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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
Magistrado Ponente
STP14033-2014
Radicación No 76122
(Aprobado Acta No. 333)
Bogotá. D.C., siete (7) de octubre de dos mil catorce (2014).
Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por URIEL GONZÁLEZ CHACÓN, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. El accionante fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, el 12 de enero de 2010, por el delito de secuestro extorsivo, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, por hechos llevados a cabo el 10 de septiembre de 2003, a la pena principal de 28 años y 4 meses de prisión, además de otras sanciones accesorias y pecuniarias.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 9 de septiembre de 2010, decretó la nulidad de la sentencia mencionada, para que se profiriera una nueva decisión, conforme al procedimiento ordinario establecido por la Ley 600 de 2000.
Surtida la actuación de acuerdo con el trámite correspondiente, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto de Ibagué, mediante sentencia de 30 de noviembre de 2011, condenó al peticionario, por el delito de secuestro extorsivo, a la pena de 22 años de prisión.
Contra esa determinación no se interpuso el recurso de apelación, la cual cobró ejecutoria el 21 de diciembre de 2011.
Correspondió al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué la vigilancia de esa sanción y de otras condenas, por homicidio agravado y secuestro extorsivo, provenientes de otros procesos.
El condenado solicitó acumulación jurídica de penas, la cual fue resuelta por el juez ejecutor en auto de 9 de febrero de 2012, donde se fijó como sanción principal la condena de 40 años de prisión. Contra esa decisión interpuso los recursos de reposición y apelación, ambos negados, en su momento por las autoridades accionadas.
Con posterioridad, solicitó la rebaja de pena consagrada en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, petición que fue despachada desfavorablemente por el Juzgado de Ejecución y el Tribunal Superior de Ibagué, en providencias de 28 de febrero de 2013 y 15 de noviembre del mismo año, respectivamente.
Inconforme, acudió a la acción de tutela, en la cual deprecó la rebaja punitiva del 10% de la condena, con fundamento en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005. Amparo que fue negado por esta Sala en fallo de 22 de octubre de 2013 -Rad. 70023- porque el actor no cumplía con los requisitos para acceder a ese beneficio, dado que la sentencia había quedado en firme después de la vigencia de la referida disposición legal.
2. Se queja el actor porque, en su opinión, la sentencia del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto de Ibagué, de 30 de noviembre de 2011, mediante la cual se le condenó, por el delito de secuestro extorsivo, a la pena de 22 años de prisión, desconoció la confesión de su participación en los hechos delictivos, actuación que le hacía acreedor a la rebaja de penas consagrada en los artículos 280 a 283 de la Ley 600 de 2000.
Alega el accionante:
Como se puede notar en todo el contenido de la primera sentencia que fue objeto de nulidad por el Tribunal Superior, en todo lo actuado, para que se realizara un nuevo pronunciamiento jurídico, bajo los rituales de la Ley 600 de 2000, siendo (sic) arrebatado en la nueva sentencia el (sic) beneficio que hoy imploro ante los Honorables Magistrados de la Corte Suprema de Justicia.1
Por último, solicita la aplicación del principio de igualdad debido a que “la señora Beatriz Velásquez Quintero, fue vinculada en los mismos hechos, encontrándonos en la misma situación y quien goza del beneficio consagrado en el artículo 40 de la Ley 600 de 2000”.2
3. En consecuencia, pide al juez de tutela concedan su “demanda, bajo los argumentos y leyes, en sus artículos expuestos como son los derechos constitucionales y el derecho a la igualdad.”3
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué manifestó que la decisión objeto de ataque – sentencia de 30 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa misma ciudad – no fue objeto de apelación y por esa razón no conoció en segunda instancia de ese proveído.
Adicionalmente, aclaró que aunque esa Sala ha conocido en apelación de las decisiones que involucran al procesado, las mismas tienen su génesis en la ejecución de la pena que le fuera impuesta, destacando que en la fase de ejecución de la sanción no es posible examinar la sentencia ejecutoriada, debido a que la misma goza de presunción de acierto y legalidad.
El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, por su parte, hizo un relato de las actuaciones procesales y decisiones tras cada solicitud del condenado. Coincidió con el Tribunal accionado en la limitación del juez ejecutor de abordar los alegatos del actor contra la sentencia debidamente ejecutoriada.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional4.
Tan exigente es, que la acción de tutela contra providencias judiciales, requiere:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante.
e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”.5
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta”. -C-590 de 2005-
Análisis del caso concreto
1. El accionante se queja de la sentencia de 30 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto de Ibagué, mediante la cual se le condenó, por el delito de secuestro extorsivo, a la pena de 22 años de prisión.
Bajo este panorama, salta a la vista la improcedencia de la presente acción por el incumplimiento del requisito de inmediatez.
En lo que toca a esa exigencia, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la acción de tutela debe interponerse dentro de un plazo razonable, so pena de declararse su improcedencia6. A la hora de valorar la razonabilidad de dicho término, según la sentencia T-173 de 2002, el juez habrá de considerar los siguientes factores:
i) Si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;
ii) Si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión y
iii) Si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados7.
En el presente caso, el período trascurrido entre la supuesta vulneración de garantías fundamentales y la presentación de la demanda de tutela es de más de 32 meses, sin que se evidencie ningún motivo válido para la inactividad del actor ni alguna circunstancia justificante del ejercicio inoportuno de la acción.
Sobre este último aspecto, se resalta que el actor ha acudido con anterioridad a otra acción de tutela, exponiendo su inconformidad contra la sentencia condenatoria reseñada, respecto de la supuesta omisión de la rebaja punitiva del 10% de la condena, contemplada en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005- y sólo hasta ahora alega que con esa misma decisión se le desconoció su derecho a la “sentencia anticipada”. Actitud que no es compatible con la inmediatez que exige la acción constitucional.
Si tan palmaria resultaba esa supuesta arbitrariedad, no entiende la Sala por qué el actor, en el lapso de los 32 meses siguientes a la sentencia condenatoria, no acudió a este medio excepcional, aspecto que el accionante pudo evidenciar desde el mismo momento que tuvo acceso a las motivaciones de la misma. Su incuria solo es indicativa de la ausencia de la vulneración alegada, dado que la exigencia de la inmediatez no es simplemente un requisito de procedibilidad, también es la conducta esperada, y exigible, de quien padece una conculcación ostensible de sus derechos fundamentales.
Finalmente, importa subrayar que esta iniciativa judicial tiene su origen en un intento del actor de reactivar la discusión procesal, a partir de la elucubración de un nuevo motivo de inconformidad contra la sentencia condenatoria, frente a la cual el actor ni su apoderado judicial formularon oportunamente el recurso de apelación, obviándose de esa forma, además del requisito de inmediatez, la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela.
2. Por consiguiente, refulge incuestionable que el incumplimiento del requisito de inmediatez es razón suficiente para declarar la improcedencia del amparo constitucional.
Así lo determinó la Corte Constitucional en la sentencia T-580/06, en los siguientes términos:
Este requisito (la inmediatez) reclama que la acción de tutela sea utilizada en un término prudencial, esto es, con cierta proximidad y consecuencia a la ocurrencia de los hechos que se dicen violatorios de derechos fundamentales, pues es claro que la tutela pierde su sentido y su razón de ser como medio excepcional y expedito de protección, si el paso del tiempo, lejos de ser razonable, desvirtúa tal inminencia la necesidad de la protección constitucional. Cuando ello ocurre, la acción de tutela resulta, en consecuencia, improcedente.
En ese orden de ideas, siendo los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela de carácter concurrente, no alternativos, el incumplimiento de la exigencia de inmediatez torna en improcedente el amparo constitucional, siendo innecesario abordar el examen de las demás exigencias de idéntica naturaleza.
Por consiguiente, el fallo objeto de impugnación habrá de confirmarse.
