SP9617-2014(39292)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  MUÑOZ   

Magistrada Ponente  

SP9617-2014  

Radicación 39292  

(Aprobado Acta No. 235).  

Bogotá, D.C., julio veintitrés (23) de dos  mil catorce (2014).   

VISTOS  

Realizada  la  audiencia  de  sustentación  del recurso de casación, resuelve la Corte     la    impugnación     interpuesta     por    el  defensor      del      procesado     CRISTÓBAL  EMILIO  GONZÁLEZ  JIMÉNEZ,  contra  el  fallo  de  segundo  grado  proferido  por  el  Tribunal  Superior de  Pereira  el  28  de  marzo  de 2012, confirmatorio del  dictado     en     primera     instancia    por    el    Juzgado    Promiscuo   del  Circuito  de   Apía  Risaralda  el  12 de noviembre  de  2010,  a  través  del cual condenó al  referido  ciudadano,  junto con Henry  Alberto    González    Jiménez,   como    autores  penalmente  responsables del  delito  de  homicidio  en  María   Gloria   Cardona   de   Carmona.   

HECHOS  

Los   sucesos  que  dieron  lugar  a  esta  investigación  fueron sintetizados por el Tribunal en el fallo de segundo grado  en los siguientes términos:   

“Aproximadamente  a  las  7:30 de la mañana del 01-06-10, personas extrañas ingresaron a la casa  de  habitación  de  la  señora  María Gloria Cardona de Carmona ubicada en la  finca  El Rosal, vereda Ciatocito del municipio de Pueblo Rico (Risaralda), y al  parecer  con  el  propósito  de  hurtarle  el dinero producto de la venta de un  ganado  que  había  realizado el día anterior en las ferias, la agredieron con  armas   cortopunzante   y   contundente,   causándole   la   muerte  de  manera  inmediata.   

“José de Jesús  Carmona  Cardona – hijo de  la  occisa – señaló como  probables  autores  de la muerte de su señora madre a CRISTÓBAL EMILIO y HENRY  ALBERTO    GONZÁLEZ    JIMÉNEZ    –   vecinos  del  sector  –  toda  vez  que los sorprendió saliendo de la vivienda de aquella  el día de los hechos”.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

En audiencia realizada el 25 de junio de 2010  ante  el  Juzgado  Único  Promiscuo  Municipal  con  funciones  de  control  de  garantías   de  Pueblo  Rico,  se  impartió  legalidad  a  la  captura  de  la  CRISTÓBAL   EMILIO   y   Henry   Alberto  González  Jiménez,  previamente  dispuesta  a  solicitud  de la  Fiscalía,  entidad  que  en  la  misma oportunidad les imputó la comisión del  delito  de  homicidio  agravado  (artículos 103 y 104-7 de la Ley 599 de 2000),  sin que se allanaran.   

          A  instancia  del  ente  acusador,  en  la  misma  ocasión  les fue  impuesta  medida  de  aseguramiento  de detención preventiva en establecimiento  carcelario.   

          El  21  de  julio  del  año  en  comento  la Fiscalía presentó el  escrito  de  acusación y el 6 de agosto siguiente tuvo lugar la correspondiente  audiencia,  en  la cual fue reiterada la imputación que dio pábulo a la medida  de aseguramiento.   

Surtida  la fase del debate oral, el Juzgado  Promiscuo  del Circuito de Apía profirió fallo el 12 de noviembre de 2010, por  cuyo  medio  condenó  a  los acusados a la pena principal de trescientos cuatro  (304)   meses  y  dieciséis  (16)  días  de  prisión  y  a  la  accesoria  de  inhabilitación  para  el ejercicio de derechos y funciones públicas por veinte  (20)    años,    como   autores   penalmente   responsables   del   delito   de  homicidio.   

Impugnada  la  sentencia  por la defensa, el  Tribunal  Superior  de  Pereira  la  confirmó mediante fallo del 28 de marzo de  2012.   

Contra   el   proveído  del  ad  quem,  los defensores de CRISTÓBAL  EMILIO  GONZÁLEZ  JIMÉNEZ y  Henry  González  Jiménez  interpusieron  recurso  extraordinario  de  casación, pero sólo el abogado del  primero  allegó  la  respectiva  demanda, la cual fue admitida. La audiencia de  sustentación  del recurso de casación se realizó el 27 de septiembre de 2012,  oportunidad  en  la  cual,  a  petición de la Fiscalía se declaró desierto el  recurso  de  casación  interpuesto en nombre de Henry  González,  dado que su defensora no allegó el libelo  correspondiente, ni el Tribunal se pronunció sobre el particular.   

El 20 de enero de 2014 el Magistrado Ponente,  doctor  Eugenio  Fernández  Carlier  se  declaró  impedido  aduciendo  amistad  íntima  con  el  Fiscal  Delegado  ante  esta  Colegiatura  que intervino en la  audiencia,  manifestación que la Sala, con ponencia de la Magistrada María del  Rosario González Muñoz consideró fundada.   

EL LIBELO  

Con   fundamento   en  la  causal  tercera  establecida  en  el  artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el defensor manifiesta  que  se  desconocieron  las  reglas de producción y apreciación de las pruebas  sobre  las cuales se edificó la condena de CRISTÓBAL  GONZÁLEZ JIMÉNEZ.   

Luego de citar jurisprudencia constitucional  y  de  esta Colegiatura sobre la apreciación de los medios probatorios, precisa  que  su  inconformidad  radica en la ponderación judicial de los testimonios de  los  hijos  de  la  víctima,  pues  José  de Jesús  Carmona  Cardona en entrevista del 1º de junio de 2010  dijo  que  trabajaba  en  la  Finca  La Jordania en la Vereda Ciatocito y que al  subir  a la casa de su progenitora a traer una herramienta escuchó ruidos y vio  que  salían  “dos  sujetos  que  vestían  prendas  oscuras  y  encapuchados”  y  agregó  que  luego de  ingresar  y ver a su madre tirada en el piso y sangrando, salió “a  ver si reconocía alguna de las personas, pero ellos ya iban muy  lejos  y  además  estaban  encapuchados.  Posteriormente  se metieron a la zona  boscosa y les perdí el rastro”.   

Resalta el recurrente que el mismo testigo en  entrevista  del  2 de junio de 2010 ya no dijo que trabaja en otra finca sino en  la  finca  de  su progenitora y que el día de los hechos, cuando iba llegando a  la   casa   vio   que   de  la  parte  trasera  salía  el  vecino  CRISTÓBAL,  y al preguntarle qué estaba  haciendo,  paró,  se volteó y saliendo corriendo, detrás salió un sobrino de  éste  de  nombre  Henry, y  corrieron  hasta  el  alambrado  de  la  cerca  donde los esperaban Diego        y        Elkin.   

          Aduce  que  ya  en el juicio oral José de  Jesús  Carmona declaró que trabaja en la finca de su  madre,  pese  a  que  inicialmente dijo que trabajaba en la Finca La Jordania, y  aseveró  que vio a CRISTOBAL  “por  el  lado del baño, iba hacia el frente mío,  el  venía  caminando  hacia  abajo, yo fui a avisarle a la policía”.   

Indica  que “las  contradicciones   expuestas   se  encuentran  confirmadas  con  el  informe  del  investigador  de campo RODRÍGUEZ GAMBA DEISSON, quien en entrevista realizada a  los  señores  RUBIALBA  CARDONA DE CARDONA y JOSÉ LEONIDAS el día 13 de julio  de  2010,  asegura  que el testigo encontró tirada en el piso, mal herida, a su  señora  madre,  que  salió  corriendo  detrás  de los agresores, que LEONIDAS  subió  a  la vivienda a ver lo que había pasado y que posteriormente le dijo a  JOSÉ  JESÚS que ya estaba muerta y que todo había sido por hurtarle dinero de  la  venta  de  unos  semovientes.  Esta  diligencia  es  confirmada por la misma  RUBIALBA el 10 de julio de 2010”.   

          Con  relación  a  lo  expuesto  por  el  otro  hijo de la víctima,  Orlando    José    Carmona    Cardona,  advera  el defensor que por ser soltero y vivir con su madre, fue  seguramente  la  última persona que estuvo con ella el lunes 31 de mayo de 2010  y al día siguiente, fecha del deceso violento.   

          Le  extraña  que su primera versión no haya sido recibida el mismo  día  del  hallazgo, sino a la semana siguiente, oportunidad en la cual dijo que  al  salir  para  el  potrero  a  ordeñar se detuvo a arreglar una cerca y vio a  cuatro  personas,  entre ellas al parecer a CRISTÓBAL  GONZÁLEZ  y otro familiar, hasta que luego su hermana  lo  llamó  al celular para contarle que a su madre la habían atracado, notó a  su  hermano  José de Jesús  muy  asustado,  sin que hubiera mencionado a los autores del delito, y fue días  después  que  le  mencionó  a CRISTÓBAL,    Henry,  Elkin   y   Diego, personas que toda la vereda sabía  consumían estupefacientes y tenían armas.   

          Afirma  la defensa que este testigo también declaró en el juicio y  ratificó  lo  dicho en la entrevista, pero agregó que saludó a su progenitora  a  las  7:00  am  del  1º de junio antes de salir de casa rumbo al ordeñadero,  incurriendo  en  una  contradicción,  pues  se estableció técnicamente que la  muerte  ocurrió entre las 14:30 horas del 31 de mayo y las 2:30 horas de 1º de  junio.   

Igualmente refiere que su asistido acreditó  con  testimonios  que  para  el día de los sucesos estaba en Pereira realizando  una  obra  y  allí  amaneció,  declarantes  desechados  por  los falladores al  considerar  que mayor credibilidad ofrecían las exposiciones de los hijos de la  víctima.   

          Considera  que  la prueba de cargo es dudosa, contradictoria y no se  ajusta  a las reglas de la sana crítica, amén de que  José  de  Jesús Carmona varió su versión inicial en  la  cual  dijo  no haber reconocido a los delincuentes por estar encapuchados, y  luego  sí  expresó  que  se  trataba  de  CRISTÓBAL  EMILIO  GONZÁLEZ  y  Henry  Alberto  González,  aduciendo que inicialmente tenía  miedo,  cuando  lo  cierto  es  que el día de los hechos los persiguió un buen  trecho  con  machete  en  mano,  de modo que pregunta: ¿tenía temor cuando los  persiguió?   

          Señala  que  fue  indebidamente apreciado el protocolo de necropsia  pues  en  el  juicio  no  concurrió  la profesional que lo suscribió sino otro  médico,  quien  respondió  a  las  preguntas formuladas, pero nadie interrogó  sobre  la  probable hora de la muerte, que pudo ser entre las 14:30 horas del 31  de  mayo  y  las  2:30  horas  del  1º  de  junio  de 2010, tiempo para el cual  CRISTÓBAL   GONZÁLEZ  se  encontraba  lejos  del  escenario de los hechos como fue demostrado con testigos  en  el  juicio,  que  a la postre fueron descartados para otorgar credibilidad a  los   hijos   de   la   occisa,   quienes   incurrieron   en  contradicciones  e  imprecisiones.   

Con base en lo expuesto, el defensor solicita  a  la  Corte  casar  el  fallo,  para en su lugar dictar sentencia absolutoria a  favor     de    CRISTÓBAL    GONZÁLEZ.   

AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN  

1.            Intervención  del  defensor del acusado  CRISTÓBAL EMILIO GONZÁLEZ JIMÉNEZ   

          Fundamentalmente   reitera   los  planteamientos  de  la  demanda  y  solicita sentencia absolutoria a favor de su asistido.   

2.           Intervención de la Fiscalía   

El   Fiscal   Quinto  Delegado  ante  esta  Colegiatura  comienza  por  señalar que el fallo fue recurrido por CRISTÓBAL       y      Henry  González  Jiménez.  El  Tribunal  concedió  la impugnación del primero, pero no se sabe si la defensora del otro  sustentó  o  no  el recurso de casación, luego el ad  quem  debió  declarar  desierta  la  impugnación del  segundo  por  falta  de  sustentación.  Entonces,  solicita  a la Corte haga lo  propio  para  depurar  el  debido  proceso en el sentido de declarar desierto el  recurso  interpuesto  por  Henry González.   

Sobre  la  demanda  y la intervención de la  defensa  dice  que no se evidencia ningún error que lleve a infirmar los fallos  de  instancia,  pues  el  censor  cuestiona  la  credibilidad  de  los  hermanos  José  de  Jesús y Orlando José Carmona, hijos de la víctima.   

José  de  Jesús  dijo  en el juicio que en la mañana del día de los hechos vio a los procesados  cuando  salían  de  la  casa  de  su  señora madre, quien fue hallada muerta a  consecuencia  de  múltiples heridas, relato similar a la segunda entrevista que  rindió  a  los  investigadores.  Él explicó por qué en la primera entrevista  dijo  no  haber  reconocido  a  los  delincuentes,  pues cuando fue inicialmente  entrevistado  estaba uno de los procesados pendiente de lo que manifestaba a los  investigadores,    y   como   CRISTÓBAL  y  Henry  son  peligrosos,  temía por su vida, la de su esposa y una hija de 9 años, además,  el  mismo  día  de  los hechos CRISTÓBAL  lo  llamó  en  la  noche  para  que  se  reunieran,  a lo cual no  accedió.   

Advera  que  los jueces acertaron al otorgar  credibilidad  a  los hijos de la víctima, resalta que  los procesados eran  investigados  por  otras  conductas  cometidas  en la región, y se encontró un  arma  de  fuego a CRISTÓBAL,  amén     de    que    se    dedicaban    a    hurtar    y    a    comercializar  estupefacientes.   

Dice  el  Fiscal  Delegado  que  la  segunda  entrevista    de    José   de   Jesús  ocurrió  cuando ya no estaba en el pueblo, es decir, estando ya a  salvo  de  cualquier represalia de los autores del delito y por ello relató los  hechos con mayor libertad.   

Ni  en  la demanda ni en la sustentación se  denuncia  un  error trascendente en la apreciación de los testimonios por parte  de  los  jueces  de instancia, dice el Delegado, además de que el otro hermano,  Orlando  José, corrobora lo  declarado por el primero.   

En  cuanto  al segundo reparo, que pareciera  plantear  un  error  de  hecho por falso juicio de existencia referido a que hay  testigos  de  la  presencia  de  los  procesados  en Pereira para el día de los  hechos,  resalta  que  a  folios  18  y  19  del  fallo, el Tribunal es claro al  señalar  que ninguna prueba de defensa desvirtuó la prueba de cargo, de manera  que  los  medios  de  convicción  fueron  apreciados pero no convencieron a los  jueces,   es   decir,   fueron   ponderados,   pero   en   sentido   diverso  al  censor.   

Sobre  la necropsia que el defensor reprocha  no  se  valoró  adecuadamente, señala el Fiscal Delegado que ello no es cierto  pues  el ad quem se ocupó de  apreciarla.  Además,  los  jueces  ponderaron otras pruebas como el hallazgo de  encontrar  el cadáver en un lago hemático reciente, de manera que el delito se  cometió  en  la  mañana del 1º de julio de 2000, como lo dijeron los hijos de  la occisa y no se advierte el error denunciado por el casacionista.   

A  partir  de  lo  anterior,  la  Fiscalía  solicita no casar el fallo.   

3.               Intervención    del    Ministerio  Público   

La Procuradora Tercera Delegada ante la Corte  refirió    sobre    la    credibilidad    del    testimonio   de   José  de Jesús, que si bien inicialmente  no  señaló a CRISTÓBAL y a  Henry,   en   la  segunda  entrevista  cuando  ya estaba a salvo sí dijo que se trataba de los autores del  homicidio   de   su   progenitora,   lo  cual  se  explica  porque  Henry  González  estuvo  todo  el tiempo  pendiente  de  lo que hablaba con los policías, y por ello aquél temía por su  vida    y    la    de    su    familia   si   realizaba   algún   señalamiento  específico.   

Precisa  que  la retractación no basta para  dar  al  traste  con  la declaración, como lo pretende el demandante, pues debe  ser  ponderada.  En  este  caso  se acreditó que los acusados eran delincuentes  temidos  en  la  vereda,  lo que justifica que inicialmente el declarante no los  señalara,   más   si   uno   de   ellos   estaba  atento  a  lo  que  declaró  inicialmente.   

Sobre el segundo error referido al protocolo  de  necropsia,  dice  la  Delegada  que  efectivamente  al  final se da una hora  probable  del deceso entre 12 y 24 horas anteriores, pero en el juicio el perito  dijo  que  allí  no  aparece  la  hora  de muerte pues no está diligenciado el  espacio  dispuesto  para  ello,  de  manera  que  en  su criterio sólo debe ser  ponderado  como  prueba  aquello introducido en el juicio oral por el testigo, y  precisa que la hora de la muerte fue un tema abordado.   

Advera  que si bien la necropsia señala una  hora  probable  de  muerte entre 12 y 24 horas antes de la diligencia, se cuenta  con  las  declaraciones de los funcionarios de policía judicial que encontraron  un  lago  hemático  a  las  9:50 horas, lo cual coincide con las 7:00 horas que  refieren  los hijos de la occisa, máxime si la hora de la muerte no corresponde  a  un dato exacto pues depende de diferentes factores como la temperatura, etc.,  luego no tiene lugar el error denunciado por la defensa.   

Acerca  de que los falladores no tuvieron en  cuenta  las  declaraciones  de  quienes ubican a los procesados en otro lugar al  momento  de  ocurrencia  de los hechos, encuentra la Delegada que tales testigos  no  fueron coherentes, tienen nexos familiares con los acusados, y por ello, los  sentenciadores  consideraron  se  trata  de declarantes mendaces, no creíbles y  sin    fundamento,   luego   no   asiste   razón   al   demandante   sobre   el  particular.   

A partir de lo expuesto solicitó no casar la  sentencia demandada.   

          4.        Defensor   de   Henry  Alberto  González  Jiménez (no recurrente)   

Manifestó que comparte la causal invocada y  los  denunciados  yerros en la apreciación de la prueba testimonial, y no está  de  acuerdo  con  lo  dicho  por  la  Fiscalía  y  el Ministerio Público en la  audiencia de sustentación.   

Sobre el protocolo de necropsia destacó que  los   falladores  violaron  normas  procesales,  pues  quien  debió  rendir  el  testimonio  es  el  mismo  médico  que  suscribió el protocolo y no otro, como  ocurrió en este asunto.   

Coadyuva la solicitud de casación del fallo,  en  el  sentido  de solicitar se absuelva a CRISTÓBAL  GONZÁLEZ,  y  que  tal  decisión se haga extensiva a  Henry    Alberto   González   Jiménez.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

En  atención  a que el defensor sustenta su  pretensión  casacional  en  la  denuncia  de  la violación indirecta de la ley  sustancial  derivada de indebida apreciación de las pruebas, metodológicamente  se  identifican  tres  quejas específicas en dicho ámbito. Son ellas, primera,  la  referida  a  la  tacha  que a la credibilidad otorgada por el Tribunal a los  testimonios  de  José  de  Jesús  y  Orlando  José  Carmona  Cardona  formula;  la segunda, en punto de la  ponderación  del protocolo de necropsia; y la última, acerca de la valoración  de  los  testigos de defensa que ubican a los procesados a la hora de los hechos  en un sitio diverso.   

1.            Sea  lo primero destacar que no advierte  la  Colegiatura  error  alguno  de  los  falladores  en  la  apreciación de los  testimonios  de  José  de  Jesús  y  Orlando  José  Carmona  Cardona,  pues  el  demandante no dice, ni la  Sala  advierte,  la  trascendencia  en  cuanto  se  refiere  a que el primero en  entrevista  del  1º de junio de 2010 dijo que trabajaba en la Finca La Jordania  en  la Vereda Ciatocito, mientras que en entrevista realizada al día siguiente,  así  como  lo  declaró  en  el  juicio,  dijo  que trabajaba en la finca de su  progenitora.   

En efecto, tal inconsistencia denunciada por  el  recurrente  no  denota  importancia  alguna  en punto de la credibilidad que  pueda  o  no  otorgarse  al  testigo, pues el aspecto nodal de su relato gira en  torno  a  que  vio  en  la mañana de los hechos a los procesados saliendo de la  casa   de   su   madre   María  Gloria  Cardona  de  Carmona,   a   quien   encontró  dentro  muerta  con  múltiples lesiones.   

Es    cierto    que    en   la   primera  entrevista     José     de     Jesús     Carmona  Cardona  dijo  que al ir a la casa de su progenitora a  traer  una  herramienta  escuchó  ruidos  y  vio  que  salían  “dos      sujetos     que     vestían     prendas     oscuras     y  encapuchados”,  y que luego de ingresar y ver a  su  madre  tirada  en el piso y sangrando, salió “a  ver  si  reconocía  alguna  de  las  personas,  pero  ellos ya iban muy lejos y  además  estaban  encapuchados.  Posteriormente  se metieron a la zona boscosa y  les  perdí el rastro”, al paso que posteriormente el  mismo  testigo  señaló  con  exactitud  a CRISTÓBAL  y  Henry  Alberto González  Jiménez  como  las personas a las que vio salir de la  casa,  lo  cual  pareciera  comportar  una  retractación  o  por  lo  menos una  protuberante contradicción, según lo plantea el defensor.   

         Al  respecto  se impone precisar, que en punto de las retractaciones  de  los  testigos ha dicho de tiempo atrás la Colegiatura (CSJ SP. 9 dic. 1994.  Rad. 12855):   

“La retractación  no  es   por sí sola causal que destruye, de inmediato, lo afirmado por el  testigo  en  sus declaraciones precedentes. En esta materia, como en todo lo que  ataque   a  la  credibilidad  del  testimonio,  hay  que  emprender  un  trabajo  analítico  de  comparación,  y  nunca  de eliminación, a fin de establecer en  cuáles  de  las  distintas  y  opuestas  versiones,  el  testigo  dijo  verdad.  Quien  se  retracta de su dicho ha de tener un motivo  para    hacerlo,    el   cual   podrá   consistir,  ordinariamente,  en  un  reato  de conciencia, que lo induce a relatar las cosas  tal  como sucedieron; o un interés propio o ajeno que  lo  lleva  a  negar o alterar lo que sí percibió. De  suerte  que  la  retractación  sólo  podrá admitirse cuando obedece a un acto  espontáneo  y  sincero  de  quien  lo hace, y siempre que lo expuesto a última  hora  por  el  sujeto sea verosímil y acorde con las  demás  comprobaciones  del  proceso” (subrayas fuera  de texto).   

          Más  recientemente  ha  puntualizado la Corte (CSJ SP, 9 dic. 2009.  Rad. 31296) sobre el mismo tema:   

“Jamás  podrá  ser  fundamento  incontrovertible,  ni  menos  aún  se  puede  pensar que quien  revoca,  invalida  o rescinde su dicción, plasma la verdad real en su novísima  versión  y, por sustracción de materia, debe creérsele  contra cualquier  contingencia,  para  de contera, eliminarle, suprimirle o prescindir su anterior  declaración;   tal  proceder   jamás  será  una  regla  de  la  lógica,  postulado  de  la  ciencia,  pauta  de la experiencia o del sentido común, para  concluir  que  cuando una persona se retracta, todo lo expresado en sus diversas  manifestaciones  cognoscentes pierda validez o eficacia probatoria. Deberá,  por lo tanto, campear un discernimiento judicial objetivo  y  puntual,  extractado de los diversos medios, a fin de determinar con cuál de  ellos   concuerda,  coincide  y  se  aviene  la  realidad  procesal,  excluyendo  –como   es   natural-  aquellas   circunstancias  o  aspectos  divergentes”  (subrayas fuera de texto).   

          Como  viene  de  verse, contrario al planteamiento del casacionista,  quien  pretende  relievar  única  y  exclusivamente  lo  dicho por José  de  Jesús  Carmona  Cardona en su  primera  entrevista,  en  cuanto  se  refiere  a  que  no pudo identificar a los  individuos  que  vio cuando salían de la residencia de su progenitora, es claro  que  el  contundente  señalamiento posterior debe ser ponderado en el marco del  conjunto probatorio.   

En  tal  cometido se establece que el citado  testigo  explicó  las  razones  por  las  cuales no señaló inicialmente a los  hermanos  González Jiménez  como  autores  del  homicidio, en cuanto el mismo día de los hechos  Henry  Alberto González estuvo presente  en  el momento en que era entrevistado por los funcionarios de policía judicial  a  quienes  correspondió  adelantar  la investigación, y por ello, teniendo en  cuenta  que  los  procesados  infundían  miedo en la región, pues se dedican a  actividades   ilícitas   tales   como   hurtos   y   consumo   y   tráfico  de  estupefacientes,  es razonablemente entendible que temió por su vida, así como  por la de su esposa y la de su hija de 9 años.   

          Desde  luego,  una  vez  salió  de  tal  escenario  y  aseguró  su  integridad  y  la de su familia, estuvo en condiciones de exponer son precisión  el  acontecer de los hechos, amén de señalar sin titubeo alguno a los hermanos  González  Jiménez como las  personas  a  las cuales sorprendió saliendo apresuradamente de la residencia de  su   madre,   para   reunirse  con  Diego         y        Elkin.   

          Es  oportuno  señalar  que  de  conformidad  con  las  reglas de la  experiencia,  ningún  hijo  va  a  pretender  la  impunidad del homicidio de su  progenitora,  de  modo  que  el  casacionista no señala, ni la Corte encuentra,  qué     motivo    tendría    Juan    de    Jesús  Carmona  para  mentir a la administración de justicia  señalando  falsamente a los procesados como las personas que causaron la muerte  a   María  Gloria  Cardona  de  Carmona.   

          También   es   importante   destacar   que  el  mismo  CRISTÓBAL    EMILIO    GONZÁLEZ   con  posterioridad  a los hechos llamó por teléfono al mencionado declarante con la  pretensión de que se reunieran, a lo cual no accedió.   

          Ahora,  en cuanto se refiere a la crítica que a la apreciación del  testimonio  de  Orlando  José  Carmona  emprende  el  recurrente,  encuentra la Sala que si su entrevista no  tuvo  lugar el día de los hechos, de ello no puede concluirse que mintió o que  los  funcionarios de policía judicial tuvieran algún interés en que la verdad  se  alterara,  máxime  si  temporo-espacialmente  coincide  con el relato de su  hermano  Juan de Jesús, pues  dijo  que  en  la  mañana  de  los  acontecimientos  al salir para el potrero a  ordeñar  se detuvo a arreglar una cerca y vio a cuatro personas, entre ellas al  parecer    a    CRISTÓBAL    GONZÁLEZ  y  otro  familiar, hasta que luego su hermana lo llamó al celular  para contarle el atentado del cual fue víctima su madre.   

          Según  lo  expuesto,  ninguna  falencia en punto de la apreciación  probatoria   por   parte   de  los  sentenciadores  de  instancia  encuentra  la  Corte.   

          2.        En  cuanto  atañe  a  la  ponderación  del protocolo de necropsia,  constata  la Corte que el defensor pretende convertir en un axioma que la muerte  ocurrió  entre las 14:30 horas del 31 de mayo y las 2:30 horas de 1º de junio,  sin  tener  en  cuenta  que  tal  referencia no es absoluta, pues los rasgos del  fallecimiento  varían  dependiendo  de  múltiples factores tales como el calor  del   lugar,   la   humedad  u  otros,  además  de  que  lo  importante  en  la  reconstrucción  de  la  verdad  histórica  como  objeto  del  proceso penal es  cotejar  e  integrar  los  diferentes  medios  de  convicción,  en  procura  de  conseguir  su  mayor  articulación  y  arribar  a  un  cuadro  conjunto que sea  verificable.   

          En  el  caso de la especie se tiene que los funcionarios de policía  judicial  que  conocieron  inicialmente  de  la investigación, fueron claros al  señalar  que  llegaron  al  sitio  de  los hechos minutos antes de las 10 de la  mañana  del  1º de junio de 2010, y allí encontraron el cuerpo de la víctima  en  medio  de  un  lago hemático reciente, motivo por el cual, si a las 7 de la  mañana   de   dicho   día   Orlando  José  Carmona  vio    en    los    alrededores    a    CRISTÓBAL  EMILIO  y a un familiar junto  con  otras personas, y a las 7:30 del mismo día José  de  Jesús Carmona sorprendió a los procesados huyendo  de  la residencia de su progenitora, no se llama a duda que fueron ellos quienes  cometieron  el  homicidio,  sin que el registro de la probable hora de muerte en  el  protocolo  de  necropsia  tenga  importancia  alguna  en  la  atribución de  justicia cuestionada por el impugnante.   

          3.        Con  relación a los testigos de defensa que ubican a los procesados  en  la  ciudad  de Pereira para el día de los hechos, encuentra la Corte que el  demandante   no   es   preciso  acerca  de  los  motivos  por  los  cuales  debe  otorgárseles  credibilidad  con  prelación  sobre lo dicho por los hijos de la  occisa,  máxime si el Tribunal sí valoró tales declaraciones de exculpación,  específicamente     las     de    Martha    Lucía  González,  hermana  de los procesados, y Duberney  Gil, quien dijo haber contratado  a  CRISTÓBAL para realizar  una  obra  y  que  ese  día se apareció allí para empeñar una cadena pero no  allegó el recibo que comprobara su aserto.   

          De  otra  parte,  Héctor  Augusto Medina  declaró haber visto a Henry  González  dentro  de  las  personas  que  estaban  al  momento   del   levantamiento   del   cadáver,  y  por  su  parte  Luz  Bohórquez,  suegra  de Henry,  dijo que él se había quedado en  su  casa  y que lo despachó a las 7 de la mañana para el trabajo, pero no supo  precisar dónde laboraba ni cuál era su actividad.   

          Observa  la  Sala  que  al  apreciar los testimonios de defensa, sin  dificultad  se  advierte  imprecisión  en  sus relatos, todo lo cual confluye a  otorgar  credibilidad a los hijos de la víctima quienes son concordantes acerca  de  los momentos antecedentes y consecuentes relacionados con el homicidio de su  progenitora,  con  mayor  razón  si las declaraciones de los investigadores dan  pábulo material a sus aseveraciones.   

          De  acuerdo  con  lo anterior, y según lo deprecaron la Fiscalía y  el Ministerio Público, el libelo no está llamado a prosperar.   

         Por  lo  expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de  la ley,   

RESUELVE   

NO   CASAR   la  sentencia impugnada.   

Contra  esta  providencia no procede recurso  alguno.   

Notifíquese,  cúmplase  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA     DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

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