AP159-2015(44818)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EYDER PATIÑO CABRERA  

Magistrado ponente  

AP159-2015  

Radicación n°. 44818  

(Aprobado Acta No. 011)  

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos  mil quince (2015).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

La  Sala  examina  los  argumentos  de orden  lógico,  jurídico  y  argumentativo expuestos por la defensora de confianza de  Myriam     Deisy     Rúa     Jaramillo,  con el fin de  resolver  sobre  la  admisión  de  la demanda de casación presentada contra la  sentencia  del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  que  confirmó,  con modificaciones, la  dictada  por  el  Juzgado  9°  Penal del Circuito de esa ciudad y condenó a la  acusada   por   el   delito  de  hurto  agravado  por  la  confianza  y  por  la  cuantía.   

HECHOS  

Myriam  Deisy  Rúa  Jaramillo  trabajó  en  la  empresa AGROPECUARIA YERBAZAL LTDA., con domicilio  en  Medellín,  desde  diciembre  de 1983, cuando inició como secretaria, hasta  octubre   de   2004,  fecha  en  la  que,  estando  en  el  cargo  de  asistente  administrativa,  presentó  carta de renuncia.   

Durante   ese   periodo   se  ganó la confianza de sus jefes, hasta el  punto  que era la persona encargada de guiar, casi en su totalidad, la dinámica  empresarial,   tarea  que  cubría,  entre  otras,  el  manejo  de  las  cuentas  bancarias,   los  recursos  financieros y la coordinación de los pagos.   

En  marzo de 2005, el representante legal de  la    sociedad   comercial   denunció   ante   la   Fiscalía   que,   como   resultado  de  un  informe  de  auditoría  externa  realizada por la firma Asesorías Delta Ltda., que incluyó  revisión      de      cuentas      bancarias,      en      especial,  la de Bancolombia, se hicieron visibles  las  múltiples  irregularidades  cometidas  por Myriam  Deisy,  tales  como  la  adulteración  de  un número  considerable  de  cheques,  a  los  que  se  les anteponía al lado izquierdo un  espacio,  en  el  cual  se  incluía, con posterioridad, una cifra en números y  letras  para  convertirla  en  millones  de  pesos, los que eran luego cobrados.   

El   desfalcó   fue   de  aproximadamente  $171.600.000.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  El  30 de marzo de 2005 la Fiscalía 101  Seccional    de   Medellín   ordenó   apertura   de   instrucción1  y  dispuso  vincular,     mediante  indagatoria,  a Myriam     Deisy    Rúa    Jaramillo2.   

2.  El  28  de  marzo  de  20083  se cerró la  investigación  y  el  19  de  agosto  ulterior la Fiscalía 45 Seccional de esa  ciudad  calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra  de          Rúa         Jaramillo,  por  el  concurso  heterogéneo  de las  conductas    punibles   de   hurto   agravado   por   la   confianza,  en  cuantía  superior  a  150 salarios  mínimos   legales   mensuales   vigentes   y  falsedad  material  en  documento  privado4.   

3. La última decisión fue impugnada por la  defensa  y  confirmada el 20 de marzo de 2009 por la Fiscalía 5ª Delegada ante  el  Tribunal  Superior  de  ese  Distrito  Judicial5.   

4.  El  Juzgado  19 Penal de Circuito avocó  conocimiento,  corrió  el  traslado   del  artículo  400  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de  2004  -auto  del  24 de abril de  2009-6   y,  luego  de  celebrar  la  audiencia  preparatoria,  en  proveído  del  22  de octubre de 2010, remitió el proceso al Juzgado 9° Penal  del  Circuito,  también  de  Medellín7.   

5.  El referido despacho asumió competencia  el      2      de      febrero      de      20118,  celebró  audiencia pública  de  juzgamiento  y  profirió  sentencia  el  19  de  febrero de 2014, en la que  declaró     penalmente     responsable    a    Rúa  Jaramillo por los delitos endilgados.   

En  consecuencia,  la  condenó  a  la  pena  principal   de   43   meses  y  10  días  de  prisión  y  a  la  accesoria  de  inhabilitación  para  el  ejercicio de derechos y funciones públicas por igual  término,  así como al pago  de   perjuicios  materiales  por  $171’600.000,  a  favor  de  Agropecuaria  Yerbazal Ltda. Le concedió la  suspensión  condicional de la ejecución de la pena9.   

6.  Al  resolver  el  recurso  de apelación  propuesto  por la defensa, el Tribunal Superior de Medellín, en fallo del 30 de  junio    posterior,   declaró   la   cesación   de  procedimiento  por  prescripción  de la acción penal  derivada  de  la  conducta de falsedad material en documento privado,          y          confirmó  en  lo  demás  la providencia  impugnada,    con    la    modificación   en  cuanto  a  las  penas  impuestas10,  que  fijó en 37 meses y 10  días11.   

LA  DEMANDA  Y  LAS  CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

Con   el  propósito  de  no  incurrir  en  repeticiones  innecesarias,  la  Sala sintetizará los reproches planteados y en  seguida de cada uno hará el examen correspondiente.   

1.    Primer  cargo.   

1.1.    La  demanda.   

El  fallador  incurrió  en  un falso  raciocinio al analizar la renuncia  de  la  acusada  y  el acta de descargos rendida por ella ante la firma Yerbazal  Ltda.   

Luego  de  transcribir  apartes  de lo allí  consignado,   la   jurista  advierte    que    el    ad    quem    sostuvo  que no se estaba ante una confesión ni se le podía dar el  tratamiento  de  indicio,  sino  que  se apreciaría conforme a las reglas de la  prueba  documental,  pero  no  señaló  cuál.  Pasó  por  alto la colegiatura  que,   según   la   sana  crítica,  es improbable que  su  representada  haya  hecho esas afirmaciones ante la empresa en forma libre y  consciente, máxime cuando refirió que fue presionada.   

Choca contra la lógica y la experiencia que  una  persona  se  autoincrimine  tan  fácilmente.  Por ende, la conclusión del  sentenciador,  en  punto  de  esos  documentos,  denota  que  ignoró  pruebas  que  dan  cuenta del vicio que  entrañan      las      manifestaciones      de     su     prohijada,  entre  ellas,  los testimonios de Jorge  Iván   Jiménez   Betancur,   Raúl   Álvarez,   Ángel  Clavijo  y  Magdalena  Calle. Pese a la gravedad de  lo  anterior,  tuvo  la dimisión y los descargos como suficientes para declarar  la responsabilidad penal de su asistida.   

