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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
Magistrada ponente
STP14656-2014
Radicación n° 76683
(Aprobado Acta No. 361)
Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil catorce (2014).
ASUNTO
Resolver la impugnación presentada por WIDEEMAN FONSECA SIERRA contra la sentencia de tutela proferida el 22 de septiembre de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, que negó el amparo de sus garantías constitucionales presuntamente vulneradas por la Unidad Nacional de Protección (UNP), a cuyo trámite fue vinculado el Departamento Administrativo de Seguridad en Supresión (DAS).
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Según lo indicó en la demanda, WIDEEMAN FONSECA SIERRA estaba vinculado laboralmente con el DAS, pero tras su supresión, fue trasladado a la UNP, entidad que no le ha pagado la «prima de clima» contemplada para los ex servidores del DAS, que sí ha sido reconocida por otras autoridades en las que actualmente trabajan sus ex compañeros.
Lo anterior, aduce, quebranta sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, seguridad social y mínimo vital. Por ello depreca ante la jurisdicción constitucional que se ordene a la UNP cancelar el referido componente salarial y el correspondiente retroactivo.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA
Con auto del 11de septiembre de 2014, el Tribunal de primer grado admitió el libelo y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción.
La UNP explicó que la «prima de clima» está prevista para los funcionarios asentados en los territorios cuyas condiciones ambientales puedan deteriorar su estado de salud, por lo que solicitó al Ministerio de Salud que indicara cuáles ciudades o municipios del país cumplen con dicha condición, pero hasta el momento no ha obtenido respuesta.
El a quo negó el amparo. Expuso que la controversia debía dirimirse al interior de la jurisdicción contencioso administrativa, no la constitucional, dado que además el actor no demostró la existencia de un perjuicio irremediable o del trato discriminatorio denunciado.
El memorialista impugnó el fallo. Adujo que el mecanismo de defensa referido por el Tribunal resulta ineficaz, porque con la negativa de la entidad accionada, se están violando sus prerrogativas de orden superior.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto, el demandante reprocha que la UNP no incluye dentro de su salario la «prima de clima» contemplada para ex servidores del DAS, prestación que sí es reconocida por otras entidades en las que actualmente laboran su ex compañeros. Asegura que con tal negativa, son quebrantados sus garantías fundamentales.
La presunta violación de los derechos al trabajo y seguridad social debe ser propuesta y decidida ante la jurisdicción contencioso administrativa, a la cual le asiste competencia para decidir los asuntos «relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público» (Art. 104-4 de la ley 1437 de 2011).
La existencia de un medio de defensa judicial mediante el cual puede exponerse la inconformidad que aquí se ha puesto de presente, torna improcedente esta solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, máxime cuando no acreditó encontrarse frente a una evidente situación de perjuicio irremediable que haga forzosa la intervención transitoria del juez constitucional.
Sobre el particular, ha dicho la Corte Constitucional en sentencia T – 578 de 2010, entre muchos otros pronunciamientos en el mismo sentido, lo siguiente:
De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación para que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado, salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ese sentido, ha advertido que el amparo constitucional no se ha constituido como una instancia adicional para decidir conflictos de rango legal, ni para que los ciudadanos puedan subsanar las omisiones o los errores cometidos al interior de un proceso. En otras palabras, la Corte ha sostenido que la acción de tutela no es un medio alternativo, ni complementario, ni puede ser estimado como último recurso de litigio.
El demandante adujo en la impugnación que la presentación de una demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, constituía un mecanismo ineficiente para la protección de sus derechos presuntamente vulnerados, en sustento de lo cual insistió en el supuesto quebranto de tales garantías.
Dicho razonamiento no puede ser atendido, primero, por cuanto no consulta la lógica jurídica, pues pretende arribar a una conclusión (en este caso, el quebranto de prerrogativas superiores), partiendo de ésta misma como si se tratara de una premisa verdadera; y segundo, porque no existe ninguna evidencia de la falta de idoneidad alegada respecto del instrumento judicial aludido, ni de la configuración de algún daño irreparable que permita al juez de amparo suplantar al ordinario.
De otra parte, aunque la referida violación del derecho al mínimo vital podría, eventualmente, constituirse en razón suficiente para abordar el estudio de fondo, (pues podría materializarse un perjuicio irremediable); la Sala tampoco advierte amenazada o vulnerada la garantía referida, descrita de la siguiente forma por la Corte Constitucional:
El concepto de mínimo vital, de acuerdo con la jurisprudencia, debe ser evaluado desde un punto de vista desde [sic] de la satisfacción de las necesidades mínimas del individuo, por lo cual es necesario realizar una evaluación de las circunstancias de cada caso concreto, haciendo una valoración que se encamine más hacia lo cualitativo que a lo cuantitativo, verificándose que quien alega su vulneración tenga las posibilidades de disfrutar de la satisfacción de necesidades como la alimentación, el vestuario, la salud, la educación, la vivienda y la recreación, como mecanismos para hacer realidad su derecho a la dignidad humana. (Sentencia T – 581 A de 2011).
A la luz de tales parámetros, esta Colegiatura estima que la supuesta falta de pago de la «prima de clima», equivalente al 10 % de la asignación salarial (Art. 3º del Decreto 1933 de 1989); aunque puede conllevar un desmejoramiento en la capacidad económica del funcionario público, no tiene la virtualidad de poner en riesgo su nivel de vida en condiciones de dignidad.
En consecuencia, en su caso, acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa y esperar la resolución de su inconformidad, no constituye una carga desproporcionada que habilite su estudio en sede de amparo.
Finalmente, resta por analizar solamente la alegada conculcación del artículo 13 de la Carta Política, tema que ha sido ampliamente desarrollado por la jurisprudencia constitucional, en los siguientes términos:
La igualdad como derecho fundamental implica el deber de dar un trato igual a quienes se encuentran en una misma situación fáctica, siendo pertinente la protección del derecho en sede de tutela cuando, de manera injustificada, se otorga un tratamiento diferente a quienes están en similares circunstancias a otros, a quienes se ha dado un mejor trato.
Esta Corte ha sido enfática en considerar que la igualdad corresponde a un concepto relacional, en el que se tiene dos o más situaciones comparables, a las que resulta imperioso otorgar el mismo tratamiento, pues difícilmente podrá concebirse la protección de este derecho cuando no se tiene un supuesto de hecho de referencia, que permite alegar su vulneración como consecuencia del trato diferenciado. (Sentencia T – 158 de 2012).
La Colegiatura encuentra que el reproche postulado no tiene vocación de prosperidad, ya que el supuesto trato discriminatorio injustificado se presenta entre personas que no se encuentran en las mismas condiciones, pues quienes sí reciben la «prima de clima» a la que aspira el actor están vinculados a otras entidades, lo que de entrada impide efectuar el juicio de ponderación sobre la razonabilidad del tratamiento desigual.
Por tanto, no es posible endilgar a la UNP el quebranto del derecho a la igualdad por no reconocer a uno de sus trabajadores la referida prestación social, que otras dependencias estatales sí pagan a sus servidores.
Constituye criterio reiterado de esta Sala que cuando se verifica la ausencia de vulneración o amenaza de garantías fundamentales, ello torna improcedente la solicitud de amparo, respecto de la cual se ha explicado lo siguiente:
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo. (CSJ STP, 01 Nov 07, Rad. 33892; reiterada entre muchas otras en CSJ STP, 01 Ago 13, Rad. 68370).
Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la decisión de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación.
2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y Cúmplase,
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria