AP1505-2015(40439)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

Magistrado ponente  

AP1505-2015  

Radicación n° 40439  

(Aprobado   Acta  No.110)   

Bogotá  D.C.,  veinticinco (25) de marzo dos  mil quince (2015).   

La  Sala decide la  admisión    de    la    demanda    casación   interpuesta por  la defensa contra la sentencia proferida  por  el  Tribunal  Superior  del  Distrito Judicial de Ibagué, mediante la cual  confirmó  la  emitida  por  el  Juzgado Penal del Circuito de Fresno, en la que  condenó   a   JORGE  MARIO  GALLO  FRANCO   por   el   delito   de   tráfico,   fabricación   o   porte  de  estupefacientes.   

ANTECEDENTES  

Así  fueron  presentados  los  hechos  en la  sentencia       de       primera      instancia1:   

«Sucedieron  el  día  30  de septiembre de  2011,   alrededor   de   las   5:00   p.m.   en   la  vía  Fresno  – Manizales Kilómetro 81+ 500 (sector  del  Mirador),  cuando  miembros de la Policía de Carreteras al inspeccionar el  vehículo  Nissan, color rojo, de placas BEM 429, en el cual se desplazaban tres  (3)  personas,  encontraron en el mismo en la parte trasera, una bolsa plástica  color  negro  la  cual contenía doce (12) envolturas de cuaderno rayado blanco,  contentivas   de   una   sustancia  vegetal  verde  seca,  con  características  similares     de    olor    y    textura   al   estupefaciente   denominado  marihuana.   

La prueba posterior de PIPH confirmó que se  trataba  de  derivado  de  CANNAVIS  con  un  peso  NETO  DE 95.5 GRAMOS, siendo  aprehendido  y  judicializado por este hecho el señor JORGE MARIO GALLO FRANCO,  conductor del automotor.».   

La audiencia concentrada se llevó a cabo el  primero       de      octubre      de      20112   y   en   ella,  además  de  reconocerse  la  legalidad de la aprehensión de GALLO FRANCO, se le formuló el  cargo  de  tráfico,  fabricación  o  porte  de estupefacientes, el cual no fue  aceptado  por  el  imputado.   Así mismo, la Fiscalía solicitó medida de  aseguramiento  privativa  de  la libertad personal en establecimiento carcelario  en contra del procesado, la cual se impuso.   

El  escrito de acusación fue radicado el 24  de            octubre            siguiente3; el 2 de noviembre subsecuente  la  Fiscalía celebró preacuerdo con el procesado en virtud del cual aceptó la  imputación  formulada   a cambio de no aplicar el sistema de cuartos en la  dosificación  de  la  sanción punitiva y asignar la pena mínima prevista para  el  delito  -sesenta y cuatro meses de prisión y multa de dos salarios mínimos  legales  mensuales  vigentes-, menos el 37.5% preacordado como beneficio, por lo  cual  se  asignaría  una  sanción  de  40  meses  de  prisión y 1.25 salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes.   El preacuerdo fue avalado el 3 de  febrero de 2012.    

Continuando  con el trámite abreviado, el 9  de  mayo  del  año  anteriormente  mencionado, el Juzgado Penal del Circuito de  Fresno  realizó  audiencia  de  individualización de pena y lectura del fallo,  imponiéndole  a  GALLO  FRANCO la sanción de 40 meses de prisión, multa en el  equivalente  a  1.25  SMLMV,  al  igual que inhabilitación para el ejercicio de  derechos  y  funciones  públicas por el mismo período de la sanción privativa  de  la  libertad  y  le  negó la suspensión condicional de la ejecución de la  pena.    

El  recurso de apelación interpuesto por la  defensa4  contra  dicha  sentencia  fue  resuelto  por  medio  de  proveído  calendado  el 28 de agosto del mismo año, mediante el cual la Sala de decisión  Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué confirmó el fallo  recurrido.  Contra  esta  determinación  se  introdujo,  a su turno, el recurso  extraordinario de casación.   

LA DEMANDA  

El  censor interpone un cargo en su demanda,  fundamentado  en  la  causal  primera  de casación , esto es, en la aplicación  indebida   e   interpretación   errónea   de   una   norma   del   bloque   de  constitucionalidad;  pretendiendo  que  se  case  la sentencia impugnada y en su  lugar  se  absuelva  a  su  representado  o;  en  su  defecto,  se le conceda el  subrogado  penal  de  la  suspensión  condicional  de  la  pena  o  la prisión  domiciliaria,  por   considerar  que  el  fallo  del  Tribunal incurrió en  aplicación  indebida  e  interpretación  errónea  de  una norma del bloque de  constitucionalidad.   

En  un  confuso  escrito,  sostiene  que  la  prohibición  consagrada en el artículo 32 de la Ley 1142 de 2007 respecto a la  concesión    de   subrogados   penales,   no   puede   aplicarse   por  analogía  a  su representado porque  cuando  este aceptó los cargos imputados por la Fiscalía se hizo acreedor a la  rebaja   consagrada   en   el   artículo   351  del  Código  de  Procedimiento  Penal.   

Así  mismo, considera que los juzgadores de  instancia  efectuaron  una  interpretación  errónea del artículo 32 de la Ley  1142  de  2007,  al  equiparar  el derecho  a  la rebaja de pena prevista en el artículo 351 de la Ley 906 de  2004  que  adquirió  el procesado en virtud de la aceptación de cargos, con un  beneficio                 punitivo.   

Seguidamente,  sostiene que el Código Penal  contiene  de  manera  expresa figuras que constituyen mecanismos sustitutivos de  la  pena  privativa de la libertad personal y que el artículo 32 de la Ley 1142  de  2007  que  los  excluye, solo puede aplicarse a partir de esa fecha hacia el  futuro  y  no con efectos retroactivos, «porque  de  esa  manera  se  violaría  el artículo 29 de la Carta  Política  si  se  tiene  en  cuenta  que  el  señor GALLEGO FRANCO no registra  antecedentes penales».   

Posteriormente,  requiere  a la Corporación  tener  en  cuenta  la  sentencia de la Corte Constitucional  C-425 de 2008,  mediante   la  cual  se  declaró  la  exequibilidad  del  artículo  32  de  la  legislación  anteriormente  citada,  en la cual se hizo una enumeración de los  beneficios  y  subrogados  penales  excluidos  por  esta  norma, sin  hacer  referencia  a  la  rebaja  de pena prevista en los artículos 351, 356 y 367 del  Código  de  Procedimiento  Penal,  ni  se  plasmó  pauta  alguna  que  permita  asimilarla  como  beneficio,  de  lo  cual infiere que el artículo 32 de la Ley  1142   de   2007   «no   afecta  a  las  normas  en  cita».   

Finalmente    transcribe    in  extenso  la sentencia de casación de  fecha   11   de  noviembre  de  2008  –  sin  especificar  el  número  de  radicado-  y, seguidamente, sin  mediar  consideración  alguna,  expresa  su  solicitud  de  absolución para su  representado  o,  en  su  defecto,  que  se  le conceda el subrogado penal de la  condena  de  ejecución  condicional  de la pena o la prisión domiciliaria, por  estimar que se reúnen los requisitos subjetivos para tal fin.   

CONSIDERACIONES  

En     esta     ocasión,      la     Corte     debe         reiterar5,    que  la  admisibilidad  de la demanda de casación bajo los  lineamientos  de  la  Ley  906  de 2004 se halla condicionada al cumplimiento de  ciertos  presupuestos  de carácter procesal, sustancial y formal, que la propia  normatividad establece.   

Entre estas exigencias, de manera expresa se  destaca  el  imperativo  de  la  concurrencia  de  interés  para  recurrir,  la  indicación  de  la  causal  de casación que se invoca, la debida sustentación  del  cargo planteado y la demostración de la necesidad de que la Corte asuma su  estudio   para   la  realización  de  los  fines  de  la  casación6.   

De igual modo, la jurisprudencia ha precisado  que  la existencia o inexistencia de interés para recurrir, aspecto que importa  destacar  en  el  presente  asunto,  se  vincula  con el concepto de agravio, de  manera  tal  que  si  la  parte  procesal ha sufrido perjuicio con la decisión,  porque  es  en  todo  o  parte  desfavorable  a  sus  pretensiones,  tendrá, en  principio,  derecho  para impugnar; por el contrario, si no recibe perjuicio con  la  decisión,  por  ser  en  todo  favorable  a  sus pretensiones, carecerá de  interés para demandar su revisión.   

De acuerdo a estas directrices, la doctrina y  la  jurisprudencia penal han sostenido que el sujeto procesal carece de interés  para   recurrir   en   casación   cuando   la   sentencia  impugnada  satisface  integralmente  sus  pretensiones,  bien  porque  acoge  sus posturas defensivas,  o  porque  se  dicta  en total correspondencia con los  acuerdos   que   ha   realizado   dentro   de   los   marcos   de   la  justicia  consensuada, y que tampoco tiene interés para hacerlo  cuando    siendo    la    decisión    desfavorable   es   consentida   por   el  afectado7.   

Por   ello,   tiene   establecido  que  la  limitación  al  derecho a controvertir los aspectos aceptados o concertados con  la  Fiscalía se erige en garantía de seriedad del acto consensual y expresión  del  deber  de  lealtad que debe guiar las actuaciones de quienes intervienen en  el  proceso  penal, única manera de que el sistema criminal pueda ser operable,  pues   de   permitirse  que  el  implicado  continúe  discutiendo  ad  infinitum su responsabilidad penal, no  obstante   haber   aceptado   los  cargos  imputados,  el  propósito  político  criminal   de  lograr  la  sostenibilidad  del  sistema de investigación y  enjuiciamiento  penal  y  obtener  una rápida y recta impartición de justicia,  que   justifica  el  instituto  de  los  preacuerdos  y negociaciones y los  beneficios     derivados    del    acogimiento    a    ellos,    se    tornaría  irrealizable.     

La Corte ha indicado de tiempo atrás, que la  limitación  a  la  posibilidad  de discutir o controvertir los términos de las  aceptaciones  o  acuerdos,  ha sido normativamente regulada por la ley a través  de   lo   que  la  doctrina  y  la  jurisprudencia  ha  denominado  principio    de    irretractabilidad8, que  comporta,   precisamente,   la  prohibición  de   desconocer  el  convenio  realizado,  ya  en  forma directa, como cuando se hace expresa manifestación de  disolverlo,  o  de  manera   indirecta,  como  cuando  a futuro se discuten  expresa o veladamente sus términos.    

De  manera,  que  la aceptación del acuerdo  resulta  vinculante para la fiscalía, el implicado y el juez, pues este último  debe  dictar la sentencia respectiva, de conformidad con lo aceptado o convenido  por  las  partes,  a  menos  que  advierta  que el acto se encuentra afectado de  nulidad   por   vicios   del   consentimiento,   o   que   desconoce  garantías  fundamentales,  eventos  en  los  cuales  está  llamado anular el acto procesal  respectivo  para  que  el proceso retome los cauces de la legalidad, bien dentro  del    marco   del   procedimiento   abreviado,   o   dentro   del   juzgamiento  ordinario.        

Y  si  bien  es  cierto que por estos mismos  motivos,  es  decir,  cuando  el proceso abreviado se adelanta con fundamento en  una  aceptación  o  acuerdo  ilegal,  o  con  quebrantamiento de las garantías  fundamentales,   los  sujetos  procesales  están  legitimados  para  buscar  su  invalidación  en  las  instancias  o  en  casación, también resulta claro que  estas  nociones  difieren  sustancialmente  del  concepto  de retractación, que  implica,  deshacer  el  acuerdo,  arrepentirse de su realización, desconocer lo  pactado,  cuestionar  sus términos, ejercicio que no es posible efectuar cuando  su legalidad ha sido verificada y la sentencia dictada.   

En  el  caso  que se estudia, antes de darse  inicio  a la audiencia de formulación de acusación, el procesado aceptó libre  y  voluntariamente  los  cargos  que  la  Fiscalía le formuló por el delito de  tráfico,  fabricación  o porte de estupefacientes, tipificado por el artículo  367,  inciso  segundo de la Ley 599 de 2000, pactándose que no se aplicaría el  sistema  de  cuartos   al momento de dosificar la sanción establecida para  este  delito,  sino  que,  por  el  contrario,  se  impondría  la  pena mínima  establecida,  correspondiente a 64 meses de prisión  y multa de 2 salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes  menos  un  descuento  del  37.5%  que se  preacordó  como  beneficio  tanto  para  la  sanción  privativa de la libertad  personal  como  para la multa, para una pena a aplicar definitiva de 40 meses de  prisión  y  multa  de  1.25 salarios mínimos legales mensuales vigentes.   Como  puede  advertirse, la concesión del subrogado de la condena de ejecución  condicional  no  hizo  parte  del  preacuerdo  celebrado  ente el procesado y la  Fiscalía.   

Ahora   bien,   como   se   ha   expuesto  precedentemente,   la  celebración  del  acuerdo  significa  que  GALLO  FRANCO  admitía  la  responsabilidad por el delito de tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes,  que  aceptaba  que  se  le  condenara  por  el  mismo,  y  que  renunciaba  al  derecho  de  controvertir el fallo en relación con los aspectos  unilateralmente  admitidos,  es  decir,  su responsabilidad penal por los cargos  que  le  fueron  imputados,  la  imposición  de  la  pena pactada con todos sus  efectos,  careciendo,  por  tanto,  de  interés  jurídico  para  impugnar  las  sentencias  por  estos motivos, precisamente por haber renunciado expresamente y  asistido  por  su defensor, al derecho a no autoincriminarse y a tener un juicio  público,  oral,  contradictorio,  concentrado,  imparcial y con inmediación de  las pruebas   

Ahora  bien, la Sala ha podido verificar que  la  sentencia  condenatoria  proferida  por  el  Juzgado  Penal  del Circuito de  Fresno,  se  corresponde  plenamente  con  lo  pactado  entre  el  acusado  y el  acusador,  como quiera que GALLO FRANCO fue condenado por el delito de tráfico,  fabricación  o  porte  de  estupefacientes a 40 meses de prisión y multa en el  equivalente  a 1.25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, pena principal  que,  en  razón a su quantum  impedía  a  los  juez  de instancia concederle la suspensión condicional de la  ejecución  de  la  pena  por no cumplirse con el requisito del factor objetivo,  aspecto   por   demás   admitido  por  la  defensa9.   

Así  las  cosas,  la  condena  impuesta  al  procesado  respetó  íntegramente el acuerdo con él celebrado por la Fiscalía  y,  por  tanto,  el  procesado  carece  hoy  de  interés  para recurrir, lo que  imposibilita la admisión de la demanda.   

         

          No   obstante,   debido   a  que  el  recurrente  afirma  que  a  su  representado  no  se le podía aplicar la Ley 1142 de  2007,   porque   esta   solo   rige   hacia   el   futuro   y   no  con  efectos  retroactivos,  es importante recordarle que según las  previsiones  originarias  del  artículo  63 de la Ley 599 de 2000, el subrogado  penal  tampoco resultaban procedente, pues como requisito concurrente el numeral  1º  exigía que la pena impuesta fuera de prisión que no excediera de tres (3)  años,  y,  como  se ha dicho, la condena de GALLO FRANCO superó ese límite al  ser condenado a 40 meses de prisión -3.33 años-.   

Al mismo tiempo, la Corte llama la atención  en  que los hechos que originaron esta actuación ocurrieron el 30 de septiembre  de  2011,  es decir, estando en vigencia la Ley 1142 de 2007, que entró a regir  el    28    de    junio    de   ese   mismo   año10  y  que  en  su  precepto  32  introdujo    un    nuevo    artículo   a  la  Ley  599 de 2000, el 68A, que si bien excluyó la posibilidad  de  conceder  beneficios  y subrogados cuando la persona haya sido condenada por  delito  doloso  o  preterintensional  dentro  de los 5 años anteriores y, en el  caso  bajo estudio no reposaba constancia de que el procesado estuviera en tales  circunstancias,    esta    novel    disposición   no  suprimió  las  previsiones  del  canon 63 del Código  Penal,   que  la  pena  impuesta  fuera  de  prisión  que  no  excediera  de  3  años.   

Ahora  bien,  es importante advertir que con  ocasión  de  la  reciente  entrada en vigencia de la Ley 1709 de 2014, el zenit  punitivo  que demandaba el numeral 1º del artículo 63 originario de la Ley 599  de  2000  para que procediera el otorgamiento de la suspensión de la ejecución  de  la  pena  privativa  de  libertad,  pasó  de  3 años a 4 años, por lo que  prima   facie    el  procesado  cumpliría  con  este requisito al haber sido condenado a 48 meses de  prisión  –3.33 años-; sin  embargo,  esta  misma  reforma  legal  incorporó  en  su  artículo 32 como una  excepción  al  otorgamiento de cualquier tipo de subrogado penal, de mecanismos  sustitutivos  de  la pena privativa de la libertad o de otorgamiento de prisión  domiciliaria,  para  quienes  hayan sido condenados por delitos relacionados con  el  tráfico  de estupefacientes y otras infracciones, que es justamente el tipo  penal  por  el  que  se  sancionó  a  GALLO FRANCO, razón por la cual se torna  improcedente el beneficio.   

Igualmente,  solicita  el  libelista  que se  tenga  en  cuenta  que la sentencia de la Corte Constitucional C-425 de 2008 que  dispuso  la  excequibilidad  del  artículo  32  de  la  Ley 1142 de 2007, no se  plasmó  pauta  alguna  que permitiera asimilar a como beneficios las rebajas de  penas  contenidas  en   los  artículos  351,  356  y  367  del  Código de  Procedimiento Penal.    

Debido a ello, es importante reiterar que lo  que  origina  el  descuento  punitivo  que  se  propone por la fiscalía y se le  otorga  por  el  juzgador,  es la aceptación de cargos por parte del procesado,  sin  que  pueda  sostenerse que en virtud del allanamiento a cargos le asiste el  derecho   a  que  le  sea  concedida  la  rebaja  máxima  prevista  por  el artículo 351 de la Ley 906 de  2004,  o  a que se le concedan los subrogados penales, como quiera que la oferta  de     descuentos     punitivos     –que  se  reitera,  en este caso fueron aceptados libre, voluntaria e  informadamente-,  debe  ser  graduada  por  la  Fiscalía dentro del rango legal  preestablecido  por  la  misma  norma,  esto es, hasta  de  la mitad, por haberse suscitado con anterioridad a  la  iniciación  a  la  audiencia  de  formulación de la acusación11,   gracia  punitiva  que  adicionalmente,  debe  ser  verificada  y aprobada por el juez de  conocimiento.   

          Así  mismo,  se observa que la sentencia de la Corte Constitucional  C-425  de  2008  que  invoca  el  impugnante,  lo  que realizó fue un análisis  respecto  a  si  la  reincidencia del procesado podía ser tenida en cuenta como  factor  para  negar  los  mecanismos  sustitutivo  de  la  pena,  llegando  a la  conclusión  de  que  en la materia opera el principio  de  libertad de configuración por el legislador porque  en  ello  confluyen pautas derivadas de las evaluaciones propias de la política  criminal  del Estado que le permiten determinar qué aspectos lo pueden llevar a  suponer  que  no  existe  continuar con la pena o cuándo se requiere imponer su  ejecución,  como  acontece  con  los  delitos  relacionados  con el tráfico de  estupefacientes  que  imposibilita que se conceda el beneficio de la suspensión  de  la ejecución de la pena.  Es claro para la Sala, que en momento alguno  se  pronuncia  respecto  a  la  obligación  de conceder subrogados penales como  resultado    del    allanamiento    a   cargos   como   parece   entenderlo   el  libelista.   

          Finalmente,  el  recurrente  transcribe la sentencia de casación de  11  de  noviembre de 2008 -sin indicar el número de radicado del proceso que la  origina-,  sin  que medie una argumentación tendiente a demostrar por qué este  precedente  jurisprudencial  debe  ser  o  no  debe  ser aplicado en el presente  asunto,  contraviniendo así el principios de debida argumentación y sin que la  Sala  pueda  complementar  la  falencia argumentativa en virtud del principio  de limitación que se encuentra  compelida  a respetar.            

Estos desaciertos sintetizan la esencia de la  demanda  de casación analizada, en la que evidentemente se falta al detalle, la  argumentación y la exactitud exigida en sede extraordinaria.   

Conforme  con  lo  analizado,  la demanda no  cumple  las  condiciones  mínimas de orden formal y sustancial exigidas para su  selección  a estudio, por lo que se inadmitirá a trámite en aplicación de lo  dispuesto  en  el  artículo  184  de  la  Ley  906  de 2004, toda vez que no se  advierten  violaciones a garantías fundamentales que la Corte esté en el deber  de proteger de manera oficiosa.   

Insistencia.  

Contra esta decisión procede el mecanismo de  insistencia  por parte del casacionista, de conformidad con lo establecido en el  artículo   184  inciso  segundo  ejusdem,  en  la  oportunidad, forma y términos precisados por la Corte en  reiterada               jurisprudencia12   

.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

                     

RESUELVE  

Inadmitir la demanda  de  casación presentada por el defensor de JORGE MARIO  GALLO FRANCO.   

Contra    la    decisión   procede   la  insistencia.   

Notifíquese y Cúmplase.  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 Cfr.  Folio 113 de la carpeta del proceso.   

2 Cfr.  Folios     26     y     27     ibídem.   

3 Cfr.  Folios 28 a 36 ibídem.   

4 Cfr.  Folios 125 a 132 ibídem.   

5 Cfr.  CSJ. AP. de 10 de mayo de 2006. Rad. 25248.   

6 Ley  906 de 2004, artículo 184.   

7 Cfr.  CSJ.  SP. de 16 de julio de 2001, Rad.15488 y SP. de 20 de octubre de 2005, Rad.  24026.   

8  Artículo  37 B numeral 4° del Decreto 2700 de 1991, artículo 40 de la Ley 600  de 2000 y 293 de la Ley 906 de 2004.   

9 Cfr.  Folio 128 de la carpeta del proceso.   

10 Cfr.  Diario Oficial 46.673 de 28 de julio de 2007.   

11  Cfr. CSJ. SP. de 21 de febrero de 2001, Rad. 25726.   

12  Cfr.  CSJ.,  SP.,  diciembre 12 de 2005, Rad. 24322; septiembre 28 de 2011, Rad.  33181;  octubre 17 de 2012, Rad. 34946.     

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