SP16558-2015(44840)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO   

Magistrado ponente  

SP 16558-2015  

Radicación N° 44840  

(Aprobado Acta No.  428)   

Bogotá  D.C.,  diciembre dos (2) de dos mil  quince (2015).   

VISTOS  

Celebrada la audiencia de sustentación oral,  procede  la  Sala  a  proferir  fallo con ocasión del recurso extraordinario de  casación  interpuesto  por  el  defensor  de  RONALDO  ANDRÉS  CAMACHO  CASADO  contra la sentencia del 13 de  agosto  de  2014, a través de la cual el Tribunal Superior de Bogotá modificó  el  fallo  proferido  el  9  de  junio  anterior por el Juzgado Quinto Penal del  Circuito,  también  de  la  misma  sede, que condenó al mencionado  como autor responsable de los delitos de  tráfico de influencias de servidor público y cohecho impropio.   

HECHOS  

La  situación  fáctica base del proceso se  declaró  por  el  ad quem de  la siguiente manera:   

    

1. Los  hechos  tuvieron  lugar en el año 2009 cuando RONALDO ANDRÉS  CAMACHO  CASADO  se  desempeñaba  como  concejal  de  Bogotá, quien utilizando  influencias  derivadas  de su cargo ante el director de la Unidad Administrativa  Especial  de  Rehabilitación  y  Mantenimiento  Vial,  Iván Alberto Hernández  Daza,  en  provecho  propio y de terceros contratistas consiguió que la entidad  pública  lo  favoreciera  ilícitamente con el nombramiento de personas por él  recomendadas  en  cargos de la citada Unidad; igualmente, utilizó su calidad de  concejal  capitalino  para  que  fueran  beneficiados  indebidamente en procesos  licitatorios  los  contratistas  Emilio  Tapias  Aldana  y  Héctor Julio Gómez  González.     

    

1. La  actuación  aquí  desplegada  se desarrolló mediante acuerdos  previos  entre  el  acusado  CAMACHO  CASADO  y  los concejales Hipólito Moreno  Gutiérrez  y  Orlando  Parada  Díaz,  a quienes el Alcalde Mayor Samuel Moreno  Rojas  les  había  delegado  materialmente  la  designación del Director de la  citada unidad.     

    

1. También  indican  las  diligencias  que  en  el  año  2010  el  procesado CAMACHO CASADO  determinó  a  Iván Alberto Hernández Daza para que recibiera de Javier Mejía  Bernal,   representante   legal   de   la  empresa  Patria  S.A.,  quien  tenía  participación  en las licitaciones 007, 008, 021 de 2009 y 078 de 2010, la suma  de  cuatrocientos  cincuenta  millones de pesos ($450’000.000,00), de los cuales  el  acusado  recibió  como aporte a su campaña la suma de trescientos millones  de   pesos   ($300’000.000,00),   y   ciento   cincuenta   millones   de   pesos  ($150’000.000,00) ingresaron al patrimonio de Hernández Daza.     

ACTUACIÓN PROCESAL  

El  19  de noviembre de 2013 ante el Juzgado  Treinta  y  Cuatro  Penal  Municipal  con  Función  de Control de Garantías de  Bogotá,    la    Fiscalía    formuló    imputación    contra    RONALDO  ANDRÉS  CAMACHO  CASADO  por los  delitos  de tráfico de influencias de servidor público y cohecho impropio, los  cuales  aceptó,  al tiempo que el despacho judicial se abstuvo de imponer en su  contra medida de aseguramiento.   

A efectos de surtir el control de legalidad a  la  manifestación de allanamiento, el asunto se asignó al Juzgado Quinto Penal  del  Circuito  con  Funciones  de  Conocimiento  de esta misma capital, quien le  impartió  aprobación  y, acto seguido, dispuso la realización de la audiencia  de individualización de pena y sentencia.   

El  19  de junio de 2014 se dio lectura a la  sentencia   anticipada,   por   medio  de  la  cual  se  condenó  a  CAMACHO  CASADO a las penas principales  de   cuarenta   (40)   meses   de   prisión,  multa  equivalente  a   setenta   y   seis  punto  seiscientos  sesenta  y  cinco (76.665)  salarios  mínimos  legales mensuales vigentes y cincuenta y cinco (55) meses de  inhabilitación  para  el ejercicio de derechos y funciones públicas como autor  penalmente  responsable  de las conductas punibles de tráfico de influencias de  servidor  público y cohecho impropio. Así mismo, le otorgó el subrogado de la  condena de ejecución condicional.   

Contra  la  anterior  determinación,  los  representantes  de  la Fiscalía General de la Nación, el Ministerio Público y  de  las  víctimas  interpusieron  recurso  de apelación, motivo por el cual se  pronunció  el  Tribunal Superior de Bogotá, en sentido de modificarla, fijando  las  penas  en  sesenta  y  nueve (69) meses y dieciocho (18) días de prisión,  multa  de  ciento  veintiocho  punto  cuatro  (128,4)  salarios mínimos legales  mensuales  vigentes  e  inhabilitación para el ejercicio de derechos políticos  por  el  lapso  de ciento cinco (105) meses y dieciocho (18) días. A su vez, le  impuso  la  pena  de  inhabilidad  intemporal  para  el  ejercicio  de funciones  públicas  y  para  celebrar  contratos  de  manera  personal  o por interpuesta  persona  con  el  Estado y revocó la concesión del subrogado de la suspensión  condicional   de   la   ejecución   de   la   pena   y  le  negó  la  prisión  domiciliaria.   

Inconforme  con lo decidido, el defensor del  sentenciado  interpuso  recurso  extraordinario  de casación, el cual sustentó  oportunamente  presentando  la respectiva demanda, donde formula tres cargos. El  libelo  fue  admitido,  por  lo  que  realizada  la correspondiente audiencia de  sustentación, se procede a emitir el fallo de rigor.   

LA  DEMANDA   

Postula  tres  censuras  contra  el  fallo  impugnado.  En  las  dos  iniciales -siendo la primera principal y las restantes  subsidiarias-  el actor acude a la causal tercera de casación del artículo 181  de  la  Ley  906 de 2004, por violación indirecta de la ley sustancial y, en la  última, a la primera del mismo precepto, por violación directa.   

Previamente  a desarrollarlas, el demandante  precisa  el  alcance  de la impugnación en orden a que se case la sentencia del  Tribunal  y  se  profiera  fallo  de  reemplazo “que  reviva  la  legalidad,  vigencia  y  cumplimiento  de  la  decisión  de primera  instancia”.   

En   el   primer  reparo,   sustentado   en  la  causal  de  violación  indirecta  de  la ley sustancial, señala que se incurrió en error de hecho por  falso   juicio   de   existencia   en  relación  con  los  soportes  materiales  y  argumentales “que  tuvo  en  cuenta  el  fallador de primera instancia para la  individualización  de  la  pena,  pues  ignora  la  existencia  de razonables y  plausibles  motivaciones”,  lo  cual  condujo  a  la  interpretación errónea del artículo 61 de la Ley 599 de 2000.   

Así, tras evocar pasajes del fallo de primer  grado  apuntala que no puede atribuírsele estar fuera de los ámbitos punitivos  de  movilidad, pues allí se fijaron con absoluta claridad las circunstancias de  menor   punición   que   el   ad  quem  acusa  de  inexistentes  e  inmotivadas, sin que se hubieran omitido  los  principios  de las sanciones penales referidos  a  la  necesidad,  proporcionalidad  y  razonabilidad del  artículo  3°  de  la  Ley  599,  pues  se  hizo  expresa ponderación sobre la  gravedad  de la conducta, el daño creado, la intensidad del dolo y la necesidad  de   la   pena   de   los  artículos  4o  y  61 de la misma codificación, resultando aleccionadora sobre el  particular  la  sentencia  SP  5420,  de  30  de  abril  de     2014,     radicado     41350,     de    esta  Colegiatura.        

En  ese  orden  y de la mano de esta última  decisión     recuerda    que    aunque    el    artículo    59    ibídem  obliga  al  juez a incluir en la  sentencia  “una fundamentación explícita sobre los  motivos   de  la  determinación  cualitativa  y  cuantitativa  de  la  pena”,  ello  no  significa  que tenga el deber de analizar de  manera  pormenorizada  todos y cada uno de los factores previstos en los incisos  3°  y  4°  del  artículo  61  del  Código  Penal,  por  cuanto  basta que la  cuantificación   de  la  pena,  dentro  del  ámbito  de  movilidad  legalmente  establecido,  se  sujete a las particularidades de cada asunto, pudiendo el juez  al  motivarla  por  esas  mismas  circunstancias destacar la importancia de unos  criterios por encima de otros.   

En   tal   virtud,   será  suficiente  la  motivación  que  para  imponer un concreto monto punitivo conlleve, en esencia,  la  valoración  de  cualquiera  de  los parámetros incorporados en los incisos  3o    y   4o  del artículo 61 de la Ley 599 de 2000  atinentes  a  la  gravedad  del  injusto y el grado de culpabilidad.     

Tanto es así que, recalca, la doctrina desde  un  punto  de vista epistemológico ha dicho que tales aspectos de ponderación,  en  tanto eminentemente valorativos, no pueden ser objeto de verificación ni de  refutación  por  parte  del  superior jerárquico, ni de cualquier otro tipo de  control  más allá del cumplimiento del deber de motivar, así como de ceñirse  en  la  sustentación  a  los  criterios  previstos  en  la ley, postura que fue  acogida por la Corte en el fallo CSJ SP, 20 feb. 2008, rad. 21731.   

En este orden de ideas, transcribe un aparte  del   primer  fallo citado conforme al cual “le  resultaría  imposible a la Sala desarrollar tesis jurisprudenciales con base en  la  aplicación  estricta  de  los criterios del artículo 61 del Código Penal,  para  que  los  jueces impongan políticas u obedezcan a tendencias punitivas en  la dosificación de la pena”.   

De  ser  así,  aduce,  se  limitaría  al  funcionario  de tal manera que se lo sustraería en la práctica no solo a hacer  justicia  en  el  caso  concreto, sino que además se afectarían gravemente los  principios  de  independencia  y  autonomía  judicial  del  artículo 230 de la  Constitución  Política,  al  imponer  en todos los casos los parámetros de la  sentencia  CSJ.  SP,  sep.  27  de  2012,  rad. 37322, como lo hizo el Tribunal.   

Adicionalmente,  agrega, una interpretación  de  ese  talante  contraviene  los  propósitos  de  la  Ley  906  de  2004 y la  aplicación  en el Título II de los preacuerdos y negociaciones entre Fiscalía  e  imputado  de los artículos 348 y ss., pues resulta incongruente pretender la  aplicación  de una justicia premial, que requiere ponderación de lo necesario,  proporcional  y  razonable  en  el  específico  rango  de  lo  punitivo,  y  la  maniobrabilidad  en  el contexto de lo consensuado, cuando previamente se quiere  imponer una política sobre la dosificación punitiva.   

            

Una  tal postura también arrebata sentido a  los  reintegros,  a  la reparación integral, al perdón y al arrepentimiento, a  los  buenos  antecedentes,  a  la presentación voluntaria, a los esfuerzos para  evitar  una  injusta  sindicación  de  terceros,  etc.  -realidades debidamente  reconocidas  en  este breve proceso-, que el legislador ha valorado útiles para  conducir  criterios  de  menor punibilidad que respondan a los fines de la pena,  pues   “los  destinatarios  de  las  normas  pronto  comprenderán  que,  al  va  y  ven  (sic) de  la  subjetividad judicial, sólo les espera, indefectiblemente,  una  pena  correspondiente  al  extremo  máximo del cuarto mínimo o del cuarto  correspondiente según el caso”.   

Por otro lado, del cuerpo de la decisión del  H.  Tribunal,  añade,  se  extrae  que  no  hubo  valoración  de  la evidencia  probatoria,   descociéndose   la   existencia   de   plausibles   razonamientos  motivacionales  del Juzgado en la fijación de la pena, que podían ser saneados  acudiendo  a la evidencia probatoria ventilada y aducida en el proceso relevante  para  esa  tarea,  “pero  el  H.  Tribunal también  omitió  el  examen  del  inventario  probatorio,  para  privilegiar su criterio  subjetivo     y    las    analogías    in      malam      partem,  en desprecio de la legalidad y la favorabilidad. Para acreditarlo  basta  el cotejo insinuado frente a las carpetas del juzgado y el registro de la  audiencia  del  8  de  mayo  de 2014, en la cual se desarrollaron los contenidos  prescritos  por  el  artículo  447  procesal,  individualización  de la pena y  sentencia”.   

Así, en primer lugar, frente a lo consignado  en  el  minuto 30:30 de dicha audiencia, cuando el Fiscal Delegado, en uso de la  palabra,  ponderó  las  calidades personales, familiares, sociales y políticas  del  señor RONALDO ANDRÉS CAMACHO CASADO,  resaltando  que en su labor en el Concejo y en la administración  pública  siempre  se  caracterizó por el fortalecimiento de las comunidades de  escasos  recursos,  el  mejoramiento  de  su  calidad de vida y los proyectos de  inversión  social,  sin que obren cuestionamientos contra su actividad pública  -aparte,   obviamente,   del  presente-  y,  por  el  contrario,  resaltando  su  dedicación a los proyectos de interés para la comunidad.   

En  segundo orden, respecto a  lo dicho  por  el mismo funcionario al minuto 30:57, al admitir que el señor CAMACHO      CASADO      “se  presentó  voluntariamente  a  la Fiscalía para resolver su  caso  desde  el  mes de junio de 2013 (Aquí debemos advertir que la imputación  se  realizó  el  14  de  enero  de  2014  y  las  primeras  piezas  probatorias  incriminadoras  en  su  contra  sólo  empiezan a materializarse desde el mes de  julio  de  2013, con los interrogatorios y entrevistas a Hipólito Moreno, Iván  Hernández,     Manuel     Hernández     y    Rogelio    Ardila)”.   

En  tercer  lugar,  en   cuanto   a   lo   también   dicho   por   el  fiscal  al  minuto  31:23,  al  aducir   que   existe   un  principio  de  oportunidad  en  beneficio  de  CAMACHO  CASADO,  “en cumplimiento  de  una  matriz de colaboración para el esclarecimiento de otros delitos contra  la  administración  de justicia. (Acreditado además con el documento del 18 de  octubre  de  2013, en el despacho de la Fiscalía Tercera Delegada ante la Corte  Suprema  de  Justicia,  donde  se  suscribió  “Acta  de  asistencia  y acuerdos  mínimos  entre  la  Fiscalía  General  de  la  Nación  y el procesado ANDRÉS  CAMACHO CASADO”)…”.   

En  cuarto  término, en torno a lo admitido  por  el  mismo  funcionario  en  el  minuto  32:08,  acerca  de  que el concejal  CAMACHO  CASADO renunció a  su  curul  en  el  Concejo  y  a  su  partido  político el 4 de octubre de 2014  “(Es  decir, mucho antes de su imputación en enero  14  de  2014).  Con lo cual reducía los efectos nocivos para la administración  Distrital”.     

En  quinto orden, con respecto a lo admitido  por  el  mismo  funcionario  al  minuto  32:28  en  el  sentido  de  que  operó  el  reintegro  de  los  300  millones  de  pesos  recibidos para gastos de su movimiento político; esto, con  relación  al delito de cohecho impropio, para lo cual se constituyó un título  judicial,   como  igual  procedió  Iván  Hernández  Daza  respecto  de  los restantes 150 millones por él  recibidos.   

En sexto orden, en virtud de lo afirmado por  el  procesado  en  el  minuto  52:14  al  admitir  públicamente su responsabilidad, reconociendo un error que  le  significó punición social y la picota pública operada por los medios y el  fin  de  su  carrera política, “disponiendo su alma  contrita  para  anunciar  la  reorientación  de  su  vida  y  el emprendimiento  rectificador  de  nuevos  proyectos de vida al lado de su familia”.   

Y,  por  último,  ante lo manifestado en el  minuto  1:15:21  por  la  defensa,  quien  en  uso  de  la  palabra  reiteró el  reconocimiento,  desde  la  imputación y formulación de la acusación y en esa  audiencia,    “de   la   concurrencia   de   tres  circunstancias   de   menor   punibilidad,   correspondientes  a  los  numerales  1o,    6o         y         7o  del artículo 55; todas acreditadas y  admitidas  por  las  partes  e  intervinientes  en  el  proceso.  Y en cambio la  inexistencia  de  circunstancias  de mayor punibilidad (Art. 58 ib.). Advirtió,  igualmente,  que  los  dineros  recibidos  y constitutivos del delito de cohecho  impropio,  correspondían al inciso segundo del artículo 406 del Código Penal,  es  decir,  que  no  se  recibieron  en el ejercicio mismo del cargo, lo cual es  relevante  a  la  hora  de  fijar  la  pena. Pero además, que dicha suma de 300  millones  de  pesos nunca hizo parte del patrimonio del Estado, pues se recibió  de  manos un particular y de su patrimonio. Y sobre el  delito  de  tráfico  de  influencias se destacó, de  manera   suficiente   y  sin  oposición,  que  si  bien  se  presentó  a  unos  contratistas  para  que  fuesen beneficiados a la hora de otorgar contratos, ese  resultado  nunca  se  produjo,  luego el daño fue apenas potencial, un nivel de  lesividad claramente disminuido”.   

De esa forma encuentra que la pretensión de  basarse  en  la  simple  naturaleza  del  delito  por  el que se condena o en el  criterio   personal   según   el   cual   se   estima  como    más   adecuado   y   procedente  fijar  el  extremo  máximo  del  cuarto  mínimo  como  apropiado  fundamento  para  la  adecuación  punitiva  viola  la  legalidad  y  el  debido proceso, “pues ni es esa la  base  normativa  para  proceder,  ni  esas  las  plausibles  justificaciones  de  necesidad,    proporcionalidad    y    razonabilidad  (art.    3o  penal)  que dan soporte epistemológico a los Fundamentos para la  individualización    de   la   pena,   del    artículo    61    penal).    Esta    invitación    a    lo  irrazonable  no  es  lo que  define   la   actuación   del   juez,   ni   atiende  a  las  Funciones  de  la  pena  (art.  4o        penal)…”.   

Si  el Tribunal, concluye, hubiera realizado  un  juicioso  cotejo  de  los contenidos del fallo de primer grado y valorado el  soporte  probatorio  incorporado  en  desarrollo  de  la  actuación, no habría  incurrido  en  violación  indirecta  de  la  ley, por error de hecho, por falso  juicio  de  existencia  sobre  las  evidencias  y  sobre las adecuadas pautas de  decisión  y  justificación de la pena imponible al sentenciado, conforme a los  artículos  3°,  4°  y  61  del  Código  Penal,  operadas por el a quo.   

De no incurrirse en dicho error, la decisión  de  segunda  instancia  habría  sido  la  de ratificar el fallo impugnado en su  legalidad,  en  su  vigencia  y  en  su  cumplimiento,  en  lo  que atañe a los  parámetros de dosificación punitiva   

En   el  segundo  cargo,  presentado  como subsidiario del anterior, con  fundamento  en  la  misma causal y error de valoración probatoria, el libelista  muestra  su inconformidad con la decisión del ad quem  por  medio  de  la  cual  redujo el monto de descuento  punitivo  derivado  del  allanamiento  a los cargos del sentenciado CAMACHO  CASADO  del 50% al 40% al estimar  que    el    a   quo   no  valoró  el  mayor  o menor  desgaste  de  la  administración  de  justicia  y  las  pruebas con que contaba  respecto de la responsabilidad del encartado en los hechos.   

Sin  embargo  y  aun cuando encuentra que el  fundamento  epistemólogico  del  Tribunal  es correcto, el referente probatorio  empleado  no existe en los términos citados por el fallo atacado, dándose a la  tarea  de presumir o suponer la existencia de soportes probatorios que acreditan  que   la   aceptación   de  cargos  se  debió  a  los  casi  cuatro  años  de  investigación  que adelantó la Fiscalía desde  el  momento  de  comisión  del  ilícito,  por  lo  que  sin  duda el ente acusador contaba  con  suficientes  y  contundentes  elementos  de  juicio  que  comprometían  su  responsabilidad  en  los hechos objeto de investigación, los cuales permitían,  con  alto  grado  de  probabilidad,  dictar  condena  en  su contra.     

Lo  anterior,  dice, por cuanto no es cierto  que  la  aceptación  de cargos, preliminar y como expresión de parte, del día  18  de  octubre de 2013 en el “Acta de Asistencia y Acuerdos Mínimos entre la  Fiscalía    General    de    la    Nación    y   el   procesado   ANDRÉS    CAMACHO    CASADO”,   luego  ratificada  en  las audiencias de imputación de enero 14 de 2014 y audiencia de  verificación  de  allanamiento  a  cargos  e  individualización  de  la pena y  sentencia  del  8  de mayo de 2014, estuviera precedida de una investigación de  cuatro   años,   desde  el  momento  de  la  materialización  de  la  conducta  punible.   

Como  bien  lo  admite la Fiscalía, dice el  casacionista,  pues  así está consignado en el acta que aportó el defensor en  la   audiencia   del   artículo  447  y  en  audiencias  previas,  RONALDO    ANDRÉS    CAMACHO    CASADO  compareció  a  la  Fiscalía  desde  el  mes  de  junio  de  2013 con el fin de  enterarse  sobre  la  existencia o no de una indagación en su contra y, una vez  se  confirmó  la  existencia  del  proceso,  durante varias sesiones de trabajo  acompañado  de  su defensor, se conversó para procurar una solución judicial,  justa,  legal y oportuna a su caso y con su directa participación, acordándose  que   CAMACHO   CASADO  se  allanaría   a   los   hechos  que  le  imputara  la  Fiscalía  General  de  la  Nación.   

Así se ratificó en el escrito de acusación  con  allanamiento  a  cargos  fechado  el 15 de enero de 2014, y suscrito por el  doctor     Juan    Vicente    Valbuena,  Fiscal Tercero Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, con el  cual  se formalizó la acusación en contra de CAMACHO  CASADO,  advirtiéndose,  en  el  folio cuatro, que la  base  probatoria  de los cargos por tráfico de influencias de servidor público  y  cohecho  impropio,  lo  constituyen  los interrogatorios y entrevistas de los  señores  Hipólito  Moreno,  de  30  de julio de 2013; Iván Hernández,  del  18  y  30 de julio y 22 y 26 de agosto de 2013; Rogelio  Ardila,  de  25 de septiembre de  2013    y    Manuel   Sánchez   Castro  del  23  de  julio  de  2013,  como  lo ratificó el fiscal en las  referidas   audiencias   de   imputación   e   individualización   de  pena  y  sentencia.   

Lo  cierto es que, afirma el libelista, ante  los  rumores  de  prensa  CAMACHO  CASADO  se  hizo  presente ante la Fiscalía averiguando por la existencia  de   la   investigación   mucho   antes   de  que  existieran  formalmente  los  interrogatorios  y  entrevistas  de  los testigos antes citados, de modo que una  evidencia  real  de cargo sólo nació a la vida jurídica en los meses de julio  y   agosto   de   2013,   ratificada   con   el  preacuerdo  entre  Iván  Hernández  y la Fiscalía General  de  la  Nación,  del  23  de  diciembre  de  2013, donde ratifica sus cargos de  incriminación     en     contra     de     CAMACHO  CASADO.     Por     consiguiente,     “es,            entonces,   evidente   que   la   evidencia   es   posterior  a  su  presentación  y apenas simultánea con sus compromisos hacia la administración  de justicia”.   

A  su  juicio,  entonces,  se  extrae  que  CAMACHO    CASADO   tuvo  disposición  para  contribuir  en la solución de su caso, en los términos del  artículo   348  y  ss.  procesal,  “antes  de  que  existieran  incriminaciones  concretas en su contra”,  y  siempre tuvo la intención de allanarse a los cargos actuando consecuente con  ello,  “pero  además,  que  su  decisión  libre y  voluntaria  de  solución  a  su caso por vía de allanamiento, se acompañó de  una  contribución  eficaz  para  el  esclarecimiento de otros delitos contra la  administración  pública,  en  el marco de un principio de oportunidad y matriz  reservada de colaboración”.   

         Bajo  ese panorama, asegura, el Tribunal  incurrió  en  el yerro invocado al suponer o presumir una prueba que no obra en  la  actuación  y  decidir,  con  fundamento  en  ello,  reducir  la  rebaja por  allanamiento,  imaginando que  la  investigación  en  cuestión  había  perfeccionado  por  cuatro  años las  evidencias  en  contra del acusado y que éste, al aceptar los cargos, lo hacía  sin  ofrecer  beneficio  alguno  a  la  administración  de justicia, no solo en  ahorro  de  recursos  económicos,  sino probatorios, cuando, contrariamente, su  actitud  para  asumir  sus  responsabilidades  fue  notablemente  precoz,  y  se  acompañó   de   un   programa   de   colaboración   que   ha  beneficiado  el  esclarecimiento  del  llamado carrusel de la contratación y el reintegro de las  sumas de dinero recibidas ilícitamente.   

Si   el  Tribunal,  culmina,  se  hubiese  preocupado  por  valorar las evidencias probatorias que real y materialmente han  compuesto  la  investigación  y  el proceso como las fechas en que la fiscalía  pudo  obtenerlas,  en  contraposición  a aquellas otras imaginadas y supuestas,  habría  admitido  que,  para  este  caso  concreto, las expectativas procesales  logran  plenitud  frente a los presupuestos epistemológicos que él mismo cita,  “y  en  tal  caso,  no habría revisado el monto de  rebaja  en el 40%, en vez del 50% otorgado por el juez de conocimiento, dado que  éste  último es proporcional, necesario y razonable, atendiendo los principios  y  fines  de  la  pena,  apoyado en la evidencia cierta y aportada. Yerro con el  cual  el  H.  Tribunal  ha vulnerado el derecho material que le asiste al señor  CAMACHO  CASADO  de acceder a una pena legal y a una rebaja por allanamiento que  corresponda a esa plenitud”.   

Por lo expuesto, solicita casar parcialmente  el fallo impugnado.   

En  el  tercer  y  último  cargo  planteado  en el libelo, el demandante  alega  que  se incurrió en violación directa de la ley sustancial,  al negarse a su prohijado los subrogados  penales  de suspensión de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria, por  interpretación  errónea  de  las    normas    llamadas    a   regular   los   principios   de   legalidad   y  favorabilidad, consignados en  el  artículo 29 de la Constitución Política y 6° de la ley procesal, lo cual  ocasionó falta de aplicación de la Ley 1709 de 2014.   

Para  el  actor,  el  Tribunal  se equivoca  cuando  por  favorabilidad  descarta  la aplicación de la última ley referida,  porque   para   ello  utiliza  un  razonamiento  incongruente  e  inconsecuente.  Igualmente,  cuando  califica  la  aplicación  de  la  Ley 1709, para este caso  concreto,    como    un    “verdadero   exabrupto”  por  la “creación de una  lex  tertia”,  “pero en  ningún  momento argumenta qué valora como una lex tertia; en qué momento el a  quo  lo  ha calificado como  lex   tertia   y   le  da  aplicación;  no  sustenta  porqué  ese  ejercicio  sería  incompatible con la  legalidad  y  la  favorabilidad;  y  cómo  es que la aplicación de la ley 1709  deriva  en  una  lex tertia y  porqué  ella no es más favorable. No se aprecia una adecuada justificación de  sus  decisiones, pues emplea un razonamiento precario, en tanto sólo dispone de  la  conclusión,  pero  no ofrece las premisas que le dan sentido”.   

Ante la ausencia de razones que permitan la  impugnación,   procede   entonces  a  exponer  “la  derivación  hermenéutica  que podría operarse bajo un adecuado reconocimiento  de  la  favorabilidad”,  empezando  por  evocar  los  conceptos  de  legalidad, favorabilidad y tempus regit  actum,   para   luego  referirse  a  la  lex  tertia  como opción judicial y así  señalar  que,  en  este  caso,  el  a quo  “no  le  ha  dado el trato de una lex  tertia”   al   artículo  29  de  la  Ley  1709  de  2014.   

En tal sentido, pregona que la pena impuesta  por  el a quo fue de prisión  y  no  excede los cuatro años, por lo que se cumple el requisito objetivo de su  numeral  primero  y, en cuanto a su numeral segundo, destaca que el implicado no  tiene  antecedentes  penales y que, según esa disposición, no debe tratarse de  uno  de los delitos contenidos en el inciso 2° del artículo 68 A de la Ley 599  de  2000,  en  cuyo  caso  el juez de conocimiento concederá la medida con base  solamente en el requisito objetivo señalado en el numeral primero.   

En  relación con esto último advierte que  claramente  se  trata  de  una norma de remisión, cuyo contenido original en la  última  ley  en  cita no preveía el artículo 68 A, el cual fue adicionado por  el  artículo  32  de la Ley 1142 de 2007, consignada  en  el  Diario Oficial del 28 de julio de 2007, a su vez  modificado   por  el  28  de  la  Ley  1453  de  2011,  que  ya no solo alude a la ausencia de antecedentes en  los  cinco  años  anteriores,  sino que además introduce un listado de delitos  con  el  que  amplía la regla de exclusión de los subrogados, entre los cuales  se  encuentra  el  tráfico  de  influencias  imputado,  e incluye un parágrafo  conforme  al cual la norma restrictiva no opera cuando se aplica el principio de  oportunidad,   los   preacuerdos   y   negociaciones   y   el   allanamiento   a  cargos.   

Luego,   dice,   el   llamado   Estatuto  Anticorrupción  o  Ley  1474 de 2011, en su artículo 13, reitera la exclusión  de  beneficios  en  los  delitos contra la Administración Pública relacionados  con   corrupción,   pero  igualmente  recoge  en  el último inciso su inaplicabilidad para los eventos en  los   cuales   se   acude   al  principio  de  oportunidad,  los  preacuerdos  y  negociaciones y el allanamiento a cargos.   

De  esta  manera,  sostiene,  se  ha debido  considerar   que   el  artículo  68  A  es  una  norma  complementaria  que  ha  experimentado  un  tránsito  legislativo  “que hace  relativo   su   ámbito   de  validez  temporal  y  cambiante  sus  presupuestos  sustanciales  respecto  de las exclusiones a los subrogados penales o mecanismos  sustitutivos  de  la pena privativa de la libertad (que realmente son diferentes  formas  de  complemento normativo), pero también a la inaplicabilidad de dichas  exclusiones  tratándose de preacuerdos o allanamiento a cargos, como el que hoy  nos ocupa”.   

En  tal  sentido recuerda cómo los eventos  por  los  cuales  se  motivó  el  preacuerdo,  que  a  su  tuno  determinó que  CAMACHO CASADO se allanara a  los  cargos,  refieren  a hechos ocurridos a finales del año 2009 -respecto del  tráfico  de influencias- y abril de 2010, en cuanto al cohecho impropio, por lo  que   el   operador   judicial  ha  debido  partir  del  principio  tempus    regit    actum,   según  el cual todo acto o conducta debe regirse por la ley vigente  en   su   tiempo,  regulado  en  el  inciso  segundo  del  artículo  29  de  la  Constitución   Política   y,   como  norma  rectora,  en  el  6°  de  la  Ley  906.   

Y si bien, precisa, como norma general está  prohibida  la  aplicación  extraactiva  de  la  ley,  sea  ella  retroactiva  o  ultraactiva,  “la  excepción ofrece cumplimiento a  otro  postulado,  el  favor  rei  o principio de favorabilidad (Art. 29 C.N), en  tanto   se  predica  que  coexisten  diferentes  normas  aplicables  al  asunto,  considerando  el  momento de ocurrencia de la acción punible y hasta el momento  del fallo”.   

En  este caso, indica, en consideración al  momento  en  que  se  materializa  la  conducta  imputada  y  objeto de condena,  concurren  tres  leyes  aplicables  al caso, las cuales se ocupan, con diferente  presupuesto  normativo, del artículo 68 A (Ley  1142  de  2007  y  Leyes  1453  y  1474 de 2011); sin embargo,  “no  son  normas que arbitrariamente son convocadas  para  componer  una tercera ley -lo cual es la mayor falacia que pronuncia la H.  Sala  en su fallo-, sino de normas que indefectiblemente deben considerarse para  definir,  por  expresa solicitud del artículo 29 de la Ley 1709, el complemento  normativo   que   desate   la   interpretación   y   aplicación  misma  de  la  Ley”.   

En  consecuencia,  corresponde al juez, y a  quien  revise  su  actuación, definir cuál de ellas resulta aplicable teniendo  en  cuenta  la  norma  remisiva  del  artículo  29 de la Ley 1709 de 2014, pero  teniendo  como  presupuesto  hermenéutico  el  favor  rei,  resultando  evidente  en este caso que el dilema  tiene  resolución  a favor del artículo 68 A contenido en la Ley 1142 de 2007,  por  ser  la  normativa  vigente al momento de la acción penal, es decir, norma  aplicable  y  en  sí  misma  más  favorable,  dado  que  solo  considera  como  presupuesto  de exclusión la existencia de antecedentes penales en los últimos  cinco  años para no conceder el beneficio, “aspecto  que  no  es  oponible  al  señor  CAMACHO  CASADO,  pues  sus  antecedentes son  intachables”.   

En  esa  medida  encuentra  que se habilita  perfectamente  el  otorgamiento del subrogado de la suspensión de la ejecución  de  la  pena  a favor de su prohijado en tanto que la norma remisiva del numeral  segundo  del  artículo  29 de la Ley 1709 de 2014 se complementa con una de las  normas  vigentes  (Ley 1142) entre el momento de la acción punible y el momento  del fallo, aprobando su concesión.   

    

Sin embargo, señala, aún si se optara por  la  aplicación de las Leyes 1453 y 1474 de 2011, igualmente son susceptibles de  merecer     aplicación     favorable,     pues    la    norma    remisiva    se  complementa con el listado de  delitos  de exclusión, lo que momentáneamente hace parecer nugatoria la tarea,  pero   luego,   cuando   se  confronta  el  parágrafo  de  la  Ley  1453  y  el  inciso  final de la 1474, se  advierte  que  el  subrogado  se  habilita, pues la prohibición indicada por la  concurrencia  de  los  delitos  listados  no tiene consideración tratándose de  preacuerdos,      negociaciones,      allanamientos      y     principios     de  oportunidad.   

El  mismo  ejercicio hermenéutico, añade,  hubiera  permitido  dar  aplicación  de  la  Ley  1709 concediendo en favor del  implicado  la  prisión domiciliaria, sin que sea relevante la pena asignada por  el   a   quo   o  por  el  ad  quem,  pues ambos están  en  los  rangos  objetivos de punibilidad para acceder al beneficio,  “Sin  embargo,  en  consideración  del  favor rei,  es evidente que, preservada la vigencia,  validez  y  cumplimiento  del  fallo  de  primera  instancia, se optaría por la  suspensión  condicional  de  la ejecución de la pena. Ahora, tratándose de un  evento  en  el  cual  se  casa  parcialmente  el  fallo  de la H. Sala Penal del  Tribunal,   avalando  la  redosificación  punitiva  que  ejecutó,  aún  puede  accederse  a  la  prisión  domiciliaria  por  cumplimiento  de los presupuestos  objetivos  del  artículo 23 de la Ley 1709, que adicionó el artículo 38B a la  ley  599  de  2000, dado que en la sentencia se condena por delitos (Tráfico de  influencias  de  servidor  público  y  cohecho  impropio)  que  tienen una pena  mínima  de  prisión  inferior a ocho (8) años de prisión. Con relación a la  remisión  al  artículo  68  A,  se  opera el mismo procedimiento hermenéutico  precedente,  fijando en el tránsito de legislaciones (Ley 599 de 2000, Ley 1142  de  2007,  Leyes  1453  y  1474  de  2011 y 1709 de 2014. Así se materializa la  legalidad   y   favorabilidad  mandatorios  para  el  operador  judicial,  dando  aplicación  a  la  Ley  1709 de 2014, sin conformar una lex tertia,  sino  complementando el artículo 23 de  esta Ley”.   

En  ese  orden,  además,  también nace la  necesidad,  conforme  a  lo planteado en este cargo, de acudir al recurso con el  fin   de  unificar  la  jurisprudencia  respecto  de  la  novísima  aplicación  favorable  de  la Ley 1709 de 2014 y, al tiempo, reivindicar el derecho material  de   RONALDO   ANDRÉS   CAMACHO  CASADO  a  disponer de una hermenéutica que haga efectivo el principio de  favorabilidad,  dando  aplicación  a  la  Ley  1709,  habilitante,  en  el caso  concreto,  del  subrogado  de  la suspensión condicional de la ejecución de la  pena  y/o  de  la  prisión  domiciliaria, “pues es  evidente  conforme  a  lo  expuesto  en  precedencia  que  de  haber operado una  correcta  interpretación  de  la  ley y las pautas jurisprudenciales se habría  mantenido  la  intangibilidad  del  fallo de la primera instancia”.   

En   esas   condiciones,   depreca  casar  parcialmente el fallo impugnado.   

INTERVENCIONES  DE  LOS  SUJETOS PROCESALES EN LA AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN   

    

1. El   demandante   (defensor  de  RONALDO ANDRÉS CAMACHO  CASADO):     

En   términos   generales   reitera  los  argumentos  del  primer cargo, complementándolo solo en el sentido de que si el  Tribunal  hubiera  realizado un juicioso cotejo de los fundamentos del fallo del  a  quo  en relación con la  evidencia  recaudada  para  individualizar  la  pena,  habría  concluido que el  Ministerio  Público y la representación de las víctimas no tenían derecho de  postulación  para interponer la alzada, pues solo la ilegalidad o la violación  de  derechos  fundamentales  la  habilitaban,  por  lo  que ha debido mantenerse  indemne   la   pena   y   la  autonomía  del  a  quo  en su determinación.   

Con  respecto  a  las  censuras  segunda  y  tercera,  insiste  en  lo  expuesto en el libelo, cuestionando nuevamente el rol  que  dentro  de  la  sistemática  procesal  adversarial  han  tomado Ministerio  Público  y  víctimas  atentando  contra  su naturaleza, como aquí ocurrió al  concederse   la   apelación   que   promovieron  contra  el  fallo  de  primera  instancia.   

    

1. No recurrente (Fiscalía):     

En  relación con el primer reparo advierte  que  no  se   configura  el  yerro de valoración probatoria alegado por la  defensa,  pues  se  trata  de un tema de disparidad de criterios, encontrándose  que  el  del  Tribunal fue fruto de una discrecionalidad razonada acorde con los  postulados  constitucionales  y  legales. En ese orden encuentra que el cargo no  está llamado a prosperar.   

En   torno  al  segundo  pregona  similar  situación,  pues  la  concesión  de una menor rebaja por allanamiento a cargos  obedeció  también  a  la  discrecionalidad  que la ley otorgó al juzgador, de  modo  que la exposición de otro criterio por el Tribunal denota simplemente una  disparidad inviable de discutir en esta sede.   

En  este  caso,  asegura, el Tribunal en la  justipreciación  del  monto  de reducción acudió a un hecho notorio vinculado  con  el  inicio  del  llamado  carrusel de la contratación cuyo origen data del  año  2009  y  si  bien  es  cierto  las  pruebas más contundentes en contra de  CAMACHO  CASADO  se lograron  hacia  el mes de junio de 2013, la investigación se había iniciado desde mucho  antes,  por lo que el ad quem  en  su  ponderación  lo  que  quiso  racionalmente  fue  reconocer ese esfuerzo  desplegado  por la Fiscalía, sin que se hubiese incurrido en tergiversación de  los hechos.    

Respecto del tercer cargo opina que tampoco  procede   casar   el   fallo.  Tras  explicar  el  denominado  fenómeno  de  la  lex  tertia  a la luz de lo  dicho  en  algunas  decisiones  de esta Sala, advierte que sus elementos en este  caso  no  se  configuran,  debiendo  por  tanto,  a  efectos  de  determinar  la  concesión  del  subrogado  penal  de  la condena de ejecución condicional y la  prisión  domiciliaria, establecer la ley aplicable, que en este caso es la 1709  de  2014  que  los  prohíbe  expresamente  cuando se trata de delitos contra la  Administración Pública.            

    

1. No recurrente (Ministerio Público):     

Inicialmente  advierte  que  son varios los  problemas  que  se plantean en la demanda. Así, en primer lugar, si el juzgador  de  segunda  instancia  puede  dosificar  la  pena  cuando  encuentra  que  debe  imponerse  una  sanción  mayor; en segundo, si la sentencia SP sep. 27 de 2012,  rad.  37322  crea  una  regla de tasación punitiva y desestimula las figuras de  los  preacuerdos,  allanamientos,  actitudes  postdelictuales  favorables de los  procesados  y  viola  principios del sistema penal acusatorio; en tercero, si se  apreció  erradamente  por  el  ad  quem la  prueba  para  deducir una larga investigación con posibilidades  claras  de  condena que le permitió atemperar la rebaja por allanamiento del 50  al  40%  y, en cuarto, cuál es la ley aplicable en este caso para determinar el  subrogado penal de la condena de ejecución condicional.   

Bajo  esa metodología, frente a la primera  inquietud  indica  que  en  este  caso  le asistía al Tribunal la facultad y el  deber  de  revisar la dosificación punitiva por la preeminencia de los derechos  de  las  víctimas,  los  intereses  generales  de  la legalidad, la defensa del  patrimonio  público y para honrar los derechos a la verdad y justicia; además,  porque  el objeto de apelación contra el fallo de primer grado fue precisamente  la dosificación punitiva.   

En  ese orden estima que el primer cargo no  está llamado a prosperar.   

En cuanto a la segunda problemática indica  que  la  valoración  que  de  las especiales afectaciones a bienes públicos de  relevancia  que la Corte plantea en la sentencia SP, sep. 27 de 2012, rad. 37322  pone  de manifiesto que con las conductas lesivas de la administración pública  se  resquebraja la confianza depositada por la ciudadanía en el accionar de los  servidores  públicos,  lo  cual  justifica  un  reproche  mayor en los extremos  máximos del cuarto respectivo.   

Dicha apreciación, añade, no hace más que  patentizar  el  daño  causado  en  estos  eventos de corrupción acorde con los  lineamientos  del  legislador  en  la  tasación  de  la  pena y no desdibuja el  propósito  perseguido  con  las  figuras  de  los  allanamientos o acuerdos del  sistema  acusatorio,  sin  que  sea  de  obligatorio cumplimiento, pues aquí el  Tribunal  la  tomó  como  referencia  para  fortalecer  su  postura  en  pos de  fundamentar  el  incremento  realizado; por tanto, ese elemento constitutivo del  mismo cargo tampoco está llamado a prosperar.   

En  relación con el tercer problema indica  que  en el sub judice si bien  los  hechos  ocurrieron  entre  el  2009 y 2010 y la imputación en noviembre de  2013,  no  todo  ese  tiempo  estuvo  enmarcado  por actos de investigación que  demandaron  cuatro  años;  así  mismo,  resulta  evidente  en los elementos de  convicción  aportados  en  este  procedimiento abreviado que las actuaciones de  CAMACHO CASADO coadyuvaron a  la  Fiscalía  en  la  concreción del cargo llegando a colaboraciones efectivas  que  dieron  lugar  al  reconocimiento  del principio de oportunidad respecto de  otras  conductas  por  él  cometidas y que se presentó voluntariamente al ente  acusador  para  adelantar  acuerdos antes de que se perfeccionaran los cargos en  su contra, lo cual debe valorase debidamente.   

Y  si  bien en este evento la Fiscalía sí  contaba  con  elementos suficientes para sustentar un juicio con probabilidad de  condena,  la  colaboración del implicado fue suficiente y oportuna, y no estuvo  enmarcada  en una tortuosa investigación de más de cuatro años, motivo por el  cual  considera  que  el segundo cargo debe prosperar y, de esa forma, reconocer  en    favor    de    CAMACHO   CASADO   una    disminución    del   50%   por   su   allanamiento   a   los  cargos.   

Sobre  el  cuarto problema delimitado opina  que  ya  sea  que  se  parta  de  la pena impuesta por el Tribunal o se acoja la  propuesta  del  Ministerio  Público  de  conceder  la  rebaja  del  50%  por el  allanamiento  sobre  esa misma sanción, el cargo se torna intrascendente porque  la  pena  resultante  es  superior  al  presupuesto  objetivo  establecido en el  artículo 63 de la Ley 599 de 2000 o al de la Ley 1709 de 2014.   

De  ese modo, la propuesta solo resultaría  idónea  si  se  mantiene la pena establecida por el a  quo inferior a 48 meses de prisión.   

En dicho evento, como los hechos ocurrieron  entre  el  2009  y  el 2010, la ley vigente era el artículo 63 de la Ley 599 de  2000  con  la  prohibición impuesta en su artículo 68 A, introducido por el 32  de    la    Ley    1142    de   2007;   sin   embargo,   en   tal   interregno   una   nueva   ley   otorgó  beneficios  que  necesariamente  han  de  ponderarse  como  materialización del  principio  de  favorabilidad consagrado en el artículo 29 de la Carta Política  y 6° del Código Penal.   

La Delegada del Ministerio Público refiere  al  artículo  29  de  la Ley 1709 de 2014 que modificó el aludido 63 original,  manteniendo  la  concesión  del  subrogado  para  cuando  la  pena  impuesta es  inferior  a  48  meses  sin considerar el presupuesto subjetivo si la persona no  tiene antecedentes dentro de los 5 años anteriores.   

Sin embargo, añade, durante ese mismo lapso  rigió  otra norma también benéfica para el procesado como lo fue el artículo  13  de  la Ley 1453 de 2011 que modifica el 68 A, donde si bien no se permite el  beneficio  para  los  delitos  contra  la  administración  pública, excluye la  prohibición  para  los  eventos  de  aplicación  del principio de oportunidad,  preacuerdos  y  allanamientos, la cual necesariamente debe aplicarse, pues en el  Derecho  colombiano no está prohibido el fenómeno de conjugación, conjunción  o  combinación  ante  la  sucesión  de  disposiciones  vigentes  en el tiempo,  siempre y cuando el precepto se tome completo.   

En ese orden, añade, es posible integrar el  artículo  29  de  la  Ley  1709  de  2014  con  el  13  de  la Ley 1453 de 2011  procediendo  así  al  reconocimiento  del  subrogado  en  favor de CAMACHO  CASADO,  solo  si,  insiste,  se  mantiene  la  pena  fijada  por  el  a quo.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

     

I. Primer cargo (violación indirecta  de    la    ley    sustancial.    Error   de   hecho   por   falso   juicio   de  identidad):     

Previo  a dar respuesta al planteamiento del  cargo  es  necesario dejar en claro que su admisión obedeció a la necesidad de  abordar   algunos   puntos   de  importancia  para   el  desarrollo  de  la  jurisprudencia,  constituido  en  uno de los fines del recurso extraordinario de  casación conforme al artículo 180 del ordenamiento procesal.   

    

          Advertido  lo  anterior,  cabe reseñar que, como bien lo destaca la  representante  del  Ministerio Público en su intervención durante la audiencia  de  sustentación  del  recurso  de casación, son varias las problemáticas que  suscita esta primera censura formulada por el defensor.   

          Así,  será  necesario pronunciarse acerca de (i) la facultad de la  segunda  instancia  y  del  Tribunal  de casación para revisar los criterios de  dosificación    punitiva   para   fijar   la   sanción   dentro   del   cuarto  correspondiente,  esto  es,  concretamente,  los  del tercer y cuarto inciso del  artículo  61  del C.P., y de las partes e intervinientes para promover recursos  en  relación  con  ese  especifico aspecto; (ii) el carácter vinculante de los  parámetros  establecidos en la sentencia CSJ. SP, sep. 27 de 2012, rad. 37322 y  si  en  verdad  la  pauta  fijada  en  el  precedente riñe con la dinámica del  sistema  acusatorio;  (iii)  la  viabilidad  de  plantear errores de valoración  probatoria   en  relación  con  los  aspectos  debatidos  en  la  audiencia  de  individualización  de  pena  y  sentencia  prevista  en  el  artículo  447 del  estatuto   procesal   y,   finalmente,  (iv)  la  configuración  del  yerro  de  valoración probatoria invocado para el caso concreto.   

          En    ese   orden,   por   consiguiente,   la   Sala   asumirá   su  estudio.   

     

i. Facultad de la segunda instancia y  del  Tribunal  de Casación para revisar los criterios de dosificación punitiva  de  los  incisos  tercero y cuarto  del art. 61 del C.P., y de las partes e  intervinientes   para   promover   recursos  en  relación  con  ese  especifico  aspecto:     

El  libelista  inicialmente  plantea  que el  Tribunal  no  tenía  potestad, conforme doctrina especializada y las sentencias  CSJ  SP,  feb.  20  de  2008, rad. 21731 y CSJ SP, CSJ SP, abr. 30 de 2014, rad.  41350,  para  auscultar  tales  aspectos  del  fallo  de primera instancia; así  mismo,  como  también  se  pregona  en  las mismas decisiones, la Corte tampoco  puede  imponer  un  criterio  apreciativo  al  respecto  so  pena de vulnerar la  autonomía  e  independencia  del funcionario judicial reglada en los artículos  228  y  230  de  la  Carta  Política. Por lo mismo, según lo complementa en la  audiencia  de  sustentación,  carecían de interés el Ministerio Público y la  representación  de  las  víctimas  para  cuestionar  ese  aspecto  mediante el  recurso   de   apelación   que   promovieron   contra   el   fallo   de  primer  grado.   

Ciertamente, en la primera sentencia citada,  que  se  yergue en el pilar de la argumentación del actor y en donde se cita la  misma fuente doctrinaria aludida por él, se sostiene:   

[C]uando  la  Corte  en  la  decisión  en  comento  aludió  al  deber  de  motivar la sentencia sin prescindir del llamado  thema  probandi,  lo que quiso decir era que el funcionario judicial, además de  las  valoraciones jurídicas que fueren del caso, tenía la obligación de obrar  en  tal  sentido  a  la hora de apreciar la realidad de los enunciados fácticos  con  relevancia  jurídica  acerca de los cuales los sujetos procesales predican  su  falsedad  o  veracidad  y cuya base objetiva e ineludible lo constituyen los  medios   de   prueba   que   hacen   parte   de   la  actuación.   

Por el contrario, cuando el juez tiene que  fundamentar  de manera explícita los motivos de la determinación cualitativa y  cuantitativa  de  la pena (tal como ahora lo prescribe el artículo 59 de la ley  599   de   2000),  no  realiza  juicios  de  índole  fáctica,  sino  que  en  un  principio establece los  límites  punitivos  que  el principio de legalidad de  la  pena le impone y, a partir de ahí, dispone de lo  que   en   la   teoría   del   garantismo   penal   se   denomina  poder    judicial    de    connotación  con  miras  a individualizar la pena que corresponda,  en  atención  a  la  valoración que efectúe de los  hechos  que  ya consideró demostrados cuando apreció  la  prueba  que  condujo  a  la certeza de la conducta  punible y la responsabilidad del procesado:   

“Una  vez  aceptada  conforme  a ciertas  interpretaciones  y  pruebas  la  verdad jurídica y fáctica de una imputación  dada,  ¿cuáles  son los criterios pragmáticos a los que el juez debe atenerse  en  la decisión sobre la […] la cantidad […] de la pena? […] A diferencia  de  la  denotación,  que  permite  una comprobación empírica apta para fundar  decisiones  sobre  la  verdad  o sobre la falsedad, la connotación requiere sin  embargo,  inevitablemente,  juicios  de  valor: en cuanto basados en referencias  empíricas,  en efecto, los juicios de ‘gravedad’ o  ‘levedad’ de un hecho suponen siempre, como se  dijo,  valoraciones  subjetivas  no verificables ni refutables. Es claro que los  criterios  de  valoración  que  presiden  la connotación y la comprensión son  innumerables  y  variados.  El art. 133 del código penal italiano, por ejemplo,  indica  una  larga  serie  de  éstos: la naturaleza, la especie, los medios, el  objeto,  el  tiempo,  el  lugar  y  cualquier  otra  modalidad de la acción, la  gravedad  del  daño o del peligro ocasionado, la intensidad del dolo o el grado  de  la culpa, los motivos para delinquir, el carácter del reo, sus antecedentes  personales,  sus  modelos  de  vida,  sus condiciones individuales, familiares y  sociales.  Se trata de indicaciones sin duda útiles para orientar al juez sobre  los  elementos  a  tener  en consideración. Estos criterios, aunque numerosos y  detallados,  no  son  sin  embargo exhaustivos: por su  naturaleza  la  connotación  escapa  en efecto a una completa predeterminación  legal.  Y  sobre  todo,  a  causa  de  su  inevitable  carácter  genérico y valorativo, carecen de condiciones para vincular al juez,  al  que  sin  embargo  se  remiten  siempre  los  juicios de valor sugeridos por  aquéllos”1.   

En  este  orden  de  ideas, refulge que el  reproche  formulado  por  el  demandante,  en  el  sentido de que el Tribunal de  Medellín   empleó   en   la  sustentación  de  la  imposición  de  la  pena  juicios  de tipo dogmático o valorativo, ni siquiera  constituye   una   anomalía  para  efectos  de  la  debida  motivación  de  la  sentencia,  pues  como  se  acabó  de explicar ésta  no  implica  el  uso  de  criterios  verificables  o  refutables,  ni  tampoco  está sujeta a una nueva apreciación de lo que fue el  objeto  de prueba, sino a la valoración sobre la gravedad o levedad de lo que a  esa  altura  del  fallo  ya  se  había  concluido  que era la verdad fáctica y  jurídica   de  la  conducta  imputada.  (destacado fuera de texto).   

No obstante, también ha encontrado la Corte  que  en  la  ponderación de tales factores, por ser de índole constitucional y  de  protección  de  derechos  fundamentales,  debe obrar una motivación que se  corresponda  con  la  ley  y  la  jurisprudencia,  como  así  lo resaltó en la  siguiente determinación:   

Es  deber  de  la Corte recordarle al Juez  Colegiado  que en punto de los criterios y reglas para  la   determinación   de   la  punibilidad,  previstos  en  el  artículo  54  y  subsiguientes  de la Ley 599 de 2000, que éstos son de estirpe constitucional y  de  absoluta  protección  con  categoría de derechos fundamentales;  por  tal  motivo,  la  pena  de  prisión  que  los funcionarios  impongan,  en  ejercicio  de  sus  funciones,  por  la  constatación de pruebas  concluyentes   sobre   la   certidumbre   del   acto   antijurídico   y  de  la  responsabilidad  del inculpado; tendrán en todo lugar  y   en   cualquier  caso  que  respetar  irrestrictamente  la  ley  y  el  desarrollo  de  la jurisprudencia,  por  cuanto,  los  razonamientos  esgrimidos  por la judicatura en el proceso de  especificación   de   la  sanción,  así  como  los  parámetros  para la determinación de los extremos mínimos y máximos, aunados  a  los  fundamentos  de  la  pena;  jamás  se pueden  socavar  so  pretexto  que  las  partes  no  recurrieron  tal eventualidad: como  garantía   que   es,   deberá   siempre   ampararse  (destacado  fuera  de  texto, CSJ AP, abr. 14 de 2010,  rad. 33460).   

Merced  a  ese  deber  que  le  asiste  al  funcionario  de  motivar  su  decisión  respecto  a  los criterios aplicados de  individualización  de  pena,  es  que  necesariamente  dimana la posibilidad de  impugnar  para  las  partes  e  intervinientes  habilitados  cuando  no se está  conforme  con  lo  expuesto,  por  tratarse  de  un  tema, se repite, de índole  constitucional  y  de  protección de derechos fundamentales; ello en la medida,  claro  está,  que  el  discurso  de  disenso  apunte  hacia  esa demostración.   

Así lo prevé el legislador en el artículo  59   del  Código  Penal,  al  señalar  que  “toda  sentencia  deberá  contener una fundamentación explícita sobre los motivos de  la   determinación   cualitativa   y  cuantitativa  de  la  pena”,  de  lo  cual,  obviamente,  no  están excluidos los criterios de  individualización   de   los   incisos   tercero  y  cuarto  del  artículo  61  ibídem, contrariamente a lo  afirmado  de forma tajante por el libelista a partir de la descontextualización  que   hace   de   la  providencia  CSJ  SP,  CSJ  SP,  abr.  30  de  2014,  rad.  41350.   

Tanto  ello  es  así  que  en  múltiples  oportunidades  esta  Colegiatura,  a  solicitud de alguna de las partes y muchas  veces  de  oficio,  ha  casado  decisiones  de  segunda  instancia  por ausencia  absoluta  de  motivación,  concretamente  respecto de lo criterios previstos en  los  incisos  tercero  y cuarto del artículo 61 del C.P, alusivos a  la  mayor  o  menor  gravedad  de  la  conducta,  al daño real o  potencial  creado,  a  la  naturaleza  de las causales que agravan o atenúan la  punibilidad,  a  la  intensidad  del  dolo,  a  la  preterintención  o la culpa  concurrentes,  a  la necesidad de pena y a la función que ella ha de cumplir en  el  caso  concreto (inciso tercero) y en la tentativa por no analizar el mayor o  menor  grado  de  aproximación  al momento consumativo y, en la complicidad, el  mayor  o  menor  grado  de eficacia de la contribución o ayuda (inciso cuarto),  ante  lo  cual ha enmendado el dislate fijando la pena  en  el mínimo del cuarto respectivo. Así, recientemente, se puede constatar en  CSJ.  SP, sep. 23 de 2015, rad. 38076; SP, sep. 16 de 2015, rad. 46485; SP, jun.  24   de   2015,   rad.   40382  y  SP,  feb.  12  de  2014,  rad.  30183,  entre  muchas.         

Ahora bien, el simple imperativo de motivar  las  decisiones  necesariamente  lleva  como  contrapartida  la  posibilidad  de  interponer  recursos  en  contra  de  lo motivado o argumentado, o garantizar el  ejercicio  del  derecho  de  contradicción,  pues de nada serviría conocer los  fundamentos  de  una  decisión si no pueden controvertirse como única forma de  contrarrestar  la  arbitrariedad  judicial,  además  de  otros  propósitos que  también  se logran a través del cumplimiento de dicha exigencia en el marco de  un  Estado  Social  de  Derecho.  Por  tal  razón, se puede afirmar con TARUFFO  que:   

La motivación es, pues, una justificación  racional  elaborada  ex post respecto de la decisión, cuyo objetivo es, en todo  caso,  permitir el control sobre la racionalidad de la  propia decisión.   

Estos  principios  generales  son válidos  también  en  referencia  a  la  valoración de las pruebas y al juicio sobre el  hecho.  No  cabe  duda,  en  realidad,  de que también la motivación sobre los  hechos   es   necesaria,   como   la  motivación  sobre  el  derecho  aplicado,  precisamente  como  garantía  de  racionalidad  y de  controlabilidad  de  la  valoración  de las pruebas2          (subrayas  fuera  de  texto).          

Precisamente  en un esfuerzo por justificar  la  adscripción  hacia  el  anunciado  modelo de Estado, el artículo 230 de la  Constitución  Política  colombiana estipula que los jueces están sometidos al  imperio  de  la ley, al cabo que el 229 garantiza a los asociados el acceso a la  administración  de  justicia.  Por  su  parte,  el  artículo  29  ejusdem  prevé  que  las  actuaciones de  esta  índole  se  surtan  conforme a un debido proceso, en cuyo interior puedan  ejercer   debidamente   el   derecho  de  defensa,  teniendo  como  una  de  sus  manifestaciones  más  importantes  el  derecho  de  contradicción,  entendido,  según   este   texto   constitucional,   como   la   facultad  de  “presentar  pruebas  y  a  controvertir las que se alleguen en su  contra;      a     impugnar     la     sentencia     condenatoria”.   

Todo   ese   cúmulo   de  garantías  se  cristaliza,  si  y  sólo  si,  el  funcionario  judicial  expone  las razones o  argumentos  en  los  cuales  se  basa para adoptar sus decisiones, como igual lo  reconocen  instrumentos  internacionales  ratificados por Colombia, por ejemplo,  en  el  literal  a)  del numeral 3º del artículo 14 del Pacto Internacional de  Derechos  Civiles  y  Políticos  de  Nueva  York  (Ley  74 de 1968) y el b) del  numeral  2º del artículo 8º de la Convención Americana de San José de Costa  Rica (Ley 16 de 1972).   

          El  imperativo  de  motivar las decisiones para los jueces, además,  cumple  un  doble  papel,  según  lo  tiene  dicho esta Colegiatura   (CSJ   SP,   sep.   28   2006,   rad.  22041):   

“(i)  endoprocesal:  en cuanto permite a  las  partes  conocer el pronunciamiento sirviendo de enlace entre la decisión y  la  impugnación,  a la vez que facilita la revisión por el tribunal ad quem; y  (ii)  función  general  o extraprocesal: como condición indispensable de todas  las  garantías  atinentes  a las formas propias del juicio, y desde el punto de  vista   político   para   garantizar  el  principio  de  participación  en  la  administración  de  justicia,  al  permitir  el  control social difuso sobre el  ejercicio del poder jurisdiccional”.   

Sobre el tema, BESIO HERNÁNDEZ3, ilustra sobre  la  transición  vivida  en  la  jurisprudencia del Tribunal Supremo Español en  materia   de   cuantificación  y  cualificación  de  la  pena,  con  evidentes  aproximaciones  a  la  evolución  de  la jurisprudencia colombiana, pues en sus  inicios  operaba  una  especie  de  discrecionalidad  absoluta  del  funcionario  judicial,  pero luego se abrió paso la necesidad de realizar un examen frente a  la  racionalidad  de lo argumentado para conjurar la arbitrariedad.  Expone  el autor:    

El razonamiento precedente da cuenta de que  la  ausencia  absoluta  de  motivación  de la pena impuesta no se estimaba como  sus­ceptible de infringir  norma  legal  alguna,  por lo que se excluía su control por la vía casacional,  en  la  medida  además  de  que la falta de explicitación de los motivos de la  decisión  de  pena  (la  ausencia de motivación) no se consideraba arbitraria,  pues  de  ello  no se podía deducir (“como aventuradamente hace el recurrente”)  que  no  se  con­sideraron  los  criterios legales de medición penal. En otras palabras, pareciera asumirse  que  los  jueces  siempre  obraron  en  conformidad  a  las  pautas  legales  de  cuantificación,   aun   cuando   no   explicitaran   un   razonamiento  en  ese  sentido.   

Esta tendencia judicial, con todo, comienza  a  terminar  con  la  conocida  STS  de  25-02-1989,  que  la  doctrina entiende  constituyó  el  primer  paso  para  la  posibilidad  efectiva  de  revisión en  casación    de    la   medición   de   la   pena4.  En  palabras  de  Zugaldía  Espinar,  comentador  de  dicha sentencia en su momento, “[c]on la sentencia del  Tribunal  Supremo  de  25  de  febrero de 1989, por consiguiente, parece haberse  abierto   una   importante  vía  para  conseguir  que  la  regla  4a       del       artí­culo  61,  en  particular, deje de ser  ‘pura  retórica  bien  intencionada’,  y para conseguir también, con carácter  general,  que  el  tema  de la individualización judicial de la pena pierda sus  aspectos  y  contornos  emocionales  (irracionales o preventivos generales) para  convertirse  en un problema de la razón práctica, elevándose así el grado de  racionalidad  al que desde hace mucho tiempo parece estar inexorable­mente       abocado”5.   

En  ese  cometido, el autor identifica unos  estándares   de   control   de   motivación   e   individualización   de   la  pena            encaminados     a  “verificar  de  modo  general la razonabilidad del proceder del  tribunal  de  instancia  y  no  podría  fiscalizar  la  corrección  de la pena  efectivamente  impuesta.  Se  trata,  en  definitiva,  de que se entiende que la  individualización  ya  sea  cuando:  (1)  el  tribunal  de  instancia se separa  completamente  en  la  medición  penal  de  los  criterios legales previstos al  efecto;   (2)   cuando  la  discreciona­lidad  o  arbitrio se torna en arbitrariedad o en irracionalidad; o  (3)  en  hipótesis  de  absoluta  falta  de motivación de la sanción impuesta  siempre  que  la ausencia de motivación no sea susceptible de ser subsanada por  el  Tribunal  Supremo  a  través de los datos que consten en la sentencia y que  permitan   concluir   que   la   pena   no   es   “arbitraria”…”6.   

En definitiva, para el mismo autor, son tres  los  criterios  que  a  la  luz  de  jurisprudencia actual del Tribunal Superior  Español  posibilitan el control judicial al proceso  de individualización  de la pena; de esa manera, cuando:   

    

1. No  se  explicita  en  la sentencia el razonamiento a través del cual se decide la pena  impuesta,    esto    es,    en    hipótesis    de    ausencia    absoluta    de  motivación.     

(2)Cuando existe  un  razonamiento  explicativo  de  la decisión de pena, pero dicho razonamiento  (motivación)  resulta  incorrecto,  ya  sea  porque  se aparta de los criterios  legales  de  cuantificación de la pena o porque razonando a su respecto realiza  una  errónea  aplica­ción  o interpretación de aquellos.   

(3)Cuando  la  pena  específica  impuesta  resulta  arbitraria  o  absurda, única hipótesis en que se controla el quantum  de  la  condena7.   

La  misma  línea de pensamiento ha seguido  esta  Corporación  al  indicar  que  la  medida  de control sobre el proceso de  individualización  de  pena  radica  en  el  examen  de  su  razonabilidad,  en  consonancia  con  los criterios atinentes a la necesidad, proporcionalidad y las  funciones  que  cumple,  como  así  incluso se plasma en el fallo citado por el  actor  CSJ  SP, abr. 30 de 2014, rad. 41350, en donde se abordó con amplitud el  tema  de la dosificación punitiva, aludiendo igualmente a la también ya citada  SP, feb. 20 de 2008, rad. 21731.   

   

No  obstante,  la  lectura  del  defensor  tergiversa  el  trasfondo  de  la decisión al dejar de lado su contexto global,  pues  si  bien allí se reconoce, coherentemente con algunos precedentes, que el  funcionario   judicial   goza   de   cierto   grado   de  discrecionalidad  para  individualizar   la  pena  dentro  del  cuarto  respectivo  y  que,  por  tanto,  “le resultaría imposible  a  la  Sala  desarrollar  tesis  jurisprudenciales  con  base en la aplicación  estricta  de  los criterios  del  artículo  61  del Código Penal, para que los jueces impongan políticas u  obedezcan  a  tendencias  punitivas  en  la dosificación de la pena”,  a  la  par  se  sostiene  que  los  funcionarios  judiciales  deben  proceder  en  esa  labor  conforme  a criterios  razonables, véase:   

Adicionalmente,  en la providencia CSJ SP,  10  jun.  2009, rad. 27618, la Sala, frente a un cargo por violación directa de  la   ley   sustancial  debido  a  la  interpretación  errónea  del  inciso 3º del artículo 61 del Código Penal vigente  (según  el  cual los jueces no podían aumentarle al mínimo del  cuarto  escogido  dieciséis  -16-  meses, porque «al valorar la intensidad del  dolo   lo   hicieron   de   forma   genérica  y  no  concreta»),  reafirmó   dicha   facultad  discrecional  del  juez  (aunque  regulada,  razonable y motivada)  para     efectos     de     la    determinación    de    la    pena:   

Como el legislador prevé las consecuencias  para  la  realización  de  cada tipo penal al contemplar la clase de sanción y  fija  a  su  turno  los criterios que ha de atender el operador judicial para su  dosificación,   esto   es,   la   cantidad  o  grado  a  imponer,  el   proceso   dosimétrico   debe   descansar   en   dos   pilares  fundamentales:   la  discrecionalidad  reglada  y  el  sustento  razonable, aspectos con los cuales se busca  sembrar  parámetros  de  proporcionalidad  en  la  concreción  de  la sanción  al tiempo que permiten controlar la función judicial  mediante  el ejercicio del derecho de impugnación, pues los criterios plasmados  permitirán  su ataque igualmente argumentado en aras de establecer la respuesta  correcta a lo debatido.   

Así, el artículo 59 de la Ley 599 de 2000  señala  de  modo imperativo que toda sentencia debe contener la fundamentación  explícita  sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de  la   pena,   además,   el   artículo   61  establece  una  restricción  a  la  discrecionalidad  del  juez  en  el proceso de individualización de la misma al  indicar  la forma como debe dividir objetivamente el marco punitivo –que resulta de la diferencia entre el  límite  mayor y menor– en  cuartos:   mínimo,  en  caso  de  no  concurrir  circunstancias  agravantes  ni  atenuantes  o  sólo presentarse estas últimas; medios, cuando simultáneamente  concurran    unas    y    otras;    y    máximo,   si   confluyen   únicamente  agravantes.   

Esa determinación del ámbito punitivo de  movilidad  es  subsiguiente a la adecuación típica del comportamiento, la cual  permite  establecer  los  límites previstos por el legislador, es decir, a este  estadio  se  llegará  siempre  que  el  supuesto  de  hecho de la circunstancia  moduladora  de  la  punibilidad no haya sido considerado como causal agravante o  atenuante  del  tipo  básico  ante  la  prohibición  de  doble  incriminación  y, una vez determinado el cuarto correspondiente, con  claros  criterios  de  proporcionalidad  se  debe  considerar  la  mayor o menor gravedad de la conducta, el  daño  real  o  potencial  creado,  la  entidad  de  las  causales que agravan o  atenúan  la  punibilidad,  la  intensidad  del  dolo,  así como la necesidad y  función      de     la     pena.     (destacado fuera de texto).   

Es  que,  si  se  mira  con detenimiento el  integrum de la decisión, se  logra   determinar   que   el   menoscabo  a  los  principios  de  autonomía  e  independencia  judicial  de  los  artículos  228  y  230  de  la  Constitución  Política  frente al funcionario que individualiza la pena con fundamento en los  criterios  previstos  en los incisos tercero y cuarto del artículo 61 del C.P.,  obedece  a  la  imposibilidad  de  establecer pautas fijas o rígidas en torno a  tales   criterios   -o   de  aplicación  estricta,  como  se  destacó  de  esa  decisión-     por   lo   que   “será  suficiente la motivación que para imponer un concreto monto  punitivo  conlleve,  en  esencia,  la  valoración de cualquiera de los aludidos  parámetros”8,  lo  cual  por manera alguna  descarta   el  despliegue  de  un  control  sobre  la  razonabilidad  empleada  en  tal  proceso   que   involucre,   de   contera,  el  escrutinio  acerca  de  su  necesidad, proporcionalidad   y  si  cumple  con  sus  funciones establecidas legalmente.   

Ello    se  corrobora  con  lo  que se  sostiene   más   adelante   en  la  misma  sentencia  cuando  se  enfatiza  que  dicha  ponderación  debe  estimar  las  particularidades  y  circunstancias  de  cada caso en especial  y así colegir que “[e]sta  discrecionalidad  razonable  y  razonada  del  juez  para individualizar la pena  conforme  a  las  circunstancias particulares de cada  asunto  también  debe extenderse, en los eventos de  concurso,    a    la    determinación   del   incremento   a   la   pena   más  grave”9      (destacado      fuera     de  texto).     

Es  más,  a  continuación,  en  la  misma  providencia,  se  sientan pautas ilustrativas en orden a señalar que el número  de  conductas  concurrentes o concursales con la Ley 599 de 2000 ya no configura  un  criterio  independiente para individualizar la pena, como estaba previsto en  precedencia,  y  que  su  valoración corresponde al momento en que se aplica el  incremento   por   razón   del   concurso   del   artículo   31   ibídem.  Tal  análisis  dentro  de  esa  misma   sentencia   evidencia   un  claro  ejemplo  en  el  que  se  analiza  la  razonabilidad  y  legalidad  del criterio aplicado por la instancia.     

De ahí que, en la decisión en comento, se  concluyera    -aspecto omitido por el censor- que:   

Aun  en  el  evento  de  que, en el fallo  impugnado,  el  Tribunal  hubiera  valorado por su propia cuenta los aspectos de  ponderación  previstos  en el Código Penal, bien fuera para imponer el máximo  solicitado,  o  para  incrementar  la pena en un monto que no satisficiera a los  demandantes,  ello en todo caso corresponde a un tema  que,  en  la  medida en que se haya sustentado de manera suficiente y según los  factores indicados, no es susceptible de ser abordado en casación.   

En  efecto, si  los  funcionarios  de  instancia  observaron  en  este  sentido  los  deberes de  motivación,  así  como  de  sujeción  a  los  criterios  previstos por la ley  y  la  jurisprudencia, le  resulta  imperativo  a  esta  Sala,  aun  si  considerara  que los homicidios de  M.M.N.  y  M.M.G.G.   debieron  haber  reflejado  mayor  rigurosidad  en  la  fijación  de  la  pena,  respetar  el arbitrio razonable y  sustentado   de   los   jueces   en   tal   sentido.   

La  estricta  observancia  a  esta  discrecionalidad  reglada del  funcionario  no  responde  a  un  capricho o postura absurda desarrollada por la  Sala,  sino  a  la  imposibilidad  de  establecer  controles más rigurosos a la  apreciación  de unos factores que, en tanto predominantemente valorativos (como  se  adujo  3.3.4),  dependen  del  particular  criterio  de los funcionarios que  conocieron el asunto en las instancias.   

Es cierto que el Tribunal puede imponer su  visión  sobre  la del a quo acerca de la fijación de la pena, siempre y cuando  ello  no le acarree para el caso concreto el desconocimiento de otras garantías  judiciales  (como  el  principio  de  limitación  de  la segunda instancia o la  prohibición  de  reforma  en  perjuicio).  Pero  a la Corte en sede del recurso  extraordinario  no  le  está  permitido  obrar  de idéntica manera, pues al no  constituirse  la casación en una tercera instancia, su procedencia está ligada  a  la demostración de un error en el fallo de segundo grado, ya sea de trámite  o  de  juicio. Y otorgarle prevalencia a diferentes o  ‘mejores’      criterios     para     la  individualización  de  la pena no implica brindarle al inciso 3º del artículo  61  de la Ley 599 de 2000 el alcance normativo que merece o el verdadero sentido  que  ostenta  (que  sería  el  yerro  por  violación  directa  aducido por los  recurrentes).  Tan  solo  significa  que  en la definición del asunto persisten  opiniones   distintas   a   las   de  los  funcionarios  competentes10  (destacado     fuera     de    texto).   

Y  precisamente en este primer cargo lo que  se  debate es si el Tribunal obró conforme a derecho al modificar los criterios  de   individualización   empleados   por  el  a  quo  en    detrimento    del    procesado    CAMACHO  CASADO, al escudriñar en torno a  la   necesidad,   razonabilidad,   proporcionalidad  y  legalidad  de  la  pena,  atendiendo  a  parámetros  establecidos previamente por la jurisprudencia de la  Corte,  examen  que  se  realizó  sin  las  cortapisas de la prohibición de la  reformatio in pejus, pues la  impugnación   fue   promovida   por   Fiscalía,   Ministerio   Público  y  la  representación  de  las  víctimas, y respetando su competencia funcional, pues  precisamente esos fueron los tópicos abordados por los apelantes.   

En  consecuencia,  no es la mera disparidad  conceptual  entre  uno y otro funcionario sobre esos aspectos lo que se ventila,  como   erradamente   lo   sostiene  el  representante  de  la  Fiscalía  en  su  intervención  durante  la  audiencia  de sustentación, pues ello impediría su  estudio  en  sede  de casación, sino si el Tribunal al modificar el fallo en lo  tocante  a  la punibilidad, lo hizo para rescatar la razonabilidad en el proceso  de individualización  de la pena.   

Desde  esa  perspectiva,  esto  es, aquella  según    la    cual   el   ad   quem   modificó  la pena en aras de salvaguardar los referidos postulados,  se  puede  concluir  que el Tribunal estaba facultado para revisar los criterios  empleados  por el a quo en el  proceso  de  individualización  de  la  pena  y,  por  lo mismo, también a los  impugnantes   en   apelación   les  asistía  legitimación  para  promover  la  impugnación   vertical,   en  tanto  cuestionaron  precisamente  su  necesidad,  proporcionalidad y razonabilidad.   

Esto  último  cuando  se  advierte  que la  potestad  de  impugnar  sobre lo relacionado con el monto de la pena no está en  cabeza  exclusiva  de  la  defensa,  pues  también dimana para la Fiscalía, en  virtud  del  rol  que desempeña; del Ministerio Público, si lo que persigue es  la   defensa   del   orden  jurídico  o  la  preservación  de  las  garantías  fundamentales,  y  de  las víctimas, como acertadamente lo acota la Procuradora  Delegada,   por   estar   de   por   medio   su   derecho   de   acceso   a   la  justicia.   

En  efecto,  las  víctimas al instaurar el  recurso  de  apelación  contra  el  fallo  de  primer grado advirtieron que los  criterios  utilizados  no  se  compadecían  con la gravedad de la conducta, por  estar  ante  un  caso  de  corrupción  de  inmensas proporciones que generó un  enorme  daño  patrimonial al erario y una gran afectación a la credibilidad de  la ciudadanía en sus representantes.   

En  ese  orden,  no  es viable sostener, se  insiste,  como lo pregona el demandante en la audiencia de sustentación, que no  le  asistía  ni  al  Ministerio  Público ni a las víctimas legitimación para  interponer  la  alzada  contra  el  fallo de primer grado, pues a más de que su  inconformidad  se  centraba  en el monto de la pena, punto sobre el cual estaban  plenamente  autorizados  por tratarse de una sentencia terminada anticipadamente  por    vía    del    allanamiento    de    CAMACHO  CASADO  a  los  cargos imputados, clamaban al unísono  por    la    defensa    del    orden   jurídico   y   los   derechos   de   las  víctimas.          

En  cuanto  a  estas  últimas, destáquese  cómo  el  derecho  a  reclamar  justicia aludido que en ellas recae, implica la  imposición  de  una  sanción  condigna a la afectación causada (cfr. CSJ. SP,  abr.      27     de     2011,     rad.     3594711),  el  cual se ve seriamente  comprometido  cuando  se  advierte  que  escudándose  en su discrecionalidad el  funcionario  judicial  impone el mínimo de pena, desconociendo los criterios de  dosificación  punitiva  previstos  en  el  inciso  tercero del artículo 61 del  C.P., de forma, por demás, arbitraria.   

El  derecho  a la justicia que asiste a las  víctimas,  como  con amplitud lo tiene decantado la Sala, surge como desarrollo  de     la    propia    Constitución    Política12,     la    jurisprudencia  constitucional13,  la ley penal vigente y los  tratados     internacionales     que     hacen     parte     del    bloque    de  constitucionalidad14   

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Sobre ese basilar derecho de las víctimas,  la  Corte  Constitucional señaló en la sentencia C-228 de 2002, al realizar un  recuento sobre su reformulación, lo siguiente:   

En   el  derecho  internacional  se  ha  considerado  como  insuficiente  para  la  protección  efectiva de los derechos  humanos,   que  se  otorgue  a  las  víctimas  y  perjudicados  únicamente  la  indemnización  de  los  perjuicios, como quiera que la verdad y la justicia son  necesarios  para que en una sociedad no se repitan las situaciones que generaron  violaciones  graves  a los derechos humanos y, además, porque el reconocimiento  de  la  dignidad  intrínseca  y de los derechos iguales e inalienables de todos  los  seres humanos, exige que los recursos judiciales diseñados por los Estados  estén   orientados   hacia   una   reparación   integral  a  las  víctimas  y  perjudicados,  que  comprenda  una  indemnización  económica y, el acceso a la  justicia  para  conocer  la  verdad  sobre  lo ocurrido y para buscar, por vías  institucionales,   la   sanción   justa   de   los  responsables”15        (destacado fuera de texto).   

El  derecho  a obtener una sanción justa o  condigna  frente  al  perpetrador  del  delito  victimizante,  atendiendo  a  la  afectación  sufrida,  compagina  con  la  noción  más amplia del derecho a la  justicia  en  sentido  de que la conducta no quede impune, como ocurre cuando la  sanción   no   se  corresponde  o  no  es  proporcional  al  daño  que  se  ha  ocasionado.   

Con  la  misma  tónica,  en la sentencia  C-979  de  2005  el órgano límite de la jurisdicción  constitucional  refirió  a  los  derechos  de  las víctimas dentro del proceso  penal, al señalar que:   

Este sentido de la norma resulta en efecto  contrario  no  solamente  a  los  deberes  de  investigación  que en materia de  violaciones  de  derechos  humanos y derecho internacional humanitario le impone  al  Estado  colombiano,  el  derecho  internacional de los derechos humanos y el  derecho  penal  internacional,  sino  que restringe, de manera injustificada, el  ámbito  de protección de los derechos de las víctimas y perjudicados de estas  conductas,  con  el  alcance que la jurisprudencia de esta Corte les ha dado, en  particular  su  derecho  a  conocer la verdad y a que se haga justicia. Derechos  que  como  se indicó se encuentran asociados de manera estrecha al deber de las  autoridades  de  investigar  y  sancionar  de manera  seria   e  independiente  estos    crímenes.  (destacado fuera de texto).   

Luego,  en  la  sentencia C-454 de 2006, el  mismo  Tribunal  en  aras de delimitar el derecho de acceso a la justicia de las  víctimas, precisó lo siguiente:   

Este  derecho  incorpora  una  serie  de  garantías   para   las  víctimas  de  los  delitos  que  se  derivan  de  unos  correlativos  deberes para las autoridades, que pueden sistematizarse así: (i)  el  deber  del  Estado  de  investigar  y  sancionar  adecuadamente   a   los   autores   y  partícipes  de  los  delitos; (ii) el  derecho  de  las  víctimas  a  un  recurso  judicial  efectivo;(iii) el  deber de respetar en todos los juicios las reglas del debido  proceso (destacado fuera de texto).   

   

Más  recientemente,  en  el C-579 de 2013,  sobre el mismo punto, advirtió:   

De    esta    manera,    el  derecho  a que se haga justicia en el caso concreto, es decir,  el  derecho  a  que  no haya impunidad. Este derecho  incorpora  una  serie  de  garantías  para  las víctimas de los delitos que se  derivan   de   unos  correlativos  deberes  para  las  autoridades,  que  pueden  sistematizarse         así: (i) el  deber  del Estado de investigar y  sancionar  adecuadamente  a los autores y partícipes de los delitos; (ii) el  derecho   de   las  víctimas  a  un  recurso  judicial  efectivo; (iii) el  deber  de respetar en todos  los  juicios las reglas del debido proceso (destacado  fuera de texto).   

Por  último,  todavía más cercana, en la  sentencia   C-180   de   2014  la  Corte  Constitucional  abordó  la  temática  concerniente al derecho a la justicia de las víctimas, indicando:   

Derecho   a   la   Justicia.  Su  garantía  impone  al  Estado la obligación de investigar,  juzgar  y condenar a penas  adecuadas  a  los  responsables  de  las  conductas  delictivas   y  evitar  la  impunidad.   Encuentra  fundamento  en el artículo 2 del Pacto internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos,  los artículos 4, 5 y 6 de la Convención  contra  la  Tortura y otros tratos o Penas Crueles, Inhumanos y Degradantes, los  artículos    1,   3,   7-10   de   la Convención  Interamericana     para     prevenir     y    sancionar    la    tortura,    los  artículos 1,   3,   7-10   de   la   Convención   Interamericana   sobre   Desaparición   Forzada  de  Personas,  los artículos 18 y 24 de la Declaración  Americana  de  Derechos  Humanos,   los  artículos  1.1,  2,  8  y  25  de  la  Convención   Americana   sobre   Derechos   Humanos,  el  artículo 8  de  la  Declaración  Universal de Derechos Humanos y 8 de la  Convención  Americana de Derechos Humanos relativos al derecho de acceso a los  tribunales  para  hacer  valer  los  derechos  mediante  los  recursos ágiles y  efectivos. (subraya fuera de texto).   

En los anteriores términos, queda claro que  si  efectivamente  hace  parte de los derechos de las víctimas obtener justicia  en  el  proceso  penal  para  que  al  perpetrador  del delito se le imponga una  sanción  condigna, adecuada, justa o seria, deviene indiscutible la posibilidad  de  promover  impugnación  cuando  advierten  que  ello  no se garantiza con la  establecida.   

Esta postura, por demás, es consonante con  el  despliegue  que  a los derechos de las víctimas ha dado esta Colegiatura en  su más reciente jurisprudencia.   

Así,  en  CSJ.  AP,  nov. 11 de 2009, rad.  32564,  donde  se  discutía  sobre  si a la representación de las víctimas le  asistía  interés  para  controvertir  una sentencia condenatoria en lo tocante  con  la  revocatoria  de  la  prisión  domiciliaria,  se da por sentado que esa  temática  difiere  de la posibilidad con que cuenta el mismo interviniente para  propender  por  la  imposición  de  una pena mayor, y que, necesariamente, para  discutir  dicho aspecto debe acreditar el perjuicio directo que tal decisión le  ocasionó, véase:   

En este caso, el  representante   de  la  víctima  no  aboga  por  una  modificación  en  la  atribución  penal  o  por  la  imposición   de   una   sanción  mayor  para  S.M.,  sólo  repara  en  el  otorgamiento  de  la  prisión  domiciliaria,   sin  preocuparse  por  acreditar  el  perjuicio  o  agravio  directo que le causa la forma como consideró el juzgador  se  debía  ejecutar  la  pena de prisión impuesta, que en vez de intramural se  cumpliera domiciliariamente.   

Efectivamente,  no  explica  si  con  la  impugnación   extraordinaria,  busca  obtener  la  verdad,  la  justicia  o  la  reparación,  ni  dedica  espacio  para  demostrar  que al otorgarle la prisión  domiciliaria  al incriminado, los derechos de la entidad bancaria que representa  resultaron    afectados.    (Destacado    fuera   de  texto).   

Más explícita sobre el particular resulta  la  providencia  SP,  dic.  6  de  2012, rad. 36771, en la que, ventilándose el  mismo  tópico,  valga  reiterar, específicamente la facultad de la parte civil  (se  trataba  de un asunto regido por la Ley 600 de 2000) para disentir sobre la  concesión  del  sustitutivo  de  la prisión domiciliaria para un condenado, se  deja  en  claro  que  no es cuestionable la posibilidad de dicho sujeto procesal  para reclamar una pena mayor:       

Según   el   demandante,  el  Tribunal  desconoció  el  alcance  de  los  artículos  186  y 204 de la ley 600 de 2000,  cuando  desató  el recurso de apelación contra la sentencia interpuesto por la  Fiscalía  y  la  parte civil, sujetos procesales que carecían de interés para  impugnar el otorgamiento a la acusada de la prisión domiciliaria.   

Es principio de derecho procesal general,  que  la  interposición  de  los  recursos  legales  se  vincula con el interés  jurídico  para  ejercitarlos,  el  cual surge para el sujeto procesal que sufre  agravio  concreto  con  la  decisión cuya revocatoria o reforma pretende con la  impugnación.   

El mismo encuentra desarrollo legal en el  artículo  186  de  la  ley  600 de 2000, de acuerdo con el cual “los recursos  ordinarios  podrán  interponerse por quien tenga interés jurídico”, el cual  a  su  vez  permite  distinguir  entre  quien está legitimado para actuar en el  proceso de quien lo está en la causa.   

Como  el agravio o perjuicio inferido por  la  decisión  judicial  a la parte es la causa que la legitima para recurrirla,  debe  determinarse  la  existencia  del  nexo  o  vínculo  entre aquella con el  contenido  de  la  sustentación para establecer el interés jurídico  del  sujeto procesal.   

De  otro  lado,  el  interés  jurídico  constituye  el  límite  de  la  competencia  del  superior, la cual se extiende  únicamente  a  los  aspectos  que se encuentran estrechamente vinculados con el  objeto  de  la  impugnación,  artículo 204 de la misma ley, debido a que nadie  acude  a  los  recursos  para  desmejorar  su situación sino para buscar que el  agravio causado con la decisión recurrida sea reparado.   

De ese modo, tiene razón el recurrente al  advertir  que  la  parte  civil carecía de interés jurídico para solicitar la  revocatoria  de  la  prisión  domiciliaria  otorgada en la sentencia de primera  instancia  a  la  procesada,  por  ser  un  asunto  que  no guarda relación con  él.   

En efecto, a partir de la sentencia C-228  de  abril  3  de  2002,  la  Corte  Constitucional declaró la exequibilidad del  artículo  137  de  la  ley  600  de  2000, bajo el entendido que la parte civil  además  del derecho al resarcimiento del daño causado con la conducta punible,  le   asiste  los  de  obtener  la  verdad  de  los  hechos  y  de  que  se  haga  justicia.   

Desde  entonces,  se  reconoce  que  las  víctimas  o perjudicados con el delito, además del derecho a participar dentro  del  proceso  penal,  tienen  el  de  impugnar  las  decisiones  para  lograr la  protección judicial efectiva de sus derechos.   

De  modo, que aun cuando el resarcimiento  económico  dejó  de ser el único interés de la parte civil, su legitimación  en  el  proceso penal a partir de su derecho a la verdad y la justicia, surge de  la  acreditación  de  un  daño  o  agravio  así  este  no  sea  de  carácter  patrimonial, en la medida que esos derechos no son absolutos.   

La Sala ha dicho que “si la parte civil  apela  un  fallo  de  carácter  condenatorio  invocando  la necesidad de que se  ampare  su  derecho  a  la verdad o a la justicia, es apenas natural que precise  cuál  es  el  agravio  concreto que tal determinación le ha causado, es decir,  cómo  el  fallo sancionatorio afecta uno de aquellos derechos, puesto que, como  también  es  de  elemental  rigor  entender, en principio una determinación de  dicha  naturaleza  está  llamada  a  realizar  esos  intereses  superiores  que  podrían  legitimar  su  intervención  procesal”16.   

Ahora      bien,     también  se  ha  dicho  que  el  fallo condenatorio colmaría las  expectativas  de  la parte civil, pero que si este no satisface sus intereses de  verdad  y  de  justicia, tendría interés jurídico para pedir su modificación  en  aspectos  que  pudieran  causarle agravio, como aquellos relacionados con la  forma  de  atribución  de  responsabilidad o con una  sanción                    mayor17        (subrayas   y   negrilla   fuera   de  texto).   

Finalmente, en  la  reciente  decisión  SP,  oct.  14 de 2015, rad.  42388,  trámite también regido por la Ley 600 y en el cual se abordó la misma  temática  en  torno  al  interés de la parte civil  para   impugnar  el  otorgamiento  de  la  prisión  domiciliaria  al  condenado, no solo se transcribe la  providencia  anterior sino que, siguiendo la misma línea argumental expuesta en  los  precedentes,  se  concluye que para alegar ese tema necesariamente la parte  civil  o la representación de las víctimas, según se trate, debe acreditar el  perjuicio  concreto  que  dicha  decisión comportó  frente   a   sus   derechos   a   la   verdad     y     la    justicia:        

Acorde con lo anotado, se tiene que en el  presente  asunto, desde la presentación de la demanda de constitución de parte  civil,  el  apoderado del Instituto de los Seguros Sociales anunció que además  de  buscar  el  resarcimiento económico, propendería también por los derechos  “a  obtener justicia y verdad, dentro de una concepción amplia de protección  de sus derechos”.   

En    esa    medida,    no  habría  discusión,  en principio, frente a la posibilidad de  impugnar   los   aspectos   inherentes   a   las   consecuencias  punitivas  del  delito.   

Sin  embargo,  revisado  su  memorial  de  impugnación  de  la  sentencia  de  primera  instancia,  encuentra  la Sala que  no  ilustra  acerca  del perjuicio o agravio causado  con  el  otorgamiento  de  la  prisión domiciliaria, en tanto, sus afirmaciones  concernientes  a  que  es  posible  que el sindicado evada el cumplimiento de la  pena,  además  de  genéricas  no  cuentan  con respaldo probatorio.   

Por  lo  demás, está claro que esos son  factores  objetivos  que  debió tomar en consideración el funcionario judicial  al   momento  de  determinar  la  viabilidad  o  no  de  conceder  el  mecanismo  sustitutivo  en  cuestión.  Por ello, si de verdad el representante de la parte  civil  buscaba  entronizar  una  crítica  seria  a  la  sentencia, era menester  abordar  de  lleno  los argumentos que soportaron la citada decisión en aras de  establecer  su  contrariedad  con  la  norma  o  vicios  propios  del  mecanismo  casacional.   

Desde esa perspectiva -y tal como ocurrió  en  el  precedente de la Sala anteriormente traído a colación-, la parte civil  carece  de  interés  para impugnar la decisión de disponer la ejecución de la  pena  de prisión en el domicilio del procesado, lo cual le impedía al Tribunal  Superior de Santa Marta ocuparse de la misma.   

En  síntesis,  se  tiene  que  le asiste  razón  al  actor  cuando acusa a esa Corporación de haber violado directamente  la  ley  sustancial, por la interpretación errónea de los artículos 186 y 204  de la Ley 600 de 2000.   

El anterior recuento jurisprudencial permite  concluir  lo  siguiente:  (i)  la  Sala  tiene  sentado que asiste interés a la  víctima  cuando aboga por una pena mayor, como ocurre en el evento sub  exámine,  posición coincidente con  la  de  la   Corte  Constitucional,  conforme  se  destacó en precedencia,  cuando  advierte  que  el derecho a la justicia que les atañe conlleva el de la  imposición  de  una  sanción  justa,  adecuada   o  seria  y (ii) ante la  posibilidad  que  le  asiste al mismo interviniente de impugnar la concesión de  la  prisión domiciliaria al condenado, se le impone la obligación de acreditar  el  perjuicio  concreto  que  tal  determinación  contrajo  en  el marco de sus  derechos  a  la verdad y justicia, siendo esta la razón específica, acorde con  los  precedentes analizados, que condujo a declarar su carencia de interés para  impugnar ese aspecto.   

Ahora,  aún  si se exigiera de la víctima  que  ante  la  petición  de incremento de pena expusiera el perjuicio o agravio  directo  que  en  el  marco  de  sus  derechos a la verdad y justicia produjo la  decisión  controvertida,  se tiene que en el caso sub  judice  ello  fue  debidamente  acreditado,  pues  al  sustentar  el  recurso  de  apelación  que interpuso contra el fallo de primera  instancia  indicó  que  la  dosificación  del  a quo  no  consultó  con  los  criterios  establecidos en el  inciso   tercero   del   artículo   61  del  Código  Penal,  resultando,  como  consecuencia  de  ello, una sanción a todas luces irrisoria desconocedora de su  derecho  a  la  justicia,  que  no  se compadece con la gravedad de la conducta,  alejada  de  los  criterios  de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad y de  los  fines  de la pena, amén de desconocer precedentes de esta Corporación, en  tanto  se  está en presencia de un caso de corrupción de inmensas proporciones  que  generó  inconmensurable  afectación  a  la credibilidad de la ciudadanía  hacia sus representantes.   

Superado  este  punto  controvertido por la  defensa,  es necesario abordar el concerniente a si a la Sala de Casación Penal  de  la  Corte  le  es  permitido  sentar  pautas  interpretativas en torno a los  criterios  de  los  incisos tercero y cuarto del artículo 61 del C.P., tal como  lo  plantea  el  defensor  con fundamento en las multimencionadas sentencias CSJ  SP,  feb.  20  de  2008,  rad.  21731  y  CSJ  SP, CSJ SP, abr. 30 de 2014, rad.  41350.   

Pues  bien,  a  esta  Corporación,  como  Tribunal  de  Casación, sin duda le está deferida la facultad de sentar pautas  interpretativas  en  torno  a los criterios de individualización de pena de los  incisos  tercero  y  cuarto  del  artículo  61  del  C.P.,  como quiera que son  conceptos   legales   que   deben   servir   de   guía   a   los   funcionarios  judiciales.   

En ese orden de ideas, ha sido frecuente que  la  Corte  haya  fijado patrones para determinar cuándo la conducta reviste una  mayor  o  menor  gravedad  dependiendo,  por  ejemplo, de la afectación al bien  jurídico  tutelado (CSJ. SP, agos. 17 de 2005, rad. 23458 y SP, sep. 9 de 2009,  rad.  21200, entre otras); en punto del daño real o potencial causado (CSJ. SP,  mar.  24  de  2010,  rad.  31560  y SP, may. 5 de 2010, rad. 32712); en torno al  grado  de  culpabilidad  (SP, oct. 29 de 2008, rad. 24582 y SP, may. 15 de 2008,  rad.  33118)  y  en  derredor de la necesidad de pena (SP, ago. 14 de 2013, rad.  37915),  criterios  todos  que  hacen  parte  de  los factores que conforme a la  normativa  en  cita fundamentan la individualización de la pena y se espera que  los operadores judiciales de inferior categoría los respeten.   

Empero,  no  se  trata,  como  lo indica el  libelista,  de  que  tales  criterios  interpretativos,  como sucede respecto de  cualquier  materia  sometida  a  conocimiento  de  esta  Colegiatura,  desplacen  inexorablemente  la  independencia y  autonomía del funcionario en abierta  transgresión  de  los  artículos 228 y 230 de la Constitución Política, pues  cada   caso   debe   sopesarse   individualmente   acorde   con  sus  especiales  características,  pero  sí  que  cuando  obedezcan  a  un  similar  patrón de  conducta,   como   en   el  sub  exámine,  correspondiendo  los distintos asuntos al denominado “cartel de  la  contratación  de  Bogotá”, se sigan los lineamientos decantados por esta  Colegiatura,  como bien lo hizo el Tribunal al ajustar la pena a las directrices  que  frente  a  asuntos  previos  fallados  por  la misma modalidad delictiva se  adoptaron         por         la        Corte18,    pues    lo   contrario  generaría desigualdad.   

    

Una hermenéutica restrictiva, en la que no  se  puedan  desarrollar  conceptos  legales  como  los  de los incisos tercero y  cuarto  del multicitado artículo 61 del C.P., reñiría abiertamente con el rol  de  la  Corte  como Tribunal de Casación, conforme al numeral 1° del artículo  235  de la Carta Fundamental, tanto por su función de unificación y desarrollo  de  la  jurisprudencia,  como  por  la  asignada de manera tradicional en pro de  garantizar   la   igualdad   y  coherencia  del  derecho  objetivo  “a  través  de  la  revisión y de la selección de las diversas  interpretaciones   de   una   misma   norma   jurídica,   coexistentes   en  la  jurisprudencia,  a causa de la pluralidad simultánea de los órganos judiciales  de         un         mismo         grado”19,     también     llamada  nomofilaquia20   

.  

Por otra parte, recuérdese cómo, a la luz  de  lo  expuesto por el alto Tribunal Constitucional, el precedente de autoridad  obliga  al  funcionario  de nivel inferior, quien para apartarse deberá exponer  las  razones  de  su  disenso  (Sentencia  Corte  Constitucional T-309 de 2012).   

Insístase  en  que  el  apartamiento a los  criterios  sentados en la jurisprudencia constituye, como incluso se destacó de  las  decisiones  ya citadas CSJ AP, abr. 14 de 2010, rad. 33460 y SP, abr. 30 de  2014,  rad. 41350, un factor para colegir la falta de razonabilidad del criterio  empleado    y,    contrario   sensu,   colegir   su   arbitrariedad,  máxime  cuando  expresamente  no  se  señalan  los  motivos  que  llevaron a distanciarse de la pautas fijadas por la  Corte.     

Elucidados  los puntos materia de debate, y  conforme    a    la    metodología   anunciada,   corresponde   ahondar   sobre  si      el  juzgador colegiado de segundo grado al modificar  la  pena  y  proceder conforme a las directrices determinadas en el fallo CSJ SP  sep.  27 de 2012, rad. 37322 para imponer la pena en el monto máximo del primer  cuarto   y   no   el   mínimo  como  lo  hizo  el  a  quo,     actuó  conforme a derecho o si incurrió en los errores valorativos  que le adjudica el opugnador.   

         

(ii) Carácter vinculante de los parámetros  establecidos  en la sentencia CSJ SP sep. 27 de 2012, rad. 37322 y su incidencia  frente a la dinámica del sistema acusatorio:   

Para  empezar, bien está traer a colación  los   argumentos   sentados   en   aquella   oportunidad  por  la  Corte  cuando  individualizó  la  pena,  en  un  asunto  también  relacionado  con el llamado  “cartel  de  la  contratación”  en Bogotá, cuyo trámite se surtió por la  Ley  600  de  2000 y en donde el sentenciado por igual se acogió a una forma de  terminación anormal del proceso (sentencia anticipada).   

Así,  dijo  la  Sala  en dicho trámite de  única  instancia  seguido  en contra de un congresista, respecto del delito que  se   estimó   como   más   grave  (enriquecimiento  ilícito),  lo  siguiente:   

Igualmente,  se  precisa que en el acta de  aceptación  de  cargos,  que  para  estos  casos  equivale  a la resolución de  acusación,  no  se imputó circunstancia genérica de agravación punitiva, por  el  contrario,  como circunstancia de menor punibilidad se anotó la prevista en  el  numeral  1°  del artículo 55 del Código Penal, derivada de la ausencia de  antecedentes  penales, lo que lleva a concluir que la pena debe individualizarse  en  el primer cuarto, es decir entre setenta y dos (72) meses y ochenta y cuatro  (84) meses de prisión.   

Ahora  bien,  G.A.O.B.  en  un  ataque frontal a la administración  pública,  violó  la  misión  constitucional encomendada y a través del abuso  indebido  de  su  cargo  de  congresista, por demás depositario de la confianza  pública,  procedió a desplegar sus influencias para desviar el curso normal de  la  contratación  de  obras  públicas  de  Bogotá  con  el  fin de obtener el  cuantioso  provecho económico que se le había ofrecido a cambio. Traicionó de  esta  forma  la  representación  pública depositada por sus electores. Puso su  cargo  al  servicio  de protervos intereses particulares sin importarle el grave  daño  que  ocasionaba  a  la  comunidad,  que  ha  debido  pagar  en  tiempo  y  sobrecostos   la  debacle  de  una  nefasta  contratación  de  obras  públicas  indispensables  y  urgentes  para  mejorar  la  crítica  movilidad de la ciudad  capital.   

Ese   agravio,   que  atenta  contra  la  administración  pública,  deslegitima  no  sólo  a  quienes  representan  los  intereses  de  los  gobernados  en  la  rama  legislativa, sino colocan en serio  desprestigio  la actividad estatal en el desarrollo de obras públicas que deben  estar  inspiradas  en  los  principios  de  confianza,  honradez, honorabilidad,  transparencia  y  oportunidad  para todos. Tan desviado proceder genera un clima  de  incertidumbre  en  el  desarrollo de las demás actividades, pues dudará la  ciudadanía  que  esos  altos  y  nobles fines sean la guía de la contratación  pública.   

En  consecuencia,  teniendo  en  cuenta la  gravedad  de  la  conducta punible, el daño real ocasionado y la intensidad del  dolo  (art.  61 de la Ley 599 de 2000), lo que conllevó a afectar seriamente la  credibilidad  en  la  Administración  Pública,  la  pena  de  prisión  que se  impondrá  por  este  delito  será el extremo máximo  del  cuarto  mínimo,  es decir ochenta y cuatro (84)  meses,  o  lo que es igual, siete (7) años. (Destacado  fuera de texto).   

Por  su parte, en relación con la conducta  concurrente,  obligada  como  estaba  la  Sala  conforme a lo establecido en los  artículos  60  y  61 del Código Penal, así como a su reiterada jurisprudencia  sobre  el  particular,  a individualizar la pena separadamente por cada conducta  delictiva  concurrente (entre otras, CSJ. SP, 24 abr. 2003, rad. 18556), dispuso  que:   

Considerando los mismos aspectos atinentes  a  la  gravedad del hecho, el daño causado a la comunidad con la conducta, pues  su  intermediación  no  lo  fue  por  causas  justas y loables, sino para   lograr  (i)  que  un  proceso de contratación como el que se adelantaba para la  construcción  de  la  Troncal de Transmilenio sobre la Calle 26 en Bogotá, que  en  otro  escenario  hubiera  sido  declarado  desierto,  resultara  exitoso  en  beneficio  de  torcidos  intereses  privados  y (ii) que el Contralor de Bogotá  omitiera  ejercer  su  control  sobre  la  ejecución  de esas mismas obras y se  consolidara  el  pago  de las comisiones prometidas, incluyendo la suya, todo lo  cual  evidencia el total abandono de los valores superiores que deben guiar a la  administración pública.   

Es  por  ello que teniendo en cuenta tales  aspectos  conforme  al  artículo  61 de la Ley 599 de 2000, la pena de prisión  para  cada uno de estos delitos amerita el máximo del  cuarto   mínimo,  esto  es  sesenta  (60)  meses  de  prisión,   o  lo  que  es  igual,  cinco  (5)  años.  (Destacado fuera de texto).   

A esta altura es oportuno advertir que esta  ponderación  no  se  plasmó  exclusivamente  en  la  sentencia referida por el  Tribunal  y  los  impugnantes, sino que se aplicó, bajo similares términos, en  otra  proferida por esta Sala también dentro de un trámite de única instancia  igualmente  concerniente  al carrusel de la contratación en el distrito capital  contra  un  congresista y regido bajo la égida de la Ley 600 de 2000, aunque su  culminación obedeció a las vías ordinarias del proceso.   

Como  en  aquella  oportunidad  de la misma  manera  se  verificó  un  concurso  de conductas punibles (concusión, interés  indebido  en  la  celebración  de  contratos  y  tráfico  de  influencias), se  realizó  el  ejercicio  dosimétrico  de la pena de forma individual, y una vez  seleccionado  el  cuarto respectivo, en cuanto a la primera modalidad delictiva,  se precisó lo siguiente:   

En  orden  a  individualizar la pena en el  respectivo  cuarto,  atendiendo  a  los aspectos señalados en el inciso 3º del  artículo  61 de la Ley 599 de 2000, la Corte encuentra que la mayor gravedad de  la  conducta  concusionaria  realizada  por  N.I.M.R.  se revela a partir de que  siendo  Senador  de la República, defraudó las expectativas depositadas por la  comunidad  en  él,  y  en  lugar de utilizar su investidura en la búsqueda del  bien común, la empleó para cometer delitos.   

Igualmente, aparece demostrado que para la  ejecución  del  comportamiento  previsto en el artículo 404 del Código Penal,  N.I.M.R.   se   valió  del  constreñimiento  representado  en  la  amenaza  de  intervenir  indebidamente  ante  la  administración  Distrital para afectar los  intereses  del  Grupo  Nule,  contratista  de la Capital de la República, si no  cedía   ante   sus  pretensiones  de  que  le  asignaran  unas  zonas  para  la  instalación  de  estaciones  de  combustibles  a  su  esposa, lo que denota una  especial modalidad de conducta que merece un mayor reproche.   

Ahora,  como  no  vaciló  en  usar  la  violencia  sicológica  y  utilizar  su  cargo  y  posición en la sociedad como  instrumento    para    conseguir   su   protervo   designio,   en   desmedro  de  los  valores que honran el  desempeño  del  servidor  público, no cabe duda que  ello  evidencia  una mayor intensidad del dolo, pues estaba decidido a lograr, a  cualquier  precio,  sus  propósitos criminales, sin importarle el perjuicio que  con ello le causaba a la ciudad de Bogotá.   

En consecuencia, los aspectos reseñados, a  los   cuales   se   suman   la  seria  afectación  de  la  credibilidad  en  la  Administración  Pública,  conducen  a  imponer  por  este  delito  una pena de  prisión   igual   al  extremo  máximo  del  cuarto  mínimo,  es decir, de ochenta y cuatro (84) meses, o  lo  que  es igual, siete (7) años. (Destacado fuera de  texto).   

En  relación  con  el  segundo  delito  concursal,   vale   decir,  interés  indebido  en  la  celebración     de     contratos,    con   argumentos   similares,   una   vez  ubicado  en  el  cuarto  correspondiente, se precisó:   

En  esa  medida,  la  conducta de N.I.M.R.  afectó  profundamente  el  bien  jurídico de la administración pública, dado  que  se trataba de un cuantioso y trascendente proyecto de rehabilitación de la  malla  vial  de  la Capital de la República, que implicó el desconocimiento de  los  principios generales de la contratación, especialmente de los de igualdad,  moralidad,  trasparencia,  imparcialidad  y selección objetiva, que deben guiar  los  procesos  contractuales  estatales,  de  donde  queda  acreditada  la mayor  gravedad de su conducta.   

Valerse   de   terceras   personas  para  determinar  la  realización  de  la  conducta  con el evidente propósito de no  verse  relacionado  directamente,  así  como  para mantener un control sobre la  delincuencia,  son  expresiones  de una mayor planeación encaminada a lograr el  éxito  de  su  designio  criminal  y,  por  ende, una modalidad que demanda una  condigna sanción.   

Esa  manera de proceder sin reparar en las  consecuencias  que  sobrevendrían  para la Capital al amañar la escogencia del  contratista  y,  por  tanto, privar a la ciudad de Bogotá de la mejor propuesta  en  el desarrollo de las obras públicas de la rehabilitación de su malla vial,  expresan una mayor intensidad del dolo.   

Es  por  ello que teniendo en cuenta tales  aspectos,  señalados  en  el inciso 3º del artículo 61 de la Ley 599 de 2000,  la  pena  de  prisión  para  este  delito  amerita el  máximo  del  cuarto  mínimo, esto es, setenta y dos  (72)  meses  de  prisión,  o  lo  que  es  igual,  seis (6) años. (Destacado fuera de texto).   

Y,   con   respecto   al  último  delito  concurrente, esto es, tráfico de influencias, acotó:   

El  comportamiento  realizado por N.I.M.R.  sin  lugar  a  dudas  fue grave, pues deslegitimó no solo a quienes representan  los  intereses  de  los  gobernados  en la rama legislativa, sino que colocó en  serio  desprestigio  la  actividad  estatal  en  el  desarrollo  de  sus labores  constitucionales,  pues  se  espera que la ciudadanía confíe en sus servidores  que  se  presume  están  guiados  e inspirados por los principios de honradez y  honorabilidad.   

De  otra  parte,  se  observa que N.I.M.R.  abusó  de su cargo y de la preponderancia que la sociedad le había confiado al  haberlo  elegido  como Senador de la República, quien influyó indebidamente en  una  servidora  pública  que fungía como cabeza de una institución central de  la  Capital  del  país  encargada  de su desarrollo urbano, menospreciando así  el interés superior de la administración pública,  como  también  los  principios  de  la  moralidad y la probidad que orientan el  ejercicio de aquella.   

Ahora,  a  N.I.M.R.  no  le  bastó  con  influenciar  a  los  servidores  públicos  del IDU, sino que con el objetivo de  asegurar  que  al  grupo  Nule se le asignaran contratos en la licitación 06 de  2008,  determinó  la  realización  de  otra  conducta  punible, con lo cual se  evidencia  una  superlativa  voluntad  orientada  a  efectivizar  sus  ilícitos  propósitos.   

Es  por  ello  que  teniendo en cuenta los  aspectos  consagrados  en  el  inciso 3º del artículo 61 de la Ley 599 de 2000  que  preceden,  la  pena  de  prisión para el delito de tráfico de influencias  se  tasa en el máximo del cuarto mínimo,  esto  es,  sesenta  (60)  meses  de prisión, o lo que es igual,  cinco     (5)    años.    (Destacado    fuera    de  texto).   

Pues  bien,  en  el  caso de la especie, el  Tribunal,  acogiendo  los planteamientos de la sentencia CSJ SP sep. 27 de 2012,  rad.   37322,   cuestionó   el   procedimiento  empleado  por  el  quo  al haber fijado como pena el mínimo  del cuarto seleccionado. Esto advirtió dicha corporación:   

En el presente asunto, razón le asiste al  Ministerio  Público  y las víctimas en sus reproches al fallo de primer grado,  porque  el  juzgador  no  respetó  los parámetros y  fundamentos   de   individualización   de  la  pena,  concretamente,  porque  una  vez  establecido  el  primer  cuarto,  como espacio  temporal  en  el  que se fijaría la pena, se limitó a señalar que la conducta  resultaba   merecedora  de  innegable reproche; sin embargo, reconoció que  las  circunstancias de menor punibilidad le resultaban altamente favorables, sin  que  se  observe  específicamente a cuáles hacía referencia el fallador y por  qué motivos.   

Esta  posición  llevó al juez de primera  instancia  a  mantener  la  pena en el extremo mínimo, omitiendo considerar los  fundamentos  para  la  individualización  de  la  sanción  establecidos  en el  artículo  61  del  Código  Penal,  entre  ellos la gravedad de la conducta, la  intensidad  del  dolo,  el  daño causado con la conducta y la función que debe  cumplir  la  pena,  que  sin  duda,  tal y como lo anuncia la jurisprudencia, lo  habilitaba  para  apartarse de tal límite. Sumado  lo anterior, ha sido la  Corte  Suprema  de  justicia  la  que  en casos similares, tal y como lo trajo a  colación  el Ministerio Público, ha estimado que resulta adecuado y procedente  que,  cuando  se  atente  de manera grave contra la Administración Pública, el  juzgador  se  mueva  hacia  el  extremo  máximo  del cuarto mínimo21:   

(…)  

38.  Como en el presente asunto se observa  la   ejecución   de  conductas  extremadamente  graves,  actos  que  implicaron  bochornosas  actuaciones  en  perjuicio  de  la  administración  capitalina por  cuenta  de  un  concejal, inaudito resulta que la judicatura termine premiando a  delincuentes   de   tal   monta,   con  argumentos  vacíos  y  alejados  de  la  realidad.   

39.   Es   inadmisible  que  los  jueces  patrocinen  la  impunidad,  así  esta  sea  parcial, porque no otra cosa ocurre  cuando  ante  tan nocivas conductas desplegadas por servidores públicos, se les  termina  gratificando  con  una  pena mínima, ni siquiera comparable con la que  diariamente  se  impone  a  los responsables de conductas insignificantes y cuya  antijuridicidad es más que cuestionable.   

Luego, al individualizar la pena en concreto  y  considerar  que el delito más grave de los concursales era el de tráfico de  influencias    de   servidor   público,   el   colegiado   de   segundo   nivel  adujo:   

Del  mismo  modo,  teniendo  en cuenta los  aspectos   consagrados   en   el   citado  artículo  61,  inciso  3o,    se    encuentra   que   factores  determinantes  a  tener  en cuenta son la gravedad de la conducta, el daño real  ocasionado  a  la administración pública, la intensidad del dolo y la función  que en concreto ha de cumplir la pena.   

Así, respecto a la gravedad de la conducta  se   tiene   que  el  concejal  Camacho  Casado  no  solo  influenció  a  otros  funcionarios   para   obtener   indebidamente   puestos  públicos  y  prebendas  políticas,  sino que a su patrimonio ingresó una fuerte suma de dinero que fue  utilizada  para  sostener los gastos de su campaña, cuya procedencia, sin duda,  devenía  de la contratación que tantas veces favoreció, dejando de un lado al  conglomerado  social  -que  juró defender cuando asumió la función pública-,  para  poner  sus intereses particulares por encima del bienestar de la comunidad  que  lo  eligió  para que lo representara, circunstancia que sin duda denota un  alto grado de reproche.   

El   daño   real   ocasionado   a   la  administración  pública  también  se  hace latente en esta clase de conductas  toda  vez  que  el  procesado,  en  últimas,  se apropió de dineros del erario  público  defraudando  las  arcas  del  Estado,  aprovechándose de su posición  frente  a  la  colectividad,  por  lo  que  sin duda, la intensidad del dolo fue  mayor,  al  no escatimar esfuerzo alguno para causar el descalabro económico al  erario.   

         

Finalmente, en cuanto a las funciones de la  pena  resulta  viable  que  la  comunidad  asuma que ciertos hechos punibles que  lesionan  sus  intereses  más  preciados,  como  la  administración  pública,  merecen  un  tratamiento  severo  que  no sólo expíe la conducta del autor, en  tanto  retribución  justa,  sino  que  además,  como  prevención especial, lo  disuada  de  la  comisión  de  nuevos  hechos punibles, de modo que no quede en  aquella  sensación  alguna  de impunidad o de un trato desproporcionado, por lo  que  con  el  propósito de cumplir las señaladas funciones, y dada la conducta  que  reflejó  en  los acontecimientos delictivos, imposible resulta deducir que  no  colocará  en  peligro  a  la  sociedad,  en la que ocupaba una privilegiada  posición  por  su  cargo, por lo que la pena a imponer inicialmente será de 84  meses  de  prisión, multa de 174 s.m.l.m.v. e inhabilitación para el ejercicio  de derechos y funciones públicas por un lapso de 96 meses.   

De  lo anterior queda suficientemente claro  que  el ad quem, en el asunto  de  la  especie,  al  modificar  la  proporción  dentro del cuarto elegido para  imponer  el  máximo  y  no  el  mínimo  establecido  en la ley como lo hizo el  inferior,      procedió conforme a la legalidad de la pena,  pues  estos  criterios, aunque de algún modo discrecionales, no lo son de forma  absoluta,  sino  por  esencia  reglados,  como  lo  reseñó  la  Corte  en  las  decisiones  aludidas en el acápite previo, atendiendo parámetros que, incluso,  ya  se habían sentado para asuntos de la misma naturaleza, lo cual imponía una  carga  para  quien  se  apartara  de  ellos  en  orden  a  sustentar  la postura  contraria,   lo  que  se  echa  de  menos  en  las  precarias  motivaciones  del  a quo.   

Ahora  bien,  aunque en sentido estricto no  hay  un  mandato  general de imposición interpretativa en las dos decisiones de  la  Corte, sí se establecen pautas concretas que determinan la suma gravedad de  la  conducta,  el daño real causado a la administración pública, la necesidad  de   pena   acorde   con  sus  funciones  para  los  comportamientos  delictivos  relacionados  con  el  carrusel de la contratación de Bogotá, muy al margen de  las  apreciaciones  particulares  que  confluyeron para cada caso en concreto en  pos  de  evidenciar  la  intensidad  del  dolo con que actuaron lo sentenciados,  pautas  que  conducen  inexorablemente a alejarse del extremo mínimo del cuarto  seleccionado  para  salvaguardar  el  derecho  a  la  igualdad y materializar el  principio de proporcionalidad.   

En  ese  orden,  la  Corte reitera, como lo  dejó  plasmado  en las dos decisiones remembradas, que el lamentable suceso del  “carrusel  de  la  contratación”  en  la  capital del país constituyó una  afrenta  de  enormes proporciones contra el bien jurídico de la administración  pública,  máxime  cuando  provino de dignatarios de alta jerarquía en quienes  la  comunidad  tenía  cifradas  altas  expectativas  de  vocación de servicio,  mediando   la   apropiación  de  cuantiosos  recursos  destinados  a  obras  de  infraestructura   de   gran   envergadura   indispensables   para   conjurar  la  problemática  del  tránsito  y  calidad  de  vida  en  la capital y no para el  provecho personal.   

Sumado  a  estos  aspectos,  que denotan la  gravedad   de  la  conducta,  se  configuró  incuantificable  deterioro  en  la  confianza  depositada  por  la ciudanía hacia sus representantes, concretamente  de  los habitantes de la capital de la república, adicional al enorme menoscabo  patrimonial  derivado de sobrecostos en las obras que debían desarrollarse, con  evidente  desprecio  hacia  los  principios  que  rigen  la  contratación   pública.   

Bastaba  ello,  aun  si se ponderaran otros  factores  en favor del procesado, para distanciarse del mínimo de pena aplicado  por  el  a quo y aproximarse  hacia  el  extremo máximo del cuarto de dosificación, pues cada caso, como con  antelación  se  precisó  y  a  ello  atañe la discrecionalidad a la que ya se  aludió,  debe  evaluarse  por  separado,  en  la  medida  en que no se trata de  establecer   automáticamente   que   siempre   deba  imponerse  el  máximo  de  pena.   

Empero,   lo  que  aquí  sucede  es  que  existiendo  una  evidente  similitud entre el asunto que se juzga y los fallados  previamente  por  la Corte, deviene un diagnóstico similar bajo las premisas ya  sentadas  en  la jurisprudencia en relación con los factores aludidos. Es más,  podría  decirse que en este caso el reproche emerge mayor, pues a diferencia de  los  anteriores donde se juzgaba a congresistas, aquí se examina la conducta de  un  concejal  de  la  capital  en  quien  recaía  mayor compromiso frente a los  intereses   de   la  ciudad,  para  cuya  defensa  y  realización  fue  elegido  popularmente.   

Ahora,  plenamente investido de facultad el  ad  quem  para  revisar los  fundamentos  que  sobre el particular expuso el juez de inferior jerarquía, con  miras  a  determinar,  conforme a los reclamos de las víctimas y del Ministerio  Público,  si  los  criterios  aplicados del inciso tercero del artículo 61 del  C.P.  consultaban con la legalidad, proporcionalidad, razonabilidad, necesidad y  funciones  de  la pena, encontró ostensibles falencias que no podía soslayar e  imponían su corrección.    

Así,  es  cierto  que  el  sentenciador de  primera  instancia no obstante anunciar que en la individualización concreta de  la  pena  atendería  los  principios referidos de necesidad, proporcionalidad y  razonabilidad  y  de  anunciar  que  la  conducta  merecía  innegable reproche,  máxime  cuando se perpetró por un servidor público elegido popularmente quien  debió  dirigir  su  gestión  en  beneficio  de  la comunidad y no de su propio  interés,  objetivamente  sobredimensionó  la concurrencia de circunstancias de  menor  punibilidad  a  su favor, las que ni siquiera mencionó, porque a su modo  de  ver  evidenciaban  en este caso una “simple manifestación primaria” del  escándalo  de  corrupción del “carrusel de la contratación”, concepto que  tampoco   explicó,   para   a   partir   de  ahí,  de  forma  poco  razonable,  desproporcionada  y  contraria a los fines de la pena, imponer el mínimo dentro  del primer cuarto de dosificación punitiva.   

También   lo   es  que  el  a  quo  en su lacónica motivación, como  lo  precisó  el Tribunal, no justipreció debidamente los criterios de gravedad  de  la  conducta,  daño real causado, intensidad del dolo y las funciones de la  pena,  conforme  con  las  directrices  delimitadas  en asuntos similares por la  Corte,  dislate  frente  al cual el Tribunal no podía pasar desapercibido, sino  que  estaba  compelido  a  activar  los  correctivos  necesarios,  sin  que haya  procedido  de  forma  arbitraria  o  caprichosa  en la modificación de la pena,  pues,  a diferencia del juez de primer nivel, expuso motivos razonables, legales  y  proporcionales,  de  la mano con la necesidad y funciones de la pena y con la  jurisprudencia  de la Sala, que justificaban imponer el máximo monto dentro del  cuarto aludido.   

Por  otro  lado, cuando la Corte en los dos  asuntos  anteriores relacionados con el “carrusel de la contratación”   impuso  el máximo de pena dentro del cuarto respectivo, por manera alguna, como  erradamente  lo  entiende  el recurrente, impuso una especie de camisa de fuerza  para  que  ante  casos  de  la misma índole concernientes a tal fenómeno en la  capital  el país, ineludiblemente deba fijarse ese mismo monto, pues cada caso,  se  itera,  debe  analizarse de forma individual, pero sí sentó un criterio en  torno  a  la  gravedad  de  esas  conductas  y  en  cuanto  al  daño  real  que  ocasionaron,  el  cual  difícilmente, salvo argumentación contraria plausible,  permitirán  la  fijación, como aquí se hizo por el juez singular, del mínimo  de pena.   

Ante  esa  misma razón no se percibe cómo  tales  directrices  entorpecerían la dinámica de figuras inherentes al sistema  acusatorio,  según  lo  argumenta  el  libelista;  verbigracia,  el  margen  de  movilidad   para  acudir  a  los  mecanismos  de  terminación  anticipada  vía  allanamientos  o preacuerdos o desmotivar el acceso a institutos postdelictuales  que  reporten  beneficios  punitivos,  cuando,  de  una  parte  (i)  como  se ha  reiterado,   la  hermenéutica  de  la  Corte  no  debe  considerarse  como  una  imposición  en  sentido  de  que en todos los casos relacionados con el llamado  carrusel  de  la contratación en Bogotá se deba sancionar con el máximo de la  pena,  sino que tales conductas son en extremo graves y reportan un daño real e  intenso  al  bien  jurídico  protegido  y  a  las víctimas; (ii) las partes al  acudir  a  cualquiera de los mecanismos de justicia premial o postdelictuales en  estos  casos  no deben perder de vista, de acuerdo con la ponderación efectuada  por  la  Sala,  que  se trata de hechos delictivos de suma gravedad y, sobre esa  base,   racionalmente  negociar  o  aceptar  los  cargos;  así  mismo,  esperar  beneficios  proporcionales  a la magnitud de tales conductas, puntos que deberá  sopesar la Fiscalía en su aplicación.   

Corresponde ahora determinar si el Tribunal  en  su  justipreciación  relacionada con los criterios de individualización de  pena,  incurrió  en el yerro valorativo que le atribuye el defensor derivado de  errores  de  hecho  por  falsos  juicios  de existencia, pero antes es necesario  efectuar  algunas precisiones acerca de su procedencia en cuanto a los elementos  de  juicio  recaudados en la audiencia de individualización de pena y sentencia  del  artículo  447  del  estatuto  procesal  que  rige este asunto, conforme la  metodología que se viene desarrollando.   

     

i. Viabilidad de plantear errores de  valoración  probatoria  en relación con los aspectos debatidos en la audiencia  de  individualización  de  pena  y  sentencia  prevista en el artículo 447 del  estatuto procesal:     

Por   regla   general,   los  errores  de  apreciación   probatoria   se   configuran  respecto  de  pruebas  obtenidas  o  practicadas  en  el  juicio  oral;  empero,  es  posible  que se presenten en la  audiencia  aludida  de  individualización de pena y sentencia del artículo 447  del  estatuto  procesal con las limitantes que dicha diligencia tiene conforme a  los alcances reseñados por la jurisprudencia.   

         Así,   en   CSJ.   AP,   may.   10   de   2006,   rad.   25389,  se  precisó:   

Ahora  bien,  en  la  audiencia  para  la  individualización  de  la  pena,  acto  procesal  necesaria  e  ineludiblemente  subsiguiente   a   la   aprobación  del  acuerdo  (artículo  351  ídem),  los  intervinientes  solamente  pueden  referirse  a “las condiciones individuales,  familiares,   sociales,   modo  de  vivir  y  antecedentes  de  todo  orden  del  culpable”  y  a  la  probable determinación de la pena y la concesión de los  sustitutos  de la sanción, aspectos únicos sobre los  cuales   el   legislador   admitió   alguna   actividad  probatoria (artículo 447 ibídem).   

Cierto es que, el artículo 29 de la C.P.,  autoriza  a  los  intervinientes en el proceso penal a solicitar la práctica de  las  pruebas  que  resulten  pertinentes  y conducentes con la materia objeto de  debate,  pero bajo el postulado de que tal derecho se ejerza en los términos en  que  la  ley  lo establezca, pues el ejercicio de las garantías es dable dentro  del  marco del debido proceso y la aplicación sistemática de las disposiciones  que regulan la materia.   

Si  el  preacuerdo,  como  modalidad  de  justicia  consensuada  a  través  de  un  procedimiento  abreviado,  implica la  aceptación  de responsabilidad penal en forma anticipada, disponer de parte del  rito  procesal,  renunciar  al  debate  fáctico y probatorio y, se rige por los  principios   de   irretractabilidad,   eventualidad,   preclusión  y  seguridad  jurídica,  resulta extraño a dicho mecanismo jurídico la tesis de la defensa,  en  el  sentido  de  que  se  le  desconoce el debido proceso al incriminado, al  haberse  negado,  luego  de  aprobado  el  acuerdo,  la  práctica  de la prueba  testimonial  ofrecida  en  la  audiencia  de  individualización de la pena para  demostrar   que  J.N.T.M.  obró  en  exceso  de  legítima  defensa,  pues  tal  pretensión  con respaldo probatorio mínimo, por lo que resultaba ajena al acto  procesal  cumplido,  en  el que por expreso mandato del artículo 447 del C.P.P.  no   tenía  cabida  dicho  debate  probatorio,  además  de  que  la  propuesta  constituía  una  manifiesta  violación a la prohibición de retractación a la  que alude el artículo 293 ejusdem.   

Sobre  el  procedimiento  a  seguir  y las  facultades  que  se  pueden ejercer por los intervinientes, luego de aceptada la  imputación  o  de  aprobado  un preacuerdo, la Sala22,  en  providencia del 12 de  diciembre de 2005, dijo:   

En  efecto,  entre  la  acusación  y  la  sentencia,  entre  ésta  y  los cargos aceptados, luego de aceptado el acuerdo,  deviene  la audiencia para la individualización de la pena en los términos del  artículo  61  del código penal, de modo que ese esquema debe respetarse por el  recurrente a la hora de postular los cargos.   

Así, cuando el artículo 447 de la ley 906  de   2004,   señala   que  “si  se  aceptare  el  acuerdo  celebrado  con  la  fiscalía”,  el  juez  le  concederá  la  palabra  para que se refieran a las  condiciones  individuales, familiares, sociales, modo de vivir y antecedentes de  todo  orden”,  se  refiere a circunstancias que le permitan al juez graduar la  pena  en  los  términos  del artículo 61 del código penal y no a aquellas que  modifican  los  extremos  punitivos del tipo penal o que circunstancian el hecho  tornándolo  en  uno  diferente,  en  perjuicio  del  mismo  acuerdo”23        (subrayas fuera de texto).   

El  tema  atinente  a  las  posibilidades  probatorias  de las partes e intervinientes en el decurso de la misma audiencia,  fue  ampliamente desarrollado en CSJ. SP, may. 16 de 2007, rad. 26716, por cuyos  valiosos  aportes  e incidencia directa para resolver el punto objeto de debate,  la  Sala  se permite reproducir in extenso en lo pertinente:   

      

Pues   bien,  del  texto  que  viene  de  transcribirse    (el    del   artículo   447,   se  aclara),  es  importante abordar tres temas acerca de  la  diligencia  en  cuestión, alusivos al momento de su realización, su objeto  y  la  actividad  probatoria  que  podría  llegar  a  demandar.   

En cuanto a la oportunidad procesal, la ley  claramente  diferencia  dos momentos para el efecto. El primero, luego de que el  juez  ha  anunciado el sentido del fallo condenatorio en el punto culminante del  juicio  oral,  y,  el  segundo,  una  vez  verifique el allanamiento o acepte el  acuerdo  celebrado  con  la  Fiscalía, en los términos de los artículos 348 y  siguientes de la Ley 906 de 2004.   

En  ambos casos se parte de la base de que  en  contra  del  sujeto  pasivo  de  la  acción  penal  se  dictará  sentencia  condenatoria,  bien  porque  fue  vencido en el juicio oral, anuncio que hace el  juez  tras  sopesar  la prueba allegada en dicho acto y los argumentos de cierre  de  las  partes  e  intervinientes, ora porque aceptó su responsabilidad en los  hechos,  materializada  en  el  allanamiento o en un acuerdo que celebró con el  ente  instructor,  aprobado  por  el  juzgador  luego de verificar, junto con la  aceptación  voluntaria,  libre, espontánea y con cabal asesoría del defensor,  que  hay  un  mínimo  de  prueba  a  partir  del  cual  inferir  la  autoría o  participación  en  la  conducta y su tipicidad (art. 327 Ib.), y que lo pactado  discurre por caminos de legalidad.   

De  allí  entonces  que  la prueba que se  tabula  en  el  juicio  oral,  apunta  única  y  exclusivamente a determinar la  responsabilidad  o no del acusado en los sucesos por los cuales fue convocado al  juicio,  mientras  que  el  fundamento  probatorio  que  conlleva  a  avalar  el  allanamiento   o   acuerdo   y   emitir   el  subsiguiente  fallo  condenatorio,  radica  en  los  elementos  materiales  probatorios,  evidencias  físicas  o  informes  aportados  por  la  Fiscalía,  sin que pueda  denominárseles  “prueba”  en  sentido  estricto,  naturaleza  que  sólo  se  adquiere  cuando  los  elementos de conocimiento son  aducidos  en  el  debate  público  -del  cual se prescinde en estos casos-, con  total   respeto   de  los  principios  de  oralidad,  publicidad,  inmediación,  contradicción y concentración.   

Es  por  lo  anterior que el legislador ha  establecido  un  espacio procesal diferente para que las partes e intervinientes  puedan  pronunciarse  sobre  otros  aspectos  trascendentales,  diferentes  a la  definición  de la ya decantada responsabilidad, que deben ser tenidos en cuenta  por  el fallador al momento de adoptar su decisión de condena, los cuales tocan  con  la  “probable  determinación  de  la  pena  aplicable y la concesión de  algún  subrogado” (artículo 447 del Código de Procedimiento Penal), fundada  en  aspectos  del  tenor  de   las “condiciones individuales, familiares,  sociales,    modo    de    vivir    y    antecedentes    de   todo   orden   del  culpable”.   

(…)  

Ahora  bien, en la providencia citada, que  es  justamente  la  que trae a colación la delegada del Ministerio Público, se  parte  de  la  base  de  que  es posible desplegar una  actividad  probatoria  en sede de la diligencia para la individualización de la  pena  y  sentencia;  sin  embargo,  se aclara seguidamente, dicha actividad debe  versar  única  y  exclusivamente  en  torno  a  las  condiciones  individuales,  familiares,   sociales,   modo  de  vivir  y  antecedentes  de  todo  orden  del  culpable.  Ello, desde luego, para que la Fiscalía y  la  defensa  sustenten  las  pretensiones que a continuación formularán, en lo  que  respecta  a  la  probable  determinación  de  la  pena  y la concesión de  subrogados.   

Lo anterior es apenas obvio, habida cuenta  de  que  hasta el momento solo se han recaudado elementos de juicio que, como se  dijo  antes, tocan en forma directa con la responsabilidad y más concretamente,  lo  que  refiere a la estructura de la conducta punible en todas sus aristas. Es  decir,  se  han  recopilado  y  aportado  suficientes medios de convicción para  sustentar   la   condena   del  acusado,  dentro  de  un  específico  marco  de  responsabilidad  y  acorde  con  una concreta adecuación típica, que no remite  apenas  al  tipo  básico  sino,  como  se  anotó  atrás, a todos los factores  consustanciales  al  mismo  que  tienen la virtualidad de modificar los extremos  punitivos,  pero  en  modo  alguno  para  determinar  cuál  es la pena que debe  aplicarse  ni los beneficios sustitutivos a que puede acceder, en ambos eventos,  claro  está,  atendiendo  a los criterios que ha establecido el legislador para  su definición.   

(…)  

En este orden ideas, es apenas natural que  en  curso  del  juicio o del trámite previo a la aceptación del allanamiento o  del  acuerdo  por  el  juez de conocimiento, no se allegue prueba atinente a los  aspectos  aludidos  en  el  artículo  447  del  Código de Procedimiento Penal,  contrario  a lo sostenido por la Fiscalía, que entiende equivocadamente el tema  cuando  alude  a  que  en  el  juicio  se  discute  o demuestra lo referido a la  individualización de la pena y concesión de subrogados.   

En  seguimiento,  entonces,  del principio  antecedente-consecuente   o  preclusivo  de  los  actos  procesales,  claramente  establecidas  en  el  nuevo  procedimiento  penal,  dos  etapas  diferentes para  demostrar  y  argumentar  en punto de objetos disímiles, no es posible, so pena  de  quebrantar  la  estructura  misma del proceso, discutir en el segundo de los  hitos un aspecto que debió haber sido cubierto en el anterior.   

En  suma,  a  la  diligencia  propia  del  artículo  447  de la Ley 906 de 2004, se arriba con una determinación concreta  –por vía ordinaria o la  extraordinaria  de  acuerdos  y preacuerdos, siempre y cuando estos no contengan  ya  la  especificación de una sanción individualizada- de los límites mínimo  y  máximo de pena, e incluso del cuarto dentro del cual ha de ubicarse el juez,  como  quiera  que el relativo arbitrio otorgado al funcionario para dosificar la  sanción,   no   supera   este  hito  –inciso  tercero  del  artículo  61  del  Código  Penal-, y a ello  precisamente  es  que  apelan  las  partes  cuando  de  alegar  en  torno de las  condiciones  individuales, familiares, sociales, modo de vivir y antecedentes de  todo orden del culpable, se trata.   

Ahora  bien,  no  obstante lo anterior, la  norma  no  define  cómo  debe  desarrollarse  ese despliegue probatorio y si se  asumiese  únicamente  su  tenor literal, pareciera que el único facultado para  adelantar   la  práctica  probatoria  es  el  juez,  cuando,  a  partir  de  la  información  que le presentan las partes, determine que sea necesario solicitar  a  cualquier institución, pública o privada, la designación de un experto. En  este  sentido,  con  total  acierto,  llama  la  atención la Fiscal Delegada al  manifestar  que  no  es  lógico  que  la  actividad  probatoria  se limite a lo  pericial,  como quiera que algunos de los aspectos que refiere el dispositivo en  comento, pueden acreditarse por la vía testifical directa.   

Una interpretación exegética de la norma  no   puede   ser   de   recibo,   pues,   considera  la  Sala  que  si  en desarrollo de la diligencia de individualización de la pena  y  sentencia,  las partes presentan alegaciones en las que aluden a aspectos que  pueden  influir en la dosificación punitiva o en la concesión o denegatoria de  subrogados,  es  apenas  natural  y  obvio que se les  facilite su acreditación.   

Sin  embargo,  debe  recalcarse  que  la  actividad  probatoria que así se suscite, es absolutamente informal, por manera  que  si  “prueba”  es, como ya se dijo, sólo la que se practica e incorpora  en  el juicio oral, los informes a los cuales alude la  diligencia  del  artículo 447 de la Ley 906 de 2004,  se  sustentan  a  través de los elementos materiales  probatorios,  evidencias  físicas,  entrevistas  o declaraciones que las partes  pueden    recolectar    en   su   particular   labor   investigativa.   

La  incorporación  de  dichos  medios  de  convicción  en  la  diligencia  de  individualización  de la pena y sentencia,  está   condicionada   a   los  parámetros  generales  de  legalidad,  licitud,  admisibilidad  y  pertinencia,  los  cuales  valorará  el  juez  con base en la  alegación   del  solicitante,  garantizando  en  todo  momento  el  derecho  de  contradicción de la contraparte.   

En todo caso, los  elementos  de juicio que se ofrecen en la actuación que se analiza, tienen como  finalidad    específica    la   demostración   de   un   argumento.  De  allí  entonces  que  su práctica e incorporación no está  sujeta  a  las  reglas determinadas por el legislador para el juicio oral, pues,  se  insiste,  prima la informalidad y por ello es que el juez, de considerar que  no es procedente allegar alguno de ellos, debe rechazarlo de plano.   

Y ello no es un asunto exótico o que pueda  tomarse  violatorio de garantías fundamentales, como quiera que precisamente es  este  el  tipo  de  práctica  demostrativa  que  se  adelanta en las audiencias  preliminares  -de  ninguna  forma  sometida a los rigores técnicos de la prueba  aportada  en  el  juicio oral-, en las que, concretamente, la parte encargada de  soportar  la  pretensión  o  controvertirla,  allega  los  elementos materiales  probatorios,  evidencia  física o informes que soportan su pretensión, sin que  se  haga  necesario,  como  ocurre  con  algunos  estrados  judiciales, llamar a  testigos   para   someterlos  a  los  interrogatorios,  contrainterrogatorios  y  objeciones  propios, se repite, del debate público oral en el cual se determina  la responsabilidad penal del acusado.   

Es  necesario  hacer un paréntesis aquí,  para  significar cómo, precisamente por ocasión de esa informalidad probatoria  advertida  en  precedencia, se registra absolutamente impropio demostrar en sede  del  trámite  regulado  en  el  artículo 447, asuntos de suyo problemáticos y  controversiales,   que   guardan   relación   directa   con  el  delito  y  las  circunstancias  en  que  se  ejecutó  –ora  modales,  ya personales-, menesterosos de prueba técnicamente  recogida  y  controvertida,  dentro  de los rigores que informan el juicio oral.  (Destacado  fuera de texto).   

La   postura   anterior   se   reiteró  recientemente  en  CSJ. SP, sep. 3 de 2014, rad. 33409, donde se analizó si los  elementos  de  convicción recaudados en la audiencia del artículo 447 procesal  permitían  la  concesión  del  subrogado  penal  de  la  condena de ejecución  condicional,  casándose  parcialmente  el  fallo  impugnado para dar lugar a su  reconocimiento. En tal dirección, se precisó:   

En este punto de la discusión, la Corte no  podría  avanzar  en  el análisis del reparo propuesto, sin dejar de denotar el  innecesario  desbordamiento  en  el  ejercicio  de  la facultad de ordenación y  dirección  del  proceso  por  parte  de   la  juez  de  primera  instancia  al  haberle  negado  a  la  defensa la posibilidad de  acreditar  los  supuestos  fácticos  de  la mencionada disposición,  pues  se  observa que así procedió sin percatarse siquiera que  cuando  el  artículo 447 de la Ley 906 de 2004 establece que en la audiencia de  individualización  de  pena  y sentencia el juez concederá la palabra tanto al  fiscal  como  la  defensa  “para  que  se  refieran   a  las  condiciones  individuales,  familiares,  sociales, modo de vivir y antecedentes de todo orden  del  culpable”,  quienes,  “si lo consideran conveniente podrán referirse a  la  probable  determinación  de  la  pena  aplicable  y la concesión de algún  subrogado”,  no le niega la posibilidad a las partes  para  que  puedan  aducir  los elementos probatorios o evidencia física con que  cuenten        para        respaldar        sus       planteamientos.   

Lo  expuesto resulta aún más manifiesto,  si  se  da  en  considerar  que  el ordenamiento procesal no prevé ningún otro  escenario  para  discutir  el tema, a punto tal que incluso faculta al juez para  ampliar  la  información  requerida para tomar las determinaciones inherentes a  la  delicada  misión de impartir justicia en el caso concreto, en desarrollo de  lo  cual  “podrá  solicitar  a  cualquier institución pública o privada, la  designación  de un experto para que éste, en el término improrrogable de diez  (10) días  hábiles, responda su petición”.   

Denota  lo  anterior,  que ni la sentencia  debe  ser  emitida  inmediatamente  a la culminación de la intervención de las  partes  con  posterioridad  al  anuncio  del  sentido  del  fallo,  ni  a  éstas les está vedado aportarle al juez aquellos elementos  de    conocimiento   que   le   permitan   adoptar   una   decisión,  no solamente acorde al ordenamiento, sino a la realidad que cada  caso  ofrece,  pues la administración de justicia no puede ser considerada como  la  realización  de  actos  secuenciales y repetitivos, por ende alejados de la  naturaleza  de  la  función  y  la  índole  de  sus destinatarios, sino que va  dirigida   precisamente   a   juzgar   la   conducta   de   seres  humanos  que,  independientemente  de  la  condición  de culpabilidad o de inocencia en que se  hallen,  o  la  gravedad o levedad del comportamiento atribuido, merecen toda la  consideración   y   respeto   por  parte  de  los  dispensadores  de  justicia.  (Destacado fuera de texto).   

De lo anterior se desprende con suma claridad  que  la  posibilidad  de  incurrir  en  yerros  de valoración probatoria por el  funcionario  judicial  no  se  restringe al espacio procesal referente al juicio  oral,  pues procede también en el ámbito de la audiencia de individualización  de  pena  y  sentencia  prevista  en  el  artículo  447  del estatuto procesal.   

Sin   embargo,  es  preciso  dilucidar  al  respecto,  lo  cual  se  torna  de  innegable  trascendencia  para  resolver  el  planteamiento  ventilado  por  el casacionista en esta censura, que unas son las  intervenciones  o  alegatos  que  en el decurso de dicha audiencia presentan las  partes  en  relación  con  las  condiciones individuales, familiares, sociales,  modo  de vivir “y antecedentes de todo orden del culpable”, las cuales desde  luego  pueden  ser  consideradas por el sentenciador de cara a individualizar la  pena  una vez ha establecido el cuarto de dosificación punitiva a la luz de los  multimencionados  criterios de los incisos tercero y cuarto del artículo 61 del  Código  Penal y para decidir sobre el otorgamiento de los subrogados penales al  sentenciado,   y  otra  muy  distinta los elementos materiales probatorios,  evidencias  físicas,  entrevistas  o declaraciones que las partes incorporan en  desarrollo   de   la   misma   audiencia  con  el  propósito  de  sustentar  su  posición.   

Resulta de obviedad, por tanto, que un yerro  de  apreciación  probatoria se estructura necesariamente  respecto de esos  elementos   materiales   probatorios,   evidencias   físicas,   entrevistas   o  declaraciones  que  las  partes introducen en la referida audiencia, respetando,  como  se  señaló  en  los  antecedentes  traídos  a colación, las exigencias  generales  de  legalidad,  licitud,  admisibilidad  y  pertinencia,  aunque  con  ribetes  de  informalidad,  y  no en cuanto a lo que las partes afirman o alegan  sobre  tales  condiciones  individuales,  familiares,  sociales, modo de vivir y  antecedentes  de  todo  orden  del  culpable,  que  aun  cuando  el  funcionario  judicial,  se  insiste,  podrá  tener  en  consideración  para fijar la pena o  decidir  sobre  la concesión de subrogados en el ámbito de su discrecionalidad  reglada, no tienen vocación probatoria.   

El  símil  opera con la misma audiencia del  juicio  oral,  pública y concentrada en cuyo desarrollo está prevista una fase  probatoria,  en  la  que  operan los principios de inmediación y confrontación  (art.   16   del   ordenamiento  procesal)  y  otra  de  alegaciones  (art.  443  ibídem)  sin  que  pudiera  pregonarse,   bajo  ninguna  circunstancia,  que  la  autoridad  judicial  pueda  incurrir  en algún error de valoración probatoria frente a lo dicho por alguna  de  las  partes  en  esas intervenciones, sino, de forma exclusiva, en relación  con  los  medios  de  prueba que aquellas incorporan al juicio oral precisamente  con  el  objeto de sustentar su postura, lo cual no significa que la convicción  del  juez sobre la responsabilidad del justiciable no pueda forjarse a partir de  lo que las partes alegan.   

Con  la  anterior  precisión se ocupará la  Sala,  en  el  siguiente  acápite,  de  la  estructuración  del error de hecho  derivado de falso juicio de existencia formulado por el actor.   

     

i. Configuración  del error de hecho  por falso juicio de existencia planteado:     

Según lo indica el defensor de RONALDO   ANDRÉS   CAMACHO   CASADO   el  Tribunal  habría incurrido al modificar la pena impuesta al mencionado en siete  falsos juicios de existencia por omitir:   

     

i. Lo  consignado  por  el  Fiscal  Delegado  en  el  minuto  30:30  de la audiencia de individualización de pena y  sentencia  celebrada  el  8  de  mayo  de  2014  cuando  ponderó  las calidades  personales, familiares, sociales y políticas del justiciable.     

     

i. Respecto  a lo dicho por el mismo  funcionario   al   minuto   30:57,   al   admitir  que  el  señor  CAMACHO     CASADO     se    presentó  voluntariamente  a  la  Fiscalía para resolver su caso desde el mes de junio de  2013.     

(iii)  En torno a lo aseverado por la misma  parte   al   minuto   31:23,  al  aducir  que  existe un principio de oportunidad en beneficio de CAMACHO   CASADO,   como   así  aparece  acreditado  con  el  documento  del  18  de octubre de 2013, donde se suscribió  “Acta  de  Asistencia  y  Acuerdos  Mínimos  entre la Fiscalía General de la  Nación      y      CAMACHO     CASADO”.   

(iv)  En  cuanto a lo admitido por el mismo  funcionario  en  el  minuto  32:08,  acerca  de  que  el  concejal  CAMACHO  CASADO  renunció a su curul y a  su  partido  político el 4 de octubre de 2014, “con  lo    cual    reducía    los    efectos   nocivos   para   la   administración  Distrital”.     

(v)  Frente a lo admitido por el mismo  funcionario   al   minuto   32:28   en  sentido  de  que  operó  el  reintegro  de  los 300 millones de pesos  recibidos  para  gastos  de su movimiento político; constituyéndose un título  judicial,   como  igual  procedió  Iván  Hernández  Daza  respecto  de  los restantes 150 millones por él  recibidos.   

     

i. Por lo afirmado por el procesado en  el  minuto  52:14  al admitir  públicamente  su responsabilidad, reconociendo su error, no obstante la censura  pública y,   

ii. En virtud  de  lo  manifestado  en  el  minuto  1:15:21  por la defensa, quien en uso de la  palabra  reiteró  el  reconocimiento, desde la imputación y formulación de la  acusación  y  en  esa  audiencia,  de tres circunstancias de menor punibilidad,  correspondientes   a   los  numerales  1o,    6o   y  7o  del  artículo  55 y la  inexistencia  de  circunstancias de mayor punibilidad (Art. 58 ib.). Así mismo,  que  los  dineros recibidos y constitutivos del delito de cohecho impropio no se  recibieron  en  el  ejercicio  del cargo y que la suma recibida nunca hizo parte  del  patrimonio  del  Estado,  pues  provino  de  un  particular. Y en cuanto al  tráfico  de  influencias  que su resultado nunca se produjo, luego el daño fue  apenas potencial con un nivel de lesividad claramente disminuido.     

Como sin dificultad se puede advertir, en su  mayor  parte  el  yerro  no  está  construido  sobre  la  base de cuestionar la  valoración   de   elementos   materiales   probatorios,   evidencias  físicas,  declaraciones  o  entrevistas que sustenten la postura de la defensa tendiente a  rescatar  la dosificación punitiva elaborada por el a  quo,   sino  sobre  afirmaciones  de  las  partes  en  desarrollo  de  la audiencia del juicio oral referentes a los “antecedentes de  todo  orden  del  procesado”,  lo  cual,  en strictu  sensu, según ya se expuso, no encaja en la noción de  los  errores  valorativos  con  incidencia  para  demostrar  la ilegalidad de la  decisión  adoptada  por  el  Tribunal,  sino  que  se  trata de alegaciones que  justipreciará  el  juez  al  momento  de individualizar la pena o para conceder  subrogados penales en el marco de su discrecionalidad reglada.   

No pueden ser, entonces, las afirmaciones de  las  partes,  menos  aún las de la defensa y del propio procesado, como así lo  plantea  el  demandante  en los errores sexto y séptimo, pasibles de configurar  medios  de  convicción  a  su vez susceptibles de “valoración probatoria”,  según  se  advirtió  en precedencia, respecto de cuya apreciación por el juez  se  posibiliten  errores de apreciación (de hecho o de derecho) por la senda de  la violación indirecta de la ley sustancial.   

Simplemente  son  argumentos  o  posturas  relacionadas  con  las  condiciones  individuales, familiares, sociales, modo de  vivir  y,  principalmente,  como ya se dijo, referidas a “antecedentes de todo  orden  del  culpable”,  esto  último  como  así se extrae de lo dicho por el  fiscal  delegado  cuando exalta las calidades personales, familiares, sociales y  políticas   del   justiciable   (primer   error   postulado);  al  admitir  que  CAMACHO  CASADO se presentó  voluntariamente  a  la  Fiscalía para resolver su caso desde el mes de junio de  2013  (segundo  error);  que  existe un principio de oportunidad en beneficio de  CAMACHO   CASADO   (tercer  error);  que renunció a su curul en el concejo y a su partido político (cuarto  error)  y  al  aseverar  que  operó  el  reintegro  de  los  dineros  recibidos (quinto error), las cuales no  tienen  vocación  probatoria  como  para  colegir  que su omisión configure el  error  de  hecho  por  falso  juicio  de existencia que postula el actor en esta  censura.   

Peor  aún  pueden serlo la afirmación del  procesado    al   admitir  públicamente  su  responsabilidad  (error sexto), valga señalar hecho procesal  conocido  y  que  motivó  la  competencia  de los juzgadores para conocer de la  sentencia  emitida  producto  de  la  aceptación  de  cargos en la audiencia de  formulación  de  imputación,  y el argumento de la defensa expuesto durante la  audiencia  de  individualización de pena y sentencia en el sentido de que obran  tres  circunstancias  de  menor punibilidad en favor de su prohijado, no las hay  de  mayor  punibilidad,  los  dineros  recibidos  y  constitutivos del delito de  cohecho  impropio  no  se  recibieron en el ejercicio del cargo y nunca hicieron  parte  del patrimonio del Estado, pues provinieron de un particular, y en cuanto  al  tráfico  de  influencias,  dado  que  su  resultado nunca se produjo (error  séptimo),  todo lo cual claramente hace parte de un discurso de alegación, sin  entidad probatoria alguna.   

Cosa  bien  distinta, habrá de señalarse,  son  las  referencias  probatorias  que sustentan la postura de las partes, como  ocurre   en  los  errores  tres,  cuando  indica  que  existe  un  principio  de  oportunidad     en     beneficio     de     CAMACHO  CASADO,  acreditado con documento del 18 de octubre de  2013,  suscrito  en  el  despacho de la Fiscalía Tercera Delegada ante la Corte  Suprema  de  Justicia y cinco, en relación con el reintegro de los 300 millones  de  pesos  recibidos  para  gastos  de  su movimiento político, para lo cual se  constituyó un título judicial.   

Empero, el actor no ilustra a ciencia cierta  cuándo  fueron  aportados  tales  documentos,  por  lo  cual  la  construcción  argumentativa  es  deficiente,  y si bien no se advierte que el Tribunal hubiera  tenido  en  cuenta  lo  pretendido  con tales documentos, esto es, corroborar la  disposición    de   CAMACHO   CASADO   a  colaborar  con  la  justicia  y  reducir  los  efectos  del daño  ocasionado,  ello hace parte de su discrecionalidad reglada que, a diferencia de  la  expuesta por el a quo, es  respetuosa  de los principios de legalidad, proporcionalidad, razonabilidad y de  las funciones de la pena.   

Conforme  a  lo expuesto, el cargo no está  llamado a prosperar.         

     

I. Segundo  cargo  (subsidiario),  violación  indirecta de la ley sustancial, derivada de error de hecho por falso  juicio de existencia:     

En sentir del actor, el Tribunal incurrió en  el  yerro  anunciado  al  suponer  o  presumir  una  prueba  que  no  obra en la  actuación   y   decidir,   con  fundamento  en  ello,  reducir  la  rebaja  por  allanamiento    del   50%,   otorgado   por   el   a  quo,  al  40%,  al  imaginar  que la investigación en  contra  de  CAMACHO CASADO se  había  perfeccionado  durante cuatro años desde la comisión de las conductas,  por  lo que el ente acusador contaba con suficientes y contundentes elementos de  juicio  para  sustentar,  con  un  alto  grado  de  probabilidad, la emisión de  condena  en  su  contra, cuando lo cierto es que conforme al acta que aportó el  defensor  en  la  audiencia  del  artículo  447  y en audiencias previas, tales  elementos  se concretaron a partir del momento en que el justiciable compareció  voluntariamente  a  la  Fiscalía  desde  el  mes de junio de 2013 con el fin de  enterarse   sobre   la  existencia  o  no  de  una  indagación  en  su  contra.   

En   orden   a   responder  de  fondo  el  planteamiento  defensivo, es preciso evocar la argumentación del Tribunal sobre  el particular:   

    

1. Rebaja  por  allanamiento.  Para  efectos  de  determinar  la justa  proporción  de  la  rebaja punitiva, los criterios de política criminal que se  exponen  en  la sentencia T-091/06 determinan que en los preacuerdos y sentencia  anticipada  esta  confrontación  de  los rangos es compatible, no solamente con  una  visión  integrada  de  las  normas  que  regulan  la  materia, sino con el  criterio  de  política criminal que subyace al instituto, consistente en que el  tratamiento  punitivo  más benigno es directamente proporcional al mayor ahorro  de recursos investigativos del Estado.     

    

1. Bajo ese  marco  se  debe analizar el caso en particular y conforme a las características  que  lo  rodean,  pues  no existen fórmulas absolutas para aplicar bajo un solo  rasero  el  porcentaje  de disminución de pena. Así en el sub examine se tiene  que  el  sentenciado  no  se  hace  merecedor  a  la  rebaja  de pena que le fue  concedida,  tal y como lo indicaron los apelantes, pues si bien no fue capturado  en  flagrancia,  la aceptación de cargos que realizó  se  debió  a los casi cuatro años de investigación que adelantó la Fiscalía  desde  el  momento  de  comisión  del  ilícito,  por  lo  que sin duda el ente  acusador  contaba  con  suficientes  y  contundentes  elementos  de  juicio  que  comprometían  su  responsabilidad  en  los  hechos objeto de investigación que  permitían,  por  tanto, con un alto grado de probabilidad, dictar condena en su  contra.     

    

1. Para  la Sala, la decisión adoptada por el a quo, en el sentido de  otorgar  el  50%  de  la  rebaja  de la pena, resulta desacertada al no estar en  armonía  con los fines del derecho penal, pues indudablemente debía valorar el  mayor  o  menor desgaste de la administración de justicia y las pruebas con las  que   contaba   respecto   de   la   responsabilidad   del   encartado   en  los  hechos.     

    

1. De  acuerdo  con  lo reseñado se debe concluir que el procesado se  hace   acreedor   a   una   rebaja   por   allanamiento   del  40%  de  la  pena  impuesta24. (subraya fuera de texto).     

Pues bien, asiste razón al casacionista y a  la  Procuradora  Delegada al señalar que hacia el mes de junio del año 2013 el  procesado   CAMACHO  CASADO  acudió   directamente   a   la  Fiscalía  para  indagar  sobre  el  estado  de  investigaciones  en  su  contra  a  raíz  del  escándalo  que  surgió  por el  denominado    “carrusel   de   la   contratación”   en   la   capital   del  país.   

Así   mismo,  también  aciertan  cuando  señalan  que  la imputación en su contra cobró fuerza con los interrogatorios  y    entrevistas    de    los   señores   Hipólito  Moreno,   el   30  de  julio  de  2013;  Iván  Hernández, del 18 y 30 de julio y  22  y 26 de agosto de 2013; Rogelio Ardila,  de  25  de  septiembre de 2013 y Manuel  Sánchez  Castro del 23 de julio de 2013, esto es, con  posterioridad  a  las  diligencias  de  indagación a que se ha hecho referencia  realizada directamente por el procesado.   

Sin   embargo,   el   planteamiento   es  especulativo  y por lo mismo insuficiente para denotar la inconstitucionalidad o  ilegalidad del fallo sobre el punto cuestionado.   

En efecto, parte de la hipótesis según la  cual  la  evidencia real de cargo en contra de ROLANDO  ANDRÉS  CAMACHO  CASADO  solo se perfeccionó desde el  momento  en  que  realizó dichas investigaciones en su contra por el denominado  “carrusel    de    la    contratación”   pública   en   la   capital   del  país.   

Y si bien es cierto la investigación contra  CAMACHO CASADO se agilizó a  partir  de  ese  suceso y se robusteció con los interrogatorios y entrevistas a  los     señores    Hipólito    Moreno,   de   30   de  julio  de  2013;  Iván  Hernández,  del  18 y 30 de julio y 22 y 26 de agosto  de  2013;  Rogelio Ardila, de  25   de   septiembre   de   2013  y  Manuel  Sánchez  Castro  del  23 de julio de 2013 por su disposición a  allanarse  a  los cargos, ello no significa que con antelación, desde los años  2009  y  2010  cuando   tuvieron  ocurrencia  las  conductas  atribuidas al  exconcejal  CAMACHO CASADO la  Fiscalía  no contara con contundentes elementos de juicio en su contra, como lo  expuso  el  Tribunal  para  sustentar la reducción de la rebaja otorgada por la  aceptación    de    los   cargos   en   la   audiencia   de   formulación   de  imputación.   

Es  que,  como  bien  lo  sostuvo el Fiscal  Delegado  durante  su intervención en la audiencia de sustentación del recurso  de  casación,  de  acuerdo  con su argumentación lo que pretendió el Tribunal  fue  reconocer  el  amplio  esfuerzo  desplegado  por  el ente acusador desde el  momento  mismo  en  que  se  cometieron  las  conductas,  constituyendo  ello un  racional argumento para justificar la determinación cuestionada.   

En  especial  porque  de  acuerdo  con  el  documento  “Acta  de Asistencia y Acuerdos Mínimos entre la Fiscalía General  de   la   Nación  y  el  procesado  ANDRÉS  CAMACHO  CASADO”  suscrito  el  18 de octubre de 2013, por el  Fiscal   Tercero   Auxiliar   Delegado   ante   la  Corte,  el  procesado  y  su  defensor25,   incorporado   por   la   Fiscalía   durante   la  audiencia  de  individualización   de   pena   y   sentencia,   se   plasma  que  “RONALDO  ANDRÉS  CAMACHO CASADO ha comparecido a esta Fiscalía  desde  el  mes  de  junio  del  presente  año  con el fin de enterarse sobre la  existencia    o   no   de   una   indagación   en   su   contra;   confirmada  la  existencia  del  proceso  durante  varias  sesiones  de trabajo y acompañado de su defensor, se conversó  para  procurar  una  solución  justa, legal y oportuna  a su caso y con su  directa  participación” (subraya fuera de texto), lo  cual   corrobora   que  existía  una  investigación  anterior  en  contra  del  procesado  a cargo de la Fiscalía.   

Así  las  cosas,  como bien lo precisó el  Fiscal  Delegado  durante  su  intervención, el Tribunal, en el ejercicio de su  discrecionalidad  reglada,  a  diferencia  de lo que sostiene el demandante, sí  ponderó  el desgaste de la administración de justicia en el esclarecimiento de  los  hechos  imputados  desde  la  comisión  de  las  conductas,  pues se tiene  conocimiento  que  ya  existía una investigación en su contra, sin incurrir en  el  yerro  de apreciación probatoria derivado de un falso juicio de existencia,  porque,  se insiste, obraban elementos de juicio que sustentaban su raciocinio y  no los supuso o imaginó, como lo afirma el libelista.   

Por lo expuesto, el cargo no está llamado a  prosperar.     

     

I. Tercer   cargo  (subsidiario).  Violación  directa  de  la  ley  sustancial por interpretación errónea de los  artículos  29  de  la Constitución Política y 6° del ordenamiento procesal y  falta de aplicación del artículo 29 de la Ley 1709 de 2014:     

Para  el  actor  se  configura  el  yerro  pretextado  frente  a  la decisión adoptada por el ad  quem  de negar a su prohijado el subrogado penal de la  suspensión  de  la  ejecución  de  la  pena  y  la  prisión domiciliaria, por  interpretación  errónea  de  las    normas    llamadas    a   regular   los   principios   de   legalidad   y  favorabilidad, consignados en  el  artículo 29 de la Constitución Política y 6° de la ley procesal, lo cual  ocasionó  la  falta  de aplicación del artículo 29 de la Ley 1709 de 2014 que  permite  en  este caso su concesión, sin que sea necesario, como erradamente lo  sostiene       el       ad      quem, reprochando al  inferior,    crear    una   lex   tertia.         

Como  bien lo adujo la Procuradora Delegada  durante  su  intervención en la audiencia de sustentación, la preservación de  la  pena  fijada  por  el  Tribunal,  torna  intrascendente el reclamo en lo que  concierne  al  subrogado  de  la  suspensión condicional de la ejecución de la  pena,  en  tanto  para  la fecha de comisión de los delitos concurrentes estaba  vigente  el  artículo 63 de la Ley 599 de 2000, adicionado por el 4° de la Ley  890 de 2004, según el cual:   

La  ejecución de la pena privativa de la  libertad  impuesta  en  sentencia  de  primera,  segunda  o única instancia, se  suspenderá  por  un  período  de  dos  (2)  a  cinco  (5) años, de oficio o a  petición    del    interesado,    siempre    que   concurran   los   siguientes  requisitos:   

1. Que la pena  impuesta   sea   de  prisión  que  no  exceda  de  tres  (3)  años.   

2.  Que  los  antecedentes  personales,  sociales  y  familiares del sentenciado, así como la modalidad y gravedad de la  conducta  punible  sean  indicativos de que no existe necesidad de ejecución de  la pena.   

La suspensión de la ejecución de la pena  privativa  de la libertad no será extensiva a la responsabilidad civil derivada  de la conducta punible.   

Su  concesión estará supeditada al pago  total de la multa.   

El  juez podrá exigir el cumplimiento de  las  penas  no  privativas  de  la libertad concurrentes con ésta. En todo caso  cuando  se  trate  de  lo  dispuesto  en el inciso final del artículo 122 de la  Constitución    Política,    se   exigirá   su   cumplimiento.   (Destacado fuera de texto).   

En  consecuencia,  no  es  viable,  bajo el  imperio  de  esta  norma,  la  concesión  del subrogado por no cumplirse con el  presupuesto  objetivo  de  su  numeral  primero,  dado  que  la  pena impuesta a  RONALDO   ANDRÉS   CAMACHO   CASADO   es  de  sesenta  y  nueve  (69)  meses  y  dieciocho  (18)  días de  prisión,  la  cual  sobrepasa el quantum dispuesto en el numeral primero.   

Dicha  preceptiva  fue  modificada  por  el  artículo 29 de la Ley 1709 de 2014, de la siguiente forma:   

Modifícase  el  artículo 63 de la Ley  599 de 2000, el cual quedará así:   

Artículo 63. Suspensión de la ejecución  de    la    pena. La  ejecución  de  la  pena  privativa  de  la  libertad  impuesta  en sentencia de  primera,  segunda  o única  instancia,  se  suspenderá  por  un  período  de  dos (2)  a  cinco  (5)  años,  de  oficio  o  a  petición  del  interesado,  siempre que concurran los  siguientes requisitos:   

1.  Que  la pena impuesta sea de prisión  que   no  exceda  de  cuatro  (4)  años.   

2.  Si  la  persona  condenada  carece de  antecedentes  penales  y  no  se  trata  de  uno de los delitos contenidos en el  inciso  2°  del  artículo  68A  de la Ley 599 de 2000, el juez de conocimiento  concederá  la  medida  con base solamente en el requisito objetivo señalado en  el numeral 1 de este artículo.   

3.   Si   la  persona  condenada  tiene  antecedentes   penales   por  delito  doloso  dentro  de  los  cinco  (5)  años  anteriores,   el   juez  podrá  conceder  la  medida  cuando  los  antecedentes  personales,  sociales  y  familiares  del sentenciado sean indicativos de que no  existe necesidad de ejecución de la pena.   

La suspensión de la ejecución de la pena  privativa  de la libertad no será extensiva a la responsabilidad civil derivada  de la conducta punible.   

El  juez podrá exigir el cumplimiento de  las  penas  no  privativas de la libertad accesorias a esta. En todo caso cuando  se  trate  de  lo  dispuesto  en  el  inciso  final  del  artículo  122  de  la  Constitución  Política  se exigirá su cumplimiento.  (Destacado fuera de texto).   

Empero,   también   es  improcedente  el  subrogado  al  tenor  de  esta  disposición. En primer lugar, porque tampoco se  cumple  con  el presupuesto objetivo de su numeral primero, habida cuenta que la  pena  impuesta  de  la misma forma desborda los cuatro años o, lo que es igual,  cuarenta  y  ocho  (48)  meses y, en segundo término, porque su numeral segundo  también  exige  el  cumplimiento de este presupuesto objetivo, por lo que no es  necesario  remitir  al artículo 68 A, introducido al Código Penal por el 32 de  la  Ley  1142 de 2007, ni a sus modificaciones ulteriores a través de los arts.  28  de  la  Ley  1453  de 2011, 13 de la Ley 1474 de 2011 y 32 de la Ley 1709 de  2014.   

Ahora   bien,  la  situación  varía  en  relación  con  el  sustitutivo  de  la  prisión  domiciliaria,  cuya negativa,  conforme   lo   plasmado   por   el  Tribunal,  no  obedeció  a  la  inadecuada  construcción    de   una   lex   tertia,  como  se  arguyó para no conceder el subrogado de la suspensión  condicional  de  la  ejecución  de  la  pena.  Los  argumentos del ad    quem    se    contraen    a    lo  siguiente:   

    

1. Prisión  Domiciliaria.  Tampoco  se hace merecedor a la prisión domiciliaria, consagrada  en  el  artículo  38  de  la  Ley  599 de 2000, debido a que no se satisface el  elemento  objetivo, porque la pena mínima del delito de tráfico de influencias  es  de  64  meses,  quantum  superior  al  establecido  en el referido precepto.  Adicionalmente,  tampoco  se  cumple  el  factor  subjetivo  pues  al sopesar el  desempeño  laboral,  familiar  y  social, patentizado en la gravedad del delito  cometido,  no  permite  a la Sala deducir, seria, fundada y motivadamente que no  pondrá en peligro a la comunidad.     

Como  de  forma  acertada  lo  precisa  el  libelista,  el  Tribunal en su escueta argumentación no consideró el principio  de  favorabilidad  por  razón  de la sucesión de leyes en el tiempo sobre esta  materia,  pues  se  circunscribió  a  analizar  su  procedencia  a la luz de la  normatividad  vigente  para el momento de los hechos, pero no tuvo en cuenta que  el  artículo  38  de la Ley 599 de 2000 fue modificado por el 22 de la Ley 1709  de  2014  y  que  el  23  de  esa  misma  ley adicionó el 38 B al Código Penal  consagrando  requisitos  distintos para su concesión, normativa vigente para la  fecha  de  emisión  del  fallo  confutado  y por ello no podía sustraerse a su  análisis. Señala esta última preceptiva, lo que sigue:   

Adiciónase  un  artículo 38B a la Ley  599 de 2000, del siguiente tenor:   

Artículo  38B. Requisitos para conceder  la      prisión      domiciliaria. Son       requisitos      para      conceder      la      prisión  domiciliaria:   

1.  Que  la  sentencia  se  imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley  sea     de     ocho     (8)    años    de    prisión    o    menos.   

2.  Que no se  trate  de uno de los delitos incluidos en el inciso 2° del artículo 68 A de la  Ley 599 de 2000.   

3. Que se demuestre el arraigo familiar y  social del condenado.   

En  todo  caso  corresponde  al  juez  de  conocimiento,  que  imponga  la  medida,  establecer  con todos los elementos de  prueba   allegados   a   la   actuación   la   existencia  o  inexistencia  del  arraigo.   

4.  Que se garantice mediante caución el  cumplimiento de las siguientes obligaciones:   

a)   No   cambiar   de  residencia  sin  autorización, previa del funcionario judicial;   

b)  Que  dentro  del término que fije el  juez  sean  reparados  los  daños  ocasionados  con  el  delito.  El pago de la  indemnización  debe  asegurarse  mediante  garantía personal, real, bancaria o  mediante acuerdo con la víctima, salvo que demuestre insolvencia;   

c)  Comparecer  personalmente  ante  la  autoridad  judicial que vigile el cumplimiento de la pena cuando fuere requerido  para ello;   

d) Permitir la entrada a la residencia de  los  servidores  públicos encargados de realizar la vigilancia del cumplimiento  de  la  reclusión.  Además deberá cumplir las condiciones de seguridad que le  hayan  sido  impuestas  en  la  sentencia, las contenidas en los reglamentos del  Inpec  para  el  cumplimiento  de la prisión domiciliaria y las adicionales que  impusiere el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.   

Con  fundamento en esta última preceptiva,  el  requisito  objetivo se torna más laxo que con el artículo 38 de la Ley 599  de  2000,  pues  ahora procede para cuando el delito por el que se condena tiene  prevista  una pena que en su mínimo sea inferior a ocho (8) años de prisión o  menos y no cinco (5) o menos como antes.   

Es indudable que este primer presupuesto se  cumple  a  satisfacción,  pues  los  dos  delitos  por  los  que  se  encuentra  responsable     a     CAMACHO    CASADO,  y no solo el  de  tráfico  de  influencias  de servidor público, como de forma equivocada lo  señala  el Tribunal, se sancionan con una pena mínima de sesenta y cuatro (64)  meses  de prisión (arts. 406 y 411 del C.P. modificados por el 14 de la Ley 890  de 2004).   

Lo anterior conduce a analizar el siguiente  condicionamiento   del   artículo   23   de   la   Ley   1709   de  2014,  vale  decir,  “que  no  se  trate  de uno de los delitos  incluidos   en   el   inciso   2°   del  artículo  68  A  de  la  ley  599  de  2000”,   al   que  debe  acudirse  por  remisión  expresa.   

Pues bien, el artículo 68 A al que se hace  remisión,  también fue modificado por la Ley 1709 de 2014, concretamente en su  artículo 32, quedando de la siguiente forma:   

Exclusión de los beneficios y subrogados  penales. No    se  concederán;   la  suspensión  condicional  de  la  ejecución  de la pena; la prisión domiciliaria como  sustitutiva  de  la  prisión;  ni  habrá  lugar  a  ningún  otro  beneficio,  judicial  o  administrativo, salvo los beneficios por  colaboración  regulados  por  la  ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la  persona  haya  sido  condenada  por  delito doloso dentro de los cinco (5) años  anteriores.   

Tampoco quienes hayan sido condenados por  delitos  dolosos  contra  la Administración Pública  (…)   

Lo  dispuesto en el presente artículo no  se  aplicará  respecto  de  la sustitución de la detención preventiva y de la  sustitución  de  la  ejecución  de  la pena en los eventos contemplados en los  numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004.   

Parágrafo      1°. Lo   dispuesto   en   el   presente  artículo  no se aplicará a la libertad condicional contemplada en el artículo  64  de  este  Código,  ni  tampoco  para  lo  dispuesto en el artículo 38G del  presente Código.   

Parágrafo      2°. Lo dispuesto en el primer inciso del  presente  artículo  no se aplicará respecto de la suspensión de la ejecución  de  la  pena,  cuando  los  antecedentes  personales, sociales y familiares sean  indicativos   de   que   no  existe  la  posibilidad  de  la  ejecución  de  la  pena.   

Significa  lo anterior que por prohibición  taxativa  de  este  precepto, al cual se acude por remisión del artículo 23 de  la   misma   ley,   no  es  procedente  la  prisión  domiciliaria  como  sustitutiva  de  la  prisión cuando se trata de condena por  delitos  dolosos  contra  la Administración Pública, como en efecto lo son los  dos  delitos por los que se condena a RONALDO ANDRÉS  CAMACHO  CASADO;  sin embargo, pretende el libelista  se  apliquen normativas anteriores a la Ley 1709 de 2014 que contenían un texto  distinto  del  artículo  68  A del C.P, tales como los  arts.  28  de  la  Ley  1453  de 2011 y 13 de la Ley 1474 de 2011, en virtud del  principio de favorabilidad.   

Previo a resolver este punto, es necesario  precisar  que  el  artículo 68 A, fue introducido al Código Penal por el 32 de  la  Ley  1142  de  2007,  vigente  para  la  fecha de comisión de las conductas  punibles  por  las  que  se  procede,  pero,  conforme su texto literal, ninguna  incidencia  tiene  en  torno  a  la  posibilidad  de conceder el beneficio de la  prisión  domiciliaria  a  CAMACHO CASADO,  por  no cumplir, según ya se dijo, el presupuesto objetivo del  numeral  1°  del art. 38 original del Código Penal. La mencionada disposición  reza:   

La Ley 599 de 2000, Código Penal, tendrá  un artículo 68 A el cual quedará así:   

Exclusión  de  beneficios y subrogados.  No  se  concederán  los subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena  privativa  de  libertad de suspensión condicional de la ejecución de la pena o  libertad  condicional;  tampoco  la prisión domiciliaria como sustitutiva de la  prisión;  ni  habrá lugar a ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial  o  administrativo,  salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley,  siempre  que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito  doloso    o    preterintencional    dentro    de    los    cinco    (5)    años  anteriores.   

   

Ahora,  en torno a la temática planteada  por  el  libelista  en cuanto a la viabilidad de integrar al texto normativo las  reformas  que  sucedieron  al artículo 68 A antes del actual artículo 29 de la  Ley  1709  de  2014,  porque  a  su  juicio  contienen elementos benéficos para  otorgar  a su prohijado  la prisión domiciliaria, cabe indicar que ello ya  ha  sido  ampliamente  tratado  por la jurisprudencia de la Corte arribando a la  conclusión  de  que  adoptar una postura semejante entraña la creación de una  inadecuada  lex tertia. De  esa  forma  se  plasmó  recientemente  en  CSJ. SP, ago. 5 de 2015, rad. 45584,  donde se señaló respecto a idéntica petición del defensor:   

           

En plena desatención a estos derroteros,  el  censor  incursiona  en  un análisis subjetivo de las normas que regulan los  institutos  de  la  suspensión  condicional de la ejecución de la pena y de la  prisión  domiciliaria  y,  bajo  el  argumento  del  tránsito  de leyes que se  presentó  entre  la  fecha  de  los  hechos  y  la  emisión  de  los fallos de  instancia,  así  como  la  necesidad  de  dar  aplicación a los artículos que  favorecen  la  situación  jurídica  de  su  defendido,  termina por invocar la  aplicación  de  una  lex  tertia,  o  combinación de preceptos, propuesta que,  razonadamente,   no   tuvo   acogida   en  sede  de  apelación  por  parte  del  Tribunal.   

Al  respecto,  forzoso es recordar que la  jurisprudencia  de  la  Corte  ha  sido  consistente  en  precisar que, ante una  sucesión  de leyes, la atención al principio de favorabilidad comporta para el  juzgador  la  atención integral de la previsión más benéfica a los intereses  del   procesado,   sin  que  pueda  fraccionar  las  disposiciones  en  tránsito  y  tomar,  de  cada  una, la parte que solo ofrece  ventajas,  porque  sería  tanto  como  hacer  valer una norma inexistente en el  ordenamiento jurídico e invadir la propia esfera del legislador.   

En punto de la reforma introducida por la  Ley  1709  de  2014,  a  los artículos 63 y 68A del Código Penal, se ha dejado  establecido,   de  manera  consistente,  que  “tomar  factores  favorables  de  una  y  otra  normatividades,  para  así construir el  beneficio  o subrogado, no solo implica una suplantación ilegal del legislador,  sino  que  finalmente  la  combinación  normativa desnaturaliza por completo la  figura  del  beneficio,  desdice  de  su  finalidad  y,  no  por  último  menos  importante,   termina   por   violentar  el  principio  de  igualdad”(CSJ SP, 12 mar. 2014, rad. 42623) .   

(…)  

La  negativa del Tribunal, de conceder la  suspensión  condicional  de  la ejecución de la pena a SAHV atiende cabalmente  al  análisis  de  las  respectivas disposiciones normativas, al señalar, de un  lado,  que  el  original  artículo  63  del  Código Penal establecía, para el  momento  de  los  hechos,  que la pena de prisión impuesta no superara los tres  (3)  años de prisión, requisito objetivo que no se cumple en el sub lite y que  relieva  de  analizar  el  presupuesto  subjetivo,  toda  vez que la condena del  procesado lo fue por el término de cuatro (4) años.   

Y,  de  otro,  que a igual conclusión se  llega  frente  a los condicionamientos de la Ley 1709 de 2014, porque si bien se  cumple  el  requisito  de no superar los cuatro (4) años de prisión, no ocurre  lo  mismo  con  la  exigencia  prevista  en  el  inciso segundo, que prohíbe la  concesión  de  la suspensión condicional de la ejecución de la pena a quienes  hayan   sido   condenados   por   delitos   relacionados   con  el  tráfico  de  estupefacientes.   

Igual  ejercicio  comparativo  realizó  frente  al  instituto de la prisión domiciliaria, pues el original artículo 38  del  Código Penal, al exigir, como factor objetivo, que la sentencia se imponga  por  delitos  cuya  pena  mínima  prevista  en la ley sea de cinco (5) años de  prisión  o  menos,  es  lo  cierto que el artículo 376, inciso 3º, supera ese  monto,  al  consagrar  una  pena mínima de noventa y seis (96) meses u ocho (8)  años de prisión.   

A su turno, la nueva legislación amplía  el  presupuesto objetivo a ocho (8) años de prisión, pero a la vez prohíbe su  concesión  cuando  se  trata  de  conductas  punibles como la desplegada por el  procesado».  (destacado  fuera de texto).   

Basten los anteriores argumentos, también  plasmados,   entre  otros,  en  CSJ. AP, abr. 29 de 2015, rad. 45481 y rad.  43963;  SP,  abr.  28  de 2015, rad. 36784; AP, mar. 11 de 2015, rad. 42895; SP,  abr.  4  de  2014,  rad. 41942 y AP, abr. 30 de 2014, rad. 43256, para despachar  desfavorablemente  las  pretensiones  del  libelista contenidas en esta censura.   

El cargo no prospera.  

         En  mérito  de  lo  expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN  PENAL,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República y por  autoridad de la ley,   

RESUELVE  

NO   CASAR  la  sentencia  impugnada,  de  conformidad  con los argumentos expuestos en la parte  motiva de esta decisión.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Notifíquese,  cúmplase  y  devuélvase al  Tribunal de origen.   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  Ferrajoli,  Luigi,  Derecho  y  razón.  Teoría  del  garantismo  penal, Editorial Trotta, Madrid, 2001, pp.  404-405.   

2  TARUFFO,  Michele,  “La  Prueba  de  los  Hechos”.  Editorial  Trotta, 2002,  Madrid, pág. 435.         

3  BESIO  HERNÁNDEZ,  Martín,  Los criterios legales y  judiciales  de  individualización  de  la  pena.  Editorial  Tirant  lo Blanch,  Valencia (Esp.), 2011. Págs. 501 y ss.   

4 Así,  entre  otros,  Fernández,  “Del  arbitrio  y  de  la  arbitrariedad…”  p.  112-113;  Jorge  Barreiro,  “La  motivación…”,  p. 90; Ramos Tapia, “El  control  del  arbitrio…#,  p.  615,  not  7;  Castello  Nicás,  “Arbitrario  judicial y determinación…”, p. 20-21.   

5  Zugaldía Espinar, “El derecho…”, p. 139.    

6 Obra  citada, pág. 505.   

7  Íb. Pág. 509.   

8  Ib.Pág. 44.   

9  Ib. Pág. 47.   

10  Págs. 62 a  64 ib.   

11 En  dicha  decisión se definió el derecho de las víctimas a obtener justicia como  aquel  encaminado  a  que “la conducta delictiva no  quede  en  la impunidad, se le imponga al responsable  la  condigna  sanción  y  se  ejecute  en su forma y  términos  de  cumplimiento”  (destacado  fuera  de  texto).    

12  Entre  otros,  artículos  2,  13,  29,  93,  23,  86, 87, 228 y 229 de la Carta  Fundamental.   

13  Cfr.  sentencias  C-412/93,  C-275/94,  C-554/01, C-1149/01, C-228/02, C-580/02,  C-004/03, C-979/05, C-1154/05, C-370/06, C-454/06 y C-209/07.   

14  Literal  (a) del numeral 3º del artículo 2º, párrafo 3º del mismo precepto,  párrafo  5º  del  artículo  9º  y párrafo 6º del artículo 14 del Pacto de  Derechos  Civiles  y Políticos, que tratan del recurso efectivo, reclamación e  indemnización  apropiada.  Artículos  1º,  2º,  8º  y  25  de  la Comisión  Americana de Derechos Humanos.   

15  Ver  Organización  de Naciones Unidas. Subcomisión  para  la  Prevención  de  la Discriminación y la Protección de las Minorías.  Sobre   la   Impunidad   de   Perpetradores   de   Violaciones  a  los  Derechos  Humanos. Relator  Especial  Louis  Joinet,  UN Doc. E/CN.4/Sub.2/1993/6, 19 de  julio   de   1993,  revisado  por  E/CN.4/Sub.2/1994/11  y  E/CN.4/Sub.2/1996/18  (Informe   Final). Ver  también,  Stephens,  Beth.  Conceptualizing  Violence:  Present  and Future developments in International Law: Panel 1: Human Rights and  Civil  Wrongs  at  Home  and  Abroad:  Old  Problems  and New Paradigms: Do Tort  Remedies Fit the Crime?. En 60 Albany Law Review 579, 1997.   

16  Casación, agosto 10 de 2006; radicación 22289.   

17  Auto de casación, noviembre 11 de 2009; radicación 32564.   

18  Particularmente  a  lo  plasmado  por  la  Sala  en  SP  sept.  27 de 2012, rad.  37322.     

19  CALAMANDREI,  Piero,  “La Casación Civil”, T. III, citado por PÉREZ VIVES,  Álvaro,  “Recurso  de  Casación  en  materias Civil, Penal y del Trabajo”.  Editorial    Temis,    Bogotá,    1996,    págs.    33    y    ss.     

20 Aun  cuando  según  algunos  autores  la  realidad ha precipitado el fracaso de esta  función  del  recurso  extraordinario.  Así,  vb.gr.  FERRAJOLI,  Luigi, en su  ponencia  “Los  valores  de  la  doble  instancia  y  de  la  nomofilaquia”,  publicada  en  la  Revista  “Nueva  Doctrina  Penal”, Ed. Del Puerto, Buenos  Aires, t. 1996/B, págs. 445-456.   

21 A  continuación,  procede  a citar la parte pertinente de la sentencia CSJ SP sep.  27 de 2012, rad. 37322.   

22  C.S. de J., Aut. de Cas., Rdo. 24.913.   

23  Auto del 10 de mayo de 2006, Rad. 25389.   

24  Págs. 18 y 19 del fallo de segunda instancia.   

25  Visible a folio 211 de la carpeta.     

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