AP3429-2015(45666)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado Ponente  

AP3429-2015  

Radicación N° 45.666  

(Aprobado acta N° 212)  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de junio de  dos mil quince (2015).   

La Corte resuelve el recurso de apelación     interpuesto    por    el  representante  de  la  víctima  en  contra  de  la  decisión emitida, el 26 de  febrero  de  2015,  por  la  Sala  de  Decisión Penal del Tribunal Superior del  Distrito  Judicial  de  Pasto,  mediante  la  cual  dispuso la preclusión de la  investigación  adelantada  respecto  del Doctor SERGIO  DIÓGENES QUIÑONES RODRÍGUEZ.   

A N T E C E D E N T E S  

1.  Los  hechos  fueron  expuestos  por  el  a  quo  de  la  siguiente  manera:   

“María  Ruth  Isabel  Zambrano  Pantoja  inició  un proceso de responsabilidad civil extracontractual en contra de Diego  Ernesto  Guerra  Burbano,  para perseguir el pago de los daños y perjuicios que  dice  éste  le  ocasionara  con  la  demolición del inmueble en el cual estaba  ubicado  el  local comercial “Pipos y Pipas” de su propiedad, proceso que es  tramitado  por  el  Juzgado  Primero Civil de Circuito de Pasto y posteriormente  por  su  homólogo de descongestión; dentro de este proceso, la parte demandada  anunció  la  configuración  de  algunas  falencias  graves  que  motivaron una  posterior denuncia penal en contra de la demandante […]   

El  conocimiento de esa noticia criminis le  fue  asignado  a  la  Fiscalía  17 Seccional de esta ciudad, cuyo titular es el  abogado      SERGIO      DIÓGENES      QUIÑONES  RODRÍGUEZ,  respecto  de quien María Ruth Isabel Zambrano Pantoja y el abogado  Jorge  Alejo Santander Eraso, el 9 de julio de 2014, formularon denuncia por los  delitos  de prevaricato por omisión, abuso de función pública y asesoramiento  y  otras  actuaciones ilegales con base en las anomalías que según su opinión  se  presentaron  al  interior  de  la  investigación  por  el  delito de fraude  procesal  y  falsedad  en  documento  privado  por  hechos denunciados por Diego  Ernesto Guerra Burbano, así:   

En   cuatro  oportunidades  se  solicitó  audiencia   de   formulación   de   imputación  e  imposición  de  medida  de  aseguramiento,  diligencia  que  no  se  celebró  en razón del desistimiento o  retiro  de  las  mismas,  ello  bajo  el  argumento del fiscal según el cual el  proceso tendrá mejor destino si las partes llegan a un acuerdo.   

Afirman   los   denunciantes   que   el  abogado      SERGIO      DIÓGENES      QUIÑONES  RODRÍGUEZ,  solicitó  en  forma  personal  a  María  Ruth  Isabel Zambrano el  cambio  de  su  mandatario  judicial  con  la  idea  de  que éste era demasiado  conflictivo  y  que mientras aquél liderara la representación de sus intereses  sería  muy  difícil  arribar  a  una  conciliación  con  el denunciante Diego  Ernesto Guerra Burbano.   

Señala  como  una  actuación indebida por  parte  del  representante  del  ente  fiscal  la convocatoria a una audiencia de  conciliación,  la  cual para el caso en concreto no está permitida por la ley;  escenario  en  el  que  el  servidor  público le concedió el uso de la palabra  únicamente  al  apoderado  del  denunciante el abogado Javier Goyes Rodríguez,  quien  indicó  que  sostuvo  una  charla  con  la juez que estaba tramitando el  proceso  civil  y  que  allí  se  le  anunció  que  tan  pronto presentara una  constancia  de  la audiencia de formulación de imputación el trámite civil se  suspendería  inmediatamente,  y  solo  cuando  se  resuelva  definitivamente la  actuación penal podría dictarse la sentencia respectiva.    

Afirman los denunciantes que tal reseña fue  ratificada  por  el  indiciado  quien  con  base  en ella habría propuesto como  fórmula  de  arreglo  que  María  Ruth  Isabel Zambrano Pantoja renuncie a sus  pretensiones  en  el  proceso  civil  mientras  el denunciante en el proceso por  fraude  procesal  desistiría  de  sus  pretensiones  en  la  actuación  penal,  situación  que  en  sentir  de  la  parte  denunciante aflora como una evidente  medida  coercitiva  para  favorecer  a  Diego  Ernesto  Guerra  y  su  apoderado  judicial.   

Aquí  es  dable  hacer  la claridad de que  dicha  reunión se llevó a cabo el 8 de julio de 2014, y que quien fungió como  apoderado  de  la  señora Zambrano Pantoja fue el abogado Yamit Chávez, habida  cuenta  que el letrado Jorge Alejo Santander Eraso ya había renunciado al poder  que le había sido conferido con antelación.   

Y sumado a ello, revela que fue objeto de  presiones  por parte del funcionario denunciado para que firme un arreglo con la  víctima  so pena de radicar una nueva solicitud de audiencia de formulación de  imputación […]”.   

2.   Adelantadas   las   averiguaciones  correspondientes,  la  Fiscalía  2ª  Delegada  ante  el  Tribunal Superior del  Distrito  Judicial  de  Pasto  radicó ante esa Corporación, el 21 de agosto de  2014,  solicitud  de preclusión, invocando el artículo 332, numeral 6º, de la  Ley  906  de 2004, esto es, por la imposibilidad de desvirtuar la presunción de  inocencia.   

3.  El  9  de febrero de 2015, la Fiscalía  presentó  formalmente  la  petición.  Para el efecto, reseñó los sucesos que  dieron   lugar  a  la  denuncia  y  relacionó  las  actuaciones  investigativas  adelantadas  en  procura  de  su  esclarecimiento,  concluyendo  que  las mismas  develan  que  en  el comportamiento del indiciado no hubo un querer encaminado a  conculcar  deliberadamente  el  ordenamiento  jurídico, en tanto que si bien es  cierto   el   Dr.  QUIÑONES  RODRÍGUEZ  auspició   conversaciones   con   el   propósito   de  evitar  la  realización  de  audiencia  de  formulación  de  imputación  en  contra de la  señora   María   Ruth   Isabel   Zambrano   Pantoja,   ello  pudo  obedecer  a  circunstancias  y  finalidades  distintas  a  las  plasmadas  en la noticia  criminis.  De esta manera, en su  concepto,  resulta  incierto  acreditar  los aspectos de carácter antijurídico  mencionados    en    aquella    misiva,   conforme   se   colige,   verbi   gratia,   de  lo  relatado  por  diversas  personas  que  tuvieron  conocimiento  de  lo acaecido y que rindieron  entrevista.   

4.  La Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito  Judicial  de Pasto, el 26 de febrero de 2015, al resolver la petición  de la Fiscalía decretó la preclusión de la investigación.   

LA DECISIÓN IMPUGNADA  

El   a   quo  abordó el estudio del tema a partir del análisis de  las  conductas  punibles  que  hipotéticamente  pudieron  materializarse con el  comportamiento  del  implicado.  Así,  indicó  que  no podría configurarse un  supuesto  prevaricato  por  omisión  derivado  de la no convocatoria oportuna a  audiencia  de  formulación  de imputación, por cuanto la no celebración de la  diligencia  en  distintas  oportunidades  lo  fue  por  causas  atribuibles a la  señora  Zambrano  Pantoja  y  su  defensor  que,  incluso,  pueden considerarse  maniobras   dilatorias,   según  lo  corroboraron  Nancy  Yolanda  Silva  Baca,  asistente  del  fiscal investigado y Javier Goyes Rodríguez, apoderado de quien  funge  en  esa  actuación como denunciante. De este modo, estimó procedente la  preclusión  más  no  por  la  causal  invocada  por  la Fiscalía, sino por la  consagrada  en  el  artículo  332, numeral 4º, de la Ley 906 de 2004, esto es,  por la atipicidad del hecho investigado.   

Ahora,  en  lo  concerniente  a un presunto  asesoramiento  ilegal,  las  entrevistas  de  Yamit  Chávez  Coral y del Fiscal  Franco  Rodríguez  Rodríguez  desvirtúan  cualquier  móvil  ilícito  en  el  acercamiento  propiciado  por el implicado para que las partes que mantenían un  conflicto  de  carácter  civil, que ulteriormente dio lugar al trámite penal a  su  cargo,  arribaran  a  un  acuerdo,  ya  que  el  primero  aclaró que el Dr.  QUIÑONES  RODRÍGUEZ  no lo  recomendó  para  asumir la representación de los intereses de Zambrano Pantoja  sino  que  lo  fue el Dr. Rodríguez Rodríguez, cuñado de ésta, quien así lo  ratificó.   

De otro lado, sostuvo que la intermediación  agotada  no  se  equipara  de  ninguna  forma  a  la  conciliación  preprocesal  consagrada  en el artículo 522 de la codificación en cita, según se calificó  en  la denuncia, pues lo que se suscitó fue un diálogo informal en un ambiente  de  cordialidad  orientado  a  alcanzar una solución menos traumática para los  involucrados  en la actuación, propósito admitido por la ley penal en el marco  de  una  política  criminal  que  auspicia  el consenso. En consecuencia, aquel  encuentro  no  puede  asimilarse  a  un comportamiento subrepticio al haber sido  concebido  por  el  defensor  de  la  persona  en  ciernes  de ser imputada, sin  avizorarse  favoritismo del Fiscal 17 Seccional hacia alguna de las partes o que  se  inmiscuyera  indebidamente para presionar la suscripción de un acuerdo, por  consiguiente,  en  idénticas  condiciones  a  las  referidas en precedencia, el  Tribunal dispuso la preclusión.   

LA IMPUGNACIÓN  

El representante de la víctima interpuso el  recurso  de  apelación,  ya  que  estima  insuficientes los elementos de juicio  recopilados  por  la Fiscalía a fin verificar el alcance de los acontecimientos  materia  de  denuncia,  haciendo  mención  de  los  pormenores suscitados en el  proceso  civil  que  dio  lugar  a la misma para indicar como, desde su punto de  vista,  existen  diversas  áreas en las que pudo ahondar la indagación. En ese  orden,  recaba  en  una  serie  de circunstancias que a su juicio son relevantes  para  vislumbrar  la  presencia  de  irregularidades,  tales  como  el  dictamen  pericial  allegado  en  aquella  actuación,  las  grabaciones recaudadas por la  señora  Zambrano Pantoja y la prueba del polígrafo que le fuese practicada por  la  empresa  en  la  que labora, con las que, asegura, se ratifica el asidero de  sus señalamientos.   

De igual modo, llama la atención en que las  entrevistas  recopiladas  se  subsumen  a validar la posición parcializada que,  dice,  asumió  en  esta  oportunidad  el  ente acusador, haciendo extensivo ese  cuestionamiento  a  la  valoración  efectuada  en  la  decisión  recurrida por  cuanto,  asevera,  esta  también  se  limitó  a  estudiar  el contenido de los  apartes  que resultaban favorables al denunciado. Por ejemplo, en lo atinente al  denominado  despliegue  de  maniobras dilatorias, refiere que de haber sido así  existía  la  posibilidad de designársele a su prohijada un defensor de oficio,  no  obstante,  asegura,  nada  de  esto  fue  considerado por el Tribunal ni las  ocasiones  en  las  que  el  aplazamiento  de  la  formulación  de  imputación  obedeció a solicitudes elevadas por otros intervinientes.   

Por  último, se aparta del supuesto ánimo  compositivo   que   condujo  al  a  quo  a  contemplar  la  posibilidad de un ánimo conciliatorio, toda vez  que  un  arreglo,  en  su  sentir, resulta contrario a derecho, en la medida que  implicaría  la  pérdida de esfuerzos significativos por parte de la judicatura  y,  de  contera,  generaría  un  efecto  perjudicial  en  contra  de su cliente  atendiendo  que  en el proceso civil se demostró la razón de sus pretensiones.  Por  ende,  pide  revocar la preclusión decretada al apreciarla constitutiva de  una      percepción     “sesgada”.   

LOS NO RECURRENTES  

1.  El  Delegado  de la Fiscalía, luego de  indicar  que  la  providencia  apelada  se  acompasa  con  lo  evidenciado en la  foliatura,  refiere  que  el  proceso  penal no puede asimilarse a una instancia  alternativa  al  proceso  civil,  como  lo  entiende el recurrente, en tanto sus  críticas  se  remiten a la discusión ventilada en aquellas diligencias, de tal  manera  que, en su criterio, el recurso carece de adecuada sustentación. Aunado  a  lo  anterior,  afirma  que  los  rumores  explicitados  en la alzada y varios  aspectos  no  conocidos  en el trámite, verbi gratia,  la  prueba de polígrafo practicada a la denunciante,  no  son siquiera argumentos consistentes para propiciar una decisión de segundo  grado.   

2. El Representante del Ministerio Público  consideró  que  la  providencia  impugnada está llamada a ser ratificada, toda  vez  que  el  discurso  enarbolado  en  la  apelación  no es consistente con la  determinación  objeto  de  recurso,  pues,  pese a su extensión, no precisa en  qué   consiste   el   presunto   yerro  del  a  quo,  compendiando una serie de críticas inanes para minar  el  acierto  que  en  su  concepto ofrece la preclusión cuestionada.  Agregó  que tampoco puede edificarse  una  cercanía  de  los  entrevistados  entre  sí y de ellos con el funcionario  denunciado   únicamente   porque  coinciden  sus  versiones,  por  lo  que  las  insinuaciones  de  parcialidad  o  de  “amiguismo”  efectuadas  por  el  recurrente son llanas conjeturas  que solo ameritan rechazo.   

3. La representante de víctimas -Fiscalía  General  de  la  Nación-,  se limitó a pedir la confirmación del proveído al  estimar  que obedece a un análisis objetivo de lo sucedido, plegándose de esta  manera  a  los  argumentos  de  quienes  así  lo solicitaron.    

4.  Por  su parte la defensa del implicado,  refirió  que  si  bien es cierto no se está ante un recurso extraordinario que  contrae  el  cumplimiento de ciertos requisitos, ello no es óbice para reclamar  de  la  apelación  un  mínimo  de  claridad  en las razones motivo de disenso,  presupuestos   que,  pregonó,  brillan  por  su  ausencia  en  la  impugnación  impetrada.  Sin  embargo,  destacó  que  el  aplazamiento de la formulación de  imputación  materia de polémica se dio por causa prevalente de la indiciada en  ese  trámite y de su defensor, según lo corroboró con detalle el a   quo,   además,  enfatizó  que  las  gestiones  encaminadas  a  lograr un acuerdo no fueron iniciativa de su acudido.  Por  tanto,  al no infirmarse ninguno de estos presupuestos, pidió confirmar la  preclusión decretada.   

CONSIDERACIONES    DE   LA   CORTE   

1. Corresponde a la Sala desatar el recurso  de  apelación  interpuesto  en  las  diligencias  conforme  con  la competencia  asignada  por  el artículo 32, numeral 3°, de la Ley 906 de 2004, al recaer en  una  determinación  proferida en primera instancia por el Tribunal Superior del  Distrito  Judicial  de Pasto en virtud de la calidad foral -Fiscal Delegado ante  los  Jueces  Penales  del  Circuito-  que  le asiste al implicado (artículo 34,  numeral  2°, ibídem), condición acreditada en la actuación y sobre la que no  existe discusión alguna.   

2. Hecha esta salvedad, ha de anotarse que  los  postulados  que  rigen  la  concesión de cualquier recurso incluyen: i) la  decisión  frente  a  la cual se presenta ha de ser susceptible de impugnación,  ii)  este  debe  proponerse  dentro  de los términos legalmente destinados para  ello,  iii)  al  recurrente tiene que asistirle interés por el perjuicio que le  ocasiona  la determinación y iv) la disidencia con la providencia atacada ha de  estar debidamente sustentada.   

   

El cumplimiento de este último presupuesto  resulta  decisivo,  pues  la  exposición  de  los  aspectos  que  son motivo de  discrepancia  establece, por regla general, el marco teórico en el que se dará  el    pronunciamiento    del    ad-quem  (CSJ  SP  740-2015),  siendo  esencial  al  trámite  de  segunda  instancia  que  la controversia jurídico procesal que desata la competencia del  superior  funcional  se  plantee  en  forma  tal  que  sea  viable  cotejar  los  argumentos  que  darían  lugar a la revocatoria, modificación o aclaración de  la    determinación    del    a    quo,  ya  que  sin  esto  su  proveído, inexorablemente, en términos  conceptuales,     se     mantiene     incólume.1   

Lo  anterior  se menciona por cuanto en el  presente  asunto los no recurrentes manifestaron que este requerimiento no puede  tenerse  por cumplido con la mera invocación del recurso vertical por parte del  representante  de  la  víctima, ni con su aparente sustentación que, dicen, se  muestra   inconexa   en  tanto  no  se  devela  en  qué  consiste  la  presunta  incorrección  del  Tribunal. No obstante, según lo indicó esa Colegiatura, la  divergencia  del apelante con la preclusión dentro de lo que puede extraerse de  su  disperso,  etéreo  y  especulativo discurso recae en el debate acerca de la  legalidad    del    comportamiento    adoptado    por    el   Dr.   QUIÑONES  RODRÍGUEZ  de cara al proceso  penal  seguido  en  contra  de María Ruth Zambrano Pantoja en el que funge como  Fiscal;  así  mismo,  en  el alcance de la valoración suasoria agotada por esa  Corporación  en  punto  de  los  elementos de conocimiento que dieron cuenta de  dicha actuación en esas diligencias.   

Será,  entonces,  el  análisis  de estas  premisas  y  su  efectiva  validez, contrastada con la decisión adoptada por el  a  quo, el tema a dilucidar  por la Corte.   

        3.  En  este  orden  de  ideas,  de  antemano  se  anticipa  que la  disonancia  del  impugnante  no  tiene  asidero  de  ningún tipo, por lo que la  determinación   a  adoptar  será  la  de  confirmar  el   auto   impugnado,   conforme   se   examina   a  continuación:   

        3.1.   Los  cuestionamientos  que  se  elevan  en  contra  del  Dr.  QUIÑONES  RODRÍGUEZ surgen  de  su  probable  actuar  omisivo  para  formular imputación en un proceso a su  cargo,  debido  al supuesto propósito que tenía de presionar a la implicada en  el  mismo  y  forzarla a una conciliación, para lo cual era necesario desplazar  al  togado  que  la asistía por considerársele un obstáculo en procura de ese  objetivo.   

        Desde  esta  perspectiva  y  con  el fin de constatar la validez de  tales  asertos,  se tiene que el funcionario en mención, Fiscal 17 Seccional de  Pasto,  el  15  de  abril  de  2013, presentó solicitud para la celebración de  audiencia    preliminar   de   formulación   de   imputación   y   medida   de  aseguramiento2.  No  obstante,  el  29  de  mayo  siguiente,  el  Dr. Jorge Alejo  Santander  Eraso,  en  representación  de  Ruth Isabel Zambrano Pantoja, pidió  aplazarla   aduciendo   la   necesidad   de   practicar   interrogatorio   a  la  indiciada3,  a  lo  cual  accedió  el  delegado de la Fiscalía.4   

        Luego  de dos intentos fallidos por la no presentación de Zambrano  Pantoja,  el  interrogatorio  se  verificó el 18 de octubre de 20135. Luego, el 17  de  febrero  de  2014,  nuevamente se solicitó la realización de la diligencia  aplazada6,  empero, con memorial de 6 de marzo de esa anualidad, el defensor  deprecó   otro   aplazamiento   debido   a   que   su   prohijada  “debe  desplazarse  a la ciudad de Bogotá por motivos personales  atinentes  a  su  estado  de  salud,  que le son impostergables”, a  la  vez  que ésta, con misiva del 13 del mismo mes, imploró lo  propio  pero aduciendo “una correría por diferentes  municipios  del  departamento de Nariño, en cumplimiento a mi actual y reciente  trabajo   en   el   que  estoy  en  periodo  de  prueba  y  no  puedo  solicitar  permisos”.7   

Valga  anotar  que  en  ese  interregno, a  través  de  múltiples  oficios,  el Dr. Javier Goyes Rodríguez, apoderado del  denunciante  Diego  Guerra  Burbano,  invocó  se  diera paso a la imputación e  incluso  pidió  la  captura  de  Zambrano Pantoja, aduciendo que las prórrogas  acometidas  para  evitar  su  celebración  resultaban  censurables “y  no  se  puede  hacer eco a estas actuaciones para esquivar la  ley penal”.8   

Así,  para  el  1º  de abril de 2014, se  programó  la  diligencia,  empero,  el Fiscal 17 Seccional de Pasto impetró de  nuevo  postergar la diligencia al tener conocimiento de que la indiciada cambió  de  residencia,  además  su  defensor, Dr. Santander Eraso, allegó un memorial  informando    “que   debido   a   desavenencias”  con  ella, había “tomado  la   decisión  de  no  continuar  representando  sus  intereses”.9   

         

Después,  el  21 de abril de 2014, el Dr.  Jaime   Elías   Luna,   quien  cubría  las  vacaciones  del  Dr.  QUIÑONES  RODRÍGUEZ,  pidió aplazar la  fecha  reprogramada  para  el  23 de ese mes al cruzarse con otra audiencia a su  cargo10,  siendo  solicitada,  de nuevo, por el último de los mencionados  el     21     de     mayo    del    mismo    año11  y  pactada finalmente para  el       17       de       julio      siguiente12,  previo  a  lo cual el Dr.  Santander     Eraso     recusó     al    Fiscal.13   

        En  estas  condiciones,  del  recuento efectuado en precedencia, es  fácil   advertir  que  el  Fiscal  17  Seccional  no  tuvo  injerencia  en  los  aplazamientos  en  cuestión,  por  el contrario, tal coyuntura se explica en la  actitud  de  la  señora Zambrano Pantoja y de su apoderado, pues solo una vez y  de  manera  fortuita se pospuso la diligencia por petición de su homólogo. Por  ende,  no  existe  ningún  nexo que permita predicar la materialización de esa  situación  por causa distinta a la propia incuria y conducta de los mencionados  y,  en  consecuencia,  no  se avizora cuál sería el comportamiento contrario a  derecho  que  hipotéticamente,  por  esa circunstancia, le sería atribuible al  Dr.  QUIÑONES  RODRÍGUEZ,  evidenciándose  infundado  que  se  le  endilguen  a  él  los  motivos  de  la  postergación  y  sobre  todo  temerario sugerir que ésta obedeció a un ánimo  protervo dirigido al despliegue de una coacción anómala.   

Entonces, resulta acertada la decisión del  Tribunal  en decretar la preclusión del prevaricato por omisión desde el cariz  de  la  atipicidad  de  la  conducta, ya que, en efecto, los elementos de juicio  aportados  por  la  Fiscalía  y  la  argumentación ofrecida por su delegado se  compaginan  a  esa  premisa  con  independencia  de  la  causal  que  motivó el  pedimento,  en  los  términos  precisados por la jurisprudencia (CSJ AP, 06 Dic  2012, Rad. 37370).   

        Ahora,  tampoco  tiene  asidero señalar que el Tribunal agotó una  interpretación  parcializada  de  las probanzas reseñadas, como quiera que los  documentos,  a  partir  de  los  cuales  se  reconstruyó  de  modo fidedigno lo  acontecido,  revelan aspectos objetivos cuya discusión se restringe al estricto  contenido   de   lo   que   ofrece   su  literalidad.  Así  mismo,  la propuesta del recurrente para que se  designara  un defensor de oficio ante su incumplimiento y el de su prohijada, si  es  que  en realidad se pretendía la imputación, devela desconocimiento de los  postulados  del  sistema  acusatorio en punto de esa medida -que se acompasaría  en  estricto  sentido  a  la declaración de contumacia (artículo 291 de la Ley  906  de  2004)-,  toda  vez  que  dicho  proceder  solo  tiene  cabida de manera  residual,  en  tanto  previo  a  ello  deben  surtirse  y  agotarse alternativas  razonables  para  ubicar a la persona a la que se le va a comunicar el inicio en  plena  forma  del  proceso  penal,  con  el cometido de garantizar su derecho de  defensa.   

Entonces,  es  paradójico  y  por  demás  abierto   a   la   suspicacia  que  el  Dr.  QUIÑONES  RODRÍGUEZ,  luego  de  acceder  a  recibir  el  interrogatorio de la indiciada,  practicar   las   gestiones   probatorias   que  ésta  le  reclamó14  y atender  las  solicitudes  de  su  defensor, se vea fustigado por ellos, precisamente por  haber  sido  excesivamente  respetuoso  de  sus  garantías,  que  es  lo que se  evidencia  de  la secuencia lineal y sistemática de las peticiones elevadas con  ese  propósito,  fuente privilegiada de verificación, al contrario de aisladas  referencias   especulativas   que   únicamente   encuentran   respaldo   en  la  reciprocidad, como se verá a continuación.    

3.2. En concordancia con la argumentación  esbozada,     la     pretendida     intención     dilatoria     endilgada    al  implicado         -que  no  lo es tal- excusa  del  apelante  para  elucubrar  un contubernio quimérico en contra suya y de su  prohijada.  En  ese  sentido, Jorge Alejo Santander Eraso, afirmó en entrevista  lo siguiente:   

“En  los  momentos  en que asistía a la  Fiscalía  17 Seccional, en busca de averiguación del proceso, el señor Fiscal  manifestaba  de  una posibilidad de arreglo con la supuesta víctima en donde yo  manifestaba  que  no  tenía  poder  para  dicha  conciliación  […] en varias  oportunidades  asistí con mi representada al despacho del Fiscal y él también  manifestaba  en presencia de los dos la solicitud de un arreglo con el Dr. Diego  Guerra  y  de  esta  manera evitar un desgaste innecesario del aparato judicial,  incluyendo  a  la  Fiscalía.  Yo  siempre  me opuse a este tipo de arreglo, por  considerar  que  el proceso penal no tenía asidero alguno para prosperar […].  Ante  mi negativa propuesta ante el señor Fiscal 17 Seccional, él a través de  un  documento  cita  única  y  exclusivamente a mi representada, dejándome por  fuera,  cosa que considero es irregular, esto fue sino estoy mal a comienzos del  mes  de  marzo  del presente año. Mi representada acude al llamado del Fiscal y  él  insiste  en  una conciliación con el Ingeniero Diego Guerra, pero que para  que  se  dé  dicha  conciliación debe revocarme el poder, pues el señor Diego  Guerra  me  consideraba su enemigo y estando yo en representación de la señora  Ruth  Zambrano  no se podía conciliar. Esto me lo trasmite mi cliente y yo para  evitarme  inconvenientes  renuncio  al poder, argumentando ciertas desavenencias  con  mi  representada. Efectivamente, la señora Ruth Zambrano cambia de abogado  y  coloca  al  señor  Yamit  Chavez  por recomendación del Fiscal 17 Seccional  SERGIO   QUIÑONES,  pues  manifestó  a  la  señora  Zambrano  que  era  muy  amigo suyo y estando él en  representación  de  sus  intereses era muy viable conciliar con el señor Diego  Guerra  […]. Entrando en la defensa, el abogado Yamit Chávez es convocado él  y  la  señora  Zambrano, junto con el señor Diego Guerra y su apoderado, a una  audiencia  de  conciliación  […] interviene el señor fiscal y repito, según  mi  cliente,  él  hace  una  propuesta  de  que la señora Zambrano desista del  proceso  civil  y  que  el  Dr.  Diego  Guerra  desistiera del proceso penal, mi  cliente,  inconforme  con  la  propuesta  por  parte  del  señor Fiscal, decide  retirarse  de  la  audiencia,  cosa  extraña no se levanta constancia alguna de  dicha  audiencia.  Estando  fuera  del  despacho  de  la  Fiscalía, me llama la  señora  Ruth Isabel Zambrano, se comunica telefónicamente conmigo, me pide una  cita  de  manera  inmediata,  esta  es  concedida,  nos vemos en mi oficina y me  cuenta  la  audiencia  que  se  había  llevado a cabo y lo sucedido, analizo lo  grave  de  la  situación y le recomiendo que se comunique inmediatamente con su  abogado  para  poder hablar yo con él y expresarle mi inconformismo frente a su  actuación  desempeñada  en  dicha  audiencia  e  increparle  la amistad que le  asiste  con  el  Fiscal  y comunicarle que la señora Ruth Isabel Zambrano iba a  denunciar     penalmente     esos     hechos”.15   

        Por  su  parte,  María Ruth Isabel Zambrano Pantoja en entrevista,  luego  de reseñar los antecedentes que dieron lugar a que se formulara denuncia  penal  en  su  contra,  relató  cómo  desde  el  inicio del trámite el fiscal  asignado  al  caso  destacó  la  conciliación  como  la mejor alternativa para  evitar  la formulación de imputación y así enervar las fases ulteriores a esa  diligencia:   

“A  comienzos  del mes de marzo del año  2014,   el  señor  Fiscal  vuelve  a  solicitar  la  imputación  y  medida  de  aseguramiento,  pero  unos  días  antes  me hace llegar una citación para ir a  hablar  (sic)  a  mi  sola  en su despacho. Yo asisto y él me manifiesta que lo  más  idóneo que puedo hacer es llegar a un arreglo con el señor Diego Guerra,  que  también  me  recomienda  o  me  solicita  que cambie de abogado, porque mi  abogado  el  señor  Jorge Alejo Santander tenía mucha enemistad o roces con el  señor  Diego  Guerra y lo ideal para llegar a un arreglo era que yo le revocara  el  poder tanto en la parte civil como en la parte penal […]. Yo hablé con mi  abogado  Jorge  Alejo Santander y le conté lo que estaba pasando a sus espaldas  y  le  pido que renuncie a llevar el proceso penal y que se quedara con solo con  el  proceso  civil,  a  lo que él me manifiesta que siempre y cuando sirva para  llegar  a  un buen arreglo, él me colaboraba con eso. Con todos esos hechos con  mi  abogado  fuimos  al  Gaula  para  buscar  ayuda y asesoramiento […] fuimos  atendidos  por  un  Mayor  […]  quien nos instruye al respecto […] y que nos  recomendaba  que  de aquí en adelante, cada vez que hubiera un acercamiento con  el  señor Fiscal o su asistente se grabara […]. Después de eso, yo me había  cambiado  de  residencia y en los primeros días del mes de junio me encontré a  la    salida    de   mi   residencia   con   el   señor   Fiscal   SERGIO  QUIÑONES quien me manifiesta que  dónde  es que me había perdido porque me andaban buscando para que asistiera a  la  próxima cita para la imputación y medida de aseguramiento, a lo cual yo me  mostré  extrañada  y él me dice que asista de manera inmediata a su despacho,  que  él necesitaba hablar conmigo […] él me manifiesta que la solicitud para  la  imputación  y  medida de aseguramiento ya no se puede postergar más porque  él  tenía  mucha presión del abogado del señor Guerra, el Dr. Javier Goyes y  que  tenía  necesariamente que hacer la imputación de cargos, yo le manifesté  que  en  ese momento no tenía abogado en la parte penal y él me sugiere buscar  de  manera  inmediata  un  abogado  penalista  para  que  me defendiera y si era  posible  él  buscara  un acercamiento y llegar a un arreglo con el señor Diego  Guerra,  de  esa  reunión  existe una grabación la cual se anexa también como  prueba  y  es  así como por recomendación del Fiscal que me sugirió el nombre  del  Dr.  Yamit  Chávez, es a quien efectivamente se contrata y se compromete a  aplazar  o  en  su  defecto  retirar  esa  solicitud  de imputación y medida de  aseguramiento  y  propiciar  un  acercamiento  para llegar a un arreglo […]. .  Luego  el Dr. Yamit me llama para informarme que ya había hecho un acercamiento  con  el  señor  Diego  Guerra  y  su abogado Javier Goyes, para lo cual habían  pactado  una  reunión  en el despacho del señor Fiscal […]. En esa reunión,  el    fiscal    SERGIO    QUIÑONES    hace  énfasis  en la importancia de llegar a una conciliación o a  un  arreglo  dado  que  existe  un  proceso  civil  muy avanzado, que ya va para  sentencia,  donde  la  balanza se inclina hacia mí, y existe una denuncia penal  que  está  en  investigación  previa  y  que  puede  prosperar,  así  que era  necesario  que  propongan a que acuerdo podíamos llegar. El señor Diego Guerra  y  su  abogado  manifiestan  que no tienen ninguna propuesta económica en mente  […].  En vista de que nuestras aspiraciones eran muy diferentes, interviene el  señor  Fiscal  y  propone  que  lo  más idóneo que podíamos hacer era que yo  renunciara   al  proceso  civil  y  que  ellos  renunciaran  al  proceso  penal;  inmediatamente  toma  la  palabra  el Dr. Javier Goyes, abogado del señor Diego  Guerra  y  manifiesta que él no estaba de acuerdo en llegar a ese arreglo […]  así  que  en ese orden de ideas, mi abogado el Dr. Yamit Chávez argumentó que  no  veía  ningún  ánimo  de  conciliación  y  que  muchas  gracias por haber  asistido  y  que  así era imposible llegar a un acuerdo y terminó la reunión.  Ese  mismo  día, el abogado Yamit Chávez me dice que no había nada que hacer,  que  la imputación es inminente, que él no era especialista en derecho civil y  que  creía  que  en  la parte civil no había nada que hacer y que él se iba a  dedicar  a  representarme  y  defenderme  en la parte penal, y que era mejor que  vaya  donde  mi  abogado  encargado  de  la  parte  civil y le manifieste que la  imputación  era  inminente  y que viera si él podía hacer algo desde la parte  civil,  y es así como yo busco a mi abogado el Dr. Alejo y le manifesté lo que  había  sucedido,  para  lo  cual  él  se  opone  y  me  manifiesta que estaban  sucediendo   muchas  irregularidades  y  que  tenemos  que  actuar  y  denunciar  […]”.16    

        Con  el objeto de corroborar el alcance de estos señalamientos, se  recibió  la  entrevista  de  los demás involucrados en los sucesos, quienes se  pronunciaron de la siguiente manera:   

        Javier  León Goyes Rodríguez (apoderado del denunciante en contra  de  Zambrano  Pantoja),  sobre  los  antecedentes  de  la  fallida conciliación  dijo:   

“La   citación  se  dio  por  expresa  solicitud  del  Dr. Yamit Chávez quien fungía para el momento como defensor de  la  señora  Ruth,  por  cuanto  estábamos próximos a celebrar la audiencia de  formulación  de  imputación y él fue la persona que en el pasillo del palacio  de  justicia  me  buscó  a  mí y de igual manera creo que tuvo contacto con el  señor  Fiscal, para que se buscara una vía conciliatoria para que se terminara  con  el asunto civil que se adelanta en el Juzgado Primero Civil del Circuito de  Pasto,  y  de  igual manera el asunto que cursa en la Fiscalía 17 Seccional. En  virtud  de  ello,  el  señor  Fiscal accede y nos citan a la Fiscalía para que  lleguemos  a  un acuerdo […]. Terminado ese diálogo y sin llegar a un acuerdo  frente    a    lo   que   se   pretendía   conciliar,   el   Dr.   QUIÑONES  expresó  que  hasta  ahí se  agotaba  esa  etapa  y  que  la  Fiscalía  estaba  presta a colaborar en que se  terminara  el  asunto  de  la  mejor  manera,  pero que como esto no había sido  posible,  que  nos  agradecía  mucho  la  presencia  y  nos  despidió. Eso fue  todo”.17   

Diego  Ernesto Guerra Burbano, denunciante  en la actuación a cargo del implicado, reportó:   

“Primero,  me  extraña que el Dr. Jorge  Alejo  Santander,  sea  una  vez  más  el  apoderado  de la señora Ruth Isabel  Zambrano,  por  cuanto el abogado que nos citó a una especie de conciliación y  que  pidió  fuera  frente al Fiscal 17 era el doctor Yamit Chávez. Esa cita me  la  comentó  el  Dr.  Goyes,  mi  abogado, que había la posibilidad de charlar  respecto  a  la  medida de aseguramiento que después de hacer su investigación  el  Fiscal  nos  cita  en  repetidas  oportunidades ante diferentes jueces, esas  citaciones  no  dieron  ningún  resultado  por  cuanto  la  señora Ruth Isabel  Zambrano  nunca se presentó. En una ocasión, el señor Juez, en aras de ubicar  a  dicha  señora  llamó  al  abogado,  Dr. Jorge Santander, quien expresó por  teléfono  que  él  ya no era el apoderado de la señora Ruth Isabel por cuanto  habían  tenido  alguna  discusión  […].  Respecto  a  la cita que se sostuvo  frente  al  Fiscal,  la  intervención  fue  de  la  parte de Ruth Isabel con su  abogado  y  la  mía con mi abogado; el Fiscal se limitó a decir que se trataba  de  buscar  una  conciliación  que  había sido solicitada por el abogado de la  parte   indiciada   […]   en   ningún  momento  noté  ni  favorecimiento  ni  constreñimiento  a  alguna  de las partes […]”.18   

Nancy  Yolanda Silva Bacca, Auxiliar de la  Fiscalía  17 Seccional, si bien no estuvo presente en la reunión en cuestión,  relató  que  para  la audiencia de formulación de imputación del 1º de abril  de  2014,  se percató de la manera en que en esa fecha el abogado de la señora  Zambrano  Pantoja,  Dr. Santander Eraso, renunció a su defensa, lo que aunado a  que  la  mencionada había cambiado de residencia frustró la celebración de la  diligencia  al  no  haber  podido  ser citada a través del centro de servicios:   

“Posterior  al  primero de abril, estuve  presente  en  una  reunión  que sostuvo el Dr. SERGIO  con   la   señora   RUTH  ZAMBRANO,  la  cual fue convocada por el despacho, yo  misma  hice  la  citación, en la cual se manifiesta que se sirva presentarse al  despacho  a  efectos  de llevar diligencia de carácter penal, esta citación la  entregué   yo  misma  al  Dr.  Franco  Rodríguez,  Fiscal  Seccional,  por  el  conocimiento  que  se  tiene  que  la señora Ruth Zambrano es hermana de Gloria  Zambrano,  esposa  del Dr. Franco y como en la audiencia del primero de abril se  tuvo  conocimiento  que ella había cambiado del domicilio al que se la citó en  la   solicitud   de   audiencia,  se  le  entregó  al  Dr.  Franco  Rodríguez,  efectivamente  la  señora  asistió  y  el Dr. SERGIO  QUIÑONES  le expuso los motivos por los cuales sería  conveniente  tratar  por parte de ella darle una solución al proceso civil, con  miras  a  buscar  una solución alternativa en la solución del conflicto penal.  En  ningún momento se le solicitó cambio de abogado, toda vez que como lo dije  anteriormente  el  mismo Dr. Santander había manifestado vía celular ya no ser  el  apoderado  de  la  señora,  de  esto  tiene  conocimiento  las personas que  estuvieron  presentes  en  la  audiencia que no se realizó el primero de abril,  esto    es    el    Juez   Noveno   Penal   Municipal,   el   Dr.   SERGIO,  el  Dr.  Goyes y el denunciante  Ingeniero     Guerra,     eso     es     todo”.19   

        Franco  Aurelio  Rodríguez Rodríguez, Fiscal Seccional de Pasto y  a la sazón cuñado de la denunciada Zambrano Pantoja, manifestó:   

“Como  es lógico, y a pesar de que ella  no  ha mantenido una relación cercana conmigo ni con mi esposa, me hizo conocer  que  tenía  un  proceso penal por un presunto fraude procesal, del cual ella me  expresaba  ser  inocente.  Posteriormente,  no  recuerdo  el  motivo,  de manera  informal,  por  fuera de la oficina estábamos charlando con el Dr. SERGIO   y  le  manifesté  que  estaba  intrigado  o preocupado porque a ella se le adelantaba un proceso en el despacho  de  él, en el cual estaba siendo llamada a imputación. Antes de esto, también  Ruth  Zambrano  me  hizo  saber que el abogado civilista o sea el que llevaba la  demanda,  había  tenido  diferencias  en ese y otros asuntos que llevaba con el  Dr.    SERGIO,   muchas  personas,   entre  otros,  le  manifesté  que  ella  debía  tener  un  abogado  penalista,  pero  ella  creo  que confiaba mucho en el apoderado que ella tenía  […]  y  ahí en la charla se dio como una alternativa de que Ruth conciliara o  llegara  a  una  especie  de  arreglo,  con  la  expectativa  de  evitar mayores  desgastes  tanto en la parte civil como en el proceso penal […] eso le sugerí  a  Ruth  y ella me dijo que estaba plenamente de acuerdo en llegar a un acuerdo.  Posteriormente,  frente  a  una solicitud que Ruth hizo de rendir interrogatorio  en  el  proceso  penal,  la  Fiscalía  17  retiró la solicitud de audiencia de  imputación  y  le  efectuaron  el interrogatorio, sin embargo, creo que pasados  unos  días,  la  Fiscalía  volvió a solicitar la audiencia de formulación de  imputación,  en  ese  momento  yo entendí que el interrogatorio no había sido  suficiente  para  demostrar  una  atipicidad  objetiva  o  una  inexistencia del  delito,   y  entonces  yo  le  manifesté  que  asistiera  a  la  diligencia  de  imputación  y  no aceptara cargos, y en el trámite del proceso o del juicio si  llegara,  demostrara ella tal evento, en esa charla ella me expresó que alguien  de  la rama judicial le había sugerido, entre otros abogados, el nombre del Dr.  Yamit  Chávez,  yo  le dije que me parecía un excelente abogado y le conseguí  el  teléfono  y  le  pasé  a  ella  para  que  hablara  con  él, ella habló,  arreglaron  y  en ese momento yo me desentendí totalmente de lo que en adelante  ha  ocurrido  […].  Ya  en  el momento en que yo me desentendí del asunto, me  encontré  al Dr. SERGIO con  su  asistente Nancy Silva y él me preguntó por Ruth Zambrano, pero yo entendí  eso  por  cuanto Ruth se había cambiado de residencia y no se había presentado  a    una    audiencia    de    imputación,   entonces   el   Dr.   SERGIO  me  preguntó que qué pasó con  ella  y  yo  le dije que ni yo ni mi esposa sabíamos dónde está ella, y yo le  dije  que  yo  a  través  de mi esposa íbamos a tratar de ubicarla para que se  presente,    pero    la   citación   no   fue   oficial   […]”.20   

Yamit  Edward  Chávez  Coral,  el abogado  designado  por  la  señora Zambrano Pantoja para la defensa de sus intereses en  la pretendida negociación, relató:   

“Por  expresa recomendación y solicitud  elevada  por  el  Dr. Franco Rodríguez, Fiscal Seccional de esta ciudad, asumí  la  defensa  de  la  señora  Ruth  Isabel  Zambrano  […]  pues bien, luego de  presentado  el  poder  en la respectiva fiscalía seccional, en una fecha que no  recuerdo  exactamente,  pero  fue  pasado unos días que se me había firmado el  poder,  me encontré en el palacio de justicia al abogado Javier Goyes, de quien  conocía  que  conocía  que  fungía como abogado de víctimas. Aprovechando la  coyuntura,  me  dirigí a él […] le pregunté si había alguna posibilidad de  llegar  a  un acuerdo en esa investigación para buscarle una salida alternativa  al  mismo. Muy amablemente el Dr. Goyes expresó en que estaba interesado en que  tuviéramos  una  reunión para auscultar la posibilidad de encontrar una salida  o  arreglo frente a los intereses económicos de las partes, yo mismo le propuse  que  para  efectos  de  conservar  la mayor neutralidad posible, esa reunión la  tuviéramos  directamente en el despacho de la Fiscalía 17 Seccional, propuesta  en  la que estuvo de acuerdo el Dr. Goyes […] me dirigí hasta la Fiscalía 17  Seccional    y    hablé    con    el   Dr.   SERGIO  QUIÑONES, titular de ese despacho, con el propósito  que  nos  señalara  o  programara  una  fecha  y  hora  para  llevar a cabo esa  reunión,  en efecto, con posterioridad a esa petición de carácter verbal, nos  reunimos  en  la  Fiscalía  17 Seccional […]. Se escuchó la propuesta que se  elevaba  por  el  representante  de  víctimas  y se escuchó la propuesta de la  defensa,  sin  que  se  llegara  a  ningún  acuerdo, como no se logró llegar a  ningún  acuerdo, el Dr. SERGIO QUIÑONES como  Fiscal,  propuso que las partes renunciaran a sus respectivos  intereses  resarcitorios  o  económicos,  situación  que  no  fue aceptada por  ninguno  de  los  intervinientes  en  la  audiencia. Como no se llegó a ninguna  propuesta,  terminamos  la  reunión de la manera más cordial y nos despedimos.  Es  de  anotar  que el interés de convocar a una reunión como la ya expresada,  obedeció  sencillamente  al  hecho  de  que  la señora Ruth Isabel Zambrano me  había  expuesto que si bien existía un proceso civil que se adelantaba ante un  Juzgado  de  esta  capital,  que  estaba  a punto de ser fallado y cuya cuantía  según  lo  que  ella  me explicó superaba los cuatrocientos millones de pesos,  estaba  dispuesta  a  obtener  una  cantidad  menor de dinero si se llegaba a un  acuerdo  con  la  contraparte,  siempre  y  cuando,  por  supuesto, la Fiscalía  General  de  la  Nación  o  bien  aplicara  un  principio de oportunidad o bien  pudiera  sustentar  eventualmente  una  preclusión  de la investigación […].  Teniendo  en  consideración  a que no hubo un arreglo que beneficiara de alguna  manera   los  intereses  de  mi  asistida,  la  Fiscalía  tenía  pendiente  la  formulación  de  la  imputación […] como este defensor le explicó que no se  podía  detener  […]  y  que  yo  no  iba a aplazarla, entiendo yo que ella se  dirigió  donde  su  anterior  abogado que también entiendo es él mismo que la  representa  en  el  proceso  civil,  para  darle  a  conocer esa situación y me  expresó    que    desde   su   punto   de   vista,   el   Fiscal   SERGIO  QUIÑONES  era  un  corrupto que  tenía  interés  en  favorecer  a las víctimas en el proceso y que él contaba  con  grabaciones que así lo podían probar, me informó que iba a presentar una  denuncia  ante  la  Fiscalía  contra  el  Dr.  SERGIO  QUIÑONES  para  que  (sic)  se  impidiera  de seguir  conociendo del proceso en referencia […]   

[…] Yo creo que no es la primera vez que  se  tienen  encuentros  de  esa  naturaleza en las fiscalías y frente a asuntos  penales,  puesto  que  justamente,  dentro de los fines de la investigación, no  solo  se  encuentra  la verdad y la justicia, sino también la reparación a las  víctimas,  situación  que hay posibilidad siempre con víctimas y en presencia  del  fiscal  titular  que  corresponda,  para  tratar  de  llegar  a los mejores  arreglos  posibles  en  aplicación  bien sea de la justicia restaurativa, de la  justicia  negociada, o bien sea en aplicación de principios de oportunidad o de  la                  preclusión”.21   

Por último, el funcionario denunciado, Dr.  SERGIO   DIÓGENES  QUIÑONES  RODRÍGUEZ,  después  de  dar  cuenta  de  los antecedentes del proceso a su  cargo, expuso en interrogatorio:   

“Se   solicitó   la   correspondiente  audiencia  de  formulación  de  imputación  desde  comienzos  del  año  2014,  audiencias  que  fueron  aplazadas,  básicamente  por la defensa. En una de las  últimas  audiencias,  la  fijada  el  1º  de  abril  de 2014, no asistieron la  persona  por  imputar  ni su defensor, las causas de la no asistencia fue que no  fue  posible  citar a la señora Ruth Zambrano porque había cambiado de arraigo  […]  y  la  no asistencia del defensor fue verificada por el mismo Juez Noveno  Penal  de control de garantías, a través de una llamada telefónica que nos la  hizo  escuchar  en  altavoz,  en  donde el Dr. Santander manifestó “yo  ya  no  soy el abogado de la señora Ruth Zambrano, debido a  desavenencias  con  ella”.  Como  habíamos quedado  nuevamente  sin  arraigo  de la señora Ruth Zambrano, la única posibilidad que  tenía  para  dar  con  su  paradero  era a través de su cuñado, el Dr. Franco  Rodríguez,  Fiscal  de la Unidad Seccional de Fiscalías de Pasto, precisamente  en  días  pasados  él me abordó, creo que fuera de la oficina y me manifestó  la  preocupación  que tenía por el trámite de ese proceso […] en una charla  informal  que  sostuvimos  se  esbozó  la idea de que sería bueno propiciar un  acercamiento    con    las    partes   para  que  arreglen  sus  diferencias, y por esta vía llegar a una  salida  alterna  al  proceso.  Entonces,  a  fin  de dar con la ubicación de la  señora  Ruth  le enviamos un oficio con el Dr. Franco Rodríguez, él mismo que  se  encuentra en la carpeta que se ha anexado a esta indagación, ese oficio fue  firmado  por  la  Dra.  Nancy  Silva  pero por orden mía, se lo entregó al Dr.  Franco  Rodríguez  […] aclaro que este proceder no se hizo teniendo en cuenta  la  simple  consideración de que era la cuñada del Dr. Franco Rodríguez, sino  como  lo  hacíamos  en  muchas más ocasiones, se quería tener un acercamiento  con  la  indiciada  y  exponerle  las  salidas  alternas  al proceso, un segundo  objetivo  era, precisamente, ser al extremo garantista con ella, como quiera que  su  comportamiento  por  parte  de los denunciantes era tomado como una evasión  del  proceso  y  se  solicitaba  que  se  pidiera  una  audiencia reservada para  dictarle  orden de captura, nosotros no quisimos llegar a ese extremo y para eso  se  la  citó.  Cuando  ella  compareció,  lo hizo en fecha posterior al 1º de  abril  de  2014,  es  decir,  para  la fecha en que fue a la citación no tenía  abogado,  creo  que  el  Dr.  Franco  Rodríguez le dijo que cambiara de abogado  porque  con  el  abogado  que  tenía  no podía ser posible una negociación en  cuanto  a los perjuicios o un acercamiento en cuanto a las diferencias que ellos  tenían,  porque  lo consideraban bastante problemático […] a esa reunión la  señora  Ruth  Zambrano  asistió  en  apariencia  descuidada  y  en  estado  de  aflicción,  es  decir casi que no paraba de llorar, se le dijo que sería bueno  que  buscara  un arreglo con las partes, arreglo entendido en el contexto de una  salida   alterna   al   proceso   y   que   beneficiara   a   todas  las  partes  […].   

No tengo amistad con el señor Diego Guerra  ni  tampoco con el abogado Goyes, apenas los conozco […] se les llamó a estos  señores  para  verificar  si  estaban  de  acuerdo en un acercamiento o arreglo  entre  las partes […] en la reunión se hablaba de preacuerdos, negociaciones,  principio  de oportunidad, incluso también se habló de preclusión, pero en el  contexto  de  ventilar  ideas, no precisamente que esto se vaya a hacer o sea un  compromiso  de  la Fiscalía, en estas conversaciones se exploran posibilidades,  desde  las  más  remotas  hasta  las  más viables, y en últimas todo debe ser  avalado  por  un  juez  de conocimiento, fíjese que en ningún momento […] se  habló  de  archivos,  todo  se  trató  de  hacer dentro de la legalidad. No he  recomendado  ningún  abogado,  menos  al  Dr. Yamit Chávez […]. PREGUNTADO.-  Díganos  si  en  dicha  reunión, usted en su condición de Fiscal 17 Seccional  propuso  alguna fórmula de arreglo, en caso afirmativo, díganos los términos.  CONTESTÓ.-  Bueno,  después de mirar los resultados de la reunión expresé la  siguiente  opinión,  incluso  mencioné que era muy simple lo que iba a decir y  era  que  las  partes renunciaran a sus pretensiones porque habían pretensiones  encontradas  en  las  dos  áreas,  tanto  en la civil como en la penal, lo unos  reclamaban  perjuicios  en la parte penal, los otros reclamaban perjuicios en la  parte  civil, pero se dijo a manera de simple opinión, la cual no fue de recibo  para      ninguno      de      los      dos”.22   

Se  trae  a  colación  de  la manera más  exacta   posible   el   trasegar  concomitante  a  los  incumplimientos  de  los  denunciantes   a   presentarse   a   diversas   audiencias  de  formulación  de  imputación,   por   cuanto   un  escrutinio  consistente  de  las  aristas  que  confluyeron  en  la  búsqueda  de un arreglo entre quienes eran antagonistas en  sendas  actuaciones  penal  y civil, la intervención del Fiscal 17 Seccional de  Pasto  y  el  cambio  de  abogado  de  Zambrano  Pantoja,  desde  los  elementos  materiales  de  prueba y la información legalmente obtenida, devela la ausencia  de  un  querer  concertado dolosamente para perjudicar o favorecer los intereses  de alguna de aquellas partes. En efecto:   

3.2.1. La subjetividad de los denunciantes  frente   a  un  escenario  que  ellos  prohijaron,  por  su  renuencia  a  darle  cumplimiento   a   las   convocatorias  de  las  autoridades  penales,  descarta  per  se  la comisión de un  ilícito  porque,  según  se  anotó  en acápite anterior, a esa desenfocada y  particular  percepción  de  la  realidad, se le oponen documentos y entrevistas  que  corroboran el proceder funcional del Dr. QUIÑONES  RODRÍGUEZ enmarcado dentro de la legalidad. En otras  palabras,  no  fue  él  quien “impuso” al abogado Yamit Chávez, puesto que  fue  su  antecesor  en  el  ejercicio del cargo quien renunció al mismo, siendo  sustituido  en  razón  a  la recomendación del cuñado de la interesada y a la  sazón  Fiscal  Seccional, Franco Rodríguez, por tratarse de un especialista en  derecho penal del que ella había tenido noticia.    

Por  consiguiente,  ya  que  la  señora  Zambrano  Pantoja  se había mostrado receptiva a la alternativa compositiva, su  nuevo  apoderado se dio a la tarea de lograr acercamientos con su contraparte en  los  cuales  el  implicado  accedió  oficiar  en  las  veces  de intermediador.  Nótese,   que   ninguna   presión   o  constreñimiento  se  avizora  de  esta  gestión.   

Agréguese  a lo dicho que la remisión de  una  comunicación para lograr la comparecencia de la mencionada a la Fiscalía,  luego  de  la  frustrada  diligencia del 1º de abril de 2014, no obedeció a un  mecanismo  intimidatorio  sino  a  la  salvaguarda  de  su  derecho  de defensa,  tratándose  de  una  alternativa  plausible  en  tanto  podía  ser ubicada por  conducto  de  su  cuñado  y  así,  de  contera,  podría  evitarse  la posible  declaratoria  de  contumacia,  lo  que  fue exitoso porque el oficio enviado fue  efectivamente  recibido  por  su  hija  María Camila Cano Zambrano.23   

3.2.2.  Ahora, si bien es cierto el fraude  procesal  es  un  delito cuya investigación de oficio excluye la posibilidad de  la  conciliación  como  vía  adecuada  para lograr la extinción de la acción  penal,     las    conversaciones    avaladas    por    el    Dr.    QUIÑONES      RODRÍGUEZ,  según lo indicó el Tribunal, no pueden  equipararse  a  ese  instituto  procesal  sino  a  un  instrumento propio de los  postulados  de  justicia  restaurativa  fomentados  por  el  legislador  en  los  artículos  518  y  siguientes de la Ley 906 de 2004, los cuales, eventualmente,  pueden  dar  paso  a la terminación de la actuación, por ejemplo, a través de  la   aplicación   del   principio  de  oportunidad24,  acercamientos  que,  cabe  agregar,  por  no  haber  superado  siquiera la fase exploratoria no tenían por  qué  constar  en  un  acta  o  documento.  En  consecuencia,  en este asunto es  palmario  que  propender  por  una solución consensuada al conflicto no reñía  con  el  ordenamiento  jurídico y mucho menos puede asimilarse esa actitud a la  expresión  de  un  interés  encaminado  a  satisfacer  intereses individuales,  entonces,  desconocer  deliberadamente  esta  posibilidad  y otras hipótesis de  negociación  a las voces planteadas en el recurso -en el que se refiere de modo  abstracto  que ventilar tales alternativas constituye un quebranto a la ley-, no  deja  de  ser una visión reducida a la solución litigiosa, indiferente a otras  formas  de  composición  amparadas  y  prohijadas  por  el  derecho  en las que  predominan  la participación activa y directa de la sociedad. Además, la tesis  del   impugnante,   al   recalcar  la  supuesta  pérdida  de  tiempo  que  ello  ocasionaría  a  la  administración de justicia por cuenta de lo avanzado de un  proceso  civil,  desconoce  la  viabilidad  para  esos  casos  del  contrato  de  transacción25  que, sin perjuicio de la acción penal, es legítimo y procedente  en  virtud  del  principio  de  autonomía  de  la  voluntad  propio del derecho  privado, por antonomasia dispositivo.   

        3.2.3.  De  esta manera, se desvanece cualquier manto de duda en el  actuar  del  implicado  y,  contrario  sensu,  surgen inquietudes que plasman la  carencia  de  fundamento  en  las  elucubraciones  contenidas  en  la denuncia y  replicadas  en  la  alzada,  ya  que si tan ciertas y provenientes de sucesos de  suma   connotación   eran   “las  desavenencias”  del  Dr. Santander Eraso con su prohijada  que motivaron la renuncia a su defensa  en  el  proceso penal, surge la inquietud del por qué no visibilizó o anunció  lo  pertinente  en el memorial correspondiente y del por qué, en lugar de ello,  sometió  al  funcionario de consuno con su cliente a una celada que incluyó el  recaudo  de  grabaciones  encubiertas,  en  las  cuales  se  denota  que  el Dr.  QUIÑONES            RODRÍGUEZ,    ante  preguntas  abiertamente  sugestivas  y  capciosas,  puso  claros  límites  a la  intervención  extraprocesal  que  se  le  requería  para arribar a un acuerdo,  siendo  diáfano  en  que la misma solo podía sujetarse a estrictos imperativos  legales.26   

Sumado  a  lo anterior, no puede olvidarse  que  la  renuncia  al  poder  se  ajusta  a una estrategia dilatoria hábilmente  ejecutada  para  entorpecer la formulación de imputación, pues tal abdicación  no  ocurrió  en  el  proceso civil, y dilatar aquella diligencia era clave para  los  resultados de este, porque de llegar a verificarse implicaba potencialmente  la   declaratoria   de   prejudicialidad   ad  portas  de dictarse sentencia, providencia cuyo proferimiento  “en   el   menor  tiempo  posible”  era  reclamada  en  esa  actuación  de forma insistente por el Dr.  Santander                    Eraso27. Por lo tanto, el fementido  contubernio  no  deja  de  ser  ilusorio,  pero  no  por obra de una valoración  amañada  como  tendenciosamente lo enarbola el apelante, según lo destacó con  precisión  el  agente  del  Ministerio  Público,  sino  que  ello  surge de la  verificación  del  problema jurídico a auscultar conforme el contexto objetivo  y  las  constancias de la controversia, en el que la tesis de un complot termina  siendo  desestimada  al  tratarse de una simple teoría sin respaldo susceptible  de  comprobación,  por  lo  que  no  puede  llegar  a  constituir  un  medio de  persuasión racional (Cfr. CSJ SP, 23 Ago 2012, Rad. 30682).   

En  esa  secuencia,  se exhibe desesperado  invocar  el  resultado  de unas pruebas de polígrafo de cuya existencia solo se  tuvo  conocimiento  en  la  sustentación de la impugnación, cuando de estas ha  dicho  la  jurisprudencia  que no tiene vocación de admisibilidad en el proceso  penal  (CSJ SP, 01 Ago 2008, Rad. 26470) y también aludir la supuesta exigencia  de  exhibir  paz  y  salvo  para  que  sea admitida la sustitución de poder, en  abierto  antagonismo  al  contenido del artículo 120 de la Ley 906 de 2004, que  sobre  el  tema  refiere  que  “una vez aceptada la  designación,  el defensor podrá actuar sin necesidad de formalidad alguna para  su reconocimiento”.     

De  contera,  la  preclusión decretada en  este  sentido  de  igual  manera  resulta ajustada, ya que el comportamiento del  implicado  no  se  ofrece  constitutivo del tipo contemplado en el artículo 421  del  Estatuto  Punitivo.  Ahora, de otra parte, si bien podría considerarse que  la  flexibilidad  que mostró ante el asunto podría explicarse eventualmente en  la  relación  de  parentesco  entre  la  señora Zambrano Pantoja con el Fiscal  Franco  Rodríguez, ello, de ser así, no es de tal entidad como para quebrantar  el  ámbito  de  protección del injusto en comento y bien podría encontrar, de  ser  procedente,  respuesta  en el derecho disciplinario, según lo percibió el  a   quo  al  disponer  la  compulsa     de     las     copias    respectivas28, pues, no puede perderse de  vista  el  principio  de  ultima  ratio  del derecho penal.   

4. Recapitulando, la conducta desplegada en  su  momento  por  el  Fiscal  17  Seccional  de  Pasto  se muestra acorde con el  ordenamiento   jurídico   y   se   evidencia   plausible   a  la  situación  y  circunstancias  a las que fue sometido, descartándose así la configuración de  un  proceder  ilícito  de  su  parte,  por  lo  que,  conforme  se anunció, la  preclusión      decretada      a      su      favor      será     confirmada.   

En  mérito  de  lo expuesto, LA  SALA  DE  CASACIÓN  PENAL  DE  LA  CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA,   

R E S U E L V E  

CONFIRMAR   la  providencia  de 26 de febrero de 2015, mediante la cual el Tribunal Superior del  Distrito  Judicial  de Pasto decretó la preclusión de la actuación seguida en  contra    del    Dr.    SERGIO   DIOGENES   QUIÑONES  RODRÍGUEZ.   

Contra  la  presente  decisión no procede  recurso alguno   

Comuníquese,  cúmplase  y devuélvase al  Tribunal de origen   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Presidente  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  Estos  lineamientos  se  encuentran  previstos en los  artículos  178  179  y  siguientes  de  la  Ley  906  de  2004,  modificados  y  adicionado,  el  último  canon,  por  la  Ley  1395  de  2010,  artículos 90 y  siguientes.   

2  Cfr. Fl. 103 cuaderno de anexos 1   

3  Cfr. Fl. 106 y 107 c.a 1   

4  Cfr. Fl. 108 c.a 1   

5  Cfr. Fl. 109 c.a 1   

6  Cfr. Fl. 157 c.a 1   

7  Cfr. Fl. 160 c.a 1   

8  Cfr. Fl. 163 c.a 1   

9  Cfr. Fl. 168 c.a 1   

10  Cfr. Fl. 177 c.a 1   

11  Cfr. Fl. 186 c.a 1   

12  Cfr. Fl. 211 c.a 1   

13  Cfr. Fl. 212 c.a 1   

14  Cfr. Fl. 162 y s.s c.a 1   

15  Cfr. Fl. 30 y s.s cuaderno indagación   

16  Cfr. Fl. 24 y s.s cuaderno indagación   

17  Cfr. Fl. 38 y s.s cuaderno indagación   

18  Fl. 76 y s.s ibídem   

19  Cfr. Fl. 50 y s.s id.   

20  Cfr. Fl. 84 y s.s id.   

21  Cfr. Fl. 118 y s.s id.   

22  Cfr. Fl. 93 y s.s id.   

23  Cfr. Fl. 176 y 204 c.a 1   

24  Ley   906   de  2004,  artículo  321,  “El  principio  de  oportunidad  se  aplicará  en los siguientes  casos  […]  7.  Cuando proceda la suspensión del procedimiento a prueba en el  marco  de la justicia restaurativa y como consecuencia de este se cumpla con las  condiciones  impuestas  […]  14.  Cuando  la  persecución  penal de un delito  comporte  problemas  sociales  más significativos, siempre y cuando exista y se  produzca  una  solución  alternativa  adecuada a los intereses de las víctimas  […]”.   

25  Código   Civil,   artículo   2469:   “La  transacción  es  un  contrato en el que las partes terminan  extrajudicialmente   un   litigio  pendiente  o  precaven  un  litigio  eventual  […]”.   

26  Cfr. Fl. 164 y s.s cuaderno indagación   

27  Cfr. Fl. 179 y s.s id.   

28  Cfr. Fl. 143 cuaderno Tribunal     

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