SP9235-2014(41800)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Magistrado Ponente  

SP9235-2014  

Radicación N° 41800.  

Aprobado acta No. 226.  

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos  mil catorce (2014).   

V   I              S              T              O              S   

La  Corte  dicta  el  fallo mediante el cual  decide   las  demandas  de  casación  instauradas  por  los  defensores de EDGAR  CASTILLO,   TOMÁS   CIFUENTES   GALEANO   y  MIGUEL  ARCÁNGEL  CIFUENTES  GALEANO,  contra  la  sentencia  de  segunda  instancia  proferida  por  el  Tribunal  Superior   de  Bogotá  el  13   de   marzo  de  2013,  mediante  la  cual  se  confirmó   la   condena   que  venía  impuesta  por  el Juzgado Trece Penal del  Circuito  Especializado de  la  misma  ciudad  el  25  de  agosto  de  2011,  por  los   delitos         de         Enriquecimiento  ilícito  de particulares, Estafa y Concierto para  delinquir.   

A  N              T              E              C              E              D              E              N              T              E              S   

    

1. Fácticos     

En  la sentencia  impugnada,     se     enunciaron     como   hechos   penalmente  relevantes  los  siguientes:   

2.1  Acorde  con  lo  recaudado en autos se  tiene  que  el  22  de  diciembre  de 2005, siendo las 8:52 am, fue atendida una  llamada  telefónica  en  la línea de atención al cliente de Seguros Bolívar,  en  la  que  se denunció que desde hacía 10 años atrás se venía presentando  irregularidades  en  los sorteos que periódicamente realizaba la Capitalizadora  de  la  aludida  compañía,  consistente en que un grupo de personas, integrado  por  MARÍA  EUGENIA CIFUENTES DE RODRIGUEZ, MIGUEL ARCANGEL CIFUENTES GALEANO y  TOMAS  CIFUENTES GALEANO, contactaban a terceros a quienes pagaban 5 millones de  pesos,  con  el  fin  de  que prestaran su nombre e identificación para comprar  títulos  de  capitalización  que  al  poco tiempo de adquirirlos, con ayuda de  funcionarios  de  la  empresa,  resultaban favorecidos con sumas entre 100 y 600  millones    de   pesos,   los   cuales   ingresaban   al   patrimonio   de   los  prenombrados.   

2.2  En  el decurso procesal se estableció  que  la persona que realizó la denuncia fue el señor JAIME FLOREZ ROJAS, quien  además  indicó que EDGAR CASTILLO y un socio suyo, identificado posteriormente  como  FABIO  OSPINA,  ambos  funcionarios  del  Departamento  de  Títulos de la  Capitalizadora,  eran  los  encargados  de  manejar  los sorteos y escoger a los  ganadores, según las indicaciones de los hermanos CIFUENTES.   

2.3  Con el dinero obtenido de los sorteos,  tanto  los  aludidos  funcionarios  como  la  familia  CIFUENTES,  obtuvieron un  significativo  incremento  patrimonial,  representado en inmuebles, vehículos y  la  creación  de  varias empresas de publicidad, de las que también obtuvieron  provecho  LUIS  CARLOS  y  ANA  AURA RODRIGUEZ CIFUENTES, hijos de MARIA EUGENIA  CIFUENTES DE RODRIGUEZ.   

    

1. Procesales     

A  partir de la manifestación realizada por  el  señor  JAIME  FLÓREZ ROJAS en el sentido de que era su deseo colaborar con  la   justicia,  poniendo  en  conocimiento  de  las  autoridades  una  serie  de  anomalías  ocurridas  al  interior de la Capitalizadora Bolívar S.A.; mediante  resolución  del  30  de  mayo  de  2007 la Fiscalía 79 Seccional adscrita a la  Unidad  de  Delitos  contra  el  Orden Económico y Otros, ordenó romper unidad  procesal   y,   por   separado,  dispuso  iniciar  instrucción  en  contra  del  prenombrado.   

Luego,  en  proveído  del  28 de octubre de  2008,  después  de un amplio despliegue investigativo tendiente a verificar las  afirmaciones  de  FLÓREZ  ROJAS,  el  ente  fiscal avocó el conocimiento de la  actuación  y  dispuso  revocar la decisión de ruptura de la unidad procesal y,  en  su  lugar,  unificó  el  trámite bajo una misma cuerda ordenando, el 24 de  noviembre  siguiente,  la  captura  de  MARÍA  EUGENIA CIFUENTES DE RODRÍGUEZ,  MIGUEL  ARCÁNGEL  CIFUENTES  GALEANO,  TOMÁS  CIFUENTES  GALEANO,  JAIME JULIO  CIFUENTES  GALEANO,  ANA  AURA  RODRÍGUEZ  CIFUENTES,  LUIS  CARLOS  RODRÍGUEZ  CIFUENTES,  ADRIANA  MARÍA  GONZÁLEZ  FAJARDO,  ÉDGAR ALIRIO CASTILLO y FABIO  OSPINA MORENO.   

Una   vez   ejecutadas  las  capturas,  en  resolución  del  26  de  noviembre  de  2008,  la Fiscalía dispuso escuchar en  indagatoria  a  los  aprehendidos  y  el  6 de diciembre siguiente, resolvió la  situación    jurídica    de    cada   uno   de   ellos   en   los   siguientes  términos:   

(i)  Decretó la prescripción de la acción  penal  a  favor de los involucrados respecto del delito de Estafa por los hechos  ocurridos antes de 1998.   

(ii)  Se  abstuvo  de  imponer  medida  de  aseguramiento   a   ADRIANA   MARÍA  GONZÁLEZ  FAJARDO,  ANA  AURA  RODRÍGUEZ  CIFUENTES,  LUIS  CARLOS  RODRÍGUEZ  CIFUENTES,  JAIME JULIO CIFUENTES GALEANO,  FABIO   OSPINA   y   JAIME   FLÓREZ   ROJAS,   respecto  de  las  conductas  de  Enriquecimiento Ilícito y Concierto para Delinquir. Además,   

(iii)  Impuso  medida  de  aseguramiento  de  detención   preventiva   intramural  contra  ÉDGAR  CASTILLO,  MARÍA  EUGENIA  CIFUENTES  DE  RODRÍGUEZ, MIGUEL ARCÁNGEL CIFUENTES GALEANO y TOMÁS CIFUENTES  GALEANO.   

En resolución del 9 de diciembre de 2008, el  ente  instructor  adicionó y aclaró la situación jurídica de los procesados,  en  el  sentido  de  que  la  detención  precautelativa  contra  los  afectados  procedía  por  la  conducta  punible  de Enriquecimiento ilícito en calidad de  coautores.   

Posteriormente,  el  14  de abril de 2009 se  decretó  el  cierre  parcial  de la investigación y el 21 de mayo siguiente se  calificó su mérito, en los siguientes términos:   

(i)  Precluyó  la  investigación  por  los  delitos  de Estafa, Concierto para delinquir y Enriquecimiento ilícito, a favor  de  ADRIANA  MARÍA  ELVIRA  GONZÁLEZ  FAJARDO,  JAIME  FLÓREZ  ROJAS  y JAIME  CIFUENTES GALEANO.   

(ii)  Acusó  a  MARÍA EUGENIA CIFUENTES DE  RODRÍGUEZ,  TOMÁS  CIFUENTES  GALEANO, MIGUEL ARCÁNGEL CIFUENTES GALEANO, ANA  AURA  RODRÍGUEZ  CIFUENTES,LUIS  CARLOS RODRÍGUEZ CIFUENTES, ÉDGAR CASTILLO y  FABIO    OSPINA,    como    presuntos    coautores    de   los   delitos   antes  mencionados.   

Contra  la  resolución  que  calificó  el  mérito  del  sumario, se interpusieron recursos de reposición y en subsidio de  apelación.  El  primero  fue  resuelto  adversamente  el  12  de junio de 2009,  mientras  que  el  segundo  se  desató  por  la  Fiscalía  46 Delegada ante el  Tribunal  Superior de Bogotá, en resolución del 14 de  agosto  de  2009, en la que se confirmó integralmente  la acusación.   

El conocimiento del juicio le correspondió  al  Juzgado  24  Penal  del Circuito de Bogotá, que en auto del 1 de octubre de  2009  asumió el proceso disponiendo el traslado previsto en el artículo 400 de  la  Ley  600 de 2000. La audiencia preparatoria se realizó durante los días 10  y  11  de noviembre siguientes, dando paso a la vista pública, cuyo inicio tuvo  lugar  el  10  de diciembre de 2009. No obstante, en auto del 15 de diciembre de  2009,  la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  de  Bogotá,  al desatar sendos  recursos  de  apelación  interpuestos  contra  las  decisiones  adoptadas en la  audiencia  preparatoria,  decretó la nulidad del proceso desde la asunción del  conocimiento  de  la  causa  por  falta  de  competencia, por lo cual ordenó la  remisión de la actuación a los juzgados penales especializados.   

Efectuado  el  nuevo  reparto,  el  proceso  correspondió  inicialmente  al Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado, el  cual  se  abstuvo  de  conocer  el  trámite  y  remitió  las diligencias a sus  homólogos  de descongestión, siendo asignada al Juzgado 2º Penal del Circuito  Especializado  de  Descongestión  de  Bogotá, despacho que luego de rehacer el  trámite  del  juicio anulado, inició la audiencia pública de juzgamiento el 7  de abril de 2010.   

Sin embargo, con ocasión de lo dispuesto en  los  Acuerdos PSAA-10 6853, 6861, 6866, 6868 y 6888 de 2010 emanados del Consejo  Superior  de  la  Judicatura,  las  diligencias fueron reasignadas al Juzgado 13  Penal   del   Circuito   Especializado  de  Bogotá,  autoridad  que  avocó  el  conocimiento  de  la  actuación  el  6  de mayo de esa anualidad disponiendo la  continuación  de la audiencia pública de juzgamiento, la cual se evacuó en 16  sesiones.   

La  sentencia de primera instancia se dictó  el  25  de  agosto de 2011, en la cual se adoptaron, entre otras, las siguientes  determinaciones:   

(i)  Absolver  a  MIGUEL ARCÁNGEL CIFUENTES  GALEANO,  LUIS  CARLOS  RODRÍGUEZ CIFUENTES y ANA AURA RODRÍGUEZ CIFUENTES por  los delitos de Estafa y Concierto para delinquir.   

(ii)  Condenar a MARÍA EUGENIA CIFUENTES DE  RODRÍGUEZ,  TOMÁS  CIFUENTES  GALEANO,  ÉDGAR  CASTILLO  y  FABIO OSPINA como  coautores  de los punibles de Estafa, Enriquecimiento ilícito de particulares y  Concierto para delinquir.   

(iii)  Condenar a MIGUEL ARCÁNGEL CIFUENTES  GALEANO,  LUIS CARLOS RODRÍGUEZ CIFUENTES y ANA AURA RODRÍGUEZ CIFUENTES, como  coautores de Enriquecimiento ilícito de particulares.   

La sentencia fue objeto de apelación por los  defensores,  la  cual  se  resolvió  el  13  de  marzo  de 2013 por el Tribunal  Superior  de  Bogotá  en fallo que confirmó el de primera instancia. A su vez,  contra  la  sentencia  de  segunda  instancia todos los defensores interpusieron  recurso  de  casación,  los cuales sustentaron mediante la presentación de las  respectivas  demandas.  En  auto  del  9  de  octubre de 2013, esta Corporación  admitió  únicamente  las  que  fueron  instauradas por los defensores de EDGAR  CASTILLO,  TOMÁS  CIFUENTES  GALEANO  y MIGUEL ARCÁNGEL CIFUENTES GALEANO que,  una   vez   surtido   el   traslado   al   Ministerio   Público,   se  pasan  a  resolver.   

D E M A N D A S  

    

1. Demanda del defensor de EDGAR CASTILLO.     

Con  fundamento  en  la  causal  primera del  artículo  207  del  C.P.P., se formulan dos cargos por violación directa de la  ley  sustancial:  aplicación  indebida  de  la  tipicidad  del  Enriquecimiento  ilícito   de   particulares   y   del   artículo   186   del  Decreto  100  de  1980.   

Cargo No 1: Aplicación indebida del tipo de  Enriquecimiento ilícito de particulares.   

El fundamento básico de la censura consiste  en  que  el  hecho  de  haber  obtenido un provecho económico, elemento típico  estructural  de  la  conducta  punible  de  Estafa  por  la  cual se condenó al  procesado  EDGAR  CASTILLO,  fue  utilizada,  adicionalmente, para configurar un  segundo  delito,  el  de  Enriquecimiento ilícito de particulares (art. 1º del  Decreto  Ley  1395  de  1989),  por  el  que  también  fue declarado penalmente  responsable.   

En  tal  sentido,  el  demandante  cita  el  contenido  del  artículo  246  del  Código  Penal, de pronunciamientos de esta  Corporación1   y   de   la   tesis   de   varios   doctrinantes   nacionales   y  extranjeros2;con  el  propósito  de  demostrar que la Estafa tiene “el  carácter  de  delito  de  resultado con consumación por el  desplazamiento     patrimonial     efectivo     del     perjudicado    al    del  infractor”,  por  lo  que  no  existe la posibilidad  concursal  de  la  obtención  el provecho irregular con un delito independiente  cuyo  verbo  rector es igualmente el de “obtener”. Una conclusión contraria  como  la  acogida en la sentencia impugnada, lesionaría gravemente el principio  del non bis in ídem.   

Cargo   No  2:  Aplicación  indebida  del  artículo 186 del Decreto 100 de 1980.   

Alega el censor que una vez la Fiscalía, al  momento  de  definir  la  prescripción  de algunas conductas ocurridas antes de  1998,  indicó  que  la  instrucción  continuaba  por  un solo delito contra el  patrimonio  económico prolongado en el tiempo, por multiplicidad de actos y con  un   único   designio  (unidad  material  de  acción);  se  desnaturalizó  un  componente  esencial del Concierto para delinquir, cual es la indeterminación y  pluralidad  de  los  delitos  a  cometer.  De  esa  manera, la permanencia de la  imputación   por  aquella  conducta  ilícita  hasta  la  condena  vulnera  los  principios de legalidad y de tipicidad.   

Es más, estima el recurrente que aun cuando  se   supusiera   la   obtención  de  provechos  ilícitos  independientes,  las  circunstancias  fácticas  acreditadas devendrían en la hipótesis de un delito  continuado.  En  efecto,  la  sentencia habría reconocido los hechos según los  cuales   “un   grupo   nuclear  de  personas,  que  utilizando  un  mismo método, con secuencia en el tiempo, con un tipo penal, un  bien  jurídico  y  un  sujeto pasivo únicos, consuma varias infracciones de la  ley   penal”3.  Finaliza,  entonces,  asegurando  que también la interpretación  jurídica  del  delito  continuado excluye el elemento de la indeterminación de  los delitos exigida por el tipo del Concierto para delinquir.   

2.  Demanda del defensor de TOMÁS CIFUENTES  GALEANO.   

Este  libelo acusa la sentencia condenatoria  de  haber  incurrido  en violación directa de la ley por error de selección y,  además,  por  aplicación  indebida  de  una  norma,  tal  y  como  se  pasa  a  explicar.   

Cargo No 1: Error de selección  

Señala  que  la  sentencia  habría omitido  aplicar  los  artículos 14.8 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos (Ley 74  de  1968);  8.4  del Pacto de San José de Costa Rica (Ley 16 de 1972); 29 de la  Constitución  Política  y  8º  del Código Penal. Igualmente considera que se  aplicó  indebidamente  el artículo 31 de dicho código y, como consecuencia de  esto, el 327 ibídem.   

Explica el demandante que de manera errónea  el   Tribunal   admitió   la   modalidad   concursal   entre  la  Estafa  y  el  Enriquecimiento  ilícito  de  particulares  y,  por  esa  vía, se equivocó al  seleccionar  la  norma  del  concurso  de  conductas  punibles. Considera que el  estudio  de  las  figuras del concurso real y aparente de tipos penales, al cual  dedica  varias líneas, lleva a concluir que no es posible la concurrencia entre  tales  delitos porque la Estafa consume la otra conducta ilícita. En efecto, no  obstante  destaca  que  existe  identidad  subjetiva  (se  persigue  un provecho  económico  indebido)  y  objetiva (se consuman con la obtención del incremento  patrimonial)  entre  los  delitos  descritos  en  los  artículos  246 y 327 del  Código  Penal, concluye que el primero ofrece una mayor comprensión valorativa  de la conducta que el segundo.   

Finalmente,  estima  que  la  admisión  del  concurso  de  conductas  punibles, a más de suponer un error en la escogencia y  aplicación  el  artículo 31 del Código Penal, viola el principio de unidad de  la  imputación y de la sanción penal, y, por ende, el de prohibición de doble  incriminación.  Por  tal  razón,  solicita a la Corte que case parcialmente la  sentencia  demandada  y,  en  consecuencia, absuelva a su defendido del cargo de  Enriquecimiento ilícito redosificando la pena impuesta.   

Cargo   No  2:  Aplicación  indebida  del  artículo 340 del Código Penal.   

          El  demandante considera que fue indebida la aplicación de la norma  que  tipifica  el  Concierto para delinquir, toda vez que los hechos probados en  la  actuación  no  alcanzan  a configurar dos de los elementos de aquel delito:  (i)  la  existencia  de  una  organización  que con carácter permanente busque  lesionar  bienes  jurídicos indeterminados, y (ii) que la expectativa delictiva  ponga en peligro o altere la seguridad pública.   

En  relación  al  primer  elemento típico,  indica  que la finalidad de la asociación delictiva era determinada (afectar el  patrimonio  económico  de  la  Capitalizadora  Bolívar) y el modo de obrar fue  homogéneo.  Agrega  que, bien se puede afirmar que los hechos son constitutivos  de  un  delito continuado de Estafa porque existe identidad de sujetos (activo y  pasivo)   y   de   designio   (unidad  de  acción)4.  De esa manera, continúa, se  excluye  la  indeterminación  propia  del  Concierto  para  delinquir,  pues se  encuentran  precisados  los  sujetos, la modalidad conductual, el tipo penal, el  bien jurídico y el propósito.   

En  lo  que  respecta al otro componente del  delito  en  mención (puesta en peligro o alteración de la seguridad pública),  luego  de  precisar  el  concepto  del  bien  jurídico  tutelado  concluye que:  “la  ocurrencia  de  delitos  que  afectan  a otros  bienes  jurídicos  no  tiene,  por  sí  misma,  la virtualidad de afectar a la  seguridad   pública”  porque  no  cumplirían  los  requisitos  típicos  que  afecten  la  tranquilidad  de  la comunidad y generen  zozobra  o  pánico.  En tal virtud, en su criterio, la Estafa realizada a pesar  de  menoscabar el patrimonio económico de Capitalizadora Bolívar no alteró la  seguridad pública.   

En similar sentido que en el cargo anterior,  el  recurrente  solicita  se  case  parcialmente  la  sentencia  demandada y, en  consecuencia,  se  absuelva a su defendido del cargo de Concierto para delinquir  redosificando la pena impuesta.   

3.  Demanda del defensor de MIGUEL ARCÁNGEL  CIFUENTES GALEANO.   

El  libelista  formula tres cargos contra la  sentencia  condenatoria,  no  sin  antes  advertir  que  su  defendido sólo fue  condenado  por  el delito de Enriquecimiento ilícito de particulares. El primer  ataque  lo  esgrime  como  principal (nulidad) y los restantes como subsidiarios  (otra  nulidad  y  violación indirecta de la ley sustancial), los cuales expone  de la siguiente manera.   

Cargo   No   1  (principal):  Nulidad  por  acusación anfibológica   

El motivo de la nulidad solicitada sería la  motivación  anfibológica  de la resolución de acusación, en lo que hace a la  imputación  por  Enriquecimiento  ilícito  de particulares en contra de MIGUEL  ARCÁNGEL  CIFUENTES  GALEANO, pues la misma no contendría la determinación de  dos  elementos  típicos  esenciales:  1)  El  valor  del incremento patrimonial  injustificado  y  2)  La  actividad  delictiva  que originó el enriquecimiento.   

En cuanto al primer elemento indeterminado,  cuenta  el  libelista  que  a  partir de unos informes periciales del C.T.I., la  Fiscalía   calificó   como   incremento  patrimonial  no  justificado  algunas  inconsistencias   detectadas   por  los  peritos,  así:  diferencias  entre  la  información   contable  registrada  en  los  libros  oficiales  y  los  estados  financieros  de 4 sociedades comerciales en las que el procesado tendría el 50%  de  la  propiedad;  diferencias entre dichos libros y las declaraciones de renta  de  algunos años; incrementos patrimoniales inexplicables en los años 94, 97 y  98;  y,  diferencias  entre  consignaciones en distintas cuentas bancarias y los  ingresos   de   1994  a  2005.  Esas  operaciones  arrojan  un  valor  total  de  $6.653.414.504  que la fiscalía considera constituyen un incremento patrimonial  no  justificado, y sin que tenga prueba de su origen delictivo, opta por afirmar  que  en parte provienen de la Estafa y que adicionalmente hay información sobre  presunta actividad de narcotráfico.   

En lo que respecta al otro elemento típico  que  se  cuestiona por impreciso y, además, por confuso; advierte el demandante  que  en la resolución de acusación se manifestó que el incremento patrimonial  de  los  procesados  se  debía,  en parte, a los recursos obtenidos mediante el  delito  de  Estafa  y,  en parte, a la presunta actividad de narcotráfico, tema  este  último  que  no  habría sido objeto de investigación ni de imputación,  por  lo  que  es  una aseveración cuyo sustento desconoce. Luego, en la segunda  instancia,  a  más  de  la  imprecisión expuesta, se incurre en una confusión  mayúscula  cuando confiesa que “lo cierto es que no  se  ha  determinado  de dónde proviene el acaudalado incremento patrimonial que  se registra”.   

Así   pues,  según  el  impugnante,  la  providencia  acusatoria  le  informa  al  sindicado  que no se ha determinado el  origen  del incremento patrimonial y que, no obstante, se le imputa el delito de  Enriquecimiento  ilícito  de  particulares.  Al  no  contener la acusación, la  determinación  del  valor  del  incremento patrimonial no justificado ni de las  actividades  delictivas  de las cuales se deriva, considera el recurrente que no  se   estableció   con   claridad  el  cargo  por  Enriquecimiento  ilícito  de  particulares.   De   esa   manera,   estima   se   invirtió   la  carga  de  la  prueba5,  se   afectaron las formas propias del juicio, la presunción  de  inocencia,  pero  especialmente  el  derecho  a  la  defensa,  pues  por esa  confusión  en  el  juicio  no  objetó  los informes periciales ni solicitó un  dictamen  de  la  misma  naturaleza  que  se  ocupara de determinar “de  donde  derivaban  los  valores  a  justificar”.   

En consecuencia, solicita el demandante que  se  decrete  la nulidad del proceso desde la resolución de acusación inclusive  y  únicamente  en  lo relacionado con el cargo por el delito de Enriquecimiento  ilícito de particulares.   

Cargo  No  2  (subsidiario):  Nulidad  por  violación al principio de congruencia.   

Se  cuestiona la validez del proceso porque  existiría  incongruencia fáctica entre la acusación y la sentencia de condena  por  el  delito  de  Enriquecimiento ilícito de particulares. En el primer acto  procesal  se habría sostenido que el procesado realizó las conductas de Estafa  y  de  narcotráfico,  cuyo  fruto  conjunto  incrementó  injustificadamente su  patrimonio.  En  contraste, en la sentencia se absolvió por el delito contra el  patrimonio  económico  y  se  fundó  la  condena  por  la conducta ilícita de  enriquecimiento en hechos diferentes.   

Considera  el  censor  que, no obstante las  imprecisiones  de la acusación en múltiples aspectos, la defensa entendió que  el  enriquecimiento  imputado  provenía  de  la  Estafa  cometida  en contra de  Capitalizadora  Bolívar  y  de  actividades de narcotráfico inespecíficas. De  esa  manera,  continúa,  se  entendió que desvirtuando la participación en la  Estafa,  en  el  Concierto  para  delinquir  y  en cualquier acto de tráfico de  narcóticos,  la acusación por el Enriquecimiento ilícito quedaba sin sustento  y  debía  producirse necesariamente una absolución. Sin embargo, la condena se  fundó en dos hechos que no fueron objeto de acusación:   

1) Por haber aceptado que dineros obtenidos  por  su  hermana  MARIA  EUGENIA  CIFUENTES  mediante el delito de Estafa en los  sorteos   de   la   Capitalizadora   Bolívar   ingresaran   en  su  patrimonio.  Y,   

2)  Por  haber  aceptado  asociarse  como  propietario  de una serie de bienes conseguidos por su hermana como producto del  delito de Estafa.   

En ese contexto, estima el demandante que el  derecho  a la defensa resultó lesionado puesto que la estrategia para enfrentar  la  acusación era diferente, si en vez de imputarse la obtención de utilidades  derivadas  de una Estafa cometido en calidad de coautor, se hubiese atribuido en  aquel   acto   la   conducta   de  permitir  el  ingreso  de  dineros  obtenidos  ilícitamente  por  otra persona y la asociación para ser propietario de bienes  con  origen  igualmente  ilegal.  Por  esa  razón,  considera  se configuró la  nulidad  del  proceso  a  partir de la sentencia de primera instancia inclusive.   

Cargo   No  3  (subsidiario):  Violación  indirecta de la ley   

Señala  el  demandante  sendos errores con  base  en  los  cuales  se  habría  determinado  en la sentencia (i) el supuesto  incremento  patrimonial  injustificado  y  (ii)  el  origen  delictivo  de dicho  aumento.  De  esa  manera,  al  finalizar la exposición de los plurales errores  solicita  que  se  case la providencia recurrida y, en su lugar, se profiera una  de reemplazo de carácter absolutoria.   

(i)  En  cuanto  a la que considera primera  conclusión  errónea,  después  de trascribir las secciones pertinentes de las  sentencias  de  instancia,  afirma  que, a partir de los informes de los peritos  del  C.T.I. se dedujo en aquéllas que su defendido incrementó ilícitamente su  patrimonio  en las siguientes cantidades: $961.424.195 en las empresas en que es  propietario  del  50%,  $89.353.138  por  incremento  a  justificar como persona  natural,  y,  $5.602.637.171 por los depósitos realizados en cuentas bancarias,  para  un  total de $6.653.414.504. Esta conclusión, estima, sería el resultado  de los siguientes errores:   

1)  Error  de  hecho  por  falso  juicio de  existencia por omisión.   

La sentencia omitió, según el impugnante,  la  apreciación  del  testimonio  de  la  contadora  ANA  MARCELA  RUIZ  PEÑA,  investigadora  del  C.T.I.,  quien elaboró y suscribió el informe 454165 del 3  de  abril  de  2009,  en  el  cual  explicó que “el  cotejo  entre  ingresos  y  depósitos  en  cuentas  bancarias  es  un análisis  distinto  que  no  refleja  como resultado incremento patrimonial”.  Debido a la omisión de ese testimonio, el sentenciador incurrió  en  el error de tomar las diferencias entre depósitos bancarios e ingresos como  enriquecimiento  sin  justificar,  con  lo  cual  éste  se  elevó a la suma de  $5.602.637.171    materializándose    así    la    trascendencia   del   error  cometido.   

Agrega  el  demandante  que la misma perito  señaló  que  la  comparación realizada perseguía era establecer el origen de  las  consignaciones,  lo cual nunca se hizo siendo una carga de la Fiscalía. De  esa  forma,  continúa, no se puede afirmar que existen ingresos por justificar,  “pues los mismos ingresos pueden circular entre las  diferentes  cuentas  bancarias  elevando el valor de las operaciones no obstante  ser  la misma suma; dineros ajenos también pueden hacerlo sin que sea necesario  registrar  un pasivo,…y si son operaciones que se cancelan en el mismo año no  se registran ni siquiera en la declaración de renta,…”.   

2)    Error    de   hecho   por   falso  raciocinio.   

En el informe No 661 del 3 de abril de 2009  suscrito  por  la  investigadora  del C.T.I. ISABEL PACHÓN PACHÓN, se advierte  que  ese  estudio  se  realiza elaborando “el ESTADO DE FUENTES Y USOS de cada  año”.  Entiende  el  demandante  que la labor realizada fue tomar las fuentes  (ingresos  recibidos)  y  luego restarle los usos (costos, deducciones y compras  de  activos),  para  obtener un resultado atinente al capital de trabajo y no al  patrimonio.  En  ese  contexto,  señala  que el juez cometió un grave error al  asimilar  el  resultado  obtenido  en  el informe “diferencias a justificar”  como incremento patrimonial injustificado.   

Luego  afirma  que se violó la regla de la  sana  crítica  correspondiente  a  la  ciencia contable, pues un estudio que el  Decreto   2649   de   1993  denomina  “Estado  de  cambios  en  la  situación  financiera”  lo  valora  como  una  evaluación  sobre  incremento patrimonial  injustificado.  Adicionalmente,  se  equivoca  cuando divide el resultado en dos  para  asignárselo  a  cada socio como enriquecimiento individual. Estos errores  serían  trascendentes  por  cuanto  a  partir  de ellos tiene por acreditado el  objeto  material  del  delito  consistente  en  que  su origen sea una actividad  delictiva.   

3)    Error    de   hecho   por   falso  raciocinio.   

La  conclusión  de  la sentencia según la  cual  el  procesado  no entregó la documentación que estableciera el origen de  un  incremento  patrimonial  entre  1994  y  1998,  partió  de un análisis del  informe  454165  del  3  de  abril  de 2009 que infringió las reglas de la sana  crítica,  concretamente  de  las  leyes  de la ciencia contable, en apoyo de lo  cual  cita  el  contenido  del  artículo  632 del Decreto 624 de 1989 (Estatuto  Tributario).   

Señala  que  la  norma  tributaria  citada  impone  la  obligación  a  las  personas  que  deban  llevar  contabilidad,  de  conservar  por un período mínimo de 5 años los soportes de ingresos, egresos,  negocios,  etc.  En  consecuencia,  ningún  reproche puede hacerse al procesado  porque  no  pudiera  presentar  los  documentos  que justificaran un “pequeño  incremento  patrimonial”  ocurrido  en  los  años  1994, 1997 y 1998, pues no  tenía ya la obligación legal de conservar esa documentación.   

(ii)  En  cuanto  a  la  tesis  del  origen  ilícito  del  incremento patrimonial, el recurrente inicia trascribiendo partes  de  las sentencias, luego afirma que la declaratoria de responsabilidad penal se  funda      en      unos     pilares     básicos6   

y a continuación enuncia los errores que,  a su juicio, determinaron la conclusión de condena:     

1. Error de hecho por falso juicio de identidad.     

En  las sentencias se habrían tergiversado  los  testimonios  rendidos por los siguientes trabajadores de Arte Litográfico:  Libia  Ruth  Galindo,  Luz Nidia Muñoz, Teresa Toro de Vásquez, Luis González  Giraldo,  José  Álvaro  Rairan. La razón de esa afirmación es que se habría  deducido  a partir de ese conjunto de testimonios el hecho de que el crecimiento  de  la  empresa  fue  repentino e injustificado, cuando lo cierto sería que los  declarantes   nunca   hicieron   esas   manifestaciones   sino,  inclusive,  las  contrarias:   “que  se  dio  poco  a  poco  y  como  resultado  del  trabajo  intenso  de  directivos  y  trabajadores”.  En  síntesis, no habría ninguna relación entre los testimonios  que cita la sentencia y el hecho que declara probado.   

2)  Error  de  hecho  por  falso  juicio de  existencia por suposición de prueba.   

Arguye  el demandante que la sentencia tuvo  por  cierto el hecho según el cual el dinero de la estafa cometida en contra de  la   Capitalizadora   Bolívar   ingresó  al  patrimonio  de  MIGUEL  ARCÁNGEL  CIFUENTES.  Sin embargo, ninguna prueba practicada en la actuación indica cuál  fue  el  destino específico que tuvieron tales dineros. En ese orden, considera  que  el  único  hecho  que  vincula  las  ganancias ilícitas con el incremento  patrimonial   del  procesado  es  “simplemente  una  afirmación  del  Juez,  quien  señala  que  existe  pruebas  de ello, pero sin  indicar   cuál   de   ellas   es   la   que   le   permite  concluir  semejante  cosa”.   

N O  R E C U R R E N T E  

El  apoderado  de  CAPITALIZADORA  BOLÍVAR  S.A.,  parte  civil  reconocida,  presentó  alegatos  como  no  recurrente.  En  relación   a   las   tres   demandas  de  casación  que  fueron  admitidas  y,  específicamente,  en  torno  al  fondo de los reparos planteados, se manifestó  así:   

    

1. En relación a la demanda de EDGAR CASTILLO.     

En cuanto al primer cargo, considera que la  vulneración  al  principio  del  non  bis  in  ídem presupone (i) identidad de  sujeto,  (ii)  identidad  de  objeto e (iii) identidad de causa o de fundamento.  Luego,  concluye que en el asunto examinado no existió tal violación porque no  existe  identidad  de  causa,  pues el delito de Estafa atiende a la protección  del  bien jurídico “patrimonio económico”, mientras que el Enriquecimiento  ilícito de particulares al “orden económico y social”.   

En  cuanto  al  segundo  cargo,  estima que  aunque  se  admite  que  el delito continuado es jurídicamente una sola acción  para  efectos  punitivos,  desde  el  punto  de  vista  fáctico  son  conductas  independientes  que  constituyen  cada  una  de  ellas  un delito, por lo que la  ficción  jurídica del delito continuado no elimina la existencia del Concierto  para delinquir.   

2.  En  relación  a  la  demanda  de TOMAS  CIFUENTES GALEANO.   

En  cuanto  al  primer  cargo,  recuerda la  jurisprudencia    constitucional    sobre    la   prohibición   de   la   doble  incriminación7,  para  concluir  que  es  posible el concurso entre la Estafa y el  Enriquecimiento  ilícito  porque  son  delitos  que  ofenden  bienes jurídicos  diferentes.  Además, advierte que la Corte Constitucional consideró el último  de  tales  ilícitos  como  especial  y  autónomo,  al  describir  un modelo de  comportamiento  al  que puede adecuarse en forma directa o inmediata la conducta  del  actor  “sin  necesidad de recurrir a otro tipo  penal  a  otro  tipo  penal,  ni  a  otro  ordenamiento jurídico”8.  Inclusive,  continúa,  la  misma Corte Suprema de Justicia ha considerado que es posible la  concurrencia  del Enriquecimiento ilícito con el Peculado que también entraña  la        apropiación        de        bienes9.   

En  cuanto al segundo cargo, manifiesta que  el  Tribunal le dio un alcance acertado al elemento de la “indeterminación de  los  delitos”  en  el  Concierto  para  delinquir, en razón a que la sociedad  criminal  no  se  desvirtúa  porque  se especialice en una determinada conducta  punible.  También que, esa conducta punible se consuma con el solo acuerdo para  cometer  delitos  sin  importar  el resultado posterior de conductas conexas, es  decir,  si  éstas constituyen un concurso o un delito continuado o uno masa. De  otra  parte,  estima  que  no  se  puede  predicar  la  existencia  de un delito  continuado  de Estafa porque la unidad de propósito criminal no fue admitida en  las instancias.   

3.  En  relación  a  la  demanda de MIGUEL  ARCÁNGEL CIFUENTES GALEANO.   

En  torno al primer cargo, considera que la  afirmación  consistente  en  que  la resolución de acusación no determinó el  incremento  patrimonial  injustificado  ni  las  actividades  delictivas  de las  cuales  deriva;  es  inexacta pues aquella providencia, tanto en primera como en  segunda  instancia,  es  clara  y precisa al respecto, para lo cual cita algunas  partes  de  su contenido. Además, considera que el casacionista no cumplió con  el  principio  de  trascendencia  porque,  a más de partir de una premisa falsa  (falta  de motivación o motivación anfibológica), no acreditó la afectación  a  las  garantías  de  los  procesados. Por último, estimó que la omisión en  presentar  pruebas  y  de  objetar  los  dictámenes periciales contables fue la  estrategia defensiva elegida.   

En  relación  al segundo cargo, manifiesta  que  no  existió incongruencia entre la acusación y la sentencia en torno a la  imputación  por  Enriquecimiento  ilícito de particulares, pues desde aquélla  se  dio  cuenta  del  crecimiento  patrimonial  extraordinario  con  las pruebas  pertinentes,  con independencia de los hechos que habrían configurado la Estafa  y   el   Concierto   para   delinquir   por   los   cuales  resultó  finalmente  absuelto.   

En relación al tercer cargo, alegó que no  se  presentaban  errores  de falso juicio de existencia ni falsos raciocinios en  torno  a  la  determinación  del  incremento  patrimonial  injustificado. Igual  consideración  sostiene  respecto de los supuestos falsos juicios de existencia  en  torno a la conclusión de que el patrimonio del procesado es injustificado y  deriva de actividades delictivas.   

M I N I S T E R I O   P Ú B L I C  O   

          La  delegada  del Ministerio Público solicita no casar la sentencia  impugnada, con base en las siguientes consideraciones:   

1. En relación con el primer cargos de las  demandas  presentadas  por  los  defensores de EDGAR CASTILLO y TOMÁS CIFUENTES  GALEANO,  se  opone  a  la  tesis  de  un concurso aparente entre los delitos de  Estafa  y  de  Enriquecimiento  ilícito  de  particulares,  por  las siguientes  razones:  a)  vulneran  bienes  jurídicos  diferentes;  b)  no es cierto que la  última  conducta  punible  en mención sea subsidiaria; y c) el enriquecimiento  obtenido  no  es un acto copenado posterior porque el beneficiario de éste bien  podría  ser  un  tercero  diferente  al  autor  del delito contra el patrimonio  económico.  Sobre  este  punto,  el  Ministerio  Público  trajo a colación la  sentencia  proferida  por  esta  Corporación  el  3 de junio de 2009 dentro del  radicado  20705, de la cual citó extensos apartes (más de 9 páginas) sobre la  posibilidad   de   que  el  Enriquecimiento  ilícito  concurra  con  el  delito  originario.   

2.  En  relación  al  segundo cargo de las  demandas  antes  referidas,  considera que el cargo debe ser desestimado por las  siguientes  razones:  a)  la  vigencia de la organización criminal desde 1994 y  hasta  2005  demuestra  su permanencia en el tiempo; b) la sentencia estableció  que  no se trataba de una sola conducta de Estafa, por lo que resulta equivocada  la  tesis  del  delito  continuado;  y  c) la especialización de la banda en un  determinado  tipo de delitos no desnaturaliza el Concierto para delinquir, tal y  como  lo  analizó  la  Corte  Constitucional  en  sentencia  C-241 de 1997 y la  Suprema  de  Justicia  en  la  sentencia  del 25 de septiembre de 2013, radicado  40545,    las    cuales    cita    en    extenso,   especialmente   la   última  referenciada.   

3.  En  relación con la demanda presentada  por el defensor de MIGUEL ARCÁNGEL CIFUENTES GALEANO:   

a) Primer cargo: indica que, contrario a lo  sostenido  por  el demandante, en la resolución de acusación se señalaron las  pruebas  en  que  se  fundó  la  decisión.  Además,  que en el caso de MIGUEL  ARCÁNGEL  se  logró  comprobar la adquisición de varios bienes inmuebles y el  incremento  patrimonial  injustificado  obtenido  a través de sus empresas Arte  Litográfico  Ltda.  y  Arte Estudio Ltda. Este recuento, continúa, se sustenta  en  el análisis financiero No 454165 y en el informe contable G.C.J.-661, ambos  del 3 de abril de 2009.   

En   cuanto   a   la   procedencia   del  enriquecimiento  ilícito  en  actividades  de  narcotráfico,  señala  que esa  imputación  se  fundó en el testimonio de JAIME FLÓREZ y que por tal hecho se  ordenó  el  envío  de copias al competente para que se investigara ese delito.  Y,  en  lo  que respecta a la cuantificación individual de ese enriquecimiento,  manifiesta   que  es  una  pretensión  ilusoria,  pues  los  procesados  jamás  llevarían  registro  alguno,  pues  sería una evidencia en su contra, de allí  que  la  suma aproximada sea de $10.832.449.496 repartidos entre los miembros de  la organización.   

b) Segundo cargo: asegura que si bien no se  estableció  la  concurrencia  de  MIGUEL  ARCÁNGEL  en  la Estafa, no por ello  quedó  por  fuera  del íter criminis, pues fue él quien recogió los caudales  provenientes  de  aquel delito y con ellos adquirió bienes. Así, considera que  no  hubo  variación  alguna  en  el  presupuesto  fáctico  de la acusación en  relación  al  de  la  sentencia, aún cuando se produjera la absolución por el  delito de Estafa.   

c) Tercer cargo: considera que no le asiste  razón  al  demandante  al  plantear  la  presencia  de  errores  de hecho en la  fijación  del monto del enriquecimiento en las empresas en las cuales aparecía  como   propietario  el  procesado.  En  primer  lugar  porque  al  solicitar  el  testimonio  de  la  contadora  para que aclarara su experticia presupone que las  cifras  están  contenidas  en el documento contable. Además, en el dictamen se  aclaró  que  aquél  rindió  declaraciones de renta entre 1992 y 2005 pero con  ausencia  de  los  soportes  de  las  cifras,  de  igual  manera aparece que las  consignaciones    en    el    sistema    financiero   fueron   mayores   a   sus  ingresos.   

Tampoco   considera  válido  afirmar  la  existencia  de  un  error  de  hecho  por falso raciocinio el plantear que en el  informe  de  la  investigadora  ISABEL  PACHÓN se confundieron los conceptos de  capital  de  trabajo  y  el de patrimonio, pues lo cierto es que el procesado no  pudo  demostrar  los  supuestos  flujos elevados de las ventas en sus empresas a  partir  de  los  cuales explicar el vertiginoso ascenso de la capitalización de  las  mismas.  Así  mismo,  explica que el acrecimiento del capital de aquél se  movió  en  forma paralela al de su hermana MARÍA EUGENIA CIFUENTES y concuerda  con  los  períodos  en  que  se  ejecutaban  los  desfalcos a la Capitalizadora  Bolívar  S.A.  y los estados financieros no eran confiables, por lo que en nada  se altera la conclusión de la sentencia impugnada.   

          –  Error de hecho por falso raciocinio. Contrario a lo sostenido por  el  demandante,  manifiesta  que  el  artículo  632 del Decreto 624 de 1989, al  contemplar  el  deber de conservar información durante 5 años, se dirige a los  contribuyentes,  pero  que  esa  restricción  no opera para efectos penales. En  este  ámbito, recuerda, que rige el principio de libertad probatoria, según lo  dispone  el  artículo  237  de la Ley 600 de 2000, por lo que la justificación  del  patrimonio por parte del investigado podría hacerse a través de cualquier  medio probatorio idóneo.   

          –  Errores  al concluir que el patrimonio injustificado se deriva de  actividades  delictivas.  Considera  que  la  naturaleza  del delito investigado  determina  que  sea  muy  difícil  hallar  un documento en el que conste que el  capital  producto de una Estafa será introducido en el tráfico de la economía  nacional,  pues  los  autores  buscarán  siempre  borrar la fuente indebida del  incremento,   de   allí   que   la   evidencia   se   consolide   sobre  prueba  indiciaria.   

C O N S I D E R A C I O N E S  

Los   cargos  formulados  en  las  demandas presentadas por los defensores de EDGAR CASTILLO y  TOMÁS  CIFUENTES  GALEANO  coinciden  en  lo esencial, al alegar la aplicación  indebida  de  los tipos penales de Enriquecimiento ilícito de particulares y de  Concierto   para  delinquir,  razón  por  la  cual  se  estudiarán  de  manera  conjunta.  Luego,  se  abordará  el análisis de los  argumentos  del  recurso  de  casación  interpuesto  por el apoderado de MIGUEL  ARCÁNGEL  CIFUENTES  GALEANO.       

I. Cargo  1º  de  las  demandas de EDGAR CASTILLO y TOMÁS CIFUENTES  GALEANO.   

Según  los  impugnantes,  el  hecho  de la  obtención  de  un  provecho económico ilícito por parte de los procesados que  defienden,  se  adecuó  simultáneamente por el juzgador a los tipos penales de  la  Estafa  y  del  Enriquecimiento  ilícito de particulares, de manera tal que  profirió  condena  por  un concurso aparente de delitos que, como tal, resultó  violatoria  del principio de la prohibición de la doble incriminación (non bis  in  ídem).  Ante tal situación, continúan, se impone la aplicación exclusiva  del  tipo  de  Estafa  en  virtud  del  principio  de  consunción, toda vez que  presenta   una   mayor   riqueza  descriptiva  en  la  que  queda  contenido  el  enriquecimiento como uno de sus elementos típicos indispensables.   

Como  se  observa,  el  problema  jurídico  planteado  por  los  demandantes  como  una  violación  directa de la ley puede  concretarse  así:  ¿es  posible  el concurso entre el delito de Estafa y el de  Enriquecimiento  ilícito  de  particulares,  sin  violar  el  principio  de  la  prohibición  de  la doble incriminación por el mismo hecho (non bis in ídem)?  En  orden  a  resolver  esa  pregunta,  se  seguirá  esta  metodología: (i) se  precisará  la  estructura típica de los delitos en mención, (ii) se hará una  breve  referencia  al  contenido  de  los bienes jurídicos protegidos, (iii) se  recordará  la  noción  y presupuestos del non bis in ídem, (iv) se definirán  los  criterios  que  resuelven el concurso aparente de delitos, especialmente el  de  consunción,  (v)  se hará un recuento jurisprudencial sobre la posibilidad  de  que el Enriquecimiento ilícito concurra con otros ilícitos, y, finalmente,  (vi)  se  determinará  la  procedencia  del concurso de delitos en el caso bajo  examen.   

         i.  Estructura  típica  de la Estafa y del Enriquecimiento ilícito  de particulares.   

    

* Estafa     

         

El delito de Estafa se encuentra tipificado en  el    artículo    246,    Capítulo    Tercero,    Título   VII   “Delitos    contra    el   patrimonio   económico”,  de  la  Ley  599  de  2000,  cuyo  supuesto  fáctico  se  define  así:   

El que obtenga provecho ilícito para sí o  para  un  tercero, con perjuicio ajeno, induciendo o manteniendo a otro en error  por medio de artificios o engaños, incurrirá en prisión …   

En  la  misma  pena  incurrirá  el  que en  lotería,  rifa  o juego, obtenga provecho para sí o para otros, valiéndose de  cualquier  medio  fraudulento  para  asegurar  un  determinado  resultado.    

          Véase  que  la  norma  consagra  dos  modalidades  de  Estafa:  una  genérica  consagrada  en  el primer inciso y una específica referida a eventos  de  suerte y azar (loterías, rifas o juegos) en el segundo. En lo que hace a la  modalidad genérica, los elementos típicos son los siguientes:   

    

1. Un agente que induce o mantiene a otro en error.     

2. El medio utilizado para lograr o mantener  a otro en error, deben ser artificiosos o engañosos.   

3.     La     obtención       de  un provecho económico ilícito (enriquecimiento) para el  mismo agente o para un tercero.   

4.  El correlativo menoscabo del patrimonio  de la víctima, quien sufre un empobrecimiento.   

Por  su  parte,  la segunda modalidad de la  conducta   ilícita,  que  fue  la  realizada  por  los  procesados  según  las  sentencias de instancia, presupone algunas particularidades:   

1.  El  agente  no  induce  o mantiene a la  víctima  en error, sino que se asegura un determinado resultado en la lotería,  rifa o juego.   

2.  Ese  resultado  lo asegura a partir del  despliegue  de  mecanismos  fraudulentos  que  eliminan  el azar propio de tales  juegos.   

3.  El  agente  o  un  tercero  obtiene  un  provecho  económico  ilícito  que  equivale  al  premio de la lotería, rifa o  juego.   

4. El perjuicio correlativo es tanto para el  organizador  u  operador  del  juego de azar que realiza un pago que tiene causa  ilícita,  como  para  los  apostadores  y/  ahorradores  que  ven  burladas  la  expectativa  en  el  azar y la igualdad de oportunidades para aspirar al premio.   

5.  Por  supuesto,  en  ambas  modalidades  delictivas el agente debe actuar dolosamente.   

    

* Enriquecimiento ilícito de particulares     

          Esta   conducta   se  encuentra  tipificada  en  el  artículo  327,  Capítulo  Quinto,  Título  X  “Delitos  contra el  orden  económico  social”, de la Ley 599 de 2000, en  el  cual  se  conservó  el  supuesto  fáctico  que preveía el artículo 1 del  Decreto  1895  de  1989  que  tipificó  por  primera  vez  en  nuestro país el  Enriquecimiento  ilícito  de  particulares. Precisamente, los juzgadores dieron  aplicación  “favorable”  a  la  norma inicial, aunque ello era improcedente  porque  la  conducta  investigada se cometió de manera permanente hasta el año  2005,  es  decir,  continuó  su ejecución aún durante la vigencia del Código  Penal  de  200010,   yerro   este   que  no  se  corregirá  en  esta  sede  procesal  extraordinaria  so  pena de vulnerar el principio de no agravación (art. 215 L.  600/2000).  Pues  bien,  el  presupuesto  fáctico  de  la  conducta  típica en  cuestión es la siguiente:   

El  que de manera directa o por interpuesta  persona  obtenga,  para  sí o para otro, incremento patrimonial no justificado,  derivado  en una u otra forma de actividades delictivas incurrirá, por esa sola  conducta en prisión …   

Esa definición legal puede descomponerse en  los siguientes elementos descriptivos, normativos y subjetivos:   

1.   La   obtención   de  un  incremento  patrimonial de manera directa o por interpuesta personal.   

2.   El   incremento   patrimonial   es  injustificado y debe provenir de actividades delictivas.   

3.  El agente debe saber que incrementó su  patrimonio  o  el  de  un  tercero,  y  que  ese  beneficio, querido por demás,  proviene de actividades ilícitas.   

          Como  quiera  que  la  Corte Constitucional en la sentencia C-319 de  1996  estudió  la  exequibilidad  del  otrora vigente artículo 1º del Decreto  1895  de  1989, el cual  consagraba una descripción típica idéntica a la  del  artículo  327  de  la  Ley  599  de  2000,  como antes se dijo, se traen a  colación  algunas de las consideraciones expuestas en esa ocasión con valor de  precedente  constitucional,  que  resultan aplicables por la razón de identidad  antes anotada.   

El    enriquecimiento   ilícito   de  particulares  guarda relación directa con los principios que dieron origen a la  tipificación  de  la conducta punible de los servidores públicos. Sin embargo,  presenta  algunas  diferencias  estructurales:  En  primer lugar, se trata de un  tipo  penal  de  sujeto  activo  indeterminado,  es  decir,  el delito puede ser  cometido  por  cualquier  persona  sin  características  especiales; en segundo  lugar,  y  como consecuencia de la calidad del sujeto, el tipo penal condiciona  la  punibilidad  del enriquecimiento no solo a que éste sea injustificado, sino  que  además provenga de “actividades delictivas”; en tercer lugar, se trata  de  un  delito  especial  y  autónomo,  como  quiera  que describe un modelo de  comportamiento  al  que puede adecuarse en forma directa o inmediata la conducta  del  actor,  sin necesidad de recurrir a otro tipo penal, ni a otro ordenamiento  jurídico.  Demostrar  el origen de un incremento patrimonial es una obligación  general  que  el Estado puede hacer exigible en todo momento a cualquier persona  natural  o  jurídica;  es  una consecuencia del principio constitucional de que  toda  persona  debe  vivir  sometida  a  la Constitución y a la ley. (…)   

ii. Bienes jurídicos protegidos  

Tal  y  como se infiere de la ubicación de  las  respectivas  normas prohibitivas en el Código Penal, pero sobre todo de la  idoneidad  de  las  conductas  allí  restringidas  para  producir  determinados  resultados  indeseables;  la  Estafa se enlista entre los delitos que afectan el  patrimonio   económico  de  las  personas  y  el  Enriquecimiento  ilícito  de  particulares  entre  los  que  lesionan o ponen en peligro el orden económico y  social.  El  primero,  es  un  bien  jurídico de carácter individual que busca  garantizar  la propiedad y demás relaciones jurídicas con contenido económico  de  las  personas  con las cosas, servicios o derechos; mientras que, el segundo  es  un  bien  jurídico colectivo o supraindividual que busca la salvaguarda del  régimen  de la producción, distribución y consumo de bienes y servicios y, en  general,  los  principios básicos del sistema económico imperante (libertad de  empresa, libre competencia, entre otros).   

Ya  en concreto, la prohibición y sanción  del  Enriquecimiento  ilícito  se  vincula  con  la  garantía de un mínimo de  eticidad  en  la  adquisición  de la propiedad y en su incremento, en el Estado  Social  de  Derecho,  el  cual  se concreta en el concepto jurídico de “justo  título”  y persigue evitar los graves desajustes que en el sistema económico  produce  el  ingreso y circulación de bienes con origen ilícito. Véase que en  la  sentencia  C-319  de  1996,  cuando aún no se había expedido la Ley 599 de  2000, ya la Corte Constitucional había manifestado que:   

El bien jurídico protegido por esta norma  es,  ante  todo,  la  moral  social,  bien  jurídico  objeto  de expresa tutela  constitucional.  Se  trata,  en efecto, de un delito que lesiona gravemente este  valor,  que  el  Constituyente  de  1991 buscó preservar y defender, no sólo a  través  del   precepto  constitucional  citado,  sino  de  otros varios que se  encuentran    igualmente    consagrados    en    la   Constitución   Política.  (…).   

(…)  

En  el  caso colombiano, lo que llevó al  Constituyente   de   1991   a  darle  fundamento  constitucional  al  delito  de  enriquecimiento  ilícito fue el proceso de grave deterioro de la moral pública  y  de  los  valores  éticos  que  ha  venido padeciendo nuestra sociedad en las  últimas  décadas,  y  que  ha adquirido dimensiones verdaderamente alarmantes,  fenómeno  que se ha traducido en una desenfrenada corrupción, no sólo a nivel  de  la administración pública en general sino también de los particulares. En  ambos  casos,  ha  sido  evidente  la  incidencia funesta del narcotráfico y su  enorme  poder corruptor, que ha penetrado de manera ostensible en casi todas las  esferas de la sociedad colombiana.   

Esa  tesis  de una moral económica en la  sociedad  como  bien  jurídico  protegido  ha  sido  también  acogida por esta  Corporación,  tal  y  como se indicó en auto del 9 de septiembre de 2008, Rad.  29705,  en  el  que se reiteró lo que ya se había sostenido en la sentencia de  única  instancia  del 27 de noviembre de 2000, Rad. 16694. En esas ocasiones se  indicó que:   

(…),  el  enriquecimiento  ilícito  de  particulares,  lesiona sin justa causa bienes como “la moral social, entendida  no  como  una abstracción, sino vinculada al valor consagrado en los artículos  34  y  58  de  la  C.P.,  que proclaman que es permitido, en el modelo de Estado  social  por  ella  acogido,  incrementar  el patrimonio, pero con justo título,  esto  es,  con  sujeción  a  las  leyes  civiles  y  que,  contrario  sensu, es  reprochable  hacerlo  al  margen de ellas; el orden económico y social, por los  desajustes        macroeconómicos        que        tales       comportamientos  producen…”.    

Como  al  principio se dejó entrever, la  adecuación  típica de una conducta dependerá de su idoneidad para producir el  resultado  normativo  consistente  en  la  lesión  o puesta en peligro del bien  jurídico  tutelado.  En ese orden, el bien jurídico es un criterio delimitador  de  la  tipicidad, pues excluye del ámbito típico aquellos comportamientos que  no   tengan   aptitud   para   vulnerarlo.   Esta   conclusión  deviene  no  de  consideraciones   teóricas  abstractas  sino  del  precepto  consagrado  en  el  artículo  27  del  Código  Penal  que al definir la tentativa circunscribe los  comportamientos  penalmente relevantes, de los cuales se excluyen aquellos actos  ejecutivos    inidóneos    para    la   consumación   del   delito11.   

En  conclusión,  la  imputación  de  un  concurso  de  conductas  punibles sin vulnerar el principio de tipicidad o el de  lesividad,  dependerá  de  la  existencia  de  una  o más conductas (activas u  omisivas)  que,  simultánea  (concurso  ideal) o sucesivamente (concurso real),  sean  idóneas  para  lesionar  o  poner  en peligro distintos bienes jurídicos  (concurso   heterogéneo)   o  varias  veces  el  mismo  (concurso  homogéneo).  Adicionalmente,  es  este un criterio determinante para establecer la autonomía  e  independencia de las conductas punibles realizadas que descarta la apariencia  de un concurso.    

iii.   Non   bis   in  ídem.  Noción  y  presupuestos.   

La prohibición de la doble incriminación,  del   doble   juzgamiento   y  de  la  doble  sanción  por  un  mismo  hecho  o  circunstancia,  constituye  un  principio universal del derecho internacional de  los  derechos  humanos, el cual se integró al ordenamiento jurídico colombiano  por   vía   del   bloque   de   constitucionalidad12 y, adicionalmente, es objeto  de    consagración    expresa   tanto   en   la   Carta   Política13 como en los  estatutos    penales,   tanto   en   el   procesal14      como      en     el  sustantivo15.  Como  quiera  que  en  el  caso  bajo  examen  la sentencia no se  encuentra  en firme, por lo que no sería dable sostener violación al principio  por  doble juzgamiento (cosa juzgada), la hipótesis que resulta más pertinente  a  nuestro  caso  es la contenida en el artículo 8º del código sustantivo que  se trascribe:   

A  nadie  se le podrá imputar más de una  vez  la misma conducta punible, cualquiera sea la denominación jurídica que se  le   dé   o   haya   dado,   salvo   lo   establecido   en   los   instrumentos  internacionales.   

La  Corte  Constitucional  al  analizar los  alcances    del    principio    del   non   bis   in  ídem     señaló16:   

La prohibición del doble enjuiciamiento y  de  la  doble  sanción  por un mismo hecho no impide que la conducta objeto del  reproche  pueda  dar lugar a diversas investigaciones, siempre y cuando cada una  de  estas  atiendan  a  los  siguientes  criterios: (i) que la conducta imputada  ofenda  distintos bienes jurídicamente protegidos; (ii) que las investigaciones  y  las sanciones tengan distintos fundamentos normativos; (iii) que los procesos  y  las  sanciones  atiendan  a  distintas  finalidades; (iv) que el proceso y la  sanción  no presenten identidad de causa, objeto, sujetos, acciones, fundamento  normativo,      alcance      y      finalidad.17   

Por  su  parte,  esta  Corporación  ha  sostenido  que  la  aplicación del principio del non  bis     in     ídem    presupone    identidad  de  sujeto,  de  objeto y de  causa o de fundamento,  los cuales se han definido así:   

La  identidad en la persona significa que  el  sujeto  incriminado  debe ser la misma persona física en dos procesos de la  misma índole.   

La  identidad del objeto está construida  por  la  del  hecho  respecto del cual se solicita la aplicación del correctivo  penal.  Se  exige  entonces  la  correspondencia  en  la  especie fáctica de la  conducta en dos procesos de igual naturaleza.   

(…) sobre la identidad de causa, débese  señalar  lo  siguiente:  Para  la  Corte,  en el ámbito punitivo ese elemento,  también  denominado identidad de fundamento, está necesariamente vinculado con  el   concepto   de   bien  jurídico  tutelado,  de  manera  que  no  resultará  jurídicamente  viable  la  doble  incriminación por un mismo hecho, cuando las  conductas  punibles  reprochadas  lesionan o ponen en peligro idéntico interés  jurídico”18.   

iv. Concurso aparente de delitos. Criterios  de solución.   

Recuérdese  que  el  concurso  aparente o,  mejor,  la apariencia de un concurso de conductas punibles se presenta cuando un  mismo  comportamiento pareciera encajar en varias descripciones típicas, cuando  solo  una  es la norma aplicable, pues de lo contrario se violaría el principio  del  non  bis  in  ídem al  sancionar  dos  veces el mismo hecho o la misma circunstancia. En la resolución  de  problemas  jurídicos  de  tal  naturaleza,  se han elaborado unos criterios  tradicionales  (especialidad, subsidiariedad y consunción), los cuales han sido  desarrollados por la Corporación en los siguientes términos:   

Una norma penal es especial cuando describe  conductas  contenidas  en  un  tipo  básico,  con  supresión,  agregación,  o  concreción  de  alguno  de  sus elementos estructurales. Por consiguiente, para  que  un tipo penal pueda ser considerado especial respecto de otro, es necesario  que  se  cumplan  tres  supuestos fundamentales: 1) Que la conducta que describe  esté  referida  a  un  tipo  básico;  b)  Que  entre  ellos  se establezca una  relación   de   género   a   especie;   y,  c)  Que  protejan  el  mismo  bien  jurídico.   Si estos presupuestos concurren, se estará en presencia de un  concurso  aparente  de  tipos,  que  debe  ser resuelto conforme al principio de  especialidad: lex specialis derogat legi generali.   

Un  tipo  penal es subsidiario cuando solo  puede  ser aplicado si la conducta no logra subsunción en otro que sancione con  mayor  severidad  la  transgresión del mismo bien jurídico. Se caracteriza por  ser  de  carácter  residual,  y porque el legislador, en la misma consagración  del  precepto, advierte generalmente sobre su carácter accesorio señalando que  solo  puede  ser  aplicado  si  el  hecho no está sancionado especialmente como  delito,  o no constituye otro ilícito, como acontece, por ejemplo, con el abuso  de  autoridad (art.152, modificado por el 32 de la ley 190 de 1995), o el empleo  o  lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos (artículo 198 ejusdem), entre  otros.   

(…).  

Finalmente se tiene el tipo penal complejo  o  consuntivo,  que por regla general se presenta cuando su definición contiene  todos  los  elementos  constitutivos  de  otro de menor relevancia jurídica. Se  caracteriza     por     guardar     con    éste     una    relación    de  extensión-comprensión,  y  porque  no  necesariamente  protege  el  mismo bien  jurídico.  Cuando  esta situación ocurre, surge un concurso aparente de normas  que  debe  ser  resuelto en favor del tipo penal de mayor riqueza descriptiva, o  tipo  penal complejo, en aplicación del principio de consunción: lex consumens  derogat          legis          consumptae.19   

    

Como  quiera  que en el caso bajo examen se  alega  que  es  imperativa  la  aplicación  del  principio  de consunción para  descartar  el  concurso  entre  la  Estafa  y  el  Enriquecimiento  ilícito  de  particulares,  se  traen  a colación dos pronunciamientos adicionales sobre tal  principio:   

Primero:  

(…).  En virtud de este último – que no  se  ocupa  de  una plural adecuación típica de la conducta analizada – si bien  los   delitos   que  concursan  en  apariencia  tienen  su  propia  identidad  y  existencia,  el juicio de desvalor de uno de ellos consume el juicio de desvalor  del    otro,    y    por   tal   razón   sólo   se   procede   por   un   solo  comportamiento.   

Dentro  de  tal categoría se encuentra el  referido  hecho  posterior  co-penado, según el cual, el primer delito no tiene  sentido  para el agente sino en la medida que cometa el segundo, como ocurre con  el  delito  de  hurto y la receptación, en el cual, el apoderamiento de la cosa  mueble  ajena  interesa  al  autor  del  delito,  sólo  en  la medida que pueda  enajenarla  y  concretar  el  provecho  ilícito  pretendido, esto es, agotar el  delito,  y  por  ello  el  legislador  descartó  como  autor  del  ilícito  de  receptación    a   quien   haya   tomado   parte   en   la   conducta   punible  inicial.20   

Segundo:  

Oportuno  se  ofrece señalar que respecto  del  criterio  de  consunción como solución al concurso aparente de delitos, y  más   especialmente   en   cuanto   se  refiere  al  denominado  hecho  típico  acompañante,  de  lo que se trata es de que el juicio de desvalor de uno de los  comportamientos  en  aparente  concurso,  consume el juicio de desvalor del otro  delito,  dado  que  la entidad de este último no trasciende ni cobra autonomía  en  punto  de  la  lesión  al  bien  jurídico  tutelado,  en  la medida que su  punición  ya  ha  sido  establecida  por  el  legislador  al  tipificar el otro  comportamiento.  En  caso  contrario,  como ocurre en el caso de la especie, que  ambos  comportamientos  violan  de manera ostensible y autónoma diversos bienes  jurídicos  (patrimonio  económico  y  libertad  personal),  no hay duda que la  valoración  de  la  finalidad perseguida por el acusado resulta inane, pues sin  dificultad   se   advierte   la   configuración  de  un  concurso  material  de  delitos.21   

De acuerdo a los criterios jurisprudenciales  expuestos,  se presenta un concurso aparente de tipos penales cuando entre ellos  pueda   predicarse  una  relación  de  subsidiariedad,  de  especialidad  o  de  consunción.  Por  el  contrario,  el concurso de delitos existirá cuando entre  las  varias  normas  típicas  que  resulten aplicables por contener el supuesto  fáctico  que  se  juzga,  no  pueda  predicarse ninguna de tales relaciones. En  particular,  acudir  al  principio  de  consunción  es  acertado siempre que se  reúnan las siguientes condiciones:   

1.  Existe  un  tipo penal cuya definición  contiene  todos  los  elementos  constitutivos  de otra conducta típica. Aquél  recibirá el nombre de delito complejo o consuntivo.   

2.  El  tipo  penal  consumido  es de menor  relevancia jurídica.   

3. El juicio de desvalor del delito complejo  consume el juicio de desvalor del delito menor.   

4.   No   es   necesario  que  los  tipos  concurrentes en apariencia vulneren el mismo bien jurídico.   

v.  Concurso del Enriquecimiento ilícito y  otros delitos. Jurisprudencia.   

Como quiera que el delito de Enriquecimiento  ilícito   de  particulares  se  encuentra  emparentado  con  el  de  servidores  públicos,  aunque  los  separe una diferencia fundamental como es su naturaleza  típica,  pues  el  primero  es  un  tipo  especial y autónomo, mientras que el  segundo  es  de  carácter subsidiario; se muestran a continuación antecedentes  jurisprudenciales  sobre  las  posibilidades  del  concurso en relación a ambas  modalidades ilícitas del enriquecimiento.   

En  lo  que  hace  a la modalidad delictual  propia     de     funcionarios,     la    posición    mayoritaria    de    esta  Corporación22  ha  sostenido  que ni siquiera su naturaleza subsidiaria impide su  efectiva  concurrencia  con  el  “delito  fuente”,  aún cuando éste sea un  Peculado  o  un Cohecho cuya tipicidad puede implicar el apoderamiento de bienes  o  el  recibo  de  utilidades  con  implicación  directa  en  el patrimonio del  servidor  público,  siempre que haya prueba de la existencia de ambas conductas  punibles.      

(…)  la  calidad de subsidiario del tipo  penal    de    enriquecimiento    ilícito   no   significa   que   ‘la   conducta   fuente’  no  constituya  delito,  sino  que  –cosa muy diferente- de  su  naturaleza  delictiva no exista prueba a la hora de fallar el proceso por el  injustificado  incremento  patrimonial.  De allí que la subsidiariedad del  enriquecimiento   ilícito   no   descarta   que,   una  vez  emitido  el  fallo  condenatorio,  no  pueda  investigarse  y  fallarse  respecto de la ‘conducta      fuente’,  en caso de que surja prueba sobre  su  tipicidad.  Lo  anterior porque, insiste la Corte, la sentencia condenatoria  por  enriquecimiento  ilícito  no  tiene  la  virtud  de  juzgar  como atípico  –con  fuerza  de  cosa  juzgada  material-  el  comportamiento  gracias al cual se produjo el incremento  patrimonial.23   

Ahora  bien,  en  torno  al Enriquecimiento  ilícito  de  particulares,  quizás  los  antecedentes  jurisprudenciales  más  relevantes  sobre  sus  posibilidades  concursales  reales  o  ideales,  son los  siguientes:   

1.  Concurso  con  el Cohecho, uno de cuyos  verbos   rectores   (“recibir”)   implica   necesariamente  el  acrecimiento  patrimonial del funcionario.   

(…)  cuando  el  autor  de  la actividad  delictiva  es el mismo que se enriquece a consecuencia de ella, es perfectamente  viable  predicar  la  existencia  de un concurso delictual, que en todo caso, no  sería  de  mera  apariencia,  pues dependiendo de las circunstancias que rodeen  cada caso éste podría ser material o ideal.   

(…)  

En   efecto,   el   ilícito  contra  la  administración  pública  en  cita,  bien  puede concretarse cuando el servidor  público  “reciba  para  sí  o para otro, dinero u otra utilidad”, o cuando  “acepte  promesa remuneratoria directa o indirectamente”, en los dos eventos  para  “retardar  u  omitir  un  acto  propio  de su cargo, o para ejecutar uno  contrario a sus deberes oficiales”.   

En  los dos casos, la conducta que realiza  el  verbo  rector  está  directamente vinculada a los actos propios del cargo o  los  deberes  propios  de  la  función, lo que pasa es que cuando lo recibido o  prometido  además  incrementa el patrimonio de su autor, la conducta trasciende  la    lesión   al   bien   jurídico   tutelado.24   

2.  Concurso  con el Lavado de activos cuya  comisión    lesiona   el   mismo   bien   jurídico   “orden   económico   y  social”.     

Finalmente,  sobre  la  posibilidad de que  concurse   el   delito   de   Lavado  de  activos  (artículo  323)  con  el  de  Enriquecimiento  ilícito  de particulares (artículo 327), cabe recordar que en  el  ya  citado  precedente  del  28 de noviembre de 2007, la Sala aclaró que la  diferencia  entre  ambas  conductas radica en que en el último el actor ostenta  la  personería  del  bien (para sí o para otro), mientras que en el primero no  ostenta  personería  pero  lo porta, lo resguarda, oculta su origen, etc., y se  detecta  -al  menos  a título de inferencia- que el bien está asociado con las  actividades   ilícitas   referidas  en  la  norma25.   

El enriquecimiento ilícito de particulares,  recabó  la Sala en esa oportunidad, es un delito fin en sí mismo, mientras que  el  lavado  de activos encubre actividades cuya gravedad es mayúscula y ello se  refleja  en la determinación penológica. “Se trata  de  dos  conductas que, si bien atentan contra el mismo bien jurídico, difieren  en  su  estructura  y elementos normativos, en el fundamento y la naturaleza del  juicio   de   reproche.26   

En  conclusión,  esta Corporación ha sido  del  criterio que el Enriquecimiento ilícito, en cualquiera de sus modalidades,  concursa  necesariamente  con  el  delito fuente, aún cuando éste implique per  sé  incremento  patrimonial  como  ocurre  con el Peculado y el Cohecho, y aún  cuando  vulneren el mismo bien jurídico (orden económico y social) como ocurre  con  el  Lavado  de activos. Es más, en relación a la especie delictiva propia  de  funcionarios,  cuyo  carácter  subsidiario  hace  más difícil el concurso  material  o ideal, la Corte ha aceptado mayoritariamente esa opción siempre que  exista  prueba  suficiente  para  condenar  por  el  delito  fuente.     

v. Caso concreto  

Los  demandantes  que  alegan la violación  directa  de  la  ley  sustancial  por  la  aplicación  indebida  del  delito de  Enriquecimiento  ilícito  de  particulares, parten de una premisa falsa: que la  obtención  del provecho económico que consumó los varios delitos de Estafa, a  la  vez,  fue  la  conducta  que  configuró  el Enriquecimiento ilícito de los  procesados.  Y  es  falsa  porque  desde  la  resolución de acusación hasta la  sentencia,  tanto  en  primera  como  en  segunda  instancia,  los  funcionarios  judiciales  expresamente  distinguieron  la obtención del provecho derivado del  delito  contra  el  patrimonio  económico,  de  otras conductas posteriores que  enriquecieron  a  los  sindicados  y  que  innegablemente  vulneraron  el  orden  socioeconómico.     

En  la  resolución de acusación, desde la  narración inicial de los hechos denunciados se expresó:   

Al ser interrogada la fuente por la persona  que  recibió  la  llamada en el CALLCENTER, que en qué se basaba para decir lo  denunciado,   informo  (sic)  que  él  los  está  denunciando  por  que  (sic)  prácticamente  son  muy arbitrarios y que ellos poseen una empresa que se llama  ARTE  LITOGRÁFICO,  que  funciona  en  la  Carrera 26 con calle 8 y que además  poseen  una  finca  llamada  “Betania”,  ubicada  en  la  Vereda  Zapata del  municipio  de  la  Mesa –  Cundinamarca,  que todo esto ha sido conseguido con los dineros obtenidos de los  premios   de   los  títulos  de  capitalización.27   

De  igual  manera,  en la motivación de la  providencia  acusatoria  se  manifiesta  que  el  incremento  significativo  del  patrimonio  de  los  sindicados  se  materializó  en la adquisición de unos 16  inmuebles  (casas,  apartamentos, lotes y garajes) y de vehículos, “siendo  hechos  denunciados que tales bienes han sido adquiridos  con  los  dineros  obtenidos  de  los  premios fraudulentamente obtenidos de los  títulos  de  capitalización”.  De igual manera, se  sostiene   que  el  enriquecimiento  ilícito  se  concretó  en  el  sorpresivo  crecimiento  económico  de  sociedades tales como ARTE LITOGRÁFICO, ARTROQUEL,  TC        IMPRESORES,        entre       otras28.   

Luego,  en  la  segunda  instancia  de  la  resolución  de  acusación  se  reiteró  que: “Los  dineros  obtenidos ilícitamente entraron a engrosar sus patrimonios y con ellos  los  integrantes  del grupo no solamente adquirieron bienes muebles e inmuebles,  sino  financiaron  empresas  en  las que figuraban como socios sus descendientes  directos”29.  Y,  adicionalmente,  que:  “Todo  lo  anterior,  unido  a los análisis patrimoniales donde se revela el significativo  aumento  patrimonial  de  los  aquí  sindicados,  durante el período de tiempo  comprendido  de  los  años  de  1994 a 2005, la existencia de las empresas ARTE  LITOGRÁFICO,  ARTROQUEL,  TC  IMPRESORAS,  a  donde  fueron a parar los dineros  producto   de  la  actividad  delictiva,  (…).”30   

En  la  sentencia  de  primera instancia se  destacó,    por    ejemplo,   que   TOMÁS   CIFUENTES   GALEANO   “buscó  la  manera de no figurar públicamente como empresario y  la  manera más fácil de asegurar que los capitales ilícitos no salieran de su  esfera  de  dominio, era colocándolos a nombre de sus familiares más cercanos,  lo  que  le  garantizaba  tener  un  control  total de los mismos”.  Y  concluye  el  juzgador  en  relación  a  dicho sindicado que:  “incrementó de manera injustificada su patrimonio,  lo  que  se ve reflejado en la constitución de empresas y su auge, para lo cual  se  valió  de  sus  hijos  y  su  esposa,  (…)”31.   

Por  su  parte,  en lo que respecta a EDGAR  CASTILLO  se  manifestó  que:  “(…),  muy por el  contrario  a  las inversiones efectuadas por la familia CIFUENTES en cada una de  sus  empresas  de  publicidad,  destinó  sus  recursos  a  la  compra de bienes  inmuebles  que  ponía a nombre de sus familiares y amigos cercanos, pues frente  a  ello  debemos  decir que finalmente fueron verificado mediante el informe del  15  de  abril  de  2009, (…)”. Seguidamente se hizo  expresa   diferenciación   entre   el  objeto  material  de  la  Estafa  y  del  Enriquecimiento  ilícito  de  particulares:  “Este  tipo   de   actuaciones   demuestran   la   complejidad   que  ocasionó  a  los  investigadores  para  poder obtener información respecto de las inversiones que  con  el  dinero  ilícito  había  realizado, siendo claro que su fachada fue su  empresa  de  alimentos LOTTI, y que gran parte de los recursos se invirtieron en  bienes  inmuebles  que  registró  a nombre de terceras personas.”32   

Finalmente,  en  la segunda instancia de la  sentencia  condenatoria,  el  Tribunal  distinguió las conductas de Estafa y la  que  lesionó  el  orden  económico  y social, desde la misma presentación del  marco   fáctico   de  la  actuación,  tal  y  como  se  observará33.    En  relación   a   las   conductas   que   tipificaron   el  delito  de  Estafa  se  manifestó:      

2.1  Acorde  con  lo recaudado en autos se  tiene  que  el  22  de  diciembre  de 2005, siendo las 8:52 am, fue atendida una  llamada  telefónica  en  la línea de atención al cliente de Seguros Bolívar,  en  la  que  se denunció que desde hacía 10 años atrás se venía presentando  irregularidades  en  los sorteos que periódicamente realizaba la Capitalizadora  de  la  aludida  compañía,  consistente en que un grupo de personas, integrado  por  MARÍA  EUGENIA CIFUENTES DE RODRIGUEZ, MIGUEL ARCANGEL CIFUENTES GALEANO y  TOMAS  CIFUENTES GALEANO, contactaban a terceros a quienes pagaban 5 millones de  pesos,  con  el  fin  de  que prestaran su nombre e identificación para comprar  títulos  de  capitalización  que  al  poco tiempo de adquirirlos, con ayuda de  funcionarios  de  la  empresa,  resultaban favorecidos con sumas entre 100 y 600  millones    de   pesos,   los   cuales   ingresaban   al   patrimonio   de   los  prenombrados.   

Mientras  que,  como  comportamientos  que  configuraron    el    Enriquecimiento    ilícito    de    los   procesados   se  expresó:   

2.3 Con el dinero obtenido de los sorteos,  tanto  los  aludidos  funcionarios  como  la  familia  CIFUENTES,  obtuvieron un  significativo  incremento  patrimonial,  representado en inmuebles, vehículos y  la  creación  de  varias empresas de publicidad, de las que también obtuvieron  provecho  LUIS  CARLOS  y  ANA  AURA RODRIGUEZ CIFUENTES, hijos de MARIA EUGENIA  CIFUENTES DE RODRIGUEZ.   

Con   la   trascripción  de  los  hechos  jurídicamente  relevantes  que  fueron  conocidos  en  el proceso desde el acto  inicial  de  la  denuncia,  que  fueron  declarados  como probados en diferentes  momentos  de  la  actuación,  incluido el definitivo de la sentencia en las dos  instancias,  y  que,  entre otras cosas, fueron aceptados por los demandantes al  invocar  la violación directa de la ley y no la indirecta; no queda duda alguna  respecto  de que el concurso entre los delitos de Estafa y el de Enriquecimiento  ilícito  de  particulares  es de carácter real o material, lo cual implica que  tuvo  su  origen  en  conductas  ónticamente  separables, a pesar de la íntima  conexión    existente    entre   ambas   y   que   podría   describirse   como  “fuente-resultado”.   

En efecto, los comportamientos constitutivos  de  Estafa  fueron  descritos como el aseguramiento de resultados en los sorteos  realizados  por  la  Capitalizadora  Bolívar  S.A.  a favor de unos ahorradores  previamente  contactados  en el período comprendido entre 1994 y 2005, a partir  de  lo cual se le recompensaba al ganador del sorteo con una mínima proporción  del  premio  y  el  restante se repartía entre los procesados. Por su parte, el  Enriquecimiento  ilícito  se configuró a partir de las actuaciones posteriores  tendientes  a  asegurar  y  a  multiplicar  la ganancia ilícita a través de su  incorporación  al  mercado inmobiliario, al sistema financiero y al comercio en  general,  lo  cual  ocurrió,  principalmente,  a  través de la circulación de  dineros  en  cuentas  de  ahorro  y  corrientes, de la adquisición constante de  bienes  muebles  e  inmuebles, y de la creación y fortalecimiento de sociedades  comerciales.   

Se   descarta,   entonces,  una  eventual  vulneración   al   principio   del   non   bis   in  ídem, pues si bien existe identidad de sujetos en las  imputaciones  por  los  delitos  de  Estafa  y  de  Enriquecimiento  ilícito de  particulares,  por  lo  menos  en  cuanto hace a los procesados cuyos defensores  interpusieron  los recursos de casación que ahora se analizan (EDGAR CASTILLO y  TOMÁS  CIFUENTES  GALEANO),  no  ocurre  lo  mismo con el objeto y la causa del  concurso  de  delitos  que  son diferentes. Como antes se dijo, el objeto de las  imputación  por  los dos delitos son conductas separables y el fundamento de la  sanción es la efectiva vulneración a bienes jurídicos diversos.   

De otra parte, si bien resulta problemática  la  tesis  del  concurso  ideal  de  la  Estafa  y  de cualquier otro delito que  implique  en  su  estructura típica la obtención ilícita de bienes o dineros,  con  el  de Enriquecimiento ilícito de particulares, por la eventual violación  al   principio   del  non  bis  in  ídem;  no  ocurre  lo  mismo  cuando la imputación concursal deviene de  conductas  diferentes  (concurso  material),  cada una de ellas con la idoneidad  necesaria  para  vulnerar,  de una parte, el patrimonio de una o varias personas  individualmente  concebidas,  y  de  la  otra,  la  economía  de la sociedad en  general,  a  través  de  la  introducción,  distribución y multiplicación de  bienes    ilícitos    en    distintas    esferas    del    sistema   económico  imperante.     

Por  último, debe advertirse que el delito  de  Estafa no es complejo frente al de Enriquecimiento ilícito de particulares,  por las siguientes razones:   

Primera, porque el Enriquecimiento ilícito  no  es  de  menor  relevancia  jurídica que la Estafa; por el contrario, aquél  vulnera  un  bien  jurídico  supraindividual  y  es  pluriofensivo, por lo que,  inclusive, la respuesta punitiva es superior.   

Segunda, porque el juicio de desvalor de la  Estafa  no  consume  el  juicio  de  desvalor  del segundo delito. En aquél, el  enriquecimiento  del  agente  sólo  es  el  elemento  típico  que determina la  consumación  de  una  lesión  a  un  patrimonio económico particular, más no  presupone  una  mayor  sanción penal en la que se entienda cobijado el reproche  por una afectación al orden económico y social.   

Tercera,  porque  el  enriquecimiento  del  agente   de  la  Estafa  es  consecuencia  directa  del  empobrecimiento  de  un  patrimonio  económico particular que, por sí solo, no es idóneo para lesionar  el bien jurídico colectivo en cuestión. Y,   

Cuarta, porque la Estafa no consume ningún  acto  copenado posterior. En efecto, la obtención del provecho económico es un  elemento  estructural  del tipo, el que determina su consumación, no es un acto  posterior  a  ésta.  De  otra  parte,  si  llegare  a  concurrir  el  delito de  Enriquecimiento   ilícito,  esta  conducta  es  autónoma  y  vulnera  un  bien  jurídico  diferente,  por  lo  que  ningún  sentido puede otorgar a una Estafa  originaria.   

      

En  consecuencia, la sentencia impugnada no  se   casará   por   este  primer  cargo  común  a  las  dos  demandas  que  se  analizan.   

II.  Cargo 2º de las demandas de EDGAR CASTILLO y TOMÁS  CIFUENTES GALEANO.   

Afirman los demandantes que la homogeneidad  de  los  sujetos  activos  (procesados) y pasivo (Capitalizadora Bolívar S.A.),  del  bien  jurídico  afectado  (patrimonio económico), del designio criminal y  del  modo de operar; configuraron una sola acción y, por ende, un único delito  de  Estafa  -en   modalidad  continuada  por  ejemplo-  cuya  ejecución se  prolongó  durante  varios años. En consecuencia, se desnaturalizó un elemento  esencial  del  Concierto para delinquir como es la indeterminación y pluralidad  de  las  conductas  ilícitas a cometer y, de contera, la puesta en riesgo de la  seguridad   pública  no  se  concretó.  Por  esa  vía,  se  habría  aplicado  indebidamente    la    norma    que   tipifica   este   último   comportamiento  delictivo.   

El cargo formulado por los demandantes como  una   violación  directa  de  la  ley  puede  descomponerse  en  dos  problemas  jurídicos:  1º. ¿En relación a los hechos constitutivos de Estafa se aplicó  indebidamente  la  institución  del  concurso  de  delitos?  Y  2º. ¿Si, como  consecuencia  de  lo  anterior,  se  aplicó también de manera indebida el tipo  penal  de Concierto para delinquir?. En orden a resolver el reproche se seguirá  esta  metodología:  (i)  se precisará la estructura típica del Concierto para  delinquir,  (ii)  se  hará una breve referencia a la institución del “delito  continuado”  y  su  diferencia con el concurso de conductas punibles, (iii) se  abordará  el estudio del caso concreto para determinar, en primer lugar, si los  hechos  probados  configuran  un concurso de Estafas o, por el contrario, fue un  solo  delito  continuado,  y,  en  segundo  lugar,  si  alcanzan  a tipificar el  Concierto para delinquir.   

i.  Estructura  típica  del Concierto para  delinquir.   

         

El  delito  de  Concierto para delinquir se  encuentra  tipificado  en el artículo 340 del Código Penal, Capítulo Primero,  Título   XII   “Delitos   contra   la   seguridad  pública”, cuyo tenor es el siguiente:   

Cuando varias personas se concierten con el  fin  de  cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta,  con prisión …   

Cuando  el  concierto  sea  para  cometer  delitos    de   genocidio,   desaparición   forzada   de   personas,   tortura,  desplazamiento  forzado,  homicidio,  terrorismo,  tráfico  de drogas tóxicas,  estupefacientes  o  sustancias  sicotrópicas,  secuestro,  secuestro extorsivo,  extorsión,  enriquecimiento  ilícito,  lavado  de  activos  o  testaferrato  y  conexos,   o   financiamiento  del  terrorismo  y  administración  de  recursos  relacionados   con   actividades   terroristas,   la   pena  será  de  prisión  …   

La  pena  privativa  de  la  libertad  se  aumentará  en  la  mitad  para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan,  encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir.   

          En  la  sentencia C-241 de 1997, la Corte Constitucional desarrolló  los   elementos   típicos   del   delito   en   mención,   en  los  siguientes  términos:   

Se  puede  concluir  que el concierto para  delinquir   exige   tres  elementos  constitutivos  esenciales:  el  primero  la  existencia  de  una  organización  que  con  carácter  permanente  tenga  como  objetivo  lesionar  intereses o bienes jurídicos indeterminados; el segundo que  los  miembros  de  dicha  organización  lo  sean  en  virtud  de  un acuerdo de  voluntades  que  los  une  para  alcanzar  dicho  objetivo;  y el tercero que la  expectativa  de la realización de las actividades que se proponen sus miembros,  pongan en peligro o alteren la seguridad pública. (…)   

Cuando   se   señala   como   elemento  constitutivo  esencial  del  concierto  para delinquir, que la societas sceleris  pretenda  la  comisión de “delitos indeterminados”, ello no puede interpretarse  en  el  sentido  de que el tipo penal se desvirtúa si la organización criminal  se   especializa  en  la  comisión  de  un  determinado  tipo  de  delitos;  la  indeterminación  que señala la doctrina como esencial para que se configure el  delito  del  concierto,  se refiere a la disposición de los sujetos activos del  delito,  de trascender la mera comisión en un espacio y tiempo determinados, de  uno  o  varios  y  específicos hechos punibles, caso en el cual se configura la  coparticipación,  pues  el rasgo distintivo del tipo penal que se analiza es el  carácter  permanente  de la organización que se dedica sistemáticamente a las  actividades  delictivas, la cual opera como una empresa organizada, que como tal  se “especializa” en determinadas conductas.   

En similar sentido, esta Corporación se ha  referido  a  la conducta punible que afecta la seguridad pública, especialmente  en lo que respecta al momento consumativo:   

El  delito  de  concierto  para delinquir,  presupone  la  existencia  de  una  organización,  así  esta sea rudimentaria,  conformada  por  un grupo de personas que previamente se han puesto de acuerdo o  han  convenido  llevar  a  cabo  un  número  plural  de  delitos y de este modo  lesionar   o   poner   en   peligro   indistintamente   bienes  jurídicos  bajo  circunstancias  no  necesariamente  singularizables, “bien concurriendo cada uno  de  los  plurales  agentes  a  realizar  de  manera  integral  y  simultánea el  comportamiento   reprimido  en  la  ley  -coautoría  propia-,  o  mediante  una  división  de trabajo con un control compartido del hecho o con su codominio, de  manera  que  cada  coautor  al  brindar  un  aporte objetivo a la ejecución del  delito  realiza  la  voluntad  colectiva”  (cfr. sen. sda. inst. sep. 23/03 Rad.  17089).         

En  el mencionado pronunciamiento señaló  la  Corte,  además,  que  “el  legislador  consideró  que  el  solo  hecho  de  concertarse,  pactar,  acordar o convenir la comisión de delitos indeterminados  es  ya  punible,  pues  por  sí mismo atenta contra la seguridad pública y por  ello  extendió  la protección penal hacia esa actividad, sin que sea necesario  exigir   un   resultado   específico   para   pregonar   el   desvalor  en  tal  conducta”.34   

ii. Delito continuado. Noción y requisitos.  Diferencia con el concurso de delitos.   

El artículo 31 del Código Penal consagra,  entre  otras,  las  instituciones  del “concurso de  conductas    punibles”    y    del    “delito     continuado”,     ambas  relacionadas  con  el  principio  de  unidad  de acción. La primera de ellas se  presenta,   según   define   la   misma   norma,   siempre   que   “con  una  sola  acción  u  omisión  o  con  varias  acciones u  omisiones  infrinja varias disposiciones de la ley penal o varias veces la misma  disposición,  (…)”.  Por  su parte, la figura del  delito  continuado  no  fue  objeto  de definición legal, solo se determinó su  consecuencia  punitiva,  por  lo  que  ha  correspondido  a  la  doctrina y a la  jurisprudencia el desarrollo de tal concepto.   

   En  ese contexto, sobre la noción,  requisitos  y  origen  del  delito  continuado,  esta Corporación ha sostenido:   

(…).  Fue  concebido  como  una  figura  jurídica  autónoma,  independiente  y  que  no  forma  parte  del  concurso de  delitos.   

El legislador considera la existencia de un  sólo  delito  cuando  un  mismo  sujeto  dentro  de un propósito único comete  sucesivamente   varias   infracciones  entre  las  cuales  existe  homogeneidad.   

De  tal  manera,  el  delito continuado es  aquel  en  el  que  se  produce una pluralidad de acciones u omisiones de hechos  típicos   diferenciados  que  no  precisan  ser  singularizados  en  su  exacta  dimensión,  las cuales se desarrollan con un dolo unitario, no renovado, con un  planteamiento  único  que  implica  la  unidad  de  resolución y de propósito  criminal,  es decir, un dolo global o de conjunto como consecuencia de la unidad  de  intención,  y  que  fácticamente  se  caracterizan por la homogeneidad del  modus  operandi  en las diversas acciones, lo que significa la uniformidad entre  las  técnicas  operativas desplegadas o las modalidades delictivas puestas a la  contribución  del  fin  ilícito, siendo preciso una homogeneidad normativa, lo  que  impone  que  la  continuidad  delictiva  requiera  que  el  autor conculque  preceptos  penales  iguales  o  semejantes,  que  tengan como substrato la misma  norma  y  que  ésta  tutele el mismo bien jurídico; y se exige la identidad de  sujeto   activo   en   tanto   que   el   dolo   unitario   requiere   un  mismo  portador.   

La   creación  ideológica  del  delito  continuado  nace en el ámbito de los delitos patrimoniales con el propósito de  evitar  la  pena de muerte al ter furatus, siendo posteriormente cuando, gracias  a  la  jurisprudencia  y  a la doctrina, especialmente la italiana y la alemana,  adquiere   carta  de  naturaleza  propia  con  características  específicas  y  particulares  distintas  a  la  pietatis  causa, alcanzando la consideración de  realidad  jurídica  fundada  en  el  llamado  “dolo  conjunto”. Para que exista  delito  continuado  no  basta  con  la  pluralidad  de  acciones u omisiones que  infrinjan  el  mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza,  sino  que  es  imprescindible  el  dolo unitario, ya que éste es el que permite  reconducir  la pluralidad a la unidad. Por tanto, sin este dolo específico, que  se  debe  analizar  en  cada  caso concreto con suma atención, no existe delito  continuado  sino que se está en presencia de alguna de las diferentes clases de  concurso.35   

También se ha definido jurisprudencialmente  que  la  modalidad  del  delito  continuado  sólo  puede  darse frente a bienes  jurídicos  que  pueden ser afectados de manera gradual o, dicho de otra manera,  que  admitan  escalas  de  vulneración,  tal  y  como  ocurre con el patrimonio  económico.  Queda  excluido,  por  ende,  de  las conductas que lesionan bienes  jurídicos   eminentemente   personales   como  es  la  libertad,  integridad  y  formación  sexuales,  “bajo  el  entendido  que la  protección  de  tales  bienes  descansa  muy  especialmente  sobre  la  base de  reconocer  la dignidad inherente a todo ser humano como un bien absoluto, que no  admite  graduación,  ni escalas, ni excepciones.”36   

Finalmente,  se  ha  distinguido  el delito  continuado  de  figuras  afines,  tales  como  el  concurso  ideal,  el concurso  material y el delito complejo, así:   

(…), el delito continuado se diferencia:  a)  del  concurso  ideal,  porque  en éste una sola conducta se adecua en dos o  más  tipos  penales;  b)  del  concurso  real o material, porque esta modalidad  presupone  varias  conductas  que  se  adecuan  en plurales tipicidades o varias  veces  en  el mismo tipo; y c) del delito complejo, que se presenta en la medida  en  que  un  hecho  delictivo  forme  parte  de otra conducta típica, bien como  elemento   integrante   de   ésta   o   como   circunstancia   de   agravación  punitiva.37   

iii. Caso concreto  

Habrá de determinarse, en primer lugar, si  los  hechos  probados  configuran una pluralidad de Estafas y, en segundo lugar,  si  alcanzan  a  tipificar el Concierto para delinquir. Una conclusión negativa  ante  tales  inquietudes  significará necesariamente la aplicación indebida de  la  institución  del concurso de conductas punibles (art. 31 C.P.) en el primer  caso,  y/o  del  tipo  que  describe la conducta lesiva de la seguridad pública  (art.  340)  en  el  segundo,  siendo  esta  conclusión  a  la  que aspiran los  demandantes.   

I.  La  violación  directa de la ley   consiste  en  la  existencia de errores en la aplicación (omitida o indebida) o  en  la  interpretación  del derecho, por lo que su naturaleza excluye reproches  contra  los procesos de producción y de apreciación de las pruebas recaudadas.  En  otras  palabras,  la  postulación  de  errores de puro derecho presupone la  admisión  de  los  hechos  tal  y  como  fueron  declarados como probados en la  sentencia.  Pues bien, en ésta se determinó la ejecución de una pluralidad de  maniobras  fraudulentas  entre  1994  y 2005, mediante las cuales los sindicados  predeterminaban   el   resultado   y  el  consecuente  ganador  de  los  sorteos  periódicos   que   realizaba   la   Capitalizadora   Bolívar  S.A.  entre  sus  ahorradores,  con  lo  que  obtuvieron sucesivamente sendos provechos ilícitos.  Obsérvense las siguientes conclusiones fácticas:   

(…), luego de  analizar  en  detalle  cada  una de las pruebas obrantes dentro del plenario, se  puede  señalar  que  existieron  marcadas  diferencias  entre  cada una de esas  estafas  y  la actividad desplegada para ello, como se precisará más adelante,  pues,  en caso contrario, impondría analizar la ocurrencia de un posible delito  continuado de estafa, (…).   

(…),  esas  diferencias  que se señalaron para cada una de las conductas punibles de Estafa  se  reflejaron  en  varios  aspectos:  La  participación de un número plural y  distinto  de  personas  que fueron engañadas para prestar sus nombres y de esta  manera  tener  la  posibilidad de obtener varios títulos de capitalización que  resultaron  ganadores;  despliegue de esas tareas en todo el territorio nacional  para  no  generar  sospecha;  así  mismo  que  entre cada uno de los sorteos no  existe  un  periodo  de  tiempo  establecido  para  ser  ganados,  podemos decir  incluso,  que los valores de los cuales se apoderaban en cada uno de los sorteos  eran  distintos,  (…).38        (p. 154)   

II.  La  aceptación de la tesis del delito  continuado  conlleva  una  improcedente  reforma  de  la  sentencia en perjuicio  exclusivo  de  los  procesados, pues en ésta, a pesar de la evidente pluralidad  de  conductas lesivas del patrimonio económico, el juzgador los condenó por un  único  delito  de  Estafa  argumentando  que la opción del concurso homogéneo  desconocía  el  principio  de  congruencia, al no haberse imputado expresamente  esa  circunstancia  jurídica  en la resolución de acusación. En consecuencia,  la  pena  que resultó impuesta a aquéllos se determinó dentro de los límites  previstos  en  el tipo de Estafa. De admitirse la pretensión de los demandantes  se  declararía  la  existencia  de  un  delito  continuado  cuya sanción es la  prevista   en   el  respectivo  tipo  penal  aumentada  en  una  tercera  parte.   

   

III. Ahora bien, para la Corte es claro que  las  pruebas  recaudadas  en  la  actuación  acreditaron la comisión de varias  conductas  Estafa  entre  los  años  1994  y  2005,  las cuales configuraron un  concurso  homogéneo y sucesivo, y no un delito continuado, conclusión a la que  se arriba por las siguientes razones:   

1.  Los señores TOMÁS CIFUENTES GALEANO y  EDGAR  CASTILLO,  junto con las demás personas que resultaron condenadas por el  delito   de  Estafa,  realizaron  una  serie  de  conductas  naturalísticamente  independientes,  en  cada una de las cuales manipularon el sorteo periódico que  realizaba  la  Capitalizadora Bolívar S.A. entre sus ahorradores, para asegurar  el  resultado  y,  por  ende,  el  ganador,  con  lo  cual obtenían un provecho  ilícito en cada una de tales ocasiones.   

2.  Estos  eventos  fueron  ejecutados  en  tiempos  (entre  1994  y  2005) y hasta en espacios diferentes, pues recuérdese  que  la  adquisición  de títulos de capitalización a los cuales se adjudicaba  posteriormente  el  premio  se  llevó  a  cabo  desde  distintas  ciudades  del  territorio nacional (Bucaramanga, Bogotá, entre otras).   

3. Los ganadores de los sorteos fraudulentos  fueron  personas  diferentes,  entre  las  cuales se mencionan a las siguientes:  ARISTÓBULO  OSPINA, RAFAEL ROBLES GARCÍA, MAURICIO LÓPEZ MANZO, LUIS REINALDO  FLÓREZ,  MARÍA  ANTONIA  ROJAS,  MIRIAM  ZAMBRANO  y  JAIRO OJEDA CASTILLO. En  alguna  ocasión, inclusive, se suplantó a uno de los ganadores: el señor JOSE  ALFREDO TROCHEZ QUIGUANAS y, en otras, se falsificaron sus firmas.   

4. Como ocurre siempre en tratándose de la  modalidad  de  la Estafa prevista en el inciso 2º del artículo 246 del Código  Penal,  las  conductas fraudulentas de los procesados no se limitaron a vulnerar  de  manera  gradual  o  escalonada el patrimonio económico de la Capitalizadora  Bolívar  S.A., bien jurídico que inclusive solo se ve afectado por la ilicitud  de  la  causa  del  desembolso, más no por la cuantía de éste porque igual le  hubiese  correspondido  a  aquélla  entregar  igual  cantidad  a  un  legítimo  ganador.  Adicionalmente  y quizás en mayor medida, los procesados perjudicaron  las  expectativas  económicas  de  los ahorradores inscritos en cada uno de los  sorteos   que   se   pretendían   fueran   aleatorios   y   con   igualdad   de  oportunidades.   

5.   La  prueba  aportada  al  proceso  demostró  una  serie de conductas estafadoras autónomas e independientes entre  sí,  tanto  en su aspecto objetivo (acciones fraudulentas) como en el subjetivo  (finalidad  de  obtener  ganancia  ilícita  en cada sorteo). No existe una sola  prueba  que  acredite que esa pluralidad de conductas estuviese orientada por un  dolo  unitario o global que se prolongara por tanto tiempo y que trascendiera la  obtención   de  un  provecho  ilícito  en  cada  concreto  sorteo.     

Así  las  cosas,  un  número  plural  de  conductas  que  a pesar de presentar una genérica homogeneidad  en el modo  de  ejecución,  realizadas  independientemente  durante  más  de  una década,  lesivas  no  sólo  de  un  bien  jurídico  sino de otros intereses legítimos,  respecto  de  las  cuales  no  se probó un elemento subjetivo que las englobara  (dolo  unitario);  constituyen  un  concurso  homogéneo y sucesivo de conductas  punibles y no un delito continuado.   

IV.  Aún  si  en  gracia  de discusión se  aceptara  la  tesis  de la Estafa continuada, ello no implica la inexistencia de  un  Concierto  para  delinquir.  En  efecto,  este delito se consuma con el solo  acuerdo  de  un  número  plural de agentes para cometer delitos indeterminados,  sin  que  para tal efecto sea necesaria la ejecución de uno solo de los delitos  acordados,  mucho  menos  en  la  consumación  incidirá  la  naturaleza que el  ordenamiento  jurídico  le  asigne  al  hecho  que  efectivamente  se llegare a  realizar:  si  delito unitario, si concurso de conductas, si delito continuado o  masa,  tal  y como acertadamente lo precisó el apoderado de la parte civil. Por  tal   razón,   la   eventual  prosperidad  del  cargo  no  trascendería  a  la  modificación  de  la  decisión  impugnada  de  condenar  por el Concierto para  delinquir.   

Recuérdese  que  el  acuerdo común al que  llegaron  TOMÁS  CIFUENTES  GALEANO,  EDGAR  CASTILLO y las demás personas que  fueron  acusadas  y  condenadas  por  el  delito  de  Concierto  para delinquir,  concibió  la manipulación de un número plural de sorteos de la capitalizadora  y  la consecuente obtención de una cantidad igual de provechos  ilícitos,  previa  consecución  de  diferentes  personas  que  prestaran  su  nombre  como  adquirentes  de  los  títulos  de  capitalización  que,  finalmente,  eran los  destinatarios  de los premios. Por esa vía, en el consenso criminal se incluyó  no  sólo la afectación del patrimonio económico de la Capitalizadora Bolívar  S.A.  sino  de las expectativas legítimas de los ahorradores en la aleatoriedad  y en la igualdad de opciones.   

Adicionalmente,  se  acordaron  lesiones  a  bienes  jurídicos  de  diferente naturaleza: el patrimonio económico, el orden  socioeconómico,  inclusive  la  fe  pública,  tal  y como se estableció en el  proceso.  En  efecto, en la resolución de acusación (primera instancia) se dio  cuenta  del número indeterminado de delitos acordados por la organización así  como  los  roles  que  cada  uno  de  sus  miembros  cumplía:      

De  ese  acuerdo  de  voluntades  para la  defraudación  de  los  sorteos,  para  los  cuales  se  llega a la comisión de  conductas  como  la  falsedad personal, la falsedad en documento público (en el  caso  de  TROCHEZ),  se  concluye  el  CONCIERTO  PARA  DELINQUIR,  (…),   está  dado  el  acuerdo  de  voluntades,  este  nace  hace  mucho  tiempo  con EDGAR CASTILLO, MARÍA EUGENIA CIFUENTES GALEANO, JAIME  FLOREZ,  a  él  se  allegan  los hermanos de MARÍA EUGENIA CIFUENTES, señores  TOMAS  y  MIGUEL  ARCANGEL quienes no solo participan de las utilidades sino que  en  el  caso  de MIGUEL ARCANGEL gana un sorteo, y TOMAS consigue de sus propios  empleados  de  la  empresa  TC  IMPRESORES personajes que prestan su nombre para  salir  luego  como  ganadores,  la modalidad en este  sentido  ha  quedado  clara  con varios testimonios, entre ellos MAURICIO LÓPEZ  MANZO,  MARÍA ANTONIA ROJAS, REINALDO ROJAS entre otros, y obviamente el fraude  con  fines  de  lucro  no  podría  ser posible sin la ayuda de EDGAR CASTILLO y  FABIO  OSPINA, quienes tenían todo el poder, toda la autoridad para manejar los  sorteos,     (…)39.   

De    manera   consonante,        la        sentencia          que   fuera   confirmada   integralmente   en   segunda  instancia  indicó:   

Aunado  a  lo  anterior,  no  se  puede  desconocer  que en el desarrollo de su designio criminal cometieron otro número  plural  de  conductas  punibles,  las  que  atentaron  contra  diferentes bienes  jurídicos,  entre  ellas, el ya reseñado delito de enriquecimiento ilícito de  particulares,   las   falsedades.   –tanto  personal  como  en  documento público-, la que se reflejó  tanto  por  obtener  un  documento  de identificación falso a nombre del señor  JOSE  ALFREDO  TROCHEZ  QUIGUANAS, como al ser utilizado para adquirir el titulo  (sic)  de  capitalización  a  nombre  de  ese  ciudadano, conductas que si bien  fueron  reconocidas  como  realizadas  por  el  señor JAIME FLOREZ, no es menos  cierto  que  deben  ser  asumidas  por  todos y cada uno de los miembros de esta  organización.  Cosa  bien  distinta  es  que  las mismas no hubieran podido ser  investigadas  dado  el  prolongado  tiempo  transcurrido entre la ocurrencia del  hecho   y   el  conocimiento  de  las  autoridades,  lo  cual  no  desdibuja  su  existencia.40   

Por las razones expuestas, la sentencia no  se  casará  por  el  segundo  cargo  común  de las  demandas  instauradas  por  los  defensores de EDGAR CASTILLO y TOMÁS CIFUENTES  GALEANO.   

III.   Demanda  del  defensor  de  MIGUEL  ARCÁNGEL CIFUENTES GALEANO.   

En  el  libelo se formulan tres cargos: dos  nulidades  (uno  como  principal  y  el  otro  como  subsidiario)  y  el último  conformado  por  un  conjunto  de  reproches  que  configurarían una violación  indirecta de la ley sustancial. En ese orden se analizarán.    

         i.  Cargo  No 1 (principal): Nulidad por  motivación anfibológica de la resolución de acusación.   

Alega  el  demandante  que  la sentencia se  profirió  en  un  proceso viciado de nulidad porque la acusación por el delito  de   Enriquecimiento   ilícito   de   particulares   fue  anfibológica  en  su  motivación.  La  razón  de  esa afirmación es que, según él, la resolución  calificatoria  del  mérito  del  sumario  no determinó el valor del incremento  patrimonial   ilícito  que  habría  obtenido  el  procesado  MIGUEL  ARCÁNGEL  CIFUENTES  GALEANO  ni  tampoco  pudo  definir  con  precisión  y  claridad  la  actividad  delictiva  de  la cual procedería ese enriquecimiento. Por esa vía,  considera,  se  invirtió  la  carga  de  la  prueba y se habrían conculcado el  debido    proceso,   el   derecho   a   la   defensa   y   la   presunción   de  inocencia.   

Los  defectos  de  motivación  de  las  providencias  judiciales,  especialmente  de la sentencia o de la resolución de  acusación  que  son  piezas  fundamentales  del  proceso,  con  la  virtualidad  de   generar   la  nulidad  del  mismo;    se   configuran   siempre   que   (i)   carezca   totalmente  de motivación, (ii) o que  existiendo  ésta  sea  dilógica  o ambivalente, (iii) o sea incompleta, (iv) o  sea   aparente   o   sofística.   Sobre  tales  vicios  ha  definido  la  Corte  que:   

   

La  “ausencia absoluta de motivación se  configura  cuando no se precisan las razones de orden probatorio y jurídico que  soportan  la  decisión;  la motivación es ambivalente cuando contiene posturas  contradictorias  que  impiden  conocer  su   verdadero  sentido;  y,  será  precaria  o  incompleta,  cuando  los  motivos  que  se  exponen  no  alcanzan a  traslucir  el  fundamento  del  fallo  (CSJ.  AP.  28 feb. 2006, Rad. 24783). La  motivación  es  aparente  o  sofística,  señaló la Sala en otra oportunidad,  cuando      se     desconocen     ‘pruebas     que     objetivamente     conducen    a    conclusiones  diversas’,  de modo que  se  socava  la  estructura  fáctica  y jurídica del fallo” (CSJ. SP. 22 may.  2003.            Rad.            29756).41   

Como  se  vio,  el  demandante  sostiene la  hipótesis  de  una  acusación  anfibológica  por el delito de Enriquecimiento  ilícito  de  particulares  debido a la falta de precisión y claridad en que se  habría  incurrido al fundamentar la cuantía y el origen del punible incremento  patrimonial.  Esa  censura  sólo configurará una nulidad si los argumentos que  fundaron  la  acusación  por  aquél delito son contradictorios, ambivalentes o  excluyentes,  a  tal  grado  que  sean  ininteligibles.  Es  decir, no cualquier  defecto  de argumentación derivará en la nulidad del proceso, sólo aquél que  haya  impedido  conocer los fundamentos fácticos y jurídicos por los cuales se  convocó  a  juicio  al  procesado  por  el  delito contra el orden económico y  social.   

Se  examinará, entonces, la motivación de  la  resolución  de  acusación, tanto en primera como en segunda instancia, con  el  objeto  de  verificar  si  la  misma contiene o no  argumentos básicos  comprensibles  en torno a los elementos típicos del Enriquecimiento ilícito de  particulares,  los  cuales,  se  reitera, son: 1) la obtención de un incremento  patrimonial  de  manera  directa  o  por  interpuesta personal; 2) el incremento  patrimonial  es injustificado y debe provenir de actividades delictivas; y 3) el  agente  debe  saber  que incrementó su patrimonio o el de un tercero, y que ese  beneficio,   querido   por   demás,   proviene  de  actividades  ilícitas.  En  particular,  se enfatizará en la motivación acerca de la determinación (i) de  la  cuantía  del  enriquecimiento  y  (ii) de las actividades delictivas que lo  originaron.   

(i)  En cuanto al valor del Enriquecimiento  ilícito  de  particulares,  por  el cual fue acusado MIGUEL ARCÁNGEL CIFUENTES  GALEANO.    

Resulta  cierto  que  el  incremento  de un  patrimonio  de  una  persona se refleja en una cantidad o en un valor numérico,  pues  la  afirmación  de  ese aumento o extensión patrimonial sólo es posible  obtenerla  a  partir  de  la  diferencia entre una cifra inicial (lícita) y una  posterior  que  en  todo caso será superior. En ese orden, la determinación o,  cuando  menos,  la determinabilidad de la cuantía del enriquecimiento ilícito,  ciertamente  es  un elemento de la estructura típica del delito que, inclusive,  hoy    en    día    sirve    para    delimitar    la    competencia   para   su  conocimiento42   y   la   pena   de  multa  imponible43.  Sin  embargo,  no  ha  de  olvidarse  que  la  cuantificación  exacta  del incremento patrimonial obtenido  será   objeto  de  prueba  en  los  diferentes  escenarios  probatorios  de  la  actuación  procesal y la declaración definitiva de su valor sólo ocurre en la  sentencia.   

En  nuestro  caso,  el examen literal de la  resolución  de  acusación  permite  vislumbrar  que  no  le  asiste  razón al  demandante  de la nulidad, por cuanto el incremento patrimonial que se imputó a  MIGUEL  ARCÁNGEL  CIFUENTES GALEANO como delictivo fue debidamente cuantificado  en  el  acto de calificación sumarial. Ello, a pesar que el contexto fáctico y  procesal  ofrecía para ese estadio intermedio de la acusación un sinnúmero de  dificultades   originadas   en   la  magnitud  y  complejidad  de  la  actividad  delincuencial  investigada:  fue  un  grupo  de  más de 10 personas que durante  muchos  años  (entre 1994 y 2005) cometió sendos delitos principalmente contra  el  patrimonio  económico  con  cuantías  exorbitantes, recursos ilícitos que  luego  invadieron  el  sistema  financiero  y el mercado en general a través de  múltiples  operaciones  comerciales  realizadas,  directa o indirectamente, por  los procesados.   

En  ese  contexto de complejidad, considera  esta  Sala  que  la  Fiscalía  realizó el esfuerzo más razonable posible para  determinar  o, por lo menos, hacer determinable no sólo las cuantías generales  de  las  múltiples  Estafas realizadas y del posterior Enriquecimiento ilícito  obtenido  por  los  procesados,  sino  que  llegó inclusive a individualizarlas  hasta  donde las pruebas periciales se lo permitieron. Esta conclusión sobre la  adecuada  y  para  nada irregular motivación de la Fiscalía en cuanto al valor  del  acrecimiento ilícito del patrimonio de MIGUEL ARCÁNGEL CIFUENTES GALEANO,  se   sostiene  a  partir  de  las  siguientes  consideraciones  acogidas  en  la  resolución de acusación.      

A  partir del folio 37 de la resolución de  primera  instancia  se mostró el incremento significativo de los patrimonios de  cada  uno de los procesados durante el período en que se ejecutaban los delitos  de  Estafa contra la Capitalizadora Bolívar S.A. y cada uno de sus ahorradores.  En  relación  a  MIGUEL ARCÁNGEL CIFUENTES GALEANO, se señaló: 1º) El 16 de  noviembre  de  1999,  en  compañía  de  su  hermana coprocesada MARÍA EUGENIA  CIFUENTES  adquirió un inmueble por $21.000.000; 2º) El 5 de diciembre de 2007  adquirió    una    casa    por    $1.400.000.00044;  y  3º)  El  3 de marzo de  1999   adquirió   un  apartamento  con  garajes  y  depósitos,  por  valor  de  $300.000.00045.   

Luego,  a  partir  del folio 54 ibídem, en  relación   a   los   diferentes  valores  que  incrementaron  ilícitamente  el  patrimonio del procesado en cuestión, se argumentó que:   

   

En  el  proceso  se ha establecido que son  varios  los bienes que se presentan a nombre de los sindicados y que al hacer el  análisis patrimonial de los mismos se tiene como resultado que:   

(…)  

ARTE  LITOGRÁFICO  de propiedad de MIGUEL  ARCANGEL  CIFUENTES  GALEANO Y MARÍA EUGENIA CIFUENTES GALEANO, debe justificar  un incremento patrimonial de $423.871.246.00.   

LITODIGITAL  LTDA,  de  MIGUEL  ARCANGEL  CIFUENTES  Y  MARÍA  EUGENIA  CIFUENTES  debe  justificar  una (sic) incremento  patrimonial de $221.761.156.00   

IMPRESIONES  GRÁFICAS  LIMITADA  creada  mediante  escritura  Pública  2189 de la Notaría 26 de Bogotá el 29 de agosto  de  1994.  Mediante  Escritura  Pública  201  del  13  de febrero de 2001 de la  Notaría  26  de  Bogotá, Su representante legal era MIGUEL ARCÁNGEL CIFUENTES  debe justificar un incremento patrimonial de $704.793.771.00   

Respecto  a  ARTE  ESTUDIO  LTDA PREPRENSA  DIGITAL,  creado mediante escritura Pública 267 de la Notaría 26 de Bogotá el  8  de  febrero  de  1996  socios:  MIGUEL  ARCÁNGEL  CIFUENTES GALEANO y MARÍA  EUGENIA   CIFUENTES   GALEANO.   Incremento   patrimonial   no   justificado  de  $572.422.217.00   

(…).  

MIGUEL  ARCANGEL  CIFUENTES  GALEANO. Debe  explicar  depósitos  en  las  cuentas  de  ahorro  y  corrientes  por  valor de  $5.602.637.171.00, de 1994 a 2005.   

De   esa   manera   ninguna   deficiencia  argumentativa   en   torno   a  la  cuantía  del  Enriquecimiento  ilícito  de  particulares  del  ciudadano  que  representa  el  demandante,  o, por lo menos,  ninguna  que  sea  ambivalente, dilógica o anfibológica. Tan es así que aquel  mismo,  en  un  amplio  párrafo  de la demanda que se trascribirá para efectos  ilustrativos,  rememora  las  consideraciones  de la Fiscalía sobre tal aspecto  con  una  claridad  y  precisión  que  por  sí  misma desvirtúa la pretendida  ininteligibilidad   de   la   acusación.   En  la  página  14  del  libelo  se  manifiesta:   

Así las cosas, en la acusación la Fiscal  invoca  los  informes periciales de las investigadoras del C.T.I., en los cuales  concluyen  que  respecto  de  las  empresas ARTE LITOGRÁFICO LTDA., LITODIGITAL  LTDA.,  IMPRESIONES  GRÁFICAS LTDA., y ARTE ESTUDIO LTDA PREPRENSA DIGITAL, que  son  las  que  se  relacionan  con  mi  defendido, encontraron diferencias en lo  registrado  en  los libros oficiales y los estados financieros, así mismo entre  los  saldos  registrados en los libros oficiales y las declaraciones de renta de  algunos  años,  que sumados dan mil novecientos veintidós millones ochocientos  cuarenta  y  ocho mil trescientos noventa pesos (($1.922.848.390), de los cuales  estima  que  por ser dueño del 50% de las empresas, la mitad debe ser explicada  por  el  señor  MIGUEL  ARCANGEL  CIFUENTES,  esto es, novecientos sesenta y un  millones   cuatrocientos   veinticuatro   mil   ciento  noventa  y  cinco  pesos  ($961.424.195).  En  cuanto a su patrimonio como persona natrual, dice la perito  que  debe explicar incrementos en los años 94, 97 y 98, que sumados dan ochenta  y  nueve  millones  trescientos cincuenta y tres mil ciento treinta y ocho pesos  ($89.353.138),  y  por diferencias entre consignaciones en las distintas cuentas  corrientes  y  de  ahorros y los ingresos en diez años del 94 al 2005, (lo cual  no  constituye patrimonio), debe explicar un mayor valor depositado de cinco mil  seiscientos  dos  millones  seiscientos  treinta y siste mil ciento setenta y un  pesos  ($5.602.637.171),  valores  que sumados los tres dan un total de seis mil  seiscientos  cincuenta  y  tres  millones  cuatrocientos  catorce mil quinientos  cuatro pesos ($6.653.414.504).    

Por  último, si en gracia de discusión se  aceptara  la existencia de una irregularidad de la motivación de la resolución  de  acusación  en torno a la cuantía del delito de Enriquecimiento ilícito de  particulares,  la  misma  habría  sido  convalidada  por la defensa técnica de  MIGUEL  ARCÁNGEL  CIFUENTES  GALEANO porque no la incluyó entre las múltiples  inconformidades  que  planteó  al  impugnar  la  providencia calificatoria. Esa  convalidación   habría   ocurrido   sin   que  se  violare  ninguna  garantía  fundamental  porque no surgió de una efectiva anomalía sino, por el contrario,  de  la  conformidad  y  comprensión  con  el  aspecto  cuantitativo  del delito  endilgado.    

(ii) En cuanto a las actividades delictivas  que  originaron  el  Enriquecimiento  ilícito  de  MIGUEL  ARCÁNGEL  CIFUENTES  GALEANO.   

Sobre  tal  aspecto,  en  la resolución de  acusación  (primera  instancia)  se  manifestó  con  absoluta claridad que los  dineros  que  enriquecieron  ilícitamente  a  los  procesados provenían de las  siguientes  actividades delictivas: de una parte, de las conductas de Estafa que  durante  más  de  10  años  se  cometieron  en  los  sorteos realizados por la  Capitalizadora  Bolívar  S.A., y de la otra, del narcotráfico que se conociera  en  el  proceso  mediante  el  testimonio  de  JAIME FLÓREZ ROJAS, quien fue el  denunciante  que  dio  a  conocer  la  existencia  de  la organización criminal  dedicada,  entre  otras, a menoscabar reiteradamente el patrimonio económico de  la  capitalizadora  y la expectativa legítima de los ahorradores. Véase lo que  afirma la resolución:     

Este  informe nos muestra que en efecto la  información  que  ha  aportado  el  señor  JAIME FLOREZ ofrece credibilidad al  despacho  y  que en verdad la fortuna a la que se han hecho los miembros de esta  organización  delictiva  resulta en verdad significativa y que en verdad existe  un  ENRIQUECIMIENTO  para  MARÍA  EUGENIA  CIFUENTES  GALEANO, O DE RODRÍGUEZ,  TOMAS  CIFUENTES GALEANO, MIGUEL ARCANGEL CIFUENTES GALEANO, FABIO OSPINA, EDGAR  CASTILLO,  enriquecimiento  producto  de  su  actividad  (en  parte –  porque  de  acuerdo a lo dicho por  JAIME  FLOREZ  ROJAS  –  existen  otras actividades delictivas –  como  el  narcotráfico)  ilícita  en  la  defraudación  de los  títulos de capitalización.    

(…)  

ENRIQUECIMIENTO  ILÍCITO DE PARTICULARES,  pues   se   encuentra  determinado  probatoriamente  que  los  aquí  sindicados  fortalecen  su  capital  e  incrementan  el  mismo con lo obtenido como producto  –  en parte, por cuanto  se  encuentra  información  de  presunta  actividad de narcotráfico-, teniendo  cada  uno  de  los  anteriores  tanto  en  las  empresas que constituyeron y que  muestran  gran desarrollo y crecimiento, como a nivel de persona natural, cifras  que  revelan  un  incremento patrimonial no justificado y que por los hechos que  aquí  se  relacionan se puede inferir de manera razonable que la justificación  de       ese       incremento       patrimonial       resulta       –Se   reitera,   en   parte-   como  consecuencia  de  la  actividad  delictiva,  frente  a  los sorteos.46    

         

Luego,  en  la  segunda  instancia  de  la  providencia  calificatoria, la Fiscalía mantuvo la hipótesis según la cual el  incremento  patrimonial  de  los procesados se había originado en las conductas  de  Estafa  y en otras actividades delictivas que ciertamente, en esta ocasión,  no  determinó.  Sin embargo, tal precisión, como se vio, ya la había hecho el  a  quo en la resolución que  conforma  una  unidad  inescindible  con  la  que  resolvió  las  impugnaciones  verticales    formuladas    contra    aquélla.    Obsérvese    el    siguiente  párrafo:         

… tal y como lo consideró el a quo en la  resolución  recurrida, el enriquecimiento ilícito de particulares, es imputado  al  establecerse  que  los  sindicados  fortalecen  su  capital e incrementan su  patrimonio,  en  parte,  con lo obtenido como producto de la estafa investigada,  además  de otras actividades delictivas, por consiguiente, no se puede predicar  que  el  enriquecimiento  que  presentan los sindicados fue el fin de la Estafa,  cuando  lo  cierto  es  que no se ha determinado de donde proviene el acaudalado  incremento  patrimonial  que  se  registra,  por lo que subsiste en este caso la  autonomía   en   los  tipos  penales  endilgados.47   

Ahora  bien,  la  afirmación de la demanda  según  la  cual  la  instancia  superior  reconoció  que  aún  no  se  había  determinado  de dónde provenía el ilícito incremento patrimonial, se funda en  una  frase  descontextualizada  en  la  que  inclusive, al parecer, la Fiscalía  delegada   ante  el  Tribunal  no  hacía  una  manifestación  propia  sino  la  invocación  a  uno  de  los argumentos de los alegatos de defensa con el fin de  rebatirlo.  En  efecto, no puede achacarse una tal confusión o indeterminación  a  la  providencia  cuando  al  inicio  del párrafo que se acaba de trascribir,  contrario  a  la  interpretación  que  plantea  el  demandante, se precisan las  actividades   delictivas   que   generaron   el   Enriquecimiento   ilícito  de  particulares.  Además,  nótese que las palabras con que inicia la frase que se  tacha  de  ininteligible  denota  claramente una oposición y no una aceptación  del  argumento defensivo: “…, por consiguiente, no  se puede predicar que …”.     

Una  vez  descartada  la anfibología de la  acusación  en  los  aspectos  planteados  por  el  demandante, pareciera que el  verdadero   motivo   de  inconformidad  fuera  la  insuficiencia  probatoria  en  relación  a  las  eventuales actividades de narcotráfico de algunos procesados  como  delito  fuente  del  Enriquecimiento  ilícito de particulares, hipótesis  ésta  que  escapa  al  ámbito  material  de  las  irregularidades  que  pueden  configurar  nulidades y que es propia del debate de las instancias, a no ser que  se  tratara  de  una  ausencia  absoluta  de fundamento probatorio, eventualidad  ésta  excluida  en el presente caso, pues la afirmación de probables conductas  de  tráfico  de  estupefacientes como delito fuente concurrente, se derivó del  testimonio   de  JAIME  FLÓREZ  ROJAS,  como  bien  se  informó  en  la  misma  resolución.   

Además,   no   logró   acreditarse   la  trascendencia  del  vicio denunciado, pues ninguna relación de causalidad puede  vislumbrarse  entre  una  acusación  debidamente  fundamentada  por  incremento  patrimonial  ilícito  y  la  omisión  de  la defensa técnica en solicitar y/o  aportar   pruebas   para   controvertir  las  pericias  contables  juiciosamente  practicadas  por la Fiscalía. Es más, la reacción coherente con un deficiente  entendimiento  de los rasgos estructurales del delito imputado en la acusación,  era  el  ejercicio  activo  de  las herramientas defensivas a  disposición  para  apurar  el  esclarecimiento de los hechos y la pretendida inexistencia del  delito.  En  todo  caso,  la  defensa  eligió  una  estrategia diferente que es  válida  en ejercicio de su autonomía, pero de la cual no puede derivar, luego,  ventajas   procesales   aduciendo   que   la   misma   obedeció   a  infundadas  irregularidades procesales.     

Por  último,  tal y como antes se dijo, la  defensa  habría  convalidado  la  hipotética  irregularidad  originada  en las  deficiencias  de  la  motivación  en  torno  a la precisión de las actividades  delictivas  fuentes  del  incremento  patrimonial  de  los  sindicados,  pues no  planteó  un  debate  sobre  tal aspecto en la oportunidad procesal adecuada, es  decir,  en  sede  de  los  recursos  ordinarios  que,  entre otras cosas, fueron  efectivamente  ejercidos  por  la  entonces defensa técnica de MIGUEL ARCÁNGEL  CIFUENTES  GALEANO  por sendos motivos diferentes, por lo que se entendería que  hubo  una aceptación implícita de aquellos puntos de la resolución acusatoria  que no fueron objeto de impugnación.   

En conclusión, la resolución de acusación  no  contiene  una  motivación  anfibológica,  ambivalente ni dilógica; por lo  que,        se        denegará        el        cargo        principal       de  nulidad.         

3.2  Cargo  No 2 (subsidiario): Nulidad por  violación al principio de congruencia.   

Insiste  el  demandante  en  la nulidad del  proceso,  esta  vez a partir de la sentencia de primera instancia por considerar  que  no guardó congruencia fáctica con la resolución de acusación, en lo que  respecta  al  delito de Enriquecimiento ilícito de particulares. Asegura que en  el  llamamiento  a  juicio  la  imputación  se  originaba  en el reparto de las  utilidades  que  obtuvo  como coautor de las Estafas cometidas en los sorteos de  la  Capitalizadora Bolívar S.A. y de actividades de narcotráfico, mientras que  en  la  sentencia  que  lo  absolvió  por  los  delitos  contra  el  patrimonio  económico  y  por  el  Concierto  para delinquir, el hecho típico sería haber  aceptado  sin  reparo  los  dineros  obtenidos  por  su  hermana  MARÍA EUGENIA  CIFUENTES  mediante  los  delitos de Estafa y asociarse como propietario de unos  bienes obtenidos con los mismos recursos.   

Por regla general, la incongruencia entre la  acusación  y la sentencia, sea personal, fáctica o jurídica; puede detectarse  con  relativa  facilidad,  pues  bastará un cotejo entre ambas para concluir su  falta  de  correspondencia,  es  decir, que se condenó por fuera de la realidad  fáctico-jurídica  delimitada  en  la providencia calificatoria del mérito del  sumario.   Esta   Corporación  ha  definido  algunos  eventos  en  que  resulta  desconocido   el   principio   de   congruencia   en  la  sentencia:     

a)  Porque  se profirió por un delito que  corresponde   a   un        nomen  juris  completamente  distinto, al que se imputara en la resolución de acusación.   

b) Porque se dictó fallo de condena por el  mismo  delito  consignado  en el pliego de cargos, pero se dedujo, además, otro  punible,  sobre  el  que  no  se  hizo  mención  fáctica  ni jurídica en esta  providencia.   

c)  Porque  en  la sentencia se dedujo una  circunstancia  de  mayor pena, o modificadora de los extremos de la sanción, no  atribuida en la acusación.   

d)   Porque   no   se   reconoció   una  circunstancia   genérica   o   específica  de  menor  punibilidad  debidamente  atribuida    en    el    pliego    de    cargos.48   

Como  quiera que la incongruencia planteada  por  el defensor se circunscribe al aspecto fáctico, se procederá, entonces, a  determinar  los  hechos  que  fundamentaron  tanto la acusación como la condena  proferida   contra   MIGUEL   ARCÁNGEL  CIFUENTES  GALEANO  por  el  delito  de  Enriquecimiento  ilícito  de  particulares, para luego compararlos y establecer  así  una  eventual  falta de consonancia o identidad entre los mismos o, por el  contrario,  la inexistencia de un vicio de tal naturaleza. En tal sentido, en la  resolución  de acusación se tuvieron como hechos jurídicamente relevantes los  siguientes:   

–  En  el  acápite  de  “HECHOS”  se  manifestó  que  desde  la  misma  denuncia  se  advirtió  que  los  procesados  fortalecieron  la  empresa  ARTE  LITOGRÁFICO  y  adquirieron bienes inmuebles,  tales  como  la finca “Betania” ubicada en la vereda Zapata del municipio La  Mesa  – Cundinamarca, con  los  recursos  obtenidos  en  los sorteos fraudulentos utilizados como mecanismo  para                    estafar.49   

–  En  la parte considerativa, la Fiscalía  expresó  que  el  incremento  ilícito  del  patrimonio  de  los  sindicados se  materializó  (i)  en la adquisición de unos 16 inmuebles y de vehículos, (ii)  en  la  realización  de  transacciones bancarias, y (iii) en el fortalecimiento  económico  de  las  sociedades  ARTE  LITOGRÁFICO  LTDA.,  LITODIGITAL  LTDA.,  IMPRESIONES  GRÁFICAS  LIMITADA,  ARTE  ESTUDIO  LTDA  PREPRENSA DIGITAL, entre  otras.  Ya  en el estudio del cargo anterior se demostró que la Fiscalía en el  específico   caso  de  MIGUEL  ARCÁNGEL  CIFUENTES  GALEANO,  le  imputó:  la  adquisición  de  tres  (3)  bienes  inmuebles,  la inversión de capital en las  sociedades  mencionadas, de las cuales era socio y/o representante legal, y, por  último,  los  depósitos  en  las  cuentas  de ahorro y corrientes por valor de  $5.602.637.171.50   

–  El  conocimiento  de  que  existía  una  organización   criminal   que   se   dedicaba  a  asegurar  mediante  maniobras  fraudulentas,  el  resultado  de  los  sorteos  realizados por la Capitalizadora  Bolívar  S.A. entre sus ahorradores, actividad ilícita de la cual se obtenían  millonarias  ganancias, las cuales eran utilizadas para realizar las operaciones  comerciales  y  financieras  que  incrementaron  en  gran  medida  el patrimonio  económico  de  los  mismos.  Ese  conocimiento se acompañaba de la voluntad de  ejecutar  esta  última  conducta.  Esos  aspectos  subjetivos  (conocimiento  y  propósito)  constituían  el  dolo de las Estafas, del Concierto para delinquir  y,   por   supuesto,   del   Enriquecimiento   ilícito  de  particulares.    

Por  su parte, en la sentencia de primera  instancia  la condena por el delito de Enriquecimiento ilícito de particulares,  se fundó en los siguientes hechos:   

– Bajo el acápite “2. SITUACIÓN FÁCTICA  QUE  DIO  ORIGEN  A  LA  ACTUACIÓN”  se reiteró la información que desde la  denuncia  se tenía sobre la adquisición de bienes inmuebles y la inversión en  sociedades  comerciales,  con  los  dineros  obtenidos en las estafas realizadas  contra    la    Capitalizadora    Bolívar    S.A.51   

– En relación con la adquisición de bienes  inmuebles  con  recursos  obtenidos  en  la  actividad  delictiva  de Estafa, se  reseñó en el fallo:   

En  otras  palabras,  el  señor  MIGUEL  ARCANGEL  CIFUENTES  aceptó  asociarse  como propietario de una serie de bienes  conseguidos  al  amparo  del  delito  cometido por su hermana, (…)52   

–  En  cuanto  al  incremento  patrimonial  ilícito  materializado a través de diversas operaciones en cuentas de ahorro y  corrientes    del    procesado,    se    afirmó53:   

Igualmente,  llama  la  atención  en  el  sentido  que  el  comportamiento  de  los  depósitos  en  cuentas  de  ahorro y  corrientes   del   investigado,  frente  a  los  ingresos  reportados,  presenta  diferencias  a  explicar  por  mayor  valor  depositado,  en la siguiente forma:   

Año 1994             

$227.388.517  

Año 1995             

$412.121.832  

Año 1996             

$465.466.845  

Año 1997             

$952.059.150  

Año 1998             

$1.058.081.009  

Año 1999             

$801.694.752  

Año 2000             

$472.638.084  

Año 2001             

$143.764.168  

Año 2004             

$1.015.431.243  

Año 2005             

$53.991.571  

Total             

$5.602.637.171  

–  En lo que respecta al auge y crecimiento  de  las  sociedades  comerciales  vinculadas  al procesado, como resultado de la  inversión    de    los   dineros   obtenidos   ilícitamente,   manifiesta   la  sentencia54:   

(…). Es de anotar que al igual que MARIA  EUGENIA,  el  procesado  registra  incrementos  como  empresario  y como persona  natural  individualmente  considerada.  A  efectos de no ser reiterativos, no se  traerá  a  colación  el  informe  No  G.C.J.-661  del  3  de  abril  de  2009,  específicamente  en  lo que respecta al incremento o auge del patrimonio de las  sociedades  de  este procesado en asocio con su hermana MARIA EUGENIA CIFUENTES,  teniendo  en  cuenta  que  esa  información  ya  se  relacionó  en el acápite  inmediatamente anterior al que nos remitimos. (125-126 o 158-159)   

(…)  

Ahora  bien, haciendo acopio de las reglas  de  la experiencia, se debe decir que es habitual que la obtención de riqueza a  través  de  medios  fraudulentos, como en este caso la estafa en los sorteos de  los  títulos,  pone  al  autor del hecho ante la incertidumbre de determinar en  donde  invertir  esas  sumas de dinero para no alertar a las autoridades, y que,  ante  tal  situación,  lo  mas  (sic)  favorable  y  reiterado lo constituye la  creación  de  empresas en las que participan personas cercanas a su entorno, ya  sean familiares o amigos cercanos.   

– Por último, en la sentencia proferida por  el  Tribunal Superior de Bogotá se identificaron como hechos que tipificaron el  Enriquecimiento ilícito de particulares, los siguientes:   

2.3 Con el dinero obtenido de los sorteos,  tanto  los  aludidos  funcionarios  como  la  familia  CIFUENTES,  obtuvieron un  significativo  incremento  patrimonial,  representado en inmuebles, vehículos y  la  creación  de  varias empresas de publicidad, de las que también obtuvieron  provecho  LUIS  CARLOS  y  ANA  AURA RODRIGUEZ CIFUENTES, hijos de MARIA EUGENIA  CIFUENTES DE RODRIGUEZ.   

Una  vez  realizado  el  cotejo  entre  la  resolución  de  acusación  y la sentencia condenatoria proferida contra MIGUEL  ARCÁNGEL  CIFUENTES  GALEANO  por  el  delito  de  Enriquecimiento  ilícito de  particulares,  ninguna  diferencia  sustancial emerge entre el marco fáctico de  la  una  y  de  la  otra,  más  allá  de  una  mayor  riqueza descriptiva y de  valoración  probatoria  contenidas en la sentencia, lo cual, además, es normal  porque  ésta  se  emite  en  la  etapa final del juicio cuando se ha agotado un  período  probatorio  y  de alegaciones posterior al momento de la calificación  del mérito del sumario.   

Además,  la absolución por los delitos de  Estafa  y  de  Concierto  para  delinquir que habían sido objeto de acusación,  sólo  implicó  una  variación  del  entendimiento  del aspecto fáctico en lo  relativo  a  la participación de CIFUENTES GALEANO en tales conductas, esto es,  en  la  pertenencia a la banda delincuencial dedicada durante más de 10 años a  asegurar  de  manera fraudulenta los resultados de los sorteos realizados por la  Capitalizadora  Bolívar  S.A., obteniendo así un provecho económico ilícito.  En  cambio,  el  núcleo  fáctico  del Enriquecimiento ilícito de particulares  permaneció  inmutable,  pues  siguió consistiendo en que aquél incrementó su  patrimonio  a  través  de  adquisición  de  bienes,  operaciones  en el sector  financiero   y  fortalecimiento  económico  de  sus  sociedades,  a  partir  de  capitales   que   sabía   provenían   de   las   utilidades   de   la  empresa  criminal.     

Así  las  cosas,  la  Sala  no advierte la  existencia  de  una  incongruencia  fáctica entre la acusación y la sentencia,  por  lo  que ninguna vulneración al derecho a la defensa o al debido proceso se  concretó,  en  razón  de  lo  cual el cargo subsidiario de nulidad también se  resolverá negativamente.   

3.3  Cargo  No  3 (subsidiario): Violación  indirecta de la ley   

El  demandante  consideró que la sentencia  impugnada  incurrió  en  sendos  errores  de hecho (i) en la determinación del  incremento  patrimonial  injustificado  (un  falso  juicio  de  existencia y dos  falsos  raciocinios),  así  como  también  (ii)  en  la  conclusión de que el  patrimonio  injustificado  derivaba  de  actividades delictivas (falso juicio de  identidad  y  de  existencia).  Tales cargos se pasan a analizar en el orden que  fueran planteados:    

3.3.1  Error de hecho por falso juicio de  existencia por omisión.   

En  la  sentencia  se  habría  omitido  la  valoración  del  testimonio de la contadora ANA MARCELA RUIZ PEÑA, quien es la  investigadora  del  C.T.I.  que elaboró y suscribió el Informe 454165 del 3 de  abril   de  2009,  la  cual  declaró  que  la  diferencia  entre  los  ingresos  registrados  y  los  depósitos  en  cuentas  bancarias,  es un análisis que no  refleja  un  incremento  patrimonial.  No  obstante  ello,  el  juzgador habría  asumido  erróneamente  la  diferencia entre tales conceptos como un crecimiento  del  patrimonio  que  había  que justificar y, por esa vía, elevó la cuantía  del  enriquecimiento  a  la suma de $5.602.637.171, consecuencia ésta en la que  se  materializaría  la  trascendencia del error, a más de que esa suma se tuvo  en cuenta para fijar el valor de la multa impuesta.   

Recuérdese     que    incurre  en  falso  juicio  de  existencia  el  fallador que omite  apreciar  el  contenido de una prueba legalmente aportada al proceso,  en  lo  que  se denomina  falso  juicio  de  existencia  por  omisión,  o cuando, por el contrario, acepta  como probado un acontecimiento a partir de un medio   de   convicción  que   no   forma   parte   del  acervo  probatorio,      es      decir,     que     no     fue     practicado      ni      aportado        al        proceso,   variante   ésta   que  se  conoce  como falso    juicio   de   existencia   por   suposición.     En    todo    caso,     el     error     de     hecho  aludido, por ser protuberante, suele descubrirse con  un  examen  sencillo  de  las  actuaciones,  o  con  la confrontación directa y  física del acopio probatorio y las motivaciones del fallo.   

Es  de advertir que en el falso juicio de  existencia    por    omisión,   lo   esencial   es  verificar   que   el  análisis   excluyó   el  elemento  probatorio  o  el  hecho  que  éste        contiene,  pues  el yerro no se concreta si en  la  sentencia, pese a no mencionarse de modo expreso el medio de convicción, se  aborda  su  contenido,  se  valora  el  hecho  que  revela  y se fija su alcance  suasorio55.  En concreto,    la    fundamentación  del  error  de  hecho  en  cuestión  debe  concretar  en qué  parte  del  expediente  se  ubica  la prueba, qué objetivamente se establece en  ella,  cuál  es  el  mérito  que le corresponde siguiendo los postulados de la  sana   crítica   y   cómo   su   estimación   conjunta   en  el  universo  probatorio  que  integra  la  actuación,   da   lugar   a   variar  las  conclusiones  del  fallo56   

.  

          Pues   bien,  la  cuantía  del  incremento  patrimonial  injustificado  por el cual se condenó a  MIGUEL  ARCÁNGEL CIFUENTES GALEANO por el delito de Enriquecimiento ilícito de  particulares,  fue determinado en la sentencia así: (i) $961.424.195 que obtuvo  sin   justificar   en  la  condición  de  socio  de  ARTE  LITOGRÁFICO  LTDA.,  LITODIGITAL  LTDA.,  IMPRESIONES GRÁFICAS LTDA., y ARTE ESTUDIO LTDA. PREPRENSA  DIGITAL;  (ii) $89.353.138 que obtuvo sin justificar como persona natural en los  años  de  1994,  1997  y  1998;  y,  por  último,  (iii)  $5.602.637.171  como  diferencia   no  justificada  entre  los  depósitos  en  cuentas  de  ahorro  y  corrientes,  y  los ingresos reportados. Fue precisamente este último factor de  determinación  del  enriquecimiento  sobre  el  cual  recae  la  censura que se  analiza.   

          El   demandante   objeta   que   la  diferencia  entre  los  valores  depositados  en  el  sistema  financiero  y  los  ingresos  registrados  por  el  procesado,  no  podía  tenerse como incremento patrimonial injustificado según  el  contenido  del  testimonio  de  la  perito  ANA MARCELA RUIZ PEÑA, quien al  explicar  los  componentes  de  un  estudio  patrimonial  habría establecido la  improcedencia  de conclusión a la que arribó el juzgador. Se trae a colación,  entonces, el contenido probatorio omitido según el impugnante:   

“(…).  Para  el estudio patrimonial se  mira  todos  los  bienes que la persona tiene, se toma como base la declaración  de  renta  se  parte  de  ahí  se  verifica  las  cifras  que  aparecen  en  la  declaración  de  renta  se elaboran los cuadros comparativos de la declaración  de  renta tomando un año base y de las mismas declaraciones de renta se toma lo  que  aparece  declarado  como costos, ingresos y deducciones para luego efectuar  el  estado  de fuentes y usos que nos determina si existe incremento patrimonial  a  justificar  o  no.  Adicionalmente  se hace un análisis pormenorizado de los  depósitos  de  sus  cuentas  corrientes y de ahorros y se comparan con ingresos  que  obtuvo  en  el respectivo año para así determinar si hay una cifra que no  se  encuentre  justificada  respecto  de los depósitos efectuados en las cuales  –Estos es diferente del  incremento  patrimonial  a  justificar, es otro análisis adicional, de donde lo  sacamos,  con  base  en  la  información que previamente se ha solicitado a las  diferentes  entidades bancarias se analizan los depósitos que fueron efectuados  en  las cuentas haciendo la depuración lo más exacta posible, o sea, solamente  teniendo  en  cuenta  lo  que  corresponde efectivamente a depósitos y estos se  comparan  con  los  ingresos obtenidos por la persona bien sea laborales u otros  ingresos  que  en  caso  de no tener un certificado laboral se toma la cifra que  aparece   en   la  declaración  de  renta  como  en  el  acápite  de  ingresos  (…).57   

          Ha   de   tenerse   en   cuenta  como  cuestión  relevante  que  la  declaración  jurada  cuya  omisión  denuncia  el  censor  fue  rendida el 2 de  diciembre  de  2008,  es  decir, cuando aún la perita ANA MARCELA RUIZ PEÑA no  había  elaborado  o suscrito el Informe 454165 cuya fecha registrada es el 3 de  abril  de 2009. Por tal razón, ninguna referencia en concreto  contiene ni  podía  contener ese testimonio respecto del informe pericial cuyo objeto fue el  análisis  del patrimonio de, entre otros, MIGUEL ARCÁNGEL CIFUENTES GALEANO, a  partir  del  cual  el  juez  dio  por  sentado  algunos  elementos  típicos del  Enriquecimiento  ilícito  de  particulares. En consecuencia, en el mejor de los  eventos  se  habría  omitido  un conocimiento científico general cuya omisión  más  que  un  falso  juicio  de  omisión  podría  haber  configurado un falso  raciocinio.   

En  todo caso, la exclusión del testimonio  de  la  experta  o, mejor, del conocimiento contable que ella aportó en torno a  las  fases  que  debe  agotar un estudio para reflejar un aumento del patrimonio  sin  justificar;  configuraría  un  vicio no porque el Tribunal haya omitido la  mención  a  esa prueba sino porque hubiese pasado por alto el supuesto fáctico  que  con  ella  se  acreditó;  es decir, la insuficiencia de la sola diferencia  entre  depósitos  e  ingresos  del  procesado  para  determinar  un  incremento  patrimonial.  Tal  deficiencia  nunca  acaeció  porque,  a  pesar de no existir  referencia  expresa  en la sentencia al testimonio de ANA MARCELA RUIZ PEÑA, el  Informe  454165  del  3 de abril de 2009 elaborado por esa misma declarante, sí  fue  valorado y contiene todos los aspectos relevantes de un estudio patrimonial  que reclama el demandante.     

En efecto, el informe pericial que sirvió a  los  falladores  para  tener por probado un incremento patrimonial injustificado  por   valor   de  $5.602.637.171  fundado  en  la  diferencia  entre  depósitos  financieros e ingresos percibidos, contiene:   

1.   Un   estudio   comparativo   de  las  declaraciones  anuales  de  renta  presentadas  por  MIGUEL  ARCÁNGEL CIFUENTES  GALEANO  en el período comprendido entre los años de 1992 y 2005, a partir del  cual  se  realizó  un  análisis  de  la  variación  de los activos corrientes  (saldos  en  cuentas  de  ahorro  y  corrientes)  y  fijos,  de  las  deudas  y,  finalmente,   del  patrimonio  (bruto  y  líquido)58.   

2.  Un  análisis de los ingresos, costos y  deducciones  de  cada  uno  de  esos  años  (1992-2005),  en  el cual se pueden  observar  las  variaciones  de  los  ingresos  netos  y de la renta líquida del  procesado59.   

3.  El estado de fuentes y usos en el mismo  lapso,   a   partir   de   las   cuales   se   determinó   las  diferencias  no  justificadas60.   

4.   Un   cuadro  comparativo  entre  los  depósitos  financieros  discriminado  por  entidad  bancaria  y por año, y los  ingresos devengados en cada una de esas vigencias.   

Como se observa, el Informe 454165 del 3 de  abril  de  2009  expresamente valorado en la sentencia contiene todas las partes  que  deben  caracterizar  un  estudio  patrimonial,  de  acuerdo a lo que en tal  sentido  declaró  ANA MARCELA RUIZ PEÑA. Inclusive en el dictamen se advirtió  que  en  el  acápite  de  “EFECTIVO  Y  BANCOS: Se  incluyeron  las cifras efectivamente soportadas con la documentación recopilada  en  la  investigación de las entidades bancarias”61.  Así  las  cosas, entre el  contenido  probatorio  del testimonio que fuera trascrito por el demandante y el  del  informe  pericial  anotado  existe  una  relación de identidad, por lo que  ninguna omisión de tal contenido existe.    

En  conclusión,  si  el  hecho probado que  reclama  como omitido el demandante, fue objeto de expresa valoración  por  el  juzgador,  ningún  falso  juicio  de  existencia  puede  sustentarse.    

3.3.2   Error   de   hecho   por  falso  raciocinio.   

Según  la  demanda, en la apreciación del  Informe  G.C.J.  No  661  del  3  de  abril  de 2009 suscrito por ISABEL PACHÓN  PACHÓN,   investigadora  del  C.T.I.,  el  juzgador  incurrió en un falso  raciocinio  al  asumir  el  resultado “diferencias a  justificar”  como  relativo  al  patrimonio,  cuando  realmente   ellas   conciernen  es  al  capital  de  trabajo.  Esa  apreciación  probatoria  habría  vulnerado  una  regla  de  la  sana  crítica de la ciencia  contable,  pues  un  estudio  que  el Decreto 2649 de 1993 denomina “Estado  de  cambios  de  la situación financiera”,  en  la  sentencia  se valoró como una evaluación del incremento  patrimonial   injustificado   de   las   empresas.        

La  Corte ha definido que el error de hecho  por  falso  raciocinio  se  estructura  cuando  el  fallador  en  el  proceso de  valoración  probatoria desatiende los principios de la sana crítica integrados  por  las  reglas  de la experiencia, los postulados de la lógica y las leyes de  la  ciencia.   Así  mismo,  que  su  demostración  requiere  que al actor  identifique  (i) la prueba o pruebas indebidamente apreciadas, (ii) el principio  de   la  lógica,  la  ley  de  la  ciencia  o  la  máxima  de  la  experiencia  desconocidos,  (iii) el principio  de la sana crítica que debió aplicarse  y,  por  último, (iv) que acredite las implicaciones del error en el sentido de  la decisión atacada.   

El  reclamo  del  demandante  parte  de una  premisa  falsa, según la cual el incremento patrimonial injustificado detectado  en  las  sociedades  ARTE  LITOGRÁFICO  LTDA.,  LITODIGITAL  LTDA., IMPRESIONES  GRÁFICAS  LTDA., y ARTE ESTUDIO LTDA. PREPRENSA DIGITAL, se habría establecido  exclusivamente  a  partir  del  “Estado de Fuentes y Usos” de cada año que,  según  el  artículo 22 del Decreto 2649 de 1993, configuraría un “Estado de  Cambios  en  la  Situación  Financiera” cuyo propósito es el de “suministrar  información  relevante y concisa sobre los cambios  en  el  capital  de trabajo” y no en relación con el  patrimonio.   

Esa  premisa  se  tacha  de  falsa  porque  realmente  el  Informe  G.C.J.  No  661  del  3  de  abril de 2009 determinó un  injustificado  aumento del patrimonio de las sociedades en mención, no solo con  base  en  el  Estado  de Fuentes y Usos sino también en los Estados Financieros  firmados  por  los  representantes  legales  y  revisores fiscales de las mismas  compañías,  así como también en un análisis comparativo de Ingresos, Costos  y  Deducciones,  de los cuales se extrajeron las diferencias sin justificar año  tras año desde 1986 hasta 2005.   

Los  Estados  Financieros Básicos (Balance  General  y  Estado  de  Resultados)  estudiados  por  la  experta  contienen  la  fijación  del  patrimonio  líquido  de cada anualidad a partir de la elemental  fórmula  contable  consistente en deducir los pasivos a los activos (corrientes  y   fijos)62,  a  lo  cual  se  adicionó un análisis comparativo que permitió  advertir  las  diferencias  que  presentaban.  Por  su  parte, el otro análisis  efectuado   determina   el   total   de   ingresos63  recibidos por cada sociedad  año  tras  año,  de  sus  costos  y  deducciones,  para  obtener así la renta  líquida  y  su  variación.  Finalmente,  aunque el Estado de Fuentes y Usos se  relaciona   con  el  capital  de  trabajo,  lo  cierto  es  que  incluye  en  su  determinación  factores eminentemente patrimoniales como son: ingresos, activos  y  pasivos,  de  manera  tal  que  entre  dichos conceptos (capital de trabajo y  patrimonio)  existe  una  íntima  vinculación y no la separación absoluta que  pretende el demandante.   

Además, debe recordarse que la conclusión  de  ausencia  de  justificación  del  incremento patrimonial de cada una de las  compañías  comerciales  en  las  que  tenía  parte MIGUEL ARCÁNGEL CIFUENTES  GALEANO,  no  se  fundó exclusivamente en los de por sí suficientes peritazgos  contables.  Al igual que ocurrió con la determinación de las variaciones de su  patrimonio   como   persona   natural,   el  informe  pericial  acreditó  otros  acontecimientos  irregulares  que  fortalecen  la  tesis  de  sendos incrementos  patrimoniales injustificados. Obsérvese:   

–  En relación a ARTE LITOGRÁFICO LTDA se  manifestó:  “Con respecto a esto se deja constancia  que  a  la  documentación aportada por el señor Ariza, no esta los soportes de  las  declaraciones  de  renta  y  de  los  estados  financieros  firmados por el  Representante  Legal,  Contador  y Revisor Fiscal”64.   

–  En  relación  a  LITODIGITAL  LTDA  se  manifestó,  con  base  en  el Informe G.C.J Parcial 1 No 193/5700 de fecha 9 de  mayo  de  2008,  que:  “…  Una  vez  realizado la  comparación  entre los saldos registrados en los libros oficiales y los estados  financieros  se  observan  diferencias. Igualmente una vez hecha la comparación  entre  los  saldos  registrados  en  los libros oficiales y las Declaraciones de  Renta,      se     evidencia     diferencias.”65   

    

– En relación a IMPRESIONES GRÁFICAS LTDA,  con  base en el Informe G.C.J. Parcial No 153/5700 de fecha 17 de abril de 2008,  se  afirmó:  “…  En  el  año 1996 se observa un  incremento  en  el  capital  de  $90.000.000,  una vez realizado la comparación  entre  los  saldos registrados en los libros oficiales y los estados financieros  se  observan  diferencias.  Igualmente  una  vez hecha la comparación entre los  saldos  registrados  en  los  libros  oficiales y las Declaraciones de Renta, se  evidencia               diferencias.”66.   

–  Por último, en relación a ARTE ESTUDIO  LTDA  PREPRENSA  DIGITAL,  con  base en el Informe G.C.J. Parcial 2 No 179/76192  del  28  de  abril de 2008, se afirmó: “… Una vez  realizado  la  comparación entre los saldos registrados en los libros oficiales  y  los  estados financieros se observan diferencias. Igualmente una vez hecha la  comparación  entre  los  saldos  registrados  en  los  libros  oficiales  y las  Declaraciones     de    Renta,    se    evidencia    diferencias.”67.   

Finalmente,  la  aptitud científica de los  estudios  realizados  por la contadora ISABEL PACHÓN PACHÓN y cuyos resultados  se  plasmaron  en  el  Informe  No  G.C.J.  661  del  3  de  abril de 2009, para  establecer  patrimonios y sus incrementos sin justificación alguna, se acredita  con  el  contenido  probatorio que en el cargo anteriormente analizado el propio  demandante  estimó como omitido, pues los componentes de un estudio patrimonial  expuestos  por  la  también experta ANA MARCELA RUIZ PEÑA, fueron cobijados en  el   informe   pericial   que   se   cuestiona   como   generador  de  un  falso  raciocinio.   

En  conclusión,  el  precitado  Informe No  G.C.J.  661  contiene  un  detallado  estudio  patrimonial  y  no  es  un simple  “Estado  de  Cambios  en la Situación Financiera”, por lo que ningún falso  raciocinio   en   su   apreciación  se  cometió.        

3.3.3   Error   de   hecho   por  falso  raciocinio.   

Señala el demandante que en la apreciación  del  Informe  No  454165  del  3  de abril de 2009, cuando a partir del mismo se  concluyó  que  MIGUEL ARCÁNGEL CIFUENTES GALEANO no entregó la documentación  que  justificara  el  origen  del  incremento  patrimonial entre 1994 y 1998 por  valor  de  $89.353.138;  se  infringieron  las  reglas  de  la sana crítica, en  particular  las  leyes  de  la  ciencia  contable,  porque  el artículo 632 del  Decreto  624 de 1989 (Estatuto Tributario) establece la obligación de conservar  informaciones  y  documentos  con carácter tributario sólo durante un período  mínimo de 5 años.   

Sea  lo  primero  señalar  que,  antes que  identificar  una  ley  de  la ciencia contable, el demandante invoca un precepto  legal  de  orden  tributario  que  establece  el  término  durante  el cual las  personas  contribuyentes  y no contribuyentes deben conservar los documentos que  soporten  los  ingresos, costos, deducciones, descuentos, exenciones, créditos,  retenciones  y  demás  factores  necesarios  para establecer el patrimonio y la  renta.  A  más  de ello, concluir que el procesado en cuestión no entregó los  soportes  de  los  ingresos  que  recibió  entre  1994  y  1998 y asignar a tal  omisión  consecuencias  probatorias adversas, en ningún sentido viola la regla  jurídica   que   el  censor  le  atribuye  el  carácter  de  ley  científica.   

En efecto, la inexistencia de la obligación  tributaria   consistente   en   conservar   archivos   contables  porque  había  trascurrido  más  del  período legalmente exigido, en nada desvirtúa el hecho  que  se  tuvo  por acreditado a partir del precitado informe pericial, según el  cual  CIFUENTES  GALEANO  no entregó los soportes documentales de un incremento  patrimonial  que por esa y otras razones se tuvo por injustificado. Es más, esa  conclusión  es  una  negación  indefinida que ni siquiera requería de prueba,  sino  de  la  mera  observación de una realidad procesal según la cual ninguna  prueba justificativa al respecto se aportó.   

Además,  la concreta tipicidad por la cual  resultó  condenado MIGUEL ARCÁNGEL CIFUENTES GALEANO presupone, inclusive, una  morigeración  de la carga de la prueba del delito, de acuerdo a la cual una vez  el  Estado  logra  establecer  un desproporcionado incremento patrimonial, es al  particular  interesado  a  quien  corresponde demostrar el justo título bajo el  cual  obtuvo  el enriquecimiento, tal y como lo admitió la Corte Constitucional  en   la  sentencia  C-319  de  1996:  “Demostrar   el   origen   de  un  incremento  patrimonial  es  una  obligación  general  que  el  Estado  puede  hacer  exigible  en todo momento a  cualquier  persona  natural  o  jurídica;  es  una  consecuencia  del principio  constitucional  de  que  toda persona debe vivir sometida a la Constitución y a  la ley” .   

En consecuencia, la aplicación de la regla  legal  supuestamente  desconocida, si es que la misma resultara pertinente en la  valoración  probatoria  del  precitado  Informe  454165,  si  bien exoneraba al  procesado   de   una   obligación  tributaria  no  así  de  las  consecuencias  jurídico-penales  derivadas  de un incremento patrimonial injustificado causado  por  actividades  delictivas;  por lo que jamás podría derivar en la mutación  de  la conclusión fáctica a la que arribó el sentenciador, razón por la cual  el  cargo  es  intrascendente.  La  validez  de  esta afirmación conclusión se  deriva   adicionalmente   de   la   realidad  procesal  según  la  cual  la  no  justificación  del  incremento  patrimonial proviene de otras pruebas aducidas,  como  se  ha  explicado  al analizar otros cargos, y no exclusivamente del hecho  que  se  haya  omitido  por parte del procesado aportar los respectivos soportes  contables.    

Se   descarta,  entonces,  la  pretendida  ocurrencia  de un falso raciocinio en la valoración del Informe 454165 del 3 de  abril de 2009.   

3.3.4  Error de hecho por falso juicio de  identidad.   

Se   acusa   a   la  sentencia  de  haber  tergiversado  el  contenido  de los testimonios rendidos por LIBIA RUTH GALINDO,  LUZ  NIDIA  MUÑOZ,  TERESA  TORO  DE  VÁSQUEZ,  LUIS GONZÁLEZ GIRALDO y JOSÉ  ÁLVARO  RAIRAN,  por  haber concluido a partir de los mismos que el crecimiento  económico  de la empresa ARTE LITOGRÁFICO fue “repentino e injustificado”,  cuando  los  declarantes  habrían  manifestado  lo contrario, es decir, que ese  fenómeno  fue  paulatino  y  fruto  de  un  trabajo intenso. Así, considera el  demandante  que  no  existe ninguna relación entre los testimonios precitados y  el  origen  ilícito  de  los  recursos  y/o  el  patrimonio  personal de MIGUEL  ARCÁNGEL CIFUENTES GALEANO.   

Como quiera que el falso juicio de identidad  implica  que  el  juzgador  haya tergiversado el contenido objetivo de la prueba  otorgándole  un  alcance  que  no tiene o desconociendo el que efectivamente le  asiste,  su  verificación  exige la comparación entre el supuesto fáctico que  aquélla  contiene  y  el que manifiesta la sentencia al respecto. En ese orden,  se  precisará  el  hecho  o  hechos  que  en la sentencia se tuvo por sentado a  partir  de  los testimonios de LIBIA RUTH GALINDO, LUZ NIDIA MUÑOZ, TERESA TORO  DE  VÁSQUEZ,  LUIS  GONZÁLEZ  GIRALDO  y  JOSÉ  ÁLVARO  RAIRAN,  para  luego  cotejarlo  con  el  contenido  de  sus  declaraciones  y  determinar  así  o su  identidad o su no correspondencia.   

A  continuación, entonces, se trascribe un  párrafo  de  la  sentencia  de  segunda  instancia  en  la  que  se condensa el  contenido probatorio que habría sido tergiversado:   

En  este orden, se tiene que varios de los  empleados      de      la     empresa     Arte     Litográfico     –entre  ellos,  Libia  Ruth  Galindo  Bernal,  José  Álvaro Rairán, Luz Nidia Muñoz Toro, Teresa Toro de Vásquez,  Luis     Gonzalo    Giraldo    Martínez    y    Fredy    Alexander    Manjarres  Cifuentes-, han sido contestes en señalar que MARÍA  EUGENIA,  MIGUEL  ARCÁNGEL  y TOMÁS CIFUENTES GALEANO, eran personas humildes,  aunque  muy  unidas,  que  no ostentaban mayores posesiones materiales, y que la  aludida    empresa,   en   sus   inicios,   funcionaba   en   una   “casa    vieja”,   con   escasa   y  deteriorada   maquinaria,   pero  que,  aproximadamente,  desde  el  año  1994,  comenzaron   a   realizar  inversiones  significativas  en  la  adquisición  de  instrumentos  y  tecnologías  modernas  para la optimización de los trabajos y  procesos  publicitarios,  así  como  en  la  adecuación  de  las instalaciones  físicas,  al punto que hoy en día, el inmueble donde funciona la compañía es  todo un edificio.   

(…)  

Por  manera  entonces  que  el  repentino  crecimiento   empresarial,   la   adquisición   de  costosas  maquinarias,  las  adecuaciones  locativas,  la compra de nuevas plantas físicas, la contratación  de  un  mayor  número  de  trabajadores,  así  como  la exorbitante evolución  socioeconómica   obtenidas  por  MIGUEL  ARCÁNGEL,  TOMÁS  y  MARÍA  EUGENIA  CIFUENTES  –de la cual  también  resultaron  beneficiados ANA AURA y LUIS CARLOS RODRÍGUEZ-   a partir del año 1994, época que coincide con el momento  en  el  que  ésta  última  resultó favorecida con un premio de Capitalizadora  Bolívar  y  en  el  que se detectaron irregularidades en los sorteos realizados  por  dicha  Empresa, permite inferir que efectivamente éstos tuvieron relación  con  tales anomalías, en las que estuvieron involucrados los funcionarios FABIO  OSPINA  y  EDGAR  CASTILLO,  obteniendo  con ellas gran provecho económico, tal  como  lo  revelan  las  (sic)   diferentes  informes  de  policía judicial  contables  que obran en el plenario, los cuales, contrario a lo expuesto por los  apoderados   de   la  defensa,  sí  tienen  eficacia  y  vocación  probatorias  (ut       supra       numeral      v).    68   

En primer lugar, obsérvese que, contrario a  lo  que  afirma  el  demandante,  el  único contenido probatorio que asignó la  sentencia  a  los  testimonios  citados,  no fue “el  repentino   crecimiento   empresarial”   de  MIGUEL  ARCÁNGEL  CIFUENTES GALEANO y de sus consanguíneos también procesados, pues a  partir  de dichas pruebas, adicionalmente, se resaltaron como hechos acreditados  “la  adquisición  de  costosas  maquinarias,  las  adecuaciones  locativas,  la compra de nuevas plantas físicas, la contratación  de   un   mayor   número   de   trabajadores,…”,  así como la relación de coetaneidad entre todos esos  acontecimiento  y  el  desarrollo  de las actuaciones delincuenciales realizadas  principalmente contra la Capitalizadora Bolívar S.A.    

Una   vez   precisado   lo  anterior,  se  examinará,  en  lo  pertinente,  el  contenido  de  tales  testimonios  y  así  verificar su eventual tergiversación.   

    

1. LIBIA         RUTH         GALINDO        BERNAL        declaró69:     

CUANDO  INGRESE  EN  ARTE  LITOGRÁFICO SE  TENIAN  TRES  MAQUINAS PEQUEÑAS, ESTAS ERAN MANUALES, POR EL AVANCE TECNOLOGICO  OBLIGO  A  LA  EMPRESA  A  CAMBIAR  DE  MAQUINARIA  DE MANUAL A DIGITALES, ESTAS  MAQUINAS  SE  TRAJERON DEL EXTERIOR (…), EN CUANTO A ARTEESTUDIO CUANDO LLEGUE  EN  1997 HABIAN CUATRO COMPUTADORES, Y MAQUINARIA MANUAL HABIA UNA, LUEGO COMO A  LOS  CUATRO  AÑOS  COMPRARON  UNA  MAQUINARIA  DIGILTAL  TRAIDA  DEL  EXTERIOR.  (Cursivas fuera del texto original)   

CUANDO  YO  INICIE  FUE  EN  LA  EMPRESA  ARTELITOGRAFICO  (sic),  DUEÑOS Y SOCIOS ERAN LOS SEÑORES MIGUEL ANGEL Y MARIA  EUGENCIA  CIFUENTES,  ERA  UNA EMPRESA PEQUEÑA, CON POCA MAQUINARIA MAS O MENOS  UNOS  QUINCE  O  VEINTE  EMPLEADOS,  LA EDIFICACION ERA UNA CASA VIEJA (…), EL  CUAL  FUE  REMODELADA  POR ETAPAS. CON RELACION A ARTEESTUDIO SE CREO COMO EN EL  AÑO   DE   1994   O   1995,   POR   LA  NECESIDAD  DE  LOS  TRABAJOS  DIGITALES  (…)   

COMO  A LOS CINCO AÑOS DE HABER INGRESADO  COMO  EMPLEADA,  ES  DECIR,  COMO  ENTRE  EL AÑO 1994 Y 1995 EMPEZARON HA (sic)  CAMBIAR MAQUINARIA Y A HACER LAS MEJORAS EN LAS EMPRESAS.   

    

1. JOSE  ALVARO  RAIRAN  declaró70:     

LA  PRIMERA  INVERSIÓN  QUE  HICIERON FUE  HABER  COMPRADO  LA MAQUINA CUATRO COLORES, SPEEDMASTER DE SEGUNDA, EN ESA EPOCA  ESCUCHE  QUE  HAÍA  COSTADO  TRESCIENTOS  CINCUENTA  MILLONES ($350.000.000) DE  PESOS,  PERO  NO  ME  CONSTA; LO QUE SI SE ES QUE CADA UNA DE ESTAS MAQUINAS QUE  COMPRARON  EN  ESTA EPOCA (RENOVANDO LAS ANTERIORES) SON MUY COSTOSOS, RECIEN YO  ENTRE  A  TRABAJAR EN ESTA EMPRESA, ESTA EMPRESA EMPIESA (sic) A EVOLUCIONAR Y A  SURGIR  EN  EL  MUNDO DEL ARTE GRAFICO, PARA ESTE TIEMPO ESCUCHO UN RUMOR QUE LA  SEÑORA  MARIA  EUGENIA  CIFUENTES  DE  RODRIGUEZ SE HABÍA GANADO UN PREMIO MUY  GRANDE,  YO SIEMPRE MEDI (sic) CUENTA QUE LA SEÑORA MARIA EUGENIA CIFUENTES ERA  UNA  PERSONA  MUY  PUDIENTE EN ESTA SOCIEDAD O SEA LA MAYOR ACCIONISTA, ELLA ERA  LA  DE  LA  PLATA,  ELLA  ERA  LA  QUE  METIA  PLATA A LA EMPRESA, APORTABA MÁS  CAPITAL, (…).   

LA  ADQUISICIÓN  DE MAQUINAS MUY COSTOSAS  ASI  COMO  LA IMPLEMENTACIÓN DE LA EMPRESA ARTE ESTUDIO PORQUE LA MAQUINARIA ES  LA  UNICA EN BOGOTA Y ES MUY COSTOSA POR LO QUE SOMOS LOS PIONEROS EN ESTE CAMPO  Y  LA  MAQUINARIA  ES  MUY COSTOSA, EN ESE TIEMPO ELLOS ERAN PERSONAS SENCILLOS,  PERO  AHORA  TIENEN MAS PLATA Y PODER ECONOMICO, ELLOS TOMARON PODERIO DESDE LOS  AÑOS 90 EN ADELANTE.   

    

1. LUZ  NIDIA MUÑOZ TORO declaró71:     

CUANDO  YO  LLEGUE  A  ALLA  (Junio  de  1993) A TRABAJAR ERA UNA CASA  VIEJA  DE  BAREQUE, TENÍAN TRES MAQUINAS MANUALES PARA IMPRIMIR, UNA GUILLOTINA  PEQUEÑA,  Y  UNA  PLEGADORA  INMENSA PERO DE LAS ANTIGUAS, ESTAS ERAN TODAS LAS  MAQUINAS  QUE  HABIAN,  EL  PERSONAL ERAN FIJOS COMO OCHO Y TEMPORALES ERAN COMO  SIETE  PARA  UN TOTAL DE QUINCE OPERARIOS. (…) ELLOS ERAN COMO UNA FAMILIA MUY  HUMILDE,  PERO  MUY  UNIDOS  MIGUEL  ARCANGEL,  TOMAS,  JAIME  Y  MARIA  EUGENIA  CIFUENTES,  CON RELACION A LA PARTE ECONOMICA ELLOS NO TENIAN SINO UNA CAMIONETA  VIEJITA  Y  NEGRITA  PARA  HACER  LAS  ENTREGAS DE LOS PEDIDOS, (…). (Cursivas  fuera del texto original)   

ELLOS EMPEZARON A CAMBIAR LOS EQUIPOS COMO  AL  AÑO,  LO  PRIMERO QUE CAMBIARON FUE LA PLEGADORA, ERA UNA MAS PEQUEÑA PERO  MAS  MODERNA ERA UNA CHALENGER, A LOS SEIS MESES CAMBIARON LA GUILLOTINA POR UNA  MAS  MODERNA,  COMO  A  LOS  OCHO  MESES  DE TENER LA GUILLOTINA COMPRARON LA DE  BICOLOR  PARA  IMPRIMIR.  (…)  COMO  A  LOS  DOS AÑOS DE HABER INGRESADO COMO  OPERARIA  EMPESE  A  VER  LAS  MEJORAS  LOCATIVAS  PERO  EN FORMA PROGRESIVA POR  ETAPAS.   

    

1. TERESA       TORO      DE      VASQUEZ  declaró72:     

Para    ese   entonces   (16  de marzo de 1993) había máximo 25 a  30  empleados,  según el trabajo entre ellos incluyendo ejecutivos, secretarias  y  los dueños, de oficina eran 8 de planta eran 17 si era mínimo el trabajo si  el  trabajo  incrementaba,  contrataban otro grupo de temporales, la empresa era  muy  reducida  y  el  frente  era  de  bareque,  solo constaba de un piso de una  planta,  después  de dos años en el 95 más exactamente, empezaron poco a poco  remodelando  la  empresa, con el esfuerzo de los ejecutivos y los mismos dueños  de  la  empresa, esto se dio con trabajo de los dueños y de los ejecutivos, que  en  la  actualidad (2008) son diez los ejecutivos, en cuestión de maquinaria se  fueron  cambiando  para  actualizarse  mejor,  cuando  yo  ingrese hace 15 años  existían   una   guillotina,   una   troqueladora,  cuatro  maquinas  (sic)  de  impresión,  al transcurrir el tiempo se fue incrementando el terreno, compraron  otros predios, (…). (Cursivas fuera del texto original)   

    

1. LUIS     GONZALO     GIRALDO    MARTINEZ  declaró73:     

Era  un  lote  construido de dos plantas y  para  ese  entonces  ya  estaban construyendo el edificio, y sobre la maquinaria  tenia  (sic) entonces ya estaban construyendo el edificio, y sobre la maquinaria  tenia  (sic)   cuatro  maquinas  (sic)  de  impresión, (…). Desde que yo  conozco  don  MIGUEL  ARCANGEL, empieza a cambiar de maquinas (sic) y actualizar  desde 1994.   

Las  partes trascritas de las declaraciones  juradas  son suficientes para desvirtuar la pretendida falta de identidad con el  contenido  que  de  las  mismas  mostró la sentencia impugnada. En efecto, esos  testimonios  fueron contestes al acreditar que desde 1994 se inició una rápida  inversión  de capital en la empresa ARTE LITOGRÁFICO que se materializó en la  contratación  de  mayor  personal, en la adquisición de nuevas maquinarias, en  la  ampliación  y  remodelación  de  la sede, en la constitución de una nueva  empresa  y,  finalmente,  en  el  desarrollo económico de sus propietarios -los  hermanos CIFUENTES GALEANO-.   

Ahora  bien,  ciertamente la afirmación de  que  esa  evolución económica fue rápida o repentina no la hacen directamente  los  testigos; sin embargo, es una conclusión lógica si se advierte que éstos  también  narraron  las condiciones de precariedad locativa, logística y humana  que  caracterizaron a la empresa hasta 1993, así como el vertiginoso desarrollo  que,  obviamente,  no  ocurrió  en  un solo instante pero si se verificó desde  1994  en  períodos  mensuales próximos, tal y como lo reveló LUZ NIDIA MUÑOZ  TORO  al  referirse,  en  concreto,  frente  a  la  adquisición  de  las nuevas  maquinarias,   los  cuales  manifiestan  una  inusitada  rapidez  del  ritmo  de  crecimiento de la empresa.       

Adicionalmente, puede notarse en la inicial  cita  de la sentencia que en ésta se advirtió que los testimonios en cuestión  no  vinieron  sino  a refrendar el incremento patrimonial sin justificar que fue  detectado  en cada una de las empresas vinculadas con el procesado en cuyo favor  se   presentó   la  demanda  que  ahora  se  analiza,  así  como  también  su  simultaneidad  con  la  época en que se inició la defraudación de los sorteos  de  la Capitalizadora Bolívar S.A. Ese aumento del patrimonio, recuérdese, fue  demostrado  esencialmente  con  los informes periciales que dieron a conocer los  resultados   de   los  estudios  contables  realizados  en  cada  una  de  tales  organizaciones   empresariales.   En   ese   orden,  los  reclamos  de  presunta  tergiversación  de  las  declaraciones de los trabajadores de ARTE LITOGRÁFICO  LTDA.,  serían intrascendentes.           

En   síntesis,  la  relación  entre  el  contenido  de  la  sentencia  y  el  de las pruebas testimoniales anotadas es de  identidad, lo que descarta un falso juicio al respecto.   

3.3.5  Error de hecho por falso juicio de  existencia por suposición de prueba.   

Según  la  demanda,  no  existe prueba del  hecho  según  el  cual  el  dinero  producto de la Estafa cometida en contra de  Capitalizadora   Bolívar  S.A.  ingresó  al  patrimonio  de  MIGUEL  ARCÁNGEL  CIFUENTES  GALEANO;  no  obstante lo cual, en la sentencia tal supuesto fáctico  se  tuvo por acreditado incurriéndose así en un falso juicio de existencia por  suposición  probatoria.  Así  pues,  sería una mera afirmación genérica del  juez,  sin ningún soporte, la existencia de pruebas del destino de los recursos  obtenidos de los delitos contra el patrimonio económico.    

Como antes se advirtió, en la censura de un  error  de  hecho por falso juicio de existencia por ficción probatoria, compete  al  impugnante  (i)  identificar  el  acontecimiento que la sentencia consideró  demostrado,  (ii) precisar el medio de prueba que no obra en el proceso y que, a  pesar  de  ello,  se  tuvo  por  existente,  y,  por último, (iii) acreditar la  trascendencia  del  vicio,  es  decir, demostrar que de excluirse la suposición  probatoria  el  sentido del fallo hubiese sido diferente, absolutorio en nuestro  caso.  Ahora bien, ha de aclararse que la sola omisión del juzgador en señalar  frente  a  cada  hecho  jurídicamente  relevante,  la  prueba  que considera lo  acreditó,  siempre  que  ésta  efectivamente exista; no configura el vicio que  presupone   una   suposición   absoluta   y   no   un   mero   olvido   en   su  mención.     

En   este  reproche  se  observa  que  el  demandante,  en  últimas, alega la ausencia de prueba en relación a uno de los  elementos  típicos  estructurales del Enriquecimiento ilícito de particulares,  cual  es  el  origen  ilícito  del  incremento  patrimonial  injustificado.  Se  revisarán,   entonces,  los  argumentos  de  la  sentencia  con  el  objeto  de  determinar   si,   como   lo   afirma   el  demandante,  el  delito  fuente  del  enriquecimiento  (Estafas)  constituyó  una  mera  afirmación del juzgador sin  fundamento  probatorio,  caso  en el cual se entendería configurado el yerro, o  si,  por el contrario, aquel hecho se tuvo por demostrado a partir de una prueba  real aun cuando el juzgador hubiese podido omitir su mención.   

Sobre el tema en cuestión, la sentencia de  primera instancia contiene los siguientes argumentos:   

    

* Al  respecto, como es sabido en el plenario se cuenta con abundante  material  probatorio,  del  cual  en  primer  lugar  se  tienen  las  ya citadas  declaraciones  de  JAIME  FLOREZ,  en  las  que  bajo  juramento sobre este tema  aseguró  que los miembros de la familia CIFUENTES siempre tuvieron conocimiento  de  la  procedencia  del dinero de MARIA EUGENIA CIFUENTES (1º de dic. 2008 fl.  124  del  c.o. 5). De otro lado, también se tiene la declaración de la señora  LUZ  NIDIA  MUÑOZ  TORO  empleada  de  la  empresa  ARTE LITOGRÁFICO, que solo  tenían  una  camioneta  viejita  para  entregar predios, pero que la logística  comenzó   a  ser  ostentosa  a  partir  de  1994.74     

    

* Como  se  puede  apreciar, de los análisis contables mencionados y  la  documentación  obrante  en  el  proceso,  se  establece con claridad que el  patrimonio  de  MIGUEL  ARCÁNGEL  CIFUENTES  GALEANO,  al  igual  que  el de su  hermana,   sufrió   significativos  incrementos  que  no  fueron  justificados,  precisamente   para   la   época  en  la  que  se  perpetró  el  fraude  a  la  Capitalizadora  Bolívar (1994-2005). Al respecto recuérdese lo ya dicho acerca  del   auge   de   la   empresa  ARTE  LITOGRÁFICO   a  partir  de  1994  y  1995.75     

Por  su  parte,  en  el  fallo  de  segunda  instancia pueden resaltarse los siguientes párrafos:   

     

* En     ulterior     oportunidad,    el    indagado    (JAIME  FLOREZ  ROJAS)  también señaló  que  el  dinero  producto  de la defraudación a la Capitalizadora, obtenido por  MARÍA  EUGENIA  y sus hermanos, a través de ÉDGAR CASTILLO y FABIO OSPINA, no  sólo  fue  utilizado para la compra de bienes inmuebles y vehículos, sino para  la  adecuación  de  sus  empresas,  la  compra de maquinaria y para que los dos  hijos  de  MARÍA  EUGENIA,  ANA  AURA y LUIS CARLOS, crearan también su propia  compañía,    la    cual    denominaron    “Artroquel    Ltda.”76  (Paréntesis fuera del texto original)     

    

* En  este  orden, se tiene que varios de los empleados de la empresa  Arte  Litográfico  (…),  han  sido  contestes en señalar que MARÍA EUGENIA,  MIGUEL  ARCÁNGEL y TOMÁS CIFUENTES GALEANO, eran personas humildes, aunque muy  unidas,  que  no  ostentaban  mayores  posesiones  materiales,  y que la aludida  empresa,  en  sus  inicios,  funcionaba  en  una  “casa vieja”, con escasa y  deteriorada   maquinaria,   pero  que,  aproximadamente,  desde  el  año  1994,  comenzaron   a   realizar  inversiones  significativas  en  la  adquisición  de  instrumentos  y  tecnologías  modernas  para la optimización de los trabajos y  procesos  publicitarios,  así  como  en  la  adecuación  de  las instalaciones  físicas,  al punto que hoy en día, el inmueble donde funciona la compañía es  todo             un            edificio.77     

    

* (…)  en  el  plenario sí existen elementos que apuntan a que los  prenombrados  tuvieron  conocimiento de las actividades ilícitas defraudatorias  realizadas   por   sus   consanguíneos  en  la  compañía  de  capitalización  –Vgr.  los testimonios  de    JAIME   FLÓREZ   ROJAS-,   (…).78     

Las secciones que se acaban de trascribir de  las  sentencias  de  instancia,  las  cuales no sobra decir conforman una unidad  inescindible,  son suficientes para entender que la prueba sobre la relación de  causalidad  entre  las ganancias obtenidas en la comisión de múltiples Estafas  y  los  incrementos  patrimoniales  que beneficiaron a los procesados, entre los  cuales  se  cuenta  a  MIGUEL  ARCÁNGEL  CIFUENTES GALEANO, no fue imaginaria o  supuesta  sino  que,  por  el  contrario, hace parte del acervo probatorio de la  actuación  y  no  solo  eso  sino que el sentenciador en las dos instancias fue  explícito en su identificación.   

Es evidente que el argumento según el cual  el  provecho  económico  obtenido  en  la  defraudación  de  los sorteos de la  Capitalizadora  Bolívar  S.A. cometida desde 1994 hasta 2005, fue la fuente del  crecimiento  patrimonial  logrado  en  ese mismo período por el procesado y que  determinó  la  adquisición  de  bienes  muebles e inmuebles, de movimientos de  dineros  a través del sistema financiero y de la expansión de sus empresas; se  fundó  principalmente  en  el  testimonio de JAIME FLOREZ ROJAS, quien desde su  denuncia  y, luego, en las distintas declaraciones en el proceso, en especial la  del  1 de diciembre de 2008, dio cuenta no solo del incremento del patrimonio de  los CIFUENTES GALEANO sino de su indubitado origen ilícito.   

Ahora,  la conclusión probatoria sobre las  Estafas   contra   la   compañía   capitalizadora   como   delito  fuente  del  Enriquecimiento  ilícito, no se fundó exclusivamente en el testimonio de JAIME  FLOREZ   ROJAS   sino,   además,  en  las  declaraciones  rendidas  por  varios  trabajadores  de  la  sociedad ARTE LITOGRÁFICO LTDA. que se relacionaron en el  análisis  del  cargo  anterior,  a  partir  de los cuales la sentencia tuvo por  demostrado   el   inusitado   crecimiento  económico  de  dicha  empresa  y  la  simultaneidad  de este fenómeno con el tiempo durante el cual se realizaban los  menoscabos al patrimonio económico.     

              

De  otra  parte,  la  absolución  por duda  probatoria  que  se  decretó  en relación a MIGUEL ARCÁNGEL CIFUENTES GALEANO  por  los delitos de Estafa, solo significó que no existía prueba suficiente de  que   hubiera  intervenido  en  las  maniobras  fraudulentas  para  asegurar  el  resultado  de  los  sorteos  de la capitalizadora, más no en relación a que el  mismo  sabía  de la realización de estas conductas delictivas y a que recibió  en  su  patrimonio parte de ese provecho económico ilícito. Ello claramente lo  explicó  tanto  el  Juez  Trece  Penal  del  Circuito Especializado79  como  el  Tribunal                   Superior80,  ambos  de  Bogotá, en las  respectivas instancias.   

Siendo,  entonces, que la prueba del origen  ilícito  del  enriquecimiento  del procesado cuyo defensor instauró la demanda  de  casación  que se analiza, es real y no supuesta; no se casará la sentencia  de condena por este cargo.        

IV.  Conclusión general   

        No   habiéndose  verificado  la  ocurrencia  de  ninguna  de  las  plurales  hipótesis  de  las  demandas  analizadas  sobre  violación directa o  indirecta    de    la    ley    sustancial   o   su  trascendencia,   NO  SE  CASARÁ  la  sentencia condenatoria proferida contra  EDGAR  CASTILLO,  TOMÁS CIFUENTES GALEANO y MIGUEL ARCÁNGEL CIFUENTES GALEANO.   

O  T             R             A             S           D         E             T             E             R             M             I             N             A             C             I             O             N             E             S   

1. En relación  con  el  memorial allegado por el procesado FABIO OSPINA mediante el cual expone  lo  que él denomina una serie de irregularidades procesales que se han cometido  en  su  contra;  ha  de advertirse que todas las inconformidades que planteó el  defensor  de  aquél  en  relación  con  la  sentencia,  incluyendo un cargo de  nulidad  de  la  actuación,  ya  fueron analizadas oportunamente en el auto que  dispuso  inadmitir  la  respectiva demanda de casación el 9 de octubre de 2013.  Inclusive,  contra esa providencia el mismo defensor ejerció el mecanismo de la  insistencia  que fue rechazado por improcedente mediante auto del 5 de noviembre  de  2013.  Por  tal  razón, el procesado en mención deberá estarse a lo allí  resuelto y así se le comunicará.   

2. Como quiera  que  no  se casará la sentencia impugnada, en lo que  hace  a  la petición   elevada  por  el  apoderado  de  los señores HUMBERTO FERNANDEZ VEGA y GRACIELA  OLARTE  DE  FERNANDEZ,  mediante  la  cual solicitó  la     cancelación  o levantamiento de las medidas cautelares que vienen  impuestas  sobre  los  inmuebles  identificados  con los folios de matrícula No  50N-1108528 y        50N-1108529,  se  reitera  lo  manifestado  en el auto del 13 de noviembre de  2013  mediante  el  cual  se le informó al peticionario que debía estarse a lo  resuelto   en   los   fallos  de  primera  y  de  segunda  instancia,  más  aún  cuando  éstos adquieren ejecutoria con la presente  decisión.  De  ello  se  informará al peticionario.   

D  E             C             I             S             I             Ó             N   

En  mérito  de lo expuesto, la    Corte    Suprema    de    Justicia,    Sala   de   Casación  Penal,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República y por autoridad de ley,   

R E S U E L V E  

Primero:  NO   CASAR   la  sentencia  impugnada  por  ninguno de los cargos formulados en las demandas instauradas por  los  defensores  de  los  procesados  EDGAR CASTILLO, TOMÁS CIFUENTES GALEANO y  MIGUEL ARCÁNGEL CIFUENTES GALEANO.   

Segundo:  COMUNICAR al procesado FABIO  OSPINA  que  en  relación  a  su petición deberá estarse a lo resuelto en los  autos   proferidos   el   9   de   octubre   y  el  5  de  noviembre,  ambos  de  2013.   

Tercero:  COMUNICAR al apoderado de los  señores  HUMBERTO  FERNANDEZ VEGA y GRACIELA OLARTE  DE  FERNANDEZ  que,  en relación a su petición, se  reitera lo dispuesto en el auto del 13 de noviembre de 2013.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Excusa  Justificada  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1 En su  orden:  Sentencia  del  22  de  febrero  de 1972; providencia del 18 de junio de  2008,  M.P.  Augusto  Ibáñez;   auto  del  16  de diciembre de 1999, Rad.  16.565;  auto  del  19 de noviembre de 2002, Rad. 20182; y la Sentencia del 4 de  abril de 2001, Rad. 10.868.   

2 En su  orden:  MANZINI, Vincenzo; FINZI, Conrado; REYES ECHANDIA, Alfonso; ROMERO SOTO,  Luis  Enrique;  PEREZ  PINZÓN,  Álvaro  Orlando;  ROMERO,  Gladys;  ZAFFARONI,  Eugenio Raúl; y MIR PUIG, Santiago.   

3Página 32 de la demanda.   

4Cita  una  parte  de  la  “Casación  17151,  Magistrados  ponentes  Alfredo  Gómez  Quintero  y Edgar Lombana Trujillo. 12 de mayo de 2004”, así como de un texto  doctrinal (Página 20).   

5En  apoyo  de  tal afirmación cita las siguientes sentencias de casación: del 9 de  marzo  de 2006, rad. 22179, M.P. Alfredo Gómez Quintero; del 13 de noviembre de  1980,  M.P.  Dante  L.  Fiorillo  Porras;  del 25 de octubre de 1989, M.P. Edgar  Saavedra;  del  11  de agosto de 1993, M.P. Guillermo Duque Ruíz; y la No 24685  del 28 de mayo de 2008, M.P. Yesid Ramírez Bastidas.   

6“(i)  un  indicio  según  el  cual, el crecimiento del patrimonio de mi defendido fue  tan  acelerado  y  repentino,  que sólo puede explicarse en la comisión de una  conducta  punible;  (ii)  la seguridad de que existe un vínculo entre la estafa  cometida  por  MARÍA  EUGENIA  CIFUENTES  y la situación económica del señor  CIFUENTES  GALEANO,  a  pesar  de  no contar con elementos de prueba; y (iii) la  conclusión  ilógica  de  que  las  empresas  de  mi  defendido se crearon para  recibir    el    dinero    obtenido    ilícitamente    por   miembros   de   su  familia…”   

7 Cita  las  sentencias  C-244  de  1996,  C-060 de 1994, C-139 de 1994, C-427 de 1994 y  C-526 de 2003.   

8 Cita  la sentencia C-319 del 18 de julio de 1996.   

9 Cita  la sentencia del 27 de septiembre de 2012 en el radicado 37322.   

10  Sentencia de casación, 25 de agosto de 2010, Rad. 31407.   

11  Art.  27:  “El  que  iniciare la ejecución de una  conducta  punible mediante actos idóneos  e  inequívocamente  dirigidos  a  su consumación, y esta no se  produjere  por  circunstancias ajenas a su voluntad, incurrirá en pena no menor  de  la  mitad  del mínimo ni mayor de las tres cuartas partes del máximo de la  señalada para la conducta punible consumada.”.   

12  Art.   8-4  de  la  Convención  Americana  de  Derechos  Humanos:  “El  inculpado  absuelto  por  una sentencia firme no podrá ser  sometido  a  nuevo  juicio por los mismos hechos.” y  el  Art.  14-7  del  Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos:  “Nadie  podrá  ser  juzgado  ni sancionado por un  delito  por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de  acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país”.   

13  Artículo  29:  “(…)  Quien  sea  sindicado tiene derecho a …., y a no ser  juzgado dos veces por el mismo hecho”.   

14  Artículo 21.   

15  Artículo 8º.   

16  Sentencia C- 1265 de 2005   

17  Entre  otras,  las sentencias C-244 de 1996, C-060 de 1994, C-139 de 1994, C-427  de 1994 y C-526 de 2003.   

18  Sentencia  de  6  de  septiembre  de  2007,  Rad. 26591. Luego se reiteró en la  sentencia de casación del 29 de octubre de 2008, Rad. 24582   

.  

19  Sentencia de casación, 18 de febrero de 2000, Rad. 12820.   

20  Auto del 9 de junio de 2004, Rad. 22415.   

21  Sentencia de casación del 28 de julio de 2004, Rad. 21520.   

22 De  manera  excepcional,  en  la  sentencia  de instancia proferida el 19 de mayo de  2000   en   el   proceso   radicado   No   8067,   se  manifestó:  “Es  incuestionable  que  entre esos  dos  hechos  punibles puede existir concurso, que se da cuando lo apropiado y lo  que  ha  enriquecido  ilícitamente  al servidor público, corresponda a haberes  provenientes  de  distinta  fuente,  esto es, cuando además de lo obtenido como  producto  del  peculado,  en  el incremento del patrimonio del servidor público  aparezcan  otros  fondos  diferentes, adicionales, de procedencia no justificada  pero  relacionable  con  el  ejercicio de las funciones, o por razón del cargo,  que  se  establezca  como  ilícita  pero  no exista demostración de haber sido  generada por otro delito.”.   

23  Sentencia  de  segunda instancia del 22 de septiembre de 2010,  Rad. 32552.  En  esta  se  citó  la  sentencia  del  29  de  octubre de 1993, Rad. 7906, que  reiteró  las  precisiones contenidas en fallo del 21 de noviembre de 1990, Rad.  5007.   En   sentido   similar,   la   providencia   emitida   en   2012,   Rad.  38221.   

24  Auto  del  9  de septiembre de 2008, Rad. 29705. Posteriormente, en la sentencia  única  de juzgamiento del 27 de septiembre de 2012 y en la de segunda instancia  del  6  de  diciembre  de  ese mismo año, se reafirmó la posibilidad de que el  Enriquecimiento  ilícito  de  particulares  concurriera  con  cualquiera de los  delitos  que  afectan  la  Administración  Pública,  inclusive el Cohecho o el  Peculado:  “De  vieja  data  la  Corte  Suprema de  Justicia  viene  afirmando  la  viabilidad  jurídica de que concursen de manera  efectiva  el  delito de enriquecimiento ilícito con delitos que afecten el bien  jurídico  de  la  administración  pública,  en  la  medida  que  dentro de la  globalidad   que   implica   este   bien   jurídico  se  encuentran  plenamente  diferenciados  otros  intereses  jurídicos  que  merecen  tutela  judicial y no  quedan  desplazados.(…).  Por  ejemplo,  el  peculado,  que  propende  por  la  protección  del  patrimonio  del  Estado;  el  de  concusión,  que  protege la  legitimidad  del  ejercicio  del  poder  estatal; el de celebración indebida de  contratos,  que  vela  por  la transparencia de la contratación; el tráfico de  influencias,  que  censura  atentados  contra  la  independencia  de  servidores  públicos;  el  cohecho, que propende por la absoluta igualdad en la prestación  del  servicio  público; el prevaricato, que sanciona los agravios al incorrecto  funcionamiento  de  la administración; entre otros, son muestra de la presencia  de    particulares    intereses    que    diferencian    uno    u    otro   tipo  penal.”.   

25  Radicado No. 23.174.   

26  Sentencia  de casación, 9 de abril de 2008, Rad 23754. Esta postura se reiteró  en   la   sentencia  de  segunda  instancia  del  27  de  abril  de  2011,  Rad.  33201.   

27  Folio 169 del Cuaderno Original No 13.   

28  Folios 204-206 ibídem.   

29  Folio    37   del   Cuaderno   Original   de   Segunda   Instancia   (Apelación  Acusación).   

30  Folios 63-64 ibídem.   

31  Folio 166 del Cuaderno Original No 28   

32  Folios 176-177 ibídem.   

33  Folios   101   y   102   del   Cuaderno   Original   del  Tribunal  Superior  de  Bogotá.   

34  Sentencia de casación, 18 de abril de 2007, Rad. 23997.   

35  Auto del 20 de febrero de 2008, Rad. 28880.   

36  Sentencia  de  casación,  12  de  mayo  de  2004, Rad. 17151. Esta posición se  reiteró en el auto del 20 de noviembre de 2013, Rad. 42364.   

37  Así  se  manifestó  en las precitadas sentencia de casación del 12 de mayo de  2004,   Rad.   17151,   y   en   el  auto  del  20  de  febrero  de  2008,  Rad.  28880.   

38  Folio 187 del Cuaderno Original No 28.   

39  Folio 229 del Cuaderno Original No 13.   

40  Folios 187-188 del Cuaderno Original No 28.   

41  Así fue reiterado en CSJ SP, 19 de marzo de 2014, Rad. 3382   

42 El  numeral  16  del  artículo  35  de la Ley 906 de 2004 asigna la competencia del  Enriquecimiento  ilícito  de  particulares  cuya  cuantía  sea o exceda de 100  salarios   mínimos  legales  mensuales,  a  los  Jueces  Penales  del  Circuito  Especializados,  siempre  que,  además,  derive  de  cualquiera  de  los demás  delitos enlistados en esa misma norma.   

43  Según  el  artículo  327 del Código Penal, la pena de multa corresponderá al  doble  del  valor del incremento ilícito logrado, sin que supere el equivalente  a 50.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

44 En  relación   a   esta   adquisición   advirtió   la   Fiscalía:   “Es  notorio  la  coincidencia del pago de la cuota inicial para  la  separación  de  la casa No 08 con el premio del señor JAIRO OJEDA CASTILLO  (01  Nov  de  2005),  cancelado  el  03  de  Noviembre  del  2005,  por valor de  $466.919.176,00”.   

45 En  esta  adquisición  afirma  la Fiscalía: “LLAMA LA  ATENCIÓN  QUE  LA  FORMA  DE PAGO EN ESCRITURA ES COMO APARECE EN EL CUADRO SIN  EMBARGO  LOS  ABONOS  CERTIFICADOS  POR  LA  INMOBILIARIA DESCRIBEN ABONOS DE 68  MILLONES  DE  PESOS  PARA  EL AÑO 1998 SUMA SIGNIFICATIVA Y FECHA EN LA CUAL LA  EMPRESA  ARTE  LITOGRÁFICO  ESTABA  EN  PROCESO  DE MODERNIZACIÓN. EN CUANTO A  MAQUINARIA  E INFRAESTRCUTURA LUEGO RESULTA NOTORIO QUE DIERA TANTA RENTABILIDAD  MAXIME  SI  SE  TIENE  EN CUENTA QUE DE ELLA SALÍAN TODOS LOS GASTOS, PARA SÍ,  PARA  EMPLEADOS,  PARA  MIGUEL ARCANGEL, PARA MARÍA EUGENIA, LOS HIJOS DE MARIA  EUGENIA (en el año 1998)”.   

46  Folio  61  de  la  resolución  de  acusación (Fl. 228 del Cuaderno Original No  13).   

47  Folios  51-52  de  la  resolución de segunda instancia (Fls. 64-65 del Cuaderno  Original de 2ª Instancia).   

48  Auto del 20 de febrero de 2013, Rad. 40706   

49  Folios 168 y 169 del Cuaderno Original No 13.   

50  Folios 204-206  y 221-223 ibídem.   

51  Folio 35 del Cuaderno Original No 28.   

52  Folio 129 de la sentencia (162 del Cuaderno Original No 28).   

53  Folio 126 ibídem (159 del Cuaderno Original No 28).   

54  Folios   125-126  y  129  ibídem  (158-159  y  162  del  Cuaderno  Original  No  28).   

55CSJ  AP,  27  de  feb.  2013,  Rad.  40585  y CSJ AP, 18 dic. 2013, Rad. 42855, entre  otros.   

56CSJ  AP,   26  de  jun.  2002,  Rad.  11451;  CSJ  AP,  22  jul.  2010,  Rad.  34367;  y  CSJ  AP, 28 de agosto  2013,    Rad.    41759,   entre   otros.   

57  Folio 138 del Cuaderno Original No 5.   

58  Folios 34-40 de la carpeta contable No 44.   

59  Folios 40-43 ibídem.   

60  Folios 44-47 ibídem.   

61  Folio 5 ibídem.   

62  Artículo 37 del Decreto 2649 de 1993.   

63  Según  el  artículo  38 ibídem, los ingresos representan flujos de entrada de  recursos que incrementan el patrimonio.   

64  Folio 14 de la Carpeta Contable No 43.   

65  Folio 19 ibídem.   

66  Folio 22 ibídem.   

67  Folio 24 ibídem.   

68  Folio 213-215 Cuaderno Original del Tribunal.   

69  Folios 19-21 Cuaderno Original No 2.   

70  Folios 22-26 ibídem.   

71  Folios 27-28 ibídem.   

72  Folios 72-73 ibídem.   

73  Folios 75-76 ibídem.   

74  Folio 150 del Cuaderno Original No 28.   

75  Folio 160 ibídem.   

76  Folios  92 y 93 del Cuaderno Original del Tribunal Superior de Bogotá. Allí se  manifiesta  que la declaración en tal sentido fue suministrada por JAIME FLOREZ  ROJAS  en  la  ampliación de indagatoria que rindiera el 1 de diciembre de 2008  (fls. 124-134 C.O. Principal No 5).   

77  Folio 213-214 ibídem.   

78  Folio 234 ibídem   

79  Folios 143-146 del Cuaderno Original No 28.   

80  Folios 232-234 del Cuaderno Original del Tribunal.     

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