14907mar1

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 14907  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente  

Dr.   JORGE  E.  CÓRDOBA POVEDA   

Aprobado acta N° 034  

Santafé  de  Bogotá,  D.C.,  siete (7) de  marzo de dos mil  (2000).   

         

V I S T O S  

Resuelve la Corte la admisibilidad formal de  las  demandas  de  casación  presentadas  a  nombre  del procesado JOSÉ  FIGUEROA  DE  LA CRUZ, del tercero  civilmente  responsable  (Empresa  de Transporte La Costeña y Luz Marina Durán  Chinchilla) y de la parte civil.   

         A N T E C E D E N T E S   

1.  EL Tribunal Superior de Santa Marta  sintetizó los hechos así:   

          “En  las  últimas  horas  de  la mañana del 26 de julio de 1993, el señor Rafael Ángel  Tapia  Monterrosa  al  timón  del  bus de placas UGD-252, afiliado a la empresa  Coolibertador  S.A.,  cubría  la ruta Barranquilla – Santa Marta, y a la altura  del  kilómetro  13  fue colisionado por el bus de placas WA-2962, afiliado a la  empresa  La  Costeña, conducido por JOSÉ FIGUEROA DE LA CRUZ, quien en sentido  contrario  lo  hacia, resultando muerto Rafael Angel Tapia Monterrosa y la niña  Brenda  Paola  Miranda Egea, de 6 años de edad, y con lesiones la señora Tulia  Ospino  Daniels,  Alfonso Navarro Gallardo, Alfonso Navarro Ditta, Jesús María  Navarro  Ditta,  María  Angélica  Navarro  Ditta,  Dory  Ditta Molina, Rodolfo  Cardona  Estrada, conductor y pasajeros del bus Coolibertador, José Figueroa de  la  Cruz, Claudia Suárez Vesga, Efraín Noguera Suárez, Lorein Gómez García,  Fanny  Leguía  Retamozo e Ivón Leguía Retamozo, conductor y pasajeros del bus  de La Costeña”.   

2.-  El Juzgado 1° Penal del Circuito  de  Ciénaga,  mediante  sentencia del 4 de septiembre de 1997, condenó a José  Figueroa  de  la  Cruz  a  las  penas  principales  de  62  meses  de  prisión,  suspensión  del oficio de conducir por el lapso de 2 años y multa de $10.000 y  a  las  accesorias  de  rigor, como autor de los delitos de homicidio y lesiones  personales culposas.    

Igualmente,  lo  condenó  a  pagar  “por  indemnización  de  perjuicios  ocasionados así: por perjuicios materiales 1500  gramos  oro  por  cada  uno  de  los  occisos  y  500 gramos por cada uno de los  lesionados;  por perjuicios morales 300 gramos oro por cada uno de los occisos y  200  gramos  oro  por  cada  uno  de  los  lesionados, de conformidad  a lo  establecido en los artículos 106 y 107 del C. P.”.   

Inconformes  con  la anterior decisión, el  defensor  del  procesado,  el  apoderado del tercero civilmente responsable y la  apoderada  de la parte civil, interpusieron  recurso de apelación, el cual  al  ser  desatado por el Tribunal Superior de Santa Marta, el 12 de diciembre de  1997, adoptó la siguientes determinaciones:   

     

a. Revocó parcialmente la sentencia  y,  en  su  lugar,  declaró  la nulidad parcial a partir del auto por medio del  cual  se  dispuso la vinculación de la empresa “Transporte La Costeña y Cía  S.C.A.  y  Luz  Marina  Durán Chinchilla (terceros civilmente responsables), en  relación  con los perjuicios reclamados por los herederos de Rafael Angel Tapia  Monterrosa”.     

b)    La    confirmó    en   todo   lo  demás.   

Los  sujetos  procesales  en  precedencia  citados,  interpusieron  el recurso extraordinario de casación, presentando las  demandas dentro del término legal.   

         

LAS     DEMANDAS     DE   CASACIÓN   

    

1. Demanda presentada por la apoderada  de la parte civil.     

Este  sujeto procesal está constituido por  José  Ignacio Tapia de la Cruz, Rusmiris Isabel Tapia de la Cruz, Aleris Esther  Tapia  de  la Cruz y Dila Esther de la Cruz Bolaños, los primeros en calidad de  hijos  y  la  última  como  compañera permanente del occiso Rafael Angel Tapia  Monterrosa.   