Desconoció, incluso, la indagatoria, pues lo  que  en  ella  consta  no  es una confesión sino una explicación en torno a la  atípica  administración  de  la  sociedad  comercial  y  de  las presiones que  recibió  con  la citación de su familia para impulsarla a firmar la renuncia y  los descargos.   

El     ad  quem  ratificó la veracidad de los documentos con los  testimonios   de  Raúl  Álvarez,  Alicia  Barrera,  Humberto  y  Carlos  Mario  Álvarez,  sin  embargo,  no  hizo una valoración integral de las pruebas ni de  las  circunstancias  específicas  que  cada  uno  de  los  deponentes  relató.   

Como  no se tiene claridad sobre la regla de  la  sana  crítica  utilizada, se está ante una motivación sofística y falsa.   

Se   violaron,  en  forma  indirecta,  los  artículos  29 de la Constitución y 7 del Código Penal; se dejó de aplicar el  7  de  la  Ley  600  de  2000  y  se emplearon indebidamente el 232 ibidem  y  239,  241  y  267  del  primer  estatuto.   

Solicita  casar la sentencia impugnada y, en  su lugar, dictar otra de carácter absolutorio.   

1.2.  La  Corte   

A pesar de que la libelista denuncia un falso  raciocinio,  es ostensible que no es fiel a tal propósito, toda vez que incluye  cuestionamientos  que escapan a esa modalidad de error, tales como aducir que el  Tribunal  ignoró  la  indagatoria rendida por su representada y los testimonios  de    Jiménez   Betancur,  Álvarez,   Clavijo   y   Calle  -oposiciones  que  corresponden   a   un  falso  juicio  de  existencia  por  omisión-, y que la motivación de la sentencia es  sofística  o  falsa  -anomalía  demandable  por  la  causal tercera de casación (nulidad)-.   

De otro lado, la exposición de la actora no  ofrece  certeza  en  torno  al  elemento  sobre  el  cual  recayó  el  yerro de  raciocinio.  Si bien anuncia que tuvo lugar al momento de examinar la renuncia y  el  acta  de  descargos, más adelante amonesta a la colegiatura por la forma en  que  valoró  las  declaraciones  de  Raúl Álvarez, Alicia Barrera, Humberto y  Carlos Mario Álvarez.   

La     falta     de     claridad    es  ostensible.   

Se    queja   porque   el   ad  quem  apreció  la  dimisión  y  los  descargos  sin indicar cuáles fueron las reglas de la prueba documental tenidas  en  cuenta,  empero,  no  revela,  en  concreto,  cómo  ello  se  refleja en la  sentencia.  No enseña cuáles eran, a su juicio, los parámetros a observar por  parte del juzgador y cómo éstos resultaron ignorados.   

En algún instante de su discurso insinúa la  lesión  de  principios  de  la lógica y de la experiencia, pero no desarrolló  tal afirmación.   

Sin técnica alguna, como si se tratase de un  simple  alegato  de  instancia,  la  letrada muestra inconformidad porque -en su  criterio-  el  juzgador dio credibilidad a unos testimonios y dejó de hacer una  valoración   integral  de  todos  los  medios  probatorios.  No  obstante,  ese  señalamiento  resulta insuficiente en casación, habida cuenta su generalidad e  indeterminación.   

En  nuestro sistema procesal penal no existe  tarifa   legal   o  asignación  ex  ante  del  mérito  a  las  pruebas.  Con el método de interpretación,  denominado     de     sana    crítica12,  el  juez  goza  de  cierto  grado  de  libertad  o  discrecionalidad  frente  al  conjunto probatorio para arribar a un  estado  de  convicción  acerca  de  los  sucesos y de la responsabilidad penal,  situación  que  puede  ser  de  certeza  o  de  duda, según las circunstancias  específicas  de cada evento concreto. Ese margen de movilidad intelectual en la  asignación   del   mérito  probatorio,  «encuentra  límite  en  los  postulados  de  las  ciencias,  las reglas de la lógica y las  máximas  de  la  experiencia  o  del  sentido común»  (Cfr.  CSJ SP, 19 jul. 2006,  rad. 23191).   

Dada  la  vaga  e  imprecisa mención que la  profesional  hace  sobre la sana crítica, se impone recordarle el contenido del  concepto. Así, en el fallo reseñado la Corporación sostuvo:   

En  términos elementales, la sana crítica  es  el  estudio  de  la  prueba esencialmente con base en las indicaciones de la  lógica  y  en  las  pautas trazadas por la ciencia y la experiencia13.  Es  el  análisis  liberal,  racional,  cualitativo,  que  hace el funcionario judicial,  mediante  el  cual  puede  llegar a la certeza o convicción positiva o negativa  frente   a   la   responsabilidad   del   procesado14. Es, en fin, el estudio que  conforma  el norte del juzgador, “pues son la ponderación, la lógica misma y  las  reglas  de  la  experiencia  los  fundamentos que debe tener en cuenta para  demeritar  o ensalzar determinada probanza no solo en cuanto a sí misma sino en  relación    con    sus    homólogos    del   devenir   procesal”15.   

Cuando  el  Servidor  de la justicia decide  global  y  libremente  pero  centrado  en  la  lógica, en la experiencia, en la  ciencia,  en  la  razón y en la ponderación, sigue la ruta de la sana crítica  y,  por  tanto,  sus  conclusiones  no  pueden  ser  destruidas  con  la  simple  oposición  hipotética  que  se  haga  a  las conclusiones a las que arriba. Si  fuera  así,  “se  acabaría  con la libertad de apreciación de la prueba por  parte        de        los       tribunales”16   

.  

3.  Cuando  una  sentencia es reprobada por  violación  indirecta de la ley sustancial originada en error de hecho por falso  raciocinio,  para  destronarla  es  menester  comprobar que el juez abandonó la  razón,  convirtió  su  arbitrio  en  escueta liberalidad, se alejó del diario  discurrir,  de  la  lógica  o  de las directrices que, aun cuando eventualmente  relativas,  ha  signado  una  ciencia  o  una disciplina. Y, a renglón seguido,  es   imprescindible  señalar  con pruebas cuál ha debido ser la “razón  aplicable”,  la  lógica,  la  ciencia o la experiencia a las que se ha debido  acudir en el caso concreto.   

En  definitiva,  vale  la pena señalar que,  según  surge  del  fallo que se discute, aunque el ad  quem   tuvo  en  cuenta  la  renuncia  y  el  acta  de  descargos,  dado que fueron aportadas al proceso, lo cierto es que no les dio el  valor  ni  las  consecuencias  que la letrada sugiere, pues con nitidez señaló  que  no  se  trataba  de  una  confesión  y  que,  como  prueba documental, las  analizaría  en  conjunto  con  el resto de elementos. Así, finalmente destacó  que  no  constituían  el  soporte  de  la  condena17,    atendiendo   que   los  múltiples   medios   allegados   demostraban   el   compromiso   penal   de  la  encartada.   

La intrascendencia de la censura conduce a su  inadmisión.   

2.   Segundo  cargo.   

2.1.    La  demanda.   

Falso   juicio   de   existencia   por  omisión  respecto  del  testimonio  de  Ángel Adolfo  Clavijo,  el  interrogatorio  del perito Juvenal Montoya Vélez y la ampliación  de     declaración     de     José     David     Moreno    Agudelo.   

El primero de los nombrados da cuenta de la  reunión  en  la  empresa a la que asistió la familia de la acusada,  luego  de  la  cual  se convocó a esta  última  para  firmar  el  documento  (no  especifica). En relación con Montoya  Vélez,   critica  al  Tribunal  porque  tergiversó  la  apelación,  toda vez que la defensa nunca atacó el  dictamen  grafológico,  sino  las  conclusiones  que constan en los informes de  policía    judicial,    elementos   que   no   fueron   valorados   de   manera  individual.   

Le  resulta  preocupante  a la casacionista  que,      en      el  dictamen,  el  perito  haya  hecho        aseveraciones       sin       fundamento       técnico-científico,  puesto  que nunca adelantó  una  constatación  contable  y  menos  identificó  los  cheques  supuestamente  adulterados  y  consignados en la cuenta de la encartada. Las afirmaciones allí  plasmadas  carecen  de  sustento y así se pudo corroborar con el interrogatorio  respectivo (trascribe un segmento).   

De lo allí contenido surge que (i)  no  se  pudo hacer confrontación de  los   cheques  con  los  comprobantes  de  egresos  y  tampoco  de  sus  valores  con  los  libros auxiliares  contables;    (ii)   los  comprobantes  de  egreso  se  allegaron  con  posterioridad  por la parte civil;  (iii)  Montoya  Vélez  no  tiene    conocimiento   de   grafología,  solo de contabilidad, y (v) el  computador  en  el que se encontraba la copia de seguridad de la  contabilidad de la empresa no fue encontrado.   

La  omisión  del Tribunal lo condujo a una  conclusión errada sobre la responsabilidad de la acusada.   

De  otro  lado,  solo se examinó el primer  testimonio    de    Moreno   Agudelo,   no   así   su   ampliación,  y  en  ésta se relataron los maltratos  recibidos por directivos de la empresa.   

Los  referidos medios de prueba,  ignorados  por  el juzgador, ratifican lo expuesto por la enjuiciada.   

Se violaron indirectamente los artículos 29  de  la  Carta  Política  y  7  del Código Penal; se dejó de aplicar el inciso  segundo  del  artículo  7  del  Código  de  Procedimiento Penal y se aplicaron  indebidamente  el  232 ibidem  y 239, 241 y 267 del primer estatuto.   

Solicita  se  case la providencia recurrida  y,      en      su  reemplazo,  se profiera otra  de carácter absolutorio.   

2.2.    La  Corte.   

Cuando  se  ataca  una  sentencia por falso  juicio  de  existencia  por  omisión  es  imperioso indicar el medio probatorio  sobre  el  cual  recayó,  y  demostrar    cómo,   en  realidad,  fue  ignorado por  completo   por   el   juzgador   y  cómo,      de      no     haber     cometido     el     yerro,  la  decisión  sería  contraria  en su  sentido y favorable para la parte en favor de quien se recurre.   

La  libelista  sostiene  que la colegiatura  inadvirtió  el  testimonio  de  Clavijo,  el  interrogatorio del perito Montoya  Vélez  y  la  ampliación de exposición de Moreno Agudelo, empero, tanto de la  determinación   confutada   como   de   la   de   primer   grado   -ambas  conforman  una  unidad por haber  sido  ésta  ratificada  en  su  integridad  por  el juez colegiado-, se evidencia que no fue así, por lo que  equivocó el camino de ataque.   

En  efecto,  a  folios  20  y  21 del fallo  impugnado  consta  que  lo  expuesto por Moreno Agudelo fue examinado en detalle  por  el  Tribunal, no solo por las varias menciones que del deponente hizo, sino  porque   dejó   consignados   algunos  apartes  de  su  exposición18.   

Dice  la  demandante  que el error acaeció  porque  no  se  valoró  lo  contado  por aquél en su ampliación. No obstante,  olvida  que, con independencia  de  las  varias  salidas  procesales de un individuo, su testimonio es uno solo,  por  lo  que  ha  debido  formular la crítica por falso juicio de identidad por  cercenamiento.   

La integralidad del escrito permite advertir  que,  con  todo,  su  planteamiento  es  abiertamente contradictorio, pues en el  cargo   sexto,  respecto  del  mismo elemento de prueba, delata un falso juicio de  identidad.   

Resulta   un  contrasentido  censurar  al  juzgador  porque  ignoró  la  ampliación  de  Moreno Agudelo y, más adelante,  porque  sí  la  vio  pero  sesgadamente  o  la distorsionó en su contenido. Lo  correcto  habría sido proponer el segundo reparo como subsidiario, lo que pasó  desapercibido para la defensa.   

Aun de admitir, en gracia de discusión, que  el  Tribunal incurrió en la aludida falencia, ninguna trascendencia tendría en  la  decisión  adoptada  porque  si los apartes pasados por alto fueron aquellos  que  demostraban  que  Moreno  Agudelo  fue  objeto de maltrato por parte de los  dueños  de la firma Yerbazal Ltda., es claro que ello no tiene relación con la  procesada y con su responsabilidad penal.   

La  actora no demostró cómo la actitud de  los  directivos  de  la  comercializadora  pudo  incidir  en  la declaratoria de  condena.   

Con  facilidad  surge  que su propósito es  intentar  convencer  a  la Corte de que su representada fue obligada a firmar la  renuncia  y  el acta de descargos, no obstante, como se dejó consignado atrás,  esa   circunstancia   carece   de  relevancia  porque  lo  allí  consignado  no  constituyó el soporte de la decisión.   

Ahora,  en lo que toca con el testimonio de  Adolfo  Clavijo,  hay  que  decir  que  la  sola  ausencia  de  su nombre en las  sentencias  no  conlleva a afirmar que se ignoró su contenido, toda vez que los  jueces   fueron   reiterativos  en  referir  que  valoraron  todas  las  pruebas  aportadas.  Cosa  distinta  es que no hayan considerado relevante ocuparse sobre  las  circunstancias  que  rodearon la firma de la carta de renuncia y el acta de  descargos,  pues  a ellas no se le dio tratamiento de confesión ni se usaron en  contra de la encartada.   

Al  margen  de  lo expuesto, el reproche es  insular  puesto que, de la trascripción hecha en el libelo, no surge que Adolfo  Clavijo  manifestara  que  Rúa  Jaramillo  fue  forzada  a  realizar acto contrario a su voluntad.   

Finalmente,   en   relación   con   el  interrogatorio  del  perito Montoya Vélez, tampoco le asiste razón a la impugnante.   

El   ad  quem  no  solo  hizo  mención  a  su  informe,  sino  a las  explicaciones  que  hiciere  luego,  al  sostener  que  11 de los cheques fueron  girados  por sumas pequeñas de caja menor, consignados así en los comprobantes  de  egreso,  pero  «cobrados  por  sumas diferentes,  mucho  más  altas,  a  través del procedimiento de anteponerle un dígito y en  letras  una  cantidad  mayor,  endosados directamente por la incriminada y otros  por     trabajadores     de     la     empresa»19.  Así  mismo,  dejó  sentado  que  no  había  lugar a  desconocer  la  idoneidad  de aquél, dado que con claridad explicó ser experto  en   contaduría   y  tener  experiencia  en  manejo  de  documentos20.   

Parece  ser  que la defensa se encuentra en  desacuerdo  con  algunas de las inferencias que del informe extrajo el Tribunal,  lo  que  le imponía orientar la crítica por la senda de un falso raciocinio, e  indicar   la   regla   de  la  lógica,  de  la  experiencia  o  de  la  ciencia  desconocida.  No  fue ese su  proceder.   

La censura será inadmitida,  

3.    Tercer  cargo.   

3.1.    La  demanda.   

Falso  juicio  de  identidad  al  valorar  el  testimonio  de  Luz  Magdalena  Calle.   

El sentenciador lo cercenó en su contenido  fáctico  porque  solo  valoró  una porción de él y omitió datos importantes  allí  exhibidos,  relacionados  con  la  presión que, por parte de la empresa,  recibió  Luz  Magdalena  para  firmar  los  soportes  contables  que se debían  presentar  ante  una  entidad  estatal  (reproduce  apartes  del  fallo  y de la  declaración  y  refiere que la Fiscalía 26 Seccional compulsó copias para las  investigaciones  disciplinarias  y  penales  a  que  hubiere  lugar).   

La           «reinterpretación»21  de esa prueba, junto con lo  que   dicen   las   demás,  llevaría  a un fallo absolutorio pues demuestra que la acusada se vio forzada a  signar la renuncia y el acta de descargos.   

Se vulneraron indirectamente los artículos  29  de  la  Carta Política y 7 del Código Penal; se dejó de aplicar el inciso  segundo  del  artículo  7  del  Código  de  Procedimiento Penal y se aplicaron  indebidamente  el  232 ibidem  y 239, 241 y 267 de la Ley 599 de 2000.   

Pide  casar el fallo impugnado y dictar, en  su lugar, uno de naturaleza absolutoria.   

3.2.    La  Corte.   

Se  incurre  en  falso  juicio de identidad  cuando  al  adelantar  la apreciación y valoración probatoria el juez recae en  errores  sobre  el  hecho  que revela la prueba o sobre el contenido material de  ésta,  lo que puede tener lugar porque distorsiona o tergiversa el elemento, le  cercena una parte o lo agrega.   

Para  una adecuada sustentación del cargo,  al   impugnante   le   asiste   el   deber   de   individualizar   el  medio  de  prueba, identificar en forma  clara  y precisa las expresiones literales objetivas sobre las cuales recayó la  falla  de  coincidencia,  y  enseñar  cuál fue la lectura errada que del mismo  hizo  el  juez  (tergiversación),  cuáles fueron las afirmaciones o negaciones  que   atribuyó   (adición)  o  cuál  el  aparte  que  excluyó  (supresión).   

Adicionalmente,  señalar su trascendencia,  esto  es,  cómo  por  virtud de esa deformación del elemento la sentencia debe  variar a favor de los intereses del actor.   

Tampoco la jurista atinó en esta crítica,  puesto  que  su pretensión es demostrar que su representada fue presionada para  signar  la  dimisión  y  los  descargos,  olvidando  por  completo que lo allí  manifestado  no  tuvo preponderancia en la determinación. Para los jueces, como  ya  se expuso en precedencia, lo allí consignado no tuvo el valor de confesión  y  no  fue  decisivo para condenar, en tanto de manera contundente afirmaron que  existían  variados  y distintos elementos de juicio que permitían demostrar el  compromiso  penal  de  la  encartada.  Por manera que la sola enunciación de la  censura es intrascendente.   

Adicionalmente,  cabe  destacar  que con la  trascripción  hecha en el libelo no se evidencia que la testigo hubiese narrado  haber  sido  presionada  para signar las declaraciones de IVA y retención en la  fuente   en   un  lugar  distinto  al  de  la  sede  de  la  empresa. Lo que ella adujo fue que las suscribió  «porque en ese momento la empresa no había nombrado  otro  revisor  fiscal  y  ellos están obligados a tener revisor fiscal, pero no  las  revise  (sic), y yo se  las   firme   (sic)  sin  presiones,  es  que  no era capaz de hacerles pagar esas multas asi (sic)  tuviera mucha rabia»22.   

El  reproche  será  inadmitido.   

4.    Cuarto  cargo.   

Falso  juicio  de  identidad  respecto  del  testimonio  de  Héctor  Hernán Tejada., en cuanto la colegiatura distorsionó y  cercenó   su   contenido  (reproduce  apartes  de  la  exposición).   

El fallador adujo que su representada tenía  el  manejo  financiero y contable de la empresa y ello le facilitó la comisión  de  las  conductas  punibles.  A  esa  conclusión arribó luego de examinar las  declaraciones  de Raúl Álvarez, Humberto Álvarez, Luz Magdalena Calle Muñoz,  José  Antonio  Isaza  Velásquez,  José  David Moreno Agudelo, Héctor Hernán  Tejada,  Flor  Lezcano, Jorge Iván Jiménez, Víctor Augusto Pardo y Alicia Del  Socorro  Barrera,  así  como  el  informe  contable  del perito Juvenal Montoya  Vélez.   

