AP1373-2015(45242)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado Ponente  

AP1373-2015  

Radicación Nº 45.242  

Aprobado mediante Acta No. 105  

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos  mil quince (2015)   

VISTOS  

La  Sala  resuelve los recursos de apelación  interpuestos  contra  el  auto  de  enero  21  de  2015,  por  medio del cual un  Magistrado  con  función  de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz  del  Tribunal  Superior  de  Bogotá  le negó al postulado LENIN GIOVANNY PALMA  BERMÚDEZ  la  sustitución  de  la  medida  de  aseguramiento  privativa  de la  libertad por una de distinta naturaleza.   

ANTECEDENTES   

         

Por medio de escrito radicado ante la Sala de  Justicia  y  Paz  del  Tribunal Superior de Bogotá, el  postulado  LENIN  GIOVANNY  PALMA  BERMÚDEZ,  quien  se  encuentra  detenido en  el  Complejo  Carcelario y  Penitenciario   Metropolitano   de   Cúcuta,  pidió  de  esa  Corporación  la  celebración  de una «audiencia de sustitución de la  medida  de  aseguramiento  por  una  no privativa de la libertad», de  conformidad  con  lo  previsto  en el  artículo      18A      de     la     Ley    1592    de    2012.    

Consecuentemente, en diligencia celebrada el  16  de  diciembre  de  2014  ante  un  Magistrado  con  función  de  control de  garantías  de  ese  Tribunal, tanto el propio PALMA BERMÚDEZ como su apoderado  judicial sustentaron dicho pedido.   

         La solicitud del defensor   

         1.    El  mandatario     judicial     del     postulado    se  refirió  a  las  condiciones personales de  su representado, de quien afirmó que  se  trata  del padre de 8 hijos, proveniente de una familia de escasos recursos,  que   por  la  falta  de  oportunidades  laborales  y  académicas  se vio obligado a ingresar a las filas  del E.L.N. cuando tenía 14 años de edad.   

         Así  mismo,  que  en  el año 2000 se retiró de esa organización  armada  –  hecho  por el  cual   fue   objeto   de   amenazas   –  y  se  enlistó  en  las  filas  de  las  Autodefensas  Unidas de  Colombia,  en  las que permaneció hasta el 10 de diciembre de 2004, fecha en la  cual se desmovilizó colectivamente.   

2.  Precisado  ello, el peticionario adujo  que  PALMA  BERMÚDEZ  satisface  el  requisito  objetivo previsto en el numeral  1ºdel   artículo   18A   de   la   Ley  975  de  2005,  adicionado por el artículo 19 de la Ley 1592 de 2012, para que se le conceda  la sustitución de la medida de aseguramiento.   

Lo   anterior,  por  cuanto  su  desmovilización  se  produjo  cuando  estaba  en libertad y se  encuentra  retenido  desde  el  8  de enero de 2005 en razón del proceso que se  siguió  en  su  contra  ante  el  Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de  Cúcuta  por  hechos  relacionados  con su pertenencia a ese grupo ilegal.    

En  consecuencia, agregó, el simple cotejo  cronológico  permite  aseverar  que  ha  estado  recluido  por  lapso  superior  a los 8 años.   

3. En relación con el requisito establecido  en  el  numeral  3º  de  la disposición precitada, consistente en «haber  participado  en las actividades  de  resocialización  disponibles,  si  éstas fueren ofrecidas por el Instituto  Nacional  Penitenciario  y  Carcelario,  INPEC  y  haber obtenido certificado de  buena  conducta», aportó las constancias a partir de  las  cuales  se  concluye  que  PALMA  BERMÚDEZ  ha  llevado a cabo, durante el  período  de  la  reclusión, distintas actividades académicas y pedagógicas a  cargo del INPEC y del SENA.   

De igual manera, que su conducta al interior  del    centro    carcelario    ha    sido    calificada    variablemente    como  ejemplar  y  buena;  lo anterior, sin perjuicio de la  ocurrencia  de  algunos  percances  y conflictos disciplinarios en razón de los  cuales  obtuvo  calificaciones  negativas, concretamente, la agresión física y  verbal  desplegada contra un  guardia,  lo  que  sin embargo «no es obstáculo para  acceder» a la sustitución deprecada.   

En   ese   sentido,   alegó   que   esta  Corporación,   en   providencia   proferida  en  el  proceso  radicado  43.919,  determinó   que   dicho   requisito   no   puede  examinarse  con  una            «estrictez»      tal     que  termine  por sacrificar    los    derechos    a    la    verdad,    la   justicia   y   la  reparación.   

Así,  aunque  el  postulado  ha  cometido  algunas  «faltas» durante  el  período  de  la  privación de la libertad, ello no resulta suficiente para  negar  la solicitud, máxime que, en todo caso, la sanción disciplinaria que le  fue  impuesta  con  ocasión  de ello ya se declaró extinguida y aquél ha dado  claras muestras de resocialización.   

4. En punto al  requisito  de  que  trata  el  numeral  3º del artículo 18A de la Ley   975   de  2005,  el  peticionario  aseveró  que,  de  acuerdo  con  la  documentación  aportada  en soporte de la  pretensión,  PALMA  BERMÚEZ ha concurrido a un sinnúmero de audiencias en las  que  ha  confesado  cerca de trescientos hechos delictivos, de los cuales 115 le  han sido imputados.   

Afirmó  que  la efectiva contribución del  nombrado   al  esclarecimiento  de  la  verdad  se  confirma  adicionalmente  al  constatarse  que  en  su contra fue proferida la sentencia de octubre 31 de 2014  – que, admitió, aún no  se   encuentra   ejecutoriada,   pues   fue   recurrida   por  varias  partes  e  intervinientes  –  por  medio  de la cual la Sala de Justicia y Paz del Tribunal  Superior  de  Bogotá  lo condenó por la participación en 32 hechos punibles y  le impuso la pena alternativa de 8 años de prisión.   

Agregó que el hecho criminal por el cual se  encuentra  actualmente privado de la libertad, esto es, el secuestro y posterior  homicidio  de  José  Antonio  Castellanos,  ocurrido durante el período en que  hizo  parte  de las Autodefensas, fue objeto de confesión en la correspondiente  diligencia de versión libre.   

5. En lo que tiene que ver con la entrega de  bienes  para  contribuir  a  la  reparación  de  las  víctimas,  el mandatario  judicial    de    PALMA    BERMÚDEZ    señaló    que    éste    carece    de  propiedades.   

De  igual modo, que a pesar de lo anterior,  Salvatore  Mancuso,  quien  era  su  superior  al  interior  de la organización  criminal,  puso  a  disposición  de las autoridades una gran cantidad de bienes  para dicho efecto.   

En todo caso, añadió que debe tenerse por  cierta  la  satisfacción  del presente requisito, pues de lo contrario no se le  hubiere  impuesto  la  pena  alternativa  a la que fue condenado, máxime que el  nombrado  reparó  simbólicamente  a  las  víctimas  mediante  la  entrega  de  artesanías  elaboradas  por él mismo durante un acto de reconciliación que se  llevó  a  cabo  al  interior  del  establecimiento donde se encuentra recluido.   

6.  Por  último,  el peticionario sostuvo  que,  como  se sigue de los certificados de antecedentes judiciales aportados al  expediente,  PALMA  BERMÚDEZ  no ha cometido ningún delito con posterioridad a  su  desmovilización, ocurrida en diciembre 10 de 2014. En consecuencia, ninguna  controversia  supone la satisfacción de la exigencia definida en el numeral 5º  de la disposición precitada.   

7. De acuerdo con lo expuesto, coligió que  el  postulado cumple la totalidad de los requisitos legalmente exigidos para ser  favorecido  con  la  sustitución  de  la medida de aseguramiento que pesa en su  contra    por    una    no    privativa    de   la  libertad.   

La   petición   del   postulado   PALMA  BERMÚDEZ.   

PALMA BERMÚDEZ  intervino  para  solicitar la sustitución de la medida de aseguramiento por una  de naturaleza no privativa de la libertad.   

Como soporte de  la  pretensión,  reiteró  que  se enlistó en las A.U.C. luego de su retiro de  las  filas  del  E.L.N.,  como  también  que  desde los 13 años de edad estuvo  envuelto en el conflicto armado.   

Manifestó el arrepentimiento por los actos  delictivos  cometidos  durante su vinculación con el grupo paramilitar aludido,  esto  es,  entre  los  años 2000 y 2004, fecha en la que él mismo convenció a  los hombres a su mando de desmovilizarse.   

Sostuvo  que las condiciones en las que se  surtió  la privación de la libertad –  desde  el  año  2005 –  dificultó  el  acatamiento  del régimen disciplinario, máxime  que  fue  trasladado  en  al  menos 17 ocasiones para  acudir  a  diligencias de versión libre, por lo cual  no  tuvo  oportunidad  de  participar  en  proyectos pedagógicos o laborales al  interior de los distintos establecimientos penitenciarios.   

Explicó  que,  además  de  lo  anterior,  el  SENA  no prestó servicios pedagógicos para los  desmovilizados  de  grupos  armados  ilegales hasta 2011, lo que explica que con  anterioridad  a  esa  fecha  no  hubiese  adelantado  ninguna  actividad  de esa  naturaleza.   

Insistió  en  que  no  entregó  bienes  materiales  para  la  reparación de las víctimas por la sencilla razón de que  no  tiene  ninguno;  no  obstante,  delató  a  personas  que colaboraron con la  actividad criminal de las Autodefensas.   

     

Agregó  que  si bien incurrió en algunas  faltas  disciplinarias  durante  el  período  de  privación de la libertad, se  trata  de  asuntos insignificantes que ameritaron sanciones menores; así mismo,  admitió  que  en  alguna ocasión tuvo un altercado con un guardia, a quien sin  embargo le pidió perdón por lo ocurrido.   

Concluyó  que  quiere recuperar el tiempo  perdido  con  sus hijos  y dedicarse     a     adelantar     labores     pedagógicas     dirigidas    a    estudiantes   a   través   de   una  fundación  que,  según  adujo,  ya  está en proceso de constitución.   

          La intervención de la Fiscalía.   

          La  Delegada  de  la  Fiscalía  se  opuso a la pretensión de PALMA  BERMÚDEZ y de su defensor.   

          Indicó  que  el  nombrado ha estado privado de la libertad por más  de  8  años,  incluso si dicho término se cuenta a partir de su postulación y  no  desde  la  reclusión  efectiva,  de  modo  que  la exigencia prevista en el  numeral  1°  del artículo 18A de la Ley 1592 de 2012 se halla satisfecha en el  caso en examen.   

También    estimó   configurados   los  presupuestos  de  que tratan los numerales 3°y 4°ibídem, pues PALMA BERMÚDEZ  ha  participado  en  decenas  de  diligencias  de  versión  libre en las que ha  confesado  más  de  trescientos hechos delictivos y, aunque aseveró carecer de  bienes  de  fortuna,  entregó  información  relacionada con propiedades de sus  comandantes.   

          Afirmó,  sin  embargo,  que  el  peticionario  sólo  acreditó  la  realización  de actividades de resocialización a partir de 2011, pero además,  que  no  ha  observado  buena  conducta durante la totalidad del lapso en que ha  estado  detenido,  al  punto  que  ha sido sancionado por la comisión de faltas  disciplinarias en dos ocasiones.   

          Así  mismo, adujo que el postulado cometió un nuevo delito durante  la  privación de la libertad, en concreto, en cuanto agredió físicamente a un  guardia   del   centro   de  reclusión  quien,  en  tal  razón,  presentó  la  correspondiente  denuncia penal; noticia criminal que fue archivada, pero que en  todo caso permite afirmar la ocurrencia de la conducta punible.   

          La intervención del Agente del Ministerio Público.   

          El  Agente  del Ministerio Público consideró que no se cumplen los  presupuestos  para  favorecer a PALMA BERMÚDEZ con la sustitución de la medida  de aseguramiento.   

          Lo  anterior,  no  sólo  en  atención a que aquél no ha mantenido  buena  conducta  durante la totalidad del período de privación de la libertad,  sino  también  porque  se  echa  de  menos  la valoración de su comportamiento  durante algunos interregnos.   

          En  igual  sentido,  precisó  que  los  hechos  delictivos por cuya  comisión  PALMA  BERMÚDEZ  se halla detenido no han sido objeto de imputación  en  el  trámite  de  Justicia  y  Paz;  situación  que,  como lo precisó esta  Corporación  en auto proferido en la actuación radicada 44.509, impide acceder  a la pretensión de los peticionarios.   

          Agregó  finalmente  que  el nombrado ejerció como comandante en la  organización  armada  ilegal de la que hacía parte; condición en razón de la  cual  debió  tener  información  sobre  las pertenencias de la misma que no ha  puesto en conocimiento de las autoridades.   

          La intervención del apoderado de las víctimas.   

          El  apoderado  judicial de las víctimas se limitó a manifestar que  PALMA  BERMÚDEZ,  aunque ha asistido a varias diligencias de versión libre, no  ha  sido  claro en lo que tiene que ver con las pertenencias de quienes fungían  como  sus  comandantes,  entre  otros,  «alias        Wilmer».   

          En   esa   comprensión,  alegó  que  las  víctimas  no  han  sido  integralmente   reparadas,   por   lo   que   no   es   viable   acceder   a  la  solicitud.   

DECISIÓN IMPUGNADA  

Un  Magistrado de la Sala de Justicia y Paz  del  Tribunal  Superior  de Bogotá consideró que PALMA BERMÚDEZ no cumple con  los  requisitos  para  sustituir  la  medida  de  aseguramiento  que  pesa en su  contra.   

Adujo,  en  ese  sentido,  que la decisión  favorable  a  la  pretensión  elevada  supone la verificación de que todos los  requisitos  previstos  en  el  artículo 18A de la Ley 1592 de 2012 concurren en  este  caso;  examen  que  corresponde  adelantar con fundamento en los medios de  conocimiento aportados para dicho efecto por el interesado.   

Para  el  a quo, en principio, la exigencia  objetiva  correspondiente  al  término  de  la  privación de la libertad está  configurada,  aun  si se inicia su conteo a partir de la postulación y no desde  la  reclusión  formal; no obstante, indicó que no es claro que los delitos por  los  cuales se encuentra detenido hayan tenido relación con el conflicto armado  interno  y,  además,  en  contra  de  PALMA BERMÚDEZ existen varias sentencias  condenatorias,  de  modo  que  se  desconoce  si «ha  estado   descontando   pena   por   hechos  de  exclusiva  competencia  de  esta  jurisdicción transicional».   

Consideró,  entonces,  que  «mientras  no se tenga acreditado que todas esas condenas…hayan  sido  con  ocasión  del  conflicto»,  no es posible  afirmar  satisfecho  el  requisito  previsto  en  el  numeral  1º del artículo  18A  de  la  ley  975 de  2005.   

Agregó  que  ningún  reproche  merece  la  conducta  del  postulado  en  cuanto  manifestó  carecer de bienes para poner a  disposición  de  la  reparación  de  las víctimas, máxime en cuanto procuró  lograr la indemnización simbólica a través de artesanías.   

Así    mismo,   que   los   incidentes  disciplinarios  en  que  incurrió  durante  la  privación  de  la  libertad no  revisten  la entidad para afirmar que no ha mantenido una buena conducta, que ha  sido positiva «en un 97%».   

No      obstante,      «llama   la  atención»  que  sólo a partir del año 2009 el  postulado  haya  participado  en actividades de resocialización al interior del  centro carcelario.   

En todo caso, añadió, los peticionarios  pierden  de  vista que la obligación de contribuir con el esclarecimiento de la  verdad  no se satisface con la simple concurrencia a las diligencias de versión  libre,  que es lo que se afirma de PALMA BERMÚDEZ, sino que requiere la entrega  y   revelación   concreta   de   información   efectiva  y  útil  para  dicho  efecto.   

Así,     debió     acompañarse   a   la   solicitud  una  certificación  expedida  por  la  Sala  de  Conocimiento  de esa Corporación a  partir  de  la  que  se  pudiera establecer cuál ha sido el aporte concreto del  postulado   en   la   satisfacción   del   derecho   a   la   verdad   de   las  víctimas.   

Replicó  a la Fiscalía, finalmente, que  la  agresión perpetrada por aquél contra un guardián del centro de reclusión  no  suscitó  la  formulación  de imputación en su  contra,  de  modo que no puede considerarse como un incumplimiento del requisito  erigido   en   el   numeral   5°   del   artículo   18A   de  la  Ley   1592   de  2012;  sin  embargo,  constituye  un  elemento  de  juicio  que  puede  ser valorado para discernir el  comportamiento  del  peticionario  durante  el  período  de  privación  de  la  libertad.   

LAS IMPUGNACIONES  

    

1. El recurso de PALMA BERMÚDEZ.     

Aunque  PALMA BERMÚDEZ manifestó impugnar  la  decisión  proferida  por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de  Bogotá,   indicó   que   delegaría   la  sustentación  de  la  alzada  a  su  defensor.   

No  obstante,  insistió  en que no tuvo la  posibilidad  de inscribirse en programas de resocialización antes del año 2009  porque  el  INPEC  no  lo  «facilitó» y  aseveró  que  si  no hubiese contribuido de manera eficaz con el  esclarecimiento   de   la  verdad,  no  habría  sido  sentenciado  a  una  pena  alternativa.   

    

1. El recurso de la defensa.     

El mandatario judicial del postulado pidió  la  revocatoria  del auto confutado; consecuentemente, que se favorezca a aquél  con  la  sustitución  de  la medida de aseguramiento por una no privativa de la  libertad.   

1.  Adujo,  en primer lugar, que los hechos  por  los  cuales PALMA BERMÚDEZ está actualmente detenido sí fueron cometidos  con  ocasión  de  su vinculación con las A.U.C., tanto así, que ese hecho fue  confesado  por  aquél  en  diligencia  de  versión  libre  celebrada  el  7 de  noviembre de 2013.   

Además,  agregó,  del  contenido  de  la  sentencia  que  lo  condenó  por esos reatos, que se desprende con claridad que  aquél  cometió  las  conductas  punibles en condición de miembro de ese grupo  armado ilegal.   

2. En segundo lugar, manifestó que si bien  en  contra de PALMA BERMÚDEZ existen varias sentencias condenatorias, lo cierto  es  que  todas están relacionadas con su pertenencia al grupo paramilitar y, en  todo   caso,   ninguna   de   ellas  fue  proferida  por  hechos  cometidos  con  posterioridad a su desmovilización.   

3.  Seguidamente,  insistió  en  que  el  postulado  no tuvo la posibilidad de participar en programas de resocialización  antes   del   año  2009  porque  la  autoridad  penitenciaria  no  ofrecía  la  posibilidad  de  hacerlo  y, además, se veía obligado a movilizarse permanente  de   una   ciudad   a   otra   para   participar   en  diligencias  de  versión  libre.   

4.  En lo que tiene que ver con la conducta  de  su  mandante durante el período de reclusión, reiteró que, de conformidad  con  el  criterio  de esta Corporación, la existencia de algunas calificaciones  negativas  no  constituye  obstáculo para favorecerlo con la sustitución de la  medida  de  aseguramiento, menos aún en cuanto las sanciones disciplinarias que  le  fueron  impuestas  ya  están  extinguidas  y  el  guardia del penal a quien  agredió desistió de la acción penal.   

5.   Finalmente,   manifestó  que  PALMA  BERMÚDEZ  no  ha asistido como simple espectador a las distintas diligencias de  versión  libre a las que ha acudido, sino que ha contribuido significativamente  para  lograr  el esclarecimiento de la verdad, al punto que ha confesado más de  280 delitos.   

Como  si  fuera  poco,  se conoció que fue  sentenciado  por el Tribunal de Justicia y Paz y condenado a la pena alternativa  de  8  años  de  prisión;  decisión que necesariamente lleva a afirmar que su  participación   ha  sido  efectiva,  pues  de  lo  contrario  no  habría  sido  favorecido con esa medida.   

Así, concluyó, no parece viable exigir una  acreditación  expedida por esa autoridad judicial para afirmar el compromiso de  PALMA  BERMÚDEZ  con  la  satisfacción de los derechos de las víctimas.    

NO RECURRENTES  

1.  La Delegada de la Fiscalía pidió la  confirmación   del  auto  recurrido,  pues  en  su  criterio  no  se  encuentra  satisfecho  el  requisito previsto en el numeral 2º del artículo 18A de la Ley  975 de 2005.   

Adujo  que  PALMA  BERMÚDEZ  sólo  ha  participado  en  proyectos de resocialización desde el año 2009, pero además,  que  no  ha  mantenido  buena  conducta  durante  la  totalidad del tiempo de su  reclusión,  al  punto  que  ha  sido  sancionado  en  dos  oportunidades por la  tenencia prohibida de aparatos de telecomunicación.   

2.  El  Agente  del  Ministerio  Público  solicitó igualmente que se mantenga la decisión confutada.   

Insistió en que los hechos por los cuales  el  postulado  está  actualmente  privado  de la libertad no han sido objeto de  imputación  en el proceso de Justicia y Paz, lo que hace imposible acceder a la  pretensión de los apelantes.   

Agregó  que  PALMA  BERMÚDEZ no mantuvo  buena  conducta durante todo el período de la detención, pero además, que los  recurrentes  no  acreditaron  de ninguna manera que se haya visto imposibilitado  para  participar  en  actividades de resocialización por razones atribuibles al  INPEC.   

Aseveró, por último, que de acuerdo con  lo  expuesto por los peticionarios, la sentencia proferida contra el nombrado en  Justicia  y  Paz  no se encuentra aún ejecutoriada, de modo que a partir de esa  providencia   no   es   posible   fundamentar   ninguna   conclusión  sobre  la  satisfacción  de  los  requisitos exigidos para acceder a la sustitución de la  medida de aseguramiento.   

3.   El  apoderado  de  las  víctimas,  finalmente,  manifestó  que PALMA BERMÚDEZ tenía la posibilidad de exigir del  INPEC  su  inscripción  en  proyectos  de  resocialización,  de  modo  que  no  constituye  un  argumento  aceptable atribuir a esa entidad la no participación  del postulado en actividades de esa índole.   

Sostuvo  que  no parece razonable suponer  que  aquél  intervino en  una   cantidad   tal   de   diligencias   de  versión  libre  que  se  le  hizo  imposible  participar en  actividades  de  trabajo  o  estudio,  como  también que debió hacer todos los  esfuerzos   para  convivir  de  manera  pacífica  al  interior  del  centro  de  reclusión.   

Concluyó  que, de todos modos, no fueron  aportados  los  certificados  de  calificación  de  conducta  de algunos lapsos  durante  los  cuales  PALMA  BERMÚDEZ  ha  estado  detenido,  de modo que no es  posible acceder a la revocatoria del auto de primera instancia.   

CONSIDERACIONES  

Competencia  

De  conformidad  con  lo  previsto  en  el  artículo  26  de  la  Ley 975 de 2005, modificado por el artículo 27 de la Ley  1592  de  2012,  esta Sala es competente para decidir los recursos de apelación  interpuestos.   

Sobre  los  requisitos  para acceder a la  sustitución de la medida de aseguramiento   

1.  En  el  texto original de la Ley 975 de  2005  no  fue consagrado ningún mecanismo por medio del cual fuera posible para  los  desmovilizados  obtener  la  libertad  con anterioridad al fallo de condena  proferido en el trámite de Justicia y Paz.   

No obstante lo anterior, el artículo 19 de  la  Ley  1592 de 2011, que adicionó a ese compendio normativo el artículo 18A,  estableció  la posibilidad de favorecer a los postulados con la sustitución de  la medida de aseguramiento que hubiere sido impuesta en su contra.   

En ese sentido, el pronunciamiento favorable  a  las  pretensiones de los peticionarios requiere la verificación, efectuada a  partir  de «la información aportada por el postulado  y  provista  por  las autoridades competentes», de los  requisitos   previstos  para  ese  efecto  en  la  disposición  aludida,  así:   

«1.  Haber permanecido como mínimo ocho  (8)   años   en  un  establecimiento  de  reclusión  con  posterioridad  a  su  desmovilización,   por   delitos   cometidos  durante  y  con  ocasión  de  su  pertenencia  al grupo armado organizado al margen de la Ley. Este término será  contado  a  partir de la reclusión en un establecimiento sujeto integralmente a  las normas jurídicas sobre control penitenciario;   

2. Haber participado en las actividades de  resocialización  disponibles,  si  éstas  fueren  ofrecidas  por  el Instituto  Nacional  Penitenciario  y  Carcelario,  INPEC  y  haber obtenido certificado de  buena conducta;   

3.  Haber  participado  y  contribuido al  esclarecimiento  de  la  verdad  en  las  diligencias  judiciales del proceso de  Justicia y Paz;   

4.  Haber  entregado  los  bienes  para  contribuir  a  la reparación integral de las víctimas, si a ello hubiere lugar  de conformidad con lo dispuesto en la presente ley;   

5. No haber cometido delitos dolosos, con  posterioridad a la desmovilización»   

2. En la constatación de dichas exigencias,  concretamente,  de  la prevista en el numeral 1º de la disposición transcrita,  la      Sala      parte      por     precisar     que,     como     lo     tiene  discernido             esta  Corporación,  con  apoyo  en  lo  resuelto por la Corte Constitucional en  sentencia  C  –  015  de  2014,  «el  término  de 8 años de privación de la  libertad   debe   contarse  desde  la  fecha  de  la  postulación  y  no  desde  el  efectivo  ingreso  al  establecimiento        de        reclusión»1          (negrilla fuera del texto).   

En  el presente asunto se acreditó, de una  parte,  que  PALMA  BERMÚDEZ  fue  privado  de  la  libertad  el  8 de enero de  2005     en  razón  de  la  sentencia proferida por el Juzgado 2  Penal  del  Circuito Especializado de Cúcuta; información que se observa en la  cartilla  biográfica del nombrado expedida por la autoridad penitencia (fs. 1 y  siguientes).  Ese  fallo lo condenó a la pena de 38 años y 9 meses de prisión  por  homicidio  agravado  en José Antonio Castellanos y Ramón Alirio Sandoval,  en  concurso  con  los  delitos de secuestro extorsivo agravado en perjuicio del  citado  Castellanos  y de César Aldemar García Acevedo, así como de concierto  para  delinquir  agravado  por  la  conformación  de  grupos  armados (fs. 18 y  siguientes).   

De  otra  parte,  la  postulación de PALMA  BERMÚDEZ  al proceso de Justicia y Paz se perfeccionó el 16 de agosto de 2006,  tal y como consta en el acta de febrero 12 de 2014 (f. 1).   

El  requisito establecido en el numeral 1º  del  artículo  18A  de  la Ley 975 de 2005, tiene como exigencias un lapso de 8  años  de  privación  de  la  libertad del postulado, pero, adicionalmente, esa  afectación  de su situación jurídica tiene que necesariamente estar vinculada  con  la comisión de «delitos cometidos durante y con  ocasión  de  su  pertenencia  al grupo armado organizado al margen de la ley».   

En ese entendido, razón le asiste al a quo  cuando   en   la   providencia   impugnada   admitió   cumplido   el   supuesto  cronológico.   

Sin  embargo, se hace necesario referir que  le  correspondía  a  las  partes  probar  los  delitos imputados con base en el  trámite  de  la  Ley de Justicia y Paz, o en la audiencia en la que se reclamó  sustitución  de  medida  de aseguramiento el Magistrado de Garantías ha debido  proceder a indagar sobre ese tópico.   

En  las  presentes diligencias, no se tiene  noticia  cierta  de  los  reatos  que la Fiscalía le imputó a PALMA BERMÚDEZ,  luego  de  haberlo  oído  en  versión  libre,  y estaría en discusión si los  delitos  por los que se le capturó tienen relación con este trámite de la Ley  975 precitada.   

La defensa, para superar el escollo a que se  viene  haciendo  referencia,  en  la  sustentación  del recurso sostuvo que los  delitos  fueron  confesados  en  diligencia  de  versión  libre,  lo cual está  corroborado  con la certificación que obra en el expediente, de conformidad con  la  cual  «con  relación  al  hecho  donde resultó  víctima  el  señor JOSÉ ANTONIO CASTELLANOS, se encontró que éste postulado  lo  confesó  en  versión  libre  del  7  de  noviembre  de  2013»  (f.  95),  sin  embargo  la  Fiscalía,  en  posterior constancia,  señala  que  el  acá incriminado “mencionó” los punibles cometidos contra  «José  Antonio  Castellanos  y  otros» (f. 143).   

Los  hechos  objeto  de esa decisión, de  conformidad  con  el contenido de la sentencia de 17 de junio de 2008, proferida  por  el  Juzgado  2º Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, acaecieron el  23  de  mayo  de  2002  (f.  18),  fecha  para  la cual el postulado, según fue  acreditado,  hacía  parte  activa de la estructura criminal de las A.U.C., a la  que  perteneció  desde  1999  hasta  2004,  cuando  se  desmovilizó  (fs. 96 y  97).   

De  igual  modo,  puede  constatarse que la  situación  fáctica  narrada  en  la  sentencia  condenatoria  refleja  que las  conductas   punibles   allí   juzgadas   fueron   cometidas   por  «unos  individuos  armados», entre ellos  PALMA  BERMÚDEZ,  quienes  se identificaron ante las víctimas como miembros de  un grupo armado ilegal (f. 19).   

