AP1604-2015(44123)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado ponente  

AP1604-2015  

Radicación N° 44123  

(Aprobado Acta No.110)  

Bogotá  D.C.,  veinticinco (25) de marzo de  dos mil quince (2015)   

ASUNTO:  

Decide la Corte si admite o no la demanda de  casación  formulada por el defensor de Edgar Gerardo Montenegro Torres respecto  de  la  sentencia  del  12  de  mayo  de  2014  a través de la cual el Tribunal  Superior  de  Bogotá confirmó la proferida el 31 de marzo de dicho año por el  Juzgado  24  Penal  del  Circuito  de esta ciudad, que absolvió al procesado en  mención  por  el  punible  de  concierto  para  delinquir  y lo condenó por la  comisión del de tráfico de migrantes.   

HECHOS:  

De    conformidad   con   el   ad   quem  éstos  “se  circunscriben  a  que durante los años  2006  y  2008,  en  esta  ciudad,  Edgar  Gerardo  Montenegro Torres lideró una  organización  criminal  integrada  además por Ramón Antonio García Perdomo y  Sandra  Rivera  Robles,  la cual, a través de la empresa King Music Investment,  de  la que aquél era el gerente en los EEUU, se dedicaba a organizar múltiples  eventos  con  artistas  colombianos en diferentes lugares de ese país, a la vez  que  le consiguió la respectiva visa a un sinnúmero de personas que viajaron a  la  mentada  nación, simulando que eran auxiliares de vestuario, de maquillaje,  luminotécnicos,  en  fin,  asistentes  de  los  artistas e inclusive en algunos  casos   invocando  esta  misma  condición,  a  cambio,  por  supuesto,  de  una  significativa  suma  de  dinero que oscilaba entre 12 y 15 millones de pesos por  cada visa.   

Como  casos  particulares,  se  menciona  la  salida  de  varias  personas  con ocasión de la presentación de los actores de  Sábados  Felices,  la realización del Festival Mono Núñez y la presentación  del conjunto vallenato Luis Mateus y el Grupo Musical Omega”.   

ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.  Solicitada  la  captura de Edgar Gerardo  Montenegro  Torres  por  su  posible  participación en los anteriores sucesos y  obtenida  la  misma, se celebró el 16 de diciembre de 2010 audiencia en la cual  se  legalizó  su  aprehensión;  además  se  le  formuló  imputación por los  punibles  de tráfico de migrantes y concierto para delinquir e impuso medida de  aseguramiento     de     detención    preventiva    en    establecimiento    de  reclusión.   

2.  Seguidamente  la  Fiscalía  presentó  escrito  de  acusación  contra  Montenegro  Torres  por  los referidos delitos,  llevándose  a cabo la correspondiente audiencia en sesiones del 30 de marzo, 11  de abril y 7 de septiembre de 2011.   

3.   Se  evacuaron  luego  las  audiencias  preparatoria  y  de  juicio oral, a cuya conclusión se profirió por el Juzgado  24  Penal  del  Circuito de Bogotá, el 31 de marzo de 2014, sentencia a través  de  la  cual absolvió al acusado por el delito de concierto para delinquir a la  vez  que  lo condenó por la comisión del punible de tráfico de migrantes a la  pena principal de 8 años de prisión.   

4. La precedente decisión fue recurrida por  el  defensor  del  procesado,  en  cuya  virtud  el Tribunal Superior de Bogotá  profirió la suya el 12 de mayo de 2014 para confirmar la apelada.   

LA DEMANDA:  

Sin   siquiera  identificar  la  sentencia  extraordinariamente   recurrida   por   cuanto  dice  sustentar  el  recurso  de  apelación,  y  no el de casación, interpuesto contra el fallo del 31 de marzo,  pero  enseguida  aduce oponerse a los argumentos de segunda instancia contenidos  en  la  decisión  del  14  de  mayo,  ni  mucho menos precisar la finalidad del  recurso,  ni  indicar  cuál  es  la  garantía  fundamental cuya reparación se  pretende,  el defensor del enjuiciado expresa acudir a las causales de casación  previstas  en  los  numerales  1º  y  3º  del  artículo  181 de la Ley 906 de  2004.   

Aunque  enuncia  la primera, no determina el  sentido  de  la  infracción,  ni  sobre  cuál  norma eso ocurrió; se dedica a  elucubrar   acerca   de   los  tipos  en  blanco  y  la  forma  como  deben  ser  complementados   bajo  caracteres  de  precisión,  preexistencia,  conocimiento  público  y  sujeción  a  los  valores  constitucionales,  en relación con los  cuales  se  extiende  profusamente,  sin  que  en  parte  alguna se evidencie el  ceñimiento  de  la  argumentación  a  los  parámetros  propios  de  la causal  aducida.   

Pasa en esas mismas condiciones seguidamente  a  argumentar  respecto  de  la teoría de la imputación objetiva y el deber de  autoprotección,  para afirmar que en términos del juzgador no hubo ciertamente  antijuridicidad  material,  por  tanto  de  aplicarse la citada teoría decae la  tipicidad,  de  ahí que la conclusión del juzgador, dice, sea insostenible, lo  cual  conduce  a  reflexionar entorno del fundamento probatorio del fallo porque  si  no  hay  tipicidad  en relación con el caso de Pablo Osorio Giraldo, único  testigo  directo  de  la  Fiscalía y la información documental introducida por  Policía    Judicial,    debe    concluirse   que   éstos   son   testigos   de  referencia.   

Expone  entonces  una serie de argumentos en  relación  con  la apreciación de aquél testigo para concluir que éste sabía  cómo  se  obtenía el visado a los Estados Unidos y de que en ese contexto tuvo  la  posibilidad  de  no  incluir  datos falsos en el correspondiente formulario,  luego  él asumió con otro una actividad generadora de un riesgo que conocía y  en  ese  sentido  mal  podría  imputársele el resultado de poner en peligro el  bien  jurídico  al  procesado, porque la víctima asumió conjuntamente con él  el peligro.   

Elucubra también sobre el ánimo de lucro en  la  actividad  imputada  al  acusado y en la efectiva puesta en peligro del bien  jurídico,  para  asegurar  que  no  concurre  la  tipicidad  objetiva porque la  conducta  del  encausado no se puede adecuar en alguno de los verbos rectores si  se  da  cabida  a  la acción a propio riesgo por parte de la víctima, o porque  con   el  visado  simplemente  se  pretendía  cumplir  un  requisito,  pero  no  propiamente  salir  del  país luego no puede argüirse que estaba en peligro la  soberanía de la nación.   

Y en cuanto a la causal tercera, también la  enuncia  pero  en parte alguna señala el sentido de la infracción a la ley, ni  desarrolla  sus supuestos cuestionamientos con arreglo a los parámetros propios  de  la  causal; en su lugar propone la personal apreciación de las pruebas para  afirmar  que  en  relación con los hechos derivados del Festival Mono Núñez y  el  Grupo Musical Omega no hubo prueba directa que demostrare que alguien salió  efectivamente   del   país;   únicamente  dice,  hubo  una  prueba  documental  introducida   por   miembros  de  Policía  Judicial  que  en  esas  condiciones  constituye   prueba   de  referencia  incapaz  de  sustentar  una  sentencia  de  condena.   

Solicita  por  tanto  se  revoque  el  fallo  recurrido.   

CONSIDERACIONES:  

1.  Toda  vez  que  en  términos  de  los  artículos  181  y  183 de la Ley 906 de 2004 el recurso extraordinario comporta  un  control  constitucional  y  legal  de las sentencias de segunda instancia en  tanto  afecten  derechos  o garantías fundamentales y además la demanda que lo  sustenta  ha  de ser formulada por quien ostente interés, señalar la causal de  casación  aducida  y desarrollar los cargos que se postulan, resulta manifiesta  la incorrección del libelo que se examina.   

Por  lo primero es patente que la demanda de  casación  no  resulta suficiente porque en ella simplemente se aduzca un motivo  del  recurso,  o  se  argumente  la  incursión por el juzgador en alguna de las  causales,  ya  que  se  hace  necesario  también evidenciar a través de éstas  cómo  la  falencia  del sentenciador produjo una afectación a una prerrogativa  fundamental.   

Nada  sin  embargo  se acredita en el libelo  examinado,  sin  que  además  en  parte alguna se demuestre cómo los supuestos  yerros  invocados  infringieron  una  garantía  fundamental  y  mucho menos sus  efectos,  lo  cual  no se suple con la sustentación de los reparos toda vez que  en    ellos   no   se   exhibe   la   más   mínima   argumentación   en   ese  sentido.   

2.  De  otro lado, la concepción que la Ley  906  de  2.004  exhibe  en relación con el recurso de casación no ha implicado  que  éste  se  despojó  de aquéllas características que lo constituyen en un  medio  extraordinario de impugnación; no cabe duda que por su propia naturaleza  sigue  siendo  un  instrumento  defensivo  limitado,  rogado  y  sometido a unas  condiciones  de  técnica que hagan ver de manera clara, precisa y coherente los  errores  que  cometidos  por  el  juzgador  tengan  la  virtud  de  quebrar  las  presunciones de acierto y legalidad.   

No  hay  razones  para que ahora se pretenda  convertir  la  extraordinaria impugnación en una instancia más, en la cual sea  posible  plantear yerros del fallador a manera de alegaciones libres que en modo  alguno postulan vicios trascendentes en esta sede.   

Es que si bien, a diferencia de la Ley 600 de  2000,   el   actual  Código  de  Procedimiento  Penal  que  regula  el  sistema  acusatorio,  no  contiene  una  norma  que  en concreto determine los requisitos  formales  exigibles  a  toda  demanda  de casación, eso no puede significar que  ahora  su  formulación  es  de tal amplitud que deba comprenderse suprimidos el  principio  de  limitación  y  el  carácter  rogado que emanan de la condición  extraordinaria  del  recurso  y  no  solamente de una expresión normativa. Pero  además,  con  ese  entendimiento  es  que  se  explican disposiciones del nuevo  ordenamiento  toda  vez  que  en  su  artículo 183 se dispone que el recurso se  interpone  “mediante demanda que de manera precisa y  concisa    señale    las    causales    invocadas    y    sus    fundamentos”  mientras  que  el  inciso  segundo  del  artículo 184  ídem,  señala  como  supuestos  de  no selección que el demandante carezca de  interés;   que   omita   señalar  la  causal;  no  desarrolle  los  cargos  de  sustentación;  o  cuando  no  se  precise  de  fallo para cumplir alguna de las  finalidades del recurso.   

3.  Tales  premisas  básicas  y propias del  recurso  extraordinario  son absolutamente desconocidas por el demandante porque  en  un  escrito más bien idóneo de las instancias ya precluidas en el que dice  plantear  dos  cargos, uno por violación directa de la ley sustancial y el otro  por  infracción  indirecta,  el desarrollo que imprime a sus inconformidades no  evidencia ninguna de dichas falencias.   

Así,  alegada  la  causal  primera, esto es  “falta  de  aplicación, interpretación errónea, o  aplicación   indebida   de   una   norma   del  bloque  de  constitucionalidad,  constitucional  o  legal  llamada a regular el caso”,  es  incuestionable  que  correspondía  al  censor  determinar al menos la norma  sobre  la  cual  hubiere recaído el equívoco, mas en este evento tan elemental  supuesto  fue  omitido,  como  lo fue consecuentemente señalar el sentido de la  infracción,  es  decir  si  se  produjo:  i)falta  de  aplicación o exclusión  evidente,  cuando  se  yerra acerca de la existencia de la norma y por eso no se  aplica  al  caso  específico  que la reclama, o porque se ignora o desconoce la  ley  que  regula  la materia y no se tiene en cuenta debido a que el juzgador ha  incurrido  en  error  sobre  su  existencia o validez en el tiempo o el espacio;  ii)aplicación  indebida,  si  el  juez  desatina en la adecuación de la norma,  seleccionando  una  que  no  se  aviene  al caso y iii)interpretación errónea,  cuando  el  fallador selecciona bien y adecuadamente la norma que corresponde al  caso  en  cuestión,  pero  yerra  al  interpretarla  y  le  atribuye un sentido  jurídico  que  no  tiene,  o le asigna efectos distintos o contrarios a su real  contenido.   

La  simple  proposición  de  una  serie  de  argumentos,  por  más  jurídicos  que  ellos  sean,  pero sin conexidad con la  causal  de  casación que se invoca y mucho menos sin la demostración necesaria  acerca  de  cómo  fue  que  se vulneró la determinada norma que se debe aducir  infringida  por  esa  vía,  no  corresponde  en  modo  alguno a la técnica del  recurso extraordinario ni a sus caracteres rogado y limitado.   

4. Otro tanto ocurre con la segunda censura,  propuesta  supuestamente  al  amparo  de  la causal tercera, esto es infracción  indirecta  de  la  ley  por  desconocimiento  de  las  reglas  de  producción y  apreciación  de  la  prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia, porque el  demandante   se   limitó   simplemente  a  enunciar  la  causal  y  a  proponer  seguidamente  su  personal  visión de las pruebas, dejando de lado presupuestos  elementales  de  la  senda  escogida,  pues  tampoco precisó cuál fue la norma  indirectamente  infringida  ni  señaló  en qué consistió el equívoco en las  reglas de producción o valoración de los elementos probatorios.   

Es  que esgrimido ese motivo de casación le  era  imperativo  al  censor  precisar  qué  clase  de  dichas reglas fueron las  vulneradas:  las  de  producción  o  las  de apreciación y si por las primeras  determinar  si  eso  se  produjo  a  consecuencia de algún error de derecho por  falso  juicio  de legalidad y si por las segundas señalar si fue a consecuencia  de  errores de hecho por falsos juicios de existencia, de identidad o raciocinio  o  de  derecho  por  falso  juicio de convicción, a nada de lo cual ciertamente  hace referencia el recurrente.   

La exposición de su personal percepción de  las  pruebas  no  demuestra  yerro alguno trascendente en esta sede, mucho menos  cuando  la  valoración  del  sentenciador  arriba  privilegiada  por  la  doble  presunción  de  acierto y legalidad, posible sólo de resquebrajar a través de  una  censura  formulada  de  manera  técnica  y fundada, situación que en este  evento no se presenta.   

5.  Procede  en  consecuencia  inadmitir  la  demanda  de  casación  que  se  examina,  más aun cuando no se advierte que el  recurso  esté  convocado  en  este asunto a cumplir alguna de sus finalidades o  que  se  hayan  vulnerado  garantías  de  orden  fundamental  que  impongan  su  protección oficiosa.   

6.  Finalmente, contra la determinación que  se  adopta  es  viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo  del  artículo  184  de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación  legal  es  el  señalado  por  la  Sala  en  el  auto  de  diciembre 12 de 2005,  radicación 25006.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

No admitir la demanda de casación presentada  por el defensor de Edgar Gerardo Montenegro Torres.   

Contra esta decisión procede el mecanismo de  insistencia.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen,   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

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