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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
AP 1533-2015
Radicación n° 43032
(Aprobado Acta n° 110)
Bogotá D.C., veinticinco de marzo de dos mil quince (2015).
Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley 906 de 2004, examina la Sala la demanda de casación presentada por el defensor de YASMÍN SOLANO FIGUEROA, contra el fallo del 30 de agosto de 2013, mediante el cual el Tribunal Superior de Bucaramanga, confirmó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Barrancabermeja, el 12 de junio del mismo año, que la condenó como autora del delito de abuso de confianza.
HECHOS
En Barrancabermeja, el 27 de diciembre de 2007, la Cooperativa COTRAESSA LTDA, suscribió un contrato con YASMÍN SOLANO FIGUEROA, el cual fue adicionado el 26 de agosto de 2008, que tenía por objeto administrar el punto de recaudo de pago de servicios públicos ubicado en el barrio Palmira de esa ciudad.
Los dineros recaudados debían ser entregados diariamente y transportados por la empresa de valores autorizada para el efecto.
A partir del 18 de diciembre de 2008, usuarios de la cooperativa reclamaron que no les aparecía el registro de pago en las diferentes empresas de servicios públicos, circunstancia que motivó una revisoría fiscal en la que se determinó un faltante de dinero por $25’436.038.
ACTUACIÓN RELEVANTE
1. El 13 de septiembre de 2010, ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Garantías de Barrancabermeja se formuló en contumacia previamente declarada, imputación a YASMÍN SOLANO FIGUEROA como autora del delito de abuso de confianza1.
2. El 12 de octubre de 2010 la Fiscalía radicó en contra de YASMÍN SOLANO FIGUEROA, el escrito de acusación como autora del delito que le fue imputado, y el Juzgado Tercero Penal Municipal de Barrancabermeja, el 30 de noviembre siguiente, llevó a cabo la audiencia con esa finalidad2.
3. El 28 de abril de 2011 se realizó la audiencia preparatoria3; y el 18 de enero del 2012 y 8 de mayo de 2013 el juicio oral, al cabo del cual se emitió el sentido condenatorio del fallo4.
4. El 12 de junio de 2013 el Juzgado Tercero Penal Municipal de Barrancabermeja profirió sentencia en la que condenó a YASMÍN SOLANO FIGUEROA como autora del delito de abuso de confianza, a las penas principales de 18 meses de prisión, multa de 15 SMLMV5; y a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena de prisión.
Le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
5. La anterior decisión fue recurrida por el defensor de la procesada y el 30 de agosto de 2013, el Tribunal Superior de Bucaramanga la confirmó6.
6. En desacuerdo con el fallo, el mismo apoderado de YASMÍN SOLANO FIGUEROA, interpuso el recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
Cargo único
Amparado en la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, plantea la violación indirecta de la ley sustancial por el desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre las que se funda la sentencia.
En camino a la demostración de la censura, alega que no comparte los motivos por los cuales el Tribunal confirmó el fallo de condena impuesto a la acusada YASMÍN SOLANO FIGUEROA, porque son «innumerables» e «insubsanables» los yerros que afectan el debido proceso, en los que se incurrió por «defecto fáctico».
Discute que con las pruebas presentadas en el juicio la Fiscalía no demostró el delito de abuso de confianza reprochado a la acusada.
Refiere que con la certificación sobre un faltante en dinero expedida por el contador Leonardo Toro, los testimonios de Carlos Eliécer Galván Ortiz, que es un declarante de oídas, Flor Nancy Beltrán Guerrero, quien informó que Nelson Eduardo Rangel Rodríguez los enteró del arqueo y descuadre, Nelson Eduardo Rangel Rodríguez y Johana Alexandra Flórez Delgado, quienes describen la labor que la acusada realizaba en la empresa, se establece que la actividad de recaudo ejercida por YASMÍN SOLANO FIGUEROA estaba soportada en un contrato celebrado con la cooperativa COOTRAESSA LTDA., cuyo cumplimiento estaba garantizado con fiadores, pólizas y finca raíz, circunstancias que llevan a determinar que la vía para reclamar su cumplimiento era la acción civil, la cual no ejercitó el denunciante.
Por tanto, en criterio del demandante, tales pruebas descartan el delito de abuso de confianza descrito en el artículo 249 del Código Penal, porque no existió el «provecho» de parte de la acusada, pues la obligación se encontraba amparada con garantías personales y reales, motivo por el que la conducta se encuentra fuera de la esfera de interés del derecho penal.
Afirma que YASMÍN al otorgar tales títulos de respaldo patrimonial, no se estaba aprovechando de la empresa COOTRAESSA LTDA.
Por lo demás, no se acreditó queja de algún usuario de servicios públicos, que hubiera realizado el pago sin existir su debido registro, ni que la cooperativa tuvo que hacer devolución de dinero por tal motivo.
Sostiene que al proceso se trajeron varios recibos de servicios públicos en fotocopia que fueron incorporados por una persona diferente a quien los emite o suscribe, «aberración» que fue permitida por el abogado que para ese momento procesal ejercía la defensa y el juez «constitucional» de conocimiento.
Se pregunta si el sello número 30 es el único que existe en la Cooperativa COTRAESSA LTDA de Barrancabermeja, el cual nunca vio estampado en los recibos de pago de servicios públicos, tampoco la firma de la procesada YASMÍN SOLANO FIGUEROA.
Reclama que la Fiscalía no haya traído un perito para que realizara «comparación del sello que aparece en la fotocopia presentada de servicios públicos» con el que utiliza la cooperativa, para determinar la «autenticidad del sello y de los supuestos recibos de servicios públicos fotocopiados no pagados por los usuarios.»
Señala que en la conciliación realizada con la procesada, ésta se comprometió a pagar el dinero faltante, pensando que podía hacerlo, sin que ese motivo se pueda tener como indicio de responsabilidad del delito que se le reprocha.
Expresa que no se acreditó que la cooperativa hubiese sufrido un detrimento económico «por los recibos dejados de pagar por JASMÍN SOLANO», dado que no existe certificación que así lo determine.
Refiere que los demás yerros -sin especificar cuáles-, se presentaron en el Tribunal con ocasión al recurso de apelación.
Solicita a la Corte casar «la presente solicitud» para que se «valoren las garantías» de la procesada y se proceda a su absolución.
Adicionalmente, pide se declare la prescripción de la acción penal, la ocurrencia de los yerros del «instructor» y se tengan en cuenta los principios constitucionales de buena fe y presunción de inocencia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La Corte encuentra oportuno destacar, que el recurso extraordinario de casación, conforme a los lineamientos del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, procede como un control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos y garantías fundamentales, por los motivos señalados en las causales previstas por el legislador.
De la misma manera se ha reiterado que la demanda de casación ha de comportar un mínimo rigor lógico jurídico y argumental, porque, entre otras razones, la decisión judicial impugnada arriba a esta sede con una doble connotación de acierto y legalidad, presunción que sólo es posible derruir a través de criterios claros, coherentes y fundados, derivados del compromiso de demostrar la violación en la cual incurrió el fallador, suficiente para desvirtuar el contenido de verdad de la sentencia, en el entendido que, de no haberse materializado el yerro, otra hubiese sido la decisión y precisamente así se ofrece trascendente recurrir al mecanismo extraordinario de impugnación (CSJ SP, 24 sep. 2014, rad. 42260 y 26 feb. 2014, rad. 43073, entre otras).
Igualmente, se destaca que el inciso segundo del artículo 184, ibídem, establece que no será seleccionada la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: si el recurrente carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.
En la demanda presentada por el defensor de YASMÍN SOLANO FIGUEROA se formula un único cargo soportado en el desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre las que se funda la sentencia.
Si bien el censor seleccionó la violación indirecta de la ley sustancial, no acredita que los jueces hayan incurrido en un error de hecho o de derecho, tampoco otro de naturaleza diferente.
Advierte la Sala que en la alegación formulada como único cargo, se integran inadecuadamente varios reparos cimentados en que se incurrió en «defecto fáctico»; que las pruebas recaudadas descartan el delito de abuso de confianza; que no se demostró mediante experticia grafológica la autenticidad de los documentos que contienen los recibos de pago de servicios públicos domiciliarios y el sello de caja que en ellos se contiene; y que se incurrió en violación del debido proceso, por acaecimiento de la prescripción de la acción penal.
Tales disímiles ataques, debieron ser abordados metodológicamente por separado y desde las ópticas del falso juicio de existencia, falso juicio de identidad, falso juicio de convicción y de la nulidad, pues corresponden a yerros susceptibles de proponer por causales de naturaleza y forma de acreditación diferente, que desde la lógica argumentativa no son susceptibles de plantear dentro de un mismo cargo por resultar excluyentes entre sí.
Lo anterior, dado que para la proposición de la violación indirecta de la ley sustancial es presupuesto partir de la validez de lo actuado, parámetro que no observó el demandante al combinar vicios de esa naturaleza con un error invalidante, a saber, la prescripción de la acción penal.
Estas contradicciones en su alegación restan claridad y precisión a la demanda, además de que los yerros denunciados también carecen de desarrollo y fundamento.
En efecto, como una de las inconformidades radica en que el Tribunal se equivocó al tener como auténticos los recibos de servicios públicos que tienen estampados el sello de caja identificado con el número 30, presentados en el juicio en fotocopia, sin que se hubiera practicado peritaje que así lo determinara, tal circunstancia ubicaría la alegación dentro de los parámetros del falso juicio de convicción, que carece de fundamento, pues desde antaño la Corte ha dicho que el sistema probatorio penal colombiano está regido por el principio de libertad probatoria, en el que no rige la tarifa legal positiva que sustenta la pretensión del actor.
No sobra advertir, que el inciso segundo del artículo 381 de la Ley 906 de 2004, excepcionalmente regula un evento tarifario, pero de naturaleza negativa, según el cual la sentencia condenatoria no podrá fundarse exclusivamente en pruebas de referencia, hipótesis en la que no se enmarca el tema objeto de estudio.
En segundo orden, el censor también expresó que el yerro se produjo por «defecto fáctico», y a efectos de constatar la tipicidad de la conducta, afirma que en el proceso existen unos elementos de prueba que descartan la ocurrencia del delito de abuso de confianza.
Sin embargo, no especifica el tipo de error que recayó sobre tales elementos de prueba, esto es, si se dejaron de considerar por el juzgador, o se tergiversaron en su contenido objetivo, o se valoraron con desconocimiento de las reglas de la sana crítica.
Se trata de una censura que no denuncia un yerro probatorio específico, dejando a la Corte sin conocer cuál fue la equivocación del fallador.
Pero, más allá de las falencias lógicas de argumentación, un examen de la sentencia permite advertir que los juzgadores declararon acreditada la apropiación del dinero que se le reprocha a la acusada y que tales bienes le habían sido transferidos a título no traslaticio de dominio, soportados en la prueba documental contenida en el contrato de prestación de servicios para el recaudo de pagos celebrado entre la acusada y la cooperativa COOTRAESSA LTDA; la constancia expedida por el contador Leonardo Fabio Toro Cruz en la que se certifica el faltante de dinero; y copias de los recibos de pago de diferentes usuarios de servicios públicos domiciliarios que a pesar de tener el sello de recibo de caja no fueron abonados a la correspondiente cuenta, en un total de 426 del servicio de agua, 14 de FUNDESMAG, y 54 por consumo de energía eléctrica.
También se fundaron en los testimonios de Carlos Eliécer Galván Ortiz y Johana Alexandra Flórez Delgado -representante legal y gerente de la cooperativa, respectivamente-, Flor Beltrán Guerrero –jefe de recaudos de la cooperativa-, Leonardo Fabio Toro Cruz –Contador y revisor Fiscal de la Cooperativa- y Nelson Eduardo Rangel Rodríguez –ex gerente de la cooperativa-, pruebas a través de las cuales, dice el Tribunal, se da cuenta de la existencia del contrato, las reclamaciones de los usuarios de servicios públicos domiciliarios y la verificación del faltante de dinero en el patrimonio de la cooperativa que en cumplimiento del contrato de recaudo había recibido la acusada.
A partir de estos elementos de juicio las instancias declararon la ocurrencia del delito de abuso de confianza y la responsabilidad de la procesada en su comisión, medios de conocimiento, de los que se corrobora, sí fueron incorporados al debate.
En referencia a la ausencia de prueba para la acreditación del desmedro patrimonial de la víctima y el provecho obtenido por la acusada alegado por el actor, el Tribunal precisó que «…de los testimonio acopiados y las pruebas documentales arrimadas a la actuación -en especial, la certificación expedida por el revisor fiscal-» era dable concluir que COTRAESSA LTDA sufrió un detrimento económico en la cuantía determinada por el contador Leonardo Fabio Toro Cruz, valor del que se apropió YASMÍN SOLANO FIGUEROA, al corresponder a la persona que el contrato de recaudo le otorgaba la titularidad para recibir de los usuarios esos valores y que los demás «…relatos permiten establecer con claridad las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se ejecutó la conducta ilícita que afectó el patrimonio de la cooperativa…»7.
Bajo este panorama, las inconformidades del recurrente corresponden a una discusión probatoria en la que pretende que su visión particular de los hechos sea tenida en cuenta de preferencia a la de los jueces, al considerar que el comportamiento que se le reprochó a la acusada corresponde solamente al incumplimiento de un contrato en el que las diferencias suscitadas entre las partes debían dirimirse exclusivamente a través de la jurisdicción civil, desconociendo las consecuencias jurídico penales que también generaba su actuar, sin perjuicio de que la promoción de una u otra acción las hiciera excluyentes para ser adelantadas de manera conjunta o separada.
Finalmente, como el libelista también reclama la prescripción de la acción penal, la Sala debe precisar que este fenómeno no ha tenido ocurrencia.
En efecto, el artículo 83 del Código Penal establece que la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena privativa de la libertad fijada en la ley, sin ser superior a 20 años ni inferior a 5 años.
A su turno el artículo 292 de la Ley 906 de 2004, dispone que la prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación y que producida ésta, el término comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal, evento en el cual no podrá ser inferior a 3 años.
Por su parte el artículo 189, ibídem, establece que una vez proferida la sentencia de segunda instancia el término de prescripción se suspenderá hasta por 5 años.
Para el presente caso, tenemos que el delito de abuso de confianza por el que fue procesada YASMÍN SOLANO FIGUEROA, tiene establecida en el artículo 294 del Código Penal, una pena máxima de prisión de 4 años.
Entonces, para el primer momento de contabilización de la prescripción, comprendido éste entre la ocurrencia de los hechos y la formulación de la imputación, el término corresponde a 5 años.
Como la conducta reprochada acaeció desde el 18 de diciembre de 2008, para el 13 de septiembre de 2010 en que se formuló la imputación, este lapso aún no había transcurrido.
Para el segundo evento, formulada la imputación el 13 de septiembre de 2010, el término de prescripción se interrumpió, el que empezó a correr nuevamente por la mitad del término inicial, sin que pueda ser inferior a 3 años.
Así, para el 30 de agosto de 2013, en que se profirió la sentencia de segundo grado, tampoco habían transcurrido los 3 años que establece la disposición instrumental.
Y para este momento, en el que se surte el recurso extraordinario de casación, el término de prescripción se encuentra suspendido desde el momento en que se profirió el fallo -30 de agosto de 2013- hasta por 5 años -30 de agosto de 2018-.
Por tanto, la acción penal no se encuentra prescrita.
Por último y adicional a lo anterior, de la revisión del expediente no se advierte la vulneración de alguna garantía fundamental que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Corte, que la lleve a pronunciarse en camino a su protección.
De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra el presente auto procede el mecanismo especial de insistencia, dentro de los términos y parámetros desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación (CSJ SP, 5 Sep 2012, Rad. 36578; 17 Feb 2013, Rad. 37948, entre otros).
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1.- Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de YASMÍN SOLANO FIGUEROA.
2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia, según lo indicado en la parte motiva de este auto.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria.
1 Fol. 7 de la carpeta No. 1.
2 Fol. 85 de la carpeta No. 1.
3 Fol. 124 de la carpeta No. 1.
4 Fols. 46 y 142 de la carpeta No. 2.
5 Fol. 219 de la carpeta No. 2.
6 Fol. 312 de la carpeta No. 2.
7 Folios 301 y s.s. de la carpeta No. 2.