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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Luis Guillermo Salazar Otero
Magistrado Ponente
AP2803-2014
Radicación no. 41376
Aprobado Acta No. 162
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014)
ASUNTO
Decide la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor de Andrés Felipe Gómez Muñoz contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 21 de febrero de 2013, confirmatoria del fallo emitido en primera instancia por el Juzgado 21 Penal Municipal que condenó a este procesado a la pena principal de 52 meses y 15 días de prisión, como responsable del delito de hurto calificado agravado.
HECHOS Y ANTECEDENTES
Los hechos de este proceso ocurrieron el 15 de junio de 2012 pasadas las 10 y 30 de la noche en el barrio Buenos Aires de la ciudad de Medellín, cuando Ruby Cecilia Romero Rodríguez, quien conducía el vehículo Renault de placas EKU933, en compañía de su amigo Héctor Hernández, fueron abordados por cuatro individuos que se movilizaban en dos motos, sometidos mediante el empleo de armas de fuego y despojados de sus pertenencias y el coche. Las alarmas comunitarias permitieron la intervención de las autoridades y la aprehensión de dos individuos que se movilizaban en el vehículo y una moto.
El 16 de junio de 2012, a instancias de la Fiscalía 126 de la URI, ante el Juzgado 32 Penal Municipal con Función de Control de Garantías se cumplió la audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento. En desarrollo de la misma Andrés Felipe Gómez Muñoz se allanó a la imputación que por el delito de hurto calificado y agravado le fuera hecha.
En audiencia calendada el 25 de octubre de 2012, ante el Juez 21 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento, con presencia de la Fiscalía y del defensor de confianza del imputado, se escucharon los audios y verificó el allanamiento a cargos por parte de Gómez Muñoz, reiterándose su contenido, en forma tal que se anunció el sentido condenatorio del fallo, siendo tomada la palabra por el apoderado del incriminado, quien de manera muy extensa alegó cuanto asumió debía ser tomado en consideración en favor de aquél, al momento de emitirse sentencia, fijándose a propósito como fecha de lectura de fallo el 20 de noviembre postrer.
Proferida las sentencias de primera y segunda instancia en los términos previamente glosados, se incoó por parte del apoderado del procesado, el recurso de casación.
DEMANDA
Un cargo aduce el apoderado de Andrés Felipe Gómez Muñoz contra el fallo objeto de casación, con apoyo en la causal segunda, acusando desconocimiento del debido proceso por quebranto de garantías de juzgamiento, en tanto el sentenciador no habría verificado la legalidad de la aceptación de los cargos dada durante la audiencia de formulación de imputación; esto es, no haber interrogado al procesado de nuevo sobre si la misma había sido libre, voluntaria y espontánea, en los términos en que el art. 293 del C. de P.P. dispone.
Si bien reconoce que el juez dio traslado a los sujetos procesales con miras a que propusieran nulidades, recusaciones e impedimentos, aun cuando en dicho momento no se produjo tal alegato, de ello si se ocupó al impugnar la sentencia de primera instancia, sin que el Tribunal reconociera la existencia del vicio demandado.
Así, para el libelista, violó el Tribunal el debido proceso, por no reconocer que el a quo incumplió el deber de verificar la legalidad de la aceptación de la imputación y que constituye un verdadero control formal y material conforme lo ha destacado doctrina de esta Sala y que le impidió al procesado la posibilidad de retractarse, todo lo cual lo conduce a solicitar se case el fallo impugnado, en tanto no accedió a decretar la nulidad del fallo a quo, en lo que fue objeto de apelación.
CONSIDERACIONES
Advertido que la sentencia objeto de la impugnación extraordinaria se profirió como resultado del allanamiento a la imputación del procesado Andrés Felipe Gómez Muñoz, surge imperioso recordar el carácter restrictivo que en supuestos semejantes tiene el ataque casacional (art. 184 Ley 906 de 2004), bajo el entendido que actividad procesal de esta especie condiciona el interés jurídico para recurrir con exclusividad a aspectos relacionados directamente con la sanción punitiva o los sustitutivos derivados de la misma, o al propósito de preservar las garantías fundamentales conculcadas.
En destacada y prolija doctrina, ha decantado la Corte que cuando el procesado acepta los cargos imputados dicho acto procesal tiene como efecto de seguridad jurídica la imposibilidad de retractarse, siempre y cuando haya consentido en forma libre, consciente, informada y asesorada, esto es, que no resulta admisible aducir con posterioridad su inocencia, u otra forma de responsabilidad diversa, dejándose a salvo, conforme se derivaba del análisis completo de esta institución en vigencia del original art. 293 del C. de P.P. y en forma expresa lo señaló el art.69 de la Ley 1453 de 2011, que lo modificó, aquellos casos en que existan vicios en el consentimiento o violación de garantías fundamentales.
Dentro del anterior contexto, debe quedar absolutamente claro que la retractación simple que tiende a desconocer lo que fue materia de asentimiento por parte del imputado no es factible. Lo que resulta factible es proponer con la debida sustentación la eventual vulneración de garantías fundamentales, o la mediación de vicios del consentimiento, en ese proceso de aquiescencia, lo cual no implica retractación.
En este caso, adujo el actor que no se le permitió al procesado en desarrollo de la diligencia de verificación del allanamiento a la imputación, la posibilidad de retractarse, bajo el confuso entendido que cuanto al funcionario de conocimiento correspondía era instarlo nuevamente a reconsiderar su postura, cuando el precepto original y el reformado en cita, a cuanto apunta es al imperativo de verificar que el acto de allanamiento contenido en la audiencia preliminar y concentrada de legalización de captura, formulación de la imputación y medida de aseguramiento, se desarrolló con rigor procesal y de salvaguarda de todas las garantías, en los términos indicados.
El accionante sostiene lo contrario, pero sin demostrar nada. En su lugar, la audiencia de verificación de legalidad del allanamiento cumplida el 25 de octubre de 2012 ante el Juzgado 21 Penal Municipal de Medellín de Conocimiento, dejó muy en claro que revisada a su vez la audiencia del 16 de junio anterior en que se produjo la formulación de imputación y consiguiente aceptación de responsabilidad fue recelosa en la tutela de garantías, a tal punto y de conformidad con ello que el abogado que lo asistió en la última, el mismo que actúa en casación, mostró su respaldo y dedicó extenso espacio a consideraciones en orden a la sanción y los eventuales beneficios que podría obtener su poderdante allanado, aquiescencia de la ritualidad y legalidad de aquél acto.
Sorprende, por decir los menos esa actitud de la defensa, que si consideraba existió una vulneración de garantías fundamentales no lo hubiera alegado en su momento y en cambio lo hiciera a última hora por la vía del recurso de casación.
Con todo, lo aducido es infundado, puesto que, minuciosos en extremo, cautos y hasta pedagógicos estuvieron tanto la Fiscal 126 de la URI como el Juez 32 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín en la audiencia del 16 de junio de 2012, al explicar al imputado, no solamente la relevancia jurídico-penal de sus actos, presentando con especial detenimiento las circunstancias espacio temporales de su aprehensión, sino la connotación típica de su conducta y las agravantes concurrentes, pero especialísimamente, los derechos a no autoincriminarse, la posibilidad de aceptar los cargos, la prescindencia del juicio y aceptación de responsabilidad correlativa, los márgenes punitivos concurrentes, la rebaja de pena a que tendría derecho, en fin, también una vez manifestado con el beneplácito de su defensor que se allanaba, la conminación a si su acto, en las condiciones referidas era libre, consciente, voluntario, informado y asesorado por su abogado, a todo cuanto respondió afirmativamente y en el mismo sentido se expresó el defensor técnico.
En condiciones semejantes y en vista de la precariedad de los fundamentos del libelo, será inadmitido.
Finalmente, contra la determinación que se adopta procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación 25006.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado de Andrés Felipe Gómez Muñoz.
Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia.
Cópiese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria