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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado ponente
AP1604-2015
Radicación N° 44123
(Aprobado Acta No.110)
Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015)
ASUNTO:
Decide la Corte si admite o no la demanda de casación formulada por el defensor de Edgar Gerardo Montenegro Torres respecto de la sentencia del 12 de mayo de 2014 a través de la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la proferida el 31 de marzo de dicho año por el Juzgado 24 Penal del Circuito de esta ciudad, que absolvió al procesado en mención por el punible de concierto para delinquir y lo condenó por la comisión del de tráfico de migrantes.
HECHOS:
De conformidad con el ad quem éstos “se circunscriben a que durante los años 2006 y 2008, en esta ciudad, Edgar Gerardo Montenegro Torres lideró una organización criminal integrada además por Ramón Antonio García Perdomo y Sandra Rivera Robles, la cual, a través de la empresa King Music Investment, de la que aquél era el gerente en los EEUU, se dedicaba a organizar múltiples eventos con artistas colombianos en diferentes lugares de ese país, a la vez que le consiguió la respectiva visa a un sinnúmero de personas que viajaron a la mentada nación, simulando que eran auxiliares de vestuario, de maquillaje, luminotécnicos, en fin, asistentes de los artistas e inclusive en algunos casos invocando esta misma condición, a cambio, por supuesto, de una significativa suma de dinero que oscilaba entre 12 y 15 millones de pesos por cada visa.
Como casos particulares, se menciona la salida de varias personas con ocasión de la presentación de los actores de Sábados Felices, la realización del Festival Mono Núñez y la presentación del conjunto vallenato Luis Mateus y el Grupo Musical Omega”.
ACTUACIÓN PROCESAL:
1. Solicitada la captura de Edgar Gerardo Montenegro Torres por su posible participación en los anteriores sucesos y obtenida la misma, se celebró el 16 de diciembre de 2010 audiencia en la cual se legalizó su aprehensión; además se le formuló imputación por los punibles de tráfico de migrantes y concierto para delinquir e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión.
2. Seguidamente la Fiscalía presentó escrito de acusación contra Montenegro Torres por los referidos delitos, llevándose a cabo la correspondiente audiencia en sesiones del 30 de marzo, 11 de abril y 7 de septiembre de 2011.
3. Se evacuaron luego las audiencias preparatoria y de juicio oral, a cuya conclusión se profirió por el Juzgado 24 Penal del Circuito de Bogotá, el 31 de marzo de 2014, sentencia a través de la cual absolvió al acusado por el delito de concierto para delinquir a la vez que lo condenó por la comisión del punible de tráfico de migrantes a la pena principal de 8 años de prisión.
4. La precedente decisión fue recurrida por el defensor del procesado, en cuya virtud el Tribunal Superior de Bogotá profirió la suya el 12 de mayo de 2014 para confirmar la apelada.
LA DEMANDA:
Sin siquiera identificar la sentencia extraordinariamente recurrida por cuanto dice sustentar el recurso de apelación, y no el de casación, interpuesto contra el fallo del 31 de marzo, pero enseguida aduce oponerse a los argumentos de segunda instancia contenidos en la decisión del 14 de mayo, ni mucho menos precisar la finalidad del recurso, ni indicar cuál es la garantía fundamental cuya reparación se pretende, el defensor del enjuiciado expresa acudir a las causales de casación previstas en los numerales 1º y 3º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004.
Aunque enuncia la primera, no determina el sentido de la infracción, ni sobre cuál norma eso ocurrió; se dedica a elucubrar acerca de los tipos en blanco y la forma como deben ser complementados bajo caracteres de precisión, preexistencia, conocimiento público y sujeción a los valores constitucionales, en relación con los cuales se extiende profusamente, sin que en parte alguna se evidencie el ceñimiento de la argumentación a los parámetros propios de la causal aducida.
Pasa en esas mismas condiciones seguidamente a argumentar respecto de la teoría de la imputación objetiva y el deber de autoprotección, para afirmar que en términos del juzgador no hubo ciertamente antijuridicidad material, por tanto de aplicarse la citada teoría decae la tipicidad, de ahí que la conclusión del juzgador, dice, sea insostenible, lo cual conduce a reflexionar entorno del fundamento probatorio del fallo porque si no hay tipicidad en relación con el caso de Pablo Osorio Giraldo, único testigo directo de la Fiscalía y la información documental introducida por Policía Judicial, debe concluirse que éstos son testigos de referencia.
Expone entonces una serie de argumentos en relación con la apreciación de aquél testigo para concluir que éste sabía cómo se obtenía el visado a los Estados Unidos y de que en ese contexto tuvo la posibilidad de no incluir datos falsos en el correspondiente formulario, luego él asumió con otro una actividad generadora de un riesgo que conocía y en ese sentido mal podría imputársele el resultado de poner en peligro el bien jurídico al procesado, porque la víctima asumió conjuntamente con él el peligro.
Elucubra también sobre el ánimo de lucro en la actividad imputada al acusado y en la efectiva puesta en peligro del bien jurídico, para asegurar que no concurre la tipicidad objetiva porque la conducta del encausado no se puede adecuar en alguno de los verbos rectores si se da cabida a la acción a propio riesgo por parte de la víctima, o porque con el visado simplemente se pretendía cumplir un requisito, pero no propiamente salir del país luego no puede argüirse que estaba en peligro la soberanía de la nación.
Y en cuanto a la causal tercera, también la enuncia pero en parte alguna señala el sentido de la infracción a la ley, ni desarrolla sus supuestos cuestionamientos con arreglo a los parámetros propios de la causal; en su lugar propone la personal apreciación de las pruebas para afirmar que en relación con los hechos derivados del Festival Mono Núñez y el Grupo Musical Omega no hubo prueba directa que demostrare que alguien salió efectivamente del país; únicamente dice, hubo una prueba documental introducida por miembros de Policía Judicial que en esas condiciones constituye prueba de referencia incapaz de sustentar una sentencia de condena.
Solicita por tanto se revoque el fallo recurrido.
CONSIDERACIONES:
1. Toda vez que en términos de los artículos 181 y 183 de la Ley 906 de 2004 el recurso extraordinario comporta un control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia en tanto afecten derechos o garantías fundamentales y además la demanda que lo sustenta ha de ser formulada por quien ostente interés, señalar la causal de casación aducida y desarrollar los cargos que se postulan, resulta manifiesta la incorrección del libelo que se examina.
Por lo primero es patente que la demanda de casación no resulta suficiente porque en ella simplemente se aduzca un motivo del recurso, o se argumente la incursión por el juzgador en alguna de las causales, ya que se hace necesario también evidenciar a través de éstas cómo la falencia del sentenciador produjo una afectación a una prerrogativa fundamental.
Nada sin embargo se acredita en el libelo examinado, sin que además en parte alguna se demuestre cómo los supuestos yerros invocados infringieron una garantía fundamental y mucho menos sus efectos, lo cual no se suple con la sustentación de los reparos toda vez que en ellos no se exhibe la más mínima argumentación en ese sentido.
2. De otro lado, la concepción que la Ley 906 de 2.004 exhibe en relación con el recurso de casación no ha implicado que éste se despojó de aquéllas características que lo constituyen en un medio extraordinario de impugnación; no cabe duda que por su propia naturaleza sigue siendo un instrumento defensivo limitado, rogado y sometido a unas condiciones de técnica que hagan ver de manera clara, precisa y coherente los errores que cometidos por el juzgador tengan la virtud de quebrar las presunciones de acierto y legalidad.
No hay razones para que ahora se pretenda convertir la extraordinaria impugnación en una instancia más, en la cual sea posible plantear yerros del fallador a manera de alegaciones libres que en modo alguno postulan vicios trascendentes en esta sede.
Es que si bien, a diferencia de la Ley 600 de 2000, el actual Código de Procedimiento Penal que regula el sistema acusatorio, no contiene una norma que en concreto determine los requisitos formales exigibles a toda demanda de casación, eso no puede significar que ahora su formulación es de tal amplitud que deba comprenderse suprimidos el principio de limitación y el carácter rogado que emanan de la condición extraordinaria del recurso y no solamente de una expresión normativa. Pero además, con ese entendimiento es que se explican disposiciones del nuevo ordenamiento toda vez que en su artículo 183 se dispone que el recurso se interpone “mediante demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos” mientras que el inciso segundo del artículo 184 ídem, señala como supuestos de no selección que el demandante carezca de interés; que omita señalar la causal; no desarrolle los cargos de sustentación; o cuando no se precise de fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso.
3. Tales premisas básicas y propias del recurso extraordinario son absolutamente desconocidas por el demandante porque en un escrito más bien idóneo de las instancias ya precluidas en el que dice plantear dos cargos, uno por violación directa de la ley sustancial y el otro por infracción indirecta, el desarrollo que imprime a sus inconformidades no evidencia ninguna de dichas falencias.
Así, alegada la causal primera, esto es “falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal llamada a regular el caso”, es incuestionable que correspondía al censor determinar al menos la norma sobre la cual hubiere recaído el equívoco, mas en este evento tan elemental supuesto fue omitido, como lo fue consecuentemente señalar el sentido de la infracción, es decir si se produjo: i)falta de aplicación o exclusión evidente, cuando se yerra acerca de la existencia de la norma y por eso no se aplica al caso específico que la reclama, o porque se ignora o desconoce la ley que regula la materia y no se tiene en cuenta debido a que el juzgador ha incurrido en error sobre su existencia o validez en el tiempo o el espacio; ii)aplicación indebida, si el juez desatina en la adecuación de la norma, seleccionando una que no se aviene al caso y iii)interpretación errónea, cuando el fallador selecciona bien y adecuadamente la norma que corresponde al caso en cuestión, pero yerra al interpretarla y le atribuye un sentido jurídico que no tiene, o le asigna efectos distintos o contrarios a su real contenido.
La simple proposición de una serie de argumentos, por más jurídicos que ellos sean, pero sin conexidad con la causal de casación que se invoca y mucho menos sin la demostración necesaria acerca de cómo fue que se vulneró la determinada norma que se debe aducir infringida por esa vía, no corresponde en modo alguno a la técnica del recurso extraordinario ni a sus caracteres rogado y limitado.
4. Otro tanto ocurre con la segunda censura, propuesta supuestamente al amparo de la causal tercera, esto es infracción indirecta de la ley por desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia, porque el demandante se limitó simplemente a enunciar la causal y a proponer seguidamente su personal visión de las pruebas, dejando de lado presupuestos elementales de la senda escogida, pues tampoco precisó cuál fue la norma indirectamente infringida ni señaló en qué consistió el equívoco en las reglas de producción o valoración de los elementos probatorios.
Es que esgrimido ese motivo de casación le era imperativo al censor precisar qué clase de dichas reglas fueron las vulneradas: las de producción o las de apreciación y si por las primeras determinar si eso se produjo a consecuencia de algún error de derecho por falso juicio de legalidad y si por las segundas señalar si fue a consecuencia de errores de hecho por falsos juicios de existencia, de identidad o raciocinio o de derecho por falso juicio de convicción, a nada de lo cual ciertamente hace referencia el recurrente.
La exposición de su personal percepción de las pruebas no demuestra yerro alguno trascendente en esta sede, mucho menos cuando la valoración del sentenciador arriba privilegiada por la doble presunción de acierto y legalidad, posible sólo de resquebrajar a través de una censura formulada de manera técnica y fundada, situación que en este evento no se presenta.
5. Procede en consecuencia inadmitir la demanda de casación que se examina, más aun cuando no se advierte que el recurso esté convocado en este asunto a cumplir alguna de sus finalidades o que se hayan vulnerado garantías de orden fundamental que impongan su protección oficiosa.
6. Finalmente, contra la determinación que se adopta es viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación 25006.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
No admitir la demanda de casación presentada por el defensor de Edgar Gerardo Montenegro Torres.
Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen,
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria