AP1241-2015(45253)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Eyder Patiño Cabrera  

Magistrado ponente  

AP1241-2015  

Radicación No 45.253  

(Aprobado Acta No. 100)  

Bogotá,  D.C., once (11) de marzo de dos mil  quince (2015).   

Se  pronuncia  acerca  de la competencia para  conocer  del  recurso  de  apelación  interpuesto por la Fiscalía 195 Local de  Medellín  contra  la  providencia  por la que el Juzgado 15 Penal Municipal con  funciones  de  control  de garantías de esa urbe negó la detención preventiva  en    establecimiento    carcelario   y   dispuso   imponerle   a   Jonny   Sepúlveda   Zapata  medida  de  aseguramiento  consistente  en  detención domiciliaria,  dentro  del  proceso  que  se  le  adelanta  por  el delito de tráfico, porte o  tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.   

ANTECEDENTES  

El  28  de  noviembre  de  2014, Jonny  Sepúlveda  Zapata fue privado de la  libertad  en  el  Municipio  de Amalfi –  Antioquia,   cuando  en  un  puesto de control de la Policía  Nacional,  se  hizo  el  pare  a  la  motocicleta  en la que se movilizaba, y al  practicarle  un  registro encontraron en el baúl de la moto un revolver calibre  38, marca Llama, del cual no tenía permiso para portarlo.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  Por  razones  de  orden  público  las  diligencias  fueron  remitidas  a  Medellín  donde el 30 de noviembre pasado el  Juez  15  Penal  Municipal  con  función de control de garantías, realizó las  audiencias  preliminares  dentro  de  las cuales legalizó la captura, avaló la  imputación  por  el  punible  de  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego,  accesorios,  partes  o municiones e impuso medida de aseguramiento en contra del  indiciado consistente en detención domiciliaria.   

   

2.  Contra  la  última  determinación  la  Fiscalía  195 Local de Medellín interpuso recurso de apelación al estimar que  la  medida debía cumplirse en centro carcelario, impugnación que fue concedida  y   remitida   a  los  Jueces  Penales  del  Circuito  de  esa  urbe  -reparto-;  correspondiéndole al 1° de esa especialidad.   

3. Dicho despacho en auto del 5 de diciembre  de  2014,  decidió  enviar las diligencias al Juzgado Promiscuo del Circuito de  Amalfi  –  Antioquia,  por  considerar  que  era  el  competente para desatar el  recurso  de  apelación,  en  atención  a  que  fue  en  ese municipio en donde  ocurrieron los hechos.   

No obstante, el togado se opuso a asumir la  competencia,  al  considerar que no le corresponde pronunciarse sobre un recurso  de  alzada  de  un  Juez  de  Control  de  Garantías  que no hace parte de esta  circunscripción  territorial,  razón  por la cual devolvió las diligencias en  auto  el  18  de diciembre pasado al funcionario remitente proponiendo conflicto  negativo de competencia.   

4.  En  auto  del  21  de enero de 2015, el  Juzgado  1°  Penal  del  Circuito  de  Medellín  no aceptó los argumentos del  Juzgado      Promiscuo      del      Circuito     de     Amalfi     –   Antioquia  al  insistir  que  ese  despacho  le  corresponde resolver el recurso de apelación, toda vez que fue en  ese  municipio  ocurrieron  los  hechos,  la  captura  y  está  el domicilio el  encartado.    

En    esas    condiciones,  remitió  el  expediente  para  que  la Corte Suprema de Justicia  resolviera  a  cuál  autoridad judicial le correspondía conocer del recurso de  apelación.   

CONSIDERACIONES  

1.  De  entrada  se advierte que el trámite  propuesto   resulta  desacertado  por  cuanto  la  normatividad  que  regula  la  actuación,  esto  es,  la  Ley  906  de  2004  no  contempla el instituto de la  colisión  de competencia el  cual  fue  propuesto  por  el  Juzgado  Promiscuo del  Circuito   de  Amalfi  –  Antioquia  para  conocer  del  recurso  de  apelación  objeto  de controversia.   

Frente a tal situación, oportuno se ofrece  lo   señalado  por  la  Sala  en  providencia  (CSJ  AP,  17  abr.  2013,  rad.  41102):   

(…)  Ahora  bien,  la  ley  906  de  2004  consagró  el  instituto de la definición de competencia, a través del cual se  establece  quién  es  el  juez  competente  en  la fase del juicio, conforme lo  establece el artículo 54 ibídem.   

La disposición en cita señala que el juez,  luego  de  declarar  su  incompetencia  o  cuando ésta ha sido propuesta por la  defensa,  deberá  remitir  el  asunto  inmediatamente  al funcionario que ha de  definirla,  lo  que  descarta  la  ocurrencia  de  un  conflicto,   porque  la  autoridad  que  rehúsa  el  conocimiento  así lo debe fundamentar, señalando cuál sería aquella que debe  asumirlo.   

En   esos   términos,   resulta   claro  –contrario  a  lo  que  parece    entender    el   señor   Juez   Segundo   Penal   del   Circuito   de  Itagüí–,   que   las  previsiones  del  artículo  54  de  la  Ley  906  de 2004, son diferentes a las  contenidas  en  los  artículos  93  al 97 de la Ley 600 de 2000, que regulan la  colisión  de  competencia,  porque  en  ésta el juez se declara incompetente y  envía  el  expediente  a quien estima que debe conocer del caso, proponiéndole  colisión  negativa,  con  el  fin  de  que  éste  se pronuncie y en caso de no  admitir el criterio lo envíe a quien deba resolver el conflicto.   

La  regulación  que  consagra  el  sistema  acusatorio  no  prevé  el conflicto de competencias, como ya lo ha advertido la  Corte1,     pero     sí     –se  itera– su  definición,  misma  que  tiene lugar en la fase procesal de juzgamiento, puesto  que  la  norma  la  exige  que  previamente  se hubiese presentado el escrito de  acusación.   

Así  las  cosas,  lo  correcto  era que el  Juzgado      Promiscuo      del      Circuito     de     Amalfi     –  Antioquia  en  vez  de  proponer un  conflicto   negativo   de   competencia,  hubiese  remitido la actuación directamente a esta Corporación  bajo   una   definición  de  competencia  y  no  esperar  un  pronunciamiento  del  Juzgado  1°  Penal del  Circuito de Medellín como erróneamente aconteció.   

No obstante, en acatamiento a los principios  de  celeridad  y  eficacia  la  Sala  adoptará  la  decisión  que  en  derecho  corresponda, veamos:   

2.  De  conformidad  con  lo  regulado en el  artículo  32-4  de  la  Ley  906  de  2004,  la Corte tiene la atribución para  pronunciarse  de  fondo,  toda  vez  que  se trata de una discrepancia suscitada  entre  dos  despachos  judiciales  de  diferente  distrito judicial (Antioquia y  Medellín).   

En  efecto, el asunto que ocupa la atención  de  la  Sala  se  circunscribe  al conocimiento de la apelación de la medida de  aseguramiento  consistente  en  detención  domiciliaria impuesta a Jonny  Sepúlveda Zapata, aspecto éste que  resolvió,  como  era  su  deber, el Juez con funciones de control de garantías  conforme lo prevé el artículo 39 de la Ley 906 de 2004.   

Ahora bien, la Sala en proveído (CSJ  AP,  26  oct. 2011, rad. 37674) precisó cuál es el juez con  función  de control de garantías al que le corresponde tramitar las audiencias  preliminares, cuando se propone factor territorial:   

“3. El artículo  39  de  la  Ley  906  de  2004, modificado por el artículo 48 de la Ley 1453 de  2011,  promulgada el 24 de junio de este año, regula que la función de control  de  garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal, quien quedará  impedido para ejercer la función de juzgamiento.   

(…)  

En   tales  condiciones,  resulta  fácil  advertir  que  la  regla  general,  consiste  en  que  la función de control de  garantías  será  ejercida  por  cualquier  juez  penal  municipal, tal como se  extrae del primer inciso del artículo 39.   

Sin  embargo, el anterior supuesto no opera  con  relación  al  funcionario judicial a quien le corresponda actuar como juez  de   conocimiento,   puesto   que   en   este   caso   se   activa   el   factor  territorial.   

Ahora, examinada la evolución normativa del  artículo  39  de  la  Ley  906 de 2004, se advierte que el legislador en la Ley  1453  fue  claro  en  sentar  que la función de control de garantías la ejerce  cualquier  juez  penal  municipal,  sin  importar  el  lugar  en que ocurrió el  acontecer  fáctico,  y  respecto  de los asuntos que conoce la Corte Suprema de  Justicia,  el  control de garantías estará a cargo de un magistrado de la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá.   

Es cierto que el artículo 39 de la Ley 906  de  2004, modificado por el artículo 3° de la Ley 1142 de 2007, reglaba que la  función  de  garantías  debía  ser  ejercida  por un juez penal municipal del  lugar  donde  se  cometió el delito, pero tal condicionamiento desapareció con  la Ley 1453 de este año.   

No  obstante  lo  anterior,  la  Corte debe  precisar  que  tal  modificación  normativa no puede llevar al despropósito de  que  la  escogencia  del  juez de control de garantías sea un acto arbitrario o  caprichoso  de  las partes e intervinientes, alejado de todo criterio razonable,  pues   ello   implicaría   autorizar  la  libre  elección  del  juez,  lo  que  comprometería  la  objetividad de la Fiscalía y podría generar  también  afectación  del  derecho  a la defensa, cuando se acuda a un juez de garantías  muy alejado o de difícil acceso para el implicado.   

De  tal manera, es menester puntualizar que  la  función  de  control de garantías preferentemente debe ser ejercida por el  juez  del  lugar  donde se cometió la conducta. Sin embargo, ello no obsta para  que  pueda  cumplirla un funcionario de territorio diferente, siempre que exista  alguna  circunstancia  especial  que  aconseje  no acudir ante el juez del sitio  donde  ocurrió  el  hecho, como cuando el sujeto haya sido aprehendido en área  distinta,  o   se  encuentre  privado  de  la  libertad  en establecimiento  carcelario  de  lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico, o sea  en  otro  territorio  donde  deban  recopilarse  las  evidencias  físicas o los  elementos materiales probatorios pertinentes al caso.   

Lo  anterior  quiere  decir, que si bien es  cierto  la  ley  no  impone  que  el control de garantías tenga que ser siempre  realizado  por  un  juez  del  lugar  en el que ocurrió la conducta punible, de  todas   formas  la  intervención  de  cualquier  funcionario  judicial  de  esa  naturaleza,  en cada caso concreto, debe obedecer a la necesidad de proteger las  garantías  fundamentales  de  las  personas  que  pudieran verse comprometidas,  merced  a  la  ocurrencia de conductas delictuales sucedidas en su territorio, o  que  habiendo  ocurrido fuera de él, han de ser investigadas dentro del ámbito  de  su  jurisdicción,  lo  que  implica  en  una  u  otra forma, que exista una  conexión del hecho delictual con su sede funcional.   

En este orden de ideas, resulta inadmisible  que  se susciten conflictos de competencia entre jueces de control de garantías  por   el   factor   territorial,  cuando  quiera  que  esté  acreditada  alguna  circunstancia  especial  que amerite la intervención de un funcionario con sede  en lugar distinto al de la ocurrencia del hecho.   

Empero,  en el evento en que un funcionario  conozca  de  asunto como juez de garantías que no esté vinculado al ámbito de  su  sede  territorial  y  las  partes  no  muestren  inconformidad  frente a ese  aspecto,  tal  situación no comporta una irregularidad que socave la estructura  del  proceso  ni  afecte los derechos de las partes e intervinientes, por lo que  no constituirá motivo de nulidad.   

(…)  

De  esa manera, la interpretación que debe  darse  al citado artículo 39 del Código de Procedimiento Penal, con la última  modificación  de  2011,  es  que  el  factor  territorial  no  opera  de manera  determinante  y  exclusiva  respecto  del  juez  al  que  corresponde ejercer la  función  de  control  de garantías, cuya intervención sólo se verá limitada  por  razón  de  fueros,  por  concurrencia  de  una  causal de impedimento o de  recusación  o porque en el caso concreto no exista circunstancia especial   alguna  que  justifique  acudir  ante  su  despacho  y  no al del  lugar de  ocurrencia del ilícito investigado.”   

A partir de las anteriores premisas es claro  establecer  que  en  el caso que se examina las diligencias fueron remitidas del  Municipio  de Amalfi a Medellín por circunstancias especiales (orden público),  por  lo  que  no  se  muestra  irregular  que  el  Juzgado 15 Penal Municipal de  Medellín haya adelantado las audiencias preliminares.   

Así las cosas, el artículo 36-1° de la Ley  906  de  2004, prescribe que los jueces penales del circuito conocen del recurso  de  apelación  contra los autos proferidos por los jueces penales municipales o  cuando ejerzan la función de control de garantías.   

En  esas  condiciones, el Juez de control de  garantías  designado,  debía asumir su función en el municipio en donde está  radicado,  lo  que  excluye  la sede del municipio, circuito o distrito en donde  ejerce su jurisdicción el Juez de conocimiento.   

Y,  como  quiera  que  en  el  sub  iúdice  la  señora  Juez  15 Penal  Municipal  con  función de control de garantías de Medellín, fue investida de  competencia  para  cumplir  su  función  en esa específica ciudad –lo  que  no  fue  objetado  por  las  partes–, es al Juzgado 1°  Penal  del  Circuito  de  la  misma  ciudad  al  que  le corresponde resolver la  impugnación  formulada  por  la  Fiscal  delegada  en  estricto acatamiento del  factor  funcional,  porque  se  trata  de  definir  un  asunto  en garantía del  principio  de  doble  instancia, del que previamente había conocido el inferior  por  razón  de su labor de control de garantías y no de las que propiamente le  corresponden  al  juez  de  conocimiento.  Así  lo  ha  señalado  la  Corte en  reiteradas  decisiones  (CSJ  AP,  30  en. 2008, rad.  28812   y   CSJ   AP,   27  abr.  2011,  rad.  36259):   

(…)  Es preciso  indicar,  con  base  en  la  normatividad  que  viene  de  relacionarse,  que la  adscripción  a  un  Juez  Penal  del  Circuito  de  fungir como Juez de segunda  instancia  en  relación  con las decisiones adoptadas por los Jueces de Control  de  Garantías  es  una tarea de control de legalidad en garantía del principio  de  doble  instancia  y  no  de las que propiamente le corresponden como juez de  conocimiento.  Tanto  es  así,  que  conforme  a lo normado en el artículo 56,  numeral   13,   ese   ejercicio   es   impediente  para  conocer  el  fondo  del  asunto.”   

En   consecuencia,  la  Sala  asignara  la  competencia  al  Juzgado  1° Penal del Circuito de Medellín, para que sin más  dilaciones  injustificadas  resuelva  el  recurso de apelación formulado por la  representante  de  la  Fiscalía General de la Nación contra la providencia que  impuso  la  medida de aseguramiento, adoptada por la Juez 15 Penal Municipal con  función de control de garantías en las audiencias concentradas.   

En  mérito  de  lo  expuesto  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

1.  DECLARAR  que la  competencia  para  conocer  del recurso de apelación promovido por la Fiscalía  General   de   la  Nación  contra  la  providencia  que  impuso  la  medida  de  aseguramiento   en   detrimento  de  Jonny  Sepúlveda  Zapata,  adoptada  por  la Juez 15 Penal Municipal con  función  de  control de garantías en las audiencias concentradas, corresponde  al  Juzgado  1°  Penal  del  Circuito de Medellín, a donde se remitirá el asunto.   

2.  Remitir  de  inmediato  la actuación al Juzgado 1° Penal del Circuito de Medellín, para lo  de su cargo.   

3.   De   esta  determinación  se dará aviso a la Fiscalía 195 Local de Medellín y al señor  Juez  Promiscuo del Circuito de Amalfi – Antioquia.   

4.  Contra  esta  decisión no procede recurso alguno.   

Comuníquese y cúmplase.  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria     

1 Sala  de Casación Penal. Auto del 8 de octubre de 2008. Rdo. 30456.     

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