AP1533-2015(43032)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada ponente  

AP 1533-2015  

Radicación n° 43032  

(Aprobado Acta n° 110)  

Bogotá D.C., veinticinco de marzo de dos mil  quince (2015).   

Con  el  fin  de  verificar  si  reúne  los  requisitos  formales  que condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley  906  de 2004, examina la Sala la demanda de casación presentada por el defensor  de  YASMÍN  SOLANO FIGUEROA, contra el fallo del 30 de agosto de 2013, mediante  el  cual  el Tribunal Superior de Bucaramanga, confirmó la sentencia de primera  instancia  proferida  por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Barrancabermeja,  el  12  de junio del mismo año, que la condenó como autora del delito de abuso  de confianza.   

HECHOS  

En  Barrancabermeja,  el  27 de diciembre de  2007,  la  Cooperativa COTRAESSA LTDA, suscribió un contrato con YASMÍN SOLANO  FIGUEROA,  el cual fue adicionado el 26 de agosto de 2008, que tenía por objeto  administrar  el  punto  de  recaudo de pago de servicios públicos ubicado en el  barrio Palmira de esa ciudad.   

Los dineros recaudados debían ser entregados  diariamente  y  transportados  por  la  empresa  de  valores  autorizada para el  efecto.   

A  partir  del  18  de  diciembre  de  2008,  usuarios  de  la cooperativa reclamaron que no les aparecía el registro de pago  en  las  diferentes  empresas  de servicios públicos, circunstancia que motivó  una  revisoría  fiscal  en  la  que  se  determinó  un  faltante de dinero por  $25’436.038.   

ACTUACIÓN RELEVANTE  

1.  El  13  de  septiembre  de 2010, ante el  Juzgado  Cuarto  Penal Municipal de Garantías de Barrancabermeja se formuló en  contumacia  previamente  declarada,  imputación  a YASMÍN SOLANO FIGUEROA como  autora   del   delito   de   abuso   de   confianza1.   

2.  El  12  de  octubre de 2010 la Fiscalía  radicó  en  contra  de  YASMÍN  SOLANO FIGUEROA, el escrito de acusación como  autora  del  delito que le fue imputado, y el Juzgado Tercero Penal Municipal de  Barrancabermeja,  el  30 de noviembre siguiente, llevó a cabo la audiencia  con             esa             finalidad2.   

3.  El  28  de  abril de 2011 se realizó la  audiencia                 preparatoria3; y el 18 de enero del 2012 y 8  de  mayo  de  2013  el  juicio  oral,  al  cabo  del  cual se emitió el sentido  condenatorio            del           fallo4.   

4. El 12 de junio de 2013 el Juzgado Tercero  Penal  Municipal  de  Barrancabermeja  profirió  sentencia en la que condenó a  YASMÍN  SOLANO  FIGUEROA  como  autora  del delito de abuso de confianza, a las  penas  principales  de  18  meses  de  prisión,  multa  de 15 SMLMV5;   y   a  la  accesoria  de  inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas  por un tiempo igual al de la pena de prisión.   

Le concedió la suspensión condicional de la  ejecución de la pena.   

5. La anterior decisión fue recurrida por el  defensor  de  la  procesada  y  el 30 de agosto de 2013, el Tribunal Superior de  Bucaramanga           la           confirmó6.   

6.  En  desacuerdo  con  el  fallo, el mismo  apoderado  de  YASMÍN  SOLANO  FIGUEROA, interpuso el recurso extraordinario de  casación.   

LA DEMANDA DE CASACIÓN  

Cargo único  

Amparado  en la causal tercera del artículo  181  de  la  Ley  906  de  2004,  plantea la violación  indirecta  de  la ley sustancial por el desconocimiento  de  las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre las que se funda  la sentencia.   

En  camino a la demostración de la censura,  alega  que no comparte los motivos por los cuales el Tribunal confirmó el fallo  de   condena   impuesto  a  la  acusada  YASMÍN  SOLANO  FIGUEROA,  porque  son  «innumerables»    e  «insubsanables» los yerros  que  afectan  el  debido  proceso,  en  los  que  se  incurrió por «defecto fáctico».   

Discute que con las pruebas presentadas en el  juicio  la  Fiscalía  no demostró el delito de abuso de confianza reprochado a  la acusada.   

Refiere que con la certificación sobre un  faltante  en  dinero  expedida por el contador Leonardo Toro, los testimonios de  Carlos  Eliécer  Galván  Ortiz,  que  es  un  declarante de oídas, Flor Nancy  Beltrán  Guerrero,  quien  informó  que  Nelson  Eduardo Rangel Rodríguez los  enteró  del  arqueo  y  descuadre,  Nelson  Eduardo  Rangel Rodríguez y Johana  Alexandra  Flórez  Delgado, quienes describen la labor que la acusada realizaba  en  la  empresa,  se  establece  que  la actividad de recaudo ejercida por   YASMÍN  SOLANO  FIGUEROA  estaba  soportada  en  un  contrato  celebrado con la  cooperativa   COOTRAESSA   LTDA.,   cuyo  cumplimiento  estaba  garantizado  con  fiadores,  pólizas y finca raíz, circunstancias que llevan a determinar que la  vía  para  reclamar  su cumplimiento era la acción civil, la cual no ejercitó  el denunciante.   

Por tanto, en criterio del demandante, tales  pruebas  descartan  el delito de abuso de confianza descrito en el artículo 249  del     Código     Penal,     porque     no     existió     el    «provecho» de parte de la acusada, pues  la  obligación  se  encontraba  amparada  con  garantías  personales y reales,  motivo  por  el  que la conducta se encuentra fuera de la esfera de interés del  derecho penal.   

Afirma que YASMÍN al otorgar tales títulos  de  respaldo  patrimonial,  no  se  estaba aprovechando de la empresa COOTRAESSA  LTDA.   

Por  lo  demás,  no  se  acreditó queja de  algún  usuario  de  servicios  públicos,  que  hubiera  realizado  el pago sin  existir  su debido registro, ni que la cooperativa tuvo que hacer devolución de  dinero por tal motivo.   

Sostiene  que  al proceso se trajeron varios  recibos  de  servicios  públicos  en  fotocopia que fueron incorporados por una  persona    diferente    a    quien    los   emite   o   suscribe,   «aberración»  que fue permitida por el  abogado   que   para  ese  momento  procesal  ejercía  la  defensa  y  el  juez  «constitucional»   de  conocimiento.   

Se  pregunta  si  el  sello número 30 es el  único  que  existe en la Cooperativa COTRAESSA LTDA de Barrancabermeja, el cual  nunca  vio  estampado  en los recibos de pago de servicios públicos, tampoco la  firma de la procesada YASMÍN SOLANO FIGUEROA.   

Reclama  que la Fiscalía no haya traído un  perito  para  que  realizara  «comparación del sello  que  aparece  en  la  fotocopia  presentada de servicios públicos»  con el que utiliza la cooperativa, para determinar la «autenticidad  del  sello  y de los supuestos recibos de servicios  públicos fotocopiados no pagados por los usuarios.»   

Señala que en la conciliación realizada con  la  procesada,  ésta  se  comprometió a pagar el dinero faltante, pensando que  podía   hacerlo,   sin   que   ese  motivo  se  pueda  tener  como  indicio  de  responsabilidad del delito que se le reprocha.   

Expresa   que   no  se  acreditó  que  la  cooperativa    hubiese    sufrido    un   detrimento   económico   «por    los    recibos    dejados    de    pagar    por    JASMÍN  SOLANO»,  dado  que no existe certificación que así  lo determine.   

Refiere  que  los demás yerros -sin  especificar cuáles-, se presentaron  en el Tribunal con ocasión al recurso de apelación.   

Solicita  a  la  Corte  casar  «la  presente  solicitud»  para  que se  «valoren  las  garantías»  de la procesada y se proceda a su absolución.   

Adicionalmente,   pide   se   declare   la  prescripción  de la acción penal, la ocurrencia de los yerros del «instructor»  y se tengan en cuenta los  principios   constitucionales   de   buena   fe   y  presunción  de  inocencia.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

La Corte encuentra oportuno destacar, que el  recurso  extraordinario  de casación, conforme a los lineamientos del artículo  181  de  la  Ley  906 de 2004, procede como un control constitucional y legal de  las  sentencias  proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por  delitos,  cuando  afectan  derechos  y garantías fundamentales, por los motivos  señalados en las causales previstas por el legislador.   

De  la  misma manera se ha reiterado que la  demanda  de  casación  ha  de  comportar  un  mínimo rigor lógico jurídico y  argumental,  porque, entre otras razones, la decisión judicial impugnada arriba  a  esta  sede con una doble connotación de acierto y legalidad, presunción que  sólo  es  posible derruir a través de criterios claros, coherentes y fundados,  derivados  del  compromiso  de  demostrar  la violación en la cual incurrió el  fallador,  suficiente  para   desvirtuar  el  contenido  de  verdad  de  la  sentencia,  en  el  entendido  que,  de  no haberse materializado el yerro, otra  hubiese  sido  la  decisión y precisamente así se ofrece trascendente recurrir  al  mecanismo extraordinario de impugnación (CSJ SP, 24 sep. 2014, rad. 42260 y  26 feb. 2014, rad. 43073, entre otras).   

Igualmente, se destaca que el inciso segundo  del  artículo  184, ibídem,  establece  que  no  será seleccionada la demanda que se encuentre en cualquiera  de  los  siguientes supuestos: si el recurrente carece de interés, prescinde de  señalar  la  causal,  no  desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su  contexto  se  advierta  fundadamente  que  no  se precisa del fallo para cumplir  algunas de las finalidades del recurso.   

En  la demanda presentada por el defensor de  YASMÍN   SOLANO   FIGUEROA   se   formula  un  único  cargo  soportado  en  el  desconocimiento  de  las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre  las que se funda la sentencia.   

Si  bien el censor seleccionó la violación  indirecta  de  la  ley sustancial, no acredita que los jueces hayan incurrido en  un    error    de   hecho   o   de   derecho,   tampoco   otro   de   naturaleza  diferente.   

Advierte  la  Sala  que  en  la  alegación  formulada   como  único  cargo,  se  integran  inadecuadamente  varios  reparos  cimentados   en   que   se   incurrió  en  «defecto  fáctico»;  que  las  pruebas recaudadas descartan el  delito   de  abuso  de  confianza;  que  no  se  demostró  mediante  experticia  grafológica  la  autenticidad  de  los  documentos que contienen los recibos de  pago  de  servicios  públicos  domiciliarios y el sello de caja que en ellos se  contiene;  y que se incurrió en violación del debido proceso, por acaecimiento  de la prescripción de la acción penal.   

Tales  disímiles  ataques,  debieron  ser  abordados  metodológicamente por separado y desde las ópticas del falso juicio  de  existencia,  falso  juicio de identidad, falso juicio de convicción y de la  nulidad,  pues  corresponden  a  yerros susceptibles de proponer por causales de  naturaleza   y   forma   de   acreditación  diferente,  que  desde  la  lógica  argumentativa  no  son  susceptibles  de  plantear  dentro de un mismo cargo por  resultar excluyentes entre sí.   

Lo anterior, dado que para la proposición de  la  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  es  presupuesto partir de la  validez  de  lo  actuado,  parámetro  que no observó el demandante al combinar  vicios   de   esa  naturaleza  con  un   error  invalidante,  a  saber,  la  prescripción de la acción penal.   

Estas contradicciones en su alegación restan  claridad  y  precisión  a  la  demanda,  además  de que los yerros denunciados  también carecen de desarrollo y fundamento.   

En  efecto,  como una de las inconformidades  radica  en que el Tribunal se equivocó al tener como auténticos los recibos de  servicios  públicos  que tienen estampados el sello de caja identificado con el  número  30,  presentados  en  el  juicio  en  fotocopia,  sin  que  se  hubiera  practicado  peritaje  que  así  lo  determinara, tal circunstancia ubicaría la  alegación  dentro  de  los  parámetros  del  falso  juicio de convicción, que  carece  de  fundamento,  pues  desde  antaño  la  Corte ha dicho que el sistema  probatorio   penal   colombiano  está  regido  por  el  principio  de  libertad  probatoria,  en  el  que  no  rige  la  tarifa  legal  positiva  que sustenta la  pretensión del actor.   

No sobra advertir, que el inciso segundo del  artículo  381  de  la  Ley  906  de  2004,  excepcionalmente  regula  un evento  tarifario,   pero   de   naturaleza   negativa,  según  el  cual  la  sentencia  condenatoria  no  podrá fundarse exclusivamente en pruebas de referencia,   hipótesis en la que no se enmarca el tema objeto de estudio.   

En segundo orden, el censor también expresó  que    el    yerro    se   produjo   por   «defecto  fáctico»,  y  a efectos de constatar la tipicidad de  la  conducta,  afirma  que  en  el  proceso existen unos elementos de prueba que  descartan la ocurrencia del delito de abuso de confianza.   

Sin  embargo, no especifica el tipo de error  que  recayó  sobre  tales  elementos  de  prueba,  esto  es,  si  se dejaron de  considerar  por  el  juzgador, o se tergiversaron en su contenido objetivo, o se  valoraron con desconocimiento de las reglas de la sana crítica.   

Se  trata  de una censura que no denuncia un  yerro  probatorio  específico,  dejando  a  la  Corte  sin conocer cuál fue la  equivocación del fallador.   

Pero, más allá de las falencias lógicas de  argumentación,  un  examen  de la sentencia permite advertir que los juzgadores  declararon  acreditada  la  apropiación  del  dinero  que  se  le reprocha a la  acusada   y  que  tales  bienes  le  habían  sido  transferidos  a  título  no  traslaticio  de  dominio,  soportados  en  la  prueba documental contenida en el  contrato  de  prestación  de servicios para el recaudo de pagos celebrado entre  la  acusada  y  la  cooperativa  COOTRAESSA  LTDA; la constancia expedida por el  contador  Leonardo Fabio Toro Cruz en la que se certifica el faltante de dinero;  y  copias  de  los recibos de pago de diferentes usuarios de servicios públicos  domiciliarios  que  a  pesar  de  tener  el  sello  de  recibo de caja no fueron  abonados  a  la correspondiente cuenta, en un total de 426 del servicio de agua,  14 de FUNDESMAG, y 54 por consumo de energía eléctrica.   

También  se  fundaron en los testimonios de  Carlos  Eliécer  Galván  Ortiz y Johana Alexandra Flórez Delgado -representante    legal    y    gerente    de    la    cooperativa,  respectivamente-,  Flor Beltrán Guerrero –jefe  de recaudos de la cooperativa-,  Leonardo     Fabio     Toro    Cruz    –Contador  y  revisor  Fiscal  de  la  Cooperativa-   y  Nelson  Eduardo  Rangel  Rodríguez  –ex   gerente   de  la  cooperativa-, pruebas a través de las cuales, dice el  Tribunal,  se  da cuenta de la existencia del contrato, las reclamaciones de los  usuarios  de  servicios  públicos domiciliarios y la verificación del faltante  de  dinero  en  el patrimonio de la cooperativa que en cumplimiento del contrato  de recaudo había recibido la acusada.   

A  partir  de  estos elementos de juicio las  instancias  declararon  la  ocurrencia  del  delito  de  abuso de confianza y la  responsabilidad  de la procesada en su comisión, medios de conocimiento, de los  que se corrobora, sí fueron incorporados al debate.   

En referencia a la ausencia de prueba para la  acreditación  del  desmedro  patrimonial  de la víctima y el provecho obtenido  por  la  acusada  alegado  por  el  actor, el Tribunal precisó que «…de   los  testimonio  acopiados  y  las  pruebas  documentales  arrimadas  a  la  actuación  -en  especial,  la  certificación expedida por el  revisor  fiscal-»  era  dable  concluir que COTRAESSA  LTDA  sufrió  un  detrimento  económico  en  la  cuantía  determinada  por el  contador  Leonardo  Fabio  Toro  Cruz,  valor del que se apropió YASMÍN SOLANO  FIGUEROA,  al  corresponder  a la persona que el contrato de recaudo le otorgaba  la  titularidad para recibir de los usuarios esos valores y que los demás   «…relatos  permiten  establecer  con  claridad las  circunstancias  de  modo, tiempo y lugar en que se ejecutó la conducta ilícita  que  afectó  el  patrimonio  de  la cooperativa…»7.   

Bajo  este panorama, las inconformidades del  recurrente  corresponden  a  una discusión probatoria en la que pretende que su  visión  particular  de  los  hechos sea tenida en cuenta de preferencia a la de  los  jueces,  al  considerar  que  el  comportamiento  que  se le reprochó a la  acusada  corresponde  solamente  al  incumplimiento de un contrato en el que las  diferencias  suscitadas  entre  las  partes  debían  dirimirse exclusivamente a  través  de  la  jurisdicción  civil, desconociendo las consecuencias jurídico  penales  que  también generaba su actuar, sin perjuicio de que la promoción de  una  u  otra  acción  las  hiciera  excluyentes  para ser adelantadas de manera  conjunta o separada.   

Finalmente,  como  el  libelista  también  reclama  la  prescripción  de  la acción penal, la Sala debe precisar que este  fenómeno no ha tenido ocurrencia.   

En efecto, el artículo 83 del Código Penal  establece  que la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la  pena  privativa  de la libertad fijada en la ley, sin ser superior a 20 años ni  inferior a 5 años.   

A su turno el artículo 292 de la Ley 906 de  2004,  dispone  que  la  prescripción  de la acción penal se interrumpe con la  formulación  de  la imputación y que producida ésta, el término comenzará a  correr  de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83  del   Código   Penal,   evento   en   el  cual  no  podrá  ser  inferior  a  3  años.   

Por su parte el artículo 189, ibídem,  establece que una vez proferida  la  sentencia  de  segunda instancia el término de prescripción se suspenderá  hasta por 5 años.   

Para el presente caso, tenemos que el delito  de  abuso  de  confianza por el que fue procesada YASMÍN SOLANO FIGUEROA, tiene  establecida  en el artículo 294 del Código Penal, una pena máxima de prisión  de 4 años.   

Entonces,   para  el  primer  momento  de  contabilización  de  la prescripción, comprendido éste entre la ocurrencia de  los  hechos  y  la  formulación  de la imputación, el término corresponde a 5  años.   

Como la  conducta reprochada acaeció desde el  18  de diciembre de 2008, para el 13 de septiembre de 2010 en que se formuló la  imputación, este lapso aún no había transcurrido.   

Para  el  segundo  evento,  formulada        la        imputación       el       13  de septiembre de 2010, el término de  prescripción  se  interrumpió, el que empezó a correr nuevamente por la mitad  del término inicial, sin que pueda ser inferior a 3 años.   

Así, para el 30 de agosto de 2013, en que  se  profirió  la sentencia de segundo grado, tampoco habían transcurrido los 3  años que establece la disposición instrumental.   

Y   para   este   momento,  en   el   que   se   surte   el  recurso  extraordinario   de   casación,  el  término  de  prescripción  se  encuentra  suspendido  desde  el  momento en que se profirió el  fallo  -30  de  agosto  de  2013-   hasta   por   5  años  -30  de  agosto  de  2018-.   

Por tanto, la acción penal no se encuentra  prescrita.   

Por último y adicional a lo anterior, de la  revisión  del  expediente  no  se  advierte la vulneración de alguna garantía  fundamental  que  amerite  el ejercicio de las facultades oficiosas de la Corte,  que la lleve a pronunciarse en camino a su protección.   

De  conformidad  con el  artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004,  contra  el presente auto procede el  mecanismo   especial   de  insistencia,  dentro  de los  términos   y   parámetros   desarrollados   por   la  jurisprudencia  de  esta  Corporación  (CSJ  SP,  5  Sep 2012, Rad. 36578; 17 Feb 2013, Rad. 37948, entre  otros).   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

1.-  Inadmitir  la  demanda   de   casación   presentada   por   el   defensor  de  YASMÍN  SOLANO  FIGUEROA.   

        2.  De  conformidad  con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley  906  de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia, según  lo indicado en la parte motiva de este auto.   

                    Cópiese,  notifíquese,   cúmplase  y  devuélvase  al  Tribunal  de  origen.   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO   ALBERTO   CASTRO   CABALLERO   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria.    

1 Fol.  7 de la carpeta No. 1.   

2 Fol.  85 de la carpeta No. 1.   

3 Fol.  124 de la carpeta No. 1.   

4 Fols.  46 y 142 de la carpeta No. 2.   

5 Fol.  219 de la carpeta No. 2.   

6 Fol.  312 de la carpeta No. 2.   

7  Folios 301 y s.s. de la carpeta No. 2.     

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