AP1556-2015(45395)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

FERNANDO  ALBERTO  CASTRO  CABALLERO   

Magistrado Ponente  

AP1556-2015   

Radicado     N.  45395   

Aprobado   Acta   N°  110   

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de marzo de  dos mil quince (2015).   

          VISTOS                        

Decide la Sala acerca de la admisibilidad de  la  demanda  de casación presentada por el defensor de la procesada Nora Isabel  Hernández  Páramo,  contra  la sentencia proferida el 8 de octubre de 2014 por  el  Tribunal Superior de Ibagué que confirmó la emitida por el Juzgado Tercero  Penal  del  Circuito  de  la misma ciudad, a través de la cual la condenó como  autora del delito de peculado culposo.   

HECHOS  

Fueron  narrados así por el juez de segunda  instancia:   

                       En     una     fecha  indeterminada,  entre  el día 2 y 17 de agosto del año 2006, fue sustraído de  las   oficinas   en   que   funcionaba   la   Unidad   Financiera   –     Tesorería     Municipal    de  Piedras-Tolima,  el cheque número 00318 girado por la suma de $4.559.535 contra  la  cuenta  corriente  6641-00025907,  cuyo  titular es el municipio de Piedras,  abierta  en  la  oficina  del  Banco Agrario de esa localidad. El tal cheque fue  cobrado  por  un  individuo  que  plasmó  huella dactilar y firma ilegible y se  atribuyó  la  cédula de ciudadanía 7.251.933 que fue expedida al señor José  Elver  Sánchez  Maldonado,  persona  esta  que ni se apoderó del cheque, ni lo  cobró  según  se  acreditó  en  esta  instancia. El título valor había sido  girado  desde  el  22  de  julio del año 2006 a nombre de Armando Peña Poveda,  contratista  a  quien  el  municipio  le  cancelaba  el  suministro  de  algunos  elementos;  sin  embargo,  respecto  a  ese  cheque  00318  la  señora tesorera  municipal,  doña  Ludis  Teresa Méndez Rodríguez, recibió la orden el día 2  de  agosto  de  2006  de  anularlo  porque la cuenta del contratista había sido  modificada,  y se hacía necesario girarle un nuevo cheque pero del 2 de agosto,  por  la  misma cantidad contra la misma cuenta y por supuesto a favor de Armando  Peña Poveda.   

Así las cosas, la señora Méndez Rodríguez  anuló  en  la chequera la colilla del cheque 000318 y entregó el título valor  a  la  auxiliar de tesorería Nora Isabel Hernández Páramo, a quien le ordenó  anularlo  y  hacer  un  cheque  idéntico pero con nueva fecha a favor del mismo  contratista.  Se tiene que si bien el cheque fue anulado en el sistema en el que  se  registra el movimiento de bancos, físicamente no fue objeto de anulación y  de  destrucción  como  debía  serlo,  sino  que fue olvidado en un lugar de la  oficina,  de  donde  fue  tomado por alguien desconocido, que lo cobró 15 días  después  en el Banco Agrario, siendo pagado por el único cajero de la entidad,  quien  le impuso un sello en el que documentó que el pago del mismo había sido  autorizado telefónicamente por Ludis Teresa Méndez Rodríguez.   

          ACTUACIÓN  PROCESAL             

1.  Por  los  hechos  antes  narrados,  la  Fiscalía  General  de  la  Nación, el 28 de julio de 2009, formuló acusación  contra  Ludis  Teresa Méndez Rodríguez y Nora Isabel Hernández Páramo por el  delito  de  peculado  culposo previsto en el artículo 400 del Código Penal con  la  circunstancia  de  atenuación  punitiva  señalada en el inciso segundo del  artículo  401  de la misma normatividad. El pliego acusatorio cobró firmeza el  25 de agosto siguiente.   

2. La etapa de juzgamiento fue adelantada por  el  Juzgado  Tercero  Penal  del  Circuito de Ibagué, que el 11 de mayo de 2010  profirió  sentencia  de  primera  instancia  en  la  que absolvió de todos los  cargos  a  Ludis  Teresa Méndez Rodríguez, mientras que condenó a Nora Isabel  Hernández  Páramo  a  la  pena  de  9  meses de prisión, multa de 10 salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes  e  inhabilitación  para el ejercicio de  derechos  y  funciones  públicas  por  el  término de 9 meses, como autora del  delito de peculado culposo.   

La  ejecución de la pena de prisión le fue  suspendida.   

3.  Contra  la  anterior  determinación  la  defensa  de  la  procesada interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto  por  la  Sala  penal  del  Tribunal Superior de Ibagué el 8 de octubre de 2014,  autoridad que confirmó en su integridad el fallo condenatorio.   

4. Contra la sentencia de segunda instancia,  quien  representa  los intereses de Nora Isabel Hernández interpuso y sustentó  recurso de apelación.   

LA DEMANDA  

Luego  de exponer los motivos por los cuales  la  Corte debe pronunciarse en este asunto en aras de restablecer las garantías  fundamentales  de la procesada, a pesar que la sanción impuesta no esté dentro  del  marco que establece el artículo 205 de la Ley 600 de 2000 para recurrir en  sede  extraordinaria,  el  recurrente  plantea dos cargos contra la sentencia de  segunda instancia, así:   

1. Alega la violación indirecta de la norma  sustancial  por  vía  del  falso  juicio  de  identidad  por  cercenamiento del  testimonio  de  Lubis  Teresa  Méndez  Rodríguez,  pues el Tribunal no tuvo en  cuenta  que la testigo fue imprecisa al señalar a cuál de las dos empleadas de  la  tesorería  le  pasó  el cheque para que lo anulara fuera anulado, toda vez  que  indicó  que  no recuerda si fue a Nora Isabel Hernández Páramo o a Nancy  Bocanegra,  no  obstante  el Tribunal concluyó que fue a la primera a la que se  le impartió dicha orden.   

         

          Añade  que  no se le puede reprochar a la procesada haber dejado de  anular  el cheque una vez recibió la instrucción de la tesorera, pues ella dio  prioridad  a la elaboración del nuevo, toda vez que el contratista estaba en la  oficina  esperando su pago, circunstancia que fue aprovechada por la persona que  sustrajo  el  título  valor  para  luego  hacerlo efectivo. Además, tampoco se  observa  negligencia  de  su  parte,  dado  que  los cheques anulados se guardan  previamente  en una caja para su posterior archivo, es decir, no era deber de la  acusada  proceder así de manera inmediata, mucho menos si se tiene en cuenta el  cúmulo  de  trabajo,  el  cual  se incrementaba los días sábados que eran los  destinados  a  pagar  y que la situación que se presentó con el mentado cheque  no  era  de  usual ocurrencia, de donde no surge el deber objetivo de cuidado en  cabeza de  Nora Isabel Hernández Páramo.   

         

          Concluye  el censor, que no se supo en realidad en custodia de quien  quedó  el  título  valor y que de todas formas la acusada no dejó de realizar  las  labores que le correspondían, cuáles fueron las de anular el cheque en el  sistema,  haciendo uno nuevo. Y resalta, el hecho de que ésta hubiera dejado el  documento  en  una  caja  en  la  que  organizaba  el  archivo, en manera alguna  comporta  infracción  al  deber  objetivo  de cuidado, puesto que esto era algo  normal y cotidiano.   

          Sostiene  que  el  defecto  que  denuncia  conllevó  a  la falta de  aplicación  de  los artículos 7, 9, 10 y 12 del Código Penal; 232, 234, 237 y  238  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  y  29  y  83  de  la Constitución  Política.   

          Solicita  que  se case la sentencia para que en su lugar se absuelva  a la procesada.   

          2.  El  segundo  cargo lo hace consistir en una trasgresión directa  de  la  ley  derivada  de  un  error  in  iudicando por falta de aplicación del  artículo  122,  inciso  5º, de la Constitución Política y 51, inciso 2º del  Código Penal.   

Después  de  citar  las  normas  que estima  violadas,  entre  ellas  el  artículo 29 superior, al igual que el contenido de  los  preceptos  cuya  inaplicación denuncia, manifiesta su inconformidad con el  monto  de  la  pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas,  pues  no  se  tuvo  en cuenta que la acusada reintegró el valor del  cheque extraviado.   

          En  criterio del recurrente, la conclusión que debe extraerse de la  redacción  de los artículos 51 y 52 del Código Penal y 122, inciso 5º, de la  Constitución   Política,  es  que  la  sanción  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas no puede imponerse si el servidor  público asume el daño causado con cargo a su patrimonio.   

          Como  soporte adicional a su afirmación, cita el artículo 38 de la  Ley  734  de  2002,  en  el  que  al  hablar de «otras  inhabilidades»,   excluye  las  que  se  deriven  de  conductas  no  dolosas,  como  dice  sucede  en  el  presente  caso en el que la  responsabilidad fue culposa.   

          Solicita  que se case parcialmente la sentencia para que en su lugar  se dicte el fallo de reemplazo.   

NO RECURRENTES  

Hizo uso de dicho traslado el apoderado de la  procesada  Ludis  Teresa  Méndez  Rodríguez,  con  el  fin de solicitar que la  sentencia  de  segunda instancia que confirmó la absolución de esta acusada se  mantenga en firme.   

Pasa a referirse a los cargos de la demanda,  indicando  que  la  pena  de  inhabilitación  para  el  ejercicio de derechos y  funciones  públicas  fue bien impuesta, acorde con el mandato del artículo 122  de la Carta Política, el cual opera de pleno derecho.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Cualquiera sea la causal invocada, la demanda  de  casación  no es un escrito de libre elaboración, en tanto debe cumplir los  requisitos  establecidos en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, consistentes  en  citar  las  normas  que  se  consideran  infringidas, determinar la clase de  quebrantamiento,  indicar  los  fundamentos completos con claridad, precisión y  lógica,  en  armonía  con  la  naturaleza  del  vicio  reprochado,  además de  demostrar  la  trascendencia del yerro en la decisión, absteniéndose de atacar  el  poder  demostrativo otorgado por el fallador a los medios de convicción con  base  en  la personal estimación que respecto de éstos le merece a quien acude  a la sede extraordinaria.   

Procedibilidad  del  recurso  extraordinario   

De  conformidad  con  lo  previsto  en  el  artículo  205  de  la  Ley  600 de 2000 que rige esta actuación, al recurso de  casación se accede de dos maneras, a saber:   

a)  La  ordinaria,  que  procede  contra las  sentencias  de  segunda  instancia  proferidas  por los Tribunales Superiores de  Distrito  Judicial y el Tribunal Penal Militar, por delitos sancionados con pena  privativa de la libertad superior a 8 (ocho) años; y   

b)  La  excepcional,  que procede contra los  fallos  de segunda instancia dictados por las mismas corporaciones por conductas  punibles  castigadas  con  pena privativa de la libertad igual o inferior a ocho  años,  y por los jueces penales del circuito por cualquier delito, evento en el  cual  la  Sala  podrá  admitir  la  demanda cuando lo considere preciso para el  desarrollo  de  la  jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales,  siempre que reúna las demás formalidades.   

         Para  el presente asunto, el delito de peculado culposo, antes de la  modificación  insertada  por  el  artículo 14 de la Ley 890 de 2004, señalaba  una  pena de 1 a 3 años de prisión, multa de 10 a 50 salarios mínimos legales  mensuales  vigentes  e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas  por el mismo término, motivo por el que el recurso de casación debe  interponerse por la vía excepcional.   

          Con   el  fin  de  justificar  la  intervención  de  la  Corte,  el  demandante  expone  la  necesidad  de que se proteja el derecho al trabajo de la  procesada,  pues  de  quedar  en firme la sentencia en su contra, inmediatamente  perdería   su   cargo   como   auxiliar   administrativa   del   municipio   de  Piedras-Tolima.  En  esa  medida,  estima  la Sala que el censor cumple la carga  argumentativa   de   indicar   las  razones  por  las  cuales  es  necesario  el  pronunciamiento  de  la  Corporación  frente  a  un  caso  respecto del cual en  principio  el recurso de casación no procede, pues pretende que se garantice un  derecho fundamental.   

Calificación de la demanda  

    

1. Respecto   del   primer  cargo  postulado  por  la vía del  error  de  hecho por falso juicio de identidad, lo finca en el cercenamiento del  dicho  de  una  de  las testigos, cuyo contenido integral hace surgir la duda en  torno  a  si  la  custodia del título valor se encontraba en cabeza de la aquí  acusada o de Nancy Bocanegra.     

Previo a determinar si el reparo propuesto se  ajusta  a  las  exigencias  de  lógica  y adecuada fundamentación, oportuno es  recordar  que  el  error  de hecho por falso juicio de  identidad, se presenta cuando el juzgador, al apreciar  una  determinada  prueba,  falsea  su  contenido  material,  bien porque le hace  agregados  que  no  le  corresponden  a su texto (tergiversación por adición),  porque  omite tener en cuenta apartes importantes del mismo (tergiversación por  cercenamiento),   o   porque   trasmuta   su  literalidad  (tergiversación  por  trasmutación).  Esto  significa  que  lo  primero  que  debe  hacerse cuando se  plantea  esta  clase  de  error  es  precisar  qué dice la prueba que se afirma  tergiversada  y  cuál fue el contenido que el juzgador le atribuyó, en orden a  evidenciar  que  entre  una  y  otra  existen discrepancias, y que por razón de  éstas se le puso a decir lo que no dice.   

Adicionalmente,  el  censor  debe indicar la  trascendencia  de  la equivocación  confrontando el contenido del medio de  convicción  con  las  premisas utilizadas por el juzgador de instancia para dar  por   probada   determinada   circunstancia,  de  manera  que  se  evidencie  la  tergiversación,  el  cercenamiento  o  la  transmutación  de  lo que la prueba  muestra.   

          Si  bien,  el demandante acierta en la selección de la causal, como  también  en  la forma de vulneración de la ley sustancial, yerra al momento de  acreditar  la presunta equivocación del Tribunal, puesto que no tiene en cuenta  que  en  posteriores  declaraciones la testigo y también procesada Ludis Teresa  Méndez  Rodríguez,  fue  clara en señalar que el cheque estaba en poder de la  aquí  acusada  con  el  fin de que procediera a su anulación, como también lo  sostuvo  la  declarante  Nancy  Bocanegra  Montenegro,  e incluso la propia Nora  Isabel  Hernández  Páramo  al aceptar que sí recibió el cheque con el fin de  agotar el procedimiento para anular el título valor.   

          Fueron  justamente  los  señalamientos de los testigos, confirmados  por  lo  que indicó la acusada, lo que sirvió de soporte a los falladores para  concluir  su  responsabilidad  en  la  modalidad culposa, sin que la afirmación  hecha  por  la  entonces  tesorera  municipal,  Ludis Teresa Méndez Rodríguez,  acerca  de que no recordaba si le entregó el cheque a Nora Hernández Páramo o  a  Nancy  Bocanegra,  como  lo manifestó en su primera versión, resulte de tal  importancia  como  para  desacreditar  las pruebas indicativas de que el título  valor  sí  quedó  bajo  el cuidado de Nora Hernández, tal y como emergió una  vez se conoció la totalidad de las pruebas.   

          Es  por  lo  anterior,  que  el  cargo  propuesto  se  aparta de los  presupuestos  de  adecuada  fundamentación  como  para  pretender desquiciar el  fallo condenatorio, pues se reitera, el reparo no se demostró.   

    

1. Respecto  del  segundo  reproche  relacionado  con  la  violación  directa  de la norma sustancial, que según el  impugnante  se  presentó  al momento de imponer la pena de inhabilitación para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas,  advierte  la  Sala que el  casacionsita  carece de interés al promover una discusión que no fue propuesta  en  las  instancias,  y  respecto  de  la  cual  ningún pronunciamiento hizo el  Tribunal de Ibagué.     

         

          En  efecto,  al revisar el escrito de apelación contra la sentencia  de  primera instancia, la inconformidad de la defensa de Nora Hernández Páramo  gira  en  torno  a  que  dentro  de sus funciones como auxiliar de tesorería no  estaba  la  de  custodiar  el  título valor y por tanto, no era la encargada de  cumplir  con  ese  deber objetivo de cuidado, sino que tal obligación estaba en  cabeza   de  la  tesorera  municipal,  quien  para  trasladarla  a  uno  de  sus  subalternos,  tenía  que  agotar  un acto de delegación en los términos de la  Ley 489 de 1998.   

          Así  las cosas, el censor carece de interés para plantear el cargo  de  violación  directa  de  la  norma  sustancial,  aspecto  que  conlleva a la  inadmisión  del mismo en los términos del artículo 213 de la Ley 600 de 2000,  en  tanto  no  existe  identidad  temática  entre la apelación y el recurso de  casación.   

         En  reciente decisión, CSJ AP, 10 dic 2014, rad. 44889, reiteró la  Sala  su  criterio  acerca  de  qué situaciones configuran la falta de interés  como causa para inadmitir la demanda de casación. Veamos:   

Dicho interés parte de la base esencial del  comprobado   ejercicio   del   derecho   de   defensa,  en  sus  componentes  de  contradicción  y  doble  instancia,  lo que se traduce en (i) la interposición  del   recurso   de  apelación  contra  el  fallo  de  primera  instancia;  (ii)  la  unidad  temática  entre  los  motivos que dieron  origen  a  la  alzada  y  los  que  se  exponen a la Corte como fundamento de la  impugnación  y,  (iii) la necesidad de que, cuando el  acusado  se  acoge a sentencia anticipada o se allana a cargos, la disparidad se  circunscriba   a   asuntos  relacionados  con  la  dosificación  punitiva,  los  mecanismos  sustitutivos  de la pena privativa de la libertad, la extinción del  derecho      de     dominio     sobre     bienes1    y    la    lesión    de  garantías.   

Por  ende,  si el  sujeto  procesal  se  encuentra inconforme con lo resuelto en primera instancia,  es   necesario  que  acuda  ante  el  superior  y  plantee  los  motivos  de  su  discrepancia,  a  efectos de que se surta el debate jurídico correspondiente, y  luego    sí,   de   continuar   su   divergencia,   proponerla   en   sede   de  casación.    El   obrar  contrario,  esto  es,  guardar  silencio, demuestra la avenencia con lo resuelto  por  el  inferior,  e  impide,  por  virtud  del  principio  de  preclusión, la  posibilidad  de habilitar otro escenario para reexaminar el asunto. (Resaltado fuera de texto)   

Vale  destacar  que esa exigencia no aplica  cuando  (i)  la  ausencia  de interposición del recurso de alzada ocurra por un  acto  arbitrario;  (ii)  la sentencia de segundo grado modifique en forma nociva  la  situación  jurídica del impugnante; (iii) se trate de un fallo consultable  que  causó perjuicio, y (iv) el soporte del reproche en sede extraordinaria sea  la  violación de garantías fundamentales que puedan conducir a la declaratoria  de nulidad.   

Específicamente,  en  lo  que  toca con la  identidad  temática  que  se debe predicar entre los reproches contenidos en la  apelación  y los de la demanda de casación, la jurisprudencia ha sostenido que  tal exigencia:   

…corresponde a  la  necesidad  de  que  exista un mismo objeto de debate en los argumentos de la  pretensión  de  la alzada y las causales y cargos que fundamentan el recurso de  casación.  En efecto, si el juez de segunda instancia  no  se pronuncia sobre el asunto en disputa porque la parte apelante a su vez no  se  ocupó del asunto en el recurso de apelación, mal puede la Corte invadir la  esfera  decisoria  del  Ad  quem,  salvo  que  se  trate  de proteger garantías  fundamentales,  caso  en  el  cual estaría legitimada para conocer del reproche  formulado  al  amparo  de  la  causal  tercera  y  emitir  el pronunciamiento de  rigor.   

En  otras  palabras,  si  el  núcleo  de  argumentación  como la pretensión formulada en la apelación, son distintos de  los  presentados  en  sede  de  casación,  los  últimos  motivos de disenso no  podrán  ser  examinados  por  la Corte porque no fueron objeto de inconformidad  ante  la  alzada  y  como es obvio, tampoco pudieron ser tema de decisión en la  instancia. (Cfr. CSJ AP, 15 mar. 2011, rad. 35984).   

         Para  el  presente  asunto,  deviene  clara la falta de interés del  censor  en  lo que atañe al cargo de violación directa de la norma sustancial,  habida  cuenta  que  en  el  recurso  de  apelación  en  nada  se refirió a su  inconformidad  con  la  imposición  de  la  pena  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones públicas, máxime que el fallo de segunda  instancia  ninguna  modificación hizo respecto de lo decido sobre el particular  en la sentencia de primer grado.   

         Corolario  de lo anterior, la demanda de casación será inadmitida.   

         En  mérito  de  lo  expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

INADMITIR   la  demanda  de  casación  presentada  por  la  defensa  de  Nora Isabel Hernández  Páramo.   

Contra  esta  decisión  no procede ningún  recurso.   

Comuníquese  y  devuélvase al Tribunal de  origen. Cúmplase   

JOSE LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO   ALBERTO   CASTRO   CABALLERO   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARIA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  Artículo 40 de la Ley 600 de 2000.     

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