Asistente Jurídico Inteligente
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
Magistrado Ponente
STP14496-2014
Radicación No. 76204
(Aprobado Acta No. 347)
Bogotá. D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil catorce (2014).
Decide la Sala la impugnación interpuesta por MARCO ANTONIO PERÉZ LABIOSA, contra el fallo proferido el 27 de agosto de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, supuestamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y los Juzgados Cuarto Laboral de Descongestión y Cuarto laboral del Circuito, ambos de la misma ciudad.
ANTECEDENTES
y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo constitucional de primera instancia:
El apoderado de la parte accionante manifestó que con las decisiones del 31 de mayo de 2013 y 2 de diciembre de 2013, emitidas por el Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión de Cartagena y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, respectivamente, se vulneraron presuntamente sus derechos fundamentales a la igualdad, seguridad jurídica y debido proceso.
Sostuvo que presentó demanda ordinaria laboral en contra del Consorcio JMV, Constructora Jemur Ltda., Mejía Villegas Constructores S.A. y solidariamente, Luis Fernando Mejía Botero y Jorge Tadeo Murra Yacaman, con el fin de que se le reconociera y pagara la indemnización por despido injusto, “el pago tardío de prestaciones sociales”, entre otras acreencias laborales; que le correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Cuarto del Circuito, no obstante, en virtud de las medidas de descongestión fue remitido al Juzgado Cuarto del Circuito de Descongestión de Cartagena; que el 31 de mayo de 2013, el juzgado de conocimiento dictó sentencia absolutoria; que con decisión del 2 diciembre de 2013, el Tribunal accionado desató el recurso de alzada, confirmando la decisión del a quo.
Se lamenta el accionante que las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas además de ser incongruentes, de no analizar cabalmente el material probatorio y el estado de vulnerabilidad manifiesta e indefensión de él como trabajador, violaron todos los principios procesales; que muestra de lo anterior, es que existan cuatro clases de fallos diferentes que reflejan inseguridad jurídica, pues pese a que son los mismos hechos, pretensiones y pruebas en unos se condenan (sic) los derechos deprecados y en otros no. A renglón seguido enlista y transcribe apartes de las sentencias referidas.
Peticionó por tanto, que luego de amparar el derecho invocado, se revoquen los fallos cuestionados y en consecuencia, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena emita nueva sentencia “de acuerdo a las sentencias de casos similares, de [sus] compañeros de trabajo, de los otros jueces y magistrados que han condenado a los ex empleadores y han protegido [sus] derechos como trabajador”.1
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó las pretensiones de la demanda debido a que las decisiones tomadas por las autoridades accionadas son jurídicamente razonables y no se observa en ellas una actuación subjetiva o arbitraria. Además, señaló el incumplimiento del requisito de inmediatez, pues el actor acudió al mecanismo constitucional cuando se había superado el término de los seis meses que la jurisprudencia ha fijado como “prudente y razonable” para su presentación.
Por último, frente a la pretendida vulneración del derecho a la igualdad, aclaró que las providencias a las que hace referencia el actor fueron proferidas por otros Tribunales y se fundamentaron en los hechos y elementos de juicio recaudados en los respectivos procesos.
LA IMPUGNACIÓN
El solicitante del amparo impugnó la anterior decisión, insistiendo en que “no puede haber fallos distintos en casos similares, fallos contrarios en casos semejantes”2
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela
La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional3.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. «Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»4
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta»5.
Análisis del caso concreto
1. A voces del art. 32, inc. 2° del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo. Si, a su juicio, la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla; si la encuentra ajustada a derecho, la confirmará.
El recurrente centra su inconformidad con el fallo impugnado en la supuesta vulneración del derecho a la igualdad, insistiendo en que “no puede haber fallos distintos en casos similares, fallos contrarios en casos semejantes”.
2. Respecto del derecho a un trato igualitario la Corte Constitucional ha dicho lo siguiente:
«La jurisprudencia constitucional ha señalado que el principio de igualdad puede ser descompuesto en cuatro mandatos:
“(i) un mandato de trato idéntico a destinatarios que se encuentren en circunstancias idénticas, (ii) un mandato de trato enteramente diferenciado a destinatarios cuyas situaciones no comparten ningún elemento en común, (iii) un mandato de trato paritario a destinatarios cuyas situaciones presenten similitudes y diferencias, pero las similitudes sean más relevantes a pesar de las diferencias y, (iv) un mandato de trato diferenciado a destinatarios que se encuentren también en una posición en parte similar y en parte diversa, pero en cuyo caso las diferencias sean más relevantes que las similitudes. Estos cuatro contenidos tienen sustento en el artículo 13 constitucional, pues mientras el inciso primero del citado precepto señala la igualdad de protección, de trato y en el goce de derechos, libertades y oportunidades, al igual que la prohibición de discriminación; los incisos segundo y tercero contienen mandatos específicos de trato diferenciado a favor de ciertos grupos marginados, discriminados o especialmente vulnerables.”6 (Resalta la Sala)
En razón de los límites funcionales del juez de tutela, solo es posible analizar el caso desde la perspectiva de los dos primeros mandatos. Una intervención constitucional a partir de los dos últimos mandatos, en relación con la valoración del requisito subjetivo para el otorgamiento de la libertad condicional, implicaría la sustitución de las funciones del juez de ejecución de penas y por tanto, se desconocería la jurisprudencia de esta Sala sobre la competencia exclusiva del juez natural a la hora de hacer valoraciones sobre aspectos subjetivos.
Aclarado lo anterior, resta recordar la existencia de tres presupuestos básicos que deben ser tenidos en cuenta para el amparo del derecho a la igualdad en estos casos: i) las decisiones a partir de los cuales se alega el derecho deben ser idénticas, en sus elementos fácticos. Cualquier variación implica, por parte del juez la necesidad de valorar esa diferencia, ii) las providencias que se invocan como parámetros de referencia no deben ser contrarias a la Constitución, las leyes o la jurisprudencia vinculante sobre la materia7 y iii) los fundamentos normativos empleados en aquellas decisiones deben ser aplicables respecto del caso con el cual se hace la comparación.»8 -Resalta la Sala-
Conforme a lo anterior, el accionante debía acreditar que, ante circunstancias idénticas, las autoridades judiciales impusieron sobre él un injustificado trato discriminatorio.
3. Revisado el plenario, se observa que el recurrente sustenta su alegato de violación del principio de igualdad con fundamento en decisiones proferidas por otras autoridades judiciales, en casos similares al suyo.
En primer lugar, debe aclarársele que las decisiones judiciales, una vez en firme, gozan de presunción de acierto y legalidad, de manera que, sólo cuando se advierte un desconocimiento abrupto del ordenamiento jurídico, que la autoridad ha resuelto el caso con absoluta arbitrariedad o capricho, o la decisión deviene defectuosa debido a la negligencia extrema del funcionario, está habilitada la intervención constitucional.
En esa misma dirección, resáltese que, en materia de precedente judicial, la autonomía judicial debe respetar ciertos límites al momento de interpretar y aplicar la ley. En tal sentido, conforme a la jurisprudencia constitucional, la actividad de los jueces estaría condicionada por:
i) la posibilidad de que el juez superior controle la interpretación del juez inferior mediante los mecanismos procesales de apelación y consulta; (ii) el recurso de casación cuya finalidad es la unificación de la jurisprudencia nacional. En el caso de la Corte Suprema de Justicia, la Corporación se encarga de revisar la interpretación propuesta y aplicada por los jueces y de determinar “la manera en que los jueces han de interpretar determinadas disposiciones.”; (iii) la sujeción al precedente vertical, es decir, al precedente dado por el juez superior en relación con la manera en que se ha de interpretar y aplicar una norma; y (iv) al precedente horizontal que implica el acatamiento al precedente fijado por el propio juez –individual o colegiado- en casos decididos con anterioridad.9
Como puede observarse, la decisión cuestionada fue controlada por el juez superior mediante el recurso de apelación y dadas las características del caso no es procedente el recurso extraordinario de casación; las decisiones identificadas por el actor no tienen el carácter de precedente vertical; y, por último, no se observa que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y los Juzgados Cuarto Laboral de Descongestión y Cuarto laboral del Circuito, de la misma ciudad, hayan abandonado, sin justificación suficiente, criterios interpretativos fijados por esas autoridades en fallos anteriores.
Salvo lo indicado en el párrafo anterior, las providencias que vinculan a las autoridades judiciales son aquellas que tienen efecto erga omnes10, situación por la cual la pluralidad de decisiones relativas a “casos similares” en manera alguna se traduce en una discriminación, debido a que cada procedimiento judicial tiene una lógica interna de acreditación de los hechos y sustentación de las pretensiones, aspecto que se suma a la autonomía de los jueces para valorar tales elementos a la luz de la normatividad vigente.
Adicionalmente el amparo del derecho a la igualdad de trato judicial formulado contra providencias judiciales, no exonera al demandante de satisfacer las causales genéricas y específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra este tipo de actos, pues si los mismos no son constitutivos de alguna de las causales señaladas en la jurisprudencia, los principios que rigen la función judicial –autonomía e independencia- obligan a respetarlos.11
Es lo que ocurre en el sub judice, el demandante pretende que se imponga la resolución de su caso de la misma manera como fue decidida por otras autoridades judiciales en asuntos similares, pero sin plantear ni demostrar la existencia de alguna vía de hecho, lo cual evidentemente no es procedente, máxime teniendo en cuenta que invocó como parámetro de referencia sentencias con efectos inter partes.12
Así, aunque el criterio adoptado por otras autoridades judiciales, frente a situaciones con características semejantes, resulte razonable al entendimiento del actor, el juez de tutela no está facultado para superponer esa valoración, interpretación o hermenéutica sobre el análisis realizado y las conclusiones decantadas por el juez ordinario. Correspondía al accionante sustentar, como se ha dicho anteriormente, que esas decisiones contrarían el ordenamiento jurídico o son producto de la arbitrariedad, el capricho o negligencia extrema del funcionario
Aceptar la intervención del juez constitucional en este caso conduciría a quebrantar la autonomía e independencia judicial, situación que solo es aceptable excepcionalmente, ante la existencia de un perjuicio irremediable. Hipótesis que no se presenta conforme a los medios probatorios existentes en el expediente.
En conclusión, ante la ausencia de la vulneración del derecho a la igualdad alegada, esta Corporación confirmará el fallo impugnado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fls. 61-63
2 Fl. 82
3 Sentencias C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. Corte Constitucional.
4 Ibídem.
5 Sentencia C-590 de 2005. Corte Constitucional.
6 Sentencia C-250 de 2012
7 “… si a alguna persona le fue concedido dicho beneficio ilegalmente, ese acto contrario a derecho no sirve de fundamento para reclamar el mismo tratamiento, toda vez que no es legítimo solicitar el amparo del derecho a la igualdad cuando el parámetro de referencia es una situación ilegal o inconstitucional, pues la sociedad en general tiene derecho a que sea respetado el orden jurídico. Obsérvese que si se aceptara que algún tratamiento ilegal habilitara a otros ciudadanos a reclamar igual privilegio, ningún sentido tendría el ordenamiento jurídico ni el deber constitucional de las autoridades públicas de actuar de conformidad con el mismo y el de los particulares de respetarlo.” Sentencia de Tutela de 11 de julio de 2013, exp.: 67268. Sala de Casación Penal, Corte Suprema de Justicia.
8 Sentencia de tutela de 30 de julio de 2013, exp.: 67963. Sala de Casación Penal, Corte Suprema de Justicia.
9 Sentencia T-446 de 2013, Corte Constitucional.
10 Sentencia de Tutela de 26 de julio de 2011, Rad. 54968. Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
11 Ibídem.
12 Ibídem.