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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Eyder Patiño Cabrera
Magistrado ponente
AP1241-2015
Radicación No 45.253
(Aprobado Acta No. 100)
Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil quince (2015).
Se pronuncia acerca de la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía 195 Local de Medellín contra la providencia por la que el Juzgado 15 Penal Municipal con funciones de control de garantías de esa urbe negó la detención preventiva en establecimiento carcelario y dispuso imponerle a Jonny Sepúlveda Zapata medida de aseguramiento consistente en detención domiciliaria, dentro del proceso que se le adelanta por el delito de tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
ANTECEDENTES
El 28 de noviembre de 2014, Jonny Sepúlveda Zapata fue privado de la libertad en el Municipio de Amalfi – Antioquia, cuando en un puesto de control de la Policía Nacional, se hizo el pare a la motocicleta en la que se movilizaba, y al practicarle un registro encontraron en el baúl de la moto un revolver calibre 38, marca Llama, del cual no tenía permiso para portarlo.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Por razones de orden público las diligencias fueron remitidas a Medellín donde el 30 de noviembre pasado el Juez 15 Penal Municipal con función de control de garantías, realizó las audiencias preliminares dentro de las cuales legalizó la captura, avaló la imputación por el punible de tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones e impuso medida de aseguramiento en contra del indiciado consistente en detención domiciliaria.
2. Contra la última determinación la Fiscalía 195 Local de Medellín interpuso recurso de apelación al estimar que la medida debía cumplirse en centro carcelario, impugnación que fue concedida y remitida a los Jueces Penales del Circuito de esa urbe -reparto-; correspondiéndole al 1° de esa especialidad.
3. Dicho despacho en auto del 5 de diciembre de 2014, decidió enviar las diligencias al Juzgado Promiscuo del Circuito de Amalfi – Antioquia, por considerar que era el competente para desatar el recurso de apelación, en atención a que fue en ese municipio en donde ocurrieron los hechos.
No obstante, el togado se opuso a asumir la competencia, al considerar que no le corresponde pronunciarse sobre un recurso de alzada de un Juez de Control de Garantías que no hace parte de esta circunscripción territorial, razón por la cual devolvió las diligencias en auto el 18 de diciembre pasado al funcionario remitente proponiendo conflicto negativo de competencia.
4. En auto del 21 de enero de 2015, el Juzgado 1° Penal del Circuito de Medellín no aceptó los argumentos del Juzgado Promiscuo del Circuito de Amalfi – Antioquia al insistir que ese despacho le corresponde resolver el recurso de apelación, toda vez que fue en ese municipio ocurrieron los hechos, la captura y está el domicilio el encartado.
En esas condiciones, remitió el expediente para que la Corte Suprema de Justicia resolviera a cuál autoridad judicial le correspondía conocer del recurso de apelación.
CONSIDERACIONES
1. De entrada se advierte que el trámite propuesto resulta desacertado por cuanto la normatividad que regula la actuación, esto es, la Ley 906 de 2004 no contempla el instituto de la colisión de competencia el cual fue propuesto por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Amalfi – Antioquia para conocer del recurso de apelación objeto de controversia.
Frente a tal situación, oportuno se ofrece lo señalado por la Sala en providencia (CSJ AP, 17 abr. 2013, rad. 41102):
(…) Ahora bien, la ley 906 de 2004 consagró el instituto de la definición de competencia, a través del cual se establece quién es el juez competente en la fase del juicio, conforme lo establece el artículo 54 ibídem.
La disposición en cita señala que el juez, luego de declarar su incompetencia o cuando ésta ha sido propuesta por la defensa, deberá remitir el asunto inmediatamente al funcionario que ha de definirla, lo que descarta la ocurrencia de un conflicto, porque la autoridad que rehúsa el conocimiento así lo debe fundamentar, señalando cuál sería aquella que debe asumirlo.
En esos términos, resulta claro –contrario a lo que parece entender el señor Juez Segundo Penal del Circuito de Itagüí–, que las previsiones del artículo 54 de la Ley 906 de 2004, son diferentes a las contenidas en los artículos 93 al 97 de la Ley 600 de 2000, que regulan la colisión de competencia, porque en ésta el juez se declara incompetente y envía el expediente a quien estima que debe conocer del caso, proponiéndole colisión negativa, con el fin de que éste se pronuncie y en caso de no admitir el criterio lo envíe a quien deba resolver el conflicto.
La regulación que consagra el sistema acusatorio no prevé el conflicto de competencias, como ya lo ha advertido la Corte1, pero sí –se itera– su definición, misma que tiene lugar en la fase procesal de juzgamiento, puesto que la norma la exige que previamente se hubiese presentado el escrito de acusación.
Así las cosas, lo correcto era que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Amalfi – Antioquia en vez de proponer un conflicto negativo de competencia, hubiese remitido la actuación directamente a esta Corporación bajo una definición de competencia y no esperar un pronunciamiento del Juzgado 1° Penal del Circuito de Medellín como erróneamente aconteció.
No obstante, en acatamiento a los principios de celeridad y eficacia la Sala adoptará la decisión que en derecho corresponda, veamos:
2. De conformidad con lo regulado en el artículo 32-4 de la Ley 906 de 2004, la Corte tiene la atribución para pronunciarse de fondo, toda vez que se trata de una discrepancia suscitada entre dos despachos judiciales de diferente distrito judicial (Antioquia y Medellín).
En efecto, el asunto que ocupa la atención de la Sala se circunscribe al conocimiento de la apelación de la medida de aseguramiento consistente en detención domiciliaria impuesta a Jonny Sepúlveda Zapata, aspecto éste que resolvió, como era su deber, el Juez con funciones de control de garantías conforme lo prevé el artículo 39 de la Ley 906 de 2004.
Ahora bien, la Sala en proveído (CSJ AP, 26 oct. 2011, rad. 37674) precisó cuál es el juez con función de control de garantías al que le corresponde tramitar las audiencias preliminares, cuando se propone factor territorial:
“3. El artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 48 de la Ley 1453 de 2011, promulgada el 24 de junio de este año, regula que la función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal, quien quedará impedido para ejercer la función de juzgamiento.
(…)
En tales condiciones, resulta fácil advertir que la regla general, consiste en que la función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal, tal como se extrae del primer inciso del artículo 39.
Sin embargo, el anterior supuesto no opera con relación al funcionario judicial a quien le corresponda actuar como juez de conocimiento, puesto que en este caso se activa el factor territorial.
Ahora, examinada la evolución normativa del artículo 39 de la Ley 906 de 2004, se advierte que el legislador en la Ley 1453 fue claro en sentar que la función de control de garantías la ejerce cualquier juez penal municipal, sin importar el lugar en que ocurrió el acontecer fáctico, y respecto de los asuntos que conoce la Corte Suprema de Justicia, el control de garantías estará a cargo de un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
Es cierto que el artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 3° de la Ley 1142 de 2007, reglaba que la función de garantías debía ser ejercida por un juez penal municipal del lugar donde se cometió el delito, pero tal condicionamiento desapareció con la Ley 1453 de este año.
No obstante lo anterior, la Corte debe precisar que tal modificación normativa no puede llevar al despropósito de que la escogencia del juez de control de garantías sea un acto arbitrario o caprichoso de las partes e intervinientes, alejado de todo criterio razonable, pues ello implicaría autorizar la libre elección del juez, lo que comprometería la objetividad de la Fiscalía y podría generar también afectación del derecho a la defensa, cuando se acuda a un juez de garantías muy alejado o de difícil acceso para el implicado.
De tal manera, es menester puntualizar que la función de control de garantías preferentemente debe ser ejercida por el juez del lugar donde se cometió la conducta. Sin embargo, ello no obsta para que pueda cumplirla un funcionario de territorio diferente, siempre que exista alguna circunstancia especial que aconseje no acudir ante el juez del sitio donde ocurrió el hecho, como cuando el sujeto haya sido aprehendido en área distinta, o se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico, o sea en otro territorio donde deban recopilarse las evidencias físicas o los elementos materiales probatorios pertinentes al caso.
Lo anterior quiere decir, que si bien es cierto la ley no impone que el control de garantías tenga que ser siempre realizado por un juez del lugar en el que ocurrió la conducta punible, de todas formas la intervención de cualquier funcionario judicial de esa naturaleza, en cada caso concreto, debe obedecer a la necesidad de proteger las garantías fundamentales de las personas que pudieran verse comprometidas, merced a la ocurrencia de conductas delictuales sucedidas en su territorio, o que habiendo ocurrido fuera de él, han de ser investigadas dentro del ámbito de su jurisdicción, lo que implica en una u otra forma, que exista una conexión del hecho delictual con su sede funcional.
En este orden de ideas, resulta inadmisible que se susciten conflictos de competencia entre jueces de control de garantías por el factor territorial, cuando quiera que esté acreditada alguna circunstancia especial que amerite la intervención de un funcionario con sede en lugar distinto al de la ocurrencia del hecho.
Empero, en el evento en que un funcionario conozca de asunto como juez de garantías que no esté vinculado al ámbito de su sede territorial y las partes no muestren inconformidad frente a ese aspecto, tal situación no comporta una irregularidad que socave la estructura del proceso ni afecte los derechos de las partes e intervinientes, por lo que no constituirá motivo de nulidad.
(…)
De esa manera, la interpretación que debe darse al citado artículo 39 del Código de Procedimiento Penal, con la última modificación de 2011, es que el factor territorial no opera de manera determinante y exclusiva respecto del juez al que corresponde ejercer la función de control de garantías, cuya intervención sólo se verá limitada por razón de fueros, por concurrencia de una causal de impedimento o de recusación o porque en el caso concreto no exista circunstancia especial alguna que justifique acudir ante su despacho y no al del lugar de ocurrencia del ilícito investigado.”
A partir de las anteriores premisas es claro establecer que en el caso que se examina las diligencias fueron remitidas del Municipio de Amalfi a Medellín por circunstancias especiales (orden público), por lo que no se muestra irregular que el Juzgado 15 Penal Municipal de Medellín haya adelantado las audiencias preliminares.
Así las cosas, el artículo 36-1° de la Ley 906 de 2004, prescribe que los jueces penales del circuito conocen del recurso de apelación contra los autos proferidos por los jueces penales municipales o cuando ejerzan la función de control de garantías.
En esas condiciones, el Juez de control de garantías designado, debía asumir su función en el municipio en donde está radicado, lo que excluye la sede del municipio, circuito o distrito en donde ejerce su jurisdicción el Juez de conocimiento.
Y, como quiera que en el sub iúdice la señora Juez 15 Penal Municipal con función de control de garantías de Medellín, fue investida de competencia para cumplir su función en esa específica ciudad –lo que no fue objetado por las partes–, es al Juzgado 1° Penal del Circuito de la misma ciudad al que le corresponde resolver la impugnación formulada por la Fiscal delegada en estricto acatamiento del factor funcional, porque se trata de definir un asunto en garantía del principio de doble instancia, del que previamente había conocido el inferior por razón de su labor de control de garantías y no de las que propiamente le corresponden al juez de conocimiento. Así lo ha señalado la Corte en reiteradas decisiones (CSJ AP, 30 en. 2008, rad. 28812 y CSJ AP, 27 abr. 2011, rad. 36259):
(…) Es preciso indicar, con base en la normatividad que viene de relacionarse, que la adscripción a un Juez Penal del Circuito de fungir como Juez de segunda instancia en relación con las decisiones adoptadas por los Jueces de Control de Garantías es una tarea de control de legalidad en garantía del principio de doble instancia y no de las que propiamente le corresponden como juez de conocimiento. Tanto es así, que conforme a lo normado en el artículo 56, numeral 13, ese ejercicio es impediente para conocer el fondo del asunto.”
En consecuencia, la Sala asignara la competencia al Juzgado 1° Penal del Circuito de Medellín, para que sin más dilaciones injustificadas resuelva el recurso de apelación formulado por la representante de la Fiscalía General de la Nación contra la providencia que impuso la medida de aseguramiento, adoptada por la Juez 15 Penal Municipal con función de control de garantías en las audiencias concentradas.
En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. DECLARAR que la competencia para conocer del recurso de apelación promovido por la Fiscalía General de la Nación contra la providencia que impuso la medida de aseguramiento en detrimento de Jonny Sepúlveda Zapata, adoptada por la Juez 15 Penal Municipal con función de control de garantías en las audiencias concentradas, corresponde al Juzgado 1° Penal del Circuito de Medellín, a donde se remitirá el asunto.
2. Remitir de inmediato la actuación al Juzgado 1° Penal del Circuito de Medellín, para lo de su cargo.
3. De esta determinación se dará aviso a la Fiscalía 195 Local de Medellín y al señor Juez Promiscuo del Circuito de Amalfi – Antioquia.
4. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Sala de Casación Penal. Auto del 8 de octubre de 2008. Rdo. 30456.