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Proceso Nº 14795
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. Carlos E. Mejía Escobar
Aprobado acta # 101
Santafé de Bogotá D.C., junio quince (15) de dos mil (2000).
Vistos:
Examina la Sala si la demanda de casación presentada a nombre del procesado ANTONIO JOSE CALLE VERA, reúne en su aspecto formal los requisitos a que se refiere el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal.
Hechos y actuación procesal:
El 17 de septiembre de 1995, en el inmueble ubicado en la calle 96 # 38-141 de Medellín, fue muerto EDWIN RAUL PORRAS RESTREPO, de 23 años, como consecuencia de diferentes heridas de arma cortopunzante.
Por dicho hecho fue vinculado mediante indagatoria al proceso ANTONIO JOSE CALLE VERA, de 29 años. La diligencia tuvo lugar el 23 de mayo de 1997 y el 3 de junio siguiente se le resolvió la situación jurídica. CALLE VERA resultó detenido preventivamente por el delito de homicidio (art. 323 del C.P.), mismo cargo por el cual fue acusado el 25 de agosto de 1997.
El trámite del juicio le correspondió al Juzgado 14 Penal del Circuito de Medellín, despacho que dictó sentencia el 5 de febrero de 1998 condenando al enjuiciado a 26 años de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por el término de 10 años y al pago de 2.500 gramos oro por concepto de perjuicios materiales y morales derivados del delito. El procesado apeló y el Tribunal de Medellín resolvió el recurso de apelación a través del fallo objeto de la casación, expedido el 3 de abril de 1998. La condena al pago de perjuicios fue revocada y en lo demás resultó confirmado el pronunciamiento de la primera instancia.
La demanda:
La casación fue interpuesta por el sindicado y la sustentó su defensor a través del libelo respectivo, en donde le formuló un cargo a la sentencia del Tribunal. Este lo apoyó en la causal 1ª del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal “…por considerar que la sentencia objeto del recurso es violatoria del artículo 60 del Código Penal y de los artículos 247, 254 y 294 del C. de Procedimiento Penal”.
Dada su brevedad, se transcriben los argumentos del censor:
“Como se dijo inicialmente se trata de que la sentencia es violatoria de la ley sustancial en su artículo 60 del C. Penal por error de derecho y debido a que el sentenciador al valorar la prueba en su conjunto y donde se resalta el estado anímico de celos y dolor de JOSE ANTONIO CALLE VERA al hacerse a la idea de tener a otro, no le reconoce el estado de ira e intenso dolor por grave e injusto comportamiento ajeno. BRENDA nunca le dio información alguna de que quien estaba en su casa era su primo sino que por el contrario guardó silencio para herir más duramente a ANTONIO JOSE. Esta circunstancia, teniendo en cuenta que nuestro derecho penal es de orden público, de un lado, y atendiendo el principio de favorabilidad, de otro lado, es de obligatoria aplicación cuando aparece claramente acreditada en el plenario. No se puede desconocer el sagrado principio de la favorabilidad bajo argumentaciones ligeras como que el sindicado no ha aceptado el hecho y por ello esa circunstancia favorecedora no se le otorga. De ninguna manera. Si en el plenario aparece acreditada la motivación que llevó al procesado a incurrir en dicha conducta y esa conducta está circunscrita por el artículo 60 del C. Penal, se debe aplicar oficiosamente. Nuestra Carta Magna vigente ordena que la ley sustantiva se aplicará de preferencia a la adjetiva. Es el caso de ANTONIO JOSE CALLE VERA, la condena a imponer debió atenuarse de conformidad con el artículo 60 del C. Penal. El mismo fallador de segunda instancia reconoce el estado celotípico de CALLE VERA. Estado que lleva a ubicar a una persona como mi representado en este caso de su vida dentro de lo estatuido por el artículo 60 del C. Penal.
“La probanza recaudada –finaliza— refuerzan (sic) mi planteamiento, a pesar de las contradicciones entre BRENDA y RAUL ANTONIO”.
Pide la defensa, en consecuencia, casar el fallo recurrido y dictar el de reemplazo reconociéndole al sindicado la circunstancia alegada.
Consideraciones de la Sala:
Un requisito lógico de la demanda de casación es señalar con claridad y precisión la causal que se invoca, así como ofrecerle a la Corte los fundamentos lógicos demostrativos de la misma, evitando en todo caso la mezcla indebida de propuestas contradictorias en el marco de un mismo cargo.
En dicho orden de ideas, cuando se acude a la causal 1ª de casación, en cuya formulación técnica no introdujo ningún cambio la ley 553 de 2000, se le exige al censor, en primer lugar, señalar si el ataque es por violación directa o indirecta de la ley sustancial. Y según sea la forma de violación que alegue, su demostración debe responder a unos condicionamientos lógicos, a los cuales reiteradamente se ha referido la Sala. Si es directa el censor no puede, a riesgo de que le sea rechazada la demanda, discutir la validez de las pruebas, la valoración que de las mismas hizo el juzgador, ni los hechos declarados probados con sustento en dicha valoración. La discusión la debe plantear exclusivamente, por lo tanto, no en los supuestos de hecho de la sentencia, que, se repite, debe aceptar, sino en sus consecuencias jurídicas, debiendo en todo caso demostrar, según sea su orientación, por qué la norma o normas aplicadas al caso fueron objeto de aplicación indebida o de interpretación errónea.
En la violación indirecta de la ley sustancial, por el contrario, la prueba (bien por motivos de validez o de valoración) es la causa del quebrantamiento legal, el cual puede tener ocurrencia por errores atribuibles al juzgador, bien de hecho o de derecho. Los primeros tienen que ver con la materialidad misma del medio de convicción y se presentan cuando se invoca una prueba que no existe en el proceso o se deja de considerar una que existe (falso juicio de existencia), o cuando se tergiversa su contenido haciéndole decir lo que no dice (falso juicio de identidad), o cuando la apreciación probatoria se hizo con desconocimiento evidente de las leyes de la ciencia, los principios de lógica o las reglas de la experiencia, es decir sin sujeción al sistema de persuasión racional o sana crítica.
Los errores de derecho, de otra parte, tienen ocurrencia cuando se aprecia una prueba aportada al proceso con violación del principio de oportunidad o sin las formalidades legales (falso juicio de legalidad), es decir una prueba inválida o nula de pleno derecho en términos del artículo 29 de la Constitución Nacional; o cuando la ley le ha prefijado un valor o tarifa al medio y el fallador lo desconoce (falso juicio de convicción).
Ahora bien, indicada la clase de error, adicionalmente debe el casacionista demostrar su trascendencia, es decir cómo de no haber tenido ocurrencia otra hubiera sido la orientación del fallo, para lo cual necesariamente tiene que enfrentar los términos lógicos sobre los cuales se encuentra construido.
En el caso bajo examen la defensa incurrió en una serie de desaciertos que hacen inadmisible la demanda. Invocó la causal 1ª de casación pero dejó de precisar la naturaleza de la violación de la ley sustancial alegada. Y aunque mencionó como defecto del fallo un error de derecho, el desarrollo del cargo en absoluto corresponde a la demostración de alguna equivocación de esa naturaleza, pareciéndose más el discurso a uno dirigido a sostener que el juzgador violó directamente el artículo 60 del Código Penal. No logró la defensa, sin embargo, articular los argumentos lógicos para asumir como bien planteado un cargo de violación directa, por lo que el defecto de la demanda no fue simplemente de enunciado.
Efectivamente, la vía directa le implicaba al censor demostrar que el Tribunal concluyó que se reunían todos los elementos de la atenuante de la ira y que no obstante condenó al procesado sin efectuar dicho reconocimiento. Pero no lo hizo. Se limitó simplemente a señalar que las pruebas evidenciaban un estado de celos del sindicado al momento del hecho y que el mismo lo reconoció el juzgador pero no atenuó la pena en concordancia con lo dispuesto en el artículo 60 del Código Penal.
Que el Tribunal haya admitido que CALLE VERA era víctima de los celos –como sin más lo afirma el defensor— no es fundamento demostrativo suficiente para derivar de allí que se reconoció el estado de ira en la sentencia, sin el reflejo correspondiente en la punibilidad. Los celos, aunque produzcan ira y dolor, no necesariamente son la consecuencia de un comportamiento de otro grave e injusto, por lo que afirmar que el Tribunal los reconoció no significa en ningún momento que dio por existentes todos los requisitos de la norma que se reclama violada y sin embargo la inaplicó.
En conclusión, el casacionista incumplió con el requsito de claridad y precisión en el cargo, por lo que la Corte no admitirá la demanda.
Por lo expuesto, de conformidad con el artículo 226 del Código de Procedimiento Penal, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
Resuelve:
1. INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado ANTONIO JOSE CALLE VERA.
2. Declarar desierto el recurso y devolver las diligencias al Tribunal de origen.
3. Contra la presente decisión no procede recurso alguno (art. 197 del C. de P.P.
Cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria