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Proceso Nº 14857
CORTE SU PREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado ponente:
Nilson E. Pinilla Pinilla
Aprobado Acta N° 105
Santa Fe de Bogotá, D. C., junio veinte (20) de dos mil (2000).
ASUNTO
Se procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada en defensa del procesado ALEXANDER CASTAÑO HERRERA, sindicado de homicidio agravado, secuestro extorsivo, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
HECHOS
La noche del 20 de diciembre de 1994, tres individuos portando armas de fuego llegaron al condominio “Los Lagos de La Rochela” de Manizales, secuestraron a ALBERTO PELAEZ ARANGO y se llevaron ropa, un reloj, una cámara de fotografía, mercado y el campero de placa MAM 536. Al día siguiente fue hallado muerto el secuestrado en el túnel de Irra.
ANTECEDENTES PROCESALES
Abierta investigación, fueron escuchados en indagatoria LEIVER DE JESUS CAMPEON DIAZ, ALEXANDER CASTAÑO HERRERA y POMPILIO ANTONIO ANDRADE DELGADO, a quienes una Fiscalía Regional de Medellín decretó detención preventiva (fs. 199, 338 y Ss., cd. 1). Cerrada la instrucción en lo concerniente a los dos últimos mencionados, el 13 de diciembre de 1995 se les profirió resolución de acusación, por homicidio agravado, secuestro extorsivo agravado, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal (fs. 151 y Ss., cd. 3).
Correspondió a un Juzgado Regional de Medellín adelantar el juicio y vencido el traslado respectivo, el 9 de septiembre de 1997 absolvió a dichos procesados. Fallo que, apelado por la Fiscalía, el 10 de febrero de 1998 el otrora Tribunal Nacional revocó y, en su lugar, condenó a POMPILIO ANTONIO ANDRADE DELGADO y ALEXANDER CASTAÑO HERRERA, por los referidos delitos, a 45 años de prisión, multa de 102 salarios mínimos legales mensuales, 10 años de interdicción de derechos y funciones públicas, así como a indemnizar los respectivos perjuicios, mediante sentencia que es objeto de casación.
LA DEMANDA
Al amparo de la causal primera de casación, la defensa formuló el único cargo contra la sentencia impugnada, aseverando que ALEXANDER CASTAÑO HERRERA no fue autor material ni intelectual de los delitos que se le imputan y se presenta violación indirecta de la ley sustancial, al no haber sido estimadas las pruebas en su conjunto y otras fueron desechadas, dándose por probado lo inexistente y negándose lo demostrado.
El demandante anota que la sentencia de segunda instancia “se produjo al amparo de la duda testimonial”; se contrarrestaron las pruebas de descargo y el ad quem se divorció del estimativo probatorio de la inicial sentencia absolutoria, resultando violados los artículos 445, 247, 220, 294 y 347 del Código de Procedimiento Penal y 29 de la Carta.
Reitera que su representado no es responsable y se le conculcó la presunción de inocencia, de acuerdo con las explicaciones rendidas en la indagatoria, ya que no se encontraba en el lugar de los hechos.
Por todo lo anterior, solicita la absolución.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Cualquiera que sea la causal invocada, la demanda de casación no es un escrito de libre elaboración, porque debe cumplir con los requisitos establecidos por el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, como citar las normas que se considere infringidas, determinar la clase de quebrantamiento, indicar los fundamentos completos con claridad, precisión y lógica, en armonía con la naturaleza del vicio reprochado, además de demostrar la trascendencia del yerro en la decisión.
El impugnante no indica el motivo de la violación, de manera que es incierto si quiso hacer referencia a la falta de aplicación o a la aplicación indebida de la ley sustancial; así quedó formulado de manera incompleta el cargo, lo cual no subsanó durante el desarrollo de la censura.
Aunque habla de yerros en la interpretación de la prueba, no precisa su sentido, ni si fueron de hecho o de derecho, dejando sin especificar si se trató de falsos juicios de existencia, identidad, valoración, legalidad o, excepcionalmente, de convicción.
No especifica en qué consistieron las falencias que, según alega, se presentaron en la valoración probatoria realizada por el juzgador. Además, la mayoría de las normas que señala como vulneradas son de carácter procesal sin efectos sustanciales.
A pesar de que menciona que no se dio aplicación al principio in dubio pro reo, no dice si fue reconocido por el fallador y dejado de aplicar, ni cuáles fueron las pruebas en donde se presentó el alegado error del Tribunal, que supuestamente le impidió darse cuenta de la subsistencia de la duda.
Tampoco señala si hace relación a duda en la autoría, la tipicidad o en algún elemento estructurante de cuál delito, sino que en forma genérica y abstracta la menciona, pero sin concretar, resultando imposible interpretarle en que consistió.
Como la Corte no puede suplir las deficiencias ni corregir los errores e imprecisiones de la demanda, se impone su rechazo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 225 y 226 del Código de Procedimiento Penal, lo cual conduce a declarar desierta la impugnación, mediante providencia que adquiere ejecutoria en la fecha en que es suscrita (art. 197 Ib.) y no admite recurso alguno.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
RECHAZAR IN LIMINE la demanda de casación presentada en defensa del procesado y, en consecuencia, declarar desierta la impugnación interpuesta.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria