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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado ponente
AP1589-2015
Radicación N° 44671
(Aprobado Acta No. 110)
Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015)
ASUNTO:
Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación formulada por el defensor del procesado Fausto Enrique Cogollo Tordecilla en relación con la sentencia del 15 de julio de 2014, por medio de la cual el Tribunal Superior de Medellín confirmó la que en sentido condenatorio dictó el Juzgado Segundo Penal Municipal de Envigado contra el acusado en mención por el punible de lesiones personales culposas.
HECHOS:
De conformidad con el ad quem, “el 13 de noviembre de 2008, el médico Fausto Enrique Cogollo Tordecilla le practicó a la señora Claudia Yaneth Ossa Céspedes un procedimiento quirúrgico de levantamiento de glúteos por valor de $2.500.000,oo. Dos meses después de su práctica, la paciente comenzó a sufrir de inflamación e infección en la zona intervenida, por lo que acudió donde el médico quien, mediante la aplicación de medicamentos prescritos por él, ocasionó un empeoramiento en su estado de salud.
A partir de la valoración efectuada por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, se estableció para la señora Ossa Céspedes una incapacidad definitiva de 90 días, así como secuelas consistentes en perturbación funcional permanente de órgano, por el compromiso muscular en región glútea bilateral, ante la acumulación de biopolímeros que no puede retirarse por el compromiso con el nervio ciático, amén de la inflamación producida en los tejidos como reacción frente a un cuerpo extraño”.
ACTUACIÓN PROCESAL:
1. Dada la denuncia que por los anteriores sucesos formuló la afectada, el 20 de septiembre de 2011 se celebró audiencia de formulación de imputación contra Fausto Enrique Cogollo Tordecilla por el delito de lesiones personales culposas.
2. El 17 de noviembre de dicho año la Fiscalía presentó escrito de acusación por el punible antes referido; la correspondiente audiencia se efectuó el 9 de mayo de 2012.
Se evacuaron luego las audiencias preparatoria y de juicio oral a cuya culminación se dictó por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Envigado, sentencia del 19 de mayo de 2014 por medio de la cual se condenó al procesado a la pena principal de 9 meses y quince días de prisión y multa equivalente a 6,93 salarios mínimos mensuales legales como autor responsable del punible objeto de acusación.
3. Contra ese fallo la defensa del encausado interpuso recurso de apelación; el Tribunal Superior de Medellín lo resolvió el 15 de julio de dicho año y en virtud del mismo confirmó la sentencia impugnada.
LA DEMANDA:
Contra la decisión del ad quem el defensor del acusado interpuso recurso de casación que oportunamente sustentó con libelo en el que propuso un reparo con sustento en la causal 3ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004.
Señala así que el Tribunal violó indirectamente la ley sustancial por la incursión en errores de hecho derivados de falos juicios de existencia, de identidad y raciocinio, toda vez que “se da un desconocimiento a varios elementos de prueba, valoración y apreciación de las mismas, interpretándose parcialmente, lo que conlleva a una violación indirecta de la ley sustancial, desquebrajándose el principio de legalidad, no por un error de aplicación en la ley, sino que dicha violación se genera por la producción y apreciación de la prueba. Pues se aleja del principio de la sana crítica….desconociendo así la presunción de inocencia ya que al dar un sentido contrario se llega a un juicio de verdad, sin los presupuestos fácticos plenamente demostrados”.
Enseguida, bajo el título de “falso juicio de existencia y falso juicio de identidad”, aduce que el a quo apreció falsamente diferentes pruebas, llegando a suponer o imaginar hechos no acaecidos, que no fueron objeto de demostración.
En ese contexto, dice, el juzgador tomó como prueba fundamental un informe médico legal del 3 de diciembre de 2009 sobre lesiones no fatales rendido con base en la valoración hecha a la denunciante, pero en él no se determinó cuál fue el órgano afectado, ni cuáles las secuelas permanentes sin que, de otro lado, se hubiere anexado al mismo la historia clínica en aras de establecer si la supuesta víctima se hallaba en algún tratamiento a consecuencia del procedimiento quirúrgico cuestionado.
En esas condiciones, añade, los juzgadores dieron plena credibilidad a las historias clínicas introducidas al juicio a través del testimonio del médico Francisco Arbeláez, las que por demás no fueron objeto de contradicción al ser ingresadas por quien no practicó aquella valoración, de modo que se constituyen en prueba de referencia; lo propio, afirma, hizo el Tribunal en el sentido de darle una apreciación diferente a la prueba llegando a señalar el órgano posiblemente afectado, así como los probables efectos, sin que nada de esto se hubiere establecido por un experto.
De otro lado, señala el demandante, los juzgadores desconocieron la constancia de consentimiento informado suscrito por la paciente, la cual indica que ésta fue enterada del procedimiento a seguir, mas aquellos le dieron un valor contrario, de ahí la apreciación errónea; sucedió igual con la documentación que acreditó la legalidad y aprobación por el Invima del producto utilizado en el procedimiento quirúrgico, así como la licencia de funcionamiento del establecimiento donde la intervención fue practicada.
Yerra por tanto el fallador en la medida en que no valoró las pruebas en conjunto, generando además inconsistencias como en las fechas a partir de las cuales la paciente presentó las anómalas reacciones; de lo contrario habría encontrado que aquellas acreditan la idoneidad del médico, la legalidad del producto y que, de conformidad con las historias clínicas, la denunciante no presenta ninguna limitación física, ni perturbación, ni incapacidad algunas, es decir, concluye, las pruebas no fueron valoradas en su totalidad y por eso el juzgador supuso o imaginó hechos no demostrados.
Finalmente y bajo el acápite de “falso juicio de identidad”, sostiene el censor que la sentencia recurrida al establecer el contenido suasorio de la prueba, se apartó de las reglas de la experiencia, de los postulados de la lógica y especialmente de los principios de la ciencia.
Lo anterior, afirma, porque se dio por probada una relación de causa efecto entre el procedimiento practicado y la reacción alérgica presentada dos meses después, desconociéndose así los testimonios de los médicos Augusto Arbeláez y Alberto Clavijo para quienes dicha reacción debe ocurrir en un plazo máximo de 10 días. En ese orden lo decidido es contrario a las reglas de la lógica porque no le es dado al fallador inmiscuirse en los campos de la ciencia médica, contrariando a los testigos calificados.
Solicita en consecuencia se revoque el fallo impugnado y en su lugar se declare la inocencia de su defendido.
CONSIDERACIONES:
1. Dentro del contexto normativo de la Ley 906 de 2004 ha de entenderse que la inadmisión de un libelo casacional puede fundarse en principio en tres aspectos esenciales: por carecer el demandante de interés para acceder al recurso; ser la demanda infundada, es decir que su fundamentación no evidencia una eventual violación de garantías fundamentales; y por último, cuando de su estudio se descarte la posibilidad de desarrollar en la sentencia alguno de los fines de la casación.
Por ende y sin perjuicio de la facultad oficiosa que concierne a la Corte en el propósito de prescindir de los defectos formales de un libelo cuando advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o de los intervinientes, de manera general toda demanda que pretenda ser admitida ha de reunir las siguientes mínimas condiciones:
1.1. Acreditación del agravio a los derechos o garantías fundamentales producido con la sentencia recurrida.
1.2. Indicación de la causal de casación a través de la cual se evidencie dicha afectación, observándose desde luego los parámetros técnicos, lógicos y de argumentación propios del motivo casacional invocado.
1.3. Determinación de la necesariedad del fallo de casación para lograr alguna de las finalidades legalmente previstas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.
2. Bajo dichas premisas evidente resulta que la demanda objeto de examen no se ciñe a las mismas y por ende habrá de ser inadmitida.
En efecto, lo primero que se observa, es que el libelista no exteriorizó en esas condiciones la posibilidad de alcanzar alguno de los objetivos primordiales del recurso de casación, ni del texto de la demanda se advierte la necesidad de ejercer ese control constitucional y legal.
Su argumentación, dedicada a proponer un debate probatorio ya fenecido en las instancias, tampoco revela de qué manera se habría producido la afectación a una prerrogativa fundamental.
3. Y si se trata de los requerimientos técnicos que deben acompañar la postulación de la censura, es incuestionable que el casacionista en manera alguna los satisface.
En efecto, aunque anuncia conducir su reproche por la senda de la violación indirecta de la ley (que nunca precisa), por errores de hecho en la valoración probatoria, dedica un primer aparte en el que a modo de batiburrillo expresa la incursión en todos los falsos juicios que teóricamente generan esa clase de equívoco, luego en esas condiciones resulta un imposible, dados los caracteres rogado y limitado del recurso, establecer cuál es a ciencia cierta la inconformidad planteada, con el agravante de que un mismo contexto incurre en serias contradicciones como denunciar la infracción de una norma para seguidamente sostener que su reparo no lo es por un error de aplicación de la ley, cuando ciertamente este es uno de los sentidos de violación a que conduce la vía indirecta.
En un segundo momento y bajo la invocación simultánea de los falsos juicios de existencia y de identidad sostiene a la vez y por ende en forma contradictoria que el sentenciador defirió una falsa apreciación a diferentes pruebas, llegando con ello a suponer o imaginar hechos no acontecidos, con lo cual se entremezclan argumentos de una y otra clase de falencia, sin precisarse ninguno, ni las pruebas sobre las cuales haya recaído éste o aquel.
Y aunque más tarde logra individualizar al fin como supuestamente valorado de forma errónea el informe del médico forense rendido con sustento en la valoración hecha a la víctima, la crítica al mismo la plantea en diversos planos: (i) a la prueba en sí en tanto en ella no se dijo cuál fue el órgano afectado, ni cuáles las secuelas permanentes; (ii) a las afirmaciones del juzgador, quien al decir del casacionista, sin prueba, suplió las anteriores falencias; (iii) a la insuficiencia del medio de convicción por no habérsele anexado la historia clínica de la paciente y (IV) al aporte precisamente de este documento, que en su opinión fue irregular y carente de contradicción, lo cual en consecuencia la convierte en su parecer en prueba de referencia.
En ese galimatías es imposible por tanto esclarecer cuál es el reparo: es acaso un problema de la prueba por considerarla incompleta o ilegal, o uno de valoración porque el juzgador la completó o adicionó y entonces sí sería un falso juicio de identidad, o porque no fue complementada con la historia clínica y el cuestionamiento entonces se halla en la legalidad del procedimiento por el que ésta se introdujo al juicio oral, o finalmente el asunto es que la prueba que se dice fundamental para la sentencia es de referencia?.
Pero además, aun cuando se soslayaren los caracteres rogado y limitado del recurso extraordinario y se dijere que concurrió un falso juicio de identidad porque el juzgador adicionó el informe médico al mencionar cuál fue el órgano afectado y cuáles sus secuelas, es evidente que la proposición jurídica se muestra incompleta en la medida en que más allá de advertirse un tal yerro, no se acredita su trascendencia, como que bien podría suprimirse el aserto del fallador y eso ninguna incidencia comportaría en el sentido de la decisión recurrida, o por lo menos el censor ni siquiera barrunta ese elemento del cargo y mucho menos lo desarrolla.
4. Sostiene también el demandante que el juzgador desconoció prueba documental que hace relación al consentimiento informado de la paciente y a la legalidad y aprobación del producto utilizado en la intervención quirúrgica, con lo cual diríase expuesto en principio el supuesto básico de un falso juicio de existencia por omisión probatoria, así el censor no lo indique de ese modo no obstante que era su obligación si quería, desde luego, satisfacer las condiciones técnicas propias del recurso extraordinario.
Sin embargo, cuando era de esperarse que fijara la trascendencia de la alegada omisión y su incidencia en la decisión cuestionada, introduce elementos que generan confusión al planteamiento, ya que pasa a manifestar su inconformidad no porque se haya dejado de valorar tales pruebas, sino porque no se apreciaron conjuntamente o las hubiere tergiversado acerca de las fechas en que se produjo la reacción alérgica, abandonando de ese modo la senda del error de hecho por falso juicio de existencia que al parecer había tomado, para pasar a un falso raciocinio en tanto se habría infringido parámetros de la persuasión racional, o a un falso juicio de identidad por distorsión del medio de prueba.
5. Finalmente y nominándolo como falso juicio de identidad expone un planteamiento que contiene elementos propios de un falso raciocinio que tampoco desarrolla, toda vez que más allá de afirmar que los razonamientos del juzgador se apartaron de las reglas de la experiencia, de los postulados de la lógica y en especial de los principios científicos, es lo evidente que no precisa ninguno de éstos ni la manera cómo se haya producido su transgresión, haciendo el reproche aún más ininteligible cuando argumenta que se ignoró los testimonios de dos médicos pues con ello entonces se traslada a un falso juicio de existencia.
La afirmación de que el sentenciador transgredió las reglas de la lógica, sin precisar cuál o cuáles, por contrariar los testimonios supuestamente omitidos, no corresponde ciertamente a un falso raciocinio, mucho menos cuando la valoración de aquellos, así como del testigo calificado y la pericia no está sometida a una tarifa legal sino a una serie de criterios cuyo desconocimiento o vulneración el censor no mencionó y menos acreditó.
6. Dado por tanto el absoluto incumplimiento de las exigencias técnicas y argumentales que demandan la sustentación del recurso extraordinario, impónese el rechazo del libelo examinado, más aun cuando no encuentra la Sala finalidad alguna que de la casación pueda ser satisfecha con la emisión de un fallo de fondo, ni situación que amerite su oficiosa intervención.
7. Finalmente, contra la determinación que se adopta es viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación 25006.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
No admitir la demanda de casación presentada por el defensor de Fausto Enrique Cogollo Tordecilla.
Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen,
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria