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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
Radicación 36772
(Aprobado Acta No. 235)
SP9610-2014
Bogotá D.C., julio veintitrés (23) de dos mil catorce (2014).
VISTOS:
Resuelve la Sala los recursos de casación interpuestos por los defensores de los procesados GLORIA CECILIA OSPINA GÓMEZ, CLAUDIA MARCELA VALENCIA JIMÉNEZ y ÓSCAR MAURICIO JIMÉNEZ LEÓN contra la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá y confirmada por el Tribunal Superior de la misma ciudad.
HECHOS:
El Director General del INVÍAS, a través de la resolución 003634 del 29 de junio de 2001 –elaborada y proyectada por John Corredor y revisada por Guillermo Cuartas—, considerando que a la proponente Flor Ángela Cerquera no se le enteró del contenido del oficio 009666 del 1º de abril de 2001 (por el cual se introdujo una modificación a los términos de referencia) y que ello impedía la selección objetiva del contratista, declaró desiertos “los grupos 01, 02, 03, 04 y 05 de la administración del mantenimiento vial en la regional Boyacá, concurso No. SCV-002-2001”, cuya apertura había tenido lugar el 4 de abril de 2001 (fl. 133/anexo 1).
El 25 de julio siguiente se convocó nuevamente a los interesados para presentar sus propuestas en relación con los mismos cinco grupos previstos para la administración de mantenimiento vial en el departamento de Boyacá (fl. 74/anexo 5).
Luego de recibidas las ofertas y de revisadas por el grupo de evaluadores integrado por el INVÍAS, conformado por CLAUDIA MARCELA VALENCIA JIMÉNEZ, ÓSCAR MAURICIO JIMÉNEZ LEÓN, ÁLVARO SILVA QUINTERO, se llevó a cabo una audiencia pública el 12 de septiembre de 2001 en la entidad estatal, “para responder las observaciones formuladas por los oferentes al informe de evaluación de las propuestas, efectuar la apertura del sobre No. 2 y establecer el orden de elegibilidad para la adjudicación” de los contratos (fl. 247/anexo 5).
Se contestaron en esa reunión los reparos planteados por Héctor Hernando Arias Galindo, Antonio Sarmiento, Gerardo Galeano Piloneta, Consorcio Norte Ingenieros Consultores, Alfredo Camacho Salas, Aquileo Esquivel Borda, Samuel Ignacio Puerto Gil, José Silvino Valero Moreno, Óscar Hernando Muñoz Echevarría y Jairo Eduardo Higuera. A continuación se dio apertura al sobre No. 2 contentivo de las propuestas admisibles y, por sorteo, se escogió la fórmula aplicable en cada grupo para determinar el orden de elegibilidad de las mismas, conforme a la regla establecida en el punto 4.3.2 de los términos de referencia. En el grupo 4 el primer lugar lo obtuvo INGECONSULTA y el segundo Armando Rodríguez Avendaño.
El último, mediante oficio del 14 de septiembre de 2001, se dirigió a la Subdirección de Conservación del INVÍAS –a cargo de la doctora GLORIA CECILIA OSPINA GÓMEZ— y al grupo evaluador. Les pidió revisar la propuesta de INGECONSULTA E.U. pues a su juicio no cumplía con los requisitos fijados en el pliego de condiciones. Primero porque la póliza de seriedad no se encontraba suscrita por el tomador y, por tanto, carecía de validez legal. Segundo porque la experiencia profesional acreditada del ingeniero auxiliar Henry Rafael Mosquera Peña no alcanzaba los 24 meses impuestos por el INVÍAS. Mosquera Peña, en el formulario No. 1 de la oferta técnica, aparecía con 9.6 meses de trabajo en una obra del municipio de Caldas y 6 meses en otra del municipio de Corrales, ambos del departamento de Boyacá. Se aportaron como pruebas de esas relaciones de trabajo sendos contratos suscritos entre los alcaldes de esas poblaciones y el ingeniero, en los cuales se establecieron plazos de 60 y 120 días para la realización de las obras. Adicionalmente fue allegada una declaración notarial de Mosquera Peña, de acuerdo con la cual los servicios al municipio de Caldas los prestó entre el 26 de junio de 1996 y el 15 de abril de 1997, y los llevados a cabo en el municipio de Corrales se desarrollaron desde el 5 de agosto de 1996 y los brindó durante 6 meses.
Para el reclamante Rodríguez Avendaño esas fechas correspondían a las de iniciación y recibo de las obras. No se tenían en cuenta “los períodos de suspensión” de las mismas, los cuales –a su juicio— debían existir en atención a los plazos de los contratos. Adicionalmente, de acuerdo con los términos acordados para el proceso de contratación, no podía cuantificarse la experiencia vinculada a los dos contratos por desarrollarse ellos “en el mismo tiempo calendario” (fl. 5/anexo 1).
Los funcionarios evaluadores de la entidad, con el aval de la Subdirectora de Conservación GLORIA CECILIA OSPINA GÓMEZ, realizaron el 20 de septiembre de 2001 una audiencia pública para responder las observaciones de Armando Rodríguez Avendaño. Tras solicitarle a INGECONSULTA “la aclaración del tiempo total de ejecución” de los mencionados contratos y obtener constancias de los alcaldes de Caldas y Corrales, a través de las cuales se ratificaron los períodos de trabajo declarados en la propuesta de la firma ganadora, el grupo evaluador concluyó que el ingeniero Henry Mosquera Peña cumplía con la experiencia exigida “ya que tiene un total de 31 meses superando los 24 meses exigidos en los términos de referencia”. En consecuencia, se ratificó el orden de elegibilidad para el grupo 4 (fl. 233/anexo 5).
Así las cosas, mediante resolución 005574 del 28 de septiembre de 2001, el Director General del INVÍAS le adjudicó a INGECONSULTA E.U el contrato de la administración del mantenimiento vial en la regional Boyacá, grupo 04, por un total de $362.900.375.oo, de los cuales $50.055.274.oo eran por concepto del IVA, y un plazo de ejecución de 22 meses (fl. 53/anexo 1A).
El 2 de octubre de 2001 se suscribió el respectivo contrato (RB-0118) entre el Director Regional del INVÍAS en Boyacá y el representante legal de INGECONSULTA E.U, José María Marcial Pérez (fl. 36/anexo 1A).
Al siguiente día Armando Rodríguez Avendaño denunció ante la Fiscalía a los funcionarios del INVÍAS que intervinieron en el procedimiento administrativo. Básicamente porque en la adjudicación del contrato por parte de la entidad estatal, se transgredieron los términos de referencia, específicamente en lo atinente a dar por comprobada, sin estarlo, la experiencia profesional de 24 meses exigida a quien se desempeñaría en la ejecución del contrato como ingeniero auxiliar de la firma que finalmente salió ganadora en el grupo 4, donde él ocupó el segundo lugar.
ANTECEDENTES PROCESALES:
1. Al proceso, iniciado el 15 de febrero de 2002, fueron vinculados mediante indagatoria GLORIA CECILIA OSPINA GÓMEZ, ÓSCAR MAURICIO JIMÉNEZ LEÓN, CLAUDIA MARCELA VALENCIA JIMÉNEZ, ÁLVARO SILVA QUINTERO y MARÍA CRISTINA VALENCIA CUESTA. La Fiscalía les resolvió la situación jurídica el 9 de mayo de 2003 y el 8 de enero de 2004 le precluyó la instrucción a la última y acusó a los demás en calidad de coautores responsables del delito de celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, sancionado en el artículo 410 del Código Penal con prisión de 4 a 12 años. Esta determinación fue confirmada en segunda instancia el 31 de julio de 2006.
2. Tramitado el juicio, el 16 de septiembre de 2010 el Juzgado 1º Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá condenó a los acusados a 48 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 60 meses y multa de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes. No fueron condenados al pago de perjuicios y se les concedió la prisión domiciliaria.
3. Los defensores apelaron ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de Bogotá, por intermedio de la sentencia recurrida en casación, expedida el 23 de marzo de 2011, la confirmó en su integridad.
LAS DEMANDAS:
1. Presentada a nombre de la procesada GLORIA CECILIA OSPINA GÓMEZ.
Primer cargo. Violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 410 del Código Penal y falta de aplicación del principio de favorabilidad.
La Corte, frente a casos tramitados por la Ley 600 de 2000 en los cuales la Fiscalía pidió absolución, no ha accedido a aplicar por favorabilidad el artículo 448 de la Ley 906 de 2004.
El censor aspira a que se cambie ese criterio jurisprudencial. En lo fundamental, a su juicio, ambos códigos son idénticos. Hay diferencias, desde luego, aunque relacionadas con temas secundarios. En palabras “menos rígidas”, entonces, se trata de estatutos “muy parecidos” o “semejantes”.
“La gran diferencia” entre los dos procedimientos “es que en la Ley 600 de 2000, así el Fiscal solicitara absolución, la actuación seguía y el Juez podía condenar o absolver, mientras que en la Ley 906, si el Fiscal pide absolución, se entiende que ‘retira’ la acusación, que la acusación ‘decae’ y, por tanto, se impone la absolución”.
En el presente caso, la Fiscalía le pidió al Juez en la audiencia de juzgamiento declarar la atipicidad de la conducta imputada. Las instancias no aplicaron, por favorabilidad como correspondía, el artículo 448 de la Ley 906 de 2004. Así las cosas, procede casar el fallo impugnado y, en su lugar, dictar absolución a favor de la procesada.
Segundo cargo (Subsidiario). Violación indirecta de la ley sustancial.
Al interior de este cargo el casacionista planteó que el juzgador incurrió en las siguientes equivocaciones probatorias:
a. Error de hecho derivado de falso raciocinio.
Las instancias infirieron la conducta delictiva atribuida a GLORIA CECILIA OSPINA GÓMEZ, “entre otras cosas”, de la “persistencia” del grupo evaluador del INVIAS en “no rechazar” las aspiraciones de la firma INGECONSULTA E.U., no obstante “las admoniciones hechas” por el veedor del proceso licitatorio y Jefe de Control Interno “frente a la experiencia del ingeniero auxiliar Rafael Mosquera Peña”.
Para el recurrente se trató de un razonamiento desatinado del Tribunal, alejado considerablemente “de la lógica y del sentido común”. Si cuatro personas “están delinquiendo y son detectadas y apercibidas por un Jefe de Control y Veedor que hasta formula quejas y denuncias, no caen en la ingenuidad de proseguir sus comportamientos delincuenciales sin tomar medidas de ocultamiento. Es lo que corresponde al diario discurrir, lo que corresponde al principio de normalidad: una persona descubierta en su delinquir, se aparta del delito, así sólo sea momentáneamente. Pero no persiste en la misma conducta, ahí mismo, directamente, delante y a renglón seguido del descubrimiento hecho por el detector”.
También se apartó el ad quem “de todo sentido común y de toda lógica”, e igual de la Constitución Política, cuando estimó “sin importancia que la doctora OSPINA GÓMEZ explique su comportamiento con base en la buena fe”.
Recordó el casacionista que cuando Armando Rodríguez Avendaño advirtió en su solicitud del 14 de septiembre de 2001 acerca de la falta de requisitos del ingeniero auxiliar de INGECONSULTA E.U., el grupo de evaluación le pidió una certificación a los alcaldes de Caldas y Corrales. Una vez la obtuvieron, los funcionarios ratificaron en la audiencia del 20 de septiembre de 2001 que el ingeniero auxiliar cumplía con la experiencia exigida en los términos de referencia, con fundamento “en la presunción de buena fe que rige las actuaciones tanto de la administración como de los particulares en sus actuaciones frente a ésta”.
Como Rodríguez Avendaño no anexó pruebas idóneas que permitieran asegurar que las constancias aportadas por INGECONSULTA E.U. no se ajustaban a la realidad, no les quedó otro camino a los funcionarios sindicados que presumir la buena fe de la compañía. Su labor, según el testigo José Octavio Roa Espinosa, Jefe de la Oficina Jurídica del INVIAS, fue diligente. El declarante José Humberto Montes Pacheco, auxiliar administrativo de la Subdirección de Contratación cuando sucedieron los hechos, consideró “correcta” la evaluación de los documentos y expresó que se presumían veraces aquellos emitidos por funcionarios públicos. En el mismo sentido testificaron Carlos Javier González Vergara, ingeniero especializado, y Guillermo Antonio Cuartas Guzmán, Coordinador del Grupo de Licitaciones y Concursos de la misma entidad.
Expresó el recurrente, en síntesis, que los procesados actuaron conforme a los cánones establecidos para casos similares. “Su experiencia, sus conocimientos, su diario discurrir, les impulsaron a mantener su criterio. Y ese empecinamiento fundado no puede ser utilizado para concluir que actuaron delictivamente, sino todo lo contrario: que no actuaron contra le ley. Lo fácil, lo que haría cualquier persona que quisiera delinquir sería alejarse de lo que intentaba, una vez fuera ‘descubierta’. Ese énfasis en lo que hacían, entonces, no permite inferir comisión de delito, sino la totalidad de su opuesto: ausencia del mismo”.
b. Error de hecho producto de falso juicio de existencia por omisión.
El Tribunal expresó en la sentencia que el Director del INVÍAS, mediante resolución 003634 del 29 de junio de 2001, “declaró desierto los grupos 01, 02, 03, 04 y 05 de la administración del mantenimiento vial en la Regional Boyacá – concurso No. SCV-002-2001”, por aparecer un ingeniero auxiliar residente vinculado a dos propuestas. En ese procedimiento había sido elegido en el primer lugar del grupo No. 02 el denunciante Armando Rodríguez Avendaño.
Expresó el casacionista que carece de veracidad lo anterior, “pues el concurso no se declaró desierto porque los proponentes elegidos en los grupos 02 y 03 tuvieran el mismo ingeniero auxiliar”. La simple y detenida lectura de la resolución 003634, que “no miró” el ad quem, enseña que el origen de la decisión administrativa “fue la no notificación a la proponente Flor Ángela Cerquera (elegida en el grupo No. 3) del contenido del oficio No. 009666 del 1º de abril de 2001, suscrito por el Secretario General Técnico de INVÍAS, en el que se aclaró el numeral 4.3.3 de los términos de referencia”. Esa omisión tornaba imposible la selección objetiva del contratista.
La Procuraduría General de la Nación, adicionalmente, indicó el 20 de junio de 2002 que la declaratoria de desierto del referido concurso cumplió con los lineamientos legales.
También se desvirtúa, con lo dicho, la aseveración del Tribunal consistente en que “bastaba con solicitar a uno de los proponentes el cambio del ingeniero auxiliar para garantizar la transparencia y objetividad, sin que fuera necesaria la declaración de desierto del concurso”. Es una afirmación alejada del expediente y de las reglas que rigen la contratación pública.
Otro desacierto de la segunda instancia fue decir que la declaración de desierto del concurso y la convocatoria siguiente tuvieron como propósito “legitimar por lo menos en el grupo IV, al proponente que querían favorecer”. Olvidó el Tribunal, “porque no quiso observar la prueba”, que Armando Rodríguez Avendaño actuó como proponente en los grupos 01, 02 y 04, siendo elegida en primer lugar la propuesta suya presentada en el grupo 02. Que era posible que las ofertas de un mismo proponente ocuparan los primeros lugares en los diferentes grupos. Que INGECONSULTA E.U. no participó en el concurso SCV-002-2001, constituyendo “yerro enorme predicar búsqueda de favorecimiento de la firma mencionada, a través de la declaración de desierto del concurso”.
Agregó el demandante que en la nueva convocatoria, la del 25 de julio de 2001, Rodríguez Avendaño formuló ofertas para los grupos 01, 02, 03, 04 y 05. “Extraña, entonces, según las disquisiciones del Tribunal, que no hubiera sido elegido en el grupo No. 02, como en el primer concurso público”. INGECONSULTA, a su turno, presentó propuestas para los grupos 02 y 04. Quedó en el primero de ellos en la casilla 18 y Rodríguez Avendaño en la casilla 22.
Manifestó el abogado defensor, por último, que por lo menos es “artificiosa” la secuencia de los acontecimientos realizada por la segunda instancia. Primero porque el a quo “ni siquiera mencionó como probada la redirección amañada del proceso de licitación pública para su posterior declaratoria de desierta” y segundo porque la Fiscalía, en la acusación, afirmó categóricamente “que no se llegó a determinar si directa o indirectamente alguno de los implicados tuvo algún tipo de participación y/o injerencia en los procedimientos previos a la declaratoria de desierta de la licitación, con lo que un antecedente sobre el particular no obra en el proceso, ya que el mismo habría podido marcar o desvirtuar una predisposición o manipulación de los implicados o de alguno de éstos, desde la convocatoria inicial”.
El Tribunal, en fin, concluyó el censor, “no se percató de la prueba que demostraba todo lo opuesto de aquello que afirmaba”.
c. Error de hecho originado en falso juicio de identidad.
Los juzgadores resaltaron, según el recurrente, “que todos los testimonios coinciden en que se actuó correctamente y bajo la presunción de legalidad de los documentos”. No entendieron, por ende, por qué el Veedor y su delegado –doctores Augusto Ramírez Gasca y Jhoymer Alfonso Escalante Becerra—, no quisieron firmar el acta de adjudicación. La razón para negarse a hacerlo, según lo aseguraron en sus declaraciones, radicó en las inconsistencias que se establecen “al hacer la comparación entre lo consignado en el formulario 1, en la declaración extrajuicio, las certificaciones de los alcaldes y los contratos aportados”, para cuya detección no hacía falta ser un experto pues ya el denunciante las había puesto de presente.
En los tres primeros documentos, en efecto, se relacionó como experiencia profesional del ingeniero auxiliar Henry Mosquera Peña 9.6 y 6 meses. En los contratos, a su turno, los tiempos de ejecución referidos fueron 60 y 120 días.
La objeción del denunciante, sin embargo, consistió en que no se tuvieron en cuenta las suspensiones de los contratos al contabilizar la experiencia del ingeniero auxiliar. No que los documentos aportados fueran falsos. Y el hecho de que en la declaración extrajuicio y en las certificaciones de los alcaldes no se mencionaran los períodos de suspensión, “no era óbice –según el censor— para que los funcionarios encargados del proceso licitatorio pudieran calificar la propuesta como admisible y la subsiguiente ratificación en la audiencia del 20 de septiembre de 2001”.
Las suspensiones de los contratos, “según las matrices creadas por el INVÍAS para los procesos de evaluación” de administradores viales, no era necesario tenerlas en cuenta de conformidad con el testimonio de Carlos Javier González Vergara, evaluador técnico del grupo de licitaciones del INVÍAS. Dicha afirmación del declarante “no fue tenida en cuenta en su integridad por los falladores”.
En relación con la experiencia profesional de 9.6 meses del ingeniero Mosquera Peña certificada por el municipio de Caldas, no aplicaban los períodos de suspensión del respectivo contrato. Además, según aclaración del alcalde de esa población expedida el 6 de febrero de 2002, pese a la interrupción del contrato el ingeniero siguió “al frente de la actividad”.
En cuanto al contrato celebrado con el municipio de Corrales, ciertamente se estableció “una inconsistencia entre lo consignado en la propuesta y las actas de inicio y terminación de obra, con la consecuencia de que la certificación expedida por el alcalde no reflejaba la realidad”. Mosquera Peña, en consecuencia, sólo podía acreditar 2 meses de experiencia y no 6 como se certificó.
Advirtió el defensor, no obstante, que esa situación, la cual no afectaba el requisito mínimo que debía cumplir el ingeniero auxiliar, apenas se conoció “luego de finalizada la etapa de evaluación y contractual, lo que significa que los funcionarios fueron asaltados en la buena fe al presumir que la certificación expedida por un alcalde era auténtica”.
De todas formas, la doctora OSPINA GÓMEZ “informó de los hechos a la oficina jurídica y esta conceptuó que se debía demandar la nulidad del contrato”. El Jefe de Control Interno, a su turno, remitió el 10 de octubre de 2001 a la Oficina de Control Disciplinario la queja presentada por Armando Rodríguez Avendaño y la documentación del proceso licitatorio. La Jefe de la última dependencia, mediante auto del 9 de mayo de 2002, halló que los funcionarios evaluadores hicieron su trabajo “conforme a lo exigido en los términos de referencia del año 2001 para administradores viales”.
Para el censor, en fin, el juzgador tergiversó, por supresión, el contenido material “de las pruebas vinculadas al fenómeno analizado en este punto”.
d. Error de hecho originado en falso juicio de existencia por omisión.
Las instancias infirieron la conducta delictiva imputada a los acusados, entre otras cosas, “del redireccionamiento del proceso licitatorio con el propósito de favorecer a la firma INGECONSULTA E.U.”.
A juicio del casacionista, sin embargo, “hicieron caso omiso de las pruebas existentes en el proceso acerca de la metodología seguida por el INVÍAS para determinar el orden de elegibilidad –que no de adjudicación— de los proponentes en cada uno de los grupos”.
Rememoró el demandante enseguida el procedimiento de contratación plasmado en los términos de referencia, el cual fue seguido en el concurso declarado desierto y en la convocatoria pública celebrada a continuación. Y concluyó que visto el mismo, “era imposible determinar qué proponente quedaría en primer lugar en cada uno de los grupos”. A ese método para conformar el orden de elegibilidad, basado en la suerte o el azar, se refirieron los sindicados en sus indagatorias –dejadas de lado por el Tribunal—. El defensor de la doctora OSPINA GÓMEZ, adicionalmente, lo explicó en detalle en la sustentación del recurso de apelación y “el fallador de segunda instancia no se pronunció”.
Así las cosas, “inferir la manipulación arbitraria y torticera para la adjudicación del contrato por parte de los procesados, es, cuando menos incomprensible”, concluyó el libelista.
Forzosamente, sin los errores probatorios denunciados, los juzgadores habrían concluido que la actuación de la procesada GLORIA CECILIA OSPINA GÓMEZ se ciñó a la legalidad genérica en materia de contratación y a la legalidad concreta establecida por el INVÍAS para casos como el aquí examinado. Le solicitó el defensor a la Sala, por tanto, casar la sentencia impugnada y, en su lugar, absolver a su representada.
2. Demanda presentada a nombre de la procesada CLAUDIA MARCELA VALENCIA JIMÉNEZ.
Consta de cuatro cargos de violación indirecta de la ley sustancial.
Primero. Error de hecho por falso juicio de existencia por omisión.
El Tribunal dejó de considerar los informes de evaluación correspondientes a las propuestas relacionadas con el concurso SCV-002-2001, del cual dijo el juzgador que se declaró desierto para beneficiar a INGECONSULTA E.U. Habría advertido, de contemplarlos, que la firma no entró en esa primera competencia y, por tanto, “no hubiera cometido el error de argumentar, con juicio de cargo, que se quería favorecer a alguien que ni se conocía, porque no participó en el concurso”.
Se habría dado cuenta la corporación judicial, de otra parte, que los funcionarios de INVÍAS que intervinieron en dicha oportunidad como evaluadores fueron María Consuelo Castaño, John Jairo Corredor, Guillermo Cuartas Guzmán y Sergio Alejandro Melo Castellanos. Y que quienes lo hicieron en tal calidad en el proceso de contratación que siguió al declarado desierto fueron los servidores públicos vinculados al presente proceso mediante indagatoria.
Para el casacionista es evidente, entonces, que si el ad quem “hubiera conocido esa prueba documental y la hubiera sopesado, no hubiera incurrido en el craso error de considerar que intencional y maliciosamente decidieron sobre la declaratoria de desierto, para beneficiar finalmente a INGECONSULTA E.U., con la contratación que se cuestiona”.
Segundo. Error de hecho por falso juicio de identidad.
Se aduce en el fallo que el grupo evaluador y la Subdirectora de Conservación del INVÍAS se reunieron el 20 de septiembre de 2001 “para convalidar las irregularidades” relacionadas con la experiencia del ingeniero auxiliar de INGECONSULTA E.U., las cuales no fueron aclaradas y se soportaron –según el Tribunal— con “certificaciones mendaces expedidas por los alcaldes”.
A juicio del censor se trata de una aseveración judicial derivada de “una tergiversación de lo que dice la prueba, puesto que, de ninguna manera fue mencionada por el ingeniero Rodríguez Avendaño, ni siquiera tampoco por el Jefe de Control Interno de INVÍAS, Augusto Ramírez García, ni en la constancia que plasmó posteriormente para no firmar el acta, ni en su declaración para este proceso. Solamente se hacía mención en todos ellos de que lo expresado por las constancias de los alcaldes no correspondía con los contratos soportes y porque no se tuvo en cuenta los términos de suspensión de las obras”.
Hasta el momento de emitirse los conceptos del grupo evaluador y de aprobarse ellos por la Subdirectora, esas certificaciones eran documentos públicos merecedores de plena credibilidad. Nunca se mencionó que fueran falsos.
La segunda instancia, en fin, no tuvo en cuenta el contenido integral de toda la prueba. En ninguna parte de los términos de referencia, en primer lugar, se señalaba “como impedimento para declarar la admisibilidad de la propuesta, la eventual existencia de términos de suspensión de contrato”. En segundo término, existía prueba testimonial en el expediente “en la que se decía que a la experiencia laboral del ingeniero auxiliar no se debían descontar los períodos de suspensión, pues sigue existiendo el vínculo laboral”. Por último, de acuerdo con las constancias de los alcaldes, el ingeniero Henry Rafael Mosquera “siguió trabajando como residente”.
De haber sopesado la prueba el juzgador sin los errores advertidos, “hubiera concluido que la contratación sí se ciñó a los términos de referencia, sin actitud amañada de los intervinientes por parte de INVÍAS”.
Tercer cargo. Error de hecho originado en falso juicio de existencia por omisión.
La adjudicación del contrato a INGECONSULTA S.A., según las reglas previamente establecidas, se hizo a través de un procedimiento aleatorio, “consistente en un sorteo mediante balotas, que definía la fórmula matemática que se aplicaba y los valores económicos de las propuestas calificadas como admisibles, en sobres, sellados, sin que se pudiera conocer anticipadamente la propuesta ganadora”. Y el mismo se realizó, según consta en el acta de la audiencia celebrada por el INVÍAS el 12 de septiembre de 2001. Los procesados rememoraron su desarrollo en la audiencia pública de juzgamiento.
Ninguna de esas pruebas fue tenida en cuenta por el juzgador y si no hubiera sucedido de esa manera, según el demandante, la conclusión sería que su defendida y los demás acusados no manipularon el trámite de asignación del contrato “sino que el resultado de la elección se cumplió con un procedimiento claro y objetivo y con ceñimiento a los términos de referencia fijados por el INVÍAS”.
Cuarto cargo. Error de hecho originado en falso raciocinio.
Los defensores siempre plantearon en la actuación que los procesados, en la evaluación de las propuestas, actuaron de buena fe. Para el examen del requisito de experiencia laboral del ingeniero auxiliar de INGECONSULTA E.U. contaron con certificaciones de alcaldes, las cuales se presumían auténticas.
Quizás porque el juzgador asumió equivocadamente que los acusados fueron los mismos funcionarios que intervinieron en el proceso anterior, aquel declarado desierto, “no se preocupó de hacer un concienzudo análisis de la buena fe que se le proponía. Es decir, anticipadamente calificó la mala fe en ellos para la segunda licitación que terminó en el contrato cuestionado”.
GLORIA CECILIA OSPINA GÓMEZ era ingeniera civil e igual ÁLVARO SILVA QUINTERO. ÓSCAR MAURICIO JIMÉNEZ LEÓN era abogado y CLAUDIA MARCELA VALENCIA JIMÉNEZ estudiante de ingeniería industrial. Todos contaban con experiencia en contratación administrativa. Si actuaban “amañadamente”, no es normal que siguieran adelante “a pesar de las advertencias hechas por el quejoso y por el veedor, sobre supuestas irregularidades o inconsistencias respecto de la demostración de experiencia laboral del ingeniero auxiliar”. En realidad “estaban convencidos, de buena fe”, de la transparencia de sus análisis y de que sus conclusiones eran las correctas.
Expertos en el tema, como los declarantes Guillermo Antonio Cuartas, José Octavio Roa Espinosa y José Humberto Montes Pacheco respaldaron el trabajo del grupo de evaluación.
Las valoraciones anteriores las dejaron de lado las instancias. De haberlas realizado la conclusión sería que los enjuiciados actuaron de buena fe, “a ciencia y conciencia de que su labor era transparente de cara a la valoración, desarrollo y definición en la contratación”.
Expresó el censor, por último, que los yerros relacionados condujeron al juzgador a la sentencia condenatoria que a su juicio la Corte debe casar para, en su lugar, proferir fallo absolutorio a favor de su representada.
3. Demanda presentada a nombre del procesado ÓSCAR MAURICIO JIMÉNEZ LEÓN.
Primer cargo. Violación indirecta de la ley sustancial.
Los siguientes errores de hecho llevaron a la segunda instancia a concluir, de un lado, que el ingeniero Henry Mosquera Peña no acreditó la experiencia requerida para la admisión de la propuesta de INGECONSULTA E.U. y, de otro, que el contrato de administración y mantenimiento de vías de la Seccional Boyacá “no fue declarado nulo por razones diferentes al cumplimiento del principio de selección objetiva”:
a. Falso raciocinio.
Esa oferta no debía admitirse, según el Tribunal, porque “al prevalecer el contenido de los documentos soportes” el mencionado profesional “sólo acreditaba con ellos 4 y 2 meses de experiencia y no 6 y 9.6 meses como lo reportó en el formulario”.
En criterio del censor, dicha consideración viola la regla de experiencia “consistente en que la duración real de la ejecución de una obra no se puede identificar con el término pactado en el contrato, sino que para su acreditación es necesario tener en cuenta los documentos que precisan el día de iniciación y la fecha final de entrega y aceptación”.
Así las cosas, cuando el ad quem argumenta que los contratos “sólo acreditaban 4 y 2 meses de experiencia”, o sea el mismo término de duración pactado, viola la sana crítica pues “una cosa es el término pactado y otra muy diferente el tiempo que pueda sumarse a la experiencia profesional del ingeniero auxiliar, pues él depende del tiempo real de ejecución que se invierta”.
Por lo anterior, los evaluadores de las propuestas dieron preponderancia a las constancias expedidas por los alcaldes municipales que actuaron como contratantes, a quienes les constaba cuál fue el tiempo empleado por el ingeniero Mosquera Peña en la realización de las obras.
b. Falso raciocinio.
Según las certificaciones expedidas por los alcaldes de Caldas y Corrales, las obras en las cuales participó Mosquera Peña se ejecutaron, respectivamente, entre el 26 de junio de 1996 y el 15 de abril de 1997, y entre el 5 de agosto de 2006 y el 5 de febrero de 2007. Claramente, entonces, entre junio de 2006 y febrero de 2007, los trabajos se adelantaron simultáneamente.
De acuerdo a los términos de referencia no se podía contabilizar doblemente un mismo lapso de tiempo dedicado a dos obras, como pasó en el presente caso. Eso no significaba, sin embargo, como erróneamente lo entendió el Tribunal, la imposibilidad de computar cualquier tiempo.
Para el censor, pues, el tiempo de experiencia acreditado con las certificaciones de los alcaldes fue el comprendido entre el 26 de junio de 1996 y el 15 de abril de 1997, es decir, 9 meses y 19 días, los que sumados a los más de 16 meses comprobados con otras constancias no cuestionadas, superan los 24 exigidos como experiencia laboral.
c. Falso juicio de identidad.
Aunque el Tribunal se refirió a la sentencia dictada por el Juzgado 1º Administrativo del Circuito de Tunja el 28 de mayo de 2009, a través de la cual se negó al INVÍAS la pretensión de declarar nula la resolución a través de la cual se adjudicó el contrato a INGECONSULTA E.U., tergiversó su contenido al señalar que en esa providencia judicial se estimó “ilegal” el acto de adjudicación pero se optó por no anularlo, con fundamento en razones no asociadas al cumplimiento o incumplimiento del principio de selección objetiva.
De la lectura del fallo administrativo se deduce todo lo contrario. Se negó la declaratoria de nulidad porque “la entidad demandante no demostró que el contrato no se adjudicó a la mejor propuesta”. Se reconoció –eso traduce lo anterior— que “a la mejor propuesta” se entregó el contrato, lo cual técnicamente significa que se respetó el principio de selección objetiva, tema éste central del pronunciamiento de la justicia administrativa. En éste, contrariamente a lo expresado por el ad quem, se demostró “que los documentos aportados por Rodríguez Avendaño carecían de idoneidad probatoria y por tanto se excluían para determinar si la adjudicación había sido o no ilegal”. Si el comité evaluador del INVÍAS no contó con esos papeles cuando adjudicó el contrato pues llegaron a sus manos dos meses después, era lícito entregar el contrato a INGECONSULTA porque no se probó “la supuesta falta de experiencia del ingeniero Mosquera Peña”.
Para el casacionista, en conclusión, “un análisis acertado del fallo proferido por el Juzgado Primero administrativo de Tunja habría llevado al sentenciador a evidenciar, que sin documentos auténticos que sustentaran la supuesta ilegalidad en la resolución de adjudicación, debe entenderse que la misma se hizo con respeto del principio de selección objetiva, circunstancia que también debía aplicarse para el comité evaluador, concretamente para el doctor ÓSCAR MAURICIO JIMÉNEZ, quien tampoco contaba con dichos documentos auténticos al momento en que se decidió adjudicar el contrato a INGECONSULTA, lo que le permitía creer que estaban obrando conforme a derecho”.
No es verdad, en fin, que el ingeniero auxiliar propuesto por INGECONSULTA careciera del requisito de experiencia impuesto en los términos de referencia y tampoco que el Juzgado Administrativo de Tunja se haya negado a declarar la nulidad del contrato “por razones distintas a la no violación del principio de selección objetiva”. Así las cosas, no es objetivamente típica la conducta imputada al procesado JIMÉNEZ LEÓN, acusado del delito de celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales por “la supuesta escogencia amañada del proponente a quien se le reconoció el primer lugar y se le asignó el contrato”.
Le solicitó el demandante a la Sala, por tanto, casar la sentencia impugnada y, en su lugar, dictar una de carácter absolutorio a favor de su defendido.
Segundo cargo. (Subsidiario). Violación indirecta de la ley sustancial.
El propósito de este reproche –precisó el impugnante— es demostrar que a causa de ciertas equivocaciones probatorias del Tribunal se concluyó que el acusado actuó con dolo.
Los siguientes errores de hecho condujeron al juzgador a sostener que los acusados, para favorecer a INGECONSULTA E.U., declararon desierta la licitación en la cual Armando Rodríguez Avendaño ocupaba el primer lugar del grupo 2, y, de otra parte, a argumentar que advertidos ellos por el afectado acerca de las anomalías de la propuesta de INGECONSULTA E.U., persistieron en su actuación contraria a derecho:
a. Falso juicio de identidad.
El ad quem, al afirmar que se declaró desierta la primera licitación “por el simple hecho de aparecer un ingeniero auxiliar residente vinculado a dos propuestas”, tergiversó el contenido de la resolución 003634 del 29 de junio de 2001, por la cual el INVÍAS adoptó esa determinación pero debido a “la falta de notificación a la proponente Flor Ángela Cerquera y a los demás oferentes de la Regional Boyacá, del oficio No. 009666 del 1 de abril de 2001, mediante el cual se introdujo una modificación a los términos de referencia, en un aspecto esencial, pues allí se señaló a quién se adjudicaría el contrato en los casos en que diferentes proponentes ofrecieran un mismo profesional para los cargos de ingeniero residente o ingeniero auxiliar”.
Un error adicional asociado al mismo medio probatorio en el cual incurrió la segunda instancia, es la atribución de la autoría del acto administrativo a los procesados, quienes claramente no intervinieron en el asunto. Firmó la resolución, según se puede verificar, el Director General del INVÍAS Luis Eduardo Tobón Cardona, la proyectó John Corredor y la revisó Guillermo Cuartas de la oficina jurídica.
b. Falso juicio de existencia.
Señaló el censor que no obstante la alusión en la sentencia impugnada a la indagatoria rendida por el procesado ÓSCAR MAURICIO JIMÉNEZ LEÓN, el Tribunal omitió su valoración “en lo que tiene que ver con su no participación en el acto administrativo que declaró desierto el concurso No. SCV-002-2001, resolución No. 003634 del 29 de junio de 2001”.
No se podía pasar por alto esa explicación del acusado. Menos si se quería utilizar “la afirmación contraria como argumento para deducir responsabilidad penal”.
Así las cosas, si el juzgador asumió que la declaración de desierta de la licitación fue por una causa distinta a la que apoyó el acto administrativo correspondiente y si los acusados no intervinieron en el proferimiento de éste, deben desmontarse de la sentencia todas las consecuencias que de esos hechos falsos se infirieron.
c. Falso raciocinio.
En la audiencia del 20 de septiembre de 2001, realizada por el grupo de evaluadores del INVÍAS en razón de las observaciones presentadas por el proponente Armando Rodríguez Avendaño, las únicas pruebas que tenían a su alcance eran las presentadas por INGECONSULTA E.U. con su oferta y las certificaciones expedidas por los alcaldes municipales de Corrales y Caldas, “en las cuales certificaban que Henry Mosquera Peña había ejecutado obras en el municipio por un período de 6 meses en el primer caso, y 9 meses 21 días en el segundo”.
No existía en ese momento, a juicio del casacionista, ningún elemento de juicio para desestimar esas constancias, las cuales “confirmaban lo dicho mediante certificación jurada aportada por el ingeniero Mosquera Peña”. Eran los elementos de juicio con los cuales contaban los funcionarios para resolver y lo hicieron “manteniendo como cumplido el requisito de experiencia para el ingeniero auxiliar”.
En consecuencia, de ningún modo es deducible que los evaluadores “convalidaron las irregularidades”, como erróneamente lo concluyó el Tribunal. Sucedió es que las certificaciones expedidas por los alcaldes “desvirtuaron” las anomalías sugeridas por el proponente que ocupó el segundo lugar en el concurso. La calificación de “mendaces” dada a tales constancias por el fallador constituyó otra equivocación en cuanto se apoyó para ello en evidencias anexadas por el denunciante el 9 de noviembre de 2001, cuando ya se había suscrito el contrato.
Resulta ilógico y contrario a la sana crítica, por tanto, “exigir que los evaluadores supieran que las certificaciones expedidas por los alcaldes municipales no correspondían a la verdad casi dos meses antes de que las evidencias que apuntaban a ese tema fueran dadas a conocer por el quejoso”.
El ad quem, además, transgredió el principio de no contradicción al reconocer más adelante en el fallo que los documentos allegados por INGECONSULTA, entre los cuales se encontraban los expedidos por los alcaldes, eran “auténticos y legales”. Es insólito para el censor que se haya hecho este reconocimiento y al mismo tiempo se cuestionara la conducta de los procesados por sustentarse en esas certificaciones mentirosas.
d. Error de raciocinio.
Incurrió el juzgador en una “falacia” al afirmar que los procesados carecían de competencia “para declarar la falsedad o idoneidad del documento soporte presentado” por INGECONSULTA y sí la tenían, “y de sobra”, para declarar inadmisible su propuesta. “Si se reconoce –expresó el recurrente— que los evaluadores no tenían la posibilidad de descalificar la propuesta, aduciendo que los documentos allegados para soportar el requisito de la experiencia de ingeniero auxiliar eran falsos, la conclusión lógica obligada era que debían mantener la admisibilidad decretada respecto de dicha propuesta”.
Olvidó el Tribunal, además, que antes de aceptarse la oferta de INGECONSULTA, Armando Rodríguez Avendaño no hizo ninguna observación. Por tanto, cuando presentó sus reclamaciones ya la propuesta había sido admitida y lo que se discutía era si esa decisión se mantenía o no. Y las únicas pruebas que para el efecto se allegaron fueron las constancias de los alcaldes, auténticas y legales para el Tribunal y con las cuales se corroboraba lo dicho en la propuesta de INGECONSULTA.
e. Error de hecho por falso juicio de identidad.
Al hecho de que el delegado del veedor Augusto Ramírez Gasca se haya abstenido de firmar el acta de la audiencia del 20 de septiembre de 2001, el Tribunal le dio un alcance que no tiene, “tergiversando de esa manera su contenido material”.
Ese delegado, según la sentencia impugnada, “no hizo ningún comentario en la audiencia en donde se dio respuesta al señor RODRÍGUEZ AVENDAÑO y se mantuvo la admisión de la propuesta de INGECONSULTAS”. Sólo en el memorando del 27 de septiembre de 2001, Ramírez Gasca expresó que las certificaciones de los alcaldes “difieren en el plazo señalado en los contratos, que es de 120 y 60 días calendario respectivamente, por consiguiente considera que se debe revaluar la adjudicación, o en su defecto el proponente ganador debe presentar los contratos adicionales que conllevaron a certificar dicho tiempo por parte de los alcaldes”.
Así las cosas, agregó el recurrente, “el Tribunal no puede pretender que el hecho de que con posterioridad a la audiencia en donde guardó silencio, el delegado del veedor se hubiera negado a firmar el acta, es una prueba de la no experiencia del ingeniero auxiliar propuesto por INGECONSULTA, pues eso es darle a ese hecho un alcance que no tiene, ya que realmente lo expresado en el memorando es un punto de vista que difiere del asumido por los acusados, y que ha debido ser analizado detalladamente por el Tribunal antes de darle el significado anotado en lo trascrito”.
La no coincidencia de los plazos acordados en los contratos con los certificados por los alcaldes, para Ramírez Gasca configuraba una inconsistencia que implicaba, para superarla, la presentación de contratos adicionales. Eso resulta absurdo a juicio del censor, “pues una cosa es que se hubieren ejecutado obras adicionales, caso en el cual deben existir dichos contratos, y otra muy diferente, que para realizar la obra contratada se haya empleado más tiempo del acordado, lo cual no requiere de ningún contrato adicional”.
Y los comentarios del veedor sí le importaron al grupo de evaluadores del INVÍAS. Tanto que la doctora GLORIA CECILIA OSPINA los respondió con el memorando 028421.
En suma, señaló el demandante, no admitir la buena fe con la cual actuó su defendido y los demás acusados, “es fruto de la malinterpretación de los hechos” reseñada en el reproche.
Su representado –agregó el defensor en la conclusión de la demanda— en ningún momento advirtió que estuviera realizando una conducta típica. Obró “dentro de lo que la doctrina y la jurisprudencia denominan un error de tipo, previsto como excluyente de responsabilidad en el numeral 10 del artículo 32 de la Ley 599 de 2000”.
Para cuando realizó la conducta el procesado no contaba con un elemento de juicio que le hiciera siquiera sospechar “que las certificaciones expedidas por los alcaldes” fueran “inexactas”, “pues las evidencias aportadas con ese propósito demostrativo por el señor Armando Rodríguez Avendaño, sólo llegaron a su conocimiento casi dos meses después de haberse suscrito el contrato”.
Adicionalmente, “el apremio que la Ley 80 exige para esos trámites de selección de ofertas y la cantidad de las mismas, sumado a la dificultad del tema por tratarse de un aspecto técnico sobre el cual no hay ni siquiera entre los especialistas uniformidad de criterio”, hacía que el acusado careciera de “condiciones favorables para salir de su error”. De allí que ésta fuera invencible. Y si por alguna razón se estimara vencible, aún así es procedente declararlo no responsable penalmente porque la celebración de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales no es imputable a título de culpa.
Le pidió el casacionista a la Sala, entonces, casar la sentencia impugnada y, en su lugar, absolver a su asistido, por atipicidad subjetiva de la conducta.
CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA:
El Delegado, considerando “la identidad temática y argumentativa” de ciertas censuras de las distintas demandas optó por referirse a ellas de manera conjunta.
1. Primer cargo de la demanda presentada a nombre de Gloria Cecilia Ospina Gómez.
No obstante que los sistemas de procedimiento penal consagrados en las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004 son diferentes, es posible –según ha dicho la Corte— aplicar por favorabilidad normas del segundo a casos tramitados por el primero, “siempre que ello no comporte afectación de lo vertebral del sistema acusatorio, esto es, de aquellos rasgos que le son esenciales e inherentes y sin los cuales se desnaturalizarían tanto sus postulados y finalidades como sus sistemática”.
Es claro, según lo anterior, que no procede en el presente caso la pretensión del casacionista porque de acuerdo con la ley que lo rige (600 de 2000), una vez en firme la acusación “el Fiscal asume la calidad de sujeto procesal y sus peticiones no obligan ni vinculan al juez de la causa”, mientras que en el trámite de la Ley 906 para que al Juez le sea posible condenar así se lo debe solicitar la Fiscalía en el audiencia pública de juzgamiento.
En ese sentido se ha pronunciado la Sala en múltiples oportunidades, de las cuales mencionó el Agente del Ministerio Público las providencias de casación del 4 de mayo de 2005 (rad. 23047), 13 de junio de 2006 (rad. 15843), 14 de marzo de 2007 (rad. 23243) y 13 de abril de 2008 (rad. 27413).
Agregó el Delegado que ninguna circunstancia novedosa se presenta aquí que justifique un cambio del precedente jurisprudencial. En consecuencia, el reproche no está llamado a prosperar.
2. Segundo cargo de la demanda presentada a nombre de la procesada GLORIA CECILIA OSPINA GÓMEZ y cuarto de la presentada a nombre de la procesada CLAUDIA MARCELA VALENCIA JIMÉNEZ.
Estas censuras también están llamadas al fracaso. Los recurrentes señalaron que si realmente los acusados hubieran incurrido en alguna irregularidad en el trámite de la contratación, “habrían encaminado su accionar al ocultamiento de tal proceder, según se desprende de las reglas de experiencia”. Pero si se atiende a la definición que de éstas hizo la Corte en la sentencia de casación del 9 de abril de 2008 (rad. 22548), en la cual se reiteraron pronunciamientos anteriores, las propuestas de los demandantes no alcanzan a comprobar la vulneración de una “máxima de la experiencia”.
La premisa de la cual parten, en efecto, “si bien puede darse en algunos eventos, lo cierto es que en manera alguna es verificable en todos los casos, ya que es ciertamente común que no obstante la conciencia del actuar ilícito, muchas personas continúan con sus acciones normales como si nada estuviere ocurriendo, precisamente para distraer la atención y alejar cualquier sospecha en su contra”.
3. Tercer cargo de la demanda presentada a nombre de GLORIA CECILIA OSPINA GÓMEZ, primero de la presentada a nombre de CLAUDIA MARCELA VALENCIA JIMÉNEZ y primero –numeral 2º— y segundo –literal a— de la presentada a nombre ÓSCAR MAURICIO JIMÉNEZ LEÓN.
En los mismos denunciaron los defensores que el Tribunal se equivocó al señalar como causa de la declaratoria de desierto del concurso que precedió al que finalizó con la adjudicación del contrato a INGECONSULTA E.U, la circunstancia de aparecer un mismo ingeniero residente vinculado a dos propuestas. Según la resolución 003634 del 29 de junio de 2001, el motivo determinante de la decisión fue en realidad la falta de notificación a la proponente Flor Ángela Cerquera.
Aún si tuvieran razón los censores, el error del juzgador al cual se refirieron carece de trascendencia. Simplemente porque las razones que llevaron a declarar desierta la primera licitación no fueron el fundamento de la condena. Lo realmente nuclear para ese pronunciamiento fue el hecho de no haber cumplido los acusados “con las exigencias de la convocatoria pública”. Específicamente con la regla conforme a la cual “las certificaciones de experiencia de los profesionales” que ejecutarían el contrato debían ser expedidas por la persona natural o jurídica con la que hubieran establecido la relación laboral o la prestación de servicios. De lo contrario, esas constancias no se tendrían en cuenta para la evaluación.
Así las cosas, resultan improcedentes los reproches.
4. Cuarto cargo de la demanda presentada a nombre de GLORIA CECILIA OSPINA GÓMEZ, segundo de la presentada a nombre de CLAUDIA MARCELA VALENCIA JIMÉNEZ y primero –literales a) y b) del numeral 1— de la presentada a nombre de ÓSCAR MAURICIO JIMÉNEZ LEÓN.
Los demandantes, en estos ataques, le atribuyeron a la segunda instancia incurrir en error de hecho por falso juicio de identidad en relación con los documentos a través de los cuales se acreditaba, de cara al pliego de condiciones, la experiencia profesional del ingeniero Henry Mosquera Peña.
Para el Procurador los cargos presentan defectos insalvables que dan al traste con la pretensión. ¿El motivo? Los impugnantes tomaron en consideración “sólo un pequeño aparte de la sentencia” y estimaron, con fundamento en el mismo, “que la razón que llevó al Tribunal Superior a concluir que en este caso no cumplía el ingeniero con la experiencia exigida, se concretaba exclusivamente en que tuvo en cuenta las suspensiones de los contratos, cuando según las matrices creadas por el INVÍAS para los procesos de evaluación, en este caso no era necesario proceder en tal sentido, cuando lo cierto es que esta afirmación solamente es uno de los engranajes que forman parte del cuerpo que constituye la sentencia, en donde las partes se integran y complementan mutuamente, independiente de la estructura que se adopte para su elaboración”.
Los alegatos de tergiversación probatoria aquí planteados son los puntos de vista de los censores que contraponen a los del juzgador, esperando que la Corte los acoja como si la casación fuese una tercera instancia del proceso penal. Olvidando que el fallo de segunda instancia viene amparado de las presunciones de acierto y de legalidad, lo cual significa que sólo puede ser resquebrajado “por la efectiva demostración de yerros de valoración protuberantes, manifiestos y graves, cometido que no consigue demostrar el impugnante, como ha quedado visto”, concluyó el Delegado.
A su juicio, entonces, los cargos aquí examinados tampoco tienen vocación de prosperidad.
5. Quinto cargo de la demanda presentada a nombre de GLORIA CECILIA OSPINA GÓMEZ, tercero de la presentada a nombre de CLAUDIA MARCELA VALENCIA JIMÉNEZ y segundo –numeral 2, literales a), b) y c)— de la presentada a nombre de ÓSCAR MAURICIO JIMÉNEZ LEÓN.
En estas censuras los apoderados afirmaron que el ad quem omitió estimar las pruebas relativas al trámite que debía surtirse en el proceso de contratación para determinar el orden de elegibilidad de los proponentes.
El examen de las mismas, según el concepto de la Procuraduría, pone de manifiesto que con independencia de la real estructuración del yerro, lo cierto es que tal aspecto “ninguna incidencia” tuvo en el pronunciamiento recurrido pues los procesados resultaron condenados, “en esencia”, por permitir la adjudicación del contrato “pese a que no se cumplía con las exigencias contenidas en el pliego de condiciones o términos de referencia para proceder en tal sentido”.
Así las cosas, aún de llegarse a admitir la ocurrencia de la omisión probatoria, “de todas formas la censura estaría llamada al fracaso”, por la no acreditación de su trascendencia pues los demandantes se limitaron “nuevamente a ofrecer su opinión acerca de que de no haberse incurrido en el error se habría llegado a conclusión diferente de la contenida en el fallo impugnado”.
Como en el punto anterior, no explicaron “el motivo por el cual las pruebas tenidas en cuenta por los funcionarios de instancia perdían su eficacia demostrativa de no haberse incurrido en el error denunciado”, ni dejaron claras “las razones por las cuales resultaba procedente acudir exclusivamente” a los medios de prueba señalados por los libelistas “para acreditar los aspectos allí señalados y de paso negar cualquier valor a los demás elementos de juicio obrantes en las diligencias”.
En criterio del Delegado, en fin, los recurrentes no consiguieron demostrar que las instancias se equivocaron “al entender como debidamente demostrado el comportamiento ilícito atribuido a los acusados, conforme al valor otorgado a las pruebas obrantes en la actuación”. El análisis probatorio del Tribunal lo condujo a una conclusión distinta a la esperada por la defensa “sin que resulte viable en consecuencia aducir la estructuración de un falso juicio de existencia por omisión de prueba”.
Los reproches, pues, no están llamados a prosperar.
6. Segundo cargo –numeral 1, literal b)— de la demanda presentada a nombre de ÓSCAR MAURICIO JIMÉNEZ LEÓN.
En el mismo denunció el casacionista que el juzgador omitió considerar la afirmación de su representado relativa a que no tuvo ninguna participación en el acto administrativo mediante el cual se declaró desierto el concurso SCV – 002 – 2001.
Dejó de lado, sin embargo, que aún bajo la circunstancia de resultar ciertas sus aseveraciones, “lo cierto es que tal aspecto ninguna incidencia tiene en el evento objeto de análisis, toda vez que la condena en contra del acusado nada tuvo que ver con la declaratoria de desierta de la licitación pública, sino en la posterior adjudicación del contrato mediante la figura de la contratación directa, pese a que el contratante no cumplía con la totalidad de exigencias previstas en el pliego de condiciones o términos de referencia, específicamente en cuanto se relaciona con la acreditación de la experiencia laboral del ingeniero Henry Mosquera Peña”.
La censura, entonces, es improcedente a juicio del Delgado, quien le pide a la Sala no casar la sentencia impugnada extraordinariamente.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. Primer cargo de la demanda presentada a nombre de GLORIA CECILIA OSPINA GÓMEZ.
Efectivamente, como lo recordó el defensor, la Fiscalía solicitó en la audiencia de juzgamiento la absolución de los procesados. Pero como el presente caso se rige por la Ley 600 de 2000, en la cual no se contempla una norma de congruencia similar al artículo 448 de la Ley 906 de 2004 –conforme a la cual no se puede declarar culpable al procesado por delitos en relación con los cuales la Fiscalía no ha pedido condena—, el Juez de la causa decretó la responsabilidad penal de los procesados. No aplicó por favorabilidad esa norma del Código de Procedimiento Penal de 2004.
Numerosos pronunciamientos de la Corte, entre ellos los citados por el Delegado, respaldan dicha posición del juzgador. En sentencia CSJ SP 22 May 2008, Rad. 28124, por ejemplo, la Sala reiteró que no se daban las condiciones jurídicas necesarias definidas por la jurisprudencia para aplicar por favorabilidad la regla de congruencia de la Ley 906 de 2004 a los casos regulados por la Ley 600 de 2000. Esto por cuanto al cotejar los dos sistemas de procedimiento penal “no existe una norma que en idéntico sentido regule el mismo supuesto de hecho con consecuencias jurídicas más benignas para el procesado”.
Y ello no ocurre –según se recordó en el pronunciamiento antes citado—
“Porque las facultades y calidades de la fiscalía y del juez de conocimiento en los dos sistemas procesales penales son diferentes.
“En efecto, en el sistema regulado por la Ley 600, proferida la resolución de acusación e inclusive variada la calificación jurídica provisional, el juzgador no queda vinculado indefectiblemente a ellas sino que puede o no admitirlas, cuidando por supuesto, de respetar el principio de congruencia.
“El juez dirige el proceso, puede actuar de oficio y su decisión final debe respetar los lineamientos de la acusación que es una providencia judicial.
“Así mismo, en este estadio procesal, la fiscalía encargada primariamente de investigar y acusar, deja de ser el representante del Estado, para convertirse en un sujeto procesal como los otros (defensa, ministerio público, terceros incidentales), cuyas peticiones pueden o no ser atendidas por el funcionario judicial de conocimiento.
“En el sistema regulado por la Ley 906, la fiscalía es la titular de la acción penal durante todo el proceso, de tal forma que al formular la acusación no renuncia a la potestad de retirar los cargos formulados, pues es dueño de la posibilidad de impulsarla o no. La acusación, no es una decisión judicial, sino su pretensión. El Juez está impedido para actuar de oficio porque se está ante un sistema de partes”.
Si en el caso sometido a examen, tramitado bajo el esquema procesal de la Ley 600 de 2000 como ya se dijo, el Fiscal en su alegato final en el juicio presentó solicitud de absolución de los procesados, no era obligación del Juez acogerla, conforme al criterio pacífico que en relación con el tema ha sostenido la Corte desde que empezó a regir la Ley 906 de 2004, respecto del cual no se advierte ninguna circunstancia que motive la variación jurisprudencial pretendida por el demandante.
La censura, entonces, no está llamada a prosperar.
2. Cargos de violación indirecta de la ley sustancial de las demandas de casación presentadas.
2.1. Sin duda, desde el punto de vista técnico casacional, es claro que algunos de los cargos planteados por los recurrentes presentan falencias. Eso lo entendió perfectamente la Sala en la realización del juicio de admisibilidad de las demandas. No obstante, por aparecer evidentes en las mismas –en términos generales— varios cuestionamientos serios a la sentencia que no corresponden a una simple contraposición del parecer probatorio de los casacionistas al alcance dado a los medios de convicción por el fallador, se decidió aceptarlas en su totalidad al vislumbrarse la posibilidad de una condena injusta en contra de los procesados, incluido aquel respecto del cual no fue presentada demanda de casación.
Ahora que la Corte debe pronunciarse acerca de la legalidad de la sentencia impugnada, anticipa que por las razones dadas, y porque en muchos reproches coinciden los recurrentes, no va a responder consecutivamente cada una de las censuras planteadas en los libelos, aclarando que los defectos que pudieran tener se entienden superados con su admisión. Se referirá la Sala a varios argumentos de los recurrentes, desde luego, sin que el momento de presentación de las demandas o el lugar de los razonamientos en cada una de ellas determine el orden de la exposición y las conclusiones de la presente sentencia, en la cual se examinará en detalle la apreciación probatoria del fallo impugnado en casación y se verá si es o no conforme a la ley. Estará claro siempre, como es obvio, que el juzgador cuenta con soberanía probatoria y que, en esa medida, la única posibilidad de dejar sin efecto la condena recurrida extraordinariamente está vinculada al hallazgo de errores de hecho o de derecho trascendentes.
2.2. Para un claro entendimiento de la decisión que adoptará la Sala, se sintetizan a continuación los fundamentos de la sentencia impugnada, los cuales coinciden en general con los expresados en el fallo de primera instancia:
2.2.1. Se comprobó la condición de servidores públicos de los procesados. Eran titulares de la competencia funcional para intervenir en la tramitación y adjudicación del contrato de administración vial Regional Boyacá, grupo 4, organizado por el Instituto Nacional de Vías. CLAUDIA VALENCIA JIMÉNEZ, ÓSCAR MAURICIO JIMÉNEZ LEÓN y ÁLVARO SILVA QUINTERO pertenecían al grupo evaluador responsable del examen de las propuestas y GLORIA CECILIA OSPINA GÓMEZ, Subdirectora de Conservación, era la encargada de revisar la actuación de los anteriores y otorgar el aval final para la adjudicación del convenio.
2.2.2. Ese contrato se otorgó a INGECONSULTA E.U. con transgresión de los principios de legalidad, transparencia, selección objetiva, igualdad, eficacia, moralidad, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad.
2.2.3. Se demostró en el grado de certeza, con la denuncia de Armando Rodríguez Avendaño y con la prueba testimonial y documental allegada al expediente, que el primero salió ganador en el grupo 2 del primer concurso, declarado desierto por la Dirección del INVÍAS a través de la resolución 003634 del 29 de junio de 2001, “por el simple hecho de aparecer un ingeniero auxiliar residente, vinculado a dos propuestas”. A continuación, bajo la modalidad de contratación directa, se convocó nuevamente a los interesados en los contratos a presentar sus ofertas, mediante aviso del 25 de julio del mismo año.
2.2.4. En el segundo proceso ocupó el primer puesto INGECONSULTA E.U. Se le adjudicó el contrato a esta firma “en desarrollo de una actuación irregular y amañada”. Pasaron por alto los procesados que el ingeniero auxiliar presentado por ese proponente “no reunía la experiencia mínima de 24 meses exigida en el pliego de condiciones”.
2.2.5. Para acreditar la experiencia profesional del ingeniero Henry Mosquera Peña propuesto por INGECONSULTA E.U., se aportaron dos contratos celebrados por el mencionado con los municipios de Caldas y Corrales (Boyacá). El plazo pactado en los mismos fue de 60 y 120 días, respectivamente. En el formulario No. 1 de la propuesta, sin embargo, en relación con la experiencia profesional personal asociada a los mismos, se registraron 288 y 180 días.
La anterior irregularidad debieron percibirla el grupo de evaluadores del INVÍAS y la Subdirectora de Conservación, dadas las “inconsistencias” relacionadas con esa información pues un tiempo se señaló en los contratos con las alcaldías de Corrales y Caldas y otro mayor se consignó en el formulario No. 1 y en la declaración notarial de Henry Mosquera Peña. Ello estaba “en clara contradicción” con el criterio previsto en el numeral 4.2 de los términos de referencia.
2.2.6. Según las reglas allí establecidas el Instituto “comprobará la exactitud de la información consignada en la propuesta”, “podrá solicitar las aclaraciones que considere pertinentes” y si “al comparar la información presentada en los formularios suministrados por el Instituto para diligenciar la propuesta con la documentación que aporte el proponente para acreditar dicha información se advierten datos erróneos, incompletos o inconsistentes prevalecerá el contenido de los documentos soporte”.
