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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
Magistrada Ponente
SP9617-2014
Radicación 39292
(Aprobado Acta No. 235).
Bogotá, D.C., julio veintitrés (23) de dos mil catorce (2014).
VISTOS
Realizada la audiencia de sustentación del recurso de casación, resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el defensor del procesado CRISTÓBAL EMILIO GONZÁLEZ JIMÉNEZ, contra el fallo de segundo grado proferido por el Tribunal Superior de Pereira el 28 de marzo de 2012, confirmatorio del dictado en primera instancia por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Apía Risaralda el 12 de noviembre de 2010, a través del cual condenó al referido ciudadano, junto con Henry Alberto González Jiménez, como autores penalmente responsables del delito de homicidio en María Gloria Cardona de Carmona.
HECHOS
Los sucesos que dieron lugar a esta investigación fueron sintetizados por el Tribunal en el fallo de segundo grado en los siguientes términos:
“Aproximadamente a las 7:30 de la mañana del 01-06-10, personas extrañas ingresaron a la casa de habitación de la señora María Gloria Cardona de Carmona ubicada en la finca El Rosal, vereda Ciatocito del municipio de Pueblo Rico (Risaralda), y al parecer con el propósito de hurtarle el dinero producto de la venta de un ganado que había realizado el día anterior en las ferias, la agredieron con armas cortopunzante y contundente, causándole la muerte de manera inmediata.
“José de Jesús Carmona Cardona – hijo de la occisa – señaló como probables autores de la muerte de su señora madre a CRISTÓBAL EMILIO y HENRY ALBERTO GONZÁLEZ JIMÉNEZ – vecinos del sector – toda vez que los sorprendió saliendo de la vivienda de aquella el día de los hechos”.
ACTUACIÓN PROCESAL
En audiencia realizada el 25 de junio de 2010 ante el Juzgado Único Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de Pueblo Rico, se impartió legalidad a la captura de la CRISTÓBAL EMILIO y Henry Alberto González Jiménez, previamente dispuesta a solicitud de la Fiscalía, entidad que en la misma oportunidad les imputó la comisión del delito de homicidio agravado (artículos 103 y 104-7 de la Ley 599 de 2000), sin que se allanaran.
A instancia del ente acusador, en la misma ocasión les fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
El 21 de julio del año en comento la Fiscalía presentó el escrito de acusación y el 6 de agosto siguiente tuvo lugar la correspondiente audiencia, en la cual fue reiterada la imputación que dio pábulo a la medida de aseguramiento.
Surtida la fase del debate oral, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Apía profirió fallo el 12 de noviembre de 2010, por cuyo medio condenó a los acusados a la pena principal de trescientos cuatro (304) meses y dieciséis (16) días de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por veinte (20) años, como autores penalmente responsables del delito de homicidio.
Impugnada la sentencia por la defensa, el Tribunal Superior de Pereira la confirmó mediante fallo del 28 de marzo de 2012.
Contra el proveído del ad quem, los defensores de CRISTÓBAL EMILIO GONZÁLEZ JIMÉNEZ y Henry González Jiménez interpusieron recurso extraordinario de casación, pero sólo el abogado del primero allegó la respectiva demanda, la cual fue admitida. La audiencia de sustentación del recurso de casación se realizó el 27 de septiembre de 2012, oportunidad en la cual, a petición de la Fiscalía se declaró desierto el recurso de casación interpuesto en nombre de Henry González, dado que su defensora no allegó el libelo correspondiente, ni el Tribunal se pronunció sobre el particular.
El 20 de enero de 2014 el Magistrado Ponente, doctor Eugenio Fernández Carlier se declaró impedido aduciendo amistad íntima con el Fiscal Delegado ante esta Colegiatura que intervino en la audiencia, manifestación que la Sala, con ponencia de la Magistrada María del Rosario González Muñoz consideró fundada.
EL LIBELO
Con fundamento en la causal tercera establecida en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el defensor manifiesta que se desconocieron las reglas de producción y apreciación de las pruebas sobre las cuales se edificó la condena de CRISTÓBAL GONZÁLEZ JIMÉNEZ.
Luego de citar jurisprudencia constitucional y de esta Colegiatura sobre la apreciación de los medios probatorios, precisa que su inconformidad radica en la ponderación judicial de los testimonios de los hijos de la víctima, pues José de Jesús Carmona Cardona en entrevista del 1º de junio de 2010 dijo que trabajaba en la Finca La Jordania en la Vereda Ciatocito y que al subir a la casa de su progenitora a traer una herramienta escuchó ruidos y vio que salían “dos sujetos que vestían prendas oscuras y encapuchados” y agregó que luego de ingresar y ver a su madre tirada en el piso y sangrando, salió “a ver si reconocía alguna de las personas, pero ellos ya iban muy lejos y además estaban encapuchados. Posteriormente se metieron a la zona boscosa y les perdí el rastro”.
Resalta el recurrente que el mismo testigo en entrevista del 2 de junio de 2010 ya no dijo que trabaja en otra finca sino en la finca de su progenitora y que el día de los hechos, cuando iba llegando a la casa vio que de la parte trasera salía el vecino CRISTÓBAL, y al preguntarle qué estaba haciendo, paró, se volteó y saliendo corriendo, detrás salió un sobrino de éste de nombre Henry, y corrieron hasta el alambrado de la cerca donde los esperaban Diego y Elkin.
Aduce que ya en el juicio oral José de Jesús Carmona declaró que trabaja en la finca de su madre, pese a que inicialmente dijo que trabajaba en la Finca La Jordania, y aseveró que vio a CRISTOBAL “por el lado del baño, iba hacia el frente mío, el venía caminando hacia abajo, yo fui a avisarle a la policía”.
Indica que “las contradicciones expuestas se encuentran confirmadas con el informe del investigador de campo RODRÍGUEZ GAMBA DEISSON, quien en entrevista realizada a los señores RUBIALBA CARDONA DE CARDONA y JOSÉ LEONIDAS el día 13 de julio de 2010, asegura que el testigo encontró tirada en el piso, mal herida, a su señora madre, que salió corriendo detrás de los agresores, que LEONIDAS subió a la vivienda a ver lo que había pasado y que posteriormente le dijo a JOSÉ JESÚS que ya estaba muerta y que todo había sido por hurtarle dinero de la venta de unos semovientes. Esta diligencia es confirmada por la misma RUBIALBA el 10 de julio de 2010”.
Con relación a lo expuesto por el otro hijo de la víctima, Orlando José Carmona Cardona, advera el defensor que por ser soltero y vivir con su madre, fue seguramente la última persona que estuvo con ella el lunes 31 de mayo de 2010 y al día siguiente, fecha del deceso violento.
Le extraña que su primera versión no haya sido recibida el mismo día del hallazgo, sino a la semana siguiente, oportunidad en la cual dijo que al salir para el potrero a ordeñar se detuvo a arreglar una cerca y vio a cuatro personas, entre ellas al parecer a CRISTÓBAL GONZÁLEZ y otro familiar, hasta que luego su hermana lo llamó al celular para contarle que a su madre la habían atracado, notó a su hermano José de Jesús muy asustado, sin que hubiera mencionado a los autores del delito, y fue días después que le mencionó a CRISTÓBAL, Henry, Elkin y Diego, personas que toda la vereda sabía consumían estupefacientes y tenían armas.
Afirma la defensa que este testigo también declaró en el juicio y ratificó lo dicho en la entrevista, pero agregó que saludó a su progenitora a las 7:00 am del 1º de junio antes de salir de casa rumbo al ordeñadero, incurriendo en una contradicción, pues se estableció técnicamente que la muerte ocurrió entre las 14:30 horas del 31 de mayo y las 2:30 horas de 1º de junio.
Igualmente refiere que su asistido acreditó con testimonios que para el día de los sucesos estaba en Pereira realizando una obra y allí amaneció, declarantes desechados por los falladores al considerar que mayor credibilidad ofrecían las exposiciones de los hijos de la víctima.
Considera que la prueba de cargo es dudosa, contradictoria y no se ajusta a las reglas de la sana crítica, amén de que José de Jesús Carmona varió su versión inicial en la cual dijo no haber reconocido a los delincuentes por estar encapuchados, y luego sí expresó que se trataba de CRISTÓBAL EMILIO GONZÁLEZ y Henry Alberto González, aduciendo que inicialmente tenía miedo, cuando lo cierto es que el día de los hechos los persiguió un buen trecho con machete en mano, de modo que pregunta: ¿tenía temor cuando los persiguió?
Señala que fue indebidamente apreciado el protocolo de necropsia pues en el juicio no concurrió la profesional que lo suscribió sino otro médico, quien respondió a las preguntas formuladas, pero nadie interrogó sobre la probable hora de la muerte, que pudo ser entre las 14:30 horas del 31 de mayo y las 2:30 horas del 1º de junio de 2010, tiempo para el cual CRISTÓBAL GONZÁLEZ se encontraba lejos del escenario de los hechos como fue demostrado con testigos en el juicio, que a la postre fueron descartados para otorgar credibilidad a los hijos de la occisa, quienes incurrieron en contradicciones e imprecisiones.
Con base en lo expuesto, el defensor solicita a la Corte casar el fallo, para en su lugar dictar sentencia absolutoria a favor de CRISTÓBAL GONZÁLEZ.
AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN
1. Intervención del defensor del acusado CRISTÓBAL EMILIO GONZÁLEZ JIMÉNEZ
Fundamentalmente reitera los planteamientos de la demanda y solicita sentencia absolutoria a favor de su asistido.
2. Intervención de la Fiscalía
El Fiscal Quinto Delegado ante esta Colegiatura comienza por señalar que el fallo fue recurrido por CRISTÓBAL y Henry González Jiménez. El Tribunal concedió la impugnación del primero, pero no se sabe si la defensora del otro sustentó o no el recurso de casación, luego el ad quem debió declarar desierta la impugnación del segundo por falta de sustentación. Entonces, solicita a la Corte haga lo propio para depurar el debido proceso en el sentido de declarar desierto el recurso interpuesto por Henry González.
Sobre la demanda y la intervención de la defensa dice que no se evidencia ningún error que lleve a infirmar los fallos de instancia, pues el censor cuestiona la credibilidad de los hermanos José de Jesús y Orlando José Carmona, hijos de la víctima.
José de Jesús dijo en el juicio que en la mañana del día de los hechos vio a los procesados cuando salían de la casa de su señora madre, quien fue hallada muerta a consecuencia de múltiples heridas, relato similar a la segunda entrevista que rindió a los investigadores. Él explicó por qué en la primera entrevista dijo no haber reconocido a los delincuentes, pues cuando fue inicialmente entrevistado estaba uno de los procesados pendiente de lo que manifestaba a los investigadores, y como CRISTÓBAL y Henry son peligrosos, temía por su vida, la de su esposa y una hija de 9 años, además, el mismo día de los hechos CRISTÓBAL lo llamó en la noche para que se reunieran, a lo cual no accedió.
Advera que los jueces acertaron al otorgar credibilidad a los hijos de la víctima, resalta que los procesados eran investigados por otras conductas cometidas en la región, y se encontró un arma de fuego a CRISTÓBAL, amén de que se dedicaban a hurtar y a comercializar estupefacientes.
Dice el Fiscal Delegado que la segunda entrevista de José de Jesús ocurrió cuando ya no estaba en el pueblo, es decir, estando ya a salvo de cualquier represalia de los autores del delito y por ello relató los hechos con mayor libertad.
Ni en la demanda ni en la sustentación se denuncia un error trascendente en la apreciación de los testimonios por parte de los jueces de instancia, dice el Delegado, además de que el otro hermano, Orlando José, corrobora lo declarado por el primero.
En cuanto al segundo reparo, que pareciera plantear un error de hecho por falso juicio de existencia referido a que hay testigos de la presencia de los procesados en Pereira para el día de los hechos, resalta que a folios 18 y 19 del fallo, el Tribunal es claro al señalar que ninguna prueba de defensa desvirtuó la prueba de cargo, de manera que los medios de convicción fueron apreciados pero no convencieron a los jueces, es decir, fueron ponderados, pero en sentido diverso al censor.
Sobre la necropsia que el defensor reprocha no se valoró adecuadamente, señala el Fiscal Delegado que ello no es cierto pues el ad quem se ocupó de apreciarla. Además, los jueces ponderaron otras pruebas como el hallazgo de encontrar el cadáver en un lago hemático reciente, de manera que el delito se cometió en la mañana del 1º de julio de 2000, como lo dijeron los hijos de la occisa y no se advierte el error denunciado por el casacionista.
A partir de lo anterior, la Fiscalía solicita no casar el fallo.
3. Intervención del Ministerio Público
La Procuradora Tercera Delegada ante la Corte refirió sobre la credibilidad del testimonio de José de Jesús, que si bien inicialmente no señaló a CRISTÓBAL y a Henry, en la segunda entrevista cuando ya estaba a salvo sí dijo que se trataba de los autores del homicidio de su progenitora, lo cual se explica porque Henry González estuvo todo el tiempo pendiente de lo que hablaba con los policías, y por ello aquél temía por su vida y la de su familia si realizaba algún señalamiento específico.
Precisa que la retractación no basta para dar al traste con la declaración, como lo pretende el demandante, pues debe ser ponderada. En este caso se acreditó que los acusados eran delincuentes temidos en la vereda, lo que justifica que inicialmente el declarante no los señalara, más si uno de ellos estaba atento a lo que declaró inicialmente.
Sobre el segundo error referido al protocolo de necropsia, dice la Delegada que efectivamente al final se da una hora probable del deceso entre 12 y 24 horas anteriores, pero en el juicio el perito dijo que allí no aparece la hora de muerte pues no está diligenciado el espacio dispuesto para ello, de manera que en su criterio sólo debe ser ponderado como prueba aquello introducido en el juicio oral por el testigo, y precisa que la hora de la muerte fue un tema abordado.
Advera que si bien la necropsia señala una hora probable de muerte entre 12 y 24 horas antes de la diligencia, se cuenta con las declaraciones de los funcionarios de policía judicial que encontraron un lago hemático a las 9:50 horas, lo cual coincide con las 7:00 horas que refieren los hijos de la occisa, máxime si la hora de la muerte no corresponde a un dato exacto pues depende de diferentes factores como la temperatura, etc., luego no tiene lugar el error denunciado por la defensa.
Acerca de que los falladores no tuvieron en cuenta las declaraciones de quienes ubican a los procesados en otro lugar al momento de ocurrencia de los hechos, encuentra la Delegada que tales testigos no fueron coherentes, tienen nexos familiares con los acusados, y por ello, los sentenciadores consideraron se trata de declarantes mendaces, no creíbles y sin fundamento, luego no asiste razón al demandante sobre el particular.
A partir de lo expuesto solicitó no casar la sentencia demandada.
4. Defensor de Henry Alberto González Jiménez (no recurrente)
Manifestó que comparte la causal invocada y los denunciados yerros en la apreciación de la prueba testimonial, y no está de acuerdo con lo dicho por la Fiscalía y el Ministerio Público en la audiencia de sustentación.
Sobre el protocolo de necropsia destacó que los falladores violaron normas procesales, pues quien debió rendir el testimonio es el mismo médico que suscribió el protocolo y no otro, como ocurrió en este asunto.
Coadyuva la solicitud de casación del fallo, en el sentido de solicitar se absuelva a CRISTÓBAL GONZÁLEZ, y que tal decisión se haga extensiva a Henry Alberto González Jiménez.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
En atención a que el defensor sustenta su pretensión casacional en la denuncia de la violación indirecta de la ley sustancial derivada de indebida apreciación de las pruebas, metodológicamente se identifican tres quejas específicas en dicho ámbito. Son ellas, primera, la referida a la tacha que a la credibilidad otorgada por el Tribunal a los testimonios de José de Jesús y Orlando José Carmona Cardona formula; la segunda, en punto de la ponderación del protocolo de necropsia; y la última, acerca de la valoración de los testigos de defensa que ubican a los procesados a la hora de los hechos en un sitio diverso.
1. Sea lo primero destacar que no advierte la Colegiatura error alguno de los falladores en la apreciación de los testimonios de José de Jesús y Orlando José Carmona Cardona, pues el demandante no dice, ni la Sala advierte, la trascendencia en cuanto se refiere a que el primero en entrevista del 1º de junio de 2010 dijo que trabajaba en la Finca La Jordania en la Vereda Ciatocito, mientras que en entrevista realizada al día siguiente, así como lo declaró en el juicio, dijo que trabajaba en la finca de su progenitora.
En efecto, tal inconsistencia denunciada por el recurrente no denota importancia alguna en punto de la credibilidad que pueda o no otorgarse al testigo, pues el aspecto nodal de su relato gira en torno a que vio en la mañana de los hechos a los procesados saliendo de la casa de su madre María Gloria Cardona de Carmona, a quien encontró dentro muerta con múltiples lesiones.
Es cierto que en la primera entrevista José de Jesús Carmona Cardona dijo que al ir a la casa de su progenitora a traer una herramienta escuchó ruidos y vio que salían “dos sujetos que vestían prendas oscuras y encapuchados”, y que luego de ingresar y ver a su madre tirada en el piso y sangrando, salió “a ver si reconocía alguna de las personas, pero ellos ya iban muy lejos y además estaban encapuchados. Posteriormente se metieron a la zona boscosa y les perdí el rastro”, al paso que posteriormente el mismo testigo señaló con exactitud a CRISTÓBAL y Henry Alberto González Jiménez como las personas a las que vio salir de la casa, lo cual pareciera comportar una retractación o por lo menos una protuberante contradicción, según lo plantea el defensor.
Al respecto se impone precisar, que en punto de las retractaciones de los testigos ha dicho de tiempo atrás la Colegiatura (CSJ SP. 9 dic. 1994. Rad. 12855):
“La retractación no es por sí sola causal que destruye, de inmediato, lo afirmado por el testigo en sus declaraciones precedentes. En esta materia, como en todo lo que ataque a la credibilidad del testimonio, hay que emprender un trabajo analítico de comparación, y nunca de eliminación, a fin de establecer en cuáles de las distintas y opuestas versiones, el testigo dijo verdad. Quien se retracta de su dicho ha de tener un motivo para hacerlo, el cual podrá consistir, ordinariamente, en un reato de conciencia, que lo induce a relatar las cosas tal como sucedieron; o un interés propio o ajeno que lo lleva a negar o alterar lo que sí percibió. De suerte que la retractación sólo podrá admitirse cuando obedece a un acto espontáneo y sincero de quien lo hace, y siempre que lo expuesto a última hora por el sujeto sea verosímil y acorde con las demás comprobaciones del proceso” (subrayas fuera de texto).
Más recientemente ha puntualizado la Corte (CSJ SP, 9 dic. 2009. Rad. 31296) sobre el mismo tema:
“Jamás podrá ser fundamento incontrovertible, ni menos aún se puede pensar que quien revoca, invalida o rescinde su dicción, plasma la verdad real en su novísima versión y, por sustracción de materia, debe creérsele contra cualquier contingencia, para de contera, eliminarle, suprimirle o prescindir su anterior declaración; tal proceder jamás será una regla de la lógica, postulado de la ciencia, pauta de la experiencia o del sentido común, para concluir que cuando una persona se retracta, todo lo expresado en sus diversas manifestaciones cognoscentes pierda validez o eficacia probatoria. Deberá, por lo tanto, campear un discernimiento judicial objetivo y puntual, extractado de los diversos medios, a fin de determinar con cuál de ellos concuerda, coincide y se aviene la realidad procesal, excluyendo –como es natural- aquellas circunstancias o aspectos divergentes” (subrayas fuera de texto).
Como viene de verse, contrario al planteamiento del casacionista, quien pretende relievar única y exclusivamente lo dicho por José de Jesús Carmona Cardona en su primera entrevista, en cuanto se refiere a que no pudo identificar a los individuos que vio cuando salían de la residencia de su progenitora, es claro que el contundente señalamiento posterior debe ser ponderado en el marco del conjunto probatorio.
En tal cometido se establece que el citado testigo explicó las razones por las cuales no señaló inicialmente a los hermanos González Jiménez como autores del homicidio, en cuanto el mismo día de los hechos Henry Alberto González estuvo presente en el momento en que era entrevistado por los funcionarios de policía judicial a quienes correspondió adelantar la investigación, y por ello, teniendo en cuenta que los procesados infundían miedo en la región, pues se dedican a actividades ilícitas tales como hurtos y consumo y tráfico de estupefacientes, es razonablemente entendible que temió por su vida, así como por la de su esposa y la de su hija de 9 años.
Desde luego, una vez salió de tal escenario y aseguró su integridad y la de su familia, estuvo en condiciones de exponer son precisión el acontecer de los hechos, amén de señalar sin titubeo alguno a los hermanos González Jiménez como las personas a las cuales sorprendió saliendo apresuradamente de la residencia de su madre, para reunirse con Diego y Elkin.
Es oportuno señalar que de conformidad con las reglas de la experiencia, ningún hijo va a pretender la impunidad del homicidio de su progenitora, de modo que el casacionista no señala, ni la Corte encuentra, qué motivo tendría Juan de Jesús Carmona para mentir a la administración de justicia señalando falsamente a los procesados como las personas que causaron la muerte a María Gloria Cardona de Carmona.
También es importante destacar que el mismo CRISTÓBAL EMILIO GONZÁLEZ con posterioridad a los hechos llamó por teléfono al mencionado declarante con la pretensión de que se reunieran, a lo cual no accedió.
Ahora, en cuanto se refiere a la crítica que a la apreciación del testimonio de Orlando José Carmona emprende el recurrente, encuentra la Sala que si su entrevista no tuvo lugar el día de los hechos, de ello no puede concluirse que mintió o que los funcionarios de policía judicial tuvieran algún interés en que la verdad se alterara, máxime si temporo-espacialmente coincide con el relato de su hermano Juan de Jesús, pues dijo que en la mañana de los acontecimientos al salir para el potrero a ordeñar se detuvo a arreglar una cerca y vio a cuatro personas, entre ellas al parecer a CRISTÓBAL GONZÁLEZ y otro familiar, hasta que luego su hermana lo llamó al celular para contarle el atentado del cual fue víctima su madre.
Según lo expuesto, ninguna falencia en punto de la apreciación probatoria por parte de los sentenciadores de instancia encuentra la Corte.
2. En cuanto atañe a la ponderación del protocolo de necropsia, constata la Corte que el defensor pretende convertir en un axioma que la muerte ocurrió entre las 14:30 horas del 31 de mayo y las 2:30 horas de 1º de junio, sin tener en cuenta que tal referencia no es absoluta, pues los rasgos del fallecimiento varían dependiendo de múltiples factores tales como el calor del lugar, la humedad u otros, además de que lo importante en la reconstrucción de la verdad histórica como objeto del proceso penal es cotejar e integrar los diferentes medios de convicción, en procura de conseguir su mayor articulación y arribar a un cuadro conjunto que sea verificable.
En el caso de la especie se tiene que los funcionarios de policía judicial que conocieron inicialmente de la investigación, fueron claros al señalar que llegaron al sitio de los hechos minutos antes de las 10 de la mañana del 1º de junio de 2010, y allí encontraron el cuerpo de la víctima en medio de un lago hemático reciente, motivo por el cual, si a las 7 de la mañana de dicho día Orlando José Carmona vio en los alrededores a CRISTÓBAL EMILIO y a un familiar junto con otras personas, y a las 7:30 del mismo día José de Jesús Carmona sorprendió a los procesados huyendo de la residencia de su progenitora, no se llama a duda que fueron ellos quienes cometieron el homicidio, sin que el registro de la probable hora de muerte en el protocolo de necropsia tenga importancia alguna en la atribución de justicia cuestionada por el impugnante.
3. Con relación a los testigos de defensa que ubican a los procesados en la ciudad de Pereira para el día de los hechos, encuentra la Corte que el demandante no es preciso acerca de los motivos por los cuales debe otorgárseles credibilidad con prelación sobre lo dicho por los hijos de la occisa, máxime si el Tribunal sí valoró tales declaraciones de exculpación, específicamente las de Martha Lucía González, hermana de los procesados, y Duberney Gil, quien dijo haber contratado a CRISTÓBAL para realizar una obra y que ese día se apareció allí para empeñar una cadena pero no allegó el recibo que comprobara su aserto.
De otra parte, Héctor Augusto Medina declaró haber visto a Henry González dentro de las personas que estaban al momento del levantamiento del cadáver, y por su parte Luz Bohórquez, suegra de Henry, dijo que él se había quedado en su casa y que lo despachó a las 7 de la mañana para el trabajo, pero no supo precisar dónde laboraba ni cuál era su actividad.
Observa la Sala que al apreciar los testimonios de defensa, sin dificultad se advierte imprecisión en sus relatos, todo lo cual confluye a otorgar credibilidad a los hijos de la víctima quienes son concordantes acerca de los momentos antecedentes y consecuentes relacionados con el homicidio de su progenitora, con mayor razón si las declaraciones de los investigadores dan pábulo material a sus aseveraciones.
De acuerdo con lo anterior, y según lo deprecaron la Fiscalía y el Ministerio Público, el libelo no está llamado a prosperar.
Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
NO CASAR la sentencia impugnada.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria