STP14656-2014

2014

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

Magistrada ponente  

STP14656-2014  

Radicación n° 76683  

(Aprobado  Acta No.  361)   

Bogotá  D.C.,  veintiocho (28) de octubre de  dos mil catorce (2014).   

ASUNTO  

Resolver  la  impugnación  presentada  por  WIDEEMAN   FONSECA   SIERRA  contra  la sentencia de tutela proferida el 22 de septiembre de 2014 por la Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  de  Villavicencio,  que  negó  el amparo de sus  garantías  constitucionales  presuntamente vulneradas por la Unidad Nacional de  Protección  (UNP), a cuyo trámite fue vinculado el Departamento Administrativo  de Seguridad en Supresión (DAS).   

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Según lo indicó en la demanda, WIDEEMAN  FONSECA  SIERRA estaba vinculado  laboralmente  con  el  DAS,  pero  tras  su supresión, fue trasladado a la UNP,  entidad   que   no   le   ha  pagado  la  «prima  de  clima»  contemplada  para  los ex servidores del DAS,  que  sí  ha  sido  reconocida  por  otras  autoridades  en  las que actualmente  trabajan sus ex compañeros.   

Lo  anterior,  aduce, quebranta sus derechos  fundamentales  a  la  igualdad,  trabajo,  seguridad social y mínimo vital. Por  ello  depreca  ante  la  jurisdicción  constitucional  que  se  ordene a la UNP  cancelar  el  referido  componente  salarial  y  el correspondiente retroactivo.   

  TRÁMITE   DE   LA  PRIMERA  INSTANCIA   

Con  auto  del  11de  septiembre de 2014, el  Tribunal  de  primer grado admitió el libelo y corrió el respectivo traslado a  los sujetos pasivos de la acción.   

La  UNP  explicó  que  la  «prima  de  clima» está prevista para los  funcionarios  asentados  en los territorios cuyas condiciones ambientales puedan  deteriorar  su  estado de salud, por lo que solicitó al Ministerio de Salud que  indicara  cuáles  ciudades o municipios del país cumplen con dicha condición,  pero hasta el momento no ha obtenido respuesta.   

El     a  quo  negó el amparo. Expuso  que   la   controversia   debía  dirimirse  al  interior  de  la  jurisdicción  contencioso  administrativa,  no la constitucional, dado que además el actor no  demostró   la   existencia   de   un   perjuicio   irremediable   o  del  trato  discriminatorio denunciado.   

El memorialista impugnó el fallo. Adujo que  el  mecanismo  de  defensa referido por el Tribunal resulta ineficaz, porque con  la  negativa  de  la  entidad accionada, se están violando sus prerrogativas de  orden superior.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

De  conformidad  con  el  artículo  32  del  Decreto  2591  de  1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia  respecto  de  la  sentencia adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.   

Dispone  el artículo 86 de la Constitución  Política,  y  así  lo  reitera  el  artículo  1º del Decreto en cita, que la  acción  de  tutela  tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los  derechos  fundamentales,  cuando  sean  amenazados  o vulnerados por la conducta  activa  u  omisiva  de  las  autoridades  públicas  o  de  los particulares. Se  caracteriza  por  ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la  ausencia  de  otro  medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente  para evitar un perjuicio irremediable.   

En el presente asunto, el demandante reprocha  que  la UNP no incluye dentro de su salario la «prima  de  clima»  contemplada  para  ex servidores del DAS,  prestación  que  sí  es  reconocida por otras entidades en las que actualmente  laboran  su  ex compañeros. Asegura que con tal negativa, son quebrantados  sus garantías fundamentales.   

La  presunta  violación  de los derechos al  trabajo  y  seguridad social debe ser propuesta y decidida ante la jurisdicción  contencioso  administrativa,  a  la  cual le asiste competencia para decidir los  asuntos   «relativos   a   la   relación  legal  y  reglamentaria  entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social  de  los  mismos,  cuando  dicho  régimen  esté administrado por una persona de  derecho  público»  (Art.  104-4  de  la  ley 1437 de  2011).   

La existencia de un medio de defensa judicial  mediante  el  cual  puede  exponerse  la inconformidad que aquí se ha puesto de  presente,  torna  improcedente esta solicitud de tutela, al tenor de lo previsto  en  el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, máxime cuando no  acreditó   encontrarse   frente   a   una   evidente  situación  de  perjuicio  irremediable   que   haga   forzosa   la   intervención  transitoria  del  juez  constitucional.   

Sobre  el  particular,  ha  dicho  la  Corte  Constitucional   en   sentencia   T   –  578  de  2010,  entre  muchos  otros  pronunciamientos en el mismo  sentido, lo siguiente:   

De  acuerdo  con  la jurisprudencia de esta  Corporación para  que  proceda  el amparo se requiere del agotamiento de todas  las  instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la  protección  del derecho amenazado o vulnerado, salvo que la tutela se instaure  como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.   

   

En  ese sentido, ha advertido que el amparo  constitucional  no  se  ha constituido como una instancia adicional para decidir  conflictos  de  rango  legal,  ni  para que los ciudadanos puedan subsanar  las  omisiones  o  los  errores  cometidos  al  interior  de  un  proceso.  En  otras  palabras, la   Corte   ha   sostenido  que  la  acción  de  tutela  no  es  un  medio alternativo,     ni     complementario,    ni    puede    ser    estimado  como último recurso de litigio.   

El demandante adujo en la impugnación que la  presentación   de   una   demanda  ante  la  jurisdicción  de  lo  contencioso  administrativo,  constituía un mecanismo ineficiente para la protección de sus  derechos  presuntamente  vulnerados,  en  sustento  de  lo  cual insistió en el  supuesto quebranto de tales garantías.   

Dicho  razonamiento  no  puede ser atendido,  primero,  por  cuanto  no consulta la lógica jurídica, pues pretende arribar a  una  conclusión  (en  este  caso,  el  quebranto  de prerrogativas superiores),  partiendo  de  ésta  misma  como  si  se  tratara  de  una premisa verdadera; y  segundo,  porque  no  existe  ninguna evidencia de la falta de idoneidad alegada  respecto  del  instrumento  judicial  aludido, ni de la configuración de algún  daño    irreparable    que   permita   al   juez   de   amparo   suplantar   al  ordinario.   

De otra parte, aunque la referida violación  del  derecho  al  mínimo  vital  podría, eventualmente, constituirse en razón  suficiente  para  abordar el estudio de fondo, (pues podría materializarse  un  perjuicio  irremediable);  la Sala tampoco advierte amenazada o vulnerada la  garantía   referida,   descrita   de   la   siguiente   forma   por   la  Corte  Constitucional:   

El concepto de mínimo vital, de acuerdo con  la  jurisprudencia, debe ser evaluado desde un punto de vista desde [sic]   de   la  satisfacción  de  las  necesidades  mínimas  del  individuo,  por  lo  cual  es necesario realizar una  evaluación   de   las  circunstancias  de  cada  caso  concreto,  haciendo  una  valoración  que  se  encamine  más hacia lo cualitativo que a lo cuantitativo,  verificándose  que  quien  alega  su  vulneración  tenga  las posibilidades de  disfrutar   de  la  satisfacción  de  necesidades  como  la  alimentación,  el  vestuario,  la  salud,  la  educación,  la  vivienda  y  la  recreación,  como  mecanismos  para  hacer  realidad  su derecho a la dignidad humana. (Sentencia  T –  581 A de 2011).   

A   la  luz  de  tales  parámetros,  esta  Colegiatura   estima  que  la  supuesta  falta  de  pago  de  la  «prima  de  clima», equivalente al 10 % de  la  asignación  salarial  (Art.  3º  del  Decreto  1933 de 1989); aunque puede  conllevar   un  desmejoramiento  en  la  capacidad  económica  del  funcionario  público,  no  tiene  la  virtualidad  de  poner  en  riesgo su nivel de vida en  condiciones de dignidad.   

En  consecuencia, en su caso, acudir ante la  jurisdicción   contencioso  administrativa  y  esperar  la  resolución  de  su  inconformidad,  no constituye una carga desproporcionada que habilite su estudio  en sede de amparo.   

Finalmente,  resta por analizar solamente la  alegada  conculcación  del artículo 13 de la Carta Política, tema que ha sido  ampliamente   desarrollado   por   la   jurisprudencia  constitucional,  en  los  siguientes términos:   

La igualdad como derecho fundamental implica  el  deber  de dar un trato igual a quienes se encuentran en una misma situación  fáctica,  siendo  pertinente  la  protección  del  derecho  en  sede de tutela  cuando,  de  manera  injustificada, se otorga un tratamiento diferente a quienes  están  en  similares  circunstancias  a  otros,  a  quienes se ha dado un mejor  trato.   

   

Esta  Corte ha sido enfática en considerar  que  la  igualdad corresponde a un concepto relacional, en el que se tiene dos o  más  situaciones  comparables,  a  las  que  resulta imperioso otorgar el mismo  tratamiento,  pues  difícilmente  podrá  concebirse  la  protección  de  este  derecho  cuando  no  se  tiene  un  supuesto de hecho de referencia, que permite  alegar  su  vulneración  como consecuencia del trato diferenciado. (Sentencia  T –  158 de 2012).   

La  Colegiatura  encuentra  que  el reproche  postulado   no  tiene  vocación  de  prosperidad,  ya  que  el  supuesto  trato  discriminatorio  injustificado  se  presenta entre personas que no se encuentran  en   las   mismas  condiciones,  pues  quienes  sí  reciben  la  «prima  de clima» a la que aspira el actor  están  vinculados  a  otras  entidades,  lo  que  de entrada impide efectuar el  juicio    de    ponderación    sobre    la    razonabilidad   del   tratamiento  desigual.   

Por tanto, no es posible endilgar a la UNP el  quebranto  del  derecho a la igualdad por no reconocer a uno de sus trabajadores  la  referida  prestación  social,  que otras dependencias estatales sí pagan a  sus servidores.   

Constituye  criterio  reiterado de esta Sala  que  cuando  se  verifica  la  ausencia  de vulneración o amenaza de garantías  fundamentales,  ello  torna  improcedente la solicitud de amparo, respecto de la  cual se ha explicado lo siguiente:   

Para   su   procedencia  se  requiere  el  cumplimiento  de  algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y  más  elemental,  la  existencia  cierta  del agravio, lesión o amenaza a uno o  varios  derechos  fundamentales  que demande la inmediata intervención del juez  de  tutela  en  orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo  debe  contener  un  mínimo  de  demostración  en  cuanto a la vulneración que  afecta  los  derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o  amenaza  carece  de  sentido  hablar  de  la  necesidad  de  amparo.  (CSJ  STP,  01 Nov 07, Rad. 33892; reiterada entre muchas otras en  CSJ STP, 01 Ago 13, Rad. 68370).   

Los  precedentes razonamientos constituyen        fundamento  suficiente     para  confirmar     la     decisión     de     primera  instancia.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Decisión  de  Tutelas  N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de  Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por autoridad  de la Ley,   

RESUELVE  

1.             CONFIRMAR  el  fallo   impugnado,  por  las  razones  expuestas  en  la  anterior  motivación.   

2.             REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.   

Notifíquese y Cúmplase,  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *