SP10691-2014(41264)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EYDER PATIÑO CABRERA  

Magistrado ponente  

SP10691-2014  

Radicación N° 41264  

(Aprobado Acta N° 261)  

Bogotá,  D.C.,  trece (13) de agosto de dos  mil catorce (2014).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

La  Corte resuelve los recursos de casación  interpuestos   por  los  defensores  de  Orlando  Caez  Chirolla,  Carlos  Ernesto  Sierra  Sierra  y Juan Gustavo  Coronado   Ricardo,   así  como   por   el   agente   especial   del  Ministerio  Público,   contra  la  sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá  que,  tras  revocar  parcialmente la dictada por el Juzgado 22 Penal de  Circuito  con  funciones  de  conocimiento  de  la  misma ciudad, condenó a los  acusados  por los delitos de falsedad ideológica en documento público y fraude  procesal.   

HECHOS  

El 4 de diciembre de 2007 Diego Fernando Vera  Polanco  formuló  denuncia  penal  contra Danilo Emilio Garzón Buitrago, en la  que  manifestó  que  éste lo venía extorsionando de tiempo atrás, por lo que  ya  le  había  entregado considerables sumas de dinero, y que al día siguiente  tendría  que  darle otro tanto para evitar que su padre se enterara de la grave  situación  económica  por la que atravesaba la firma JVL, para la cual Garzón  Buitrago realizaba diversos trámites.   

En consecuencia, el 5 de diciembre posterior  los  funcionarios  del  Cuerpo  Técnico  de  Investigación,  CTI, Orlando    Caez    Chirolla,   Carlos   Ernesto   Sierra   Sierra   y  Juan     Gustavo    Coronado    Ricardo,  con  apoyo  de  los  también  integrantes  de  ese cuerpo, José  Alfonso  Silva Granados (conductor) y Yomaira Stella García Barco (fotógrafa),  llevaron   a  cabo  un  operativo  para  lograr  la  captura  de  los  presuntos  extorsionistas,  para  lo  cual se desplazaron al lugar indicado por el quejoso,  ubicado  en  la  Diagonal  141  Bis  #  28-16  de esta ciudad, donde funciona la  empresa  JVL.  Allí  hizo  presencia  Danilo  Emilio  Garzón  Buitrago, en una  camioneta  Toyota  Prado, de placas BRZ 650, en compañía de su esposa, su hijo  menor  de edad, Germán Velásquez Arango y Armando Yara Gómez, este último se  movilizaba en motocicleta.   

Garzón Buitrago ingresó al inmueble y luego  lo  hicieron  los  agentes del CTI, quienes lo capturaron en momentos en los que  tenía  en  su  poder una carpeta con documentos de JVL y al frente una bolsa de  papel  que  contenía  $11.000.000,  dinero  éste  que  se  preparó  y  filmó  previamente  por  los  funcionarios  del CTI para la diligencia. También fueron  aprehendidos Velásquez Arango y Yara Gómez.   

Ese     mismo    día,    Sierra       Sierra,      Coronado    Ricardo    y    Caez     Chirolla     presentaran    el  correspondiente  informe  ante  la Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalía  Seccional  de Turno, en el cual, además de poner a disposición los detenidos y  los  elementos  incautados,  consignaron  las  particularidades  de  la denuncia  formulada,  del procedimiento adelantado y de la captura en flagrancia de Danilo  Emilio Garzón Buitrago.   

El caso fue llevado, entonces, a conocimiento  del  Juzgado  49  Penal  Municipal  con funciones de control de garantías de la  capital  para  legalización  de  la aprehensión, formulación de imputación e  imposición  de  medida  de aseguramiento. No obstante, después de adelantar la  investigación,  la  Fiscalía  advirtió  que  la denuncia era falsa y que Vera  Polanco  no estaba siendo extorsionado, por lo que solicitó la preclusión, que  fue   decretada   por  el  Juzgado  15  Penal  del  Circuito  con  funciones  de  conocimiento,  con  la  consecuente compulsa de copias, la que dio inicio a este  proceso.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  Ante  el  Juzgado 43 Penal Municipal con  funciones    de    control    de   garantías   de   la   capital   –el 24 de agosto de 2010- se  llevó  a  cabo  audiencia  de  control de legalidad       de       la      (i)     captura     de    Orlando    Caez    Chirolla,       Carlos      Ernesto      Sierra      Sierra      y      Juan      Gustavo      Coronado  Ricardo  e (ii) imputación  que,  en  contra de los nombrados, hizo la Fiscalía 338 Seccional por los punibles de  fraude  procesal,  falsedad ideológica en documento público, privación ilegal  de  la  libertad  y  abuso  de  la  función  pública.  Allí mismo, se les impuso medida de aseguramiento de  detención   preventiva   en   centro   carcelario1.   

2.  Dicha  Fiscalía  radicó  escrito  de  acusación   el   21   de   septiembre   de   20102  y  la formulación respectiva  se  surtió  ante el Juzgado 22 Penal del Circuito con funciones de conocimiento  de  Bogotá  el  8  de  octubre  siguiente, por los injustos de fraude procesal,  falsedad  ideológica  en  documento  público agravado, privación ilegal de la  libertad   y   abuso   de   la   función  pública3.   

3.  El  juicio oral se adelantó en sesiones  del  3  y  4  de  octubre;  24,  28  y  30  de  noviembre  y 1° de diciembre de  2011,  y  finalizó el 20 de  enero   de   2012,  fecha  en  la  cual  se  anunció  sentido  absolutorio  del  fallo4   que   se   dictó  el  1°  de  agosto  de  ese  año5.   

4. El representante de la Fiscalía interpuso  recurso  de  apelación y el Tribunal Superior de la capital, en fallo del 28 de  febrero de 2013, resolvió:   

Revocar     parcialmente  la  providencia  impugnada  en relación con la absolución de los  procesados  por  los  reatos  de  falsedad  ideológica  en documento público y  fraude procesal.   

Declarar    penalmente    responsables  a  los  tres  acusados  por  las conductas de falsedad  ideológica   en   documento   público  y  fraude  procesal.  En  consecuencia,  condenarlos  a  90 meses de  prisión,  multa  de 210 salarios mínimos legales mensuales vigentes y 80 meses  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas.   

Negarles  la  suspensión  condicional de la  ejecución    de    la    pena    y    la    prisión   domiciliaria,  y  disponer  su  captura  una  vez  la  decisión cobrara ejecutoria.   

Confirmar  en  lo  demás.   

5.   Los   defensores   de   Orlando    Caez    Chirolla,       Carlos      Ernesto      Sierra      Sierra      y      Juan      Gustavo      Coronado  Ricardo, así como el agente  especial   del   Ministerio   Público   interpusieron  recurso  de  casación  y  presentaron  las  demandas  correspondientes.   

6.  La  Corte,  por  auto del 10 de julio de  2013,    admitió    los    libelos    y   fijó   fecha   para   audiencia   de  sustentación6, la cual se llevó a cabo el 20 de enero siguiente.   

LAS DEMANDAS  

1.    A    favor    de    Orlando Caez Chirolla   

El   defensor   propone   un  único  cargo  con  apoyo  en  el  numeral  segundo  del  artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por considerar desconocida la  garantía  del debido proceso, por afectación sustancial de su estructura, toda  vez  que  el  Tribunal  conoció en segunda instancia sin tener competencia para  ello.   

Recuerda que el ad  quem,   en  el  régimen  procedimental  penal,  solo  adquiere   competencia   cuando   se  ha  formulado  un  recurso  de  apelación  debidamente  sustentado,  pues,  de  no  verificarse  ese  requisito,  aquél se  declarará  desierto. Además,  el  juzgador  únicamente puede ocuparse sobre los temas allí planteados, no de  otros.   

Asegura  que,  tal  como lo puso de presente  durante  el  término de traslado a los no recurrentes, la Fiscalía no cumplió  con  esa  exigencia, pues su escrito es disperso, ininteligible y asistemático,  lo  que  imponía no darle curso. A pesar de que esa falencia fue reconocida por  el  juez colegiado, éste decidió asumir competencia aduciendo que (i)  estaba  acreditado  que los acusados  cometieron  fraude  procesal,  falsedad  ideológica  en  documento  público  y  captura  ilegal,  y (ii) para  respetar  las  garantías  fundamentales  de  las  víctimas  (cita  apartes del  fallo).   

En  criterio  del censor, dicho proceder fue  equivocado  porque  ante  la inadecuada sustentación, no había camino distinto  que  declarar  desierto  el  recurso. La competencia no la otorga la conclusión  anticipada  del  sentenciador,  de  que  se  cometió  un  delito,  y  tampoco  la  afectación  de garantías o  derechos, sino la impugnación correctamente presentada.   

Solicita  a  la  Corte  casar la providencia  condenatoria,  declarar la nulidad de lo actuado a partir del instante en el que  la  colegiatura  avocó  conocimiento,  y  disponer  que la decisión de primera  instancia quede en firme.   

2.    A    favor    de    Carlos        Ernesto        Sierra       Sierra       y   Gustavo  Coronado Ricardo.   

El  jurista  pide  a  la  Sala  revocar  los  numerales  1  a  4  del  fallo recurrido y,  en  su  lugar,  confirmar el de primer grado.   

Para  tales  efectos,  formula  un    cargo  amparado  en  la  causal  tercera  de  casación,  por  violación  indirecta  de la ley sustancial, que se tradujo en un error de hecho  por falso juicio de identidad, el cual fundamenta así:   

En la decisión que impugna se tergiversaron  las  pruebas,  en  especial,  el  video  del operativo, las declaraciones de los  testigos y el informe del 5 de diciembre de 2007.   

La  aludida  grabación  es de mala calidad,  pero, en aquellas fracciones  que  se rescatan (trascribe los segmentos que de ella se citaron en el proveído  condenatorio), se evidencia,  con  la conversación que se dio en el vehículo, la buena fe y legalidad con la  que  actuaron los acusados, así como su nerviosismo al no saber lo que podrían  enfrentar.   

Las voces números 1, 2 y 3 corresponden, en  su  orden,  a José Alfonso Silva Granados,  Sierra Sierra y  Caez  Chirolla;  y  la de la  mujer,  es  la  de  Yomaira  García  Barco.  De  esa  plática surge que Germán Velásquez Arango y Armando  Yara  Gómez  permanecieron fuera de las instalaciones de JVL y que la persona a  la   que   se   refiere   Silva  Granados,   como   la   que   estaba  al  interior  del  inmueble,    era    Danilo    Emilio    Garzón  Buitrago. También se escucha  la   dicción   de   un   quinto   sujeto,   Coronado  Ricardo,  pero el Tribunal no tuvo en cuenta todos los  diálogos  y  pasó  por  alto  las  expresiones  espontáneas  allí  lanzadas,  incluso,   las   de  Silva  Granados, uno de los principales testigos.   

El     ad  quem  adujo  que  la  captura  se realizó en la parte  externa  de  las  instalaciones  de JVL, pero esa apreciación resultó de haber  valorado  apenas  un  segmento  de  la  declaración  de  Yomaira Stella García  Barco, pues ignoró que en el  registro  8, minutos 27:20 a 35:00, aseguró que el individuo al que se refirió  salió  de  la  vivienda  donde  funciona  JVL  y  que  ella  lo  grabó  en  la  puerta.   

De manera que hay prueba de que Danilo Emilio  Garzón  Buitrago,  cuando fue aprehendido, sí ingreso a la empresa JVL, y así  lo  corroboran  Germán  Velásquez  Arango y Armando Yara Gómez, declaraciones  que en el fallo condenatorio se citaron de manera fragmentada.   

Trascribe   varios   apartes   de   esas  exposiciones,  precisando  cuáles  omitió  el  juez colegiado y cómo llevan a  concluir  que  Danilo  Emilio Garzón Buitrago entró a las oficinas de JVL para  cumplir    una    cita    con    Diego    Fernando    Vera   Polanco.   

Danilo  Emilio  Garzón  Buitrago  hizo  una  afirmación  que no fue tenida en cuenta por el sentenciador, esto es, que Diego  Fernando  Vera  Polanco  siempre  estaba  acompañado  por  los  escoltas, entre  ellos,   por   Guillermo  Cristiano.  De manera que si éste se hallaba en el lugar, también debió estar  Vera  Polanco  esperando  cumplir  la cita para ejecutar su plan de incriminar a  Danilo Emilio por la supuesta extorsión.   

El  Tribunal  desconoció  lo que obra en el  informe,  pues  allí  se  consignó  que  el dinero que se iría a cancelar fue  fijado  mediante  video  antes  de  la diligencia, esto es, cuando se montaba el  operativo.  Si bien esos fajos no se relacionaron como evidencia incautada, ello  no  indica  que  no existieran, toda vez que hay un acta de entrega de ese papel  moneda a Vera Polanco.   

De  no  haber recaído en el falso juicio de  identidad,  la  sentencia sería confirmatoria de la absolutoria, en tanto está  demostrado  que  sus prohijados no incurrieron en falsedad alguna y menos en los  demás     injustos,     que     son     consecuencia     de    ella.   

Finalmente,  manifiesta  que  con el recurso  pretende  que se alcance la justicia material para sus protegidos y que la Corte  se  ocupe  sobre  asuntos  relevantes,  como  la técnica de interrogatorio, las  estipulaciones  probatorias,  los  estados  de  flagrancia  y  el  valor  de los  informes de policía.   

3.   En  representación  del Ministerio Público   

El  agente  especial  propone  un  cargo  por  violación indirecta de la  ley     sustancial,    la    que    –dice-  tuvo  lugar  por  errores  de  hecho,  consistentes en falsos  juicios    de    identidad    y    de   existencia7,  que condujeron a la indebida  aplicación  de  los  artículos  453,  286  y  31 del Código Penal,  y  381  del  Código  de  Procedimiento  Penal,   así   como  a  la  falta  de  aplicación  del  canon  7  del  último  estatuto.   

Afirma  que el ad  quem  no cuestionó la legitimidad del operativo cuando  los  procesados dieron captura a unos delincuentes, pues reconoció que actuaron  convencidos  de  que  combatían  la  criminalidad,  pero sí reparó en que con  posterioridad  suscribieron  un  informe  en  el  que consignaron circunstancias  espurias,   contrarias   a   lo  realmente  ocurrido,  concretamente,  el  lugar  de  captura de Danilo Emilio  Garzón      Buitrago.  Adicionalmente,  dio  credibilidad  a  lo aseverado por éste, quien negó haber  ingresado  a  las  oficinas  de  Vera  Polanco.  Ello,  a  partir de la errónea  apreciación  de los testimonios de José Alfonso Silva Granados, Yomaira Stella  García Barco, German Velásquez Arango y Armando Yara Gómez.   

Así  explica  la  configuración  de  los  yerros:   

3.1.  Falso juicio de identidad al apreciar  las  declaraciones  de  José  Alfonso  Silva  Granados y Yomaira Stella García  Barco8.   

El  juzgador  de  segundo  grado adujo que,  contrario  a  lo  dicho  en  el  informe,  Danilo  Emilio no fue capturado en la  oficina  y  tampoco  se  halló allí la bolsa contentiva del dinero previamente  filmado, con lo cual descartó la situación de flagrancia.   

Los testimonios de Silva Granados y García  Barco  (cita  la sentencia) fueron adicionados porque nunca dijeron que a Danilo  Emilio lo aprehendieran en la parte externa de la oficina.   

Silva  Granados  mencionó que llegaron los  policías  y  vio  un  señor  canoso recargado sobre la reja principal donde se  llevaba   a   cabo   el   operativo,   e  hizo  mención  a  un  momento  de  la  diligencia,  cuando  parece  identificar  a  Danilo Emilio,  pero  no  confirmó  ni  desvirtuó  la  situación de captura, tampoco dijo que  hubiese  presenciado  la  llegada  de  él al lugar, ni seguido sus movimientos,  menos que haya tenido contacto con el dinero.   

Por  su  parte,  Yomaira  Stella  afirmó  que, al arribar al sitio del  operativo,  observó  que  cada  uno  de  sus compañeros se dirigió a una zona  distinta  y  ella,  al igual que Silva Granados, prestó su atención en las dos  personas  que estaban en la motocicleta, a quienes grabó. Nunca mencionó haber  presenciado      los      movimientos      de      Danilo     Emilio.   

3.2.  Falso  juicio de identidad, esta vez,  por  tergiversación,  al  apreciar el relato de Yomaira Stella, en la medida en  que  el  juzgador  adujo  que  la  grabación  hecha  por  ella contiene todo el  operativo,  a  pesar de que esa funcionaria del CTI solo filmó un fragmento del  mismo,  en  concreto,  a partir del momento en que llegó al lugar y dirigió la  cámara   hacia   los   dos   individuos   que   se   encontraban  cerca  de  la  moto.   

En las páginas 42 y 43 del fallo se sostuvo  que,  aun  si existiera duda  sobre  las afirmaciones de los testigos acerca de si Danilo Emilio se encontraba  con  Vera  Polanco  en  la  oficina, la misma se puede despejar mirando el disco  compacto que contiene el registro del operativo.   

La tergiversación consistió, entonces, en  que,  de  conformidad con lo sostenido por Yomaira Stella, ésta solo filmó una  parte  del  procedimiento,  cuando  los  dos  sujetos  estaban  próximos  a  la  motocicleta.  El  juez  plural  no  se  preguntó  qué  hacían  los procesados  mientras  la  investigadora  grababa  y dónde se encontraba Garzón Buitrago en  ese instante.   

Yomaira Stella nunca mencionó haber fijado  todo  el  operativo (cita apartes de la sentencia) y en la grabación obrante en  el  plenario  no se evidencia que Danilo Emilio estuviera con Vera Polanco en la  oficina  y  menos  que  tuviera  en  su poder, o cerca de él, el paquete con el  dinero.   

3.3.  Falso juicio de identidad al apreciar  el  testimonio de German Velásquez Arango.   

El    ad  quem  lo cercenó al manifestar que él y Armando Yara  Gómez  se pronunciaron en igual sentido que los efectivos del CTI José Alfonso  Silva  Granados  y  Yomaira  Stella  García  Barco,  esto es, que la captura de  Danilo  Emilio se llevó a cabo en el garaje y no en la oficina de Vera Polanco.   

Según el sentenciador (se remite al fallo),  esas  personas  narraron  que  Danilo  Emilio  ingresó  a  la  residencia donde  funcionan  las  dependencias  de JVL y se quedó en el jardín que era utilizado  como  garaje,  pero  no  se  ocupó  sobre el siguiente segmento del testimonio,  donde,  a  instancias  del  contrainterrogatorio  formulado  por  uno  de  los defensores, Velásquez Arango  precisó   que,  desde  que  llegaron  con  Danilo  Emilio,  pasó  como  media hora y éste no salía; el abogado lo increpó sobre el lugar  del  cual no salía, y el testigo contestó que era de las oficinas donde había  entrado  y  que  además cuando estaban esperando aparecieran otros dos señores  que  también  ingresaron.  Esto  no fue valorado por el juez colegiado (cita lo  expuesto por el deponente).   

El fallador dejó de considerar un fragmento  importante  del relato, el que refiere el acceso de Danilo Emilio a las oficinas  de Vera Polanco.   

3.4.  Falso juicio de identidad respecto de  la declaración de Armando Yara Gómez.   

Según la colegiatura, ese testigo y Germán  Velásquez  Arango  manifestaron  que Danilo Emilio entró a la residencia donde  funciona  JVL y solo se quedó en el jardín utilizado como garaje; no obstante,  tergiversó  sus dichos porque aquél jamás señaló que Danilo Emilio ingresó  a las instalaciones de JVL y se quedó en el jardín.   

Lo que Yara Gómez sostuvo en diligencia del  30   de   noviembre   de   2011  fue  que,  al  llegar  al  sitio,  él  descendió de la motocicleta y Danilo  Emilio  del  vehículo  en  el que se desplazaba. Frente al interrogatorio hecho  por  el  defensor,  Yara  Gómez  manifestó que Danilo Emilio se dirigió a una  reja  de la casa, y, ante la insistencia del abogado, el deponente fue enfático  al  sustentar que aquél pasó la reja, pero de ahí para allá no supo más. Se  tergiversó así su relato.   

La  trascendencia  de los errores expuestos  reside  en  que  para  el Tribunal los hechos consignados por los acusados en el  informe  del  5  de  diciembre  de  2007  son contrarios a la verdad,   por   cuanto  Danilo  Emilio  no  fue  capturado  en  las oficinas de Vera Polanco. Esa conclusión la extrajo luego de  apreciar  los  testimonios  referenciados  en  precedencia,  empero, respecto de  ellos,  sobre los que se soportó la determinación, se configuraron los errores  denunciados.   

De  no  haber  incurrido en esos yerros, el  ad  quem habría evidenciado  que  el  informe  no  es  mendaz  porque los efectivos del CTI nunca dijeron que  Danilo  Emilio  fue  capturado  fuera  de  la  oficina.  La correcta valoración  probatoria   conducía  a  la  duda  acerca  del  sitio  donde  tuvo  lugar  esa  aprehensión.  Así  mismo, la falsedad en el informe policial sería descartada  y, por ende, el fraude procesal.   

Ahora, si la realidad probatoria es otra, la  conclusión  sería  atipicidad  de  la  falsedad  e  inculpabilidad  del fraude  procesal  porque  no  hay  elemento  espurio utilizado para engañar. El informe  sería  objetivamente falso, en tanto al parecer no se trataba de una extorsión  sino  de  una denuncia engañosa, y la falsedad consignada en dicho documento no  es  subjetiva  sino  objetiva.  Los presuntos autores de esas conductas habrían  actuado  amparados  por  un  error  de prohibición indirecto invencible, lo que  permite concluir su inculpabilidad.   

Obraron,  entonces,  bajo  la  convicción  errada  e  invencible  de  que concurrían, respecto de su conducta –la       realización       del  operativo-, los presupuestos  objetivos de una causal que excluía la responsabilidad.   

Solicita se case el fallo impugnado y, en su  reemplazo,   se   profiera  otro  de  carácter  absolutorio  en  favor  de  los  acusados.   

LA AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN  

1.           Recurrentes   

1.1.   El   abogado   de   Caez  Chirolla  reiteró que la apelación  interpuesta  contra el fallo absolutorio de primera instancia no cumplió con el  requisito  de adecuada sustentación y que,  por  tal razón,  no se le ha debido dar curso.   

Después de leer el folio 20 de la sentencia  cuestionada,  cuando  el  Tribunal reconoció la anomalía, destacó que con esa  decisión  la  corporación  creó  dos instrumentos no previstos en la ley para  adquirir  competencia  funcional: un juicio ex ante, esto es, un prejuzgamiento,  y  la garantía de los derechos de las víctimas, lo que desconoce la estructura  del  proceso  penal,  máxime  cuando  se  está  ante  uno  de  partes de corte  acusatorio.   

1.2.   El   defensor   de   Sierra  Sierra  y  Coronado  Ricardo  insistió  en que se cercenaron las  pruebas  practicadas  y  que  el  fallador  no  tuvo  en cuenta los elementos de  convicción   que   demuestran   la   inocencia  de  sus  prohijados,  menos  aquellos  segmentos de otros que  tienen igual finalidad. Desconoció así su contenido.   

Resaltó  que  hubo tres víctimas, no una,  como  aparece  en el proceso, y las declaraciones de ellas solo fueron abordadas  por el a quo.   

Se infringieron los artículos 380 y 404 del  Código de Procedimiento Penal.   

2.    No  recurrentes   

2.1. La Procuradora Tercera Delegada para la  Casación  Penal  se refirió inicialmente a la demanda propuesta por vía de la  nulidad,  por  considerar  que,  de  prosperar  ese  cargo,  no  habría lugar a  estudiar las dos restantes.   

A su juicio, por razón de esa crítica, la  sentencia  debe  ser  casada  porque el recurso de apelación interpuesto por la  Fiscalía  fue  calificado  por  el  Tribunal  como  inadecuado  y solamente una  apropiada  alzada  permite  dar trámite a la segunda instancia. Por ende, al no  estar  correctamente  formulado,  como  se  reconoció  en  la  providencia,  el  ad   quem   carecía   de  competencia  para  revisar el asunto, en tanto la oficiosidad está vedada en el  sistema  penal  acusatorio  y  las víctimas no estaban desprotegidas puesto que  podían ejercer directamente sus derechos e impugnar.   

Recordó que la Corte Suprema de Justicia se  ha  pronunciado  en  diversas  oportunidades  sobre el punto (citó la sentencia  26128 de abril 11 de 2007).   

El error radicó en que el recurso propuesto  no  otorgaba  competencia,  con  lo  cual se violó la estructura del proceso, y  ello  solo  puede  restablecerse  con  la  nulidad de la providencia.   

En  relación  con  los libelos que delatan  errores  de  hecho,  la  Delegada  se  remitió,  en  lo  esencial,  a  lo allí  expuesto,    en    tanto  –adujo-  describen  con  claridad  los  cercenamientos  y  tergiversaciones  cometidas por el Tribunal al  valorar    las    pruebas,  equívocos que le impidieron advertir lo siguiente:   

-No se podía hablar de falsedad ideológica  en  el  informe de policía judicial por la no inclusión de la incautación del  dinero  contenido  en  un  paquete  preparado  para fines de hacer la captura en  flagrancia,  toda  vez que ello obedeció a la estipulación probatoria hecha en  el  juicio,  consistente  en  el  acta  de entrega al denunciante de la referida  suma,   la   cual   no   fue   apreciada  por  el  ad  quem.   

-Hay  serias dudas sobre el lugar exacto de  la  captura,  esto es, si fue dentro del inmueble, pasando las rejas del mismo o  en  las  puertas.  Esas diversas posibilidades imponían aplicar el principio de  in dubio pro reo.   

-Los punibles de fraude procesal y falsedad  ideológica  en  documento  público,  en  donde  el  presunto documento espurio  sería  el  medio  para  el  fraude,  son  de comisión dolosa. Para ello sería  necesario  que  los  acusados  supieran  que  la extorsión era inexistente, sin  embargo,  a  folio  28  del  fallo  condenatorio, se admitió que los procesados  fueron    engañados    y    manipulados    por   Vera   Polanco   y, de manera incoherente, más adelante, se  señaló que cometieron las conductas descritas.   

2.2. El Fiscal Sexto Delegado ante la Corte  pidió no casar la sentencia.   

En  relación  con  la  primera  demanda,  advirtió  que  el  representante  de  la Fiscalía, aunque de manera dispersa y  asistemática,   hizo   un   análisis   probatorio   para   demostrar  que  las  consideraciones  del a quo no  se  ajustaban  a  la  realidad.  Por  ende,  declarar desierto el recurso sería  desatender los intereses de las víctimas dentro del proceso penal.   

En  lo  que toca con los otros dos libelos,  afirmó  que  los juristas dejaron de lado un análisis integral de las pruebas,  de  modo  que  demostraran  cómo, de no haber hecho el Tribunal las adiciones o  modificaciones    que   denuncian,   el   sentido   de   la   decisión   sería  otro.   

Aseguró  que  el fallador de segundo grado  sí  realizó las confrontaciones pertinentes entre lo depuesto por los testigos  y  el  informe  del  5  de  diciembre. Y, a pesar de que no discute que hubo una  captura,  nunca se encontró  el dinero de la supuesta extorsión.   

Así las cosas, no se incurrió en error de  hecho.   

CONSIDERACIONES  

1. La nulidad por  inadecuada  sustentación  del  recurso  de apelación  (demanda   a   favor   de  Caez  Chirolla).   

Como  bien  lo  vislumbró  la  Procuradora  Tercera  Delegada  para  la  Casación  Penal,  es  imperioso abordar primero el  estudio  del  libelo en el que se propone un cargo por nulidad, toda vez que, de  prosperar,  se  afectaría  la  validez  de la sentencia de segundo grado y, por  ende,  no  habría  lugar  a examinar los demás, en donde se ataca el fallo por  violación indirecta de la ley sustancial.   

1.1.  Según  el  apoderado de Caez  Chirolla,  el  Tribunal  Superior de  Bogotá  carecía  de  competencia  para  conocer en segunda instancia el asunto  porque  el  recurso  de  apelación  interpuesto  por  la  Fiscalía  contra  el  proveído  de  primer  grado  no cumple con las exigencias necesarias para darle  curso,   habida   cuenta   que   es  disperso,  ininteligible  y  asistemático.   

Señaló  que  el  juez  plural, a pesar de  reconocer  tal  falencia,  decidió  asumir  competencia oficiosamente, bajo dos  supuestos   no   previstos   en   la   ley   para  tales  efectos:  (i)  estar  acreditado  que  los acusados  cometieron  los  delitos  de  fraude procesal, falsedad ideológica en documento  público   y  captura  ilegal,  y  (ii)  para respetar los derechos de las víctimas.   

1.2.  Razón  le  asiste  al defensor al sostener que la doble instancia  frente  a  las  sentencias  judiciales, tal como lo estableció el legislador de  2004, solo opera por vía del  recurso  de  apelación,  en  cuanto  no  se  previó el grado jurisdiccional de  consulta,  ni  siquiera  para  garantizar  derechos  o garantías fundamentales,  empero,  no  ocurre  lo  mismo  en  punto  de la nulidad pretendida. Obsérvese:   

1.2.1.  El  derecho  de acceso a la segunda  instancia,  en  el  sistema  procesal  penal acusatorio, se extiende a todas las  partes   o  intervinientes  que  de  alguna  forma  resulten  afectados  con  la  determinación,   pero,  se  encuentra  condicionado  a  que  el recurso se interponga en el momento procesal  pertinente:  la audiencia de lectura de fallo, y se sustente dentro del término  legal:  oralmente  en  esa  diligencia  o  por escrito dentro de los cinco días  siguientes9.   

Ahora bien, la sustentación no se restringe  a  la  simple manifestación de desacuerdo con la decisión. Es imperioso que el  discurso  correspondiente  contenga un mínimo de argumentación en virtud de la  cual  se  pongan  en  evidencia las razones del disenso, esto es, se exhiban los  motivos  por  los  que,  a  juicio  del  impugnante,  el  fallador  se equivocó  y,  a  través  de  premisas  fácticas  y  jurídicas, se enseñe una solución distinta a la contenida en la  sentencia. Así lo ha afirmado la Sala de tiempo atrás:   

El  proceso  penal,  en  esencia,  es  un  escenario  de  controversia.  A  través de él el Estado ejercita su derecho de  investigar,  juzgar  y  penar  las  conductas  prohibidas  por  el  ordenamiento  jurídico.   Esa  actividad,  sin  embargo,  en  virtud  del  principio  de  legalidad,  no  puede  desarrollarse  de manera arbitraria. La ley establece las  reglas  de  su  adelantamiento y a ellas debe sujetarse la actividad del Fiscal,  del  Juez  y de las partes.  Es la manera de ordenar el debate procesal, el  cual,  adicionalmente, debe encontrarse permanentemente ceñido a los principios  impuestos  por  la  Constitución  Nacional,  como  condición de validez de los  actos  del  proceso.  El  derecho  del  sindicado  a  la defensa durante toda la  actuación  judicial  y  como  expresiones  de  éste  los  de  contradicción e  impugnación,  hacen  parte  de  esas  garantías, que de no cumplirse tornan el  proceso  en  inconstitucional,  debiendo  acudirse  al mecanismo jurídico de la  nulidad como forma de saneamiento de la conculcación.   

La  Constitución  Política,  aunque  le  permitió  excepcionar  al legislador, consagró en el artículo 31 el principio  de  la  doble  instancia  frente  a  las sentencias judiciales, bien por vía de  apelación  o  de  consulta.  El  artículo  29,  por su parte, estableció como  derecho   fundamental  procesal  del  sindicado  el  de  impugnar  la  sentencia  condenatoria,   el  cual  naturalmente  opera,  salvo  las  excepciones  legales  (procesos  de  única instancia), frente a los fallos que por disposición de la  ley  deban  consultarse.   La posibilidad de acceso a la segunda instancia,  sin  embargo,  está condicionada por la ley.  El recurso, en primer lugar,  debe  ser  interpuesto  oportunamente  y, en segundo, ser sustentado por escrito  ante    la    primera   instancia   o   en   forma   oral   ante   el   superior  jerárquico.   

La fundamentación de la apelación, por el  aspecto  indicado,  es  ya  un  acto  trascendental.  No  le basta al recurrente  afirmar  una inconformidad general frente a la providencia que recurre, sino que  le   es  imperativo  concretar  aquello  de  lo  que  disiente  presentando  los  argumentos  de hecho y de derecho que lo conducen a cuestionar la determinación  impugnada.  Sustentar  indebidamente,  en consecuencia, es como no hacerlo, y la  consecuencia de la omisión es que el recurso se declara desierto.   

Es  claro,  entonces,  de  acuerdo  a  lo  anterior,  que  la  sustentación  de la apelación es una carga del impugnante,  que   se   constituye   en   un  acto  condición  para  acceder  a  la  segunda  instancia.   Pero cumplido el requisito, dicha fundamentación –en  tanto  identifica  la pretensión  del  recurrente— adquiere  la  característica de convertirse en límite de la competencia del superior, en  consideración  a  que  sólo  se le permite revisar los aspectos impugnados, de  acuerdo  a  como lo dispone el artículo 217 del Código de Procedimiento Penal.  La  sustentación,  en  otras palabras, fija el radio de acción del funcionario  de segunda instancia y es limitativa de su actividad.   

Si  los  fundamentos  de  la  impugnación  establecen  el  objeto  de  pronunciamiento  del  funcionario de segundo grado y  ellos  están  referidos a discutir los términos y conclusiones de la decisión  de  primera  instancia,  es  clara  la relación de necesidad existente entre la  providencia  impugnada,  la  sustentación  de  la apelación y la decisión del  Juez  de  segunda  instancia.  Providencia impugnada y recurso, entonces, forman  una  tensión,  que  es la que debe resolver el superior. Se trata de una de las  manifestaciones  más  decantadas del principio de contradicción o controversia  que  rige  el  proceso  penal  y que explica el deber legal que tiene el Juez de  integrar  a  la  estructura del fallo el resumen de los alegatos presentados por  las  partes  y el de analizarlos, de acuerdo a como se encuentra previsto en los  numerales  3º  y  4º  del  artículo  180  del Código de Procedimiento Penal.  (Cfr. CSJ SP, 25 mar. 1999, rad. 11279).   

Igualmente,  ha  expuesto  que el marco del  examen  y  del  pronunciamiento  del funcionario de segunda instancia lo fija el  contenido         de         la        alzada10. De manera que será sólo en  relación  con  los  argumentos  de  descontento  allí planteados y con los que  soportan  la  pretensión  del  recurrente  que el fallador ha de resolver, y en  torno a ellos versará su decisión.   

Bajo  esa línea, el planteamiento expuesto  por  el  impugnante  constituye  el  límite  de la competencia del superior, en  tanto  solo  podrá  entrar a revisar los aspectos exhibidos en el recurso y los  que  se  encuentren  íntimamente  vinculados a ellos, salvo, obviamente, que se  advierta  alguna  causal de nulidad, caso en el cual, aun de no haberse alegado,  está    en   la   obligación   de   declarar   para   garantizar   el   debido  proceso.   

Esa restricción encuentra justificación en  la  garantía de los derechos de contradicción, defensa y doble instancia, pues  resolver     sobre     asuntos    no    propuestos    afectaría    “las  garantías fundamentales de contradicción, defensa y doble  instancia,   integradoras   todas   ellas   del   debido  proceso”11.   

Si  bien  dicha  cortapisa,  prevista en el  artículo  204  de la Ley 600 de 2000, no fue expresamente contemplada en la Ley  906  de  2004,  es  claro  que  también  rige  para los asuntos tramitados a su  amparo12,  en  donde  por  tratarse  de  un  proceso  de  partes  serán las  argumentaciones  exteriorizadas en la audiencia de sustentación o en el escrito  respectivo,  según  sea  el  caso,  las  que  delimiten  el  marco  de  acción  argumentativa del Tribunal.   

Así lo ha reconocido la Sala:  

…si bien la Ley 906 de 2004 no establece  de  manera  expresa  límite respecto a la competencia del superior para desatar  el  recurso de apelación, como sí lo hacía la Ley 600 de 2000 en el artículo  204,  de  todos  modos,  en  virtud  de  lo consagrado por el artículo 31 de la  Constitución  Política,  que  consigna  los principios de doble instancia y la  prohibición  de  la  reforma  en  peor, la decisión de segunda instancia sólo  podrá  extenderse  a  los  asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al  objeto  de  la impugnación y que éstos no constituyan un desmejoramiento de la  parte que apeló.   

Lo   anterior   tiene  razón  jurídica  procesal,  en  tanto  que  el  nuevo sistema contempla que el impulso del juicio  está  supeditado  a  las  tesis  y a las argumentaciones que los intervinientes  aduzcan  frente  a  sus pretensiones, las cuales tienen vocación o no de éxito  dependiendo  del  resultado  de la actividad probatoria. Dentro del tal premisa,  se  impone  entonces  colegir  que el sentenciador de segundo grado, frente a la  inconformidad  del  impugnante,  debe circunscribir su competencia a los asuntos  que  el  recurrente  ponga  a  su  consideración,  sin  que  le  sea  permitido  inmiscuirse  en  otros  temas  que  no  son  objeto de discusión o que han sido  materia  de  conformidad, salvo que advierta violación de derechos y garantías  fundamentales.               (Cfr.  CSJ  SP,  11  abr.  2007,  radicado  26128).   

De  lo  anterior se colige que la decisión  del  superior debe circunscribirse a resolver los planteamientos que, para soportar su pretensión,  exponga  el  censor  y que sólo podrá  abordar  otros  asuntos  siempre  y  cuando se encuentren íntimamente ligados a  aquellos.  Así  mismo,  que  tal  limitación  no  le  impide,  ante flagrantes  violaciones  de  derechos o garantías fundamentales, declarar las nulidades que  oficiosamente advierta.   

Adicionalmente,  bajo esa misma línea y en  tanto  no  se  desconozcan  los  derechos  de  contradicción y defensa, resulta  admisible  que  el ad quem se  ocupe    sobre    temas    no    esbozados    por    el   impugnante,  siempre  que  con  ello  favorezca  los  intereses  de  la  parte que representa y, en consecuencia, mejore su situación  en  el  proceso,  cuidándose  en lo lesionar injustificadamente los derechos de  los     demás     intervinientes.     Esa     facultad    surge    del    deber  constitucional13    y    legal14    de  garantizar  y  velar por la salvaguarda de los derechos de quienes participan en  el proceso (CSJ SP, 28 sep. 2011, rad. 34871).   

Ahora, que la inconformidad se oriente solo  respecto  de  la  apreciación  de  una  prueba  específica,  no  restringe  al  ad  quem  para examinar las  demás,  pues  el estudio no  puede  ser  insular.  Por  manera  que,  para  arribar  a  una  conclusión,  le  corresponde   hacer   la   valoración   conjunta   de   todos   los   elementos  probatorios.   

Así, esta Corporación sostuvo (CSJ SP, 11  abr. 2007, radicado 26128):   

Ahora bien, el hecho de que al sentenciador  de  segunda  instancia  se  le  plantee  en  la  impugnación  una inconformidad  relacionada  con la valoración de una prueba específica, ello no significa que  el  ad  quem  no  pueda,  en aras de su labor constitucional y legal, evaluar el  conjunto  probatorio  para lograr, dentro del marco de la legalidad, adoptar sus  conclusiones.   

En  otros  términos,  en  tratándose  de  inconformidades  que  radiquen  sobre  el  grado  de  persuasión  otorgado a un  elemento  de juicio, tal aspecto no puede ser analizado de manera insular frente  a  las  demás conclusiones probatorias, habida cuenta que las pruebas deben ser  valoradas  con  estrictez  a  las  reglas de la sana crítica, es decir, que las  probanzas  deben ser apreciadas de manera individual y mancomunada con el fin de  declarar  como  probados  o  no  los  hechos  que  se  discuten  al interior del  proceso.   

De  ahí  que  en  lo atinente al punto de  discusión  probatoria,  tal  situación  debe ser examinada por la instancia de  manera  particular  respecto de la ocurrencia del defecto invocado y socialmente  en  torno  con los demás elementos de juicio, a efecto de verificar si el yerro  de   apreciación   probatoria   resultó   trascendente   frente   a   la  masa  probatoria.   

Dicho   de  otra  manera,  el  yerro  de  apreciación  probatoria  demandado se debe cotejar con las demás probanzas que  se   consideran   como   bien   apreciadas   con  el  objeto  de  establecer  su  trascendencia,  puesto  que  puede  ocurrir  que  el error de derecho o de hecho  denunciado  sobre  el  medio de prueba existe; no obstante, tal circunstancia no  lleva  fatalmente a concluir que le asista razón al impugnante, toda vez que si  el  mismo  no  logra  modificar  las  circunstancias  fácticas  declaradas como  probadas  en  la  sentencia,  las  decisiones  adoptadas  en  el fallo recurrido  permanecen incólumes.   

Por consiguiente, la adecuada sustentación  de  la alzada es una carga que se impone a quien recurre para poder acceder a la  segunda  instancia  y lo allí planteado, junto con sus pretensiones, constituye  el   límite   de   competencia   del  superior  (CSJ  SP,  8  jul.  2004,  rad.  15001).   

1.2.2.  Atendiendo  el  marco  conceptual  descrito,  la  Corte  advierte  que  el  cargo  propuesto  no tiene vocación de  prosperidad  porque  una  mirada  detenida  a  la  sentencia  permite evidenciar  que,  como  con  acierto  lo  catalogó  el  juez plural, el escrito de apelación sí contenía un mínimo de  razones   de   disenso   frente   a   la   absolución   decretada   en  primera  instancia.   

Es que si la Sala únicamente se atuviera a  la  forma  en  la  que  el abogado presenta el asunto, concluiría que le asiste  razón  porque  el  Tribunal  no puede fundar su competencia para conocer, en la  sola     percepción,     partiendo    de    su    propia    visión,  de  que los acusados sí cometieron los  delitos,  y  que, por tanto, se hace necesario proteger a las víctimas, sin que  si  quiera éstas se hubiesen manifestado. Sin embargo, una pulcra lectura de lo  que  al  respecto  se consignó en la sentencia, junto con el escrito contentivo  del  recurso vertical propuesto por el delegado de la Fiscalía, permite arribar  a un desenlace distinto.   

En   efecto,  la  colegiatura  reconoció  que, no obstante,    en    estricto    rigor, el memorial referido no era «adecuado»15,  toda vez que el impugnante  se  dedicó  a  exponer  lo  dicho  por  cada uno de los testigos sin explicar o  controvertir   con  precisión  las  razones  de  tipo  fáctico,  probatorio  o  jurídico  que  permitieran  observar  el  error del a  quo,   lo  cierto  es  que  tampoco  había  lugar  a  declararlo desierto, tal como lo pidió la defensa.   

Ello  porque,  en criterio del juez plural,  los  reparos  manifestados  por  la  Fiscalía,  relativos  a que, con los actos  irregulares  desplegados  en  el  operativo  del  5  de diciembre de 2007, está  acreditado  el error en el que los acusados hicieron incurrir a los jueces, así  como  que  faltaron  a  la  verdad  en el informe que sobre el mismo rindieron y  abusaron   de  sus  funciones  al  hacer  capturas  ilegales,  son  «razones  suficientes  para  que el Tribunal se pronuncie sobre el  tema   sobre   el   cual   mostró  desacuerdo…»16.   

Por      consiguiente,  si  de  la  exposición  hecha  por  el  memorialista,   así   tuviese   falencias,   el   ad  quem  podía extraer los motivos de inconformidad, las  razones  del  disenso  y su pretensión, era absolutamente viable y, por demás,  apropiado,  darle  curso  a  la  alzada,  con  independencia  de  si tenía o no  vocación  de  éxito.  Fue  así como, a juicio de esa corporación, a pesar de  que  el  recurso  adolecía  de algunas fallas, ellas no impedían comprender la  crítica  elevada  por el impugnante frente a las consideraciones esgrimidas por  el a quo.   

A  ese  colofón  llegó  la autoridad que,  per  se,  es  la  llamada a  calificar   la   oportuna   presentación   e   idoneidad  en  la  sustentación  –el       juez  superior-       y       la      Corte,  luego  de  realizar  una  lectura  del  aludido                    escrito17,  lo comparte plenamente. En  él  se logra evidenciar que el representante de la Fiscalía hace explícito su  reproche  en  punto  de  la  apreciación probatoria hecha por el Juez, toda vez  que,  en  su  sentir, los acusados no pudieron ser engañados, actuaron en forma  excesiva  y  la  captura  se  realizó  en un lugar distinto al consignado en el  informe.   

En  ese  orden,  el  cargo  de  nulidad  no  prospera.   

2.  Violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  por  errores de hecho. Los falsos juicios de  identidad.   

Entra  la  Corte,  entonces, a analizar las  demandas   presentadas   en   favor   de     Sierra    Sierra    y  Coronado  Ricardo  y  la  suscrita por  el     agente     especial     del     Ministerio  Público,  las cuales  serán  estudiadas en conjunto dado que en ambas se formulan  cargos   que  resultan  coincidentes  –falsos juicios de identidad-.   

2.1.  Antes de abordar el fondo del asunto,  resulta  significativo  recordar brevemente las consideraciones expuestas en los  fallos de instancia.   

El   a   quo  dictó  uno  de carácter absolutorio, tras determinar  que  la  Fiscalía  no probó el actuar doloso de los procesados, el abuso en el  ejercicio  de sus funciones, que se haya estado ante un falso positivo y que los  encartados sirvieran a intereses oscuros propios o de terceros.   

Para el Juez fue claro que ellos llevaron a  cabo  un  operativo  el  5  de diciembre de 2007, que no resultó clandestino ni  amañado,  sino  motivado  por  una denuncia que a la postre resultó ser falsa;  además,  actuaron  bajo  la creencia de estar ante la comisión de una conducta  punible  (extorsión),  y,  en  su  criterio,  no hubo discusión respecto de lo  ocurrido,  salvo el hecho de si la captura se hizo afuera o adentro del inmueble  donde    funciona   JVL,   frente   a   lo   cual   determinó   que,   con   las   pruebas  practicadas,  se  verificó que fue en su interior.   

El   ad  quem,  por  su  parte, tampoco  tuvo  reparo en relación con la legalidad de ese operativo  ni  con  la  aparente  veracidad  que  para  ese  momento  revestía la denuncia  formulada  por  Vera  Polanco, pues reconoció que Caez  Chirolla,      Sierra  Sierra    y    Coronado  Ricardo      actuaron      porque     «creían    estar    realizando    una    actividad    contra   la  delincuencia»18  y su proceder fue correcto,  en    tanto,   dadas   las  circunstancias, no requerían  orden      de      fiscal      escrita,      máxime     cuando     «posteriormente  presentaron  un  informe  ejecutivo  al fiscal de  turno  dando  cuenta  de  la diligencia adelantada»19.   

Sin   embargo,   consideró  que  debían  responder  penalmente  por los delitos de fraude procesal y falsedad ideológica  en  documento  público  porque  consignaron  datos  mentirosos  en  el  aludido  informe,  toda  vez  que la captura de Danilo Emilio Garzón Buitrago no se hizo  en   el   lugar   allí   indicado   –en        la        oficina       del       denunciante,      Diego      Fernando      Vera  Polanco-,  sino  en  otro  –en  el  exterior  de la  misma-  y, por lo tanto, tampoco se halló,  en  su poder o cerca de él,  el paquete contentivo del dinero que se  entregaría por la inventada extorsión.   

Señaló el Tribunal que tal determinación  se  soporta  en  lo  afirmado por Danilo Emilio Garzón Buitrago, quien refirió  que,  si  bien  traspasó la  reja  de  entrada  a  la  empresa JVL, no ingresó a la oficina de Vera Polanco,  pues  solo  llegó hasta el jardín que era utilizado como garaje, y que ello lo  corroboraron  José  Alfonso  Silva  Granados,  Yomaira  Stella  García  Barco,  Germán     Velásquez     Arango     y    Armando    Yara    Gómez.   

2.2. Lo anterior hace palmario que para los  jueces  de instancia no hubo controversia en punto de la legalidad del operativo  llevado  a  cabo  por  los  acusados  el  día  5 de diciembre de 2007, en tanto  actuaron   bajo  la  convicción  errada  de  que  Vera  Polanco  estaba  siendo  extorsionado  por  Danilo  Emilio.  Tampoco  la  hay  para  la Corte,  después  de  verificar  el juicio y el  video   válidamente   allí  introducido,  que  condensan  momentos  previos  y  posteriores a ese proceder.   

La  contraposición  en  las  decisiones de  primero    y   segundo   grado   versa   en   que,   mientras   para   el   Juez  singular lo dicho por Danilo  Emilio  no  merece  credibilidad,  para  el colegiado sí, en tanto –en    su    parecer-   fue  ratificado por Silva Granados, García Barco, Velásquez Arango  y   Yara   Gómez,  y,  de  allí,  concluyó  que en el  informe  se  estipuló una falsedad, con la cual se hizo incurrir en error a los  funcionarios judiciales.   

2.3.  La  inconformidad  de  los actores en  casación   se   contrae   justamente   en  que,  al  apreciar  los  mencionados  testimonios,  el  juez  plural  violó  indirectamente  la  ley  sustancial,  al  incurrir  en errores de hecho,  consistentes   en   falsos   juicios   de   identidad  y  existencia.   

Los   cargos   propuestos   –uno  por  cada  demanda-   prosperarán   por   las   razones   que   a   continuación   se  exponen:   

2.3.1.  Que  Danilo Emilio Garzón Buitrago  haya  hecho  la  afirmación señalada en el fallo que se discute, es decir, que  no  entró  a  las  oficinas de JVL y que su captura fue en la parte externa, no  hay  duda  alguna  -así lo  constató  la  Sala  al  revisar su declaración rendida en juicio en la sesión  del  28  de  marzo  de 2011-.  Sin  embargo,  en  total  contravía  con  lo  consignado en el proveído que se  objeta,  tales  datos  no  fueron  confirmados  por los señores Silva Granados,  García     Barco,     Velásquez     Arango     y    Yara    Gómez.   

2.3.2.     José     Alfonso    silva  Granados20  (funcionario  del  CTI  –  conductor)  jamás  dijo  que  la captura de Danilo Emilio hubiese  sido  fuera  de  la  oficina  de  Vera  Polanco.  Es  más,  nunca  detalló las  circunstancias       particulares      de      esa      aprehensión.   

El   juez   plural,   para  respaldar  su  afirmación,   citó   así  lo  que  sobre  ese  aspecto  relató  el  testigo:   

…nos  bajamos  ligero,  la  fotógrafa  empieza  a  grabar hay dos señores recargados al lado derecho contra la paredes  al  pie  de  la  moto yo me bajo ligero y le digo a los policías que requisen a  ellos  que  ellos  eran  los  del  operativo  (…) ya  después   de   que   estaban   los   policías   y   esto   yo  veo  un  señor  canoso  que  estaba  recargado  sobre  la  reja de la  entrada  principal  donde  supuestamente  era  el  operativo (…) el señor que  estaba  con  unos  papeles  en la mano que era ya después preguntaron que quien  era   don   Danilo   y   entones   el  señor  dijo  yo  qué  pasa.21  (Subraya         la         Corte).   

Nótese que Silva Granados no describió la  captura  ni  el  lugar  de  la  misma.  Si bien refirió haber visto a un señor  canoso  (Danilo  Emilio) sobre la reja de la puerta principal, de su versión se  extrae,       con  claridad, que ese miramiento  tuvo  lugar  después  de  pasados  20  minutos desde que llegó al lugar Danilo  Emilio  en su camioneta, justo  en el instante en que arribaron varias patrullas de la policía.   

De manera que su testimonio fue adicionado,  como  bien  lo  expuso  el  agente  especial del Ministerio Público.   

La  Sala  enfatiza que durante el juicio el  deponente  no  mencionó  que  Danilo  Emilio hubiese sido capturado en la parte  externa  de la oficina, es más, ni siquiera adujo que haya sido en su interior.  Sobre  ese  particular  no  dio  detalles,  tan  solo  relacionó un momento del  operativo  posterior,  cuando  identificó a Danilo Emilio, pero no confirmó ni  desvirtuó los pormenores de la aprehensión.   

2.3.2.   Yomaira   Stella  García  Barco  (fotógrafa  del  CTI)  tampoco  acreditó  que  la  detención de Danilo Emilio  hubiese sido afuera de la oficina de JVL, tampoco adentro.   

Es que sobre las individuales circunstancias  de   tal   acto   no   se   pronunció.   Tan   solo  narró,  cómo,    una    vez    en   el   lugar   del  operativo,   llegó   una  camioneta  de  donde se bajó alguien y se dirigió al frente, pero fue clara en  señalar    que    ella   no   tenía   visión   de  frente  y  se dedicó a fijar las imágenes que creyó  tenía que filmar.   

Obsérvese cómo no se ocupó sobre el lugar  de  la  captura de Danilo Emilio, ni de las particularidades de la misma y menos  si  el  dinero  que  previamente  grabó  y que utilizaría el denunciante en la  extorsión   –así  lo  reconoció         en        el        juicio22-  estaba    adelante    de   Danilo   Emilio   cuando   fue   detenido.   

En  su  declaración manifestó23:   

Yo me bajo del vehículo y veo que cada uno  cogió  como  para  un  lado  diferente,  lo único que hice fue que, Alfonso se  había  dirigido hacia las personas que estaban en la moto, entonces quedaron de  frente  entonces  yo  me  dirigí  hacía ese lugar y empecé a grabar a las dos  personas  que  estaban  ahí  y  luego  empecé  a hacer como movimientos con la  cámara  como  ubicándome  exactamente  donde era la diligencia (…) empiezo a  hacer  la grabación de todo, alrededor, luego me dirijo ya hacia el frente y es  cuando  hago  la grabación de la nomenclatura, hay una persona que se encuentra  en  la  entrada,  como no tengo idea o claridad qué es lo que tengo que grabar,  grabó  a  la  persona  que  está  ahí en la entrada, a la que ellos se están  dirigiendo  en  ese  momento y empiezo a hacer grabaciones como hasta el momento  en  que ya se que es la persona que ellos hacen el requerimiento y después fijo  unos    documentos    que   tenía   la   persona,   esa   persona   tenía   un  folder.   

Lo  anterior  pone  de presente que Yomaira  Stella  no  confirmó  que la captura de Danilo Emilio haya tenido ocurrencia en  el  jardín,  fuera de la oficina de la firma JVL, como lo dijo el Tribunal, por  lo que se incurrió en falso juicio de identidad, por adición.   

Percátese, además, que ese testimonio fue  igualmente  cercenado  por  el  juez  colegiado, puesto que éste no apreció lo  dicho    respecto   de   que   la   persona   que   ella   filmó   –parece  referirse al que estaba en la  entrada  del  inmueble-, fue  la  que  salió  de  la  casa  (minuto   28:32).  Yomaira  Stella  dijo  que  vio  salir  a  un  señor  de  la  casa      (minuto  32:59)24,   pero,   al   respecto,   el  ad  quem  guardó silencio.   

Lo expuesto permite evidenciar que, en punto  de  ese  elemento  probatorio,  el  Tribunal  incurrió  en  falsos  juicios  de  identidad por adición y cercenamiento.   

2.3.3.  Germán  Velásquez  Arango  (acompañante  de Danilo Emilio en la  camioneta)  tampoco  manifestó, como se consignó en la sentencia condenatoria,  que  la  captura de Danilo Emilio hubiese sido fuera de las oficinas, por lo que  el  ad quem agregó contenido  a  esa prueba. Adicionalmente,  sí  relató  otros aspectos importantes que fueron suprimidos en el fallo, como  que  luego  de que Danilo Emilio le dijera que lo esperara ahí y éste pasó la  reja  del  inmueble al que llegaron, allí aguardó 20 minutos junto con Armando  Yara Gómez.   

Esto  fue lo anotado por el sentenciador en  punto de lo dicho por Velásquez Arango y Yara Gómez:   

En igual sentido se pronunciaron las otras  dos  personas que resultaron judicializadas, pues en ningún momento y contrario  a  lo manifestado por el a quo, Germán Velásquez Arango o Armando Yara Gómez,  señalaron  que  Danilo  Emilio Garzón Buitrago ingresó a las instalaciones de  la  empresa  JVL,  pues al verificar el contenido de lo manifestado en juicio se  puede  advertir  sin  equívoco  alguno  que  lo que manifestaron éstos fue que  Garzón  Buitrago si bien ingresó a la residencia donde quedan las dependencias  de  JVL  se  quedó en ese sector catalogado como jardín pero que era utilizado  como garaje.25   

Específicamente,  en  relación  con  lo  narrado   por   Velásquez   Arango,   el   ad  quem  hizo      la      siguiente      cita:   

Defensa:    ¿Qué   sucedió   cuando  estacionaron   el   vehículo,   Danilo   se   quedó   dentro   de   él,   que  hizo?   

Germán: Se bajó y me dijo que lo esperara  ahí con Armando   

Defensa:   ¿Y   para   dónde   se  fue  él?   

Germán:  hacia  una reja que había ahí,  eso es una casa, una reja   

Defensa: Hacia una reja ¿y pasó la reja,  se quedó afuera, qué sucedió ahí?   

Germán: Estuvo ahí en la reja y enseguida  yo  me  fui  ahí  con  Armando.  Estuvo en la reja don Danilo y yo me fui hacia  donde estaba Armando   

Defensa: ¿El señor Danilo entró o no de  la reja hacía allá?   

Germán: pasó la reja  

De  la  anterior trascripción no surge que  Velásquez  Arango  haya contado que Danilo Emilio se quedó en el jardín o que  no   ingresara   a   la  oficina,  menos  que  haya  descrito  el  lugar  y  las  circunstancias de la captura.   

Como  el juez colegiado refirió que aquél  sostuvo  algo  que no dijo, incurrió en falso juicio de identidad por adición.   

De  otro  lado,  el  sentenciador  omitió  valorar   un   fragmento   de   su   declaración,   esto   es,   cuando  en  el  contrainterrogatorio,     a     instancias     del     defensor     -quien  pidió  permiso  al  Juez  para  ponerle  de  presente  una  declaración  jurada  rendida  por  él  en ocasión  anterior-,  respondió  que  mientras  Danilo Emilio entró y salió del lugar  pasó  una media hora y no salía Danilo «de     esas     oficinas»    (minuto  33:37).      Más  adelante,    adujo   que  los   filmaron   y  llegaron  otros  señores, entraron a  las  oficinas  y «después salieron con don Danilo»  sin  esposas  (minuto              35:57)26.   

Ese contenido fue ratificado por Velásquez  Arango en el juicio.   

Lo expuesto, en lugar de apoyar la tesis del  Tribunal,  la destruye, porque el deponente fue suficiente al indicar que Danilo  Emilio  sí  ingresó  a  las  oficinas, por lo que no se quedó afuera, como se  escribió en el fallo.   

Por  consiguiente, no solo se adicionó esa  prueba,  en  punto de que la  captura  fue  en  la  parte  externa  de  la oficina, sino que se mutiló por no  considerarla en su integridad.   

2.3.4.  Armando  Yara  Gómez tampoco afirmó que Danilo Emilio se hubiese  quedado   en   el   jardín,   como   lo   refirió  la  colegiatura,  y  menos que la captura se hubiese dado  allí.   

Lo  que  el  deponente  narró  y  así  se  trascribió  en  la providencia condenatoria, fue que al llegar al lugar, Danilo  Emilio  se  «dirigió  a  una reja, ahí de una casa  (…)   yo   vi   que   él   pasó   la  reja  (…)  y  de  ahí  para  allá  no  se  (…)  yo no estaba  pendiente  (minuto  59:50)27.   

El sentenciador, entonces, desnaturalizó su  contenido  porque lo que con precisión adujo Yara Gómez es que después de que  Danilo  Emilio  dejó la reja no supo más,  porque  no  estuvo pendiente. De modo que si el testigo no prestó  atención,   la   Corte   no   entiende   de   dónde  extrajo  el  Tribunal  su  apreciación.   

El juzgador reconoció que tanto Yara Gómez  como  Velásquez Arango esgrimieron que Danilo Emilio pasó la reja y duró como  20   minutos,   pero   explicó   que   ello  no  implicaba  su  ingreso  a  las  oficinas, porque pudo inferir  que  allí  afuera  estuvo hablando con Guillermo Cristiano, sin embargo, no hay  soporte probatorio para tal aseveración.   

En  ese  orden,  adicionó  la  prueba  e,  incluso,  la  tergiversó  al  entender  algo  diferente  a lo expuesto por Yara  Gómez.   

2.3.5.  De  otra  parte,  como  lo  puso de  presente   el   agente   especial   del  Ministerio  Público,  el  ad  quem  recayó en otro falso juicio de  identidad  al  apreciar  la declaración de Yomaira Stella, esta vez,  por  falseamiento del elemento, pues en  el  fallo  se  señaló  que,  aun de existir dudas en punto de si Danilo Emilio  «se  hallaba  con  Diego Fernando Vera Polanco en su  oficina,  las  mismas  se  despejarían  dándole una ojeada al CD aportado a la  actuación   y   que   contiene   la   grabación   del  operativo»28, pues allí  se  observa que «Garzón Buitrago no se encontraba en  el  sitio,  con  la  persona  y  elementos  (paquete  de  dinero) que refiere el  informe…»29.   

Tampoco podía esa corporación  hacer  tal afirmación, porque la misma  carece  de  respaldo  probatorio, toda vez que de lo expuesto por Yomaira Stella  en  el  juicio,  cuyos apartes importantes fueron trascritos por el juez plural,  surge  que  ella no grabó en su totalidad todo el operativo realizado el día 5  de  diciembre  de  2007,  en  la medida en que la filmación no inició desde el  instante  en  que ella llegó al lugar, sino con posterioridad, esto es, abarcó  tan  solo una parte del mismo,  pues  inicialmente ella dirigió su atención hacia las dos personas que estaban  en  la  moto  –ninguna de  ellas    era    Danilo-.   

2.4.   Los   errores  descritos  son,  sin  duda,  trascendentes  porque  recayeron  sobre  los  elementos  probatorios  que sirvieron de base para que el  Tribunal  revocara  la  absolución  y declarara la responsabilidad penal de los  acusados.   

Es que, de no haber incurrido en los falsos  juicios  de  identidad  y existencia relacionados y, por contera, de haber hecho  una   correcta   valoración   de   ellos,  la  conclusión  sería distinta, esto es, que era imposible darle  credibilidad  a  lo  manifestado  por Danilo Emilio Garzón Buitrago,  en  lo  que  respecta  al lugar y a las  peculiaridades  de  su captura. Ello justo por los motivos expuestos por el juez  de  primera  instancia,  es  decir, porque sus dichos fueron desmentidos por sus  mismos  acompañantes  Velásquez  Arango  y  Yara  Gómez  y  ningún  respaldo  tuvieron    por    parte   de   otros   deponentes30.   

Los  señores José Alfonso Silva Granados,  Yomaira  Stella  García  Barco, Germán Velásquez Arango y Armando Yara Gómez  no  ratificaron  que  la  aprehensión  hubiese  sido  en la parte externa de la  oficina  de  JVL,  ningún  detalle sobre ese instante narraron, lo que deja sin  fundamento    la   tesis   del   sentenciador   de   segundo   grado.   

2.5. Vale la pena acotar dos cosas en lo que  respecta  al  dinero  que  sería  utilizado por el denunciante al momento de la  presunta  extorsión,  el  cual,  según  el  ad quem,  no  fue  relacionado  en  el  informe,  lo que pone en  evidencia  la  mendacidad del mismo, y no fue visto por los funcionarios del CTI  durante el operativo.   

De  un  lado,  que Silva Granados sí adujo  haberlo   observado  antes  del  procedimiento  cuando  sería  grabado  por  la  fotógrafa  Yomaira Stella, y que ésta admitió haberlo filmado ese día previo  a que la víctima lo guardara en el maletín.   

De  otra  parte,  aunque  los  anteriores  testigos  aseveraron  no percatarse del mismo en el curso del operativo, ello en  nada  desvirtúa el contenido del informe policial, puesto que, como con acierto  lo  destacó  la Procuradora Delegada para la Casación Penal, su existencia fue  objeto  de  estipulación  probatoria,  en  donde  figura  que  esos billetes se  devolvieron  al  denunciante.  Ese  fue  el  motivo por el cual no se pusieron a  disposición   de   la   Fiscalía   General,   como   lo   extraña   el   juez  plural.   

En efecto, bajo el número 10, la Fiscalía  y   la   defensa   estipularon   como   cierto  el  contenido  del  «ACTA   DE   ENTREGA   DE   DINERO»31,  en  virtud  de  la cual se  hizo  «EL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CONSISTENTE EN  LA  DEVOLUCIÓN  DEL DINERO AL CIUDADANO DIEGO FERNANDO VERA POLANCO (…) QUIEN  APORTÓ  Y  PREVIA  FILMACIÓN  DE  LOS  MISMOS  EN  CUANTÍA DE 11.000.000 ONCE  MILLONES DE PESOS.»   

Ese  documento, entonces, pasó inadvertido  para  el  ad quem, por lo que  incurrió  en  un  falso juicio de existencia por omisión. De haberlo visto, la  conclusión  que  sobre  su  no  inclusión  en  el informe extrajo, sería bien  diferente.   

2.6. En ese orden lógico, ningún argumento  existe  para argüir que en el informe del 5 de diciembre de 2007 se consignaron  datos  mentirosos y que, por consiguiente, los acusados cometieron las conductas  punibles    de   falsedad   ideológica   en   documento   público   y   fraude  procesal.   

Es  más,  si, aun en gracia de discusión,  surgiera  alguna duda respecto de los pormenores de la captura de Danilo Emilio,  la misma debería resolverse en favor de los procesados.   

2.7.  Así las cosas, los cargos propuestos  en  las  demandas presentadas por el defensor de Carlos  Ernesto  Sierra  Sierra y Juan  Gustavo  Coronado Ricardo, y por el agente especial del  Ministerio Público prosperan.   

En consecuencia, se casará parcialmente la  sentencia  dictada  por el Tribunal Superior de Bogotá, en cuanto los condenó,  junto    con    Orlando   Caez   Chirolla  -respecto de  quien   se   hace   extensiva   la   decisión   por  compartir,  en  todo,  las  argumentaciones       expuestas       en       esta      providencia-,   por   los   delitos   de   falsedad  ideológica    en    documento    público    y    fraude   procesal,  para,  en  su  lugar,  confirmar  la de  primera   instancia,  que  los  absolvió  de  responsabilidad  penal  por  esos  injustos32.   

2.8. Finalmente, conviene aclarar que no hay  lugar  a hacer algún pronunciamiento respecto de los pedimentos del defensor de  Sierra  Sierra y Coronado   Ricardo,   relativos   a   las  técnicas  de  interrogatorio,  las estipulaciones probatorias y los informes de  policía  judicial,  toda  vez  que,  en  punto  de tales asuntos no se planteó  algún  error  en  concreto  por  parte  del  fallador  de  segundo  grado  y la  Corporación  no los advierte, como tampoco considera necesario ocuparse de esos  temas para desarrollar la jurisprudencia.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

Primero.    No    casar    la  sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial  de  Bogotá  el  28  de  febrero  de 2013, por razón del cargo planteado por el  defensor   de   Orlando   Caez   Chirolla.   

Segundo.  Casar  parcialmente  el  referido  fallo,  por  la prosperidad de las censuras propuestas  por  el  defensor  de  Carlos  Ernesto  Sierra  Sierra  y  Juan  Gustavo  Coronado  Ricardo,  y  por  el  agente  especial  del Ministerio  Público,  en  cuanto  los  condenó, junto con Orlando  Caez  Chirolla, por los delitos de falsedad ideológica  en documento público y fraude procesal.   

En     consecuencia,     confirmar   la   providencia  de  primera  instancia,    que    los   absolvió   de   responsabilidad   penal   por   esos  injustos.   

Tercero.  En  lo  demás, la sentencia impugnada se mantiene.   

Cuarto.  Devolver  las diligencias al Tribunal de  origen.   

Quinto. Contra esa  determinación no procede recurso alguno.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA  DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO  ENRIQUE  MALO  FERNÁNDEZ   

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1 Acta  visible a folio 152 del cuaderno rotulado con el número 1.   

2  Folios 51 a 75 y 78 a 86 Id.   

3 Acta  obrante a folios 87 y 88 Id   

4  Folios  2  a  8,  28 a 34, 64 y 65, 68 a 70 del cuaderno rotulado con el número  2.   

5  Folios 96 a 115 Id.   

6 Folio  5 del cuaderno de la Corte.   

7  Folios 19 del libelo y 205 del cuaderno del Tribunal.   

8  El  actor  los  presenta  en  forma separada, pero, para no resultar repetitivos, la  Corte los condensa en un solo acápite.   

9  Artículo  179  del Código de Procedimiento Penal de 2004, modificado por el 91  de la Ley 1395 de 2010.   

10  Sentencia del 2 de mayo de 2002 (radicado 15.262).   

11  Cfr.   Auto   del  9  de  diciembre de 2010, radicado (34.447).   

12  Normativa  aplicable  al  Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, en  los   términos   del   artículo   144   del   Código  de  la  Infancia  y  la  Adolescencia.   

13  Artículo 2 de la Carta Política.   

14  Artículo   138,   numeral   2,   del   Código   de   Procedimiento   Penal  de  2004.   

15  Folio 20 del fallo.   

16  Id.   

17  Folios 118 a 134 de la carpeta 2.   

18  Folio 33 del fallo.   

19  Folio 34 Id.   

20  Disco   compacto   del   juicio   oral,   sesión   del   28   de  noviembre  de  2011.   

21  Folios 39 y 40 del fallo.   

22  Disco   compacto   del   juicio   oral,   sesión   del   30   de  noviembre  de  2011.   

23 Ese  segmento fue trascrito por el Tribunal en el fallo.   

24  Disco   compacto   del   juicio   oral,   sesión   del   30   de  noviembre  de  2011.   

25  Folio 41 del fallo.   

26  Disco  compacto  contentivo  del  juicio  oral,  sesión  del 30 de noviembre de  2011.   

27  Disco  compacto  contentivo  del  juicio  oral,  sesión  del 30 de noviembre de  2011.   

28  Folio 42 del fallo.   

29  Id.   

30  Folio 6 de la sentencia absolutoria.   

31  Folio 78 de la carpeta 3 de evidencias.   

32 No  se  olvide  que  el  Tribunal solamente recovó el fallo de primera instancia en  cuanto  absolvió  por los delitos de falsedad ideológica en documento público  y  fraude procesal, pues respecto de esa misma determinación, adoptada en punto  de las demás conductas endilgadas en la acusación, lo confirmó.     

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