3. Por último, frente a la supuesta vulneración del derecho a la igualdad, por el presunto trato diferenciado que ha recibido el actor, la Sala trae a colación un pronunciamiento en sede de tutela, en el cual se abordó el ámbito de aplicación de esa garantía fundamental:
«La jurisprudencia constitucional ha señalado que el principio de igualdad puede ser descompuesto en cuatro mandatos:
“(i) un mandato de trato idéntico a destinatarios que se encuentren en circunstancias idénticas, (ii) un mandato de trato enteramente diferenciado a destinatarios cuyas situaciones no comparten ningún elemento en común, (iii) un mandato de trato paritario a destinatarios cuyas situaciones presenten similitudes y diferencias, pero las similitudes sean más relevantes a pesar de las diferencias y, (iv) un mandato de trato diferenciado a destinatarios que se encuentren también en una posición en parte similar y en parte diversa, pero en cuyo caso las diferencias sean más relevantes que las similitudes. Estos cuatro contenidos tienen sustento en el artículo 13 constitucional, pues mientras el inciso primero del citado precepto señala la igualdad de protección, de trato y en el goce de derechos, libertades y oportunidades, al igual que la prohibición de discriminación; los incisos segundo y tercero contienen mandatos específicos de trato diferenciado a favor de ciertos grupos marginados, discriminados o especialmente vulnerables.”8 (Resalta la Sala)
En razón de los límites funcionales del juez de tutela, solo es posible analizar el caso desde la perspectiva de los dos primeros mandatos. Una intervención constitucional a partir de los dos últimos mandatos, en relación con la valoración del requisito subjetivo para el otorgamiento de la libertad condicional, implicaría la sustitución de las funciones del juez de ejecución de penas y por tanto, se desconocería la jurisprudencia de esta Sala sobre la competencia exclusiva del juez natural a la hora de hacer valoraciones sobre aspectos subjetivos.
Aclarado lo anterior, resta recordar la existencia de tres presupuestos básicos que deben ser tenidos en cuenta para el amparo del derecho a la igualdad en estos casos: i) las decisiones a partir de los cuales se alega el derecho deben ser idénticas, en sus elementos fácticos. Cualquier variación implica, por parte del juez la necesidad de valorar esa diferencia, ii) las providencias que se invocan como parámetros de referencia no deben ser contrarias a la Constitución, las leyes o la jurisprudencia vinculante sobre la materia9 y iii) los fundamentos normativos empleados en aquellas decisiones deben ser aplicables respecto del caso con el cual se hace la comparación.»10
Conforme a lo anterior, el actor debe acreditar que en circunstancias idénticas la autoridad judicial impuso sobre él un injustificado trato diferenciado.
Revisado el plenario, se constata que el solicitante del amparo no acreditó la circunstancia de trato discriminatorio que pueda ser objeto de intervención del juez de tutela, en cambio, se limitó a manifestar que “la señora Beatriz Velásquez Quintero, fue vinculada en los mismos hechos, encontrándonos en la misma situación y quien goza del beneficio consagrado en el artículo 40 de la Ley 600 de 2000”, afirmación que en manera alguna permite, por si sola, realizar una valoración respecto de la racionalidad empleada por el juez natural.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
NEGAR la protección constitucional deprecada.
DEVOLVER el expediente allegado en calidad de préstamo por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué.
NOTIFICAR esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 El. 4
2 Ibídem.
3 El. 9
4 Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.
5 Ibídem.
6 C. Const., cent. T-173/02.
7 Ídem.
8 Sentencia C-250 de 2012
9 “… si a alguna persona le fue concedido dicho beneficio ilegalmente, ese acto contrario a derecho no sirve de fundamento para reclamar el mismo tratamiento, toda vez que no es legítimo solicitar el amparo del derecho a la igualdad cuando el parámetro de referencia es una situación ilegal o inconstitucional, pues la sociedad en general tiene derecho a que sea respetado el orden jurídico. Obsérvese que si se aceptara que algún tratamiento ilegal habilitara a otros ciudadanos a reclamar igual privilegio, ningún sentido tendría el ordenamiento jurídico ni el deber constitucional de las autoridades públicas de actuar de conformidad con el mismo y el de los particulares de respetarlo.” Sentencia de Tutela de 11 de julio de 2013, ex.: 67268. Sala de Casación Penal, Corte Suprema de Justicia.
10 Sentencia de tutela de 30 de julio de 2013, ex.: 67963. Sala de Casación Penal, Corte Suprema de Justicia.