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Proceso Nº 14855
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
Aprobado acta No. 117
Santa Fe de Bogotá, D. C., once (11) de julio del dos mil (2000).
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado EDGARDO WILLIAM QUIÑONES VILLOTA.
Antecedentes.-
Con ocasión de la investigación disciplinaria adelantada por la Procuraduría General de la Nación radicada con el número 863 de 1995, se puso en conocimiento de la jurisdicción que mediante escritura pública número 1923 del 8 de agosto de 1995, el Instituto de Vivienda de Buenaventura “INVIBUENAVENTURA” dio en venta a la firma Petróleos de Buenaventura “PETROBUN LTDA.” el lote de terreno identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 372-0023975, no obstante corresponder a un bien de reserva nacional conforme fue dispuesto por la Ley 98 de 1922, lo cual había sido notificado desde el 20 de noviembre de 1994 al Gerente de la entidad vendedora, por parte del Ministerio de Comercio Exterior.
Abierta la investigación por la Fiscalía 124 Seccional de Buenaventura (fl. 109-1), se vinculó mediante indagatoria entre otros al doctor EDGARDO WILLIAM QUIÑONES VILLOTA, dada su condición de miembro de la Junta Directiva de INVIBUENAVENTURA, y quien, en representación del Concejo Municipal, participó en el proceso de titulación del referido terreno (fls. 265 y ss.), siéndole resuelta su situación jurídica por la Fiscalía 96 Seccional de Cali a donde fueron reasignadas las diligencias, con medida de aseguramiento de detención preventiva, como autor del concurso de delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal, y determinador del concurso de delitos de prevaricato por acción, falsedad en documento privado y estafa (fls. 465 y ss-2).
Por escrito presentado personalmente, este procesado exteriorizó su deseo de acogerse al trámite de sentencia anticipada prevista por el artículo 37 del C. de P. P., (fls. 2510 cuad. 7), pretensión que fue resuelta favorablemente por la Fiscalía (fl. 2511), y, en diligencia llevada a cabo el tres de julio de mil novecientos noventa y siete, se lo acusó del concurso de delitos de falsedad en documento privado, prevaricato por acción, falsedad ideológica en documento público, falsedad por destrucción de documento público, y fraude procesal, cuyos cargos fueron aceptados en su integridad (fls. 2522y ss-7).
El fallo prematuro correspondió proferirlo al Juzgado Primero Penal del Circuito de Buenaventura, mediante el cual lo condenó a las penas principales de treinta y seis (36) meses de prisión y multa en cuantía de ocho millones seiscientos mil doscientos cincuenta pesos, y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de libertad, al encontrarlo penalmente responsable del concurso de delitos de fraude procesal, prevaricato por acción, falsedad, ideológica en documento público, falsedad de documento privado y falsedad por destrucción de documento público (fls. 2614-7).
Al no compartir la individualización judicial de la pena, contra la sentencia de primera instancia la Procuraduría 75 Judicial Penal II interpuso recurso de apelación que en segunda instancia desató el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, mediante providencia en la cual modificó la pena impuesta por el a- quo, en el sentido de condenar al procesado EDGARDO WILLIAM QUIÑONES VILLOTA a la pena privativa de libertad de cuarenta (40) meses de prisión en lugar de la impuesta por la primera instancia, al tiempo que revocó el subrogado de la condena de ejecución condicional que le había sido reconocido (fls. 2697).
Contra la sentencia de segundo grado el defensor oportunamente interpuso recurso extraordinario de casación (fls. 2711-7), el cual fue concedido por el ad quem (fl. 2721-7), presentándose en el término legal el respectivo escrito con el cual persigue sustentar la impugnación, y sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte (fls. 2741-7).
La demanda.-
Luego de referir los sujetos procesales, identificar la sentencia impugnada, y resumir los hechos y la actuación llevada a cabo, el actor denuncia la “violación directa de una norma de derecho sustancial”( artículos 1º y 10º del Código Penal y 29 de la Constitución Nacional), cuyos planteamientos, son, en síntesis, los siguientes:
.- En cumplimiento de lo previsto por el artículo 10 del C.P., “el sentenciador de segunda instancia tenía que dar aplicación al artículo 64 del C.P., como lo hizo el Juez de primera instancia, y no el artículo 66, que a mi juicio aplicó equivocadamente violando flagrantemente el artículo 10 del C.P.”.
.- Al proceder del modo antedicho, también “violó flagrantemente el artículo 1º del C.P., que garantiza a todo procesado un debido proceso. Este error consiste, como en el numeral anterior, en dar aplicación al artículo 66 y no al 64, que a mi juicio era el aplicable”.
.- Del mismo modo, el fallo ameritado “también viola el artículo 29 de la Constitución Nacional que hace relación al debido proceso. Consiste la violación a esta norma superior el hecho de que el fallador no dio aplicación al artículo 64 por aplicar el 66 del C.P..
.- Con base en estos planteamientos, solicita casar la sentencia impugnada “y proferir la correspondiente, ajustándose a la norma que fue violada y, consecuencialmente reconocer en favor del procesado el derecho que tiene al beneficio de la Condena de Ejecución Condicional”.
SE CONSIDERA:
Si bien en este caso la sentencia ameritada fue proferida dentro del trámite abreviado previsto por el artículo 37 del Código de Procedimiento Penal, la circunstancia de cuestionarse en la demanda el incremento punitivo hecho por el juzgador de segunda instancia y la negativa de conceder el subrogado de la condena de ejecución condicional, otorga interés al defensor para recurrir en sede extraordinaria. No obstante, por incumplirse los presupuestos de admisibilidad establecidos por el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, el libelo sustentatorio de la impugnación presentado a nombre del procesado EDGARDO WILLIAM QUIÑONES VILLOTA, habrá de ser rechazado por la Corte, debiendo consecuencialmente declarar desierto el recurso, en obedecimiento a lo previsto por el artículo 226 ejusdem.
En la demanda presentada, lo primero que se advierte es la inobservancia de la obligación de indicar clara y precisamente los fundamentos fácticos y jurídicos de la causal a que se acude, pues no obstante enunciarse que la postulación de la censura se funda en la violación directa de la ley sustancial, no se refiere si la transgresión a la ley se configuró por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea de los preceptos que allí son indicados, cada uno de cuyos sentidos corresponde a un especial raciocinio, siendo de cargo del casacionista hacerlo explícito, y ningún esfuerzo se hace para desarrollar y, de contera, demostrar el desacierto, con lo cual la propuesta impugnatoria no logra trascender siquiera su enunciado, pues, como se vio, es incompleto.
Además, en manifiesta desconceptualización del instituto, el casacionista incurre en el insalvable defecto técnico de entremezclar argumentos propios de causales distintas, los cuales han debido ser presentados en capítulos separados y de manera subsidiaria, lo cual torna imposible el estudio de la propuesta, pues de ella no logra saberse si la pretensión se orienta por la anulación de lo actuado como correspondería a la denuncia de haber sido conculcado el debido proceso constitucional, o por el proferimiento de fallo de reemplazo en el que se imponga una pena más benigna y se reconozca el subrogado de la condena de ejecución condicional.
Entonces, siendo tan evidentes los defectos técnicos que la demanda ostenta, y como la Corte no puede corregirla por virtud del principio de limitación que rige el ejercicio de este medio de impugnación, lo procedente será rechazarla, y declarar desierto el recurso en cumplimiento de las previsiones del artículo 226 del Código de Procedimiento Penal.
Puesto que esta decisión causa ejecutoria con su suscripción, según lo disponen los artículos 197 y 226 del Estatuto que viene de ser citado, se ordenará la devolución inmediata del expediente al Tribunal de origen, previa comunicación a los sujetos procesales.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E:
RECHAZAR la demanda de casación presentada a nombre del procesado EDGARDO WILLIAM QUIÑONES VILLOTA por lo anotado en la motivación de este proveído. En consecuencia SE DECLARA DESIERTO el recurso.
Comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen.
Cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria