AP1527-2015(45468)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Magistrado ponente  

AP1527-2015  

Radicado N° 45468.  

Aprobado acta No. 110.  

Bogotá,  D.C.,  veinticinco (25) de marzo de  dos mil quince (2015).   

V I S T O S  

Decide la Corte sobre la admisibilidad de la  demanda  de  casación presentada por el defensor del procesado FABIO ALEXÁNDER  MONTAÑA  GUERRERO,  contra  la  sentencia de segunda instancia proferida por el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Bogotá, el 22 de septiembre de  2014,  que  revocó  la absolución proferida el 15 de agosto de ese año por el  Juzgado  25  Penal  Municipal con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, y en  su  lugar  condenó al acusado a la pena principal de 72 meses de prisión, como  autor  del  delito de violencia intrafamiliar.  Allí mismo se le impuso la  sanción  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas  por  lapso  igual  a  la  pena  principal,  y  le  fueron negados los  subrogados  de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión  domiciliaria.   

H    E   C   H   O  S   

En  el  fallo  de segundo grado se narró lo  ocurrido, de la siguiente forma:   

Los  hechos  por  los  que  se  formuló la  acusación  se  circunscriben  a  que  el  día 10 de octubre de 2013, hacia las  12:30  p.m.,  en  la  carrera  10ª a Nº 183-53 de esta ciudad, la señora ISIS  LISETH  DELGADO  GARCÌA fue agredida por su compañero FABIO ALEXANDER MONTAÑA  GUERRERO,  episodio  a  raíz  del  cual  aquélla  sufrió un edema en la parte  frontal  de  su  cabeza,  una  escoriación  en  el  brazo  izquierdo  y algunas  equimosis  y  eritemas en diferentes zonas de su cuerpo, lesiones por las que se  le dictaminó una incapacidad definitiva de 10 días, sin secuelas.   

DECURSO   PROCESAL   

El  día  11  de  octubre  de  2013, ante el  Juzgado  46  Penal  Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá,  se  legalizó la captura flagrante de FABIO ALEXÁNDER MONTAÑA GUERRERO, le fue  imputado  un  cargo  por  el  delito  de  violencia intrafamiliar, al cual no se  allanó,  y se le impuso, por solicitud de la Fiscalía, medida de aseguramiento  de detención preventiva en establecimiento carcelario.   

El escrito de acusación fue presentado el 12  de  noviembre de 2013 y se repartió al Juzgado 25 Penal Municipal con Funciones  de  Conocimiento  de  Bogotá;  consecuentemente  con  ello,  el 23 de diciembre  siguiente  tuvo  lugar la audiencia de formulación de acusación, en la cual el  Fiscal  instructor  añadió  que  el  delito  de  violencia intrafamiliar opera  agravado,  dado  que la víctima corresponde a una mujer. A renglón seguido, el  29 de enero de 2014, fue celebrada la audiencia preparatoria.   

La audiencia de juicio oral fue celebrada el  23  de  mayo  de 2014 y culminó con anuncio de fallo absolutorio, razón por la  cual de inmediato se ordenó la libertad del acusado.   

La  subsecuente  sentencia  formalizada  se  profirió  el  15  de agosto de 2014. En contra de la misma interpuso recurso de  apelación el Fiscal del caso.   

Finalmente,  el 22 de septiembre de 2014, se  emitió  la  decisión  de segundo grado que, en cuanto revocó la absolución y  condenó  al acusado, fue objeto del extraordinario recurso que ahora se analiza  en  su fundamentación, interpuesto por el defensor de FABIO ALEXÁNDER MONTAÑA  GUERRERO.   

SÍNTESIS  DE   LA  DEMANDA   

Primer cargo.  

Señala  el recurrente que se sustenta en la  causal  primera  del artículo 181 de la ley 906 de 2004, por violación directa  de  la  ley  sustancial,  dado  que  se  vulneró el debido proceso y derecho de  defensa  del  acusado,  contemplados en los artículos 29  y 93 de la Carta  Política  colombiana, así como el artículo 8.2 h, de la Convención Americana  de  Derechos  Humanos  y  el  artículo  14  del Pacto Internacional de Derechos  Humanos,  junto con “la jurisprudencia vinculante de  la      Corte      Interamericana      de      Derechos      Humanos”.   

En  aras  de  soportar su tesis, el defensor  cita  el  contenido  del  artículo 29 de la Carta, en particular, los apartados  del  mismo  que  refieren  el derecho del sindicado a defenderse y a impugnar la  sentencia condenatoria.   

A partir de ello sostiene que en razón a la  condena  proferida  por  el  ad  quem  –dado  que  el  fallador de primer grado lo absolvió-, el acusado no  cuenta  con  la posibilidad de impugnar esa decisión, en clara violación de la  norma constitucional.   

A   renglón   seguido,   el  casacionista  transcribe  la  que  dice  es  posición  actual de la defensoría Pública, que  fundamentalmente  advierte  insuficiente  el recurso extraordinario de casación  para  cumplir  con  las  exigencia  contempladas  en  el  artículo  8.2h  de la  Convención  Americana  de  Derechos  Humanos,  pues,  puede  ser inadmitido sin  estudiar  de  fondo  el asunto, obedece a determinadas y específicas causales y  se limita a los cargos postulados por el demandante.   

Advierte  el  recurrente, así mismo, que en  atención  a  lo  dispuesto  en  el  artículo  93  de  la Carta, los tratados y  convenios  internacionales  sobre  derechos humanos ratificados por el congreso,  prevalecen  en el ordenamiento interno, como sucede con la Convención Americana  de  Derechos  Humanos  y la jurisprudencia emanada de la Corte Interamericana de  Derechos Humanos.   

Al  efecto,  transcribe  también  amplios  apartados  del  caso Mohamed contra Argentina, en decisión de esa Corte emitida  en el año 2012.   

Acorde  con lo anotado, solicita de la Sala,  sin   señalar   en   qué   sentido  debe  operar  la  decisión,  “casar  la  sentencia por violación a los derechos fundamentales  del   derecho   de   defensa,  debido  proceso,  impugnación  de  la  sentencia  condenatoria,     consagrados     en    la    legislación    internacional    y  nacional”.   

Cargo Segundo.  

También  por  el  camino  de  la violación  directa  de  la  ley sustancial, el impugnante dice aplicados de manera errónea  los  artículos 5 y 42 de la Carta Política, de cara al contenido del artículo  229   de  la  Ley  599  de  2000,  que  tipifica  el  delito  de  violencia  intrafamiliar.   

Después de citar el contenido del artículo  229  en  reseña,  el  casacionista significa que existen discrepancias entre la  primera  y  segunda  instancias,  respecto de la materialización de la conducta  punible.   

Destaca, así mismo, que el ad quem definió  ejecutado  el  punible  y  responsable  de  este  al  acusado,  a  partir  de la  conjunción  entre  lo narrado por el agente de policía que acudió al lugar de  los  hechos  y  el  consecuente  examen  médico  legal,  lo  que  en sentir del  demandante asoma discutible.   

Luego  transcribe  un  apartado del fallo de  segunda  instancia  en  el que se controvierte lo argumentado por el A quo, para  señalar  que  dicho  sustento “resulta desatinado y  confuso”.   

A  renglón  seguido, el recurrente describe  los  elementos  que  configuran  el  delito de violencia intrafamiliar, a fin de  diferenciarlo  de  la  conducta  punible de lesiones personales, aunque sostiene  que  la  primera  ilicitud  reseñada “presupone una  lesión  que  se  puede  percibir  por  los  sentidos  y  objeto  de valoración  médico-legal;  por  otro lado, el maltrato sicológico, si bien es cierto no es  perceptible  de  manera  clara por el médico legista, si lo es por valoraciones  de  orden  sicológico,  quien  también  rendirá  un  dictamen  sobre su salud  mental,  que  será el insumo junto con otras pruebas prácticas, las que sirven  para establecer dicho maltrato”.   

