AP1368-2015(43896)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado Ponente  

AP1368-2015  

Radicación Nº 43.896  

Aprobado mediante Acta No. 105  

Bogotá  D.C., dieciocho (18) de marzo de dos  mil quince (2015).   

La  Sala resuelve el  recurso   de   reposición  interpuesto  contra el auto de 2 de diciembre de 2014,  por   medio   del   cual   se  inadmitió  la  demanda  de  revisión  presentada  por  el  apoderado  judicial  de  MIGUEL FRANCISCO ARTEAGA MARTÍNEZ.   

ANTECEDENTES  

1.   El  aspecto  fáctico fue resumido en la sentencia de primera instancia así:   

«Consta en el Acta  No.  01475-05  que  a  las  9:15  horas  el día 16 de  febrero  de  2005,  la  Fiscal  5ª  Delegada ante la  Unidad  de  Reacción Inmediata en turno de 24 horas y  los  técnicos investigadores de la SIJIN practicaron  en  el  Hospital de La Manga, inspección al cadáver de  Jhon  Jairo  Cáceres  Solis.  Lugar  de  los  hechos  Diagonal   77D   con   carrera   15D,  Barrio  La  Manga.  El  cadáver   presentaba  las  siguientes  heridas  visibles:  3  orificios  región  epigástrico lado  izquierdo.    Orificio   región   vacío  lado izquierdo. Orificio región  mamaria  y  supra  mamaria  lado  izquierdo.  2.  Orificio  región  epigástrico  lado  derecho.  Orificio  región  inter   costal   lado  derecho,  Orificio  codo  cara  externa.  Herida  abierta  antebrazo  cara externa lado izquierdo. Protuberancia  antebrazo  cara externa. 6. Orificios bordes regulares  en  región  mediana  dorsal. Se entregó   el   cadáver  a  Julián     Cáceres    Marimón    con    cédula    8´699.795 de Barranquilla.».   

2. En razón de los  precitados  hechos,  el 12 de junio de 2009 el Juzgado 6º Penal del Circuito de  Barranquilla,  condenó a MIGUEL FRANCISCO ARTEAGA MARTÍNEZ a la pena principal  de  25  años de prisión, así como a la pena accesoria de inhabilitación para  el  ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo de 15 años, como  autor  del delito de homicidio agravado, al tiempo que lo absolvió del reato de  fabricación,  tráfico  y  porte  de armas de fuego o municiones y le negó los  mecanismos sustitutivos de la pena.   

3.  Esa  decisión fue confirmada por la Sala  de  Decisión  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla  el    1º   de   marzo   de   2010  al  resolver  el recurso de apelación interpuesto por la defensa de  ARTEAGA MARTÍNEZ.   

4.  A  través  de  apoderado,  el  condenado  presentó  demanda  de revisión con fundamento en la  causal  3º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, al considerar que, luego de  emitido  el fallo de condena, se tuvo conocimiento de nuevos elementos de prueba  que  de haber sido valorados en la actuación, hubiesen llevado a los juzgadores  a absolver a su defendido.   

En  ese  sentido, refirió que en diligencia  llevada  a  cabo en el marco del proceso de Justicia y Paz, el postulado William  Alberto  Macenet  Ahumada  explicó  detalladamente quiénes y porqué atentaron  contra  la vida de Cáceres Solis. En ese relato, que reiteró posteriormente en  entrevista  realizada el 6 de diciembre de 2013, no vinculó a ARTEAGA MARTÍNEZ  con la comisión del ilícito.   

Alegó, de igual modo, que con posterioridad  a  las  sentencias  cuya  revisión se solicita se logró entrevistar a Denilson  José  Padilla Pérez, quien declaró como testigo de cargo en el juicio seguido  contra ARTEAGA MARTÍNEZ.   

En  la  última  oportunidad, Padilla Pérez  indicó   que   nunca   pretendió   vincular  al  sentenciado  con  los  hechos  investigados  ante  la  Fiscalía  General  de  la Nación, como también que el  testimonio  rendido en la audiencia de juzgamiento fue producto de las presiones  efectuadas por el funcionario que la presidió.   

A partir de lo anterior, coligió que existen  dos  pruebas  nuevas  que  demuestran  que  ARTEAGA  MARTÍNEZ  no  tuvo ninguna  relación con la conducta punible por la cual fue condenado.   

5. Los Magistrados  José  Luis  Barceló  Camacho,  José  Leónidas  Bustos  Martínez  y Fernando  Alberto  Castro  Caballero manifestaron su impedimento para conocer del presente  trámite,  por  haber  proferido  el  auto  por  medio del cual se inadmitió la  demanda  de  casación  presentada  por la representación del enjuiciado contra  las sentencias de instancia   

El impedimento, que desde luego se extiende a  la   presente   decisión,   fue  aceptado  por  la  Sala  el  16  de  julio  de  2014.   

6.           Mediante   auto  proferido  el  2  de  diciembre  de  2014,  la  Corte  inadmitió  la demanda de  revisión  presentada,  decisión  contra  la  cual  el  apoderado del condenado  interpuso recurso de reposición.   

PROVIDENCIA IMPUGNADA  

          La  Sala  no  encontró  satisfechos los requisitos sustanciales que  determinan  la  admisibilidad  de  la  acción  de  revisión,  previstos  en el  artículo 222 de la Ley 600 de 2000.   

          Consideró  que  no  fue acreditada la causal de revisión invocada,  pues  lo  pretendido  por el demandante era en realidad revivir el debate propio  de  las instancias, mediante la presentación de hechos y alegaciones que fueron  conocidas y valoradas por los funcionarios de conocimiento.   

          En  ese  sentido,  estimó  que  la  entrevista  rendida por Padilla  Pérez  no  constituye una prueba nueva, toda vez que el nombrado declaró en la  audiencia  de  juzgamiento  y  su  dicho fue tenido en cuenta por las instancias  para  proferir  los fallos cuya revisión se pretende, sino que se trata en este  caso  de  una  retractación  que,  como lo tiene precisado la jurisprudencia de  esta   Corporación,   no   puede  dar  lugar  al  trámite  de  la  acción  de  revisión.   

          Así  mismo,  que  en  todo  caso  la aludida entrevista no contiene  información  abiertamente contraria al testimonio rendido por Padilla Pérez en  el  proceso, pues en ambos casos se hace referencia a “Miguel” como el autor  de los hechos juzgados.   

          La  Sala  consideró  además que las supuestas presiones que dieron  lugar  a  que Padilla Pérez incriminara a ARTEGA MARTÍNEZ en la vista pública  no  fueron  demostradas  y esa afirmación responde a una apreciación subjetiva  del demandante.   

          En  lo  que  tiene  que  ver con la confesión del postulado William  Alberto  Macenet  Ahumada,  la  Corporación  estimó  que  carece  del  mérito  suasorio  suficiente  para  que se abra a trámite la acción de revisión, pues  la  misma  debe  ser  objeto de verificación por parte de la Unidad Nacional de  Fiscalías y la policía judicial.   

          En  ese  orden,  como  en  el presente asunto no se acreditó que la  realidad  de  la  confesión  hubiese  sido  debidamente comprobada, mal podría  admitirse  como una prueba nueva con capacidad para derruir la cosa juzgada (fs.  227 a 244).   

         

DE LA REPOSICIÓN  

          El  apoderado  de MIGUEL FRANCISCO ARTEAGA MARTÍNEZ solicita que se  revoque  el  auto  recurrido  y,  en su lugar, se admita la demanda de revisión  (fs. 249 a 258).   

Como  soporte  de esa pretensión y luego de  explicar  que  la  decisión  recurrida no le fue notificada oportunamente y que  por  ello la presentación del recurso puede parecer extemporánea, se refiere a  las    dos   pruebas   que   califica   como   novedosas   en   los   siguientes  términos:   

1.  En relación con la declaración rendida  por  William  Alberto Macenet Ahumada, aduce que éste describió «con  lujos y detalles» la forma en que se  llevó  a  cabo  la  operación  que terminó con la muerte de Cáceres Solis, a  quien  los  miembros  del grupo armado ilegal del que hacía parte dieron muerte  luego de confundirlo con otra persona.   

Agrega  que esos hechos fueron aceptados, de  manera  coherente  y  verosímil,  por  Macenet  Ahumada  bajo  la  gravedad del  juramento,  incluso,  en  una  entrevista realizada entre los años 2007 y 2008,  esto  es,  para  cuando  no  habían  sido  aún  proferidas  las sentencias que  condenaron a ARTEAGA MARTÍNEZ.   

En   ese  entendido,  indica  que  si  las  autoridades  judiciales  que  recibieron  esa  entrevista  hubiesen  actuado con  diligencia,  habrían  encontrado  que  por  la  muerte  de  Cáceres  Solis  se  adelantaba  un  proceso  penal contra otra persona ante el Juzgado 6º Penal del  Circuito   de   Barranquilla  y  el  postulado  habría  sido  vinculado  a  esa  investigación,  con  lo  cual  ARTEAGA MARTÍNEZ habría sido absuelto, máxime  que la condena se fundamentó en un único testimonio.   

Precisa que no es posible suponer en el caso  en  examen  que  la  confesión  de Macenet Ahumada, reiterada posteriormente en  diligencias  de  22  de  enero  y  19,  21  y  29  de agosto de 2010, tiene como  propósito  favorecer  al  condenado, pues ocurrió antes de que la sentencia de  primera  instancia  fuera  proferida,  máxime que de faltar a la verdad, aquél  podría  ser  expulsado  del proceso de Justicia y Paz y, por lo tanto, su dicho  tiene credibilidad.   

Señala  que la confesión encuentra soporte  en  varias  pruebas  practicadas  en  el  proceso  en  el  que ARTEAGA MARTÍNEZ  resultó  condenado,  por  las  cuales  se demostró que las A.U.C. «tenían  azotada  la  comunidad  y  el  sector  de bajo valle, la  manga, el bosque, entre otros barrios».   

          2.  En  lo  que tiene que ver con la entrevista rendida por Denilson  José    Padilla    Pérez,    el    recurrente    alega    que   «tampoco    podría    soslayarse   radicalmente   dicha   prueba»,  pues  tiene  la  potencialidad  de  demostrar  que  en  realidad  no  le  consta  que  haya  sido  ARTEAGA  MARTÍNEZ quien dio muerte a  Cáceres Solis.   

          Sostiene  que  Padilla Pérez negó haber incriminado al condenado y  aseveró  que  fue  presionado  para  declarar  en  su  contra, pues en realidad  «solo sabe lo que la gente sabe».   

CONSIDERACIONES  

1.   De   manera  insistente  la  Sala  ha  puntualizado  que  el  fin general perseguido mediante el recurso de reposición  es  propiciar que el funcionario que ha emitido la decisión cuestionada por ese  medio  de  impugnación  –  previa  acreditación  a  cargo de la parte o sujeto  procesal  inconforme,  de un eventual yerro de orden fáctico o jurídico en las  consideraciones  que  la  sustentan,  de  hallar  eco  la respectiva crítica -,  proceda a revocarla, reformarla o adicionarla.   

Lo anterior significa que quien interpone el  recurso  tiene  la  insoslayable  obligación  de poner de manifiesto, de manera  clara  y precisa, las razones jurídicas y/o fácticas por las cuales estima que  lo  resuelto  por  el  operador  jurídico  se traduce en una decisión injusta,  errada,  imprecisa  o incompleta. Dicho de otra manera, los motivos alegados por  vía  del  recurso  de  reposición  deben  ser  aptos para demostrar que con el  pronunciamiento  se  causa  un  agravio  injustificado al impugnante, por lo que  debe evaluarse nuevamente la cuestión debatida.   

2.  En  el  presente asunto, sin embargo, el  recurrente  se limitó a reiterar, sin ninguna adición argumentativa relevante,  las  alegaciones  contenidas  en  la  demanda,  sin controvertir las razones que  sustentaron la decisión cuya reposición pretende.   

Así,  insistió  en  que  a  partir  de  la  declaración  rendida  por  Macenet  Ahumada  es  posible  establecer que no fue  ARTEAGA  MARTÍNEZ  quien atentó contra la vida de Cáceres Solis, pero no hizo  ningún  esfuerzo  por  cuestionar  los fundamentos de derecho por los cuales la  Sala,  al inadmitir la demanda, consideró que ese medio de conocimiento resulta  insuficiente para soportar su pretensión.   

Ciertamente,   en  el  auto  impugnado  la  Corporación  consideró,  con fundamento en precedentes que fueron expresamente  referenciados,   que   la  confesión  de  Macenet Ahumada carece del mérito suasorio mínimo para inferir  que  la  condena  es  injusta,  pues  «a la luz de la  jurisprudencia…las  declaraciones efectuadas por los postulados en el trámite  de  la  Ley  975  de  2005,  no  pueden ser consideradas como prueba nueva, como  quiera  que  no opera tarifa legal respecto de esta, y por ministerio de la ley,  las  confesiones  deben  ser  objeto  de  verificación  por  parte de la Unidad  Nacional  de  Fiscalías  y  la policía judicial» (f.  241).   

En  ese  orden,  correspondía  al opugnador  controvertir  los  argumentos  que  dan  soporte  a la decisión confutada, bien  explicando  las razones por las cuales los precedentes invocados por la Sala son  inaplicables  al  presente  asunto,  ora  rebatiendo el criterio jurídico allí  expuesto.   

Lejos  de  ello,  el  apoderado  de  ARTEAGA  MARTÍNEZ  se  ocupó de afirmar que la admisión de responsabilidad manifestada  por  Macenet  Ahumada  está  revestida de coherencia y credibilidad y que no es  posible  afirmar  de  aquél  el interés de faltar a la verdad en beneficio del  condenado.   

Esas  alegaciones  en  nada  contribuyen  a  enervar  o  derruir  los fundamentos argumentativos del auto de primer grado, en  el  que  se  desestimó el valor de ese elemento de juicio, no porque se hubiera  juzgado   incoherente   o  inverosímil,  sino  porque  no  ha  sido  objeto  de  verificación por las autoridades competentes.    

De   otra  parte,  pero  también  con  el  propósito  de  reafirmar  la  credibilidad  de  la  confesión  manifestada por  Macenet  Ahumada,  el  impugnante  insiste  en que el contexto social y de orden  público  en  el  que  fue  cometido  el  punible  atribuido a ARTEAGA MARTÍNEZ  permite  afirmar  la  participación  de  miembros de grupos paramilitares en la  comisión del mismo.   

En  ello,  sin  embargo, pierde de vista que  dicha   circunstancia  no  fue  objeto  de  análisis  en  la  providencia  cuya  revocatoria  pretende  ni  fue  determinante  para la inadmisión de la demanda,  pero  también  que  esa  tesis  fue  alegada ante el Juez de primera instancia,  quien   la  descartó  luego  de  considerar,  con  fundamento  en  las  pruebas  acopiadas, que  carecía de apoyo probatorio (f. 37).   

De  todas  maneras, no está de más agregar  que  la  confesión de Macenet Ahumada no está revestida de la contundencia que  el  recurrente le atribuye, pues a partir de ella no se descarta, al menos no de  manera  concluyente,  la  verdadera  participación  de ARTEAGA MARTÍNEZ en los  hechos investigados.   

Ciertamente, se observa en la documentación  aportada  por  el recurrente que el postulado se atribuyó la responsabilidad en  la  comisión  del  reato,  no  como  autor material del mismo, sino  «por  cadena  de  mando»  (f. 256); de  igual  modo,  que en esa diligencia la progenitora de la víctima manifestó que  para    la    fecha    de    los    hechos,   ARTEAGA   MARTÍNEZ   «trabajaba    para    William    Maceneth    Ahumada» (f. 257).   

En  ese  orden,  aunque el representante del  condenado  insiste en que ese medio de prueba permite concluir sin asomo de duda  que  aquél es ajeno a los hechos juzgados, no es esa la conclusión inequívoca  que se desprende del mismo.   

          3.  A  igual  conclusión  llega la Sala respecto de las alegaciones  relacionadas  con  la entrevista rendida por Padilla Pérez luego de que ARTEAGA  MARTÍNEZ fue condenado.   

          En  efecto, tampoco en este ámbito el recurrente satisfizo la carga  de  cuestionar  las consideraciones que soportaron la decisión censurada, tanto  así,  que,  de hecho, admitió que «le asiste razón  a   su   señoría  y  de  hecho  existe  abundante  jurisprudencia  acerca  del  asunto» (f. 254).   

          El  impugnante,  para  soportar la pretensión de la revocatoria del  auto  de  primer  grado,  acude  a  apreciaciones  y aseveraciones estrictamente  subjetivas  relacionadas  con  el mérito suasorio de la entrevista, aun cuando,  se   insiste,   admite   las  premisas  jurisprudenciales  que  determinaron  la  inadmisión de la demanda.   

          En  contraste  de ello, debió presentar las razones por las cuales,  en  su  criterio,  la  Sala erró al desestimar la declaración extraprocesal de  Padilla  Pérez  como  un elemento de juicio suficiente para promover la acción  de  revisión,  explicando,  verbigracia, por qué no puede ser considerada como  una  retractación  o  por  qué,  aun  de  serlo,  debió atribuírsele un peso  probatorio diferente.   

          Así,    aunque    el    recurrente    aseveró   que   «no  estamos  en presencia de una real retractación»    sino    de    «una   aclaración»,  no  ofreció  ninguna  explicación ni desarrollo para  dicho  aserto,  que  entonces  no  pasa  de  un  simple enunciado desprovisto de  fundamento,  el  cual,  además,  encierra una verdadera petición de principio,  pues  dio por probado precisamente lo que debió demostrar para hacer ver que el  auto que inadmitió la demanda debe ser repuesto.   

          En  todo  caso,   es  obvio que el testigo sí incurrió en una  típica  retractación,  pues  en  el  expediente  se  observa  que  en la vista  pública,  celebrada  el 21 de junio de 2007, Padilla Pérez se ratificó en los  señalamientos  efectuados  contra ARTEAGA MARTÍNEZ (fs. 46 a 52), mientras que  en  la  entrevista rendida ante un investigador de la defensa el 13 de diciembre  de  2013, con fundamento en la que se pretende ahora la revisión de la condena,  dijo  no  tener  conocimiento  de la identidad del autor de ese delito (fs. 53 a  55).   

          En  ese  entendido,  la  declaración  posterior, como se dijo en el  auto  confutado y se reitera ahora, no puede suscitar la admisión de la demanda  de   revisión,   la   cual   «sólo  podría  tener  lugar…cuando  luego  de  un  amplio debate jurídico probatorio y dentro de un  proceso  legalmente  adelantado,  se  establezca sin ambages y con una decisión  definitiva,    debidamente    ejecutoriada,    que   se   incurrió   en   falso  testimonio»1.   

          Finalmente,  el  apoderado  de  ARTEAGA  MARTÍNEZ  insiste  en  que  Padilla  Pérez  rindió testimonio contra aquél como consecuencia de presiones  que fueron ejercidas por el Juez de conocimiento en su contra.   

          Esa  alegación,  que  de  estar debidamente demostrada mediante una  sentencia   ejecutoriada   podría  servir  como  fundamento  para  la  eventual  revisión  de las sentencias condenatorias al amparo de la causal prevista en el  numeral  4º  del  artículo  220  de  la Ley 600 de 2000, en el presente asunto  aparece  como  un  aserto  desprovisto  de  prueba,  que  en  nada  contribuye a  cuestionar el auto cuya revocatoria se pretende.   

          En  síntesis,  sin  dificultad  se  advierte, a partir de la simple  revisión  del escrito impugnatorio, que el mandatario judicial del condenado se  abstuvo  de  cuestionar,  controvertir  o  rebatir  los  soportes  jurídicos  y  argumentativos  de  la  providencia  recurrida. Como no ofrece ningún argumento  que  haga  suponer  su  incorrección  y  obligue  a reconsiderarla, deberá ser  necesariamente confirmada.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

1.  NO REPONER la  decisión   impugnada   por   el   apoderado   de   MIGUEL   FRANCISCO   ARTEAGA  MARTÍNEZ.   

Contra  esta providencia no procede recurso  alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

Impedido  

JOSÉ   LUIS  BARCELÓ  CAMACHO   

Impedido

JOSÉ   LEONIDAS  BUSTOS   MARTÍNEZ   

Impedido

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO   

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER

Magistrado   

MARÍA DEL ROSARIO  GONZÁLEZ MUÑOZ

Magistrada   

GUSTAVO    ENRIQUE   MALO   FERNÁNDEZ

Magistrado   

EYDER       PATIÑO  CABRERA

Magistrado   

PATRICIA    SALAZAR   CUÉLLAR

Magistrada   

   

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR OTERO

Magistrado   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 Cfr.  CSJ SP, 6 de marzo de 2008, Rad. 26103.     

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