Si  bien es cierto que la jurisprudencia de  esta  Sala  ha  señalado  que constituye presupuesto para la sustitución de la  medida   de  aseguramiento  «que  el  hecho  que  la  justifica   haya   sido   previamente   imputado   en   esta  sede»2,  también  lo  es  que  de  no  estar  fehacientemente  corroborado,  al interior del proceso, y con posterioridad a esta decisión, que  no  causa ejecutoria material, puede demostrarse el cumplimiento estricto de ese  supuesto para los efectos de ley.   

No  obstante  lo  expresado  anteriormente,  frente  a  la controversia suscitada, así se diera por establecida la exigencia  para  la sustitución de la medida a que se refiere el numeral 1º del artículo  18A  de  la  Ley  975,  la  pretensión a la que aspira PARRA BERMÚDEZ no puede  avalarse,  porque  no  cumple  a  cabalidad  los  demás requisitos que exige el  ordenamiento jurídico, como se verá seguidamente.   

3.  Así ocurre con el presupuesto previsto  en  el  numeral  2º  de  esa  norma,  cuya demostración echa de menos la Sala.   

Ciertamente, la Corporación admite con los  recurrentes  que  no es exigible al postulado participar en programas de estudio  y  trabajo  dirigidos  a  lograr la resocialización de los internos cuando, por  razones  estructurales  o  de otra índole, la autoridad penitenciaria no cuenta  con las posibilidades de desarrollarlos.   

Es  por ello que, de acuerdo con el numeral  2º  del  artículo  18A  de  la  Ley  975 de 2005, constituye un requisito para  acceder   a  la  sustitución  de  la  medida  de  aseguramiento  «haber   participado   en  las  actividades  de  resocialización»,  desde    luego,    en    el    entendido    de   que  estuvieren      «disponibles»,     esto   es,   que        «fueren   ofrecidas  por  el  Instituto  Nacional  Penitenciario  y  Carcelario,             INPEC».   

En   ese   sentido,  es  cierto  que  los  certificados  de  estudio  aportados  por  los  peticionarios  para acreditar la  satisfacción  de  la  exigencia  en  comento  están  referidos  a  actividades  realizadas  desde  el año 2009 en adelante (fs. 49 a 78), con excepción de una  única  constancia  que  alude a un proyecto realizado entre octubre y noviembre  de  2006  (f.  74),  pero  ello  no  resulta suficiente para descartar el pedido  examinado en esta sede.   

Los  recurrentes  pierden  de vista que, de  conformidad   con   el   criterio   sostenido  de  esta  Sala,  es  «carga  del  peticionario  probar  que cumple con los presupuestos  normativos  para  hacerse  merecedor a la sustitución de la medida privativa de  la  libertad»3;  en  igual  sentido, la Corporación ha sostenido que «le  incumbe  al  postulado  demostrar  la concurrencia de todas y  cada     una     de     las     exigencias    que    debe    cumplir»4.   

Así  las  cosas,  si  PALMA  BERMÚDEZ  no  asistió   a   labores  resocializadoras  entre  los  años  2005  y  2008  como  consecuencia  de  omisiones  atribuibles  al  Instituto Nacional Penitenciario y  Carcelario  –  o  a  los  múltiples  traslados a los que aquél dijo haber sido  sometido  –  no  bastaba  a  los  peticionarios  afirmar  de  manera escueta esa  circunstancia,  sino  que  debieron  allegar  los  medios  de  conocimiento  que  sustentaran  dicha  afirmación.              

Ahora,   la   revisión   de  los  medios  documentales  acopiados  permite  establecer que el postulado, durante los años  2007  y 2008, participó en 8 y 6 audiencias de versión libre, respectivamente,  al  tiempo  que  durante  el  año  2006  no  lo  hizo  en  ninguna  (fs.  120 y  121).   

En  contraste, durante los períodos en los  que  sí  llevó a cabo proyectos de resocialización, participó activamente en  decenas  de  audiencias  de esa naturaleza (fs. 118 a 120), lo que demuestra que  éstas no fueron obstáculo para la realización en aquéllas.   

En  consecuencia, la Sala tampoco encuentra  probado  que  PALMA BERMÚDEZ se haya visto sometido a una actividad procesal de  tal  magnitud  que le haya hecho imposible inscribirse y participar en programas  de resocialización.   

4.  De  otra parte, la Sala admite también  con  los  recurrentes,  en  lo que tiene que ver con el requisito previsto en el  numeral   2º   del  artículo  18A  de  la  Ley  975  de  2005  consistente  en  «haber  obtenido  certificado  de  buena conducta»,  que   de   conformidad  con  el  precedente  de  esta  Corporación,  «esa  exigencia  que se cumple con la  valoración  administrativa  que  hace  el  INPEC al expedir las certificaciones  periódicas  de  la  conducta  del  interno,  no  puede  analizarse con la misma  estrictez  con  que  se  estudian  las afines con los fundamentos del proceso de  Justicia  y  Paz,  al  punto de anteponerla a los derechos de verdad, justicia y  reparación  de  que  son titulares las víctimas»5.   

Lo     anterior,     «porque,  de  otro  modo,  la  existencia de una falta disciplinaria  menor,  tendría  la  virtualidad  de  producir  consecuencias desproporcionadas  frente  a la libertad, la cual se negaría en su presencia, sin importar que las  principales      obligaciones     del     desmovilizado     fueron     cumplidas  cabalmente»6.   

          Ocurre, no  obstante,  que  los  comportamientos  asumidos  por  PALMA  BERMÚDEZ durante la  privación   de   la   libertad   en   razón   de  los  cuales  fue  sancionado  disciplinariamente  no  se  ofrecen insignificantes, sino graves y estrechamente  vinculados con el proceso de resocialización.   

En  efecto,  se  probó que el nombrado fue  sancionado  en dos ocasiones como consecuencia de la comisión de la infracción  descrita  en  el  artículo 121, inciso 2º, numeral 15º, de la ley 65 de 1993,  esto  es,  «comunicaciones  o   correspondencia   clandestina   con  otros  condenados  o  detenidos  y  con  extraños»     (f.  91).   

Adicionalmente,   se   demostró  que  el  postulado  agredió  física  y  verbalmente  a un guardián del establecimiento  donde  se  encuentra recluido, incluso y según lo manifestó la Fiscalía en la  audiencia,  en  aseveración  que  no  fue  controvertida por los peticionarios,  «lo    amenazó    de    muerte»    (CD  2,  récord  11:30  y  siguientes).  Esos  hechos suscitaron la  presentación  de  la  correspondiente  denuncia  por  parte del ofendido Sergio  Andrey Sánchez Vergel, de la que posteriormente desistió (f. 93).   

Desde   luego   y   contrariamente  a  la  comprensión   de   la   Fiscalía,   esa   situación  no  permite  afirmar  la  insatisfacción  del  requisito  establecido en el numeral 5º del artículo 18A  de la Ley 975 de 2005.   

Lo  anterior,  pues  de  acuerdo  con  lo  dispuesto  en  el  artículo 37 del Decreto 2011 de 2013 y como lo ha discernido  esta  Sala,  «para negar la sustitución de la medida  de  aseguramiento  por  encontrar demostrada la configuración de esa exigencia,  el  decreto  reglamentario  fijó  una condición clara y expresa consistente en  que  se  entiende trasgredido el compromiso de no repetición de delitos, cuando  al   postulado,   al   menos,  se  le  ha  formulado  imputación     por     una    conducta    punible  dolosa»7 (negrilla fuera del texto).   

Sin perjuicio de lo anterior, la naturaleza  de  la infracción, se reitera, de ninguna manera se ofrece inane o irrelevante,  pues  se  trata de hechos violentos en los que se puso en riesgo la integridad y  vida de un servidor público.   

En todo caso, en el presente asunto se echa  de  menos  la  valoración de la conducta de PALMA BERMÚDEZ durante un período  de  tiempo  significativo,  en  concreto,  17  meses  (f. 89), respecto del cual  entonces es imposible conocer su comportamiento.   

5.  Así  las  cosas,  echada  de  menos la  verificación  del cumplimiento de los requisitos establecidos en el numeral 2º  del  artículo  18A  de  la  Ley 975 de 2005, no queda solución distinta que la  confirmación  del  auto  recurrido,  pues  el  pronunciamiento  favorable a los  intereses   de   los   recurrentes   requiere  necesariamente  la  satisfacción  concurrente     de     todas     las     exigencias    establecidas    en    esa  disposición.   

En  mérito  de lo expuesto, LA    SALA   DE   CASACIÓN   PENAL   DE   LA   CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA,   

RESUELVE:  

1.  CONFIRMAR  la providencia objeto de impugnación.   

Contra  esta decisión no procede ningún  recurso.   

Notifíquese   y  cúmplase.   

JOSÉ         LUIS   BARCELÓ               CAMACHO   

JOSÉ   LEONIDAS   BUSTOS   MARTÍNEZ   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO       FERNÁNDEZ CARLIER   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO    ENRIQUE   MALO   FERNÁNDEZ   

EYDER   PATIÑO   CABRERA   

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS      GUILLERMO     SALAZAR  OTERO   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1 CSJ  AP, 28 de octubre de 2014, Rad. 44.509.   

2  Auto   citado   ut   –  supra.   

3 CSJ  AP,  30  de  julio  de 2014, Rad. 43991. En igual sentido, CSJ AP, 9 de abril de  2014, Rad. 43178.   

4 CSJ  AP, 29 de mayo de 2013, Rad. 40561.   

5 CSJ  AP, 30 de julio de 2014, Rad. 43919.   

6  CSJ, AP, 2 de jul 2014 3589. Rad.43696.   

7 CSJ  AP, febrero 4 de 2015, Rad. 44851.     

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