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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado Ponente
AP048-2015
Radicación N° 45172
(Aprobado acta Nº 7)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil quince (2015).
La Corte se pronuncia sobre la solicitud de cambio de radicación elevada por la Fiscal 8ª Delegada ante la Dirección Nacional de Fiscalía Especializada Antinarcóticos y Lavado de Activos, dentro de la actuación que se sigue en contra de PEDRO NEL RINCÓN CASTILLO.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA PETICIÓN
1. En diligencia de allanamiento y registro llevada a cabo el 29 de abril de 2008, en una edificación ubicada en la vereda La Pita, municipio de Maripí (Boyacá), fueron halladas mimetizadas múltiples armas de fuego, municiones y explosivos de uso privativo de las fuerzas militares. La información brindada por fuente no formal, que dio lugar al operativo, indicó que el material bélico pertenecía a una organización ilegal dirigida por PEDRO NEL RINCÓN CASTIILLO, alias “Pedro Orejas”, siendo coincidente esta aseveración con informes de inteligencia en los que se le atribuye al mencionado el rol de figura visible en la denominada “guerra verde” librada entre grupos radicados en la zona dedicados a la comercialización de esmeraldas.
2. Presentado el escrito de acusación por estos hechos el 18 de marzo de 2014, correspondió su conocimiento al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja (Boyacá), estrado judicial que, el 12 de mayo de esa anualidad, celebró la audiencia de formulación respectiva y, el 19 de agosto siguiente, la preparatoria.
3. Mediante misiva allegada el 11 de diciembre de 2014, la Fiscal encargada del caso pidió cambiar la radicación de la actuación del Distrito Judicial de Tunja, al de Bogotá. Adujo que el asunto le fue asignado de manera especial y la sede de su despacho se encuentra en esta última ciudad, por lo que de accederse a su solicitud, dice, atendiendo que aún no ha iniciado el juicio oral, se garantizaría el principio de concentración, ya que este se adelantaría por un solo funcionario.
De igual modo, trajo a colación lo referido en su momento por la funcionaria que asumió inicialmente las diligencias cuando dio cuenta de diversas presiones provenientes de los medios de comunicación y del imputado, quien formuló denuncias y señalamientos infundados en su contra, para asegurar que ello, sumado a la inseguridad por la que atraviesan las familias de las víctimas y la comisión de delitos lesivos de la administración de justicia, conforme las investigaciones que por prevaricato por acción se siguen respecto de algunas decisiones que favorecen a RINCÓN CASTILLO, devela “la complejidad de los hechos que serán juzgados en este proceso, las condiciones personales, económicas y los alcances del acusado, sus relaciones con grupos armados al margen de la ley, el modus operandi de este grupo armado, el temor generalizado de la población de Pauna y sus veredas y la continuidad delincuencial de esa estructura delictiva”. En este contexto, y con cita del artículo 46 de la Ley 906 de 2004, funda su pedimento, aportando, entre otros, copia de la resolución proferida por el Fiscal General de la Nación por medio de la cual se le asignó el caso, del escrito de acusación y de los informes de policía judicial vinculados con el allanamiento y registro que le dieron paso, de la preclusión dictada a favor del implicado el 3 de diciembre de 2009, dentro del sumario 5383, y artículos de prensa que lo ligan con varios sucesos violentos.
4. El Juez Penal del Circuito Especializado de Tunja, con auto de 12 de diciembre de 2014, consideró que la solicitud elevada reunía los requisitos normativos demandados para avocar su estudio, de tal manera que, atendiendo que el juicio oral aún no había iniciado formalmente y que en ese Distrito Judicial solo existía un despacho con esa calidad y competencia, envió la actuación a la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 32, numeral 8º, de la Ley 906 de 2004.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. En recientes pronunciamientos relativos al cambio de radicación1, la Sala ha retomado la línea jurisprudencial atinente a que “independientemente del lugar al cual aspire el solicitante se envíe el trámite, el despacho que reciba la solicitud y el Tribunal Superior del Distrito Judicial correspondiente, están obligados a verificar las circunstancias particulares a fin de determinar, de un lado, si es procedente la solicitud elevada y, del otro, si el referido cambio puede operar dentro del mismo distrito judicial, de manera que si la evaluación es negativa en el segundo caso, el asunto se remitirá a la Corte para que determine cuál otro distrito judicial debe asumir la competencia”. (CSJ AP, 12 Oct 2011, Rad. 37617)
De este modo, no es el peticionario, con la llana alusión a que el cambio de radicación aplica para un distrito judicial distinto a aquel en donde se ubica la actuación, el que define de forma automática el conocimiento de su solicitud por parte de esta Corporación, toda vez que tal medida, de carácter extremo, está condicionada a que el funcionario que la recibe corrobore su procedencia y, luego, al análisis de si las circunstancias que se invocan con esa finalidad pueden ser neutralizadas en el mismo distrito judicial, asunto que ha de ser sopesado por su superior inmediato (CSJ AP, 05 Ago 2013, Rad. 41916).
2. Ahora bien, no obstante lo anterior, constituyen excepciones a dicha dinámica que habilitan a la Corte para resolver de plano los cambios de radicación no verificados por el respectivo Tribunal, aquellos eventos en los cuales existe “una situación de mayor entidad que se opone al traslado del proceso” (CSJ AP, 14 Ago 2012, Rad 39610; CSJ AP, 9 Abr 2014, Rad. 43534), o si “se advierten circunstancias específicas que de entrada imposibilitarían un cambio de radicación dentro del mismo distrito judicial” (CSJ AP, 26 Ene 2012, Rad. 38200), avizorándose en este caso, como se verá a continuación, la concurrencia de ambos supuestos, por lo que se entrará a decidir lo pertinente.
3. El cambio de radicación, mecanismo antagonista a las reglas de competencia territorial y al principio de juez natural, al tenor del artículo 46 de la Ley 906 de 2004, tiene cabida cuando se acreditan fehacientemente vicisitudes en el lugar geográfico donde se surten las diligencias que pueden afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad o integridad personal de los intervinientes, en especial de las víctimas, o de los servidores públicos. Por consiguiente, constituye un instituto de naturaleza extrema, residual y opera solo en los eventos taxativamente señalados en la disposición en comento, de contera, procede únicamente si no hay manera distinta de neutralizar las causas que lo generan, o cuando, a pesar de haber acudido a otras formas de prevenir o remediar el conflicto latente y extraño al proceso penal, no se hubieren obtenido los resultados esperados.
3.1. Esta teleología descarta, per se, la posibilidad de acceder al pedimento de la Fiscal a partir de la premisa relacionada con la sede territorial en la que se encuentra su oficina, en tanto la misma no se asocia con una vulneración cierta de la función judicial, ni se indica de modo particular y concreto su aptitud para poner en grave peligro alguno de los intereses ya citados.
En consecuencia, una coyuntura de este talante no puede asimilarse a una afectación a dichas garantías ni avala el traslado de la actuación a un despacho ubicado en su domicilio o en el de alguno de los sujetos procesales, no solo por no estar prevista legalmente, sino también porque el cambio de radicación no se encamina a la satisfacción de criterios de llana conveniencia o comodidad de los intervinientes, pues obedece exclusivamente a la necesidad de asegurar el debido ejercicio de la administración de justicia. (Cfr. CSJ AP 5226-2014).
Entonces, tal situación, conjura la viabilidad de la medida en los términos de la primera hipótesis referida en precedencia.
3.2. De otra parte, según se anotó con antelación, pese a que la verificación de los escenarios que perturbarían la imparcialidad del juicio o la integridad de quienes en él se ven involucrados corresponde, en principio, al tribunal del distrito judicial, superior jerárquico del funcionario ante el cual se presenta la respectiva petición; demandar el cumplimiento de este requisito resulta inocuo e intrascendente cuando el cambio de radicación, de tener cabida, no podría hacerse dentro del mismo distrito judicial, materializándose este presupuesto en el sub examine, toda vez que en el de Tunja solo existe un Juzgado Penal del Circuito Especializado.2
3.2.1. Con esta salvedad, ha de decirse que en el presente asunto la solicitud de traslado de las diligencias no se respalda con elementos de juicio que plasmen inequívocamente su procedencia, ya que, en forma genérica, la peticionaria alude a la potencial capacidad intimidatoria que en su concepto le es atribuible a RINCÓN CASTILLO, pero no expone con precisión o con variables susceptibles de verificación el modo en que esta hipotéticamente causaría una injerencia perjudicial en el devenir del proceso, aspecto que tampoco surge del estudio de los medios cognoscitivos que allega:
-La resolución 01485 del 15 de agosto de 2014, proferida por el Fiscal General de la Nación, si bien es cierto hace mención del riesgo que contrae la investigación de los hechos objeto de las diligencias al reseñar un concepto de la Dirección Seccional de Fiscalías de Tunja, en el sentido que contraían sucesos de “relevancia no solo a nivel departamental sino nacional e implican a la comunidad en general… dada la connotación y calidades del imputado”, también consigna las dificultades que a la Fiscal que venía conociendo del caso le generaría la asistencia a “audiencias que se programen ante los jueces de control de garantías y conocimiento en sede distinta a la radicación del proceso” (resaltado de la Sala), y que a través de varias resoluciones antecedentes, “se dispuso asignar y variar la asignación de investigaciones en las que se encuentra relacionado el señor PEDRO NEL RINCÓN CASTILLO, a la Fiscalía 8ª Especializada de la Unidad Nacional de Fiscalías Antinarcóticos e Interdicción Marítima, dado que ese despacho conoce del radicado 75817 adelantado por presuntas conductas de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en concurso heterogéneo y sucesivo con porte ilegal de armas de fuego y desaparición forzada”.3
Entonces, la resolución en comento enseña que razones logísticas del ente acusador fueron las que tuvieron injerencia relevante para su emisión. Aunado a ello, en la argumentación de la solicitante, la misma es evocada con respecto a la pretensión orientada a que la sede territorial en la cual se ha de adelantar el juicio coincida con la ciudad en la que está su oficina, lo que de acuerdo con lo cotejado en acápites previos no da paso a la medida invocada.
-Tratándose del escrito de acusación y de los informes de policía judicial correspondientes al allanamiento y registro practicado el 29 de abril de 2008, estos se limitan a compendiar los acontecimientos que son materia de debate en la actuación. De contera, por si mismos, no permiten avizorar las condiciones en que se menoscabaría la imparcialidad de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento o la seguridad e integridad de los intervinientes, testigos y funcionarios judiciales.
-La preclusión del 3 de diciembre de 2009, dictada en el sumario 5383, a partir de la cual se afirma que la otrora Fiscal Seccional de Pacho (Cundinamarca) favoreció a RINCÓN CASTILLO, constituye un proveído cuyo diagnóstico delictivo surge de una postura respetable de la solicitante, pero insuficiente para asimilarse a una tendencia verídica, constante o inevitable, más aun cuando no se evidencia en la petición de cambio de radicación que haya sido ya catalogada, más allá de toda duda, como el producto de una conducta punible. De otro lado, la investigación ulterior a la que dio lugar esta providencia plasma la vigencia de los controles necesarios para enervar un direccionamiento protervo de las decisiones judiciales que, cabe agregar, también son susceptibles de vigilancia por parte de los sujetos procesales, entre ellos, el Ministerio Público.
-En lo atinente a los artículos de prensa que dan cuenta de las disputas acaecidas en la región donde se hallaron las armas de uso restringido4, acotan eventos que concitan episodios sucedidos dentro del marco de enfrentamientos entre personas que se acusan mutuamente de atentados, empero, la petición carece de postulados que indiquen en forma fidedigna cuál es el nexo causal que ciertamente podría predicarse entre tales actos y este diligenciamiento, o con la gestión estatal encaminada a la investigación y juzgamiento de las conductas que allí se reseñan, al limitarse a sugerir en abstracto una conclusión tácita y subjetiva en ese sentido.
-Con relación al oficio contentivo de la versión de Julio César Sierra Gómez, alias “El Ruso”, desmovilizado de las autodefensas que ante la jurisdicción de Justicia y Paz aseveró que RINCÓN CASTILLO tuvo responsabilidad en el homicidio de uno de sus escoltas, ningún esfuerzo argumentativo se agota en pos de evidenciar que concurre a justificar la procedencia del cambio de radicación. Lo mismo pasa con el oficio suscrito por la Doctora Rosa Eugenia Benavidez Díaz, Fiscal 3ª Especializada de Tunja y quien tuvo a su cargo inicialmente este trámite, pues la funcionaria se circunscribió a cuestionar la orientación que algunos medios de comunicación dieron a las contingencias ocurridas en uno de los procesos seguidos en contra del acusado y a criticar las denuncias y acciones judiciales que aquel, a su vez, inició en su contra, al estimarlas infundadas. Por ende, se recalca, ninguna afinidad se encuentra en estas misivas con los fines que sustentan la figura deprecada ya expuestos con anterioridad.
3.2.2. En estas condiciones, recapitulando, surge que la petición que ocupa a la Sala no demuestra consistentemente la necesidad de proceder a decretar la aludida medida de carácter excepcional, al no evidenciarse una situación objetiva perceptible que, en concordancia con los supuestos previstos en el artículo 46 de la Ley 906 de 2004, de cabida a la misma. Contrario sensu, lo que se denota es que el rol funcional de la peticionaria (fiscal delegada ante la justicia especializada) y la investigación a su cargo (de competencia de esa jurisdicción), convergen a un conflicto social que inclusive trasciende al sitio en el cual se encuentra la actuación; repárese, por ejemplo, que en uno de los artículos periodísticos allegados aparece que varias personas vinculadas a la comercialización de esmeraldas, actividad a la que se dice se dedica el acusado, fueron víctimas, en Bogotá, de sendos atentados que segaron sus vidas.5
Así las cosas, no puede perderse de vista que el cambio de radicación solo es contingente y que existen otras alternativas para propender por la imparcialidad de la justicia y la integridad de los funcionarios estatales, siendo obligación de la Fiscalía General de la Nación y de los organismos competentes velar por el cuidado necesario para garantizar el ejercicio adecuado de su labor, como también custodiar la seguridad de las víctimas y testigos, siendo procedente, verbi gratia, agotar las gestiones pertinentes en aras de implementar los esquemas de seguridad que sean del caso adoptar, debiendo obrar de conformidad.
4. Por último, valga anotar que la petición se encarga de develar que otros procesos adelantados en la ciudad de Tunja en contra de RINCÓN CASTILLO, se siguen sin mayores contratiempos dentro de los presupuestos de rigor previstos en el Código de Procedimiento Penal6, y que es en asuntos de este talante que la transparencia, neutralidad, objetividad y ecuanimidad que han de rodear la tarea de administrar justicia se ven abocadas a asumirse con mayor resolución y entereza, sin perjuicio de la cautela y medidas preventivas que así lo demanden.
Por tanto, no se accederá al cambio de radicación solicitado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
NO ACCEDER a la solicitud de cambio de radicación elevada por la Fiscal 8ª Especializada de la Dirección Nacional de Fiscalía Especializada Antinarcóticos y Lavado de Activos.
Comuníquese lo aquí resuelto al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja, para que prosiga el curso de la actuación.
Contra esta decisión no procede recurso alguno
Comuníquese y cúmplase
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 CSJ AP 2208-2014, CSJ AP 3217-2014, CSJ AP 3426-2014, CSJ AP 3450-2014, CSJ 3952-2014, CSJ 5531-2014, CSJ 6223-2014.
2 Cfr. Acuerdo 532 de 1999 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, artículo primero, numeral 25
3 Cfr. Folio 2 cuaderno de anexos
4 Entre otros, se aportaron copias de los artículos“Atentado a Pedro Orejas revive el fantasma de la guerra verde” (El Tiempo, 10 de noviembre de 2013), “Dos patrones hablan de la tensión en la zona” (El Tiempo, 16 de noviembre de 2013), “Capturan a patrón de zona esmeraldera por asesinato” (El Tiempo, 28 de marzo de 2014).
5 Cfr. Fl. 120 c.a
6 Se aludió en la solicitud a que la sentencia absolutoria emitida en favor de RINCÓN CASTILLO por el homicidio de Miguel Pinilla Pinilla fue impugnada, encontrándose esa actuación para el momento en que se radicó la misiva en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, pendiente de resolverse el recurso de apelación (Cfr. Fl. 144 c.a)