No  obstante,  al revisar cuidadosamente lo  dicho   por   Hernán   Tejada,  se  evidencia  el  arbitrario  sentido  que  la  magistratura     le     otorgó,     alterando     burdamente     su     alcance  interpretativo.   

Luego de hacer un cuadro en el que relaciona  las  respuestas  que  ofreció  el testigo,  en  punto  de  las órdenes que recibía, la forma de elaborar los  cheques,  el  cargo  y  las  funciones de la acusada, asegura que se cercenó lo  relacionado  con  las personas que le daban órdenes en la empresa, entre ellas,  «los    titulares»23,  así  como el hecho de que  la  procesada  era  correcta  e impecable. No es posible concluir, entonces, que  esta  última  fuera  la  directa  y  única responsable de la administración y  contabilidad,  que  elaborara  los títulos valores en forma exclusiva o que con  la máquina de escribir adulterara los cheques.   

Se       vulneraron, en forma indirecta, los artículos 29 de  la  Carta  Política  y  7  del  Código Penal; se dejó de aplicar el 7 -inciso  segundo-  del  Código  de  Procedimiento   Penal   y   se   aplicaron  indebidamente  el  232  ibidem  y 239, 241 y 267 de la Ley 599 de  2000.   

Solicita  se  case  el fallo recurrido y se  dicte    otro    en    el   que   se   absuelva   a   su   prohijada.   

4.2.    La  Corte.   

La actora no construye un verdadero cargo de  identidad,  pues  se  conformó  tan  solo con reproducir textualmente lo que el  testigo  relató,  sin  exhibir  cuál  fue  la  supresión,  el  añadido  o la  distorsión  que  hizo  el  fallador.  Seguramente  esa  falencia  parte  de  su  desconocimiento  en  punto  de esta modalidad de error, puesto que reconviene al  Tribunal  porque tergiversó la prueba y, al tiempo, porque la cercenó, pasando  por   alto   que  una  y  otra  falta  de  coincidencia  responden  a  conceptos  distintos.   

Su       exposición, lejos de configurar un reproche por esta  vía,  se  traduce  en una serie de reparos inconclusos e inacabados respecto de  las  conclusiones  del  fallador.  Ha  debido encauzar el ataque por la vía del  falso  raciocinio,  enseñando  las reglas de la lógica, de la experiencia o de  la ciencia desconocidas.   

En   todo   caso,   fútil   sería   el  cuestionamiento   porque   la  afirmación  del  juzgador,  consistente  en  que  Rúa  Jaramillo  tenía  el  manejo  contable  y  financiero  de  la  firma,  no  surgió solo a partir de la  valoración  de  la  declaración de Héctor Hernán Tejada, sino de lo relatado  por  más de 10 testigos, aunado al resultado del informe del perito.     De     manera     que,  aun  de  excluir la versión de Héctor  Hernán, la determinación no  sufriría   mengua  alguna  en  su  fundamento  porque  los  demás  declarantes  corroboraron  que  la  procesada  era  la persona de confianza de Raúl Álvarez  (propietario  de  la  firma)  y  era  quien  manejaba  casi  la totalidad de los  asuntos,   entre  ellos,  el  dinero24.   

Por  otro lado, la afirmación del testigo,  según    la    cual   la   acusada   era   correcta   e   impecable,  no  conlleva  el  descrédito  de  los  fundamentos de la condena.   

En  ese  orden,  no  se  dará  curso  al  reparo.   

5.    Quinto  cargo.   

5.1.    La  demanda.   

Falso  juicio  de  identidad,  en  cuanto  se  distorsionó  y  cercenó  el testimonio de José  Antonio Isaza Velásquez.   

Después de recordar lo que en torno a dicho  relato  expuso  el  Tribunal  y  de  reproducir  algunas  de  las respuestas del  declarante,  relativas a su cargo, al procedimiento de elaboración de cheques y  al  desempeño  de  la procesada en la empresa, advera que no es posible deducir  que  ella  era  la  única que elaboraba los títulos y utilizaba la máquina de  escribir para adulterarlos.   

El  juzgador mutiló su contenido porque no  apreció  sus  afirmaciones  relativas  al  trato  que recibía en la firma, las  relaciones  familiares  alteradas  que  incidían  en  su normal desarrollo y la  buena conducta personal y laboral de la procesada.   

La           «reinterpretación»25 de esa prueba, junto con las  demás de descargo, conduce a proferir fallo absolutorio.   

Se vulneraron indirectamente los artículos  29  de  la  Carta Política y 7 del Código Penal, se dejó de aplicar el inciso  segundo  del  artículo  7  del  Código  de  Procedimiento Penal y se aplicaron  indebidamente  el  232 ibidem  y 239, 241 y 267 de la Ley 599 de 2000.   

Solicita  se  case  el proveído de segundo  grado y se dicte otro de carácter absolutorio.   

5.2.    La  Corte.   

La actora es ambigua en la formulación del  cargo  porque  no precisa si el testimonio de Isaza Velásquez fue distorsionado  o  cercenado.  Amonestar  al Tribunal por haber recaído en ambas falencias a la  vez,  respecto  de un mismo medio e idéntico contenido, resulta contradictorio.   

Ahora,  basta  un  simple  vistazo  a  la  providencia  impugnada  para  advertir  que  el vicio denunciado no existió. El  juez  colegiado  nunca adujo  que  la  acusada confeccionara la totalidad de los cheques, sino que ella tenía  el  manejo  de  las  cuentas  de  la  empresa  y  «no  obstante  que  se  tenía  un  procedimiento para el pago a proveedores por caja  menor,  el  cual  ella,  en  la  mayoría de ocasiones, lo cumplía, superó ese  procedimiento  por  la sencilla razón de que luego de revisados, volvían a sus  manos  y  era  en este espacio que los falsificaba anteponiéndoles datos que le  permitían  cobrarlos  por  ventanilla  por  sumas  mucho mayores.»26   

Tampoco  el  juzgador  sostuvo  que  Isaza  Velásquez  hubiese  hecho tal afirmación,    sino    que    ella    le    ordenaba    a    él   «elaborar  algunos  (…)  indicándole  por  qué  cantidades y a  nombre             de            quién»27.   

Si bien las deducciones que hizo el fallador  provienen  de  un  análisis  conjunto de la totalidad de las pruebas, en cuanto  fueron  varios  los  deponentes que narraron el procedimiento de elaboración de  cheques  y la participación de la acusada en esa tarea, lo cierto es que no hay  lugar  a  cuestionar  aspectos  relacionados con el delito de falsedad, toda vez  que,  por  éste, se declaró la cesación de procedimiento por prescripción de  la acción penal.   

La  Sala  debe  dejar  claro  que  en  esta  ocasión  no  se  juzgó  a  la  acusada  por  las  buenas  o  malas  relaciones  interpersonales  que  tuviere  con  las  directivas  de  la  empresa  y  que  la  declaración  de  condena no se soportó en aspectos de esa índole, como parece  sugerirlo la libelista.   

No se admitirá la crítica.  

6.    Sexto  cargo.   

6.1.    La  demanda.   

Falso  juicio  de  identidad  respecto  del testimonio de José David Moreno Agudelo.   

Después de transcribir apartes del fallo y  de  lo  expuesto por el deponente -declaración del 26  de  agosto  de  2005  y  su  ampliación-,  la  letrada  asegura que el juez plural  distorsionó   y  cercenó  su  contenido,  toda vez que Moreno Agudelo describió que dentro de sus funciones  estaba  la elaboración de cheques y no señaló a la acusada como autora de las  adulteraciones  ni  de apropiación de dineros de la empresa. Adicionalmente, se  refirió  a  las  medidas  de  seguridad que debía implementar para realizar la  tarea  encomendada  y  a  la  revisión  posterior  que  de los títulos valores  hacían    los    hijos    de    los    dueños    de    la    firma.   

La           «reinterpretación»28  de  la  prueba, en conjunto  con las demás, conduce a un fallo absolutorio.   

Se vulneraron indirectamente los artículos  29  de  la  Carta Política y 7 del Código Penal, se dejó de aplicar el inciso  segundo  del  artículo  7  del  Código  de  Procedimiento Penal y se aplicaron  indebidamente  el  232 ibidem  y 239, 241 y 267 de la Ley 599 de 2000.   

Solicita se case el fallo de segundo grado y  se dicte otro de carácter absolutorio.   

6.2.    La  Corte.   

Adicional  al  desatino  de  la  censora,  consignado  ya  por  la  Sala  en el punto 2.2. de esta providencia -cuestionar  al  Tribunal  porque  no  vio  la  prueba y, a la vez,  porque  la valoró faltando al principio de identidad-,  el cargo está inadecuadamente planteado.   

Como ha ocurrido con los anteriores reparos,  la  actora, no obstante trascribir apartes de las consideraciones del fallo y de  lo  expuesto  por  el  deponente,  no  hace  una real confrontación,  a  efectos  de  demostrar  el  yerro de  identidad.   Tan   solo   extrae  del  relato  de  Moreno  Agudelo  sus  propias  conclusiones,  pretendiendo  imponerlas  sobre  las  extraídas por el Tribunal,  desconociendo  que  la  simple  disparidad  de criterios no es suficiente motivo  para  acudir  en  casación  y  que solo es posible controvertir las inferencias  lógicas  si  se  demuestra que la colegiatura apreció las pruebas apartándose  de postulados de la experiencia, la lógica o la ciencia.   

El reproche se inadmitirá  

7.   Séptimo  cargo.   

7.1.    La  demanda.   

Falso  juicio  de  identidad,   en   cuanto  el  ad  quem  cercenó  los  informes  de  policía  judicial 062 y 462, que dan  sustento    a    la    inspección    judicial    realizada    en   la   empresa  denunciante.   

Asegura  que allí se hicieron unos cuadros  (los  cuales  reproduce)  en  los  que  se  analizaron  diversos  cheques y solo  respecto  de  24  se  dice  que  existe  identidad  gráfica  con la firma de la  acusada.  El  juzgador  suprimió aspectos importantes y terminó admitiendo los  comprobantes  de  egreso aportados por la parte civil, luego de que el perito no  encontrara,  en  la inspección, la forma de validar el monto de los cheques con  los comprobantes, en cuanto para esa fecha eran inexistentes.   

Si  se  da  una nueva interpretación a los  informes,  el  fallo sería opuesto al actual porque no se acreditó,   en   grado   de   certeza, el valor o la cuantía de lo apropiado y  tampoco  la  responsabilidad  de  la  acusada,  en  tanto existieron cheques que  siguieron  el curso normal, se consignaron en la cuenta de Agropecuaria Yerbazal  Ltda.  y  no se adulteraron,  solo  en  24  se  encontró que en el endoso gozaba de identidad de grafías con  las  de  la  acusada  y  los  hallados  falseados materialmente no demuestran la  responsabilidad    de    Myriam    Deisy.   

Se vulneraron indirectamente los artículos  29  de  la  Carta  Política  y  7  del Código Penal, se dejaron de aplicar los  preceptos  7  -inciso  segundo-  y  56  del  Código de Procedimiento Penal y se  aplicaron  indebidamente  el  232  ibidem y 239, 241 y 267 de la Ley 599 de 2000.   

Pide  se  case  el fallo impugnado y, en su  lugar, se profiera otro en el que se absuelva a su representada.   

7.2.    La  Corte.   

La  demandante  dedicó varios folios de su  escrito  a  reproducir los cuadros que dice respaldaron los informes de policía  judicial  y  si  bien  asegura  que  el  juzgador suprimió aspectos importantes  relacionados  con  la  ausencia  de  soportes  para  realizar la correspondiente  comprobación,  fácil  se  evidencia  de  su  propio relato que éstos no hacen  parte  de  los  24 en los que se encontró identidad gráfica con la firma de la  acusada,  por  lo que la referida falta de identidad no tiene cabida en punto de  lo declarado por el fallador.   

Obsérvese    que    el    a  quo  fue  preciso  al  ocuparse  sobre  aquellos  respecto  de  los  cuales  sí  se  halló  sustento.  Dijo así en su  sentencia  –confirmada en  su integridad por el Tribunal-:   

Se  cuenta  también,  con  el  informe de  policía  judicial N° 062 visible a folios 545 y ss del cuaderno 2 original, en  el  que  el  investigador  del  C.T.I.  Juvenal  Montoya  Vélez  informa que se  dirigieron  a  la  empresa  Yerbazal  Ltda.,  a  fin  de confrontar los asientos  contables  con los valores de los cheques que fueron denunciados como espurios y  lograr  establecer  las formas y condiciones en que se produjo la alteración de  la  documentación  enunciada.  Indica  el  informe, que como el resultado de lo  avizorado  en  la  información  de  la  empresa, evidenciaron que elaboraron el  cheque  con el respectivo comprobante de egreso, pero luego, sólo en el cheque,  le   anteponían   una   cifra,   tanto  en  números  como  en  letras   y  posteriormente,  lo  cambiaban  en  el banco por el valor resultante, creando un  desfase  entre  la  contabilidad  de la empresa y el banco. De igual manera para  una  mayor  comprensión  del  informe,  los  investigadores criminalísticos se  valieron  de  cuadros  sinópticos  para hacer claridad sobre el destino de cada  uno  de  los  cheques.  Posteriormente  este  informe  fue aclarado y adicionado  mediante  similares Nos. 462 del 19 de diciembre de 2006 y 032 del 16 de febrero  de 2007.29   

Nótese  que  respecto  de  los  estudios  adicionales, ningún comentario hizo la censora.   

Ahora,  la  letrada  repara  en  que de los  informes  no  se  podía extraer la cuantía de lo apropiado, pero, al respecto,  basta remitirse a lo que sobre el punto sostuvo el Tribunal:   

Aunque  es  cierto  que  en  los  estadios  iniciales   de   la   investigación   se   fijaron   cuantías  diferentes,  lo  verdaderamente  importante  es que el peritaje final, en la aclaración de folio  579,  fijó  el  monto definitivo en $ 176.640.877. Por su parte el sentenciador  de  primera  instancia  dispuso  la  codena en perjuicios por $ 171.600.000, que  será   confirmada   para   no   vulnerar   la   prohibición   de   reforma  en  peor.30   

La actora se queja porque los perjuicios no  se  probaron, pero no ofrece razón alguna para tal aserto, el cual se quedó en  el    mero    enunciado,    vacío   de   contenido   y   fundamento.   

El reproche se inadmitirá.  

8.    Octavo  cargo.   

8.1.    La  demanda.   

Falso  juicio  de  identidad al apreciar el dictamen grafológico.   

Se está ante una burda tergiversación por  adición,  pues  el  Tribunal  aludió  que en el cheque D2678847 se antepuso un  dígito  y  se  endosó  a  uno  de  los  mensajeros; no obstante, en el estudio  grafológico  aparece que dentro de los 24 títulos valores en los que se halló  identidad gráfica, no está el referido.   

Así   mismo,   el   juzgador   sostuvo  que,  dentro  de los cheques  cobrados  directamente  por la acusada, están los números 5925643 y 6650084 de  Coopdesarrollo  (folio  21  de  la  sentencia),  tal como lo sostuvo José David  Moreno  Agudelo, empero, según el estudio especializado, en el primero de ellos  no  surgió identidad gráfica con la rúbrica de la procesada. En ese orden, se  incurrió  en  falso  juicio  de  identidad  al  extraer  del dictamen lo que no  expresa    y   lo   que   contradice   la   afirmación   del   testigo   Moreno  Agudelo.   

En  relación con el segundo cheque, carece  de  comprobante  de  egreso  en  contabilidad  de  la empresa, por lo que no fue  posible determinar si generó detrimento patrimonial.   

Una  correcta  valoración  de  la  prueba  técnica  llevaría  a dictar fallo favorable porque la acusada no endosó todos  los cheques.   

Se vulneraron indirectamente los artículos  29  de  la  Carta  Política  y  7  del  Código Penal, se dejó de aplicar el 7  -inciso   segundo-   del   Código   de   Procedimiento  Penal  y  se  aplicaron  indebidamente  el  232 ibidem  y 239, 241 y 267 de la Ley 599 de 2000.   

Solicita se case el fallo de segundo grado y  se dicte otro de carácter absolutorio.   

8.2.    La  Corte.   

La  jurista  atribuye  un  falso  juicio de  identidad      al      apreciar     el     dictamen     grafológico,  pero,  de  nuevo,  es  ambigua  en  su  postulación  porque  con  ligereza asegura que el elemento se tergiversó y, al  tiempo,  que  se  adicionó,  olvidando  que  una y otra acción es desemejante.   

En        esencia,  su disgusto radica en que, según dice,  el  Tribunal hizo mención a tres cheques que no aparecen relacionados dentro de  los  24  en  los  que  se halló identidad gráfica con la firma de Rúa  Jaramillo.   

Sin  duda, parte de una lectura sesgada del  fallo,  puesto  que  de su texto surge que lo que el juez plural sostuvo fue que  Moreno  Agudelo identificó dos cheques «que aparecen  cobrados    directamente    por    la    acusada»31 y que a juicio del deponente  le  resultaban  extraños  por  haber  sido  girados a nombre de un proveedor en  Apartadó y debían ser consignados, no cobrados por ventanilla.   

El   ad  quem  no  adujo,  como  lo  deja entrever la impugnante, que  esos títulos figuraran dentro del dictamen grafológico.   

Con  todo, si se pudieran tener tales datos  como   no  resultantes  del  dictamen,  es  claro  que  la  crítica  carece  de  trascendencia,  pues  ningún  reparo  hizo  la  censora  en punto de los demás  títulos  valores  (bastantes)  que  sí aparecen allí relacionados y a los que  hizo  expresa  referencia  el juez de primer grado en su providencia32.   

En  todo  caso,  la  Sala  advierte  que el  Tribunal  fue  explícito  en  sostener  que  los  resultados  de  los  expertos  coinciden    con    los    de   la   auditoría   externa   hecha   «por  el  contador  VÍCTOR  AUGUSTO  PARDO,  contratado  por  los  afectados,  quien igualmente encontró las irregularidades y la acción falsaria  ejercida  sobre  los  títulos  valores  para hacerlos efectivos por valores muy  superiores  a  los registrados en la contabilidad de la compañía».33 Sobre este punto guardó silencio la libelista.   

La censura se inadmitirá.  

9.  Noveno  cargo  (subsidiario).   

9.1.    La  demanda.   

Falta    de    consonancia     entre     la     acusación    y    la    sentencia.   

Al  hacer  la  dosificación  punitiva,  el  a  quo  tuvo  en  cuenta el  agravante  previsto en el artículo 267 del Código Penal, a pesar de que no fue  incluido  en  la  resolución  de  acusación y no se acudió al instituto de la  variación  de  la  calificación jurídica. Los juzgadores no se percataron que  en  el  proceso  no  se  acreditó  la  cuantía reportada en la denuncia penal,  puesto  que  muchos de los cheques siguieron el giro normal y no hubo detrimento  patrimonial.   

Los  cargos deben ser claros y no se pueden  dejar  al  libre  entendimiento  de  las  partes.  Se  vulneró  directamente el  artículo 29 de la Carta Política.   

Solicita  a  la  Sala  casar  la  sentencia  impugnada   y,   en   su   lugar,   anularla   y   emitir   la  que  en  derecho  corresponda.   

9.2.    La  Corte.   

El  principio  de congruencia constituye un  límite  al  Estado a la hora de definir el proceso penal, e implica que solo se  puede  condenar a una persona por los cargos que en forma clara y específica se  le  hayan  formulado en la resolución de acusación. Este acto marca, sin duda,  el  límite  fáctico y jurídico en que se desarrolla el juicio, por manera que  su  contenido  personal,  fáctico  y  jurídico no puede ser desconocido por el  fallador en detrimento del procesado.   

Si bien no exige perfecta armonía entre la  acusación  y  la sentencia, sí implica que ésta guarde una adecuada relación  de  conformidad  con  aquella  en  sus  tres  componentes básicos: personal           –correspondencia  entre  los  sujetos  acusados  y  los  que versa la sentencia-, fáctico           –identidad   de   los  hechos  de  la  acusación  y  los  que  sirven de sustento al fallo- y  jurídico   –consonancia   en   la   regulación  jurídica   de   uno   y   otro   acto-  (Cfr.  CSJ  SP,  4 abr. 2001, rad. 10868).   

El   propósito   de  tal  coherencia  es  justamente  garantizar  el  derecho  de  defensa y la unidad lógico–jurídica del proceso.   

En   igual   sentido,   ha  sostenido  la  jurisprudencia,  que  solo  es  absoluta  la congruencia personal y fáctica, en  tanto  que  la  jurídica  es  relativa,  puesto  que  el  juez puede absolver o  condenar  de  manera atenuada o por una conducta distinta a la imputada, siempre  que  no  agrave  la  situación del encartado y respete el núcleo central de la  imputación34.   

En esta ocasión, como bien lo consignó el  ad  quem  en  su  fallo, no  existió   lesión   de   ese   postulado,   toda  vez  que  en  la  resolución  de  acusación  –así    lo    pudo   constatar   la  Corte- la Fiscalía fue explícita en anunciar que las  conductas  punibles  endilgadas  a  Myriam  Deisy Rúa  Jaramillo   eran   las   de  hurto  agravado  por  la  confianza,   en  cuantía  superior  a 150 salarios mínimos legales,   y  falsedad  material  en  documento  privado.   

A  pesar  de  que en el calificatorio no se  hizo  mención  textual  al  numeral  1  del artículo 267 del Código Penal, su  atribución  sí  fue expresa. La Fiscalía fue enfática, precisa y contundente  al  señalar,  tanto  en  la  parte  considerativa como en la resolutiva,  que  le  endilgaba un hurto agravado por la confianza «en   cuantía  superior  a  ciento  cincuenta  salarios  mínimos  legales                  mensuales»35.   

Lo que en realidad pretende la jurista no es  atacar   el   fallo   por   un   posible   problema  de  consonancia,  sino  discutir  que  no se acreditó la  cuantía  reportada  en  la  denuncia  penal,  cuestión  ajena  a  este tipo de  censuras,  y  aspecto  que, tal como se dejó consignado en precedencia, sí fue  demostrado.   

En  todas  las  críticas  propuestas  la  defensora  deja entrever su total incomprensión frente a la técnica casacional  y  pasa  por  alto  que  la  esencia  del  recurso no es el de ser una instancia  adicional  a  través  del  cual  se  puedan  hacer  toda  clase de reparos o se  pretenda,  simplemente,  continuar  con  el  debate  probatorio  propio  de  las  instancias.  Por  tratarse  de  una  disputa respecto de un fallo que goza de la  doble  presunción  de  acierto  y  legalidad  es  imperioso que en el libelo se  consignen  no solo los errores de juicio o de procedimiento en que pudo incurrir  el  juzgador  de  segundo grado, sino que se explique su trascendencia, esto es,  cómo  de  no  haber  incurrido  en  el yerro otro habría sido el sentido de la  determinación.   

Por   consiguiente,   la   demanda  será  inadmitida  y la Sala ha revisado íntegramente la actuación y no ha encontrado  causales  de nulidad ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales, razón  por la cual no puede penetrar al fondo del asunto oficiosamente.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

INADMITIR   la  demanda   de   casación   presentada   por   la   defensora   de   Myriam Deisy Rúa Jaramillo.   

En     consecuencia,     DEVOLVER  la  actuación  al  Tribunal  de  origen.   

Contra  esta providencia no procede recurso  alguno.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1 Folio  163 del cuaderno original 1.   

2 Esta  diligencia obra a folios 318 a 329 del cuaderno original 2.   

3 Folio  743 del cuaderno original 3.   

4  Folios      754      a      799     Id.   

5  Folios 821 a 835 Id.   

6 Folio  841 Id.   

7 Folio  886 Id.   

8 Folio  887 Id.   

9  Folios 80 a 95 del cuaderno original 4.   

10 La  redosificación obedeció a la prescripción decretada.   

11  Folios  153 hasta antes del 216 -no tienen numeración- del cuaderno original 4.   

12  Artículos 254 y 294 del Código de Procedimiento Penal de 2000.   

13  Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  21 de abril de 1998,  radicado 12.812   

14  Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de Casación Penal, 2 de noviembre de 1993,  radicado 7.423.   

15  Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala de Casación Penal, 10 de noviembre de 1993,  radicado 8.205.   

16  Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala de Casación Penal, 10 de noviembre de 1993,  radicado 8.391.   

17  Folio 25 de la providencia.   

18  Folios 20 y 21 de la providencia.   

19  Folio 22 Id.   

20  Folio 29 Id.   

21  Folio 26 de libelo.   

22  Folio 25 de la demanda.   

23  Folio 30 Id.   

24  Folios 18 a 23 Id.   

25  Folio 33 Id.   

26  Folio 23 Id.   

27  Folio 20 Id.   

28  Folio 36 Id.   

29  Folio 20 del fallo.   

30  Folios 30 y 31 Id.   

31  Folio 21 del fallo.   

32  Folio 21 de la sentencia.   

33  Folio 30 del fallo.   

34  Sobre  el  punto  puede consultarse, entre otras, la providencia del 27 de julio  de 2007 (radicado 26.4687).   

35  Folio 12 de la sentencia de segundo grado.     

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