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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
Magistrado Ponente
AP1374-2015
Radicación N°44985
(Aprobado Acta No.105)
Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015).
Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de extinción de la acción penal por indemnización integral presentada por el defensor del procesado HÉRBERT ABELLA SOTO.
Hechos
El 13 de junio de 2005, al medio día, la señora BEATRIZ MONSALVE RÍOS, de 29 años de edad, ingresó a la clínica Salud Coop EPS de Cali, para la práctica de una colecistectomía laparoscópica (extracción de la vesícula), iniciándose el procedimiento alrededor de la 1:20 p.m., bajo la dirección del médico cirujano HÉRBERT ABELLA SOTO y la asistencia del anestesiólogo JUAN CARLOS SIERRA MERA.
Inmediatamente después de que el cirujano introdujo los “trocars” en la cavidad abdominal, con el fin de dar paso a los instrumentos quirúrgicos, fue informado por el anestesiólogo de la caída abrupta del CO2, el descenso de la tensión arterial y el aumento de la frecuencia cardíaca de la paciente.
Al observar por el laparoscopio que había un sangrado interno profundo, decidieron abandonar el procedimiento empezado y dar inicio a una laparotomía exploratoria abierta de abdomen, para establecer sus causas, advirtiendo que el profuso sangrado provenía de una laceración (perforación) de la vena aorta abdominal y del colon transverso.
El cirujano trató de reparar el daño, pero como no logró controlar el sangrado, llamaron de urgencia al cirujano vascular JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ ARÉVALO, quien entró a revisar el procedimiento adelantado por su colega, sin lograr la neutralización de la hemorragia. En vista de ello, tomaron la decisión de “empaquetar” a la paciente y remitirla a cuidados intensivos.
Alrededor de las 8:30 de la noche, el cirujano general y laparoscopista DIEGO FERNANDO OCAMPO OBANDO reintervino quirúrgicamente a la paciente, hallando en la cavidad abdominal 2 litros y medio de sangre y un escurrimiento de toda la pared de material serosanguinolento (agua sangre). La muerte sobrevino a las 2:40 horas del día siguiente.
La necropsia estableció que la mujer presentaba laceración de aorta abdominal, laceración de vena cava inferior, laceración de colon transverso, laceración de mesenterio, hematoma retroperitoneal masivo y embarazo extrauterino organizado. Como causa de la muerte se dictaminó hemorragia masiva de abdomen.
Actuación procesal relevante
1. La fiscalía vinculó al proceso mediante indagatoria a HÉRBERT ABELLA SOTO, HAROLD FERNANDO BOTERO y DIEGO FERNANDO CAMPO OBANDO, y el 5 de mayo de 2011 calificó el sumario con resolución de acusación en contra del primero de ellos por el delito de homicidio culposo. Apelada esta decisión por la defensa, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal la confirmó el 10 de junio siguiente.1
2. Rituado el juicio, el Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali, mediante sentencia de 7 de diciembre de 2012, condenó a HÉRBERT ABELLA SOTO a la pena principal de 24 meses de prisión y multa de 20 s.m.l.m.v., y a las accesorias de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de pena privativa de la libertad, y de inhabilitación para ejercer la profesión de la medicina por seis (6) meses. Lo condenó igualmente al pago de 500 gramos oro a título de perjuicios morales, y se abstuvo de condenarlo al pago de perjuicios materiales, por no haber sido demostrados.2
3. Apelado este fallo por el defensor del procesado para pedir su absolución, y por el apoderado de la parte civil para demandar una pena más alta y unos perjuicios acordes con el daño causado, el Tribunal Superior de Cali, mediante el suyo de 16 de julio de 2014, mantuvo la decisión de condena, pero modificó el monto de los perjuicios morales para fijarlos en 300 s.m.l.m.v., divididos en partes iguales entre los padres y el hijo de la víctima.3 Inconforme con esta decisión, la defensa interpuso en su contra casación discrecional.
4. Hallándose el proceso a despacho para resolver sobre la admisibilidad de la demanda, la defensa presentó un escrito donde solicita declarar la extinción de la acción penal por indemnización integral, conforme a lo establecido en el artículo 42 de la Ley 600 de 2000, adjuntado para tales efectos copia de un título judicial por valor de $184’800.000, a órdenes del juzgado de conocimiento, equivalentes a los 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes por los cuales fue condenado.4
5. A instancias de la Corte, la Unidad de Antecedentes y Anotaciones Judiciales de la Fiscalía certificó que a nombre del procesado HÉRBERT ABELLA SOTO no figuraban registros de preclusiones o cesaciones por indemnización integral. Y el Juzgado de primera instancia confirmó la consignación a su nombre de la suma de 184 millones de pesos por concepto de indemnización.5
SE CONSIDERA
El artículo 42 de la Ley 600 de 2000, que regula la extinción de la acción penal por indemnización integral, exige para su aplicación el cumplimiento de las siguientes condiciones, (i) que el delito por el que se procede se encuentre en la lista de los que permiten su aplicación, (ii) que el implicado haya reparado integralmente del daño ocasionado, (iii) que la indemnización se realice antes de que el proceso culmine con fallo ejecutoriado, y (iv) que dentro de los cinco años anteriores el procesado no haya sido favorecido con el mismo beneficio. Por separado se analizará cada una de ellas.
Naturaleza del delito por el que se procede
La norma autoriza la extinción cuando se procede por delitos que admiten desistimiento, o se trate de homicidio culposo o lesiones personales culposas sin las circunstancias de agravación punitiva consagradas en los artículos 110 y 121 del Código Penal, lesiones personales dolosas con secuelas transitorias, delitos contra los derechos de autor y contra el patrimonio económico, con excepción del hurto calificado, la extorsión, la violación de los derechos morales de autor, la defraudación a los derechos patrimoniales de autor y la violación a sus mecanismos de protección.
En el caso que se estudia el médico HÉRBERT ABELLA SOTO fue acusado y condenado por el delito de homicidio culposo, previsto en el artículo 109 del Código Penal, sin circunstancias de agravación punitiva, ilícito que se encuentra incluido en el listado de los permiten la aplicación de la norma, según se dejó visto.
Indemnización integral
El juzgado de conocimiento condenó al procesado HÉRBERT ABELLA SOTO a pagar a favor de MARÍA SALOMÉ RÍOS RÍOS (mamá de la víctima) y JHON ALEJANDRO MENA MONSALVE (hijo de la víctima), a título de perjuicios morales, el equivalente a la suma de 500 gramos oro, y se abstuvo de condenar al pago de perjuicios materiales, por no haber sido demostrados.
En virtud de la apelación interpuesta por el apoderado de la parte civil contra el fallo, en la que cuestionó la condena en gramos oro, su cuantía y la circunstancia de haberse dejado por fuera de ella a PEDRO ANTONIO MONSALVE (padre de la víctima) y JOSÉ ALFREDO MENA (ex compañero de la víctima y padre de ALEJANDRO), el Tribunal modificó el fallo para condenar al procesado al pago de 300 s.m.l.m.v. a favor de los padres y el hijo de la víctima, en partes iguales.
El 21 de noviembre de 2014, el defensor del procesado presentó a la Corte la petición de cesación de procedimiento por reparación integral, adjuntado, para el efecto, copia del depósito judicial 177002141, por la suma de ciento ochenta y cuatro millones ochocientos mil pesos ($184’800.000), equivalentes a los 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes en que fueron tasados los perjuicios morales.6
Aunque las decisiones de contenido civil que se adoptan en el proceso penal únicamente vinculan a quienes se constituyeron parte civil,7 y en el presente caso solo fue reconocido como tal el menor JHON ALEJANDRO MENA MONSALVE, representado por su padre JOSÉ ALFREDO MENA,8 la Sala considera que el procesado, al cancelar el valor total de la condena decretada en la sentencia a favor del grupo familiar, satisface también la exigencia de indemnización integral, por tratarse de una condena legalmente válida, acorde con lo reglado por el artículo 56 ejusdem,9 y no existir pronunciamiento civil en sentido distinto.
Lo anterior sin perjuicio, desde luego, que los padres de la víctima puedan acudir a la justicia civil a discutir la naturaleza y monto de los perjuicios, si resuelven no acoger los términos indemnizatorios del fallo penal.
Que el fallo no haya causado ejecutoria
Este presupuesto también concurre para el caso analizado, pues la indemnización se realizó en el mes de noviembre de 2014, inmediatamente después de que el expediente se recibiera en la Corte para decisión sobre la admisión a trámite del recurso de casación interpuesto por la defensa contra el fallo de segunda instancia, sin que la Sala se hubiera pronunciado todavía al respecto.
Ausencia de preclusiones o cesaciones por igual motivo durante los cinco años anteriores.
Esta exigencia se encuentra satisfecha con la certificación expedida por la Coordinadora de la Unidad de Antecedentes y Anotaciones Judiciales SIAN de la Fiscalía General de la Nación, de fecha 15 de enero de 2015, donde hace constar que a nombre del señor HÉRBERT ABELLA SOTO, identificado con la cédula de ciudadanía 10528685, no figuran registros de inhibiciones, preclusiones, o cesaciones por indemnización integral.
Decisión
En aplicación, entonces, de lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 600 de 2000, la Sala declarará la extinción de la acción penal por indemnización integral y dispondrá la cesación de todo procedimiento contra HÉRBERT ABELLA SOTO por el delito de homicidio culposo.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
RESUELVE
1. DECRETAR la extinción de la acción penal por indemnización integral y disponer la cesación de todo procedimiento contra HÉRBERT ABELLA SOTO por el delito de homicidio culposo.
2. Informar de esta decisión a la Unidad de Antecedentes y Anotaciones Judiciales de la Fiscalía General de la Nación, para su registro.
3. Precisar que corresponde al juez de primera instancia librar las comunicaciones legales y cancelar los compromisos adquiridos por el procesado con ocasión del adelantamiento de este proceso.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Presidente
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Salvamento de voto. MG. EUGENIO FERNANDEZ CARLIER
Rdo. Casación No. 44.985
Procesado. HÉRBER ABELLA SOTO
Con criterio mayoritario la Sala dispuso decretar la extinción de la acción penal por indemnización integral, lo que no comparto por las siguientes razones:
1. En la Sala se informó que la única persona reconocida como parte civil fue el menor J.A.M.M., actuando representado por su padre José Alfredo Mena. Se advirtió a las demás personas que la sentencia le reconoció perjuicios, no se les había admitido la demanda de parte civil.
2. Como lo expresé en la Sesión correspondiente, en mi sentir el procesado y la defensa sabían de la existencia de otras víctimas diferentes al menor J.A.M.M., y que esos otros ofendidos no estaban obligados por la condena en perjuicios proferida en el proceso penal, tal y como expresamente lo reconoce la decisión mayoritaria al decir: “aunque las decisiones de contenido civil que se adoptan en el proceso penal únicamente vinculan a quienes se constituyeron en parte civil”, todas estas son razones para sostener que en este caso el pago que ha hecho el incriminado para acogerse a la cesación de procedimiento no corresponde a una indemnización integral, porque no hay anuencia de quienes no fueron admitidos como parte en el proceso respecto del fallo ni respecto de la consignación efectuada.
3. Por ello lo prudente hubiese sido no cesar el procedimiento sino requerir a esas víctimas que no fueron parte del proceso para que se conociera si admitían o no como indemnización la suma depositada a su nombre por al orden impartida en el fallo del proceso penal.
Cordialmente,
Eugenio Fernández Carlier
Magistrado
Fecha ut supra
1 Folios 336-351, 404-411 y 420-432 del cuaderno original 2.
2 Folios 942-998 del cuaderno original 4.
3 Folios 1089-1129 ídem.
4 Folios 5-9 del cuaderno de la Corte.
5 Folios 16-20 ídem.
6 El Decreto 3068 de 2013 fijó el salario mínimo mensual legal para el 2014 en la suma de seiscientos dieciséis mil pesos ($616.000.oo).
7 Artículos 45 y 59 de la Ley 600 de 2000.
8 PEDRO ANTONIO MONSALVE (papá de la víctima), nunca otorgó poder para actuar como parte civil en el proceso penal, y MARÍA SALOMÉ RÍOS RÍOS (mamá de la víctima), quien sí lo hizo, no fue admitida como parte por no haber acreditado en su momento el vínculo filial, sin que después insistiera en esta pretensión (fls.13-14 del cuaderno de la parte civil).
9 ARTÍCULO 56: “Sentencia condenatoria y pronunciamiento sobre perjuicios: En todo proceso penal en que se haya demostrado la existencia de perjuicios provenientes del hecho investigado, el juez procederá a liquidarlos de acuerdo a lo acreditado en la actuación y en la sentencia condenará al responsable a los daños causados con la conducta punible…”.