Al amparo de las causal primera de casación  presenta dos cargos, los que se sintetizan así:   

Primer cargo:  

Acusa  al  fallador de haber violado la ley  sustancial,  por  vía  directa, por cuanto dejó de aplicar el artículo 45 del  Código   de   Procedimiento   Penal,  toda  vez  que  los  terceros  civilmente  responsables  tuvieron  la  oportunidad  de ejercer cabalmente la defensa de sus  intereses.   

Sostiene  que  sus  poderdantes, dentro del  término  de  la  instrucción,  presentaron, el 16 de marzo de 1994, demanda de  constitución  de  parte  civil  en  contra  del  sindicado  y  de  los terceros  civilmente   responsables,  quienes  “le  causaron  la  muerte  al  compañero  permanente y padre”.   

Dice  que  no  obstante  los requerimientos  realizados  a  la  Fiscalía  25  de  Ciénaga,  no  resolvió  dicha petición,  escritos  que  el  Juzgado  Penal del Circuito del mencionado municipio aceptó,  pero  antes  de  que  se fijara la fecha que señalaba el día y la hora para la  realización de audiencia pública.   

Recuerda que en el proceso se constituyeron  varias  partes civiles en contra de los mismos terceros civiles responsables, lo  que  condujo  que  la  empresa La Costeña Durán y Cía S.C.A. y la señora Luz  Marina  Durán Chinchilla, el 14 de julio de 1994, designara dos apoderados para  que  los representara en este proceso, “con facultad para notificarse de todas  las  providencias  que  se  dictaran  en el proceso”. Posteriormente, el 17 de  mayo  de  1995, le otorgaron poder a otro profesional del derecho, razón por la  cual,  estima,  estos  sujetos  procesales  conocieron,  desde el 14 de julio de  1994,  “el  devenir  del  proceso”, haciéndose parte del debate probatorio,  interponiendo recursos y ejerciendo en todo sentido su defensa.   

A  continuación se cuestiona si el proceso  se    adelantó    a    espaldas    o    no    del   los   terceros   civilmente  responsables.   

Asevera que el Juzgado Penal del Circuito de  Ciénaga  aplicó  cabalmente el artículo 45 del C. de P.P. y no la doctrina de  la  Sala  de  Casación  Penal,  respecto  a  la  vinculación  de  este  sujeto  procesal.   

Reitera   que   el   tercero   civilmente  responsable  “tuvo  la  posibilidad  de  controvertir  las pruebas allegadas y  practicadas,  pedir  y aportar pruebas y hacer valer sus derechos para tratar de  exonerarse  de  su  responsabilidad”, por lo que resulta equivocada la nulidad  que decretó el Tribunal.   

Segundo cargo  

No  obstante  anunciar  que  el reproche lo  formula  bajo  los  supuestos  de la “violación de la ley sustancial por vía  indirecta”,  en  el acápite que denominó “FUNDAMENTOS DE LA SEGUNDA CAUSAL  INVOCADA  Y  NORMAS INFRINGIDAS”, afirma que la finalidad de la parte civil es  la  reparación  del  daño  causado  con la comisión del delito, razón por la  cual  alega  la  aplicación  indebida  de  los  artículo 106 y 107 del Código  Penal,  “como  un  error  en  su  cuantía  por la torcida evaluación de unos  medios  probatorios,  como son la constancia de trabajo del señor Rafael Ángel  Tapia Monterrosa”.   

En  dicha constancia laboral, dice, aparece  el  salario  que  devengaba,  “así como el tiempo probable de supervivencia y  otros  elementos  que  reposan  en el expediente y que servían de fundamento al  Juez  Penal  del  Circuito de Ciénaga para tasar las indemnizaciones a favor de  mis  poderdantes”,  sumas  éstas  que  se  debieron  aumentar  si  se hubiera  realizado una adecuada valoración de los medios probatorios.   

Por  lo  expuesto,  solicita a la Corte que  “invalide  la  sentencia  impugnada  y,  en  su lugar, se profiera la que deba  reemplazarla”.   

2.   Demanda  presentada a nombre del tercero civilmente responsable.   

El demandante, quien representa a la Empresa  de  Transporte  La Costeña Durán y Cía S.C.A. y Luz Marina Durán Chinchilla,  al  amparo  de las causales tercera y primera de casación, formula dos cargos a  saber:   

Causal tercera  

Acusa al fallador de haber dictado sentencia  en  un  juicio  viciado  de  nulidad,  por  violación  del debido proceso y del  derecho de defensa.   

Luego de reseñar el contenido doctrinal del  debido  proceso  y  de  citar  apartes  del  artículo  29  de  la Constitución  Política,  aduce  que  sus  defendidos fueron “vinculados en forma por demás  tardía  al  instructivo  y no por negligencia a comparecer, por inobservancia a  comparecer,  por  pensamiento  dilatorio  a  comparecer,  como  lo  pronuncia el  instructor,  sin  fundamento  probatorio  alguno, y lo recoge el sentenciador de  primera  y  segunda  instancia”,  sino por un acto de omisión del funcionario  judicial.   

Reitera   que   sus   poderdantes  fueron  vinculados  tardíamente  al  “ciclo  criminal”,  lo  que debe conducir a la  declaratoria  de  nulidad  por violación a los derechos en precedencia citados,  ya  que no se puede alegar conducta concluyente, “vale decir, entonces, que el  poder  por  ellos  conferido  sólo  surtió  efectos  para  una de las personas  otorgantes y fue nugatoria respecto de la otra…”.   

Aduce que dicha irregularidad constituye una  “marcada  negligencia”  de  la Fiscalía 25 Delegada ante los Jueces Penales  del  Circuito,  que  lesionó  gravemente  los  intereses  patrimoniales  de los  sujetos que representa.   

En  el  acápite que llamó “vulneración  de las bases fundamentales de la investigación y del  juzgamiento”,  cita el artículo 155 del C. de P.P.  y  afirma  que  a  la  señora  Luz  Marina  Durán  Chinchilla, propietaria del  vehículo  automotor, se le notificó a través de un emplazamiento, posterior a  la  clausura  de  la  investigación  y  al  proferimiento  de la resolución de  acusación,  desconociendo  la notificación personal que a este sujeto procesal  se  le  había  hecho  tardíamente.  Agrega que al señor Carlos Alfredo Durán  Lobo,  representante  legal de “Transportes La Costeña, Durán y Cía S.C.A.,  se  le  notificó por conducta concluyente “mixtura que al parecer, a pesar de  la  presunción  de  legalidad  que  acompaña  el  fallo  recurrido  en sede de  casación,  nunca  fue  la  inspiración  del  fallador de primera instancia”.   

En  capítulo  siguiente  sostiene  que  la  mencionada  irregularidad,  en  su  criterio,  conculcó  a sus representados la  oportunidad  de  intervenir desde la instrucción, toda vez que si se pretendía  adelantar  un  proceso  ajustado a la ley, “debió notificarse su convocatoria  al  plenario desde el mismo año de mil novecientos noventa y tres”, cuando se  admitió la demanda de parte civil.   

Por tal motivo, no tuvieron sus poderdantes  la  oportunidad  de asistir a la inspección judicial realizada “al rodante de  sus  intereses”, a fin de que dejaran constancia sobre el verdadero estado del  mismo.  Así  mismo,  no pudieron ejercer el contradictorio respecto a la prueba  testimonial,  como  tampoco  pudieron asistir al examen hecho por los policiales  que  intervinieron  “en  el diligenciamiento topográfico… y sus posteriores  conclusiones”,  lo  que  condujo  a  que se les limitara la controversia de la  prueba.   

En el título que denominó “Trascendencia   de   la   Nulidad”,  sostiene  que  la vinculación de sus representados se hizo cuando el proceso se  encontraba  “completo”,  lo  que  de  no haber sucedido así habrían podido  controvertir  el acervo probatorio y, de esa manera, se hubiesen logrado aclarar  los  hechos  y  las  circunstancia  materiales del estado del vehículo, “cuyo  interés les subsumía”.   

Como normas violadas cita los artículos 29  de  la  Constitución  Política,  155  y  304-3  del  Código  de Procedimiento  Penal.   

Por  lo  expuesto,  solicita  a  la  Corte  declarar  la  nulidad  del  proceso  a  partir de la etapa de instrucción y del  momento   en   que   se  admitieron  las  demandas  de  constitución  de  parte  civil.   

Causal primera  

Acusa  al  sentenciador de haber vulnerado  directamente  la  ley  sustancial,  “por  deficiente  selección  de  la norma  sustantiva aplicada”.   

Afirma  “que la vinculación del tercero  civilmente  responsable  al debate punitivo, se debe a las citaciones que de él  han  hecho los sujetos procesales agraviados con el hecho punible y la sentencia  de  segundo grado, recoge la condenación que en primer grado se profiere contra  los         denominados        ‘Terceros            civilmente            responsables’”.   

Aduce que el juez de primera instancia, al  tasar  los  perjuicios,  tuvo  como soporte los artículos 106 y 107 del Código  Penal,  no  obstante  que dentro del proceso “había expresa manifestación de  los  ofendidos en cuanto a la determinación del monto indemnizatorio”, por lo  que  el  fallo  “dista  demasiado  del  petitum  contenido  en  las diferentes  demandas de parte civil”.   

Recuerda que en razón a la influencia del  principio   dispositivo,   “es   lógico  que  la  actividad  del  juez  esté  condicionada  no  sólo por la presentación de la demanda, sino también por lo  que se solicita al juez”.   

Concluye que en el presente asunto se hizo  una  inapropiada  aplicación de los citados preceptos, toda vez que los sujetos  procesales  “ya habían determinado sus pretensiones en los diferentes libelos  demandatorios”.   

Además, agrega, los perjuicios materiales  “tenían  plena  forma  de  valoración  pecuniaria y el sentenciador haciendo  caso  omiso  de  la  norma para el efecto, se acogió a los anteriores preceptos  legales,  para  desbordar  las  pretensiones  de  los actores en materia civil y  conceder   cantidades   metálicas,  que  traducidas  en  pesos,  desbordan  las  expectativas económicas de los petentes”.   

    

1. Demanda presentada a nombre del procesado     

El  defensor del acusado, al amparo de las  causales  tercera  y  primera,  presenta dos reproches contra la sentencia.  Sus argumentos se sintetizan de la siguiente manera:   

Causal tercera  

Sostiene  que el fallador dictó sentencia  en  un juicio viciado de nulidad, por falta de competencia de la Fiscalía 25 de  la  Unidad  de  delitos  contra  la  Vida  del  municipio de Ciénaga, al llevar  conjuntamente  una  investigación  de homicidio con contravenciones de lesiones  personales  culposas,  las  que son de competencia de otro funcionario judicial,  conforme  lo  dispone  el  artículo 1° de la ley 23 de 1991, modificado por el  artículo  12  de  la ley 228 de 1995, por lo que se hace imperioso que se rompa  la unidad procesal.   

Agrega que el citado funcionario judicial,  desconociendo  la  anterior  normativa,  profirió  resolución de acusación en  contra  del  procesado  por  el  concurso de los citados hechos punibles, lo que  posteriormente  condujo  que se profirieran los respectivos fallos de instancia.  Se  le  condenó  por  dos  delitos de homicidio culposo y un delito de lesiones  personales    culposas,    así    como    por    once    lesiones    personales  contravencionales.   

En  el  acápite que llama “LESIVIDAD  DE LA ACTUACIÓN”, asevera  que  las  citadas contravenciones requerían querella de parte como requisito de  procedibilidad,  por  lo  que se le cercenó al procesado su derecho de defensa.  Además,   por  lo  anterior,  fue  abiertamente  desconocido  el  principio  de  favorabilidad,  “toda  vez  que  al no probarse las incapacidades de los otros  lesionados,    con    base    en    este   principio   deberán   tenerse   como  contravenciones”.   

En   el   título   que   enunció  como  “TRASCENDENCIA    DE    LA   NULIDAD”,  luego de reiterar lo expuesto, manifiesta que en el presente  asunto  no  hubo  dosificación  de la pena, sino sumas materiales de las mismas  “correspondientes  a homicidios y lesiones, sin tenerse en cuenta el fenómeno  concursal”.   

Como   normas   transgredidas  cita  los  artículos  29  de  la  Constitución Política, 1°, 9° y 10° de la ley 23 de  1991,  “modificado por el 12 de la ley 228 de 1995”, 18-1 del decreto 800 de  1991 y 304-1 del C. de P.P.   

Por  lo  anterior, solicita a la Corte que  declare  “la  nulidad total de proceso, por falta de competencia…, ordenando  que  se decrete la ruptura de la unidad procesal”. Así mismo que se proceda a  modificar el quantum de la pena y de los perjuicios.   

Causal primera  

Acusa  al  sentenciador  de  haber violado  indirectamente  la  ley  sustancial,  por aplicación indebida de los artículos  247  y  329 del C. de P.P.  y, consecuencialmente, falta de aplicación del  artículo  445  de  la  misma  obra,  por  errores  de hecho generados en falsos  juicios   de   existencia   y   de   identidad   en   la   apreciación   de  la  prueba.   

En  lo  que  atañe  al  falso  juicio  de  existencia,   sostiene  que  a  folio  83  del  expediente  obra  diligencia  de  inspección  judicial  realizada sobre el vehículo automotor de placas WA-2962,  afiliado  a  la  Empresa  de  Transporte  La Costeña, en donde se designó como  perito  a  la  señora  Grecia  Vergara Mateus, adscrita al CTI de Barranquilla.  Luego  de  transcribir  una  aparte  del dictamen rendido por la citada experta,  sostiene  que  el mismo no fue objetado por ninguno de los sujetos procesales y,  sin embargo, no fue apreciado en la sentencia.   

Lo  anterior,  a su juicio, constituye una  omisión  material de enorme trascendencia para la decisión, toda vez que “el  Tribunal  desechó  tanto  la  confesión de mi poderdante, como la declaración  del   señor   BENJAMÍN  AUGUSTO  WILLIAMS  TORRADO,  inclinándose  por  otros  testigos,  dejando  de lado una prueba, que por técnica le hubiese indicado con  meridiana claridad cuál de los testigos mentía”.   

Aduce  que si el Tribunal hubiese valorado  la  referida  prueba,  habría comprobado “lo expresado por mi defendido en su  confesión”  y  hubiese  ratificado el testimonio de Williams Torrado, para lo  cual transcribe unos apartes de estas diligencias.   

El citado yerro de apreciación probatoria,  afirma,  “contribuyó”  a  la aplicación indebida de los artículos 247 del  C.  de  P.P.  y  329  del  C.  P.,  “ya  que  se  trataba  de  normas  que  no  correspondían  al  caso  y la consecuencial violación del artículo 445 del C.  de P.P., que fue inaplicado.   

En  lo  que  respecta  al  falso juicio de  identidad,  aduce  que es el más importante error dentro del proceso, pues para  el  Tribunal nunca hubo duda acerca de la responsabilidad de su defendido, “ya  que  aún  a pesar de existir dos posibilidades sobre la forma en que ocurrieron  los  hechos,  la  corporación  optó  por desechar la versión planteada por el  sindicado  y  corroborada  por  el testigo WILLIAMS TORRADO y la prueba técnico  pericial”,  dándole  “pleno  crédito”  al  testimonio  rendido por Tulia  Elvira  Ospino  Daniels,  “quien adujo en su declaración que había escuchado  de  boca de una señorita CLAUDIA SUÁREZ VESGA, a quien el fiscal nunca citó a  declarar,  que  el  accidente  se produjo porque al automotor de La Costeña, se  encontraba mal de frenos”.   

Critica  al Tribunal el no haber apreciado  el  único  testimonio de la persona que ocupaba el automotor perteneciente a la  empresa  La  Costeña,  “so  pretexto  de  no existir elementos de juicio para  admitir   que   realmente   la  pasajera  del  vehículo  siniestrado,  violando  flagrantemente  el artículo 294 del C. de P.P.”, en especial en lo que atañe  a  la  naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad de los sentidos por  los cuales se obtuvo la percepción, etc.   

Asegura  que  el  citado  testimonio  es  absolutamente  concordante con la indagatoria y ayuda a establecer “el momento  de  la  falla  mecánica (rotura del muelle delantero izquierdo) que a la postre  ocasionaría  el accidente”, siendo, por lo mismo, una prueba importante en el  proceso.   

La   no   apreciación   del  mencionado  testimonio   significó   “alterar   el   contenido   de  dicha  declaración,  desfigurando  su  contenido,  lo que lleva a una falta de identidad entre lo que  la  prueba  objetivamente  revela  y  la  conclusión que el Tribunal obtiene de  ella,  ya  que, repito, sin ninguna clase de examen sobre su contenido, opta por  desechar la que supone que es un testigo de complacencia”.   

En  el acápite que llamó “TRASCENDENCIA   DE  LA  VIOLACIÓN”,  insiste  que  si  el  fallador  hubiese  estimado la prueba técnico pericial en  conjunto  con  la  confesión  y la declaración de Williams Torrado, “hubiese  encontrado  coincidencia  entre  los mismos y establecido que la verdadera causa  del  accidente  fue  la  rotura  del  muelle  delantero  izquierdo del vehículo  conducido por mi poderdante…”.     

Luego  de  citar  nuevamente  las  normas  transgredidas,   solicita  a  la  Corte  casar  la  sentencia  recurrida  y,  en  consecuencia, pide que se absuelva al procesado.   

ALEGATO  DEL  NO  RECURRENTE   

En el término de traslado común a los no  recurrentes,  el  apoderado  del  tercero civilmente responsable, quien también  recurrió  en  sede  de casación, reitera los cargos que consignó en el libelo  por él presentado.   

        CONSIDERACIONES DE LA CORTE   

1.  Demanda  presentada por la apoderada de la parte civil.   

No  puede  ser  admitida por no reunir los  requisitos que para el efecto exige la ley, así:   

En cuanto al primer cargo, se advierte que  la  inconformidad  de  la  recurrente consiste en que el Tribunal, al desatar el  recurso  de  apelación  interpuesto  contra  el  fallo de primera instancia, no  debió  declarar la nulidad parcial de la actuación respecto de la vinculación  del  tercero civilmente responsable, constituido por la Empresa de Transporte La  Costeña  y  Cía  S.C.A.  y  la señora Luz Marina Durán Chinchilla, en lo que  atañe  a  los  perjuicios  reclamados  por los herederos de Rafael Ángel Tapia  Monterrosa,  persona  que  falleció en la colisión de los vehículos, toda vez  que,  en  su criterio, tal sujeto procesal llegó a la actuación oportunamente,  sin que se le hubiese transgredido ninguna garantía fundamental.   

Resulta  claro para la Sala colegir que el  ataque  que  formula  la  apoderada de la parte civil, no es contra el fallo del  Tribunal,  sino  contra  una  decisión interlocutoria que si bien se adoptó al  interior  de  la  sentencia, no hace parte de la misma, por lo que, al tenor del  artículo  218  del  Código  de  Procedimiento Penal, tal pronunciamiento no es  susceptible de casación.   

Respecto  al  segundo reproche, dígase en  primer  término, que carece de claridad y precisión, ya que, de su lectura, no  es  posible  establecer  si  existe  interés o no por parte de la libelista, en  razón  a  que  su  cuestionamiento  a la sentencia lo dirige a protestar por el  monto  de  los  perjuicios  decretados  en  el  fallo impugnado, sin que hubiese  delimitado, como era su deber, la cuantía que discute.   

En otros término, se duele que el quantum  de  los  daños  y  perjuicios señalados por el sentenciador es muy inferior al  que  debió  haberse  impuesto. Sin embargo, en su argumentación no menciona ni  demuestra  cuál  es  la  suma que en su parecer se le ha debido pagar, ni cuál  fue  el  desatino  cometido  por  el  sentenciador al tasarlas, si de hecho o de  derecho,  ni  el  falso  juicio  que lo determinó, si de existencia, identidad,  legalidad    o   convicción,   esto   es,   que   deja   la   censura   en   el  enunciado.   

En  segundo  lugar, y aunque no constituya  una  falta  grave  de  técnica, como quiera que la censura tiene como razón la  impugnación  de  los perjuicios tasado en el fallo, debió sustentarla bajo las  causales de la casación civil.   

En   consecuencia,   el   libelo   será  rechazado.   

2.   Demanda  presentada a nombre del tercero civilmente responsable.   

Tampoco reúne los requisitos de claridad y  precisión,  exigidos  por  el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal,  para que pueda ser admitida.   

Así, en cuanto al cargo que propone por la  causal  tercera,  por haberse dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad,  por  la  tardía  vinculación  del tercero civilmente responsable, es necesario  que  la  Sala  reitere que aunque las nulidades permiten alguna amplitud para su  proposición  y desarrollo, no puede la demanda en que se invoquen equipararse a  un  escrito  de  libre  formulación,  sino que está sujeta, como en las demás  causales,  a  unos insoslayables requisitos, que obligan a sustentarla en debida  forma,  no  bastando que se señale, en forma genérica, el motivo de la nulidad  y  que  se  cometió  determinada  irregularidad,  sino  que  se requiere que se  evidencie  en  qué  consistió  el vicio demandado y de qué manera socavó las  garantías   de   los  sujetos  procesales  o  las  bases  fundamentales  de  la  instrucción  o el juzgamiento, pues la casación no es un mecanismo oficioso de  control  de  legalidad de las sentencias que obligue a la Sala a revisar toda la  actuación  procesal  en  orden a determinar si verdaderamente se incurrió o no  en  el error de actividad denunciado, sino que, dado su carácter extraordinario  y  rogado,  es  de cargo del censor demostrar en forma clara y precisa, el yerro  cometido por el fallador y sus trascendencia.   

Estos parámetros no fueron observados por  el  libelista,  quien  aunque  alega  vulneración  del  derecho de defensa, por  vinculación  tardía  del  tercero  civilmente  responsable,  en  su escrito no  aparece  expuesto  porqué  esa  vinculación  fue  tardía, máxime cuando unas  veces  se  queja  de vinculación tardía al instructivo y en otras parece dar a  entender  que  lo  fue  en  la etapa del juicio y, además, sin que evidencie la  trascendencia del desatino.   

En lo concerniente al cargo que postula por  la  causal  primera,  y  en  el  que  acusa  al  sentenciador de haber vulnerado  directamente  la  ley  sustancial,  “por  deficiente  selección  de  la norma  sustantiva  aplicada”,  ya  que,  en  su criterio, el fallador, para tasar los  perjuicios,  se  soportó  en  los  artículos  106  y 107 del Código Penal, no  obstante  que en el proceso “había expresa manifestación de los ofendidos en  cuanto  a  la determinación del monto indemnizatorio”, por lo que la suma por  la  que  fueron  condenados  “dista  demasiado  del  petitum  contenido en las  diferentes  demandas  de  parte  civil”, adolece de protuberantes deficiencias  que   ni   siquiera   permiten   determinar   si   el   demandante  tiene  o  no  interés.   

En  efecto,  como  el  cargo  se  dirige  exclusivamente  a  cuestionar  la  indemnización de perjuicios decretados en la  sentencia,  debe  tener  como  fundamento  las causales y cuantía para recurrir  establecidas en las normas que regulan la casación civil.   

En  cuanto al requisito de las causales no  lo  cumplió,  sino  que  invocó  el  C.  de  P. Penal, lo que, sin embargo, no  constituye  falla  fundamental  de  técnica  que  impida  el estudio del cargo,  siempre  y  cuando  esté  adecuadamente  formulado  y  sustentado,  como  lo ha  sostenido             la            Sala1.   

No  acontece  lo mismo con la cuantía, la  que se relaciona con el interés.   

En  efecto,  la existencia del interés se  concreta  en  el  perjuicio  que la providencia atacada le causa al demandante y  cuando  se  trata  de  la  cuantía además es necesario que el agravio tenga un  determinado valor.   

En  el  caso  que ocupa la atención de la  Sala,  la  demanda  es  tan  deficiente  que  ni siquiera señala el valor de la  pretensión,  para poder determinar el interés, ni evidencia cuál fue el yerro  cometido  por  el  juzgador, esto es, porqué fueron indebidamente aplicados los  artículos  106 y 107 del C. Penal, ni cuál fue el error al condenar a pagar la  indemnización en gramos oro y no en pesos.   

Ante las falencias de la demanda y dado que  la  Corte,  en  virtud  del  principio  de  limitación,  no  puede corregir sus  inconsistencias, su rechazo se impone.    

3.   Demanda  presentada a nombre del procesado   

Sin  mayor  esfuerzo  se  advierte  que el  libelo  no  reúne  los requisitos de claridad y precisión que exige el numeral  3°   del   artículo   225   del   Código   de  Procedimiento  Penal  para  su  admisibilidad.   

En el primer reproche acusa al Tribunal de  haber  dictado  sentencia  en  un  juicio  viciado  de  nulidad, en razón a que  investigó  y  juzgó  a  su  defendido  por  contravenciones,  por funcionarios  incompetentes.  Además,  agrega,  se desconoció el principio de favorabilidad,  “toda  vez  que  al no probarse las incapacidades de los otros lesionados, con  base en este principio deberán tenerse como contravenciones”.   

Como  se observa, el censor se queda en el  enunciado,  ya que no demuestra cuál fue el yerro cometido por el sentenciador,  limitándose  a  oponerse  a  las  conclusiones de éste, que consideró que los  punibles    imputados   eran   delitos   mientras   aquél   estima   que   eran  contravenciones,  sin  acatar  que el criterio del juzgador prevalece, por venir  la  sentencia amparada por la doble presunción de acierto y legalidad. Además,  tampoco  indica  porqué el funcionario judicial que conoció del proceso no era  el  competente  ni  cuál es la actuación judicial que en virtud del vicio debe  invalidarse.   

A los anteriores desatinos se agrega que se  desvía  a  la  causal  primera, quebrantando el principio de autonomía, cuando  pretende  que  se  desconoció  la  favorabilidad,  sin  acatar que ésta es una  garantía  fundamental  que  ampara  al  procesado en la aplicación del derecho  sustancial,  por  lo  que  al  vulnerarse  se  incurre en un error in iudicando,  acusable por la causal primera.   

También  se  aparta  de la causal tercera  para  irrumpir  en  la  primera,  cuando asevera que las penas fueron acumuladas  materialmente,      desde      luego,     que     sin     ningún     desarrollo  argumentativo.   

El  segundo cargo lo propone por la causal  primera  y  acusa  al  sentenciador  de  haber  vulnerado  indirectamente la ley  sustancial,  por  errores  de  hecho generados en falsos juicios de existencia e  identidad  en  la apreciación de la prueba, los que determinaron la aplicación  indebida  de  los  artículos  247  y  329  del  C.  de  P.  Penal y la falta de  aplicación del 445, ibidem.   

En  este  reproche  también se incurre en  insalvables   fallas   técnicas   que  impiden  la  admisión  de  la  demanda,  así:   

Ni  siquiera acierta en la enunciación de  la  censura,  pues  no  se  indica la norma sustancial, de la parte especial del  Código  Penal  vulnerada y, además, ni el artículo 247 ni el 329 del C. de P.  Penal tienen esa calidad.   

Así  mismo, en el desarrollo del reproche  se  aleja  abiertamente de la hipótesis casacional escogida, para oponerse a la  valoración  que  el  sentenciador  otorgó a los medios de convicción y de los  cuales dedujo la responsabilidad del procesado.   

En efecto, en lo que atañe al falso juicio  de  existencia,  en  lugar  de  demostrar  cómo el fallador dejó de valorar la  diligencia  de  inspección  judicial realizada sobre el automotor afiliado a la  Empresa  de  Transporte La Costeña y su trascendencia frente a las conclusiones  de  la  sentencia  impugnada,  se  duele  que hubiese sido “desechada tanto la  confesión  de  mi poderdante, como la declaración del señor BENJAMÍN AUGUSTO  WILLIAMS  TORRADO, inclinándose por otros testigos, dejando de lado una prueba,  que  por  técnica,  le  hubiese  indicado  con  meridiana claridad cuál de los  testigos mentía”   

En  otras  palabras,  el  actor  lejos  de  ilustrar  a  la Corte cómo en verdad el fallador no apreció la citada prueba y  esa  omisión  incidió  en la parte dispositiva del fallo, dedica el discurso a  oponerse  al mérito otorgado por el sentenciador a unos medios de convicción y  negado a otros, sin demostrar ningún desacierto.   

En  lo  que  respecta  al  falso juicio de  identidad,  el  que  califica  como  el  “más  importante  error  dentro  del  proceso”,  tampoco  demuestra  ningún  falseamiento del contenido literal del  medio  de  convicción,  limitando  el  desarrollo  a oponerse a la credibilidad  negada  a  la confesión del procesado y a la declaración de Williams Torrado y  otorgada  a  la  testigo  Tulia  Elvira Ospino Daniels, “persona que adujo que  había  escuchado  de  boca  de  una señorita CLAUDIA SUÁREZ VESGA, a quien el  fiscal  nunca  citó a declarar, que el accidente se produjo porque el automotor  de La Costeña se encontraba mal de frenos”.   

Como  esta  demanda  tampoco  reúne  los  requisitos legales para su admisión, también será rechazada.   

Por   lo   expuesto,   la   CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE CASACION PENAL,   

        R E S U E L V E   

RECHAZAR    IN    LIMINE  las  demandas  de  casación  presentadas a nombre del procesado  JOSÉ    FIGUEROA    DE    LA    CRUZ,  del  tercero  civilmente  responsable (Empresa de Transporte La  Costeña  y  Luz  Marina  Durán  Chinchilla)  y  de  la parte civil.  En consecuencia, se declara desierto  el recurso interpuesto.   

Contra  esta  decisión no procede recurso  alguno (art. 197 C de P.P.).   

Devuélvase     al    Tribunal    de  origen.   

Comuníquese y cúmplase.  

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

No hay firma  

FERNANDO  ARBOLEDA  RIPOLL                                          JORGE E. CÓRDOBA POVEDA   

CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE                            JORGE    ANIBAL   GÓMEZ  GALLEGO   

MARIO   MANTILLA   NOUGUÉS                                        CARLOS E. MEJIA ESCOBAR   

ALVARO  ORLANDO PÉREZ PINZÓN                            NILSON    E.    PINILLA  PINILLA   

No hay firma  

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria    

1  Casación 11550, septiembre de 1996, M.P. Dr. Dídimo Páez V.     

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