Debe  la  Corte, entonces, examinar el punto  para  que  establezca las pautas que deben signar la judicialización del delito  de   violencia   intrafamiliar   “y  evitar  tomar  decisiones   que  afecten  la  familia  como  en  el  caso  concreto”.   

En  otro  orden  de  ideas,  el  impugnante  sostiene  que  en  la  dicotomía  entre  delito  y  familia,  la  solución del  conflicto  debe  hacerse  a  través  de  vías  alternativas que operen bajo la  óptica de la justicia material.   

En este sentido, observa el recurrente que el  juez  de primera instancia, al apreciar la conducta de la víctima, que se negó  a  declarar en juicio contra el acusado, entendió que ella buscó proteger a su  familia,   razón  por  la  cual,  acudiendo  a  principios  constitucionales  y  “aspectos  del  ámbito  internacional”,    decidió    preservar    el    núcleo    básico    de   la  sociedad.   

Después,  cita el demandante un apartado de  la  sentencia  C-674  de  la  Corte Constitucional, para señalar que el juez de  primer  grado  ante  la orfandad probatoria prefirió la prevalencia del núcleo  familiar.  Incluso,  añade, de haber contado con otros elementos de juicio, por  ejemplo   diligencias   del  ICBF  o  de  comisarías  de  familia  “estamos  seguros  hubiese  aplicado  medidas de protección y de  manejo terapéutico”.   

Estima  el casacionista que la decisión del  fallador   ad   quem   asoma   exegética,   “poco  clara”,  contraria  al  querer  de  la  víctima  y  obviando las formas alternativas de solución.   

Seguidamente,    cita    fragmentos   de  intervenciones   que  no  especifica,  al  parecer  de  organismos  –unicef-  internacionales, para de  allí  criticar el contenido de la Ley1542 de 2012, pues, en su sentir, consagra  el  castigo  judicial  en  lugar  de  preferir  “los  medios administrativos ya existentes”.   

Y si bien, entiende que su crítica opera en  el  plano  legislativo,  cree  el  casacionista  que  la Corte debe intervenir a  través  del  mecanismo  de  la  excepción de inconstitucionalidad, para que se  prefieran  mecanismos alternativos de solución del conflicto familiar, como los  que  implementó  un municipio colombiano, que cita extensamente, a fin de hacer  valer   la   intervención   penal   solo   en  su  condición  de  ultima ratio.   

Luego,  construye una tesis basada en que la  primera  instancia  fundamentó la absolución en la tensión existente entre la  pobreza  probatoria y la prevalencia de la familia, dando especial importancia a  esta,  “siendo  obtuso  el  resultado en la segunda  instancia,  al considerar una declaración como elemento formador para condenar,  sin    analizar   de   ninguna   forma   la   ponderación   entre   familia   y  delito”.   

Después, de manera general significa que no  existe  prueba específica de la violencia sicológica, a más que no se revelan  antecedentes  de  agresión  del acusado hacia algún miembro de su familia, con  lo  cual,  concluye,  se le impone una pena que, en su sentir, genera la ruptura  del núcleo familiar.   

Pide  el  impugnante,  en consonancia con lo  resumido,  en  primer  lugar  “declarar, por todo lo  explicado  a  lo  largo de este escrito que, en este asunto, debía aplicarse el  principio   de   legalidad   y   la   duda   a   favor  del  acusado…”;  y, en segundo término, absolver al procesado de los cargos  objeto de acusación.   

C O N S I D E R A C I O N  E S   

Cargo primero.  

La Sala estima necesario precisar, al inicio,  que  la  casación  tiene  un fin material específico que depende siempre de la  pretensión  contemplada  en  el  cargo  o  cargos  propuestos por el demandante  quien,  en  estricto  sentido  procesal,  necesariamente, como carga ineludible,  debe  significar  un  concreto  efecto  a  su  postulación  casacional,  en  el  entendido  que el fallo buscado de la Corte no se encamina apenas a fijar pautas  académicas  o  hacer  llamados  al  legislador,  aunque,  desde  luego,  en  el  contenido de la decisión se puedan incluir unos y otros.   

Es  necesario,  así,  que el cargo contenga  suficientes  elementos  para  que se anule lo actuado o parte de ello, cuando se  advierte   la  existencia  de  errores  in  iudicando  o    in    procedendo;  o  en el cometido de que el fallo atacado sea revocado  o modificado.   

Lo anotado, porque del contenido integral del  primer  cargo  postulado  por  la  defensa  del acusado, se verifica evidente la  ausencia   de  una  pretensión  específica  que  se  inscriba  dentro  de  los  lineamientos  en  precedencia  reseñados,  al punto que en la finalización del  mismo  el  demandante  se limita, en abstracto, a pedir que se case el fallo por  la  violación  que  advierte  al debido proceso, derecho de defensa y derecho a  impugnar  la  sentencia condenatoria, sin precisar nunca la manera en que han de  restablecerse las garantías conculcadas.   

De  esta  manera,  huérfana  de  solicitud  expresa   la  postulación  del  cargo,  apenas  puede  significarse  inepta  su  pretensión.   

Y  ello no obedece, es necesario destacar, a  un  olvido  del  demandante,  ni mucho menos a su desconocimiento de la forma de  fundamentar  en  este  escenario, sino a la que entiende imposibilidad de que la  Corte   emita   un   pronunciamiento  con  trascendencia  concreta  en  el  caso  analizado.   

En  efecto,  la  crítica  realizada  por el  recurrente  a  la  forma  como  el  legislador colombiano ignoró, al momento de  establecer  en  la  ley  procedimental  los  mecanismos  mediante  los cuales el  condenado  puede  impugnar  la  sentencia  de  condena, los casos en que ella es  promulgada   por   el  sentenciador  de  segundo  grado,  no  puede  tener  como  destinataria  a  la  Corte o alguna de las instancias judiciales, sencillamente,  porque  no  es  de  su  resorte  asumir  la  omisión  legislativa,  ni  existen  mecanismos  procesales  que  permitan  suplir tan profunda deficiencia. Incluso,  así  parece  entenderlo  el  demandante cuando, se reitera, deja de señalar la  decisión  específica  que  dentro  de la competencia de la Sala conduzca a ese  efecto o uno similar.   

Es claro que si no puede la Sala tomar alguna  decisión  propia  de  su  competencia  que  conduzca  a  hacer valer las normas  internacionales    adosadas    a    nuestra    legislación    por   bloque   de  constitucionalidad,  carece  de  sentido  admitir  el  cargo,  visto que ningún  efecto   material   comporta  lo  aducido  en  el  mismo  por  el  defensor  del  procesado.   

Dígase,  adicionalmente,  que  los factores  señalados  por el recurrente para significar insuficiente el mecanismo de   casación  en  el  cometido finalístico inserto en la obligación garantista de  la  doble instancia para los fallos de condena, cuando estos se profieren por el  ad  quem, no resultan del todo concordantes con lo que del recurso y sus efectos  se  conoce  al día de hoy, pues, basta verificar, en primer lugar, las causales  instituidas  como propias del mismo, para advertir su enorme riqueza comprensiva  de  todas  las circunstancias que puedan afectar al acusado y permiten restañar  el   daño   por   la   vía   de  la  anulación,  reforma  o  revocatoria  del  fallo.   

No  es  cierto,  tampoco,  que  “en  el  evento  de admisión (de la demanda de casación, aclara  la  Sala), el examen se limita a lo propuesto por quien presenta demanda bajo la  causal  o  causales  invocadas,  lo  que  no  satisfaces  (sic)  los parámetros  establecidos en el artículo 8.2h de la Convención”.   

Todo  lo contrario, desprovista la casación  de  exigencias  formalistas inanes, ya es lugar común, en cuanto jurisprudencia  pacífica  y  reiterada  de la Sala, que en los casos en los cuales no se invoca  adecuadamente  la  causal,  pero lo alegado permite advertir la existencia de un  vicio  trascendente,  la  demanda  debe ajustarse para cumplir con los cometidos  básicos del recurso.   

Pero,  además,  de  la  Sala  se  exige, al  presente,  una  revisión  exhaustiva del trámite y contenido de las decisiones  de  las  instancias,  en  cuyo  cometido,  si  se  advierte que hubo violaciones  sustanciales  de  garantías  o  derechos,  de  oficio se adelanta el trámite y  emite  la  consecuente  sentencia  de  corrección, dentro de claros parámetros  constitucionales  que  regulan  la actividad judicial y el principio de justicia  material.   

Huelga anotar que los apartados citados de la  jurisprudencia  emitida  por  la  Corte  Interamericana  de  Justicia en el caso  Mohamed  contra  Argentina,  no  tienen consonancia fáctica con lo que acaba de  reseñarse,  pues,  se  limitan  a  reiterar  en  general la necesidad de que el  condenado  cuente  con  un  mecanismo  efectivo  de  impugnación de la condena.   

Por último, para cerrar la discusión con un  argumento  de  autoridad  ineludible,  ya  la  Corte  Constitucional  abordó la  cuestión  fundamental  de  la  supuesta  omisión  legislativa planteada por el  impugnante,  hasta  concluir que efectivamente debe ofrecerse un recurso a quien  es condenado en segunda instancia.   

Empero,  en  el comunicado de prensa N° 43,  del  29  y 30 de octubre de 2014, que es lo único hasta hoy conocido del examen  de  la  Corte  Constitucional,  expresamente significó que el remedio opera por  vía   legislativa   y,   en   consecuencia,  dispuso  “Declarar    la   INCONSTITUCIONALIDAD   con   efectos   diferidos”,  de las normas que en la Ley 906 de 2004, limitan el derecho en  cuestión,  exhortando  al  Congreso de la República para que en el término de  un   año,   contado   desde  la  notificación  por  edicto  de  la  sentencia,  “regule  integralmente  el derecho a impugnar todas  las  sentencias  condenatorias.  De no hacerlo, a partir del vencimiento de este  término,  se  entenderá  que  procede  la impugnación de todas las sentencias  condenatorias  ante  el  superior  de  quien  impuso  la  condena”.   

El  efecto  diferido  de la inexequibilidad,  sumado  al  plazo  establecido  para  el  Congreso, indica sin discusión que al  presente,  cuando ese plazo no ha discurrido, siguen siendo efectivas las normas  que  regulan  el  trámite  procesal  en  Ley  906  de 2004 y, por ende, no cabe  ninguna  decisión  que las pase por alto a fin de examinar en sede ordinaria la  condena proferida en segunda instancia contra el aquí acusado.   

Sobran  mayores  razones  para  inadmitir el  primer cargo.   

Cargo segundo.  

En  la misma línea del cargo anterior, pero  ahora  a  través  de  una  desprolija  construcción  argumental, el recurrente  busca,  porque  así  expresamente  lo  pide,  que la Corte haga uso del control  difuso  inserto en la excepción de inconstitucionalidad, en aras de hacer valer  un  supuesto  derecho  familiar  vulnerado con la intervención penal en el caso  concreto.   

Al respecto, lo primero que cabe anotar es la  manera  abigarrada  en  que  el  demandante  aborda  el desarrollo del tema, con  citaciones  inconexas y por completo carentes de contexto, de manifestaciones de  organismos  internacionales  o  intervenciones  comunitarias que, sin causalidad  advertida, presuntamente soportan su tesis.   

En  esa imposible mixtura, pretende también  el  demandante  que  se  sometan  al  mismo  rasero  sus  criterios de política  criminal  y  la  evaluación  probatoria, al extremo de conjugar, en artificioso  ejercicio,  unos  y otros para solicitar la absolución del acusado, pasando por  alto,  cuando  menos, que se trata de dos categorías distintas y reclaman, para  determinar   el   vicio   pasible   de   atribuir   al  Tribunal,  de  criterios  argumentativos asaz diferentes.   

Es  que,  finalmente,  lo  que  deja  ver la  postulación  del cargo no es más que el deseo del recurrente de entronizar sus  muy  particulares  e  interesadas  opiniones, por encima de las más autorizadas  del  Ad  quem,  pasando  por  alto la especialidad del recurso extraordinario y,  específicamente,  la  doble connotación de acierto y legalidad de que se halla  revestido  el fallo de segundo grado, a cuyo amparo, la decisión de modificarlo  o  revocarlo  solo puede obedecer a la demostración fehaciente de la existencia  de un vicio trascendente.   

Si  lo  que busca el recurrente es demostrar  que  los  elementos  de  juicio presentados en el juicio, resultan insuficientes  para  condenar,  entonces, debe verificar que en el examen objetivo de lo que la  prueba  contiene  o  en  la  valoración  de  la misma, el Tribunal incurrió en  yerros  ostensibles, para lo cual ha de enfilar el cargo por el camino del error  de  hecho, ora por falso juico de existencia, ya por falso juico de identidad o,  por último, dentro del espectro del falso raciocinio.   

O si pretende significar que respecto de un  elemento  sustancial del delito se torna indispensable, a pesar del principio de  libertad  probatoria  que  gobierna  el proceso penal, allegar determinado medio  probatorio,  se demanda del censor verificar, en primer lugar, que efectivamente  el  tipo  penal  contempla el elemento echado de menos en su demostración, y en  segundo  término,  que  efectivamente  existe  un tipo de tarifa legal que haga  imperioso  probarlo a través de específico medio suasorio, dentro del cometido  inserto en el error de derecho por falso juico de convicción.   

Como  nada  de ello intentó el recurrente,  queda  en la indeterminación su afirmación atinente a que la agresión física  implica  necesario un tipo  de lesionamiento verificable por la inspección  externa  de un médico y que, a la par, la sicológica debe dejar algún tipo de  efecto  comprobable  solo  con  la  intervención  de  un  profesional  en  esta  materia.   

Es claro que el demandante ignora, o deja de  lado,  lo que ampliamente han dicho la Corte Constitucional y esta Sala respecto  al  tipo  penal  de violencia intrafamiliar y, en particular, la forma en que la  agresión  física  o sicológica puede producirse, incluso a través de ofensas  verbales.   

Ahora,  debe  ser evidente que si no existe  prueba  para  condenar  o  campea  la  duda, la conclusión deriva indispensable  hacia   la  absolución,  pero  de  ninguna  manera  el  proceso  penal,  en  lo  probatorio,  admite  que  a la considerada prueba débil se le acompañe de unos  especulativos  fines  de protección familiar para, con su conjunto, diseñar la  absolución.   

Tampoco acierta el demandante a especificar  por  qué la norma que regula el delito de violencia intrafamiliar desnaturaliza  o  atenta  contra la familia, en cuanto definición abstracta, si claro se tiene  que  precisamente este, el penal, es un mecanismo que busca consolidar ese bien,  solo   que   por   vías   distintas,   explicables,   en   cuanto  última  ratio, a partir de la protección  de sus miembros sometidos a violencia física o sicológica.   

Cuando   se  observan  hoy  tantos  casos  dramáticos  que  operaron  consecuencia  de  agresiones  físicas o verbales no  atendidas  a  tiempo  en su necesidad de sanción, se explica por qué desde sus  inicios  la  violencia  en  cualquiera  de  sus  formas tiene que ser cortada de  raíz.   

Pero,   además,   el   argumento  fuerte  presentado  por  el  impugnante  aparece  desprovisto  de demostración y apenas  fruto  de  la  especulación,  en  tanto,  ningún  elemento  de  juicio permite  verificar,  de  manera expresa o tácita, que la razón de negarse la víctima a  declarar  en contra del acusado durante la audiencia de juicio oral, obedezca de  verdad  a  su  intención  de recomponer el tejido de su relación o del núcleo  familiar.   

Ni  mucho menos, es dable sugerir que en el  caso  concreto,  nunca  analizado  por  el  casacionista,  de  verdad  la  mejor  solución  pase  por  esa  improbable  reconciliación.  Máxime cuando también  enseña  la  experiencia  que  muchas  veces  la  omisión  en reiterar ante los  estrados  judiciales  lo  denunciado,  obedece  a  un  muy  explicable temor por  retaliaciones del victimario.   

Dígase, además, que la referencia, dentro  del  apartado  de  la finalidad buscada con la demanda, a la necesidad de que la  Corte  trace  pautas  precisas en torno del delito y su finalidad, opera ajena a  lo  que el examen jurisprudencial enseña, pues, respecto de esos tópicos ya la  Sala    ha   tenido   oportunidad   de   pronunciarse   de   manera   amplia   y  profunda.   

Para   el   efecto,   apenas   a  título  ejemplificativo,  debe  remitirse  el  recurrente a lo expresado por la Corte en  los  radicados  33772, del 28 de febrero de 2012, y 41315, del 3 de diciembre de  2014,  para  que verifique el análisis detenido que se efectuó de los tópicos  en discusión.   

Y,  por último, dentro de la misma órbita  de  autoridad  que gobernó la inadmisión del anterior cargo, ya la Sala carece  de  facultades  para  aplicar la excepcional de inconstitucionalidad respecto de  lo  contemplado  en  la  Ley  1542  de 2012, dado que la Corte Constitucional se  pronunció   al   respecto   en   la   Sentencia   C-022   de   20151,  determinándola  acorde  con  la  Carta  en  lo  que atiende a la investigación  oficiosa que allí se dispone.   

En  concreto,  sobre lo que se examina esto  dijo esa alta Corporación en el comunicado de prensa:   

…La  eliminación  de  la  querella como  requisito  para  la iniciación de la acción penal respecto de estos delitos no  contraría  el  artículo  42 de la Constitución Política, puesto que persigue  finalidades  constitucionalmente  legítimas  como la protección de la vida, la  salud  y  la integridad de la mujer, la armonía y unidad familiar, y resulta un  medio  idóneo  al  logro  de tales finalidades al contribuir a la prevención y  erradicación de tales conductas.   

Nada  más  cabe  anotar  para  determinar  inconcusa  la decisión de inadmitir el cargo segundo y, en últimas, la demanda  examinada,  ya  que  la  revisión de lo actuado permite apreciar que discurrió  por  senderos  de  respeto  al debido proceso y derechos de las partes, tornando  innecesaria  la  intervención  oficiosa  de  la Corte.   

En  mérito  de  lo  expuesto, la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,   

R   E  S  U  E  L  V  E   

INADMITIR  la  demanda de casación presentada por el defensor en  nombre   de   FABIO   ALEXÁNDER  MONTAÑA  GUERRERO,  conforme  con  las motivaciones plasmadas en el cuerpo  del presente proveído.   

De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004,  es  facultad  del demandante elevar  petición de insistencia en relación con el punto.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1 Ello  se  dio  a  conocer  en  el  Comunicado  de  Prensa  N°  1  de enero 21 y 22 de  2015.     

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