En la audiencia del 9 de agosto de 2001, realizada para precisar el contenido y alcance de los términos de referencia, en relación con la acreditación de la experiencia profesional de los ingenieros, se especificó el deber de los proponentes de indicar “el tiempo de dedicación para cada uno de los cargos independientemente, teniendo en cuenta que no se puede contabilizar doblemente un mismo lapso de tiempo para desempañar dos o más cargos”. Se estableció, así mismo, que tratándose de contratistas la constancia de trabajo podía expedirla la entidad contratante, con indicación de quién ejerció cada cargo, durante qué tiempo y cuál fue la dedicación. “Si no es posible obtenerla así –se aclaró— debe anexarse fotocopia del contrato y declaración o manifestación escrita por parte del contratista en la cual hace constar qué cargo desempeñó en dichos contratos”.
2.2.7. Ante la existencia de diferencias entre el tiempo reportado por el ingeniero auxiliar en el formulario No. 1 y el pactado en los contratos celebrados con los municipios de Caldas y Corrales (Boyacá), allegados como soporte, se ha debido declarar NO ADMISIBLE la propuesta de INGECONSULTA E.U por no contar Henry Mosquera Peña con la experiencia mínima de 24 meses estipulada en el numeral 4.2.2 de los términos de referencia. Al prevalecer el contenido “de los documentos soportes”, sólo acreditaba con ellos el profesional 4 y 2 meses de experiencia. No 6 y 9.6 meses como lo informó en el formulario.
No era válida para la acreditación de su experiencia laboral, conforme a la regla contemplada en la viñeta 8 del numeral 4.2 de los términos de referencia, la declaración extraprocesal que presentó. Los evaluadores de las propuestas, además, “pasaron por alto que simultáneamente ejecutó los dos contratos y no se podía acumular la duración allí contemplada independientemente, como se hizo por éstos, sin reparo alguno, en tanto la misma fue simultánea”.
2.2.8. No obstante la obligación que le asistía de comprobar la exactitud de la información, el comité evaluador, en audiencia de agosto de 2001, declaró admisible la propuesta de INGECONSULTA E.U, con la “ostensible inconsistencia” advertida.
2.2.9. En la audiencia del 20 de septiembre de 2001, en la cual se resolvieron los reclamos presentados por Armando Rodríguez Avendaño el 14 de ese mes, el grupo evaluador y la Subdirectora de Conservación GLORIA CECILIA OSPINA GÓMEZ “convalidan las irregularidades” vistas, apoyados en las certificaciones de trabajo “mendaces” expedidas por los alcaldes de Caldas y Corrales (Boyacá), las cuales fueron allegadas “fuera de término” al trámite por INGECONSULTA E.U. El jefe de la Oficina de Control Interno del INVÍAS, Augusto Ramírez Gasca, quien asistió a la reunión, no suscribió el acta “porque advirtió de las irregularidades presentadas en el proceso de evaluación”.
Los evaluadores, pues, no actuaron en concordancia con los términos de referencia, “puesto que recibidas de parte de INGECONSULTA E.U. las certificaciones expedidas por los alcaldes, contrariando el contenido de los contratos que las soportan, que también se habían allegado, las inconsistencias eran una circunstancia de bulto que no podía pasar desapercibida, cuando la audiencia del 20 de septiembre se realizó precisamente para esclarecer ese aspecto”.
El denunciante había alertado “que en las declaraciones juramentadas” se hacía referencia a las fechas de iniciación y entrega de las obras, “pero no a los períodos de suspensión, ni al tiempo de duración, los cuales a su juicio y al de cualquier ingeniero que haya realizado alguna obra civil, deben existir, como lo indican las reglas elementales de experiencia”.
2.2.10. Al encontrarse los procesados advertidos de las anomalías existentes en el trámite por el proponente Rodríguez Avendaño, persistieron en su actuar contrario a derecho en lugar de rectificar. Eso hace evidente que se comportaron dolosamente, “en tanto conocían y sabían que obraban contrario a los principios de transparencia y objetividad y, sin embargo, mantuvieron su decisión caprichosa. Ni siquiera se dignaron pedir aclaración a los alcaldes sobre la inconsistencia entre los contratos aportados como base de las certificaciones y el contenido de estas”.
2.2.11. El Jefe de Control Interno del INVÍAS le envío el 27 de septiembre de 2001 el memorando 027404 al doctor Guillermo Cuartas Guzmán, Coordinador del Grupo de Evaluaciones y Concursos, en el cual –dadas las irregularidades advertidas por Rodríguez Avendaño— solicitaba “la revaluación de la adjudicación” o exigirle al ganador “presentar los contratos adicionales que conllevaron a certificar dicho tiempo por los alcaldes”.
La procesada GLORIA CECILIA OSPINA GÓMEZ, mediante memorando del 5 de octubre siguiente, desmintió “esa categórica advertencia” valiéndose del argumento “de la buena fe”. Se ratificó así “el proceso de contratación”, dejándose de lado las advertencias del veedor Ramírez Gasca y del proponente Rodríguez Avendaño.
2.2.12. El concurso, pues, culminó “con la selección amañada” de la oferta de INGECONSULTA E.U. Quien debía ocupar el primer lugar era el ingeniero Armando Rodríguez Avendaño y es el resultado que los procesados obstaculizaron con su actuación “subjetiva”, “fraudulenta e ilegal”. Incurrieron, en consecuencia, en el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.
2.2.13. Es cierto, como lo afirmó la procesada GLORIA CECILIA OSPINA GÓMEZ, que en el proceso de contratación “se siguieron todos los protocolos de ley”. Sin embargo, “como ocurre en múltiples contratos celebrados por entes del Estado y este caso no es la excepción, formalmente se cumplen todos los procedimientos establecidos en la normatividad y en el pliego de referencia, pero materialmente se quiere otra cosa”. No de otra forma se explica que la primera licitación se declarara desierta
“porque dos de los múltiples proponentes, que resultaron encabezando grupos, presentaron el mismo ingeniero residente y ante esa, que es una falla menor, que pudo solucionarse pidiéndoles a ellos que reconsideraran al profesional para que no fuera el mismo y luego sí adjudicarla, producto de esa selección pública, les resultó más conveniente la declaratoria de desierta. Con aquella acción sí hubiesen garantizado una verdadera transparencia y objetividad, adjudicándole los contratos a los mejor calificados en ese proceso concursal, pero no lo hicieron y la solución fue invalidar el proceso en su totalidad y para ello sí tuvieron las facultades legales, la entereza y valentía, para ante el mínimo inconveniente presentado, que se ha debido solucionar como ya se dijo, pidiendo el cambio de ingeniero, utilizar la sanción más drástica con que cuenta la licitación pública ”.
2.2.14. Para excluir a los mejor calificados del concurso y específicamente a Armando Rodríguez Avendaño, de quien “ya tenían certeza había ocupado un primer puesto en la convocatoria anterior”, validaron la propuesta de INGECONSULTA, en la cual se presentó un ingeniero con sólo 4 meses de experiencia y “advertidos (los funcionarios del INVÍAS, entiende la Corte) de las actuaciones fraudulentas del proponente y de los alcaldes que certifican experiencia irreal, entonces soslayan esas conductas delictivas (posible fraude procesal y falsedades de servidor público en documento público), no obstante que como servidores estatales” tenían el deber de denunciarlas.
2.2.15. GLORIA CECILIA OSPINA GÓMEZ, en particular, con las “inconsistencias” existentes suscribió el acta de adjudicación del contrato “y cuando ya no pudo ocultarlas más, por disposición de la (oficina) jurídica ordenó demandar el proceso por ella dirigido y su propio acto de adjudicación por ilegal”.
2.2.16. La declaración de desierta de la primera licitación se surtió para excluir los primeros puestos y luego otorgar el contrato del grupo 4 “al direccionado INGECONSULTA E.U”, es decir, “al proponente que querían favorecer, como lo demuestra toda la evidencia que se analizó correctamente por el a quo”.
2.3. Precisa la Corte, en primer lugar, que está clara la realización por parte del INVÍAS de dos procesos de contratación relacionados con el mismo objeto: la administración del mantenimiento vial en la regional Boyacá. También que en ambos se establecieron cinco grupos, pudiendo ofertar los interesados en uno o en varios de ellos. El primer concurso, eso también es evidente, lo declaró desierto la Dirección Nacional del INVÍAS por intermedio de la resolución 003634 del 29 de junio de 2001. Aunque no por la razón declarada en la sentencia recurrida en casación.
En el grupo 02 había ocupado el primer lugar en el orden de elegibilidad Armando Rodríguez Avendaño y en el grupo 03 lo hizo Flor Ángela Cerquera. En sus propuestas, sin embargo, “ofrecieron al mismo profesional para ocupar el cargo de ingeniero residente”.
El 1º de abril de 2001 el Secretario General Técnico del INVÍAS, según reza el acto administrativo 003634, emitió el oficio 009666, por el cual se aclaró el numeral 4.3.3 de los términos de referencia y se dispuso que “en el evento que diferentes proponentes ofrezcan a un mismo profesional o profesionales para los cargos de ingeniero residente y/o ingeniero auxiliar para varios grupos, y dichos proponentes se encuentren en el primer lugar del orden de elegibilidad, el instituto sólo adjudicará el contrato al proponente que en el orden ascendente de las regionales y grupos, según el anexo No. 1, se ubique primero en el orden de las regionales y grupos”.
Así las cosas, como la proponente Flor Ángela Cerquera (a quien afectaba la regla según se deduce), expresó no tener conocimiento de ese oficio ni de su contenido y el INVÍAS carecía de prueba en contrario, se consideró que tal hecho impedía la selección objetiva del contratista que se pretendía escoger. En consecuencia, se declaró desierto el concurso, con fundamento en los artículos 25, numeral 18, y 30, numeral 9 —inciso 3—, de la Ley 80 de 1993 (fl. 143/anexo 1).
No es cierta, entonces, la lectura que del documento realizó el Tribunal, consistente en que se declaró desierto el proceso de contratación “por el simple hecho de aparecer un ingeniero auxiliar residente, vinculado a dos propuestas”. Esa fue la causa mediata de la decisión, no hay duda. Pero aquella que la determinó fue la consecuencia establecida en los términos de referencia frente a la hipótesis de un mismo profesional en el cargo de ingeniero en dos ofertas ganadoras. Ella consistía en la eliminación de uno de los proponentes y en el caso concreto, como ya se dedujo, de Flor Ángela Cerquera, elegida primera en el grupo 3. Pero en vista de que la participante “manifestó no tener conocimiento” de la regla a aplicarse, la entidad decidió declarar desierto el concurso porque esa circunstancia, a su juicio, impedía la satisfacción del principio de selección objetiva.
Claramente, entonces, la segunda instancia –que no omitió el medio de convicción según lo sostuvo la defensa de la acusada GLORIA CECILIA OSPINA GÓMEZ— tergiversó el contenido de la resolución 003634 del 29 de junio de 2001 e incurrió, como acertadamente lo denunció el apoderado del procesado ÓSCAR MAURICIO JIMÉNEZ LEÓN, en error de hecho por falso juicio de identidad.
Conectada esa equivocación con otras que se revelarán enseguida, relacionadas con argumentos del ad quem alusivos a que existió “direccionamiento” desde la determinación de declarar desierta la primera licitación para favorecer a INGECONSULTA E.U, se desvirtuará un pilar fundamental de la sentencia condenatoria. Se refiere la Corte al convencimiento del Tribunal relativo a que los procesados se confabularon desde antes de la convocatoria pública con la cual se dio inicio al segundo concurso, para beneficiar a esa firma y perjudicar al denunciante.
Es pertinente advertir, antes de continuar, que en la resolución de acusación, como bien lo evocó el abogado que representa a la acusada GLORIA CECILIA OSPINA GÓMEZ, la Fiscalía manifestó que en la investigación “no se llegó a determinar si directa o indirectamente alguno de los implicados tuvo algún tipo de participación y/o injerencia en los procedimientos previos a la declaratoria de desierta de la licitación, con lo que un antecedente sobre el particular no obra en el proceso, ya que el mismo habría podido marcar o desvirtuar una predisposición o manipulación de los implicados o de alguno de éstos, desde la convocatoria inicial”.
En realidad ningún medio de prueba obrante en el proceso acredita que los sindicados hayan intervenido en el proceso de contratación SCV-002-2001, cuya apertura se ordenó por intermedio de la resolución 001246 del 21 de marzo de 2001 y al cual se puso fin con la resolución 003634 del 29 de junio del mismo año. En este último acto administrativo, de hecho, no figura interviniendo ninguno de ellos. Lo firmó el Director General del INVÍAS Luis Eduardo Tobón Cardona, lo proyectó y elaboró John Corredor y lo revisó Guillermo Cuartas de la oficina jurídica (fl. 144/anexo 1).
Carecía de apoyo probatorio la segunda instancia, por tanto, para asegurar que en el presente caso, aunque se cumplieron “todos los protocolos de ley”, en lo material los servidores públicos procesados buscaban ayudarle a INGECONSULTA E.U. Justificar esta conclusión en la crítica de los argumentos utilizados en el acto administrativo que declaró desierto el primer proceso de contratación, plantea dos equivocaciones. La primera, inferir que los acusados participaron en la toma de esa determinación. Ya se vio que ningún medio de prueba los vincula con ese hecho, de donde se sigue que afirmar categóricamente lo contrario, sin fundamento de ningún tipo como se hizo en la sentencia impugnada, constituye un claro error de razonamiento del juzgador. La segunda, que es jurídica y resulta trascendente de cara a la decisión que debe adoptar la Corte, está asociada a la objeción del Tribunal a los fundamentos de la resolución 003634.
Aparte de que la Corporación judicial no identificó correctamente la razón de esa determinación, afirmar que los funcionarios del INVÍAS, ante el problema de un mismo ingeniero en dos propuestas ganadoras, podían pedir a los proponentes la reconsideración del profesional y si no lo hicieron es porque “les resultó más conveniente” declarar desierta la competencia, traduce la superposición de una regla inventada por el Juez a las que regían el concurso. En un oficio aclaratorio de los términos de referencia de éste existía una norma en la cual se contemplaba la situación y se fijaban las respectivas consecuencias. Pero debido a que su aplicación afectaba a la proponente Flor Ángela Cerquera, quien aseguró no conocer el precepto por falta de notificación, como ya se dijo, se adoptó la decisión administrativa mencionada.
Otro error probatorio del Tribunal, derivado de falso juicio de existencia por omisión, lo advirtió el defensor de la procesada CLAUDIA MARCELA VALENCIA JIMÉNEZ. Consistió en desconocer que los informes de evaluación de las propuestas relacionadas con el proceso de contratación declarado desierto, las suscribieron el 6 de junio de 2001 María Consuelo Castaño, John Jairo Corredor, Guillermo Cuartas Guzmán y Sergio Alejandro Melo Castellanos (fl. 195/c. de la causa No. 1). Esto significa que tampoco los procesados aparecen interviniendo en el trámite previo a la declaratoria de desierto del concurso SVC-002-2001.
Es evidente, por tanto, que nada en el proceso relaciona a los acusados con el primer proceso de contratación y, en esa medida, resultan contrarias a la lógica todas las inferencias del Tribunal relativas a que habrían intervenido en el mismo para “excluir los primeros puestos” declarándolo desierto y después otorgarle el contrato del grupo 4 “al direccionado INGECONSULTA E.U.”, firma ésta que –dicho sea de paso— sólo participó en el segundo concurso, del cual se ocupará la Sala en lo pertinente a continuación.
2.4. Ese trámite se inició con el aviso de convocatoria publicado por la Dirección Nacional del INVÍAS el 25 de julio de 2001. La administración del mantenimiento vial en la regional Boyacá, dividida en 5 grupos, era el objeto de la contratación directa ofrecida.
El 13 de agosto siguiente, dentro del término fijado por la entidad estatal, la empresa INGECONSULTA presentó propuesta técnica para el grupo 4 (sectores: Chocontá – Tunja, Tunja – Duitama y Guateque – El Secreto, con una longitud total de 189.63 kilómetros). En cumplimiento de las condiciones fijadas por el INVÍAS ofreció como ingeniero auxiliar del proyecto a Henry Rafael Mosquera Peña, graduado en diciembre de 1994 como ingeniero de vías y transportes de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Tunja, con tarjeta profesional expedida el 24 de octubre de 1995.
Según el formulario No. 1 de la propuesta, Mosquera Peña había trabajado en el cargo de ingeniero residente 8.8 meses al servicio de Dagoberto Sánchez González, 8 meses con Jorge Armando Neira Mora y 9.6 y 6 meses como contratista de los municipios de Caldas y Corrales (Boyacá), respectivamente (fl. 108/anexo 1A).
El delito imputado a los procesados tiene que ver con los dos últimos trabajos y en adelante, en consecuencia, únicamente a ellos se referirá la Corte.
Entre los criterios de evaluación instituidos por el Instituto Nacional de Vías en los términos de referencia, numeral 4.2 (fl. 172/anexo 1A), se encontraban los siguientes:
Viñeta 1.
* “El Instituto comprobará la exactitud de la información consignada en la propuesta y podrá solicitar las aclaraciones que considere pertinentes, dichas aclaraciones y demás solicitudes que para efecto de la evaluación realice el Instituto, deberán ser resueltas por el proponente dentro del término que para el efecto determine la entidad; de lo contrario dicha información se tendrá por no presentada”.
Viñeta 2.
* “Si al comparar la información presentada en los formularios, suministrados por el Instituto para diligenciar la propuesta, con la documentación que aporte el proponente para acreditar dicha información, se advierten datos erróneos, incompletos o inconsistentes, prevalecerá el contenido de los documentos soporte”.
Viñeta 8.
* “Las certificaciones de experiencia de los profesionales deben ser expedidas por la persona natural o jurídica con quien se haya establecido la relación laboral o de prestación de servicios; de lo contrario, no serán tenidas en cuenta para la evaluación”.
Viñeta 10.
* “Para efectos de calificar la experiencia específica en entidades oficiales de los profesionales, las certificaciones deberán determinar el cargo desempeñado, actividades realizadas, tiempo de servicio (indicando la fecha de iniciación). Si la experiencia se hubiere obtenido mediante contrato de prestación de servicios, además de lo anterior, la certificación deberá indicar la dedicación total en hombres – mes que haya tenido el profesional en cada caso; de lo contrario, no serán tenidas en cuenta para la evaluación”.
En el numeral 4.2.2, adicionalmente, se señaló como condición para calificar ADMISIBLE la propuesta que la persona ofrecida para el cargo de ingeniero auxiliar certificara, como mínimo, 24 meses de experiencia.
El 9 de agosto de 2001, antes del vencimiento del plazo previsto para la presentación de las propuestas, se celebró una audiencia “para precisar el contenido y alcance de los términos de referencia” (fl. 191/c. de la causa No. 1). En ella se le pidió al INVÍAS
“aclaración sobre la forma como se calificarían los tiempos de trabajo en el desempeño de funciones en proyectos viales como funcionaria con entidad pública y en el mismo período efectuándose trabajos de consultoría en proyectos viales, cuyos tiempos de dedicación fueron en horas no laborables de la función pública. Los tiempos de trabajo desempeñados en la función pública se adicionarían con los tiempos de trabajo en la empresa privada? No se tendría en cuenta ninguno de los dos tiempos de trabajo, el de la función pública y el de la empresa privada?
La respuesta de la entidad fue la siguiente:
“Se debe indicar el tiempo de dedicación para cada uno de los cargos, independientemente, teniendo en cuenta que no se puede contabilizar doblemente un mismo lapso de tiempo para desempeñar dos (2) o más cargos diferentes; si se trata de un empleado oficial, sólo se contabiliza este tiempo que es de dedicación exclusiva y la única experiencia adicional que permite es la cátedra, no válida como experiencia para este concurso”.
Más adelante en la misma reunión, a la pregunta si eran válidas “las certificaciones como contratista, teniendo en cuenta que en ellas no se especifica quién ejerció cada cargo”, los funcionarios del INVÍAS a cargo de la diligencia, que no corresponden a los aquí procesados, precisaron:
“La certificación puede ser expedida por la entidad contratante, indicando quién ejerció un determinado cargo, durante qué tiempo y cuál fue la dedicación. Si no es posible obtenerla así, debe anexarse fotocopia del contrato y declaración o manifestación escrita por parte del contratista en la cual hace constar qué cargo desempeñó en dichos contratos”.
Con arreglo a la última orientación, para acreditar la experiencia profesional mínima de Henry Rafael Mosquera Peña, la firma INGECONSULTA allegó copias de los contratos de obra celebrados entre ese ingeniero con los municipios de Caldas y Corrales (Boyacá) los días 26 de junio y 5 de agosto de 1996, respectivamente (fl. 116 y ss./anexo 1A). Además, la siguiente declaración juramentada de Mosquera Peña ante notario:
“Certifico que contraté las obras de mejoramiento de la vía Boca de Monte – Las Lagunas en el municipio de Caldas, durante el período comprendido entre el 26 de junio de 1996 hasta el 15 de abril de 1997. Como también el mejoramiento de la vía Corrales – Quebrada de Busbanzá del municipio de Corrales durante el período comprendido entre el 5 de agosto de 1996 y un período de seis meses, desempeñando labores en estos contratos como ingeniero residente” (fl. 115/anexo 1A).
En esas condiciones el grupo evaluador del INVÍAS declaró ADMISIBLE la oferta de la empresa en la audiencia pública del 12 de septiembre de 2001, en la cual, además, se estableció el orden de elegibilidad para la adjudicación de los contratos. En el grupo 4 INGECONSULTA ganó el primer lugar con 1000 puntos y el denunciante Armando Rodríguez Avendaño ocupó el segundo puesto con 974.7.
Hasta aquí no se advierte por parte de la Corte ningún comportamiento “amañado” de los procesados, inferido equivocadamente por el Tribunal de una regla de experiencia implícita en su argumentación, inadmisible para la Sala, conforme a la cual el tiempo de ejecución de un contrato de obra coincide siempre con el plazo establecido en el mismo para realizarlo. Si lo que comúnmente sucede en realidad es que en una considerable cantidad de casos no se cumple la ejecución de la obra en el lapso convenido, el hecho de que INGECONSULTA, para probar la experiencia profesional del ingeniero auxiliar Henry Mosquera Peña, aportara dos contratos de éste con los municipios de Caldas y Corrales en los que se pactaron como plazos 60 y 120 días, y que bajo juramento declarara el ingeniero que laboró en desarrollo de los mismos 288 y 180 días, no evidenciaba una situación irregular o contradictoria.
El oferente, eso es claro, atado a una disposición de los términos de referencia, presentó los contratos de obra celebrados por el profesional que ofrecía para ser parte del proyecto en condición de ingeniero auxiliar y la declaración de éste en la cual señalaba el término de ejecución de los mismos y el cargo desempeñado. Los evaluadores del INVÍAS, que no tenían ninguna razón para dudar de la confiabilidad de esa información y quienes en razón de ese proceso de contratación –que no era el único a su cargo— evaluaron 171 propuestas (fl. 278/c. de la causa 2)—, consideraron acreditados los 24 meses de experiencia profesional del ingeniero y declararon admisible la propuesta en la audiencia pública del 12 de septiembre de 2001.
Las inferencias de responsabilidad penal derivadas por el Tribunal del examen de la evaluación del INVÍAS frente a los términos de referencia, no cambian la anterior conclusión. Señaló la Corporación judicial, por ejemplo, que según una de sus normas, si se advertían datos erróneos, incompletos o inconsistentes en la oferta, tendrían prevalencia las informaciones contenidas en los documentos soporte. Erróneamente, sin embargo, igualó a ese supuesto las circunstancias del caso: le atribuyó la condición de datos “inconsistentes” o “erróneos” a los registrados en el formulario No. 1 de la propuesta de INGECONSULTA (donde se relacionó la experiencia profesional del ingeniero auxiliar ofrecido) y la categoría de “documentos soporte” a los contratos de obra allegados.
Pasó por alto el ad quem, en primer término, que datos “erróneos” o “inconsistentes” no existían en el punto que se analiza, si se tiene en cuenta, como ya se dijo, que los plazos de los contratos de obras públicas, según la experiencia, no son fatalmente coincidentes con los tiempos de realización de las mismas y que la declaración notarial del ingeniero Mosquera Niño era aclaratoria de cualquier inquietud que en relación con esos tiempos de experiencia profesional se pudiera presentar.
2.5. El 14 de septiembre de 2001, mediante escrito dirigido a la Subdirección de Conservación y al grupo evaluador (fl. 38/c. original 1), Armando Rodríguez Avendaño, clasificado 2º en el orden de elegibilidad del grupo 4, solicitó revisar la propuesta de INGECONSULTA E.U. Ella, a su juicio, no reunía los requisitos exigidos en los términos de referencia. En primer lugar porque “la póliza de seriedad de la propuesta, no se encuentra firmada por el tomador o proponente quedando esta sin ninguna validez legal”. A esta objeción no se hará ninguna referencia adicional en cuanto no es parte del objeto procesal.
La segunda observación de Rodríguez Avendaño la vinculó a la experiencia del ingeniero auxiliar Henry Rafael Mosquera Peña. En particular a la que afirmó derivar de los contratos de obra que suscribió con las alcaldías de Caldas y Corrales (Boyacá). Dijo textualmente:
“Se presenta como soporte o certificación de la misma –respecto del contrato con Caldas— una declaración juramentada donde se establece que la obra se desarrolló dentro de las fechas 26 de junio de 1996 y 15 de abril de 1997. Dichas fechas corresponden a la fecha de iniciación de la obra y la fecha de terminación o recibo definitivo de la obra respectivamente, pero no se tienen en cuenta los períodos de suspensión de la obra, los cuales deben existir ya que según contrato anexo firmado entre la alcaldía municipal de Caldas Boyacá y el Ing. Henry Rafael Mosquera Peña el plazo de ejecución de dicho contrato es de sesenta (60) días calendario y no de 288 días calendario como se plantea en el cuadro de experiencia del personal profesional citado anteriormente”.
“De la misma manera para el numeral 5 del mismo cuadro de experiencia se presenta como soporte o certificación de la misma declaración juramentada donde se establece que la obra se desarrolló desde el 5 de agosto de 1996 con una duración de seis (6) meses. Pero en el contrato de obra civil firmado entre el municipio de Corrales Boyacá y Henry Rafael Mosquera Peña, el plazo de ejecución de dicho contrato es 120 días y no de 180 días como se plantea en el cuadro de experiencia del personal profesional ya citado”.
Advirtió el reclamante, por último, que la realización de esas obras se desarrolló “en el mismo tiempo calendario” y que, en consecuencia, no debían sumarse los lapsos de ejecución “independientemente”.
En la misma fecha, Rodríguez Avendaño puso al tanto de la situación a Augusto Ramírez Gasca, Jefe de la Oficina de Control Interno del INVÍAS (fl. 40/c. original 1).
Los procesados, encargados del trámite de la contratación, no dejaron de lado la protesta. Convocaron para el 20 de septiembre siguiente a una audiencia “para responder la observación formulada”. El acta de la misma, que se negó a firmar el jefe de la oficina de control interno por no compartir la determinación finalmente adoptada por los miembros del grupo evaluador y por la Subdirectora de Conservación, obra a folio 84 del cuaderno original 1 y allí consta que se solicitó al oferente cuestionado “la aclaración del tiempo total de ejecución” de los contratos entre el ingeniero Mosquera Peña y los municipios de Caldas y Corrales (Boyacá). INGECONSULTA, en respuesta, allegó certificaciones de los alcaldes de esas poblaciones en las que hicieron constar los tiempos de ejecución de las obras contratadas, los cuales resultaron coincidentes con los expresados bajo juramento por el profesional.
Así las cosas, los funcionarios declararon comprobado el requisito de 24 meses de experiencia laboral de Mosquera Peña y ratificaron el orden de elegibilidad para el grupo 4. Mediante resolución del 28 de septiembre de 2001, finalmente, el Director General del Instituto Nacional de Vías le adjudicó ese contrato de administración del mantenimiento vial en la Regional Boyacá a la firma INGECONSULTA E.U.
Al igual que concluyó la Corte en relación con el trámite que finalizó el 12 de septiembre de 2001 con la fijación del orden de elegibilidad de las propuestas objeto del proceso de contratación, no advierte en el que se realizó enseguida, a partir de la reclamación formulada por Armando Rodríguez Avendaño, ninguna actuación irregular de los acusados. Como debían, le pidieron a INGECONSULTA aclarar los tiempos laborados por el ingeniero Mosquera Peña en desarrollo de los contratos de obra con los municipios de Caldas y Corrales (Boyacá) y la firma aportó, para reforzar la prueba de los lapsos registrados en el formulario No. 1 de la oferta –los mismos aludidos por el ingeniero en la declaración extrajuicio presentada—, certificaciones de los alcaldes de esas localidades, de cuyo contenido no existía ninguna razón para dudar.
Así las cosas, para la Sala resulta infundada la afirmación del ad quem relativa a que los miembros del grupo evaluador y la Subdirectora de Conservación del INVÍAS convalidaron las “irregularidades” advertidas por Armando Rodríguez, apoyados en certificaciones de trabajo “mendaces”.
La opinión expresada por el Jefe de la Oficina de Control Interno de la Entidad en el memorando 027404 del 27 de septiembre de 2001, de acuerdo con la cual –bajo iguales argumentos a los del reclamo de Rodríguez Avendaño— se debía “revaluar” la adjudicación del contrato a INGECONSULTA o pedirle “presentar los contratos adicionales que conllevaron a certificar dicho tiempo por parte de los alcaldes”, no significa que los procesados hayan dejado de observar las reglas de los términos de referencia para beneficiar a uno de los proponentes. Se trató del criterio del veedor del proceso y con fundamento en él se abstuvo de firmar el acta correspondiente a la audiencia pública del 20 de septiembre de 2014. En manera alguna, sin embargo, ese punto de vista era vinculante para los servidores públicos a cargo del trámite administrativo. Estos, como se vio, decidieron de forma razonable el problema que se les planteó, apoyándose para hacerlo en documentos públicos que de acuerdo con la ley gozaban de presunción de autenticidad.
Si en la declaración extrajuicio rendida ante notario por Henry Mosquera Peña no mencionó períodos de suspensión de las obras y si en las constancias de los alcaldes (no allegadas extemporáneamente a la actuación administrativa sino en respuesta a la petición de aclaración que el INVÍAS le cursó a INGECONSULTA E.U) tampoco se aludió a dicho tipo de eventualidades, no tenían por qué suponerlas los servidores públicos, atados en su actividad al principio de la buena fe, inserto como postulado constitucional en el artículo 83 de la Carta Política.
Ahora bien, no se puede desconocer que al parecer los evaluadores desconocieron una de las disposiciones de los términos de referencia, al no restar de los 9.6 y 6 meses registrados como experiencia profesional de Henry Mosquera Peña en el formulario No. 1 de la propuesta de INGECONSULTA E.U, los tiempos comunes de labor en la realización de las obras ejecutadas en los municipios de Caldas y Corrales (Boyacá).
Según la declaración extrajuicio del ingeniero, ratificada con las constancias de las alcaldías, laboró en el primero de esos lugares durante el período comprendido entre el 26 de junio de 1996 y el 15 de abril de 1997. Y en el segundo por espacio de 6 meses contados a partir del 5 de agosto de 1996. Significa lo anterior, de acuerdo con la regla establecida para el proceso de contratación por el INVÍAS, que no podía contabilizarse “doblemente” el ejercicio profesional desarrollado por ingeniero entre el 5 de agosto de 1996 y el 5 de febrero de 1997.
Sólo eran computables en esos casos, en consecuencia, 9.6 meses de experiencia laboral. Y los mismos, más los otros tiempos laborados en otras obras como ingeniero residente (8.8 meses con Dagoberto Sánchez González y 8 meses con Jorge Armando Neira Mora), arrojaba un total superior a 24 meses. Claramente, entonces, también en las condiciones examinadas se satisfacía la experiencia profesional mínima demandada para el ingeniero auxiliar, descartándose en tal evento, por tanto, la hipótesis de no observancia por parte de los acusados de algún requisito legal esencial en el proceso de contratación.
2.6. Cree adecuado la Sala referirse aquí a algunos acontecimientos que sucedieron después de que Armando Rodríguez Avendaño formuló –iniciando octubre de 2001— la denuncia que dio comienzo al presente proceso penal.
El 9 de noviembre de dicho año el antes mencionado, en carta dirigida al Director del Instituto Nacional de Vías, solicitó la adopción de “correctivos para dejar sin efectos el contrato celebrado con INGECONSULTA”. Pidió, así mismo, formular “las denuncias penales correspondientes por las irregularidades presentadas en los documentos aportados como pruebas por dicha firma” en la licitación a que se refiere esta actuación. Aportó, como sustento de su demanda, copias de varios documentos que obtuvo de las alcaldías municipales de Corrales y Caldas, los cuales demostrarían que los contratos ejecutados por Henry Rafael Mosquera Peña estuvieron sometidos a algunos períodos de suspensión y, por tanto, que no sería verdadero el contenido de las certificaciones presentadas por INGECONSULTA (fl. 164/anexo 5).
A raíz de la anterior comunicación, la doctora GLORIA CECILIA OSPINA GÓMEZ, Subdirectora de Conservación, se dirigió a la oficina jurídica de la entidad a través del memorando 035841 del 5 de diciembre de 2001 (fl. 236/c. original 1). Puso al tanto a la dependencia de los hechos y le pidió consejo acerca de lo que debía hacer. Le preguntó, en concreto,
“cuál sería el procedimiento a seguir puesto que a todas luces se observa irregularidades en las certificaciones que remitió la firma INGECONSULTA E.U dado que nunca informó que existió una suspensión en uno de los contratos evaluados, situación que la entidad no conoció en su momento y que sirvió de requisito de experiencia del ingeniero auxiliar, permitiendo calificarse como admisible y posteriormente adjudicársele el contrato. Conducta de omisión que denota la falta de responsabilidad y seriedad por parte del contratista al momento de presentar la propuesta, máxime cuando posteriormente se le solicitó el documento objeto de la presente consulta”.
Por intermedio del memorando 38384 del 20 de diciembre siguiente (fl. 241/c. original 1), el Jefe de la Oficina Jurídica opinó que
“el procedimiento a seguir una vez detectada esta situación anómala, es iniciar una acción de nulidad del acto administrativo que adjudicó dicho contrato en los términos previstos en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo y como el contrato ya se celebró se debe pedir la ilegalidad de este acto como fundamento de nulidad absoluta del contrato, advirtiéndose igualmente al contratista la responsabilidad penal que conlleva dicha actuación en el proceso de adjudicación”.
El gerente de INGECONSULTA, por escrito del 7 de febrero de 2002, pidió reconsiderar la iniciación del proceso administrativo de nulidad (fl. 250/c. original 1), allegando en apoyo de su solicitud una carta del alcalde de Caldas (Boyacá) en la cual ratifica el contenido de la certificación laboral expedida al ingeniero Henry Mosquera Peña y ofrece a espacio las explicaciones correspondientes.
No obstante lo precedente, el INVÍAS presentó la demanda de nulidad del contrato. Mediante sentencia del 28 de mayo de 2009 el Juzgado 1º Administrativo del Circuito de Tunja la resolvió, negando las pretensiones del accionante. La Jefe de Control Disciplinario Interno del Instituto Nacional de Vías, a su turno, ordenó el archivo definitivo de la investigación adelantada por los mismos hechos a instancias de la denuncia del doctor Augusto Ramírez Gasca (Jefe de la Oficina de Control Interno), en consideración a que el proceso de evaluación llevado a cabo por los funcionarios de la entidad estatal se realizó conforme “a lo exigido en los términos de referencia del año 2001 para administradores viales”.
Más allá de esas decisiones y del resultado del proceso penal relacionado con la posible falsificación de los documentos a que se ha hecho referencia, respecto del cual no existe ninguna información en el expediente, es manifiesto para la Corte que los hechos relacionados en este punto, derivados de la petición de Armando Rodríguez Avendaño del 9 de noviembre de 2001, no cambian el criterio ya formado de la Corporación en los capítulos precedentes.
2.7. Así las cosas, resulta concluyente que en razón de los errores probatorios advertidos a los largo de esta providencia, en buena parte señalados por los censores, las instancias condenaron a los procesados –incluido el no recurrente ÁLVARO SILVA QUINTERO— por actuar en ejercicio de sus cargos dentro del marco legal. En consecuencia, la Corte casará la sentencia impugnada y, en su lugar, los absolverá del cargo de contrato sin cumplimiento de requisitos legales por el cual la Fiscalía los acusó, naturalmente en desacuerdo con el concepto del Delegado de la Procuraduría ante la Corte.
En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
CASAR la sentencia condenatoria impugnada y, en su lugar, ABSOLVER a los procesados GLORIA CECILIA OSPINA GÓMEZ, ÓSCAR MAURICIO JIMÉNEZ LEÓN, CLAUDIA MARCELA VALENCIA JIMÉNEZ y ÁLVARO SILVA QUINTERO.
Contra esta decisión no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria