AP083-2015(42105)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

MAGISTRADA PONENTE  

AP083-2015  

Radicación No.: 42.105  

Acta No. 11  

Bogotá  D.C., veintiuno (21) de enero de dos  mil quince (2015).   

VISTOS  

La  Sala  resuelve  el recurso de reposición  interpuesto  contra  el  auto  de  24 de septiembre de 2014, mediante el cual se  inadmitió  la  demanda  de  revisión  presentada  a  nombre de JCVV, contra la  sentencia  dictada  por el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga  (Atlántico),  mediante  la  cual  fue  condenado por la comisión del punible de actos sexuales con menor de  14  años,  agravado,  determinación  que  fue  mantenida incólume por la Sala  Penal   del   Tribunal   Superior  de  Barranquilla1.   

HECHOS  

En la decisión de primer nivel se consignaron  así:   

La   señora  M…L…H…P…,  interpone  denuncia  de  que  sus  hijos…venían siendo objeto de Acto Sexual Abusivo por  parte     de     su     compañero    permanente    de    nombre    JCVV.   Mediante  actos urgentes se  solicita  al  Instituto  de  Medicina  Legal  realice  examen  Sexológico a los  menores,  en  el  cual  el  menor Y…P… narro (sic)  los vejámenes de los cuales venía siendo objeto por  parte     de    su    padrastro    JCVV.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

Por  los  hechos  descritos,  contra  VV  se  llevaron  a  cabo  las diligencias preliminares de legalización de la captura y  formulación  de  imputación,  ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función  de       Control       de      Garantías      de      Baranoa      (Atlántico),  por  el  punible  de actos  sexuales con menor de 14 años, agravado.   

Posteriormente,   la   Fiscalía  formuló  acusación,  el  3  de  marzo  de  2010,  ante  el Juzgado Tercero Promiscuo del  Circuito   de   Sabanalarga   por   el  punible  referido.   La  diligencia  preparatoria  se  llevó  a  cabo  el  16 de diciembre del mismo año y el 12 de  enero  de  2011  se  realizó  la vista pública de juicio oral.  Culminada  ésta,  el 18 de noviembre de esa anualidad, el juez de conocimiento anunció el  sentido del fallo.    

El   5   de   marzo  de  2012,  dictó  la  correspondiente  decisión, condenando a JCVV a la pena de 160 meses de prisión  como  autor  del delito anotado en precedencia y le impuso la sanción accesoria  de  inhabilitación  para  el ejercicio de derechos y funciones públicas por el  mismo lapso de la principal.   

Inconforme  con esa providencia, el defensor  la  apeló,  proponiendo  la  nulidad  de  la  actuación surtida en la fase del  juicio,  pero  la  Sala  Penal  del  Tribunal Superior de Barranquilla, mediante  proveído  del  15  de  mayo del año que cursaba, dispuso mantener incólume la  determinación de primer nivel.   

Contra  esa  decisión,  su  representante  judicial  instauró  el  recurso extraordinario de casación, no obstante, el Ad  Quem  negó  su  concesión bajo el entendido de que el proveído que dictó era  un auto y no una sentencia.   

Posteriormente,  el  apoderado del condenado  formuló  el recurso extraordinario de revisión ante la Sala Penal del Tribunal  Superior  de  Barranquilla,  Corporación  que  mediante  auto del 24 de mayo de  2013, rechazó la demanda.   

Empero,  su  defensor impetró el recurso de  reposición  contra  el  auto  que  rechazó  la demanda de revisión y además,  recusó  a  dos  de los integrantes de ese cuerpo colegiado, quienes descartaron  encontrarse  incursos  en alguna circunstancia impeditiva.  Por tal razón,  correspondió  al  tercer  integrante  de  la  Sala  conocer  de  la recusación  planteada,    pero   expresó   su   impedimento   para   pronunciarse,   habida  consideración  que participó en el proceso, al haber dictado la determinación  mediante  la  cual se mantuvo incólume la decisión condenatoria dictada por el  Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga.   

La nueva circunstancia impeditiva se declaró  infundada  por  otro  integrante  de  la  Sala  Penal  del  Tribunal Superior de  Barranquilla,  agotándose  así  el  trámite  previsto en el artículo 58A del  Código  de Procedimiento Penal, por lo cual se dispuso el envío del expediente  a  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que dirimiera  de plano el asunto.   

No  obstante lo anterior, esta Corporación,  mediante  auto  CSJ  AP, 24 de julio de 2013, Rad. 41.680, dispuso abstenerse de  conocer  el  impedimento  planteado y devolver el proceso al Tribunal de origen,  pues  evidenció  la  Corte  que ese Juez Colegiado carecía de competencia para  asumir  el  trámite  de  la  demanda  de  revisión  formulada por el apoderado  judicial  de  JCVV,  porque había desatado el recurso de apelación interpuesto  contra la sentencia condenatoria de primer nivel.   

Subsanado el trámite, fue sometido a reparto  el   expediente   en  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia.   

La  demanda  fue  impetrada  al amparo de la  causal  contenida  en  el  numeral  3º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004,  para  que  se  removieran  los  efectos  de cosa juzgada sobre la determinación  condenatoria,  trayendo  a  colación  los  testimonios  de dos menores de edad,  amigos  de  la  víctima  del  punible,  a  quienes  les  había referido que lo  declarado en el juicio oral era mentira.   

No  obstante  tal  pretensión,  la  Sala,  mediante   providencia   CSJ  AP5840  –  2014,  resolvió  inadmitir  la  demanda  de  revisión,  bajo los  siguientes razonamientos:   

…cuando  ya  una  decisión  ha  quedado  debidamente  ejecutoriada,  no  es  posible  que  por  vía  de  esta acción se  pretenda  revivir  oportunidades  perdidas  y  así  refutar la teoría del caso  propuesta  por la contraparte en el juicio o adicionar evidencias con las que se  intente  acreditar  la  que  en  el  proceso  presentó  quien  ahora acude a la  revisión de la sentencia.   

En  el  caso,  los elementos de convicción  aportados  no  tienen  el suficiente valor suasorio para infirmar la atestación  del  menor  víctima  en  el  proceso,  a  la  que dio el A Quo un alto grado de  credibilidad  y  respaldó  además en las entrevistas que rindió el niño ante  los  profesionales  del  Instituto  Nacional  de  Medicina Legal y del Instituto  Colombiano  de  Bienestar  Familiar,  introducidas  al  juicio  oral mediante la  declaración  en  audiencia  pública  de  los expertos forenses que avalaron su  dicho.   

(…)  

…dentro  del  pleito,  la defensa tuvo la  oportunidad  de  cuestionar  la sinceridad del dicho de la víctima del punible,  pero  las  declaraciones  que  en esa oportunidad presentó no tuvieron el poder  suasorio  para  derruirlo  y no es posible que ahora pretenda rescatar una tesis  que  no  fue acreditada en el proceso, a través de las declaraciones de los dos  menores  traídas como elementos novedosos, pues lo que hace con ese proceder es  entregar  un  argumento  adicional  a  la  teoría  del  caso  que en su momento  planteó,  sin  lograr  por esa vía derruir la declaración de condena o variar  el panorama probatorio del proceso.   

Inconforme  con  la  decisión  en  cita,  el  apoderado  de  JCVV  impetró  el  recurso  de reposición contra ese proveído,  reclamando su revocatoria.   

FUNDAMENTOS DEL RECURSO  

          Son  dos  los  aspectos  en  los  que  centra  su  disenso frente al  proveído   mediante   el   cual   se   inadmitió   la   demanda  de  revisión  formulada.   

          1. Estima que esta Corporación carece de  competencia    para    conocer    de   la   demanda   de   revisión   por   él  formulada.   

          Lo  anterior,  luego de recordar que si bien se interpuso el recurso  de  apelación  contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Promiscuo del  Circuito  de  Sabanalarga,  la  alzada  fue resuelta por el Tribunal Superior de  Barranquilla,  mediante  «un auto de fecha 15 de mayo  de    2012    negando    las    peticiones    de   la   apelación».   

          Añade  que  impetró contra tal proveído el recurso extraordinario  de  casación,  pero  el  Juez  Colegiado  negó su concesión, argumentando que  había  resuelto  «a través de auto la solicitud de  nulidad  planteada», quebrantando con ese proceder la  garantía fundamental del debido proceso que le asiste.   

          Por  lo  tanto, la demanda de revisión se encaminaba solo contra la  sentencia  dictada  por  el funcionario de primer nivel y la competencia recaía  en  el Tribunal Superior de Barranquilla, no sobre la Corte Suprema de Justicia,  a voces del artículo 32 de la Ley 906 de 2004.   

          2.  Insiste  en  criticar la declaración  del  menor  víctima  del  punible  para  referir que en ella se exteriorizó un  «concepto  pre-acordado» y  la  ausencia  de  espontaneidad  en su dicho.  Además, trae a colación la  decisión  CSJ SP, 10 de julio de 2013, Rad. 40.876, sobre la valoración de esa  clase  de  testimonios, para decir que «a los menores  de  edad  no  se  les puede otorgar credibilidad en cualquier caso»,  debiendo  analizarse su dicho a la luz de los criterios previstos  en el artículo 277 de la Ley 600 de 2000.   

          Con  base  en  tal premisa, estima que los testimonios novedosos que  adujo  como  nuevos  elementos  de  convicción,  pueden derruír el dicho de la  víctima,  en  el  que  se  aprecia  el  interés de la progenitora del menor de  afectar  a  su  expareja.   Concluye  entonces,  que  con  ellos, es viable  destruir  el  fundamento  de  la decisión condenatoria, al haber sido el propio  niño quien adujo que los actos sexuales no se habían producido.   

          Finalmente,  señala  ratificarse  en  las peticiones elevadas en la  demanda.   

CONSIDERACIONES  

En  primer  término  cabe  precisar, que el  recurso  de  reposición  tiene  como finalidad permitir al funcionario corregir  los  yerros  en  que  hubiere  podido incurrir en el proveído impugnado, por lo  que,  a efecto de su postulación, resulta indispensable que la parte inconforme  con  la  decisión,  aduzca  los  motivos de su disenso y plantee las razones de  hecho y de derecho que sustentan su pretensión revocatoria.   

1.  Ahora  bien,  alega  el defensor de VV que la Corte carecía de competencia para conocer de la  demanda  de  revisión por él formulada, porque la impetró contra la sentencia  dictada   por   el   Juzgado  Tercero  Promiscuo  del  Circuito  de  Sabanalarga  (Atlántico)  y  no,  contra  la  determinación  mediante  la  cual el Tribunal  Superior    de    Barranquilla   negó   la   nulidad   planteada   contra   esa  decisión.   

Pero  cabe  resaltar,  que  ese  aspecto fue  analizado  por  la  Sala en el auto ahora recurrido, afirmándose allí que esta  Sala  sí  «es competente para conocer de la presente  demanda  de  revisión,  de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del  artículo  32  de  la  Ley  906  de  2004,  por  impetrarse la demanda contra la  sentencia  condenatoria dictada por el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de  Sabanalarga,  que  fue  revisada  en sede de segunda instancia por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Barranquilla».   

Cuestión que ya había sido advertida por la  Sala  al  pronunciarse sobre el impedimento planteado por uno de los integrantes  de  la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, donde mediante auto CSJ  AP,  24  de  julio de 2013, Rad. 41.680 advirtió que no era esa Corporación la  que debía conocer de la demanda de revisión, sino esta Corte.   

Entonces,  la  censura planteada no acredita  que  se  haya  incurrido  en algún yerro que, frente a este aspecto, posibilite  reponer  el  auto  mediante  el cual se inadmitió la demanda de revisión, pues  como  se  dejó  planteado con anterioridad, sí tenía competencia para conocer  del  libelo  mediante  el  cual  pretendía  la  remoción  de  la  cosa juzgada  inherente a las providencias controvertidas.   

Ahora  bien,  si  en  gracia  de  discusión  existió   alguna   irregularidad   frente   a  la  no  concesión  del  recurso  extraordinario  de  casación,  no  es  esta  vía  la idónea para proponer tal  debate.   Tal  aspecto,  debía  exponerlo  a través del recurso de queja,  procedente  para  ese  efecto o por cuenta del mecanismo de tutela, previo a que  adquiriera  firmeza  la condena impuesta contra VV y no en este escenario, donde  se  discute  es  la  remoción  de  la  cosa  juzgada inherente a las decisiones  judiciales  dictadas  contra  su prohijado, que por demás, están revestidas de  la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad.   

Por  tal  razón,  en  lo que a este tópico  respecta, se mantendrá incólume el auto censurado.   

2. De otra parte,  insiste  el  defensor de JCVV en sustentar la causal contenida en el numeral 3º  del  artículo  192  de  la  Ley  906 de 2004 con base en los testimonios de los  menores  aportados  con  la  demanda,  los  que  según  su dicho, sí tienen la  capacidad   de   derruír   la   declaración   de  condena  emitida  contra  su  prohijado.   

No obstante, cuando se acude por la vía del  recurso  de  reposición,  el  desacuerdo  con  el  proveído  atacado  se  debe  orientar,  no  a  plasmar particulares opiniones con las que se pretenda mostrar  oposición  frente  al criterio expuesto por la Corte en el auto controvertido o  insistir  en  aspectos  que  allí fueron analizados, sino a demostrar de manera  fundada  que  las  razones por las cuales se inadmitió la demanda, son erradas,  confusas o desacertadas.   

Pero  en  el  presente asunto, el impugnante  incumplió  con  la  carga  argumentativa  de  enseñar  a la Sala en qué yerro  ineludible  pudo  incurrir, que conlleve a revocar o modificar la determinación  mediante la cual se inadmitió la demanda.   

Por el contrario, se evidencia que insiste en  criticar  el  testimonio  del  menor afectado con la conducta punible, estimando  que  tal  declaración no debía valorarse de manera aislada, sino que era deber  de   los  juzgadores,  analizar  más  elementos  probatorios  para  emitir  una  declaración   de  condena,  como,  según  su  dicho,  lo  expuso  la  Sala  en  providencia CSJ SP, 10 de julio de 2013, Rad. 40.876.   

          Pero  lo  que  dijo  la  Corte  en  la  citada sentencia, fue que el  testimonio  del  menor  de  edad  debe  ser  examinado  de  conformidad  con los  criterios  de  que  trata  el  artículo  277 del Código de Procedimiento Penal  (Ley   600   de   2000)2,          «sin  parcialidad  ni  prejuicio de ningún tipo y sin marginar de  la  evaluación  los  demás medios de convicción, de cuyo ejercicio finalmente  surgirá el mérito que les corresponda».   

          No  obstante,  cabe  señalar  que  el  proceso  penal  contra VV se  adelantó  por  el  rito  de  la  Ley  906  de  2004,  por  lo que los criterios  aplicables  para  la  apreciación  del testimonio debían ser los del artículo  404   ejusdem3, como en efecto sucedió.   

Además,  como  bien  se  dijo  en  el  auto  mediante  el  cual fue inadmitida la demanda, la condena no se fundó solo en la  atestación  del  menor  víctima, a la cual si bien los falladores le dieron un  alto  grado  de  credibilidad,  la respaldaron en las entrevistas que rindió el  niño  ante  los  profesionales  del  Instituto Nacional de Medicina Legal y del  Instituto   Colombiano  de  Bienestar  Familiar,  introducidas  al  juicio  oral  mediante  la  declaración  en  audiencia  pública de los expertos forenses que  avalaron su dicho.   

En tales condiciones, es claro que la acción  de  revisión  no es el escenario propicio para reabrir el debate probatorio que  se  dio  al  interior del proceso, en razón a que las inconformidades o reparos  que  tuvieron  los sujetos procesales, debieron postularlos en las fases propias  de  la actuación, o a través de los recursos ordinarios o el extraordinario de  casación.   

Y la simple disparidad de criterios entre los  falladores  y  el  demandante,  no  puede  dar  lugar a la estructuración de la  causal  tercera  de  revisión  invocada,  toda  vez  que  esta acción no es un  recurso,  porque  se tramita por fuera del proceso una vez este ha terminado con  una  decisión  en  firme  y  por  lo  mismo,  no  tiene el carácter de tercera  instancia  (En  ese  sentido, CSJ AP5752 –           2014).   

          Así  las  cosas,  resulta  desacertada  la invocación de la causal  contenida  en  el  numeral  3º  del  artículo 192 del Código de Procedimiento  Penal,  que  no  se  verifica  en  el  caso  concreto.  Tampoco acredita el  impugnante  algún  yerro  en  el auto censurado que permita modificarlo y mucho  menos,  derruir  las  presunciones  de  acierto  y  legalidad  inherentes  a las  providencias atacadas por la vía de la revisión.   

Corolario de lo expuesto, la Sala mantendrá  incólume  el  proveído  reprochado, dado que, el reexamen del asunto planteado  por    el    recurrente    sólo    conduce   a   similar   negativa.   

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE   SUPREMA  DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

NO   REPONER  la  providencia  dictada el 24 de septiembre de 2014, por las razones consignadas en  la parte considerativa de esta decisión.   

Contra esta determinación no procede recurso  alguno.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA     DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria   

    

1  Las                    providencias   de   primera  y  segunda  instancia  se  dictaron el 5  de   marzo  y  el  15  de  mayo     de    2012,  respectivamente.   

2     ARTICULO   277.   CRITERIOS   PARA   LA   APRECIACION   DEL  TESTIMONIO.   Para   apreciar   el   testimonio,  el  funcionario   tendrá   en   cuenta  los  principios  de  la  sana  crítica  y,  especialmente,  lo  relativo  a la naturaleza del objeto percibido, al estado de  sanidad  del  sentido  o  sentidos  por  los  cuales se tuvo la percepción, las  circunstancias  de  lugar,  tiempo y modo en que se percibió, a la personalidad  del  declarante,  a  la  forma  como  hubiere declarado y las singularidades que  puedan observarse en el testimonio.   

3     APRECIACIÓN   DEL   TESTIMONIO.  Para  apreciar  el  testimonio,  el  juez  tendrá en  cuenta  los  principios  técnico científicos sobre la percepción y la memoria  y,  especialmente,  lo  relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado  de  sanidad  del  sentido  o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las  circunstancias  de  lugar,  tiempo  y  modo en que se percibió, los procesos de  rememoración,  el  comportamiento  del  testigo  durante el interrogatorio y el  contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad.     

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