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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
AP1602-2015
Radicación 44214
Acta N°110
Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo dos mil quince (2015).
ASUNTO
En términos de lo dispuesto por el artículo 184 de la Ley 906 de 2.004, decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Yeisson Estrada Holguín, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Armenia el 21 de mayo de 2014, que al confirmar parcialmente la decisión emitida en primera instancia por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad, determinó condenar al procesado a la pena principal de 408 meses de prisión como responsable del delito de homicidio agravado.
HECHOS Y ACTUACIÓN RELEVANTE
La Sala acoge la relación del episodio fáctico contenido en el fallo impugnado en los términos siguientes:
“El 24 de junio de 2010 en el municipio de Montenegro-Quindío, específicamente en la carrera 3 frente a la vivienda de la manzana A No.5 del barrio Simón Bolívar, se presentaron unos hechos violentos en los que resultó muerta la señora Luz Mery Trujillo Rengifo quien se encontraba conversando en ese sitio con su hija Yurlie González Trujillo y una persona apodada ‘carevieja’, cuando apareció un sujeto vestido con una chaqueta negra, gorra roja y una peluca, quien desenfundó un arma de fuego con la que impactó en varias oportunidades a la víctima, quien falleció más tarde en el hospital de la zona.
Gracias a información brindada por la señora Yurlie González se creó álbum fotográfico en el que identificó al señor Yeisson Estrada Holguín como autor de los hechos”.
Previa solicitud de captura elevada por parte de la Fiscalía ante el Juzgado Promiscuo de Montenegro, el 9 de agosto de 2011 se desarrolló la audiencia preliminar de legalización de la misma, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con función de control de garantías de Armenia.
El 18 de octubre de 2011 se cumplió la audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, atribuyéndose al procesado la comisión del delito de homicidio agravado.
Tramitado incidente de cambio de radicación ante la Corte, mediante auto del 12 de octubre se abstuvo por competencia de conocer, correspondiendo al Tribunal Superior de Armenia pronunciarse sobre el particular, para mediante decisión del 25 de noviembre posterior negar lo solicitado.
Tramitada la fase preparatoria y el juicio oral, se emitieron las sentencias en sus dos instancias, acorde con la reseña inicialmente indicada.
DEMANDA
Una censura propone el actor casacional, invocando violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho, que dice derivarse de falso raciocinio.
Afirma el demandante que concurre el vicio de apreciación aducido, bajo el entendido que la sentencia se fundó en la directa imputación de la testigo Yurley González Trujillo, hija de la interfecta, pero desconoció el dicho confeso de José Javier Quintero Marín (a. Mao), quien se atribuye haber cometido el delito.
Previa cita de jurisprudencia relacionada con el marco inherente a los principios de la sana crítica, contrasta sus contenidos con la situación a que se vio abocada la hija de la occisa y el shock en que se encontró, pues en su criterio contradice los postulados de valoración que en esas condiciones pudiera registrar en su memoria el rostro del agresor.
Desdice del mérito que tiene la testigo, además, por cuanto si observó primero a 40 metros al atacante, sabiendo que había agredido a otros familiares, no se puso a salvo.
Discrepa con la evocación que la testigo hiciera de los rasgos particulares del agresor, como el hecho de tener acné en su rostro, pues no tenía la lucidez necesaria para ratificar ese hecho, menos en el estado en que se encontraba.
Para el censor es también “increíble” admitir, contrario a las reglas de la experiencia y la lógica, que si como expresó la testigo, el ataque fue por retaliaciones de la banda de “Caliche” se le crea, pues entonces tenía interés en su versión y ha debido valorarse con beneficio de inventario y no responsabilizando del hecho al imputado simplemente por afirmarse su pertenencia a la misma.
Ahora bien, respecto del testimonio de José Javier Quintero Marín (a. Mao), las razones para descartarlo son para el libelista igualmente desconocedoras de la sana crítica, pues se lo contrasta con los dichos de Yurley y simplemente no se le da mérito. Y aun cuando se admitiera que el testigo incurre en algunas contradicciones, según lo señala la sentencia, son singularidades que no lo demeritan, tampoco sostener que ya tiene en su contra múltiples homicidios y sería irrelevante uno más, pues es un indicio que se convirtió en objetivo por la organización a la cual pertenecía, de donde confesar este crimen no le reportaría beneficio a los miembros de la misma; finalmente, reprueba el reparo sobre la forma como se produjeron los disparos y el hecho de no poder ser obra del confeso, dada su pericia en esta clase de actos, lo que dice se explica por la reacción que tuvo la víctima y la postura física que asumió en ese momento.
Asegura el demandante que “en aplicación de las anteriores reglas de experiencia” desatendidas por la sentencia, no puede considerarse, más allá de toda duda razonable, demostrada la responsabilidad del procesado.
Con base en lo anterior, solicita se case el fallo y absuelva a Yeisson Estrada Holguín.
CONSIDERACIONES
1. Un cargo es imputado por el defensor de Yeisson Estrada Holguín al fallo materia de la impugnación extraordinaria, acudiendo para el efecto a los supuestos de violación indirecta de la ley sustancial derivada de error de hecho que dice concurre por falso raciocinio en la apreciación de las pruebas fundamento de la condena.
2. Dadas las características del escrito de demanda en este caso aducido, nada más forzoso para la Corte que insistir en precisar que en vigencia de la Ley 906 de 2.004 y de la consiguiente implementación entre nosotros del sistema procesal penal con tendencia acusatoria, en ningún momento el recurso de casación perdió sus características propias que lo hacen un mecanismo de impugnación extraordinario, pues si bien ahora es concebido como un medio de control constitucional protector de los derechos contemplados en la Carta Política y los tratados de derechos humanos -bloque de constitucionalidad- de quienes intervienen dentro del proceso penal, continúa siendo un medio de ataque a la legalidad de la sentencia eminentemente reglado, siendo exigible el cumplimiento de presupuestos en la postulación de los reproches, sin que por tanto pueda entenderse liberado de aquellos requisitos ante cuya falencia surge inadmisible o en todo caso inepto para desvirtuar los principios de acierto y legalidad que respaldan las sentencias judiciales.
3. Que sea ciertamente un mecanismo de control constitucional, conforme lo define la Ley (art. 181 C. de P.P.), esto es, un medio orientado a procurar la eficacia normativa de la Carta Política, no significa, en manera alguna, que haya perdido su propia esencia procesal y naturaleza reglada, de donde son inadmisibles escritos de demanda para solventar la casación, que procuren por su arbitraria estructura y contenido hacer inaplicables los preceptos reguladores de este instituto, que muy por el contrario deben cumplirse pues su ausencia conduce a que se rechace el estudio de fondo del libelo por su ineptitud formal.
4. Es así que, tratándose del error de hecho por falso raciocinio aducido por el actor, conforme lo ha iterado la Corte profusamente a partir de haberle otorgado a esta especie una tipología propia en el contexto del quebranto indirecto a la ley sustancial, exige en su postulación el deber de evidenciar de qué forma y cuál de los elementos que integran el método o sistema de la sana crítica en la valoración de las pruebas, ha sido transgredido por el juzgador, propósito para el cual debe indicarse el fundamento que avala el desconocimiento de las reglas propias de la lógica, la ciencia o la experiencia común de que el mismo emana, razón por la cual es inaceptable que se aduzca con el confuso entendido de que dicho vicio se refleja a través de un elemental enunciado de inconformidad valorativa de las pruebas.
5. La reseña de este marco de común evocación tratándose de ataques a la sentencia que se escudan en falso raciocinio es más que pertinente para la Sala en este caso, pues el actor ha denominado falsos raciocinios a controversias sobre el mérito que el Tribunal le diera a la distinta prueba acopiada en el juicio, a la vez que rechazara por sus características a aquella con la cual se pretendió liberar de responsabilidad al procesado.
Conforme lo advierte el propio recurrente, el fallador de segundo grado, al avalar la decisión apelada, se ocupó de manera expresa sobre la autoincriminación de Quintero Marín y en un análisis conjunto con la demás prueba logró determinar que se trataba de una estrategia defensiva carente de fundamento, dado que Yurlie González, hija de la occisa y presente en el momento de los hechos, fue enfática y valiente, pues la organización delictiva a la que pertenecía el procesado había ya matado a tres de sus familiares, en señalar como responsable al imputado Yeisson Estrada Holguín.
6. Afirmar quebranto de los principios de la sana crítica, a través de la articulación de supuestos fictos, como lo es sostener que dada la situación emocional de la testigo no podía en esas condiciones reconocer al imputado, es argumento este sí, ciertamente, carente de principios lógicos o leyes de la experiencia común que le pudieran servir de aval y por ende deleznable.
Dada la circunstancia de estar siendo juzgado José Javier Quintero Marín entre otros, por múltiples delitos de homicidio, bajo el entendido de pertenecer a la misma organización criminal del procesado Estrada Holguín, que además de la prueba directa referida, se le niegue credibilidad a su autoincriminación, es criterio de análisis probatorio plenamente racional y por ende no censurable con una postura divergente así se le denomine falso raciocinio.
7. Como es elocuente, el sustento del ataque intentado carece de un desarrollo claro y preciso, siendo además precario en la posibilidad de provocar el imperativo de una decisión de fondo que estuviese orientada a colmar alguno de los teleológicos cometidos de la casación contenidos en el art. 180 de la Ley 906 de 2004, por lo que es consecuencia de ello su necesaria inadmisión.
Contra esta determinación se hace legalmente viable el mecanismo de insistencia previsto en el artículo 184 de la ley 906 de 2004, cuyo trámite ha sido señalado en el auto de diciembre 12 de 2.005, con radicación 24322.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación presentada por el apoderado de Yeisson Estrada Holguín.
Contra esta decisión procede recurso de insistencia.
Cópiese, comuníquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Comuníquese y cúmplase.
Notifíquese y Cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria