AHP6845-2015(47127)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado   

AHP6845-2015  

Radicación N° 47.127  

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre  de dos mil quince (2015).   

Se  resuelve  la  impugnación  formulada por  José     Francisco    Angulo    Jaimes,  contra  el proveído del 4 de noviembre de 2015, mediante el cual  un  magistrado de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali negó  la    solicitud    de    hábeas   corpus  contra  el  Juzgado  2°  Penal  Municipal  de  Garantías  de esa  ciudad.   

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION  

Fueron narrados por el Magistrado A     quo     en     los     siguientes  términos:   

(…)  El  interno  JOSÉ  FRANCISCO ANGULO  JAIMES,  en  su  memorial  recibido en esta instancia a las 5:00 de la tarde del  martes  3  de  noviembre  de  2015,  manifiesta  que se encuentra detenida en la  Cárcel de Villahermosa de Cali.   

Que  el  23  julio de 2015 radicó, ante el  Centro  de  Servicios  Judiciales de Cali, petición de libertad por vencimiento  de  términos,  correspondiéndole  al Juzgado 2° Penal Municipal de Control de  Garantías  de  Cali, siendo programada para el 20 de octubre de 2015 a las 2:00  p.m.,  la cual no se llevó a cabo porque se cruzó con una de las audiencias de  Juicio  Oral,  en  donde  se  encontraban  el señor Fiscal y él, por lo que la  señora  Juez  decidió  devolver  la  carpeta al Centro de Servicios Judiciales  aunque  su  defensora,  de  forma verbal, le comunicó al secretario del Juzgado  que  se  estaba  realizando  otra  audiencia,  la  del  Juicio Oral, a esa misma  hora.   

Que el planteamiento de la señora Juez 2°  Penal  Municipal  de  Control  de  Garantías  es  que  debe hacer nuevamente la  petición  de libertad por vencimiento de términos, a pesar de que ese Despacho  no  le  ha  resuelto su petición de libertad por vencimiento de términos hecha  tres meses antes.   

Que anteriormente ya le habían negado otro  habeas  corpus  y otras solicitudes por vencimiento de términos, pero que ahora  se  presentan  unos nuevos hechos, como el de la programación de las Audiencias  del  Juicio  Oral,  una de las cuales quedó para el mismo día y hora que el de  la  audiencia  de  libertad  por  vencimiento  de términos, lo cual impidió la  presentación de las partes a esa audiencia.   

Que el Juzgado 2° Penal Municipal devolvió  la  carpeta  al  Centro  de  Servicios  Judiciales  de  Cali  sin que se hubiese  programado  una  nueva  fecha,  lo que constituye una denegación de acceso a la  administración  de  justicia,  ya que su petición no se tramitó dentro de los  términos señalados en el artículo 160 de la Ley 906 de 2004.   

Que se sigue presentando una vía de hecho,  al  no  resolverse  su  petición  de libertad por vencimiento de términos, los  cuales  han  sobrepasado  el  plazo razonable para que se diera inicio al Juicio  Oral,  según  lo  contemplado  en el inciso 5 del artículo 4 de la Ley 1760 de  2015,  el cual modificó el numeral 5° del artículo 317 de la Ley 906 de 2004,  petición  que  la  realizó de forma oportuna tres meses atrás, mucho antes de  que se diera inicio al Juicio Oral.   

Solicita  que  se  estudie  su petición de  libertad  por  vencimiento  de  términos,  ya  que no ha encontrado prontitud y  eficacia  por  la  vía ordinaria, prolongándose ilícitamente su privación de  la libertad.   

    

DECISIÓN IMPUGNADA  

Un  magistrado del Tribunal Superior de Cali  negó  el  amparo  solicitado  al  estimar  que  una  vez  impuesta la medida de  aseguramiento  con  respeto  a  las  formalidades  legales,  es  al interior del  proceso  que  se  adelanta  en  contra del accionante por los delitos de cohecho  propio,  cohecho  por  dar  u  ofrecer  y alteración de resultados electorales,  donde  se  deben elevar las peticiones de libertad, situación que evidentemente  no se ha llevado a cabo, por causas ajenas al despacho.   

Al respecto, precisó que la diligencia no se  pudo  realizar  porque  coincidió con una audiencia de juicio oral dentro de la  actuación  por  la  cual  es  procesado, situación que no fue advertida por el  quejoso.  Así  las  cosas,  estimó  que  el  actor  bien  puede  solicitar  la  reprogramación  de  la  misma,  tal  cual  como  lo  hizo  con  la petición de  revocatoria de la medida de aseguramiento.   

LA IMPUGNACIÓN  

A  cargo  de  José  Francisco  Angulo  Jaimes, quien indicó que    su  petición  de  libertad  no  se  tramitó  dentro  de los  términos  legales,  tal  como  lo  dispone  el  artículo  160 de la Ley 906 de  2004.   

Agregó, que no es cierto que haya solicitado  la  revocatoria  de  la  medida  de  aseguramiento como lo refiere el Magistrado  A quo.   

CONSIDERACIONES  

El   despacho   confirmará  la  decisión  impugnada  por  cuanto el encartado acude a esta acción constitucional como una  vía  alterna  para  debatir  aspectos  que  se  deben  suscitar al interior del  proceso:   

1.  Como  es  bien  sabido,  la  acción  de  hábeas  corpus consagrada en  el  artículo  30  Superior  y  desarrollada en la Ley Estatutaria 1095 de 2006,  tiene  por objeto proteger de manera efectiva e inmediata el derecho fundamental  a  la  libertad,  cuando  quiera  que  la persona sea  privada  de  ella con violación de las garantías constitucionales o legales, o  esta se prolongue ilegalmente.   

Este  mecanismo  de  protección  ha  sido  ampliamente  reconocido  en  el ámbito internacional -Declaración Universal de  los  Derechos Humanos (artículos 8º y 9º), Pacto Internacional sobre Derechos  Civiles  y  Políticos  (artículo  9º),  Convención  Americana sobre Derechos  Humanos  (artículo  7º),  Declaración  Americana  de  Derechos  y Deberes del  Hombre  (artículo  XXV),  Convención  Americana de Derechos Humanos (artículo  27-2),  y  Ley  137 de 1994, Estatutaria sobre Estados de Excepción, (artículo  4°)-  como un derecho de carácter intangible, cuyos instrumentos en virtud del  artículo  93  de  la  Carta Política integran el bloque de constitucionalidad.   

Con todo, reiteradamente la Sala ha precisado  que  la  procedencia  de  esta acción se encuentra supeditada a que el afectado  con  la  privación  ilegal  de  la  libertad  haya acudido primero a los medios  previstos  en  el ordenamiento legal dentro del proceso, pues de lo contrario el  juez  constitucional  podría  incurrir  en  una  injerencia  indebida sobre las  facultades jurisdiccionales del operador natural de la causa.   

Evidentemente  la  acción  de  hábeas  corpus  fue  concebida  como  una  garantía  esencial  cuyo  ejercicio de carácter informal, en principio demanda  el  estudio  de  cualquier  situación  de hecho que indique la privación de la  libertad  sin  la  existencia  de una orden legalmente expedida por la autoridad  competente,  pero  de  manera  alguna implica su uso indiscriminado, esto es, la  pretermisión  de  las  instancias  y los mecanismos judiciales ordinarios, pues  ella  se  encuentra  instituida como la última garantía fundamental con la que  cuenta   el   perjudicado   para   restablecer   el   derecho  que  le  ha  sido  conculcado.   

2. Aplicando lo expuesto al presente caso, se  observan   varias  eventualidades  que  conllevan  a  confirmar  la  providencia  impugnada. Veamos:   

(i).  Conviene precisar que la privación de  la  libertad  que  padece  el  acusado  se  encuentra sustentada en la medida de  aseguramiento  impuesta  por autoridad judicial competente, esto es, por un Juez  de   Control   de  Garantías,  al  estimar  que  de  los  elementos  materiales  probatorios  y  evidencia  física  presentada  por  la  Fiscalía,  se infería  razonablemente    que    José    Francisco   Angulo  Jaimes  es  responsable  penalmente  de los delitos de  cohecho   propio,  cohecho  por  dar  u  ofrecer  y  alteración  de  resultados  electorales.   

(ii).  Frente  a  la afirmación que hace el  actor,  de estimar afectado su derecho a la libertad, de una parte,  porque  la  audiencia  por  vencimiento de términos programada para el 20 de octubre de  2015  no  se  pudo  realizar porque se cruzó con una sesión del juicio oral al  interior  del  proceso donde precisamente es juzgado, y de otra, en razón a que  el  juez  accionado  no  reprogramó la diligencia, conviene precisar, que tales  situaciones,  pueden  eventualmente generarle sanciones de índole disciplinario  o  penal  al  togado,  pero  no  constituye  motivo para la interposición de la  acción  de  Hábeas  Corpus,  cuya  finalidad  es obtener la libertad de quien se encuentra privado de ella en  forma  arbitraria,  lo  cual  no  ocurre  en  el  presente  evento, según lo ya  visto.   

(iii)  Ahora  bien,  debe  destacarse que el  despacho  judicial  accionado  no  tuvo ninguna injerencia para que la audiencia  preliminar  de  libertad  por  vencimiento  de  términos  no  se evacuara, pues  desconocía  que  para  el 20 de octubre de los corrientes estaba programada una  sesión  de  juicio  oral  al  interior  del  proceso  que se adelanta contra el  quejoso,  situación que debió ser advertida por las partes, en especial por la  defensa.    

Así las cosas, no se puede catalogar como un  acto  arbitrario  del  funcionario judicial, la no celebración de la diligencia  preliminar.   

(iv).  De  otra  parte,  no cabe duda que el  actor  acude,  en  forma  alternativa,  a  la  presente  acción constitucional,  desconociendo  con tal proceder el principio de subsidiariedad que la rige, toda  vez  que ante la situación que reprocha bien puede solicitar la reprogramación  de  la  audiencia  preliminar para abogar por su libertad provisional dentro del  proceso seguido en su contra.   

Sobre el particular, la jurisprudencia de la  Sala  ha  sido  consistente  en  determinar que es necesario acudir a los medios  ordinarios  para  reclamar  la libertad con fundamento en alguna de las causales  contempladas  en  la  ley.  Al respecto ha señalado1:   

(…)  De  otra parte, si esto es así como  corresponde  a  la  autonomía  e  independencia  judicial,  las  solicitudes de  libertad  por  motivos  previstos  en  la  ley,  deben tramitarse y decidirse al  interior  del  respectivo  proceso  judicial,  cuando  es  en éste en que se ha  dispuesto  la  privación  de  la libertad, sin que con dicho propósito resulte  viable,  en principio,  acudir a la invocación del Hábeas Corpus, pues el  ordenamiento   confiere   variados   mecanismos,  tales  como  la  solicitud  de  revocatoria  de  la  medida  de  aseguramiento,  la  solicitud  de  libertad por  vencimiento  de  términos,  o la solicitud de libertad por haber mediado alguna  actuación   de   índole  procesal,  cuya  enumeración  normativa  no  resulta  pertinente hacer en esta ocasión.   

Este  precisamente ha sido el entendimiento  dado  a  la figura por parte de esta Sala de la Corte, en términos que ahora el  Despacho  reitera,  al  indicar  que “a partir del momento en que se impone la  medida  de  aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación la libertad  del  procesado,  deben  elevarse al interior del proceso penal, no a través del  mecanismo  constitucional  de Hábeas Corpus, pues esta acción no está llamada  a   sustituir   el   trámite   del   proceso   penal   ordinario”2.   

Sobre  el  mismo  tópico, la Sala reiteró  respecto  a  las  actuaciones rituadas bajo el imperio de la Ley 906 de 2004, lo  siguiente:3   

(…) Es que a partir del momento en que se  impone  la  medida  de  aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación  con  la  libertad  del  procesado  deben  elevarse  al interior del proceso  penal,  no  a través del mecanismo constitucional de Hábeas Corpus,  pues  esta  acción  no  está llamada a sustituir el trámite del proceso penal   ordinario.   

Al respecto ha sostenido la Corte Suprema de  Justicia:   

El núcleo del Hábeas Corpus responde a la  necesidad  de  proteger  el derecho a la libertad.  Pero cuando la misma ha  sido  afectada  por  definición  de quien tiene la facultad para hacerlo y ante  él  se  dan,  por  el legislador diferentes medios de reacción que conjuren el  desacierto,  nadie  duda que el Hábeas Corpus está por fuera de este ámbito y  pretender   aplicarlo   es   invadir   órbitas   funcionales  ajenas.   Su  inmediatez,  su  perentoriedad,  su  efecto  indiscriminado, al punto que no hay  fuero  o especialidad de competencia en el cual no incida, no impone ni auspicia  el   que   se   le   haga   actuar   en   donde   no   es   el   radio   de   su  intervención”4   

Es que resulta inaceptable la existencia de  dos  medios judiciales alternativos para controvertir las decisiones que afectan  la  libertad,  cuando  tal  como  se  ha  venido  insistiendo,  existen los  recursos   legales   ordinarios   que  garantizan  la  protección  del  derecho  fundamental dentro del proceso penal.   

En suma, la acción pública de Hábeas  Corpus  no  puede  reemplazar los  instrumentos  contemplados  en  la ley procesal para el trámite de la audiencia  preliminar  de  petición de libertad y, de esa manera, desplazar al funcionario  judicial  llamado  a resolver lo atinente a la libertad de las personas, a menos  que  se  advierta  un acto de arbitrariedad del funcionario judicial, situación  que aquí no es predicable por las razones expuestas.   

En  virtud  de  lo  expuesto,  el  suscrito  Magistrado   de   la   Sala   de   Casación   Penal  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia,   

RESUELVE  

CONFIRMAR   la  decisión impugnada por las razones expuestas en la parte motiva.   

Contra  esta  providencia no procede recurso  alguno.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria.  

    

1 Corte  Suprema  de  Justicia.  Sala  de  Casación Penal. Auto de 29 de agosto de 2007,  Radicado 28.241   

2 Auto  Hábeas Corpus de 25 de enero de 2007, Rad. 26810.   

3 Auto  Hábeas Corpus 25 de enero de 2007, Rad. 26810   

4  Sentencia  de  segunda  instancia,  radicado  No.  14153  de  septiembre  27  de  2000.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *