SP9225-2014(37462)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

Magistrada ponente  

SP9225-2014  

Radicación n° 37462  

(Aprobado Acta No.  226)   

Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos  mil catorce (2014).   

V I S T O S  

De  conformidad con las facultades previstas  en  los  artículos 235 – 4  Superior  y  32  – 6 de la  Ley  906  de  2004,  la  Corte  dicta sentencia, finalizado el juicio oral en el  proceso  seguido  en  contra  del ex Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,  ANDRÉS  FELIPE ARIAS LEIVA,  a  quien  el  12  de  octubre  de 2011, la Fiscal General de la Nación formuló  acusación por delitos contra la administración pública.   

IDENTIDAD DEL ACUSADO  

ANDRÉS  FELIPE  ARIAS  LEIVA,  es  titular  de  la  C.C.  N° 98.563.386 de Envigado, Antioquia,  nació   en   Medellín   el   4   de   mayo   de  1973,  hijo  de  Rodrigo  de  Jesús  Arias y Martha    Sonia    Leiva,   casado   con  Catalina  Serrano  Garzón,  padre  de  dos  menores,  con  estudios  superiores  en  economía,  a  nivel de  maestría            y           doctorado1   

.  

CUESTIÓN FÁCTICA:  

El  doctor ANDRÉS  FELIPE  ARIAS  LEIVA  fue acusado por la Fiscal General  de  la  Nación  como presunto autor responsable de los punibles de celebración  de  contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación,  definidos  y sancionados, en su orden, en los artículos 410 y 397 de la Ley 599  de  2000, conductas que estimó cometidas en concurso homogéneo y heterogéneo,  material  y sucesivo, en las circunstancias de mayor punibilidad establecidas en  el  artículo  58  numerales  9°  y 10° del mismo ordenamiento, esto es, en su  orden,  la  posición  distinguida  que  el  acusado ocupe en la sociedad por su  cargo,  posición  económica,  ilustración, poder, oficio o ministerio y obrar  en coparticipación criminal.   

Los  hechos  en  los  cuales  la  Fiscalía  edifica   la   acusación   presentada   en   contra   del  doctor  ARIAS       LEIVA       son      los  siguientes:   

I.    Contrato  sin  cumplimiento  de  requisitos legales.   

Con el objeto de afrontar los retos impuestos  al  sector  agropecuario  nacional  por  la globalización de la economía y, en  especial,  por  la  suscripción  de  tratados  de libre comercio con diferentes  países,  entre  ellos  con  los Estados Unidos, el Congreso de la República, a  instancias  del  Gobierno  Nacional,  expidió  la  Ley 1133 de 20072, «por  medio  de  la  cual  se  crea  e implementa el programa Agro  Ingreso    Seguro    –  AIS».   

Éste  programa  fue  concebido  como  una  política   pública  orientada  a  «…promover  la  productividad  y  competitividad,  reducir la desigualdad en el campo y preparar  el  sector agropecuario para enfrentar el reto de la internacionalización de la  economía»3.   

En  desarrollo  de  Agro  Ingreso Seguro, el  doctor   ANDRÉS   FELIPE   ARIAS  LEIVA,  como  titular  del  Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural,  entidad      encargada      de     implementarlo4,  tramitó  y  celebró con la  Oficina  en  Colombia  del  Instituto  Interamericano  de  Cooperación  para la  Agricultura,   IICA,   los  convenios  especiales  de  cooperación  técnica  y  científica números 003 de 2007, 055 de 2008 y 052 de 2009.   

En  el  trámite  y  celebración  de  estos  negocios   jurídicos   se   desconocieron   los  principios  de  transparencia,  planeación,  economía  y responsabilidad propios de la contratación estatal y  los  rectores  de  la  función  pública,  por  cuanto  el  entonces  Ministro,  aduciendo  la  aplicación del literal d, numeral 1° del artículo 24 de la Ley  80  de  1993,  acudió  a  la  contratación directa para celebrar los convenios  aludidos,  pese  a  que  su  objeto  no  comportaba  el  desarrollo  directo  de  actividades de actividades científicas y tecnológicas.   

Por ello, la mención de este tipo de labores  para  justificar  el  procedimiento  contractual  utilizado,  se muestra como la  forma  ideada  para  justificar la escogencia directa del IICA como cooperante y  eludir  la  licitación  pública  a la cual debía acudirse dada la cuantía de  los  dineros  comprometidos  y el real objeto de los convenios, pues las labores  pactadas  se  orientaron exclusivamente a administrar recursos del erario.    

          De  igual  forma,  respecto  de  cada  uno de ellos se incumplió la  obligación  de  elaborar los estudios previos que justificaran su celebración,  de  fijar  los términos de referencia de manera completa, precisar la actividad  de  ciencia  y tecnología sobre la cual versaban y su ejecución comenzó antes  de que fueran suscritos.   

Las  situaciones  descritas,  señaló  la  Fiscalía,  además  de  los  principios  oportunamente  enunciados,  desconocen  aquellos  que de manera general rigen la función administrativa, los cuales son  aplicables    a   la   contratación   pública   como   forma   de   actuación  administrativa.   

II. Peculado por apropiación.  

Los  convenios  especiales  de  cooperación  técnica  y  científica  números  003  de  2007,  055  de  2008  y 052 de 2009  permitieron  que  de manera injustificada, particulares se apropiaran de dineros  del Estado destinados a la política estatal Agro Ingreso Seguro.   

La  apropiación se produjo en dos formas de  concurso  homogéneo  diferentes,  en cuantía que supera el valor de doscientos  salarios  mínimos  legales mensuales vigentes, razón por la cual la acusación  se  hace  a  términos del artículo 397 – 2 del Código Penal. Dichas formas de  apropiación se concretaron:   

1.    A   favor   del   Instituto  Interamericano  de  Cooperación para la Agricultura, IICA, porque en desarrollo  de  los  convenios  03  de  2007,  055  de  2008 y 052 de 2009, el Ministerio de  Agricultura  y  Desarrollo  Rural,  MADR,  canceló  a  esa entidad $17.111.945.2385  por  gastos  de  administración y operación, los cuales incluían algunos conceptos  como    divulgación   del   programa   AIS,   costos   de   operación   y  administración,  al  igual  que imprevistos, los cuales ya habían sido pagados  con  ocasión de los acuerdos 078 de 2006, 018 de 2008 y 037 de 2009, vinculados  con  el  programa  AIS y ejecutados igualmente por el IICA en forma paralela con  los enunciados.   

Por   esta  razón,  el  Ministerio  pagó  doblemente  al  Instituto  por los mismos rubros, esto es existió duplicidad de  pagos por la misma actividad.   

Además,  el  sólo  hecho  de suscribir los  convenios  aludidos  desconociendo  las  normas  rectoras  de  la  contratación  estatal,  implica  que  los  rubros  cancelados  por  administración carecen de  sustento legal, con lo cual se estructura el punible citado.   

2. A favor de beneficiarios del programa AIS,  quienes  recurrieron  a  presentar  como  proyectos  separados, los vinculados a  predios producto del fraccionamiento artificioso de sus fincas.   

Otra  modalidad  consistió  en que personas  naturales  y  jurídicas  accedieron  dos  o  más  veces  a  los beneficios del  programa  de  riego, contrariando de manera expresa lo dispuesto en el artículo  92 de la Ley 1152 de 2007.   

Una última forma consistió en que proyectos  calificados  como  inviables  por  carecer  de  los  requisitos señalados en la  convocatoria,   lograron  la  entrega  de  los  beneficios  mediante  una  nueva  valoración  favorable,  efectuada  por  el  grupo de  expertos,  instancia  no  prevista  en  el  proceso de  selección.   

En  las situaciones descritas, que comportan  un  concurso  material,  homogéneo  y  sucesivo  de  punibles  de  peculado por  apropiación,   se   encuentran   los   grupos  distinguidos  como  José   Francisco  Vives  Lacouture,  CI  Banapalma  S.A.,  Alfredo  Lacouture  Dangond,  Orlandesca  S.A.  Biofrutos  S.A.,  Inverjota S.A., Daabon,  Agroindustrias     JMD,     Inagros     S.A.,     Almaja    S.A.    y Riveros Páez,  respecto  de  quienes  la acusación precisa el monto de recursos apropiados por  cada uno de ellos.   

Estas   conductas  acaecieron  porque  los  requisitos  establecidos  en  los  términos de referencia de las convocatorias,  aprobados   por   el  aforado,   favorecían  la  entrega  de  subsidios  a  determinados   sectores   y,   adicionalmente,  no  previeron  ni  establecieron  controles  para  evitar  la  entrega  irregular  de  recursos  del  Estado,  que  ascendió     a     $    26.496.186.0616.   

ANTECEDENTES PROCESALES:  

El  Fiscal  General  de  la  Nación dispuso  investigar  la  asignación,  en  apariencia  irregular,  de  apoyos económicos  destinados  a  cofinanciar  proyectos  de  infraestructura  de  riego y drenaje,  entregados  entre  2007 y 2009 en cumplimiento del programa Agro Ingreso Seguro,  por  el  Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, cuyo titular en ese lapso  fue  el  doctor ANDRÉS FELIPE ARIAS LEIVA.   

A   partir  de  los  elementos  materiales  probatorios  y  evidencia  física acopiada, la Fiscal General promovió ante la  Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá, audiencia de imputación, cumplida  el 21 de julio de 2011.   

En  esa  oportunidad, ante una Magistrada de  dicha  Colegiatura  quien  fungió como Juez de Control de Garantías, la Fiscal  General    atribuyó    al    ex    Ministro   ARIAS  LEIVA,  en  calidad  de  autor  y en relación con los  convenios  especiales  de cooperación técnica y científica  003 de 2007,  055   de   2008   y   052   de   2009,  los  ilícitos  de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y  peculado  por  apropiación, en favor de terceros, tipificados en los artículos  410  y  397  de  la  Ley  599  de  2000,  respectivamente, cometidos en concurso  homogéneo  y  heterogéneo, material y sucesivo, en las circunstancias de mayor  punibilidad  establecidas  en  el artículo 58 numerales 9° y 10° del estatuto  citado.   

Solicitó   de  la  misma  funcionaria  la  imposición  de  medida de aseguramiento de detención preventiva intramural, la  cual  fue  ordenada  el 26 de julio de 2011 y se mantuvo hasta el 14 de junio de  2013,  cuando  fue  revocada por estimarse que no resultaba adecuada y razonable  para  la  obtención  de  un fin constitucionalmente legítimo, ni necesaria, en  términos  de  los  artículos  2,  295,  296  y  308  n.  1  de  la  Ley 906 de  2004.   

LA ACUSACIÓN  

El  16  de  septiembre  de  2011,  la Fiscal  General  de  la  Nación radicó escrito de acusación en esta Sala, ante quien,  en  audiencia efectuada el 12 de octubre de 2011, acusó formalmente al mismo ex  funcionario  como  presunto  autor  responsable  de  los  ilícitos mencionados,  cometidos    en    concurso,    en    las    circunstancias    de    agravación  referidas.   

El  trámite de la audiencia preparatoria se  cumplió  en  sucesivas  sesiones adelantadas entre el 14 de diciembre de 2011 y  el 14 de mayo de 2012.   

EL JUICIO ORAL  

La audiencia de juicio oral se inició el 14  de  junio  del  mismo año y culminó el 25 de febrero de 2014, lapso durante el  cual   se   introdujo,   como   consecuencia  de  78  estipulaciones  entre  las  partes7,  abundante  prueba documental relativa al trámite, celebración y  desarrollo  de  los  convenios  003  de 2007, 055 de 2008 y 052 de 2009 y de las  convocatorias públicas originadas en cada uno de ellos.   

Tanto  la Fiscalía como la defensa, durante  el   testimonio   de   quienes  actuaron  como  sus  investigadores  y  peritos,  solicitaron  y  obtuvieron, para ser valorados como pruebas, la introducción de  numerosos  documentos  relacionados  con  la  teoría del caso expuesta por cada  parte,  elementos  de  juicio  rotulados  F  51  a  F  354  los allegados por la  Fiscalía y de D 29 a D 80, los aportadas por la defensa.   

De igual forma, se escuchó el testimonio de  57  personas,  31  citados  por  la  Fiscalía  y 26 por la defensa, porque como  funcionarios  del Gobierno Nacional, del Ministerio de Agricultura, contratistas  del  IICA,  proponentes o beneficiarios del programa AIS, miembros de gremios de  la   producción,   comunicadores   o  promotores  de  la  campaña  del  doctor  ARIAS    LEIVA   a   la  precandidatura  presidencial  de su partido, tuvieron conocimiento de los hechos  investigados  o  de  situaciones  vinculadas con éstos. De igual forma, durante  varias   sesiones,   se   escuchó   el   testimonio   del  doctor  ARIAS LEIVA.   

Corresponde  señalar  aquí, que la Sala no  enunciará  la  numerosa  prueba  documental  y  testimonial  acopiada,  pero se  referirá  en  las  consideraciones a todas aquellas que determinan la decisión  anunciada.   

ALEGATOS DE CONCLUSION  

En  la  oportunidad respectiva, las partes e  intervinientes  alegaron  de  conclusión  y  se  refirieron  a  los temas que a  continuación  se  sintetizan,  dada la extensión de lo expuesto por algunos de  ellos.   

Fiscalía.  

Solicitó  emitir sentencia condenatoria por  considerar  que  la prueba recaudada demuestra, más allá de la duda razonable,  la  ocurrencia  de  los  punibles  atribuidos  al  acusado  y su responsabilidad  penal.   

Predicó  la  plena  demostración  de  los  delitos  de  contrato  sin  cumplimiento  de  requisitos  legales y peculado por  apropiación  en  favor de terceros, tipificados en los artículos 410 y 397 del  Código   Penal,  cometidos  en  concurso  homogéneo  y  heterogéneo,  en  las  circunstancias  de  mayor  punibilidad  descritas  en  los  numerales 9 y 10 del  artículo  58  del mismo estatuto, al igual que la calidad de autor atribuida al  procesado.   

El  reproche  penal  al doctor ARIAS   LEIVA,   cuya  calidad  foral  y  condición  de  funcionario  público fueron acreditadas, recae en su actuación  como   Ministro   de   Agricultura   y   Desarrollo  Rural  frente  al  diseño,  construcción  y  ejecución  del  programa  Agro  Ingreso Seguro, componente de  apoyos a la competitividad, instrumento de riego y drenaje.   

El  doctor  ARIAS  LEIVA  tramitó  y celebró los convenios 003 de 2007,  055  de 2008 y 052 de 2009, con el Instituto Interamericano de Cooperación para  la  Agricultura,  violando  los  principios  de  la  contratación  estatal y la  función   pública,   de   transparencia,   selección  objetiva,  economía  y  responsabilidad.   

El  modelo  de  contratación  y  la  forma  prevista  para  la  ejecución de las obligaciones contraídas en cada convenio,  le  permitieron  mantener  el  control  del  programa, aunque de manera aparente  trasladara     la    responsabilidad    de    adjudicar    los    recursos    al  Instituto.   

La  conducta del Ministro estuvo finalmente  dirigida  a  cumplir  un  compromiso  político  con  un sector del agro al cual  benefició con la apropiación indebida de recursos del erario.   

Sobre  cada  uno de los punibles imputados,  señaló:   

Contrato  sin  cumplimiento  de requisitos  legales:   

El  doctor  ARIAS  LEIVA  incurrió  en  tres  delitos  de  contrato  sin  cumplimiento   de   requisitos   legales,  porque  en  calidad  de  Ministro  de  Agricultura  y  Desarrollo  Rural, tramitó y celebró los convenios mencionados  pretermitiendo     los     requisitos     legales     esenciales     para     su  celebración.   

Durante   la   etapa   precontractual  se  incumplieron  los  artículos  209  Superior  y 3º de la Ley 489 de 1998, no se  observaron  los  principios  de igualdad, eficacia, economía, responsabilidad y  transparencia.   

El  afán  del  Ministro  por  ejecutar los  recursos  asignados  a  AIS,  lo  llevó a determinar cómo se implementaría el  programa  y  su  instrumento  de riego y drenaje y a exigir a su equipo técnico  que  en  un  proceso  acelerado  sacara  adelante  el  proyecto de esa política  pública;  entonces,  desconociendo  el principio de planeación, no se estudió  en  forma  debida  la  necesidad  de  celebrar  los  convenios,  las  opciones o  modalidades  contractuales existentes, el tipo de contrato a celebrar y el costo  beneficio de los convenios.   

Las  pruebas F 119 y F 69 evidencian que el  Ministerio,  a  través  del  IICA, contrató con la Universidad de Los Andes un  estudio  de  impacto del TLC en las actividades agrícolas, cuyo primer informe,  entregado  el  4  de mayo de 2007, no fue tenido en cuenta pues para ese momento  ya  estaban  suscritos  los  convenios  078  de  2006  y  003  de 2007. Así, la  implementación  del  programa  de  riego  y  drenaje  no  estuvo  precedida  de  investigaciones  que  determinaran  la  necesidad  del  módulo  de  riego y los  sectores de producción a los que se dirigiría.   

La  Directora  de Comercio y Financiamiento  del  Ministerio,  Camila  Reyes  del Toro,   informó   que  el  diseño  del  programa  AIS  empezó  cuando  finalizaban  las  rondas  de  negociación  del  Tratado  de  Libre Comercio con  Estados  Unidos,  cumplidas entre el 21 y el 26 de febrero de 2006. Por ello, el  proyecto   de  inversión   relativo  a  dicho  programa  no  se  registró  oportunamente   pues,  como  explicó   la  misma  testigo,  «para  el  24  de  febrero  que  era la fecha que nos había dado la  directora  de  planeación para inscribir proyectos, pues AIS no está dentro de  los  planes,  por  eso  no  fue  inscrito  en  su  debido  momento»8.    

Según    la    señora    Reyes   del   Toro,  como  parte  de  su  estrategia  para  implementar  el  programa  a partir del 2 de enero de 2007, el  Ministro  dispuso  acelerar  la  etapa  conceptual  y  de  concertación con los  gremios  productivos  e  inscribir  el  proyecto  AIS en el Banco de Proyectos y  Programas  de Inversión Nacional, BPIN, pues en principio se tenía previsto la  presentación  y aprobación, en la segunda legislatura del 2006, de un proyecto  de ley que creara AIS y le asignara recursos.   

La aceleración de tiempos implementada por  orden  del  Ministro,  determinó incumplir los términos fijados en la ley para  la  inscripción  de  proyectos en el Departamento Nacional de Planeación, como  requisito  previo  para  disponer de los recursos del programa, entre ellos, los  destinados  al módulo de riego y drenaje, aserto sustentado en la normativa que  rige    el   tema   y   en   el   testimonio   del   investigador   Ángelo Amaya Velásquez.   

Éste  explicó  que  conforme disponía la  Circular  Externa  N°  11 expedida el 1° de Marzo de 2006 por el Ministerio de  Hacienda  y  Crédito  Público  con  fundamento en el artículo 48 del Estatuto  Orgánico           de          Presupuesto9,          “Para  la  discusión  en los comités funcionales de presupuesto  que  vayan  a  integrar  el  POAI,  Plan Operativo Anual de Inversión, sólo se  tendrán  en  cuenta  aquellos que hayan sido inscritos en el BPIN a más tardar  el 1° de abril del año anterior al que se está programando»   

Ello implicaba que para poder considerar el  programa  AIS,  debía  estar  inscrito  en el Banco de Proyectos y Programas de  Inversión  Nacional,  BPIN,  a  cargo del Departamento Nacional de Planeación,  antes  del 1° de abril de 2006. Este requisito fue incumplido, pues el proyecto  de  AIS  fue remitido a dicha entidad el 17 de julio de 2006, lo que impidió su  estudio  por  el  Consejo  Superior  de  Política  Fiscal, CONFIS, quien debía  rendir  concepto  sobre  el plan financiero y la meta de superávit primario, el  cual expidió el 15 de junio de 2006.   

Sin  embargo,  el  documento  CONPES  3436,  emitido  el  24  de  julio  de  2006,  que  aprobó  el  Plan Operativo Anual de  Inversión, POAI,  incluyó el programa AIS.   

Esto  fue posible, conforme los testimonios  del  Viceministro  de  Agricultura  Fernando Arbeláez  y  del Director de AIS, Juan  Camilo  Salazar Rueda, por la gestión directa cumplida  por  el  Ministro y muestra cómo la consecución de  recursos no obedecía  a  un  proceso  de  planeación sino a su afán por contratar y ejecutar grandes  cantidades de dinero.   

Dicho propósito también se advierte en la  orden  impartida  al  Viceministro  de  gestionar, sin proceso de planeación ni  soporte  técnico alguno, la asignación de vigencias futuras para los convenios  055  de  2008,  propuesta en principio rechazada por el Ministerio de Hacienda y  después  admitida,  al  igual  que  la  elevada  en  igual sentido respecto del  convenio    052   de   2009,   gracias   a   la   posición   privilegiada   del  Ministro.   

Otra  muestra de ese designio es su actitud  al  enterarse,  en  diciembre de 2006, que el desembolso de los recursos de 2007  estaba  limitado  por una marcación de concepto previo impuesta por Planeación  Nacional.  En esa oportunidad ordenó a los Directores de AIS y de Planeación y  Seguimiento  Presupuestal,  reunirse  con  los funcionarios de aquella entidad y  hacer  los  ajustes que fueran necesarios para obtener el levantamiento de dicha  medida, como en efecto ocurrió a los pocos días.   

Según  registra  la  ficha  Estadística  Básica  de  Inversión,  EBI, en su versión 05, la restricción se levantó el  27  de  diciembre  de  2006,  fecha  de expedición del decreto liquidatorio del  presupuesto  nacional,  pese  a  lo  cual  el  IICA  ya  estaba socializando los  términos  de  referencia  de  la primera convocatoria de riego y drenaje objeto  del convenio  03 de 2007, que aún no estaba suscrito.   

Las  anteriores  situaciones  muestran  la  inobservancia  del  principio  de  planeación  y  la prevalencia absoluta de la  voluntad  del  Ministro  en  todos  los  trámites  cumplidos  para  obtener  el  presupuesto  del programa, aunque como ordenador y ejecutor del gasto debía ser  riguroso   en   su   aplicación,   inobservancia   que  favoreció  la  entrega  indiscriminada de recursos a los postulantes.   

Conforme  el  artículo  25 de la Ley 80 de  1993,  que  consagra  el  principio  de  economía,  las reglas y procedimientos  constituyen  mecanismos  de la actividad contractual orientados a garantizar los  derechos  de  los  administrados,  que sólo pueden iniciarse cuando existan las  partidas  o  disponibilidades presupuestales, regla consecuente con el principio  de legalidad del gasto.   

Este  principio  fue  desconocido  con  la  divulgación  en  noviembre  de  2006,  de  los  términos  de  referencia de la  convocatoria  de  2007, cuando aún no se habían asignado recursos al programa,  ni suscrito el convenio 03 de 2007 al que servía de objeto.   

También  porque la inclusión del proyecto  AIS  en el POAI          para  la  vigencia  fiscal  de  2007,  debía  agotar  unas etapas  legalmente                 dispuestas10   

antes  de  obtener los dineros necesarios  para  implementar  el  programa  y  disponer  de ellos; sin embargo, el Ministro  ARIAS   LEIVA  ordenó  el  trámite   acelerado  para  conseguir  dichos  recursos  y  obtuvo,  gracias  al  incumplimiento  de  ese  proceso,  privilegiar  económicamente  el programa, en  detrimento  de  aquellos que agotaron el trámite legal y de los derechos de los  administrados.   

El  nivel  de aceleración de procesos para  obtener  recursos,  contratar  y  ejecutar, impuesto por el Ministro, determinó  las  irregularidades evidenciadas en el trámite y celebración de los convenios  y  fundan  el reproche penal, pues tal premura significó la suscripción de los  convenios  de  manera directa, bajo la figura de convenios especiales de ciencia  y  tecnología,  con  el único fin de obviar un proceso de selección objetiva.   

La      doctora      Carolina   Rentería,  ex  Directora  de  Planeación  Nacional,  no  explicó  por qué el trámite se agotó en la forma  cuestionada,  se  limitó a decir que en éste sólo intervienen funcionarios de  menor  rango,  no  Ministros,  y  a señalar el 29 de julio como límite para la  inscripción de proyectos, fecha ajena al calendario presupuestal.   

Los    testimonios   del   viceministro  Fernando  Arbeláez  Soto  y  del  Director  de  AIS,  Juan  Camilo  Salazar Rueda,  muestran que la actuación del Ministro obedeció a la  necesidad  de  cumplir  un  compromiso político  con  el  sector  y  por  ello,  el  programa empezó a  ejecutarse  antes  de  la  expedición  de la Ley 1133 de 9 de abril de 2007 que  dispuso  su  creación,  momento  para  el cual, AIS ya contaba con recursos por  cuatrocientos  mil millones de pesos, incluidos en el presupuesto del Ministerio  de Agricultura superando los términos legales.   

La  asignación, en dicha ley, de concretos  rubros  para  el  programa  en  los años siguientes, implicó que durante 2007,  2008  y  2009,  es  decir,  mientras  el  doctor ARIAS  LEIVA  ejerció  como  Ministro,  el presupuesto de la  entidad   a   su   cargo   aumentara  un  233.49%,  como  prueban  los  decretos  liquidatorios del Presupuesto General de la Nación.   

El  artículo  6º  de  la Ley 1133 de 2007  previó  la  incorporación  de  un  programa  específico en el presupuesto del  Ministerio;  sin  embargo,  en  los  decretos de liquidación de presupuesto los  rubros  se  incorporaron  a  la  misma  cuenta/programa, subcuenta/subprograma y  concepto11  que  se  utilizó en vigencias de 2005 y 2006, hecho indicativo de  la  falta  de programación presupuestal diferente que obedeciera a los recursos  incorporados  por  virtud  de  la  ley;  o  lo  que es igual, que no se hizo una  programación  específica del presupuesto de inversión a partir de la Ley 1133  citada.   

El valor incorporado para la vigencia fiscal  2007  correspondió  a  $366.000.000.000  y no a $400.000.000.000, circunstancia  relevante  para  establecer  los  costos  de administración del programa en ese  año.   

El  artículo  68  del Decreto 111 de 1996,  señala   como   requisito   indispensable  para  acceder  a  los  recursos  del  Presupuesto  General de la Nación, la obligación de inscribir todo proyecto de  inversión  en el Banco de Programas y Proyectos de Inversión Nacional, BPIN, a  través  de  la  ficha  Estadística  Básica  de Inversión, EBI, documento que  resume  las  características  centrales,  objetivos y actividades del proyecto,  formulado  y  evaluado  por  la  entidad  responsable  siguiendo la Metodología  General   Ajustada,   MGA,   diseñada   por   el   Departamento   Nacional   de  Planeación.   

La importancia de la ficha EBI fue reseñada  en  la prueba D 61, procedente del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural,  cuyo  Manual  de  contratación disponía que ningún proceso contractual podía  iniciarse  hasta tanto no se contara con los estudios previos, el certificado de  disponibilidad  presupuestal,  los  términos de referencia, la justificación y  la ficha EBI, si se trataba de un proyecto inscrito en el DNP.   

Entonces,  la  ejecución de un proyecto de  inversión  debía  consultar los objetivos y actividades señalados en la ficha  EBI,  si  bien  esta  no  define  el proceso contractual a implementar, pues esa  tarea  corresponde a los funcionarios encargados del proceso precontractual y al  ordenador  del  gasto,  responsable  de  celebrar  el  contrato  y  asegurar  la  legalidad de su trámite.   

Resulta   intrascendente   la  constancia  allegada  como  prueba  D  63  donde  se  indica  que  el Ministro no tenía por  función  elaborar  las  fichas  EBI,  pues  ésta  es  parte  de  un proceso de  planeación  y  de definición de objetivos y actividades que funcionalmente sí  le corresponde.   

La  ficha  EBI  preparada  en  2006  para  inscribir  AIS  en  el BPIN, señaló que el programa no realizaría actividades  de  ciencia  y  tecnología,  situación  que  Daniel  Nerea,  funcionario  del  Ministerio  encargado  de su  elaboración  buscó  explicar  a  través  de  diversas hipótesis, con lo cual  evidenció   que  en  la  formulación  del  proyecto  nunca  se  previó  dicho  indicador,   pues   el   programa  no  desarrollaba  actividades  de  ciencia  y  tecnología.   

Si  en  la ficha EBI, que debe describir el  objeto   y  actividades  del  proyecto  de  inversión  se  decía  que  AIS  no  involucraba  ese  tipo  de  actividades,  no había razón para celebrar, con el  propósito  de  desarrollarlo,  convenios  especiales  de ciencia y tecnología,  circunstancia  que no podía ignorar el Ministro, dada su forma de trabajo micro  gerencial.   

El   modelo   contractual  adoptado  para  suscribir  con el IICA diversos acuerdos, no fue más que una opción con la que  se   pretendió  justificar,  con  apariencia  de  legalidad,  la  decisión  de  contratar  de  manera directa, desconociendo el carácter vinculante de la ficha  EBI como instrumento de planeación.   

Porque  desde que se pensó el proyecto, el  Ministro  y  su  equipo  directivo, aunque tenían claro que AIS no desarrollaba  labores  de  ciencia o tecnología, buscaban un organismo que en el menor tiempo  posible,  sin  mayor  trámite  ni demora, iniciara la ejecución del programa e  implementara las convocatorias de riego y drenaje.   

Este  hecho  no  se  desvirtúa  porque los  testigos  Carlos Gustavo Cano  y  Gustavo  Castro  Guerrero  hayan   indicado  que  como  Ministros  de  Agricultura  suscribieron  numerosos  convenios   con   el   IICA,   sin   reseñar  las  particularidades  de  dichos  convenios.   

Si   en   verdad  se  pretendía  cumplir  actividades  de  ciencia  y  tecnología,  no  se  explica  que la Dirección de  Desarrollo  Tecnológico del Ministerio estuviera al margen de este asunto, como  surge   del   testimonio  de  José  Leonidas  Tobón  Torreglosa,    titular de esa dependencia.  

Contrariando el artículo 29 de la Ley 80 de  1993,  como  demuestra  el  testimonio del doctor Juan  Camilo  Salazar,  Director de AIS,  la selección  del  IICA  como  operador,  no  fue  objetiva,  ni  obedeció  a  un  proceso de  planeación  o  a  un estudio técnico y jurídico, de necesidad o conveniencia,  sino  al  afán  del  Ministro  de  iniciar pronto la ejecución de los recursos  gestionados,  para cumplir un compromiso político con  el sector.   

La propuesta presentada por el IICA era una  simple  formalidad,  en  tanto  se  solicitó cuando el Instituto ya había sido  escogido  para  operar  los  convenios.  Además,  sólo  ofrecía asesorar a la  Unidad  Coordinadora  de  AIS  en  los procesos encausados a la contratación de  terceros  para  desarrollar  las  actividades propias de las convocatorias; no a  implementar  la  actividad  a  la que se comprometieron para la cual ni siquiera  tenía el personal requerido.   

El  Ministerio  siempre supo, entonces, que  todas  las  actividades que demandaban los convenios debían ser subcontratadas,  que  el  IICA  proponía  apoyar  en  la  contratación  de  terceros,  labor de  administración  que  no supone desarrollos de ciencia o tecnología, claramente  indicada  por  el Instituto cuando señaló que «Para  el   cumplimiento   de   estos   procedimientos,  el  IICA  realizará  acciones  encaminadas  a  administrar en forma eficiente los recursos del convenio y girar  oportunamente   los  desembolsos  conforme  a  su  Plan  Operativo».   

El  objeto  de  los  convenios y sus planes  operativos,  no  correspondía  a actividades de ciencia y tecnología, en tanto  se   refieren   únicamente   a   la  suscripción  de  contratos,  procesos  de  socialización,  elaboración de términos de referencia, archivo de documentos,  actas  de cierre de urnas, informe y publicación de proyectos y suscripción de  acuerdos   de  financiamiento,  sin  señalar  cuál  es  el  fundamento  de  la  cooperación  del  IICA,  cuál  su  aporte  en  ciencia  y tecnología, o cuál  actividad  científica y tecnológica de las previstas en los Decretos Ley 393 y  591 de 1991 desarrollaría.   

Las  actividades  cumplidas,  según  los  informes  de ejecución presentados por el IICA, son las indicadas en los planes  operativos  y  por  los  testigos,  pero  ninguna se ajusta a lo previsto en las  normas indicadas.   

Si   era   necesario  contratar  personal  especializado,  la  asesoría  no  fue el aporte del IICA; la labor de éste fue  servir  de  intermediario  para  contratar profesionales pagados con recursos de  los  convenios  para  que aplicaran las convocatorias, gestión que no puede ser  considerada como una actividad científica o tecnológica.   

La  transferencia  de ciencia y tecnología  tampoco   se   hizo  a  partir  del  modelo  de  implementación  de  mecanismos  concursales,  porque  estos  ya  eran  utilizados en la Dirección de Desarrollo  Tecnológico del Ministerio.   

Desconociendo lo dispuesto en los artículos  5°  de  la  Ley  29 de 1990 y 7° del Decreto 393 de 1991, no se definieron las  actividades  de  ciencia  y  tecnología  que  se  ejecutarían por causa de los  convenios  ni  la  propiedad  de  los resultados obtenidos o los derechos de las  partes sobre ellos.   

Los   convenios   buscaban   implementar  infraestructura   agropecuaria,   no  innovación  científica  o  tecnológica,  concepto  que  la defensa refiere al Manual de Oslo allegado como prueba, aunque  los  documentos  precontractuales de los convenios no informan que éste se haya  estudiado  para  establecer  si las actividades objeto de los convenio eran o no  de ciencia y tecnología.   

Aunque incorporar sistemas de riego aumenta  la   capacidad  de  producción,  la  definición  del  proceso  de  innovación  contenida  en  el Manual de Oslo evidencia que esa mejora no implica desarrollos  de ciencia y tecnología, pues responde a un sistema ya en uso.   

El IICA no asesoró en la implementación de  la  infraestructura  de  riego y drenaje, ni cumplió actividades en el campo de  ciencia  y  tecnología. Sus labores consistieron en socializar los términos de  referencia,  a  través  de  talleres  cortos,  cumplidos  con  los  potenciales  interesados,  donde  no  se  contaba  con  tiempo ni personal especializado para  estructurar  un proyecto de riego; también a realizar una lista de chequeo para  verificar  que los proyectos presentados cumplieran los términos de referencia.   

La  defensa  señaló  que  las actividades  científicas  y  tecnológicas  tuvieron  lugar  como asesorías cumplidas en el  proceso   de  socialización  y  divulgación  de  las  convocatorias  y  en  la  selección  de  los  proyectos.  En  ese  sentido se demostró que el IICA sólo  realizó  las  siguientes  tareas,  ninguna  de  las  cuales  implica asesoría:  elaboración  de los términos de referencia, con la intervención del Ministro;  socialización  de  los  términos  de referencia, en compañía de funcionarios  del  Ministerio;  apertura y  cierre  de las convocatorias; verificación de requisitos a través de una lista  de  chequeo;  evaluación  de  proyectos; presentación de resultados al Comité  Administrativo   para   su   aprobación,   y  entrega  de  recursos  previa  la  suscripción de acuerdos de financiamiento.   

La elaboración de los proyectos de sistemas  de  riego  y  drenaje  no  constituyó  obligación  contractual  del IICA y era  responsabilidad exclusiva de los proponentes.   

Como  las  actividades desarrolladas por el  IICA  no  eran  de  ciencia  y  tecnología y los recursos del convenio eran del  erario,  debió  seguirse  el  proceso de contratación previsto en la Ley 80 de  1993.   

La  mención  de  dichas  actividades sólo  buscaba  justificar  el  modelo  de  contratación  escogido,  pues para ningún  funcionario  del  Ministerio  fue  importante  definir  cuál  era  la actividad  científica  y  tecnológica  ni  justificar  la razón por la que este convenio  podía ser celebrado así.   

En el juicio se argumentó una diferencia  entre  contratos y convenios de ciencia y tecnología como la razón por la cual  no  se  aplicó el procedimiento contractual previsto en la Ley 80 de 1993; esta  tesis  desconoce que esa distinción no era relevante al momento de celebrar los  convenios,  como  demuestra  la  precisa  mención  del  artículo  24  de dicho  Estatuto,  donde  se  establece  la  posibilidad  de  celebrar  en forma directa  contratos  cuyo  objeto sean  actividades  de  ciencia  y tecnología, como sustento jurídico de los negocios  celebrados,  lo  cual  indica  que  los  funcionarios  tenían claro que debían  cumplir  la  decisión del Ministro de tramitar en forma pronta el convenio y la  necesidad de justificar la contratación directa.   

No se discute el régimen legal aplicable a  los  convenios de ciencia y tecnología sino que en este caso las actividades no  eran  de  ciencia y tecnología. Por ello, no era posible emplear el Decreto 393  de  1991  vigente  y,  además,  por  tratarse  de  recursos  del Estado y no de  cooperación  internacional, conforme lo normado en el artículo 13 de la Ley 80  de  1993, no existía discrecionalidad en el ordenador del gasto para decidir si  aplicaba  o  no  este  estatuto, como bien estaba definido en el Ministerio y lo  sabía  su  titular,  a  través  de  conceptos  como  el emitido por el testigo  Emilio  García  Rodríguez,  cuando fue Director de la Oficina Asesora Jurídica.   

No  puede acogerse la interpretación de la  sentencia    C-249    de    2004    ofrecida   por   el   testigo   Julián  Alfredo  Gómez Díaz, pues dicha  sentencia  obliga  a  la aplicación de las normas de contratación estatal, aun  tratándose  de  contratos de cooperación de ciencia y tecnología, pues la ley  no  distingue la clase de negocios jurídicos cuando sus recursos se originen en  el tesoro nacional.   

El  Ministro  y  sus  asesores  jurídicos  sabían que debían atender el Estatuto de Contratación Estatal.   

Por  ello,  buscaron blindar las minutas de  los  convenios,  acudiendo  a  citar en los distinguidos como 003 de 2007 y  055  de  2008,  algunas  de sus normas, por manera que no es cierto que sólo se  ciñeron  a  lo dispuesto en el Decreto Ley 393 de 1991. El convenio 052 de 2009  se  sustentó en el Decreto Ley 591 de 1991, sin mencionar el artículo 24 de la  ley  80  de  1993,  para  ese momento ya modificado por la Ley 1150 de 2007; sin  embargo,  en el estudio previo de este convenio se incluyeron esos dos estatutos  y  el  decreto  2474  de 2008 y se emitió, además, el acto administrativo para  justificar  la  contratación  directa, cuyo fundamento es el parágrafo 1° del  artículo  2°  de  la Ley 1150 de 2007, que modificó el artículo 24 de la Ley  80 de 1993.   

Por  otra  parte,  el  Director General del  IICA,  como  muestra  la  prueba  EF  45,  decidió,  por solicitud del Ministro  ARIAS  LEIVA,  mantener  al  señor  Caro Caprivinski como  Coordinador     Técnico     del     programa     en    Colombia    “precisamente  para  la coordinación de los recursos financieros  asignados    por    el    gobierno”   y    “dado   el   incremento   en   la  administración  de recursos financieros también nombraré un nuevo Coordinador  Administrativo”.   

Pero  esa  administración  de  recursos, a  través  de  convenios  especiales  de  ciencia  y  tecnología,  desconoció el  parágrafo  del  artículo  2º  del  Decreto  2166  de  2004,  el  inciso 3 del  artículo  20  de la Ley 1150 de 2007, vigente para el convenio 052 de 2009 y el  artículo  85  del  Decreto  2474  de 2008, que prohíben su celebración cuando  tengan  por  objeto  la  administración  de  recursos  provenientes  del erario  público.  Proceder  en  contrario,  como aquí se hizo, vulnera el principio de  economía.   

En cuanto al inicio de la ejecución de los  convenios  de  riego  y drenaje, se tiene que conforme el artículo 41 de la Ley  80  de 1993, “…Para la ejecución se requerirá de  la  aprobación  de  la  garantía…”.   

Uno  de  los  productos  esperados  de  la  ejecución   de   los   convenios  eran  los  términos  de  referencia  de  las  convocatorias  y  su  socialización  a  cargo del IICA. Se probó que el doctor  ARIAS   LEIVA   intervino  directamente  en  la  elaboración  de  esos  términos  de  referencia  de  las  convocatorias  y  los aprobó; también que en su divulgación intervinieron los  contratistas del IICA y funcionarios del Ministerio de Agricultura.   

Los  informes  de  avance de los convenios,  presentados  por  el  IICA, evidencian que la socialización de los términos de  referencia  de  las  convocatorias  se  cumplió  antes de celebrar los negocios  jurídicos cuyo propósito era implementarlas.   

Las  labores  de  divulgación del concurso  objeto  del  convenio  003,  celebrado  el  2  de  enero  de  2007, iniciaron en  noviembre  de  2006  y  se adelantaron también en diciembre de ese año, cuando  aún  no existía disponibilidad de los recursos, dada la marcación de concepto  previo impuesta al AIS por el Departamento Nacional de Planeación.   

Tratándose  del  convenio  055 de 2008, su  primer  informe  de  avance  incluye como indicador de cumplimiento «el  apoyo  en la elaboración de los términos de referencia para  la  convocatoria  de  riego  y  drenaje  2008»,  como  producto,    «los    términos    de    referencia  publicados»,   como   otro  indicador,  «la   fecha  de  publicación»  y  como  resultado   «Un  documento  titulado:  convocatoria  pública  para  apoyar  la  construcción  y  adecuación de sistemas de riego y  drenaje  del  Programa  Agro  Ingreso  Seguro  del  Ministerio  de Agricultura y  Desarrollo   Rural   MADR   y  el  Instituto  Colombiano  de  Desarrollo  Rural,  INCODER».   

El  mismo  reporte indica que el equipo del  IICA    efectuó    en    noviembre    y    diciembre   de   2007   —  cuando  aún  no  se había suscrito  este    convenio,    fechado    el    10    de    enero    de   2008—,     la     revisión    técnica,  administrativa  y legal de los términos de referencia, publicados el 4 de enero  de  ese  año  en  los portales de internet de AIS, el IICA y el INCODER, previa  aprobación  del  Ministro  impartida en acto administrativo N° 005 de la misma  fecha.   

         El  primer  informe  de  avance del convenio 052, celebrado el 16 de  enero  de  2009,  indica sobre la elaboración de los términos de referencia de  la  convocatoria,  que durante diciembre de 2008 y las primeras semanas de enero  siguiente,   profesionales  del IICA trabajaron en ellos y fueron puestos a  disposición  del Ministerio, cuyo titular los aprobó en resolución 012 del 22  de  enero  de  2009,  fecha  en  la  cual también se ratificaron las garantías  prestadas,  con  lo  cual  es  evidente el desarrollo de actos de ejecución del  convenio antes de que legalmente ella fuera posible.   

         El   doctor   ARIAS  LEIVA  es   responsable   del  punible  de  contrato  sin  cumplimiento  de  requisitos  legales  en concurso homogéneo, porque como Ministro de Agricultura  y   Desarrollo  Rural  y  con  violación  de  los  principios  de  planeación,  transparencia,  selección  objetiva,  economía  y  responsabilidad, tramitó y  celebró los convenios 003 de 2007, 055 de 2008 y 052 de 2009:   

(i) sin   adelantar   estudios  previos  de  necesidad  y  conveniencia;  (ii)   el  IICA  fue  elegido  sin  agotar  un  proceso  de selección objetiva, de manera que sabía,  antes   de  suscribir  cada  acuerdo,  que  sería  llamado  a  implementar  las  convocatorias  y  por  ello iniciaba su ejecución antes de constituir y aprobar  las  garantías;  (iii)  el  convenio  003  de 2007 empezó a ejecutarse cuando aún no se había expedido el  decreto   de  presupuesto  y  no  había  asignación  de  recursos  para  ello;  (iv)   los  convenios  se  celebraron  acudiendo  a  la  contratación directa justificada en que su objeto  era  realizar  actividades de ciencia y tecnología, pese a que las tareas a las  que  se  comprometió  el  IICA  no  tenían  esa  connotación  y  respondían,  exclusivamente,  a  la  administración de recursos del Ministerio; (v)  aunque  los  recursos provenían del  erario,  no  se  ajustó  a  las  Leyes  80 de 1993, 1150 de 2007 y sus decretos  reglamentarios.   

El   Ministro  estuvo  al  frente  de  la  celebración  de  los  convenios,  conocía  la  ilicitud  de  su  conducta y la  ejecutó   porque  a  través  de  éstos,  que  como  sabía  no  desarrollaban  actividades  de  ciencia  o tecnología, podía entregar los recursos a terceros  beneficiarios  y cumplir prontamente un compromiso político con el sector, pues  un  proceso  de  selección  distinto  implicaba  más tiempo, circunstancia que  explica  porqué  en  2008  y 2009 tampoco existió un proceso de selección del  operador.   

Peculado  por  apropiación  en  favor  de  terceros.   

La   Fiscalía   probó   que  el  doctor  ANDRÉS  FELIPE  ARIAS LEIVA  ostentaba  la  calidad  de  servidor  público  y como Ministro de Agricultura y  Desarrollo  Rural, era el administrador de los recursos asignados a esa entidad,  con  lo  cual  se  reúnen  dos  de  los  ingredientes normativos del tipo penal  mencionado que, para el caso concreto, se configuró:   

1. En favor del IICA.  

En virtud de los convenios 003 de 2007, 055  de  2008  y  052 de 2009, tramitados y celebrados sin el lleno de los requisitos  legales    esenciales,    el   Ministerio   de   Agricultura   pagó   al   IICA  $15.502.166.391.   

Este gasto generó un detrimento patrimonial  al  Ministerio  de  Agricultura  porque  los  recursos pagados con fundamento en  dichos  negocios  jurídicos  ya  habían sido pagados con cargo a los convenios  078  de  2006,  018  de  2008  y  037  de 2009 y al menos el concepto denominado  «administración y operación del IICA»,  corresponde  a  lo  cancelado a esa entidad por el sólo hecho de  administrar  los  recursos  del Ministerio, esto es por la sola suscripción del  convenio.   

1.1.    Duplicidad    de   pagos   por  divulgación.   

Con  el  testimonio del investigador perito  Ángelo  Amaya,  se  probó  cuáles  fueron  los conceptos que se repetían en uno y otro convenio, a partir  de la información contenida en los informes de ejecución.   

Los    rubros    por   divulgación   y  socialización,   así   como   los  costos  operativos,  de  administración  e  imprevistos  coexistían  en  el  mismo  periodo  y  con  la  misma finalidad de  implementación del programa.   

El  informe  final  de los convenios 078 de  2006  y  003  de  2007  señalan que, con cargo a dichos negocios jurídicos, se  pagaron  talleres de socialización y divulgación de las convocatorias de riego  y  drenaje cumplidos durante iguales periodos, circunstancia también mencionada  en las actas de Comité Administrativo de cada uno de ellos.   

Los  contratos  celebrados  con  INITIATIVE  MEDIA  COLOMBIA, que tuvieron un costo total de $2.100.000.000 pagados con cargo  a  estos  convenios,  muestran  que  el 003 de 2007 no estaba aplicando recursos  únicamente  al mecanismo de riego y drenaje, también promocionaba el Incentivo  a  la  Capitalización  rural, ICR y la Línea especial de Crédito, LEC, por lo  cual  de manera indistinta y general cumplía el mismo objetivo del convenio 078  de  2006,  en  la  aplicación  del  rubro  de  divulgación,  socialización  y  operación del programa, en iguales lapsos.   

El  Ministro conoció esta situación, así  lo  demuestran su firma en el acta N° 6 del Comité Administrativo del convenio  078  de  2006  aprobando  la  contratación  de  INITIATIVE  MEDIA COLOMBIA para  divulgar  los  componentes e instrumentos de AIS y las comunicaciones enviadas a  su   secretaria   privada  Andrea  Silva,  para  indicarle  los  ajustes  efectuados  al  presupuesto  de los  convenios   para  no  generar  la  suspicacia  de  los  organismos  de  control,  información  que  no  interesaba  a  dicha  funcionaria,  sino  a  su superior.   

Además,  en  sus  testimonios los doctores  Juan  Camilo Salazar Rueda y  Fernando  Arbeláez  Soto,  precisaron  que  todas las decisiones presupuestales del programa debían contar  con la anuencia del Ministro.   

Lo  propio ocurrió con los convenios 018 y  055  de  2008. Los informes de ejecución de este último y las actas de Comité  Administrativo  señalan  la  existencia  de  un  rubro destinado y utilizado en  divulgación  y  socialización,  labores  que de acuerdo con su objeto, debían  corresponder  a las convocatorias de riego y drenaje; sin embargo, los contratos  celebrados  con  cargo a ese convenio, el 055 de 2008, no muestran el desarrollo  de ese tipo de actividades.   

Entre  los  contratos  pagados con cargo al  convenio  018  de  2008, aparece el celebrado con INITIATIVE MEDIA COLOMBIA para  divulgar  y  socializar  los  instrumentos  del  programa,  labor  que  además,  conforme  el reporte de interventoría del convenio 055 de 2008, fue cumplida en  22  talleres  por  la  Unidad  Ejecutora  con  el apoyo de los coordinadores del  Ministerio  y  pagada  con  recursos  del  convenio  018.  En ese orden, ninguna  justificación  tiene  el  gasto imputado por igual concepto, al convenio 055 de  2008.   

En cuanto a los convenios 037 y 052 de 2009,  se  tiene  que  los  profesionales  contratados  con  cargo  a  este  último se  comprometían  a prestar sus servicios, no sólo en las convocatorias de riego y  drenaje,  sino  en  los  demás  instrumentos  del programa, labor que se venía  desarrollando  a  través  de  contratos  pagados con recursos del convenio 037,  entre  cuyos objetivos estaba socializar y divulgar todos los mecanismos de AIS,  incluido riego y drenaje.   

1.2. Costos de Administración.  

El concepto de Administración y Operación  contenido  indistintamente  en los convenios marco y de implementación también  corresponde  a  un  costo duplicado, pero además a un gasto en el que no debió  incurrir la administración.   

Al celebrar los convenios 078 de 2006 y 003  de  2007,  018 y 055 de 2008, 037 y 052 de 2009, para ser ejecutados en el mismo  periodo    de    tiempo,    el    Ministro    ARIAS  LEIVA  incurrió  en  costos  que  coincidieron  en el  objeto de administración.   

Los  llamados convenios marco, 078 de 2006,  018  de  2008  y  037  de  2009,  fueron  suscritos  para  dar  apoyo  técnico,  logístico,  administrativo  y jurídico a la elaboración y suscripción de los  negocios  jurídicos  a través de los cuales se implementarían los componentes  del  programa  AIS,  incluida  la entrega de beneficios económicos para riego y  drenaje.   

En  desarrollo  de  esos convenios marco se  incurrió   en  erogaciones  para  poner  en  marcha  el  programa,  las  cuales  constituyen  costos  de administración y operación, como lo tenía definido el  IICA.   

El  perito  de  la  defensa  Jairo  Cano  Pabón, precisó, a partir de  conceptos   emitidos   por   la  Contaduría  General  de  la  Nación,  cuáles  erogaciones   pueden   reconocerse   en  el  gasto  público  social12,  acatando,  en  todo  caso,  el  principio  de prudencia y si están soportadas en criterios  técnicos que permitan su medición confiable.   

Estos principios fueron desconocidos porque  las   erogaciones   con  cargo  a  los  convenios  marco  o  de  implementación  correspondieron  igualmente  a los propios de los convenios de riego y drenaje y  por  eso,  estos  últimos  no debían incluir pagos diferentes al gasto social,  como son los de administración y operación.   

El  mismo perito señaló que los conceptos  de  gasto  se  clasifican  en  gastos  de administración, gastos de operación,  gasto  público  social y «otros gastos»,  en  este  último  rubro  se  incluyen  los  flujos  de salida de  recursos  que  no  hacen parte de las anteriores clasificaciones, es decir, todo  lo  que  no  es  gasto  público social corresponde a gastos de administración,  operación   u   otros   gastos,   como   los   destinados  a  la  divulgación,  socialización, imprevistos, montaje, etc.   

El  informe  final del convenio 078 de 2006  incluyó    dentro    de    las    actividades    cumplidas    la   presentación  de  una  propuesta  para la  operación  de  la  primera  convocatoria de riego y drenaje; así, el mecanismo  utilizado  por  la administración para agotar el proceso de selección objetiva  y  escoger  un  socio  cooperante  generó  un costo a cargo del convenio 078 de  2006.   

Los  convenios  078  de 2006 y 003 de 2007,  prevén  en  favor  del  IICA  un  pago del 5% del valor del convenio, por   iguales                   conceptos13, lo cual resulta reprochable  porque  en  ambos  convenios  los  gastos  relacionados  con  las actividades de  divulgación,  socialización,  operación,  equipos e instalaciones responden a  los  mismos  criterios y lo mismo ocurrió con los acuerdos celebrados en 2008 y  2009.   

Las   actividades   de  socialización  y  divulgación  fueron  las  mismas, los equipos e instalaciones utilizados por el  IICA  para  diseñar  AIS  no fueron diferentes a los usados para desarrollar el  componente  de  riego  y drenaje, la Unidad Coordinadora de AIS despachaba desde  el  Ministerio y la Unidad Ejecutora en la sede del Instituto, las convocatorias  de  riego  y  drenaje nunca fueron excluidas de los otros convenios, con cargo a  los   cuales   también  se  pagaban  actividades  de  socialización  de  otros  instrumentos del programa.   

En todos los convenios el IICA se obligó a  prestar  su  infraestructura  para  desarrollar  el  objeto  de  aquellos,   cláusula  usada  para  crear, en el plan operativo de los relativos a riego, un  rubro  denominado  gastos  de administración y operación, ejecutado sin que se  elaborara soporte del contenido de cada gasto.   

Los  convenios  suscritos por el Ministerio  con  el  IICA  eran  para  administrar  recursos  del programa AIS; pero como la  contratación  directa  se  justificó  a  través  de  convenios  especiales de  ciencia  y tecnología, el Ministerio incluyó una cláusula donde se establecen  criterios  de  administración  y operación, para justificar el requisito legal  establecido  en  el Decreto 393 de 1991 para esta clase de acuerdos, en punto de  los mecanismos de administración.   

Los planes operativos incluyeron, además de  los  gastos  de  administración y operación, otros rubros distintos de los que  constituyen  gasto  social,  denominados divulgación del programa, imprevistos,  montaje   y   coordinación   de  AIS,  los  cuales  corresponden  a  gastos  de  administración   conforme  la  definición  del  plan  general  de  contaduría  pública, como los mismos funcionarios conocían.   

Las  razones  para hacer una definición de  rubro  de  administración  y operación no desagregada en los planes operativos  fue  obtener el 1% para gastos del Despacho del Ministro, como se infiere de los  testimonios   de   su   secretaria   privada   Andrea  Silva   y  María  Claudia  Ortíz, quienes informaron que su superior solicitaba,  a  título  de  cooperación,  un  porcentaje  de los recursos de los convenios,  destinado  a  cubrir  diferentes gastos en un manejo informal similar a una caja  menor, registrado en los libros allegados como prueba.   

Juan Camilo Salazar Rueda   también señaló que el IICA reconocía al Ministerio un monto de  cooperación  adicional  a  la estipulada en los convenios, el cual era manejado  por  Andrea Silva, hecho que  explica    el    interés    del    doctor    ARIAS  LEIVA  en  la  permanencia  del  doctor  Caro  Caprivinsky  como representante del  IICA  en  Colombia,  según  lo  hizo  saber  al superior de éste, en documento  aportado al juicio.   

Los recursos así logrados no corresponden a  cooperación  institucional,  pues salieron del tesoro nacional, en virtud de la  celebración de acuerdos para operar Agro Ingreso Seguro.   

El  manejo de los dineros de cada convenio,  su  distribución  y aplicación, siempre fue decidida por el Ministro a través  del  Comité  Administrativo de esos acuerdos, como surge de los testimonios del  director  de AIS Juan Camilo Salazar Rueda   y  de  la  secretaria  privada  Andrea  Silva,  a  cuyo  correo  institucional  llegaban  los  reportes  sobre  temas presupuestales remitidos por los funcionarios.   

El   punible  de  peculado  se  concreta,  entonces,  porque  gastos  ya  cumplidos  con  cargo  a los convenios marco o de  implementación,  fueron  igualmente incorporados como un rubro en los convenios  de  riego  y  drenaje,  los  cuales  incluían  un concepto de administración y  operación,  gasto  que  ya  se  había  cumplido a través de otros rubros como  divulgación, socialización e implementación.   

La   afectación  al  patrimonio  estatal  asciende   a   la   suma  de  $4.731.782.566,  por  el  convenio  003  de  2007;  $6.413.963.729  por el convenio 055 de 2008 y $4.356.420.096 por el convenio 052  de 2009, para un total de $15.502.166.391.   

El Ministerio, como todo ente estatal, tiene  la  función  de administrar sus recursos propios, labor que no puede delegar en  terceros  por  expresa  prohibición  de  los artículos 2° del decreto 2166 de  2004  y  20  – 3 de la Ley 1150 de 2007. Por ello, el peculado en favor del IICA  se  concreta por el solo hecho de pagar un rubro de administración y operación  por  celebrar los convenios 03 de 2007, 055 de 2008 y 052 de 2009, es decir, por  administrar  los  recursos  del  Ministerio  destinados  al  programa  AIS, cuya  calidad de públicos se demostró.   

De  los  $15.502.166.391  en que se tasa el  peculado  en favor del IICA, por concepto de administración y operación de los  convenios   se   pagaron  $10.860.413.620,  discriminados  así:  003  de  2007,  $368.803.434;    055    de    2008,    $6.185.390.090    y    052    de    2009,  $4.306.220.096.   

El   Ministro   y   sus   más   cercanos  colaboradores,  tenían  claro  que  la Ley 1133 de 2007, en el parágrafo de su  artículo  6 impone una limitación a los gastos de administración y operación  del  programa  AIS , los cuales no podían exceder, en el primer año del 5% del  total  de  los  recursos  apropiados  para  esa  vigencia  y del 3% a partir del  segundo  año de implementación; estos valores, contrario a lo señalado por la  defensa,  no  se  calculan respecto de la totalidad del presupuesto del programa  AIS sino del presupuesto asignado a cada módulo   

Los porcentajes citados fueron superados en  los  convenios  055  de  2008  y  052  de  2009.  En  el  primero,  porque  a su  administración  se  destinaron  $6.185.390.090, cuando sólo podían invertirse  $4.212.840.000;   en  el  segundo,  porque  se  aplicaron  $4.306.220.096  y  lo  autorizado  era $3.025.138.020. Esta circunstancia fue conocida por el Ministro,  quien  conforme  sus  inmediatos  colaboradores,  adoptaba  todas las decisiones  relacionadas  con  el  presupuesto de los convenios; aserto a cuya demostración  confluye  el  mensaje  electrónico  remitido  el  28 de septiembre de 2006 a su  secretaria privada para informarle ajustes presupuestales.   

2.    En   favor   de   los   terceros  beneficiarios.   

El   irregular  trámite,  confección  y  ejecución  de  los  Convenios  03  de  2007,  055  de 2008 y 052 de 2009 fue el  comienzo  de  la acción finalmente orientada a apropiar los recursos del Estado  en  favor de unas familias y empresas beneficiarias, concretamente, José   Francisco  Vives  Lacouture,  CI  Banapalma  S.A.,  Alfredo  Lacouture  Dangond,  Orlandesca  S.A.  Biofrutos  S.A.,  Inverjota S.A., Daabon,  Agroindustrias     JMD,     Inagros     S.A.,     Almaja    S.A.    y      Riveros      Páez,   

La   inobservancia   del   principio   de  planeación  en  la  celebración de los convenios llevó a que en su ejecución  se  diera lugar al manejo indiscriminado de recursos a favor de los particulares  referidos.   

En  virtud de los convenios celebrados para  ejecutar   las  convocatorias  de  riego  y  drenaje  el  Ministro  ARIAS   LEIVA  diseñó  y  aprobó  los  términos  de  referencia de lo que serían las convocatorias y dispuso la forma  de hacer la entrega de recursos.   

Creó la Unidad Coordinadora y los comités  administrativos  que  funcionaban  como  órganos de ejecución de los convenios  para mantener el control sobre el programa.   

La  finalidad de los convenios cuestionados  era   consumar   «un  compromiso  político  con  el  sector»;  en  tal sentido, el Ministerio intervino en  el  diseño  de las convocatorias públicas de riego y drenaje para entregar los  recursos  de  AIS,  al punto que, pese a ser un acto de ejecución del convenio,  el   doctor   ARIAS  LEIVA  asumió  como  propio el diseño de los términos de referencia de los concursos  como  declararon  sus  cercanos  colaboradores,  el ex Viceministro Juan  Camilo  Salazar, primer director del  programa   AIS,   la   doctora   Camila   Reyes  del  Toro,  Directora  de  Comercio  y  Financiamiento y el  doctor   Javier  Enrique  Romero  Mercado, Director de Desarrollo Rural.   

El     Viceministro     Juan  Camilo  Salazar  señaló que todas  las  decisiones  de  política  para  la implementación de la convocatoria eran  consultadas  con  el  Ministro, quien además aprobaba las decisiones y luego se  incorporaban en las actas que se archivaban.   

El  doctor  ARIAS  LEIVA,  refieren sus cercanos colaboradores, tenía un  estilo  microgerencial,   estaba muy al detalle de las cosas, a la minucia,  a     la    cifra,    pedía    explicaciones,    tenía    gran    «capacidad  de  retentiva, de análisis y de memoria, era digno de  admirar»14.   

La  Unidad  Coordinadora  y  los  comités  administrativos  eran los órganos a través de los cuales el Ministro mantenía  el control del programa.   

La  doctora Reyes  del  Toro refirió las circunstancias en las cuales se  inició  la estructuración de AIS y concretó cuál fue la intervención que el  doctor  ARIAS  LEIVA tuvo en  dicho  proceso,  en especial en el diseño de los términos de referencia de las  convocatorias  para riego y drenaje, actuación a partir de la cual es claro que  un  tema  tan  trascendente  como los factores de calificación y el puntaje que  debía  darse  por  cada  proyecto fue decisión del Ministro, por manera que en  ese aspecto el IICA no tuvo plena autonomía.   

El perito Álvaro  Riascos   Villegas   pretendió   demostrar  que  las  fórmulas  matemáticas  tenían  un sesgo a favor de pequeños productores y no  de  los  grandes  sectores de la producción. Sin embargo se evidenció que a lo  largo   de  las  convocatorias  sí  se  pretendió  beneficiar  a  los  grandes  productores  y  el sesgo, impuesto por el doctor ARIAS  LEIVA,  se  reflejaba en unos puntajes superiores para  proyectos  de  riego  que  aportaran  mayor  contrapartida  o  involucraran más  hectáreas   para   irrigar,   supuestos   que   no   cumplían   los  pequeños  agricultores.   

No era necesario que el Ministro se reuniera  con  funcionarios  de segundo o tercer nivel, o contratistas del IICA encargados  del  proceso  de  evaluación  para señalar con nombre propio a qué familia, a  qué  proponente,  o  qué  proyecto  beneficiar,  eso ya estaba definido con el  sesgo creado por él en los términos de referencia.   

El  consolidado  de  beneficiarios de riego  hecho  por  el  IICA  da cuenta de los casos de fraccionamiento de predios y las  familias y empresas favorecidas.   

Varios de los mismos proyectos cuestionados  fueron  inicialmente  declarados  no  viables  por  el  panel de evaluadores por  varias  irregularidades  sustanciales, por carencia de agua, falencias técnicas  y  de  presupuesto  sobredimensionado, sobreestimado en diseño y cantidades, no  hay  soporte de diseño, suministro de energía y otras como puede observarse en  las  actas de evaluación aportadas; sin embargo, en un panel de expertos que se  creó  al  interior  del  IICA,  tal y como consta, en el acta del 16 de mayo de  2008,  se  declararon  viables,  sin  establecer  los  motivos o las razones del  cambio de concepto.   

El Ministro dijo que la Unidad Ejecutora del  IICA  trabajaba con plena autonomía y distante de la función que correspondía  a  la Unidad Coordinadora, ubicada en el Ministerio; sin embargo su estilo micro  gerencial  llegó  al  proceso  de evaluación, para ello tuvo una persona de la  Unidad  Coordinadora,  Carlos Manuel Polo,             interviniendo             como            «experto»  en  dos etapas decisivas del  proceso  de  evaluación  de  los  proyectos  fraccionados y que se reprochan al  Ministro.   

Carlos    Manuel    Polo,   ex   funcionario   del   ICODER,  por  nombramiento  del  doctor  ARIAS  LEIVA  y miembro del  grupo   político  del  Senador  Luis  Eduardo  Vives  Lacouture,  participó  como  contratista  del  IICA y  miembro  de  la  Unidad  Coordinadora de AIS en la evaluación y declaración de  viabilidad  de  los  proyectos  cuestionados  y,  según el testigo Vives  Caballero,  era quien «jalonaba        los        proyectos        viables».   

La   intervención  del  Ministro  en  la  calificación  de proyectos fue indicada por éste a miembros del Congreso de la  República,     cuando     indicó     que     «su  Cartera» calificaría todos los proyectos presentados  de  acuerdo  con  criterios  de  transparencia,  otorgando  mayor  puntaje a los  proponentes  que  involucraran  un  mayor  número  de  familias beneficiarias y  mayores extensiones de terreno.   

El   Ministerio   a   cargo   del  doctor  ARIAS  calificó  todos los  proyectos,    pues   fue   Carlos   Polo   quien  como  miembro  de  la  Unidad  Coordinadora  controló  la  calificación    que   correspondía   hacer   a   la   Unidad   Ejecutora   del  programa.   

Los   pares   evaluadores   Miguel  Ángel Castillo Contreras, Álvaro Valencia Merchán, Edgar  Aurelio    Figueroa,    Luis    Fernando    Martínez   Sarmiento   y  Pedro  José Galvis Ardila,   informaron   el   procedimiento   agotado  para  el  proceso  de  calificación   de   propuestas   y  fueron  coincidentes  en  afirmar  que  los  contrataron  como  ingenieros expertos en riego y en esa condición evaluaron si  los  proyectos  eran o no viables; sin embargo, muchos de ellos se sorprendieron  porque algunos rechazados habían sido calificados como viables.   

La firma ECONOMETRÍA S.A., calificadora de  los  proyectos  presentados en la convocatoria de 2007, rindió informe sobre su  gestión  e  hizo  recomendaciones al Ministerio y al IICA para que en próximas  convocatorias  se  tomaran  medidas  orientadas  a  ejercer  controles sobre los  proyectos  presentados, pues con un subsidio tan alto, del 80% del proyecto, era  probable  que  los  proponentes  manipularan  la  información para obtener más  beneficios del programa AIS, recomendación que no fue acatada.   

El  doctor Rafael  Mejía,  presidente  de la Sociedad de Agricultores de  Colombia,  SAC, testificó que, tomando como referencia las inversiones máximas  que   se  venían  haciendo  para  riego  según  el  anuario  estadístico  del  Ministerio  en  2004,  consideró  excesivo  el  monto de 7 millones de pesos de  subsidio  por  hectárea  irrigada. Además porque no se diferenciaba los montos  entre pequeños productores, distritos de riego o intrapredial.   

Esta última recomendación, la necesidad de  diferenciar  entre  el  monto  del  subsidio por tipo de productor, también fue  propuesta  por  ECONOMETRÍA S.A, pero como las restantes fue desatendida por el  Ministro;  esto  llevó  a  que  los  pequeños  productores participaran solo a  través  de  Asociaciones  de  Distrito  de Riego, en la mayoría de los casos a  través  del Incentivo a la Capitalización Rural que constituía un crédito, y  los  medianos  y grandes productores accedieran a los subsidios con el uso de la  figura del fraccionamiento de predios.   

Sobre  este  punto,  la  firma  mencionada  advirtió  en  su  informe  y  reiteró  en  un  documento  aclaratorio, que era  previsible   que   los  proponentes  hicieran  solicitudes  para  apoyar  etapas  parciales  de  los sistemas de riego, esto es la posibilidad de que fraccionaran  los  proyectos  y  de  esa  manera acceder a más beneficios de los que habrían  obtenido  presentado  un  solo proyecto. Pero ese fraccionamiento de un proyecto  de  riego  y  drenaje,  advertido  en el informe, sólo era viable a través del  fraccionamiento    de    predios    para    presentar    las   propuestas   como  independientes.   

El     beneficiario     Alfonso  Enrique  Vives Caballero declaró  cómo  se  hizo  el  fraccionamiento  de proyectos recurriendo a dividir predios  situación  conocida  por  el  IICA como operador de la convocatoria, puesto que  era  verificable  en  la lista de chequeo que tenían como actividad previa a la  entrega de los subsidios que administraban.   

El  Ministro  tenía  clara  la  verdadera  finalidad  del  programa,  era  consciente  de lo que la firma ECONOMETRÍA S.A.  decía,  pero la entrega de recursos debía realizarse en grandes cantidades y a  un  determinado  sector;  por eso el informe no le generó alerta alguna y no lo  tuvo  en  cuenta  al  suscribir  un nuevo convenio para las convocatorias de los  años siguientes, 2008 y 2009, donde se concretó lo advertido.   

La  asignación  final  de los recursos del  Estado   era   responsabilidad   del   doctor   ARIAS  LEIVA, fue él quien celebró el convenio con el IICA,  dispuso  la  forma  de su entrega, diseñó los términos de referencia, mantuvo  el    control    del    programa    y    conocía   los   resultados   de   cada  evaluación.   

El  Ministro  sabía  cuál  había sido el  destino   de   los   recursos;   por  eso,  cuando  en  septiembre  de  2009  la  revista Cambio cuestionó la  adjudicación  de  subsidios  a  grandes  empresarios y a la ex reina de belleza  Valerie Domínguez Tarud, se  comunicó  con  los  beneficiarios  reunidos  en  un  Congreso  de  Fedepalma en  Cartagena,   entre  ellos  con  Juan  Manuel  Dávila  Fernández  de  Soto, para solicitarles que no hicieran  declaraciones  a  la  prensa  pues  él  las  daría;  aserto que reiteró en un  encuentro casual con el último nombrado, quien así lo testificó   

La  misma  razón  originó  que  el doctor  ARIAS   con   el  fin  de  recuperar   su   imagen  pública  y  la  de  Valerie  Domínguez,  propiciara  en  el  Club  de Ingenieros de esta ciudad, una reunión  con  el  señor Dávila Fernández de Soto,  pareja  de  aquella,  a  la  cual  también asistieron su jefe de  campaña  Beatríz Uribe, su  asesor    de    imagen    Camilo   Rojas,  su  sucesor  en  el  Ministerio Andrés  Fernández    Acosta,   el   entonces   Viceministro  Juan  Camilo Salazar Rueda y  el  Secretario  General  de la entidad, Eduardo Carlos  Gutiérrez.   

Como   resultado  del  encuentro  y  para  concretar   el   fin   propuesto,   acordaran   que   el   doctor   Fernández    visitara    las    fincas  beneficiadas,  como  en  efecto  ocurrió;  además que la ex reina elaborara un  video  para difundir en las redes sociales, cuyo contenido hizo llegar el asesor  Rojas   a   Juan  Manuel Dávila Fernández de Soto en  correo  electrónico  aportado  en copia al juicio respetando los procedimientos  técnicos para su consecución.   

El  doctor  ARIAS  LEIVA asumió esa posición porque fue él mismo quien  ofreció  la  entrega  de  los  recursos  no sólo a los beneficiarios sino a la  clase  política  desde  cuando  gestionó  la  aprobación  de  la ley de AIS y  construyó,   además,  el  andamiaje  para  hacerlo  posible,  pues  tenía  un  compromiso político con el sector.   

El Ministro remitió al Senador Alirio  Villamizar  y  al  Presidente del  Directorio   Nacional   conservador,  doctor  Efraín  Cepeda  Sarabia, misivas para agradecer su apoyo en el  trámite  de  la  Ley  1133 de 2007 y el acompañamiento en la labor relacionada  con  la  convocatoria  del  año  2007;  de  ahí  que  las visitas hechas a las  regiones  estuvieran  acompañadas  por miembros del partido conservador como se  lee  en  los  informes de comisión del doctor Julián  Alfredo Gómez Díaz.   

Ese  agradecimiento  se  vio  reflejado  en  subsidios  entregados al señor Dany Alirio Villamizar  Meneses,     hijo    del    senador    Alirio   Villamizar   y  a  los  grandes  productores  de  Santa  Marta,  situación comentada por el testigo Juan  Manuel  Dávila  Fernández  de Soto  quien  informó  que  en  reunión  cumplida  en  el  Club  Santa Marta a la que  asistió    el    doctor   ARIAS   LEIVA,   dio  a  conocer  el  programa  y  felicitó  a  quienes  habían  presentado  proyectos elegibles, empresarios responsables de proyectos asociados  a sus grandes extensiones de tierra.   

A  esta  situación también se refirió el  testigo  Alfonso  Enrique Vives Caballero;  en concreto mencionó al señor Alfredo  Lacouture,  presentado como ejemplo en una reunión de  promoción  del programa y a quien otros agricultores reprocharon que desde 2007  ejecutaba subsidios de AIS sin informar a sus conocidos.   

El  Departamento del Magdalena fue donde se  presentó  el  mayor  número  de fraccionamiento de predios y concentración de  recursos   del   programa   AIS   como  ocurrió  con  la  familia  Vives  Lacouture  que  recibió  recursos  desde el 2007.   

No  ocurrió  lo  mismo  con  los pequeños  productores   que   se  dirigieron  al  doctor  ARIAS  LEIVA  como  Ministro  de  Agricultura  para solicitar  apoyo a sus proyectos.   

La  real  proporción  en la entrega de los  recursos  se  advierte  en  los  análisis  que  hizo el IICA, consignados en el  cuadro     02    Distribución    por    tipo    de  productor,  que  evidencia  la  contrariedad  de  esas  asignaciones  con la finalidad de la ley de reducir la desigualdad en el campo y  generar mayor competitividad.   

El  verdadero  propósito  del  Ministro se  probó  en  el  juicio  donde  se estableció que los beneficiarios del programa  fueron  convocados para apoyar la campaña política del entonces precandidato a  la   presidencia   por   el   Partido   Conservador   Colombiano,   ANDRÉS FELIPE ARIAS.   

Ese hecho se acreditó con el testimonio de  Alfonso  Vives  Caballero,  quien  informó la solicitud de apoyo que un promotor de la campaña le hizo, al  igual  que  a  su  padre  y a su primo Andrés Alfonso  Vives  Lacouture  y señaló que algunas personas como  CI  EL  ROBLE y José    Francisco    Vives    Lacouture  entregaron uno o dos millones de pesos a esa causa.   

La directora administrativa y financiera de  la     campaña,     Sandra    Angélica    Gaitán  Ñungo,   reconoció   que  en  las  regiones  había  coordinadores   encargados  de  obtener  financiamiento,  escogidos,  según  la  testigo,  por  la  gerente  Beatriz Uribe   y   el   candidato   ANDRÉS   FELIPE  ARIAS.  Los gestores de recursos en Santa Marta fueron  Edgar  Polo  y Sarita  Noguera, el primero consiguió el  apoyo      monetario      de      miembros      del      grupo      DAABON,  beneficiarios de subsidios y, la  segunda,   era   la  progenitora  de  Carlos  Eduardo  Gutiérrez,  para  ese  momento Secretario General del  Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.   

Los      señores      Alfonso  Dávila  Abondano  y  Alberto  Dávila  Diazgranados, miembros  del  grupo empresarial mencionado, entregaron cheques para la campaña a título  de  «donación», documentos  que fueron entregados para el proceso por la empresa CI TEQUENDAMA.   

La testigo Sandra  Gaitán  Ñungo explicó la génesis y objetivos de la  Corporación      Colombia     Cambió,  conformada  por  quienes  hacían parte del equipo de campaña de  ANDRÉS  FELIPE  ARIAS y las  actividades  cumplidas  para  conseguir  recursos  en  las regiones a través de  donaciones  de  personas naturales y jurídicas, con el evidente fin de mantener  activa la campaña de la precandidatura.   

Durante  la  existencia  de  Colombia    Cambió   se   efectuó   la  impresión  y  publicación de la cartilla «Lo que no  quieren  que  sepan  de  Agro  Ingreso  Seguro», cuyo  contenido  fue  elaborado  por  el  doctor ARIAS  LEIVA,  mientras  el  diseño y la  parte   gráfica   estuvo   a   cargo   de  su  asesor  de  imagen  Camilo  Rojas, circunstancias que permiten  vincular  ese  documento  con  la  aspiración  política del ex Ministro, quien  siempre  tuvo claro interés en la actividad proselitista: en 2007 veía posible  la  gobernación  del  departamento  de  Antioquia  y  en 2008 la presidencia de  Colombia.   

Las  conductas  ilícitas  cometidas por el  doctor   ANDRÉS  FELIPE  ARIAS  LEIVA  como   Ministro  de  Agricultura  y  Desarrollo  Rural  solo  fueron  posibles   con   la  participación  de  sus  más  cercanos  colaboradores,  su  Viceministro    Juan   Camilo   Salazar,  su secretario general Juan David Ortega  Arroyave,      sus     directores     Camila  Reyes  del  Toro  y  Javier   Romero  Mercado,  sus  jefes  de  oficina    jurídica    Tulia    Eugenia    Méndez  Reyes   y   Oscar  August  Schroeder  Müller,  los  contratistas del IICA y cada  uno  de  los  beneficiaros  que  acudieron  a  la  convocatoria para obtener los  recursos del programa en las condiciones irregulares acreditadas.   

Por  estimar  acreditada  la  comisión  de  concurso   de   los  punibles  contra  la  Administración  Pública  imputados,  solicitó  declarar  al doctor ARIAS LEIVA,  penalmente responsable, a título de autor, en las circunstancias  de mayor punibilidad atribuidas en la acusación.   

Apoderado de las víctimas.  

El   representante   del   Ministerio  de  Agricultura  y  Desarrollo  Rural y de la Contraloría General de la República,  constituidas  en  víctimas,  pidió  emitir  fallo  condenatorio  por todos los  punibles  atribuidos al doctor ARIAS LEIVA,  para  lo  cual  realizó  precisas  consideraciones en torno a la  prueba  indiciaria,  su  valoración  y la aplicación de esos conceptos en este  caso.   

Se   refirió   luego  al  origen  de  la  investigación,  a  sus  propósitos y concluyó que como resultado de su labor,  la  Fiscalía  expuso  y  acreditó  una  teoría  del  caso  más  comprensiva,  completa,   consistente,   fundamentada   en  la  prueba  y  acorde  al  sentido  común.   

Por  el contrario, la teoría de la defensa  fue   evasiva   en   los  detalles  que  la  incomodaban  y  ambivalente  en  la  presentación  de  los  niveles  de  conocimientos,  habilidades  y mando del ex  Ministro  ARIAS, los cuales  dependieron siempre de las circunstancias y sus conveniencias.   

La Fiscalía probó que en la ficha EBI del  programa  AIS se incluyó una anotación según la cual, los convenios no tienen  componentes  de  ciencia y tecnología, mientras la defensa acudió a múltiples  hipótesis  en  procura  de  desvirtuar los alcances y efectos jurídicos de ese  documento.   

La  defensa  se  limitó a señalar cuáles  fueron   las  justas  motivaciones  de  la  política  pública  que  pretendió  desarrollar  el Programas AIS, buscando diluir en ellas la responsabilidad penal  del  Ministro  en  su  ejecución; también a suponer que todo lo que se haga en  procura  de  solucionar  el  desbalance  entre tierra, población y agua implica  innovación  científica  o  tecnológica,  para  argumentar,  desde  ese  sólo  principio,  que  el  esquema  contractual para el módulo de riego y drenaje era  necesariamente de ciencia y tecnología.   

El ente acusador estableció las verdaderas  cifras  de lo que el proyecto estaba generando en términos de la concentración  de  ingreso,  en  beneficio de propietarios de tierra en el Magdalena, hecho que  la  defensa buscó esconder recurriendo a la presentación interesada de ciertas  cifras y conceptos.   

No  es accidental que el fraccionamiento de  predios  y  la  acumulación  de subsidios haya recaído en un sector económico  —    el   palmicultor  —, y una zona geográfica  determinados, la parte baja de la Sierra Nevada de Santa Marta.   

El  modelo contractual cuestionado implicó  un  retroceso, pues afirmar que sólo el IICA estaba en capacidad de cumplir con  los  fines  del programa AIS desconoce la estructura institucional creada por el  Estado  colombiano  para  apoyar  y respaldar el sector agropecuario, de la cual  hacen  parte  el  Ministerio  de  Agricultura y Desarrollo Rural, el INCODER, el  ICA,  CORPOICA,  FINAGRARIO,  el BANAGRARIO, la Bolsa Mercantil de Colombia, los  Fondos      Ganaderos,      VECOL      y      el      Instituto  Geográfico Agustín Codazzi.   

Predicar  que el IICA era la única entidad  capaz  de  asumir  una función parecida o similar es sofístico porque descarta  de  plano cualquier alternativa de operar el programa a través de la estructura  institucional    pública    y    desecha   la   posibilidad   de   cooperación  interinstitucional  que  ha  permitido  a  las  entidades  públicas  reformas y  transformaciones en el campo colombiano.   

La  utilización  del IICA como un elemento  funcional  para  todos  los propósitos de una contratación que finalmente tuvo  una  estructura ilegal, afectó la capacidad de gestión del Estado Colombiano a  través de esos mecanismos de cooperación internacional.   

La   Fiscalía   demostró   las  enormes  deficiencias  que  presenta la justificación jurídica y técnica del modelo de  contratación   directa   para   la   suscripción   de  los  convenios  con  el  IICA.   

Por  el  contrario,  la  defensa  no  pudo  explicar   de   manera   satisfactoria   porqué  se  adoptó  la  modalidad  de  contratación  directa a la cual se llega por excepción, siempre que se cumplan  todos los supuestos que justifican su implementación.   

Tampoco pudo explicar por qué esa forma de  contratar  respondía  a  las necesidades de la entidad, ni la razón para optar  por  un convenio de ciencia y tecnología con exclusión de los  mecanismos  de  cooperación  interinstitucional  aptos  para  el  cumplimiento  del  objeto  contractual,  ni  señaló,  razonadamente,  por  qué suscribió un contrato de  ciencia  y  tecnología  con  el  IICA  ni  cuál  fue el proceso de valoración  jurídica   mediante  el  cual  estableció  la  necesidad  de adelantar la  contratación directa del Instituto.   

La Fiscalía demostró que el Ministerio de  Agricultura  asignó  unas  funciones  operativas y administrativas al IICA, sin  aporte real de ciencia y tecnología.   

La naturaleza del módulo de riego y drenaje  no  implica,  en  sí mismo, un componente de ciencia y tecnología, pues según  advirtió  el  ente  acusador,  hay  muchas  características  de  éste  que no  conllevan  innovación, pues hacen parte del conocimiento ancestral e inmaterial  de la humanidad.   

El  modelo  contractual  de AIS dotó de un  argumento  económico  y  político la gestión del ex Ministro Arias Leiva y al  Gobierno  al  que  perteneció, pues la Fiscalía probó que las partidas que se  identificaron  como  gastos  de  ciencia  y  tecnología  tenían  un componente  social,  que permitió inflar las cifras en favor de los intereses proselitistas  del procesado.   

Los  grupos  empresariales beneficiados con  los   subsidios   del   programa   AIS   eran  en  su  mayoría  productores  de  biocombustibles,  lo  cual  evidencia que sí hubo una selección de productores  muy  concretos  que, a diferencia de los productores agropecuarios de alimentos,  no  contribuyen  a  evitar  o  contrarrestar los impactos que en dicho sector se  derivan  de  la  mayor  exposición  al comercio internacional, supuesto fin del  programa AIS.   

La Fiscalía demostró que las buenas causas  y  motivos  de  una  política  pública  para  el  sector agropecuario, con una  financiación  sin  precedentes en los últimos 50 años, fueron utilizados para  elaborar  un  modelo  contractual  viciado  e  ilegal  que  permitió una enorme  flexibilidad  en  el  gasto,  por  fuera  de  todo  control  y  al albedrío del  Ministerio encargado de ejecutarlo.   

El   material  probatorio  es  certero  e  indicativo  de  las  conductas  punibles  atribuidas,  así  la  defensa  quiera  controvertirlo  aduciendo  irregularidades  que no pasan de ser una discrepancia  de  criterios  relativa  al  contenido  de  una  prueba  o sobre su aducción al  juicio.   

La Fiscalía acreditó su teoría del caso,  mientras  la  defensa  fracasó  en la suya y por ello acompaña la petición de  condena por los delitos tema de la acusación.   

Ministerio Público.  

El señor Procurador Tercero Delegado, luego  de  referirse  a  los  hechos  materia  del  proceso y, después de una difícil  argumentación,  solicitó absolver al ex Ministro de todos los cargos imputados  por  la  Fiscalía,  para  lo  cual acudió a razonamientos que la Sala trata de  sintetizar como sigue:   

El  Programa  Agro,  Ingreso  Seguro,  como  política  pública consagrada en la Ley 1133 de 2007, está diseñado a través  de varios módulos, no sólo el de riego y drenaje.   

El  proceso se circunscribe a las presuntas  irregularidades  atribuidas  al ex Ministro de Agricultura en la implementación  del  módulo  de riego y drenaje, a través de los convenios 003 de 2007, 055 de  2008  y 052 de 2009, como se indicó claramente en el escrito de acusación. Sin  embargo,  posteriormente  la  Fiscalía  incluyó  en  sus  cuestionamientos los  convenios  marco 078 de 2006, 018 de 2008 y 032 de 2009, a pesar de que estos se  celebraron para dar un marco general al programa.   

La Fiscalía acusó al ex Ministro Arias de  entregar  los subsidios del módulo de riego a los grandes productores y someter  a   los   pequeños   a   créditos,   afirmaciones   que  carecen  de  sustento  probatorio.   

La coexistencia de los convenios marco y los  convenios  de  implementación  del  programa  de  riego y drenaje, así como la  inclusión  en  estos de gastos de socialización, divulgación, operativos o de  administración,  se  justifica en el hecho de que los primeros se circunscriben  a  la  totalidad  del  programa  AIS y los segundos al módulo específico, como  manifestó  la  Directora  de  Presupuesto  del  Ministerio  de Agricultura Alba  Sánchez.   

Los   convenios,   tal   y   como  fueron  estructurados  e  implementados,  muestran  que  verdaderamente  se  trataban de  contratos  con  objeto  ambiguo; no obstante, no todo problema o controversia de  carácter  contractual  es  penalmente reprochable, así lo sea administrativa y  disciplinariamente.   

No  se  demostró  que  el  procesado  haya  actuado  dolosamente,  pues según advirtieron los testigos, fue la Directora de  Comercio   y   Financiamiento   del   Ministerio  de  Agricultura,  Camila  Reyes  del  Toro,  la  primera en  proponer  al  IICA  como  socio  cooperante  y,  posteriormente, en una reunión  celebrada  en  el  Ministerio de Agricultura a la que asistieron el Ministro, el  Viceministro  y  el  Director  de la Unidad Coordinadora del programa AIS, éste  último   propuso   a   FINAGRO   y,   ante   el  rechazo  de  esa  entidad,  al  IICA.   

Las actuaciones del Ministro se limitaron a  dar    un   visto   bueno   «informal»  a  la propuesta del Director de la Unidad Coordinadora, actuación  que no comporta en sí misma un interés desviado.   

La Fiscalía confunde Ministro y Ministerio,  pues  las  actuaciones desplegadas por el doctor ARIAS  LEIVA  para  el  diseño  y  ejecución  del  programa  estuvieron  acompañadas  y  asesoradas  por los funcionarios del Ministerio, es  decir  que  se  enmarcaban  dentro  del  desarrollo  normal  de  sus funciones y  guardaron   correspondencia   con   la   institucionalidad  de  la  cartera  que  presidía.   

La Unidad Coordinadora estaba conformada por  funcionarios  del  Ministerio, representantes del IICA y contratistas vinculados  mediante  contratos  de  prestación  de  servicios,  pese  a lo cual la testigo  Camila  Reyes  del Toro dijo  que  cumplían funciones públicas; tal afirmación fue acogida por la Fiscalía  a  lo  largo  del  juicio,  quien  pretendió  soportarla  en el hecho de que se  encontraba ubicada en el mismo edificio que el Ministerio.   

La  Fiscalía  únicamente  probó  que  el  Ministro  ARIAS LEIVA hacía  recomendaciones  a  la  Unidad  Coordinadora,  que  ostentaba  la dirección del  desarrollo  de  los  convenios  de implementación, conducta que, eventualmente,  podría  configurar  el  punible  de  tráfico de influencias, por el cual no se  formuló acusación.   

Se  probó  que  la  Unidad Coordinadora de  manera  autónoma  elaboraba los borradores de los documentos necesarios para la  implementación  del  programa AIS; dichos proyectos eran revisados luego por la  Dirección  de  Comercio  y Financiamiento, la Oficina Jurídica, la Secretaría  Privada  y,  finalmente,  por  el  Ministro  de  Agricultura. Así, no se pueden  atribuir  al  acusado  las  irregularidades de tales actos administrativos, pero  tampoco  fundar  el  reproche  solamente  en  la  violación  del  principio  de  confianza.   

La  Fiscalía aseguró, pero no probó, que  el   doctor   ARIAS  LEIVA  también   controlaba  el  comité  interventor,  encargado  de  la  evaluación  técnica,  ejecutiva  y de verificar cómo se ejecutaba el convenio y, a través  de éste, el presupuesto del programa AIS.   

La  Fiscalía  logró  demostrar  que  los  convenios  de  implementación fueron realmente contratos. Pero no demostró que  tales  convenios  hubieran  sido  estructurados  por  el  Ministro  ARIAS.   Los   declarantes   en   juicio  concordaron  en  señalar  que la doctora Camila Reyes  del   Toro  adelantó  esa  labor  a  partir  de  las  experiencias chilena y mexicana.   

Del  mismo  modo,  son  coincidentes  los  testimonios  al  señalar  a la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio como la  responsable  de  imprimir a los convenios la modalidad de ciencia y tecnología.  Así,  si  en  gracia  de  la discusión se pretendiera atribuir responsabilidad  penal  al  Ministro,  esta  no  sería  dolosa  sino  culposa,  dada la falta de  diligencia  para  detectar  las falencias y errores presentes en los convenios y  la  errónea  aplicación  de  los  Decreto  393  y  593 de 1991, con la cual se  desconoció  el carácter público de los recursos destinados a la financiación  del programa AIS.   

El Ministerio de Agricultura había suscrito  numerosos  convenios de similares características con el IICA, pero no se puede  trasladar al procesado la responsabilidad de hechos anteriores.   

No   se   desvirtuó  la  presunción  de  inocencia,  pues  no  se  estableció  con  certeza  que  el Ministro tuviera el  control  sobre  las modalidades de contratación o la estructura técnica de los  convenios    o    que    directamente    seleccionó    al   IICA   como   socio  cooperante.   

En concreto, lo demostrado por la Fiscalía  fue  la  base de la sanción disciplinaria impuesta, pero no tiene la entidad de  constituir, se itera, los punibles por los que se procedió.   

La  Fiscalía  afirmó  que  el  Ministro  ARIAS   LEIVA  actuó  con  «afán»    ante   los  compromisos  políticos que tenía, sin embargo, no aludió con quién eran esos  compromisos y en qué consistían.   

Sin  duda,  los  convenios  celebrados  no  contemplaban  un  verdadero  componente  de ciencia y tecnología. El testimonio  del  doctor  Navarro Wolf da  cuenta  de  eso al señalar que los estudios previos de los proyectos de riego y  drenaje  se  hacían  a cargo de cada proponente, en tanto el aporte del IICA se  centró  en  la socialización de los términos de referencia y verificación de  cumplimiento de requisitos.   

Sin  embargo, la Fiscalía no demostró que  el Ministro haya actuado con dolo.   

El   punible   de   peculado   supone  la  apropiación  de  dineros para sí o a favor de un tercero. Pero la Fiscalía no  expuso  en  qué  consistió  la apropiación ilícita de recursos por parte del  IICA,  pues  como fundamento de ésta señaló lo percibido por el Instituto por  gastos  de  operación  y  administración  que,  según  se estableció con los  testimonios,  corresponde  a  la Tasa Institucional Neta contemplada para gastos  ordinarios  lo cual, por demás, no implican utilidad como pretende hacer ver la  Fiscalía.   

Tampoco se configuró el dolo del punible de  peculado  a  favor  de terceros, pues la argumentación del ente acusador estuvo  encaminada   a   demostrar   que  el  Ministro  ARIAS  LEIVA actuó negligentemente y no con la intención de  trasgredir una disposición penal.   

No  es  cierto  que  ECONOMETRÍA S.A. haya  advertido  sobre el fraude por división de los predios, simplemente dijo que se  podría  dar la manipulación de los subsidios. Y aunque insinuó la posibilidad  de  un  fraccionamiento,  lo refirió a proyectos, no a predios como se incluyó  en  el  escrito  de  acusación,  al punto que esta modalidad de fraude sólo se  presentó con ocasión de la segunda y tercera convocatoria.   

En   ese   orden,   finaliza,  no  están  demostrados  los  elementos  necesarios para la estructuración subjetiva de los  delitos  atribuidos  al  procesado  en  la  acusación y, por tanto, corresponde  emitir sentencia absolutoria.   

Acusado  ANDRÉS  FELIPE ARIAS LEIVA.   

En  ejercicio  de  su  defensa material, el  doctor   ANDRÉS   FELIPE   ARIAS  LEIVA, desarrolló los siguientes temas:   

1. La teoría del  caso       de      la      Fiscalía      constituye      solo      narrativa, no tiene sustento en la prueba  aportada  y  se  limita  a afirmaciones indemostradas, surgidas de apreciaciones  sesgadas,  incompletas o descontextualizadas de los elementos probatorios. Sobre  el particular afirmó:   

(i) La afirmación  del    testigo    de   la   defensa   Camilo   Rojas  Macías,  «el  campo no le  interesa   a  nadie»,  no  refleja  un  criterio  del  Ministro  o  su  desidia  frente  al  tema.  El  aserto  surge  de las encuestas  realizadas  durante  su  campaña  por  la  candidatura presidencial del Partido  Conservador,  cuyos  resultados  mostraron la necesidad de centrarse en temas de  seguridad   y   empleo,  no  en  el  agro  que  no  despertaba  mayor  interés.   

(ii)    La  pretensión  de  fincar  un  reproche  penal  por  que  como  Ministro tenía un  compromiso  político  con  el  sector  agropecuario carece de sentido, pues tal  compromiso  no  es sinónimo de irregularidades, proselitismo o corrupción sino  de  identificación con las ideas y políticas públicas de un gobierno, la cual  puede    esperarse    de   quien,   en   esa   calidad,   hace   parte   de   un  gabinete.   

(iii)  No  hay  razón  para  que la Fiscalía critique el incremento del presupuesto asignado a  su  cartera, pues ese hecho, además de deseable, obedeció al crecimiento de la  economía del país y al mejor recaudo tributario.   

(iv) Tampoco para  que  cuestione  su  diligencia  en la implementación del programa AIS, en tanto  ésta  obedeció a una dinámica impuesta por el gobierno del cual hacía parte,  reconocida    por    el    ex   Presidente   de   la   República   Álvaro    Uribe   Vélez   durante   su  testimonio.   

Además,   porque   los   testigos   que  concurrieron  manifestaron  que  ni el Ministro ni sus subalternos trasgredieron  los  trámites  legales  para  suscribir  un convenio o un contrato en beneficio  propio  o  de  un  tercero  y  porque la premura surgió de la necesidad de  ejecutar  el  programa  AIS  desde  enero  de  2007, para evitar la sanción del  Programa       Anual      Mensualizado      de      Caja       — PAC.   

(v)    Su  participación  en  la  etapa precontractual de los convenios fue descartada por  sus    ex    Viceministros    Fernando    Arbeláez  Soto  y  Juan Camilo Salazar  Rueda.   

El primero de ellos indicó que ni en forma  directa  ni  a  través de un subalterno, el Ministro señaló a la Directora de  Comercio  y  Financiamiento,  Camila Reyes,  que  la modalidad contractual para implementar la convocatoria de  2007,  debía ser un convenio de cooperación científica y tecnológica, modelo  contractual adoptado sin objeción de funcionario alguno.   

El  segundo,  precisó que el Ministro y el  Viceministro  no participaron en la elaboración de los documentos contractuales  que derivaron en los convenios de cooperación suscritos.   

(vi)  Con  el  testimonio    de    Carolina   Rentería,  Directora  Nacional de Planeación se probó que los proyectos de  inversión  pueden  ser  inscritos en el BPIN en cualquier época del año y que  su  incorporación  después  del  1°  de  abril del año respectivo, no impide  tenerlos  en  cuenta  para  elaborar el presupuesto nacional, pues basta con que  estén  inscritos. La fecha indicada, establecida en el artículo 23 del Decreto  4109  de 2004, modificatorio de Decreto 841 de 1990, sólo constituye un límite  para que se dé su discusión técnica.   

La  misma  ex funcionaria afirmó que en el  proceso  de  inscripción del programa AIS no detectó irregularidad alguna, que  para  ejecutar  un  proyecto  de  inversión  no  se requiere contar con una ley  propia  pues  el  único  requisito es su inclusión en la ley de presupuesto y,  por  tanto,  dicho  programa  podía  ejecutarse  a partir de enero de 2007 pues  figuraba en la Ley Orgánica de Presupuesto.   

(vii) Impulsó el  trámite  de la Ley 1133 de 2007 ante la necesidad de blindar el programa AIS en  sus  componentes  esenciales  y  darle  continuidad  temporal  a  sus  recursos,  situación  que  no  es  nueva porque así ha ocurrido con otras normativas como  las de vivienda y familias en acción.   

(viii)   No  intervino  en  el diseño de los términos de referencia de las convocatorias de  riego,  se  limitó  a señalar lineamientos generales de política pública por  cuanto  carece  de  los  conocimientos  técnicos,  económicos, de agronomía e  ingeniería requeridos.   

Las  estipulaciones  EF 17 y EF 33 muestran  que  no  participó  en  la  elaboración  de  los términos de referencia de la  convocatoria  de 2007, aprobados por el Comité Administrativo del Convenio, del  cual no hacía parte el Ministro.   

Los  relacionados  con  las  convocatorias  divulgadas  en 2008 y 2009, fueron aprobados mediante resolución de su Despacho  porque  no se detectaron problemas durante su implementación en la convocatoria  de  2007;  adicionalmente,  contenían principios de política pública y fueron  diseñados  por el IICA acatando normas técnicas y legales, en desarrollo de la  cooperación  surgida de los convenios macro. El propósito de esas resoluciones  era  darles  permanencia  para usarlos con otro cooperante, si esa situación se  presentaba.   

(ix)   Los  integrantes  de  los  comités  administrativos  e  interventor de los convenios  testificaron  que  el  Ministro no les insinuó, mencionó, obligó o impuso que  los  recursos  de  AIS  se  asignaran  a  una  persona,  familia  o  empresa  en  particular,  ni  les  mencionó  a  alguien con ese fin. Además, no se le puede  atribuir  que  dominara la ejecución de los convenios, pues no suscribió actas  de esos comités ni en ellas aparecen instrucciones suyas.   

Dichas  actas  reflejan  su  voluntad en la  ejecución  de una política pública, pero no en términos de entregar recursos  a  una  persona,  empresa  o  familia,  hecho  que ningún testigo se atrevió a  afirmar.   

(x) La Fiscalía  varió  la  imputación  fáctica  del  punible  de  peculado  por apropiación,  incluso durante sus alegaciones conclusivas.   

Por  ello  no  se  sabe  si lo acusa porque  entregó   recursos   a   los   grandes   productores   o   porque   se  produjo  fraccionamiento;  si  es  por lo primero, no pueden atribuirle ese delito porque  la  política  pública  que les daba acceso a los dineros se diseñó por fuera  de  los  convenios  de  riego  y  si  es  por lo segundo, la mayoría de quienes  dividieron  sus predios son medianos agricultores y en ese orden, no se le puede  cuestionar que la política admitiera a grandes empresarios.    

No se demostró que, como dijo Camila  Reyes, haya dispuesto los cambios  al    borrador    de    la    propuesta    elaborada    por    Carolina   Camacho   a  partir  del  modelo chileno de riego.   

En  todo  caso,  esos  cambios no comportan  irregularidades,  pues  si  versaban  sobre  el  monto  de  la  contrapartida se  justificaban  en  la  necesidad  de  hacer rendir los recursos públicos y si se  referían  a  la  introducción  de una variable en favor de los productos de la  agenda  exportadora,  éstos  eran  precisamente  uno  de  los  renglones que el  programa  AIS  pretendía  favorecer,  según  se  infiere  de  la  Ley  1133 de  2007.   

Además,   con   el   perito  matemático  Álvaro Riascos, traído por  la  defensa,  se  demostró  que las variaciones introducidas en los esquemas de  puntuación  respecto  de  las contrapartidas buscaban favorecer a los pequeños  productores,  quienes  como  se  evidencia  con  el  testimonio  de Antonio  Navarro Wolf, tenían facilidades  para participar.   

No  se  probó  que  ese  tipo  de  cambios  predefinían  los  beneficiarios del programa, en tanto, salvo la afirmación de  la  Fiscalía,  no  existe  estudio  alguno  que  así lo indique. Tampoco que a  través  de  los Comités Administrativos de los convenios haya intervenido para  asignar  un subsidio a alguien en particular, actuación que jamás se concretó  según  Juan Camilo Salazar,  quien  negó  cualquier  alteración  a  los  listados  de  proyectos  elegibles  remitidos por el IICA.   

José    Hirían    Tobón,  miembro  de  la  Unidad  Operativa del IICA, atestiguó que ni el  Ministro  ni funcionarios a su cargo participaron en los paneles de expertos que  el  IICA,  en  ejercicio  de su autonomía técnica y científica, diseñó para  hacer seguimiento a los planes de riego.   

Ninguno   de   quienes   concretaron   el  fraccionamiento  de  predios manifestó que éste hubiera sido ideado en acuerdo  con  el  Ministro,  es  más, los señores Juan Manuel  Dávila    Fernández    de   Soto   y   Alfonso  Vives  Caballero refieren que la  modalidad  surgió  de  Enrique  Angarita,     ajeno     a    las    investigaciones    que    adelanta    la  Fiscalía.   

(xi) Los aportes  efectuados  por  miembros del grupo DAABON    a   su   campaña  no  constituyeron  contraprestación  al  otorgamiento  de  subsidios,  como lo explicó uno de sus miembros en el juicio,  durante  el  cual  se  demostró  la  devolución  de  esas  contribuciones  por  iniciativa    de    la    gerente,   no   suya,   como   explicó   Sandra Gaitán Ñungo.   

Alfonso Enrique Vives Caballero  mencionó  en  su  testimonio  a  algunas  personas como supuestos  aportantes  a  su  aspiración  presidencial,  pero  la  Fiscalía  no probó la  veracidad  de  estas  afirmaciones,  pese  a  que  contó   con  todos  los  documentos contables de campaña.   

Conforme  el  protocolo  aprobado  en  su  campaña   para   recibir   aportes,   descrito   por  la  testigo  Sandra  Gaitán  Ñungo,  no  era posible  aceptar  los  cheques  exhibidos  por  la  Fiscalía,  suscritos  por  un señor  Barreneche,   pues   no  cumplían  con  estos criterios. Además, la Fiscalía no probó que el Ministro  firmó  la  carta  dirigida  a  «Poncho» para agradecer los aportes a su campaña.   

La  financiación  de ésta fue investigada  por   el   Consejo   Nacional   Electoral,   quien  determinó  la  ausencia  de  irregularidades, como consta en la prueba ED 7.   

La testigo Sandra  Milena  Buenhombre afirmó que no tuvo relación con el  programa  AIS  ni  con la cartilla informativa sobre éste, pues se limitó a la  impresión  de  ese  documento  a  petición  de  la  Corporación  Colombia Cambió.   

(xii) Ignoraba la  división  de  predios  que se hizo en las convocatorias. Desconoce si la Unidad  Ejecutora  del  IICA,  que trabajaba en su sede del Instituto y en el campo haya  sabido   esa   situación,  pero  en  el  juicio  se  demostró  que  la  Unidad  Coordinadora    no    fue    enterada    de    ella,   según   declararon   sus  integrantes.   

El  IICA  tenía  autonomía  técnica para  hacer  las  evaluaciones  y  por eso no se le puede atribuir intervención en la  nueva  calificación efectuada a algunos proyectos, en un acta donde no está su  rúbrica o su visto bueno.   

La  pretensión de vincularlo al proceso de  calificación  de  los  proyectos  a través de Carlos  Polo,  integrante  de  las  Unidades  Coordinadora  y  Ejecutora  del  IICA,  constituye una sorpresa, porque en la acusación ni en el  juicio  se  hizo  referencia  a  ello.  La  única  mención  que se hizo de ese  individuo,    por    parte    de    Luis   Beltrán  Ortíz,  gerente  del  INCODER,  fue  para indicar que  había  trabajado  en  esa  entidad, era amigo de Luis  Vives,  nunca le conoció proceder irregular y que era  un hombre honesto.   

(xiii) La carta de  29  de  septiembre  de  2006 dirigida al Senador Jorge  Enrique  Robledo  por  el  Ministro,  donde  alude  la  potestad  del  Ministerio de calificar los proyectos postulados a los beneficios  del  programa  Agro Ingreso Seguro, no es prueba irrefutable de su injerencia en  el  programa,  más  si  se advierte que para ese momento el IICA no había sido  seleccionado como cooperante.   

(ivx) No conoció  el  informe  rendido  por  ECONOMETRÍA S.A., el único comentario que sobre él  recibió    de    Juan   Camilo   Salazar,  como  éste  declaró,  consistió  en  que  fijar  el valor del  subsidio  en  el  80%  del costo del proyecto podía generar que se inflaran sus  precios  para  obtener una financiación del 100%. Ante esa observación indicó  a Salazar que tuvieran mucho rigor y controles para evitar abusos.   

Tampoco  se  enteró  de  la posibilidad de  fraccionamientos  aludida por la firma y, en todo caso, éstos no se referían a  división   de   predios  sino  de  los  proyectos,  como  aclaró  Arturo  José García, representante de la  empresa,    quien    aseguró   que   no   advirtió   al   Ministerio   aquella  situación.   

Su  afirmación es consecuente con la carta  dirigida   por   ECONOMETRÍA   S.A   a  Juan  Camilo  Salazar el 7 de julio de 2010, allegada como prueba EF  34,  donde  se  hizo  constar  que  las  recomendaciones hechas al Ministerio no  versaban   sobre   un   fraude   derivado   de  un  fraccionamiento  de  tierras  beneficiarias de los proyectos riego del programa AIS.   

La   exhortación  de  ECONOMETRÍA  S.A.  relativa  al  monto  del  subsidio  fue  acatada  y se aumentó el rigor para el  acceso  a los subsidios, como lo ratificó Juan Camilo  Salazar,  quien  advirtió además la imposibilidad de  prever  la  división  de  predios  o  de  ligar  ese hecho con un mayor o menor  porcentaje  del  subsidio.  De ahí que disminuir el monto de los subsidios para  contrarrestar  el  fraccionamiento de tierras no tuvo mayores resultados pues se  concretó  pese  a  que, como acredita la prueba EF 32, entre la convocatoria de  2007  y las de 2008, el apoyo por hectárea se redujo en más del 50% y el apoyo  para los distritos de riego en un 33 %.   

(xv) Rafael  Mejía  López,  Presidente de la  Sociedad   de   Agricultores   de   Colombia,   SAC,   exhortó  a  Juan   Camilo  Salazar  a  disminuir  los  montos  de  las  ayudas  para proyectos de riego, documento que no fue discutido  con  el Ministro, como se encargó de señalarlo el remitente durante el juicio,  oportunidad  en  la  cual  también  enfatizó  el  interés  especial de AIS en  beneficiar  a  los  pequeños  productores  y  la  importancia de tecnificar los  sistemas  de  riego  y  drenaje  en  el  territorio  nacional  para  mejorar  la  competitividad del sector agropecuario.   

La prueba ED 2 consistente en el Acta No. 6  del  Comité  Intersectorial  de  AIS celebrado el 21 de abril de 2009 evidencia  que  el  doctor Mejía López  también  estimaba  necesario  enfocar  las políticas y beneficios de AIS a los  medianos  y  grandes productores, porque están en mejor posición para competir  en los mercados externos.   

Las  actas  contenidas  en  dicha  prueba,  muestran  que  el  Director  de Comercio y Financiamiento conocía el desarrollo  del  programa  AIS,  pues  se  desempeñaba como Secretario Técnico del Comité  Intersectorial.  Camila  Reyes  del  Toro,  ocupó  ese  cargo  y  por  ello no es cierto que ignoraba lo que  ocurría con el programa.   

(xvi) Como surge  de  la  prueba  ED 19, desatado el escándalo, los directivos de AIS contratados  por  el  IICA,  explicaron  que los recursos se habían obtenido en franca lid y  así  se  lo  aseguraron  también  los  beneficiarios  a quienes contactó, sin  conocerlos,     para     indagar     si     habían    incurrido    en    alguna  irregularidad.   

Pero  establecido,  a través de la segunda  publicación  que  habían  engañado  al  Estado,  ordenó  suspender cualquier  contacto  con ellos. No obstante, como en forma recurrente le preguntaran por lo  ocurrido    con    Valerie   Domínguez,   su  asesor  Camilo  Rojas,  sugirió  que  ésta  suministrara  las explicaciones necesarias,  única  razón  de su contacto con Juan Manuel Dávila  Fernández de Soto.   

(xvii)   Las  comunicaciones  remitidas  a  miembros del Congreso de la República, tenían el  propósito de agradecer su apoyo en el trámite de la Ley de AIS.   

La allegada como prueba F 320, dirigida el 8  de    enero    de    2008    al    Senador    Alirio  Villamizar   para  informar  la  aprobación,  en  la  convocatoria  de  2007,  de  proyectos  de  riego  en  su departamento, no está  vinculada  con  la  propuesta  presentada en 2008 por su hijo, favorecido con un  subsidio   asignado   sin  intervención  del  Ministro,  siguiendo  el  proceso  diseñado  en  la  convocatoria,  como  muestra  la  asistencia  del  proponente  Dany Alirio Villamizar   a  los  talleres de divulgación, según relación contenida en la prueba ED 47.  Tanto  es  así,  que  la  Fiscalía  no  vinculó esos dineros con el delito de  peculado.   

La carta remitida al presidente del Partido  Conservador,  representado  en  el gabinete por el Ministro de Agricultura, para  agradecer  su  apoyo  en  diferentes  iniciativas,  responde  al ejercicio de la  democracia,  no  al interés de obtener su apoyo electoral, pues en 2007, cuando  se elaboró, no tenía aspiraciones presidenciales.   

(xviii)  El  documento  en Excel exhibido por la Fiscalía con el listado de las familias que  recurrieron   al   fraccionamiento,    fue   creado  con  posterioridad  al  escándalo,  precisamente  con la intención de identificar plenamente a quienes  incurrieron en este ilícito.   

La Fiscalía pretende imprimir a las pruebas  F  25  a  F  27  un sentido ajeno al que se extrae de su lectura; que no se haya  dado  respuesta  en  forma  personal  cada  petición radicada por los pequeños  productores,  no  origina  indicio  en  su contra, esa situación obedecía a la  cantidad de requerimientos recibidos en el Ministerio.   

El programa AIS tenía carácter progresivo,  llegaba  con  mayor  fuerza  a  los pequeños agricultores, según reconoció el  Ministerio  de  Agricultura  en comunicación enviada al Tribunal Administrativo  de Cundinamarca.   

         (xix)  La  cartilla relativa al programa,  publicada    por    la    fundación   Colombia   Cambió,   no   tenía   fines  proselitistas.   

(xx)  No se  concretó    el    delito   de   celebración   de   contrato   sin   requisitos  legales.   

El estudio contratado con la Universidad de  Los  Andes con cargo al convenio 078 de 2006, a que alude la prueba F 119, no se  refería  a  ningún  convenio.  Por  ello  no  puede  utilizarse,  como hizo la  Fiscalía,  para  señalar  que  los  convenios  carecían  de estudios previos.   

El sistema de fondos concursales no es nuevo  en  el  país,  lo  que  constituye  innovación  es  adaptar  ese  modelo  a la  irrigación, a la propagación de tecnología de riego y drenaje.   

El acompañamiento adelantado por el IICA no  se  limitó a elaborar una lista de chequeo, porque la utilizada para revisar el  proyecto  remitía  a  un anexo que contenía información técnica. Además, la  existencia  de  ese  acompañamiento,  mencionado  por testigos de la Fiscalía,  incluía  una  plataforma  virtual  que  no  se  aleja  de la realidad del campo  colombiano,  pues  a  través  de  los  teléfonos  móviles se podía acceder a  ella.   

No  se  probó  que  conociera  el concepto  emitido     por    Emilio    Rodríguez,  director  de  la  Oficina Asesora Jurídica del Ministerio, en el  cual  se  respondía sobre la selección directa de un organismo de cooperación  para  ejecutar recursos provenientes de un crédito FIDA. Y sobre el tema, éste  manifestó  que  en  ese  caso  debía  aplicarse  la  Ley 80, pero aun así, la  contratación directa también podía emplearse.    

Con  la  celebración  de  los convenios no  privilegió  al IICA, pues también concretó este tipo de acuerdos con el CIAT;  y  conforme  declaró  su  secretaria  privada, Andrea  Silva,  ni siquiera tenía empatía con el Director de  ese Organismo en Colombia.   

No  existió  ejecución  anticipada de los  convenios,   porque   la   realización  de  talleres  de  divulgación  de  las  convocatorias  o  de  sus términos de referencia, constituyen desarrollo de los  convenios marco.   

Tampoco  existe duplicidad de pagos y ésta  no  surge  sólo  porque los planes operativos de dos convenios, coexistentes en  el  tiempo,  tengan rubros genéricos denominados imprevistos, administración y  operación, socialización y divulgación.   

No  solicitó  al  IICA  la  entrega  de un  porcentaje  de  los recursos de los convenios; la cooperación solicitada por el  Ministerio,  no  sólo  al  IICA,  sino  también al CIAT, era parte de su ayuda  unilateral  y  tenía  el  propósito de apoyar a esa Cartera en el logro de sus  fines institucionales.   

El porcentaje  que la Ley 1133 de 2007  fijó  a  los gastos de administración del programa AIS deben calcularse frente  a  todos  los  recursos destinados a él, no sobre los valores de cada convenio.  Por  eso, el cálculo efectuado por la Fiscalía, a partir de estos últimos, no  prueba la superación de dichos topes.   

2. La acusación de  la Fiscalía se fundamentó en hechos falsos, por cuanto:   

(i)  Afirmó  su  interés  en  influir  en  los  testimonios  que  Juan  Camilo   Salazar   Rueda  y  otros  funcionarios  del  Ministerio,  iban  a rendir ante las autoridades, situación que fue desvirtuada  por aquellos durante su intervención en el juicio.   

(ii)  Cuando  se  concretó  la  acusación, en octubre de 2012,  no se habían elaborado las  actas  de  liquidación de los convenios de riego 003 de 2007, 055 de 2008 y 052  de  2009  citadas  por  la  Fiscalía  como sustento del punible de peculado por  apropiación  surgido  de  supuestos  dobles  pagos  al  IICA.  Así surge de la  certificación  sobre  la  falta de liquidación de esos convenios, expedida por  el  Ministerio de Agricultura el 21 de noviembre de 2011, allegada como prueba D  29.   

(iii)   No  existió  el intercambio de funcionarios entre el Ministerio de Agricultura y el  IICA,   llamado   «puerta   giratoria».  Sin  embargo,  la acusación destacó como sustento el caso   de   Andrés  Darío  Fernández  Acosta,   quien   supuestamente  pasó  de  ser  contratista  del  IICA  a  Viceministro   de   Agricultura   y  posteriormente  Ministro  de  esa  cartera.   

El       doctor      Fernández nunca estuvo vinculado al IICA  sino  con el ICA y nunca fue Viceministro, como se estableció con la constancia  de  la  oficina  de  Talento  Humano  del  Ministerio aportada como prueba D 30.   

(iv) Para denotar  que  el  Ministro  dirigía  ambas  dependencias,  la acusación destacó que su  despacho   era   contiguo   a   la   oficina   donde  funcionaba  la  Dirección  Administrativa  del  programa  AIS.  La  prueba  D  31  demostró  que aunque se  ubicaban  en  el  mismo piso, las dependencias estaban separadas por un muro que  impedía el acceso directo entre ellas.   

(v) La reducción  de  la  desigualdad  en  el  campo  y  la equidad en el acceso a los factores de  producción  constituyen el  marco de la política rural, según dispone la  Ley  101  de  1993.  Por  tanto,  no  era posible excluir del programa AIS a los  grandes  productores  y  empresarios, como pretende la acusación al insistir en  que  el  programa se orientaba sólo a reducir la desigualdad en el campo.    

El    impulso   a   la   productividad,  competitividad,  generación de empleo y empresarización del sector constituyen  políticas  válidas  para disminuir esa desigualdad, por manera que las medidas  en  aras  de  concretarlas  deben  dirigirse  a  todo  el  sector  agropecuario.   

Así  lo  plasmó el legislador15   en   el  artículo  7º de la Ley 101 de 1993 que propende por el apoyo a los integrantes  de  ese  sector  como  medio  eficiente  para  reducir la desigualdad rural, sin  excluir   a  los  grandes  productores;  también  las  Leyes  1133  y  1151  de  200716,  avaladas  por  la Corte Constitucional al declarar su conformidad  con la Constitución Política.   

Álvaro  Valencia  Merchán, Luis Fernando  Martínez  Sarmiento,  Edgar  Aurelio  Figueroa  Vega y  Pedro  José  Galvis Ardila,  evaluadores  de  las  convocatorias adelantadas por parte del IICA y testigos de  la  Fiscalía,  coincidieron  en  los beneficios que representó el programa AIS  para  los  pequeños  productores  del  campo  y  las garantías de acceso a los  beneficios que se les dieron.   

En   el  mismo  sentido  se  pronunciaron  Julián  Alfredo Gómez Díaz, Luis Fernando Restrepo  Toro,  Antonio  Navarro  Woolf,  Fernando  Arbeláez  Soto,  Juan Camilo Salazar  Rueda,  Óscar  Iván  Zuluaga,  Carolina  Rentería  y  Álvaro   Uribe   Vélez,  testigos de la defensa.   

La   estipulación   probatoria   ED   1,  consistente   en   el   informe   del  Ministerio  de  Agricultura  al  Tribunal  Administrativo  de  Cundinamarca sobre los procesos de conciliación adelantados  en  razón  del  fraccionamiento  de  predios,  evidencia la progresividad en la  inversión  de  los  recursos  del  proyecto AIS y que los pequeños productores  recibieron más recursos que los grandes.   

Con la estipulación D 34, se demostró que  sólo  el  9%  de  los  proyectos  de  riego  que  fueron  aprobados  durante su  administración  (2007  y  2008)  corresponden  a  grandes productores, y el 91%  restante a pequeños y medianos productores.   

3.   No   se  estructuran los punibles por los cuales se formuló la acusación.   

(i) La Fiscalía  no  demostró  la  tipicidad  del  punible  de  contrato sin cumplimiento de los  requisitos legales.   

La   acusación   afirma   que  trasferir  tecnologías  de  riego  a  un  agricultor no constituye actividad científica y  tecnológica,  obviando  que en agricultura el riego es uno de los aspectos más  importantes  y,  por  consiguiente,  cualquier  tecnificación  de  este sistema  repercute favorablemente en la producción.   

En juicio se probó que un sistema de riego  es  una tecnología, a través de tres documentos: (i)  la   estipulación   EF  34,  documento  «Levantamiento  de evaluación de los resultados de ejecución del  programa   AIS»  que  incluye  el  informe  final  de  ECONOMETRÍA  S.A,  según  el  cual la tecnología de riego tuvo un impacto del  56%  sobre la producción agrícola; (ii) la  estipulación  ED 1, donde se señala que un manejo adecuado del  recurso  hídrico — riego y  drenaje  —, representa el  aspecto  técnico  más  importante  para mejorar la productividad; (iii) la estipulación ED 49, consistente  en  el  concepto emitido por el IICA sobre la adopción de nuevos procedimientos  tecnológicos  como consecuencia de introducir sistemas de riego en la actividad  agrícola.   

El  perito Carlos  Alberto  Escobar  Restrepo aclaró que una innovación  tecnológica  no  requiere necesariamente inventiva como se extrae del Manual de  Oslo,  allegado  como prueba D64, concepto ratificado por el doctor Edison  Hernán Suárez Ortiz, funcionario  de  Colciencias, quien recalcó que cualquier mejora a un equipo o procedimiento  debe  ser  considerado  inventiva  según el referido instrumento internacional.   

Los testigos Luis  Fernando     Restrepo     Toro    y    Juan  Camilo  Salazar Rueda informaron que  el  IICA  incluyó  los  siguientes  componentes  de transferencia científica y  tecnológica  en  beneficio  del agricultor y de la institucionalidad del sector  agropecuario:   el   acompañamiento   técnico   y   científico  previo  a  la  presentación   de   los   proyectos   por   parte   de   los  agricultores;  el  acompañamiento  durante  la  implementación  de  las  nuevas  tecnologías; el  diseño   del   fondo   concursal   y   el   diseño   de   la   línea   base   para   la  evaluación  del  programa.   

La  distinción que hace la Fiscalía entre  convenios   de   cooperación   científica   y   tecnológica  y  convenios  de  administración  de  recursos  es  irrelevante  para el caso concreto, porque la  innovación  tecnológica  que implicó el convenio celebrado entre el IICA y el  Ministerio   de   Agricultura   deja   sin   fundamento   este   aparte   de  la  acusación.   

El      testigo      Octaviano  Casas  Sánchez,  con quien se  pretendió    establecer    que   los   convenios   comportaron   contratar   la  administración  de  recursos,  se  limitó  a  señalar  que  no  se  trató de  cooperación  científica  y tecnológica porque el IICA no tenía mayor número  de  funcionarios  de  planta,  desconociendo  la  posibilidad  del  Instituto de  subcontratar y tercerizar algunas actividades.   

Luis  Fernando  Restrepo  Toro  precisó  que  los  componentes de la cooperación multipropósito  del  IICA en el diseño y ejecución de los convenios 003 de 2007, 055 de 2008 y  052  de  2009,  fueron la instalación de capacidades tecnológicas frente a los  productores   y   la   institucionalidad,   la  publicidad  del  programa  y  la  administración  de  sus  recursos,  hecho  que  no  convierte  esos acuerdos en  contratos de administración.   

Los  asesores  jurídicos  del  Ministerio,  Tulia  Eugenia Méndez Reyes  y   Oskar   August   Schroeder   Müller  demostraron  la  idoneidad  de  la figura de los convenios para la  cooperación  técnica  y  científica  con  el  IICA  frente  a  la licitación  pública  que  extraña  la  Fiscalía,  punto  en  el que coincidió el testigo  Julián     Alfredo    Gómez    Díaz, asesor jurídico a la Unidad Coordinadora de AIS.   

Ninguno de los testigos traídos por el ente  acusador   conceptuó   que   el   Ministerio   de  Agricultura  desconoció  la  obligatoriedad  de  la licitación, pues el principio rector de la contratación  pública no es licitación sino la selección objetiva.   

Sólo  el  IICA  tiene  el conocimiento, la  experiencia,  la  trayectoria,  el  capital  humano y la vinculación a redes de  conocimiento  que  demandaba  el  programa,  como  se  probó  con  el artículo  publicado  en  la Revista AIDA volumen 19, numero 2 de julio a diciembre de 1998  y  las  estipulaciones  ED  10  a  ED  14,  relativas a las respuestas dadas por  algunas  universidades  y empresas sobre su capacidad para desarrollar convenios  de  cooperación  técnica  y  científica  similares  a  los  suscritos  con el  IICA.   

Las pruebas D 51 y D 57 acreditan que desde  1998   el   IICA  se  perfiló  como  el  mayor  cooperante  del  Ministerio  de  Agricultura,  dados  los  excepcionales  resultados  del  Programa  Nacional  de  Trasferencia        de       Tecnologías       Agropecuarias       —       PRONATA       —,  donde  se  implementó  un  sistema  similar.  La idoneidad y trayectoria del IICA, por otra parte, ha sido destacada  incluso  por  el Banco Mundial, razón por la cual no existía una entidad mejor  que  el  Instituto  para  servir  de  socio cooperante. A su vez, la prueba D 58  evidencia  que  entre  2000 y el 2006 se liquidaron 11 convenios suscritos entre  el Ministerio de Agricultura y el IICA.   

No  era  función del Ministro elaborar los  documentos  soportes  de  las  convocatorias  pues  estos,  por ser de carácter  técnico,  eran  proyectados por expertos, como  establece la prueba D 57 y  el   Manual   de   Contratación  del  Ministerio  de  Agricultura  —    prueba    EF   38   —,   documento   según   el  cual  la  elaboración  y aprobación de los soportes de los convenios de cooperación del  Ministerio recaen sobre las Direcciones Técnicas.   

La  Fiscalía  no  demostró  por  qué los  soportes  de los convenios cuestionados no cumplen con los requisitos legales de  contratación    pública,    los    cuales    se    advierten   con   su   sola  lectura.   

No  existió dolo en la celebración de los  tres  convenios  cuestionados  por  la  Fiscalía,  en  tanto  la  iniciativa de  celebrarlos   con   el   IICA   fue  de  Juan  Camilo  Salazar,   no  del  Ministro,  quien  no  tenía  una  relación  personal  con el Director de ese Organismo en Colombia ni un interés  particular  en seleccionarlo. Además, la decisión de optar por la modalidad de  contratación  fue  apoyada  por  los Directores Técnicos respectivos y por los  directores  de  la  Oficina  Jurídica del Ministerio, encargados de asesorarlo,  pues es lego en esta materia.   

(ii) La Fiscalía  no   demostró   la   tipicidad   del   punible   de   peculado   en  favor  del  IICA:   

Los testigos Tulia  Eugenia   Méndez,   Oskar  Schroeder  y  Julián  Alfredo  Gómez Díaz, explicaron  con  suficiencia  que  los  convenios  de  cooperación  son  diferentes  de los  contratos.  Por  eso,  el  resultado  de  los  tres  negocios  jurídicos que la  Fiscalía  critica,  fue  que  un organismo de cooperación internacional sumara  sus  recursos  y  patrimonio  a  los  del Estado para producir tecnología en el  campo  colombiano, lo cual significa una ganancia y no una pérdida; ésta sólo  es  predicable  del  IICA,  quien  no  recuperó sus costos indirectos y así lo  señaló en el documento aportado como prueba D 49.   

La  Tasa Institucional Neta, TIN, no es una  ganancia,  es  la  forma  como  se  compensa  al socio cooperante por los costos  administrativos  y  técnicos  indirectos,  CATIS,  que incluyen entre otros, la  supervisión  sustantiva  de la sede central del Instituto, el aporte jurídico,  la  auditoría,  la  capacitación de personal, la implementación de controles,  alquileres,   equipos   y   su   mantenimiento,   sistemas   y   apoyo   general  administrativo.   

En  el  análisis  contable  de  los  tres  convenios,  el  perito  de  la Fiscalía Ángelo Amaya  Velásquez,  utilizó el último informe de avance del  convenio  033 de 2007, el noveno informe de avance del convenio 055 de 2008 y el  segundo  informe  de  avance  del  convenio  052  de  2009,  los  cuales  no son  documentos  contables  y  dejó de lado los informes financieros y de ejecución  presupuestal que sí tienen tal entidad.   

Estos últimos, como evidenció el perito de  la    defensa,    Jairo   Cano   Pabón,  muestran  que  los  gastos de administración de los convenios no  ascendieron  a  los  $13.414.317.356  indicados  por  la  Fiscalía, calculados,  además,  sin  considerar que, a la luz de la normativa contable, algunos rubros  no  constituyen  gastos  de  administración  como los relativos a divulgación,  filtro  operativo,  acompañamiento  técnico, que deben ser tenidos como gastos  ordinarios.   

El  examen de los informes financieros y de  ejecución  presupuestal,  efectuado  por el perito de la defensa respetando las  normas  correspondientes,  muestran  que los gastos de administración son de $0  en  los  tres convenios y, a lo sumo, a $300.437.845 por cuenta del convenio 055  de  2009,  cifra mencionada en el informe de agosto de 2009, cuando ya el doctor  ARIAS no era Ministro.    

El  testimonio de  Ángelo  Amaya  Velásquez, demostró que el Ministerio  de  Agricultura giró el 100 % de los recursos destinados en las vigencias 2007,  2008  y 2009 para apoyar la construcción y adecuación de los sistemas de riego  y  drenaje  del  programa  AIS,  sin  que estableciera la supuesta duplicidad de  montos y pagos.   

Que  la Unidad Coordinadora trabajara en el  Ministerio  de  Agricultura  y  la  Unidad  Ejecutora  en  el  IICA no implicaba  duplicidad  en  el  gasto, pues cumplían diferentes tareas: la primera asistía  al  Ministerio  respecto  de  los  convenios marco y la segunda era parte de los  convenios de riego y asumió trabajo de campo.   

El traslado de rubros en el Convenio 078 de  2006  constituye una práctica administrativa. Por tanto, el correo electrónico  a  través  del  cual  Amparo  Mondragón  informa  a  Gisella  Torres  y  a  Juan  Camilo  Salazar  que  dispondría de algunos rubros de operación e imprevistos, no  demuestra  la  comisión  del punible de peculado. Además, dicho convenio no es  tema de la acusación.   

No  se desconocieron los topes de gastos de  administración  y  operación  del  programa  AIS, pues el límite fijado en el  artículo  6º  de la Ley 1133 de 2007 se refiere a la totalidad del presupuesto  del   programa   y   no   a   los   rubros   específicos   de   sus   distintos  módulos.   

Tampoco se concretó la duplicidad de pagos  generados  en  los  convenios  de  riego  respecto de los convenios marco,   cargo  fundado  en  rubros  genéricos  que  subsisten en todos los convenios de  cooperación;  además,  si  bien  coexistieron en su aplicación, los convenios  marco  078 de 2006, 018 de 2008 y 037 de 2009, tenían un objeto diferente al de  los convenios 003 de 2007, 055 de 2008 y 052 de 2009.   

Los  recursos  cuyo  registro  llevaba  la  secretaria    privada    del    Ministro,    Andrea  Silva,  en  los  cuadernos  hallados  en  su  oficina,  correspondían,  cómo  ésta declaró, a cooperación unilateral ofrecida, como  organismos  internacionales,  por  el  IICA  y  el  CIAT,  no  a recursos de los  convenios de riego.   

No   se   demostró  que  los  gastos  de  representación  cubiertos  con  esos  recursos respondieran a fines personales,  familiares  o  políticos,  pues  se  originaron en razón del desempeño de ese  cargo.   

(iii) La Fiscalía  no   demostró   la   tipicidad   del   punible   de   peculado   en   favor  de  particulares:   

No es cierto que haya usado el programa Agro  Ingreso   Seguro  como  punto  estratégico  de  la  campaña  presidencial  que  adelantó  al  interior  del  Partido  Conservador,  pues  el  diseño de lo que  finamente  se  perfiló  como  dicho  programa  inició en 2003 con las primeras  negociaciones de tratados de libre comercio bilaterales.   

No  fue  un  programa  de  su invención ni  creado  para  su  beneficio,  su  estimación  fiscal,  planificación y diseño  técnico  acaecieron  entre  el  año  2004  y  el  2006  por  disposición  del  Presidente  de  la  República, mientras sus aspiraciones políticas surgieron a  finales  del  año  2009,  como  señalaron  los testigos, doctores Álvaro   Uribe   Vélez,  Óscar  Iván  Zuluaga        y      Carolina      Rentería  Rodríguez.   

Los  contratistas  del  IICA Juan  Camilo Salazar Rueda, Director de la  Unidad  Coordinadora del programa AIS, Julián Alfredo  Gómez    Díaz,   asesor   jurídico,   Luis   Fernando  Restrepo  Toro,  José  Hirían  Tobón  así  como  los  encargados  de  evaluar  los proyectos de riego,  Luis  Fernando  Martínez,  Sarmiento,  Miguel Ángel  Castillo  Contreras,  Álvaro  Valencia  Merchán,  Edgar  Figueroa y  Pedro  José Galvis Ardila,  coincidieron  en el manejo transparente del programa y el módulo  de   riego  por  el  Ministro,  de  quien  no  recibieron  intromisión,  orden,  sugerencia, mensaje o insinuación alguna.   

En  similar  sentido  declaró Antonio   Navarro   Wolf,  gobernador  de  Nariño  para  la  época  de  los hechos, quien señaló que no tienen afinidad  política,  ni  recibió  solicitud  de respaldo, electoral o proselitista de su  parte,  o  se  lo  brindó, afirmaciones que coinciden con las efectuadas en una  intervención  pública,  donde  señaló  que la escogencia de los distritos de  riego se había realizado sin politizar el presupuesto público.   

Los cheques allegados por la Fiscalía para  acreditar  los  aportes  efectuados  a  su  campaña  al  interior  del  Partido  Conservador,  no  fueron  los  girados con ese propósito por  Alfonso  Dávila  Abondano y Alberto  Dávila Diazgranados, integrantes  del    grupo    DAABÓN    y   beneficiarios   del   componente   de   riego   y  drenaje.   

Esos  aportes,  que  superaron  todos los  filtros  establecidos  por su campaña, fueron devueltos por decisión autónoma  de  su  gerente,  de  manera integral, como se demostró con los testimonios del  primero   nombrado,   de  Sandra  Gaitán,   los   cheques   y   los   extractos   de   la   cuenta  bancaria  correspondiente, allegados como pruebas D 40, D 41 y D 42.   

La      testigo      Gaitán,   directora   administrativa  y  financiera  de su actividad electoral explicó cómo se hacía el recaudo de los  aportes  y  que  no  recibió del candidato instrucciones de obtener recursos de  grupos  económicos  en  particular,  ni de beneficiarios de programas estatales  que  hubieran  estado  bajo  su  dirección  y que los recibidos de los señores  Dávila  no se originaban en  su condición de beneficiarios de AIS.   

El      llamado      «guión  de Valerie» para la defensa del  programa  AIS  por  parte  de  la  ex  reina,  fue ideado  por Camilo   Rojas   Macías,  asesor  de  su  campaña,  quien  también  lo  escribió  y  remitió al correo de Juan  Manuel  Dávila  Fernández de Soto.  Dicho  documento  fue adulterado por la Fiscalía, pues la fecha de creación de  la  evidencia  traída  al  juicio  coincide  con  el día en que se cumplió la  inspección    al    computador   de   Juan   Manuel  Dávila de donde se extrajo.   

La   cartilla   titulada   «Lo   que   no   quieren   que   usted  sepa  sobre  Agro  Ingreso  Seguro»,  fue  diseñada  con  su  intervención, por  Colombia  Cambió  con fines  académicos  y la Fiscalía no demostró interés proselitista en el documento o  en la creación de la aludida Corporación.   

En el juicio se probó, con abundante prueba  testimonial,   la   total   autonomía  del  IICA  para  evaluar  los  proyectos  presentados  en las convocatorias y que el fraccionamiento de predios fue ideado  por   el   particular   Enrique  Angarita  quien  sugirió  la idea a palmicultores del Magdalena y Cesar. La  génesis  de  ese  fraude  fue  establecida  por  el  Tribunal Administrativo de  Cundinamarca,  quien así lo declaró al aprobar las conciliaciones logradas por  el  Ministerio  con  algunos  beneficiarios  de  riego  que  incurrieron  en esa  conducta.   

Ni  el  Ministro, ni sus subalternos fueron  alertados   por  la  Unidad  Coordinadora  de  AIS  ni  por  el  IICA  sobre  el  fraccionamiento  de predios, según se hizo constar en las actas de los comités  administrativo  e  interventor  del convenio 055 de 2008, que hacen parte de las  pruebas ED 20, ED 25 y EF 31.   

En  ese  orden,  pidió  que  se profiriera  sentencia  absolutoria,  en atención a que la Fiscalía no logró desvirtuar su  inocencia.   

Defensa técnica  

1. El apoderado del  doctor   ANDRÉS   FELIPE   ARIAS  LEIVA,  afirmó  que  la  Fiscalía no probó su teoría del caso y en el  intento  por  mostrar  lo  contrario,  en  su  alegato  conclusivo  tergiversó,  cercenó y mutiló algunas pruebas testimoniales y documentales.   

Como  ejemplo  citó  los  testimonios  de  Daniel Nerea, en punto de la  elaboración  de  la  ficha  EBI;  Fernando Arbeláez  Soto,  en  relación con la intervención del Ministro  en  las  actas  de  los Comités Administrativos de los convenios y Sandra  Gaitán  sobre  la oportunidad en  que  se  elaboró  la  cartilla  del  programa  AIS;  igualmente  cuestionó las  consideraciones  del  acusador sobre el apoyo brindado por el IICA y los cuadros  de distribución de subsidio.      

2. Se acreditó la  teoría  del  caso de la defensa, centrada en las afirmaciones que se compendian  a continuación:   

(i)  El Programa  AIS  no  se  diseñó  exclusivamente para disminuir la desigualdad en el campo;  también  buscaba  mejorar  la competitividad y productividad de todo el sector,  como respuesta a la internacionalización de la economía.   

Para  implementar y ejecutar el programa no  era  preciso  contar  con  una  normativa especial. Por eso, no es cierto que el  convenio  marco  078  de  2006  y  el  convenio 03 de 2007 carecían de sustento  legal,  pues  tenían  soporte en los artículos 7º de Ley 101 de 1993, 3º del  Decreto  2478  de  1999 y 1º del Decreto 967 de 2001 que facultan al Ministerio  para ejecutar este tipo de programas.   

No  obstante,  para darle continuidad en el  tiempo,  dotarlo  de  presupuesto  suficiente y evitar la discrecionalidad en la  asignación de los recursos, se tramitó la Ley 1133 de 2007.   

(ii) Los únicos  destinatarios  de  AIS no eran los pequeños productores y la mayor parte de los  recursos  del Programa AIS en su capítulo de riego fueron destinados a medianos  y pequeños productores, no a grandes productores.   

Éstos   podían   ser  destinatarios  de  subsidios  porque  la  Ley  1133  de  2007  no distinguió entre quienes podían  beneficiarse  con las acciones para reducir la desigualdad en el campo, objetivo  que  se  logra  a  través del fomento a la inversión, la empresarización y la  formalización de la productividad.   

El  módulo  de  riego  de  AIS previó dos  mecanismos  para  disminuir  desigualdades:  el  aumento  de la productividad, a  través  de la generación de empleo y la estimulación de la competitividad con  el  fin  de  impulsar la producción de alimentos y, consecuentemente, disminuir  la inflación.   

Los recursos destinados al Programa AIS para  los  años 2007 a 2009 ascendieron a $1.450.000.000.000, de los cuales el 11%, a  saber,  $158.000.000.000,  fueron destinados al programa de riego y drenaje y el  0.0072%,  equivalente  a  $10.482.000.000, a financiar los proyectos presentados  por grandes productores.   

Esta  información está corroborada en los  cuadros  con  información  detallada  sobre  la  asignación  de  recursos  por  productor,  por  familia,  preparados por el Ministerio de Agricultura cuando el  doctor  ARIAS LEIVA  no  era su titular.   

Todos estos datos, presentados en el juicio,  muestran  que  no  se  prefirió  a  los  grandes  y  medianos  productores,  en  detrimento  de  los  pequeños,  como  señaló la Fiscalía en último momento,  dejando  de  lado  que  en  su  acusación  insistió en que se  benefició  particularmente a los grandes productores.   

Las pruebas ED1, el testimonio del perito de  la  defensa Álvaro Riascos y  su  experticia  allegada  como  prueba  D  77,  demuestran  la progresividad del  programa y el sesgo en favor de los pequeños productores.   

(iii)   Los  convenios  03  de  2007, 055 de 2008 y 052 de 2009 suscritos entre el Ministerio  de  Agricultura  y el IICA sí tienen por objeto el desarrollo de actividades de  ciencia y tecnología.   

El  módulo  de  riego  del  programa  AIS  constituyó  no  sólo la adopción de una nueva tecnología de producción sino  que,  a  su  vez, implicó un conjunto de modificaciones o mejoras tecnológicas  en el proceso productivo.   

El informe final de evaluación del programa  AIS  realizado  por  Fedesarrollo  y ECONOMETRÍA S.A., allegados como prueba EF  34,  muestra el impacto positivo y contundente de las tecnologías implementadas  sobre las familias beneficiarias del mismo.   

La  estipulación  E  D1  y la prueba D 167  (sic)17  reconocen la importancia de  los aportes tecnológicos del módulo de riego del programa AIS.   

En  especial, la primera, consistente en la  comunicación  remitida  por  el  Ministerio al Tribunal  Administrativo de  Cundinamarca,  señala  que  Un manejo adecuado de los  recursos   de   agua   —  incluyendo     las     prácticas    de    riego    y    drenaje    — representan el aspecto técnico más  importante  para  mejorar  la  productividad  de los cultivos agrícolas, que el  conjunto  de  todas  las  otras prácticas de producción agropecuaria. El riego  facilita  avances  tecnológicos  en los cultivos de otras áreas como semillas,  nivelación   de   terrenos,   mejores   prácticas   de  fertilización,  entre  otras,  afirmación  que el representante de víctimas  desconoce.   

El  perito  de  la  defensa  José  Hirían  Tobón  declaró  que  el  IICA,  al  poner el conocimiento de sus técnicos al servicio de los productores  agropecuarios  del  país beneficiarios del programa AIS realizó «transferencia     de     tecnología»,  específicamente, en materia de riego.   

El      testigo      Fernando  Restrepo  aseguró  que  en  el  marco  del  programa  AIS  hubo  transferencia  de  tecnología,  por cuanto los  beneficiarios  accedieron  a nuevas formas de cultivar, con mejores semillas, lo  cual   aumentó   el   rendimiento   de   la   producción   y   disminuyó  los  costos.   

El experto Carlos  Alberto   Escobar  expuso  que  existe  transferencia  científica  y  tecnológica  en  una  finca  que  pasa  de producir en secano a  implementar  un  sistema básico de riego, tal y como ocurrió con muchos de los  predios beneficiarios del módulo de riego del programa AIS.   

La   intervención   del   IICA   en   la  transferencia  de  conocimientos  científicos  y  tecnológicos se materializó  principalmente   con   el  acompañamiento  técnico  prestado  a  los  posibles  beneficiarios  de la convocatoria de riego en la preparación y presentación de  los  proyectos,  a través de los talleres de divulgación y de los programas de  seguimiento  y con el acompañamiento en la fase de implementación y ejecución  de  los  mismos, tal y como lo ratificó el testigo de la Fiscalía Luis Fernando Restrepo.   

Los testigos Juan  Camilo   Salazar   y  Luis  Fernando  Restrepo indicaron que la implementación del  fondo  concursal  para  riego  y  drenaje  del  programa  AIS  también implicó  transferencia  de  tecnología  del  IICA a favor del Ministerio de Agricultura.   

La  Ficha  de  Estadísticas  Básicas  de  Inversión  –EBI, según se  extrae  del  testimonio  de  Daniel Nerea,  se diligencia con destino al BPIN con el único fin de cumplir un  requisito   para   efectuar   el   registro   del  correspondiente  proyecto  de  inversión.   

La omisión de incluir en la ficha EBI del  2007   los  indicadores  de  ciencia  y  tecnología  se  debe  al  «resultado  automático de haber seleccionado el código CIT000 al  momento  de diligenciar la ficha EBI», descuido que se  corrigió en las fichas de las convocatorias subsiguientes.   

El  objeto del contrato y las actividades a  realizar  en  desarrollo  del  mismo  no se derivan de lo consignado en la Ficha  EBI,    como    manifestó   la   testigo   Carolina  Rentería.   

(iv) Los convenios  que  se  cuestionan  fueron celebrados con el lleno de los requisitos legales de  que  tratan  los  Decretos  Ley  393  y  591 de 1991, dentro de los cuales no se  incluye la convocatoria a una licitación pública.   

El  objeto  de  dichos  acuerdos  era  la  cooperación  científica y tecnológica entre las partes, razón por la cual le  eran  aplicables  las  disposiciones  contenidas  en  los  Decretos 393 y 591 de  1991.   

Desde  la  promulgación del Decreto 393 de  1991   hasta   el   4  de  febrero  de  2005,  fecha  en  la  cual  ANDRÉS  FELIPE  ARIAS  se posesionó como  Ministro  de  Agricultura,  el  IICA  y  esa  Cartera  celebraron  132 convenios  enmarcados  en  las  normas  de  ciencia y tecnología, como muestra la prueba D  54.   

Según las investigaciones realizadas por la  Fiscalía,  no existe en el país ninguna entidad o universidad con la capacidad  técnica  para  desarrollar  convenios  de  cooperación  científica y técnica  similares    a   los   necesarios   para   la   implementación   del   programa  AIS.   

Así,  el  IICA  se  perfiló como el socio  cooperante  idóneo  para  el  desarrollo  del  programa  AIS,  tal  y  como  lo  expusieron  los  testigos  Carlos  Gustavo Cano, Juan  Camilo  Salazar,  José Hirían Tobón, Gustavo Castro, Leónidas Tobón, Arturo  Vega,  Julián  Alfredo Gómez Díaz, Oskar Schroeder y  Luis        Fernando       Restrepo.   

El  número de empleados de planta del IICA  no  es  directamente  proporcional  a la capacidad técnica para cumplir con los  objetivos  del convenio de cooperación, pues ésta se encuentra determinada por  su  capacidad  de convocatoria, el acceso a redes de conocimiento, la calidad de  sus profesionales, no por la cantidad de ellos.   

Sobre las normas aplicables a los convenios  03  de  2007, 055 de 2008 y 052 de 2009 explicó que los artículos 2 y 11 de la  Ley  29  de  1990  establecen  una distinción entre los contratos de fomento de  actividades  científicas  y  tecnológicas  y la asociación entre la Nación y  sus  entidades  descentralizadas para desarrollar actividades con componentes de  ciencia y tecnología.   

El Decreto 393 de 1991 regula la asociación  entre  la  Nación  y  otras  entidades  y  organismos  para  el  desarrollo  de  actividades  científicas  y  tecnologías,  en  tanto el Decreto 591 regula las  modalidades específicas de contratos en estas materias.   

Los  convenios  de cooperación 03 de 2007,  055   de   2008  y  052  de  2009  son  «válidos  y  legales»  porque fueron suscritos conforme al Decreto  393  de  1991  y  el  artículo 17 del Decreto 591 del mismo año; son convenios  especiales  de  cooperación  de  ciencia y tecnología y no contratos; se rigen  por  las  normas  de  asociación  para actividades científicas y tecnológicas  vigentes  y, no les son aplicables las disposiciones de la Ley 80 de 1993 ni sus  decretos reglamentarios.   

No  es cierto que el artículo 81 de la Ley  80  de  1993  haya  prohibido  aplicar  a dichos convenios las normas de derecho  privado,  pues  si  bien derogó el artículo 3º del Decreto 591 de 1991, éste  se refería a contratos de ciencia y tecnología y no a convenios.   

El testigo Julián  Alfredo  Gómez  Díaz señaló que la Agencia Nacional  para  la  Contratación  Pública  expidió  la  Circular Externa No. 6 de 27 de  septiembre  de  2013,  mediante la cual se precisa el régimen legal aplicable a  las  actividades  de ciencia y tecnología, esto es, los convenios especiales de  cooperación regulados en el Decreto 393 de 1991.   

Los   convenios  se  suscribieron  previa  verificación  del  cumplimiento  de  los  requisitos  legales  previstos  en el  artículo  8º  del  Decreto  Ley  393  de  1991,  esto es, constan por escrito,  prevén  cláusulas  sobre  su  objeto,  estipulan  su  duración, mecanismos de  administración,   sistemas  de  contabilización,  contienen  cláusulas  sobre  cesión y terminación e igualmente fue publicado.   

El  IICA,  como  cooperante,  efectuó  los  aportes  mencionados  en  el  Decreto  393  de 1991, normativa que no especifica  monto    y   permite   que  se  hagan  en  dinero  o  especie,  como  aquí  ocurrió.   

La  Fiscalía omitió demostrar porqué los  convenios  cuestionados debían regirse por las previsiones de la Ley 80 de 1993  y no, como ocurrió, conforme el Decreto 393 de 1991.   

Los convenios suscritos entre el Ministerio  de  Agricultura y el IICA acataron los principios de la función administrativa,  la  gestión  fiscal — Art.  209    Superior   —   y  especialmente  el principio de planeación como evidencian sus soportes, esto es  los  estudios previos, certificado de idoneidad y los términos de referencia de  cada  convenio.  Así se probó con los documentos pertinentes y los testimonios  de  Camila Reyes, Juan Camilo Salazar, Julián Alfredo  Gómez  Díaz, Oskar Schroeder, Tulia Eugenia Méndez y  Fernando Arbeláez.   

Si  bien  los  principios  rectores  de  la  función  pública  revisten  la  mayor  importancia,  eso  no  implica que todo  negocio  jurídico  que celebre la administración deba regirse por la Ley 80 de  1993,  en  tanto  existen  regímenes  especiales,  que  también  garantizan su  acatamiento,  como han señalado la Corte constitucional y el Consejo de Estado.   

La  suscripción  y  legalización  de  los  convenios  celebrados  se  adelantó  conforme  al  Manual  de Contratación del  Ministerio  de  Agricultura  vigente para la época y siguiendo el procedimiento  previsto,  que  describe para concluir que con él se garantizó el principio de  planeación    y   los   demás   insertos   en   el   precepto   constitucional  citado.   

La implementación del programa de riego de  AIS  requería adelantar tres macro procesos, cada uno de los cuales tenía unos  responsables  y  un  producto.  Así,  el primero, a cargo del Ministerio era la  definición  de  las  política  pública  y  el  resultado son los términos de  referencia  de  la  convocatoria  de riego; el segundo, a cargo del Ministerio y  del  IICA,  era la planeación, suscripción y legalización de un convenio para  la  ejecución  de  riego,  cuyo  producto  es  el  convenio de cooperación. El  tercero,  a  cargo del IICA era implementación y ejecución de la convocatoria,  cuyo   producto   era   la   evaluación   de   proyectos   y   la   entrega  de  subsidios.   

(v) Los convenios  celebrados    no   tenían   por   objeto   la   administración   de   recursos  públicos.   

No  se  puede  afirmar  que  los  convenios  cuestionados  son  contratos  de administración de recursos, toda vez que no se  cumplieron  los  requisitos  de ley, esto es, no se trató de la realización de  una  actividad  o  gestión  por  parte  del contratista por cuenta y riesgo del  contratante en el marco de una relación de subordinación.   

Además,  si bien en los convenios existió  un  componente de manejo de recursos, el IICA, como organismo cooperante, actuó  con  plena autonomía, según se estableció con lo atestiguado por Luis  Fernando Restrepo, José Hirían Tobón, Juan Camilo Salazar,  Miguel  Ángel  Castillo  Contreras,  Edgar  Aurelio  Figueroa  Vega  y  Pedro José Galvis Ardila.   

El  artículo 7 – 4 del Decreto 393 de 1991  dispone  la  administración  de  recursos  como  un  elemento  esencial  de los  convenios  de  cooperación,  sin  que  por esta sola razón puedan considerarse  contratos  de  administración  de  recursos,  en  tanto  éste  era  uno de los  objetivos  secundarios  y  no  principales  de  los  convenios.  En ese sentido,  ilustra  el  testimonio  de Emilio García,  quien  ejerció  como  jefe  de  la Oficina Asesora Jurídica del  Ministerio.   

No  es  cierto que la propuesta del IICA se  refería  sólo a manejo de recursos, pues la misma preveía labores de distinta  índole  tendientes a la transferencia de tecnología de riego, incluyendo apoyo  en  la  conformación  de  los  proyectos que participaban en las convocatorias,  como surge de su simple lectura.    

La  Fiscalía  yerra  cuando  pretende  la  aplicación  a  los  convenios  de los Decretos 2166 de 2004, reglamentarios del  artículo  13  de  la  Ley  80  de 1993, pues éste se aplica a los contratos de  administración  de  recursos, condición que no tienen los convenios referidos.  Además,  la  sentencia  C  294 de 2004 que la acusadora menciona en apoyo de su  tesis,  definió   la  posibilidad  de  aplicar  una norma internacional en  lugar  de una de derecho interno, situación que no ocurre en este caso, y no se  ocupó  de  los  convenios  de cooperación, cuya regulación está dada por los  Decretos Leyes 393 y 591, ambos de 1991.   

De  igual  forma  se equivoca la Fiscalía,  cuando  cuestiona  la  inclusión en los convenios de una cláusula exorbitante,  pues  ese  hecho  no  muta la naturaleza del negocio jurídico y la norma en que  funda  la prohibición, el artículo 14 de la Ley 80 de 1993, es aplicable a los  contratos, no a los convenios.   

(vi)   Las  convocatorias  de  riego  y  drenaje  del  Programa  AIS  permitieron  apoyar el  financiamiento  de  los productores para que incorporaran nuevas tecnologías en  sus   proyectos   productivos   haciendo   más   eficiente   el   suelo   y  el  agua.   

(vii)   Los  convenios   no   se   empezaron   a  ejecutar  antes  de  su  perfeccionamiento.   

Porque  las  labores de divulgación de las  convocatoria  de  2007,  2008  y  2009  realizadas,  en su orden, desde el 23 de  noviembre  de  2006, diciembre de 2007 y diciembre de 2008, no se efectuaron con  dineros  de los convenios que tenía por objeto esos concursos. Las primeras, se  cumplieron  con  recursos  de  la  contrapartida  a cargo del IICA en virtud del  convenio  078  de  2006;  las  segundas  con cargo al convenio 003 de 2007 y las  últimas  con  cargo al convenio 018 de 2008, como muestran las declaraciones de  Alba   Sánchez    y  Juan  Camilo  Restrepo, así  como  las  pruebas  EF  17 y EF 18, decisión justificada en que el programa AIS  era  una  política  continua  y  la  difusión  debía  hacerse  con suficiente  tiempo.   

Tampoco constituye ejecución anticipada de  los  convenios  que los términos de referencia de las convocatorias que eran su  objeto  se  hayan  aprobado  y  publicado  antes de que hubieran sido suscritos,  porque  esos  términos  de  referencia,  elaborados  por  el  Ministerio con la  colaboración  del  IICA,  contenían  una  política pública, establecían las  normas  de  cada  convocatoria  de  riego,  las  reglas  para  la entrega de los  subsidios  y  constituían  el marco para la celebración de los convenios, no a  la inversa.   

Por  esta razón no son actos de ejecución  del  respectivo  acuerdo,  circunstancia  de gran significación jurídica, pues  los  reproches de la Fiscalía se centraron en los convenios 003 de 2007, 055 de  2008  y  052 de 2009, en los cuales no se determinaron reglas para adjudicar los  subsidios de riego de AIS.   

La publicación en el Diario Oficial de los  términos  de  referencia del convenio 055 el 11 de enero de 2008 y del convenio  052  el  22  de  enero de 2009, en su orden, un día y seis días después de su  firma,  cumplía  el  requisito  de  oponibilidad y permitió al IICA iniciar la  ejecución de los acuerdos.   

No  se  desconocieron  los  términos  de  ejecución  de  los  convenios,  por  cuanto,  contrario  a  lo  anotado  por la  Fiscalía, sólo se ejecutaron después de su perfeccionamiento.   

(viii)   Los  convenios   no  permitieron  una  apropiación  indebida  por  parte  del  IICA.   

(ix)   No  se  concretó  el punible de peculado por apropiación en ninguna de las modalidades  señaladas  por  la  Fiscalía, esto es, en favor del IICA por el pago de gastos  de  administración  y  operación  ni  por  dobles  pagos con  cargo a los  convenios  marco  y  a  los  acusados de ilegales y en favor de particulares que  accedieron a los recursos de riego.   

La  acusación  por  el presunto peculado a  favor  del  IICA  parte  de  una  premisa  falsa,  a saber, que los convenios se  suscribieron  sin  el  lleno  de  los  requisitos  legales,  pues  tal y como se  estableció,  estos acataron la normativa aplicable, el Decreto 393 de 1991 y el  artículo 17 del Decreto 591 de 1991.   

El   IICA   no  obtuvo  contraprestación  económica  alguna  por  ejecutar los tres convenios de cooperación, por cuanto  como  se  demostró con el testimonio de Luis Fernando  Restrepo,     Tulia    Eugenia    Méndez,    Oskar    Schroeder    y      Julián     Alfredo     Gómez  Díaz,   este   tipo   de  convenios  se  caracteriza  precisamente por la ausencia de aquella.   

Además,  el  Instituto  es una entidad sin  ánimo  de  lucro  y  aunque se pactó y canceló, como es usual en este tipo de  negocios  jurídicos,  la  Tasa  Institucional  Neta,  TIN,  ésta no constituye  ganancia  alguna,  pues  está  destinada a asumir los costos indirectos de cada  convenio,  los cuales, según la prueba D 49, ni siquiera fueron recuperados por  el IICA, que terminó subsidiando al Ministerio.   

El delito de peculado no se estructura sólo  por  la  ilegalidad de la fuente, postura que se apoya en la interpretación del  artículo  48  del  estatuto  de  contratación;  la  transferencia  de recursos  públicos   debe ejecutarse sin justa causa, lo cual no ocurre en este caso  pues  los recursos destinados a la operación y administración de los convenios  se  destinaron  al desarrollo de actividades y prestaciones que se ejecutaron en  beneficio   del   Ministerio   de   Agricultura   y  a  satisfacer  el  interés  general.   

A demostrar la inexistencia de este punible  contribuye  el análisis realizado por el perito Jairo  Cano  Pabón,  donde  se  determinó  a  partir de los  documentos  contables  allegados, que los gastos de administración y operación  del   IICA,   mientras  el  doctor  ARIAS ejerció como Ministro fueron de $0.   

La duplicidad de pagos se desvirtuó con lo  alegado    por    el    doctor    Andrés    Felipe  Arias en ejercicio de su defensa material.   

La   Fiscalía  no  logró  demostrar  la  ocurrencia  del  punible  de  peculado  en  favor del IICA, que surge de ignorar  cuál  era  el  objeto  de  los  negocios  jurídicos,  esto es el desarrollo de  actividades  de  ciencia  y  tecnología,  circunstancia  que permitía celebrar  convenios,   entre  cuyos  propósitos  no  estaba  elaborar  los  términos  de  referencia  de  las  convocatorias.  Por  ello,  no  se  le  puede atribuir este  ilícito  argumentando  la supuesta ilegalidad de los convenios 003 de 2007, 055  de 2008 y 052 de 2009.   

La  tipicidad  subjetiva  relativa  a  esta  conducta  es  confusa,  pues  en  la  acusación  se  afirma  que  la  irregular  confección  de los convenios citados originó que particulares se apropiaran de  cuantiosos  recursos públicos, luego se señala que los términos de referencia  no  incluyeron  mecanismos  de  control  suficientes  para evitar las prácticas  orientadas  a  apropiarse ilegalmente de ellos y adicionalmente se afirma que el  Ministro  en  su  condición  de  garante  del  debido  manejo  de  los recursos  públicos  tenía  a  su  alcance  herramientas  para  evitar el fraccionamiento  anunciado por ECONOMETRÍA S.A.   

Si  bien  con  ese fundamento se afirma que  desde  los  términos  de  referencia  el  Ministro  trazó la acción final, la  acusación  también  indica que hizo caso omiso de las advertencias y procedió  a   impartir   aprobación   a   los   términos  de  referencia  elaborados  y,  refiriéndose  al  informe  de ECONOMETRÍA S.A., indica que fue conocido por el  IICA  y el Ministro de Agricultura, a pesar de lo cual no se tomaron las medidas  necesarias para evitar el fraccionamiento de predios.   

Estos  supuestos  no  se  demostraron  y si  alcanzaran  alguna  connotación  punitiva sería a título de peculado culposo,  no  doloso,  sobre  todo  porque  tampoco  se acreditó acuerdo previo entre los  beneficiarios  y  el Ministro para permitirles la apropiación de los subsidios,  ni el aporte de éste en la conducta típica.   

(x) Se acreditó  que    los    funcionarios    del   Ministerio   fueron   engañados   por   los  particulares.   

Conforme    estableció   el   Tribunal  Administrativo  de  Cundinamarca, la indebida apropiación de recursos públicos  por  parte  de  particulares  obedeció  a  conductas  fraudulentas  desplegadas  exclusivamente  por  éstos,  quienes,  a  través  de simulaciones y falsedades  desconocieron  los  términos  de  referencia  de  las  convocatorias de riego y  drenaje.   

(xi)  La  firma  ECONOMETRÍA  S.A.  nunca  advirtió  al  Ministerio  de  Agricultura  sobre  el  fraccionamiento  de  tierras  realizado por grandes latifundistas para acceder a  una mayor cantidad de recursos.   

Además,  como  lo  testificó en el juicio  quien  elaboró  el  informe,  la  empresa  se  refirió  al  fraccionamiento de  proyectos  de  riego, no de predios, hecho ratificado en certificación expedida  por    solicitud    de    Juan    Camilo    Salazar  Rueda.   

Las maniobras fraudulentas que comportaba el  fraccionamiento de predios eran muy difíciles de prever.    

(xii)  No  hay  relación   entre   la  creación,  implementación  y  ejecución  de  AIS,  la  celebración  de  convenios  entre  el  Ministerio de Agricultura y el IICA y la  posterior  aspiración presidencial del doctor ANDRÉS  FELIPE ARIAS LEIVA.   

3.  Control  del  programa.   

No  es  cierto  que  el Ministro montara un  imperio  para  ejercer  un  completo  control  y  dominio  de AIS, con el fin de  convertirlo en su bandera política.   

La  creación  de la Unidad Coordinadora no  era  irregular  ni  implicaba  duplicidad de funciones públicas, pues no hacía  parte  del  Ministerio, estaba adscrita al IICA e integrada por contratistas del  Instituto  quienes constituían su enlace técnico con esa cartera; pero no eran  funcionarios  públicos,  nunca reemplazaron en el ejercicio de sus competencias  a  los  Directores  de la entidad y sólo prestaban apoyos en la elaboración de  borradores  de  documento  relativos  a  AIS  y  así  lo aclararon Oskar      Schroeder     y   Julián  Alfredo  Gómez  Díaz.    

La  Unidad  Coordinadora, como evidencia la  prueba  D  51,  no era una figura ajena al Ministerio, no fue ideada por el  doctor  ARIAS,  pues venía  implementándose en otros convenios como PRONATA y PADEMER.   

No  existió la relación de informalidad y  confianza  del Ministro con el IICA, con cuyo director no tenía trato diferente  al   institucional,   como   señaló   la   secretaria   privada   Andrea Silva.   

Tampoco    la    llamada   «puerta  giratoria»  según  la cual el  Instituto  y  el  Ministerio  intercambiaban  funcionarios, situación que no es  irregular,  es  usual  desde  1964,  tiene  ejemplos  destacados  como el del ex  Ministro     Carlos    Gustavo    Cano,  se  justifica  en  contratar  personas  que se han destacado como  buenos   funcionarios   y   sólo   se   presentó   respecto   de  Juan  Camilo  Salazar Rueda y Javier  Enrique Romero Mercado, ninguno de  los      cuales      fue     nombrado     por     el     doctor     ARIAS.   

No  existió  la  lealtad  sumisa  de  los  funcionarios al Ministro, aseverada en la acusación.   

Juan  Camilo  Salazar, Fernando Arbeláez,  Javier  Romero,  Camila  Reyes, Alba Sánchez, Jairo Meza. Juan Castaño, Arturo  Vega,  Leonidas  Tobón,  funcionarios del Ministerio,  relataron   que   el   doctor  ANDRÉS  FELIPE  ARIAS  LEIVA  durante los comités de gabinete y reuniones de  seguimiento   del   programa   AIS   se  circunscribía  a  dar  lineamientos  y  orientaciones  básicas  para  el  desarrollo  de  los convenios, sin que algún  testigo   haya   referido  que  intervino  a  favor  de  personas,  proyectos  o  empresas.   

Los   tres   Comités  Administrativos  e  Interventores  tenían funciones claras y muy precisas plasmadas en los manuales  de  interventorías  del  Ministerio,  prueba  EF  38  y  sus  decisiones fueron  adoptadas   conforme   éstos,   por  consenso,  con  soportes  técnicos,  como  evidencian  la  pruebas  EF 17, EF 23, ED 20, EF 31, ED 21, EF 13, EF 20, ED 22.  EF  27  y  ED  23;  no  respondiendo  a  los  intereses  del doctor ARIAS   LEIVA,   pues   siempre   fueron  conscientes  de  lo  que  firmaban y podían abstenerse de hacerlo, lo que nunca  ocurrió.   

4. Incongruencias  de la acusación.   

(i)  El  doctor  ARIAS  LEIVA fue acusado de  punibles  contra la Administración Pública, cometidos en concurso homogéneo y  heterogéneo,  en  circunstancias de mayor punibilidad y en calidad de autor, lo  cual   resulta  contradictorio,  conforme  la  definición  de  esta  categoría  contenida en el artículo 29 del estatuto penal.   

Para  que  el  Ministro  pueda  tenerse por  autor,  debió ejecutar las conductas descritas o realizarlas usando a otro como  instrumento,  lo  cual resulta absurdo porque no estaba en posición de ejecutar  todos     los     actos     necesarios     para    concretar    los    ilícitos  mencionados.   

Tampoco  puede  afirmarse  que  sea  autor  mediato,  porque  esta  modalidad  implica ejecutar la acción utilizando a otro  como  instrumento  y  es  imposible  que tantas personas hayan intervenido en el  curso causal a ciegas, ejecutando múltiples y diversas conductas.   

Menos  si, como quedó evidenciado, algunas  de  ellas,  en  calidad  de  autores,  están vinculadas a procesos por el mismo  supuesto  fáctico,  circunstancia  que  conforme  el  artículo 29 –  2  del  Código  Penal determina que  sean tenidos como coautores.   

En apariencia, la Fiscalía parte de que no  todos  los  imputados  realizaron,  en  distintos  escenarios,  la totalidad del  delito  y que existió división de trabajo para su ejecución. Esto implica que  se  trataría  de  una  coautoría  impropia,  pero  ninguno  de  sus  supuestos  —   acuerdo   común,  división    de    funciones    y    trascendencia   del   aporte   —, ha sido probado.   

         La  acusadora  le  atribuye  autoría y destaca que asistió a una o  dos  sesiones  del  Comité  Administrativo,  para autorizar el cambio de asesor  jurídico o extender un visto bueno.   

Sin  embargo,  que  sea  autor,  coautor  o  determinador,  depende  de  cómo  actuaron los miembros de ese comité y debió  establecerse    en    el    primer   caso,   cómo   movía   los   hilos   para  instrumentalizarlos;  en  el segundo, que se seguía un plan previamente trazado  y cuál era el aporte de cada uno para concretarlo.   

(ii)  Pese a que  ese  hecho no fue indicado en la acusación, la Fiscalía ignorando el principio  de  congruencia  establecido  en  el  artículo  448 procedimental, solicitó la  condena  por  el  delito  de  peculado  por  apropiación,  en  la  modalidad de  tentativa,  respecto  de  recursos  no  entregados  en  la convocatoria de 2009,  porque   la  administración  no  suscribió  los  acuerdos  de  financiamiento,  argumentando la ejecución de actos preparatorios.   

(iii)   La  celebración  de  contrato  sin  cumplimiento  de  requisitos legales, como tipo  penal  en  blanco,  debe llenarse con las normas pertinentes, las cuales para el  caso  concreto,  según  se  demostró,  son las contenidas en el Decreto 393 de  1991  y  el  artículo  17  del  Decreto 591 de 1991, conforme se tramitaron los  convenios.   

Este    punible    requiere   para   su  estructuración  la  concurrencia  de  dolo, aspecto que lleva a referirse a dos  temas,  dilucidados  en  el  juicio:  que  las  actividades   objeto de los  convenios  era  de  ciencia y tecnología y que el marco normativo escogido para  celebrarlos  no  era  la  Ley  80  de 1993, sino los Decretos Leyes 393 y 591 de  1991.  Por  eso,  la  conducta  reprochada  es  atípica,  en tanto los negocios  jurídicos se cumplieron acatando las normas que los rigen.   

La  celebración  de convenios de ciencia y  tecnología  para  desarrollar  el  tipo  de  actividad contratada y que podían  celebrarse   de  manera  directa,  era  el  entendimiento  que  imperaba  en  el  Ministerio   de   Agricultura  y  los  expertos  sobre  el  tema.  Por  eso,  si  hipotéticamente  se  pensara  que el objeto de los convenios no eran labores de  ciencia  y tecnología, el Ministro y a sus colaboradores, atendido ese entorno,  habrían actuado bajo un error de tipo.   

Éste  era  invencible  por  las siguientes  razones:  se  trataba  de  aplicar  un  instrumento legal diseñado para todo el  sector  agropecuario,  con  el propósito de afrontar el TLC con Estados Unidos;  se  pensaba, a partir de experiencia foránea conocida de cerca por funcionarios  del  Ministerio,  que  la  mejor  forma de entregar los estímulos era apoyar el  fortalecimiento  del  riego  y  que  para ello, lo óptimo era asociarse con una  entidad  que  tuviera  el  conocimiento  para manejar un fondo concursal de esas  dimensiones  y  los  convenios  de  ciencia  y tecnología eran la forma que por  lustros  se  había  escogido,  todo  lo  cual  no  hacía  posible  despejar el  error.   

Y  si se pensara que era un error vencible,  no puede sancionarse, porque el delito no admite modalidad culposa.   

El       doctor      ARIAS,  a  título  de  culpa,   fue  sancionado  por  la  Procuraduría al considerar que el Ministro desatendió sus  deberes  funcionales  por  no verificar en la etapa precontractual la existencia  de  los  estudios  técnicos, financieros y jurídicos exigidos por la Ley 80 de  1993,  llamada  a  regir  los  acuerdos  y  porque  no exigió a sus subalternos  aplicar los correctivos del caso.   

En ese orden, como el mismo comportamiento,  analizado  en  su  objetividad,  no puede ser doloso y culposo simultáneamente,  tendría    que   reconocerse   que   se   concretó   la   segunda   forma   de  responsabilidad.    

La Fiscalía no probó el elemento esencial  del  punible  de  peculado,  esto  es,  el provecho de un tercero, el cual no se  concretó  en  favor  del  IICA,  pues como demostró la defensa, éste terminó  subsidiando  al  Ministerio  ante la insuficiencia de la Tasa Institucional Neta  para cubrir los costos indirectos de los convenios.   

La  acusadora  no  tiene claridad frente al  objeto   material   del  mismo  ilícito,  cuya  cuantía  ha  variado  en  tres  oportunidades,  fundada  en  documentos que no tiene el carácter de contables e  ignorando   que  aquellos  que  sí  la  tienen,  muestran  que  los  gastos  de  administración fueron de $0.   

La  duplicidad  de  pagos  mencionada en la  acusación  no existió, pues la prueba allegada demuestra que no se pagaron las  mismas  actividades,  concretas  y determinadas, en idénticas circunstancias de  modo, tiempo y lugar.   

No  resulta aplicable al caso la teoría de  la  acción final del profesor Hans Welzel, referida por la Fiscalía, según la  cual  el  delito  de contrato sin cumplimiento de requisito legales fue cometido  por  el  doctor  ARIAS LEIVA  como  medio  para  irrigar  recursos  públicos  a  unas determinadas empresas y  personas que subdividieron predios para hacerse a más recursos.   

Según  esa postura, el ex ministro tuvo el  control  y el dominio de la actividad contractual y anticipó la celebración de  los  convenios  para  cumplir  un  compromiso  político  y  alcanzar un fin que  visionó.  Es decir, que establecido éste, la apropiación de recursos en favor  de  terceros  o  peculado, seleccionó los medios para lograrlo, la celebración  de los convenios de ciencia y tecnología.   

El  planteamiento  se  desvirtúa  con  dos  situaciones:  si  el Ministro de Agricultura tenía el control y dominio de toda  la  actividad  contractual  relativa  al  módulo  de  riego  y  también  a  su  implementación,  no  se explica por qué en la convocatoria objeto del convenio  003  de 2007, no se produjo el resultado esperado, pues lo cierto es que en ella  no  se  presentaron  irregularidades  en  la asignación de recursos, las cuales  sólo  acaecieron  durante las convocatorias objeto de los convenios 055 de 2008  y 052 de 2009.   

Tampoco  que  los  proponentes acudieran al  fraude   para   obtener  subsidios  y  se  implementara  otra  evaluación  para  viabilizar  proyectos  rechazados en un principio, si éste era el resultado del  dominio  ejercido  por  el  doctor  ARIAS.   

Consecuente  con  lo  expuesto,  solicitó  proferir  sentencia  absolutoria  a  favor  de  su  prohijado  o, en su defecto,  declarar  la causal de ausencia de responsabilidad contenida en el artículo 32,  ordinal 10º, inciso 1º de la Ley 599 de 2000.   

Contra      argumentación      y  réplicas.   

Tanto la Fiscalía como la defensa, material  y  técnica,  hicieron  uso  del  derecho  consagrado  en  el  inciso  final del  artículo  443  del  estatuto  procesal penal, oportunidad en la cual cada parte  retomó  y  amplió  algunos  de  los  argumentos  que  soportan sus respectivas  teorías  del  caso.  Por eso la Sala se remite a su primigenia exposición para  evitar reiteraciones que se advierten innecesarias.   

CONSIDERACIONES  

1. De conformidad  con  los  artículos  235 numeral 4 y parágrafo de la Constitución Política y  32  numeral 6 de la Ley 906 de  2004,  la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente  para  proferir  este  fallo,  toda vez que los hechos por los cuales se formuló  acusación  en  contra del doctor ANDRÉS FELIPE ARIAS  LEIVA  acaecieron  con  ocasión de su desempeño como  Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural.   

Consecuente  con  la estipulación EF 2, el  doctor  ARIAS LEIVA a través  del  Decreto  N°  151 de 2005, expedido por el Presidente de la República, fue  designado  en  dicho cargo y lo ejerció entre el 4 de febrero de 2005 y el 6 de  febrero de 2009, cuando se aceptó su renuncia.   

2.    Estas  diligencias  se  iniciaron y tramitaron siguiendo lo dispuesto por la Ley 906 de  2004,  según  la cual sólo  puede  tenerse  como  prueba, aquella que ha sido producida en el juicio ante el  Juez  de  Conocimiento,  en  un  escenario  de  contradicción,  inmediación  y  publicidad.   

Según el artículo 7º del mismo estatuto,  “para   proferir  sentencia  condenatoria  deberá  existir  convencimiento  de  la responsabilidad penal del acusado, más allá de  toda duda”.   

Este  principio  rector, desarrollado en el  artículo  381  del  mismo  estatuto,  exige  para  arribar al fallo de condena,  conocimiento,  en el grado enunciado, sobre el delito y la responsabilidad penal  del  acusado, discernimiento fundado en las pruebas debatidas en la audiencia de  juicio  oral, las cuales deben apreciarse en conjunto, de acuerdo con las reglas  de  la  sana  crítica y siguiendo los criterios establecidos para cada medio de  convicción,  según  lo  establece  el  artículo  380 del citado ordenamiento,  premisas  bajo las cuales la Sala asumirá el examen de las pruebas que obran en  el proceso, referidas a las conductas imputadas.   

Cuestión      previa.   

Antes  de  abordar dicho análisis, resulta  imperioso  determinar  el contexto en el cual se gestó el programa Agro Ingreso  Seguro  y,  especialmente,  el  marco  jurídico establecido para esta política  pública.   

La  Constitución  Política  vigente tiene  como propósitos, de acuerdo con su preámbulo,   

«… fortalecer la unidad de la Nación y  asegurar  a sus integrantes la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la  igualdad,  el  conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico,  democrático  y  participativo  que  garantice  un orden político, económico y  social justo…».   

Sobre la importancia de esta declaración de  principios, la Corte Constitucional ha señalado que   

«…da sentido a  los  preceptos  constitucionales  y señala al Estado las metas hacia las cuales  debe  orientar  su acción, el rumbo de las instituciones jurídicas»,  «…tiene  efecto vinculante sobre  los     actos     de     la    legislación,    la    administración    y    la  jurisdicción»,    incide   en   «…las  funciones  de  elaboración  de  las  reglas  jurídicas  y su  interpretación…»,    al    tiempo   que   guía  «…a  las  autoridades  encargadas  de  aplicar  las  disposiciones legales».  (Sentencias           C          –   479   de   1992,   C  –    477    de   2005   y 542 de 2010, en su orden).   

A su vez, el artículo 1º Superior señala  el  Estado Social de Derecho como la forma de organización estatal escogida por  el     constituyente.    Sobre    ella,    en    sentencia    SU    –  111  de  1997, la misma colegiatura  indicó:   

La  cláusula del Estado social de derecho  (C.P.  art.  1),  tiene el poder jurídico de movilizar a los órganos públicos  en  el  sentido  de  concretar,  en  cada  momento  histórico,  un modo de vida  público  y  comunitario  que  ofrezca a las personas las condiciones materiales  adecuadas  para  gozar  de una igual libertad. En este orden de ideas, tras este  objetivo  la Constitución consagra derechos sociales, económicos y culturales;  (…)  amplía  el ámbito de responsabilidades de la administración en punto a  la  gestión,  inspección  y vigilancia de los servicios y prestaciones a cargo  del  Estado;  (…)  en fin, convierte los procesos de  planificación    económica,   diseño   y   ejecución   del   presupuesto   y  descentralización  y  autonomía  territorial, en oportunidades institucionales  para  fijar  el  alcance  del  Estado  servicial  y  de los medios financieros y  materiales  destinados  a  su  realización  (negrilla  ajena al texto).   

La  actualización  concreta  del  Estado  social    de    derecho,   corresponde   a   una   exigencia   que   se   impone  constitucionalmente  a los titulares de las distintas funciones del Estado y que  abarca   un   conjunto   significativo   de   procesos  sociales,  políticos  y  jurídicos.   

Posteriormente,  en la sentencia C- 479 de  2002 precisó:   

La  declaración  expresa formulada por la  nueva  Constitución  Política (artículo 1º) en el sentido de que Colombia es  un  Estado  Social  de  Derecho,  corresponde  a una definición ontológica del  Estado,  que  alude  a  un  elemento esencial de su estructura.  Se trata de un  concepto  que, sin desconocer los postulados sobre los que se sostiene el Estado  de  Derecho,  subraya  el  fundamento  que  el  interés  común  confiere  a la  actividad  del  Estado  y  a  la  responsabilidad  de las autoridades públicas,  llamadas  a  intervenir,  dentro de los marcos constitucionales, para asegurar a  los  gobernados  unas  condiciones  mínimas  de  convivencia, las cuales no son  dádiva  o  merced  que  dispense el gobernante, sino verdadero derecho tutelado  por la Carta Fundamental.   

   

Siendo parte de la definición del Estado,  el  término   “social”  no  puede  ser  visto  como  algo intrascendente o  residual,  sino como un concepto cuyo contenido debe reflejarse en la actuación  de los poderes públicos (…).   

De lo anterior se sigue, que corresponde al  Estado,  en  todos  sus  órdenes,  orientar su gestión a crear las condiciones  necesarias   para  promover  el  bienestar  general  y  alcanzar  el  desarrollo  personal,  social,  económico y cultural de sus integrantes, sin desconocer sus  diferencias.   

A  esta concepción no es ajeno el sector  agropecuario  cuya notable influencia en la economía nacional, se refleja en su  participación  en  el  Producto  Interno  Bruto. Ésta, que en 1925 alcanzó el  60%,      ha     venido     en     descenso18 por diversos factores, entre  otros,  la  migración campesina, la falta de infraestructura para su desarrollo  y  para  el  transporte  de  sus  productos, al igual que el despojo de tierras,  ocupadas  por  diversos  actores  armados  merced  al  desplazamiento forzado de  quienes las explotan regularmente.   

Sin embargo, aún al inicio de la década de  los   90,   dicho   sector   generaba  un  importante  porcentaje  del  PIB,  el  23.5%19,   cifra   cuyo   decrecimiento  se  aceleró  durante  ese  lapso,  principalmente  por  la implementación de los modelos económicos globalizados,  entendidos  como  la integración de las economías nacionales a las foráneas a  través  de  distintos mecanismos como la disminución de barreras arancelarias;  el  comercio de bienes y servicios; los movimientos de dinero entre países; los  flujos  internacionales  de  trabajadores  y  de personas en general20.   

Esa integración, unida a factores como los  mencionados   inicialmente,  determinaron  que  la  producción  agraria  y  sus  actividades  similares ocuparan en 1997 el segundo lugar de participación en el  PIB,  con  un  porcentaje del 15.7%, proporción que ha continuado reduciéndose  pues  entre  2000  y  2008  decreció  al  9.2%  y  en  2011  al  9%21, con lo cual  el  sector  agropecuario descendió al quinto lugar en la escala de los sectores  productivos       de       nuestro       país22.   

Si  bien  la  mención estadística resulta  negativa,  la  importancia de este renglón es innegable, en tanto las de ventas  de productos agrícolas al exterior en 2012 representaron   

«…el   21%   del   valor   de   las  exportaciones    totales»,    el    «19%   del   empleo   a  nivel  nacional  y  el  66%  en  las  zonas  rurales»,    mientras   que   entre   «de   los   10   principales   productos   no   tradicionales   de  exportación,    7    pertenecen    al    sector»23.   

Su trascendencia ha sido reconocida por el  Programa  de  las  Naciones  Unidas para el Desarrollo (PNUD), quien reveló que  este sector   

…satisface  gran  parte  de  la demanda  alimentaria  de  la  nación,  provee  materias  primas  para  una diversidad de  industrias  (harinas,  chocolates,  confitería,  concentrados, pulpas, aceites,  tabaco,  textil,  lácteos), tiene una importante participación en los mercados  internacionales de café, banano, azúcar y aceite de palmiste…   

Además, tiene presencia en cada uno de los  32  departamentos que componen la geografía colombiana, con diferentes tasas de  ocupación           y          producción24.   

Súmese  que  conforme  los resultados del  ranking  establecido  por el Banco Mundial, Colombia ocupó el puesto 100 dentro  de  los  países con mayor porcentaje de su territorio destinado a explotaciones  agrarias  en  2011,  con  un  porcentaje  del  39.50%,  situación que ha tenido  mínimas  variaciones desde 2000, época para la cual ocupaba el sitio 97 con un  porcentaje      de     40.43%     de     terreno25.   

Puede concluirse, entonces, que Colombia ha  sido  y  es  un  país  con vocación agrícola, circunstancia que incide en las  políticas  de  los diferentes gobiernos, últimamente orientadas a recuperar su  producción  y  a  afrontar el proceso de globalización mencionado que, para el  caso colombiano, se puede sintetizar en dos épocas específicas.   

La  primera,  comprende  la década de los  sesentas  hasta  finales  del  siglo  XX, período en el cual las políticas del  gobierno  en materia comercial se orientaron a suscribir acuerdos con países de  la  región  como  Chile  (1993),  México  (1994), Cuba (2000), CAN26  (1969)  y  CARICOM27 (1998 y 1999).   

La  segunda,  iniciada  en el año 2000 se  caracteriza  por  la  implementación  de planes de comercio orientados a lograr  acuerdos  con  economías  más  distantes, pertenecientes a naciones del primer  mundo,  entre los cuales se destacan los tratados de libre comercio vigentes con  Estados                    Unidos28,     Canadá29,  EFTA30     y     la     Unión     Europea31,  además del suscrito, pero  no vigente, con Corea del Sur.   

Sobre   los  intereses  que  guiaron  la  actividad  gubernamental  en este periodo, ilustra la exposición del Ministerio  de  Comercio,  Industria  y  Turismo  durante la firma del tratado comercial con  Canadá, efectuada en noviembre de 2008:   

En  la  última  década, la política de  comercio  exterior  de  Colombia  se  fundamentó  en  la profundización de las  relaciones  comerciales, tanto con los países con los que ya existían acuerdos  preferenciales,  como con otros socios que pudieran generar un mayor crecimiento  y desarrollo económico.   

El  Plan  de Desarrollo 2006 –   2010   incluye   desarrollar  una  estrategia  en  materia de acuerdos internacionales con el propósito de generar  un  ambiente jurídico estable en el territorio colombiano, que permita aumentar  la  actividad comercial y la inversión, tanto nacional como extranjera. El Plan  de  Desarrollo  enuncia  que  se  buscará el inicio de negociaciones con varios  países, entre ellos, Canadá.   

Para  el logro de los objetivos plasmados  en  el  Plan  Nacional  de  Desarrollo,  el  Ministerio de Comercio, Industria y  Turismo  estructuró  su  plan estratégico, dentro del cual, la negociación de  acuerdos  comerciales  constituyó  una  de  las  iniciativas  del gobierno para  diversificar  mercados,  tanto  de  destino  de  nuestras  exportaciones como de  abastecimiento  de materias primas, insumos y bienes de capital, para mejorar la  competitividad de la oferta exportable.   

Durante  el período 2007-2009, la agenda  de  negociaciones  que estuvo en marcha, incluyó principalmente la negociación  de  acuerdos  de  libre  comercio con Canadá, con los países de la Asociación  Europea    de    Libre    Comercio   –  AELC  (ya  concluido) y con la Unión Europea (ya concluido). Una  de  las  metas para el país, era firmar el acuerdo comercial con Canadá, en el  segundo        semestre        de        200832.   

Es  claro,  entonces,  que  los  últimos  gobiernos  han  procurado  alcanzar  la  suscripción  de  este tipo de acuerdos  económicos  y  comerciales, política que ha sido acompañada de manera cercana  por  los  gremios  y  diversas entidades, a través de la realización de foros,  análisis  y  estudios  encauzados  a  determinar  su  incidencia  y la forma de  capitalizarla en beneficio de los sectores económicos nacionales.   

Precisamente, con ocasión de un análisis  propiciado          por         FEDESARROLLO33,   el  doctor  Hernando       José       Gómez34,  ex  Director  Nacional  de  Planeación,     señaló    que    el    sector    agropecuario    «…ha  venido  creciendo alrededor de dos puntos porcentuales por  debajo  del  promedio  de  crecimiento  de  la  economía nacional»    y,   además,   que   su  participación  en  el  valor  de  exportaciones  totales  también disminuyó en contraposición al aumento de las  importaciones35.   

Como   factores   internos   para   ese  comportamiento,  mencionó  los  altos  niveles  de pobreza en el campo, la baja  productividad  y  los altos costos de producción, la limitada disponibilidad de  infraestructura  y  de logística, así como las barreras de la población rural  para desarrollar su potencial productivo.   

Por  ello,  en  su  criterio, dentro de un  modelo  de  desarrollo  rural, es necesario contemplar cinco áreas específicas  en las cuales Colombia presenta falencias:   

(i)    La  competitividad,  en  procura  de  conseguir  transferencia de tecnología de las  entidades  encargadas  de  realizar  investigaciones  y  mejorar  el problema de  institucionalidad  en  el  campo,  asumiendo  la  responsabilidad  de  los temas  sensibles del sector, como la tierra y el agua.   

(ii)  Infraestructura  y  logística, en tanto la protección del sector transportador  y  los problemas de atraso en la red vial constituyen una fuente de sobrecostos,  por lo cual es preciso crear programas de mantenimiento de vías.   

(iii)   Ampliación   de  mercados,  porque  la  inestabilidad  del  mercado  venezolano  aconseja  no  depender  de  él,  circunstancia que sugiere buscar negociaciones  comerciales  con  Asía,  continente que según las proyecciones económicas, en  20 años generará el 50% del PIB mundial.   

(iv) Inversión e  ingresos  para  mejorar  el uso productivo de la tierra, para lo cual recomienda  crear   espacios   donde   coexistan  la  economía  campesina  y  la  economía  empresarial,  pues  el  apoyo  al desarrollo empresarial del sector disminuye el  valor de insumos y contribuye a mejorar la infraestructura.   

(v) Reducción de  la  pobreza, propósito estrechamente relacionado con el aumento de inversión e  ingresos  para  mantener  una  economía  de escala y de procesos asociativos en  beneficio de los campesinos.   

En  el  mismo  foro,  el  ex  Ministro  de  Agricultura  y  Desarrollo  Rural,  doctor Juan Camilo  Restrepo36,      resaltó      la     política     agrícola     «…consistente  en  reorientar  los  instrumentos  fiscales de la  reducción  de  los  subsidios directos de algunos sectores hacía el aumento de  la    provisión    de    bienes    públicos…»37.   

Frente al particular agregó que la ciencia  y  la  tecnología son por excelencia los bienes públicos del sector agrícola,  razón  que  justifica  el  aumento de recursos para las entidades encargadas de  desarrollar  estos  procesos  y  disminuir  los  subsidios ofrecidos en interés  personal de algunos sectores.    

Ante  ese  panorama es evidente, en primer  término,  que  la firma y aplicación de los acuerdos económicos y comerciales  con  otros  países,  tienen  la  mayor incidencia en las actividades del sector  agropecuario,  por  cuanto  generan  el  ingreso  de bienes foráneos al mercado  nacional,  usualmente  en  condiciones de desigualdad por causa de los subsidios  que  aquellas  economías  entregan como incentivo a sus productores agrícolas,  pecuarios,  agroindustriales y de renglones similares, quienes pueden ofrecerlos  a  precios  significativamente  inferiores, circunstancia que desequilibra   la competencia en el mercado.   

En segundo lugar, que esa realidad obligaba  al  Estado Colombiano a implementar acciones orientadas a cumplir los artículos  64  y 65 Superiores, que le imponen, entre otras obligaciones, las de mejorar el  ingreso  y  calidad  de  vida  de  los  campesinos,  al  igual  que  proteger la  producción  de  alimentos,  priorizando, con ese fin, el desarrollo integral de  las  actividades  agropecuarias,  pesqueras,  forestales  y agroindustriales, la  construcción  de  infraestructura  física,  la  adecuación  de  tierras  y la  investigación y transferencia de tecnología.   

Aunque  para  concretar  estos  fines  se  expidió      la     Ley     101     de     200338,   donde   se   faculta  al  Gobierno  Nacional  para  otorgar, en circunstancias y condiciones específicas,  incentivos     y    apoyos    directos    a    productores    agropecuarios    y  pesqueros39,  la  administración  del entonces Presidente, doctor Álvaro  Uribe  Vélez, estimó necesario,  ante  el  advenimiento  de  un Tratado de Libre Comercio con los Estados Unidos,  contar  con  otro  instrumento  que  le  permitiera moderar sus consecuencias y,  especialmente,   mejorar   la  competitividad  y  la  productividad  del  sector  agropecuario40.   

Consecuente  con  ello,  su  Ministro  de  Agricultura,    doctor    ANDRÉS    FELIPE   ARIAS  LEIVA,  presentó  al  Congreso  de  la  República un  proyecto     de     ley     de     su    autoría41,  radicado  como  N° 174 de  2006  –  Senado  y 024 de  2006    –    Cámara,  «por medio del cual se crea e implementa el programa  Agro  Ingreso  Seguro  –  AIS»,  concebido  como  una  política  pública  de  ejecución  sucesiva  con  dos  grandes  componentes:  uno,  de  ayudas directas  destinadas   a  apoyar,  durante  un  período  fijo,  a  sectores  considerados  sensibles,   para   reforzar   su  competitividad;  otro,  de  incentivos  a  la  productividad,  sin  límite  en  el  tiempo,  orientado  a  estimular ese mismo  aspecto      en      todos      los     sectores42.   

Con  asistencia  del  Ministro  ARIAS LEIVA a diversas sesiones, o de su  Viceministro,  el  proyecto  fue  debatido  en  la  Comisión 5ª Constitucional  Permanente  de  Senado y Cámara, al igual que en las plenarias de esas células  legislativas  y  aunque  algunos  Congresistas  expresaron  sus  observaciones y  reparos       sobre       concretos      puntos43,  fue aprobado el 9 de abril  de 2007, como Ley 1133 de dicho año.   

Importa destacar que proteger a los actores  más  vulnerables  del  sector  agropecuario  frente  a  los efectos del TLC con  Estados  Unidos  y  disminuir  la desigualdad en el campo, propósitos centrales  del  programa  AIS, tuvieron incidencia fundamental en los legisladores quienes,  a  pesar  de las reservas expuestas por algunos de ellos, optaran por aprobar la  norma  que  creó  el  programa, no como íntegramente asistencialista, pues tal  connotación  sólo  se  discutió  y señaló respecto del componente de apoyos  económicos                 directos44.   

Del  texto  legal  finalmente  aprobado se  extrae  que  el objeto del programa AIS, como lo asumieron los legisladores, era  proteger  los  ingresos  de los productores de las distorsiones derivadas de los  mercados  externos  y  mejorar  la competitividad de todo el sector agropecuario  nacional,  dada  la  internacionalización  de la economía; fines que atienden,  como  marco general, la necesidad de promover la productividad y competitividad,  reducir  la  desigualdad  en  el  campo  y  preparar el sector agropecuario para  competir                 globalmente45.   

En ese orden, como clarificó la Fiscalía  al  inicio  de  su intervención en el juicio, ningún reparo puede tener que el  Gobierno  Nacional  haya  procurado, con el apoyo del Congreso de la República,  instaurar  el  programa  Agro  Ingreso  Seguro, ni la forma como se instituyó a  través  de  la  Ley  1133 de 2007; por esta razón el ente acusador limitó sus  cuestionamientos  a  la  forma  como  se  implementó  uno  de sus instrumentos,  vinculado con el riego y drenaje.   

Como   componentes  del  programa,  esta  normativa     estableció     los     siguientes46:   

(i) Apoyos  económicos directos, destinados a  «…proteger los ingresos de los productores durante  un  período  de  transición,  en el cual se espera mejorar en competitividad y  adelantar     procesos     de     reconversión»47.   

(ii) Apoyos a la  competitividad,     encauzados    a    «…preparar  el  sector  agropecuario  ante  la  internalización  (sic)    de  la  economía, mejorar la productividad y adelantar procesos de  reconversión,  en  todo  el  sector  agropecuario».   

Dado  que  la  acusación se relaciona con  este  componente  del programa  AIS, es necesario precisar que el artículo  5°  de  la  Ley  1133  de  2007  previó  que los apoyos a la competitividad se  implementaran en tres formas:   

(i)      Incentivos      a     la  productividad: para fortalecer la asistencia técnica,  el  desarrollo  y  transferencia  de  tecnología, promover la cultura de buenas  prácticas  agrícolas y pecuarias, la asociación entre productores          y          «…cofinanciar  adecuación de tierras e infraestructura de riego  y drenaje».   

(ii)    Apoyo    a    través    de  crédito:  para  habilitar  líneas  de  crédito  en  condiciones preferenciales.   

(iii)      Apoyo      a      la  comercialización:   para   ayudar  los  procesos  de  comercialización  de  los  productos en condiciones de precio justas y teniendo  en cuenta las exigencias de los mercados interno y externo.   

Caso concreto.  

Efectuadas  las  anteriores  precisiones y  clarificado  que  el programa Agro Ingreso Seguro, al igual que los instrumentos  mediante  los  cuales  debía  ejecutarse no ofrecen discusión pues responden a  necesidades  sentidas  del  sector agropecuario, la Sala examina enseguida si en  su   implementación   se   concretaron   los   punibles  atribuidos  al  doctor  ANDRÉS  FELIPE ARIAS LEIVA.   

En  desarrollo  de  dicho  análisis  se  ofrecerá  respuesta  a  los  planteamientos  de  las partes e intervinientes en  torno a la teoría del caso adoptada por cada uno de ellos.   

Contrato  sin  cumplimiento de requisitos  legales.   

El  artículo  410  de  la Ley 599 de 2000  describe este punible en los siguientes términos:   

Artículo 410.- Contrato sin cumplimiento  de  requisitos legales. El servidor público que por razón del ejercicio de sus  funciones  tramite contrato sin observancia de los requisitos legales esenciales  o  lo  celebre o liquide sin verificar el cumplimiento de los mismos, incurrirá  en  prisión  de  cuatro  (4)  a  doce (12) años y en multa de cincuenta (50) a  doscientos  (200) salario mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos y funciones públicas de cinco (5) a doce (12)  años.   

Por disposición del artículo 14 de la Ley  890  de 2004, tratándose de hechos acaecidos en vigencia de la Ley 906 de 2004,  las  sanciones  reseñadas deben incrementarse en la tercera parte en el mínimo  y en la mitad en el máximo.   

Entonces,  las  penas correspondientes son  prisión  de sesenta y cuatro (64) a doscientos dieciséis (216) meses; multa de  sesenta  y  seis  puntos  sesenta  y  seis  (66.66) a trescientos (300) salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes  e  inhabilitación  para el ejercicio de  derechos  y  funciones  públicas  de ochenta (80) a doscientos dieciséis (216)  meses.   

De  acuerdo  con  la  descripción típica  transcrita,  constituyen  supuestos  para  la realización del tipo objetivo, en  primer  lugar,  ostentar  la calidad de servidor público y ser el titular de la  competencia  funcional  para  intervenir  en  la  tramitación,  celebración  o  liquidación   del  contrato;  en  segundo  término,  desarrollar  la  conducta  prohibida,  consistente  en la intervención en una de las mencionadas fases del  contrato   estatal,  sin  acatar  los  requisitos  legales  esenciales  para  su  validez.   

En  este  caso se cuestionan los convenios  especiales  de  cooperación técnica y científica números 003 de 2007, 055 de  2008  y  052 de 2009, celebrados entre el Ministerio de Agricultura y Desarrollo  Rural  y  el Instituto Interamericano de Cooperación para la Agricultura, IICA,  en  su  orden, el 2 de enero de 2007, el 10 de enero de 2008 y el 16 de enero de  2009,  fechas para las cuales el doctor ANDRÉS FELIPE  ARIAS  LEIVA  estaba  a  cargo  de esa cartera, según  certificó  la Coordinadora del Grupo Administración Recurso Humano48.   

De conformidad con el artículo 11, numeral  3,  literal  a)  de  la  ley 80 de 1993, relativo a la competencia para celebrar  contratos  estatales,  ésta recae en el caso de los Ministerios, en su titular;  es  claro  igualmente  que  en  el presente caso no se presentó la figura de la  delegación   a   que   hace   referencia   el   artículo   12   del   estatuto  citado.   

Se  acreditó,  entonces,  que  el  doctor  ARIAS  LEIVA  ostentaba  la  calidad  de  servidor público y en virtud de ella le correspondía celebrar los  contratos  estatales  efectuados  con  cargo  a  los recursos del Ministerio que  regentaba,  con  lo  cual se cumple el primer presupuesto de la conducta punible  objeto  de  análisis,  dado  que  se  está ante un tipo penal de sujeto activo  calificado.   

El  comportamiento  señalado  en la norma  transcrita,      consiste      en     «tramitar  contrato  sin  observancia  de los requisitos legales  esenciales     o     celebrarlo     o     liquidarlo     sin     verificar    su  cumplimiento».   

Tal  descripción  corresponde  a  un tipo  penal  de  conducta  alternativa, que contempla tres hipótesis en las cuales el  servidor  público  a cargo de la función contractual o de parte de ella, puede  objetivamente  vulnerar  el  bien  jurídico  de  la  administración  pública.   

La   primera  consiste  en  dar              trámite  al  contrato sin la observancia  de  requisitos  legales  esenciales  para concretarlo, gestión que esta Sala ha  precisado    comprende    «los    pasos   que   la  administración  debe  seguir  hasta  la  fase  de  celebración  del compromiso  contractual»;  la  segunda  consiste   en   celebrar  el  contrato  sin  verificar  el  cumplimiento  de sus  requisitos  legales  esenciales, incluidos aquellos que de acuerdo con la Ley 80  de  1993  y  sus decretos reglamentarios constituyen solemnidades ineludibles en  la       fase       precontractual       y,       finalmente,       liquidar   el  contrato  cuando  concurran  similares  falencias  (SCJ,  SP,  20 May 2003, Rad.  14699).   

La  Corte  ha  precisado que las formas de  comisión  de éste delito se refieren a comportamientos distintos; así, una es  la  conducta  aludida  en  la  primera  modalidad, donde se reprocha el hecho de  tramitar  el  contrato  sin  observar  sus requisitos legales esenciales y, otra, la de quien lo celebra        o       liquida,   pues   en   estos   casos  la  prohibición    se    hace    consistir    en    no  verificar  el  cumplimiento  de los requisitos legales  inherentes a cada fase.   

Sobre   los  principios  esenciales  que  gobiernan  la  contratación  estatal,  tiene  dicho  la  Sala que se encuentran  plasmados  desde el Preámbulo del Ordenamiento Superior, así como en varios de  sus  artículos,  entre  otros,  el  2°  que  señala  los fines esenciales del  Estado;   6°   donde  se  determina  la  responsabilidad  de  los  funcionarios  públicos;  13°  que  protege  la igualdad real; 95 – 2 en el cual se impone la  obligación  de  cumplir  la  Constitución  y  las  leyes  y, especialmente, el  artículo 209, según el cual   

«la  función  administrativa  está  al  servicio  de  los  intereses  generales  y  se  desarrolla con fundamento en los  principios    de    igualdad,   moralidad,   eficacia,   economía,   celeridad,  imparcialidad  y  publicidad…»   (CSJ  SP,  19  Dic 2000, Rad. 17088 y 14 Dic 2011, Rad. 36613, entre  otras).   

Estos   axiomas   y   normas  superiores  encuentran   desarrollo   en   el   Código  Contencioso  Administrativo,  así:   

«Artículo    3:   Las   actuaciones  administrativas  se  desarrollarán  con  arreglo a los principios de economía,  celeridad,    eficacia,   imparcialidad,   publicidad,   y   contradicción…»  .   

Así mismo, en relación con los principios  que  orientan  la actividad contractual, el artículo 23 del Estatuto General de  la        Contratación        Administrativa49 dispone:   

De  los  principios  en  las  actuaciones  contractuales   de   las   entidades  estatales:  Las  actuaciones   de   quienes   intervengan   en   la   contratación   estatal  se  desarrollarán  con  arreglo  a  los  principios  de  transparencia, economía y  responsabilidad  y  de  conformidad  con  los  postulados  que rigen la función  administrativa.  Igualmente,  se aplicarán en las mismas las normas que regulan  la  conducta  de  los  servidores públicos, las reglas de interpretación de la  contratación,  los  principios  generales  del  derecho  y los particulares del  derecho administrativo.   

       En    sentencia    C    –  1144  de  2000  la  Corte Constitucional, en posición que la Sala  comparte,    destacó   la   trascendencia   del   principio   de   legalidad  en el ejercicio de la actividad  estatal, al señalar necesario que   

«…los  actos  de  las autoridades, las  decisiones  que  profieran  y las gestiones que realicen, estén en todo momento  subordinadas  a  lo preceptuado y regulado previamente en la Constitución y las  leyes».   

Los  artículos 24, 25, 26 y 29 del mismo  estatuto  desarrollan  estos  principios,  cuyo  contenido  y  alcance  han sido  definidos  por  la  jurisprudencia  de  la  Sala, en la forma que se sintetiza a  continuación:  (CSJ, SP  20 May 2003, Rad. 18754;  10  Ag  2005,  Rad. 21546; 15 May 2008, Rad. 29206; 16 Mar 2009, Rad. 29089 y 09  Sep 2009, Rad. 21200, entre otras).   

       El  principio  de  economía  implica la  optimización  de  recursos  y  tiempo  en  procura  del mayor beneficio para la  entidad  contratante,  lo  cual  obliga a la elaboración de estudios, diseños,  proyectos,  así  como el análisis de conveniencia del objeto a contratar. Este  fundamento      apareja      el      deber     de  planeación,  que  impone  a los servidores públicos   

…actuar  con  alto  grado  de  eficacia  y  eficiencia  para  que  se  protejan  los  recursos  públicos,  fiscales,  con  sujeción estricta al orden jurídico. De tal manera  que  es  cuestionable todo acto de negligencia, desidia o falta de planeación u  organización   estatal   en   la  toma  de  decisiones  públicas  que  generan  situaciones  contrarias  a  la  Ley. (C. de E, S 19 Jun  1998,     Rad.    10439    y    03    Dic    2007,    Rad.    24715).   

Conforme      al      principio   de  transparencia,  constituye  obligación  del servidor público actuar de manera clara, imparcial y pública,  sin  anteponer  sus  intereses personales a los intereses de la entidad estatal,  evitando  omitir  los procedimientos previstos para la selección objetiva y los  demás  requisitos  de  orden  legal  y absteniéndose de incurrir en abusos que  conlleven a desviación de poder.   

Ligado   a   este  principio  existe  el  deber  de selección objetiva  que  propende por la escogencia de las propuestas que generen el mayor beneficio  para   la  entidad  contratante,  omitiendo  cualquier  motivación  personal  o  subjetiva.   

El    principio    de    responsabilidad,   exige  al  funcionario  buscar  el  cumplimiento  de  los fines de la contratación, vigilar la correcta  ejecución  del  objeto  contratado  y  proteger los derechos de la entidad, del  contratista  y  de  terceros que puedan resultar afectados con la ejecución del  contrato.  La  razón  de  ser  de  este  principio radica en que los servidores  públicos       responden      por      el      comportamiento      “antijurídico”   asumido   en   el  ejercicio  de  sus  funciones,  al  punto de indemnizar los daños que de él se  deriven.   

        El   acatamiento   de  los  principios  constitucionales  y  legales  aludidos,  resulta  ineludible  para quien ejerce la función administrativa y a  su  tutela  se  orienta  el  artículo  410 de estatuto punitivo, al cual están  materialmente  incorporados,  en  tanto determinan las exigencias esenciales del  trámite,  la  celebración  y  la  liquidación  de  los  contratos  estatales,  definidos en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, como   

«…todos        los        actos  jurídicos  generadores de  obligaciones  que  celebren  las  entidades  a que se  refiere   el   presente   Estatuto,   previstos  en  el  derecho  privado  o  en  disposiciones  especiales,  o  derivados  del  ejercicio  de la autonomía de la  voluntad…»(resaltado fuera del texto).   

Corresponde   destacar  que  consecuente  con   los fines constitucionalmente asignados a la función administrativa,  el  artículo 339 Superior prevé, como marco para ejecutarlos, el Plan Nacional  de  Desarrollo,  integrado por una parte general y un plan de inversiones de las  entidades    públicas    del    orden    nacional50.   

A  su  vez,  el  artículo  345  siguiente  advierte  que  no  podrá  hacerse  ningún  gasto  público  que  no  haya sido  decretado  por el Congreso, por las Asambleas Departamentales o por los Concejos  Distritales  o  Municipales,  ni transferir crédito alguno a objeto no previsto  en   el   respectivo  presupuesto,  con  lo  cual  es  evidente  que  existe un vínculo inescindible entre el  plan  de  desarrollo  y  el presupuesto, en tanto aquél se realiza a través de  éste.   

Por  ello, el artículo 13 del Decreto 111  de    199651  erige  como  principio  rector  del  sistema  presupuestal  el  de  planeación,    según    el   cual   «El  Presupuesto  General de la Nación deberá guardar concordancia  con  los  contenidos  del  Plan  Nacional  de  Desarrollo,  del Plan Nacional de  Inversiones,   del   Plan   Financiero   y   del   Plan   Operativo   Anual   de  Inversiones»52.   

A  la  debida  ejecución de los planes de  desarrollo  y  del  presupuesto  respectivo,  contribuye el Banco de Programas y  Proyectos      de      Inversión      Nacional53,  BPIN,  donde  se registran  las  necesidades cuya satisfacción se busca con los programas de gobierno a que  aquéllos se refieren.   

El  Banco  de  Programas  y  Proyectos es,  entonces,  un  instrumento  de  planeación,  administración  y  control  de la  inversión;  es un sistema de información sobre el destino del gasto asignado a  solucionar  problemas y a satisfacer necesidades de los diferentes sectores. Los  programas   y   proyectos  constituyen  una  de  las  fases  culminantes  de  la  elaboración  del plan de desarrollo, en tanto permiten canalizar los recursos y  son     garantía     de    su    uso    adecuado54.   

En consecuencia, resulta indispensable que  antes  de  la  radicación de los proyectos en el BPIN, la administración   adelante  una  labor  seria  de  indagación y verificación para establecer las  necesidades  del conglomerado, la forma como pueden satisfacerse, el presupuesto  requerido  y  la  solución que aporta al cumplimiento efectivo de los fines del  Estado.   

Esta es la información que debe incluirse  en  el  Banco de Programas y Proyectos; basta consultar el formato a través del  cual  se  inscribe,  registra  y  actualiza  un  proyecto de inversión en dicho  Banco,        denominado       ficha       EBI55, para advertir cómo en ella  se  describe  el  problema  o  la necesidad, su origen, la población afectada y  beneficiaria,  el objetivo del proyecto y la solución, estimada a través de un  presupuesto.   

Esos  estudios,  traducidos  en proyectos,  constituyen  entonces  el  primer  paso  de  la  administración  en  procura de  ejecutar  la actividad contractual y sirven de guía para las restantes acciones  administrativas;  además,  ilustran sobre el procedimiento contractual que debe  agotarse  para  el  desarrollo  de  las iniciativas, esto es, si en razón a los  recursos  involucrados  se  precisa  realizar  un  proceso  licitatorio o si, en  cambio, puede acudirse a otra forma de selección del contratista.   

En tal orden, bien puede afirmarse que esos  análisis   no  son  un  requisito  apenas  formal  sino  sustancial,  en  tanto  constituyen  el  insumo  básico  para  ilustrar  a la administración sobre los  requerimientos  mínimos que, en armonía con el plan de desarrollo, debe cubrir  recurriendo  al  proceso  contractual,  pues  es  a  través  de  éste  como la  administración     pública    cumple    las    metas    propuestas.   

A  su  vez,  el  artículo 68 del Estatuto  Orgánico    del    Presupuesto    General    de    la    Nación   —  Decreto  111  de  1996  —establece        que   «no   se  podrá  ejecutar  ningún  programa  o  proyecto que haga parte del presupuesto general de la Nación hasta  tanto  se  encuentren  evaluados  por  el órgano competente y registrados en el  Banco       Nacional       de      Programas      y      Proyectos».    

Consecuente con este marco legislativo, la  Ley  80 de 1993 erige como axioma fundamental para el desarrollo de la actividad  contractual,  el  principio  de economía, en cuya esencia se encuentra el deber  de planeación del contrato.   

Agréguese,  por  otra  parte,  que  los  procedimientos  constituyen  mecanismos de dicha actividad destinados a servir a  los  fines  del  Estado,  a la adecuada, continua y eficiente prestación de los  servicios  públicos,  a  la  protección  y  garantía  de  los derechos de los  administrados,  en  los  términos señalados en el numeral 3º del artículo 25  de la Ley 80 de 1993.   

De allí que, como lo señalara el Consejo  de    Estado    «…la  contratación  administrativa no es, ni puede ser, una  aventura  ni  un  procedimiento  emanado  de  un  poder discrecional,  sino,  por el contrario, es un procedimiento reglado en cuanto a  su  planeación,  proyección,  ejecución e interventoría, orientado a impedir  el   despilfarro   de   los   dineros   públicos».  (C.  de  E.,  Sala  de  lo Contencioso Administrativo,  Sección   Tercera,   S   01   de   Jun.  1995,  Expediente  7326)  (Negrilla  ajena  al  texto).   

Estas  premisas  constituyen  referencia  obligada  para   examinar si en el trámite y celebración de los convenios  003  de  2007, 055 de 2008 y 052 de 2009, se acataron los principios enunciados,  en  tanto  la  ausencia de cualquiera de ellos puede objetivamente configurar el  punible  de  contrato  sin  cumplimiento de requisitos legales, lo cual no basta  para  considerarlo estructurado, pues demanda, además, que el servidor público  actúe  con  pleno  conocimiento y voluntad de la infidelidad en el ejercicio de  sus funciones, esto es, con la conciencia de obrar dolosamente.   

Para  efectos  de  la  contratación  a su  cargo,  el  Ministerio  de  Agricultura  y  Desarrollo Rural,  conforme los  artículos   1  y  2  –  b  de  la  Ley  80  de  1993,  debe  ceñirse  a  estas  disposiciones   y  a  las  normas que la complementan, pues se trata de una  entidad  estatal,  adscrita por el Ordenamiento Superior a la Rama Ejecutiva del  Poder Público.   

Al  desarrollar el principio de economía,  este  estatuto  señala  en  su  artículo 25 las pautas y actuaciones que deben  adelantar   los   funcionarios  públicos  para  concretarlo,  directrices  cuya  aplicación,  ineludible  en  cualquier proceso contractual, debe adecuarse a la  modalidad  de  selección adoptada y al tipo de negocio jurídico implementado a  partir de aquella.   

En  el  análisis  de  la  forma en que se  desarrollaron  los  procesos  contractuales  cuestionados  por  la Fiscalía, se  impone  recordar  cómo  el programa Agro Ingreso Seguro fue una  prioridad  del  Gobierno  nacional,  liderada desde sus inicios por el entonces Ministro de  Agricultura  y  Desarrollo  Rural  no  sólo  al  interior  del  ejecutivo, sino  también ante los gremios y otras autoridades.   

Así  surge  de  los  testimonios  de  sus  cercanos   colaboradores   Fernando  Arbeláez  Soto  y   Camila   Reyes   del  Toro,   Viceministro   y   Directora  de  Comercio  y  Financiamiento,  quienes  en  términos  similares  narraron que el programa fue  autorizado  por  el  ejecutivo  a finales de febrero de 2006, durante la última  ronda  de  la  negociaciones  del  TLC  con Estados Unidos y que a su regreso al  país,  el doctor ARIAS LEIVA  ordenó   adelantar   una   etapa   de  conceptualización  sobre  los  posibles  instrumentos        para        implementarlo56.   

Dicha   etapa   se  fue  cumpliendo  por  funcionarios  del Ministerio, de algunas entidades adscritas, del Banco Nacional  de  Proyectos  de  Inversión y del Banco de la República, bajo la supervisión  del  propio  Ministro, quien desde un principio hizo suya la tarea de diseñar y  poner  en  marcha  el programa, para lo cual inicialmente se apoyó en los jefes  de  las  distintas  Direcciones  de  su cartera, quienes debían presentarle los  avances conceptuales pertinentes.   

Refiriéndose  al  componente de riego, la  testigo   Reyes  del  Toro  informó   que   el  doctor  ARIAS  LEIVA  intervino en la formulación de los criterios de evaluación y los  términos  de  referencia  de  la  convocatoria vinculada con el convenio 003 de  2007  e  impuso  los cambios que estimó pertinentes, en reuniones cumplidas con  Carolina  Camacho, Directora  de  Política  Sectorial,  a  las cuales ella asistía para presentar, a su vez,  propuestas  relacionadas  con  los denominados apoyos compensatorios al ingreso,  que  se  proyectaban  como  uno de los instrumentos del programa AIS57.   

        El  Ministro,  afirmaron  los  testigos  citados, a mediados de 2006  fijó  el  2  de  enero  de 2007 como plazo para iniciar el programa AIS y, para  concretar    ese    propósito,    planteó   tres   estrategias:   (i)  crear  la  Unidad  Coordinadora  del  Programa,  para  que se encargara de definir las herramientas para desarrollarlo  con  mayor  agilidad  que  el  grupo  de  funcionarios encargado de dicha labor;  (ii)   impulsar  ante  el  Congreso  de  la  República al inicio de la legislatura, un proyecto de ley que  instituyera  el  programa  AIS  y  (iii) como      “plan     B”,  en  caso  de  no  obtener  la  aprobación  del  proyecto  en  el  legislativo,  iniciar  la  consecución de recursos por las vías ordinarias del  Ministerio,  para  incluir  una  partida en el presupuesto de la entidad para la  vigencia fiscal de 2007.   

Como  se  advierte, el doctor ARIAS  LEIVA dispuso realizar actividades  tendientes  a  apresurar  la  implementación  de una política pública, que si  bien  se  advertía necesaria, en ese momento carecía de un diseño concreto de  los  instrumentos  a  través  de los cuales podía ejecutarse en forma idónea.   

Tal   situación  se  patentizó  en  el  desarrollo  de  la  convocatoria  de  riego  y  drenaje  de  2007,  al punto que  ECONOMETRÍA  S.A.,  contratada  para evaluar el impacto del programa  AIS,  al  igual  que  para  calificar  los  proyectos  presentados  en la convocatoria  de   riego  y  drenaje  de  2007,  la  señaló  en  el primer punto de sus  Recomendaciones        para       convocatorias  futuras58, así:.   

Recomendaciones   para   convocatorias  futuras:  4.1.  Es necesario que el gobierno nacional  disponga  de  un  documento  de  políticas  acerca  del componente de Riego del  AIS.   

Este documento, que debe servir de guía y  orientación  general  de  política,  debería establecer con claridad el marco  general  de  políticas  para  el  componente  de Riego del AIS, el objetivo del  componente,  los  principios  generales que rigen el subprograma y las metas que  se  tienen  establecidas  para  el  mismo.  Igualmente,  debería explicar cómo  opera,  cómo  se  ejecutan  los  recursos  y  qué  mecanismo  de seguimiento y  evaluación se tiene establecido….   

        Ahora   bien,   según   informó   su   Viceministro   Arbeláez  Soto, para cumplir sus metas el  doctor   ARIAS   LEIVA  le  encargó  la  preparación  del proyecto de ley y a la Directora de Presupuesto,  Alba  Sánchez, evaluar con  el  Ministerio  de  Hacienda  y  Crédito Público, la posibilidad de ampliar el  espacio  fiscal  del  Ministerio  para  incluir  en  el  presupuesto de 2007 una  primera    parte   del   programa   que   se   ejecutaría   en   esa   vigencia  fiscal.   

        En  relación  con  el primero de estos frentes, se demostró que el  Ministro    ARIAS   LEIVA  impulsó  un  proyecto  de ley cuyo trámite atendió personalmente, como consta  en   las   gacetas   legislativas  correspondientes59,  labor  que culminó con la  aprobación   de   la   Ley   1133   del   9  de  abril  de  2007,  por  medio de la cual se crea e implementa el Programa Agro Ingreso  Seguro, AIS.   

        Su  segunda  meta  se  concretó  con  (i)  la  inscripción  de  AIS  en  el Banco de Programas y  Proyectos  de  Inversión Nacional, BPIN, a donde fue remitido por la Dirección  de  Planeación  y  Seguimiento Presupuestal del Ministerio, por solicitud de la  Dirección  de  Comercio  y  Financiamiento  efectuada  en  memorando  6277  del  17   de   julio   de  2006;  (ii)  la inclusión de esta  política  pública  en el documento CONPES 3436 del 24  de  julio  siguiente,  que  aprobó  el Plan Operativo  Anual  de  Inversión,  POAI,  y  (iii)  la  asignación de una partida para AIS en el Presupuesto General de  la  Nación liquidado en el Decreto 4579 del 27 de diciembre de 200660.   

La Fiscalía demostró los cuestionamientos  que  hizo  a  este  trámite  centrados  en  el desconocimiento de los términos  legales para adelantarlo.   

En  ese sentido, ninguna discusión ofrece  que  un  proyecto  de  inversión  puede  ser registrado en el BPIN durante  el  transcurso  de  todo el año,  pues  así lo señala el artículo 23 del Decreto 841 de 1990, modificado por el  artículo 1° del Decreto 4109 de 2004.   

Sin  embargo, esta misma norma dispone que  «Para  la  discusión en los comités funcionales de  presupuesto  que  vayan  a integrar el POAI, Plan Operativo Anual de Inversión,  sólo  se tendrán en cuenta aquellos que hayan sido inscritos en el BPIN a más  tardar  el  1°  de abril del año anterior al que se  está         programando»        (Negrilla ajena al texto).   

Por  tanto,  si  el  proyecto  de  AIS fue  remitido   el   17   de   julio  de  2006  para  su  inscripción  en el BPIN, con el propósito de que fuera  tenido   en   cuenta  para  el  presupuesto  de  2007,  se  advierte  que  dicha  inscripción  se  efectuó  después  del  término  indicado  en  la preceptiva  transcrita.   

El  registro  de  la  iniciativa  superó,  además,  el  15  de  julio,  fecha  señalada  en  el  artículo  11  de  Decreto  4730  de  200561, para que el  Departamento  Nacional  de Planeación presente para su aprobación, el proyecto  de  Plan  Operativo Anual de Inversiones, POAI, al Consejo Nacional de Política  Económica y Social, CONPES.   

     

También es evidente que, como advirtió  la  Fiscalía,  la  anotación  del  proyecto  en  el BPIN en la fecha indicada,  impidió  su estudio por el Consejo Superior de Política Fiscal, CONFIS, quien,  previa  presentación  del  CONPES,  debía  analizar  y  conceptuar  sobre  las  implicaciones  fiscales  del  Plan Operativo Anual de Inversiones, POAI, esto es  rendir  concepto  sobre  el  plan  financiero  y la meta de superávit primario,  documento   que   expidió   el   15   de   junio  de  200662.   

Por ello, la inclusión de AIS en el CONPES  3436   del   24   de  julio  siguiente  sólo  se  explica  en  el  trabajo  político  atribuido  al  doctor  ARIAS   LEIVA   por   su  Viceministro,  pues  el  programa  fue priorizado pese a incumplir los términos  propios del proceso presupuestal.   

Tal  gestión  resulta  consecuente con la  voluntad  del  Ministro  de conseguir de manera urgente recursos para iniciar su  gasto  en  enero  de  2007,  pese  a que ni siquiera existía claridad sobre los  instrumentos  para  ejecutarlos,  lo cual denota falta de una planeación seria,  respetuosa  de  la  naturaleza, cuantía y destinación de los dineros sobre los  cuales recaía dicho gasto.   

Indicativa del total interés del Ministro  por  iniciar  a  toda  costa la ejecución del presupuesto de AIS, es su actitud  ante  la  exigencia  de  concepto previo impuesta en el Departamento Nacional de  Planeación  al  programa  porque no había sido suficientemente explicado en el  Banco de Proyectos.   

El  rótulo  de concepto previo implicaba,  según  la Directora Nacional de Planeación, Carolina  Rentería,  que pese a su inclusión en el proyecto de  presupuesto  nacional,  las partidas asignadas no podían ejecutarse hasta tanto  no se levantara esa marcación.   

La testigo Camila  Reyes  del  Toro,  reveló  que  enterado de ese hecho  durante   una   reunión   de  gabinete,  por  la  Directora  de  Planeación  y  Presupuesto,  Alba Sánchez,  el Ministro,   

(…)  pues  se  enojó  mucho, le dio la  instrucción,   en   ese   entonces   diciembre  del  2006  a Alba Sánchez y a Juan Camilo Salazar, que se  reunieran  con  los  funcionarios  del  DNP,  que habían tenido que ver con ese  concepto  previo,  y  que  les  aclararan  todas las dudas, que si era necesario  ajustaran  el  proyecto,  que  hicieran  lo que fuera  necesario,  porque él quería que Agro Ingreso Seguro comenzara a ejecutarse el  2  de  enero  del  año 2007. Estábamos a pocos días  para  que  se  acabara  el  año, entonces a los muy pocos días Alba Sánchez y  Juan  Camilo  Salazar  reportaron  que después de una reunión con funcionarios  del  DNP,  todo  el proyecto había sido, digamos, ajustado, todas las dudas que  aparecían  y  no  solo dudas, sino todos los incompletos que tenía el proyecto  habían  sido  resueltos, y por lo tanto, el control, la marca de control previo  del   DNP   había   sido   retirada  del  proyecto63.   

Corresponde  indicar,  en  respuesta  a un  planteamiento  de  la defensa, que la diligencia demostrada por el titular de la  cartera  de  agricultura  para alcanzar los recursos del programa no merecería,  en  principio,  reproche  alguno,  si  no  fuera  porque  está  unida de manera  evidente,  a  su  designio  de  gastarlos  en  forma  inmediata sin adelantar la  planeación   imprescindible   para   concretar   su   inversión   responsable.   

Además,  porque  significó  obviar en la  forma  atrás  señalada, los términos del proceso de planeación presupuestal,  hecho  ordenado  y  auspiciado  por  el  Ministro  en  desmedro del principio de  economía,  lo  cual  significó  que el 9 de abril de 2007 cuando se aprobó la  Ley  1133  que  creó  el  programa  y  definió  sus  instrumentos, AIS, tenía  asignado  presupuesto  para  esa  anualidad  y  ya  se  estaba invirtiendo en la  convocatoria  de  riego  y drenaje cumplida gracias al convenio 003 de ese año,  pero  sin  contar siquiera con las políticas relativas al componente de riego y  drenaje extrañadas por ECONOMETRÍA S.A. en su informe.   

        Como  bien  señala  la Fiscalía, que el único norte del ordenador  del  gasto  haya  sido  la  acelerada  obtención  de  recursos  para proceder a  comprometerlos   y  ejecutarlos  inmediatamente,  sin  agotar  la  indispensable  planeación,  determinó la ocurrencia de irregularidades tanto en el trámite y  celebración  de los convenios como en su ejecución, principalmente en la forma  como se asignaron los recursos.   

        De  ahí que la firma evaluadora ECONOMETRÍA S.A. haya destacado en  su  informe  la  necesidad  de  revisar el monto del subsidio, diferenciarlo por  tipo   de   productor  y  premiar  ciertas  características  deseables  de  los  proyectos;  premiar  la innovación en los proyectos, la vinculación a ellos de  varios  productores  y  a  las cadenas de producción y si se trata de bienes de  exportación,  así  como  exigir  la  ejecución  del  proyecto  productivo que  respalda  la  propuesta  de  riego,  reforzar  programas  de  capacitación  y/o  formación  en  la  formulación de proyectos de riego, entre otros aspectos que  estimaba   necesarios   para   alcanzar   los   propósitos   asignados  a  este  componente64.    

        Idéntico   criterio,   la   voluntad   del   Ministro  con  iguales  propósitos,  guió  la  consecución  de  vigencias  futuras  destinadas  a los  convenios  055  de  2008  y  052  de  2009,  las cuales fueron requeridas sin un  estudio  mínimo  sobre  su real necesidad, sin fundamento técnico, vale decir,  sin   un  proceso  de  planeación.  Aunque  ahora esa tarea se atribuye al  atraso  de  los  proyectos  beneficiados  en  la  convocatoria  de  2007, a cuya  ejecución  ni  siquiera  se  le  fijó  plazo,  lo  real  es que esa mora no se  remediaba con la inversión de más recursos bajo igual esquema.   

Sobre  la  tercera medida dispuesta por el  Ministro  para  impulsar  el  inicio  de  AIS, esto es la creación de la Unidad  Coordinadora   del   Programa,   Camila   Reyes  del  Toro    explicó    que   el   doctor   AIRAS  LEIVA  ordenó  a  su Viceministro  Fernando  Arbeláez  Soto,  reducir  un  convenio  del fondo de comercialización y destinar su remanente de  $3.098.000.000  a  esa  tarea,  para  la  cual  debía contratar el apoyo de una  entidad con conocimiento del sector.   

Ésta  resultó  ser  el IICA con quien el  Ministro   de  Agricultura  celebró  el  convenio  078  de  2006,  cuyo  objeto  principal,     conforme     su     cláusula     primera     era    «…desarrollar  el  diseño  y  puesta en marcha…»65 del programa  AIS,  para  lo  cual  debía  recurrir,  entre  otras  acciones,  a «1.    Conformar    y    poner    en    marcha   la   Unidad  Coordinadora  del programa objeto  del  presente convenio, que tendrá a su cargo todas las labores requeridas para  el   diseño,   montaje   y   puesta   en   marcha   del  componente  de  AMD  y  APC»  (Negrilla  ajena al  texto).   

Esto  significa  que tareas funcionalmente  propias  de  las  Direcciones  Técnicas del Ministerio, de quienes se espera un  vasto  conocimiento  del  agro,  terminaron contratadas con una entidad externa,  pese  a  que  las  estaban  cumpliendo  de  manera  concertada con entidades del  sector,  con  fundamento  en  que  no avanzaban al ritmo que requería el doctor  ARIAS  LEIVA para cumplir su  inamovible  decisión  de  iniciar  el programa AIS desde el 2 de enero de 2007.   

En  esas  circunstancias,  la  firma  del  convenio  078  de  2006  celebrado  con  esos fines, aunque no mereció reproche  penal  de la Fiscalía, sí muestra el total interés del titular de agricultura  por  iniciar  cuanto  antes, con desconocimiento del principio de economía y su  derivado  deber  de  planeación,  el  programa que se avizoraba como uno de los  más  importantes  del  gobierno, no sólo por sus propósitos sino por el monto  de los recursos que se le habían asignado.    

Éstos, en el caso del componente de riego  y  drenaje,  fueron comprometidos a través de los convenios 003 de 2007, 055 de  2008  y  052  de  2009  celebrados entre el Ministerio de Agricultura y el IICA,  respecto  de  los  cuales  la  acusación  contra  el  aforado predica que en su  trámite,  celebración  y ejecución se desconocieron los principios y fines de  la contratación administrativa.   

La   principal  irregularidad  atribuida  consiste   en   que   se  cambió  la  tipología  contractual  aplicable  a la  naturaleza  jurídica  del  objeto  que  se  pretendía  desarrollar,  para  optar  por la contratación directa, justificada en que los  negocios  jurídicos mencionados tenían por propósito actividades de ciencia y  tecnología.   

        Entonces,   corresponde  verificar  si  la  forma  de  contratación  escogida,  atendido  el  objeto  asignado  a  los  convenios,  respetó  o no el  ordenamiento jurídico.   

              

En  ese  cometido se constata que conforme  los  artículos 1 y 2 – b de la Ley 80 de 1993, para efectos de la contratación  a  su  cargo,  el  Ministerio  de  Agricultura  y Desarrollo Rural debía y debe  ceñirse   por  las  disposiciones  de  dicho  estatuto  y  las  normas  que  lo  complementan,   dada   su   condición  de  entidad  estatal,  adscrita  por  el  Ordenamiento Superior a la Rama Ejecutiva del Poder Público.   

Al   desarrollar   el   principio   de  transparencia,  el  Estatuto citado señala como regla general que la escogencia  del contratista debe hacerse por licitación o concurso públicos.   

         

Así surge del artículo 24 de la Ley 80 de  1993,  vigente  para  cuando  fueron suscritos los convenio 003 de 2007 y 055 de  200866,  según  el  cual  «La  escogencia del  contratista  se efectuará siempre a través de licitación o concurso público,  salvo  los  siguientes  casos  en  los  que  se  podrá  contratar  directamente  (…)».            

Esta  disposición,  fue  subrogada por el  canon  2°  de  la  Ley  1150  de  2007,  donde  se  ratificó  que «La  escogencia  del contratista se efectuará por regla general a  través  de licitación pública, con las excepciones que señalan los numerales  2,  3  y  4  del  presente artículo», norma llamada a  regular   el   convenio  052  de  2009,  celebrado  el  16  de  enero  de  dicho  año67.   

Las   mismas  preceptivas  consagran  la  contratación  directa  como una excepción  a esa regla general y por ello su implementación sólo es posible  cuando    se   concreta   a   cabalidad   alguno   de   los   eventos   que   la  viabilizan.   

Tratándose  de los acuerdos 003 de 2007 y  055    de    2008,    conforme    el   artículo   24,   numeral   1—   d   del   estatuto  citado,  dicho  presupuesto  consistía  en  que  los negocios jurídicos tuvieran por objeto el  desarrollo                 directo   de  actividades  científicas o tecnológicas y en el caso del convenio 052 de 2009,  la  misma  preceptiva  con  las  modificaciones  introducidas por la Ley 1150 de  2007.   

              

Para el momento del trámite y celebración  de  los  convenios  especiales de cooperación científica y tecnológica 003 de  2007,  055  de  2008  y 052 de 2009, esta forma de obligarse estaba regulada por  las  normas  superiores  atrás  mencionadas,  al  igual  que  por  la Ley 29 de  199068,  los  Decretos Leyes 393 y 591 de 199169,  por la Ley 80 de 1993, sus  decretos  reglamentarios  y en el caso del convenio 052 de 2009, también por la  Ley 1150 de 2007.   

Sobre la tesis de la defensa según la cual  a  esa modalidad de contratar no le resulta aplicable la Ley 80 de 1993 en tanto  se  rige  por  el  Decreto Ley 393 de 1991 y el artículo 17 del Decreto Ley 591  del    mismo    año,    corresponde    indicar   que   se   trata   de   normas  complementarias.   

Mírese cómo en el artículo 11 de la Ley  29  de  1990,  «por  la cual se dictan disposiciones  para  el fomento de la investigación científica y el desarrollo tecnológico y  se   otorgan  facultades  extraordinarias»,    el  legislador   confirió   al  Gobierno  Nacional  las  siguientes  prerrogativas:   

2.  Dictar  las  normas  a  las que deban  sujetarse   la   Nación   y   sus   entidades   descentralizadas   para      asociarse     con    particulares   en   actividades  científicas  y  tecnológicas,  proyectos  de  investigación  y  creación  de  tecnologías   (Negrilla  ajena al texto).   

(…)  

4. Regular las modalidades específicas de  contratos de fomento de actividades científicas y tecnológicas.   

En  desarrollo  de la primera de ellas, el  Presidente  de la República emitió el 8 de febrero de 1991 el Decreto Ley 393,  cuyo  primer  artículo  dispuso que para adelantar las actividades mencionadas,  la     Nación     y     sus     entidades     descentralizadas     «podrán    asociarse    con    los   particulares»,  bajo  dos  concretas  formas,  una  de  ellas  la celebración de  convenios  especiales  de  cooperación,  cuyos  propósitos reglas y requisitos  fijó en los artículos 2°, 6°, 7° y 8° del mismo decreto.   

Aunque  esta  normativa  se  orientaba  a  regular   la   asociación  de  la  administración  pública  con  particulares,    previó   en   su  artículo   9°,  que  la  Nación  y  sus  entidades  descentralizadas  podían  asociarse  con  otras  entidades públicas  de  cualquier  orden,  bajo  las modalidades previstas en la misma  normativa,  voluntad  ratificada en el Decreto Ley 591 de 1991, emitido el 26 de  febrero        de       esa       anualidad,       cuyo       artículo       17  dispuso:        

Para adelantar actividades científicas o  tecnológicas  la  Nación y sus entidades descentralizadas podrán celebrar con  los    particulares    y    con   otras   entidades  públicas    de    cualquier   orden   convenios  especiales de cooperación. En  virtud  de  estos  convenios,  las personas que los celebran aportan recursos en  dinero,  en  especie  o  de  industria,  para  facilitar, fomentar o desarrollar  alguna   de  las  actividades  científicas  o  tecnológicas  previstas  en  el  artículo 2° de este decreto.   

Siendo   así,   una   interpretación  sistemática  y  teleológica  de  estas  disposiciones  lleva a concluir que la  existencia  de  los  Decretos  393  y  591  de  1991  no exime de aplicar, en lo  pertinente,  la  Ley 80 de 1993, más aún si se tiene en cuenta que el primero,  en  su  artículo  9°,  supedita  la  celebración de convenios de cooperación  entre  la  administración  pública  y entidades de este mismo carácter, a que  guarden  «… conformidad      con      las      normas     generales»,   vale   decir   con   el   restante  ordenamiento  jurídico  y  de  manera  especial  con  el  Estatuto  General  de  Contratación  de  la  Administración  Pública,  en  todo aquello que no esté  regulado en forma expresa por los Decretos Ley mencionados.   

Agréguese  que  el objeto principal de la  Ley  80  de  1993,  norma  expedida con posterioridad a los citados decretos, es  «…disponer  las  reglas y principios que rigen los  contratos  de  las  entidades estatales»,  definidos  en  su  artículo  32, ya se  dijo,           como         …«todos    los   actos   jurídicos  generares  de  obligaciones que celebren las entidades  a  que  se  refiere  el presente estatuto, previstos en el derecho privado, o en  disposiciones  especiales,  o  derivados  del  ejercicio  de la autonomía de la  voluntad»(Negrilla   ajena  al  texto).     

También  que,  como  señaló  la  Corte  Constitucional  en  la  sentencia  C-316  de  2005  donde se pronunció sobre la  exequibilidad  del  Decreto  Ley  393  de  1991, éste  «…no    constituye  propiamente  un estatuto de contratación. Simplemente  prevé  entre los mecanismos de asociación para el fomento de la investigación  uno   especial   consistente   en   la   celebración   de   los   convenios  de  cooperación…».  Razón  por  la  cual  su  correcta  interpretación y  aplicación   debe  hacerse  consultando  las  normas  mencionadas  (Negrilla ajena al texto).   

Hecha  esta precisión corresponde indicar  que  los  Decretos  393 y 591 de 1991 establecen cuáles son las actividades que  deben  entenderse  como de ciencia o tecnología, susceptibles de ser pactadas a  través  de  contratos  o  convenios  de cooperación por la Nación y sus entes  descentralizados  con  particulares  y entidades públicas, naturaleza jurídica  del    Instituto   Interamericano   de   Cooperación   para   la   Agricultura,  IICA70.   

El Decreto Ley 393 de 1991 dispone sobre el  particular:   

Artículo  2.  PROPÓSITOS    DE    LA    ASOCIACIÓN.  Bajo  cualquiera  de  las  modalidades previstas en el artículo  anterior,   la   asociación   podrá   tener   entre   otros,   los  siguientes  propósitos:   

a)  Adelantar proyectos de investigación  científica.   

b)  Apoyar  la  creación, el fomento, el  desarrollo   y   el  financiamiento  de  empresas  que  incorporen  innovaciones  científicas  o  tecnológicas  aplicables  a la producción nacional, al manejo  del medio ambiente o al aprovechamiento de los recursos naturales.   

c)  Organizar  centros  científicos  y  tecnológicos, parques tecnológicos, e incubadoras de empresas.   

d)  Formar  y  capacitar recursos humanos  para el avance y la gestión de ciencia y tecnología.   

e)  Establecer  redes  de  información  científica y tecnológica.   

f) Crear, fomentar, difundir e implementar  sistemas de gestión de calidad.   

g)   Negociar,   aplicar   y   adaptar  tecnologías nacionales y extranjeras.   

h) Asesorar la negociación, aplicación y  adaptación de tecnologías nacionales y extranjeras.   

i) Realizar actividades de normalización  y metrología.   

j) Crear fondos de desarrollo científico  y  tecnológico  a  nivel nacional y regional, fondos especiales de garantías y  fondos    para    la    renovación    y    el    mantenimiento    de    equipos  científicos.   

k)  Realizar seminarios, cursos y eventos  nacionales o internacionales de ciencia y tecnología.   

l)   Financiar   publicaciones   y   el  otorgamiento   de   premios   y   distinciones   a   investigadores,  grupos  de  investigación e investigadores.   

El  artículo  9°  siguiente, asigna a la  asociación  de  la Nación o sus entes descentralizados con entidades públicas  de  cualquier índole, el propósito de «…adelantar  actividades   científicas   y  tecnológicas,  proyectos  de  investigación  y  creación  de  tecnologías», labores cuya definición  debe atender el contexto preestablecido en la norma transcrita.   

A  su  vez,  el  Decreto  Ley  591 de 1991  dispone sobre el mismo tema:   

Artículo  2°:  Para  efectos  del  presente Decreto, entiéndase por actividades científicas y  tecnológicas las siguientes:   

1. Investigación científica y desarrollo  tecnológico,  desarrollo  de  nuevos  productos y procesos, creación y apoyo a  centros  científicos y tecnológicos y conformación de redes de investigación  e información.   

2.  Difusión científica y tecnológica,  esto  es,  información,  publicación,  divulgación  y  asesoría en ciencia y  tecnología.   

3. Servicios científicos y tecnológicos  que  se  refieren  a la realización de planes, estudios, estadísticas y censos  de  ciencia  y  tecnología;  a  la  homologación, normalización, metrología,  certificación  y  control de calidad; a la prospección de recursos, inventario  de  recursos  terrestres y ordenamiento territorial; a la promoción científica  y  tecnológica;  a  la  realización  de  seminarios,  congresos  y talleres de  ciencia  y  tecnología,  así  como  a  la promoción y gestión de sistemas de  calidad total y evaluación tecnológica.   

4. Proyectos de innovación que incorporen  tecnología,  creación,  generación,  apropiación  y adaptación de la misma,  así   como  la  creación  y  el  apoyo  a  incubadoras  de  empresas,  parques  tecnológicos y a empresas de base tecnológica.   

5.   Transferencia   tecnológica   que  comprende   la   negociación,   apropiación,   desagregación,   asimilación,  adaptación    y    aplicación    de    nuevas    tecnologías   nacionales   o  extranjeras.   

6. Cooperación científica y tecnológica  nacional e internacional.   

Este   es   el   marco  previsto  en  el  ordenamiento  jurídico  patrio  para  regular  cuáles  actividades  pueden ser  objeto  de  los convenios especiales de cooperación científica y tecnológica,  razón  por  la  cual son éstas, no otras, las que justifican celebrar ese tipo  de negocios jurídicos.   

Dichas normas constituyen así, referencia  obligada  cuando  se  pretende implementar ese modelo de contratación, en tanto  sólo  a  partir de ellas es posible determinar si la entidad estatal puede o no  sustraerse  a  la  norma general de escogencia del contratista, la licitación o  concurso  público,  para  optar,  de  manera  excepcional, por la contratación  directa.    

Corresponde  entonces verificar, si alguna  de  las actividades anotadas, por constituir el objeto  directo  de  los  negocios  jurídicos  cuestionados,  viabilizaba   su   celebración   como   convenios  especiales  de  cooperación  científica  y  tecnológica  y  la  escogencia  del  cooperante a través de la  contratación directa.   

Convenio 03 de 2007  

La  prueba  acopiada  revela que el objeto  general  del  convenio 003 de 2007, conforme su cláusula primera, consistió en  …la  cooperación  técnica  y científica entre EL  MINISTERIO  y  EL  IICA mediante la unión de esfuerzos, recursos, tecnología y  capacidades,  para  el  desarrollo  e  implementación del programa Agro Ingreso  Seguro  – AIS,  en  lo  relacionado con la convocatoria para el financiamiento de  sistemas  de  riego,  evaluación  de impacto, auditoría y socialización entre  otras                   actividades71.   

El  examen  de  la enunciación transcrita  lleva  a  concluir,  en  principio,  que  ese  objeto, realizar una convocatoria  pública  para asignar recursos estatales,   no  se  ajusta a ninguna de las gestiones calificadas por el  legislador como de ciencia y tecnología.   

En  cuanto  a  sus objetivos específicos,  consignados  en  la cláusula segunda, se advierte cómo los numerales 1° y 2°  reiteran  que  éste  propende  por  desarrollar  e  implementar un concurso  público  para elegir proyectos  de  inversión  en  sistemas  de  riego. Este concepto se desagrega luego en las  labores  propias  de aquél, esto es abrir el proceso de selección, evaluar los  proyectos,  escogerlos,  entregar  los recursos para ejecutarlos y ejercer sobre  esa ejecución la interventoría técnica y financiera.   

Esas actuaciones, por su naturaleza, no se  avienen  a  las  de  ciencia  y tecnología ya enunciadas y lo propio ocurre con  implementar   las   evaluaciones   de  impacto  y  auditoría  del  programa   AIS  y  las  atinentes  a  su  divulgación   y   socialización  mencionadas  en  los  numerales  3°  y  4°.   

La  cláusula segunda también incluye los  siguientes objetivos específicos:   

5)          Financiar  a  los  operadores  para  la  ejecución de las actividades objeto del convenio;   

6)          Ejercer   la  labor   de   control   y  supervisión,  con el apoyo de la Unidad Coordinadora  del  programa  AIS, de los operadores que se contraten  para  las  asesorías  en campañas de divulgación y  socialización, evaluación de impacto y auditoría;   

7)  Preparar  estudios   del   impacto  esperado   del  programa  sobre  el  ingreso  y  el impacto de los programas de  apoyo para la competitividad;   

8)  Promover la  cooperación   técnica  y  científica,  nacional  e  internacional,  a  través  de consultorías especializadas externas en temas de  interés para el desarrollo del programa;   

9)    Las  demás  que  se  establezcan en el Plan operativo del  convenio,   tendientes  al  cumplimiento  del  objetivo  propuesto  (la    negrilla   utilizada   en   cada   numeral   es   ajena   al  texto).   

Los   anteriores   propósitos   ninguna  relación  guardan  con  las  actividades  de  ciencia y tecnología citadas, en  tanto  financiar  operadores, controlar o supervisar su trabajo y hacer estudios  de   impacto   de   un   programa,   razonablemente   no  conllevan  a  realizar  investigación  científica,  o  implementar  conocimientos  de  esa  índole  o  introducir   cambios   significativos  en  procesos  vinculados  con  el  sector  agropecuario.   

Es   cierto   que  entre  los  objetivos  específicos     se     mencionó    «promover  la cooperación técnica y científica a nivel nacional e  internacional»,  labor que  pareciera  encajar  en  el  numeral 6° del artículo 2° del Decreto Ley 591 de  1991.  Sin  embargo,  este  objetivo  carece  de  un  concreto desarrollo en las  numerosas  obligaciones  asignadas  al  IICA  en razón del convenio72, las cuales  mayoritariamente   aluden   a   la   convocatoria  que  constituye  su  esencia.   

Y  si bien en el numeral 14, se asignó al  cooperante   «Brindar  acompañamiento  científico,  técnico  y  administrativo  al  MINISTERIO  en  la ejecución de las diferentes  actividades  materia del presente convenio», la simple  redacción   de   este  compromiso  lo  muestra  desligado  de  la  promoción  de  cooperación que  se invoca, sin olvidar que ésta carece de contenido en el Plan  Operativo           del           convenio73.       

En   este   documento  bajo  el  título  «OBJETIVO  DE LA COOPERACIÓN DEL IICA»  se  señalaron  como  finalidades  específicas de la cooperación  técnica,   …operar  la  convocatoria    2007   para   la   co   –   financiación   de   iniciativas  tendientes   a   la  instalación,  ampliación  y/o  mejoramiento  de  sistemas  prediales   de   riego   y   drenaje,  al  igual  que  apoyar  a  la  Unidad  Operativa  del  Programa  AIS  en  el desarrollo de actividades propias del Programa  tales   como   su  socialización,  sistemas  de  seguimiento,  acompañamiento,  auditoría  y  evaluación  de  impacto  74  (negrilla  propia).   

Es   decir,   en   labores   netamente  administrativas  del  concurso y del programa AIS, útiles para desarrollar cada  uno  de  ellos,  pero  no  para  la  generación  o  aplicación  de  ciencia  o  tecnología.   

Importa  señalar que no es la forma cómo  se  desarrolla  el  negocio  jurídico,  sino su objeto  directo  y  concreto,  lo  que   define  si puede  acudirse  o  no a la contratación directa y a través de qué tipo de relación  jurídica.  Suponer  lo  contrario implica aceptar que situaciones posteriores a  la  celebración  del  acuerdo  pueden  variar  la naturaleza de una determinada  forma de contratación o viabilizarla.      

También es preciso indicar, que el juicio  de  legalidad  al  proceso  de  contratación  en  orden  a  verificar  si en su  trámite,  celebración y liquidación se ajustó o no a los principios rectores  de  la  contratación  estatal, no incluye la etapa de ejecución del contrato o  convenio.   

A  pesar  de  estas  dos premisas, la Sala  estima  necesario  referirse al desarrollo de los convenios cuestionados, con el  único  propósito  de  destacar  que  ni  aún  a partir de su ejecución, como  propuso  la defensa, el objeto que se les asignó encuadra en las actividades de  ciencia y tecnología.   

Se  advierte,  en  primer término, que el  Plan   Operativo   del   convenio   003   de  2007,  señala  como  servicios  de cooperación técnica   a cargo del IICA las labores orientadas   

«…a   acompañar   las   actividades  inherentes  a  la  convocatoria,  incluidos  los  procesos  de  calificación  y  selección  de  proponentes,  como  de  acompañamiento  técnico y social a los  mismos   en   las   etapas   previas   y   posterior   a   la  adjudicación  de  proyectos»75.   

Un  examen a los objetivos específicos de  esa  cooperación técnica76 y a las labores establecidas  para  concretarlos, muestran cómo pese a tener esa denominación, no encajan en  las  actividades enumeradas en los Decretos Leyes 393 y 591 de 1991; ni siquiera  aquellos cuya enunciación sugiere ese tipo de desarrollos.   

Mírese  por  vía  de  ejemplo,  que  el  objetivo  3°  consistente  en  que «Durante la etapa  previa  de  la  Convocatoria  2007  de  sistemas  prediales  de riego y drenaje,  adelantar  un  proceso  de  transferencia  e  instalación de capacidades en las  regiones,  que facilite que actores locales puedan participar exitosamente en la  misma»,    se    cumplió   mediante   «Talleres   presenciales   de   consultas   y   comentarios  sobre  formulación  de proyectos en 13 ciudades; acompañamiento permanente virtual en  los  procesos de capacitación regional y recepción   de   consultas   y   comentarios   y  publicación  de  aclaraciones          de          adendas»77.   

El   primer   informe   trimestral   de  interventoría          del         convenio78,    relativo    al   lapso  comprendido  entre  el  1  de  enero  y  el  31 de marzo de 2007, señala que el  acompañamiento  inicial  a  proponentes,   efectuado   en  9  talleres  presenciales,  buscó  propiciar  la  formulación  del  mayor número de proyectos. Para ello, además de explicar en  detalle  los  términos  de referencia, clarificar su interpretación e informar  sobre   otras   opciones  de  programa,  se  trabajó  el  llamado  «perfil  del  proyecto» o protocolo para  presentarlos,  lo  que  permitió  obtener  la  primera información de posibles  proponentes,   nombre   del   proyecto,   objetivos  generales  y  específicos,  población objetivo, justificación, alcances y limitaciones.   

El    acompañamiento    final, realizado a través de 11 talleres  dictados       en      diferentes      ciudades79,  radicó  en  aplicar  una  lista  de  verificación, la revisión técnica y jurídica y la formulación de  sugerencias  para  elevar  las  probabilidades  de  éxito  de  las  propuestas.   

En términos similares, el primero, segundo  y   tercer   informe   de   avance,  al  igual  que  en  el  informe  final  del  convenio80  se  refieren  a  estas  labores, las cuales, tratándose del apoyo  inicial   o  de  tipo  A81, se limitaban a la revisión  de  los  documentos  para verificar el entendimiento de  los    términos   de   referencia   y   obtener   información   básica   sobre   el   proyecto,   cometidos   que  no  implica  desarrollo  alguno  de  ciencia  o  tecnología.   

El   soporte   final   o   tipo  B, se circunscribió a establecer la  conformidad  de  las  propuestas con los términos de referencia y a efectuar en  abstracto,  porque  no  conllevó  visitas de campo, sugerencias para mejorar su  calidad,  que  no  implicaron  desplazar  de  los  proponentes la obligación de  estructurar los proyectos.   

Tanto   es   así,   que   «En    todo    caso,    los    equipos   del   MADR   – IICA mantuvieron el mayor respeto y,  por  lo tanto, no intervinieron en las decisiones de los proponentes de llevar a  la   práctica   o   no   las   sugerencias   hechas  en  las  interacciones  de  acompañamiento»82.   

Es   más,   en  respuesta  ofrecida  al  interrogatorio   propuesto   por  el  doctor  Julián  Alfredo            Gómez            Díaz83  sobre  los  convenios   cuestionados,   el   Representante  del  IICA  en  Colombia  precisó  sobre  el  acompañamiento  que,  con  sustento  en protocolos, se procedía a estudiar los  criterios   formales   que  debían   cumplir   los   proyectos   —    soporte   tipo   A   —    y   a   «…analizar   el  estado  de  los  estudios  básicos,  diseños,   planes   productivos,   requisitos   ambientales  y  estructuración  financiera  de  los  avances  de las propuestas», vale  decir  otra  revisión  de  documentos orientada al cumplimiento de formas, así  como  a «elaborar e impartir sugerencias para mejorar  las  propuestas,  con  el  fin  de  que  estuviesen  en capacidad de cumplir los  requisitos  exigidos,  tanto  en  los  filtros  de criterios formales como en la  evaluación       de       viabilidad»(negrillas  propias).   

En ese orden, resulta claro que, contrario  a  lo  dicho  por la defensa, esa labor de supervisión, denominada acompañamiento  tipo  B,  no  tenía  el  propósito    ni    la   posibilidad   de   convertirse   en   el   objeto  central  o  directo  del convenio,  siempre  orientado  a  efectuar una convocatoria para colocar recursos públicos  en   manos   de   particulares;   constituyó   a   lo   sumo  una  actividad   de  apoyo  a  ese  propósito  directo  y, por ello, este negocio jurídico no puede asumirse como de ciencia y  tecnología.    

Sobre este particular el Consejo de Estado  en    sentencia    del    11    de    febrero    de    2009,    radicado    Rad.  25000-23-31-000-2000-13018-01  (16653),  refiriéndose a los acuerdos celebrados  para actividades de esa naturaleza, precisó:   

A  fin  de  determinar  la aplicación de  estas  normas  especiales,  que  individualizan  y  caracterizan  los  contratos  aludidos,  debe  acudirse  a la definición que el artículo 2° del Decreto Ley  591  de  1991  (en  concordancia con los artículos 1° y 2° del Decreto 393 de  1991)  realiza  de  las actividades científicas y tecnológicas susceptibles de  contratar, así:   

(…)84   

De  acuerdo  con  la norma transcrita, el  régimen  especial  se  aplica cuando los contratos enunciados tienen por objeto  el  desarrollo  de  cualquiera  de  las  anteriores  actividades,  lo  que,  por  consiguiente,  excluye  aquellas  que no encuadren en  alguna   de  ellas  o  les  sean  meramente  de  auxilio  o  apoyo  (Destaca la Sala).   

Por  esta  misma razón, compartida por la  Sala,  tampoco  el  objetivo  N° 5° del Plan Operativo, enunciado en términos  que     sugieren     la     realización     de     actividades     técnicas,        tiene        esa  connotación.   

Dicho    propósito   específico  consistente  en  «Desarrollar  un acompañamiento de  carácter  técnico  y  socio  empresarial  a dichos proyectos, que favorezca su  sostenibilidad»85,  debía cumplirse a través  de  visitas de monitoreo al cronograma de ejecución de los proyectos, propuesta  de  recomendaciones  y ajustes en la ejecución de éstos, reuniones técnicas y  apoyo virtual a sus ejecutores y evaluación ex post de resultados.   

A  estas  labores y sus logros se refieren  los   informes   cuarto   a  octavo  de  interventoría,  presentados  en  forma  trimestral86;  los  reportes  de  avance  3,  4,  5,  6,  7  y  10,  el  informe  final87  y  los  atinentes  a  las  labores  de  interventoría88.   

Estos  documentos muestran que el IICA, en  forma  paralela  a  la  interventoría  de los proyectos que contrató con siete  firmas89,   acompañó   su   desarrollo   mediante  comunicación  con  sus  ejecutores  e  interventores  y  visitas  de  seguimiento,  durante  las  cuales  aplicaba   una   lista   de   verificación   con   el   fin   de   (i)  revisar  los  soportes  documentales  generados  en  los  acuerdos  de  financiamiento y en su ejecución financiera y  legal,  (ii)  efectuar  una  revisión técnica en campo para comprobar el estado de las obras.   

El   propósito  de  estas  labores  era  «…asesorar a los ejecutores en la organización de  la  información  en  expedientes y verificar en campo el cumplimiento en tiempo  de  ejecución,  cantidades y tipos de obra establecidos en el proyecto original  y  así mismo verificar la labor desarrollada por la interventoría en las sedes  de  ésta»“90.  En otras  palabras,  actividades  dirigidas a establecer la oportuna y correcta inversión  de  los  recursos públicos asignados a los particulares, pero que no encajan en  las   que   legalmente   justifican   celebrar   un   convenio   de   ciencia  y  tecnología.   

Los  mismos documentos muestran que con el  fin    de    aprobar    o   desestimar,   previo   concepto   del   ingeniero  interventor, las modificaciones  propuestas    por    el    ejecutor    durante  la  ejecución  del  proyecto,  se  creó  el  comité  de  modificaciones, integrado por  quien  lo  ejecutaba,  el  interventor,  el  IICA y el Ministerio como invitado.   

Sin embargo, estas labores de vigilancia y  verificación  cumplidas  durante el desarrollo de los proyectos sólo proveían  soporte  al objetivo central  del   convenio    —  la  convocatoria —  y  a  la colocación de los recursos  públicos  para  ser  invertidos en los proyectos a cargo de los particulares; y  si  bien el IICA definía modificaciones, éstas eran propuestas por el ejecutor  con  el  aval del interventor, por manera que la intervención de esa entidad no  implicaba  creación  o  desarrollo  de  ciencia  y/o  tecnología, conforme las  preceptivas atrás insertas.   

Corresponde destacar que el plan operativo  de  este convenio, concebido y desarrollado en la forma indicada, es consecuente  con  los  términos  de referencia de la convocatoria que constituía su objeto,  en    tanto    en    el   punto   1.6   del   acápite   de   sus   CONSIDERACIONES   GENERALES,   bajo   el  título  Consultas  y  comentarios a los Términos de  Referencia,  se indica:   

Todas   las   personas  interesadas  en  participar   en   la   presente  convocatoria  podrán  formular  ante  el  IICA  consultas y comentarios a los Términos de Referencia  de   la   presente  convocatoria.  Las  consultas  y  comentarios  a  los  términos  serán  considerados  por  el  IICA  a su entera  discreción,    y    el    IICA    emitirá   las   respuestas   que   considere  pertinentes91(Negrilla           ajena           al           texto).    

La Sala no desconoce que la convocatoria se  orientaba  a  seleccionar  unos  proyectos  en los cuales debían invertirse los  recursos  públicos  destinados  a  implementar  sistemas  de  riego y drenaje o  mejorar  los  existentes  en el agro nacional, ni que esta infraestructura puede  generar   los   cambios   positivos  mencionados  por  el  experto  Carlos  Alberto  Escobar  Restrepo y otros  testigos citados por la defensa.   

Sin  embargo,  crear  y  desarrollar los  proyectos,  que son en últimas el medio para alcanzar los probables avances, no  constituyó    el   propósito   directo   del   convenio,   pues   éste   se   centró   en   diseñar   e   implementar  una  convocatoria  en  la cual se previó  que  las  propuestas  debían incluir un proyecto de riego cuyo diseño estaba a  cargo  de  los  interesados, quienes si resultaban favorecidos, eran los únicos  responsables,  por  su  propio  beneficio,  de llevarlo a buen término, bajo la  interventoría  contratada por el IICA con particulares para vigilar la correcta  y oportuna ejecución de los recursos.   

Tampoco  ignora esta Colegiatura que en el  decurso  de  la convocatoria se cumplieron algunas labores de apoyo que pudieron  conllevar  algún  intercambio  de  conocimiento. Pero éstas eran sólo eso, un  soporte  al  objeto central del convenio, la implementación de la convocatoria.   

Por lo demás, a partir del testimonio del  ingeniero  Carlos Alberto Escobar Restrepo, se conoce que   

…existen unos protocolos necesarios para  poder  instalar  un  sistema  de  riego. Dentro de esos protocolos hay que tener  lógicamente  estudios  topográficos,  estudios  cartográficos que normalmente  los  suministran  las  entidades  del Estado, estudios de suelo, de geotécnica,  estudios  de disponibilidad de aguas, calidad físico química y microbiológica  del  agua,  estudios prediales y estudios catastrales. Toda esta conjugación de  estudios    son    necesarios   (sic)   para  diseñar  y proyectar un sistema de riego o drenaje. Ya en la  parte  en  diseño  hay  que  retomar  todos  los  recursos que haya.     

Ninguna  de  las  actividades tendientes a  concretar   esos   protocolos   constituyó   el  objeto  del  convenio  ni  fue  desarrollada  por el IICA, en tanto hacen parte del estudio técnico a cargo, en  forma exclusiva, del proponente.   

Entonces,  mal puede afirmarse que el IICA  efectuó  transferencia  de ciencia o tecnología a través de unos proyectos de  riego  a  los  cuales  sólo  se aproximó para la revisión formal que se dejó  señalada   y   que   adicionalmente   fueron  preparados  e  implementados  por  particulares.   

La conclusión se afianza cuando se examina  el  concepto  introducido  con el mismo experto, quien al responder «¿En  qué consiste la transferencia de tecnología a través del  riego?», manifestó:   

Aquél agricultor que posea un sistema de  riego,   necesariamente   tiene  que  convivir  con  una  gran  información  de  transferencia  tecnológica.  Por  el  hecho  de  contar  con  la disponibilidad  hídrica  para  las  necesidades de su cultivo, necesariamente tiene que manejar  información  climatológica,  conocimientos básicos de hidráulica de fluidos,  análisis  de  fertilidad y aquí empiezan sus nociones de la química del suelo  cuando  depende  de  estructuras hidráulicas para captar, controlar, repartir y  conducir  un caudal de antemano otorgado por una Corporación Autónoma Regional  tiene  que  recibir transferencia tecnológica de diseños exitosos de obras que  ya    han    sido    implementadas,    probadas    y    funcionales   en   otros  proyectos92.    

La  respuesta  evidencia  cuáles  son los  conocimientos  básicos  que  debe tener cualquier agricultor en el ejercicio de  su  actividad;  en  esa medida, no puede pensarse que la transferencia de dichos  saberes  haya sido el objeto del convenio o que el IICA los haya proveído, más  si  se  tiene  en  cuenta  que  buena  parte  de ellos constituían tópicos del  proyecto  que cada proponente debía elaborar por su cuenta y riesgo,  pues  si acusaba fallas técnicas era rechazado.   

Agréguese   que   a  la  pregunta   «¿En  lo  que  describe  el artículo 2 del decreto  (sic)    591  de  1991, se puede entender que la implementación de sistemas  de   riego   intraprediales  y  de  distritos  de  riego  caben  dentro  de  esa  definición?».   

El perito respondió:  

Claro   que   caben   dentro   de  esta  definición,   para   realizar   la   implementación   de   sistemas  de  riego  intraprediales  y  distritos  de  riego,  indudablemente  tiene  que  haber  una  investigación   científica,   y   desarrollo   tecnológico,   ya   que   para  implementarlos  tienen  que  participar  un  grupo interdisciplinario experto en  cada  una  de  las  diferentes  áreas  necesarias  para  poder llevar a cabo un  proyecto de este tipo.   

Existen también servicios científicos y  tecnológicos,  ya  que  para  implementar  un  sistema  de  riego,  se  debe de  (sic)  conocer de antemano  las  características  de  las  plantas  a  cultivar,  las  propiedades  de  los  agroquímicos  a  usar, las características del suelo del cual se va a efectuar  el  aprovechamiento,  y  por  último y no menos importante las características  microbiológicas  y  físico-químicas  del  agua con la cual se va a regar. Con  toda  esta  información se deben de (sic)  realizar  todos  los ajustes tecnológicos, para así optimizar y  aumentar   al   máximo   la   eficiencia   del   sistema  de  riego93.      

Estos asertos impiden aceptar que el objeto  del   convenio  encaje  en  la  preceptiva  citada,  pues  reafirman que la  implementación  de  un  sistema  de  riego  y/o  drenaje  demanda  información  específica,  que  no  es  distinta  a  la necesaria para diseñar cada proyecto  orientado  a alcanzar el subsidio, diseño que, se itera, estuvo a cargo de cada  proponente  interesado,  sin  que por las razones ya expuestas, a espacio, pueda  admitirse que el IICA ayudó a estructurarlo.   

Por  lo  demás,  en  estricto sentido, la  implementación  de  sistemas  de  riego,  que  se insiste, no era el propósito  directo  del  convenio,  no constituyó en este caso innovación o transferencia  de ciencia y tecnología.   

Siguiendo el Manual de Oslo, allegado como  prueba  D 64, «una innovación es la introducción de  un  nuevo,  o  significativamente  mejorado,  producto  (bien o servicio), de un  proceso,  de  un  nuevo  método  de  comercialización  o  de  un nuevo método  organizativo,  en  las  prácticas  internas de la empresa, la organización del  lugar  de  trabajo  o  las  relaciones  exteriores»94.   

El  mismo documento distingue cuatro tipos  de  innovación:  las  de producto, las de proceso, las de mercadotécnica y las  de                   organización95.   

La  segunda categoría, en la cual podría  ubicarse  la  implementación  de  un sistema de riego, consiste en “la  introducción  de  un  nuevo, o significativamente mejorado,  proceso  de  producción o de distribución. Ello implica cambios significativos  en  las técnicas, los materiales y/o los programas informáticos”96.   

Consecuente  con  este concepto, el Manual  clarifica que   

«544. No se consideran como innovaciones  de proceso:     

* Los cambios o las mejoras menores   

* Un  aumento  de  la  capacidad  de producción o de servicio por la  incorporación  de  sistemas  de fabricación o sistemas logísticos que son muy  similares      a     los     ya     en     uso»97.     

Conforme a lo expuesto por el perito de la  defensa,  Carlos Alberto Escobar Restrepo,  las  distintas  formas  de irrigación responden a procedimientos  tradicionales,  algunos diseñados desde tiempo inmemorial y otros en fecha más  reciente,  razón  por  la  cual  sin  dificultad  se  colige que no constituyen  innovación   alguna,   pues   responden  a  sistemas  logísticos    que   son   muy   similares   a   los   ya   en   uso.    

Esta  circunstancia impide acoger la tesis  de  la  defensa, según la cual el convenio tenía por fin la actividad descrita  en  el  artículo  2-b  del  Decreto  Ley  393  de  1991,  esto  es «apoyar  la creación, el fomento, el desarrollo y el financiamiento    de    empresas   que  incorporen       innovaciones       científicas  o tecnológicas aplicables a la producción nacional,  al    manejo   del   medio   ambiente   o   al   aprovechamiento   de   recursos  naturales».   

Agréguese  que la pretensión de asimilar  la    finalidad   de   las   propuestas,  concretar  un  proyecto,  con  el  objeto  del  convenio, implementar una convocatoria, no puede admitirse.   

Baste  señalar  que  desde  la  propuesta  presentada  por  el  IICA al Ministerio, se estableció como objetivo general de  su  cooperación «…coadyuvar en la optimización de  la   gestión   integral   del  Programa  Agro  Ingreso  Seguro…»  y  como finalidad específica  «…operar la  convocatoria   2007   para   la  cofinanciación  de  iniciativas  tendientes  a  la  instalación,  ampliación  y/o  mejoramiento de  sistemas    prediales   de   riego   y   drenaje»98.   

Los  objetivos específicos fijados por el  IICA  en  la misma propuesta fueron transcritos al Plan Operativo del convenio y  cumplidos  en  la forma atrás señalada, razón por la cual resulta innecesario  asumir  nuevamente  el  análisis  que  llevó  a  la  Sala  a  concluir  que su  desarrollo tampoco comportó labores de ciencia y tecnología.   

Por  otra parte,  en la propuesta del  IICA    se   advierte   que   su   labor   se   orientaba   a  «…la   realización  de  las  tareas  inherentes     a     la     operación     de     la    convocatoria»,  las      cuales      discriminó      …como  preparación  y  apertura  de  la misma, socialización de  términos  de  referencia  de  la  convocatoria  y, en general, divulgación del  Programa  AIS;  contratación  de  la  calificación y selección de propuestas;  contratación    de   los   proyectos   seleccionados;   contratación   de   su  interventoría;  seguimiento  y  cierre  de  los  mismos;  contratación  de  la  evaluación  de resultados de la convocatoria e, inclusive, de la evaluación de  impacto     del     Programa     AIS    (negrilla     ajena     al    texto)99.  Esto  es labores administrativas que, desde ese momento, se advertían dirigidas  primordialmente a implementar un concurso público.   

El  Instituto,  como  recalcó la defensa,  también  señaló  en  su  oferta  que  el  Ministerio requería apoyo técnico  específico   para   adelantar  durante  la  etapa  previa  a  la  convocatoria,  un  proceso  de  transferencia  de capacidades en las  regiones,   que   facilite   que   muchos   actores  locales  puedan  participar  exitosamente  en  la  convocatoria  de  sistemas prediales de riego y drenaje y,  posteriormente  durante  la  fase de ejecución de los proyectos seleccionados y  cofinanciados,  realizar  un  acompañamiento técnico y socio-empresarial a los  mismos100.   

En  otras  palabras, labores de soporte al  concurso  público,  en  tanto  estaban  destinadas  a facilitar e incentivar la  participación  de interesados y al seguimiento de los proyectos escogidos, cuya  elaboración, se insiste, era tarea exclusiva de los proponentes.   

Tanto  es  así,  que  estas tareas fueron  calificadas        como        «…acciones  de  apoyo y acompañamiento en  la    construcción    y    fortalecimiento    de    capacidades    para  competir  en  fondos concursales y  aplicar  efectivamente  los recursos a que accedan»101,  con  lo cual es clara su  dependencia  del  concurso que, en esa medida, era el objetivo central y directo  del convenio cuya celebración se proponía.   

Esa situación explica que como acciones de  apoyo     durante    la    convocatoria,  se  propusiera  el  servicio  de  preguntas y respuestas sobre sus  términos  de  referencia  y  protocolos,  al igual que el acompañamiento en la  formulación  de  proyectos  mediante  ejercicios  de  simulación, revisión de  avances  y  sugerencias  para  mejorar secciones de los  documentos           del           proyecto102.  Es decir, algunas de las  actividades  que, en la práctica, se implementaron como desarrollo del objetivo  específico  N°3  del  Plan  Operativo,  las   cuales, según se analizó,  sólo  constituyeron un apoyo  al  concurso público, sin la trascendencia para convertirse en la razón de ser  del convenio.    

También   justifica   que  durante  la  ejecución  se  propusieron  visitas  periódicas  a  los  proyectos,  generación  de  alertas, ajuste de la  estrategia   de   aquellos   y   fortalecimiento   de   la  gestión103,  labores  similares   a   las  de  interventoría  sobre  los  recursos  entregados  y  su  aplicación, también previstas en el convenio.   

Mírese  entonces,  cómo ninguna de estas  actividades  ni  en  su  concepción  ni  en  la práctica, implicó estructurar  técnicamente   los   proyectos   o  ejecutarlos,  ejercicio  que  correspondía  adelantar  directamente  a  los  interesados.  Por  ello,  según  señalan  los  informes   correspondientes,   sus  resultados  no  pasaron  de  ser  listas  de  verificación,  sugerencias  o  aprobaciones a cambios surgidos en el desarrollo  de   los   proyectos,   tareas   que   no   eran   el   objetivo   central   del  convenio.   

Las  razones  aquí  expuestas  llevan  a  concluir  que  el  negocio  jurídico  analizado  no tuvo por objeto desarrollar  actividades  de  ciencia  y/o tecnología, ni se tradujo, a términos del Manual  de Oslo, en actividades de innovación.   

Convenio 055 de 2008  

El   convenio  055  de  2008  tuvo  como  fin…la  cooperación  científica  y  tecnológica  entre  EL  MINISTERIO,  EL  INCODER  y  EL IICA mediante la unión de esfuerzos,  recursos,   tecnología   y   capacidades,   para  la  implementación,  desarrollo y ejecución de la Convocatoria Pública de Riego y  Drenaje  que  permita  la  asignación   de   recursos   del  programa  Agro  Ingreso  Seguro  –   AIS,   y  del  subsidio  para  la  realización  de  obras de adecuación de tierras, a que se refiere el artículo  92     de     la     Ley     1152     de     2007104.   

El  objeto de este acuerdo así enunciado,  al   igual   que  en  el  convenio  003  de  2007,  se  centra  en  adelantar     una     convocatoria     pública     para     asignar  recursos  del  programa  AIS  destinados  a  riego  y  drenaje,  actividad  ajena  a  las  legalmente  asociadas  con  el desarrollo de  ciencia y tecnología.   

La  conclusión  se afianza al revisar los  objetivos  específicos  del  convenio, así como las actividades previstas para  concretarlos.   

Los objetivos específicos, consignados en  idénticos   términos   en  el  Plan  Operativo,  consistieron  en:   …3.1.   Implementar  y  operar  la  Convocatoria  Pública  de  Riego y Drenaje; 3.2. Impulsar y adelantar todas las  etapas  necesarias  para  el  correcto desarrollo de la Convocatoria Pública de  riego  y Drenaje; y, 3.3. Promover la cooperación científica y tecnológica en  el  ámbito  nacional e internacional, a través de consultorías especializadas  externas  en  temas  de  interés para el correcto desarrollo del Programa Agro,  (sic)   Ingreso   Seguro  —    AIS105.   

Esta  enunciación impide relacionar dicho  negocio  jurídico  con  el  desarrollo  de  ciencia  y  tecnología,  pues, con  excepción   del  numeral  3.3,  las  actividades  mencionadas  son  de  índole  administrativa,   como   surge  de  las  labores  previstas  para  cumplir  esos  propósitos.   

Éstas fueron, en lo atinente al primero de  ellos,  «…implementar y  operar   la   Convocatoria   Pública   de  Riego  y  Drenaje…»  y,    en   lo   relativo   al   segundo,  …adelantar  e impulsar las etapas de (i) apertura y  cierre  del  proceso  de selección, (ii) verificación de requisitos mínimos y  eventual  formulación  de  requerimiento,  (iii) evaluación y calificación de  las  iniciativas presentada, (iv) suscripción y cumplimiento de los acuerdos de  financiamiento  a  que  hubiere  lugar  y  (v) realización de la interventoría  técnica,   financiera,   administrativa   y  legal  de  la  ejecución  de  los  proyectos106.  Es decir, tareas que si bien son   propias  de  un  concurso  público,  distan de las que legalmente justifican la  celebración de convenios de ciencia y tecnología.   

Ya se dijo, sólo el objetivo consignado en  el  numeral  3.3 sugiere el cumplimiento de actividades referidas en el régimen  especial,   en   tanto   menciona  la  «cooperación  científica  nacional  e  internacional»107.   

No  obstante,  la  forma  establecida para  prestar  dicha  cooperación  científica  dista  de ese concepto, en tanto consistió en disponer para fines  del  convenio,  del  recurso  humano  y  físico  del IICA, de quien    se    espera   (…)   aporte   la  infraestructura   técnica,   operativa   y  administrativa  (recursos  humanos)  necesaria  para  la  ejecución  del  Convenio,  ponga  a  disposición  para el  desarrollo  de  las  actividades  tanto  su  sede  o  agencia de cooperación en  Colombia,  como  la  hemisférica, así como el personal directivo, científico,  técnico,  administrativo,  de  coordinación  y  operación,  necesario para la  óptima  ejecución del Convenio, y así mismo vincule profesionales de las más  altas  calidades  profesionales  y  técnicas   para  el  desarrollo de las  diferentes   actividades   propias   del   Convenio108.    

Agréguese  que  ninguno  de los productos  esperados  de  las  labores  orientadas  a concretar los objetivos del convenio,  responden   a   desarrollos  de  ciencia  y/o  tecnología  en  tanto  se  trata  de:   

a. Términos de  referencia,  contratación  y pagos de la Unidad Ejecutora de la convocatoria de  riego  y  drenaje  AIS;  b.  Archivo   debidamente   organizado,   custodiado  y  actualizado  de  todos  los  documentos  que  se  produzcan  en la ejecución del Convenio a nivel técnico y  financiero;  c. Garantizar  la  oportuna participación de la Unidad Ejecutora a nivel nacional (solicitudes  de    viaje,    legalizaciones    de    viaje    y    anticipos;    d.   Seis  informes  bimensuales  sobre  ejecución   técnica  y  financiera;  e.       Informes       financieros      mensuales;      f.  Un  informe  final  con  indicadores  sobre       ejecución       técnica       y      financiera;      g.  informe de los proyectos presentados  al   cierre   de   la   convocatoria;  h.    Actas    de   cierre   de   todas   las   urnas;   i.     Términos    de    referencia,  contratación,  pagos,  liquidación  de  contratos de los profesionales a cargo  del  filtro  operativo  de  la convocatoria de riego y drenaje AIS; j.  Informe  de resultados de proceso de  verificación   de   requisitos   mínimos  y  formulación  de  requerimientos;  k. Términos de referencia,  contratación,  pagos  y  liquidación  de  los  profesionales  a  cargo  de  la  evaluación  de  los  proyectos  en  la  convocatoria  de  riego  y drenaje AIS;  l.  Informe y publicación  de   los   proyectos   ejecutables;   m.  Proceso  de  selección,  contratación,  pagos y liquidación de  firmas    interventoras    de    los   proyectos   seleccionados;   n.  Informes  de  interventoría  de los  operadores  vinculados  al  convenio;  o.   Acuerdos   de   financiamiento   perfeccionados  y  legalizados;  p. Actas de liquidación de  contratos       y       acuerdos       de      financiamiento;      q. Infraestructura técnica, operativa y  administrativa   instalada   para   la  ejecución  del  Convenio;  r.  Recurso Humano necesario vinculado a  la        ejecución        del       Programa109.    

Es  claro,  entonces  que  los  resultados  esperados  se  asocian,  de  manera  exclusiva,  con  las  gestiones  de índole  administrativa  necesarias para implementar, desarrollar y finalizar un concurso  público110, no con la generación de ciencia y/o tecnología.   

Dichos resultados son, además, los propios  del  rol  institucional asignado al IICA, «Operador    de    la    Convocatoria    Pública   de   Riego   y  Drenaje”,     quien  tenía  “…a su cargo el  correcto  manejo  y ejecución de los recursos aportados, la realización de las  actividades  necesarias  para  la  ejecución  del  objeto  del  Convenio,  y la  responsabilidad  técnica  y  administrativa  con  respecto  al  desarrollo  del  mismo…»111,    en   la   calidad   anotada.    

Con  el Plan Operativo de este convenio se  aportó    un   cuadro   destinado   a   controlar   su   ejecución112,  en  el  cual    se    establece    que   para   «Implementar   y  operar  la  Convocatoria  Pública  de  Riego  y  Drenaje”»  se  previeron  las     siguientes     actividades:    «(i)   Acompañamiento    a   los   posibles  proponentes  de  proyectos»,   que  debía  reflejarse  en la «Lista de  verificación   aplicada   a   los   proyectos  acompañados»    y  en  las  «Observaciones    y  sugerencias      entregadas      a      los      proyectos      que      reciban  acompañamiento»;   (ii)  «Atender  las  consultas de los posibles proponentes de proyectos»,   la   cual   debía   advertirse   en  las  «Respuestas generadas  a   las   inquietudes   presentadas»   y       en       el      «Informe   de   consultas   atendidas»  (iii)    «Recibir      y     responder     vía     web     consultas     y  comentarios»,  tarea  que  podría    constatarse    en    las    «Consultas  y  comentarios publicados en la página web del IICA y  del Ministerio».   

De  acuerdo  con el mismo documento, todas  estas  labores,  cuya  enunciación  tampoco  sugiere  actividades  de ciencia y  tecnología,  debían desarrollarse entre los meses de enero/marzo, mayo/junio y  julio  de  2008,  pues  se  relacionaban con la etapa inicial de cada uno de los  procesos concursales previstos.   

El «Informe   Gastos  de  Divulgación»113        fechado  el  18  de  mayo  de 2009, muestra que estas actividades se  cumplieron  a  través  de  los talleres de divulgación y socialización de las  convocatorias  de  2008,  los  cuales,  en  el caso de la primera, se efectuaron  durante  las  dos  últimas  semanas de enero y la primera de febrero y tuvieron  como  objetivos  «dar  a  conocer  los  términos de  referencia  de la primera convocatoria de riego y drenaje en 2008; e identificar  proponentes  y  posibles  iniciativas  a  concursar».   

En  el caso de la segunda, los talleres de  divulgación  se  adelantaron  en  las  dos  últimas  semanas de mayo y las dos  primeras   de  junio,  con  el  fin  de  «dar   a  conocer  los  términos  de  referencia  de  la  segunda  convocatoria  de  riego y drenaje en 2008; identificar proponentes potenciales y  posibles  iniciativas  a  concursar;  y  ofrecer el acompañamiento de la Unidad  Ejecutora a los proponentes».   

Es  decir,  se  trató  de actividades que  conforme  las Leyes 393 y 591 de 1991, no tienen la condición de científicas o  tecnológicas,  apreciación  que  se  afianza  con  sus resultados, carentes en  ambos  casos de esa condición, pues consistieron, según el informe aludido, en  «un  registro  de  participación  a los talleres de  (…)   114   participantes  interesados  en  la  convocatoria  y  además  se  identificaron            (…)            115        iniciativas».   

Por  lo  demás,  en las actas del Comité  Administrativo          del         convenio116,  entre  cuyas  funciones  estaba  la  de «2) Revisar,  analizar  y  rendir  concepto en relación con los informes que presente EL IICA  con   respecto   a  la  ejecución  del  convenio»117,       no  existe  mención  alguna  relativa  al  desarrollo de labores de  carácter científico o tecnológico.   

Tanto es así, que las actas N° 003 del 21  de   mayo118    y    005   del   21   de   octubre119,  ambas  de  2008,  fechas  para   las   cuales  el  desarrollo  del  convenio  incluía  la  evaluación  y  calificación  de  los  proyectos  presentados  en  las dos convocatorias, sólo  mencionan  como  actividades  frente  éstos, la verificación de sus requisitos  mínimos  por  parte del denominado filtro operativo, vale decir, que cumplieran  lo indispensable para ser evaluados y calificados.   

Agréguese  que  en  el  primer informe de  avance,   el   IICA   refiere   como   una   de   sus  actividades  H.  Preparación  del  Filtro  Operativo  y  dentro  de  ellas  un  taller  con  el personal del  filtro,     cuyo    objetivo    era    «…  que los profesionales que van a realizar filtro operativo se  capaciten  y  normalicen  sus  criterios  y  procedimientos para la verificación   de   requisitos   de   los   documentos    presentados    a   la   Convocatoria   de   Riego   y   Drenaje  01-2008»120     (Negrilla    propia).     

Los  informes  de  interventoría también  ilustran  sobre  el  alcance  de esa labor. Así, el primero de ellos atinente a  las  labores  cumplidas  entre  enero  y  marzo  de  2008,   al señalar su  alcance,    bajo    el   título   de   «Otros  aspectos  relacionados  con  la convocatoria»121,  se  refiere  al «Acompañamiento  en  la  formulación de propuestas»   el   cual  consistió  en…revisar  el  contenido  de  los  avances  de  propuestas, emitir  comentarios  y  hacer  sugerencias  para  el  cumplimiento  de  los términos de  referencia.  El  instrumento fundamental empleado por el IICA para llevar a cabo  el  proceso  de  acompañamiento  fue  una  lista  de  verificación  mediante  la  cual se contemplaron los  puntos  previstos  en  los  términos  de  referencia  en  forma  sistemática y  sistémica  (Negrilla  ajena al texto).   

En forma más explícita, el tercer informe  de  interventoría,  relativo a los meses de julio a septiembre de 2008, precisa  sobre   la   segunda   convocatoria   de   ese  año:   

Durante  todo  el período de apertura de  esta   convocatoria   se   mantuvo   en   operación  por  parte  del  IICA,  el  acompañamiento  a  los  proponentes en su proceso de formulación de proyectos,  el  cual  comprendía  la respuesta a las inquietudes que se presentaran por los  posibles   proponentes   y  la  revisión  de  los  avances  de  los  proyectos.  Este  proceso  no  incluyó  en  ningún  momento  la  formulación  del  proyecto,  que  es  responsabilidad  única  y  exclusiva del  proponente122 (Destaca la Sala).   

Los   anteriores  reportes  tienen  como  fundamento  los  informes  de  avance  rendidos  por  el  IICA,  donde de manera  recurrente  se  enfatiza  que esa entidad «…no  participa en la formulación de  proyectos,  y  que  el  proceso de acompañamiento a la formulación consiste en  revisar  el  contenido  de los avances de propuestas, emitir comentarios y hacer  sugerencias  para  el  cumplimiento de los términos de referencia«,  apoyados  en  «una    Lista    de  Verificación  mediante  la  cual  se recorren los términos de Referencia de la  Convocatoria,     de     principio     a    fin»123,       labor   que   se   cumplía  de  manera  presencial,  telefónica  o  virtual.   

La  Lista de Verificación aludida, según  indica  el  primer  informe  de avance, constituye su anexo 5, a partir del cual  puede  afirmarse  que  aquella se orientaba sólo a determinar si las propuestas  contenían  todos  los  ítems  exigidos  en  los  términos  de referencia y si  estaban  acompañadas  del  soporte  documental  necesario  para evaluarlas. Por  ello,  en  las  instrucciones  para  diligenciarla  se  advierte que  «esta lista de verificación pretende  servir  como  un  instrumento  para la recolección de  información concerniente a  los  requisitos mínimos contenidos en el documento de  proyecto,  y los anexos exigidos en los Términos de Referencia…»124(Negrilla  ajena al texto).   

Dígase  por  último,  que la prueba D 65  aportada  por la defensa, consiste en un archivo magnético remitido por el IICA  donde  se  explica el alcance del acompañamiento brindado por esa entidad a los  proponentes  y  la naturaleza de las subsanaciones surgidas de esa tarea, en los  siguientes términos:   

1. Descripción  del   sistema   de   divulgación,   asesoramiento  y  acompañamiento  para  la  presentación de proyectos.   

1.1  Divulgación:  Para  cada una de las convocatorias se  han  realizado talleres de divulgación, organizados por la Unidad Ejecutora con  el  apoyo  de  los  Técnicos  Regionales  en las diferentes ciudades del país.  En  estos  talleres  se  explican  los  términos  de  referencia  establecidos  para  cada  convocatoria,  se  hacen  aclaraciones  en  relación  con  la interpretación que los proponentes han realizado  de  los  mismos  y, complementariamente, se presenta información  sobre las otras opciones del Programa AIS.   

Para la realización de estos talleres, se  invitan  representantes  del sector agropecuario de diferente índole, público,  privado,  gubernamental,  gremial,  educativo y productor, quienes a lo largo de  las    socializaciones    manifiestan    sus    observaciones,   inquietudes   y  sugerencias.   

En   cada  taller  de  divulgación  se  diligencia  un formato de identificación de iniciativas en el cual se consignan  los  datos  iniciales  de  contacto  y  la  idea  del proyecto, con base en esta  información  se  invitan  mediante correo electrónico o telefónicamente a los  participantes  de  los  talleres  para  utilizar  la  Plataforma  Virtual con el  objetivo  de  brindarles acompañamiento en cuanto a las dudas y aclaraciones en  el proceso de formulación del proyecto.   

1.2          Asesoramiento y Acompañamiento:   

El    Instituto   Interamericano   de  Cooperación  para la Agricultura, IICA, Oficina en Colombia, en su carácter de  Operador  de la Convocatoria Pública para apoyar la Construcción y Adecuación  de  Sistemas  de  Riego  y  Drenaje  del  Programa Agro Ingreso Seguro, AIS, del  Ministerio  de  Agricultura  y  Desarrollo  Rural,  complementa  las acciones de  divulgación  de  la  misma con acompañamiento a los proponentes potenciales de  proyectos que soliciten esta forma de cooperación técnica.   

El  acompañamiento  a la formulación de  los  proyectos  consiste  en  la  revisión  de los avances de los documentos de  proyectos  que hacen llegar cada uno de los proponentes hasta quince días antes  del  cierre  de la Convocatoria, bien sea a través de  la  Plataforma  Virtual  o  con  la  colaboración  directa  de  cada uno de los  Técnicos Regionales.   

Los  documentos  son revisados por grupos  interdisciplinarios   de   profesionales   del   Instituto,  quienes  les  hacen  comentarios   especialmente   frente  a  la  posible  insuficiencia   de   información   o   incompleto  cumplimiento  de  requisitos  establecidos  en los Términos de Referencia (TR) de la convocatoria.  Este  acompañamiento  no  tiene  costo para los proponentes. Es  importante  señalar  con  toda  claridad que los comentarios que se hagan a los  proyectos  no  comprometen  en  nada  al  Ministerio de Agricultura y Desarrollo  Rural,  al  Programa AIS, ni al IICA, como tampoco comprometen a los evaluadores  de  los  proyectos.  En  consecuencia, no garantizan que los proyectos van a ser  declarados   evaluables,   elegibles   y  ejecutables  (Destaca         la         Sala).   

         

Además    los   términos   de   las  subsanaciones,  incluidos en el archivo magnético allegado como prueba D 47 por  la  defensa,  muestran  que  éstas  se limitaban a conminar a los proponentes a  complementar  datos  faltantes  en  sus  propuestas  o a mejorar la información  suministrada     hasta     alcanzar     un    mínimo    que    permitiera    su  evaluación.    

Tan  cierto es que el acompañamiento del  IICA  se  cumplía  en  la forma señalada, que en el séptimo informe de avance  bajo  el  título de Acción de coyuntura se       advierte      «la  dificultad  de  un número de las asociaciones de productores  de  escala  pequeña» para  concursar  «…debido  a  limitaciones    en    su    capacidad    de   formular   proyectos»125.   

Sobre el particular resulta ilustrativo el  testimonio    del    ex    gobernador    de    Nariño,    doctor   Antonio        Navarro       Wolf126,  quien  sostuvo que   asumió  como  prioridad promover la presentación de proyectos relacionados con  distritos  de  riego  y  pudo  conocer  de  cerca  los  esfuerzos  que demandaba  concurrir a la convocatoria.   

Por ello, dispuso que un equipo de trabajo  adscrito  a  la  secretaría  de  agricultura  de la gobernación, apoyara a los  interesados    revisando    que    los    proyectos    estuvieran   “bien  hechos”,  labor  para  la cual  dicho  equipo  resultó  insuficiente,  siendo  necesario,  entonces, obtener la  cooperación  de  España, reflejada en un experto que cumplió idéntica labor.   

Interrogado  sobre  qué  apoyo  técnico  brindó   el   IICA   o   el   Ministerio  en  la  presentación  de  proyectos,  respondió «…no recuerdo  haber     recibido    ningún    apoyo    específico    del    IICA    o    del  Ministerio»127.   

Lo anterior significa que, como en el caso  del  convenio  003  de  2007,  esa  actividad de constatación adelantada por el  IICA,    allí   denominada   acompañamiento   tipo  B,  además  de  insuficiente,  sólo  se  orientó  a  establecer  el  cumplimiento  mínimo  de  los  términos  de  referencia  de la  convocatoria  para  colocar  unos  recursos públicos, objeto real y directo del  acuerdo.   

De ahí que en el primer informe de avance  del  convenio,  el IICA refiera como una de las actividades cumplidas, un taller  de capacitación   

Situación  que  se ofrece consistente con  los  términos  de  referencia  de  dicha  convocatoria,  en  cuyas Disposiciones   Generales   se  incluye:   

1.5. CONSULTAS Y COMENTARIOS A LOS TÉRMINOS DE REFERENCIA.   

Todas   las   personas  interesadas  en  participar  en  la  presente  convocatoria podrán formular ante el IICA, con no  menos  de  quince  (15)  días calendario de anticipación a la fecha de cierre,  las   consultas  y  observaciones  que  consideren  convenientes  y  procedentes  en     relación     con    los    Términos    de  Referencia.  Dichas  consultas y observaciones serán  analizadas  directamente por el IICA, quien emitirá las respuestas escritas que  considere               pertinentes….128(Negrillas  propias).   

Y  con  lo  indicado  en  el  Capítulo 2,  relativo  a la PRESENTACIÓN  DE LA PROPUESTA,   

2.2.     Presentación     de    la  propuesta.   

(…)   El   INCODER  establecerá  los  servicios  de apoyo requeridos para prestar la asesoría necesaria para promover  y  facilitar la formulación de los proyectos clasificados en el Grupo N° 2 (de  construcción  y/o rehabilitación de distritos de riego) para verificar que los  mismos  cumplan  con  los requisitos técnicos y económicos correspondientes, y  para  orientar  las  gestiones relacionadas con su financiación, de conformidad  con   lo   dispuesto   en   la  Ley  1152  de  2007129.   

Con  lo  cual  el  apoyo mencionado por la  defensa,  en  lo  relativo  a los proyectos tipo 2, se radicó en el INCODER, lo  cual   se  ofrece  innecesario  si  en  verdad  el  IICA  prestaba  cooperación técnica.   

Otra razón adicional impide aceptar que la  labor  de  acompañamiento  a los proponentes pudo tener la entidad que ahora se  le atribuye.   

Sin  duda,  el  IICA  fue  contratado para  diseñar  e  implementar  una  convocatoria, a través de la cual se evaluarían  los  proyectos  productivos  presentados  por  particulares, a fin de obtener la  asignación  de  recursos  públicos.  En ese orden, mal podía intervenir en el  diseño  de  propuestas  o  generar  aportes  para  contribuir a su mejoramiento  técnico,  pues  de  hacerlo  estaría  interviniendo en los aspectos que debía  calificar,  con  evidente desventaja de quienes por cualquier causa, no contaron  con ese apoyo.   

Por   ello,   los   informes   sobre  el  acompañamiento  reiteran  que  quienes  lo realizaron, se limitaban a presentar  sugerencias  sobre  el  cumplimiento  de los términos de referencia y el avance  documental de las propuestas.      

Importa  señalar, por otra parte, que los  informes  de  avance  del convenio refieren el seguimiento efectuado por el IICA  al  desarrollo  de  las  obras  tema  de  los proyectos y a la inversión de los  recursos  entregados  en  virtud  de  los acuerdos de financiamiento130, tarea que  incluyó   implementar   el   denominado  Comité  de  modificaciones.   

Pero  estas  labores,  igual  que  en  el  convenio  003 de 2007, sólo brindaban soporte al objetivo central de su similar  055,  en tanto se trataba de actuaciones propias de la interventoría, dirigidas  a  controlar  que  los recursos públicos se invirtieran en la obra a la cual se  asignaron,  en  forma  eficiente  y  oportuna,  motivo  por el resulta imposible  aceptar  que  los  resultados  de  esta  actividad corresponden a desarrollos de  ciencia y tecnología.   

Además,      el      Comité  de  Modificaciones  tenía  como  propósito   definir,   previo   concepto   técnico,  legal,  administrativo  y  financiero          del          interventor131,  los  cambios  propuestos  por  los  ejecutores de los proyectos, derivados de circunstancias propias de su  desarrollo,  entre ellas, ampliación del plazo, reinversiones por descuentos en  los  materiales  de  construcción,  variación  en  el  número de hectáreas o  familias  beneficiadas,  modificaciones  en los diseños iniciales, entre otros.  Es  decir,  actividades  ajenas  a  las legalmente calificadas como de ciencia o  tecnología  y  surgidas,  se  itera,  de la iniciativa de los ejecutores de los  proyectos,            no            del           cooperante            del  Ministerio.                      

Entonces,  incluso  si  se  aceptara que  alguna  de  las  actividades  asignadas  al convenio comportaba una actividad de  asesoría,   lo   real   es   que   ella   no   era   el   objeto   directo  del  convenio,  pues  éste  se  centró  en  la  implementación  de  una  convocatoria  para  colocar  recursos  públicos  en particulares, situación que no se compadece de lo dispuesto en el  literal d del n 2 art. 24 de la Ley 80 de 1993.   

Dígase  por  último,  con  apoyo  en las  razones  señaladas  al analizar el convenio 003 de 2007, que la implementación  de  sistemas  de riego, que se itera, no fue el propósito directo del convenio,  no  significó  innovación  o  transferencia de ciencia y tecnología, a la luz  del  Manual de Oslo traído por la defensa para ilustrar la naturaleza de dichas  actividades.   

Convenio 052 de 2009  

Al  convenio  052  de  2009  se asignó el  propósito      de      concretar     «…la   cooperación   científica   y   tecnológica   entre  EL  MINISTERIO  y  EL  IICA mediante la unión de esfuerzos, recursos, tecnología y  capacidades,  para  la  implementación, desarrollo y  ejecución   de   la   Convocatoria  Pública  de  Riego  y  Drenaje  que  permita la asignación de recursos del programa Agro Ingreso  Seguro       –  AIS»132.   

Consecuente  con  la cláusula segunda, la  ejecución  de este objeto y en particular las actividades necesarias para ello,  debían  sujetarse  al  Plan  Operativo  integrado  al convenio, cuyos objetivos  específicos, conforme este documento eran:   

3.1. Implementar y operar la Convocatoria  Pública  de  Riego  y  Drenaje;  3.2.  Impulsar  y  adelantar  todas las etapas  necesarias  para  el  correcto desarrollo de la Convocatoria Pública de riego y  Drenaje;  y  3.3.  Promover  la  cooperación  científica  y tecnológica en el  ámbito  nacional  e  internacional,  a  través de consultorías especializadas  externas  en  temas  de  interés para el correcto desarrollo de la Convocatoria  Pública      de      Riego      y      Drenaje133.   

Para  concretar  el  primer propósito, el  IICA  estaba  obligado  a  «…adelantar  todas  las  labores  necesarias  para  implementar  una (1) Convocatoria Pública de Riego y  drenaje  durante  el  año 2009 (….). Así mismo (…) apoyar la ejecución de  los  proyectos  que  hubieran  sido  declarados  elegibles  en las Convocatorias  Públicas   de   Riego   y   Drenaje   anteriores»134.   

Para  ejecutar  el  segundo  objetivo,  el  Instituto          debía         …adelantar  e  impulsar  las  etapas de (i) apertura y cierre del  proceso  de  selección,  (ii)  verificación  de requisitos mínimos y eventual  formulación  de  requerimientos,  (iii)  evaluación  y  calificación  de  las  iniciativas  presentadas,  (iv)  suscripción  y cumplimiento de los acuerdos de  financiamiento  a  que  hubiere  lugar,  y (v) realización de la interventoría  técnica,  financiera,  administrativa y legal de la ejecución de los proyectos  correspondientes135.   

Como  surge de la anterior transcripción,  el  propósito  central  y  único  de  este  negocio  jurídico  consistía  en  implementar  un  concurso  para asignar a particulares unos recursos del Estado,  labor  no  prevista  legalmente  como  una de aquellas que justifica celebrar un  convenio de ciencia y tecnología.   

Y   si   bien   como  última  finalidad  específica  se  menciona impulsar la cooperación científica y tecnológica en  el  ámbito nacional e internacional, lo cierto es que dicha promoción radicaba  en que   

…el  IICA  aporte  la  infraestructura  técnica,  operativa  y  administrativa  (recursos  humanos)  necesaria  para la  ejecución  del  Convenio,  ponga  a  disposición  para  el  desarrollo  de las  actividades  tanto  su  sede  o  agencia  de  cooperación  en  Colombia como la  hemisférica,  así  como el personal directivo, científico, administrativo, de  coordinación  y operación, necesario para la óptima ejecución del objeto del  Convenio,  e  igualmente  vincule  a  profesionales  de las más altas calidades  profesionales  y  técnicas  para  el  desarrollo  de las diferentes actividades  propias            del            Convenio136.     

En otras palabras, para concretar el objeto  pactado,   el   organismo   internacional   debía   poner   a  disposición  su  infraestructura  en  Colombia y en otros Estados del hemisferio, hecho que, como  es  patente,  no  constituye  en  sí  mismo una de las actividades de ciencia o  tecnología señaladas en el ordenamiento respectivo.   

Corresponde  señalar que conforme el Plan  Operativo   diseñado  para  este  convenio,  los productos esperados de su  ejecución  al  igual  que  el  rol  institucional señalado al IICA137   son  idénticos  a los previsto para su similar 055 de 2008; por esta razón, la Sala  se  remite  a las consideraciones expuestas al analizar dicho negocio jurídico,  con  fundamento  en las cuales concluyó que no tenía por objeto actividades de  ciencia y tecnología.   

Tampoco  a  partir  del  desarrollo  del  convenio,  como  propone  la  defensa,  puede inferirse que su objeto fue una de  aquellas actividades.   

Los  informes  de avance muestran que este  acuerdo  se cumplió siguiendo las mismas etapas de su similar 055 de 2008; así  el      IICA     adelantó     la     «Apertura   y   cierre  del  proceso  de  concurso  de  proyectos;  verificación  de requisitos mínimos y eventual formulación de requerimientos;  evaluación  y  calificación  de  las  iniciativas  presentadas; suscripción y  cumplimiento    de    los    Acuerdos    de   Financiamiento   a   que   hubiere  lugar»138.   

Además, que efectuó acompañamiento a los  potenciales   proponentes,   labor  durante  la  cual  …se  responden  preguntas  sobre  los TR y se hacen  comentarios  a  los  avances  de los proyectos. Sistemáticamente y en todos los  acompañamientos   se   habla   de   ‘comentarios’  y         no         de         ‘sugerencias’  o                    ‘recomendaciones’  con  el fin de no comprometer al MADR, al Programa AIS, al IICA o  a      los      evaluadores     de     proyectos139.   

La descripción de la forma y contenidos de  una   sesión   de   apoyo   presencial,  efectuada  en  el  primer  informe  de  avance140,  muestra  que  el acompañamiento se orientaba a ilustrar sobre el  programa  AIS,  la  convocatoria  de  riego  y  drenaje,  el papel del IICA como  operador,  los  antecedentes  y  alcances  del  proceso,  el  concepto  de fondo  concursal,       los       términos       de       referencia      —TR—,  la  estructura  organizacional  del  IICA,  la  plataforma  virtual establecida para atender consultas relativas a la  formulación de los proyectos y la forma en que ella operaba.   

De igual manera, este documento enseña que  en  desarrollo  de  la convocatoria, el IICA, Sede Central, ejecutó respecto de  18    asociaciones,   la   denominada   acción   de  coyuntura,   consistente   en  destinar  «recursos  económicos  por US$80.000» (…) «…para fortalecer  las   capacidades   requeridas   en   formulación  de  proyectos  de  pequeños  productores       asociados»,      quienes            «precisaban  entre  otras,  la  contratación  de  técnicos en la  formulación  de  sus  proyectos,  o  contratación  de  estudios,  o el pago de  documentación         de         trámites»141.   

Sin embargo, esa circunstancia no convierte  este  acuerdo  en  un  convenio  destinado  a  ejecutar actividades de ciencia y  tecnología,  pues,  en  todo  caso,  esa  actuación no es más que un apoyo al  objeto  principal  del convenio, la implementación de un concurso para entregar  a particulares recursos públicos.   

El segundo informe de avance muestra que el  acompañamiento  también  se dirigió a verificar que las propuestas cumplieran  los  requisitos  mínimos  indicados  en  los  términos  de  referencia  de  la  convocatoria,  para  lo cual se acudió nuevamente a la Lista de Verificación y  a    solicitar    las   subsanaciones   necesarias142,   labor   inherente   al  concurso  público,   en  tanto hace parte de la evaluación de propuestas,  concretamente del denominado  filtro operativo.    

Entonces, como en los casos anteriores, el  acompañamiento  no se dirigía a remplazar a los proponentes en la elaboración  de   sus   proyectos,   dirigidos,   ellos  sí,  a  introducir  mejoras  en  la  infraestructura  agraria  a  través  de  sistemas  de riego, razón por la cual  aquél  sólo  constituyó  un  soporte  para  concretar  el  objetivo  real del  convenio,  la  convocatoria  para  colocar  recursos  públicos en cabeza de los  particulares escogidos mediante un concurso.   

En  relación con este negocio jurídico y  por  las  razones ya expresadas, se advierte que los sistemas de riego y drenaje  implementados  en razón de los proyectos seleccionados, carecen, a términos de  la   regulación   internacional   allegada   como  prueba,  del  componente  de  innovación que les asigna la defensa.     

Las  consideraciones hasta aquí expuestas  llevan  a concluir que los convenios especiales de cooperación 003 de 2007, 055  de  2008  y  052  de  2009,  no tuvieron por objeto el desarrollo de actividades  consideradas  científicas  o  tecnológicas  conforme el régimen de excepción  previsto  en  los Decretos Ley 393 y 591 de 1991, presupuesto indispensable para  optar por esa forma de obligarse.   

Desvirtúan además la tesis de la defensa,  según  la  cual  el  objeto  de  los  convenios  cuestionados  se enmarca en la  regulación  de  ciencia  y  tecnología  porque  (i)  incorporaron    innovación   y   transferencia   de  tecnología  en  sistemas  de  riego, (ii)  a  través del acompañamiento a los proponentes, el IICA realizó  transferencia  de  tecnología  y conocimiento y (iii)  el  Instituto  entregó  al Ministerio la metodología  para implementar fondos concursales.     

En efecto, contrario a lo afirmado por esa  parte,  las  actividades  cumplidas por el IICA para implementar cada una de las  convocatorias,  entre  ellas  las  de  acompañamiento, distan de las legalmente  catalogadas  como  de  ciencia  y  tecnología,  según se expuso, a espacio, al  analizar cada uno de estos negocios jurídicos.   

Además,  como  se explicó oportunamente,  dichas  actividades,  las  del  IICA, no responden al concepto de innovación ni  aparejan  la  mejora  en  infraestructura  agropecuaria  que supone implantar un  sistema  de  riego.  Este  adelanto,  en los casos en que se haya concretado, es  consecuencia  directa  y única del desarrollo de un proyecto  cuyo diseño  no  constituyó  el  objeto de los convenios, al punto que elaborarlo jamás fue  tarea  del  IICA.  Ni  podía  serlo,  pues  el  Instituto tenía la función de  calificarlo.   

En último término, porque la realización  de  fondos  concursales  no  era un tema nuevo en el Ministerio de Agricultura y  Desarrollo  Rural.  Así  lo  precisó  su  director  de Desarrollo Tecnológico  Leonidas  Tobón Torreglosa,  quien  aceptó  su implementación en programas de esa cartera, anteriores a los  hechos  que aquí se cuestionan, concretamente en PRONATA y FONTAGRO, el primero  de  carácter  nacional  y  el  segundo  regional,  ambos operados por el IICA a  través   de   convenios   de   ciencia   y  tecnología.  Sobre  el  particular  afirmó:   

Digamos  que nosotros nos afianzamos, nos  soportamos  mucho en Pronata  para      abrir     los     fondos     concursales  nuestros  porque fue una experiencia que fue positiva  en  todo  el  territorio  nacional.  Fue  más pequeño que lo que hicimos, pero  sirvió  digamos  que  de base y también se hacía para las cadenas productivas  que  había  en  ese  momento.  Obviamente  era  mucho  menos,  pero también se  financió  digamos inversión en ciencia y tecnología. Lo que hicimos posterior  fue  como  lo  señalé anteriormente apoyados en ellos, mejorando algunas cosas  como  digamos  los  paneles  de  expertos  y todo lo que se hacía digamos en el  fondo    concursal    y   eso   era   para   cadenas   nacionales…143.   

El  Programa  Nacional de Transferencia de  Tecnología  Agropecuaria,  PRONATA,  venía  implementándose por el Ministerio  desde  1995,  según  se  infiere  de  las  pruebas  D  54  y D 57, a través de  convocatorias  abiertas para asignar por demanda, mediante un fondo competitivo,  recursos  para  la  cofinanciación  de  iniciativas  orientadas  a facilitar el  acceso  de  pequeños  productores  agropecuarios  a  tecnologías  equitativas,  competitivas  y  sostenibles,  para  promover  su  modernización, reconversión  productiva     y     articulación    efectiva    a    esquemas    empresariales  sostenibles.   

Vale decir, en esencia, un sistema que como  en  el  caso  del  componente  de  riego  y  drenaje  de AIS, incluía adelantar  convocatorias,  calificar  proyectos,  elegir  los idóneos, entregar recursos y  vigilar su correcta ejecución.   

Si  esto  es  así, imposible aceptar que,  como  sostuvo  la  defensa, los convenios 03 de 2007, 055 de 2008 y 052 de 2009,  significaron  para  el Ministerio transferencia de tecnología consistente en la  metodología  para el manejo de fondos concursales, pues resulta claro que ya la  tenía y la estaba implementando.   

Menos  aún  si  se  tiene  en  cuenta que  CORPOICA,  entidad  vinculada  a esa cartera, estructuró y ejecutó, de acuerdo  con  la  evaluación  realizada  en 2002, el 48% de los proyectos presentados en  PRONATA,   pues   demostró  «buenas  calificaciones  gracias  a  que  es  la  concursante  más sólida»144,    circunstancia    que  demuestra  la  experiencia  en  ese  tema  radicada  en el Ministerio, desde esa  época.   

Para finalizar este tema, importa señalar  que,  como se verá más adelante, Juan Camilo Salazar  Rueda,  Director  de la Unidad Coordinadora de AIS, al  referirse  a  las circunstancias en las cuales se escogió al IICA, destacó que  lo  pretendido  de  esa  entidad,  a  partir  de su experiencia con PRONATA, era  únicamente  la  implementación de una convocatoria para asignar los recursos y  que  ninguna  consideración  se  hizo  en ese momento ni en otro posterior a la  transferencia  de ciencia, tecnología o innovación, aspecto al cual tampoco se  refieren los convenios.   

Al  punto que, como destacó la Fiscalía,  en  ninguno  de  los convenios ni en sus planes, se precisó cuál era el aporte  en  ciencia  y  tecnología a cargo del Instituto, la actividad que en ese campo  desarrollaría,  el  producto  esperado  de  ésta,  ni los medios conducentes a  concretar  la  transferencia o quién sería el titular de los derechos sobre el  resultado que se generaba.   

Razón  asiste  entonces  al ente acusador  cuando  afirma   demostrado que los negocios jurídicos 003 de 2007, 055 de  2008  y  052  de 2009 no tenían por objeto el cumplimiento de  actividades  que  implicaran  transferencia de ciencia o tecnología y que, en ese orden, las  labores  cumplidas  por  el  IICA  no son de aquellas que por disposición legal  justifican   la   celebración   de   los  convenios  especiales  de  ciencia  y  tecnología.   

Cabe  entonces  preguntarse,  qué  labor  cumplió el IICA.   

La respuesta a esta pregunta se obtiene al  constatar  que el 21 de noviembre de 2006, fecha en la cual el IICA presentó al  Ministerio   la  única  propuesta  que  soporta  los  sucesivos  convenios,  el  Instituto  concretó  el  objetivo  general  de  su cooperación, a …coadyuvar  en  la optimización de la  gestión  integral  del  Programa  Agro  Ingreso  Seguro,  y con la finalidad  específica  de operar la convocatoria 2007 para   la   cofinanciación   de   iniciativas   tendientes   a  la  instalación,  ampliación  y/o  mejoramiento  de  sistemas prediales de riego y  drenaje.   

Para   ello,   el   IICA   —  en  su  calidad  de  organismo  de  cooperación  técnica  —  administrará  los recursos  destinados  a  la financiación de los componentes de divulgación y evaluación  del  Programa  AIS,  así  como  los  correspondientes a la Convocatoria 2007 de  sistemas  prediales  de riego y drenaje, incluidos los procesos de calificación  y  selección de proponentes, como de acompañamiento a los mismos en las etapas  previas    y    posterior   a   la   adjudicación   de   proyectos.145   

Mírese además, que en la misma propuesta,  al  describir  la metodología de trabajo que se proponía aplicar, el Instituto  ofreció  apoyo técnico y  logístico  al Grupo Coordinador del Programa AIS en los procesos de selección,  calificación,   evaluación  y  contratación  de  los  trabajos  y  asesorías  especializadas   que  se  requieran  para  la  ejecución  del  Programa.  (…)   

Estos  profesionales  apoyarán  al Grupo  Coordinador   del  Programa  AIS,  en  particular  en  los  procesos  operativos  dirigidos  a  la  contratación de terceros para la realización de asesorías y  trabajos  especializados en los temas de divulgación del programa y evaluación  del  mismo,  al  igual  que  en  materia  de  calificación  y selección de las  propuestas presentadas (…).   

Para   el   cumplimiento   de   estos  procedimientos,  el  IICA realizará acciones encaminadas a administrar en forma  eficiente  los  recursos  del  convenio  y  girar  oportunamente los desembolsos  conforme      a      su      Plan      Operativo146        .   

Es decir, su verdadera tarea recayó en la  contratación   de   terceros   para  ejecutar  los  trabajos  surgidos  de  las  convocatorias,  incluida  el  pago  de  estos  servicios,  cuestiones  que sólo  comportan   labores  de  índole  administrativo,  no  desarrollos  de  ciencia,  tecnología   o   innovación,   como  lo  afirman  la  defensa  técnica  y  el  procesado.   

Basta leer los informes de avance sobre la  ejecución  de  cada  convenio,  emitidos  por el Instituto, para advertir   cómo  la  administración  de recursos se cumplió mediante la contratación de  terceros  que ejecutaron las labores previstas en los planes operativos y con la  entrega  de  los  subsidios  a  los proponentes favorecidos en las convocatorias  surgidas  de los convenios 003 de 2007 y 055 de 2008147.   

Razón  tiene  el  ente  acusador  cuando  predica  que el IICA se limitó a administrar los recursos públicos asignados a  cada  uno  de  los  negocios  jurídicos  celebrados con el Ministerio y que ese  objeto  impedía celebrarlos acudiendo a la tipología contractual utilizada y a  la  contratación  directa  como forma de selección del contratista, por manera  que  haberlas  implementado  concreta  la  vulneración  de  los  principios  de  legalidad y transparencia.   

Otra  circunstancia  impedía  pactar  la  administración  de  recursos efectuada por el IICA, recurriendo a los convenios  especiales de ciencia y tecnología.   

El  artículo 13 – 4 de la Ley 80 de 1993,  disponía   que   los   contratos  financiados  con  fondos  de  los  organismos  multilaterales  de  crédito  o  celebrados  con personas extranjeras de derecho  público  u  organismos  de  cooperación,  asistencia  o ayuda internacionales,  podían  sujetarse  a  los  reglamentos  de esas entidades en lo relacionado con  procedimientos   de  formación  y  adjudicación  y  cláusulas  especiales  de  ejecución, cumplimiento, pagos y ajustes.   

En  sentencia  C-249  de  2004,  la  Corte  Constitucional  declaró la exequibilidad de dicha disposición, en el entendido  que   

(…) este inciso se refiere con   exclusividad   a   los   ingresos  percibidos   por   el   Tesoro   Público   de   parte  de  entes  u  organismos  internacionales.   Por  lo  mismo,  este  inciso  es  enteramente   inaplicable  en  relación  con  aquellos  contratos  relativos  a  recursos  del  presupuesto  general de la Nación o de  los   presupuestos  territoriales,  cuando  tales  recursos  no  correspondan  a  donaciones      o      empréstitos     (Resaltado  original).   

(…)  

Tal  discrecionalidad  sólo  puede  asumirse,  y  por  ende, ejercerse válidamente,  dentro   de  los  precisos  linderos  de  los  contratos  relativos  a  recursos  percibidos  de  entes  u organismos internacionales, lo cual usualmente ocurre a  título  de  empréstito o de donación. Por ello mismo, toda interpretación en  contrario  del  inciso  en comento, únicamente podría propiciar una ejecución  presupuestal extraña a la realización de los fines del Estado.   

Consecuente   con  dicha  decisión,  el  Gobierno  nacional  emitió  el  Decreto  1896  de  2004,  a  través  del  cual  reglamentó  el  artículo  13  de   la  Ley  80  de 1993 y dispuso que, de  acuerdo     con     el     inciso     final     de    dicha    norma,              solamente  los  convenios  o  contratos  financiados  con  fondos  de  los  organismos  multilaterales de crédito, o con  recursos  provenientes  de  donación  o  cooperación  internacional  de  estos  organismos,  de  personas  extranjeras  de  derecho  público  u  organismos  de  cooperación,  asistencia  o  ayuda  internacionales,  podrán  someterse  a los  reglamentos  de  tales  entidades  en  todo lo relacionado con procedimientos de  formación  y  adjudicación  y  cláusulas  de ejecución, cumplimiento, pago y  ajustes.  Tratamiento  que  también  debía  darse  a los contratos o convenios financiados con recursos de  contrapartida vinculados a estas operaciones.   

El  7  de  julio  de  2004,  también para  reglamentar  el  artículo  13  de  la  Ley  80  de  1993,  el  Presidente de la  República emitió el decreto 2166, cuyo artículo 2 señala:   

Los  contratos o convenios celebrados con  organismos  de  cooperación,  asistencia  o ayuda internacionales soportados en  instrumentos  de cooperación internacional de los cuales haga parte la Nación,  para  el  cumplimiento  de  objetivos  de  cooperación  y  asistencia técnica,  podrán  someterse  a los reglamentos de tales organismos en todo lo relacionado  con  procedimientos  de  formación,  adjudicación  y  cláusulas especiales de  ejecución,  cumplimiento,  pago  y  ajustes.  Lo  anterior sin perjuicio de los  contratos  con  personas  extranjeras  de  derecho público que se celebrarán y  ejecutarán según se acuerde entre las partes.   

Parágrafo:   No  se  entenderán  como  contratos  o  convenios  de  cooperación  y  asistencia  técnica internacional  aquellos cuyo objeto sea la administración de recursos.   

    

Este criterio fue reiterado al reformar la  Ley  80  de 1993, pues el artículo 20 de la Ley 1150 de 2007, vigente cuando se  suscribió el convenio 052 de 2009, señaló sobre el punto:   

«Las  entidades  estatales  no  podrán  celebrar  contratos  o  convenios  para  la  administración  o  gerencia de sus  recursos  propios  o de aquellos que les asignen los presupuestos públicos, con  organismos  de  cooperación,  asistencia  o  ayuda  internacional».   

Siendo así, la administración de recursos  públicos  de  fuente  nacional  no  podía  adelantarse  recurriendo a celebrar  contratos  o  convenios  con  organismos  de  cooperación,  asistencia  o ayuda  internacional.   

La   defensa   ha   indicado  que  estas  disposiciones  no  resultan  aplicables  por  cuanto se orientan a solucionar un  tema  de  extraterritorialidad de la ley y aquí nunca se pretendió sujetar los  convenios cuestionados a normas foráneas.   

Aun cuando, estas dos premisas son ciertas,  imposible  obviar  que  el  objeto  principal  de los convenios cuestionados fue  justamente  la  administración de recursos asignados en el presupuesto nacional  al   Ministerio  de  Agricultura;  tampoco  que  el  IICA  es  un  organismo  de  cooperación  internacional  y  que en esa calidad actuó en los tres convenios,  investido  de  la  capacidad para contratar que el Estado Colombiano le reconoce  en  virtud  del  Acuerdo  Básico  sobre  Privilegios  e  Inmunidades  del 27 de  septiembre  de  1967,  suscrito  por  nuestro  país y del reconocimiento que le  hace   Colombia como firmante de la Nueva Convención que crea el Instituto  Interamericano    de    Cooperación    para    la    Agricultura   —IICA            —,  del  9 de marzo de 1978, ratificada  el 6 de marzo de 1980.   

En ese orden, no hay razón que conduzca a  inaplicar  estas  disposiciones,  en  tanto  se  trata  de  negocios  jurídicos  cumplidos   con  un  organismo  de  cooperación  internacional,  en  virtud  de  instrumentos    internacionales    y   cuyo   objeto   fue,   precisamente,   la  administración de recursos del erario.   

Entonces, como el verdadero objeto de estos  negocios  jurídicos  no permitía, por expresa prohibición legal, contratar de  manera  directa  con  el  IICA,  se recurrió a  celebrarlos como convenios  especiales  de  ciencia  y  tecnología  para  acudir a esa forma excepcional de  elegir  al  contratista,  con  lo  cual  se  obvió,  de  una parte, el deber de  selección  objetiva  y,  de otra, que en este concreto evento cualquier negocio  jurídico  celebrado  por el Ministerio debía estar precedido de la licitación  o  concurso  públicos,  dada  la  cuantía de los recursos comprometidos.    

Sobre ésta, las pruebas EF 14, EF 21 y EF  28,  acreditan  que  al convenio 003 de 2007, se asignaron  $47.000.000.000  (cuarenta   y   siete   mil   millones   de  pesos)148;  al convenio 055 de 2008,  $140.000.000.000   (ciento   cuarenta   mil   millones   de   pesos)149   y  al  convenio  052 de 2009, $100.000.000.000 (cien mil millones de pesos)150.   

        Estos  valores determinan que en los tres acuerdos la selección del  contratista  debía  efectuarse  acudiendo  a  la  norma  general,  esto es a la  licitación  o concurso públicos, dado que en todos ellos se supera el valor de  la   menor   cuantía,  que  permite,  también  por  excepción,  acudir  a  la  contratación                 directa151  o, en el caso del negocio  jurídico  celebrado  en 2009, a otro de los procedimientos señalados en la Ley  1150 de 2007.   

La Corte debe precisar que en el análisis  de  este  delito  no  es  función del operador judicial establecer cuál fue el  trámite  que  debió  adelantarse o cuál resultaba más conveniente u oportuno  para  solucionar  la  necesidad  de  la  administración,  en tanto su juicio se  circunscribe  a  determinar  si  lo  realizado  consultó  o  no el ordenamiento  jurídico.   

   

En este caso, la Fiscalía cuestiona que el  Ministro  hubiera  celebrado  tres  negocios  jurídicos cuyo objeto real era la  administración  de recursos de fuente nacional, bajo la tipología de convenios  especiales  de  ciencia  y  tecnología  como  medio  para eludir la licitación  pública  que  legalmente  demandaba  el  compromiso  de  esos recursos, dada su  cuantía.   

Por   ello,   ningún   pronunciamiento  corresponde  efectuar   en  torno  a la conveniencia de implementar o no el  contrato  de  fiducia  a  que  alude  el  artículo  32 -5 de la Ley 80 de 1993,  mencionado  por  las  partes,  negocio jurídico que además no se concretó, lo  cual   determina   que   cualquier   análisis  sobre  él  responda  a  simples  especulaciones.   

Impera  señalar,  por otra parte, que sin  duda,  como  afirma  la  defensa,  los  Decretos  Ley  393  y 591 de 1991 están  llamados  a  regular  los  contratos y/o convenios cuyo objeto sea alguna de las  actividades  que  dichas  preceptivas  refieren  como actividades científicas y  tecnológicas  y  por  ello  no corresponde hacer precisiones distintas a las ya  efectuadas.       

No obstante, la Sala debe insistir en que,  como  en  este  caso  los  convenios  03  de  2007, 055 de 2008 y 052 de 2009 no  tenían  por  objeto  directo  aquel tipo de actividades, la normativa llamada a  regir  dichos  acuerdos,  suscritos  para desarrollar las convocatorias de riego  era la Ley 80 y sus decretos reglamentarios.   

Sobre  el  particular  recuérdese  que el  artículo  13  del  estatuto  citado  dispone que los contratos que celebren las  entidades  mencionadas  en  su  artículo  2° se regirán por las disposiciones  comerciales  y  civiles  pertinentes,  salvo  en  las  materias  particularmente  reguladas  en  él, esto es,  por  ejemplo,  los  procedimientos  a  través  de  los cuales se garantizan los  principios rectores de la función pública.   

Además,  que  el  artículo  32 siguiente  define  como  contrato  estatal  todo  acto  jurídico generador de obligaciones  celebrado  por las entidades a que se refiere ese estatuto, con lo cual sujeta a  él  todos  los  procesos contractuales, con las variaciones propias de la forma  de  selección  o  el  tipo  de  negocio jurídico que a partir de ésta resulte  viable.   

Mal   puede   entonces  creerse  que  la  aplicación  del  Estatuto  de  Contratación Administrativa era opcional, sobre  todo  porque  se  trataba  de negocios jurídicos celebrados por una entidad del  orden  nacional,  con  recursos  del  erario  y cuyo objeto, claramente, no eran  actividades de ciencia y tecnología.   

La  Fiscalía  aseguró  y  así  quedó  demostrado,  que  el  interés por comenzar de manera inmediata la ejecución de  los  recursos  apropiados  para  AIS,  determinó  la  escogencia  del IICA para  efectuarla  y,  por contera, la implementación del convenio especial de ciencia  y    tecnología    como    el    modelo    contractual   que   legitimaba   esa  escogencia.   

En  esta  última  labor  tuvo  especial  importancia  la  Unidad  Coordinadora del programa. A su génesis y propósitos,  se   refieren   los   testigos   Amparo   Mondragón  Beltrán, Fernando Arbeláez  Soto  y  Juan Camilo Salazar  Rueda152  quien  la lideró desde su creación, en septiembre de 2006, hasta  diciembre del año siguiente.   

Los  mismos  testigos  y el ex Director de  Desarrollo   Rural  del  Ministerio,  Javier  Enrique  Romero                    Mercado153,   informan  las  labores  cumplidas  por  la Unidad Coordinadora, ubicada en el tercer piso del Ministerio  de  Agricultura  y  cómo dicha Unidad, integrada por contratistas del IICA como  ejecutor  del  convenio  078  de 2006, en la práctica además de muy cercana al  doctor  ARIAS, se consideraba  una  Dirección  más  de su  Cartera,  según advierten los señores Reyes del Toro  y Romero Mercado.   

Esta  percepción no es equívoca: nótese  cómo  la  mayoría de los funcionarios del Ministerio indistintamente denominan  a  ese  grupo  «la  Dirección  de AIS»,   mientras  de  forma  pacífica,  los  testigos  atrás  citados,  informan   que   la   interacción   e  intervención  del  doctor  ARIAS  LEIVA en la Unidad Coordinadora del  programa  desde  sus inicio fueron cercanas e intensas, al punto que seleccionó  como   su   director   a   uno  de  sus  subordinados,  el  doctor  Juan  Camilo  Salazar Rueda, persona de su  total   confianza  quien  después  de  desempeñarse  en  dos  Direcciones  del  Ministerio154,  para  esa fecha fungía como gerente de FINAGRO, entidad adscrita  al Ministerio.   

El doctor Salazar  Rueda  informó  que  no era posible al IICA elegir al  titular  de  la Unidad Coordinadora, pues lo postulaba el Ministerio, situación  por  demás  llamativa,  en tanto la trayectoria del IICA y su permanencia en el  país  sin  duda lo habilitaban para escoger, con la responsabilidad que el caso  demandaba,  a  su  representante en ese negocio jurídico y en los convenios 018  de   2008   y  037  de  2009,  igualmente  suscritos  para  soportar  la  Unidad  Coordinadora.   

Pese  a  esos  dos  factores, también los  demás  integrantes de la Unidad Coordinadora, según revela su director, fueron  designados  por el IICA, previa postulación de sus hojas de vida al Ministerio;  ejemplo   de   esta  situación  es  la  designación  del  doctor  Julián  Alfredo  Gómez Díaz como asesor  jurídico  de la Unidad, aprobada por el Comité Administrativo del convenio 078  de  2006,  según  revelan  las actas 001 y 008 del 25 de agosto de 2006 y 10 de  abril              de              2007155.   

El  estatus  de  Dirección  Técnica  del  Ministerio,  asignado  en  la  práctica  a  la  Unidad  Coordinadora de AIS, se  advierte  de  igual  forma  en que su director Salazar  Rueda,  pese  a ser un contratista del IICA, elaboraba  sus   comunicaciones  en  papelería  de  esa  Cartera  y  las  suscribía  como  asesor   del   Ministro156,  lo  cual  da  idea de su  condición   al  interior  de  la  entidad,  reforzada  por  su  convocatoria  y  asistencia  permanente  a  los denominados comités de  gabinete,  infaltables  reuniones  de cada lunes a las  cuales  asistía  la alta gerencia del Ministerio de Agricultura y sus entidades  adscritas,  para  dar  cuenta de su gestión al titular de esa cartera y recibir  sus                   instrucciones157.   

Por ello, no es extraño que, como indicó  Camila   Reyes,  el  IICA,  frente   a   los   integrantes   de   la   Unidad   Coordinadora,   «limitaba  su rol al pago de los honorarios de estos funcionarios,  porque     ellos     actuaban    como    funcionarios    del    Ministerio    de  Agricultura»,  aserto en la  cual   la   acompaña   el   testigo  Romero  Mercado  cuando indicó que los jefes del director de la Unidad  eran     tanto     el     Ministro     como     el     Viceministro.    

Estos  testigos no son los únicos que dan  cuenta  de  esa situación, pues oficialmente el IICA, a través del Coordinador  de   la   Unidad   Ejecutora   AIS   –  IICA,  en  comunicación  A3/CO-37211  del  9  de  marzo  de 2011,  remitida al Ministerio señala:   

Sobre las personas naturales que prestaron  sus  servicios  a  la  Unidad  Coordinadora  del  Programa AIS del Ministerio de  Agricultura   y  Desarrollo  Rural,  es  preciso  aclarar  que  si  bien  fueron  contratados  y pagados por el IICA en virtud de los Convenios 078/2006, 018/2008  y  037/2009  suscritos  con  el  MADR, era esta entidad quien ejercía control y  vigilancia  sobre  las  labores y estructura orgánica de la misma. Los  referidos contratistas prestaban directamente sus servicios al  Ministerio  y  solamente  dependían del IICA en los asuntos relacionados con el  pago         de         sus        honorarios158.   

Agréguese que la Unidad Coordinadora como  cualquier  otra  dirección del Ministerio, cumplía semanalmente con su titular  las  denominadas  reuniones de seguimiento,  en las cuales rendían informes concretos sobre el desarrollo del  programa  y sus instrumentos, recibían instrucciones del Ministro para ejecutar  las  labores  correspondientes y adoptaban decisiones, circunstancia evidenciada  en   los   comités  de  gabinete,  donde  se  referían  a  tópicos  acordados  previamente,  sobre  los cuales los demás asistentes, en palabras de la señora  Reyes    del    Toro¸  «nos    dábamos    por    enterados    de    esos  avances».   

La ocurrencia de reuniones distintas a los  comités   de   gabinete,   cumplidas  con  el  Ministro  específicamente  para  profundizar  en  temas atinentes al programa AIS y la adopción de decisiones en  ellas,   también   fue  comentada  por  el  Viceministro,  doctor  Arbeláez  Soto,  al  igual  que  por  el  testigo  Javier  Enrique  Romero  Mercado,  quien  explicó  que  se  cumplían  en  el  curso  de la semana,  individualmente con cada director de esa cartera.   

El  director de la Unidad Coordinadora del  programa,   Juan  Camilo  Salazar  Rueda  también  se  refirió a estas reuniones  de  seguimiento  como  otro escenario para informar al  Ministro  sobre  el  desarrollo  del  programa  y  donde se adoptaban decisiones  plasmadas  después  en  las  actas  del  Comité  Administrativo del respectivo  convenio.   

Además, el director y los demás miembros  de    la    Unidad    Coordinadora    acompañaban    al   doctor   ARIAS    en   sus   desplazamientos   e  intervenciones   relativas   al   programa   AIS,   hecho   que   facilitaba  su  interrelación.   

Puede concluirse, entonces, a partir de las  declaraciones  de  sus  más  cercanos colaboradores, que el doctor ANDRÉS   FELIPE  ARIAS  tenía  con  los  contratistas  del  IICA  integrantes  de  la  Unidad  Coordinadora  de  AIS, una  relación  directa  y  de  autoridad  que  le permitía orientar e intervenir de  manera  decisiva  en  sus  actividades y decisiones, lo cual no se explica en la  “unión  de  esfuerzos”  predicada  en  el  convenio,  sino  en  la necesidad de tener el control de este  grupo  y,  por  contera del programa y sus recursos, cuya inversión el Ministro  precisaba realizar a toda costa.   

En ese contexto se seleccionó al IICA para  operar  las  convocatorias  diseñadas  por  funcionarios  del Ministerio con el  apoyo  de  la  Unidad  Coordinadora  de  AIS,  para  entregar  los subsidios del  componente  de  apoyo  a  la  competitividad,  relacionados con riego y drenaje.   

        Sobre  las circunstancias en que se eligió al IICA para celebrar el  convenio  003  de  2007,  ilustran  con suficiencia las declaraciones del doctor  Juan  Camilo  Salazar Rueda,  Director de la Unidad Coordinadora de AIS.   

Éste refiere que en la inicial reunión de  seguimiento    del    programa,    efectuada    con   el   doctor   ARIAS   LEIVA,   su  Viceministro  y  las  Directoras  de  Comercio y Financiamiento Camila Reyes  del   Toro  y  de  Política  Sectorial,  Carolina  Camacho, el Ministro le entregó  un  documento   relativo  a  uno  de  los instrumentos del programa AIS, la  convocatoria  de  riego  y  drenaje,  sobre  el  cual  las  funcionarias venían  trabajando.   

En   siguiente  encuentro,  afirma,  con  asistencia  del  Ministro  y los mismos funcionarios, como Director del Programa  planteó  que la asignación de recursos de riego y drenaje se hiciera a través  de  FINAGRO,  mediante un crédito condonable en la proporción señalada por el  Ministerio,   una  vez  verificada  la  ejecución  física  de  la  obra  y  el  cumplimiento  de los requisitos señalados. Su propuesta no tuvo acogida pues el  doctor  ARIAS y su Directora  de   Comercio  y  Financiamiento,  Camila  Reyes  del  Toro,  estimaron  que  podía  limitar  el  acceso  al  crédito  a pequeños y medianos agricultores, reportados por incumplimiento con  el sector financiero.   

Ante esa situación, advierte, informó que  no  conocía  antecedentes  de convocatorias de riego y  drenaje   en   Colombia,  …que  tal  vez  lo  más  aproximado  que se había hecho en el país lo había  hecho  el IICA a través de contratos que había celebrado con el BID, para unas  convocatorias  para  la financiación de proyectos de desarrollo alternativo, en  el  marco del fondo para la promoción de transferencia de tecnología PRONATA y  tal  vez  otro  convenio  más.  Yo  sugiero que tal vez lo más aproximado o la  entidad  que  podía  tener una  experiencia que  más  o  menos  se  aproximara  a  lo  que en ese entonces quería el Ministerio  era  el IICA y propongo que fuera el IICA en vista de  que  el  Ministerio  había  rechazado  esa primera propuesta, porque no habían  más  antecedentes  ni  de  convocatorias ni de entidades que hubieran hecho ese  tipo             de             concursos159.   

La sugerencia del  IICA para realizar  la  convocatoria  para  entregar los recursos, señaló el testigo, fue aceptada  de  inmediato  por  el  doctor ARIAS LEIVA,   quien  en  ese  momento  indicó  que  «…si  ese era el camino pues que lo hiciéramos de  esa   forma,  pero  lo  importante  era  comenzar  la  ejecución   el  2  de  enero  de  2007»160.   

Durante  su  segunda  intervención  en el  juicio  como  testigo de la defensa, el doctor Salazar  Rueda   se  refirió  al  mismo  hecho  en  similares  términos  y  puntualizó que rechazada su propuesta inicial de hacer la entrega  de     recursos     con    FINAGRO,    …yo  sugerí  por  la  experiencia  que  tenía el IICA en fondos  concursables  (sic) en el pasado y por el rigor técnico que le conocía al IICA  que  entonces  se  considerara  al  IICA  para hacer esa convocatoria de riego y  drenaje,  yo  hice esa sugerencia y esa sugerencia en un Comité en donde estaba  el  Viceministro  de ese entonces Fernando Arbeláez, la Directora de Comercio y  Financiamiento  Camila  Reyes,  la Directora de Políticas Carolina Camacho y el  Ministro  de  Agricultura ANDRÉS FELIPE ARIAS, el Ministro dio o dijo, entonces  que   fuera   el   IICA   el   que   operara   esa   convocatoria   de  riego  y  drenaje161.   

Sobre sus actuaciones posteriores, el mismo  testigo   en   su   intervención   inicial   reveló   que  al  finalizar  esta  reunión,  …me reúno con  mi  equipo  de  trabajo, con Juan Carlos Guzmán y con Julio Daza y les notifico  que el Ministerio ha tomado la decisión de hacer una  convocatoria  de riego y drenaje con el IICA, les pido  pues  que  revisáramos  todos  los  antecedentes  mediante los cuales se había  contratado  con  el IICA en el pasado y que apoyaran a los directores en todo lo  que  ellos  necesitaran  para cumplir esa instrucción. Paralelamente, le pido a  Luis  Fernando Restrepo, Director de Desarrollo Rural del IICA, que presentara   una   nueva   propuesta  de  cooperación  técnica  y  científica  al  Ministerio  para  la  operación  de la convocatoria de riego y  drenaje.   

Este  panorama  muestra  cómo  el proceso  contractual   se   inició   apresuradamente,   con  la  escogencia  verbal  del  contratista,  sin  elaborar  previamente estudios y análisis serios y completos  sobre   la   legitimidad,   conveniencia  y  necesidad  de  adoptar  ese  modelo  contractual,  ni  contar  siquiera  con  una  propuesta  que  respondiera  a  la  situación  que  la  administración pretendía solucionar, respecto de la cual,  como  evidenció  el  informe  de  ECONOMETRÍA  S.A.,   ya citado, tampoco  existía   una   política  estatal  definida;  actuaciones  que  desconocen  lo  dispuesto  en  el  artículo  25  de  la  Ley  80  de 1993 sobre el principio de  planeación.   

También  evidencia  que la selección del  IICA  para  operar  la  convocatoria  de  riego,  fue  decidida  por  el  doctor  ARIAS  LEIVA  directamente,  sin  que  mediara  el análisis que demandaba esa decisión dada la naturaleza y  cuantía   de   los  recursos  comprometidos,  el  objeto  del  convenio  o  las  posibilidades  del contratista para ejecutarlo, pues el único norte que tuvo en  cuenta  fue  su  designio  de iniciar la ejecución del programa y la inversión  controlada  de  los recursos a comienzos del año siguiente,  propósitos a  los  cuales  servía el modelo contractual escogido y la selección del operador  de  quien  dependía  la  Unidad Coordinadora de AIS, estrechamente vinculada al  Ministro.   

De  igual  forma  indica,  que  el  doctor  ARIAS seleccionó, por sí y  ante  sí  al  IICA,  no  para  hacer  transferencias  de ciencia, tecnología o  innovación  alguna,  criterio  que  ni  se mencionó, sino para implementar una  convocatoria  destinada a entregar los recién aprobados recursos del programa a  los  particulares,  actuación  que  también  sin  análisis se repitió en los  subsiguientes  convenios.  Y  que tomada su decisión por el Ministro, la Unidad  Coordinadora  integrada  por  contratistas  del  IICA,  procedió a elaborar los  documentos   precontractuales   de  los  convenios,  entre  ellos  la  propuesta  respectiva.   

Razón   tiene,  entonces,  Camila  Reyes del Toro cuando al referirse  a  la intervención del doctor ARIAS LEIVA  en el trámite precontractual del convenio 003 de 2007, indica que  su  superior tuvo incidencia directa en el operador del convenio y en su monto y  que  dicho trámite «…fue  estructurado,  diseñado,  organizado  por  la Unidad Coordinadora, por órdenes  del Ministro».   

A la preparación de esos soportes también  se   refirió  el  doctor  Salazar  Rueda,   quien   explicó   que  Los  borradores de los documentos los prepara en el año 2007 Julio  Daza  y  para  el  año  2008  Julián Gómez, quien reemplaza a Julio Daza. Él  prepara  los  borradores  y  son los Directores los que reciben esos documentos,  los  analizan,  los  evalúan,  los modifican, los analizan o los aprueban o los  imprueban   y   realizan   el  trámite  pertinente162.   

Los    Directores    de   Comercio   y  Financiamiento,  Camila  Reyes  del  Toro,  y  Desarrollo  Rural,  Javier  Enrique  Romero      Mercado,     refieren     de     manera  detallada163  el  contexto en el cual recibieron los documentos precontractuales  directamente  de  los  asesores  jurídicos del IICA y sin mayor análisis, pues  reflejaban  hechos  y  situaciones  ya  decididas  por  el  Ministro y la Unidad  Coordinadora,  procedieron  a  suscribirlos  para  hacerlos  llegar a la oficina  Asesora Jurídica del Ministerio.   

Con independencia de las responsabilidades  de  todo  orden  que  pueda  generarles su actuación, las circunstancias en las  cuales   estos   funcionarios   viabilizaron   esos  documentos,  evidencian  la  importancia  que  en  esa  Cartera  tenía  el  programa  AIS y la cultura de no  entrabar  su  desarrollo  que  imperaba  por  disposición  directa  del  doctor  ARIAS LEIVA.   

Esa  forma  de  proceder  explica por qué  dichos  documentos  se limitaron a una referencia general del programa AIS donde  se  fijan  las  cláusulas  insertas  después  en  el  convenio  003  de 2007 y  replicadas  en  los  subsiguientes  055 de 2008 y 052 de 2009, pero sin precisar  los  aspectos a través de los cuales se concreta el principio de economía y su  anejo,  el  deber de planeación, consagrados en el artículo 25 de la Ley 80 de  1993.   

Dichos  aspectos,  para  el  caso  de  los  convenios  003 de 2007 y 055 de 2008, se encuentran señalados en los artículos  8°  y  10°  del  Decreto  2170  de  2002 y para el convenio 052 de 2009, en el  artículo 3° del Decreto 2474 de 2008.   

Así, y en punto de los estudios previos de  conveniencia  y  oportunidad,  en ninguno de los tres casos se aborda porqué el  primer  instrumento de AIS por implementar debe ser el de riego y drenaje, ni se  analiza  a  qué  sector debe dirigirse inicialmente, cuáles regiones del país  requieren  atención  en  primer  término  y, en ambos casos, porqué causa, ni  cómo  se  dedujeron los recursos destinados a cada convocatoria o porqué ésta  debía  hacerse  recurriendo a celebrar convenios de ciencia y tecnología, para  sólo  citar  unos  aspectos  cuyo  examen debía necesariamente abordarse si en  verdad se quería cumplir con el deber de planeación.   

En cuanto a la obligación de elaborar los  pliegos  de  condiciones o términos de referencia de los convenios, impuesta en  las    normas    citadas,   se   advierte   que   la   denominada   Justificación         Técnica164,    elaborada   por   el  Ministerio  para  los negocios jurídicos 003 de 2007 y 055 de 2008, consiste en  una  apretada  reseña  de  los  antecedentes  del  programa AIS que concluye la  necesidad  de fomentar la inversión y el desarrollo de tecnologías en el campo  mediante  una convocatoria pública a presentar proyectos de riego, al igual que  la    necesidad    de    medir   el   impacto   del  programa,   asunto  éste  que,  respondiendo  a  una  planeación   seria,   debía   ser   objeto   de   los   denominados  convenios  marco.   

      

El documento elaborado para sustentar cada  convenio  no  se  ocupa  de  precisar,  como  era necesario, las razones por las  cuales  la  forma  de  contratación adoptada resultaba la más conveniente para  cumplir  la  necesidad  de  la  administración,  no  se  indica cuáles son los  factores  que  permiten establecer el monto de los aludidos negocios jurídicos,  ni  se  analiza  porqué el IICA es la entidad idónea para  desarrollar el  objeto por contratar.   

Y  si  bien  en el convenio 055 de 2008 se  hacen  algunas  consideraciones  sobre  este último aspecto, ellas se limitan a  una  reseña  genérica  de  las funciones del Instituto y de sus actividades en  Colombia,  pero sin concretar las razones que permiten considerarlo el más apto  para  adelantar  la  labor  que constituía la esencia del convenio.     

El      llamado      «Estudio    previo   para   la   celebración   de   contratación  directa»165,  elaborado para el convenio 052 de 2009,  tampoco   desarrolla   esos   tópicos,  en  tanto  se  reduce  a  señalar  los  antecedentes  del  programa  AIS,  sus  componentes,  entre  ellos el de riego y  drenaje,  para  luego  transcribir  las  obligaciones  de  las partes, el plazo,  valor,   forma  de  pago,  disponibilidad  presupuestal  e  interventoría,  sin  clarificar  tampoco  porqué  debe  acudirse  a  la  modalidad  de contratación  propuesta,  respecto  de  la cual sólo hace referencias normativas, a partir de  las  cuales  no  se  puede  extraer su conveniencia para suplir la necesidad que  origina la contratación.   

Por  ello,  razón  asiste  a la Fiscalía  cuando  en  la  acusación  señala  que  los documentos soporte de los negocios  jurídicos     cuestionados     constituyen     un  remedo   de  lo  que debían ser los términos de  referencia  de los convenios, en tanto no se refieren a los tópicos exigidos en  las normas citadas.    

Similar  situación  se  presenta  con  el  presupuesto  destinado  al  convenio, que se menciona sin explicar los criterios  que  permitieron determinarlo y, en cuanto a la idoneidad del IICA, se recurre a  consignar  los datos utilizados en la justificación correspondiente al convenio  055 de 2008, con las falencias atrás mencionadas.   

Por lo demás, en ninguno de los documentos  precontractuales  de  los tres acuerdos se precisó cuál de las actividades que  la  legislación  permite contratar a través de este tipo de acuerdos demandaba  el  Ministerio,  ni  los productos de carácter técnico o científico que de su  realización se esperaban.   

Ahora,  la  revisión  de las obligaciones  específicas         del         contratista166,  muestra  que  algunos de  los  aspectos echados de menos eran tema del estudio requerido de la Universidad  de  los  Andes  por  virtud  del  contrato  540  celebrado  con el IICA el 11 de  diciembre  de  2006,  en  desarrollo  del Convenio 078 de 2006. Sin embargo, sus  resultados  evidentemente no se tuvieron en cuenta, pues el convenio 003 de 2007  fue  suscrito  unos  días  después,  el 2 de enero de 2007, siguiendo la pauta  trazada por el Ministro.   

Por otra parte, bastante indicativo resulta  que  en  los  denominados  términos  de  referencia  del  convenio 003 de 2007,  avalados   por  Camila  Reyes  del  Toro,      se      explicite      que      son     para     «…suscribir  un  convenio  con  el  Instituto  Interamericano de  Cooperación    Agropecuaria»,   circunstancia   que  evidencia  la  elección  de  esa  entidad  antes  de  que  los funcionarios del  Ministerio,  en  procura  de desarrollar los derroteros fijados por el artículo  25   del   Estatuto   de   Contratación  Administrativa,  realizaran  cualquier  análisis.     

Entonces,  el  tipo de relación jurídica  adoptada,  el  convenio  de  ciencia y tecnología, contrariando el principio de  planeación,  no  surgió de un estudio que indicara su conveniencia para suplir  una necesidad de la administración.   

Es evidente que, siguiendo los antecedentes  de   contratación   con   el   IICA,   cuya  revisión  solicitó  Juan   Camilo   Salazar   Rueda   a  sus  colaboradores,  se  echó  mano de ese tipo de negocio jurídico para adecuar en  la    contratación    directa,    la    decisión   del   doctor   ARIAS  LEIVA de adjudicar a ese Instituto  la  ejecución de una convocatoria de riego y drenaje  para  colocar  recursos  públicos,  único objeto que  buscó  satisfacer  en  ese momento y que dimana de su propósito de iniciar las  inversiones de AIS en enero de 2007.   

También es claro que en acatamiento a esa  misma  decisión,  los convenios 055 de 2008 y 052 de 2009 se sustentaron en los  soportes  del  acuerdo  003  de  2007,  según  narró  el  testigo Javier  Romero Mercado, quien enfatiza que  el  componente  de  ciencia  y  tecnología que justifica esa forma de obligarse  nunca   fue   considerado   en  el  trámite  precontractual  de  los  convenios  subsiguientes,   pues   ya   venía   definido   desde   el   convenio   003  de  2009167.   

Esto  explica que pese a que se celebraron  tres  convenios,  exista  una  sola  propuesta  del Instituto y que cada año se  diera  por  hecho que esa entidad era la escogida, como en efecto sucedía, para  continuar apoyando la entrega de subsidios de riego y drenaje.   

También que iniciadas las investigaciones  relativas  a  estos hechos, los primeros esfuerzos del Ministro y de su anterior  equipo  de  trabajo se concentraron, como revelan los ex Directores Reyes    del    Toro   y   Romero  Mercado, en hallar argumentos para  justificar   la  adopción,  sin  un  mínimo  análisis,  de  un  procedimiento  contractual    incompatible   con   el   objeto   de   los   convenios,  la  administración  de  dineros  del  erario  en  orden  a  implementar un concurso  público  para  asignar  los  recursos  del programa en el componente de riego y  drenaje.   

Otra razón para sostener que este proceso  contractual  no  estuvo  precedido  de  un  análisis  mínimo,  es  el palmario  desconocimiento  de  una  herramienta  básica  de  planeación elaborada por el  propio  Ministerio:  la  ficha  Estadística  Básica  de  Inversión, EBI, cuya  trascendencia  en  el  proceso de planificar  la ejecución del presupuesto  se explicó a espacio.   

En efecto, bastaba leerla para advertir la  inconsistencia  que  comportaba  optar  por un convenio de ciencia y tecnología  para  desarrollar  uno  de  los  componentes  de  un  programa  sobre el cual se  predicaba  que  no  tendría  desarrollos  de  esas características168.   

La   Fiscalía   también  demostró  la  ejecución  anticipada de los convenios 003 de 2007, 055 de 2008 y 052 de 2009 y  que   este   hecho   fue  conocido  y  propiciado  por  el  doctor  ARIAS LEIVA.   

Así lo revela el primer informe de avance  del   convenio   003   de   2007,   al   referir   en   el   punto  2.2.4.   —  B,  Fase  de socialización  del  Programa  AIS  y  la  convocatoria  de  riego  y  Drenaje169  que desde el 23 de noviembre de 2006 y en diciembre del mismo año  se realizaron en diversas ciudades talleres con ese objetivo.   

La  fecha de la actividad reviste especial  importancia,  porque  para  ese  momento,  como reveló la entonces Directora de  Comercio   y   Financiamiento,   Camila   Reyes  del  Toro,  el  programa  AIS  tenía  una  marcación  de  concepto  previo  en el Departamento Nacional de Planeación, dada su deficiente  explicación   en   el   Banco  de  Proyectos,  circunstancia  que  tenía  como  consecuencia  que los recursos asignados no podían ejecutarse hasta tanto no se  levantara   esa   marcación,  lo  cual  ocurrió  a  finales  de  diciembre  de  2006.   

Esto   significa   que   sin   tener  la  disponibilidad   presupuestal   que   exige   el   artículo   25   –  6  de  la Ley 80 de 1993170    al  consagrar  el  principio de economía, ya se avanzaba en actividades propias del  negocio jurídico suscrito el 3 de enero de 2007.   

Súmese, que sólo hasta el 27 de diciembre  de  2006 se expidió el Decreto 4579 donde se liquidó el Presupuesto General de  la  Nación  para  la  vigencia  fiscal  de  2007 y, por tanto, el convenio cuyo  objeto   era   la  convocatoria  de  riego  y  drenaje,  carecía  del  respaldo  presupuestal  indispensable  para iniciar labores relativas a dicha convocatoria  o a suscribirlo.   

Este  hecho  no  se desdibuja porque, como  sostuvo  la  defensa,  los  talleres  de divulgación se cancelaran con cargo al  convenio  marco  078 de 2008, pues lo cierto es que para ese momento, como viene  de  verse,  en  contravía de la norma citada, ya se había seleccionado al IICA  como  operador  de  ese convenio de riego y se estaban preparando los documentos  para concretar la contratación.   

Respecto a los convenios 055 de 2008 y 052  de   2009    se  advierte  que  las  actividades  de  divulgación  de  las  convocatorias,  hacían  parte de su objeto, conforme se consignó en los planes  operativos              correspondientes171.   

Sin embargo, se realizaron desde diciembre  de  2007  y  diciembre  de 2008, esto es antes de la celebración de cada uno de  ellos,   el   10   de   enero   de   2008   y   el   16   de   enero   de  2009,  respectivamente172.   

Tal  situación  obvia  lo  normado  en el  artículo     41    del    estatuto    de contratación  pública,  sobre el perfeccionamiento del contrato estatal y los requisitos para  comenzar  su  ejecución, esto es la aprobación de la garantía y la existencia  de  las  disponibilidades  presupuestales  correspondientes, cuya ausencia no se  subsana  porque, como insiste la defensa, los talleres se hayan  cancelado,  en  el  caso  del convenio 055 de 2008 con dineros del convenio 003 de 2007 y en  el 052 de 2009 con fondos del convenio 018 de 2008.   

La  misma  razón lleva a no acoger que la  divulgación  así  cumplida se justificaba en la necesidad de dar continuidad a  una  política  pública,  como  afirma  la  defensa  apoyada en la prueba D 49,  consistente  en  la respuesta ofrecida por el IICA al cuestionario propuesto por  el  doctor  Julián  Alfredo Gómez Díaz;  además, porque la divulgación de las convocatorias constituía,  por  sí  misma,  uno  de  los  propósitos  de  los  convenios  que bien podía  cumplirse  durante  su desarrollo, más si como quedó visto no demandaban mayor  tiempo.   

Preverla de otra forma es una clara muestra  de  la  falta de planeación que signó este proceso contractual y de la certeza  que  tenía  el  IICA  sobre  su  escogencia  para  la  celebración de un nuevo  convenio,   a  espaldas  del  trámite  legalmente  previsto  para  concertarlo.   

Otra  situación  revela  la  ejecución  antelada  de  los  convenios:  la elaboración de los términos de referencia de  las  convocatorias que constituían su objeto, antes de que los mismos convenios  hubieran sido suscritos.   

Sobre el particular debe indicarse que unos  son  los  términos  de  referencia  de  los convenios  y  otros  los  términos  de  referencia  de  las  convocatorias de riego y drenaje.   

Los primeros, responden a la obligación de  establecer  las  pautas  que  determinan  y  rigen  la celebración de         los         convenios173 y  en  este  caso,  como  se  explicó  en  precedencia,  su  precariedad  lleva  a  considerar  incumplido  el principio de economía y el deber de planeación. Los  segundos  constituyen  las reglas que regían cada convocatoria, esto es las que  debían  cumplir  quienes  pretendían  acceder  a  los  subsidios  entregados a  través de ellas.   

Como  señaló la Fiscalía, fundada en el  primer   informe  de  avance  del  acuerdo  003  de  2007,  la  apertura  de  la  convocatoria   que  constituía  su objeto y el anuncio de los términos de  referencia  de  dicho  concurso se hicieron en el diario El Tiempo el 3 de enero  de   ese   año,   esto   es   un  día  después  de  la  suscripción  de  ese  convenio174.   

La  preparación  de  los  términos  de  referencia  de  la  convocatoria  era  una  labor  que el IICA debía cumplir en  desarrollo  del acuerdo 003 de 2007 como parte de su apoyo al Ministerio, según  surge   de   su   aprobación   por   el   Comité   Administrativo   del  mismo  convenio175.  Por  tanto,  el anuncio de su divulgación en las páginas web de  AIS  y  del IICA, hecho en El Tiempo el 3 de enero de 2007, al día siguiente de  la  firma  del  convenio,  evidencia  que  esos términos fueron preelaborados y  confirma  el  inicio  anticipado  de  la  ejecución  de  ese negocio jurídico,  atendida, además, la complejidad propia de dichos parámetros.   

En cuanto al convenio 055 de 2008, firmado  en  10  de  enero  de ese año, se tiene que como uno de los productos esperados  con  su  ejecución  se  incluyó  los  términos  de  referencia,  tarea  cumplida,  indicó  el  IICA en su  primer   informe   de   avance,   con  «Un   documento   titulado  Convocatoria  Pública  para  apoyar  la  construcción  y  adecuación  de sistemas de riego y drenaje, del Programa Agro  Ingreso  Seguro  del  Ministerio  de  Agricultura  y  Desarrollo Rural MADR y el  Instituto  Colombiano  de  Desarrollo Rural, INCODER»,  publicado    el    4    de    enero    de    2008176.   

A  través  de  la resolución 0005 de esa  misma  fecha,  el  Ministro de Agricultura aprobó esos términos de referencia,  con  lo  cual  es  clara  su  elaboración y difusión virtual cuando aún no se  había  suscrito  el  convenio.  A demostrar este aserto, también contribuye el  primer  informe  de avance del convenio, donde sobre el apoyo en la elaboración  de  los  términos  de  referencia  y  sus  adendas, se indicó que El  equipo del IICA dedicado a estos convenios realizó durante los  meses  de  noviembre y diciembre de 2007 una  revisión  técnica, administrativa y legal al borrador de los  términos  de referencia definitivos. Estos fueron publicados el día 4 de enero  de  2008  en  los  portales  de  internet,  tanto del Programa AIS como del IICA  –   Colombia   y   del  INCODER177         (negrilla        ajena        al        texto).    

En  el  plan operativo del convenio 052 de  2009,  también  se  estableció  como  uno  de  los  productos esperados con su  implementación,  la  entrega  de los términos de referencia de la convocatoria  objeto  de  dicho  negocio  jurídico.  Dicha  labor se cumplió, como indica el  primer    informe    de    avance,    «Durante  los meses de diciembre y las primeras semanas de enero, el  panel  de  expertos  y  los  demás  profesionales  de  la  Unidad elaboraron un  documento  con  sugerencias,  el  cual  fue  puesto a disposición del MADR y su  Programa                    AIS»178,  anotación  demostrativa  de  que  aún  sin  que  existiera  el  convenio,  el  IICA dando por sentada su  elección,  elaboró  los  términos de referencia de la convocatoria que sería  su objeto.   

Estos  fueron aprobados por el Ministro de  Agricultura   en   Resolución  000012  del  16  de  enero  de  2009179, fecha de  suscripción del convenio,    

Sobre el particular la defensa ha indicado  que  los  términos  de  referencia de las convocatorias contienen una política  pública,  establecen  las  reglas  para la entrega de los subsidios y no pueden  entenderse     como    un    entregable   (sic),  sino  como un producto del convenio.     

El  argumento  no puede acogerse porque si  precisamente  los  términos  de referencia de las convocatorias constituían un  producto   esperado   de  cada  convenio,  vale  decir,  de  su  desarrollo,  su  elaboración  antes  de  haberse suscrito dicho negocio jurídico, constituye un  acto  de  ejecución que desconoce el artículo 41 del Estatuto de Contratación  Administrativa.   

Además, con independencia de que en ellos  se   plasme   una  política  pública,  lo  real  es  que  los  tres  convenios  cuestionados,  conforme la prueba documental allegada, preveían la elaboración  de  los  términos  de  referencia  de los concursos como una de las actividades  contratadas  y,  en  ese  orden,  mal puede ahora pretenderse desligarlos de los  aludidos convenios.   

Entonces,  consecuente con lo expuesto, la  Fiscalía  demostró  que  se  iniciaron labores propias de la ejecución de los  tres  convenios  antes  de  que  ello  fuera  legalmente  posible,  atendida  la  expedición  de  las garantías a que se refiere el artículo 41 de la Ley 80 de  1993,  que  para  el caso del acuerdo 003 de 2007 fue el 3 de enero de ese año,  en  el  convenio  055  fue  el 11 de enero de 2008 y en el 052 el 22 de enero de  2009180   

   

Recuérdese  por último, que la finalidad  de  la  Ley 1133 de 2007 era irrigar recursos en el sector agropecuario, pero no  de  cualquier forma, pues su marco general señala como uno de sus fines reducir  la   desigualdad  en  el  campo,  lo  cual  significa  que  los  distintos   instrumentos  del  programa  debían  respetar  en  su  aplicación criterios de  equidad.   

Por  eso,  la  manera  de  hacerlo  debía  propender  porque  los  subsidios  para riego llegaran a quienes verdaderamente,  por  su  condición  de  desigualdad,  no  podían  adquirir  la infraestructura  agraria  que aquellos recursos podían facilitar, pues para quienes la tenían a  su  alcance,  existían  otros mecanismos de financiación previstos en el mismo  programa.   

Ese  primordial  objetivo sólo se lograba  con:  (i)  una  planeación  adecuada  que  garantizara el manejo responsable de los dineros disponibles y su  aplicación     a     una    política    pública    con    metas    claramente  definidas;  (ii)   el  respeto  de  los  procedimiento  para  obligarse,  a  través  de  los cuales se  garantizaba  la  transparencia  en  la  selección  del contratista, la igualdad  entre  los  proponentes,  así  como  la  administración eficaz y razonable del  tiempo,   los   gastos   y   los   recursos   de   la  entidad  y,  (iii)   la escogencia objetiva de la  mejor  propuesta para satisfacer la necesidad origen de la contratación y de la  persona  más idónea para ejecutarla, aspectos  todos inexistentes en este  caso.   

Con fundamento en lo expuesto, se concluye  la  estructuración,  desde  el punto de vista objetivo, del punible de contrato  sin  cumplimiento  de  requisitos  legales,  en  concurso homogéneo, pues en el  trámite  y la celebración de los convenios especiales de cooperación técnica  y  científica  003 de 2007, 055 de 2008 y 052 de 2009 se vulneraron en la forma  indicada    los    principios   de   legalidad,   transparencia,   economía   y  responsabilidad,  rectores  de  la  contratación  pública,  al  igual  que los  deberes  de  selección  objetiva  y  planeación  surgidos de éstos, todo para  cumplir  el  único  interés  que  guío el proceso contractual: iniciar cuanto  antes y de manera controlada, el gasto de los recursos.   

Superado el aspecto objetivo de la conducta  imputada,  en  concurso homogéneo, corresponde indicar que los mismos medios de  convicción  enunciados muestran que el doctor ANDRÉS  FELIPE   ARIAS  LEIVA,  de  manera  voluntaria  y  con  conocimiento  de  la ilicitud, se apartó del  ordenamiento  jurídico  para tramitar y celebrar los convenios  cuestionados.   

Sea  lo  primero  señalar que las pruebas  recaudadas    indican    que    el    doctor   ARIAS  LEIVA  dispuso  iniciar  y  estuvo  al  tanto  de  los  trámites  relativos a los convenios 003 de 2007, 055 de 2008 y 052 de 2009, que  también  suscribió  en  su  calidad  de  representante  legal de la cartera de  Agricultura y Desarrollo Rural.     

Esta posición es consecuente con el estilo  gerencial  del  entonces  Ministro, a quien sus colaboradores cercanos califican  como  un  líder,  muy  inteligente, analítico, dedicado, con gran capacidad de  trabajo,  atento  al  detalle,  a  la minucia, informado, que hacía seguimiento  exhaustivo  a  los  temas,  pedía cuentas, con una memoria impresionante que le  permitía  ir  a  la  cifra,  al  dato,  impaciente  y  que  exigía diligencia,  compromiso           y           resultados181.   

Particularmente,    su    Viceministro  Fernando   Arbeláez  Soto  interrogado  sobre  cómo  era  la  relación  de  los  directores con el doctor  ARIAS       LEIVA,  indicó Yo creo que era una  relación  de respeto, era una relación que también por el estilo del Ministro  que,  una  persona  digamos  exigente  y  con  un carácter fuerte, pues era una  relación  que  tenía,  digamos,  una  combinación entre respeto y obediencia,  también  hay que decirlo así, pero pues era también una relación profesional  que  tenía  un  componente técnico importante, nosotros teníamos un equipo de  personas   muy  bien  formadas  y  el  Ministro  también  es  una  persona  muy  estructurada  y  él  directamente  también tenía una relación con ellos para  diferentes  temas  por  el  tipo  de  formación  que  tenía  él y que tenían  ellos.     

       Sobre  el  temperamento fuerte     explicó     que     el  Ministro  es  una persona exigente, es una persona que le gusta  que  las  cosas  salgan adelante y digamos que se contrariaba con algunas cosas.  Yo  la  verdad,  lo  que les puedo decir es que uno tiene diferentes jefes en la  vida  y  cada  uno  tiene  sus particularidades. El Ministro era una persona que  tenía  un  temperamento  fuerte  en  el  sentido  que  le gustaba que las cosas  salieran  en los tiempos que él quería que salieran y le gustaba que las cosas  salieran    como   esperaba   él   que   salieran182.   

En  ese orden, no es posible aceptar, como  indica    la    defensa,   que   el   doctor   ARIAS  LEIVA se limitó a definir políticas agrarias y a dar  pautas  para  su  cumplimiento  y fue ajeno a los trámites contractuales porque  funcionalmente estaban asignados a otras áreas.   

        La  tesis  obvia,  en  primer término, la trascendencia que por las  razones  expuestas  al  inicio de esta decisión, tenía el programa AIS para el  Gobierno  nacional  que  lo  consideraba  su  bandera  en temas agrarios, según  precisaron,  sin  excepción,  los  funcionarios  del  Ministerio  oídos  en el  juicio.   

Ignora también la importancia que para el  propio  Ministro significaba llevar el programa a buen término, no sólo por su  personal  forma  de  asumir  el  trabajo, sino, especialmente, por la influencia  que,     según    admitió    en    el    juicio183,   podía   tener  en  su  imagen,  con  independencia  de  si  en  ese  momento  tenía  o no aspiraciones  presidenciales  o sólo pretendía la gobernación de Antioquia, según informan  sus cercanos colaboradores.   

         

Además  desconoce,  que  en  palabras  de  Javier    Enrique    Romero    Mercado,  la posición  del  doctor ARIAS frente a la  planeación,   diseño   y   ejecución   del   programa   Agro  Ingreso  Seguro  era  …estar  al  frente,  daba  instrucciones  en los consejos de gabinete, yo asistía era a los consejos  de  gabinete.  En  el  consejo  de  gabinete daba las instrucciones, no sé qué  instrucciones  o  qué  cosas  particulares existieran ya en la reunión puntual  que  generaba  el  director  de  AIS  con  el  Ministro, pero en los consejos de  gabinete  daba  unos  lineamientos,  pues  los  marcos globales de lo que era el  desarrollo           del           programa184.   

         

De  igual  forma,  que  el  Viceministro  Fernando Arbeláez Soto y el  Director  de  la  Unidad  Coordinadora  de  AIS,  Juan  Camilo    Salazar    Rueda,   señalaron    que    el    doctor    ARIAS  LEIVA, a través de los comités de  gabinete   o  las  reuniones  de  seguimiento  del  programa,  semanalmente  era  informado  del  devenir  del  programa  y  del componente de riego y drenaje, al  igual  que  de  las tareas asignadas a cada Dirección, entre las que estaba, se  recuerda,  la  preparación  de los documentos precontractuales de cada convenio  celebrado.   

Imposible  convenir, entonces, que si como  quedó  demostrado,  el doctor ARIAS LEIVA  escogió  al  IICA  para  desarrollar  la  convocatoria de riego y  drenaje,  no  dispuso lo necesario para que su parecer se concretara, sobre todo  si  su  interés  se centraba en empezar a ejecutar prontamente los recursos que  fijó a este componente de AIS.   

Semejante  descuido  no acaeció y así se  encargaron  de  evidenciarlo  los testigo Camila Reyes  del   Toro  y  Juan  Camilo  Salazar  Rueda,  la  primera  cuando enfatizó que los  documentos  precontractuales  fueron  elaborados  por la Unidad Coordinadora del  Convenio  por  solicitud del Ministro y siguiendo sus instrucciones y el segundo  al  referir  que  una  vez  éste seleccionó al IICA, impartió las directrices  para elaborar los borradores de tales documentos.    

Recuérdese, además, el tipo de relación  existente  entre el Ministro y los integrantes de la Unidad Coordinadora, razón  adicional  para  inferir  que  ésta  al elaborar los borradores sustento de los  convenios,  sólo  procedió  en consonancia con la decisión adoptada por quien  era, en la práctica, su jefe directo.    

La  defensa ha predicado la existencia del  error  de  tipo,  causal  de  ausencia  de  responsabilidad  establecida  en  el  artículo  32  –  10  del  Código Penal, así:   

Artículo 32: Ausencia de responsabilidad.  No habrá lugar a responsabilidad penal cuando:   

(…)  

10. Se obre con error invencible de que no  concurre  en  su  conducta un hecho constitutivo de la descripción típica o de  que   concurren  los  presupuestos  objetivos  de  una  causal  que  excluya  la  responsabilidad.  Si el error fuere vencible la conducta será punible cuando la  ley la haya previsto como culposa.   

Cuando  el  agente obre en un error sobre  los  elementos  que  posibilitarían un tipo penal más benigno, responderá por  la realización del supuesto de hecho privilegiado.   

Consecuente con esta descripción, el error  de   tipo,   ha   señalado   la  Sala,  «…se     caracteriza     por    el  desconocimiento   de   una  circunstancia  objetiva  (descriptiva  o  normativa)  perteneciente  al  tipo  de  injusto,  que  deja  impune  la  conducta cuando es  invencible  y  también  cuando es superable y la respectiva modalidad delictiva  sólo  está  legalmente establecida en forma dolosa»  (CSJ SP 23 May 2007, Rad. 25405).   

En  otras  palabras, se concreta cuando el  sujeto  activo  de  la acción ignora que su comportamiento se adecúa a un tipo  penal  y  excluye el dolo porque afecta su aspecto cognitivo, incidiendo así en  la responsabilidad.   

De  manera reiterada la Corte ha precisado  que  esta  clase de error puede ser invencible, cuando ni aún actuando en forma  diligente  y  cuidadosa,  el  autor habría podido llegar a otra conclusión. Es  vencible  cuando  la  falsa  representación  podía  evitarse o superarse si el  autor  hubiere   colocado  el esfuerzo explicativo a su alcance, que le era  exigible,  de  acuerdo  con  las  circunstancias  que rodearon el hecho. En este  caso,     la     conducta    será    punible    si    está    prevista    como  culposa.      

Sobre  el  tema corresponde indicar que el  procesado,  según  surge  de  su  testimonio,  cuenta  con una vasta formación  académica  en  ciencias  económicas,  que  unida a su experiencia profesional,  acuñada  desde  sus  inicios en el sector oficial, lleva a inferir que conocía  la  trascendencia  de  la  contratación  pública como medio para concretar los  fines  del  Estado,  así como la necesidad de adelantarla respetando las normas  que  la  regulan  y  que ese deber se reclama con mayor razón de quien tiene la  potestad  de disponer de los recursos estatales.    

Por  ello,  no  es  posible admitir que el  doctor  ARIAS  LEIVA,   cuyo   nivel   de   preparación  académica  es  superior  al  promedio  y  fue  caracterizado  por  quienes  trabajaban  a  sus  órdenes  como  un  líder, muy  inteligente,  empoderado de su cargo y de sus deberes, meticuloso y exigente, no  advirtiera  la  importancia  que  aparejaba  su función de ordenador del gasto.   

Por  lo demás, ese discernimiento mínimo  que  cualquier  empleado público de su rango y condiciones personales tiene, se  incrementó  con  su  designación como Viceministro de Agricultura, cargo en el  cual,  aunque no ejercía directamente la función contractual, sí tenía la de  coordinar      las     Direcciones     Técnicas185,  responsables  de iniciar  los  trámites  precontractuales  en  esa  cartera,  con  la preparación de las  propuestas,  justificaciones  técnicas  y  certificaciones de idoneidad, según  informaron  el  Viceministro  Fernando Arbeláez Soto  y  los  Directores  de  Desarrollo  Rural y Comercio y  Financiamiento,      Javier     Enrique     Romero  Mercado  y  Camila Reyes del  Toro.   

Agréguese  que  a  su conocimiento de los  procedimientos  contractuales  que  debían  agotarse,  contribuían  dos hechos  como   antecedentes cercanos. El primero, la expedición de un nuevo Manual  de  Contratación  del  Ministerio  para superar las falencias detectadas por la  Contraloría  General  de  la  República,  adoptado  por el doctor ARIAS  LEIVA el 22 de diciembre de 2006 a  través  de  la  Resolución  000342  de  ese  año186,   que   suscribió  como  Ministro.   Por   ello,   no   puede   asumirse   que   el  doctor  ARIAS   desconocía   las   normas   que  regulaban  en ese momento la contratación estatal y que ellas debían regir esa  actividad  que  funcionalmente  le  competía  como  titular  en la entidad a su  cargo.   

El  segundo,  el  Proyecto  de  Apoyo  al  Desarrollo  de  la  Microempresa Rural, PADEMER que adelantaba el Ministerio, en  tanto   el   IICA,   con   quien   el   doctor  ARIAS  LEIVA  suscribió,  como  titular  de  esa cartera, el  convenio  068  de 2005 de cooperación técnica para la operación, ejecución y  seguimiento  de  dicho programa, fue escogido luego de una convocatoria pública  adelantada     en     2005,     por     el     mismo     doctor     ARIAS mientras ejercía como Viceministro  de                    Agricultura187.   

Dicha  convocatoria  atendió  el concepto  emitido  por  la  oficina  jurídica del Ministerio en memorando 10395 del 26 de  agosto   de   2004,   donde   se  enfatizó  que  (i)  los  contratos  o convenios celebrados por esa cartera  con  organizaciones  internacionales  podían  someterse  a  los  reglamentos de  éstas   «cuando  los  contratos  involucren  total  o  parcialmente recursos  provenientes  de cooperación internacional o de financiación multilateral o de  la   contrapartida   nacional   de   los  mismos..»,  y   que   (ii)    De   lo   contrario,   cuando   la  financiación   de   los  contratos  se  efectúe  exclusivamente  con  recursos  provenientes   del   Presupuesto   General  de  la  Nación,  serán  plenamente  aplicables  las  normas ordinarias de contratación estatal previstas en nuestra  legislación   nacional   como   es   la   Ley   80   de  1993  y  sus  decretos  reglamentarios188(Negrilla    ajena    al  texto).      

Aunque puede pensarse que este documento se  refiere  a  una situación distinta de la que nos ocupa, porque enfatiza cuándo  puede  sujetarse  un  convenio  o un contrato estatal a las normas de organismos  extranjeros,   lo   cierto  es  que  su  génesis  fue  analizar  la  «viabilidad jurídica de adelantar un  concurso,  a  través de invitación directa, para la selección de un organismo  de  cooperación  para  la  ejecución  del  Proyecto PADEMER, de acuerdo con el  contrato  de  Préstamo  FIDA  N° 426 –                 CO…»189.   

De ahí que en el concepto, a partir de las  premisas    transcritas    y    tras   citar   la   Sentencia   C   –  249 del 16 de marzo de 2004, se haya  concluido  la  viabilidad jurídica de una convocatoria o concurso, a través de  invitación  directa,  para  escoger  el  organismo  de cooperación con el cual  celebrar     un     convenio     de    cooperación  técnica para ejecutar el proyecto PADEMER190.   

Esta postura no era nueva en el Ministerio:  su  Oficina  Asesora  Jurídica  en memorando 5326 del 14 de septiembre de 2001,  luego  de  señalar  los  fines  de  la  Ley  80  de  1993, la importancia de la  licitación  o concurso públicos, previstos en su artículo 24, para garantizar  la  escogencia  objetiva  de  los  contratistas y que los recursos utilizados en  PADEMER  provenía  de  un  préstamo celebrado el 12 de noviembre de 1996 entre  Colombia  y  el  Fondo  Internacional  de  Desarrollo  Agrícola, FIDA, indicó:   

III DE LAS CONCLUSIONES  

Con fundamento en las anteriores premisas,  a criterio de este Despacho, se puede colegir:    

Primero.- Habida  cuenta  que el “Proyecto de Apoyo al Desarrollo de la Microempresa Rural” se  viene  ejecutando  no  sólo con recursos provenientes del contrato de préstamo  N°    426    –   CO,  sino   también   con   recursos   de  contrapartida  provenientes  del  Presupuesto  General  de  la  Nación  Colombiana,  en  nuestro  concepto,  a las contrataciones que se adelanten en  desarrollo   del   mismo   Proyecto   les  resulta  aplicable  el  Principio  de  Transparencia  contenido  en  el  Artículo  24 de la Ley 80 de 1993, en aras de  garantizar  la  imparcialidad,  la  igualdad  de  oportunidades  y la selección  objetiva     de     los     contratistas    (…)191    

Mal puede pensarse entonces, que el doctor  ARIAS  LEIVA ignoraba que si  los  recursos  para  el  componente  de  riego  y  drenaje, gestionados por él,  tenían  su  origen  en  el  presupuesto nacional, estaba obligado a sujetar los  procesos  contractuales  a  la  Ley 80 de 1993 y a acudir al mecanismo indicado,  como  forma de garantizar el principio de transparencia y el deber de selección  objetiva.   

Menos  aún  si  la regla transcrita en el  concepto  de  agosto  de  2004  que  determinó  su  actuación en el trámite y  celebración  del convenio 068 de 2005, hace expresa mención a los convenios de  cooperación  técnica  y científica, modalidad utilizada en los acuerdos 03 de  2007, 055 de 2008 y 052 de 2009.   

Por  otra  parte,  el  doctor ARIAS  LEIVA suscribió directamente estos  convenios,  momento  en  el  que  podía  y  tenía la ineludible obligación de  verificar  la  conformidad  de  su  trámite con las normas vigentes, citadas de  manera  profusa  en  cada  uno  de  aquellos. Tal deber, tiene dicho la Sala, no  podía  limitarse  a una simple revisión de documentos, pues como ordenador del  gasto    tenía    el    deber    inexcusable    de    garantizar   la    legalidad   de   la   actuación,  precisamente  porque  era  quien  podía  comprometer  con su voluntad final los  dineros del erario.   

Esa  revisión  hubiera bastado, se itera,  para  alertar  al  Ministro, sobre la protuberante irregularidad que significaba  adelantar     las     convocatorias     acudiendo    al    modelo    contractual  indicado.   

En  primer  término,  porque  la  simple  redacción  de  los convenios muestra que su objeto sólo era la implementación  de  un concurso público dirigido a asignar recursos para riego y drenaje, labor  que  de ninguna forma puede asumirse como de ciencia, tecnología o innovación.  Menos  por  quien  tiene  altos  estudios en Económica, disciplina a la cual se  atribuyen   esos   desarrollos   conceptuales,   según   indicaron   el  doctor  ARIAS    LEIVA    y   su  defensor.   

En segundo lugar porque el Plan Operativo,  integrado  a  cada convenio, llevaba a descartar la existencia de actividades de  la  naturaleza  alegada,  claramente  definidas en los Decretos ley 393 y 591 de  1991, citados para justificarlos.   

Su sola lectura permitía advertir al más  desprevenido  y  con  mayor  razón  a  alguien  del  nivel  y capacitación del  Ministro,  que  las tareas deferidas al IICA eran divulgar la convocatoria y sus  reglas,  orientar  sobre  los  términos  de  referencia, recibir los proyectos,  calificarlos,  escoger a quienes harían el seguimiento de su ejecución y pagar  a   las   personas   naturales   y   jurídicas  que  mediante  subcontratación  desarrollaban  esas  labores  y  que  éstas  no implicaban desarrollo alguno de  ciencia y tecnología.   

Lo  propio  ocurría  con  la  propuesta  presentada  por  el Instituto, donde sin ambages se indicaba que su cooperación  consistía  en  el  apoyo a la Dirección de AIS en la contratación de personal  técnico  para implementar la convocatoria, lo cual evidentemente constituye una  simple  tarea  administrativa,  que  en  este  caso  recaía  sobre recursos del  erario.     

Pero   si   esto  no  fuera  suficiente,  recuérdese  que en los convenios no se indicó cuál era la precisa labor que a  tenor  de  las  normas citadas, iba a permitir avances en ciencia o tecnología,  ni  tampoco  cuál  era  el concreto resultado que de ella se esperaba, ni cuál  sería   la   apropiación  que  de  éste  haría  el  Estado,  situación  que  racionalmente   no  pasa  inadvertida  para  quien,  como  el  Ministro,  venía  suscribiendo  ese  tipo  de documentos donde tal asunto sí se precisaba, según  evidencia la prueba F 308.   

Agréguese  que  conforme  el  Manual  de  Contratación  vigente  en el Ministerio, la Oficina Asesora Jurídica no podía  iniciar  el  trámite de los procesos contractuales hasta tanto no contara, como  requisitos  mínimos, con los estudios previos y sus soportes, el certificado de  disponibilidad  presupuestal,  el  proyecto de pliego de condiciones o términos  de  referencia,  la  justificación  y  la ficha EBI, si se trata de un proyecto  inscrito en el Departamento Nacional de Planeación.   

Tales  documentos  constituían  en  ese  momento  los soportes de cualquier negocio jurídico192  y,  por ello, al Ministro  le  bastaba  leer  la  ficha EBI para advertir la contradicción que significaba  celebrar  un  convenio  de ciencia y tecnología para desarrollar el instrumento  de  riego  de  un programa al que no se vinculaban desarrollos de esa especie en  tan  primordial  herramienta  de planeación, cuya importancia de sobra conocía  como lo revela su orden de inscribir el programa AIS en el BPIN.   

Por ello, la suscripción del convenio 003  de  2007 y la reproducción del mismo modelo contractual en el 055 de 2008 y 052  de  20098,   obviando  tan evidentes falencias, sólo indica la conformidad  del  doctor  ARIAS LEIVA con  el trámite implementado.   

Y  no  podía  ser  de  otra forma, porque  demostrado  está,  en  la  forma  atrás  explicada, que el proceso contractual  cuestionado  estuvo  signado  desde  sus albores por el inocultable interés del  Ministro  de  iniciar la ejecución de AIS y sus recursos en el lapso que él se  trazó,  sin  que  se  hubiera  concretado siquiera el diseño de los mecanismos  para aplicarlos en forma eficiente e idónea.      

Esa decisión determinó el comienzo de un  trámite  contractual  desasido  del  ordenamiento  jurídico,  que  además  se  orientó   a   dar   soporte  legal  a  la  decisión  del  doctor  ARIAS  LEIVA  de  escoger  al  IICA  como  operador  de  las  convocatorias  de riego, en forma directa y discrecional, sin  motivación  distinta  a la señalada y a su deseo de controlar el programa y su  módulo de riego.   

Agréguese que la profusa citación en cada  convenio  de normas relativas a la actividad contractual del Estado, incluida la  Ley  80  de  1993 y sus reglamentos, los Decretos Ley 393 y 591 de 1991 y la Ley  1150  de 2007 en el convenio 052 de 2009, resulta indicativa del conocimiento de  la ley y de la obligación de acoger sus procedimientos.   

En el esfuerzo por legitimar su actuación,  los   entonces   asesores   jurídicos  del  Ministerio,  doctores  Méndez  y   Schroeder,   indicaron  en sus testimonios que  los negocios jurídicos no eran contratos, no se regían por la  Ley  80  de  1993,  modificada  por  la  Ley 1150 de 2007 y sólo les resultaban  aplicables  los  Decretos  Ley  393  y 591 de 1991; tesis avalada por la defensa  para  explicar  por  qué  se  procedió  a  la  contratación  discrecional del  IICA.   

Sin embargo, en los convenios 003 de 2007 y  055   de   2008,  se  invocó  la  aplicación  del  artículo  24  –         1         –  d  de  la Ley 80 como sustento de la  modalidad  contractual  escogida  y,  con  ocasión del convenio 052 de 2009, la  Secretaría   General   del  Ministerio  emitió  el  acto  administrativo  para  justificar   la  contratación  directa  a  que  alude  la  Ley  1150  de  2007.   

Este  hecho,  destacado  por la Fiscalía,  muestra  que,  como  ésta  razona,  para  cuando se celebraron los convenios la  actual  distinción entre contrato y convenio de ciencia y tecnología nunca fue  considerada,  como  tampoco  la  posibilidad  de  sujetar  los  citados negocios  jurídicos sólo a los Decretos Ley 393 y 591 de 1991.   

Revela además, el conocimiento preciso de  cuál  era  la  normatividad  aplicable  y  el  propósito  de  utilizarla  para  proporcionar  un soporte legal a un trámite contractual iniciado, sin más, con  la     escogencia    del    contratista    para    administrar    los    dineros  estatales.   

Por  lo  demás,  las  circunstancias  que  rodearon  la  elaboración  de  los  soportes  contractuales,  al  igual  que la  suscripción   de   los   convenios,   apuntan  a  que  el  doctor  ARIAS       LEIVA,      (i)  conocía su obligación de acatar el  Estatuto   de   Contratación   Administrativa;  (ii)  sabía  que  los  convenios  especiales  de  ciencia y  tecnología  sólo  pueden  tener  por  objeto las actividades señaladas por el  legislador  y  (iii)  pese a  ello,  voluntariamente  soslayó  dichas  normas  al  tramitar  y  celebrar  los  convenios  03  de  2007,  055  de  2008  y 052 de 2009 los cuales no tenían por  objeto actividades científicas o tecnológicas.   

Actuación cuyo propósito fue legitimar la  escogencia  discrecional  del  IICA,  determinada  por  su interés de ejecutar,  cuanto  antes,  los  recursos  asignados  al componente de riego y drenaje, cuyo  control  aseguraba  a  través  de  la organización implementada en ese tipo de  negocios jurídicos.     

Siendo así, no es posible convenir con la  defensa  que el doctor ARIAS  LEIVA  obró bajo un error de tipo en cualquiera de sus  modalidades.   

Concretamente, según esta parte, el error  invencible    se   produjo   porque   «…todos  creían  que  fomentar  el  riego en el sector agrario en  aras  de  mejorar las condiciones técnicas de producción mediante un mecanismo  concursal  era  el  instrumento  adecuado  e  idóneo  para  activar  uno de los  componentes  de  la  Ley  1133 de 2007, concretamente el que trata de apoyo a la  competitividad…»193;       creencia     reforzada    porque    (i)  se   buscaba   implementar   esa  herramienta  legal;  (ii)   funcionarios   del  Ministerio  en  razón de viajes realizados a Chile, Brasil y México, estimaban  que  apoyar  el  fortalecimiento del riego mediante transferencia de tecnología  era   el   mejor   mecanismo  para  otorgar  los  apoyos  a  la  competitividad;  (iii)  se  creía  que para  lograrlo  era  preciso asociarse con una entidad que tuviera la experiencia para  manejar   fondos   concursales  y  (iv)  durante  los  últimos  años,  el  Ministerio  venía  manejando lo  relativo  a  ciencia  y  tecnología  a  través de convenios de asociación, de  manera directa.    

Esta postura no puede acogerse porque parte  de  una   premisa  falsa:  que la modalidad contractual aplicable no estaba  determinada  por el objeto de  los        convenios,        sino         por        la        finalidad   del  concurso  y  que  ésta  consistió  en  transferencia  de  conocimientos  científicos  y tecnológicos.   

Claro  es  que  el  objeto de los negocios  jurídicos  cuestionados  radicó  en  implementar  una  convocatoria  pública,  actividad  que,  ya  se analizó, no puede confundirse con su finalidad, esto es  asignar  a  particulares  unos recursos públicos para implementar los proyectos  de riego diseñados por ellos.   

Menos   aún   puede  asimilarse  a  las  actividades  cumplidas  por los interesados para concretar dichos proyectos, que  si  bien  pudieron  aparejar  mejoras  a  la  infraestructura  agropecuaria,  no  comportaron  desarrollos  de ciencia, tecnología o innovación, por las razones  expuestas  a espacio en acápite anterior, con fundamento en el Manual de Oslo y  el testimonio del perito traídos por la defensa.   

Estas  mismas  razones impiden predicar la  ocurrencia  de un error de tipo superable, en tanto la prueba aportada acredita,  no  la  violación  a  un deber objetivo de cuidado, sino la realización de una  conducta eminentemente dolosa.   

     

Se  concluye también que, contrario a lo  señalado   por   el   representante   del   Ministerio  Público,  el  resultado  finalmente  producido  es  consecuencia  de un actuar  doloso  del  procesado,  en  tanto  voluntariamente  tramitó  y  suscribió los  convenios  tan  citados  omitiendo  los  requisitos  legales  esenciales  de  la  contratación  pública, actuaciones carentes de razón lógica o jurídicamente  atendible.   

El  doctor ARIAS  LEIVA  justificó su actuación en que consideraba que  el  IICA  era  la  única entidad con el conocimiento, experiencia, trayectoria,  capital  humano y relaciones capaz de adelantar el objeto de los convenios, esto  es  el  concurso  público  y la administración de recursos estatales que éste  aparejaba,  aserto  que su defensa estima acreditado con las respuestas enviadas  a  la  Fiscalía  por  algunas  entidades sobre la posibilidad de adelantar esos  procesos.   

En  relación  con  este tema se advierte,  ab initio que el Ministerio,  previo  a  la  suscripción  de  los  convenios,  no  adelantó  la  menor labor  tendiente  a  establecer  si  además  del  IICA,  existían  otros organismos o  entidades,  públicas  o  privadas, con la capacidad de cumplir con el objeto de  los convenios en la forma precisa en que fueron suscritos.   

Agréguese  que las respuestas brindadas a  la  Fiscalía, allegadas por la defensa, no demuestran que el IICA era el único  organismo  que  estaba  en  capacidad de atender las convocatorias objeto de los  convenios  cuestionados,  sino  que  las  entidades  a  quienes el ente acusador  consultó,  de  manera aleatoria, sin ningún criterio específico y sin reparar  siquiera,  en  algunos  casos  en  su  objeto  social o naturaleza jurídica, no  estaban  interesadas  en  participar  o no tenían  por propósito realizar  ese tipo de labores.   

En  efecto,  la Universidad Agraria no dio  respuesta          al          requerimiento194;  la Universidad Distrital  adujo  no  contar  con  las  condiciones  para  abordar  el proyecto195; la firma  de  ingeniería  INGETEC  S.A.  señaló  que  su  objeto  social  no incluye la  celebración  de  convenios  de  cooperación técnica y científica196;   la  empresa  Consultores  Civiles  Hidráulicos  Ltda  afirmó  que  dentro  de  sus  objetivos  no  estaba financiar proyectos «ni prestar  servicios  de   apoyo  para  la operación de tales sistemas» y  que los términos de referencia suministrados no eran suficientes  para  verificar  si  estaban  en  capacidad  de afrontar ese proceso197;  finalmente,  la  Universidad  Nacional de Colombia sostuvo que para la época no  contaba  con  el  personal  ni la capacidad técnica198.   

Por  lo  demás,  las  consultas  fueron  resueltas  sin  que  mediara  la  intervención  del  Ministerio,  único que, a  diferencia  de  la  Fiscalía,  tenía  la  posibilidad  real de especificar las  condiciones  de  la contratación para obtener una respuesta ilustrada, en tanto  sólo  él  sabía  cuál  era  la  necesidad  que  con ella buscaba solucionar.   

Además, aún si en gracia de la discusión  se  aceptara  que  los convenios tenían por objeto las actividades de ciencia y  tecnología  que  les atribuye la defensa, no se probó que otras entidades cuyo  objeto  social  es la investigación e innovación, como el Centro Internacional  de  Agricultura  Tropical,  CIAT,  o la Organización de Estados Iberoamericanos  para  la  Educación,  la  Ciencia y la Cultura, OEI199,  no  podían  cumplir  el  objeto de los convenios.   

En  este  punto  la Sala no puede ignorar,  otro  elemento  que  contribuye  a  la  demostración  del  tipo  subjetivo  y a  explicar,   porqué   el   IICA  resultó  escogido  como  contratista,  en  las  irregulares circunstancias ya descritas.   

La  Fiscalía  acreditó  que el Instituto  venía  entregando  al  Ministerio,  a título de cooperación, un porcentaje de  las  sumas  comprometidas  en  los  convenios  que  celebraba  con  esa entidad,  recursos que se invertían en su cúpula.   

En relación con esta práctica, el doctor  ARIAS  LEIVA  sostuvo que se  cumplía  desde  antes  de su designación, que nunca  solicitó al IICA la  entrega  de  recursos con cargo a los convenios, pues la cooperación solicitada  era   parte   de   la   ayuda   unilateral   otorgada   para   concretar   fines  institucionales.   

La  prueba aportada acredita, no obstante,  que   el   ex   Ministro   ARIAS   LEIVA  sí  formuló  al  IICA petición directa de apoyo económico a su  Despacho   a   partir  de  la  contratación  cumplida  con  el  Instituto  como  cooperante.   

Mírese cómo en oficio del 31 de julio de  2008  dirigido  a Chelston W.D. Brathwaite,    Director    General    del   IICA,   el   doctor   ARIAS  LEIVA manifestó:   

Como  es de su conocimiento, el   Ministerio   de   Agricultura   ha  venido  comprometiendo  un  importante  porcentaje de los recursos de inversión del sector agropecuario con  el  IICA Colombia, teniendo en cuenta las importantes  condiciones  que  brinda  como  operador  y  ejecutor  de  nuestro  proyectos  y  programas;  es el caso de las convocatorias de Ciencia  y  Tecnología,  las  convocatorias  de  Riego  con  el Programa de Agro Ingreso  Seguro,  el  Fondo  de Fomento Agropecuario, Alianzas Productivas, oportunidades  Rurales  los  convenios de competitividad entre otros.  (…)   

En   este  sentido,  y  como  lo  hemos  conversado  en  varias  ocasiones con funcionarios del IICA central y su sede en  Colombia,  para  el Ministerio es imperativa la necesidad de contar con recursos  que  contribuyan  con  ese  objetivo. Por esto el MADR solicita que el Instituto  considere  la  posibilidad  de  apoyarle  con  recursos  que  permitan al equipo  directivo,  técnico  y  de  difusión  del  Ministerio, para la realización de  actividades   que   buscan   de   (sic)  divulgación  y  fortalecimiento  de la política agropecuaria como  son:   

–  Organización  y ejecución de eventos  relacionados  con  la Agricultura y la Vida Rural: cursos, talleres, seminarios,  ferias agropecuarias, entre otros.   

– Viajes y viáticos (…)  

–    Contratación    de   asesorías  especializadas  de  acuerdo  a  las  necesidades  específicas  del  MADR,  para  elaborar estudios y propuestas de política sobre temas emergentes.   

– Producción y publicación de documentos  técnicos   y   de   política,  así  como  sistematización  de  experiencias.   

De   esta   manera   y   como  se  ha  discutido  estamos solicitando muy respetuosamente un  apoyo  coyuntural  en  cooperación de alrededor de US  $400  mil  dólares,  cifra  que  corresponde  a  menos  del 1% de los recursos que se comprometieron para el  año  2008. Estos recursos  serán  utilizados  una  parte  durante  los  meses  que  quedan  de la presente  vigencia   y  otra  parte  en  los  primeros  meses  del  año  2009”200        (subrayas      propias).    

        Este  acontecer  promovido  por  el  Ministro, quien a través de su  secretaría  privada  administraba  los  recursos  así obtenidos para cancelar,  entre  otros  ítems,  vuelos  chárter,  almuerzos  y  viáticos,  no encuentra  justificación  legal,  como  quiera  que  los recursos públicos no admiten ese  manejo.   

De  allí que la explicación brindada por  el  doctor  ARIAS,  que  se  trataba   de   gastos  del  Ministerio,  carece de fundamento jurídico.   

Todas las situaciones expuestas, demuestran  que,  como  señaló  la  Fiscalía,  el real motivo para concretar los negocios  jurídicos  en  la  forma descrita, con desconocimiento del régimen contractual  vigente,  fue  el  interés  del Ministro en iniciar la ejecución controlada de  los  recursos  en la fecha que se propuso, fin al que servía, como el que más,  el IICA.   

Esa  voluntad  de  imponer  su criterio, a  despecho  de  las  pautas  legalmente establecidas para la contratación estatal  que  conocía  a  cabalidad,  es precisamente la que configura el dolo requerido  para  la  estructuración del punible de contrato sin cumplimiento de requisitos  legales  que  se  le  atribuye,  en  concurso  homogéneo,  por  el  trámite  y  celebración  de  los   convenios  003  de  2007,  055  de  2008  y  052 de  2009.   

Ahora,  la defensa advirtió que de manera  incongruente  la  Fiscalía  atribuye  a su representado la categoría de autor,  condición  que  no  cumple a términos del artículo 29 del Código Penal, pues  implicaría  que  realizó  todas  las actividades cuestionadas o que utilizó a  otros como instrumento, lo cual no acaeció.   

Sobre  el tema corresponde señalar que el  Ministro  tiene   la  calidad  de  autor  de  los  punibles de contrato sin  cumplimiento  de  requisitos  legales  acreditados,  por  el solo hecho de haber  suscrito  como  representante  legal  de  su  cartera  los  negocios  jurídicos  cuestionados.   

Sin embargo, la prueba acopiada revela que  en     el     trámite     de     los     convenios     citados     —  hecho  que  también  se reprocha al  Ministro  —, intervinieron  otros  funcionarios  del  Ministerio  y  contratistas  del  IICA  contra quienes  actualmente  se  adelanta  investigación  penal,  circunstancia  que  determina  variar   la  modalidad  de  autor  a  coautor,  en  tanto,  como  surge  de  las  circunstancias  en  que  se  desarrollaron  los  hechos,  esa es la modalidad de  autoría que corresponde.   

Dicha  variación  es  posible en tanto no  lesiona  el  principio  de congruencia, pues ni altera el núcleo esencial de la  imputación  fáctica  ni  agrava  la  situación jurídica del procesado.    

Antijuridicidad.  

Con  esta  conducta  se lesionó de manera  efectiva   el   interés   jurídico   de   la  administración  pública,  cuya  función   es  entre  otras,  la  de  estar  al  servicio  de los intereses  generales.   

El  trámite de los convenios de la manera  expresada,  prohijó  que  se  desconocieran  los  principios  esenciales  de la  administración   pública  consagrados  como  forma  de  garantizar  que  ésta  adelante  una  contratación  sana,  respetuosa  de  los  fines que le asigna la  Constitución Política.   

La forma en que se adelantaron los procesos  contractuales,  carentes  de  la  mínima  planeación, los muestra orientados a  convertirse  no  en  el  medio  para  incorporar  avances  reales  en  ciencia y  tecnología,  sino  en  la forma de iniciar, en el menor tiempo, la disposición  de  los  recursos  estatales  destinados  a uno de los componentes del programa.   

La  contratación  discrecional  del  IICA  camuflada  en la contratación directa e implementada a través de los convenios  de  ciencia  y  tecnología,  inaplicables  en razón al verdadero objeto de los  contratos,  desconoce  que  la  función administrativa está al servicio de los  intereses   generales,   es   regida  por  los  principios  constitucionales  de  moralidad,  eficiencia, imparcialidad y eficacia y se orienta al cumplimiento de  los  fines del Estado, de suerte que cualquier desviación en dichos propósitos  implica su afectación.   

La función pública se puso, entonces, al  servicio  de intereses particulares, los del Ministro, a través de la adopción  de  decisiones  discrecionales,  con  las cuales se prohíja la corrupción y el  desgreño  administrativo, la inequidad y el exclusivismo, además del deterioro  de  la  imagen  del  Estado,  precisamente  en  sectores donde su acción debía  fortalecerse  en  beneficio  de  los  agricultores,  abocados  en su mayoría, a  circunstancias  que  dificultan  el ejercicio de su actividad e inciden de forma  negativa en sus condiciones de vida.   

Con  fundamento en lo expuesto se concluye  que  los  comportamientos  por  los  cuales  se  acusó  al  doctor ARIAS   LEIVA  tienen  la  condición  de  antijurídicos  al vulnerar sin justificación atendible el bien jurídico de la  administración pública.   

Culpabilidad  

En  sentencia  del  22  de  junio de 2011,  emitida  en  el  radicado  35943,  la  Sala  se  refirió  a los elementos de la  culpabilidad, así:   

Por su parte, la opinión dominante en la  doctrina  contemporánea  no  defiende una postura distinta, pero no con base en  un  fundamento  de  orden legal, sino propio de la teoría del delito, según el  cual  la  noción  de  culpabilidad  (en  tanto  límite  y  sentido de la pena)  comprende un reproche de índole personal:   

“En  el  juicio  de  reproche  deben de  tenerse  en  cuenta […] no sólo todos los elementos objetivos y subjetivos de  la  acción  u  omisión  típica y antijurídica realizada, sino también todas  las  circunstancias  que  rodearon la conducta delictiva y que concurrían en el  delincuente.  En  lo  que  a  éste  respecta  hay  que  tener en cuenta su vida  anterior   –el  medio  social  del que procede, si pudo o no recibir una educación adecuada, si pudo o  no   conseguir   trabajo,  sus  posibles  antecedentes  penales…  – y su personalidad. […] No es que  el  objeto  del juicio de reproche sea la vida del delincuente (culpabilidad por  conducta  de  vida)  o  su  carácter,  sino  que esos datos son relevantes para  determinar  si  la realización de la acción u omisión típica y antijurídica  le   era   o   no   reprochable   y,   en   su  caso,  en  qué  medida  le  era  reprochable”201.   

La  aplicación  de esos criterios en este  caso,  conducen  a  señalar  que  el  doctor  ANDRÉS  FELIPE  ARIAS  LEIVA,  además  de  tener  la  madurez  síquica  de un ciudadano corriente, cuenta con formación académica lograda en  las  más  reputadas  instituciones,  lo  que  le  permitió alcanzar títulos y  conocimientos  superiores  al  promedio;  ha  residido  de  manera permanente en  núcleos  urbanos  y  tenido  vinculación  permanente  con  el  sector oficial,  circunstancias   que  le  permitían  conocer  la  obligación  de  respetar  el  ordenamiento  jurídico  y  le  brindaban  condiciones  para obrar ciñéndose a  él.    

La  experiencia  del  doctor  ARIAS  en  el sector oficial, a partir de  su  desempeño   como  alto  funcionario  del  Banco  de la República, del  Ministerio  de Hacienda y Crédito Público, de la Superintendencia Financiera y  Viceministro  de  Agricultura,  le  permitían  saber  la  trascendencia  de  la  contratación  estatal  y  la  obligación  de  respetar  en  su  desarrollo los  principios rectores de la función pública.   

En  ese  contexto,  respecto  del doctor  ARIAS LEIVA puede predicarse  la  conciencia  de  la  antijuridicidad  de  las  actuaciones que concretó y la  exigibilidad  de  un comportamiento diferente, esto es conforme a derecho,   respetuoso  del alto cargo que desempeñaba y consecuente con la realidad social  y económica del país.   

Entonces,  se encuentra acreditada, en los  términos  del artículo 381 de la Ley 906 de 2004, la ocurrencia de la conducta  constitutiva  del  punible  de  contrato  sin cumplimiento de requisitos legales  descrito  en  el  artículo  410  de  la  Ley  599 de 2000, cometido en concurso  homogéneo  y  sucesivo,  atribuible al doctor ANDRÉS  FELIPE ARIAS LEIVA en calidad de coautor.   

Peculado  por  apropiación  en  favor de  terceros   

La  Sala  se  ocupará  a continuación de  analizar  si  conforme  se indica en la acusación, se ha concretado un concurso  de  delitos  de  peculado por apropiación, en favor de terceros, y si tal hecho  puede    atribuirse    al    procesado.      

El delito de peculado por apropiación, del  cual  fue  acusado  el  doctor  ANDRÉS  FELIPE ARIAS  LEIVA, está definido en el artículo 397 del estatuto  penal, así:   

Artículo    397.-    Peculado    por  apropiación.  El servidor público que se apropie en  provecho   suyo  o  de  un  tercero  de  bienes  del  Estado  o  de  empresas  o  instituciones  en  que éste tenga parte o de bienes o fondos parafiscales, o de  bienes  de  particulares  cuya  administración,  tenencia o custodia se le haya  confiado  por razón o con ocasión de sus funciones, incurrirá en pena de seis  (6)  a  quince  (15)  años,  multa equivalente al valor de lo apropiado sin que  supere  el  equivalente  a  cincuenta  mil  (50.000)  salarios  mínimos legales  mensuales  vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por el mismo término.   

Si  lo  apropiado  supera  un  valor  de  doscientos  (200)  salarios  mínimos  legales mensuales vigentes, dicha pena se  aumentará  hasta  la  mitad.  La  pena  de multa no superará los cincuenta mil  salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

Si  lo  apropiado  no  supera un valor de  cincuenta  (50)  salarios  mínimos  legales mensuales vigentes la pena será de  cuatro  (4)  a diez (10) años e inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones  públicas  por  el  mismo término y multa equivalente al valor de lo  apropiado.   

Las sanciones mencionadas, por mandato del  artículo  14  de  la  Ley 890 de 2004, se incrementan en la tercera parte en el  mínimo    y   en   la   mitad   en   el   máximo202.   

Atendida   esta  descripción,  para  la  configuración  del  aludido tipo penal es necesario que concurran la calidad de  servidor  público  y la potestad de administración, tenencia o custodia de los  bienes  en  razón  de las funciones que éste desempeña y, además, el acto de  apropiación,  bien  sea  a  favor  propio  o  de  un  tercero,  lesivo del bien  jurídico  de  la  administración  pública,  en tanto representa un detrimento  injustificado del patrimonio estatal.   

Consecuente con dicho marco conceptual, en  este  caso  se  reúnen  los  supuestos  para  la realización del tipo objetivo  consistente  en  ostentar  la calidad de servidor público y tener, en razón de  las  funciones asignadas, la potestad de administración, tenencia o custodia de  bienes del Estado.   

La   certificación   emitida   por   la  Coordinadora   del  Grupo  Administración  Recurso  Humano  del  Ministerio  de  Agricultura   y   Desarrollo   Rural,   acredita   que  el  doctor  ANDRÉS  FELIPE  ARIAS  LEIVA, durante el  lapso  comprendido entre 4 de febrero de 2005 y el 6 de febrero de 2009 ejerció  como titular de esa cartera.   

En  esa  condición, conforme disponen los  artículos  208  Superior,  11  numeral  3  literal  a de la Ley 80 de 1993 y 61  literales  e y f  de la Ley 489 de 1998, fungía como jefe del Ministerio y  tenía  la  función  de  administrar su presupuesto, el cual podía comprometer  mediante la celebración de contratos.     

Como se señaló al analizar el punible de  contrato  sin  cumplimiento  de  requisitos legales, en este juicio se demostró  que   durante   su   gestión,   el   doctor   ARIAS  LEIVA,  como  representante  legal  del  Ministerio de  Agricultura  y  Desarrollo  Rural, celebró con el IICA los convenios especiales  de  cooperación  científica  y  tecnológica 003 de 2007, 055 de 2008 y 052 de  2009203,   en   desarrollo   del   programa  AIS,  cuya   financiación   debía  hacerse  con  recursos  públicos204.   

La Fiscalía demostró, a través de prueba  documental  que esa cartera comprometió $47.000.000.000 para el convenio 003 de  2007;  $140.000.000.000  para  el  055 de 2008 y $100.000.000.000 para el 052 de  2009205.   

Los compromisos adquiridos contaron, en el  caso   del   convenio   003   de  2007,  con  el  respaldo  del  certificado  de  disponibilidad  presupuestal  N°  9 del 2 de enero del mismo año, expedido por  el  jefe  de presupuesto del Ministerio por $40.000.000.000 y modificado el 9 de  agosto siguiente con una adición de $7.000.000.000.   

En el convenio 055 de 2008, el funcionario  mencionado  expidió  el certificado de disponibilidad presupuestal N°105 del 9  de   enero  de  ese  año,  por  $60.000.000.000  y  la  Directora  General  del  Presupuesto  Público  Nacional  aprobó  con destino a ese negocio jurídico un  cupo de vigencias futuras por $80.000.000.000.    

Para  el  convenio  052 de 2009, libró el  certificado  de  disponibilidad  presupuestal  N°  115 del l6 de enero de dicho  año,          por          $45.000.000.000206.   

A  partir  de  la  suscripción  de  estos  convenios    por   el   Ministro   ARIAS,  de  acuerdo  con  certificación  de la Coordinadora del Grupo de  Tesorería  del  Ministerio,  se hicieron los siguientes desembolsos207:   

Convenio 003 de 2007  

N°   Orden  de  pago             

Fecha             

Valor  

2380626             

19/02/2007             

$16.000.000.000  

2551507             

31/05/2007             

$12.000.000.000  

2935935             

03/12/2007             

$  5.000.000.000  

3018650             

27/12/2007             

$14.000.000.000  

TOTAL             

             

$47.000.000.000  

Convenio 055 de 2008  

N°   Orden  de  pago             

Fecha             

Valor  

3101688             

21/02/08             

$  4.000.000.000  

3137728             

10/03/2008             

$20.000.000.000  

N°   Orden  de  pago             

Fecha             

Valor  

3418066             

25/07/2008             

$24.000.000.000  

3634928             

27/10/2008             

$12.000.000.000  

3993503             

26/03/2009             

$10.889.691.375  

4068223             

30/04/2009             

$     450.000.000  

4104487             

15/05/2009             

$15.650.134.500  

4132624             

28/05/2009             

$   5.010.174.125   

4257774             

21/07/2009             

$32.000.000.000  

4718613             

27/01/2010             

$  6.901.861.245.24  

4769822             

19/02/2010             

$  9.098.138.754.76  

TOTAL             

             

$140.000.000.000  

Convenio 052 de 2009  

N°   Orden  de  pago             

Fecha             

Valor  

3993502             

26/03/2009             

$   2.000.000.000  

4132738             

28/05/2009             

$16.000.000.000  

4340673             

25/08/2009             

$   2.041.380.867  

4355746             

28/08/2009             

$     450.000.000  

4404060             

21/09/2009             

$15.508.619.133  

4754292             

11/02/2010             

$   9.000.000.000  

TOTAL             

             

$45.000.000.000  

Está  demostrado,  entonces,  que  en los  convenios  referidos el doctor ARIAS LEIVA  comprometió  y  entregó  dineros  públicos  correspondientes al  presupuesto    asignado    al    Ministerio    de   Agricultura   y   Desarrollo  Rural.   

En relación con esos recursos la Fiscalía  ha  señalado  la  existencia  de un concurso homogéneo de punibles de peculado  por apropiación, en favor de terceros.   

Como se concluyó al analizar el delito de  contrato  sin  cumplimiento  de  requisitos  legales,  la  suscripción  de  los  convenios  003  de  2007,  055  de  2008  y  052  de 2009 con el IICA, no estuvo  precedida  ni  se  caracterizó  por  una  planeación  seria  que  asegurara el  cumplimiento  de los objetivos de AIS, sino por el deseo del doctor ARIAS  LEIVA de ejecutar, a partir del 2°  de enero de 2007, los dineros obtenidos para su programa bandera.   

La  falta  de  planeación  unida  a  ese  propósito,  determinó,  como  era  previsible,  la  entrega  indiscriminada de  subsidios,  sujeta siempre a la voluntad del Ministro, quien aseguró el control  de esos recursos a través de la modalidad contractual elegida.   

Por  ello,  aunque  con  ocasión  de  los  citados   convenios   el   IICA  recibió  los  rubros  destinados  a  las   convocatorias   de   riego  y  drenaje,  el  Ministro  conservó  su  disponibilidad  jurídica,  es decir la  facultad  de  manejarlos  en  razón  de  sus  funciones,  así materialmente no  estuvieran a su disposición.   

Esto fue posible gracias a la organización  dispuesta   para  administrar  los  convenios,  a  que  el  doctor  ARIAS  LEIVA  intervino  en  el diseño y  aprobación  de  los  términos  de  referencia de las convocatorias, a que pudo  incidir  en  el  proceso  de  calificación  de  los  proyectos  presentados y a  que   el  Ministerio se reservó la facultad de aprobar los listados de las  propuestas elegibles.    

En  relación  con  el  primer aspecto, la  prueba  traída por la Fiscalía acredita que la forma de contratación escogida  aparejaba  una  estructura  organizacional  cuyo  punto de partida era la Unidad  Coordinadora  de  AIS,  creada,  según  se demostró, por iniciativa del doctor  ARIAS  LEIVA  para  asumir  tareas  como  elaborar  el  marco  conceptual  de los instrumentos del programa,  ejercer  labores  de  control  y  supervisión  sobre  su desarrollo y servir de  enlace entre el Instituto y el Ministerio.   

Se acreditó también, con la prueba citada  en  anterior  acápite,  que  la Unidad Coordinadora, integrada por contratistas  del  IICA,  era considerada una Dirección más del Ministerio, incluso de mayor  categoría,  atendida  la   trayectoria  de su primer director, quien antes  ejerció  esa  misma  posición en las oficinas de Desarrollo Rural y Comercio y  Financiamiento de esa cartera, además de presidir FINAGRO.   

Tanto  es  así,  que era conocida como la  «Dirección   de   AIS»  y  sus  miembros  laboraban  en  el  mismo  piso donde  despachaba  el  doctor ARIAS,  quien,  con  esos fines, según refieren sus colaboradores inmediatos, ordenó a  su   secretaria   privada  Andrea  Silva,  reubicar  a funcionarios de su propia cartera para instalar en su  lugar a los contratistas del IICA.   

La Sala no ignora que anteriores convenios  celebrados  entre  el  Ministerio  y  el  Instituto preveían el nombramiento de  personas  o  de unidades para coordinarlos. Sin embargo, esta fue la primera vez  que  en la sede de la entidad estatal se instalaron contratistas del IICA con la  importancia  funcional que se les atribuyó, en tanto se convirtieron, de hecho,  en  otros  miembros  del  equipo  de  trabajo  del  Ministro, con asignación de  oficinas   en  el  piso  donde  éste  despachaba,  con  cuentas  en  el  correo  institucional  y  asiento, por derecho propio, en las reuniones de alta gerencia  de esa cartera.   

De ser cierto que el IICA fue escogido por  su  capacidad  e  idoneidad,  como  ha  recalcado  la  defensa,  ese tratamiento  resultaba  innecesario; por ello, no se justifica en el interés del Ministro de  estar  tanto del desarrollo del programa, sino en su propósito de intervenir en  el manejo de sus recursos.   

A  ese  designio contribuyó que el doctor  ARIAS  LEIVA  eligiera  al  director   de   la   Unidad  Coordinadora,  el  primero  de  ellos  Juan  Camilo Salazar Rueda, ex funcionario  del  Ministerio y de su adscrita FINAGRO y que aprobara el nombramiento de otros  integrantes,  cuyas  hojas  de  vida,  según  informó  éste,  siempre  fueron  enviadas  a  esa  cartera  y  de  ahí  al IICA para su designación208.   

Ese   entorno   contribuía  a  que  los  contratistas  de  la  Unidad  Coordinadora  tuvieran al Ministro por su superior  inmediato,  como  no tuvo inconveniente en certificarlo el IICA en comunicación  A3/CO-37211  del  9  de marzo de 2011, donde señaló que si bien estas personas  fueron  contratadas  por  el Instituto, «…prestaban  directamente sus servicios  al  Ministerio  y  solamente dependían del IICA en los asuntos relacionados con  el    pago    de   sus   honorarios   »209  (Negrilla ajena al texto).   

Con el propósito de desvincular al doctor  ARIAS    LEIVA  de  la Unidad Coordinadora de AIS,  la  defensa  allegó  un  plano  del  tercer  piso  del  Ministerio  donde todos  laboraban  y  destacó  que  sus  oficinas  estaban  separadas  por  un muro que  impedía el acceso directo entre ellas.   

Ese  hecho,  que  obvia  la  existencia de  formas  de  comunicación  distintas a la presencial,  en nada desdibuja la  cercanía  del  Ministro y los contratistas del IICA, informada por los testigos  Arbeláez    Soto,    Reyes   del   Toro,   Salazar  Rueda     y     Romero  Mercado,  quienes  se  refieren  a  ella  en distintos  escenarios  como los comités de gabinete, las reuniones de seguimiento, algunas  celebradas     en    el    salón    Luis    Carlos  Galán   del  despacho  ministerial,  o  durante  los  continuos  y numerosos viajes realizados, con ocasión de AIS, por el titular de  agricultura y los contratistas del IICA.   

Desconoce  además,  que el director de la  Unidad  Coordinadora  de  AIS,  Juan  Camilo  Salazar  Rueda,   interrogado  sobre  a  quién  reportaba  su  gestión, señaló:   

Nosotros  primero  hacíamos  un informe,  digamos  que  formal,  que se entregaba a un interventor de nuestro contrato que  era  la  doctora Amparo Mondragón y presentábamos informes de nuestra gestión  al   Ministro,   Viceministro  y  directores  en  una  reunión  de  seguimiento  que  hacíamos  todos  los  jueves en el despacho del  Ministro  Arias. Y también  en  una  reunión plenaria en donde estaban pues todos  los   funcionarios  del  Ministerio  y  presidentes  de  entidades  adscritas  y  vinculadas  que  se  hacía  todos  los  lunes  y  se  denominaban       comité      de      gabinete210.      

Ahora,  la  injerencia  del Ministro en el  desarrollo  de  AIS y en los convenios para ejecutarlo, no se limitaba a recibir  reportes  de  la  Unidad  Coordinadora.  Su  interacción  en las decisiones que  involucraban  el  manejo  del  presupuesto  fue  indicada  por  su  Viceministro  Fernando  Arbeláez,  quien  sobre la asignación de recursos del programa dijo:   

…Esa distribución como yo lo recuerdo,  el  equipo  de  Agro  Ingreso  Seguro,  la  Unidad  Coordinadora,  le hacía una  propuesta  al  Ministro  y  el  Ministro  con  ellos definía efectivamente qué  montos  terminaban  en  los diferentes programas, porque la ley y el programa de  inversión  que se aplicó en 2007, pues no definía de facto cuánto tenía que  ir  para  riego o cuánto tenía que ir para cada cosa en particular211.   

Esta  manifestación fue complementada por  el  doctor  Juan  Camilo  Salazar  Rueda,  director  de  la  Unidad  Coordinadora, al indicar que durante las  reuniones  de  planeación  presupuestal  del  Ministerio,  a  las  que acudía,  elaboraba  junto con el doctor ARIAS LEIVA     y     Alba    Sánchez,  Directora  de  Planeación  y Seguimiento Presupuestal, un primer  proyecto de distribución del presupuesto de los convenios y   

…ya  particularmente,    en   cuanto   a   las   partidas   presupuestales   de   los  convenios,  que  venían  derivadas de esas reuniones  previas,  al interior de cada convenio el coordinador  del  programa  presentaba  una  propuesta que era discutida en esas reuniones de  seguimiento   donde   estaba   el   Ministro  Andrés  Felipe  Arias,  donde  estaba  el  Viceministro Arbeláez, donde estaba yo y los  directores,  sobre  la  distribución  de los diferentes componentes al interior  del                     convenio212.   

De  ahí  que  la  Directora de Comercio y  Financiamiento,  Camila  Reyes  del  Toro,  interrogada  sobre  la participación de su superior inmediato en  el desarrollo de los convenios expuso:   

El  Ministro  también  tomaba decisiones  como   los   presupuestos   de   los  convenios.  En  reuniones  de  planeación  presupuestal  él,  digamos  viendo cómo era la distribución de presupuesto de  funcionamiento  y  de  inversión,  él  nos  comunicaba  cómo se imaginaba que  podía  ser  la  ejecución  de  los  diferentes proyectos estratégicos para el  Ministerio  y  él  fijaba  los  presupuestos  de cada uno de esos proyectos. De  manera  que  él  tuvo  que  ver directamente con el monto del convenio y con el  operador213.   

Dígase además, que la Unidad Coordinadora  de  AIS  ejercía  sobre  la  Unidad  Ejecutora  de los convenios, el denominado  control  tutelar,  figura a  través de la cual vigilaba la ejecución de los convenios.   

Sobre  este  concreto  aspecto, el testigo  Javier    Enrique    Romero    Mercado indicó:   

Pues  hay  un  punto  clave en el tema ya  particularmente  de  ejecución.  Con la Dirección de  AIS  se  siguió  el  mismo esquema que se seguía con las otras direcciones del  Ministerio.  Todo  arrancaba los lunes, eran ciclos o  eran  períodos  semanales,  todos  estábamos  en  la  reunión  de  consejo de  gabinete,  todos  los  directores  recibíamos  las instrucciones que fueran del  caso  y  particularmente  para  el caso de la Dirección de AIS, salíamos de la  reunión  de  consejos de gabinete, y la Dirección de AIS se iba físicamente a  las  oficinas  del  IICA  (…)  todo  el  equipo de la Dirección de AIS, (…)   

Entonces  se  iba el equipo, físicamente  todos,  al  igual  que  lo hacíamos todos porque esas eran las indicaciones del  señor  Ministro  en  su  momento.  Eso se llamaba en el Ministerio el   control  tutelar.   Entonces  llegábamos  cada  una  de  las  Direcciones   a   la   entidad   que   controlábamos  tutelarmente.       Digamos,       operativamente  la  Dirección  de AIS controlaba tutelarmente a la  Unidad  Ejecutora  del IICA y pues allá hacían todas  las  reuniones y el seguimiento de lo que eran todos los puntos pues que eran de  interés de la dirección de AIS.   

De  igual  manera  había  un  punto  de  retroalimentación.  En  el  desarrollo  de  toda  la  semana  ya fuera jueves o viernes o miércoles, dependiendo del punto que fuera,  había  una  retroalimentación  por  parte  de  cada  uno  de  los  directores,  particularmente,  así como yo tenía mis reuniones de retroalimentación con el  Ministro,   que   era   los   jueves  a  las  tres  de  la  tarde,  la  dirección  de  AIS  tenía  unas  reuniones particulares donde  también  sólo  estaba  ella,  como  al  igual sólo  estaba  yo, con su equipo de trabajo en torno al tema  de  AIS.  Y vuelve a la semana siguiente, vuelve y se  repetía el ciclo y así todos los ciclos permanentemente.   

En  estas  circunstancias, es claro que el  doctor  ARIAS  LEIVA tuvo en  la  Unidad  Coordinadora de AIS un instrumento a su disposición para controlar,  el   desarrollo   de  los  convenios  que  tuvieron  por  objeto  las  sucesivas  convocatorias  para  asignar  subsidios destinados a riego y drenaje y, además,  la inversión de los recursos públicos desembolsados con ese fin.   

A  ese  control  contribuía  la  forma de  administración  de  dichos  convenios,  suficientemente  conocida por el doctor  ARIAS  LEIVA pues se venía  implementando    en   el   Ministerio    para   ese   tipo   de   relación  jurídica.   

En  efecto,  cada  uno  de  los  convenios  referidos  contemplaba  la  creación  de  un  Comité Administrativo que tenía  concretas  funciones  relacionadas  con el manejo presupuestal como modificar  el plan operativo, evaluar        y        aprobar       las       adiciones       y       modificaciones  al  convenio,  establecer  criterios    para    realizar    las   actividades   programadas,   solicitar       informes       técnicos,      presupuestales      y  financieros,    revisar,  analizar  y  conceptuar sobre éstos, redistribuir los recursos asignados a cada  rubro  del  plan  operativo y las demás propias de su  naturaleza214.      

El Comité Administrativo del convenio 003  de  2007  se  conformó  con  el  Viceministro de Agricultura, los Directores de  Desarrollo  Rural, de Política Sectorial y de Cadenas Productivas, al igual que  por  el  representante  de  la  oficina del IICA en Colombia. El convenio 055 de  2008,  estuvo  integrado  por el Viceministro de Agricultura, el gerente general  del  INCODER,  el  Director  de  Desarrollo Rural y el representante del IICA en  Colombia.  Estas  mismas  personas,  con  excepción  del  gerente  del INCODER,  hicieron   parte   del    Comité   Administrativo   del  convenio  052  de  2009215.   

Como   se   advierte,   los   comités  administrativos   estuvieron  integrados  mayoritariamente  por  Directivos  del  Ministerio,  con dependencia funcional de su titular, situación que unida a las  funciones  encomendadas,  permitía  al  doctor  ARIAS  LEIVA conservar el control de los recursos asignados a  cada     convenio,     formalmente     entregados     al     IICA     para    su  administración.   

Sobre la forma cómo funcionaba el Comité  Administrativo,  el  Viceministro  Fernando Arbeláez  Soto, informó:   

El  Comité  Administrativo  del convenio  que,  digamos,  tomaba decisiones en relación con la  ejecución  del  convenio  mismo,  como  le mencioné  anteriormente,   algunas  decisiones  importantes  salían  de  alguna  reunión  anterior,  comité  de  gabinete, comité específico del programa, donde  con  presencia  del  Ministro y de  varias  otras personas se fijaba alguna decisión que efectivamente era después  traducida  en  el  comité,   ejecutada  en  el  comité,  algunas  de esas  reuniones  no  eran  presenciales,  eso  es  así,  pero  eso no significaba que  quienes   suscribíamos   las   actas   desconociéramos  el  contenido  de  las  mismas216.   

El mismo testigo precisó que un porcentaje  alto  de  las  reuniones  del  comité  del convenio no eran presenciales, no se  citaba    oficialmente    a   una   reunión,   sino  que    (sic)  en las actas del comité, elaboradas por  la  Dirección  de  Agro Ingreso Seguro o por la secretaría técnica a cargo de  otra   Dirección  del  Ministerio,  se  incorporaban  decisiones que ya se habían discutido.   

Señaló    que    las    importantes eran conocidas por el titular  de  esa cartera y como ejemplo de ellas citó los temas  presupuestales   de  envergadura,  la  selección  del  director  del  programa y ese estilo de cosas tengo la  convicción   de   que,  por  supuesto,  eran  consultadas  con  él.   

Sobre  este  tópico,  al  ser interrogado  sobre  si  el doctor ANDRÉS FELIPE ARIAS tomaba  parte  en  las decisiones relativas a la ejecución y avance  del  programa,  particularmente  en  riego  y  drenaje, el Director de la Unidad  Coordinadora   de  AIS,  Juan  Camilo  Salazar  Rueda  expuso:    

Todas las decisiones de política para la  implementación   de   la  convocatoria,  por  ejemplo,  tipos  de  proyectos  a  financiar,  monto  máximo  del  proyecto,  porcentaje del subsidio, cronogramas  para  la  presentación de los proyectos y para la ejecución, modificaciones al  plan  operativo,  etc.,  eran  consultados con el Ministro en cualquiera de esas  dos  reuniones,  el  Ministro  las  aprobaba  y  nosotros las incorporábamos en  decisiones,    en    actas   que   se   archivaban217.   

Sobre las actuaciones del Ministro respecto  del plan operativo de los convenios, precisó:   

Todas  las  decisiones  relacionadas  con  modificaciones  en  el  plan operativo particularmente  que   tuvieran  impacto  en  el  presupuesto  al  interior  de  el  (sic)        convenio,  antes  de  ser  tomadas,  le  eran consultadas a él en esas dos  reuniones  y  si  él estaba de acuerdo, se tomaba la decisión en las actas del  Comité   Administrativo.  La  responsabilidad  de  la  modificación  del  plan  operativo  era  responsabilidad  de  los  miembros  el comité, pero nosotros no  modificábamos   el  plan  operativo  en  esos  aspectos  esenciales  si  no  se  consultaba  previamente  con  el  Ministro  y  si  él  no  daba  el aval a esas  decisiones218.   

En ese contexto, el Comité Administrativo  constituyó  la  instancia  donde  sus  miembros,  sin  siquiera  congregarse, a  través  de  actas elaboradas por el asesor jurídico de la Unidad Coordinadora,  que  se  circulaban,  concretaron  las  decisiones, en particular las de índole  presupuestal  adoptadas  por  el  Ministro  en  las  reuniones  de gabinete o de  seguimiento.   

De  ahí  que  a  pregunta de la Fiscalía  sobre  quién  definió  temas  de  la  convocatoria  de  2007,  el Viceministro  Fernando      Arbeláez     Soto     dijo:   

Haber,  eso, para contar cómo funcionaba  en  la  práctica,  eso  era  obviamente  un  tema  que  pasaba  por  el Comité  Administrativo  del  convenio,  lo que sucede es que algunas de esas decisiones,  yo  diría  que  varias  de  las  importantes  eran  discutidas  previamente  en  reuniones  con  el  Ministro  y  muchas  más  personas,  reunión de gabinete o  reunión  específica para el programa, donde se daba alguna discusión con él.  Lo  que yo recuerdo de cómo funcionaban las cosas es que la Unidad Coordinadora  hacía  algunas propuestas y las presentaban a consideración del Ministro ARIAS  en  alguna  reunión  de  éstas  colectivas  y  de  esa  manera  se tomaban las  decisiones219.   

Poco importaba, entonces, que el titular de  agricultura  no  fuera miembro del Comité Administrativo. Eso nunca le impidió  participar  en  tal  calidad  y tomar decisiones en los convenios vinculados con  AIS.   

Así  lo  demuestra  el hecho de que hasta  agosto  de  2007  y  con  excepción  del mes de junio de ese año, las actas de  Comité  Administrativo  del  convenio  078 de 2006, hayan sido suscritas por el  doctor   ARIAS   LEIVA220,  situación  que sólo se  explica  en  el  control  que  éste  hacía al programa, sobre todo en temas de  presupuesto.   

Para  desvirtuar  ese  hecho,  la  defensa  material   y   técnica   ha  insistido  en  que  (i)  las      reuniones  virtuales  constituyen  una  práctica  común  en  la  administración,   (ii)  la  firma  del  acusado  no  aparece en las actas del Comité Administrativo de cada  convenio   y   (iii)  los  miembros  de  éste  tenían la posibilidad de no suscribirlas si no compartían  su contenido.   

En  respuesta  a  estos argumentos dígase  que,   como   viene  de  verse,  está  plenamente  demostrado  que  el  Comité  Administrativo  en  este  caso  constituyó  la  vía  utilizada  por  el doctor  ARIAS para intervenir en la  implementación  de  los  convenios en la forma descrita. La verdadera razón de  su  informalidad  es  esa, no la costumbre de hacer reuniones virtuales, pues es  claro  que  sus  miembros  sabían  que  las actas del Comité Administrativo se  limitaban a consignar las decisiones del Ministro.   

De ahí que no hiciera falta su firma, pues  conocían  que  las  actas  sólo consignaban lo decidido con antelación por el  titular  de  esa  cartera  en las reuniones de seguimiento o de gabinete, con el  apoyo de la Unidad Coordinadora de AIS y algunos otros asesores.   

Por  lo demás, esos documentos eran   elaborados  por  el  asesor jurídico de esta Unidad, quien además se encargaba  de   circularlas,   razón   adicional   para   que  los  miembros  del  Comité  Administrativo  tuvieran  certeza sobre el origen de las decisiones que allí se  plasmaban.   

Evidencia  adicional  de  que  el Ministro  orientó  la  entrega  de  los recursos destinados a riego y drenaje es su total  injerencia  en  el  diseño  y aprobación de los términos de referencia de las  convocatorias  que  constituían  el  objeto de los convenios reprochados, labor  que  asumió directamente, pese a que hacían parte de las tareas convenidas con  el IICA.   

Tal  participación  fue  señalada por el  Viceministro  Arbeláez Soto,  cuando  al  referirse  a  quién  definió  el  tipo  de  proyectos  que debían  presentarse al concurso, dijo:   

«En el año 2007, hubo unos términos de  referencia,   que  vuelvo  y  le  menciono,  el  tema  lo  planteaba  la  Unidad  Coordinadora,  se  evaluaba  con  el  Ministro  y  se  adoptaba    una    decisión    en    una   reunión   del   Comité»221.   

Sobre  este  mismo asunto, la directora de  Comercio   y   Financiamiento,   Camila   Reyes  del  Toro, explicó que en su estrategia para impulsar AIS,  el  Ministro  le  ordenó trabajar en los apoyos compensatorios y a la Directora  de  Política  Sectorial, Carolina Camacho,  diseñar cómo podría operar una convocatoria de riego siguiendo  el modelo chileno.   

El 3 de agosto de 2006, dijo la testigo, la  doctora  Camacho entregó a  su  superior un primer informe al cual ella tuvo acceso pues asistió a la misma  reunión  para  exponer  su  trabajo sobre los apoyos compensatorios y porque su  colega  le  envió  el  documento por correo electrónico; en éste se explicaba  cómo  podría funcionar una puntuación de la convocatoria, quienes serían los  beneficiarios,   dónde  presentarían  sus  proyectos,  qué  se  calificaría,  cuáles  serían  los  criterios  de  puntuación  de  proyectos y un cronograma  copiado     de     los     tiempos    en    Chile222.   

El  22  de  agosto  siguiente, prosigue la  doctora Reyes, nuevamente en  reunión   de  seguimiento,  su  compañera  Carolina  Camacho  presentó  al  Ministro  el  proyecto con los  ajustes  que  éste  había  solicitado,  escrito que nuevamente le remitió y a  partir del cual la testigo afirmó:   

…Al  comparar  los  documentos del 3 de  agosto  y del 22 de agosto del año 2006, que son resultados de las reuniones en  las  que  yo  estuve  presenciando ese diálogo que tienen Carolina Camacho y el  Ministro,  y  yo estaba por mi lado rindiendo cuenta de las tareas que me había  dejado  en  mi parte del proyecto de los apoyos compensatorios. Al comparar esos  dos  documentos  encuentro  lo  siguiente:  en  primer lugar, por sugerencia del  Ministro  se  fija  el monto máximo del apoyo total por hectárea, perdón, por  proyecto,  en  quinientos  millones de pesos y el apoyo por hectárea se fija en  siete  millones  de  pesos.  Esos valores son dados por el Ministro a Carolina y  Carolina  lo  corrige y posteriormente lo envía en ese correo del 22 de agosto.   

Adicionalmente   los   criterios   de  calificación  varían  de una manera importante. El 3 de agosto Carolina basada  un  poco  en el esquema chileno, Carolina Camacho presenta una puntuación de la  convocatoria  que  iba  de  0 a 1.000 puntos, esos 1.000 puntos se obtenían por  cuatro  criterios  principalmente.  El  primer  criterio  era  una calificación  producto  de  un  ordenamiento  de  mayor  a  menor,  de  los proyectos que más  pequeños  productores  tuvieran,  entonces  el número de pequeños productores  otorgaba   400   puntos;  a  renglón  seguido  el  número  de  hectáreas  por  beneficiario  otorgaba  300  puntos,  después  el  costo por hectárea daba 200  puntos,  y  por  último la contrapartida que era ese dinero que los proponentes  debían poner en el programa, daba 100 puntos.   

Después de la reunión del 22 de agosto,  hay  un  cambio importante y por los ajustes que son requeridos por el Ministro,  esa  puntuación  varía de la siguiente manera: de un total de 1.000 puntos, en  realidad  son  1.100  puntos  que  se  pueden obtener, 300 puntos los obtiene el  proyecto  que más contrapartida entregue, entonces pasa de 100 a 300 puntos, el  segundo  criterio  es  el  costo  por  hectárea,  perdón el número de empleos  totales,  se  cambia  un  poco  el  concepto,  antes era el número de pequeños  productores,  ahora  es el número de empleos totales, pasa de tener 400 a tener  300  puntos,  luego  el  costo del proyecto por familia, tiene 250 puntos, y 150  puntos  el número de hectáreas totales. Los 100 puntos que hacen falta para un  total  de  1.100 puntos, los obtenían los proyectos que estuvieran vinculados a  productos  que estuvieran dentro de la puesta exportadora, es decir productos en  donde  Colombia  tiene  potencial  exportador,  bien sea azúcar, café, banano,  flores,  caña,  bueno  había un listado como de 10 productos agropecuarios que  hacían   parte   de   la   apuesta  exportadora…223.   

Las  situaciones descritas explican que la  doctora  Reyes reseñara la  intervención   de   su   superior   en   la   ejecución   de   los  convenios,  así:     

(…) Y pues el corazón del convenio era  ejecutar  una convocatoria pública. Ese era el corazón del convenio 003, cómo  ejecutar  una convocatoria para entregar unos subsidios por demanda para riego y  drenaje.  En  ese  sentido  también  tuvo  que  ver el Ministro porque como les  mencioné  antes,  en esas escalas de puntuación él tuvo injerencia directa en  la  definición  de  los  beneficiarios,  en  definir  que  los grandes también  hacían  parte  de  los  elegibles,  los  montos  y  la  puntuación224.   

La   actividad   del   Ministro   en  la  elaboración  de los términos de referencia de las convocatorias fue confirmada  por   el   director   de   esa  Unidad,  doctor  Juan  Camilo      Salazar  Rueda, al señalar que   

Esos términos de referencia, habían unos  principios  generales  de  política  que  estipulaban el monto del subsidio, el  tipo  de  proyectos  a  financiar,  los  criterios de calificación, que reitero  fueron  entregados a mí en esa reunión de seguimiento del programa AIS. Fueron  definidos  por  el Ministro, ANDRÉS FELIPE ARIAS y todas las personas presentes  en  esa  reunión,  Camila  Reyes  y Carolina Camacho y el viceministro Fernando  Arbeláez.  Con  esos lineamientos de política nosotros empezamos a elaborar en  detalle  los  términos  de  referencia  y el pliego final lo aprueba el Comité  Administrativo          del         convenio225.   

Comité Administrativo de cada convenio, en  el  cual,  como  ya  se vio, el Ministro tuvo toda la participación y capacidad  decisoria  surgida del ejercicio de sus funciones y del control que efectuaba en  la  forma  minuciosa,  atenta al detalle propia de su estilo gerencial, descrito  por sus subalternos.   

Por lo demás, los cambios mencionados por  la   señora  Reyes  están  consignados  en  el  escrito  allegado  por las partes como prueba F 328 y D 68,  identificado  en  su  testimonio  por  el doctor ARIAS  LEIVA  como uno de los primeros documentos sobre cómo  debía        ser        la       convocatoria226.   

La  incidencia  del  doctor  ARIAS  en  la ejecución de los convenios  055  de  2008  y  052  de  2009,  a  través  de  los  cuales  se implementó el  instrumento  de  riego  y  drenaje  del  programa,  también  fue registrada por  Javier    Enrique    Romero    Mercado  cuando  señaló  que “…materializar  las  instrucciones  que  daba  el  señor  Ministro  y  el  señor  Viceministro  en  torno  al desarrollo del programa AIS…”227,       era  el papel fundamental de la Dirección  de  Agro Ingreso Seguro, como se denominaba a la Unidad  Coordinadora  del programa.   

Agréguese  que  en  el  caso de estos dos  convenios,  las reglas de los concursos implementados que constituían su objeto  fueron  aprobadas  mediante  resolución  suscrita  por  el Ministro228   

,  hecho  que  evidencia su conocimiento y  conformidad con ellas.   

A  partir  de  esas  manifestaciones  se  concluye  que  el  IICA  no fue autónomo en el establecimiento de las reglas de  los  concursos  y  que  en  esa  labor el doctor ARIAS  LEIVA  no  se  limitó a dar lineamientos de política  pública  como ha aducido su defensa: desde antes de suscribir los convenios que  la  Fiscalía  cuestiona,  el  Ministro orientó directamente la elaboración de  los  términos de referencia de las convocatorias que constituían su objeto, es  decir  las  reglas  que  permitían  escoger  los proyectos beneficiados con los  subsidios  de riego y drenaje, labor para la cual tenía toda la idoneidad, dada  su  calificada  formación  profesional  en  economía,  que lo habilitaban para  señalar variables de ese contenido.   

En  ese  cometido,  introdujo  los cambios  detallados  por  la testigo Reyes del Toro   y  los  subsiguientes  que  permitieron,  conforme  muestran  los  resultados  de  los concursos, orientar los recursos hacia determinados sectores  de la producción.   

La Corte no ignora que al juicio concurrió  como  testigo  de  la  defensa  el  experto Álvaro J.  Riascos    Villegas,   quien   desde   su   concreta  especialidad,  las  matemáticas, a modo de conclusión del peritaje que rendía  y  en  respuesta  al  defensor  sobre  si  los  términos  de  referencia de las  convocatorias  estaban  prediseñados  para  favorecer a un grupo en particular,  conceptuó   

No,  yo  no  puedo  afirmar  que  estaban  diseñadas  para  favorecer  específicamente a los grandes o específicamente a  los  pequeños.  Yo creo que había múltiples propósitos de política pública  que  se  ven  reflejados en las tres o cuatro variables que siempre están y que  con  mesurarlas  el  efecto que cada una va a tener es muy complejo y no podría  afirmar  que  se hizo sólo para lo productivo, sólo para impacto social, sólo  para    grandes    o    sólo    para    pequeños229   

     

Tampoco puede obviar que durante el contra  interrogatorio,       el      doctor      Riascos  Villegas  reconoció  que  sólo  examinó la fórmula  matemática,  que  su  experticia  no  es  un estudio integral, que el análisis  matemático  no  es  suficiente  para  establecer  la  tendencia   de   la  convocatoria  y  cómo,  ante  la  inmediata  pregunta  de  la  Fiscalía, sobre si para emitir un dictamen en este  último   sentido  era  necesario analizar lo que efectivamente ocurrió en  la convocatoria, explicó   

«Yo  creo  que  tendría que ser o haber  hecho  un estudio como experto económico (…). Sobre eso también quiero hacer  una    aclaración:    yo   por   eso   nunca   quise   salirme   del   contexto  matemático»230.   

El  perito  enfatizó,  además,  que para  arribar  a  sus  conclusiones  no  estudió  otros  aspectos de los términos de  referencia, porque   

«…yo no quise analizar eso, si a mí me  dan  más información todo puede cambiar en la vida, pero yo no tenía por qué  pronunciarme  y  cuando  me  pidieron  el  dictamen  manifesté que mi  única  forma de hacerlo era si se restringía específicamente  a     la     fórmula     matemática»231.   

Entonces,  el  análisis  efectuado por el  perito,   además   de   insuficiente   para   establecer  la  tendencia  de  la  convocatoria,  no  contempló otros factores que podían incidir en el resultado  de  la aplicación de las fórmulas matemáticas establecidas para calificar las  propuestas.  Por  ello,  dicha  prueba  no acredita, como señala la defensa, la  ausencia  de un sesgo para propiciar la apropiación de recursos públicos en la  forma descrita.   

Por  lo  demás,  la  aplicación  de  los  términos  de referencia tuvo los resultados que muestra el cuadro elaborado por  el  IICA,  allegado  al expediente como prueba F 352232,    documento   que   se  reproduce para mayor ilustración.   

Convocatoria   Pública   de   Riego  y  Drenaje   

2007  

Tipo    de  Productor             

Hectáreas             

Familias             

Valor  Proyecto             

Valor  Subsidio  

MEDIANO   Y  GRANDE             

10.699             

    615             

$25.463.879.407             

$18.702.495.088  

PEQUEÑO             

    5.276             

5.340             

$18.838.788.387             

$14.302.850.908  

Total  general             

15.975             

5.955             

$44.302.677.794             

$33.005.345.996  

I-2008  

Tipo    de  Productor             

Hectáreas             

Familias             

Valor  Proyecto             

Valor  Subsidio  

MEDIANO   Y  GRANDE             

16.001             

    647             

$61.058.094.233             

$44.960.184.248  

PEQUEÑO             

    6.975             

3.593             

$27.480.384.933             

$21.281.612.280  

Total  general             

22.976             

4.240             

$88.538.479.166             

$66.241.796.528  

II-2008  

Tipo    de  Productor             

Hectáreas             

Familias             

Valor  Proyecto             

Valor  Subsidio  

MEDIANO   Y  GRANDE             

   22.143             

    7.920             

$12.557.164.851             

$   8.662.527.469  

PEQUEÑO             

16.401             

    7.444             

$ 83.988.209.602             

$ 65.310.900.139  

Total  general             

38.544             

15.364             

$96.545.374.453             

$73.973.427.608  

2009  

Tipo    de  Productor             

Hectáreas             

Familias             

Valor  Proyecto             

Valor  Subsidio  

MEDIANO   Y  GRANDE             

   19.075             

    3.000             

$  41.893.279.611             

$  30.375.374.618  

PEQUEÑO             

13.628             

    4.865             

$ 55.179.489.519             

$   42.142.367.069  

Total  general             

32.703             

   7.865             

$ 97.072.769.130             

$   72.517.741.687  

Al igual que las pruebas D 34, D 36 y D 39  allegadas  por  la  defensa,  este  cuadro  muestra que al segmento de pequeños  productores se asignó el mayor número de subsidios.   

Pero  a  diferencia  de  aquellas,  éste  permite   calcular   la   cifra   promedio   que  como  subsidio  recibió  cada  productor233,  de  acuerdo  con su categoría, aspecto trascendental tratándose  del  punible de peculado porque permite conocer el real destino de los recursos.   

Entonces,  a  partir  de  la  información  compendiada   por  el  IICA  los  recursos  fueron  asignados  de  la  siguiente  manera:   

         

Convocatoria 2007  

  Tipo de   

productor            

Número de de   familias             

Valor  subsidios    

Otorgados            

Monto   por  familia  

Mediano   

y grande            

615             

$18.702.495.088             

$30.410561,118  

Pequeño             

5.340             

$  14.302.850.908             

$    2.678.436,499  

Convocatoria    2008    – I   

  Tipo de   

productor            

Número de de   familias             

Valor  subsidios    

Otorgados            

Monto   por  familia  

Mediano   

y grande            

647             

$44.960.184.248             

$69.490.238,404  

Pequeño             

3.593             

$  21.281.612.280             

$    5.923.076,059  

Convocatoria    2008    – II   

  Tipo de   

productor            

Número de de   familias             

Valor  subsidios    

Otorgados            

Monto   por  familia  

Mediano   

y grande            

7.290             

$  8.662.527.469             

$  1.093.753,468  

Pequeño             

7.444             

$65.310.900.139             

$   8.773.629,787  

Convocatoria 2009  

  Tipo de   

productor            

Número de de   familias             

Valor  subsidios    

Otorgados            

Monto   por  familia  

Mediano   

y grande            

3.000             

$  30.375.374.618             

$10.125.124,872  

Pequeño             

4.865             

$42.142.367.069             

$   8.662.357,054  

Estos  cálculos  muestran  cómo  en  el  concurso  de  2007  y en el primero de 2008 existe total desproporción entre el  monto  del  subsidio asignado al pequeño productor y el otorgado a uno grande o  mediano, especialmente en el último.   

En la segunda  convocatoria de 2008 y  en  la de 2009, la situación varía, dada la aprobación de un mayor número de  propuestas   vinculadas   con  distritos  de  riego234,  sin  que  por  eso pueda  descartarse   la   existencia   de   irregularidades  en  la  asignación,  como  oportunamente se verá.   

        Los    resultado   anotados   son   consecuencia   directa   de   la  implementación  de  los  criterios  aplicados  para  la  calificación  de  los  proyectos  contenida  en los términos de referencia, cuya revisión muestra que  en  2007  se  tuvieron  en  cuenta tres variables que con dificultad cumplen los  pequeños   productores,   pero   que  concentraban  750  de  los  1.100  puntos  posibles235:  la  contrapartida,  porque  significaba  ofrecer mayores recursos  propios  para  el  proyecto, cuyo sólo diseño tenía un costo cercano a los 20  millones  de  pesos;  el  número  de  hectáreas  por  irrigar,  mínimo en los  pequeños  campesinos y, por último, los productos beneficiados, esto es los de  la   agenda   exportadora,  generalmente  asumida  por  empresarios  del  campo.   

En    la   primera   convocatoria   de  2008236,  según  los  resultados anteriores, tampoco se favoreció que los  pequeños  productores  recibieran  subsidios significativos. Si bien se crearon  dos  grupos  de competidores, para el primero, que requería riego intrapredial,  se  diseñó  un  puntaje  donde  la  contrapartida  y el costo del proyecto por  hectáreas  irrigadas,  obtenían  650  de  1.000  posibles,  mientras  para los  distritos             de            riego237,  del  grupo  segundo, los  mismos  ítems sólo generaban 500 puntos de 1.000, con la particularidad que se  introdujo  un  criterio, hectáreas a irrigar, que difícilmente podían cumplir  los  pequeños agricultores, a menos que se asociaran, como ocurrió por ejemplo  en    Nariño,    gracias   a   la   gestión   de   su   gobernador.   

Entonces,  razón  asiste  a  la Fiscalía  cuando,  a  partir  de  los  resultados transcritos, concluye que el monto de la  contrapartida  y  el  número de hectáreas a irrigar definidos por el Ministro,  fueron,  en  la práctica, dos aspectos determinantes en la desproporción en el  monto  de  los  subsidios  entregados  por  sector,  la  cual  alcanzó su punto  culminante en la primera convocatoria de 2008.   

         

En   la   segunda  convocatoria  de  ese  año238,  para  los  proyectos  tipo  1,  la  contrapartida  y el costo por  familias  beneficiadas  retuvieron  la  mayor  calificación,  600 puntos de los  1.000  posibles  y, respecto de la convocatoria anterior, cada criterio bajó 50  puntos,   atribuidos   a  otro  que  se  introdujo  como  índice  de  pequeños  productores.   Para  los  distritos  de  riego  las  variables  mantuvieron  las  calificaciones utilizadas en la convocatoria anterior.   

        En  2009  se conservaron los criterios fijados para los distritos de  riego  y  las  establecidas  para  el  riego  intrapredial fueron asignadas a la  categoría   denominada  otros  proyectos239.   

Además, las reglas del concurso, de manera  conveniente,  no  se  ocuparon  de  prever la presentación de varias propuestas  por    una   misma  persona  natural  o  jurídica  en  una  o  en  diversa  convocatoria,  pese  a que ese hecho podía significar acceder a más subsidios,  contrariando el espíritu del programa.   

La   aplicación  de  los  términos  de  referencia  de  las  convocatorias,  en  lo  atinente  a la calificación de los  proyectos,  significó,  en la práctica, de acuerdo a los resultados del cuadro  por  productor  elaborado  por  el  IICA,  un mayor beneficio para los grandes y  medianos  agricultores, quienes en promedio recibieron subsidios más cuantiosos  que los pequeños.   

El  control  ejercido  por  el Ministro al  desarrollo  de  los convenios, a través de la Unidad Coordinadora y del Comité  Administrativo,  en  la  forma descrita por sus cercanos colaboradores, al igual  que  su  estilo  gerencial,  minucioso, atento al detalle, al dato, a la cifra y  pendiente  de  todo  lo  relativo  al manejo presupuestal, le permitían conocer  esta  situación, que además fue totalmente palpable a partir de los resultados  de la convocatoria de 2007.     

No  obstante,  esta  no fue corregida y se  acrecentó  en  la  primera  convocatoria  de  2008,  en  cuyo  desarrollo,  con  detrimento  del  erario,  se  produjo,  en  mayor  medida  la  concentración de  subsidios  en  los  grupos  económicos  mencionados por la Fiscalía, reiterada  aunque en menor escala, en los dos concursos siguientes.   

En  esas  circunstancias,  es claro que al  Ministro  sólo  le  interesaba hacer prevalecer su voluntad en el manejo de los  recursos,  establecida  a  través  de los términos de referencia y orientada a  que  aquellos  se  radicaran  en  los  precisos  sectores  a donde efectivamente  llegaron  desatendiendo  los  criterios  de equidad indispensables para alcanzar  los propósitos de AIS.   

        Por  eso,  como  señaló  la Fiscalía, no era indispensable que el  Ministro   se   reuniera   con  los  evaluadores  del  IICA  para  pedirles  que  viabilizaran  uno  u  otro  proyecto,  o  les hiciera insinuaciones directas o a  través  de  interpuesta  persona,  pues  lo real es que los criterios que fijó  para  calificar  las  propuestas  permitían  cumplir  el objetivo trazado, como  está demostrado que acaeció.    

        La  defensa  material  y  técnica,  citando  los testimonios de los  pares  evaluadores  Miguel Ángel Castillo           Contreras,   Edgar  Aurelio  Figueroa,  Álvaro  Valencia Merchán,   Luis  Fernando  Martínez  Sarmiento  y   Pedro   José  Galvis  Ardila,  insistieron  en  que  el  Ministro  no  tuvo  injerencia  en el proceso de calificación de los proyectos, cuyo control hacía  la Unidad Ejecutora del IICA.   

        Sin  embargo,  la  Fiscalía  acreditó  que  el Ministro mantuvo su  control  sobre  las  convocatorias y los recursos involucrados en ellas, incluso  en esa esfera.   

        Para   ello  contó  con  su  subordinada  Unidad  Coordinadora  del  programa,  que  además  de ejercer semanalmente control tutelar sobre la Unidad  Ejecutora,    tenía   entre   sus   integrantes   al   ingeniero   Carlos  Manuel  Polo Jiménez, vinculado a  través  del contrato 02 de 2008, celebrado con el IICA, para apoyar la adecuada  y  oportuna  ejecución  de  los  proyectos presentados en la convocatoria 01 de  2008240.    

Al igual que Juan  Camilo   Salazar   Rueda,  el  ingeniero  Polo  Jiménez  antes de su contratación  por   el   IICA   fue  subalterno  del  doctor  ARIAS  LEIVA   quien   lo   escogió   como   Subgerente  de  Infraestructura  de  Adecuación  de  Tierras del INCODER, entidad adscrita a su  cartera;   así   lo  reveló  Luis  Beltrán  Ortíz  López, gerente de esta entidad entre agosto de 2005 y  abril  de  2006  por  designación  del  doctor  ARIAS  LEIVA.  El  mismo  testigo  informó  que el ingeniero  Polo  Jiménez,  tenía  el  respaldo  político  del entonces Senador Luis Eduardo  Vives  Lacouture,  situación que le constaba no sólo  porque   aquél   lo   decía   sino   por   su   propia   cercanía   con  este  Congresista.   

A   su   vez,  el  testigo  Alfonso    Enrique    Vives    Caballero  identificó    a   Carlos   Manuel   Polo   Jiménez  como  integrante  del  grupo  político  de  su  tío  Carlos    Vives   Campo,  movimiento  «heredado» por  su  primo  Luis  Eduardo  Vives Lacouture,  a  cuyos hermanos, primos y otros parientes identificó entre los  beneficiarios  de  reiterados  subsidios  de  AIS,  a  través  de  CI  BANAPALMA,  ALMAJA  LTDA,  INVERSIONES SANTA INÉS y     ORLANDESCA     LTDA.   

El señor Vives  Caballero   también   mencionó   que  después  del  escándalo  de  AIS  se  enteró que el ingeniero Polo  Jiménez,  era quien firmaba  y avalaba los proyectos viables.   

En  esas  circunstancias la asignación de  los  recursos  en  la forma cuestionada por la Fiscalía no constituía sorpresa  para  nadie;  era el resultado esperado de los términos de referencia impuestos  por  el  Ministro ARIAS LEIVA  y   de   la   intervención   en   el   proceso   de   evaluación   de   su  ex  funcionario  Carlos  Manuel  Polo  Jiménez,  para  ese  entonces  integrante de la Unidad Coordinadora de AIS y del llamado grupo  de  expertos conformado en el IICA  para  recalificar  y viabilizar proyectos ya rechazados, como consta en acta del  16        de        mayo        de        2008241.   

        Eso  explica  por qué, pese al evidente fraccionamiento de predios,  los  comités  administrativos de los convenios 055 de 2008 y 052 de 2009, cuyas  decisiones    respondían   a   lo   resuelto   por   el   doctor   ARIAS  LEIVA,  aprobaron sin reservas los  listados  de  beneficiarios  y  su  publicación,  con  lo  cual viabilizaron la  suscripción  de los acuerdos de financiamiento y el desembolso de los recursos,  pues  como explicó el Viceministro Fernando Arbeláez  Soto,    «para  dejar  claro,  sin  la  aprobación  del  comité no había  beneficiarios»242.   

       En  las  circunstancias descritas, imposible convenir con la defensa  que  la  Unidad  Coordinadora  de  AIS  y los funcionarios del Ministerio, entre  ellos  su  titular,  fueron ajenos al proceso de calificación de las propuestas  de  riego  y drenaje. Menos si el Comité Administrativo de cada convenio, donde  el  Ministro  tenía  la  participación  señalada,  aprobó  en  cada caso los  listados de beneficiarios confeccionada por el IICA.   

Así,   el  Comité  Administrativo  del  convenio  055  de  2008 aprobó el 21 de mayo de ese año, la lista remitida por  el  IICA con proyectos escogidos en la convocatoria N°1, los declaró elegibles  y  ordenó  su  publicación,  según  se consignó en el acta N° 3243. El mismo  comité,  en  acta  N°  3  del 21 de octubre de 2008, hizo constar que adoptaba  idéntica  decisión  respecto  del  listado  de elegibles surgido de la segunda  convocatoria244.   

        Otro  tanto  ocurrió  en  la  convocatoria  de  2009, cuya lista de  elegibles  fue aprobada por el Comité Administrativo del convenio 052 del mismo  año,  en  el  acta  N°  3  del  20  de  agosto  de  esa  anualidad245.   

        Conclusión  necesaria  de lo expuesto hasta aquí, es que el doctor  ARIAS   LEIVA  además  de  comprometer  los recursos del erario en los convenios 003 de 2007, 055 de 2008 y  052  de  2009,  ordenó  su  entrega  al IICA, pero mantuvo respecto de ellos su  disponibilidad  jurídica,  ejercida a través de la Unidad Coordinadora de AIS,  los  comités  administrativos  de  los  convenios  y,  en especial, mediante la  definición  de  unos términos de referencia que permitieron ubicar ilegalmente  los  subsidios  en  específicos  sectores,  en  detrimento de otros actores del  agro.   

Las  maneras  a  través  de las cuales el  Ministro  permitió  esa  apropiación  ilegal de dineros públicos por parte de  terceros, fueron las siguientes:   

1. Fraccionamiento  ficticio  de  un  inmueble  para  presentar proyectos vinculados con los predios  resultantes como si se tratara de diferentes fincas.   

2. Asignación y  entrega,  en  idéntica  o en sucesiva convocatoria, de varios subsidios para el  mismo grupo familiar y/o empresarial.   

3. Obtención de  subsidios  para proyectos que no satisfacían los requerimientos técnicos de la  convocatoria,   mediante   una  recalificación  no  prevista  en  el  concurso,  efectuada  por  un  «grupo de expertos».   

Para   identificar   las   situaciones  predicables  de  cada  conglomerado beneficiado, por razones de metodología, la  Sala adoptará el mismo orden usado en la acusación, así:   

1.   Grupo   JOSÉ   FRANCISCO   VIVES  LACOUTURE.   

Fraccionamiento de predios.  

Inversiones   Santa   Inés,  representada  por Inés Margarita Vives  Lacouture,    concurrió    a    la    convocatoria  de  2007 donde obtuvo, según  acuerdo     de     financiamiento     N°     384246,  la  suma de $435.157.387  para implementar un proyecto  de   riego   en  el  predio  Santa  Inés,   al   cual   corresponden   las   matrículas  inmobiliarias  N°  222-4017,  222-4018, 222-4020  y  222-4016247.   

En la convocatoria  01  de  2008, la misma firma obtuvo, según acuerdo de  financiamiento     número     850,     la     asignación    de    $319.859.578 para un proyecto de riego que  su   representante   legal,   Inés  Margarita  Vives  Lacouture,   asoció   a   la   finca   Santa  Inés  2ª  Etapa, identificada con  las  matrículas  222-4017 y  222-4018,     atrás  reseñadas248.   

Inversiones  Santa Inés S.A.,        obtuvo        de        esta       forma       $755.016.965  del  programa AIS; esta suma  difiere       de       los      $1.776’484.242  mencionado  por  la  Fiscalía en sus alegatos conclusivos, hecho que se explica  porque   en   esta   última   se   incluyeron   recursos  obtenidos  por  otras  modalidades.   

Asignación      múltiple      de  recursos.   

Inversiones   Santa   Inés    no   sólo   recibió   $755.016.965  con  la división del predio  del  mismo nombre en las convocatorias 2007  y 01 de 2008; en  ésta  última, también apoderada por Inés Margarita  Vives      Lacouture,  obtuvo                   $468.653.409,  para un proyecto asociado a  la   finca   La  Zoraida249.     Además,   los  integrantes     de     su     junta     directiva250        Nelson        Felipe       Vives       Lacouture       y      José      Francisco     Vives  Lacouture,   alcanzaron   de  AIS  el  desembolso  de  $464.427.880  y $552.813.868,       respectivamente.   

El  primero,  como  representante legal de  VC & CIA S.C.A., calidad  en  la  cual  suscribió  el  acuerdo  de financiamiento número 399251, originado  en  la  convocatoria  de  2007  donde  concurrió con un proyecto vinculado a la  finca    Polo    Norte.   

El  segundo, como proponente de un sistema  de  riego por aspersión subfoliar en palma de aceite, a desarrollar en la finca  Boca  Ratón,  para lo cual  suscribió  el  acuerdo  de  financiamiento  número 827, allegado como prueba F  288.   

Los  archivos  obtenidos  del  computador  asignado  al  Director  de  la  Unidad  Coordinadora  del  programa  AIS  en  el  Ministerio,  asocian  con  este  grupo  de empresarios a la señora Carmen  Helena  de Fátima Calle Ceballos,  identificada    como    esposa   de   Nelson   Vives  Lacouture,   con  quien  comparte  la  dirección  de  notificaciones    registrada    ante    el    IICA252.   

A  través  de  propuesta de un sistema de  riego    en    el   predio   Theobromina,   presentada   en   la  convocatoria  de  2007,   la  señora  Calle  Ceballos    obtuvo    un   apoyo   de   $476.427.280,  conforme  se  desprende del  acuerdo                    411/07253,    suscrito    con   el  IICA.   

Recalificación.   

El  proyecto  presentado  por José  Francisco  Vives Lacouture, bajo el  número    153,    asociado    a   la   finca   Boca  Ratón,  fue  declarado  no  viable  en  el  acta  de  evaluación  N°  10  de  la  convocatoria  01 de 2008, de fecha 25 de abril del  mismo año.   

Su   idoneidad   fue  declarada  por  el  grupo  de  expertos,  como  consta  en  acta del 16 de mayo de 2008, allegada como prueba F 234, oportunidad  en  la  cual  se  recomendó  al interesado ampliar la  jornada  diaria de riego, propuesta ajena a los motivos  que   determinaron   la   primera   decisión,   como   se   constató   en   el  juicio254.    

Entonces,  estas  personas  naturales  y  jurídicas,  vinculadas  en  la  forma  descrita,  accedieron,  en  total, a los  $2.717’205.402 del programa AIS mencionados en la  acusación.   

2. Grupo CI BANAPALMA S.A.  

Fraccionamiento de predios.  

Las   pruebas   F   200,   F   201  y  F  352255  acreditan  que esta empresa, cuyo representante legal es el señor  Álvaro     Luis    Vives    Lacouture,  celebró  entre  el  21 y el 22 de febrero de 2008 sobre la finca  San    Diego    de   su  propiedad,    distinguida   con  la  matrícula  inmobiliaria  N°  190-115765  de la Oficina de Registro  de  Instrumentos  Públicos  de  Valledupar, diez contratos de arrendamiento con  las  siguientes  sociedades  que  tuvieron  la  condición  de proponentes en la  convocatoria de riego y drenaje 01 de 2008:   

(i)   Construmundo   S.A.,  representada  legalmente  por  Roberto  Eusebio   Vives   Lacouture,  solicitó  $464.330.989  para un proyecto vinculado a  la  finca  La Gran Victoria,  ubicada   en   el   predio   San   Diego256.   

(ii) Vicala S.A.,  representada  legalmente  por  Roberto  Eusebio Vives  Lacouture,         alcanzó        $462.162.178  para un proyecto     en     el    lote    Palma   Nueva,   situado   en  la  finca  San       Diego257.   

(iii) Vizu S.A.,  representada  legalmente  por  María  Luisa Zúñiga  Vives,  obtuvo  $479.670.246  para    un    proyecto  en   la   finca   María  Luisa,    ubicada    en   el   predio   San  Diego 258.   

(iv) Sanvi SCA.,  representada   legalmente  por  María  Teresa  Vives  Lacouture,         recibió        $479.976.126  para desarrollar un proyecto  vinculado   a   la   finca   La  Cañada,    ubicada    en    el    predio   San  Diego       259.   

(v)    Mevicala    S.A.,   representada  legalmente  por  María  Teresa   Vives   Lacouture,   demandó   $348.718.229  para un proyecto en la finca  Río  Grande, ubicada en el  predio    San    Diego  260.   

(vi)    Sovijila    S.A.,  representada  legalmente  por  Patricia  Vives  Lacouture,  solicitó un apoyo por $465.528.370    para    adelantar    un  proyecto   en   la  finca  La  Española, ubicada en el  predio    San   Diego261.   

(vii)    Vicalavi    S.A.,  representada legalmente por Silvia Rosa  Campo      Vives,      requirió      $438.752.694  para invertirlos en riego en  la   finca   Arroyo  Claro,  ubicada   en   el   predio   San   Diego262.   

(viii)    Banavica   S.A.,   representada  legalmente  por  Roxana  María   Castro   Solano,   demandó   un  apoyo  por  $479.080.019 para un proyecto  en   la  finca  California,  ubicada   en   el   predio   San   Diego263.   

(ix)    Vibeych    S.A.,  representada legalmente por Álvaro Luis  Vives     Lacouture,     requirió     $477.632.882  destinados  a  un  proyecto  relacionado   con   la   finca   Luciana,    ubicada    en    el    predio   San  Diego264.   

(x)  Inmobiliaria Kasuma S.A.   representada  legalmente  por  Roberto  Eusebio    Vives   Lacouture,   solicitó  $436.845.138 para un proyecto vinculado a  la  finca La Florida, ubicada  en  el  predio  San Diego265.   

Todas  estas  sociedades,  sin excepción,  requirieron   los   recursos   con   el   fin   de   adelantar  la  «…adecuación  predial  para  el suministro y manejo del recurso  hídrico,   o   de   construcción   y/o   rehabilitación   de   distritos   de  riego»,  en  cada  uno  de los predios arrendados por  CI  Banapalma.   

Por  esa  vía,  la  empresa  obtuvo  para  invertir  en  un  predio  de  su  propiedad  la  adjudicación  de  $4.532’696.871,  como  demuestra la existencia de  los  acuerdos  de  financiamiento números 772, 773, 776, 777, 778,779, 780,783,  785  y  789,  suscritos  con  el  IICA  por  los  representantes  legales de las  pretendidas               arrendatarias266.   

Asignación      múltiple      de  recursos.   

Según acreditan las pruebas F 200, F 242 y  F  295,  contentiva  esta  última  del  acuerdo  de  financiamiento número 840  celebrado  entre  el  IICA  y CI Banapalma,  también en la convocatoria 01 de 2008 esta empresa, en virtud de  proyecto  presentado por su representante Álvaro Luis  Vives      Lacouture,  obtuvo       recursos       por      $419.152.097  para  invertir  en  su finca  La Fe.   

Recalificación.  

Conforme  las  actas del comité evaluador  números  15  y  22 de la convocatoria 01 de 2008, cumplidas en su orden el 28 y  el  30  de abril de ese año, los proyectos N° 67, 61, 65 y 68, presentados, en  su  orden, por las sociedades Vibeych S.A.,     Banavica    S.A.267,        Vicalavi     S.A.    y    Vizu                S.A.268,   fueron  declarados  no  viables.   

Su  idoneidad  fue proclamada por el   grupo de expertos reunido el  16  de  mayo siguiente, como consta en la prueba F 234, con la recomendación de  “ampliar   la  jornada  diaria  de  operación  de  riego”,  aspecto  distinto al que generó su rechazo  inicial,   relacionados   con   falencias   técnicas   y   económicas  de  los  proyectos.   

Se  demostró,  entonces, que CI    BANAPALMA    recibió   en   total  $4.951’848.968 por cuenta del programa AIS, cifra  reseñada  por  la  Fiscalía  en  su  escrito de acusación, al cuantificar los  apoyos recibidos por cada grupo económico.   

La   relación   entre  estas  empresas,  acreditada  con el testimonio de Alfonso Enrique Vives  Caballero269,  quien  mencionó  el  parentesco  que  une  a  sus representantes  legales,  se  evidencia  además  en  la  celebración  unánime de contratos de  arrendamiento  sobre  el  predio San Diego  y  en  la concurrencia mancomunada de los beneficiarios al acuerdo  conciliatorio  celebrado  con  el  Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural,  acogido  en  la  providencia del 9 de diciembre de 2010, emitida por la Sección  Tercera,  Subsección  A,  del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, aportada  por la Fiscalía como prueba F 345.   

3.     Grupo    ALFREDO    LACOUTURE  DANGOND.   

Fraccionamiento de predios.  

Éste   ciudadano   concurrió   a   la  convocatoria 01 de 2008, como  representante   legal   de  CI  El  Roble   a  solicitar  un  apoyo  económico  de  $416.792.212  destinado a un  proyecto  «…en la categoría de adecuación predial  para  el  manejo del recurso hídrico, o de construcción y/o rehabilitación de  distrito            de            riego»270,  en la finca La  Reserva  (parte2), identificada con la  matrícula     inmobiliaria    222-27245  de  la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados de  Ciénaga, Magdalena.   

Para   idéntico   concurso,  el  señor  Alfredo  Lacouture  Dangond  presentó  a  nombre  propio y como arrendatario de CI  El      Roble,     un     proyecto     «…en  la  categoría  de  adecuación predial para el manejo del  recurso  hídrico,  o  de  construcción  y/o  rehabilitación  de  distrito  de  riego»,    vinculado    al    predio   La   Reserva  (parte1),  cuya  matrícula  inmobiliaria  N°  222-27245,  es   la  misma  de  La  Reserva  (parte2).   

Los acuerdos de financiamiento N°818 y 817  del  3  de  julio  de 2008, suscritos con el IICA muestran que por los proyectos  mencionados      se     desembolsaron,     en     su     orden,     $416.792.212      y      $457.820.574   con   cargo   al  programa  AIS271,         para         un        total        de        $874.612.786.      

Asignación      múltiple      de  recursos.   

En  el  juicio  la Fiscalía demostró que  personas   vinculadas  con  este  grupo,  obtuvieron  otros  10  apoyos  en  las  convocatorias 2007 y 01 de 2008.   

En la convocatoria  de  2007,  antes de presentar los proyectos vinculados  con    la    finca    La    Reserva,   Alfredo   Lacouture  Dangond,  actuando a nombre propio, suscribió con  el  IICA,  el  13  de  agosto  de 2007, el acuerdo de financiamiento N° 381 por  $474.403.238 destinados a un  sistema  de  riego  en  «el  predio  El Triunfo y La  María   ubicado  en  el  municipio  de  Pueblo  Viejo,  Magdalena»272.   

También      en      convocatoria  de  2007 y como represente de  CI  El  Roble, Alfredo  Lacouture  Dangond suscribió el  27  de  julio  de  2007 con el IICA, el acuerdo de financiamiento N°385, que le  permitió    acceder    a   recursos   del   programa   AIS   por   $472.727.688,  destinados  a un sistema de  riego   en   el   predio   Los  Guayabos        con        matrícula        inmobiliaria       N°222-6322,  situado  en  Pueblo  Viejo,  Magdalena273.   

Con  la  denominación  de  Finca  Los  Guayabos  (parte2),  el mismo  predio          con         matrícula         inmobiliaria         N°222-6322,  fue asociado al proyecto que  Alfredo    Luis    Lacouture    Pinedo,  obrando  en nombre propio, presentó en  la  siguiente  convocatoria,  la 01 de 2008,    en    la    cual   obtuvo   el   desembolso   de   $412.525.572,  según  acredita el acuerdo  de  financiamiento  N° 819 que suscribió con el IICA en julio del año citado,  allegado    en    copia    como   prueba   F   278274.   

De    igual    forma,    Alfredo    Luis    Lacouture    Pinedo,  representando  a CI Palomino  S.A.,     concurrió     a     la     convocatoria   01  de  2008  y  obtuvo  la  asignación   de   un  apoyo  de  $479.991.500  para  invertir  en  los  predios  La     Fidelia,    La  Lucha  y  Patagonia,  como  consta  en  el  acuerdo  de  financiamiento N° 820 suscrito con el IICA el 3 de  julio              de              2008275.   

CI Palomino S.A.,  fue   beneficiada   con   $   476.323.520,  como  proponente  en  la convocatoria de  2007,  a  la  cual  concurrió  con  el proyecto 9.35,  representada    por   Victoria   Eugenia   Lacouture  Pinedo.  Los recursos fueron asignados para un sistema  de   riego   en   el  predio  La  Brigada  del  municipio  de  Dibulla,  Guajira276.   

Victoria     Eugenia     Lacouture  Pinedo,   actuando   por  sí  misma,  logró  en  la  convocatoria  01  de 2008, un  apoyo    de   $353.090.853  destinados  a  un  proyecto  de  riego en el predio La  Lucha,  para  lo  cual suscribió con el IICA, el 3 de  julio  de 2008, el acuerdo de financiamiento N° 837277.   

Alberto Mario Lacouture Pinedo,   actuando   en   nombre   propio,   obtuvo   en  la  convocatoria  de  2007 la asignación para  el  predio  Medellín, de un  apoyo   por   $471.137.688,  respaldado  con  el  acuerdo de financiamiento 401 que suscribió el 27 de julio  de        2007        con        el       IICA278.   En   la   convocatoria   01  de  2008,  también  en  nombre     propio,    Alberto    Mario    Lacouture  Pinedo    consiguió   recursos   por   $366.635.335  para  invertir  en  la finca  Las  Margaritas, situada en  Ciénaga,  Magdalena,  como  consta  en  el  acuerdo  de  financiamiento  N°822  suscrito         con         el         IICA279.    

Adicionalmente,  la  señora  Isabel  Mónica  Pinedo  de  Lacouture, en  nombre  propio  concurrió  a  la  convocatoria  01 de  2008,  con  un  proyecto de riego vinculado a la finca  El   Paraíso  y  resultó  favorecida  con  $399.795.802,  como  evidencia  el acuerdo de financiamiento N° 829 que suscribió con el IICA  el       3      de      julio      de      2008280.   

Juan     Manuel    Fernández    de  Castro,     proponente     en    la    convocatoria   2007,  obtuvo  $473.981.880  para un proyecto de riego en  el  predio  La  Montañita,  como  acredita  el acuerdo de financiamiento N° 387 que suscribió con el IICA,  allegado en copia como prueba F 270.   

La  información sistematizada obtenida en  el   Ministerio   por  la  Fiscalía,  allegada  durante  el  juicio281,  muestra  que  las personas mencionadas en este numeral están vinculadas a través de las  firmas  CI  Palomino  S.A. y  CI  El Roble y, además, por  lazos  de  parentesco o empresariales, deducibles a partir de la coincidencia de  sus  apellidos y de las direcciones y teléfonos reportados para contacto en los  acuerdos de financiamiento suscritos.   

Recalificación.  

Las  pruebas  F  200,  F  234,  F  242 y F  352282,  demuestran  que los proyectos N° 138, 139 y 140 presentados a la  convocatoria  01  de  2008,  en  su orden, por Alfredo  Lacouture  Dangond, Victoria  Eugenia     Lacouture    Pinedo    y    Alfredo  Luis  Lacouture  Pinedo,  fueron  declarados  inviables. Pero sometidos a nueva calificación el 16 de mayo de ese  año,  el  grupo de expertos,  proclamó  su  factibilidad,  sometida  a «ampliar la  jornada  diaria  de operación de riego» y, en el caso  del  primero, también a «aclarar la situación de la  fuente   de   agua   y   la   concesión  al  momento  de  la  suscripción  del  acuerdo».   

Puede  afirmarse, entonces, que el llamado  Grupo   de   Alfredo  Lacouture  Dangond,  como  señaló la Fiscalía en el escrito de acusación, recibió  un        total       de       $5.255’225.862  del  programa   AIS,   en   desarrollo   de   las  convocatorias  de  2007  y  01  de  2008.   

4. Grupo ORLANDESCA S.A.  

Fraccionamiento de predios.  

En la convocatoria  de  2007, esta empresa, cuyo representante legal es el  señor   Andrés   Felipe  Vives  Prieto,     fue    beneficiada    con    un    apoyo    de    $468.148.000,  destinado  a un proyecto de  riego   en   el   predio   Olga   Isabel,   distinguido   con   la   matrícula   inmobiliaria  N°222-20456,  para lo cual suscribió con  el   IICA,   el   7  de  agosto  de  2007,  el  acuerdo  de  financiamiento  N°  383283.   

Obrando  por  cuenta  propia,  Andrés  Felipe Vives Prieto presentó a  la  convocatoria  01 de 2008,  una  propuesta  de  riego  para  la  finca Olga Isabel  (parte  2),  distinguida con matrículas inmobiliarias  N°     222-18676     (sobrante),     222-2851    y  222-17752,  predio  que  le  arrendó  su representada  Orlandesca S.A.   

Aprobado el proyecto, recibió $409.476.404,  según documenta el acuerdo  de   financiamiento   843   que  suscribió  con  el  IICA  el  3  de  julio  de  2008284,  con  lo cual los recursos recibidos con la división ficticia del  predio       ascienden       a       los $877.624.404.   

Asignación      múltiple      de  recursos.   

A    la    convocatoria   01    de   2008   concurrió   nuevamente  Orlandesca S.A.,  a  través  de su representante Andrés  Felipe  Vives  Prieto,  con un proyecto vinculado a la  finca  Paraíso, identificada  con  las  matrículas  inmobiliarias  números  222-20456, 222-18676, 222-2851 y  222-17752285,        para        el        cual        obtuvo       $355.797.750,  según consta en el acuerdo  de   financiamiento   N°   847   suscrito   con  el  IICA  el  3  de  julio  de  2008286.   

Recalificación.   

Las  pruebas F 222 y F 234 muestran que el  proyecto    N°172    presentado    a    nombre    propio    por    Andrés  Felipe Vives Prieto, inicialmente  rechazado,  fue acogido en el nuevo examen cumplido el 16 de mayo de 2008 por el  grupo   de  expertos,  que  recomendó  aclarar  la  situación  de  la  fuente  de  agua y la concesión al  suscribir  el  acuerdo  y  aumentar la jornada diaria de la operación de riego,  razones   distantes   de  las  técnicas  y  mal  diseño  que  justificaron  su  exclusión.   

Entonces,  este  conglomerado recibió del  programa   AIS   un   total   de   $1.233’422.154, mencionados en  la acusación.   

5. Grupo BIOFRUTOS S.A.  

Fraccionamiento    de   predios.    

Biofrutos  S.A.,  representada    por    Jorge    Francisco   Tribín  Jassir,    concurrió   a   la   convocatoria  01  de  2008  con  un  proyecto  para  la  finca  La   Selva   2   (parte2),   a  la  cual  corresponde  la matrícula inmobiliaria N°  190-155449 de la  Oficina   de   Registro  de  Instrumentos  Públicos  de  Valledupar287.   

En  idéntica  convocatoria,  Jorge  Francisco  Tribín  Jassir, obrando  en   nombre  propio,  elevó  propuesta  vinculada  con  la  finca  La  Selva  2  (parte1),  inscrita  en  el  registro   correspondiente   con   la   matrícula   inmobiliaria   N°              190-155449288.   

La  prueba  F  191  contiene  copia de las  cartas  de  presentación  de cada proyecto, que en los dos casos corresponde la  categoría   de   «…adecuación  predial  para  el  suministro  y  manejo del recurso hídrico, construcción y/o rehabilitación de  distrito  de  riego»,  situación  que  evidencia  la  solicitud  de  recursos  para  un  mismo  tipo de obra en un único predio, cuya  tenencia  acreditaron  los  proponentes  con  dos  contratos  de  arrendamiento,  suscritos   ambos,  el  20  de junio de 2007, con los señores Javier  Dangond  Lacouture  y       Miguel       Ernesto      Dangond      Lacouture,  propietarios  del   bien289.     

En   la   forma  descrita,  Biofrutos   S.A.  obtuvo  la  entrega  de  $442.133.425    y    su  representante   Jorge   Francisco   Tribín   Jassir  $  414.879.705, para un total  de  $857.013.130 con cargo al  programa  AIS,  como  evidencian  los  acuerdos  de financiamiento N° 786 y 787  suscritos   con   el   IICA  por  el  último  mencionado,  el  3  de  julio  de  2008.   

6. Grupo INVERJOTA LTDA.  

Fraccionamiento de predios.  

En este caso, conforme las pruebas F 192 y  F    352290,    el    señor    Camilo   Jaramillo  Hincapié,   obrando   en    representación  de  Inverjota     Ltda.,  concurrió  a la convocatoria  01   de   2008  con  dos  proyectos  vinculados  a  la  hacienda   Cádiz   II  y  Cádiz  I,  con  matrícula  inmobiliaria N° 146-0026091.   

Los   dos   proyectos,   destinados   al  Establecimiento de un sistema de riego por aspersión  (dos   pivotes   de   50   has   Hacienda   Cádiz   II,   Lorica   — en un caso,  en    el    otro    se    mencionó    la   Hacienda   Cádiz   I   —  cada  uno  para  regar  un  área de 100 has) en el sistema tecnificado de ganadería en el  corregimiento  de La Doctrina, obtuvieron el desembolso  de  $547.891.122  cada  uno,  como  demuestra  la  existencia  de los acuerdos de financiamiento N° 796 y 797  suscritos  por  el  IICA  con  el  proponente  Camilo  Jaramillo  Hincapié el 4 de julio de 2008291.   

Recalificación.  

Con  las  pruebas  F  200,  F 242, F 234 y  350292,  se  probó  que  el  proyecto N° 104 presentado por esta empresa  para  la finca Cádiz I, tuvo  calificación  desfavorable,  variada  por el grupo de  expertos  en el nuevo examen cumplido el 16 de mayo de  2008,  con  la  sugerencia  de  calcular  correctamente  las láminas de riego a  aplicar para ajustar el pivote a las necesidades de riego.   

Esto    significa   que   Inverjota  Ltda.  obtuvo  en  total,  con  destino   a   un  solo  predio  e  idéntico  proyecto  de  riego,  $1.095’782.244   del   programa   Agro   Ingreso  Seguro.   

7. Grupo DAABON.  

Fraccionamiento de predios.  

Lo  ocurrido  en  este  evento  se  halla  documentado en las pruebas F 193 y F 352.   

A  partir  de ellas se conoce que  la  firma  ECO  –   BIO   –  COLOMBIA   LTDA,   Ecobio  Colombia  Ltda,  es  propietaria  de  la  Finca  Las Mercedes, ubicada en Riohacha y  distinguida    con    el   folio   de   matrícula   inmobiliaria   N°210-18740 de esa ciudad.   

   La  firma, apoderada por el señor  Germán   Zapata  Hurtado,  presentó  en  la  convocatoria 01 de 2008  un  proyecto  de riego para la finca Las  Mercedes  (parte1), registrada  con   el   N°210-18740  de  Riohacha    y    recibió    $409.196.992,   como   muestra  el  acuerdo  de  financiamiento  N°808  que  su  representante  legal  suscribió  con  el IICA el 3 de julio de 2008293.   

Ecobio    Colombia   Ltda,  también  celebró  el  20  de  febrero  de  2008  sobre la finca  Las  Mercedes,  cuatro  contratos  de arrendamiento con  las  siguientes personas naturales y jurídicas quienes con proyectos vinculados  a    ese    predio,    acudieron    como    proponentes    a   la   convocatoria   de   riego   y   drenaje   01   de   2008:   

(i) Luis Miguel  Vergara  Díaz  Granados,  actuando  en nombre propio,  llevó  el  proyecto  de  riego  denominado  Finca Las  Mercedes  (Parte  2),  cuya  selección  le significó  obtener  $398.563.545, como se  infiere  del  acuerdo  de  financiamiento  N°  806 suscrito con el IICA el 3 de  julio              de              2008294.   

(ii)  Guillermo  Barrios  del  Duca, también a nombre propio, presentó  el  proyecto  Finca Las Mercedes (Parte 3)       y       logró       un      apoyo      por      $469.178.754,  para lo cual suscribió con  el  IICA  el acuerdo de financiamiento N°807 del 3 de julio de 2008295.    

(iii)  CI  La  Samaria  S.A.,  representada  legalmente    por    Alberto    Francisco   Dávila  Abondano,         solicitó        $463.208.074  para un proyecto vinculado a  la   finca   Las   Mercedes   (parte  4)  y  suscribió con el IICA el acuerdo de financiamiento N°805 el 3  de          julio          de          2008296.   

(iv)  Jesús  Carreño  Granados, por cuenta propia, concursó con el  proyecto  Finca  Las  Mercedes  (Parte 5)   y   alcanzó   la   entrega   de   un   aporte   de  $414.920.040,  suscribiendo con el IICA el  acuerdo   de   financiamiento  N°  813  del  3  de  julio  de  2008297   

.  

El vínculo existente entre estas personas  no   se   limita   a  su  condición  de  arrendatarios  de  un  único  predio,  artificiosamente   dividido   para   acudir   a  la  convocatoria  01  de  2008.   

La  firma Ecobio  de  Colombia Ltda tiene entre sus socios a Alberto    Francisco    Dávila    Díaz    Granados   y     Alberto     Francisco    Dávila  Abondano,  quien  funge  como  su  representante legal  suplente   y   además   ejerce   la   representación   legal  de  CI          La          Samaria298.   

A   su   vez,   el  señor  Jesús  Carreño Granados, arrendatario de  aquella    empresa,    es    el   contador   de   CI  Tequendama299,   cuya   Junta   Directiva   está   integrada  por  los  señores  Germán  Zapata  Hurtado,  Alfonso  Dávila Abondano,  Juan    Carlos    Dávila    Abondano   y    Guillermo    Barrios   del   Duca300.    

La  anterior  reseña  evidencia  que este  grupo   económico   recibió   para  su  predio  Las  Mercedes       apoyos       por      $2.155’067.405.   

Asignación      múltiple      de  recursos.   

También    en    la    convocatoria   01  de  2008,  CI     Tequendama     S.A.,   representada,  al  igual  que  Ecobio  Colombia  Ltda,  por Germán  Zapata    Hurtado    con   suplencia   de       Juan      Carlos      Dávila  Abondano,   obtuvo  la  asignación  de  $479.635.746  para invertirlos en la finca  La  Cimarrona,  distinguida  con  la  matrícula  inmobiliaria  210-2233  de  Riohacha,  según  consta en el  acuerdo    de   financiamiento   N°809   suscrito   con   el   IICA301.   

Este  grupo recibió en total $2.634’703.151  del  programa AIS, como acreditan  la   prueba   citada  y  el  testimonio  del  investigador  perito  Ángelo      Amaya      Velásquez302.   

Se  probó  también  que  los  señores  Alfonso  Dávila  Abondano y  Juan     Carlos    Dávila    Abondano,  miembros  de  la  junta directiva de CI  Tequendama     S.A.303,  fueron proponentes en la  convocatoria  de  2009,  de  proyectos   vinculados   a   los  predios  El  Salado  I y el Salado II,  respectivamente,  oportunidad  en  la  cual  el  segundo nombrado  acreditó   la   tenencia   del   predio   El  Salado  II   con   un  contrato  celebrado  con  CI  Tequendama, apoderada, en ese acto por  Guillermo  Barrios del Duca.   

Sus  propuestas  fueron seleccionadas para  recibir   $192.592.700   y  $247.492.800,  esto  es  un  total  de  $440.085.500,  cuya entrega declinaron los  interesados en escritos allegados como pruebas F 258 y F 259.   

Importa  precisar  que  la Fiscalía en el  escrito  de  acusación  al  referirse  al  punible  de  peculado,  predicó  la  apropiación      de     $3.074.788.651304  por  parte  de  este grupo, suma ratificada durante el  juicio  por el perito, lo cual  implica     que     la     suma     anotada     incluye     los     $2.634’703.151   realmente  entregados  a  estas  personas  por  el  IIICA y los $440.085.500  no  recibidos  por  los señores Dávila  Abondano.   

Sin embargo, en la acusación no se indicó  que  la  adjudicación de la última suma aparejaba un peculado por apropiación  en   la   modalidad   de   tentativa,   como   si   lo   hizo  en  sus  alegatos  conclusivos.   

Con  fundamento  en  esa  circunstancia la  defensa  solicitó  excluir este cargo, aduciendo la violación del principio de  congruencia consagrado en el artículo 448 de la Ley 906 de 2004   

Según   esta  preceptiva,  «el  acusado  no  podrá  ser declarado  culpable  por  hechos  que  no  consten en la acusación, ni por delitos por los  cuales  no se haya solicitado condena», lo cual supone  que  la  acusación  debe  precisar  los  aspectos  fácticos y jurídicos de la  conducta  punible por la cual se procede, señalando su respectiva calificación  jurídica. Sobre el tema, la Corte ha indicado:   

El desconocimiento de este apotegma, mucho  se   ha   dicho  por  esta  Sala,  aún  en  vigencia  de  estatutos  procesales  precedentes,  no  sólo comporta vulneración de la estructura del proceso, sino  que  además  afecta  el derecho a la defensa, por cuanto el sujeto pasivo de la  acción  penal  resulta  sorprendido  en la sentencia con imputaciones fácticas  y/o   jurídicas   respecto   de   las   cuales  no  ha  tenido  oportunidad  de  controversia.   

Por   consiguiente,  la  incongruencia,  entendida  desde  la  doble perspectiva de garantía y postulado estructural del  proceso,  implica  que  el  fallo  debe  guardar armonía con lo que el imputado  acepte  en  la  audiencia  de  formulación  de  la  imputación  o a través de  preacuerdos  y negociaciones celebrados con la Fiscalía, o ya con las conductas  punibles atribuidas en el acto complejo de acusación.   

3.  En  el sistema acusatorio introducido  con  la  ley  906  de  2004,  dicha  imputación  es  mixta, esto es, fáctica y  jurídica,  porque  sólo  de  esta  manera  podría  garantizarse el derecho de  defensa  y  el  principio  acusatorio,  el  cual  tiene  entre  sus proyecciones  esenciales  la  comunicación  de  la  acusación  al procesado, la que no puede  quedar  reducida  a  la  simple  notificación sobre la existencia del pliego de  cargos  formulado  en su contra, sino que es perentorio informar por el delegado  de  la  Fiscalía  sobre  la  denominación  de las conductas imputadas en forma  precisa  que  se  le  permita la plena comprensión en rededor de sus alcances y  consecuencias,  garantía  que no se logra, sino a través de la conexión entre  las imputaciones fáctica y jurídica.   

La  Sala  ha  puntualizado  en  cuanto al  primer  concepto,  es decir, al de imputación fáctica, que se contrae al deber  de   precisar  los  hechos  constitutivos  de  la  conducta  típica  objeto  de  investigación,  valga aclarar, el conjunto de circunstancias espacio temporales  y  modales  que la configuran; mientras el de imputación jurídica se relaciona  con  la  determinación, también clara y concreta,  del delito cometido, o  especie delictiva que se endilga.   

4.   En  cuanto  a  las  eventualidades  procesales  que  pueden configurar vulneración del principio de congruencia, se  han  señalado  las siguientes: por acción o por omisión cuando se: i) condena  por  hechos  o  por  delitos  distintos  a los contemplados en las audiencias de  formulación  de  imputación  (según  sea  el caso) o de acusación, ii)   condena  por un delito que no se mencionó fáctica ni jurídicamente en el acto  de  formulación  de  imputación o de la acusación, iii) condena por el delito  atribuido  en  la  audiencia  de formulación de imputación o en la acusación,  pero   deduce,   además,  circunstancia,  genérica  o  específica,  de  mayor  punibilidad,  y iv) suprime una circunstancia, genérica o específica, de menor  punibilidad  que  se  haya  reconocido  en  las audiencias de formulación de la  imputación   o   de   la   acusación  (CSJ  SP,  7  septiembre 2011, Rad 35293).   

Consecuente   con  estos  criterios,  la  situación  descrita carece del alcance pretendido por la defensa, por cuanto el  supuesto  fáctico  a  partir  del  cual la Fiscalía predicó la ocurrencia del  peculado  por  apropiación  en  favor de terceros, en este caso el GRUPO  DAABON, se precisó al formular la  acusación,  al  igual  que  la  calificación jurídica que éste merecía y la  cuantía concreta de lo apropiado.   

Se trata entonces, de una circunstancia que  no   afecta  la  esencia  de  la  imputación  fáctica  o  jurídica,  que  han  permanecido   inmutables  y,  en  ese  orden,  ni el acusado ni su defensa,  pueden  aducir  que  se  les sorprende con este cargo, porque en los alegatos de  conclusión  se  indique  que  el  punible acaeció en la modalidad de tentativa  frente  a  $440.085.500 de los  $3.074.788.651  atribuidos a  este grupo, razón que impide acoger la petición de la defensa.   

Debe  aclararse  sí,  que el monto de los  subsidios  entregado  por  el  IICA  a  estas  personas  asciende a $2.634’703.151305,  suma que debe tenerse en  cuenta  al fijar el monto del punible de peculado por apropiación, consumado en  favor de terceros.   

A    su    vez,    los    $440.085.500  asignados  pero no recibidos  por   los   señores   Dávila  Abondano  no  se  tendrán  en  cuenta para ese cometido, en tanto no fueron  desembolsados.   

8. Grupo AGROINDUSTRIAS JMD.  

Fraccionamiento de predios.  

Agroindustrias     JMD    y    Cía  S.C.A.,  es  propietaria  de  la  finca  Campo   Grande,  ubicada  en  Algarrobo,  Magdalena,  de  la cual hacen parte los predios distinguidos con las matrículas  inmobiliarias  N°226-12407 y  N°225-0004754, abiertas en,  su  orden,  en  las  oficinas  de Plato y Fundación306.   

En   representación   de   Agroindustrias   JMD   y   Cía   S.C.A.,  Juan  Manuel  Dávila Jimeno  presentó  en  la  convocatoria  01 de 2008   el  proyecto  denominado  Finca  Campo  Grande  (parte  5),  identificado  con las matrículas  inmobiliarias  N°226-12407 y  N°225-0004754, ubicado  en  Algarrobo, Magdalena. Su propuesta recibió un apoyo de  $442.938.550, como se infiere  del  acuerdo  de financiamiento N° 824 que suscribió con el IICA el 3 de julio  de   2008307.   

Como apoderado de  Agroindustrias   JMD   y   Cía   S.C.A.,  Juan Manuel Dávila Jimeno  suscribió  el 28 de febrero de 2008, 4 contratos de arrendamiento  —  uno  de  ellos consigo  mismo—,   los   cuales  recayeron   en   la  Finca  Campo  Grande,  matriculada  en  el  registro  correspondiente  bajo los números  atrás citados.   

Estos  contratos,  acompañados siempre de  copias  de  los  folios  de  matrícula  referidos, apoyaron indistintamente las  siguientes   propuestas  presentadas,  como  la  anterior,  en  la  convocatoria  01 de 2008:   

(i)  Proyecto  Finca    Campo    Grande    (parte   1),   suscrito   por  Juan  Manuel  Dávila  Jimeno  a nombre propio, por el cual obtuvo la entrega  de  $445.606.736, reflejados  en  el  acuerdo  de  financiamiento N°823 suscrito con el IICA el 3 de julio de  2008308.   

(ii)  Proyecto  Finca    Campo    Grande    (parte   2),  postulado  directamente  por Ana María  Dávila  Fernández  de  Soto, quien obtuvo un apoyo de  $448.151.912,  según consta  en  el  acuerdo  de  financiamiento  N°  832 que suscribió con el IICA el 3 de  julio              de              2008.309   

(iii)  Proyecto  Finca    Campo    Grande    (parte   3),  suscrito  en  su propio nombre por Juan  Manuel   Dávila   Fernández  de  Soto,  receptor  de  $435.634.646,  para  lo cual  firmó   con   el   IICA  el  acuerdo  de  financiamiento  N°821  de  julio  de  2008310.    

(iv)  Proyecto  Finca    Campo    Grande    (parte    4)  de  María  Clara  Fernández  de  Soto quien obtuvo $448.151.912 a  través  de acuerdo de financiamiento N° 830 suscrito con el IICA el 3 de julio  de   2008311.    

Consecuente    con   la   información  digitalizada  obtenida  en  los  archivos  del Ministerio, entre los proponentes  además  del  vínculo  familiar  existe  una relación económica surgida de su  condición  de socios y/o directivos de Agroindustrias  JMD  y  Cía  S.C.A.,  como  consta  en  la  copia del  certificado   de   existencia   y   representación  correspondiente312.   

Sin  excepción,  los  proyectos  de riego  correspondían  a  la  categoría  de  «adecuación  predial  para  el  suministro  y  manejo  del  recurso  hídrico    o    de   construcción   y/o   rehabilitación   de   distrito   de  riego»,  lo  que significa que el predio Campo   Grande,  vinculado  en  la  forma  descrita        con       cinco       proyectos,       obtuvo       $2.212’501.213 del programa AIS.   

La  Fiscalía  acreditó  que la señorita  Valerie  Domínguez  Tarud  concurrió  a  la  convocatoria  de  2009 con una propuesta vinculada a la finca  La  Faena,  cuyo  verdadero  interesado   era   el   señor  Juan  Manuel  Dávila  Fernández  de  Soto,  con  quien,  para  ese momento,  tenía  la  relación  señalada  por  él  en  su  testimonio.  El proyecto fue  escogido       para       recibir       un      apoyo      por      $306.952.570, declinado por la proponente.   

En  sus  cálculos iniciales, la Fiscalía  incluyó  esta  suma  como  parte  de  los  apoyos  percibidos  por  la  familia  Dávila     Fernández   de   Soto,   tasados   en   el   escrito   de   acusación   en  $2.519’453.783313.   

Pero   al  igual  que  en  el  caso  del  GRUPO   DAABON,   en  tal  oportunidad  omitió  señalar  que respecto al subsidio otorgado a la señorita  Domínguez,  rehusado  por  ella,  se  configuraba  la  tentativa  de  peculado por apropiación en favor de  terceros, como sí lo hizo en sus alegatos de conclusión.   

Esta  imputación,  por las mismas razones  indicadas  al  referirse  al  caso  citado no apareja desconocer el principio de  congruencia.  Por tanto, no puede acogerse la solicitud de inadmitirla, expuesta  por la defensa basada en ese argumento.   

Pero  es  claro,  que  el  valor  de  los  subsidios  percibidos  por  Agroindustrias JMD y Cía.  S.C.A.,  que  debe  tenerse  en  cuenta  para tasar el  peculado   por   apropiación   consumado  en  favor  de  terceros,  asciende  a  $2.212’501.213314.  Esta suma no incluye los  $306.952.570  asignados, pero  no  desembolsados a la beneficiaria Valerie Domínguez  Tarud.   

Recalificación.  

Las  pruebas  F  225,  F  234  y  F  352,  demuestran  que  los  proyectos  N°  152  y  161  presentados  por Juan   Manuel   Dávila   Jimeno   y  Juan  Manuel  Dávila  Fernández de Soto,  fueron  rechazados  en  calificación  efectuada  el 2 de mayo de  2008.   

El  grupo  de  expertos   dispuso   su  viabilidad  el  16  de  mayo  siguiente,  como consta en el acta correspondiente, con la sugerencia de aclarar  la  situación  de  la fuente de agua y la concesión al momento de suscribir el  acuerdo  y  en  el primer caso, asumir los costos de surgidos de un cambio en el  diámetro de la tubería, no contemplado en el presupuesto.   

9. Grupo INAGRO S.A.  

Fraccionamiento de predios.  

Inversiones Agrícolas y Comerciales S.A.,  INAGRO  S.A., es   propietaria   del   inmueble  María  Luisa,  integrado  por  tres  lotes  cuyas matrículas  inmobiliarias,   registradas   en   Ciénaga,   Magdalena,  corresponden  a  los  números  222-25466, 222-23283 y 222-32125315.   

INAGRO        S.A.,    representada    por   el   señor  Nicolás    Simón    Solano    Tribín  participó  en  la  convocatoria  01  de  2008   con   el   proyecto   denominado  Finca  María  Luisa  (Parte  1), inmueble  registrado    con    las   matrículas   inmobiliarias     números    222-25466,  222-23283  y 222-32125, para el cual obtuvo un apoyo de  $408.291.092,  conforme  al  acuerdo  de  financiamiento  N°  841  suscrito  con  el  IICA  el 3 de julio de  2008316.   

En    la    misma   fecha,      Nicolás     Simón     Solano  Tribín,  obrando en nombre propio, constituyó con el  IICA,   en   desarrollo   de  la  convocatoria  01  de  2008,   el  acuerdo de financiamiento N°842 para  acceder   a   recursos   por  $455.891.242  destinados  al  proyecto  Finca  María  Luisa  (Parte  2), vinculado con el predio distinguido  en  la forma atrás señalada, frente al cual tenía la calidad de arrendatario,  según  contrato  suscrito  el  25  de  febrero  de  2008  con  su  representada  INAGRO      S.A317.    

En idéntica calidad, en virtud de contrato  de  arrendamiento  de  igual  fecha,  Gustavo  Solano  Tribín, miembro de la Junta directiva de INAGRO  S.A., concurrió en nombre propio  a  la  convocatoria 01 de 2008  con   el   proyecto   Finca   María   Luisa  (Parte  3),  bien  registrado  bajo  los  números  indicados,  propuesta   beneficiada  con  $418.881.425,  según  el acuerdo de financiamiento N° 848 suscrito con el IICA  el       3      de      julio      de      2008318.   

Los proyectos de  riego  así  presentados  correspondían  todos  a  la categoría de    «adecuación   predial   para   el  suministro  y manejo del recurso hídrico o de construcción y/o rehabilitación  de   distrito   de   riego»,  lo  que  significa  que  INAGROS    S.A.   obtuvo  $1.283’063.759  del  programa  AIS, para la finca  María   Luisa,  vinculada  indistintamente   a   ellos.   Los  proponentes  pertenecen  a  un  mismo  grupo  económico,  según  el registro de existencia y representación de INAGRO                S.A319.   

Recalificación.  

Las   propuestas   N°   136   y   142  correspondientes  a  los  proyectos  presentados,  en su orden, por los señores  Gustavo  Solano  Tribín  e  INAGRO    S.A.,   fueron  rechazadas   por  los  calificadores  y  validadas  luego  por  el  grupo  de  expertos  reunido el 16 de mayo  de 2008, como surge de las pruebas F 200, F 234, F 242 y F 352.   

10. Grupo ALMAJA.  

Fraccionamiento de predios.  

Agropecuaria    Inmobiliaria   Almaja  S.A.,   es   propietaria  de  la  finca  María   Margarita,  registrada  bajo  el  N°  222-20455 de la oficina  correspondiente en Ciénaga, Magdalena.   

Esta  sociedad,  apoderada  por  su  socio  gestor  Alfonso  Enrique  Vives Caballero,  también  Presidente  de  su  Junta  Directiva,  concurrió  a la  convocatoria  01  de 2008 con  el    proyecto    Finca  María  Margarita (Parte 1),  vinculado  al  predio  con  matrícula inmobiliaria N°  222-20455.  El proyecto fue elegido y se le asignó un  apoyo  de  $406.752.036, como  consta  en  el  acuerdo  de  financiamiento N° 844 suscrito con el IICA el 3 de  julio              de              2008320.    

En  la  misma  convocatoria,  el  señor  Alfonso    Enrique    Vives   Caballero,  actuando  en  nombre  propio,  presentó el proyecto Finca  María  Margarita  (Parte 2), para desarrollarlo en la finca de  igual  nombre  e  identificación, en su calidad de arrendatario de ALMAJA   S.A.  Accedió  a  recursos  por  $437.942.196,   según  el  acuerdo   de   financiamiento   N°   845   con  el  IICA  del  3  de  julio  de  2008321.   

También  en  este  caso  los  proyectos  correspondían   a  la  categoría  de  «adecuación  predial  para el suministro y manejo del recurso hídrico o de construcción y/o  rehabilitación  de  distrito de riego”»y, por ello,  Agropecuaria  Inmobiliaria  Almaja  S.A.,       obtuvo       $844’694.232  del  programa     AIS,     para    la    finca    María  Margarita, con la cual se vincularon.   

El  vínculo  entre  los  proponentes  se  encuentra    acreditado    con    el    testimonio   del   señor   Alfonso  Enrique  Vives  Caballero  y  el  certificado  de  existencia  y  representación  de  la  sociedad  citada.    

Recalificación.  

La propuesta presentada a nombre propio por  Alfonso    Enrique    Vives   Caballero,  declarada  inviable  según  acta N° 22 del 30 de abril de 2008,  fue  avalada  por  el  grupo  de expertos  el  16  de  mayo  siguiente,  con  la recomendación de ampliar la  jornada de riego, como consta en las pruebas F 222 y F 234.   

   

11.  Grupo  RIVEROS  PÁEZ  – PALMERAS DEL LLANO.   

Fraccionamiento de predios.  

La  Fiscalía  acreditó  que Daniel    Rodrigo    Díaz   Riveros   y  Jorge Andrés Riveros Calle,  el  8  de  febrero  de  2007 suscribieron contratos de comodato con Palmeras  del Llano S.A., representada por  Erick     Ricardo    Suárez    Gómez,  en virtud de  los  cuales  los  primeros, en condición de comodantes, entregaban a la segunda  quien  actuaba  como  comodataria, el uso y goce de los predios de su propiedad,  ubicados  en  San Carlos de Guaroa, Meta, denominados, en su orden, La   Castalia,  con  matrícula  inmobiliaria  236-2809 y Santa   Clara,  matriculado  con  el  N°  236-3991322.   

El  18  de  julio  de  2008,  los  mismos  ciudadanos     y     Juan     Camilo    Fernández  Rivera  extendieron  poder  al  representante legal de  Palmeras      del      Llano     S.A.,     para  participar  en  su  nombre  en  la  convocatoria  02  de  2008,  con un proyecto  denominado  Camelias  2 que  requería   un   apoyo   de   $379.925.184  e  involucraba,  además  de los lotes mencionados, el distinguido  con    la    matricula    inmobiliaria    236-39991,   denominado   Las  Camelias,  de  propiedad  del señor  Fernández Rivera.   

Para  suscribir  con el IICA el acuerdo de  financiamiento  N° 1281 del 12 de diciembre de 2008, que originó la selección  del    proyecto,    los    interesados   facultaron   al   señor   Erick     Ricardo    Suárez    Llanos,  representante  de  Palmeras del Llano S.A.323.   

En   la   misma   fecha,   José  Joaquín  Riveros Páez, miembro de  la  Junta  directiva  de  dicha  empresa, suscribió con el IICA, como apoderado  especial  de  Jorge Andrés Riveros Calle y      Juan     Camilo     Fernández  Riveros,   el  acuerdo  de  financiamiento  N°  1280  vinculado    al    proyecto   Finca   Las   Camelias  1,  de  la  convocatoria  2  de 2008 que les permitió  obtener   una   ayuda   de   $422.063.767324.   

         

Estas  personas  en  la misma convocatoria  accedieron   a   recursos   del   programa   AIS  en  cuantía  de  $801.988.951,  sobre los cuales recayó la  conciliación  celebrada  con los representantes de la Nación y aprobada por el  Tribunal     Administrativo    de    Cundinamarca325.   

Asignación      múltiple      de  recursos.   

Además   de   los   anteriores  dineros  José    Joaquín    y  Manuel     Vicente    Riveros    Páez,    miembros    de    la    Junta    Directiva    de   Palmeras  del  Llano  S.A.,  actuando  en  nombre  propio,  accedieron  en  la  convocatoria 02 de  2008,     a    un    subsidio    de    $600.000.000    cada    uno,   esto   es  $1.200’000.000.   

        Así  surge  de  su  inclusión  en la lista de proyectos declarados  elegibles  en dicha convocatoria, allegada como prueba F 251, al igual que en el  documento   titulado   «Proyecto  Riego  y  Drenaje  Elegidos     2     –  2008175,  aportado  como  Prueba  F  352,  CD Archivos  Exportados   PDF   4,  del  cual  se  extrae  que  los  proponentes  mencionados  suscribieron,  en  su orden, los acuerdos de financiamiento N° 1282 y 1279, por  $600.000.000,  sin  que  obre  prueba de una eventual renuncia a ellos, en tanto  los    señores    Riveros    Páez    no   figuran   en  el  listado  que  sobre  el  particular  expidió  Daniel      Montoya      López,     Coordinador    de    la    Unidad    Ejecutora    AIS   –  IICA,  incorporado  como  prueba  F  256.    

Este grupo empresarial y familiar accedió  a  los $2.001’988.951   señalados  en  el  escrito  de  acusación326.   

La  obtención  de  subsidios a través al  fraccionamiento  ficticio  de  predios,  concreta  la  apropiación  indebida de  recursos  del  Estado,  pues  además  de  oponerse  a sus principios fundantes,  contraría  abiertamente  la  Ley  1133  de 2007, que creó el programa AIS y le  fijó  como  objetivos  «promover  la productividad,  reducir  la  desigualdad  en  el  campo  y  preparar el sector agropecuario para  enfrentar  el  reto  de  la  internacionalización de la economía»,  los  cuales se incumplen cuando una persona, natural o jurídica,  o  un  grupo  económico,  concentra en su favor los subsidios, en detrimento de  otros  miembros  del  sector  agropecuario  a  cuyo  desarrollo  general estaban  destinados.   

Esta   situación  se  torna  aún  más  deleznable  cuando  se  advierte  que  en  su  mayoría,  se trata de personas y  empresas  de  reconocida  solvencia  económica,  que  pese a recibir cuantiosos  subsidios  fraccionando sus fincas y proyectos, accedieron a nuevos recursos del  programa  en  idéntica  o  en  diversa  convocatoria,  porque  sus  socios  y/o  representantes  legales  actuando  a nombre propio fungieron como proponentes, o  porque  a  nombre del ente social que representaban allegaron nuevas propuestas,  elegidas  siempre  aunque  tuvieran falencias, para lo cual se llegó al extremo  de  acudir  a  una  nueva  calificación  del grupo de  expertos  para viabilizarla327.   

Consecuente  con  la  reseña  que  aquí  culmina,  las  personas  naturales  y  jurídicas  enumeradas accedieron a   recursos  del  programa Agro Ingreso Seguro, discriminados como sigue atendiendo  la  modalidad  usada, sin mencionar la recalificación de proyectos, aneja a las  otras dos:   

Grupo  Empresarial   

y/o familiar            

Fraccionamiento   

de predios            

Asignación   

Múltiple            

Total  

JOSÉ  FRANCISCO   

VIVES  LACOUTURE            

$    755.016.965             

$   1.962’188.437             

$  2.717.205.402  

CI   BANAPALMA  S.A.             

$ 4.532’696.871             

$     419.152.097             

$ 4.951’848.968  

ALFREDO   

LACOUTURE  

DANGOND            

$    874.612.786             

$   4.380’613.076             

$ 5.255’225.862  

ORLANDESCA  S.A.             

$    877.624.404             

$     355.797.750             

$  1.233.422.154  

BIOFRUTOS  S.A.             

$    857.013.130             

             

$     857.013.130  

INVERJOTA  LTDA.             

$ 1.095’782.244             

             

$ 1.095’782.244  

DAABON             

$ 2.155’067.405             

$     479.635.746             

$ 2.634’703.151  

AGROINDUSTRIAS   

JMD Y CIA S. EN C.            

$ 2.212’501.213             

             

$ 2.212’501.213  

INAGROS  S.A.             

$ 1.283’063.759             

             

$ 1.283’063.759  

ALMAJA  S.A.             

$     844.694.232             

             

$     844.694.232  

RIVEROS  PÁEZ             

$     801.988.951             

$   1.200.000.000             

$ 2.001’988.951  

TOTAL             

$16.290’061.960             

$8.797.387.106             

$25.087’449.066  

Corresponde precisar que la Fiscalía en el  escrito  de  acusación  tasó  el  valor  de  los  apoyos  recibidos  por estos  conglomerados        en       $26.496’186.061,  suma  que  durante  el  juicio,  través  de su investigador perito Ángelo      Amaya      Velásquez328,  fijó  en  25.834.488.136.  En  ambas cifras, el ente  acusador   incluyó   los   subsidios   asignados   a  los  grupos  DAABON        y        AGROINDUSTRIAS  JMD  Y  CIA  S. EN C en la  convocatoria  de  2009,  para  atender,  en su orden, los proyectos El  Salado  I  –  El  Salado  II   y  La  Faena, dineros que estos  proponentes declinaron.   

Como se indicó al analizar lo ocurrido en  esos  concretos  casos, esos subsidios, de $440.085.500  para    el    primer   grupo   y   de   $306.952.570  para  el segundo329, no hacen  parte  de  ese cálculo, por cuanto no fueron desembolsados a los beneficiarios,  razón  por  la  cual  estos  dos  ítems  deben  restarse  de  los $25.834.488.136    fijados    por    la  acusadora.   

Entonces, con apoyo en la prueba aportada,  se  concluye que los once conglomerados referidos, recurriendo a las modalidades  enunciadas  obtuvieron  en  las convocatorias cumplidas en 2007 y 2008, un total  de  $25.087’449.066330 del programa AIS, suma que  corresponde  al  monto  del  delito  de  peculado  por apropiación, en concurso  homogéneo, consumado en favor de los beneficiarios.   

El Ministro ARIAS  LEIVA  conservaba la disponibilidad jurídica de estos  recursos  pese  a  su  entrega  material  al  IICA;  por  ende, no es ajeno a su  irregular  asignación  en  la  cual  intervino  a  través  del  diseño de los  términos  de referencia de las convocatorias, la calificación y aprobación de  los proyectos elegibles efectuada en la forma reseñada.   

Los medios de convicción recaudados en el  debate  muestran  al  doctor  ARIAS LEIVA  como  coautor  responsable,  a  título de dolo, de los delitos de  peculado por apropiación, cometidos en la forma descrita.   

En  torno  a la demostración del dolo, la  Sala ha señalado:   

En  cuanto  se relaciona específicamente  con  el  dolo,  es  claro  que por tratarse de un proceso interno, de naturaleza  mental  o  psíquica,  por  lo regular no es perceptible o palpable a través de  medios  de  prueba directos (testimonio, confesión, documento, etc.), siendo su  fuente  común  de  prueba  la  indiciaria,  lo  cual  no  quiere  decir que sea  imposible  de  probar,  toda  vez  que puede evidenciarse a través de los actos  externos  que despliega el agente y en general, de la suma de circunstancias que  rodearon  el  hecho,  de suerte tal que nada impide que con los mismos elementos  con  los  que  se  encuentra  acreditada la subsunción del comportamiento en la  norma  (tipicidad)  y  la  contrariedad  del  mismo  con  el bien que protege el  legislador  (antijuridicidad),  también  pueda  inferirse con la observancia de  los  postulados de la sana crítica el conocimiento y voluntad del sujeto activo  en      la      realización      de     la     conducta     punible.(CSJ,    SP,   04   Mar   2012,   Rad.  38254).   

En  este  caso,  las circunstancias en las  cuales  acaecieron los hechos, acreditadas en la forma expuesta, muestran que el  doctor  ARIAS LEIVA, conocía  la   ilegalidad  de  su  comportamiento  y  voluntariamente  lo  realizó.    

En  el  análisis  de  este tópico impera  reiterar   que,    atendidos  sus  propósitos,  antecedentes  y  cuantías  comprometidas,  el  programa  AIS  tenía  la mayor importancia para el Gobierno  nacional  y  para la cartera de Agricultura y Desarrollo Rural, cuyo titular, al  presentar  sus alegatos de conclusión no dudó en aceptarlo así y precisar que  los  resultados  incluso  incidían,  como  es  apenas  lógico,  en  su  imagen  profesional.   

De igual forma, que el doctor ARIAS  LEIVA,  tiene un estilo de trabajo  descrito  por  sus  colaboradores como minucioso, atento al detalle, a la cifra,  exigente,   que  hace  seguimiento  preciso  a  los  temas  y  con  una  memoria  impresionante.   

        En  ese  contexto,  a  la  demostración  del  dolo  que  signó  su  comportamiento,  además  de  su  estricto  control  al  manejo de los recursos,  concurre  el  no  atender el informe rendido por la firma ECONOMETRÍA S.A., con  fundamento  en  su experiencia como calificadora de los proyectos presentados en  2007.   

La  existencia  de ese informe, fechado en  junio  de 2007,  fue comunicada al Ministro ARIAS  por   el   Director   de   la   Unidad  Coordinadora,  Juan  Camilo  Salazar Rueda,  según  reconocieron ambos y su trascendencia, unida a la indiscutible idoneidad  del  procesado,  impide  aceptar  que  éste  desconociera  sus  términos y los  desatendiera.   

En  efecto,  no  se  trataba  de cualquier  informe,  en tanto respondía al desarrollo de los objetivos del convenio 003 de  2007,   como   sabía   el  doctor  ARIAS  por haber suscrito este acuerdo; además se orientaba a establecer  cómo  se  había  cumplido  la  convocatoria  de ese año y a medir su impacto,  asuntos  que  obviamente  interesaban  al  Ministro  como  director  de  AIS, su  programa bandera.    

Por otra parte, involucraba nada menos que  la  forma como se aplicaron los recursos destinados a riego y drenaje, asunto de  no  menos importancia para el Ministro, quien, como se demostró, decidía todos  los temas relativos a presupuesto.   

Si   bien   el   doctor   Salazar   Rueda  sostuvo  que  el  doctor  ARIAS  LEIVA no conoció el  informe  físico,  su  siguiente  afirmación corrobora que sí estuvo al tanto.  Así,  el  testigo  revela  que  como  director de la Unidad Coordinadora de AIS  llevó  allí  el  informe  donde  fue  usado  para contribuir al diseño de los  términos    de    referencia    de    la   siguiente   convocatoria331,  la  de  2008,  labor en la cual el Ministro tuvo la activa participación ya consignada,  que remató al expedir la resolución aprobándolos.   

Ahora,   Juan  Camilo  Salazar  dijo  y  así  lo  aceptó  el doctor  ARIAS,   que   éste  fue  enterado  de la observación relativa a la inconveniencia de otorgar un subsidio  del  80%  del costo asignado al proyecto, porque se podía generar un aumento de  su  valor real para lograr el pago del 100%. Si el Ministro fue informado de esa  situación  y  había  asumido la formulación de los términos de referencia de  las  convocatorias  en  asocio de la Unidad Coordinadora, no resulta consecuente  que   omitiera  conocer  las  «Recomendaciones  para  convocatorias  futuras» contenidas en el informe, las  cuales, sin duda, podían contribuir a su tarea.   

Por  lo  demás, su pretendido desinterés  riñe  con  la  forma  en que el titular de Agricultura asumía su trabajo y, en  ese  orden, su desatención sólo se explica en su voluntad de facilitar que los  recursos  se radicaran en la forma en que venía cumpliéndose, pues visto está  que  en  la convocatoria de 2007 también se concentraron recursos en algunos de  los   grupos  económicos  que  igual  se  beneficiaron  con  las  cumplidas  en  2008332.     

Además,  la  única  recomendación  del  informe  de  ECONOMETRÍA  S.A.  que  el  Ministro  aceptó conocer, tampoco fue  atendida  como  lo  demuestran  los  términos  de  referencia de las siguientes  convocatorias,  situación  que  dio paso, como era previsible, al incremento de  los   costos   de  los  proyectos  ejemplificado  por  el  testigo  Alfonso   Enrique   Vives   Caballero  al  referirse al cambio de aspersores en los proyectos.   

La   voluntad  del  doctor  ARIAS  de  disponer  a su criterio de los  dineros  públicos se vio también reflejada en su desatención a las cifras del  Anuario  Estadístico  del  Ministerio que, como lo precisó el presidente de la  SAC,  Rafael  Mejía López,  mostraban  que las inversiones por hectárea para irrigación en pequeña escala  eran  de  $1.4  millones,  cifra  distante  de los 7 millones fijados, siguiendo  sólo  el  criterio  del  Ministro,  en las convocatorias para irrigar esa misma  unidad.   

A idéntica conclusión lleva su pasividad  frente  al  fraccionamiento  de  proyectos señalado por ECONOMETRÍA S.A. en el  mismo informe.   

Aunque la defensa se empeñó en desconocer  esa   circunstancia,  la  división  de  predios  cumplida  por  proponentes  de  proyectos  tipo  1  o  de  riego  predial,  era   predecible  a partir de la advertencia de ECONOMETRÍA  S.A.,  sobre  la  posible presentación fraccionada de un proyecto de riego para  obtener  más  recursos  de  los  que  podía  recibir si se presentaba como uno  solo333.   

Porque  si  la  convocatoria  pretendía  financiar  un  sistema  de  riego  predial,  que por definición estaba vinculado a un predio, la única forma  de  hacerse  a  más  subsidios  para ese proyecto era dividiendo el predio para  aparentar   que   se  trataba  de  sistemas  independientes,  afectos  a  bienes  distintos,   dadas   las   limitaciones   que   por   costo   de   propuesta  se  imponían.   

Mírese,  por  otra  parte, cómo desde la  presentación  de  los  proyectos  a  las convocatorias de 2008 y 2009 la Unidad  Coordinadora  del  IICA,  a  través  del  control tutelar que ejercía sobre la  Unidad  Ejecutora,  estaba  en  posición  de  advertir,  con el solo listado de  proponentes,  la  radicación  de  varios  proyectos  por  cuenta  de  una misma  persona,  natural  o jurídica. Es el caso, por ejemplo, en la convocatoria 2008  –   I   de   Agrícola  El  Retiro  S.A.,    con    dos   proyectos,   Inverjota  Ltda  con  4;  Inversiones  Santa      Inés      con      2,     Inversiones  Alvalena con 2 y Nancy    Janeth    Acuña    Cruz   con  2334,  situación  que  también  ocurrió  en  las  convocatorias  2008  –  2  y  2009335.   

La  división  de los predios en esa forma  siempre  fue  conocida  por  el  IICA,  así lo señaló el testigo Juan  Manuel  Dávila Fernández de Soto y  se  constata  con  la  observación  de  los  soportes  de  las  propuestas y la  correspondencia  que  con sus suscriptores sostuvo la Unidad Ejecutora sujeta al  control  tutelar  ejercido  cada  semana por la Unidad Coordinadora precisamente  para   verificar   el   desarrollo   del   concurso   público   objeto  de  los  convenios.   

Por  ello  no resulta plausible que según  ahora  se  sostiene,  sus  integrantes  y  el Ministro a quien semanalmente y en  forma  detallada rendían cuenta de sus actuaciones, no se hubiera percatado del  fraccionamiento de predios.   

Menos aún si el Comité Administrativo de  cada  convenio  era,  como  se  explicó  a  espacio,  el  encargado de impartir  aprobación  a  los  listados  de elegibles remitidos por el IICA, en los cuales  era  evidente  la  asignación  de subsidios para proyectos afectos a predios de  igual  nombre,  como  María Luisa parte 1,   María   Luisa  parte  2,   María   Luisa  parte  3,   Campo  Grande,  Campo  Grande  parte  1,   Campo  Grande  parte  2,  Campo  Grande  parte 3,  Campo   Grande   parte  4,  Campo  Grande  parte  5,  Las  Mercedes,  también  fragmentada  en 5 partes, Olga  Isabel,    en    2,   La  Reserva,  partes  1  y 2, El  Salado  I,  El  Salado II y así sucesivamente; o a las  mismas  empresas  como  Inverjota  Ltda, situación     también     detectable     en     las     siguientes  convocatorias.   

El Ministro ARIAS  LEIVA  sentó  las  bases  para  que  así ocurriera y  estuvo  al  tanto  de  ello  porque siempre controló y dispuso el manejo de los  recursos de las convocatorias.   

Por eso acogió sin reservas la idea de los  convenios  de  ciencia y tecnología con el IICA para implementar los concursos,  consciente  que  de  esa  manera,  a  través  del Comité Administrativo podía  incluso   modificar   el  presupuesto  de  los  convenios,  sin  responsabilidad  aparente.   

El  desprendimiento que ahora exhibe no es  más  que  una forma de eludir su responsabilidad, pues además de reñir con su  forma  de  ser  y  de  proceder,  con  la  naturaleza  de  los  instrumentos, su  importancia  y  cuantías  comprometidas,  carece de toda la lógica que si  sostenía  dos reuniones semanales con los miembros de la Unidad Coordinadora de  AIS,  entre  ellos  el  calificador Carlos Manuel Polo  Jiménez  para  hacer  seguimiento  al  programa y sus  instrumentos  e intervenía en las decisiones de los comités administrativos de  los  convenios,  en  especial  en  temas  presupuestales,  haya decidido ignorar  precisamente   dónde   se  colocaban  los  recursos,  fin  específico  de  las  convocatorias de riego y drenaje.   

        Esa  postura  es  insostenible,  menos  aún  si  se advierte que se  trataba  de su política bandera, de cuyos resultados estaba pendiente, no sólo  porque  era  su obligación funcional, sino también por los réditos que podía  derivarle,    dado    el    reconocimiento    público   alcanzado   hasta   ese  momento.   

        Por  lo  demás,  sólo  la conciencia de la ilicitud de su conducta  justifica  la  actuación  cumplida  por  el  Ministro  una  vez  se  desató el  escándalo.   

        Sobre  el  particular, la Fiscalía demostró que como en el caso de  sus  inmediatos  colaboradores,  frente  a  quienes  ensayó  el  expediente  de  adelantar    una   defensa   monolítica,  el  doctor  ARIAS  LEIVA  acudió  a  los beneficiarios de los subsidios reprochados, reunidos  en  Cartagena con ocasión del congreso de palmicultores, para indicarles que no  dieran   declaraciones   a  la  prensa  pues  él  se  encargaría  de  dar  las  explicaciones correspondientes.   

        Ese  no  es el proceder de un Ministro de Estado que se sabe ajeno a  cualquier  irregularidad  en  la  adjudicación  de  subsidios,  que ya para ese  momento  evidenciaba  las  situaciones  denunciadas  por la revista Cambio en su  ejemplar 847 del 24 de septiembre de 2009.    

        Tampoco  resulta coherente con el desconocimiento que ahora aduce el  doctor  ARIAS la convocatoria  que   hizo   a  Juan  Manuel  Dávila  Fernández  de  Soto,  de  quien  ya  se  conocía  estaba detrás del  subsidio  asignado  a  su  pareja  Valerie Domínguez  Tarud,  para  que  concurriera  al Club de Ingenieros,  sobre  todo si se tiene en cuenta que el propósito de tal encuentro, era buscar  la  manera  de  justificar ante la opinión pública la actuación de aquella, a  través  de  un video cuyo texto fue sugerido por el asesor de imagen del propio  doctor ARIAS LEIVA.   

        Si  éste  se  sabía ajeno a la disposición ilegal de los recursos  públicos,  no  requería  asumir  explicaciones distintas de las relativas a su  gestión,  por  manera  que  la búsqueda de solución a comportamientos ajenos,  requiriendo  la connivencia de quienes estaban envueltos en el escándalo, sólo  se   explica   en  su  conocimiento  y  participación  en  los  hechos  que  lo  originaban.   

        La  defensa material y técnica justificó esa actuación del doctor  ARIAS LEIVA en el particular  interés  demostrado  por  los  medios  en  el caso de la señorita Domínguez   Tarud,  evidenciado  en  las  constantes  preguntas  formuladas  al  ex Ministro, para ese momento en campaña  por la precandidatura presidencial conservadora.      

        Tal  argumento no puede acogerse, ante la evidente irregularidad que  comportó  la  asignación  de  subsidios  de  un  programa con tan específicos  propósitos,  a  una  persona  que,  como  era obvio, no hacía parte del sector  agropecuario;  circunstancia que por sí misma descartaba la intervención de un  Ministro que se decía engañado.   

        Por   lo   demás,  no  puede  desconocerse  que,  como  indicó  el  representante  de  las  víctimas,  los beneficiarios de los recursos además de  pertenecer  a  un  concreto  sector  del  agro,  el  de cultivadores de palma de  aceite,  estaban  ubicados  en  una  específica  zona  del  país  y vinculados  en   parentesco  con  miembros de un reconocido grupo político de la costa  Caribe,   los  señores  Vives  Lacouture,   hecho   de  singular  importancia  para  quien  como  el  doctor  ARIAS  LEIVA,  además  de  contar  con  toda  una  trayectoria  en  el sector público, tenía aspiraciones  políticas,   según   señaló   sin   dudar   su   Viceministro   Fernando Arbeláez Soto.   

         Las  razones  que  se  dejaron expuestas  permiten  radicar en el doctor ARIAS LEIVA  la  entrega  irregular de subsidios en  detrimento del erario  público, a título de dolo.   

Ahora, la defensa postula que la tipicidad  subjetiva  del  punible de peculado es confusa pues en la acusación se señaló  como  su  soporte  que  i) la  irregular  confección  de  los  convenios  y de los términos de referencia, en  tanto  no  incluyeron mecanismos de control suficientes, por manera que a partir  de  allí  el  Ministro,  como  garante del manejo del erario oficial, trazó la  acción    final    orientada   y,   ii)   el  doctor  ARIAS  LEIVA  hizo  caso omiso de las advertencias de la firma ECONOMETRÍA S.A. y  no  tomó  las medidas necesarias para evitar el fraccionamiento de predios. Por  ende,  que  no  sabe  si  la  imputación  se hizo a título de dolo o de culpa,  apreciación   en   la   cual   la   secunda  el  representante  del  Ministerio  Público.   

     

Pues  bien,  con  independencia  de  las  imprecisiones  en  el  lenguaje jurídico en que pudo incurrir el ente acusador,  resulta  claro  que  la  imputación  consignada  en  el  escrito de acusación,  reafirmada  en  el  debate  probatorio  y en los alegatos finales, se formuló a  título  de  dolo.  Así  lo entendió la defensa, material y técnica, al punto  que  sus  esfuerzos  en el debate probatorio estuvieron orientados a desvirtuar,  entre  otros,  ese  aspecto,  por  manera  que  la confusión deprecada no puede  acogerse.   

En respuesta a los reparos sobre la forma  de   responsabilidad   atribuida   por   la  Fiscalía  al  doctor  ARIAS  LEIVA,  efectuados  por el señor  defensor,  corresponde  indicar que éste construye su tesis a partir de definir  como  únicas  categorías  de  autoría  o  coautoría las propuestas por él y  así,  entonces,  es  claro  que  en  su  particular visión de lo que la prueba  arroja,  no  será posible atribuir participación en el hecho a su representado  judicial.   

Sin  embargo,  en  un plano material, los  hechos  informan  algo  radicalmente  distinto  a  lo presentado por la defensa,  pues,  por  fuera del aspecto formal referido a lo que las normas indican acerca  de  la  función  del  acusado  y la labor adelantada por el IICA, es lo cierto,  como  los  testigos  y  documentos  allegados  claramente  reportan,  que  en la  práctica  las  decisiones  en  los  convenios eran tomadas con intervención de  ARIAS  LEIVA, quien siempre  participó  no  sólo  en  el  trámite  y  celebración de los convenios que la  Fiscalía  reprocha, sino en su desarrollo, al punto que, a través de la Unidad  Coordinadora  del  programa  y  del  Comité  Administrativo  de  los  convenios  definió  y  aprobó  los  términos  de  referencia  de  las  convocatorias que  constituían  su objeto e intervino en los temas relacionados con el presupuesto  de esos negocios jurídicos.   

Tanto es así, que no se efectuaba acción  alguna  que no contara con su aprobación y tenía, además, capacidad decisoria  final,  dada su intervención en los comités administrativos donde se aprobaban  los  listados  de  beneficiarios  y  se  definía hasta qué proyecto subsidiar.  Decisión  cuya  importancia  fue  precisada  por  el  Viceministro Arbeláez  Soto al señalar: «…para  dejar  claro,  sin  la aprobación del comité no había  beneficiarios»336   

No  es,  en  ese sentido, que el Ministro  realizara  todas  las  conductas que condujeron a materializar los punibles como  sugiere  la  defensa,  sino  que  de  manera  formal  o  material,  aquellos que  resultaron  acusados  en  los  otros procesos y el aquí investigado, conjugaron  voluntades,  pero dividieron tareas para la consecución del fin propuesto, bajo  el  entendido,  no  que  el  ex  Ministro  se valió de los otros partícipes, a  título  de  instrumentos  ciegos,  sino  que  impartió  órdenes  o  tomó  la  decisión  que  permitió  direccionar  la  selección interesada hacia aquellos  beneficiarios que se buscaba favorecer.   

Ahora,  cuando  se  trata  de  procesos  diferentes  los  que  se siguen en contra de todos los involucrados, desde luego  no  es  posible  obligar  a  la  Fiscalía que en este asunto concreto, donde se  busca   determinar   la   responsabilidad   exclusiva  del  doctor  ARIAS   LEIVA,  se  alleguen  todos  los  elementos  de  juicio  o  perfeccione la responsabilidad individual de los otros  comprometidos  y  resulta,  así  mismo,  contrario  al  principio  de  libertad  probatoria  reclamar  que  se  tenga prueba especial de cómo se fraguó el plan  común,  con lo que se pasa por alto, entre otras cosas, que por lo general este  tipo  de  acuerdos  no  cuentan  con  registro  documental  o  terceros  que  lo  corroboren.   

Son  los  hechos objetivos, entonces, los  que  definen  la  esencia  del  acuerdo  y  sus  efectos, en el entendido que el  acusado  en este proceso guardaba una primacía o poder decisorio fundamental, a  partir  del  cual  sus  designios  fueron  siempre  acogidos,  así  en el plano  meramente  formal  no se le significase funcional o jerárquicamente involucrado  en  las  tareas  ejecutivas concretas, las cuales, según se explicó a espacio,  siempre reflejaron sus decisiones.   

Dígase por último, que si bien el doctor  ARIAS LEIVA no ejercía como  Ministro  cuando  se  asignaron  los subsidios declinados por miembros del grupo  Daabon  y  por  la ex reina  Domínguez   Tarud,  estos  hechos  le  son  reprochables porque sentó las bases a partir de las cuales sus  proyectos  fueron presentados, evaluados, calificados y aprobados por el Comité  Administrativo  y  si  los  recursos  no fueron desembolsados, ello obedeció al  escándalo      mediático     origen     de     esta     actuación.     

   

Antijuridicidad.  

Conforme señala el artículo 11 de la Ley  599  de  2000,  la  conducta,  además de típica, debe ser antijurídica,   esto  es  que  de  manera  real y efectiva lesione o ponga en peligro, sin justa  causa, el bien jurídico tutelado.   

Impera  señalar  en este análisis que el  Estado,  como  director  general  de  la  economía337,  tiene  la obligación de  proporcionar  a todos los individuos, en especial a los de menores ingresos, los  instrumentos  necesarios para lograr su integración al desarrollo económico, a  fin    de   alcanzar,   entre   otros   propósitos,  la  reducción  de  la  pobreza  y  la desigualdad, el  mejoramiento  de  la  calidad  de  vida, la   distribución   equitativa  de  las  oportunidades,  el  acceso  efectivo  a  los bienes y servicios básicos y la promoción de la productividad  y competitividad.    

A  ello  se  llega a través de un manejo  responsable   y   transparente   de   los   recursos  estatales  y,  por  tanto,  la  entrega  de  los  subsidios del programa AIS en la  forma  descrita  a  un  grupo  de  particulares, lesiona el bien jurídico de la  administración  pública  a  cuya  protección  se  orienta  el  tipo penal del  peculado por apropiación.   

Sobre   el   particular,   ilustra  con  suficiencia    la    sentencia   C   –    397   de   1998,   en   la   cual   la   Corte   Constitucional  señaló:   

El  Estado Social de Derecho, ha dicho de  manera  reiterada  esta  Corporación,  se construye a partir del reconocimiento  del  ser  humano  como  sujeto  autónomo,  dotado  de razón, cuya realización  integral  debe  promover  el  Estado, garantizándole condiciones dignas para el  desarrollo  de  sus  potencialidades,  condiciones  que  se  anulan y diluyen en  contextos  en  los  que prevalezca el interés mezquino de quienes anteponen los  suyos   particulares   a   los   de   la  sociedad,  incluso  desdeñándolos  y  sacrificándolos,  mucho  más  si  para  ello  hacen  uso  indebido del aparato  administrativo  que  conduce  el  Estado,  de  los recursos que lo nutren, y del  ejercicio  de  las  funciones  propias de la administración pública, conductas  que  por lo general se identifican en los tipos penales que describen prácticas  corruptas.   

Las   conductas   atribuidas  al  doctor  ANDRÉS  FELIPE  ARIAS LEIVA  son  antijurídicas,  por cuanto implicaron el ejercicio indebido de la función  pública  al orientarse a obtener el beneficio de particulares y no a garantizar  el  interés  general  y  el  respeto  de los principios de igualdad, moralidad,  eficacia   e   imparcialidad,   que  deben  orientarla,  por  mandato  superior.   

Esa  acumulación  de  apoyos, por generar  inequidad,  resulta  abiertamente  contraria  a  los  objetivos  asignados  a la  política  pública  de AIS, que si bien, como recalca la defensa, pudo no tener  un  carácter  asistencialista,  tampoco  se  orientaba  a  favorecer familias o  grupos   económicos,   obviando  que  sus  objetivos  primordiales  no  podían  reducirse a la retórica.     

Dichos  objetivos  difícilmente  podían  alcanzarse  si  los  recursos estatales destinados a impulsar de manera concreta  el  sector agropecuario, se concentran en pocas manos, hecho que no se desdibuja  porque  parte  de  ellos  se  haya  asignado  a  la  creación o mejoramiento de  distritos   de   riego   donde   los   pequeños   productores   tenían   mayor  participación.     

        Por  lo  demás,  es  claro  que  el  Estado fue privado de recursos  públicos,  que  en  la  cuantía  determinada  no  pueden  utilizarse en suplir  necesidades  fundamentales  de  la comunidad, cuya satisfacción le corresponde.   

Dígase  por último, que lo señalado por  la   Sala   encuentra   respaldo   en  el  testimonio  del  doctor  Arturo  José  García Durán, consultor y  socio  de ECONOMETRÍA S.A., quien informó el cumplimiento, bajo su dirección,  de  un  estudio de impacto de algunos instrumentos del programa AIS, entre ellos  el  componente  de  riego  y  drenaje,  para  lo  cual  se  recurrió a analizar  proyectos presentados en 2008.   

El  estudio evidenció que tratándose del  instrumento  de  riego  y  drenaje el impacto fue relativamente bajo y, frente a  los  pequeños  productores,  que  si  no cuentan con dinámicas asociativas que  permitan  obtener  asistencia técnica en grupo, para hacer el costo viable, los  impactos  tienden  a ser muy bajos cuando son proyectos individuales338.   

Culpabilidad  

Los mismos aspectos considerados en torno a  este  punto al referirse al concurso de punibles de contrato sin cumplimiento de  requisitos   legales   atribuido   al   doctor  ARIAS  LEIVA, permiten considerar que la culpabilidad en este  evento es  igualmente clara.   

La  actuación revela que consciente de la  antijuridicidad  de  su  conducta,   libre  y  con  plena capacidad de auto  determinación,  atendidas  sus  condiciones síquicas y su situación personal,  social  y laboral, el Ministro ejecutó las conductas que concretaron el punible  de  peculado por apropiación en beneficio de terceros, pese a que se encontraba  en  circunstancias  que  le  permitían  actuar  de  manera diferente. Es decir,  conforme  al  ordenamiento  jurídico  y,  en especial, orientando su labor como  funcionario   público   a   beneficiar   al  sector  agropecuario,  continua  y  significativamente sometido a condiciones adversas.   

Se  encuentra  entonces  acreditada, en la  forma  requerida por el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, la ocurrencia de un  concurso  homogéneo  de  punibles  de peculado por apropiación en favor de los  beneficiarios,  tipificado  en  el  artículo  397  de  la  Ley  599 de 2000, en  cuantía         de         $25.087’449,   066  atribuible    al   doctor   ANDRÉS   FELIPE   ARIAS  LEIVA en calidad de coautor.   

Corresponde ahora referirse a los hechos en  los  cuales  la  Fiscalía  edifica  el  concurso  de  punibles  de peculado por  apropiación en favor del IICA.   

1.  Duplicidad  de  pagos.   

En  éste  la  Fiscalía  señaló  que la  apropiación  de  recursos  del Ministerio propiciada por el doctor ANDRÉS  FELIPE  ARIAS LEIVA, en favor del  IICA, se habría concretado en dos modalidades, así:    

Pagos por idénticos conceptos.  

La primera forma de apropiación se habría  presentado  porque los recursos pagados por el MADR con cargo a los convenios 03  de  2007,  055  de  2008  y 052 de 2009, respecto de los rubros de divulgación,  administración  y  operación,  corresponden  a  conceptos  ya  sufragados  con  ocasión  de los denominados convenios marco, distinguidos como 078 de 2006, 018  de  2008  y  037 de 2009; se trató de actividades idénticas y, por ello,   se  contrató  “dos  veces  al mismo Instituto para  prestar   el   mismo   servicio”   e   “incluso     le     pagó     dos     veces    por    la    misma  actividad”,  situación  materializada  porque  los  convenios existieron y se ejecutaron de forma simultánea.   

En  este  punto  se  acreditó  que  los  convenios se suscribieron para desarrollar los siguientes objetos:   

Convenio             

Objeto             

Convenio             

Objeto  

078/06 Vigente entre  10 Ag. 2006 – 31 Dic. 2007             

Desarrollar diseño  y puesta en marcha del Programa AIS-Plan Operaciones             

003/07 Vigente entre 2 En.  2007 y 10 En. 2008             

Desarrollo   e  implementación   AIS,   en   lo   relacionado   con  la  convocatoria  para  el  financiamiento     del      sistema     de     riego,     evaluación     y  socialización.  

018/08  Vigente  entre 4 En. y 31 Dic.  2008             

Impulsar  la  implementación, desarrollo y ejecución del Programa AIS, en especial en lo  relacionado  con  la  integración  de  la  Unidad  Coordinadora  del Programa y  realizar actividades de divulgación de AIS             

055/08 Vigente entre  10 En. 2008  y 31 Dic. 2009             

Implementar,  desarrollar  y  ejecutar  convocatoria  de  Riego  y  Drenaje  

037/09   

Vigente   entre   En.  15  y  31  Dic.  2009.             

Impulsar   la  implementación,  desarrollo,  divulgación,  socialización  del  Programa  AIS             

052/09   

Vigente  entre  16  En.  2009  y 31 Dic.  2010             

Implementar,  desarrollar   y   ejecutar   la   Convocatoria   Pública  de  Riego  y  Drenaje  -2009  

Pues  bien,  constatar  la materialidad de  esta  modalidad  de  peculado, comporta cotejar los gastos realizados por cuenta  de  cada  convenio  para verificar o desestimar la duplicidad de pagos pregonada  por   cuanto   la   simple  afirmación  de  la  inclusión  de  los  rubros  de  divulgación,   administración   y   operación   en  los  negocios  jurídicos  simultáneamente  ejecutados no demuestra el hecho imputado, en tanto si bien se  trata   de  acuerdos  complementarios,  difieren  en  su  objeto  y  periodo  de  ejecución.   

En  ese  orden,  se  revisará  en  primer  término el tema los gastos de divulgación:   

              Convenio     078/06. Gastos en divulgación (11 Ag 2006 – 31 Dic 2007)             

Convenio  003/07.   

Gastos en divulgación (2 enero 2007 – 10  enero 2008)  

Contrato   No.  A3/CO-11268/06  IICA- Market Medios Comunicaciones S.A.; Duración: 4 sept a dic  2006.         Valor:        $32’849.843.  Objeto,  campaña  informativa  de  distintos componente  Programa AIS. Perifoneo y cuñas radiales en 20 municipios.             

Contrato No. 081/07  IICA-EMTELCO   S.A.;   Duración:   14   feb   2007   a   13  feb  2008.  Valor:  $399’295.697.  Objeto,  brindar  soporte  a  la  página  de  AIS  e  implementar  servicio de línea de  atención gratuita a nivel nacional de interesados en AIS.  

Contrato  IICA-FENALCE  No.444/06. Duración: 2 oct a 31 dic 2006. Valor: $135’000.000,      se      ejecutó  $61’888.073    se  reintegró  la  suma  restante  del  anticipo  que  por  65  millones  se había  entregado.  Objeto,  divulgación,  seguimiento,  asesoría  entre  afiliados de  FENALCE   de  prueba  piloto  para  elaborar  registro  de  productores  en  los  municipios  en  14  municipios  (Urrao,  San  Vicente,  Toca, Astrea, La Gloria,  Bojacá,  Villavicencio,  Ospina,  Yacuanquer, Aguada, Barrancabermeja, Ibagué,  Espinal, Cartago).             

Contrato  No. 205  IICA-SIGLO  DATA  LTDA.  Duración:  17  marzo  de  2008 a 17 enero 2009. Valor:  $21’924.000.  Objeto:  monitoreo  actividades  de  divulgación  programa  AIS  y  de las informaciones  diarias relacionadas con el Ministerio de Agricultura  

Contrato  IICA-FEDEARROZ  No. 446/06. Duración: 2  oct   a   31  dic  2006.  Valor:  $90’000.000.   Objeto,  divulgación,  difusión, asesoría entre  los  afiliados  de  FEDEARROZ de la prueba piloto para elaboración del registro  de  productores  en  (San Jacinto, Mani, La Gloria, Distracción, Villavicencio,  Cúcuta, Zulia, Guaranda, Espinal, Ibagué).             

Contrato  No. 076  con   INITIATIVE   MEDIA   COLOMBIA   S.A.;  Duración:  1  feb  a  31  mayo  de  2007.                    Valor:  $600.000.000.  Objeto: Divulgación de los instrumentos AIS, en especial  el  componente  de  riego,  el  incentivo a la capitalización rural y la línea  especial  de  crédito  para  la  reconversión y mejora de la productividad que  permita  conocer  las  condiciones y requisitos para acceder a los mismo a nivel  nacional, local y regional.  

Contrato  IICA-Universidad  de  los  Andes No. 445/06. Duración: 2 de oct 31 dic de 2006.  Valor:   $65’000.000.  Objeto:  acompañar  Ministerio  en los municipios seleccionados para revisar el  proceso  de registro y análisis de información  para medir el impacto del  componente de apoyos directos de AIS.             

Contrato   No.  339/2007  IICA-INITIATIVE MEDIA COLOMBIA S.A. Duración: 29 de junio a 31 dic de  2007.        Valor:       $2.400’000.000.   Objeto: ejecutar segunda fase proceso divulgación  AIS  con  énfasis  en  línea  especial de crédito para reconvención y mejora  productividad,    fortalecimiento   asistencia   técnica   del   incentivo   de  capitalización   rural.   Para   riego   y   drenaje  se  llevaron  a  cabo  15  talleres.   

Contrato   No.  443/2006  IICA-INITIATIVE  MEDIA  COLOMBIA S.A.; Duración: 2 oct a 31 dic 2006.  Valor:  $1.100’000.000.  Adicionado        en        $200’000.000  mediante  Otrosí,  aprobado  por  Comité Administrativo  Acta  No.  06  de  nov  15/06.  Objeto:  diseño  y  ejecución  de  campaña de  divulgación,  incluyendo  plan  de medios para la promoción y consolidación a  nivel nacional, regional y local de AIS.  

La anterior información permite desestimar  la  duplicidad  de  pagos  aducida  por  la  Fiscalía  en  punto  del  rubro de  divulgación,  porque  si  bien  con  cargo  al  convenio  No.  003  de  2007 se  celebraron  contratos  para  publicitar  y  promocionar el componente de riego y  drenaje  así como la totalidad de AIS, por cuenta del contrato No. 078/06 no se  celebró,  respecto  del  mismo  periodo  de  tiempo,  contrato  de divulgación  alguno.   

En efecto, con los recursos del acuerdo 078  de   2006   se   suscribió  un  contrato  para  implementar  la  estrategia  de  divulgación  del  programa AIS, uno de cuyos componentes es el módulo de riego  y  drenaje,  entre  el  2  de octubre y el 31 de diciembre de 2006, época en la  cual  aún  no  se  había  suscrito  el  convenio  003  de  2007. Por ende, los  contratos  de  publicidad  y  promoción  correspondían  a periodos diferentes,  circunstancia   que   elimina   la  posibilidad  del  doble  pago  de  la  misma  actividad.   

Mírese  cómo,  al  amparo  del  convenio  078/06  se suscribió el contrato No. 443 del mismo año con la firma INITIATIVE  MEDIA   COLOMBIA   S.A.   por   $1.300’000.000,  incluida  la  adición  pactada. El objeto de este negocio  fue  el  diseño  y  ejecución de la campaña de divulgación a nivel nacional,  regional  y  local el programa AIS, labor que debía desarrollarse entre el 2 de  octubre y el 31 de diciembre de 2006.   

Por su parte, con ocasión del convenio 003  de  2007  se  celebraron  los contratos Nos. 076/07 y  339/07 con la citada  empresa  por $600’000.000 y  $2.400’000.000,  respectivamente,  para  realizar  actividades de publicidad de AIS y su diversos  componentes  entre  el  1  de  febrero  y el 31 de mayo de 2007 y entre el 29 de  junio y el 31 de diciembre del mismo año.   

Por  tanto,  aunque  los tres contratos se  refieren  a  similares  rubros  se trata de labores diferentes que no pueden ser  consideradas  idénticas y, menos aún, canceladas dos veces porque corresponden  a campañas publicitarias desarrolladas en diferentes épocas.   

La  Fiscalía  afirma  que  por cuenta del  convenio   078  de  2006  se  surtieron  varios  talleres  de  socialización  y  divulgación  de  las  convocatorias  de  riego  y  drenaje  que también fueron  incluidos  en  el  informe  final  del convenio 003 de 2007 de lo cual deduce su  duplicidad de pago.   

Revisados los informes finales339  la  Sala  encuentra  que  tampoco  existe  el  doble pago argüido por cuanto los seis (6)  talleres  realizados  en los dos últimos meses de 2006 se sufragaron por cuenta  de  los  recursos del convenio 078 de 2006 y si bien se relacionan en el informe  final  del  convenio  003  de  2007,  no se indica que se hubiesen cancelado con  dineros  del  mismo.  Entre  otras cosas porque, como oportunamente se señaló,  cuando  se  ejecutaron  dichos talleres no se había suscrito el convenio 003 de  2007   cuyo  objeto  era,  precisamente,  el  concurso  público  para  entregar  subsidios de riego y drenaje.   

   

La  Fiscalía  también  cuestiona que con  cargo  a  éste  último  convenio,  cuyo objeto era el enunciado, igualmente se  sufragaran  gastos  de  divulgación  de  todos  los  componentes  del  Programa  AIS.   

Sin  embargo, el examen del Plan Operativo  de  ese  negocio  jurídico  muestra  como  uno  de  sus  objetivos específicos  7.  Contribuir  al  diseño  y  puesta  en  marcha en  operación   del   sistema   de   seguimiento   y   evaluación   del   programa  AIS   y  8.  Administrar    los    recursos    del    Programa   AIS  destinados  a la Convocatoria de 2007 de sistemas de prediales de  riego  y  drenaje,  así como aquellos cuyo objeto es  (sic)    la  contratación  de actividades de divulgación y evaluación del  Programa340.   

Esta  situación, demostrativa de la falta  de  planeación  que  caracterizó la celebración de los convenios relacionados  con  las  convocatorias  para riego y drenaje, no significa, sin embargo, que se  hayan  efectuado  los dobles pagos que menciona la acusación. Lo real es que el  objeto  de  los convenios 078 y 003 era diferente, así en éste último se haya  previsto  adelantar,  además  de  la  divulgación  del  concurso,  la de otros  componentes de AIS.      

En  consecuencia,  los  objetos  de  los  convenios  no  eran idénticos, pues el 078/06 se perfiló para diseñar y poner  en   marcha   el  Programa  AIS,  que  incluía  varios  componentes341, mientras  que  el  003/07  estaba  orientado a adelantar la convocatoria para entregar los  recursos  destinados  a   uno de ellos, esto es, el de riego y drenaje. Con  todo,  este último también estableció la posibilidad de continuar la labor de  divulgación del programa en su conjunto.   

Respecto de los convenios 055 y 018, ambos  de 2008, la situación es la siguiente:   

Convenio  018/08.   

Gastos divulgación            

Convenio  055/08.   

Gastos divulgación  

Contrato No. 117/08  IICA-  INITIATIVE MEDIA COLOMBIA S.A. Duración: 5 marzo a 31 diciembre de 2008.  Valor:  $3.200’000.000.  Objeto:  Ejecutar  tercera  fase  divulgación y socialización Programa AIS, de  sus  componentes  e  instrumentos  con  énfasis en Línea Especial de Crédito,  Incentivo   a   la   Capitalización   Rural,   Mecanismo  Concursal  de  Riego.  Adicionalmente, posicionamiento  de AIS.             

No  se suscribió  contrato,  pero en el Informe Gastos de Divulgación del 18 de mayo de 009 (E.F.  21,  folio38  y  ss)  se  relaciona  con  el  cumplimiento  de  52  talleres  de  divulgación  y  socialización  de  la  convocatoria de riego y drenaje por los  integrantes  de la Unidad Ejecutora del IICA en diferentes lugares del país. En  razón   de  ellos  en  la  ejecución  presupuestal  se  consignan  gastos  por  $228’573.639  correspondientes  a viáticos, logística, tiquetes y publicidad necesarios para  el desarrollo de los mismos.    

A3-CO/23051 IICA-  COLOMBIA   MEDIOS.   Duración:  4  a  18  abril  2008.  Valor:  $13’300.594.   Objeto:  Producción  y  realización  video  de  cinco  minutos  sobre  reforestación  en  el  marco de  consulta previa del Proyecto de Ley Reforestación.    

Contrato No. 116/08  IICA-EPM  TELECOMUNICACIONES.  Duración:  29  febrero  a  31 diciembre de 2008.  Valor:   $410’640.000.  Objeto:  Soporte  Técnico  a  la página web del programa AIS. Otrosí adiciona  $58’000.000   

De  acuerdo  con  esa  relación,  no  se  presentó  la duplicidad de pagos indicada por el ente acusador, por cuanto cada  contrato  celebrado  tuvo  un  objeto  diferente, aunque complementario, sin que  incluir  en  ambos  el  rubro de divulgación y ejecutar las labores pertinentes  configure doble pago por una misma labor.   

La  misma situación se observa al cotejar  los  convenios  037  y  052  de 2009, pues toda la publicidad del programa y sus  componentes  se canalizó a través del primero de ellos, mientras que con cargo  del segundo no se desarrolló ninguna labor de ese orden.   

Por definición342,        «idéntico»  es  lo  mismo que otro con  que  se  compara.  Sin  embargo,  al confrontar las actividades desarrolladas en  cada  uno  de los convenios citados, se colige que no fueron iguales, situación  que  evidencia  el  equívoco  de  la  acusación  y  lleva  a considerar que el  material  probatorio  acopiado  desvirtúa  la  imputación  consistente  en que  «si se analizan las actas  de  liquidación  de  estos  tres  (3)  convenios,  y  se  comparan con actas de  liquidación  el objeto  de los convenios 078 de 2006, 018 de 2008 y 037 de  2009,    puede    verse   que   desarrollaron   actividades   en   buena   parte  idénticas»343.   

En otras palabras, el que en los convenios  existan   «conceptos  que  se  repiten»344    no  configura      el      delito      de      peculado     porque:     i)   las   nociones   de   divulgación,  administración  y  operación  son  comunes  a  los  contratos  de  la  especie  analizada;  ii) los objetos  de   los   contratos,   aunque  complementarios,  son  diferentes;  iii)    las    actividades    concretas  desarrolladas  en  materia de divulgación en cada convenio (macro o específico  de riego y drenaje) fueron diferentes.   

En  los  alegatos  finales,  la  Fiscalía  destacó  que  con  cargo  a  los convenios, de manera indistinta, se ordenaban,  ejecutaban  y  pagaban  actividades  de divulgación; es decir, unas veces estos  gastos  se  cancelaban  por  cuenta  de  los  acuerdos  marco cuyo objeto era la  creación   de  la  Unidad  Coordinadora  del  Programa  y  el  diseño  de  sus  instrumentos,  mientras  en  otras  ocasiones  se sufragaban con recursos de los  convenios   específicos   para   implementar   las  convocatorias  de  riego  y  drenaje.   

Esta situación evidentemente se presentó,  pues  la  revisión  de los contratos de divulgación así lo demuestra; empero,  ese  único  hecho  no  configura el doble pago pregonado en la acusación, pues  las  actividades ejecutadas no fueron las mismas, circunstancia que desestima el  cargo aducido.   

En efecto, la publicidad del programa AIS  y  de  sus  módulos  fue  contratada  por el IICA con la firma INITIATIVE MEDIA  COLOMBIA S.A., así:   

Entre el 2 de octubre y el 31 de diciembre  de  2006 mediante contrato No. 443/06, suscrito con cargo del convenio macro 078  de  2006;  del  1° de febrero al 31 de mayo de 2007, a través del contrato No.  076/07  y  del  29  de junio al 31 de diciembre de 2007, con el contrato 339/07,  ambos  con  cargo  del  convenio específico de riego y drenaje No. 003 de 2007;  del  5 de marzo al 31 de diciembre de 2008, contrato No. 117/08  por cuenta  del  convenio  macro 018 de 2008 y, finalmente, a partir del 15 de enero de 2009  por cuenta del convenio macro No. 037 de 2009.   

De  lo  anterior  se  deduce que aunque la  campaña  de  publicidad  del programa AIS y sus componentes fue sufragada en el  año  2007  por  cuenta  del  convenio específico de riego y drenaje No. 003 de  2007,  en  el  convenio  macro  No. 078/06, simultáneamente ejecutado, para ese  periodo  de tiempo no se contrató igual labor, situación que descarta la tesis  de la duplicidad de pagos.   

Además,  a  pesar de la especificidad del  No.  003/07,  enfocado  a la convocatoria de riego y drenaje, en sus objetivos y  en  el  plan  operativo también se incluyó la divulgación del Programa AIS en  general,  lo  cual,  como  se  anotó  con  antelación,  evidencia  la falta de  planeación  de  los  convenios,  pero  no  configura  el  punible  de  peculado  atribuido en la acusación.   

En  sus  alegaciones finales, la Fiscalía  adujo  que  los  topes  establecidos  en el parágrafo del artículo 6 de la Ley  1133  de  2007  para  los gastos de administración, esto es, el 5% en el primer  año y el 3% en los restantes periodos, fue superado.   

En  dicho  aspecto,  controvertido  por la  defensa  durante  el  juicio, el ente acusador también apuntala la materialidad  del  peculado  por  apropiación en favor del IICA. Sin embargo, debe precisarse  que dichos argumentos no hicieron parte de la acusación.    

En efecto, en punto del punible de peculado  por  apropiación,  los  cargos se centraron exclusivamente en que los pagos por  administración  y  operación hechos al IICA carecían de sustento por provenir  de  convenios  suscritos  sin  el  cumplimiento  de  los  requisitos esenciales;  señalar  la  existencia  de  duplicidad  de  pagos efectuados al Instituto y el  acceso  de  particulares a cuantiosos subsidios a través del fraccionamiento de  predios,  la  obtención por las mismas personas naturales o jurídicas en dos o  más  veces  de  los  beneficios  de  riego  y drenaje y a la entrega, en varios  casos,  de apoyos económicos a proyectos que no satisfacían los requerimientos  técnicos.   

Pero nunca se mencionó, siquiera en forma  tangencial,  que  el  cargo se cimentaba también en la superación de los topes  previstos en el artículo 6 de la Ley 1133 de 2007.   

En   ese   orden,   consecuente  con  la  jurisprudencia  citada,  relativa  al  principio de congruencia consagrado en el  artículo  448  de  la  Ley  906 de 2004, no  resulta  factible  discurrir  sobre  aspectos  que,  como  aquí  ocurre,  no hicieron parte de la imputación fáctica contenida en el escrito de  acusación.   

A partir del anterior recuento se concluye  que  el  cargo  de  peculado  por  apropiación atribuido al doctor ANDRÉS  FELIPE  ARIAS  LEIVA con ocasión  de   la   duplicidad   de  pagos  por  concepto  de  divulgación  y  gastos  de  administración  y  operativos carece de sustento probatorio y, por tanto no fue  demostrado por la Fiscalía.   

        2. Por la suscripción de los convenios.   

La  Fiscalía aduce que la suscripción de  los  convenios  Nos.  003  de 2007, 055 de 2008 y 052 de 2009, desconociendo los  requisitos  legales  esenciales, comportó la apropiación de recursos por parte  del IICA.   

En  apoyo  de  su  tesis  advierte que los  gastos  de  administración  y  operación  pagados en razón de esos convenios,  fueron  entregados  por  el  simple hecho de administrar los recursos públicos,  labor que funcionalmente compete al Ministerio.   

Así mismo, dijo, el aporte en especie del  IICA,  que  estaría  representado  por  su experiencia, gestión, desarrollo de  proyectos,  apoyo logístico, trabajo del equipo técnico y administrativo de su  planta,  no  se  cumplió  por cuanto no tenía los funcionarios necesarios para  ello,  al punto que las actividades cumplidas en desarrollo de las convocatorias  objeto  de  esos  negocios  jurídicos,  fueron  cumplidas  por  el Ministerio o  personas  subcontratadas,  a  quienes  se  pagó  con  recursos  de  los  mismos  convenios.   

        En  sentido  contrario, la Sala considera que la simple suscripción  de  los  convenios  sin  el cumplimiento de los requisitos legales esenciales no  materializa  el  punible  de  peculado por apropiación porque se trata de tipos  penales  autónomos e independientes, respecto de los cuales debe demostrarse la  configuración de cada uno de sus componentes.   

Lo  anterior  con  mayor  razón cuando se  constata  que  la finalidad para la cual se suscribieron los negocios jurídicos  en  verdad  se  concretó,  pues  al amparo de los convenios 003 de 2007, 055 de  2008  y  052  de  2009  se  implementaron  las convocatorias de riegos y drenaje  propuestas en cada uno de ellos.    

En otras palabras, las labores contratadas  con  el  IICA fueron realizadas por esa institución en los términos convenidos  con  el  MADR,  de  suerte  que  la  celebración  de  los  aludidos  convenios,  per  se,  no  demuestra  la  concurrencia del punible contra la administración pública.   

Ahora, aunque el principal aporte del IICA  a   los  convenios  lo  constituía  su  experiencia,  gestión,  desarrollo  de  proyectos,  apoyo logístico, trabajo del equipo técnico y administrativo de su  planta,  no  existía  prohibición  de  subcontratar  a  otras  personas que le  apoyaran  en  la  ejecución  de  los  acuerdos,  por  manera  que  ese hecho no  configura  en  sí  mismo  prueba  del punible bajo examen, máxime cuando no se  demostró el incumplimiento del objeto convencional.   

De  otra  parte, constituye deber esencial  del  ente acusador, cuando pregona la configuración del punible de peculado por  apropiación  a  favor de terceros, demostrar el monto de los recursos públicos  desviados, pues éste constituye un componente del tipo.   

Pues  bien,  la  Fiscalía  señaló en el  escrito  de acusación que la cuantía del peculado correspondiente a los gastos  de  administración y operación indebidamente sufragados en favor del IICA y en  detrimento  del MADR, ascendieron a $17.111’945.238,  cifra     que    redujo    en    los    alegatos    finales    a    $10.860’413.620.   

        No  obstante,  el  ente acusador extrajo dichas cifras de documentos  sin  la  connotación  de  contables  —     informes     de     avance     y/o     finales     —,  en  tanto  no  están suscritos por  contador   público   ni   están   soportados  en  fuente  contable  fidedigna,  tratándose  de  elementos meramente descriptivos, tal como lo demostró el  perito  de  la  defensa  Jairo Cano Pabón345.         En  ese  contexto,  no  se  probó  cuál  pudo  ser la cuantía del  señalado                   delito346.   

        En  consecuencia,  tampoco por la mera suscripción de los convenios  se  configura  el  punible  de  peculado  atribuido  por  la Fiscalía al doctor  ANDRÉS  FELIPE ARIAS LEIVA,  circunstancia que impone su absolución por este cargo.    

De  lo anterior se sigue que el punible de  peculado  por  apropiación  en  favor de terceros atribuido por la Fiscalía al  doctor  ARIAS LEIVA, sólo se  presenta   respecto   de   los  beneficiarios  de  los  subsidios,  en  concurso  homogéneo,  el  cual  concurre en forma heterogénea con el concurso homogéneo  de  punibles  de  contrato  sin  cumplimiento  de  requisitos  legales, también  atribuido al procesado.   

Respuesta  a  otros  argumentos  de  las  partes.   

Como   durante  el  desarrollo  de  este  proveído  se contestaron la mayoría de los argumentos expuestos por las partes  e  intervinientes,  aquí  sólo  se  abordarán  aquellos  que aún no han sido  considerados.    

1.  El  doctor  ARIAS LEIVA insistió en que  los   negocios  jurídicos  cuestionados  constituyen  convenios  especiales  de  ciencia  y  tecnología, pues la instalación de un sistema de riego implica una  actividad   de  esa  naturaleza,  dado  que,  según  el  Manual  de  Oslo,  una  innovación tecnológica no apareja necesariamente un invento.   

Sobre  el  tema  corresponde señalar que,  efectivamente,  no toda innovación tecnológica supone un invento. Sin embargo,  con  fundamento en las definiciones del Manual, citadas de manera precisa por el  doctor  ARIAS  LEIVA, en el  acápite  pertinente  se  explicó  que la infraestructura de riego instalada en  este  caso   responde  a  sistemas  logísticos  muy similares a los que ya  están  en  uso,  razón  por  la  cual  el  mismo  documento  considera  que no  constituye  innovación  de  proceso,  categoría a la cual pertenece el tipo de  mejoras dispuestas en este caso.   

Por  lo demás, este argumento, como todos  los  expuestos  por  la  defensa  para  destacar  las mejoras que el riego puede  significar,  parte  de  confundir  el  objeto  de los  convenios,  esto es las convocatorias de riego, con el  objeto  de  los  proyectos  presentados    a    ellas,    consistentes,    estos    sí,   en   sistemas    de    riego   cuyo   diseño,  estructuración  e  instalación, ya se  explicó en extenso, jamás estuvo  a cargo del socio cooperante, el IICA, sino de los proponentes.   

Por  ello,  no  puede  aceptarse  que  los  avances  tecnológicos  vinculados  a  riego y drenaje, señalados en el informe  final  sobre el impacto de todo el programa AIS, elaborado por ECONOMETRÍA S.A.  y      mencionados      por      la      defensa347, se originen en las tareas  cumplidas por el IICA.   

Dichos  avances  tecnológicos,  vistos,  según   precisa   el   informe,  «…como  material  genético   o  insumos  especiales  o  mejorados»  se  originan,   por   su   simple  definición,  sólo  en  la  instalación  de  la  infraestructura de riego objeto del proyecto correspondiente.   

Éste,  como  se  ha insistido, debía ser  diseñado,  presentado  y ejecutado, por los particulares interesados en obtener  los  subsidios,  no  por  el  IICA,  cuya  labor  se  centró en implementar los  concursos para adjudicar dichos apoyos.   

Agréguese que el objeto directo de dichos  acuerdos  es lo que determina si tienen la connotación atribuida, la cual sólo  se  predica  cuando  se  celebran  con  el fin de desarrollar, en forma directa,  alguna  de  las  actividades  calificadas  como de ciencia o tecnología por los  Decretos Ley 393 y 591 de 1991.   

La  simple redacción de los convenios 003  de  2007,  055  de  2008  y  052  de  2009, muestra que su objeto directo fue la  implementación  de sucesivas convocatorias públicas para adjudicar subsidios a  particulares,   utilizando   el  mecanismo  de  fondos  concursales,  labor  que  constituyó   una  simple  administración  de  recursos  públicos,  ajena,  de  conformidad  con  las  preceptivas  citadas,  a  los  desarrollos científicos y  tecnológicos que ahora se le atribuyen.   

2.  Idénticas  razones  llevan  a  descartar  el argumento de esta misma parte, según el cual,  los  negocios  jurídicos  citados  se  adscriben  a  la categoría de convenios  especiales  de  ciencia  y  tecnología,  porque  la  importancia  del riego fue  acreditada  con las pruebas D 78 y ED 1, esta última allegada por estipulación  alcanzada con la Fiscalía.   

Agréguese  que si bien la importancia del  riego  en  un cultivo es evidente, ello no impide advertir que el objeto directo  de  los convenios fue sólo implementar un concurso público y que los proyectos  a  través de los cuales se iba a colocar infraestructura agraria para riego, no  constituían, se insiste, la labor del IICA como socio cooperante.   

Además, que el objeto de la estipulación  ED  1,  según  el  documento  suscrito  por las partes, era que la Sala pudiera  aceptar…como  UN  HECHO  PROBADO  que Elizabeth Gómez Sánchez como Secretaria General del Ministerio de  Agricultura,  remitió  al  Tribunal Administrativo de Cundinamarca un documento  de  15  folios  titulado “EL PROGRAMA AIS Y EL PROCESO DE CONCILIACIONES” en  el  cual  explica  las  condiciones  pactadas  en  los acuerdos de conciliación  celebrados  entre  el  Ministerio  de  Agricultura  y  algunos beneficiarios del  Programa  AIS,  con  el  fin de facilitar su análisis y brindar mayores insumos  para  su  decisión, en los términos ahí contenidos.   

Ello   significa  que  se  estipuló  la  existencia  del  documento, su origen y destino, pero no se aceptó, como parece  asumirlo  la  defensa, que el objeto de los convenios 003 de 2007, 055 de 2008 y  052 de 2009, fueran actividades de ciencia o tecnología.   

3.  La  defensa,  material  y  técnica, considera que el número de empleados del IICA al momento  de  suscribirse  los  convenios  no constituye criterio que permita descartar la  transferencia   tecnológica,  pues  la  entidad  cooperante  pudo  cumplir  sus  obligaciones    convencionales    a    través    de    la    tercerización   o  subcontratación.   

La  Corte  encuentra  que  la  falta  de  transferencia  tecnológica aducida en esta providencia no radica en que el IICA  tuviera  o  no  personal  suficiente para cumplir sus obligaciones contractuales  sino  en la naturaleza de la gestión que se comprometió a ejecutar en cada uno  de  los  convenios.  En  ese  orden,  lo cuestionable es que se haya asumido que  contratar  personas  para  implementar  una convocatoria, labor ejecutada por el  IICA, constituía convenio de ciencia y tecnología.   

De  otra parte, la falta de personal en el  IICA  para asumir las labores que adquirió muestra que no tenía la posibilidad  de  ofrecer  el  aporte  en  especie  que  prometió, esto es, el suministro del  personal  necesario para la ejecución de los convenios, pues la realidad indica  que  casi  todas  las  personas  vinculadas  a los mismos fueron contratadas con  cargo   a  los  recursos  entregados  para  su  administración  por  parte  del  Ministerio.   

4. El defensor del  doctor  ARIAS LEIVA aduce que  desde  la  promulgación  del Decreto 393 de 1991 hasta el 4 de febrero de 2005,  fecha  de posesión del doctor ARIAS LEIVA  como  Ministro  de  Agricultura, se celebraron entre el IICA y esa  cartera    132    convenios    enmarcados   en   las   normas   de   ciencia   y  tecnología.   

A pesar de lo anterior, la suscripción de  ese  número de acuerdos no demuestra que los convenios 003 de 2007, 055 de 2008  y   052  de  2009,  más  allá  de  lo  nominalmente  consignado,  en  realidad  comportaran  la  ejecución  y  transferencia  de  ciencia y tecnología porque,  además,  se  desconoce el contexto en que cada uno de ellos fue celebrado, esto  es,  cuáles  fueron  los  antecedentes  que determinaron su celebración, si se  optó  por  la  modalidad contractual pertinente, ni forma de implementación, a  lo cual se agrega que no fueron tema de la acusación.   

Por  lo  demás,  si bien era usual que el  Ministerio  de  Agricultura y el Instituto celebraran convenios de cooperación,  también  lo  es  que las circunstancias en las cuales se suscribieron los aquí  cuestionados,  evidencian  que  optar  por la modalidad contractual utilizada no  obedeció  a  ese  hecho,  sino a la necesidad de acomodar a ella las decisiones  unilaterales   adoptadas   por   el   doctor   ARIAS  LEIVA,   en   cuya   actuación,   por   las  razones  oportunamente  comentadas  en  extenso,  no  existió  el  error  de tipo, ni la  ausencia de dolo aducidos en su defensa.   

5.  Insistió el  defensor   en   que   a   través   del   testimonio   del  doctor  Julián  Alfredo Gómez Díaz se demostró  que  los convenios especiales de ciencia y tecnología se rigen por los Decretos  Ley  393  y  591  de  1991,  por  manera  que  podían celebrarse acudiendo a la  contratación directa.   

Sobre  el  tema  es preciso indicar que la  labor  de interpretación normativa, por mandato constitucional y legal no está  deferida a los testigos, sino al juez del caso.   

Con todo, en este evento no se discute que  los  convenios  especiales  de  ciencia  y  tecnología  se rigen por las normas  citadas,  pues  lo  cuestionado  es  que  negocios jurídicos que no tenían por  objeto  directo  labores  de  ciencia  y tecnología fueron celebrados acudiendo  indebidamente a esa figura.   

6.  El  doctor  ANDRÉS  FELIPE  ARIAS LEIVA  considera  que  la  Fiscalía  varió  la  imputación  fáctica  del punible de  peculado  por  apropiación,  pues  no  sabe si se le acusa porque se produjo el  fraccionamiento o porque entregó recursos a grandes productores.   

La revisión del escrito de acusación y de  los   alegatos   finales   informa   que   aunque  la  Fiscalía  adujo  que  el  fraccionamiento  de  predios  benefició a grandes productores agropecuarios, en  detrimento   de   los   pequeños,  la  censura  se  concentró  en  afirmar  la  configuración  del  delito  de  peculado  por  el  hecho del fraccionamiento de  predios.   

Obviamente   dicha   división   estuvo  indisolublemente  ligada  a  la  entrega  de  recursos  públicos a las personas  naturales  y  jurídicas  con  mayor  capacidad  económica  porque eran quienes  poseían  terrenos  susceptibles  de  fraccionar. Por ende, por este aspecto, la  Sala no observa afectación del principio de congruencia.   

7.  La  defensa  insistió  en  que  AIS  no era  un programa asistencialista ni excluía de  sus beneficios a los grandes y medianos empresarios del campo.   

Es  cierto  que,  como  ella  afirma,  el  programa  AIS  estaba  diseñado  para apoyar a todo el sector agropecuario ante  las  contingencias  de  los  TLC  suscritos  por Colombia, en especial al que se  negociaba  con  Estados  Unidos y que, sus beneficios debían cobijar también a  los grandes y medianos productores.   

Pero también lo es que la Ley 1133 de 2007  señaló  como  una  forma  de cumplir los propósitos del programa «…la  empresarización  del  campo», a  la  cual  poco contribuye la asignación indiscriminada de recursos, en especial  a    quienes,    como    quedó    visto,    ostentaban   ya   la   calidad   de  empresarios.   

Porque, como bien señaló el representante  de  las  víctimas  en  su  alegato  final,  demostrado  quedó  con  las cifras  relativas  al  monto  del subsidio por tipo de productor, que quienes obtuvieron  un  monto mayor de subsidio fueron los grandes y medianos actores del sector; es  decir,  quienes, a diferencia de los pequeños productores, tenían mayor acceso  a la infraestructura de riego que se buscaba instalar.   

8. La defensa ha  reiterado  en  que  el  Ministro  no  utilizó  el  programa  para sustentar sus  aspiraciones  electorales,  que  las  cartas enviadas a miembros del Congreso no  tenían  ese  propósito  y  que los aportes que su campaña recibió de algunos  beneficiarios  con  adjudicaciones  ilegales  de  subsidios,  no obedecían a su  entrega  y,  además, fueron oportunamente devueltos por decisión de su gerente  de  campaña. De igual forma, que la cartilla «Lo que  no   quieren  que  sepan  de  Agro  Ingreso  Seguro»,  promovida     por    la    corporación    Colombia  Cambió,  carece  de  vínculos  con  su  aspiración  presidencia.   

Sobre el punto corresponde señalar que con  independencia  de si se produjo o no la utilización de AIS como plataforma para  la  campaña  política  del  doctor ARIAS,  aspecto  ampliamente  debatido  en  el  juicio, lo verdaderamente  relevante  para  esta sentencia es que la Corte verificó la concurrencia de los  elementos  objetivos y subjetivos de los delitos de contrato sin cumplimiento de  requisitos  legales  y  de  peculado  por apropiación en una de las situaciones  imputadas por la Fiscalía.   

En ese orden, el fallo de condena que aquí  se  emite en contra del doctor ARIAS LEIVA,  se funda en la demostración, más allá de la duda razonable, de  esos  presupuestos legales, no en las actuaciones que haya cumplido en ejercicio  de sus derechos electorales.   

9.  El  doctor  ARIAS   LEIVA  infirma  la  existencia    de    la    llamada    «puerta     giratoria»    o    intercambio    de    funcionarios    entre   el   IICA   y   el  Ministerio.   

La  Corte  estima  que  más  allá  de la  existencia  o  no  de ese mecanismo, el control que el Ministro tenía sobre los  convenios  cuestionados  y los recursos afectos a ellos, no sólo en cuanto a su  trámite  y  celebración,  sino  también en lo atinente a su desarrollo, está  demostrado  a  través  de la verificación de la forma en que operaron, como se  expuso en acápites anteriores.   

Así   mismo,   no   puede   omitir  que  Juan    Camilo   Salazar  Rueda  fue  director  de la  Unidad   Coordinadora   del  IICA  y  de  allí  pasó  al  Viceministerio,  que  Javier    Enrique    Romero    Mercado,  pasó  de contratista del IICA a Director Técnico del Ministerio  y   que  Carlos  Manuel  Polo  Jiménez  dejó   el   INCODER   para   ingresar  al  IICA  como  contratista,  situaciones  que, sin duda, facilitaron el manejo de los convenios por parte del  Ministerio.   

10.   El   doctor   ANDRÉS   FELIPE  ARIAS  LEIVA  asume probado que el fraccionamiento fue ideado  por  Enrique  Angarita quien  sugirió  a  palmicultores  del  Magdalena  y Cesar utilizar ese mecanismo, pues  así  fue establecido por el Tribunal Contencioso de Cundinamarca al aprobar las  conciliaciones entre el Ministerio y algunos beneficiarios.   

El  examen  de  las determinaciones de esa  Colegiatura348  arroja  como  resultado  que  sólo  en el proceso relacionado con  INAGRO  S.A.349    se    mencionó    como    posible    causa   del   «detrimento económico injustificado al  Ministerio   convocante,   y   por   ende   al  patrimonio  público»   el  suministro  de información  inexacta  por  parte  de  los convocados y el fraccionamiento de predios. En los  restantes proveídos no se abordó el tema.   

Entonces, la citada decisión no demuestra  que  la  apropiación  de recursos estatales se produjera por irregularidades de  los  particulares,  como  lo asume el ex Ministro, en la medida que el objeto de  la  actuación  ante el contencioso administrativo no comportaba el análisis de  las  causas  del  detrimento   patrimonial del erario público y, por ello,  allí  no  se revisaron las diferentes aristas de ese hecho, como sí se hizo en  este trámite procesal.   

11.  La  defensa  técnica  afirma  que  como  el  doctor ANDRÉS FELIPE  ARIAS  LEIVA  fue sancionado disciplinariamente por la  Procuraduría   General   de   la   Nación  a  título  de  culpa  y  un  mismo  comportamiento,  analizado  en  su  objetividad,  no  puede ser simultáneamente  doloso  y  culposo,  tendría  que  reconocerse que se concretó en esta última  modalidad.    

No  obstante,  tal como se ha señalado en  relación  con  actuaciones  judiciales y/o administrativas adelantadas en otras  jurisdicciones,  el  objeto  del proceso disciplinario difiere del penal y parte  de  criterios  distintos.  Por ello, la calificación de un comportamiento puede  comportar  diferencias  significativas,  según  el  enfoque  que  se  dé  a la  investigación.   

Aunque la acción disciplinaria y la penal  emanan  de  la  potestad  sancionadora  del  Estado,  difieren  en  cuanto  a la  naturaleza,  principios,  características  y  finalidad,  de  manera  que puede  suceder  que por un  mismo hecho: « i)  se  condene  penalmente  y  se sancione disciplinariamente a la  misma   persona,   ii)   se   le   condene   penalmente   y   se   le   absuelva  disciplinariamente,   iii)   se   le   absuelva  penalmente  y  se  le  sancione  disciplinariamente,   o   iv)   se  le  absuelva  penal  y  disciplinariamente»  (Corte    Constitucional,   T-161,   marzo   16   de  2009).   

Así  mismo,  agrega  la Sala, es posible,  dada  la  disparidad  de  objetivos  y enfoques, que el comportamiento pueda ser  calificado  como culposo en el procedimiento disciplinario y doloso en el penal,  sin  que  ello  configure contradicción alguna en razón a la autonomía de las  acciones.   

12. No es cierto  que  el  documento  remitido  al  correo  electrónico  del testigo Juan  Manuel  Dávila  Fernández  de Soto  con   destino  a  la  ex  reina  de  belleza  Valerie  Domínguez  Tarud,  por el asesor de imagen del doctor  ARIAS  LEIVA,  presente  la  alteración que su defensa atribuye a la Fiscalía.   

Dicha evidencia fue recogida con respeto de  los  protocolos propios de su naturaleza, se preservó con la cadena de custodia  correspondiente  y  si  bien  en  ella figura la misma fecha en que la Fiscalía  inspeccionó       el       computador       del       señor       Dávila,  ello es apenas lógico, pues en  esa  data  se  acopió  el  elemento,  que  por  lo mismo, aparece en el archivo  magnético  respectivo,  como  si  se  hubiera  creado ese día. Sin embargo, la  revisión  completa de la prueba F 354, muestra que la imagen del correo copiado  muestra  cómo  éste  fue  recibido  el 5 de octubre de 2009 a las 10:59, fecha  coincidente  con  lo  expuesto  tanto  por  su destinatario como por su creador,  quienes  además  no  discuten  la  existencia  de esa comunicación, su origen,  contenido y propósito.   

13.  En cuanto a  que  el  Ministro  no intervino en la recalificación de proyectos que permitió  la  viabilización  de  algunos inicialmente rechazados a miembros de los grupos  económicos  citados,  corresponde  señalar que ello no era necesario porque su  intervención  en el manejo de los recursos de los convenios, estaba mediada por  la Unidad Coordinadora del Programa.   

14. Con referencia  a  las  pruebas  ED  20,  EF  31  y  ED 25, la defensa señaló que los comités  administrativo  e  interventor  de  los  convenios  055  de  2008 y 052 de 2009,  hicieron  constar  que  el  IICA  no había advertido irregularidad alguna en el  proceso  de  calificación  de las propuestas presentadas a los concursos de ese  año.   

El    examen    de   la   «ayuda   de   memoria»   del  13  de  octubre  de  2009  y  del  acta  10 del 18 de diciembre  siguiente,   contenidas   en   la   prueba   ED   20,  procedentes  del  Comité  Administrativo  del  convenio 055 de 2008, muestran que si bien se hace mención  a  ese hecho, éste no cuenta con el aval del IICA, cuyo representante no firmó  esos  documentos,  sólo  suscritos  por  funcionarios del Ministerio. Lo propio  ocurre  con  las  actas  del  Comité  Administrativo  del convenio 052 de 2009,  fechadas  el  13 de octubre y del 18 de noviembre del mismo año, integrantes de  la prueba EF 31.   

El  acta N° 4 del comité interventor del  convenio  055 de 2008, fechada el 20 de noviembre de 2009 y allegada como prueba  ED  25,  señala  que  éste  no  encontró  informe  del  IICA  ni de la Unidad  Coordinadora   relacionados con irregularidades en el acceso a los recursos  del  programa,  manifestación que no infirma que el Ministro sí las conociera,  por las razones que se dejaron consignadas.   

15.  El defensor  alegó,  de  igual  forma,  que  la teoría de la acción final predicada por la  Fiscalía  no  resulta  aplicable,  pues  si el ex ministro tuvo el control y el  dominio  de  la  actividad  contractual  y  anticipó  la  celebración  de  los  convenios  para  cumplir un compromiso político y alcanzar un fin que visionó,  no   se   explica  por  qué  en  la  convocatoria  de  2007  no  se  produjeron  irregularidades  en  la  asignación  de  recursos  y  en las de 2008 y 2009 los  proponentes   actuaran  de  manera  fraudulenta  para  alcanzar  los  subsidios.   

La  defensa  se  orienta,  entonces,  a  desnaturalizar  la  existencia  del  nexo finalístico de responsabilidad dolosa  pregonado  por la Fiscalía con apoyo en la tesis Welzeliana, a partir, no de un  elaborado  razonamiento  jurídico  o probatorio, sino de su particular forma de  asumir  los  resultados de la convocatoria de 2007, los cuales, en su sentir, no  fueron cuestionados por el ente investigador.   

Esa forma de argumentar, no desvirtúa la  responsabilidad  penal  atribuida a su representado judicial, simplemente porque  no  es  cierto  que  durante  la  convocatoria  de  2007  no se hayan presentado  irregularidades;  basta  con  observar  que  la Fiscalía reprochó a título de  peculado  por  apropiación  en favor de terceros, las asignaciones de subsidios  efectuadas  en  2007 a miembros de los grupos de José  Francisco    Vives    Lacouture    y   Alfredo Lacouture Dangond   

Por   lo  demás,  incluso  si  pudiera  predicarse  del acusador una actitud omisiva o si se quiere negligente porque no  encontró   irregularidades  donde  debió  hallarlas  o  no  estimó  necesario  referirlas  ante  la Corte, de ninguna manera se sigue que las sí encontradas o  sometidas  a  investigación  no  sucedieron o sufrieron un fenómeno de ruptura  que elimina el nexo causal necesario para condenar.   

Además, la prueba recaudada evidencia que  ningún  engaño existió pues el IICA y por su intermedio, la alta gerencia del  Ministerio,  siempre  estuvo  enterada  de  la  presentación  de propuestas por  integrantes  de  los  grupos  económicos  mencionados,  dirigidas a obtener los  subsidios en la forma en que fueron asignados.   

16. En ejercicio  de  su  derecho  a  réplica,  la  defensa  cuestionó  la  credibilidad  de los  testimonios  rendidos  por  los  ex  Directores Camila  Reyes  del  Toro  y  Javier  Enrique  Romero Mercado pues estima que tienen interés  directo  en  los resultados del juicio, en tanto la Fiscalía está evaluando la  posibilidad    de    aplicar    respecto    de    ellos    el    principio    de  oportunidad.   

Sobre el particular impera señalar que si  bien  esa  situación  fue  informada  a  la  Sala  por  cada  uno  de  estos ex  funcionarios,  no es menos cierto que los sucesos revelados por ellos, referidos  en  esta  decisión, se encuentran corroboradas con la prueba documental aducida  o  con  lo  dicho  por  otros testigos, quienes en su momento, como los señores  Reyes   y   Romero,  fueron colaboradores cercanos del  doctor    ARIAS   LEIVA.   

Por lo demás, la jurisprudencia de la Sala  ha  señalado  que no es posible restar credibilidad a un testimonio por la sola  condición  de  quien lo rinde o porque éste haya recibido beneficios punitivos  establecidos  por la ley para quienes suministran a las autoridades información  que  conocen  por  haber  participado en forma directa o indirecta en los hechos  ilícitos    sobre    la    que    aquella    versa,   en   tanto   «no  es la ausencia del provecho lo que  dota  de  credibilidad  a  los  testimonios,  sino  la  constatación  de que lo  expuesto   encuentra   soporte   en   otros   medios   de   prueba»,   como   aquí  ocurrió  (CSJ  SP,  23  Feb  2009,  Rad.  29418).   

        17.   Durante   su  réplica  la  defensa  material  adujo la inexistencia del delito de peculado por apropiación en favor  de   los   terceros   beneficiarios,   argumentando  que  con  ocasión  de  las  conciliaciones   cumplidas  entre  éstos  y  el  Ministerio  de  Agricultura  y  Desarrollo  Rural,  se  habían recuperado las sumas indicadas en las decisiones  proferidas  por  el  Tribunal  Administrativo  de Cundinamarca, allegadas por la  Fiscalía.   

       En  este  sentido  corresponde indicar que no pueden admitirse los  argumentos  dirigidos  a  otorgar  especiales  consecuencias  al  fenómeno post  delictual  del reintegro del valor apropiado, más allá de las establecidas por  el  artículo 401 el Código Penal donde se regula como circunstancia que reduce  el  monto de la pena y sólo respecto de quien efectúa el reintegro, razón por  la  cual constituyen sólo abonos o pagos carentes de la posibilidad de eliminar  el  carácter  típico  y  antijurídico de las conductas mediante las cuales se  facilitó   el   apoderamiento  de  los  dineros  públicos  por  parte  de  los  terceros.   

       La  tesis  propuesta  por  la  defensa  material  no  tiene  apoyo  jurisprudencial  como  surge  de  su  postura   frente  a  un planteamiento  similar, expresada en los siguientes términos:   

…   De   este   modo,   (se)  hace depender interesadamente la  calificación  jurídica del comportamiento y la efectiva realización del tipo,  de  aquellas  conductas  post delictuales de salvamento o reparación llevadas a  cabo  por  las  partes,  incluso  por  terceros,  lo cual, por supuesto, resulta  inadmisible  …  De  acogerse  una  tal  postura,  se  llegaría  al absurdo de  considerar  válida  la  hipótesis  según la cual, a guisa de ejemplo, como la  víctima  de  un  delito de lesiones personales finalmente logró restablecer su  estado  de  salud  gracias  a  la  oportuna  atención  médica,  entonces dicho  comportamiento  queda impune toda vez que, siguiendo el criterio del recurrente,  no  hubo  afectación  concreta  y  objetiva  del  bien  jurídico  que la norma  pretende  tutelar, confundiendo de tal modo la afectación al bien jurídico por  la  realización  de  una conducta delictiva, con la duración de los efectos de  ésta.(CSJ  SP,  13  Mar  2013, Rad. 37858, SP, 16 Jun 2009, Rad. 29801)   

18.  La  defensa  cuestionó,  de  igual forma, la mención efectuada por la Fiscalía en torno al  papel  desempeñado  por  el señor Carlos Manuel Polo  Jiménez  y  adujo  que  éste no fue mencionado en el  escrito de acusación ni compareció como testigo.   

         Este  argumento tampoco puede acogerse, pues si bien la Fiscalía al  efectuar  la acusación debe presentar «una relación  clara   y  sucinta  de  los  hechos  jurídicamente  relevantes…»  ello  no implica mencionar a todos los que intervinieron en ellos,  ni  particularizar  las  actuaciones  de  personas distintas del procesado; más  aún  si se considera que en ese estadio procesal la actividad del ente acusador  se  orienta  a establecer, con probabilidad de verdad, que la conducta delictiva  existió   y  que  el  imputado  es  su  autor  o  partícipe,  situaciones  que  corresponde acreditar durante el juicio.   

           Por  lo demás, es al momento de presentar alegatos de conclusión  cuando  las  partes,  con  fundamento en la prueba acopiada, pueden detallar las  concretas  circunstancias  que  rodearon  el punible, desarrollos argumentativos  que de ninguna manera pueden exigírsele al formular la acusación.   

En  ese  orden,  estos  últimos no pueden  tildarse  de  sorpresivos,  ni  pedir  que  su  validación  se  supedite  a  la  comparecencia  de  un  particular  testigo,  pues existe libertad probatoria, en  virtud  de  la  cual  los hechos pueden acreditarse por los diferentes medios de  convicción establecidos.   

Determinación   de   las  consecuencias  jurídicas de la conducta punible:   

Reunidos los presupuestos sustanciales que  el   artículo   381   del  estatuto  procesal  exige  para  afectar  al  doctor  ARIAS  LEIVA  con fallo  condenatorio  por  su  responsabilidad penal en el concurso de delitos objeto de  acusación,  esto es, contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado  por  apropiación,  cometidos  ambos  en  concurso  homogéneo  y  heterogéneo,  procede  la  Sala  a  señalar  las  consecuencias jurídicas que corresponden a  dichas conductas.   

            1.     Determinación     de    la  punibilidad.   

De  conformidad  con  el  artículo 60 del  Código  Penal,  para  adelantar  el proceso de individualización de la pena el  sentenciador  debe  fijar  los  límites mínimos y máximos en los cuales ha de  moverse,  siguiendo  las  reglas  allí previstas. Con todo, el monto finalmente  establecido,  debe  preservar  el principio de legalidad de la pena, ser justo y  ajeno a cualquier arbitrariedad judicial.   

En  ese  contexto  y  siguiendo  el  marco  señalado  en  la  acusación,  para  dar  aplicación  a  lo  dispuesto  por el  artículo  31  del  Código  Penal,  a través del cual se establecen las reglas  relativas   a   la  punibilidad  del  concurso  de  conductas  punibles,  impera  establecer cuál de ellas está sancionada con pena más grave.   

        En  este  caso  la condena se profiere por los ilícitos de contrato  sin  cumplimiento  de  requisitos  legales  y  peculado  por apropiación, ambos  cometidos en concurso homogéneo y  heterogéneo.   

        Corresponde  tener  en  cuenta, en primer término, que la Fiscalía  durante  el traslado previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, aportó  informe  del  CTI sobre la carencia de antecedentes penales del procesado, hecho  que  concreta  la situación de menor punibilidad contemplada en el artículo 55  –  1 del Código Penal. A  su  vez, la defensa destacó la corrección del comportamiento social y familiar  de su asistido.   

         En  segundo  lugar,  que  la  acusación  atribuyó   la   concurrencia   de   las  circunstancias  de  mayor  punibilidad  contempladas  en  los numerales 9 y 10 del artículo 58 del Estatuto Penal, esto  es,  en  su  orden,  la  posición  distinguida  que  el sentenciado ocupe en la  sociedad  por  su  cargo,  posición  económica,  ilustración, poder, oficio o  ministerio y obrar en coparticipación criminal.   

Sobre el particular debe indicarse que como  ha  sido  decantado  por  la  Sala,  por regla general la condición de servidor  público  no  apareja  necesariamente  la  aplicación  de  esta causal, pues no  siempre  la  calidad  aludida  implica  tener  una  posición  distinguida en la  sociedad.   

Sin embargo, en este caso, es claro que la  condición   de   Ministro   de  Estado  ejercida  por  el  doctor  ARIAS  LEIVA sí comporta una posición de  preeminencia social.   

Ahora,  si bien la Fiscalía no hizo mayor  desarrollo   de   las   agravantes  atribuidas,  en  el  juicio  se  acreditaron  situaciones  diferentes  de  la  anterior, a partir de las cuales también puede  afirmarse   que  el  doctor  ARIAS  LEIVA  ocupaba  un  lugar  privilegiado  en  la  sociedad en razón de su  ilustración y del poder que ejercía.   

En    efecto,   a   través   de   sus  manifestaciones350  se  conoce  que tiene una  educación  superior  al  promedio, obtenida incluso en instituciones foráneas,  hecho  que  unido  a  los cargos ocupados antes de ejercer como Ministro y a sus  personales  posiciones  políticas,  le  otorgaban  amplio  reconocimiento en el  ámbito nacional.   

Además,  porque es evidente que merced al  poder  que  ostentaba  pudo  manejar, a su arbitrio, todo el proceso contractual  relacionado  con  AIS,  incluso frente al propio socio cooperante, para mantener  el  control  de la ejecución del componente de riego y drenaje, particularmente  sobre las convocatorias y adjudicación de los subsidios.   

        Respecto  a  la  causal de mayor punibilidad contenida en el numeral  10  del  artículo  58,  se  demostró que para concretar los punibles que se le  atribuyen,   el   doctor   ARIAS   LEIVA  contó con la participación de otras personas frente a las cuales  la  Fiscalía  efectuó  acusación  o  imputación  por  estos  mismos  hechos,  actuaciones  donde,  como  se evidenció en el juicio, cuando menos una de ellas  concretó  un  preacuerdo  y  aceptó  su  responsabilidad,  mientras  otras dos  esperan   que   se   les   otorgue   el   principio  de  oportunidad351.   

        Siendo  así,  es  preciso  atender  las  consecuencias  que  a  las  circunstancias   de   menor   y   mayor   punibilidad   otorga  el  ordenamiento  penal.   

En  consideración  al  monto de las penas  mínimas  que  les  asigna  la  ley,  la Sala procederá a tasar la pena para el  punible  de  peculado  por  apropiación en favor de terceros; luego se ocupará  del  delito  de  contrato  sin  cumplimiento  de requisitos legales para definir  cuál  comporta  la  pena  más  grave  y,  finalmente,  valorará  el  concurso  homogéneo  y  heterogéneo  que  se  presenta  en  ambos  casos  e impondrá la  sanción definitiva que debe purgar el aforado.   

Peculado por apropiación  

El artículo 397 de la Ley 599 de 2000, con  la   modificación   introducida   en   el   artículo  14  de  la  Ley  890  de  2004352,  sanciona  este  punible con pena de prisión entre 96 y 270 meses  de  prisión,  multa equivalente al valor de lo apropiado e inhabilitación para  el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.   

Conforme  los  acuerdos  de financiamiento  suscritos  con el IICA por los distintos grupos económicos, el conglomerado que  de  manera  ilegal  obtuvo  mayores  subsidios  fue  el  vinculado con el señor  Alfredo  Lacouture  Dangond,  que        recibió        $5.255’225.862  y,  por  ello,  respecto de él se hará la cuantificación  punitiva.   

Como la cuantía de lo apropiado supera los  200                    s.m.l.m.v.353,  la  punibilidad se ubica  en  las  previsiones  del  inciso  2° de la norma citada, según el cual en ese  evento,   la   pena  prevista  en  el  inciso  1°  se  aumentará  hasta  en  la  mitad. Por tanto, en el caso  examinado,   el   rango   punitivo  oscila  entre  96  y  405  meses354.   

El  ámbito punitivo de movilidad es de 77  meses  y 7 días, los cuales determinan un primer cuarto de 96 meses a 173 meses  y  7 días;  dos cuartos medios que oscilan entre 173 meses y 8 días y 327  meses  –  21  días;  por  último,  un  cuarto  comprendido  entre  327 meses y 22 días y 405 meses.   

Conforme  el  artículo  61  –  2  del  Código  Penal, la Sala debe  ubicarse  en  los cuartos medios, esto es, entre 173 meses y 8 días y 327 meses  –  21  días,  en  tanto  concurren circunstancias de menor y de mayor punibilidad.   

En  este  caso  se  partirá  del  mínimo  imponible  fijado  para  los  cuartos  medios,  pues  no  se  advierte necesario  incrementarlo,  en  tanto las causales de agravación reconocidas y que conducen  a  fijar  la  sanción en ese ámbito, recogen las circunstancias mencionadas en  el   artículo   61-3   del   estatuto  penal  que  pueden  predicarse  en  este  caso.   

Así, la gravedad de la conducta y la mayor  o  menor  intensidad  del dolo, están definidas por dos elementos: (i) el control que el procesado ejerció,  en  su  condición  de  Ministro,  incluso  frente  al  IICA, para incidir en la  ejecución   del   componente   de  riego  y  drenaje,  en  especial  sobre  las  convocatorias   y    adjudicación   de   los   subsidios   y  (ii)  actuar  en  connivencia  con  otras  personas bajo su dirección.   

No  obstante,  advierte  la Sala que tales  situaciones  corresponden  a  los  supuestos  fácticos de las causales de mayor  punibilidad  atribuidas,  esto  es  la posición distinguida del procesado en la  sociedad y obrar en coparticipación criminal.   

Entonces, cualquier incremento del límite  mínimo de la pena apareja una doble valoración.   

Agréguese  que  con  la imposición de la  sanción  en  los  montos  indicados,  además  del  principio  de legalidad, se  satisfacen  los  fines  de  la pena de prevención general, retribución justa y  reinserción social.   

En  ese  orden,  la pena imponible para el  delito   de   peculado   por   apropiación  es  de  173  meses  y  8  días  de  prisión.   

La  multa,  de  conformidad  con  la norma  citada  corresponde  al  valor  de lo apropiado, en este caso $5.255’225.862,   equivalentes  a  11.387,27  s.m.l.m.v355.   

En  cuanto  a  la  inhabilidad  para  el  ejercicio  de  derechos  públicos,  el artículo 397 citado la fija en el mismo  lapso  de  la  pena  privativa  de  la  libertad, esto es 173 meses y 8 días de  prisión.   

Resulta  preciso recordar que se acreditó  la  existencia  de  un  concurso  homogéneo  de  once  punibles de peculado por  apropiación en beneficio de igual número de grupos económicos.   

La  cuantificación  punitiva que aquí se  hace  resulta  predicable  de  los  diez  casos  restantes  en tanto responden a  idénticas  tipologías  y la cuantía de lo apropiado en cada evento supera los  200  s.m.l.m.v., que permite ubicar la conducta en el inciso 2 del artículo 397  del Código Penal.   

Importa   precisar   sí,   que  existen  diferencias  en  el monto de los recursos obtenidos por los once conglomerados y  que  en relación con tres de las numerosas propuestas  presentadas por dos  de   ellos356  se predicó la ocurrencia de este punible en la modalidad tentada.   

Estas situaciones resultan relevantes para  determinar  la  pena  de  multa, pues ésta, de conformidad con el artículo 397  citado, es igual al monto de lo apropiado en cada caso.    

Contrato sin el cumplimiento de requisitos  legales.   

De  acuerdo con el artículo 410 del C.P.,  modificado   por   el   artículo   14   de   la  Ley  890  de  2004357,  la pena  para  este  ilícito se extiende de 64 a 216 meses de prisión, multa de 66.66 a  300  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes  e inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas de 80 a 216 meses.   

El ámbito punitivo de movilidad para este  delito  está  conformado  por un primer cuarto comprendido entre 64 y 102   meses  de  prisión y multa de 66.66 a 124,99 s.m.l.m.v.; dos cuartos medios que  van  de  102  meses  y 1 día a 178  meses de prisión y multa de 125 hasta  241,65  s.m.l.m.v.;  un cuarto último que va de 178 meses y un día a 216 meses  de  prisión  y  multa  de  241,  66 a 300 s.m.l.m.v358.   

La  inhabilidad  para  el  ejercicio  de  derechos  públicos oscila entre 80 y 216 meses, por lo cual el ámbito punitivo  de  movilidad  está  integrado  por  un  cuarto  mínimo de 80 a 114 meses; dos  cuartos  medios de 114 meses y un día a 182 meses y uno final de 182 meses y un  día a 216 meses.   

Conforme  al  artículo  60  ibídem,   para   calcular   la   pena,  corresponde  ubicarse  en los cuartos medios, esto es, entre 102 meses y un día  y  178  meses  de  prisión  y  multa  de  125  a  241,65  s.m.l.m.v.,  dada  la  concurrencia de circunstancias de menor y mayor punibilidad.   

Entonces, por las mismas razones indicadas  con  ocasión  de  analizar  en  precedencia  la  punibilidad  del  peculado por  apropiación,  las  penas a imponer por este delito son las mínimas del segundo  cuarto,  esto  es  102  meses  y  un  día de prisión y multa de 125 s.m.l.m.v.   

La  inhabilidad  para  el  ejercicio  de  derechos  públicos  es  de  114 meses y un día, que corresponde al mínimo del  cuarto medio.   

Esta  tasación también se predica de los  otros  dos  ilícitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales que, en  idénticas  circunstancias,  también  se  concretaron  en  concurso homogéneo.   

        Concurso de hechos punibles.   

El  artículo 31 del código Penal dispone  que  quien  «…con una sola acción u omisión o con  varias  acciones  u  omisiones  infrinja  varias  veces  la  misma disposición,  quedara  sometido  a  la que establezca la pena más grave según su naturaleza,  aumentada  hasta  en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de  las   que   correspondan   a  las  respectivas  conductas  punibles  debidamente  dosificadas   cada   una   de   ellas».   

Conforme  el  ejercicio anterior, la mayor  pena  es  la  relativa  al delito de peculado por apropiación, cuya sanción se  individualizó  en  173  meses  y  8  días  de  prisión,  multa en cuantía de  11.387,27  s.m.l.m.v., e inhabilidad para el ejercicio de derechos públicos por  un lapso igual al de la pena privativa de la libertad.   

Por  existir  un  concurso  homogéneo  y  heterogéneo  de  conductas  punibles,  siguiendo  el  artículo 31 del estatuto  penal, corresponde aumentar la pena siguiendo la regla ya indicada.   

Entonces,   en   primer   término,   se  incrementará  en  un lapso de 30 meses, porque se acreditó la ocurrencia de 10  conductas  de peculado por apropiación adicionales a aquella cuya pena se tasó  inicialmente.   

De igual forma, se adicionarán 6 meses por  los  delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales que, en concurso  homogéneo,  se  estructuraron  al tramitar y suscribir los convenios especiales  003  de 2007, 055 de 2008 y 052 de 2009, incumpliendo los principios rectores de  la contratación estatal.   

En ese orden, la pena inicial de 173 meses  y  8  días  se  incrementa  en 36 meses en razón de los concursos homogéneo y  heterogéneo  que  se  concretaron,  con lo cual la sanción a imponer es de 209  meses y 8 días de prisión.   

En  cuanto  a la multa, está es de 50.000  s.m.l.m.v.,  máximo  establecido  en  la  ley,  por cuanto el monto total de lo  ilegalmente    apropiado    en    favor   de   los   particulares   asciende   a  $25.087’449.066,   que  excede       el       límite       mencionado359.   

La  inhabilitación  para ejercer derechos  públicos   para   el  doctor  ANDRÉS  FELIPE  ARIAS  LEIVA  se  impone  por  un  lapso  igual  a la pena de  prisión impuesta esto es 209 meses y 8 días.   

Adicional a las sanciones establecidas, le  será  impuesta  de manera intemporal la sanción establecida en el inciso final  del  artículo  122  del Ordenamiento Superior, preceptiva que en lo pertinente,  dice:   

Sin perjuicio de las demás sanciones que  establezca  la  ley,  no  podrán  ser  inscritos  como  candidatos  a cargos de  elección  popular,  ni  elegidos,  ni  designados como servidores públicos, ni  celebrar  personalmente,  o  por  interpuesta  persona, contratos con el Estado,  quienes  hayan  sido condenados en cualquier tiempo, por la comisión de delitos  que afecten el patrimonio del Estado.   

Esta sanción resulta aplicable por cuanto  a  partir de la vigencia de la Carta Política de 1991, los servidores públicos  condenados  por  delitos  contra  el  patrimonio del Estado, de manera adicional  quedan  inhabilitados,  por  disposición  expresa  del precepto constitucional,  para  ejercer  cargos públicos y posteriormente, en virtud del acto legislativo  N° 1 de 2004 para las restantes actividades mencionadas.   

Tal  es  el  caso  del doctor ARIAS  LEIVA  a  quien  se condena por un  concurso de delitos de peculado por apropiación.   

2.  De  los  mecanismos sustitutivos de la  pena privativa de la libertad:   

Atendidos  los  punibles por los cuales se  condena   al   ex  Ministro  ARIAS  LEIVA  y  el  monto  de  la  sanción  de  prisión  impuesta, no resulta  procedente conceder ninguno de estos mecanismos.   

En  efecto,  no  se reúnen los requisitos  señalados  en el artículo 63 del Estatuto Penal relacionado con la suspensión  de  la  ejecución  de la pena, por ausencia del elemento objetivo, pues la pena  privativa  de  la  libertad que se impone es superior los 3 años exigidos en el  artículo  original,  o  los  4 años señalados en la modificación introducida  por la Ley 1709 de 2014.   

Tampoco  resulta viable la sustitución de  la  prisión intramural por domiciliaria. Así, si se aplica el artículo 38 del  Código  Penal  sin  la  reforma  establecida  en  la citada ley, no concurre el  factor  objetivo,  pues los delitos por los cuales se impone la sentencia están  sancionados    con    una   pena   mínima   que   supera   los   5   años   de  prisión.   

Y  si  se  optara  por  aplicar la reforma  prevista  en  la  Ley  1709  de  2014,  aun cuando se cumple el aspecto objetivo  señalado   en  el  artículo  38  B  –  1.  porque las penas mínimas previstas en la ley para los delitos  de  contrato  sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación  son,  en  su  orden,  inferior  e  igual  a  8  años,  el numeral 2 de la misma  preceptiva   prohíbe   conceder  la  prisión  domiciliaria  para  los  delitos  contemplados  en  el  inciso  2  del artículo 68 A del Código Penal, entre los  cuales  figuran  los  delitos  dolosos  contra la administración pública, bien  jurídico  vulnerado  con  los  punibles  por  los  cuales  se  condena  en este  caso.   

Además, no se presentan las hipótesis de  los  numerales  2, 3, 4 y 5 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, referidas a  que  el  acusado  sea  mayor  de  65  años, se trate de una persona a la que le  falten  2  meses o menos para el parto, que padezca grave enfermedad dictaminada  por  perito oficial, ni se ha aducido y demostrado la condición de padre cabeza  de  familia,  circunstancias  que a tenor del artículo 68 A – 3, modificado por  la  Ley  1709  de  2014,  permitirían  la  sustitución  de la ejecución de la  pena.   

En  esas circunstancias, en aplicación de  lo  normado  en el artículo 450 de la Ley 906 de 2004, corresponde librar orden  de  captura  en contra del doctor ANDRÉS FELIPE ARIAS  LEIVA,   a   fin   de   que   cumpla   las  sanciones  impuestas.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley;   

RESUELVE:  

PRIMERO:    DECLARAR    al    doctor   ANDRÉS   FELIPE   ARIAS  LEIVA,  de  condiciones civiles y personales conocidas  en    autos,    penalmente   responsable  como  autor de las conductas punibles de contrato sin cumplimiento  de  requisitos  legales y peculado por apropiación, cometidas ambas en concurso  homogéneo y heterogéneo por las cuales se le acusó.   

Los  comportamientos  señalados  están  previstos,  en su orden, en los artículos 410 y 397 del Código Penal vigente y  respecto   de  ellos  se  predica  la  concurrencia  de  las  circunstancias  de  atenuación  y  agravación  punitiva  señaladas  en  la  parte  motiva de este  fallo.   

SEGUNDO:    CONDENAR    al    doctor    ANDRÉS   FELIPE   ARIAS  LEIVA, en consecuencia, a las penas principales de 209  meses  y  8  días  de  prisión,  multa  equivalente  a  50.000  s.m.l.m.v.,  e  interdicción  de  derechos públicos por el mismo lapso de la pena principal y,  además,  a la inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas dispuesta en  el  artículo  122  Constitucional, con la modificación introducida por el Acto  Legislativo N° 1 de 2004.   

TERCERO:    ABSOLVER    al    doctor    ANDRÉS   FELIPE   ARIAS  LEIVA de los cargos imputados por la Fiscalía General  de  la  Nación  respecto  del  concurso  homogéneo de punibles de peculado por  apropiación en favor del IICA.   

CUARTO:  DECLARAR  que  el  doctor ANDRÉS FELIPE ARIAS LEIVA  no  es acreedor al sustituto de la suspensión de la ejecución de  la pena.   

QUINTO:   NO   CONCEDER   al  mismo  procesado la prisión domiciliaria como sustitutiva de la  pena  de  prisión,  ni  la  sustitución  de  la ejecución de la pena a que se  refiere    el   artículo   68   A   –   3   del   Código   Penal,   de   conformidad   con  las  razones  señaladas.   

SEXTO:  DISPONER,  como   consecuencia   de   lo  anterior,  la   captura   del  condenado  para  hacer  efectiva  las  sanciones  impuestas.   

SÉPTIMO:     LIBRAR    las comunicaciones a las autoridades competentes.   

OCTAVO: REMITIR la  actuación,  en  la  oportunidad  correspondiente,  al  reparto de los jueces de  ejecución de penas y medidas de seguridad.   

Contra esta providencia no procede recurso  alguno.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase   

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

Impedido  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Con  el  respeto  debido por el criterio  mayoritario  expongo  las  razones  de mi disentimiento en la decisión adoptada  contra ANDRÉS FELIPE ARIAS en el proceso con radicado 37.462.   

1. Motivación  de la acusación.   

Las irregularidades en las que incurrió  la  Fiscalía en la formulación de acusación y las limitaciones que ésta a su  vez  le  imponen  al  juez  en  la  sentencia, me obligan primero a precisar las  reglas  que  de  ese  acto  procesal  en  la  Ley  906 de 2004 ha establecido la  jurisprudencia  de  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y  que  por  no  haberse  cumplido  estrictamente  en  este caso generan mi postura  respecto del fallo aprobado por la mayoría.   

El  debido  proceso, del que hacen parte  los  requisitos  que  deben  cumplir  los actos de la Fiscalía y las decisiones  judiciales,  son  reglas  establecida  por  la  ley  para  todas  las  partes  e  intervinientes  y  a  las  que  los funcionarios judiciales sin excepción deben  sujetarse,  so  pena  que su quebrantamiento lesione la  Constitución y la  Ley  906  de  2004.  Esta  es  la  única  manera  como  las  actuaciones quedan  revestidas  de  la   legalidad  y la validez necesaria para que de ellas se  desprendan efectos exigibles a los destinatarios.   

Los  argumentos fácticos comunicados en  la  imputación  son  inmutables  en  su  núcleo,  por tanto la acusación, las  alegaciones  y  las  sentencias  de  primer  o  segundo grado o en casación, no  pueden  adicionarlos,  sustituirlos  o  modificarlos,  a  menos  que con ello se  mejore la situación jurídica del procesado.    

A mi juicio, los requisitos sustanciales  de  la  comunicación  fáctica  de la Fiscalía en la imputación y acusación,  conforme  a  la  Ley  906  de  2004,  tiene  corresponder al siguiente criterio:  La  información  de  la  Fiscalía en la acusación  debe  ser  motivada  y  no de cualquier manera, tiene que no solamente presentar  sino  individualizar  a  cabalidad, en forma completa, inequívoca y específica  sus  pretensiones  fácticas  y su incidencia jurídica (circunstancias de modo,  tiempo,  lugar  y  sujetos),  estas  no  pueden  ser  anfibológicas,  ambiguas,  genéricas,  tácitas,  equívocas,  contradictorias,  excluyentes,  imprecisas,  indeterminadas,  dudosas,  incomprensibles,  ni  imposibilitar el conocimiento y  comprensión  de  las  partes  e  intervinientes  sobre  los  elementos del tipo  preceptivo  y  sancionatorio de la conducta delictiva por la que se le investiga  o  procesa,  de  ahí  que  el  legislador  en  el  artículo 337 del C de P.P.,  entendido  conjuntamente  con  el artículo 339 ídem, al referirse al contenido  de  la  acusación,  alude  a  que  los  acusados,  los  hechos  y la estructura  jurídica  de  los  cargos  debe  ser  concreta,  clara,  sucinta,  relevante  y  comprensible.   

La acusación, vista como una actuación  que  define  el aspecto primordial del debate en el juicio, en cuanto precisa de  lo  que  se  responsabiliza penalmente al procesado y de lo que debe defenderse,  implica  una  información  que  por  sucinta no puede dejar de ser suficiente y  concreta  para  suministrar  las  razones  de  hecho y de derecho por las que se  convoca  a juicio por un reproche penal al incriminado, para que se garantice el  ejercicio  del  derecho de defensa y contradicción y para que guarde coherencia  la acusación con la sentencia (congruencia).   

Los  defectos  en  la  motivación de la  acusación  en la Ley 906 de 2004 por carencia de fundamentación o por ser esta  incompleta,  ambigua,  aparente  o  sofistica,  difusa,  equívoca o ambivalente  respecto  de las causas fácticas y jurídicas, o cuando la argumentación sobre  tales  tópicos  resulta contradictoria o no permite concretar los cargos en una  hipótesis  comunicada o atribuida, imposibilita la condena del procesado frente  a cargos estructurados de esta manera.   

La  debida  y  necesaria  motivación es  requisito  sustancial  de  la  acusación para impedir que resulten involucradas  implícitamente  una  gama  de  posibilidades  dentro  de  un  número plural de  situaciones  que pueden presentarse, sin que pueda saberse cuál es la modalidad  por  la  que  se  vincula  al  procesado,  por  lo  que  se  debe  concretar  la  circunstancia  fáctica  o  jurídica  que  tiene  importancia para el juicio de  reproche,  sólo  así hay claridad sobre los parámetros de la acusación, acto  procesal  que  no satisface las garantías constitucionales a través de simples  formalismos  ni  afirmaciones  genéricas,  contradictorias o tácitos supuestos  que conducen a equívocas conclusiones.   

Todo  lo  anterior  obedece al deber del  juez  de  hacer  control  constitucional  en  los  procesos  penales  y de hacer  prevalecer  las  garantías  de  las  partes  e  intervinientes, entre ellas, el  debido  proceso,  el  derecho  de contradicción y de defensa, cuyo menoscabo es  innegable  cuando los hechos en la acusación no se concretan en las condiciones  señaladas.   

La  jurisprudencia  se  ha  ocupado  de  estudiar  las  condiciones  que  los  hechos  deben  reunir  en la imputación y  acusación  y  el  deber que tiene el operador judicial de ejercer control sobre  tal  situación  al  momento  de  proferir el fallo correspondiente. A manera de  ejemplo se citan las siguientes:   

       La  Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  en  sentencia  de  8  de  junio  de 2011 (Rdo.34.022), con ponencia de JULIO ENRIQUE  SOCHA   SALAMANCA,   aludió  a  la  concreción  fáctica  y  jurídica  de  la  imputación y la acusación, en los siguientes términos:   

10.  Descendiendo  el  anterior marco conceptual al modelo procesal de enjuiciamiento  regulado  en la Ley 906 de 2004, se advierte que las diligencias de formulación  de  imputación  y  de  acusación  constituyen  actos  procesales  a los que el  legislador  les  asigna  el cumplimiento de determinados requisitos sustanciales  que  aseguran  el  debido  proceso (en su estructura conceptual) y el derecho de  defensa  (en  cuanto  hace al conocimiento previo, expreso, claro y detallado de  los hechos que motivan el ejercicio de la acción penal).   

10.1.  En  efecto,   la   formulación  de  la  imputación  en  la  sistemática  aludida,  constituye  el acto mediante el cual la Fiscalía General de la Nación ejercita  sus  facultades  como  titular  de  la  acción  penal  en  nombre del Estado al  comunicar  a  una  persona  que  contra  ella adelanta una investigación por su  probable  participación  en  un  comportamiento  que se acomoda a los supuestos  condicionantes  de  una  conducta  definida  en la ley como delictiva, momento a  partir del cual aquélla adquiere la condición de imputada.   

La  citada  legislación  señala que la  formulación  de  la  imputación  procederá  cuando  del  material probatorio,  evidencia  física  o  información  legalmente  obtenida  de  que  disponga  la  Fiscalía,  le permita inferir razonablemente que la persona indiciada es autora  o  partícipe  de  la conducta punible motivo de indagación, debiendo cumplirse  esa  diligencia  ante  un  juez  con  funciones  de  control  de  garantías, en  presencia  del  indiciado o su defensor, y en cuyo desarrollo aquél verificará  que  el  fiscal exprese en forma oral: i)  la  individualización  del  imputado, con su nombre y todos los  datos  que  permitan  identificarlo;  ii)   una   relación   clara   y   sucinta   de   los   hechos  jurídicamente  relevantes, en  lenguaje     comprensible    y    iii)  la  posibilidad de aceptar los cargos imputados para obtener una  rebaja  hasta  del  cincuenta por ciento de la pena eventualmente imponible (Ley  906 de 2004, artículos 153, 154-6, 286, 287, 288 y 289).   

10.2.  A  su  turno,  el  acto  de formulación de acusación, en estricto sentido, es el paso  subsiguiente,  previo y necesario para dar inicio al juzgamiento del imputado en  un  debate oral, público, contradictorio, concentrado y con inmediación de las  pruebas  que  sustentan, de una parte, los hechos jurídicamente relevantes cuya  ejecución  (por  acción  u omisión) la Fiscalía atribuye al sujeto pasivo de  la  acción  penal,  y  por  otra,  cuando  sea  del  caso, aquéllas en las que  encuentra  respaldo  la  oposición  o  réplica  del  procesado  a  los  hechos  atribuidos en los que se predica su responsabilidad.   

Con  el fin de asegurar que esa etapa se  adelante  con  sujeción  a  esa  dinámica, con total respeto de las garantías  fundamentales  del  procesado  y  en  general  del debido proceso, la respectiva  legislación  le  impone  a  la  Fiscalía  General de la Nación las siguientes  obligaciones    al   presentar   por   escrito   la   acusación:   i)  individualizar en forma concreta y  completa  al  acusado, con indicación del nombre y demás datos que sirvan para  identificarlo;    ii)  consignar  una  relación  clara  y  sucinta,  en  lenguaje comprensible, de los  hechos    jurídicamente    relevantes;   iii)  señalar  el nombre y lugar de citación del abogado, contractual o provisto por  el   Estado,   que   representa   técnicamente  al  procesado;  y  iv)  indicar  las pruebas que pretende  hacer  valer  en  el  juicio  para  acreditar  los extremos personal, fáctico y  jurídico  de  la  acusación. Tales requisitos para surtir efectos sustanciales  vinculantes   deben   formalizarse   en  audiencia  pública  ante  el  juez  de  conocimiento,  en  presencia  del  acusado,  si  éste no renuncia ello, y de su  defensor  cuya  asistencia  es obligatoria (Ley 906 de 2004, artículos: 8, 336,  numerales 1, 2, 3 y 5, y artículo 339).   

10.3.  Al  confrontar  los  condicionamientos  que  la  ley impone a los referidos actos de  imputación  y  acusación, puede advertirse que en cuanto a la preservación de  la  estructura  conceptual  del  proceso y el derecho de defensa, son comunes en  ambos   las   exigencias  relativas  a  la  inequívoca  individualización  del  procesado  (imputado-acusado),  así  como  la  de  señalar  en  forma  expresa  (oral-escrita)  los hechos de connotación jurídica que hacen posible concretar  una u otra actuación.   

Lo  primero  guarda  relación  con  la  conformidad  o  uniformidad  que  debe  existir acerca de la persona determinada  como  sujeto  pasivo  de  la  acción  penal  tanto en la imputación como en la  acusación (y obviamente en la sentencia).   

Y   lo   segundo,   esto   es,   los  “hechos   jurídicamente   relevantes”  (Ley  906  de  2004,  artículo  288-2  y 337-2), implican un  condicionamiento   dual:   de   una   parte,   la   precisión  inequívoca  del  comportamiento  humano (de acción u omisión) determinado por circunstancias de  modo,  tiempo  y  lugar,  atribuido como obra del imputado o del acusado, según  sea  el  caso; y de otra, la ponderación o juicio de valor de esa base fáctica  concretada  en la atribución de las normas penales sustantivas en las que halla  adecuación tal conducta.   

La  cabal  satisfacción  de esa segunda  exigencia  en  su  doble connotación resulta de significativa importancia, toda  vez  que  debido  a la estrecha relación entre el derecho penal sustancial y el  de  naturaleza  adjetiva,  éste únicamente puede ocuparse de la investigación  de  conductas  previamente  definidas  en  la ley como delictivas, razón por la  cual  desde  el  acto  de  formulación  de  imputación  es  esencial  el cariz  jurídico  de los hechos con base en los cuales la Fiscalía ejercita su derecho  de poner en movimiento el aparato judicial.   

Consecuente  con  lo  anterior,  resulta  indiscutible  que  la  Fiscalía  General  de  la  Nación,  a  través  de  sus  delegados,  tanto  en el acto procesal de formulación de la imputación como en  el  de la acusación, tiene la obligación de expresar los hechos jurídicamente  relevantes,  de  manera  precisa  y  clara  con  el fin de que el procesado y su  asistencia  técnica  conozcan  sin asomo de duda el concreto comportamiento (de  acción  u  omisión)  acaecido  en  el mundo    real   y   la   manera    como    el    mismo  se  acomoda  en  los  preceptos  que  definen la hipótesis  normativa  constitutiva del delito endilgado (relativos, entre otros aspectos, a  formas   de   participación,   modalidad   de   ejecución,  circunstancias  de  agravación   o   atenuación,   etc.)   y  las  correspondientes  consecuencias  (naturaleza y magnitud de las sanciones a imponer).   

El   cumplimiento   estricto   de  ese  requisito,  como  ya  se  advirtió,  asegura el eficaz y efectivo ejercicio del  derecho  de  defensa,  pues  el conocimiento claro de los hechos de connotación  jurídico-penal  atribuidos  y  sus  correspondientes consecuencias, permite que  debido  a  esa comprensión, desde la imputación, libre y voluntariamente pueda  el  procesado allanarse voluntariamente a los cargos o preacordar o negociar con  la  Fiscalía  la aceptación de responsabilidad frente a los mismos con miras a  lograr  una  rebaja  de la pena, o continuar el trámite ordinario para discutir  en  el  juicio los supuestos fácticos condicionantes de la hipótesis delictiva  allegando  pruebas  en  su  favor  o  controvirtiendo  las  que se aduzcan en su  contra.   

Con  ocasión  de la entrada en vigencia  del   sistema   de   enjuiciamiento   diseñado  en  la  Ley  906  de  2004  (en  consideración,     entre     otros,    de    los    principios:    acusatorio,  según  el  cual  no  hay  proceso  sin  acusación  proferida  previamente  por  un órgano independiente,  igualdad  de             armas  o  de  partes, cuya función es  moderar  el  ejercicio  del  ius puniendi  para  que  la  Fiscalía  y  la  defensa  cuenten con las mismas  facultades   y   prerrogativas,   y  el  derecho  de  defensa),  la  Corte ha sido reiterativa360   en  precisar  que  la  obligación  de  formular la imputación, la presentación de  preacuerdos  o negociaciones y la acusación, con todos los factores que incidan  en  el grado del injusto redunda en la efectiva preservación de la garantía de  congruencia  (elemento  sustancial  tanto del debido proceso como del derecho de  defensa),  de  acuerdo  con  la cual “El acusado no  podrá  ser  declarado  culpable  por hechos que no consten en la acusación, ni  por   delitos   por   los  cuales  no  se  haya  solicitado  condena” (artículo 448).   

11.   La  formulación  de  acusación  propiamente  dicha,  esto  es,  aquella actuación  posterior  a  la  imputación,  sin  que haya mediado allanamiento, preacuerdo o  negociación  de  responsabilidad, es por excelencia en la sistemática procesal  penal  de  la  Ley  906  de  2004  (como  igual  ocurría  en  las legislaciones  procesales  anteriores)  el  acto  fundamental  del  proceso  dado que tiene por  finalidad  garantizar  la  unidad jurídica y conceptual del mismo, delimitar el  ámbito  en  que  va  a  desenvolverse  el  juicio y, en consecuencia, fijar las  pautas del proceso como contradictorio.   

De  ahí que en reciente pronunciamiento  la    Sala   haya   precisado   que   ese   “acto  complejo”    de    acusación    “como  pliego  concreto  y  completo  de  cargos,  resume  tanto la  imputación  fáctica como la imputación jurídica con miras a que a través de  dichas  concreciones  se  permita  al  acusado  conocer  los ámbitos y alcances  exactos   de  la  acusación,  y  a  partir  de  estos  ejercer  el  derecho  de  defensa”361.   

Se afirmó en la citada decisión que se  trata     de    un    acto    complejo,  porque  el  mismo  está  compuesto  por  la  presentación del  escrito  de  acusación,  cuyo  contenido  está  expresamente  regulado  en  la  respectiva  ley (artículo 337) y se integra con los desarrollos de la audiencia  de  formulación (artículo 339), durante la cual puede aclararlo, adicionarlo o  corregirlo  motu  proprio  la  Fiscalía  de  manera amplia en cuanto los hechos  jurídicamente  relevantes  (conservando desde luego  el  mismo  marco naturalístico de la imputación), o a petición de parte o del  Ministerio  Público,  constituyendo  de  esa  forma  un acto material complejo,  único  y  unívoco  en  el  que  “se  concreta la  imputación  de  una  conducta  con  todas  las circunstancias de modo, tiempo y  lugar     que     la     especifiquen,    hechos362  que  corresponden  a la  imputación   fáctica  en  la  cual  se  integran  las  formas  de  autoría  o  participación,   atenuantes   y   agravantes  genéricas  o  específicas,  con  referencia  a  un  tipo  (o tipos) básico, especial o alternativo, esto es, las  adecuaciones  normativas que corresponden a la imputación jurídica”363.   

Y en el mismo pronunciamiento se explicó  que ese carácter complejo del acto de acusación obedecía a:   

“una doble  connotación,  de una parte, constituye un acto jurídico insoslayable, en tanto  que  en  el  sistema  acusatorio no puede existir ningún juzgamiento sin previa  acusación,  sin  que  medie un acto en el cual se fije con absoluta claridad la  imputación  fáctica  y jurídica (hechos y delitos) que deben ser completas,  no  dilógicas,  ambiguas o anfibológicas,  que se atribuyen a una determinada persona, y de otra parte, es  un acto jurídico sustancial.   

”En efecto,  es  sustancial  pues  aquella es el segundo espacio procesal en donde al acusado  se  le  da  a  conocer  de manera concreta las imputaciones referidas a fines de  enfrentar  el  compromiso  penal en la etapa del juicio oral, y es expresión de  seguridad jurídica en orden a una sentencia congruente.   

”La  acusación   como  eslabón  del  debido  proceso  penal  es  insalvable  en  el  procedimiento  ordinario,  como  en  la  sentencia  anticipada  (arts. 293 y 352  ejusdem),  lo  cual  implica  que  la aceptación de la imputación y acusación  constituyen  los  referentes  formales,  materiales y sustanciales en orden a la  congruencia   entre   lo   atribuido   en   aquellos   y   lo   derivado  en  la  sentencia” (subrayado ajeno al texto).   

Necesario  es  aclarar  que  si  bien es  cierto  en  la  providencia  rememorada  se adujo igualmente que el acto   complejo   de   acusación  se  extendía  o comprendía también “el alegato final  en   el   juicio   oral”,  tal  aseveración  debe  entenderse    relativizada   única   y   exclusivamente   a   la   imputación  normativa  (conforme así  ya   lo   había   definido   la   jurisprudencia364),  toda vez que el hecho  o  núcleo  fáctico  que  restringe  la  acusación queda establecido de manera  inmodificable una vez se  delimita   en   el   respectivo  escrito  y  en  la  subsiguiente  audiencia  de  formulación,  sin  perjuicio  de que con ocasión de la dinámica probatoria en  el  juicio  algunas  circunstancias  o  elementos  no  esenciales puedan variar,  determinando  el  cambio  o modificación de la valoración jurídica, mutación  que  en  todo  caso  no puede resultar perniciosa o en desmedro de la situación  del procesado.   

12. Un aspecto  más  es  necesario puntualizar antes de abordar la solución del caso concreto,  dada  su  innegable  relación  con  lo  aquí  debatido,  pues en guarda de los  principios   de   imparcialidad,   contradicción  y  congruencia,  al  momento de emitirse sentencia, en primera o segunda instancia,  e   incluso   en   sede   de  casación,  los  respectivos  funcionarios  están  insalvablemente  condicionados  por  el  extremo personal y fáctico expuesto en  forma  diáfana  y  precisa,  detallada  y  circunstanciada,  en  el  escrito de  acusación,  o  con las correcciones, aclaraciones o  adiciones    puntualizadas   en   la   audiencia   de   formulación365,  so  pena  de  trasgredir  el  perentorio  y  expreso mandato contenido en la primera  parte  del  artículo  448  de  la  Ley  906  de  2004,  en  el  sentido  de que  “El  acusado  no  puede ser declarado culpable por  hechos      que      no      consten      en      la      acusación”.   

No  ocurre  lo  mismo  tratándose  del  aspecto       jurídico       o      imputación  jurídica                actualizada   en   el   acto  complejo  de  acusación,  de la  cual   se   pueden  apartar  los  jueces  cuando  se  trate  de  otro  delito del mismo género y de menor  entidad  como  efectivamente así lo ha planteado la  jurisprudencia       de       esta       Sala366  y  lo  reafirmó en las  sentencias  de  16 de marzo del año en curso (radicación Nº 32685, ya citada)  y  4  de mayo siguiente (radicación Nº 32370), debiéndose entonces comprender  que  ese  extremo  no  se  circunscribe  de  manera  exclusiva y excluyente a la  denominación   específica   referida   por   el   ente   acusador,   sino  que  “por  el  contrario  hace apertura en sus alcances  hacia  un  comportamiento que haga parte del mismo nomen iuris y que desde luego  sea  de  menor  entidad…  siempre y cuando los hechos constitutivos del delito  menor  hagan  parte  del núcleo fáctico contenido en la acusación”.   

Empero,  debe  aclarar aquí la Sala que  una  tal  facultad  del  fallador  encuentra  asiento  o  respaldo en un antiguo  postulado  o  aforismo  que  es anejo al derecho procesal de corte dispositivo o  adversarial,  características  que  con  menor  y  mayor intensidad irradian la  sistemática  acusatoria diseñada en la Ley 906 de 2004, y según la cual a las  partes  corresponde  aportar  los  hechos  motivo  de  controversia,  y al juez,  atendida  su obligación de conocer y respetar la ley, resolver la contienda con  base  en  el derecho aplicable al asunto, aun con prescindencia del invocado por  aquéllas367.   

12.1.  La  aludida  regla  doctrinal  en  manera  alguna  resulta  extraña al ordenamiento  jurídico  colombiano,  pues  empezando porque tiene arraigo en la Constitución  Política  en  la  que  de  manera  lapidaria está previsto que “Los  jueces,  en  sus  providencias,  sólo  están  sometidos  al  imperio de la ley” (artículo 230).   

Además,  dicho  mandato  se  encuentra  desarrollado  en  diversos ordenamientos procesales, como el civil y el laboral,  y  en  los  siguientes  términos  en  el Código de Procedimiento Penal para el  sistema  acusatorio  (Ley  906  de 2004), al consagrar entre los “Deberes  específicos  de los jueces”  señalados en su artículo 139, el de:   

“5. Decidir  la  controversia  suscitada  durante  las  audiencias  para  lo  cual  no podrá  abstenerse  so  pretexto  de  ignorancia, silencio, contradicción, deficiencia,  oscuridad     o     ambigüedad    de    las    normas    aplicables”368.   

Es    del    cumplimiento   de   ese  deber-facultad,  que  el fallador, de acuerdo con los hechos puntualizados en la  acusación  y  concretados  en  el  juicio  luego  del  debate probatorio, puede  seleccionar  la  hipótesis  penal  del  repertorio normativo que encuentre más  ajustada  a  la  realidad  que  presenta el caso, siempre y cuando, claro está,  mantenga  la  identidad  con  la  plataforma  fáctica  de  la  conducta punible  endilgada  en  el  pliego de cargos y no sobrepase el límite punitivo expresado  en la pretensión sancionadora de la Fiscalía.   

12.2.  Los  tratadistas  en  materia  de  garantías  procesales en la esfera penal también  reconocen  la  operatividad  del  comentado aforismo, y al respecto coinciden en  señalar:   

“Como  conclusión,  la  sentencia  debe basarse en los actos del debate (plenario) que  tengan  conexión  directa  con  el  ámbito  fáctico  de  la acusación. Queda  excluido  el  aspecto  jurídico  no  obstante  ser  manifestación  del  objeto  procesal  concretado.  La  conclusión  jurídica  del acusador se exige para la  efectividad  del  amplio  contradictorio.  El  iura  curia novit es admitido sin  discusión en derecho procesal penal.   

”Frente al  hecho  cuya  fijación  en  concreto  pide  la acusación, y que la defensa pudo  reconocer,  negar  o  complementar  con elementos circunstanciales excluyentes o  atenuantes  de  la  responsabilidad,  el  tribunal  tiene libertad para concluir  sobre  su  existencia total o parcial a través de la valoración de las pruebas  introducidas  en  el plenario (debate). Fijado el hecho, también tiene libertad  el  tribunal  para  obtener  de  él  las  consecuencias  jurídicas  que estime  corresponder,  sin estar vinculado al ámbito de las conclusiones jurídicas del  acusador  y  menos  a  las  de  la  defensa. En lo jurídico, insistimos, no hay  correlación.   

”Conclusión:  el  tribunal  conoce el hecho congruentemente con la  pretensión  acusatoria,  salvo  circunstancias  que  favorezcan al imputado; al  derecho  lo  conoce  en toda su amplitud, o sea el orden jurídico integralmente  constituido”  369.   

Y,  la  misma  Sala,  en  sentencia  de  casación  de  7 de septiembre de 2011 (Rdo. 35.293), con ponencia de la doctora  MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   MUÑOZ,   sobre  la  imputación  fáctica,  señaló:   

Como referente de estudio inicial resulta  pertinente  recordar  que  según  el  artículo  448  de  la  Ley  906  de 2004  “el  acusado  no podrá ser declarado culpable por  hechos  que  no  consten  en  la acusación, ni por delitos por los cuales no se  haya  solicitado condena”, lo cual supone que en la  acusación  deben  ser  precisados  los  aspectos  fácticos  y jurídicos de la  conducta  punible  por la que se procede, señalando su respectiva calificación  jurídica,  postulado    conocido en nuestro medio como principio  de     congruencia,     también     denominado     como     de     correlación370.   

(…).  

       En  el  sistema  acusatorio  introducido  con  la ley 906 de 2004,  dicha  imputación  es  mixta,  esto  es,  fáctica  y  jurídica,  “porque  sólo de esta manera podría garantizarse el derecho de  defensa  y  el  principio  acusatorio,  el  cual  tiene  entre  sus proyecciones  esenciales  la  comunicación  de  la  acusación  al procesado, la que no puede  quedar  reducida  a  la  simple  notificación sobre la existencia del pliego de  cargos   formulado   en   su  contra,  sino  que  es  perentorio  informar  por  el delegado de la Fiscalía sobre la denominación de  las  conductas  imputadas  en forma precisa que se le  permita  la  plena  comprensión  en  rededor  de  sus alcances y consecuencias,  garantía   que  no  se  logra,  sino  a  través  de  la  conexión  entre  las  imputaciones     fáctica     y     jurídica”371       (subraya fuera de texto).   

La  Sala  ha  puntualizado  en cuanto al  primer  concepto,  es decir, al de imputación fáctica, que se contrae al deber  de   precisar  los  hechos  constitutivos  de  la  conducta  típica  objeto  de  investigación,  valga aclarar, el conjunto de circunstancias espacio temporales  y  modales  que la configuran; mientras el de imputación jurídica se relaciona  con  la  determinación, también clara y concreta,  del delito cometido, o  especie     delictiva     que     se     endilga372.   

        (…).   

       Sobre esa misma temática se ha indicado:   

“Esto  equivale  a  decir  que los jueces no pueden derivar consecuencias adversas para  el  imputado  o  acusado,  según  sea  el  caso,  ni de los elementos que no se  derivan  expresamente  de  los  hechos  planteados por la Fiscalía ni  de  los  aspectos  jurídicos  que no hayan sido señalados de  manera  detallada  y  específica  por  el acusador so pena de incurrir en grave  irregularidad    que    deslegitima    e   ilegaliza   su   proceder;  dicho  en  forma  simple:  el  juez solamente puede declarar la  responsabilidad  del acusado atendiendo los limitados  y   precisos   términos   que   de   factum   y   de   iure   le   formula   la  Fiscalía, con lo cual le queda vedado ir más allá  de    los    temas    sobre    los   cuales   gira   la   acusación.   

De  lo  expresado  queda  claro  que  el  estudio  de  la acusación presentada por la Fiscalía por el juez al momento de  dictar  sentencia,  a  fin  de  verificar  el  cumplimiento  de  los  requisitos  sustanciales  de  ese  acto  y  la  congruencia,  como  ahora  lo  hago  en este  salvamento  de  voto,  no  es una intromisión oficiosa e indebida del suscrito,  sino  el  cumplimiento  de  un  deber  impuesto al juzgador plural (del que hago  parte)  para  resguardar  las  garantías  del  debido proceso y los derechos de  defensa y contradicción.   

2.  ACUSACIÓN  CELEBRACIÓN INDEBIDA DE  CONTRATOS.  En este acápite se dará cuenta de los supuestos fácticos con base  en  los cuales la Fiscalía estructuró la celebración indebida de contratos en  concurso  homogéneo  y  sucesivo  en  el  escrito  y  audiencia  de  acusación  (artículo  410  del C.P.) y que por ende constituyen el límite de la sentencia  y  a  su vez el marco de referencia para verificar en el fallo de la Sala si los  cargos  formulados  por  el ente acusador cumplen los requisitos sustanciales de  claridad, concreción, suficiencia, relevancia y comprensión.   

Sobre  la  base  que el procesado en los  convenios  003,  055  y  052  de  2007, 2008 y 2009 quebrantó los principios de  trasparencia,  selección  objetiva, planeación y responsabilidad, la Fiscalía  desarrolló   los   cargos  fácticamente  por  ese  reato  con  los  siguientes  argumentos:   

2.1. Objeto de los contratos.  

Los contratos 003, 055 y 052 no fueron de  ciencia  y  tecnología sino de administración de recursos y en el mejor de los  casos   “actividades  de  acompañamiento  en  la  presentación  de  proyectos”. Esta afirmación se  apoya  en  el  objeto de los convenios y las obligaciones que involucran el plan  operativo.   

2.2.  Procedimiento  de  contratación.   

Debió   acogerse   el   trámite   de  licitación pública y no celebrarse por contratación directa.   

2.3. Irregularidades en el trámite de la  inscripción de los programas y planes de AIS en el BPIN.   

Se   sostiene   en   la   acusación  que:   

“el  MADR  se vio en la obligación de  registrar  el programa Agro, Ingreso Seguro en el Banco de Programas y Proyectos  de   Inversión   Nacional,   efecto   para   el   cual  se  elaboró  la  ficha  EBI.   

“Esa  ficha  EBI  fue  remitida por la  Dirección  de  Comercio  y  Financiamiento,  a  la  Dirección de Planeación y  seguimiento  del  MADR,  mediante  memorando  6277 de 17 de julio de 2006, en el  ítem  correspondiente  a  indicadores  de  ciencia  y tecnología se lee: “el  proyecto   no   realizará   ninguna   actividad   de   ciencia,  tecnología  o  innovación”.   

2.4.  Fase precontractual, contractual y  ejecución de los convenios 003, 052 y 055.   

Precisa  el  ente  acusador  que el MADR  incumplió   los   siguientes   requisitos:   ausencia   de   estudios  previos,  elaboración  de  términos  de  referencia  que  no  cumplían  los  requisitos  legales,  falta  de  precisión  de  la actividad de ciencia y tecnología en el  objeto  contractual,  ejecución del convenio antes de su perfeccionamiento y la  inclusión  de  cláusulas  exorbitantes  ajenas  a  la naturaleza del contrato.   

2.4.1.    Ausencia    de    estudios  previos;  y términos de  referencia    que    no    cumplían    los    requisitos    legales.   

La Fiscalía para desarrollar este cargo  cita  el  artículo  25 de la Ley 80 de 1993, específicamente los numerales 7 y  12,  que  prevén  que  antes  de  la  selección  del  contratista (licitación  pública)  o  a  la  firma del contrato (contratación directa), se analizan con  antelación  la conveniencia o inconveniencia, las autorizaciones y aprobaciones  y  se  deberán  elaborar “los estudios, diseños y  proyectos   requeridos   y   los   pliegos   de   condiciones  (o  términos  de  referencia)”. También se alude al Decreto 2170 de  2002  que se refiere estudios previos de conveniencia y oportunidad y el Decreto  2170  de  2002  que  demanda  para  los términos de referencia de los convenios  directos   información  específica  (objeto,  características  del  contrato,  presupuesto,   factores   de   escogencia,   criterios  de  desempate,  ofertas,  evaluación y adjudicación, plazo y forma de pago).    

En  los convenios 003 y 055,  dice  la acusación, “el Ministerio estaba obligado a elaborar  tanto  los  estudios  previos como los términos de referencia” y en este caso  solamente  se  tiene un “remedo de términos de referencia que no cumplían ni  una  tercera  parte  de  los requisitos exigidos por la Ley” en dos documentos  que produjo el Ministerio.   

En     el    documento    titulado  “justificación  técnica”  no se definió con estudios previos cuál era el  sector   agropecuario   a   beneficiarse   y   que  resultaba  afectado  con  la  internacionalización  de  la  economía  y qué personas naturales o jurídicas  podían administrar los recursos.   

En  el  documento  titulado Términos de  Referencia  para  suscribir  un  convenio  con  el  Instituto  Interamericano de  Cooperación   Agropecuaria,   no   se   aclaran  aspectos  como  la  necesidad,  conveniencia   de  contratación,  el  fundamento  técnico,  económico,  valor  estimado,  análisis  de  riesgos,  justificación  de los factores concretos de  evaluación  y  la  justificación de la modalidad o tipo contractual utilizado.   

En  cuanto al  convenio  052  de  2009 las normas aplicables son los  Decretos  2474  de 2008. En este caso sostiene la Fiscalía en la acusación que  el   documento   para  la  celebración  de  contratación  directa  “si  bien  nominalmente  hace  referencia  a  los elementos mínimos previstos en la norma,  debe  destacar  la  Fiscalía  que  el MADR lo tituló así pero su contenido no  responde   a  lo  que  según  la  norma  debe  ser  un  estudio  de  necesidad,  conveniencia, factibilidad o perfectibilidad”.    

2.4.3.   Falta  de  precisión  de  la  actividad  de  ciencia  y  tecnología  en  el  objeto  contractual.   

Luego  de  referir  la Fiscalía que los  Decretos  591  y  393 de 1991 refieren las actividades de ciencia y tecnología,  señala  que  en el convenio 003 se refirió el artículo 2° del primero de los  Decretos   en   cita   sin   “precisar  cuál  literal  o  causal  específica  constituiría  la  actividad  de  ciencia  y  tecnología”,  lo que se omitió  igualmente  en  los  convenios  055  de  2008  y 052 de 2008, estimando que este  supuesto  no  se  cumple con la siguiente mención que se hizo en los contratos:  “convocatoria  pública  que  busque  mediante  un  sistema  concursal  el  desarrollo  gracias  a  la implementación de mejoras en  sistema de riego”.   

2.4.4.  La  inclusión  de  cláusulas  exorbitantes  ajenas  a  la  naturaleza del contrato.   

En  el convenio 003 de 2007 se pactó la  posibilidad   de   terminar  unilateralmente  el  contrato  en  aplicación  del  artículo  17  de la Ley 80 de 1993, disposición inaplicable para los convenios  de ciencia y tecnología.   

2.4.5.  Ejecución   antes   de   que   los   contratos  se  perfeccionarán.    

Señala  la  Fiscalía que los convenios  comenzaron  a  ejecutarse  incluso  antes  de  que  su  texto fuera “elaborado   y   suscrito”,   con  desconocimiento  del  artículo  41  de  la Ley 80 de 1993 que establece que los  contratos  estatales se perfecciona “cuando se logre acuerdo sobre el objeto y  la contraprestación y éste se eleve a escrito”.   

Se  precisa  en  la  acusación  que las  publicaciones  de  los  términos  de  referencia para el 2008 se subieron a las  páginas  WEB  del  IICA y del Ministerio de Agricultura varias semanas antes de  que  “el  convenio  055  de  2008  que  fijaba  el  marco  jurídico  para esa  convocatoria fuera siquiera firmado por las partes”.   

El  convenio 003 de 2007 se firmó el 02  de  enero  y  se  inició  la ejecución el 23 de noviembre de 2006 porque en el  primer  informe de ejecución de 28 de febrero de 2007 se dice que se cumplieron  por el IICA actividades  desde el 23 de noviembre de 2006.   

El  convenio  055  de  2008   fue  suscrito   el  10  de  enero  de  2008   y  según  el  primer  informe  de  interventoría  de  ese año comenzó a ejecutarse el 4 de enero de la anualidad  en  mención.  “El  mismo  día  el Ministro Arias firmó la resolución 05 de  aprobación  de términos de referencia para la convocatoria pública de riego y  drenaje,  que fueron publicados en la misma fecha en las páginas Web” de AIS,  el IICA e INCODER.   

El convenio 052 se firmó el 16 de enero  y  su  ejecución  se  inició en noviembre de 2008, sin hacerse especificación  alguna al respecto.    

2.4.6.  Ejecución  de los contratos antes de la aprobación  de las pólizas de garantías.   

Se  sostiene  en  la  acusación que los  contratos  se  comenzaron  a ejecutar antes que “el  Ministerio  aprobara las pólizas de seguro otorgadas por el IICA como garantía  de   sus   obligaciones   contractuales”.  A  este  respecto  se cita el artículo 41 de la Ley 80 de 1993 que establece que para la  ejecución  “se requerirá de la aprobación de la  garantía    y    de    la   existencia   de   disponibilidades   presupuestales  correspondientes,  salvo  que  se  trate  de  la  contratación  con recursos de  vigencias fiscales futuras”.   

En el contrato 003 de enero 2 de 2007 la  garantía  se  prestó  el  3  de  enero  siguiente  y  se aprobó en esta misma  fecha.   

El  convenio  055 de 10 de enero de 2008  empezó  su  ejecución  el  4 de enero de ese año y la póliza de garantía es  del  11  de  enero  de  2008  y  en  esta  última  fecha se aprobó. El Comité  Administrativo  el  10  de enero de 2008 con acta 01 autorizó la apertura de la  primera  convocatoria  de riego y drenaje para esa anualidad y autorizó al IICA  para  que  contratara  y  conformara la Unidad Ejecutora para la implementación  correspondiente de esa contratación.   

En el convenio 052 de 16 de enero de 2009  la  garantía se otorgó el 22 de enero de 2009 y se aprobó en esta misma fecha  y su ejecución se comenzó en noviembre de 2008.   

2.4.7.  Ejecución    del    convenio    antes    de    su  perfeccionamiento.   

El  IICA no realizó actividades propias  de  un  convenio  de  cooperación  técnica  y  científica, no hizo una visita  técnica  en  el  terreno,  su asesoría corresponde al 1% de los proyectos, los  potenciales  beneficiarios  presentaron los proyectos para evaluación y pagaron  sus asesores.   

El  aporte del IICA era del 0.66% de los  recursos  suministrados  por  el  Estado  y  se  representaba  en  las  especies  “experiencia,  gestión,  desarrollo de proyectos,  apoyo  logístico  y  el  trabajo de los equipos técnico y administrativo de la  entidad”,  aportes  que  según la Fiscalía “no  existió”.   

No obstante lo anterior se refiere en la  acusación  que  el  IICA  en  el  2007 contaba con una planta de personal de 26  personas  y  que  las  actividades  se  cumplieron  efectiva y materialmente por  “el    propio    Ministerio   o   por   personas  subcontratadas  por el IICCA”, citando como ejemplo  el  convenio  suscrito  con  la  empresa  Econometría  Consultores  S.A., o los  subcontratos   con   personas  para  evaluar  “los  puntajes   para   selección   de   proyectos”  o  “interventoría”,  “evaluación     de     resultados”     “de    impacto”,         “etc”.   

2.5. Control del programa AIS.  

Se   cuestiona  por  la  Fiscalía  la  presencia  de  funcionarios del MADR en la Unidad Coordinadora del Programa, los  Comités  Administrativos  o los de Interventoría,  así como  que el  Ministro  haya  dado  opinión  favorable para que el Comité Administrativo del  convenio  078/2006  hubiese  contratado al Asesor Jurídico del Programa Julián  Gómez,  quien  posteriormente  fue  Director  de  AIS.  El Ministerio y el IICA  intercambiaban  funcionarios  bajo  la  modalidad  de  prestación de servicios,  citándose  como  ejemplo  a JUAN CAMILO SALAZAR que llegó como contratista del  IICA  y  luego  terminó de Viceministro a Javier Enrique Romero que pasó a ser  Director  de  Desarrollo  Rural  del MADR y miembro del Comité Interventor o de  Andrés Fernández que se designó Ministro finalmente.   

Se  reprocha  a ANDRÉS FELIPE ARIAS que  hubiese  utilizado  el  programa  AIS como plataforma política para la campaña  presidencial,  invocándose  como  soporte  que  la  cartilla  publicada  por la  Fundación  Colombia  Cambió  exalta  la gestión del Ministro en ese programa.   

3. ACUSACIÓN PECULADO POR APROPIACIÓN.  Supuestos  fácticos  con base en los cuales se estructuró la acusación por el  peculado  por  apropiación  en  concurso  homogéneo  (artículo 397 del C.P.).   

3.1.  En  provecho  del ministro Andrés  Felipe Arias.   

Se acusó al Ministro de haber consentido  el  pago  con  recursos  de  AIS de servicios de publicidad, trasporte, tiquetes  aéreos,  vuelos  chárter,  banquetes,  entre otros servicios, no derivados del  objeto contractual.   

3.2.    Peculado    en    favor   de  terceros.   

Para  la  Fiscalía los pagos hechos con  base  en  los  contratos  irregulares  003,  055  y  052 generó la apropiación  ilícita   de   recursos   públicos  a  favor  de  los  adjudicatarios  de  los  contratos.   

El  fraccionamiento  de  predios  y  la  utilización  espuria  de  documentos en materia de arrendamientos generó daño  patrimonial  en  los  recursos  del  Estado  al adjudicarles contratos de AIS en  tales condiciones.   

Igual  ilicitud  se  cometió  con  las  personas  a las que se asignó dos a o más veces beneficios, vulnerando el tope  máximo autorizado.   

3.3.    Peculado    en   favor   del  IICA.   

Se  consumó este reato, para la Fiscal,  con  los  pagos  hechos  con  base  en contratos que no cumplían los requisitos  legales.   

Igualmente  se  incurrió  en  el delito  contra  la  administración pública de marras, a decir de la Fiscalía, con los  pagos  hechos  dos veces por el mismo concepto y con cargo a los presupuestos de  los contratos 078, 018 y 0037 los convenios 003, 052 y 055.   

4.  En  los  capítulos  siguientes  de este salvamento parcial de voto se hace un examen por  el  suscrito del supuesto fáctico comunicado en la acusación, lo demostrado en  el  juicio  oral  y lo decidido en la sentencia por la mayoría de la Sala, para  poner  de  presente  que, en algunas situaciones los cargos no se atribuyeron en  la  acusación  con  los  requisitos  que demandaba la motivación de los mismos  como  expresión  del debido proceso, o también las circunstancias a las que se  refirió  el  acusador  no  corresponden  exactamente a las que se probaron y se  estimaron  en  la  condena, amén que en otras eventualidades los yerros dimanan  del  falso  juicio  de  identidad  con  el  que  se  valoraron  algunas pruebas,  estimación  probatoria que fue sugerida por la Fiscalía, todo lo cual incidió  sustancialmente en la orientación del fallo.   

5. El objeto de los contratos 003, 055 y  052  no  fue exclusivamente para administrar recursos y hacer la divulgación de  las  convocatorias,  fueron  para  instalar  riego y drenaje en áreas rurales y  esta   actividad  corresponde  a  adaptación  o  incorporación  de  ciencia  y  tecnología.   

La  acusación  afirmó categóricamente  que  no  eran de ciencia y tecnología sino de administración de recursos, pero  también  hizo  afirmaciones admitiendo la hipótesis de que fuesen de ciencia y  tecnología    para    sostener   que   aún   en   este   caso   solamente   se  ejecutaron                “actividades  de  acompañamiento en  la presentación de proyectos”.   

Pero,  además  de  la  ambigüedad  que  entraña  la  construcción  de una premisa acusatoria en un proceso penal   en  las  condiciones  de  ambivalencia  referidas  en  el párrafo anterior, las  razones  que  me  llevan a señalar que para los efectos de este proceso se debe  admitir  que  el  objeto  de  los  convenios  003,  055  y  052 era la ciencia y  tecnología en el campo de riego y drenaje, son las siguientes:   

-En la propuesta de Cooperación técnica  del  IICA  al  MADR  de  21  de  noviembre de 2006 se presentaron como objetivos  generales  la operación de la convocatoria para cofinanciar iniciativas para la  “instalación,  ampliación  y/o  mejoramiento  de  sistemas  prediales  de riego y drenaje”, supuestos  para  los  cuales  no  solamente  administraría  los recursos sino que también  prestaría         “seguimiento”   y   acompañamiento”    o    asesoramiento       para       “divulgación”       y       “evaluación”, incluyendo “procesos  de   calificación   y  selección     de  proponentes”     y     en     las    “etapas    previas    y    posterior  a  la  adjudicación”. Me  pregunto,   serán   estos   actos   (seguimiento,  asesoramiento,  evaluación,  calificación   y   selección)   manifestaciones   únicas   y   exclusivas  de  administración de recursos?.   

-En  la acusación reconoce la Fiscalía  que   el   IICA  además  de  la  divulgación,  elaboración  de  términos  de  referencia,  recepción de proyectos, evaluación, calificación y selección de  beneficiarios   y   entrega   de   recursos,  también  prestaría  “interventoría     técnica     y    financiera”.  Al examinar por ejemplo en el Plan Operativo del convenio 055 se  especifica   que   esa  interventoría  se  extiende  también  a  los  aspectos  administrativos y legales.   

Con respeto pero con decidida convicción  he  de  señalar que la interventoría técnica, por su naturaleza y actividades  que  implica,  niega  que  el  IICA  fuese  un simple administrador de recursos.   

-Los   términos   de  referencia  que  corresponden  a  la  evidencia  32 estipulada, da “cuenta que la evaluación y  acompañamiento  del  IICA  no era solamente la divulgación de la convocatoria,  también   comprendía   la  evaluación      de      los      documentos     jurídicos,     factibilidad  técnica (climatología,  hidrología,  calidad del agua, agrología), diseños  de   obras  (geotecnia,  captación,  conducción  y  distribución,  estaciones  de  bombeo,  obras y equipos de adecuación predial,  presupuesto  y  cronograma,  aspectos  ambientales  y financieros), entre otros,  siendo  suficientes  las  citadas  menciones para despejar cualquier duda que el  programa   implicaba   obligaciones  para  el  IICA  en  aspectos  técnicos  de  tecnología  para el riego y drenaje en las fases previas y de ejecución de las  obras,  cuya  construcción  no  estaba  a  cargo  de  dicha entidad sino de los  beneficiarios,  pero  con  el  seguimiento y acompañamiento de dicho organismo.   

La          evaluación    sobre    factibilidad  técnica  y diseños  de  obras  son  obligaciones  contractuales  que  a  mi  criterio  dejan sin soporte la premisa que el IICA en  este  caso  únicamente  fue  un  instrumento  para manejar el dinero y no más.   

-El  primer  informe  de  avance de 28 de febrero de 2007 del convenio 003 específica que el  objeto  de  éste  es  la  selección  de proyectos de inversión en sistemas de  riego,   el   fomento   de   la  tecnificación  en  ese  campo  y  ejercer   labores   de   control   en   la  ejecución.  En  la  verificación  de  resultados  se  estableció  que  se  contrató  personal para  el  acompañamiento,  se  puso en funcionamiento la plataforma de instrumentos y  actividades de acompañamiento.   

En  mi  sentir,  la  contratación  de  personas  para  evaluar  y ejercer labores de control en la fase precontractual,  contractual  y  de  ejecución,  no  son  meros  actos  de  un  administrador de  recursos.    

La  Fiscalía  y el sentencia de primera  instancia   admiten   que  una  de  las  tareas,  entre  muchas  otras,  que  le  correspondía  al  IICA  era  ejercer interventoría técnica y financiera en la  ejecución  del contrato, lo que conlleva de suyo según los informes trascritos  actividades  de campo para verificar el cumplimiento de los contratos según las  especificaciones   contratadas,   haciendo  las  observaciones  para  aprobar  o  improbar la liquidación, y ello es seguimiento a la inversión.   

El  objeto  general y específico de los  convenios  no  solamente  fue convocatoria sino también ejecución del programa  AIS  en su componente de riego y drenaje y por ende se relacionan con propuestas  de ciencia y tecnología para el agro.   

Los  comités  e  informes  de  avance o  interventoría  dieron  cuenta que el IICA brindó acompañamiento al Ministerio  y  a  la  Unidad  Operativa  para  el plan operativo o términos de referencia y  desarrollar  el programa, lo que es más que simple divulgación (talleres en 13  ciudades).  Estas  labores  se  cumplieron  no  solamente  en fases previas sino  también  en  las  de ejecución del contrato con verificaciones en campo, tanto  es  así  que ante el Comité Administrativo el IICA dio cuenta sobre el proceso  de  cumplimiento  de  los  contratos  con  el propósito de otorgar prórrogas o  aprobar  el cumplimiento o incumpliendo de obligaciones de los beneficiarios del  programa.  Estos supuestos son reconocidos en la sentencia (fl. 171), al referir  con  base  en  los  informes  cuarto  a  octavo de interventoría de reportes de  avance:   

Estos documentos muestran que el IICA en  forma  paralela  a  la  interventoría  de los proyectos que contrató con siete  firmas,  acompañó  su  desarrollo  mediante comunicación con sus ejecutores e  interventores  y  visitas  de seguimiento, durante los cuales aplicaba una lista  de  verificación  con  el  fin  de  i)  revisar los soportes documentales… su  ejecución  financiera  y  legal,  ii)  efectuar una revisión técnica en campo  para comprobar el estado de las cosas”   

Pero  también  la  sentencia  (fl. 171)  admite  las  actividades  que  a  reglón  seguido  se  trascriben  y las cuales  implican  intervención  en  la fase ejecutiva de los convenios y además que su  actividad  contratada  no  era  solamente publicidad o convocatoria ni solamente  administración  de  recursos,  y  en  relación  con la instalación de riego y  drenaje en el agro que era el propósito final:   

“El propósito de estas labores era …  asesorar  a  los  ejecutores  en  la  organización  de la información  en  expedientes  y  verificar en campo el cumplimiento en  tiempo  de  ejecución,  cantidades  y tipos de obra establecidos en el proyecto  original   y   así   mismo   verificar   la  labor  desarrollada (…).   

En  el examen que hace la sentencia (fl.  171  y  172)  a  los  citados  documentos se menciona una actividad del IICA que  conlleva  necesariamente  no solamente administración de recursos sino también  seguimiento,   acompañamiento   y  asesoría,  pues  en  la  revisión  de  los  proyectos    se   estudiaban  las  propuestas  y  las  modificaciones  para  aceparlas  o  no  y  esta  opinión  o comentario corresponden a precisiones que  orientaban  la conducta del beneficiario para ajustar su conducta a la actividad  técnica a seguir en la ejecución del contrato:   

“Los mismas documentos muestran que con  el  fin  de aprobar o desestimar, previo concepto del ingeniero interventor, las  modificaciones  propuestas  por  el ejecutor durante la ejecución del proyecto,  se  creó  el  comité  de  modificaciones, integrado por quien lo ejecutaba, el  interventor, el IICA y el Ministerio como invitado”.   

La realización de la obra correspondía  al  beneficiario porque a él se le entregaban los recursos, pero no por ello el  IICA  era  un simple administrador de los mismos, pues esta última connotación  es  incompatible con las asesorías, seguimientos, evaluaciones, calificaciones,  asistencia  técnica, talleres y actividades de campo que prestó el IICA en los  términos que se han señalado.   

Las  premisas referidas para el convenio  003 son extensivas al 052 y 055.   

-El primer informe de interventoría del  contrato   055  de  2008  da  cuenta  de  la  realización  de  22  talleres  de  divulgación,  además  precisó  ese documento que se hicieron acompañamientos  presenciales,  vía telefónica y en forma virtual, además de asesoramiento por  consultas  escritas  o  correo  electrónico,  así  como  la  contratación  de  personal  con  el perfil para “cumplir funciones de gestión y acompañamiento  en  proyectos desde su divulgación y formulación hasta su ejecución en campo,  cierre y liquidación de los acuerdos de financiamiento”.   

Con  acta  06 el Comité Interventor del  convenio  055  registra informes del IICA que dan cuenta del atraso de las obras  adelantadas  en Guapuscal por razón de lluvias que han impedido el trasporte de  materiales,  en la segunda fase de 2008 el IICA verifica la ejecución normal de  39  proyectos,  38  con inconvenientes y se especifican las acciones adelantadas  por  dicha  entidad,  además  de  98  visitas de seguimiento a proyectos, 19 de  ellos con realización del 100% de las obras.   

Pregunto,  será  lo  expresado  en  el  párrafo  anterior  un  acto  de  una parte contractual que solamente manejó el  dinero,   o  de  quien  cuyas  tareas  fueron  solamente  las  de  divulgar  una  convocatoria,  o por contrario constituyen las obligaciones propias de un asesor  que  evaluó  con  actividades  de  campo un trabajo técnico de instalación de  riego  y  drenaje  rural.  Por  estar  convencido  que  ésta última hipótesis  demostrada  es  la  que  corresponde al caso en examen, es que estimó que no se  puede  negar  el  carácter  de ciencia y tecnología a los contratos 003, 052 y  055 con los argumentos que expresa la mayoría de la Sala.    

–  En el acta 10 del Comité Interventor  del  convenio  052  se  examina  el informe del IICA respecto de “68  visitas de viabilidad de campo, 26 proyectos de tipo predial y  42 proyectos de distritos de riego”.   

El  convenio,  el  plan  operativo,  los  términos  de  referencia,  las  actas de avance de la obra y de interventoría,  por  razón  de  los  objetivos, obligaciones y finalidad de los convenios, así  como  la  implantación,  desarrollo  y  ejecución  de  estos  por parte de los  beneficiarios  y  las  tareas  cumplidas  por el IICA, ponen en evidencia que la  actividad  tenía relación directa con riego y drenaje del agro y por ende eran  convenios  de  ciencia  y tecnología, supuestos que no excluían la posibilidad  que  las  personas  naturales o jurídicas contrataron asesoría particular para  la  obra,  ni  que  para sufragar los costos de esas tareas el IICA administrara  los recursos correspondientes.   

-Los  Decretos  591 y 393 de 1991 tienen  como   actividad   de   ciencia   y   tecnología  la  difusión,  información,  divulgación,  el  fomento,  la  creación  y desarrollo para innovar, adaptar y  aplicar  tecnologías  o  ciencia, aplicables a la producción y aprovechamiento  de  los  recursos naturales, igualmente formar y capacitar, realizar seminarios,  cursos  o  eventos  con  esos propósitos. En estas condiciones el artículo 2°  del   Decreto  393  de  1991  cita  como  ejemplos  que  constituyen  ciencia  y  tecnología  las  actividades que tengan como propósito el apoyo a programas de  incubadoras,  parques tecnológicos, empresas de base tecnológica, etc., lo que  no  deja  duda  que el programa de riego y drenaje para la producción agrícola  es de ciencia y tecnología.   

-No obstante  que  la Fiscalía negó en la acusación que los convenios fueron para ciencia y  tecnología,  no  ve  reparo  en  calificar  de  ilegal la contratación directa  porque  en  los  contratos  003,  055  y  052 no se precisó del artículo 2 del  Decreto  393  de  1991  “cuál  literal  o causal específica constituiría la  actividad de ciencia y tecnología”.   

No obstante ser contradictorio y más que  ello  excluyente aceptar que los contratos si y no son de ciencia y tecnología,  se  entra  a  censurar  por  la Fiscalía de ilegales los directamente suscritos  porque  se  tenía  que  haber  especificado  el literal al que correspondía la  actividad   de  ciencia  y  tecnología  contratada,  afirmación  que  obedece a un lectura incompleta de  aquellos,  pues  las  clausulas  en  su integridad no dejan la menor duda que se  buscaba  implementar  en  el  agro  colombiano  sistemas de riego y drenaje para  favorecer  la  producción y que este propósito se lograría como ya se indicó  en  los  párrafos  anteriores.  Inane resulta entonces el cargo de la Fiscalía  porque  si  bien es cierto se dejó se señalar los literales de la disposición  que  aplicaban  en  este  caso  para  definir la contratación como de ciencia y  tecnología,  tal  omisión  es  insustancial,  porque  esa  actividad  si está  consagrada  como  tal  en los susodichos decretos (artículo 2° numerales 2 y 3  del  D.L. 591 de 1991 y numeral 2°, ordinales b, d, g, h, k  de la Ley 393  de  1991.,  así como los numerales 4° y 5° de la última de las disposiciones  en mención.   

–    El   “PROPÓSITO”   o   las  “ACTIVIDADES”   que   constituyen  ciencia  y  tecnología  conforme  a  los  artículos  2°  de la Ley 393 de 1991 y 2° del D.L. 591 de 1991 no pierden esa  condición  porque  la  contratación  que  tiene ese objeto o finalidad se haya  planeado  obtener  con el concurso de las partes que intervienen en el proceso y  con   distribución   de   esfuerzos   y   tareas  (Estado,  IICA  y  particular  beneficiario),  no  debe  olvidarse  que  el  Estado  paternalista,  que todo lo  entrega  gratuitamente a cambio de nada, hace daño a los procesos constructivos  de  valores  y  principios  como  rectores  de  la  conducta humana y desarrollo  social.   

El  proceso de construcción material de  la  estructura  de  riego y drenaje estaba a cargo del beneficiario y éste como  el  más  interesado  proponía  el  modelo de su conveniencia y el IICA operada  asesorando,  instruyendo,  formando,  calificando, evaluando, haciendo asesoría  técnica  y sugerencias de cumplimiento y desde luego administrado la entrega de  los  recursos  según se verificara el cumplimiento o no de lo convenido. La Ley  393  de 1991 y el D.L. 591 de 1991 no le niega a la actividad o al propósito la  calidad  de  ciencia y tecnología por el hecho de que partes distintas (Estado,  IICA y beneficiario) aporten con esa finalidad.   

6. Contratación directa.  

En este caso  dada la conclusión a  la  que  se  arribó  en el acápite anterior, no debió acogerse el trámite de  licitación  pública  para  los  convenios  003,  055  y  052,  sino  el  de la  contratación  directa, pues siendo el objeto la instalación de riego y drenaje  para  agricultores  y  esta  actividad  corresponde  al  concepto  de  ciencia y  tecnología,  se  involucraban  aquellos en la excepción del artículo 24 de la  Ley 80 de 1993.   

Es  la  naturaleza,  el  objeto  y  la  finalidad  la  que  determina  el  régimen  de  la  contratación  y no la cita  equivocada  de  algunos textos legales en el escrito contentivo de los convenios  003, 055 y 052.    

7.  Error  de  tipo  respecto  de  la consideración del  objeto contractual y la contratación directa.    

Pero, además, si alguna duda quedase con  las  referencias hechas respecto al objeto de los contratos, concurre una razón  más  para  no estructurar juicios de responsabilidad penal en contra de quienes  intervinieron  en  la  celebración de los convenios de marras al hacerlo por la  vía  directa,  entre  ellos ANDRÉS FELIPE ARIAS, pues obró con la convicción  errada   que   esa  era  la  modalidad  contractual  (directa  y  de  ciencia  y  tecnología)  llamada  jurídicamente a aplicar y que debía seguirse en el caso  de  los  convenios 003, 055 y 052 de 2007 a 2009 y no importa que el yerro fuese  vencible,  dado  que  la  ilicitud  contractual  solamente  admite  la modalidad  dolorosa.       

La  anterior  conclusión se sustenta en  que  la  defensa  y el procesado demostraron que los funcionarios del Ministerio  que  precedieron a Andrés Felipe Arias acudían a contratar directamente con el  IICA  en  actividades  similares, tal y como se comprobó con los documentos que  la  Sala  ordenó  incorporar  en  la  audiencia  preparatoria  en los numerales  1.2.2.1.  y  los  convenios  celebrados  en  los  años  2000  a 2006 los cuales  apuntaban  a  acreditar la trayectoria de contratación entre dicha entidad y el  Ministerio  de  Agricultura,  y que se introdujeron en el juicio oral. Se pueden  citar  como  ejemplo los convenios a que se refieren las pruebas D54, D52 y D53,  entre otros.   

Como  no  es  que  se debe tener por una  equivocación  el  hacer  las  cosas  como  otros  lo  han  hecho  a  ese  nivel  ministerial,  máxime  cuando  el  expediente  no  cuenta  con  registro que ese  proceder  anterior  haya  sido  cuestionado administrativamente o penalmente, lo  que  indudablemente  cualquier  persona  en  condiciones  normales  de  buena fe  entiende que ese obrar constituía un precedente a seguir.   

En  la  sentencia  no  se  admite que la  conducta  contractual  en  el pasado por los Ministros que precedieron a ANDRÉS  FELIPE  ARIAS  incidió  en  la  celebración  de  los contratos 003, 055 y 052,  conclusión  que  no  comparto,  porque  el  obrar  anterior  fue  semejante  al  observado  en los convenios sub judice, lo que de haber sido desacertado, por el  principio  de  confianza  y  de presunción de buena fe obliga a admitir que ese  error  común  es  fuente  creadora de derecho en el comportamiento para quienes  actuaron  en los contratos ya citados y que dieron origen a esta investigación.   

En  otros términos dicho, los convenios  003,   052  y  055  no  se  celebraron  dolosamente  para  obviar  la  modalidad  contractual  establecida  en la ley, ni esa fue la intención al entender que el  objeto era de ciencia y tecnología.    

Pero, además, a decir de la mayoría de  la  Sala  el  error  de  tipo  parte  de  una “premisa falsa: que la modalidad  contractual  aplicable  no  estaba  determinada  por el objeto de los convenios,  sino  por  la  finalidad  del concurso y que ésta consistió en trasferencia de  conocimientos científicos y tecnológicos” (fl. 253).    

El  objeto  de  los  convenios  quedó  definido  en  este  salvamento  de voto en el numeral 5 y se precisó que era la  construcción  de  obras  que  permitieron  el riego y drenaje en áreas rurales  para  el  mejoramiento  de la producción y lograr competitividad en el mercado.  Bajo  ese  supuesto  se  impusieron  obligaciones al Ministerio, al IICA y a los  beneficiarios,  correspondiéndole  a éstos la construcción de las obras, pero  con   la   asesoría,   acompañamiento,   seguimiento,   asistencia   técnica,  evaluación,  calificación  y  demás,  con  la  institución  en mención. Por  tanto,  el  objeto  y  la  finalidad  de  los  contratos  tenían  como  meta la  infraestructura para el riego y drenaje.   

El fallo acude a los conceptos de objeto  y  finalidad  para  construir un argumento excluyente e inatendible, que además  el  proceso  no  respalda  ni tampoco la Fiscalía lo propuso en esos términos,  amén de que la lógica no lo tolera.   

Lo  que define la modalidad contractual,  si   es   o   no   contratación   directa,   es   el   “PROPÓSITO”  o  las  “ACTIVIDADES”  para  las  cuales  se  contrata,  tal  y como expresamente lo  indican  los  artículos  2° de la Ley 393 de 1991 y 2° del D.L. 591 de 1991 y  esos  aspectos  en este caso como se ha explicado era instalar o adaptar ciencia  y  tecnología  en  actividades  agropecuarias  a  través de riego y drenaje en  predios que carecían de estos medios.   

Además,  como  se  dijo  en el acápite  número  5,  la Ley 393 de 1991 y el D.L. 591 de 1991 no le niegan la calidad de  ciencia  y  tecnología  a  un  convenio  por  el  hecho de que distintas partes  (Estado,   IICA  y  beneficiario)  contribuyeran  para  la  instalación  de  la  infraestructura  del  riego y drenaje en el sector agropecuario. Los fundamentos  jurídicos  de  AIS  no  establecieron  como exigencia la absoluta gratuidad del  programa  ni  excluyeron  al beneficiario de obligaciones, al contrario desde la  motivación  en  la ficha EBI se conminó al particular a hacer algunos aportes,  otros  corrían  por  cuenta  del  IICA.  Por  tanto  los  insumos  a  cargo del  favorecido  con  el  programa  no es argumento para negar la naturaleza, fines y  objeto de los convenios.   

8.  Irregularidades en el trámite de la  inscripción de los programas y planes de AIS en el BPIN.   

En  la  acusación  no  se estructuraron  juicios   de   reproche  de  proceder  ilícito  de  Andrés  Felipe  Arias  por  desconocimiento  del  debido  proceso  en  la  inscripción  de  los programas y  proyectos  en  un tiempo determinado en el BIPIN, en el Departamento Nacional de  Planeación,  CONFIS  y  COMPES,  por  lo  menos  datos  fácticos  concretos  e  inequívocos  de los que se deriven cuestionamientos penales por la inscripción  o  estudios  en  esas entidades no se adujeron por el ente acusador. Sin embargo  en  la  sentencia  (fl. 151) de la Sala se afirma: “Además, porque significó  obviar  en  la  forma atrás señalada, los términos del proceso de planeación  presupuestal,  hecho  ordernado  y  auspiciado por el Ministerio en desmedro del  principio  de  economía.  Esta afirmación implica que AIS no integraba el Plan  Operativo  Anual  de  Inversiones (POAI) y lo cierto es que si fue presentado al  COMPES,  además estudiado por el Consejo Superior de Política Fiscal CONFIS, y  el  Plan  Financiero de 2007 fue emitido el 15 de junio de 2006, además que AIS  ingreso al BPIN.   

Las únicas observaciones que aparecen en  la  acusación  se  relacionan  con  la  marcación de Planeación Nacional y la  ficha EBI.   

Camila  Reyes anotó que la DNP hizo una  marcación  al  proyecto, la que se levantó el 27 de diciembre de 2006 luego de  reuniones  que  se  hicieron  con  funcionarios  de  dicha  entidad,  así está  admitido  en  la  sentencia  con  la trascripción que se hace del testimonio de  aquélla  a  los  folios 150 y 151, advirtiéndose que la susodicha limitante no  desapareció  irregularmente  ni dejó incólumes las insuficiencias observadas.  La  razón  por  la que la marcación perdió vigencia y eficacia la explicó la  señora  Reyes  así: “después de una reunión con funcionarios del DNP, todo  el  proyecto había sido, digamos, ajustado, todas las dudas que aparecían y no  solo  dudas,  sino  todos  los  incompletos  que tenía el proyecto habían sido  resueltos,  y  por  lo  tanto,  el  control, la marca del control previo del DNP  había sido retirada del proyecto” (fl. 151 de la sentencia).   

No   puede   entonces   mencionare  la  marcación   como   argumento  de  referencia  para  calificar  de  ilícita  la  celebración  del  contrato 003, dado que éste se firmó el 2 de enero de 2007,  fecha  para  la  cual  se había superado “todos los incompletos” o “todas  las dudas” a decir de la testigo de cargo.    

En  lo  relacionado  con  la  ejecución  anticipada  del  contrato  aún  para  fechas  anteriores  a  aquella  en que se  levantó  la  marcación  del  contrato 003 se tratará en el numeral 11 de este  salvamento,   en   el  que  se  da  cuenta  de  lo  infundada  que  resulta  esa  hipótesis.   

Y en cuanto a la ficha EBI lo único que  se   reprocha   al  procesado  en  la  acusación  es  que  en  el  “ítem  correspondiente  a  indicadores de ciencia y tecnología  se  lee:  “el proyecto no realizará ninguna actividad de ciencia, tecnología  o  innovación”.  Lo  que  es  cierto, pero es una  información  que  cercena  la prueba y atenta contra la materialidad o mismidad  de  la  misma, pues si se hubiese estimado en su integralidad la información de  todo  el  documento,  se  habría  constatado  específicamente  en  el acápite  descripción,  que  allí  se  alude  a  “Mecanismo  concursal para sistema de  riego”,  entre  el  número  plural  de tareas a cumplir por AIS, y se ofrecen  como  argumentos  justificantes del citado ítem la necesidad y problemática en  ese  sentido  del  sector  agropecuario, se advierte con el acceso al sistema de  riego  de sus consecuencias favorables en la producción y especialmente los que  tengan  “potencial  exportable”,  los  cuales  podrán  ser  ejecutados  por  “particulares”  y que la “obra la realizará el  beneficiario  del  sistema  de  riego”. Además, al  hacerse  los  cálculos  presupuestales  en  la ficha EBI para 2008 en el citado  documento     se     afirma     en     el     numeral     1.9    “convocatoria  ciencia  y tecnología”  y  para  la vigencia 2009 se menciona “convocatoria  de riego”.   

Los contenidos descritos en la ficha EBI  no  permiten  negar  que  sustancialmente  los  recursos  y  el programa estaban  dedicados  a  riego  y  que  esta era una actividad de ciencia y tecnología, se  utilizó  por  la  Fiscalía  y se valoró por la Sala una frase en el indicador  del  documento  sin contextualizarla con lo más importante de su contenido como  era  la  motivación  y  de  esa  manera  se  le  asigna  un  alcance  que no le  corresponde   a  la  prueba  haciéndole  decir  que  niega  absolutamente  toda  consideración  de  ciencia y tecnología cuando en el cuerpo de la ficha EBI se  dice todo lo contrario.   

Las  anteriores  son las razones por las  que  no  comparto  los  juicios de valor que se hacen en la decisión de condena  contra  ARIAS  en  lo  relativo  a  las  irregularidades  en  el  trámite de la  inscripción de los programas y planes de AIS en el BPIN.   

9.     Ausencia     de    estudios  previos;   y,  además,  términos  de  referencia  que  no  cumplen  los  requisitos legales.   

La  Fiscalía  en la acusación (numeral  3.4.3.1.  del  escrito  de  acusación  y  así  fue  leído  literalmente en la  audiencia)  citó  como  fundamento  jurídico  de  este cargo los numerales 7 y  12   del  artículo  25 de la Ley 80 de 1993 y el Decreto 2170 de 2002, que  exigen   que   con   antelación  a  la  firma  del  contrato   se   deben   elaborar  los  estudios    y    los    términos  de  referencia y para éste  último  documento se señala una información específica, subrayando que ambos  documentos   debían   ser   elaborados   por  “el  Ministerio”.   

En  la  sentencia  respecto  al trámite  previo  que  debía  cumplirse  antes  de  la  firma del contrato o convenio, se  sostiene  al  folio  249:  “Agréguese que conforme el Manual de Contratación  vigente  en  el  Ministerio,  la  Oficina Asesora Jurídica no podía iniciar el  trámite  de  los  procesos  contractuales  hasta  tanto no constara (sic), como  requisitos  mínimos, con los estudios previos y sus soportes, el certificado de  disponibilidad  presupuestal,  el  proyecto de pliego de condiciones o términos  de  referencia,  la  justificación  y  la ficha EBI, si se trata de un proyecto  inscrito  en  el  Departamento Nacional de Planeación”. Agregándose al folio  245  del  citado fallo que “Por ello, la suscripción del convenio 003 de 2007  y  la  reproducción  del  mismo  modelo  contractual en el 055 de 2008 y 052 de  “20098”  (sic)-  debe  ser  2009-,  obviando  tan evidentes falencias, sólo  indica  la  conformidad  del doctor ARIAS LEIVA con el trámite implementado”.   

La  sentencia de la Sala (fl. 235 y 236)  al  referirse  a  los  términos de referencia de los convenidos 003, 052 y 055,  aceptó  que  su  elaboración no era previa y corría a cargo del IICA y no del  Ministerio por ser una actividad contratada, al respecto se dice:   

“(…)     los     términos   de   referencia   de  las  convocatorias  constituían  un producto esperado de  cada   convenio,  vale  decir,  de  su  desarrollo,  su  elaboración  antes  de  haberse  suscrito dicho  negocio  jurídico, constituye una acto de ejecución  que    desconoce    el    artículo    41    del   Estatuto   de   Contratación  Administrativa.   

Además,  con  independencia  de  que en  ellos  se  plasme  una  política  pública,  lo  real  es  que los tres  convenios  cuestionados, conforme  la   prueba   documental   allegada,   preveían  la  elaboración  de  los  términos  de referencia de los concursos como una de las  actividades contratadas”   

El cargo evidencia yerros sustanciales en  su  estructuración  y  motivación, los que son insuperables en este estado del  proceso,  pues el supuesto de hecho utilizado  por la Fiscalía para acusar  fue      que     el     “Ministerio”   estaba  obligado  a  “elaborar  tanto   los  estudios  previos  como  los  términos  de  referencia”,  haciendo  expresa  alusión a los “convenios 003 de 2007 y  055  de  2008”,  marco  fáctico que para efectos de la congruencia tenía que  respetar y resolver bajo ese supuesto la sentencia.   

Sin  embargo,  del  contenido  de esos  convenios  emerge  que los términos de referencia no  eran   “previos”   sino   una  obligación  del  contratista  (IICA)  y  eran un resultado  de  la  labor  de éste, no estaban a  cargo  del Ministerio sino  de  la  entidad  contratada IICA, así lo reconoce la  sentencia  de  la  Sala.  Por tanto se le informó al procesado por la Fiscalía  que  se  le  juzgaría  por  situaciones  fácticas distintas a las que la Corte  examina  para  condenarlo  por  lo  menos  en  los  aspectos  señalados  de los  términos  de  referencia,  lo  que  afecta  el  derecho  de defensa y el debido  proceso  e  incide  en  la orientación del fallo, se repite, en lo que atañe a  esa argumentación.   

En  la  acusación  se  admite  que  los  términos  de  referencia  eran  previos,  como ya se indició, pero también se  sostuvo  lo  contrario,  pues  al  precisarse  que  el MADR definiría de manera  concreta   al   IICA   sus   actividades,   dentro  de  éstas  se  incluyó  la  “Elaboración  de  términos  de  referencia  que debían ser aprobados por el  comité  administrativo  de  cada  convenio”  (numeral 3.4.2.1. del escrito de  acusación leído en la audiencia).   

Y,  también  hay  que  advertir  que la  sentencia  de  la  sala  cita  el  Manual  de  Contratación del Ministerio para  señalar  que  no  se  podía  iniciar el trámite de los procesos contractuales  “hasta  tanto  no  contara”,  entre  otros,  con “el proyecto de pliego de  condiciones  o  términos de referencia”, argumento que si se utiliza para los  convenios  003,  052 y 055 resulta inatendible por lo que se viene expresando si  se acepta que los términos de referencia eran un resultado.   

Dada la contradicción excluyente en los  aspectos  facticos  y  jurídicos  a  que  se  ha  hecho  mención  en párrafos  anteriores,  no  es posible aceptar responsabilidad penal del procesado con base  en  los supuestos señalados de los términos de referencia para la celebración  indebida  de  contratos,  pues  en  estos  temas la acusación no cumpliría los  requisitos  de  la  Ley 906 de 2004, que excluye toda posibilidad de acusaciones  con  argumentos  fácticos  y  jurídicos ambiguos, equívocos, contradictorios,  excluyentes, confusos.   

Al desarrollar el cargo en la acusación,  la  Fiscal  sostuvo  que  en  el  caso de los convenios 003, 055 y 052 encontró  “Ausencia  de  estudios  previos”  y  esta  aseveración así genéricamente  expresada  y  no  desarrollada  en  los numerales 3.4.3 y 3.3.3.1 del escrito de  acusación  constituyó  el  fundamento  en  la  audiencia  de  la acusación. A  cuáles  estudios  se  refiere,  no  fueron  precisados ni por contenido. Ni por  autoridad  o funcionario o particular que debía hacerlos y cuál era su objeto,  ni se aludió a las condiciones que debían reunir.   

Pero,  simultáneamente, en los mismos  apartados  en  mención,  de  la nada, de la ausencia de estudios, se salta a la  aseveración  contraria,  citando  la  Fiscalía  dos  estudios  que dice fueron  elaborados   para  justificar  la  celebración  de  aquéllos  convenios  y  se  mencionan   con  los  títulos  “justificación  técnica  y  “Términos  de  referencia para suscribir un convenio”.   

Esa  argumentación  es contradictoria y  ambivalente,  pues  se ha de preguntar si hubo ausencia de estudios previos o si  éstos  se  hicieron y se presentaron, y, el último de los documentos referidos  es  o  no  un  estudio  previo  o  hace  parte  de  los términos de referencia,  desarrollo  del cargo que lejos está de satisfacer las exigencias de ley que se  demandan del Fiscal en su tarea de acusar.   

A pesar de lo expresado por la Fiscalía  sobre  la  ausencia  de  estudios previos, la sentencia de la Sala admite que el  Ministerio   realizó   esa   tarea,  la  que  “se  fue  cumpliendo   por  funcionarios  del Ministerio, de algunas entidades adscritas, del Banco Nacional  de  Proyectos  de  Inversión y del Banco de la República, bajo la supervisión  del  propio  Ministro  …” (fl. 145). En la misma decisión, al folio 147, se  refieren  actuaciones que igualmente están comprendidas en estudios y trámites  previos,  como las comentadas por el Viceministro Arbeláez, a quien el ministro  le  encomendó  “la  preparación  del  proyecto  de  ley  y a la Directora de  Presupuesto,  Alba  Sánchez,  evaluar  con el Ministerio de Hacienda y Crédito  Público,  la  posibilidad  de  ampliar  el  espacio  fiscal  del Ministerio”.   

Dada  la  falta  de  señalamiento en la  acusación   de   los   estudios  previos  echados  de  menos,  la  ambigüedad,  generalidad  y  ambivalencia  de  los  supuestos del cargo examinado no es dable  deducir  autoría  y  responsabilidad  del  procesado,  pues  tales  premisas no  cumplieron  con el requisito de concreción fáctica en la acusación que exigen  las    garantías    constitucionales    del    debido    proceso,   defensa   y  contradicción.   

Entiende  la  Fiscalía  que  para  los  convenios  003  y  055 se presentaron los documentos titulados “justificación  técnica”  y  “Términos  de  referencia  para  suscribir un convenio con el  Instituto  Interamericano  de  Cooperación Agropecuaria”, los que descalifica  por  incompletos,  señalando  exigencias  que  se echan de menos, reparo que el  suscrito  no comparte al hacer un examen integral de la prueba, porque revisados  los  contenidos  de  los  términos  de referencia de las convocatorios de 2007,  2008  y  2009  que fueron estipulados e incorporados como evidencia 32, aquellos  satisfacen  a cabalidad los requisitos de ley, constituyendo una exageración de  la Fiscalía al calificarlos de “remedos”.   

Los  términos  de referencia de 2007 en  los   ítems   gastos   elegibles,   monto  máximo  del  apoyo,  contrapartida,  participantes,  asignación  del  financiamiento  y  condiciones  del acuerdo de  financiamiento  y  en los términos de referencia para las convocatorias 01 y 02  de  2008  en  los  ítems y adendas de antecedentes y objeto de la convocatoria,  disposiciones   generales,  presentación  de  la  propuestas,  condiciones  del  acuerdo  de  financiamiento,  marco  jurídico  que  se  aplicará, entre otros,  están  satisfechas las exigencias mínimas de ley para aquellos en los aspectos  demandados por la Fiscalía.   

En  cuanto al  convenio  052  de  2009  se  aduce  por la Fiscalía  que  “nominalmente hace  referencia  a  los  elementos  mínimos previstos en la norma”, sin embargo lo  descalifica  señalando  que no “responde a lo que según la norma debe ser un  estudio  de  necesidad,  conveniencia,  factibilidad  o  perfectibilidad”, sin  concretar  los  supuestos  de  hecho  de esta aseveración, los que no se podía  omitir  dado que se partió que cumplía los requerimientos mínimos, por lo que  el  cargo  es genérico, abstracto, no es concreto y así no satisface por estas  razones  las  condiciones  esenciales  de la acusación conforme a la Ley 906 de  2004.   

Suficiente  en este caso con recabar los  requerimientos  mínimos  de  la  acusación que formula la jurisprudencia de la  Sala  en  las providencias que se trascribieron extensamente en otro apartado de  este  salvamento  de  voto,  para  admitir  que  la Fiscalía no cumplió con la  motivación fáctica requerida en los supuestos examinados.   

10.   La   inclusión   de  cláusulas  exorbitantes    ajenas    a   la   naturaleza   del   contrato   003.   

Sostiene  la  Fiscalía en la acusación  que   en  el  convenio  003  de  2007  se  pactó  la  posibilidad  de  terminar  unilateralmente  el contrato, siendo que el artículo 17 de la Ley 80 de 1993 es  inaplicable  para  los  convenios  de  ciencia  y  tecnología, argumento que no  contextualiza  lo  que evidencia la prueba en el expediente, porque en el citado  convenio  si  bien  en la cláusula décima séptima se acude al susodicho texto  legal,  también lo es que en la cláusula vigésima segunda y al reglamentar la  terminación,  en  el  numeral  3.  se  pactó “Por  terminación   anticipada   de   común   acuerdo   por  las  partes”,  lo que pone de presente que la regla 17 constituye un lapsus  calami,  dado  que  el  resto  de  la  regulación del convenio corresponde a la  contratación  directa  y  por  tanto el yerro es intrascendente en el campo del  derecho penal para el procesado.   

Por tanto la propuesta de la Fiscalía no  es  más  que  la  presentación  cercenada de lo evidenciado por la prueba para  signarle un alcance que no le corresponde.   

11. Ejecución de los contratos antes de  que se perfeccionarán.    

Bajo  el  supuesto equivocado que en los  convenios  003,  055  y  052 tenía que hacerse la elección del contratista por  licitación  pública,  se  entra a señalar que la ejecución y celebración es  indebida  por haberse elegido al IICA directamente y que ello ocurriera antes de  la suscripción del contrato.   

Toda   contratación   implica   actos  preparatorios  y  cuando su naturaleza es directa es obvio que el contratista se  conozca  con  antelación  y se realicen actos previos para que llegada la fecha  se  pueda suscribir el contrato, como la identidad de esa parte contractual y la  adquisición  de  la  póliza  de garantía, entre otros, por ello no es válido  que  se  proteste  en  la  sentencia  que  antes  al  2 de enero de 2007 para el  contrato  003  se  hubiese “seleccionado al IICA como operador de ese convenio  de  riego”,  además  que  no  es  ilegal  que se estuvieran “preparando los  documentos  para  concretar la contratación” (fl. 231 de la sentencia).    

Luego  de la referida argumentación, el  fallo  de la Sala (folios 152 y 153) reconoce que los artículos 24 de la Ley 80  de  1993  y  2  de  la Ley 1150 de 2007 al regular la escogencia del contratista  establecen   como   excepción   para  la  licitación  pública  los  casos  de  contratación  directa  y como ha quedado establecido en este salvamento de voto  la  forma  contractual  para  esos convenios era la directa por ser contratos de  ciencia  y  tecnología, por tanto ninguna irregularidad se presenta por haberse  elegido de esa manera al IICA.   

El  artículo  41  de  la Ley 80 de 1993  establece  que  los  contratos  estatales  se  perfeccionan  “cuando  se logre  acuerdo  sobre  el  objeto y la contraprestación y éste se eleve a escrito”.   

Se  arguye en la sentencia proferida por  la  Sala  que  “el  primer  informe de avance del convenio 003 de 2007 … que  desde  el 23 de noviembre de 2006 y en diciembre del mismo año se realizaron en  diversas  ciudades  talleres  con  ese  objetivo”  (fl.  230),  por  tanto  la  ejecución  de  ese  contrato se anticipó a la fecha de su suscripción que fue  el 2 de enero de 2007.   

La Fiscalía no demostró que el convenio  003  se  haya  ejecutado  antes  del 2 de enero de 2007, esto es, para cuando la  marcación  estaba  vigente,  pues  Camila  Reyes señaló que el propósito del  ministro  era  que  la ejecución se diera a partir de la firma, así lo dijo la  testigo:  “él  quería que Agro Ingreso Seguro comenzara a ejecutarse el 2 de  enero de 2007” (fl. 150).   

Y la afirmación de Camila tiene lógica  y  además respaldo, pues para la Corte la ejecución fue anterior al 2 de enero  de  2007  y  para  ofrecer  la  fuerza probatoria de tal aseveración refiere la  sentencia  (fl.  230):  “Así  lo  revela el primer  informe  de  avance  del  convenio  003  de 2007, al  referir   en   el   punto   2.2.4.   –  B  fase  de socialización del Programa AIS y la convocatoria de  riego  y  Drenaje  que desde el 23 de noviembre de 2006 y en diciembre del mismo  año    se    realizaron    en    diversas    ciudades    talleres    con    ese  objetivo”.   

Además,  la  conclusión referida en el  párrafo  anterior  no  corresponde  a lo que contextualiza el primer informe de  avance  del  convenio  003  (distorsión  de  contenido probatorio), pues lo que  allí  se lee es que seis talleres se pagaron por el IICA, pero no se afirma que  se  cancelaron  con  cargo  al  contrato  003  y  no  podía hacerlo porque este  convenio se firmó el 2 de enero de 2007.   

El convenio 003 de 2007 se firmó el 2 de  enero  y  la  acusación  sostiene  que  se  venía  ejecutando  desde  el 23 de  noviembre  de  2006,  porque  en el primer informe de avance de 28 de febrero de  2007  se alude a que el IICA en los meses de noviembre y diciembre de 2006 pagó  6  talleres  con  recursos  del  IICA  provenientes de aportes por cooperación.   

Siendo  ese  el único supuesto de hecho  concreto  en  el  que  la  Fiscalía  sustenta  el  cumplimiento  anticipado del  convenio  003,  debe  señalarse que no se demostró tal aseveración, lo que se  prueba   es   todo  lo  contrario,  que  los  pagos  y  talleres  se  realizaron  unilateralmente  por  IICA  en  el  2006  con su presupuesto (no había recibido  dineros  del  003), tanto que fue quien suministró el dinero para su pago, o de  ser  cierto  lo  señalado  por  la  defensa, esa actividad se hizo con cargo al  convenio  078, supuesto fáctico muy diferente con el que se le juzga penalmente  y  se  le  responsabiliza  por  cumplimiento  anticipado  del contrato 003. A mi  juicio  al  procesado  no  se  le  puede  deducir  responsabilidad penal por ese  supuesto.   

Pero dados los anteriores supuestos tengo  que  hacer  alusión a la sentencia (fl. 227), porque no corresponde al supuesto  fáctico  con  el  que se estructuró al cargo por la Fiscalía, el convenio 003  no  se  suscribió  ni  se  ejecución  se  adelantó sin base presupuestal para  noviembre   y  diciembre  de  2006,  por  las  razones  esgrimidas  en  parrados  anteriores. Veamos lo que se dice en el fallo:   

“Súmese,  que  sólo  hasta  el 27 de  diciembre  de  2006 se expidió el decreto 4579 donde se liquidó el Presupuesto  General  de la Nación para la vigencia fiscal de 2007 y, por tanto, el convenio  cuyo  objeto  era  la  convocatoria  de  riego  y  drenaje, carecía de respaldo  presupuestal  indispensable  para iniciar labores relativas a dicha convocatoria  o a suscribirlo”   

“Este  hecho  no  se desdibuja porque,  como  sostuvo  la  defensa, los talleres de divulgación se cancelaran con cargo  al convenio marco 078 de 2008…”   

Si el convenio 003 se suscribió el 2 de  enero  de  2007  y  el  presupuesto se asignó el 26 de diciembre de 2006 con el  Decreto  4579,  la sola constatación de fechas es suficiente para desestimar la  afirmación  de  falta  de base presupuestal, en el supuesto de que la Fiscalía  hubiese  aducido  ese hecho con fundamento del cargo en la acusación. Y de otra  parte  ya  se  estableció  en  este  salvamento que los talleres de noviembre y  diciembre  de  2006  no se pagaron con base en el contrato 003 y por esta razón  no  puede  haber  cumplimiento  anticipado  de  este contrato, pues los recursos  salieron  del IICA más no del contrato, según se refiere en el primer informe,  el que se cita como fundamento probatorio por la Fiscalía.   

La  sentencia  alude  al convenio 078 de  “2008”  (sic),  pero  es  de  2006 y si el fallo acepta la hipótesis que el  pago  se  hizo  con fundamento en ese convenio, sin embargo utiliza ese supuesto  para  atribuírselo  al  presupuesto  del  contrato 003, cuando esa asimilación  tergiversa  el  hecho,  pues  la  verdad  es que con base en los recursos de ese  convenio  no  se  pagaron los talleres, por lo que el juicio de reproche en esos  términos es improcedente.   

En  lo  que concierne a la publicidad de  los  términos  de  referencia,  en  la página 233 se incurre en contradicción  sustancial,  pues  haciéndose mención a que en el diario el Tiempo se dieron a  conocer  aquellos  el  3  de  enero de 2007 y a renglón seguido sobre ese mismo  documento  se afirma que la publicación “confirma el inicio anticipado de ese  negocio  jurídico”. Como estos párrafos de la sentencia están destinados al  convenio  003  y este fue suscrito el 2 de enero de 2007, por qué la inserción  en  la  prensa  de los términos de referencia el 3 de enero son anticipados. El  argumento  por  decir lo menos me parece que adolece de precisión, amén de que  en  tales  condiciones  no  constituye  premisa  en  la  que inequívocamente se  infiera el alcance que le otorga la Sala.   

También ya quedó explicado que como se  trata   una   contratación  directa  y  no  por  licitación  pública  ninguna  irregularidad   puede   atribuirse   por   haberse  seleccionado  al  IICA  como  contratista de la manera como se hizo para AIS.   

A diferencia de lo que hizo la Fiscalía  con  los  convenios  003  y  052,  el  ente  acusador en el 055 sí precisó las  circunstancias  fácticas  que  sustentaban  el cargo, pues luego de suministrar  los  datos  de  suscripción  y  de  puntualizar  las  fechas  en que comenzó a  ejecutarse   anticipadamente,  entró  a  señalar  que  los  actos  anticipados  consistieron  en  la aprobación de los términos de referencia, su publicación  y  la  autorización  que se otorgó para la apertura de la primera convocatoria  de  riego  y drenaje en el acta 001, sin que a esta fecha se hubiese aprobado la  póliza de garantía.   

El  convenio  055  de  2008   fue  suscrito   el  10  de  enero  de  2008   y  según  el  primer  informe  de  interventoría  de  abril  de ese año comenzó a ejecutarse el 4 de enero de la  anualidad  en  mención,  porque en esa fecha fueron publicados “Los términos  de  referencia  definitivos” para la convocatoria pública de riego y drenaje,  los  que  también fueron publicados en la misma fecha en los portales Web” de  AIS, IICA e INCODER.   

Está probada la situación aducida en la  acusación  por  la  Fiscalía,  por  lo  que  no  cabe  duda que en el caso del  convenio  055 ibídem tiene que admitirse que se comenzó a ejecutar el convenio  antes  de  su  perfeccionamiento,  pues  los  términos  de  referencia  eran un  resultado,  una  obligación  contratada   en  el 055 de 2008 y a cargo del  IICA,  por lo aquél que debió producirse después del 10 de enero de 2008 y no  el  4  de  enero  de ese año, razón por la cual se comparte con el fallo de la  Sala  el  juicio  de  reproche  que  se  le  hace  a  ANDRÉS FELIPE ARIAS, pues  concurren los demás supuestos de responsabilidad.   

El convenio 052 se firmó el 16 de enero  de  2009  y  su  ejecución  a  decir de la Fiscalía se inició en noviembre de  2008,  cargo  cuya  sustentación en la acusación se apoyó en afirmaciones sin  contenido  específico  en  lo fáctico y por ende de imposible comprensión por  el  procesado  y la defensa, pues se arguyó que se anticipó su cumplimiento en  esa  fecha sin referir ningún supuesto de hecho indicativo de esa aseveración,  por  lo que sobre estas hipótesis ningún juicio de responsabilidad penal se le  puede  hacer  a  ANDRÉS  FELIPE  ARIAS,  porque la acusación no se hizo en los  términos  de  ley. La anterior conclusión resulta incuestionable trascribiendo  el  párrafo  con  el  que  la  Fiscalía formuló el cargo por el convenio 052:   

“Finalmente,  en  el caso del convenio  052  de  2009,  tal  como  ocurrió  con  los dos convenios anteriores, también  empezó  a  ejecutarse  antes  de su suscripción. Al respecto, los elementos de  prueba  encontrados  por  la  Fiscalía  demuestran  que  los  primeros actos de  ejecución  de  este  convenio  datan  de  noviembre  de 2008, a pesar de que el  convenio se suscribió sólo hasta el 16 de enero de 2009”.   

El  cargo  formulado por la Fiscalía no  concretó  cuáles  fueron  los  actos cumplidos por el procesado con base en el  contrato  052  entre  noviembre  de  2008  y  15  de enero de 2009, ese deber lo  entendió  satisfecho  afirmando  ambiguamente  que como ocurrió con los “dos  convenios  anteriores”  y  en  forma genérica remató el reproche acusando al  procesado  con  base  en contenidos probatorios que había recopilado de los que  no  dio información que permitiera individualizar, concretar  o determinar  cuáles  eran  los supuestos de hecho que permitían sostener que el contrato se  había cumplido anticipadamente.   

En otras palabras, la Fiscalía formuló  contratación  ilícita  por  el convenio 052 por ejecución anticipada pero con  supuestos   tácitos,   para  que  el  procesado  los  infiriera,  supusiera,  o  verificara  y  en  esas condiciones se defendiera en el juicio oral, abandonando  el  ente  acusador  el  deber  que  le correspondía en los términos que se han  señalado  en  este  salvamento,  por  ello  cualquier  supuesto de hecho que la  sentencia   de   la  Sala  imponga  con  base  en  el  cargo  examinado  resulta  incongruente.   

12. Ejecución de los contratos antes de  la aprobación de las pólizas de garantías.   

El  artículo  41  de  la Ley 80 de 1993  exige  la  aprobación por el Ministerio de la póliza de seguro otorgada por el  IICA antes de la ejecución de los convenios.   

La Fiscalía no probó que ANDRÉS FELIPE  ARIAS  haya  consentido  y participado en el cumplimiento de las obligaciones de  los  convenios 003 y 052 antes de la aprobación de las garantías, cargo que se  demostró únicamente respecto del convenio 055.   

En el convenio 003 de enero 2 de 2007 la  garantía  se  prestó  y  aprobó  el  3  de  enero de 2007. La acusación hace  consistir  la  ejecución  anticipada  en  los datos suministrados por el primer  informe  de ejecución de 28 de febrero de 2007 que como se ya vio en el numeral  11  de  este  salvamento los seis talleres se pagaron con presupuesto del IICA y  el  documento  no  informa  que  se  hayan  hecho  con  cargo al presupuesto del  convenio 003.   

En  el  convenio 052 de 16 de enero de  2009  la  garantía  se  otorgó y aprobó el 22 de enero de 2009. De acuerdo al  examen  hecho  en  el  numeral  11  de este escrito, argumentación a la cual me  remito,  la  Fiscalía  no demostró el cumplimiento de tales convenios antes de  la    fecha   de   suscripción   ni   de   aprobación   de   la   póliza   de  garantía.      

El  convenio  055 de 10 de enero de 2008  empezó  su  ejecución  el  4  de  enero  de  ese  año  según lo demostrado y  registrado  en el numeral 11 de este escrito, pues i) la póliza de garantía se  otorgó  y  aceptó  por  el  Ministerio  el  11  de enero de 2008, ii) la   aprobación  y publicación de los términos de referencia se hizo el 4 de enero  de  2008  y  ii) y el Comité Administrativo decidió el 10 de enero de 2008 con  acta  01  la  apertura  de  la  primera convocatoria de riego y drenaje para esa  anualidad  y autorizó al IICA contratar y conformar la Unidad Ejecutora para la  implementación correspondiente de esa contratación.   

Los   actos   referidos   constituyen  ejecuciones   del   convenio   antes   de   que   se   aprobara  la  póliza  de  garantía.    

13.  Cumplimiento     de     obligaciones    por    el  IICA.   

Para  la  Fiscalía el IICA no tenía el  personal   para   cumplir   con   las   obligaciones,   lo  hizo  a  través  de  “subcontratos”,  además  que  el  aporte  “en  ciencia  y  tecnología no  existió”.   

La acusación y la sentencia de la Sala  no  aceptan  que  las obligaciones del IICA sean de ciencia y tecnología porque  la  construcción  de  los  sistemas  de  drenaje  y  riego  estaban a cargo del  proponente.   

Este juicio sería válido si AIS hubiese  asumido  todas  las obligaciones a cargo del Estado y por ende del IICA (trabajo  individual   cuyos   resultados   se  enjuician  con  reglas  a  partir  de  esa  individualidad);  pero  desde  la  ficha  EBI  se  anunció que era una labor de  conjunto,  con  deberes  recíprocos  a  cargo  del Estado-IICA y el beneficiado  (trabajado  en  conjunto  cuyos  resultados  se enjuician con reglas propias del  aporte  colectivo).  En  esta última eventualidad la obra en sí, el resultado,  no  puede  juzgarse  por  lo  que tenía que hacer una sola de las partes, no se  puede  escindir  los  obligaciones de uno y otro (IICA y proponente), pues estas  premisas  desnaturalizan  y desconocen lo contratado, se ignoran sus actividades  de  campo  y  asistencia técnica de las que dan cuenta las actas de Comité y a  cuyo  contenido  nos  hemos referidos en este Salvamento, por ello tiene que ser  toda  la  gestión evaluada como unidad para decidir si era una labor de ciencia  o tecnología.   

La  sentencia  admite  que  el  IICA  se  limitaba  a  “presentar  sugerencias sobre el cumplimiento de los términos de  referencia”   (fl.  194),  dando  a  entender  que  ese  obrar  no  constituye  cooperación  técnica,  supuestos  que  no  comparto  dado que los términos de  referencia  precisamente  aludían  a las especificaciones de la obra de riego y  drenaje   en   todos   sus  componentes  (por  citar  ejemplos,  aguas,  suelos,  materiales,  recursos,  ect.)  y al evaluar el proyecto y hacer sugerencias para  el  ajuste  del  proyecto  se  está asesorando sobre una actividad de ciencia y  tecnología  propio  del objeto del contrato, cuya ejecución no era individual,  no  era  única ni exclusiva del proponente, también contó con el concurso del  IICA hasta la liquidación del convenio.   

   

Bajo  el  supuesto  anterior,  el  IICA  cumplió  sus  obligaciones  realizando  actividades propias de los convenios de  cooperación  técnica  y  científica,  tal  y  como  quedó establecido con lo  expresado  en  el párrafo anterior y el análisis presentado en el numeral 5 de  este salvamento.   

El  ICCA dio sus aportes a través de su  “experiencia,  gestión,  desarrollo de proyectos,  apoyo  logístico  y  el  trabajo de los equipos técnico y administrativo de la  entidad”,  siendo infundado el desconocimiento que  la  Fiscalía  hace  a  esa  cooperación  que  otorgó  el IICA, pues para esos  menesteres  puso  a  disposición  la planta de personal y subcontrató personas  naturales  y  jurídicas para el cumplimiento de la misión que le correspondía  en  los  convenios 003, 055 y 052, en el área jurídica, económica y técnica,  para   atender   lo   relacionado   con  la  divulgación  de  la  convocatoria,  presentación,  evaluación,  calificación  y aceptación de las propuestas, la  ejecución  de  las mismas, actividades de campo y liquidación de los contratos  correspondientes,   como  dan  cuenta las actas de los informes de avances,  de interventoría y los Comités Administrativos.   

La  sentencia  reconoce  que  no  había  prohibición  de  subcontratar  para que apoyaran la ejecución de los acuerdos:  “no  existía prohibición de subcontratar a otras personas que le apoyaran en  la  ejecución de los acuerdos” (fl. 367), advirtiéndose también en el folio  citado  que  “las  labores  contratadas  con el IICA fueron realizadas por esa  institución en los términos convenidos con el MADR”.   

14. Posición de garante.  

En   la   acusación   se   atribuyó  responsabilidad  al Ministro en el peculado dada su “condición de garante del  debido  manejo  de  los recursos a su cargo” y en esta materia esta misma Sala  en  la  sentencia proferida en el caso de Mapiripan contra el General USCÁTEGUI  (Rdo.  33.113  de  05-06-2014)  sentó  el  criterio  que cuando la fuente de la  responsabilidad    penal   es   la   posición   de  garante  el  inculpado responde como autor, pues esa  modalidad  no  admite  las categorías de cómplice ni de coautoría. Se dijo en  dicha providencia:   

Vale la pena destacar aquí que dadas las  especiales  características  del  delito de omisión impropia, cabe afirmar que  para  realizar  tal  tipo de ilicitud se requiere tener la posición de garante,  siendo  la autoría la única forma posible de participación en un hecho de esa  naturaleza;  sin embargo, algún sector de la doctrina ha admitido la coautoría  propia  cuando  el  acuerdo  previo versa sobre el incumplimiento de un deber de  actuar,  mientras que otro grupo se niega a reconocer dicha hipótesis afirmando  que  a  lo  sumo  se podría presentar una autoría simultánea, toda vez que la  infracción   de   deber   derivada  de  una  posición  de  garante  no  admite  subdivisión alguna.   

Roxin373  explica  en  qué  caso  puede  presentarse  la  coautoría  en  un  delito  de  comisión  por omisión,  señalando  que  varios autores pueden ser considerados como autores de un hecho  omisivo,  cuando  un  sujeto actuante y otro omitente cooperan como coautores de  un  hecho común o cuando varios omitentes son titulares de un deber común y no  están  llamados  a  actuar  como  individuos  singulares,  en ambos casos, debe  corroborarse  la existencia de una coordinación por acuerdo para dar lugar a la  atribución del hecho a título de coautoría.   

Este  tratadista  también  acepta  la  participación  a  título  de  complicidad en los punibles de omisión impropia  por  parte  del garante, cuando los autores por comisión realizan un tipo penal  que  no  puede  ser  realizado  por  omisión  y  no existe un tipo prescriptivo  autónomo.   

Sin embargo, la posición dominante, como  desarrollo  de  un  concepto  unitario  de autor, el cual es acogido por nuestro  legislador  penal,  de  ahí que en el delito de omisión impropia sólo cabe la  autoría,  pues  si  el  sujeto  ostenta  la  posición  de garante por tener la  obligación  jurídica de salvaguardar un bien jurídico y el mismo es lesionado  así  sea  por  la  acción  de  un  tercero, responde como autor de tal hecho a  título de comisión por omisión.   

El anterior planteamiento también impide  admitir  otras  formas de participación en el delito de omisión impropia, como  por  ejemplo,  la complicidad del garante si la lesión al interés jurídico es  causada  por  un  tercero,  pues éste siempre será autor en la medida que esta  categoría  se deriva del simple hecho de incumplir el deber legal que le impone  ejecutar labores de salvamento y protección.   

15.  Delito  continuado  de peculado por  apropiación   en   concurso  homogéneo  sucesivo  (artículo  397  del  C.P.).   

Es ajustada a derecho la exoneración de  responsabilidad  por  i) duplicidad de pagos por el rubro de divulgación (no se  demostró)  y  ii)  superación  de  los topes del artículo 6 de la Ley 1133 de  2007 para gastos de administración (no fue materia de acusación).   

Aunque  en  la  acusación  se  alude al  peculado  por  haberse  pagado  servicios  de  publicidad,  trasporte,  tiquetes  aéreos,  vuelos  chárter,  banquetes,  entre  otros servicios y que no tenían  relación  con  AIS,  no se hace un pronunciando de fondo a mi juicio, cargo por  el  que  debe  absolverse por no haberse demostrado, pues fue un supuesto al que  se aludió en la acusación.   

Comparto la responsabilidad penal que se  le  atribuye  a  ANDRÉS  FELIPE ARIAS por peculado por apropiación en favor de  terceros  respecto  de  los  beneficiarios  de  subsidios por fraccionamiento de  predios,  asignación  múltiple  de  recursos  a  un  mismo grupo de personas o  empresarial  superando  los  topes  de  ley, recalificación de proyectos que no  cumplieron  los requisitos de ley y los reatos tentados en el caso de Abondano y  Valery Domínguez.   

No  obstante lo anterior, discrepo de la  calificación  jurídica de la conducta al tratarla como un concurso homogéneo,  pues  a mi juicio el obrar de Andrés Felipe Arias (por su designio) corresponde  a  un  delito  continuado,  ejecutó varios actos conforme a su interés, plan o  propósito,  poro manifestando siempre una unidad de acción, la cual constituye  un  único  delito,  criterio del suscrito que no es de ahora ni para este caso,  pues  este  ha  sido  mi  pensamiento desde el año 1999, así lo expresé en la  tercera  edición  de  la  obra que publique bajo el título “Estructura de la  Tipicidad Penal” (Editorial Ibáñez, Bogotá, pág. 315 a 316).   

Que   la   consumación  del  peculado  corresponde  a  un  delito  continuado,  lo  evidencia  el análisis que hace la  sentencia,  en  la  que  se admite que la conducta del procesado estuvo motivada  por  la  misma  finalidad,  plan  que  mantuvo  y  estuvo presente en la acción  óntica  ejecutada,  las  diferentes  manifestaciones  hacen  parte  de la misma  realidad  jurídica  delictiva, ejecutada por idéntico sujeto activo y respecto  del  Estado  en  calidad  de sujeto titular del bien jurídico afectado y con la  que  se  agotaron  los  elementos  constitutivos  del  delito  de  peculado  por  apropiación.   

Para  efectos  de  la unidad de designio  crimonoso  (motivación  o  finalidad) de ANDRÉS FELIPE ARIAS, que junto con el  hecho   de   no  haber  recaído  sobre  bienes  jurídicos  no  personalísimos  constituyen  el  elemento diferenciador y determinante del delito continuado con  el  concurso homogéneo, se debe referir que la acusación y el fallo de la Sala  han  reconocido  que  la  dirección y el control en el trámite y ejecución de  los  convenios  003,  052  y 055 motivado por un plan, la tuvo ANDRÉS FELIPE, a  quien  se  le  rendían  informes y se acataban sus orientaciones y órdenes por  todas  las  personas  que  intervinieron  en  el  programa  AIS  en  los citados  convenios.   

La  anterior no es una mera opinión del  suscrito,  es  la  deducción  que se extrae de lo que al respecto señalaron la  Fiscalía  y  la  Corte  en el fallo aprobado con criterio mayoritario, que para  verificación   paso   a   citar   algunos   de  esos  enunciados  seguidamente:   

La   Fiscalía   en   la   acusación  sostuvo:   

“…el ex Ministro ejerció el control  sobre la totalidad del programa Agro, Ingreso Seguro,…”    

En  la sentencia de la Sala se dedicaron  los siguientes párrafos al tema en examen:   

“…  los  testigos  atrás  citados,  informan  que  la  interacción  e  intervención  del  doctor ARIAS LEIVA en la  Unidad  Coordinadora  del  programa  desde  sus  (sic)  inicio fueron cercanas e  intensas..” (fl. 215).   

“..los   denominados   comités   de  gabinete,  infaltables  reuniones  de  cada  lunes a las cuales asistía la alta  gerencia  del  Ministerio  de  Agricultura  y  sus entidades adscritas, para dar  cuenta  de su gestión al titular de esa cartera y recibir sus instrucciones.”  (fl.216).   

“…recibían  instrucciones  del  Ministro   para   ejecutar   las   labores   correspondientes…,  circunstancia  evidenciada en los comités de gabinete…” (fl. 217).   

“…el  doctor  ANDRÉS  FELIPE  ARIAS  tenía  con  los  contratistas del IICA integrantes de la Unidad Coordinadora de  AIS,  una  relación  directa  y  de  autoridad  que  le  permitía  orientar  e  intervenir  de  manera  decisiva  en  sus  actividades y decisiones, …” (fl.  218).   

“Ahora,  la injerencia del Ministro en  el  desarrollo  de  AIS  y  en  los  convenios para ejecutarlo, no se limitaba a  recibir reportes.” (fl. 273).   

Cita  la  sentencia  la  declaración de  Fernando  Arbeláez  en  la que señala que había obediencia y que “El  Ministro  era una persona que tenía un temperamento fuerte  en  el  sentido  que  le  gustaba  que las cosas salieran en los tiempos que él  quería  que  salieran y le gustaba que las cosas salieran como esperaba él que  salieran.” (fl. 239).   

En  relación con quienes prepararon los  proyectos,  la  sentencia sostiene que “al elaborar  los  borradores sustento de los convenios, sólo procedió en consonancia con la  decisión  adoptada  por  quien  era,  en  la práctica, su jefe directo” (fl.  241).    

“…nosotros no modificábamos el plan  operativo  en  esos  aspectos  esenciales si no se consultaba previamente con el  Ministro y si él no daba el aval a esas decisiones” (fl. 279).   

A  la  forma de obrar del Ministro, a su  propósito,  intención  o plan, la sentencia de la Sala también hizo mención,  con  lo  cual  la  decisión  admite  la  unidad  de  designio  criminoso.  Esas  referencias son las siguientes:   

“…la  diligencia  demostrada  por el  titular  de  la  cartera de agricultura para alcanzar los recursos…está unida  de   manera   evidente,  a  su  designio    de   gastarlos   en   forma   inmediata   sin   adelantar   la  planeación…” (fl. 151).   

“Idéntico criterio, la voluntad  del  Ministro  con  iguales  propósitos, guío  la  consecución  de  vigencias  futuras    destinadas    a    los    convenios    055   de   2008   y   052   de  2009…”(fl.152)   

“…ese    tratamiento   resultaba  innecesario;    por    ello,    no    se    justifica    en    el   interés  del  Ministro…  sino en su  propósito  de   intervenir  en  el  manejo  de sus recursos.” (fl. 271).   

“Ignora   también  la  importancia   que   para   el  propio  Ministro  significaba  llevar  el  programa  a  buen  término,  no sólo por su  personal  forma  de  asumir el trabajo, sino, especialmente, por la influencia  que, según admitió en el  juicio,   podía   tener  en  su  imagen,  con independencia de si en ese momento tenía o no aspiraciones  presidenciales  o  sólo  pretendía      la      gobernación    de    Antioquia,    según    informan    sus    cercanos  colaboradores.” (fl. 239 y 240).   

“Tanto  es  así,  que  no   se   efectuaba   acción   alguna   que  no  contara  con  su  aprobación  y  tenía, además, capacidad decisoria  final,  dada su intervención en los comités administrativos donde se aprobaban  los   listados   de  beneficiarios   y  se  definía  hasta  qué  proyecto  subsidiar.” (Fl. 348).   

         

       “La  Corte  estima  que  más allá de la existencia o no de ese  mecanismo,  el control que el Ministro tenía sobre los convenios cuestionados y  los  recursos  afectos a ellos, no sólo en cuanto a su trámite y celebración,  sino  también  en lo atinente a su desarrollo, está demostrado a través de la  verificación  de  la  forma  en  que  operaron,  como  se  expuso  en acápites  anteriores” (fl. 377).   

Con  base  en las trascripciones hechas,  por  las  expresiones utilizadas, se infiere sin duda alguna que para la Sala lo  demostrado  no  es  otra  cosa  que  el  Ministro tuvo una relación directa, de  autoridad  y  ordenador  en  los  hechos que dieron origen a esta investigación  penal,  interviniendo,  gestionando,  ordenando  y  decidiendo,  para cumplir su  designio,  su  propósito,  su  interés,  por razón de su imagen, bien sea que  tuviera aspiraciones políticas o no.   

         Suficientes las razones expuestas para  admitir  por  qué  la  Fiscalía erró en la adecuación típica de la conducta  pues  no  debió  atribuir  concurso  homogéneo  en  los delitos por los que se  condenó al procesado, sino un delito continuado.   

Pero   lo   dicho   solamente   tiene  trascendencia  dogmática  más no jurídica en este caso, porque en  términos  de  punibilidad individualizada, la ilicitud cometida  conforme  al  criterio  expresado  resulta  más  gravosa  punitivamente para el  procesado  que  la tenida en cuenta en la sentencia, por lo que estimamos que el  favor    rei    está    presente    para    este    asunto   en   el   concurso  homogéneo.   

Lo importante de la precisión radica en  la  diferenciación  que presentan las dos categorías jurídicas referidas y en  la  guía  que  esta  decisión  representa  para  la  comunidad  jurídica  que  investiga  y  juzga  las  conductas  delictivas, dada la seguridad y acierto que  deben ofrecen las decisiones.   

       16.   La   Sala   en   la   sentencia  únicamente  tiene  competencia  para  hacer juicios de valor que comprometan la  responsabilidad      penal      de      ANDRÉS     FELIPE     ARIAS.   

         Pero es en este capítulo, luego de las  trascripciones  que  se  hicieron de la sentencia de la Sala en relación con la  unidad  de  designio  criminal  por  el obrar del Ministro en el numeral 15, que  debo  manifestar  que  me  aparto  del  criterio  mayoritario en cuanto hicieron  juicios  de  valor  en  contra de otras personas que no fueron vinculadas a este  proceso  y  respecto  de quienes por lo menos con las citas hechas no se podían  hacer  afirmaciones tajantes y absolutas de que todos (Ministro y los que están  siendo  investigados  en  otros procesos penales por estos hechos) “conjugaron  voluntades”,   “dividieron   tareas”,  “para  la  consecución  del  fin  propuesto”,  que  el  ex  Ministro no se “valió de los otros partícipes, a  título de instrumentos ciegos”.   

Esas  frases  y  aseveraciones no pueden  hacerse  en  el  proceso  de  ANDRÉS  FELIPE ARIAS de otras personas que están  siendo  investigadas  en  otros  expedientes, porque no solamente comprometen el  criterio  sino  que  dan  por  sentados  juicios  de valor que no cuentan con el  respaldo probatorio requerido y la competencia para hacerse.   

Serán  pertinentes  respecto de quien  haya  sido  condenado  y  vencido en juicio, que no es el caso de aquellos a los  que  estoy  haciendo referencia e identificados como simplemente investigados en  la sentencia de la Sala.   

   Y  a  pesar de ser cierto que el  Ministro  a  los  vinculados con AIS, el IICA y los convenios, con autoridad les  ordenada,  imponía  y  decidía,  el  proceso  no  cuenta con la prueba que dé  certeza   para   sostener   que   obraron   conjuntamente  en  connivencia,  que  “conjugaron   voluntades”,   que   “dividieron   tareas”,   “para   la  consecución  del  fin  propuesto”,  que  fueron  “otros partícipes, que no  fueron   “instrumentos  ciegos”,  pues  se  desconocen  en  este  expediente  absolutamente  las  particularidades  subjetivas  y  algunas  objetivas bajo las  cuales  obraron  esa  otras  personas,  circunstancias indispensables para hacer  esos  juicios  de  valor, sólo se conoció en concreto el hacer y la intención  de ANDRÉS FELIPE ARIAS y no más.   

El  apartado  al  cual  me refiero en el  párrafo anterior  de la sentencia está al folio 348 y dice:   

“No es, en ese sentido, que el Ministro  realizara  todas  las  conductas que condujeron a materializar los punibles como  lo  sugiere  la  defensa,  sino  que  de  manera formal o material, aquellos que  resultaro0n  acusados  en  los otros procesos y el aquí investigado, conjugaron  voluntades,  pero dividieron tareas para la consecución del fin propuesto, bajo  el  entendido,  no  que  el  Ex  ministro  se valió de los otros partícipes, a  título  de  instrumentos  ciegos,  sino  que  impartió  órdenes  o  tomó  la  decisión  que  permitió  direccionar  la  selección interesada hacia aquellos  beneficiarios que se buscaba favorecer”.   

17.  El incremento del artículo 14 de la Ley 890 de 2004  es  inaplicable  en  este  asunto porque la Fiscalía incumplió con el deber de  imputar ese incremento punitivo en la acusación.   

Las  garantías fundamentales del debido  proceso  y  derecho  de  defensa deben imperar sin excepción en las actuaciones  penales.  En el sistema acusatorio son expresiones de tales garantías el que la  imputación  jurídica  debe  quedar consignada en la acusación (tipo básico o  especial  con circunstancias genéricas y específicas de agravación punitiva),  de  tal  forma  que  con  posterioridad no es dable condenar por situaciones que  agraven  la  pena  del  acusado si no fueron expresamente atribuidas en ese acto  procesal.   

En  la acusación, en el caso de ANDRÉS  FELIPE  ARIAS,  la  Fiscalía  no  hizo  mención  a  que las conductas punibles  atribuidas  se  incrementaba la pena con base en lo dispuesto en el artículo 14  de  la Ley 890 de 2014 que establece para las conductas punibles descritas en la  Ley  599  de  2000 un aumento de la tercera parte en el mínimo y en la mitad el  máximo.  No  obstante  lo  anterior,  la Sala en la sentencia dosificó la pena  atribuyendo dicho incremento punitivo.   

Las  circunstancias  de orden fáctico o  jurídico     por    sus    efectos    “se    clasifican    en    agravantes  cuando  aumentan  la  pena  (las  del  artículo  58),  atenuantes si la disminuyen (las del artículo 55) y  excluyentes  de  punibilidad,  si  su  consecuencia es la exclusión de pena (el  caso    del    artículo    224)    –  Manual  de Derecho Penal, Parte General, Tercera Edición, Legis  S.A., 2007, pág. 469-.   

       El  artículo  14  de  la  Ley 890 de 2004 es una circunstancia de  agravación?.  El  Diccionario  de  la  Lengua Española define la circunstancia  como  todo  accidente  de  tiempo,  lugar  o modo y cuando tiene el carácter de  agravante  se  la  entiende  como  el  “Motivo Legal para recargar la pena del  reo”   Si  el  supuesto  del artículo 14 ídem se refiere a la pena y la  aumenta  para  los delitos en el régimen penal colombiano, innegable que es una  circunstancia  de  agravación  en  los  procesos  penales,  así  lo  impone no  solamente  el  estudio  lingüístico  y  gramatical  de  su  contenido, sino su  alcance jurídico.   

El artículo 14 de la Ley 890 de 2004 es  de  carácter  genérico?  Si  esta condición se predica de los aumentos que se  hacen  a  las  penas  pero  respecto  no  de  un delito en particular sino de un  número  considerable,  plural o de la totalidad de los reatos, ha de señalarse  entonces  que  el  supuesto  del  artículo  14  de  la  Ley  890 de 2004 es una  circunstancia  de  agravación  punitiva  de  carácter general porque se aplica  para  la  totalidad  de  las conductas punibles que registra la Ley 599 de 2000.   

Quien lea o aplique el artículo 14 de la  Ley  890  de 2004 afirmando que no es una circunstancia de agravación punitiva,  está  no  solamente leyendo al revés la voluntad del legislador, sino también  su  texto  gramatical,  y  peor aún, desconociendo el propio significado que el  creador  de  la  ley le dio a la susodicha hipótesis normativa, cuando su tenor  no  puede  sacrificarse  dada  su  claridad.  Ese  texto  reza:  “Las  penas  previstas    en   los   tipos   penales   contenidos   en   la   Parte  Especial  del  Código  Penal  se  aumentarán en la tercera  parte en el mínimo y en la mitad en el máximo”.   

Las reflexiones con reducción al absurdo  (Reducctio  ad  absurdum)  son  argumentos  válidos para la comprensión de los  textos  legales, por ello me pregunto si en alguna parte en la norma se dice que  no  se  agravan  las  penas,  que  no las aumenta, que no se aplican a los tipos  penales,  pero  si  lo  que allí se expresa es todo lo contrario, entonces como  negar  que el artículo 14 de la Ley 890 de marras hace parte de la tipicidad de  la  conducta  y  mas concretamente del tipo sancionatorio, y como negar también  que  es  un  supuesto  que  incrementa genéricamente las penas de los ilícitos  previstos en la Ley 599 ejusdem. .   

Los  argumentos  a favor de la tesis que  proponemos  se  fortalecen  más  si  aplicamos  los  principios  que  obligan a  considerar   las   definiciones  que  el  propio  legislador  utiliza  para  sus  expresiones  en  el  ordenamiento jurídico y fue el Congreso de Colombia el que  en  el  artículo  14  de la Ley 890 de 2004 luego de fijar el incremento de los  mínimos  y  máximos de la sanción en los tipos penales de la Ley 599 de 2000,  quien  calificó  ese  supuesto  de  ser  una  regla  general  y además de corresponder a un incremento,    vinculado   con   las  penas, al señalar en la  segunda  parte  de  esa  norma:  “En todo caso, la aplicación de esta  regla  general  de  incremento  deberá  respetar  el tope  máximo   de   la   pena  privativa   de   la   libertad   para   los   tipos  penales   de  acuerdo  con  lo  establecido  en  el  artículo 2° de la presente ley”.   

En la dogmática penal, el criterio es  uniforme  y  pacífico  en  doctrina  y  jurisprudencia,  los  tipos penales son  preceptivos  y  sancionatorios.  Los  primeros  describen la conducta ilícita a  través  de  sujetos,  objeto,  conducta  y  circunstancias;  en  tanto  que los  segundos,  los  sancionatorios,  precisan  la  pena principal o accesoria. Estos  últimos  pueden  acompañar al tipo preceptivo, como generalmente ocurre, otras  veces,  aparecen  los  incrementos  o  diminuentes de punibilidad en otros tipos  penales  subordinados  de  la parte especial o en normas de la parte general del  mismo estatuto punitivo o en legislaciones complementarias.   

El principio de legalidad de los delitos  y  de  las  penas,  para  hacer  referencia  al  asunto  tratado,  no permite la  imposición  de  penas  no  previstas por el legislador, ni tampoco aquellas que  típicamente  no  estén  descritas o definidas por duración o naturaleza en un  tipo  especial,  un  tipo  subordinado  o en una norma jurídica complementaria.   

No se puede aplicar en Colombia una pena  que  no  reúna  las  condiciones  que  se  vienen  señalando  en los párrafos  anteriores,  por tanto si aceptamos que el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 se  ajusta  a  las normas rectoras de legalidad y tipicidad, tenemos que admitir que  ese  texto  hace  parte  del  tipo  penal sancionatorio establecido en una norma  jurídica  complementaria  de  carácter  general  de  la Ley 599 de 2000. No la  podemos  aplicar  sin  admitir  su  ubicación  en  la categoría dogmática del  delito,  como  lo  hemos  señalado. Neguemos que es norma general, no aceptemos  que  se  refiere  a la sanción de los tipos penales para aumentar la pena, pero  entonces  tendríamos  que  absurdamente  concluir  también  que ese texto para  aplicarlo   no   necesita   cumplir   con   la   legalidad  y  la  tipicidad,  y  específicamente  con  la  condición  de  ser  tipo  sancionatorio.  Bajo estos  últimos  supuestos  el  artículo  14 tantas veces citado de la Ley 890 de 2004  resulta inaplicable en el ordenamiento colombiano.   

Por   tanto   y   dadas  las  premisas  anteriores,  tenemos  que señalar que la legalidad y tipicidad de la pena en el  caso  de ANDRÉS FELIPE ARIAS está consagrada en los artículos 397 y 410 de la  Ley  599  de  2000  y  además  el  aumento  de  las sanciones establecido en el  artículo  14  de  la  Ley  890  de  2004.  Este era el marco jurídico punitivo  vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos.   

Pero,  me  pregunto,  es suficiente para  imponer  un  incremento  de  pena  en un caso concreto como el de ANDRÉS FELIPE  ARIAS  que  la  norma  jurídica  que la contiene exista y esté vigente para el  momento  consumativo del reato?. Creo que la solución a este problema jurídico  se  debe  obtener  con base en los criterios jurisprudenciales que la Sala tiene  establecidos  de  vieja  data  y  que  hacen relación a un presupuesto procesal  atado a las garantías de debido proceso y defensa.   

En  la  casación  34.022 citada en este  salvamento  en el numeral 1, se menciona el siguiente apartado que corresponde a  la  sentencia de la Sala de 16 de marzo de 2011 proferida en el radicado 32.685,  en  el  que  se  explica la forma como debe la fiscalía concretar e integrar la  imputación jurídica en la acusación:   

“se integran  las  formas  de autoría o participación, atenuantes  y   agravantes   genéricas   o   específicas,  con  referencia  a  un  tipo  (o tipos) básico, especial o alternativo, esto es, las  adecuaciones  normativas que corresponden a la imputación jurídica”374.   

El  deber de la Fiscalía, conforme a la  citada  línea jurisprudencial, no es formular los cargos de cualquier manera, a  su   antojo,   es   menester   que   concrete  en  la  acusación,  entre  otras  circunstancias,  las  agravantes  genéricas  y  como  ya  quedó  explicado  la  hipótesis  del  artículo  14 de la Ley 890 de 2004 tiene esa naturaleza.    

Y, en jurisprudencia pacífica y uniforme  de  esta  Sala, se ha señalado que se desconoce la simetría jurídica que debe  existir  entre  la  acusación  y  la  sentencia,  entre  otros  eventos,  en el  siguiente:   

“De  esa  manera,  según  reiterado  criterio  jurisprudencia, la incongruencia se presenta cuando se condena: … c)  por  el  delito  atribuido  en  la  audiencia  de  formulación de imputación o  en la de acusación, pero  incluyendo    alguna  circunstancia,  genérica     o  específica  que  intensifica la sanción,  o  suprimiendo   una  de  menor  punibilidad  expresamente  reconocida”  (Auto  del 23 de mayo de 2012, Sala de Casación Penal, Mag. Pon.  Sigifredo Espinosa Pérez).   

El  criterio  de  la  Corte  acabado  de  trascribir  añade  entonces un presupuesto procesal a la facultad del juez para  condenar  y  tener en cuenta un supuesto de mayor intensidad en la sanción, que  solo  podrán  incidir  en la tasación de la pena las circunstancias genéricas  de  mayor  punibilidad  si  han  sido expresamente reconocidas en la acusación.   

El 18 de abril de 2012 (Rdo. 37.337), la  Sala  Penal  de  la  Corte,  reiteró  el susodicho presupuesto procesal, en los  siguientes términos:   

“en  el  marco del nuevo sistema penal  acusatorio      no  le    resulta    factible    al   juez,  así la Fiscalía lo solicite en desarrollo de la intervención  final       expresada       en       el      juicio      oral,      modificar en el fallo la calificación  jurídica  contemplada  en la acusación cuando   esa   variación  implique consecuencias punitivas más  gravosas para el procesado.”   

Y,  no  hay  discusión  doctrinal  ni  jurisprudencial,  en  cuanto  a  que  se  hacen  más gravosas las consecuencias  punitivas  no solamente cuando se readecua la conducta en un tipo preceptivo, ni  exclusivamente  cuando  se  tienen  en  cuenta  circunstancias  específicas  de  agravación  de  una  conducta  delictiva,  sino también cuando aquellas son de  carácter genérico y su alcance sea el de intensificar la pena.   

Es entonces incuestionable que el juez en  la  sentencia no puede tener en cuenta circunstancias fácticas o jurídicas que  incrementen  o  agraven  la  pena  si  no han sido atribuidas expresamente en la  acusación.   

La  legislación  penal vigente registra  circunstancias  que aumentan la punibilidad, para hacer referencia únicamente a  la  situación que concita nuestra atención, se les denominan circunstancias de  mayor  punibilidad o de agravación punitiva, siendo especies de esta situación  las  específicas, que se  predican  exclusivamente  de  una  conducta punible en concreto dado un supuesto  que  puede  ser  de  hecho  o estrictamente jurídico, como las referidas en los  artículos  267  ó  241  del  C.P.,  modificado  por  la  L.  1142  de  2007, o  genéricas,   porque  proceden  respecto  de  un  número  plural  de conductas punibles, como las del  artículo 58 Ídem o el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.   

Se insiste, el presupuesto procesal para  que  las  circunstancias  genéricas  o específicas de agravación puedan tener  incidencia  en  la  tasación  de  la  pena en la sentencia, es idéntico en las  circunstancias   específicas  y  genéricas,  esto  es,  que   hayan  sido  imputadas en la acusación.   

En  el  expediente  con  radicación  de  casación  de  esta  Corporación  42.700  de  12 de febrero de 2014, la Sala no  acogió  la  tesis  del  Tribunal  que  conoció  de ese proceso, despacho éste  último  que  para  negarse  a  declarar  prescrita  la acción penal del fraude  procesal  aplicó el artículo 11 de la Ley 890 de 2004 bajo la premisa que esta  era  la  disposición  vigente  para  cuando  se  cometió el delito, aunque esa  normatividad  no  había  sido  atribuida  en  la  acusación, pues se mencionó  únicamente  como  norma  jurídica  aplicable el fraude procesal regulado en el  artículo 453 de la Ley 599 de 2000.   

El cotejo de los tipos penales descritos  en  las  normas  citadas  en  el  párrafo  anterior  permite  establecer que la  descripción   de   la  conducta  (tipo  preceptivo)  es  idéntica,  la  única  diferencia  es  el tipo sancionatorio, las penas en la Ley 890 son mayores a las  del  artículo  453  ídem.  Es  un  problema de mayor punibilidad y la Corte no  aplicó  la  Ley 890 a pesar de ser la norma vigente para la fecha de los hechos  y  prefirió  con  razón  la  Ley  599  porque  era  el  texto  imputado  en la  acusación.  Mutatis mutandis porque en este caso de ANDRÉS FELIPE no ocurre lo  mismo,  si  en  el  ejemplo  que  cito,  no  obstante  que  es una circunstancia  específica  de  agravación  y  en  este  asunto  se  trata de una genérica de  agravación,  lo  cierto  es  que  la  ley  y  la jurisprudencia le dan el mismo  tratamiento,  si  no  están  en  el pliego de cargos no se pueden tener cuenta.   

En el radicado 41.469 de 26 de mayo de  2014,  uno de los problemas jurídicos fue la no imputación en la acusación de  circunstancias   que  implicaban  específicamente  mayor  punibilidad  para  el  procesado   y   se   hizo   prevalecer   en   esa   actuación   los   criterios  jurisprudenciales  referidos.  Igual  solución jurídica se ha dado por la Sala  en  asuntos  en  los  que  en  la acusación no se ha imputado una circunstancia  genérica  de  mayor punibilidad del artículo 58 del C.P, como, por ejemplo, en  la  sentencia  de 6 de mayo de 2009, dentro del  expediente Nº 31293, y en  otra  aún  más  reciente,  SP  5420  de  30  de abril de 2014, radicación Nº  41350.   

       Siempre  se  ha  resuelto  en  los  casos citados que se afecta la  congruencia,   ésta  según  la  Corte  “se  debe  predicar,  y exigir, tanto de los elementos que describen los hechos como de los  argumentos  y  las  citas normativas específicas”,  agregándose  luego en la misma providencia que “la  acusación  debe  ser  completa  desde  el  punto  de  vista  jurídico … , la  Fiscalía  debe precisar los artículos del Código Penal en los que encajan los  hechos  narrados,  tarea  que  debe  hacerse  con  el debido cuidado para que de  manera  expresa  se  indiquen  el  o  los delitos cometidos y las circunstancias  específicas   y   genéricas   que  inciden  en  la  punibilidad”   (Rdo.   24.685,   Sent.  de  28-05-2008,  M.P.  YESID  RAMÍREZ  BASTIDAS).    

                   Si como  viene  de verse en la citada jurisprudencia, la Fiscalía en la acusación en el  proceso   de  ANDRÉS  FELIPE  ARIAS  no  hizo  de  manera  completa  las  citas  normativas,  no  precisó  los  artículos  del  Código  Penal y las normas que  complementaban  la  sanción  para  agravarla  y  por ende omitió determinar la  circunstancia  de agravación genérica del tipo sancionatorio y que corresponde  al  supuesto del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, no hay duda que la sanción  impuesta en el fallo proferido por la Sala resulta incongruente.   

Al  aplicar  el  test  de  igualdad a la  hipótesis  del  artículo  14  de  la  Ley  890  de  2004  con  respecto  a las  circunstancias  genéricas de mayor punibilidad referidas en el artículo 58 del  C.P.  u  otras  de  esa  misma naturaleza allí reguladas, se tiene que no puede  hacerse  diferencia  entre  estas  y aquella (Ley 890 ibídem) en sus exigencias  para  su  aplicación  en  un  asunto  dado, pues los  sujetos  se  encuentran  en  condiciones  similares,  los alcances punitivos son  idénticos,  los  fines  normativos  son  los mismos (aumentar la prisión), los  medios   procesales   para   su  consideración  se  vinculan  directamente  con  garantías  fundamentales  y sería desproporcionado y atenta contra todo juicio  de  razonabilidad  que se dé un trato jurídico diferenciado cuando en el plano  objetivo  no  hay elemento que justifique un obrar distinto al propuesto en este  salvamento  ante  semejante  identidad,  esta  conclusión la impone la justicia  material,   para  que  esta  sea  real,  efectiva  y  no  meramente  formalista.   

Entonces,  sí  y  siempre  que  a  las  anteriores  premisas  le  agregamos  que  todo  lo  que  haga  más  gravosa  la  situación  jurídica  del  procesado  tiene  que  ponerse de presente de manera  expresa  en  la  acusación para que pueda ser tenida en cuenta en la sentencia,  no  cabe  la  menor  duda  que  la  Sala  no ha debido individualizar la pena de  ANDRÉS  FELIPE  ARIAS  con el incremento de la Ley 890 de 2004, menos cuando el  único  argumento  aducido  se  fijó en un pie de página señalándose que esa  disposición  estaba  vigente para cuando ocurrieron los hechos, ignorándose la  línea  jurisprudencial,  la  naturaleza  y  el  alcance de esa premisa de mayor  intensidad punitiva a que hemos hecho alusión.   

       Corolario  de  lo  expresado,  a  ANDRÉS  FELIPE ARIAS se le debe  tasar  la  pena  por  peculado  por  apropiación en concurso homogéneo (por la  razón  señalada  en  la  conclusión  del  numeral  15  de este salvamento) en  concurso  material con un solo delito de celebración indebida de contratos, sin  el  incremento del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, además de precisarse que  la  responsabilidad  en  el  primero de los reatos lo es en calidad de autor por  haberse formulado el cargo por su posición de garante.   

Respetuosamente,  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  

    

1 Cfr.  EF 1 y sesión del 01/10/13.   

2  Publicada en el diario Oficial 46.595 el 10 de abril de 2007.   

3 Cfr.  Ley 1133 de 2007, artículo 2: Marco General de AIS.   

4 Cfr.  ley  1133  de 2007, artículo 6: Los recursos para financiar AIS se incorporaron  al  presupuesto  del  Ministerio  de Agricultura y Desarrollo Rural, a partir de  2007.   

5  La  Fiscalía  concretó  en  $15.502.166.391  el  presunto  detrimento  patrimonial  ocasionado,  durante  sus  alegatos  finales.  En la acusación mencionó que el  detrimento por este concepto era de $17.111.945.238.   

6 En la  acusación,  la  Fiscalía  tasó  en  esta suma el peculado por apropiación en  favor  de  los  beneficiarios.  Pero durante el juicio esta suma se concretó en  $25.834’488.136.   

7  50  Estipulaciones  corresponden a iniciativa de la Fiscalía y 28 propuestas por la  defensa.   

8  Sesión  10/02/14  A.M., min. 24:35. Se refiere al plazo fijado por la Directora  de  Planeación  y  Seguimiento  Presupuestal  del Ministerio para presentar los  proyectos   que   esa  entidad  inscribiría  en  el  Departamento  Nacional  de  Planeación para incluirlos en el Presupuesto Nacional de 2007.   

9  Decreto 111 de 1996.   

10 Las  normas  y  procedimientos inobservados son El Decreto 111 de 1996, artículo 48,  la  Circular  Externa  No. 11 de 1 de marzo de 2006 del Ministerio de Hacienda y  Crédito  Público,  sobre  el  proceso  de  programación  presupuestal para la  vigencia  2007,  el Decreto 4109 de 9 de diciembre de 2004, artículo 1º, sobre  la  oportunidad  para  el  registro  de  proyectos  y  el  Decreto 4730 de 2005,  artículo 11, sobre el POAI.   

11  Cuenta/programa  520,  concepto  que  corresponde  a  administración, control y  organización   institucional  para  apoyo  a  la  administración  del  Estado.  Subcuenta/subprograma   1100,   que   identifica   el   concepto  intersectorial  agropecuario.   

12  Sólo  cuando  estén destinadas a cubrir las necesidades básicas insatisfechas  de  la  población,  en los sectores de salud, educación saneamiento ambiental,  agua  potable,  vivienda,  medio  ambiente,  recreación  y  deporte  y aquellos  efectuados  en  procura  del  bienestar  general y mejoramiento de la calidad de  vida de la población.   

13  «Asignación  del  personal  asistencial  y administrativo, la organización de  eventos  y  reuniones, los servicios de comunicación, los materiales requeridos  para   informes  y  publicaciones  y  los  costos  de  operación  y  equipos  e  instalaciones    necesarios    para    la    adecuada    ejecución    de    los  convenios».   

14  Cfr.    Sesión    07/11/12,    min.    01:00:    48   Testimonio   Javier enrique romero Mercado.   

15 La  estipulación  EF36  contiene  parte  de  los  debates  que tuvieron lugar en la  Comisión  Quinta  de  la  Cámara de Representantes y en la Plenaria del Senado  durante la discusión del proyecto de ley de AIS.   

16 Por  la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010   

17 Se  refiere en realidad a la prueba D 78.   

18  Cfr.                            http://www.dane.gov.co:  GUTIÉRREZ   LÓPEZ,   Javier  Alberto,  Revista  de  la  Información  Básica,  artículo  La  Estadística  Estratégica  del Sector  Agropecuario  en  Colombia: Un nuevo Modelo de Oferta.  También                          www.economia.uniandes.edu.co:     TOVAR,     Jorge     y     URIBE,    Eduardo,    Reflexiones   sobre  el  crecimiento  de  largo  plazo  del  sector  agrícola     en    Colombia.    Documentos    SEDE  2008.   

En 1953 su participación en el PIB fue del  37% y entre 1965 y 1990 descendió al 23.5%.   

19  Cfr.                            http://www.dane.gov.co:  GUTIÉRREZ  LÓPEZ,  Javier  Alberto,  Revista  de la  Información    Básica,   artículo   La  Estadística  Estratégica del Sector Agropecuario en Colombia:  Un   nuevo   Modelo  de  Oferta.  También  www.economia.uniandes.edu.co:     TOVAR,     Jorge     y     URIBE,    Eduardo,    Reflexiones   sobre  el  crecimiento  de  largo  plazo  del  sector  agrícola     en    Colombia.    Documentos    SEDE  2008.   

20Cfr.  www.banrep.gov.co.   Departamento  de  Comunicación  Institucional: La Globalización Económica, 2006.   

21  Cfr.                            www.inviertaencolombia.com.co:  Sociedad  de Agricultores de Colombia  SAC y Proexport: El sector agroindustrial colombiano.   

22  Cfr.                            http://www.dane.gov.co:  GUTIÉRREZ  LÓPEZ,  Javier  Alberto,  Revista  de la  Información    Básica,    artículo   La  Estadística  Estratégica del Sector Agropecuario en Colombia:  Un nuevo Modelo de Oferta.   

23  Cfr.                            www.inviertaencolombia.com.co:  Sociedad  de Agricultores de Colombia  SAC y Proexport: El sector agroindustrial colombiano.   

24Cfr.  www.pnud.org.co:     Memorias    diálogo    nacional  interministerial   sobre   cambio   climático   en   el   sector  agropecuario.  Documento  de  discusión  Agricultura  y Mitigación  Colombia.   

25  Cfr.                            http://es.classora.com:  Ranking  de  los  países  con más terreno dedicado a la agricultura, según el  Banco Mundial 2011.   

26  Organización  subregional conformada actualmente por  Colombia,    Ecuador,   Perú   y   Bolivia.   Venezuela   fue   miembro   hasta  2011.   

27  Conocida  como  la  Comunidad  del  Caribe,  conformada  por  doce (12) países:  Trinidad y Tobago, Jamaica, Barbados, Guyana, Antigua  y  Barbuda, Belice, Dominica, Granada, Monserrat, San Cristóbal y Nieves, Santa  Lucía, San Vicente y las Granadinas.   

28 Sus  negociaciones  iniciaron  en  el año 2003, las cartas  adjuntas  y entendimientos fueron suscritos en Washington, el 22 de noviembre de  2006.   

29  Inició  negociaciones  en  el  mes  de  julio  de  2007 y fue suscrito el 21 de  noviembre de 2008.   

30  Asociación  Europea  de  Libre  Comercio  conformada  por Suiza, Liechtenstein,  Noruega e Islandia, acuerdo suscrito el 25 de noviembre de 2008.   

31 La  primera  ronda  de  negociaciones  entre  la  CAN   y  la Unión Europea se  cumplió  en  el  mes  de septiembre de 2007 y el tratado se suscribió el 26 de  junio de 2012.   

32  Cfr.                            www.tlc.gov.co:  Resumen  del Tratado de Libre Comercio entre Colombia  y Canadá, Antecedentes.   

33  Cfr.                            www.fedesarrollo.org.co:   Fundación   para   la  Educación  Superior  y  el  Desarrollo  (Fedesarrollo)  es  una  entidad  privada sin ánimo de lucro, constituida desde  1970  y  dedicada a la investigación en temas de política económica y social,  con  el  propósito  de contribuir al diseño, seguimiento y mejoramiento de las  políticas públicas.   

34  Asesor  de la Junta Monetaria, Codirector del Banco de la República, Asesor del  gobierno  en  asuntos  cafeteros,  Presidente  de  Camacol,  Embajador  ante  la  Organización  Mundial  de  Comercio  y  Negociador  del TLC con Estados Unidos,  entre otros cargos.   

35  www.fedesarrollo.org.co.  La  política  comercial  del  sector  agrícola   en   Colombia,   cap.   1.  Política  comercial  y  de  competitividad del sector agrícola en  Colombia, 2011.   

36  También  ex Ministro de Hacienda y Crédito Público, Superintendente Bancario,  Presidente  de  la  Comisión Nacional de Valores, entre otros cargos públicos.  Consultor y asesor.   

37  www.fedesarrollo.org.co.  La  política  comercial  del  sector  agrícola   en   Colombia,   cap.   2.  Política  integral  de  tierras: sector agropecuario locomotora de  crecimiento.   

38 Ley  General de Desarrollo Agrícola y Pesquero.   

39  Cfr.  “Artículo 7: Cuando circunstancias ligadas a  la   protección   de   los  recursos  naturales  orientados  a  la  producción  agropecuaria,  a  la protección del ingreso rural y al mantenimientos de la paz  social  en  el  agro  así  lo  ameriten,  el  Gobierno podrá otorgar, en forma  selectiva   y   temporal,   incentivos  y  apoyos  directos  a  los  productores  agropecuarios  y  pesqueras  en  relación  directa  al área productiva o a sus  volúmenes de producción”.   

40  Cfr.  folios 04 y 61 prueba E. F. 36: exposiciones del Ministro de Agricultura y  Desarrollo  Rural  y  dela Viceministra de Hacienda y Crédito Público, ante el  Senado   y  la  Cámara  de  Representantes,  para  explicar  los  objetivos  de  AIS.   

41  Según  surge de lo expuesto en los debates al proyecto de ley de AIS, cumplidos  tanto  en  el  Senado  como  en la Cámara de Representantes, documentados en la  prueba E.F. 36   

42  Cfr. Fl. 61, prueba E.F. 36.   

43  Cfr.  E.F.  36:  Gacetas del Congreso sobre trámite de la Ley 1133 de 2007: Fl.  34  vuelto;  Fl.  35;  Fls.  74,  75, 78, 93 a 97: ausencia de una estrategia de  desarrollo   rural   integral;   el   programa   constituye   un  mensaje  sobre  inconveniencia  del  TLC  con  USA;  falta  de claridad sobre los parámetros de  asignación  de  recursos;  necesidad  de  transparencia en la entrega de apoyos  directos;  forma de integración del Comité Intersectorial y labores asignadas;  falta  de claridad sobre cultivos en los que debe recaer la reconversión; falta  de  estudios  sobre  impacto  del  TLC  por  regiones; no hay  propuesta de  política  sectorial  agropecuaria; ejecución del programa antes de aplicación  de  la  ley;  necesidad  de entregar aportes con criterio regional y de equidad,  entre otras.   

44  Prueba E.F. 36.   

45  Cfr. Ley 1133/07, Artículos 1° y 2°.   

46  Cfr. Ley 1133/07, artículo 3.   

47  www.desarrolloeconomico.gov.co/Concepto      de     Reconvención     Productiva:     “La  reconversión  productiva del sector rural es entendida como  la  transformación  de  las  actividades  productivas y su entorno, mediante la  constitución   de   sistemas   productivos,   competitivos  y  sostenibles  que  contribuyan  a  mejorar  el nivel de vida de la población rural”.  Cfr.  Alcaldía  de  Bogotá,  “Alternativas  de  Reconvención  Productiva  para las zonas rurales de Bogotá, D.C.”, Secretaría Distrital de  Desarrollo  Económico,  Dirección de Estudios Socioeconómicos y Regulatorios,  2008,   pág.   14.    

48  Cfr.  EF  2,  fl. 2: El doctor ARIAS LEIVA  ejerció como Ministro de Agricultura y Desarrollo rural desde el  4 de febrero de 2005 hasta el 6 de febrero de 2009.   

49 Ley  80 de 1993   

50  Conforme   la  misma  disposición  en  la  parte  general  se  señalarán  los  propósitos  y  objetivos  nacionales de largo plazo, las metas y prioridades de  la  acción  estatal a mediano plazo y las estrategias y orientaciones generales  de  la  política  económica,  social  y  ambiental que serán adoptadas por el  Gobierno.   El   plan  de  inversiones  públicas  contendrá  los  presupuestos  plurianuales  de  los  principales  programas y proyectos de inversión pública  nacional  y  la  especificación  de los recursos financieros requeridos para su  ejecución.  Si  bien el ordenamiento superior sólo refiere esta obligación al  ámbito   nacional,   la   Ley   152  de  1994  la  extendió  a  las  entidades  territoriales,  que deben acoplar su gestión al plan de desarrollo expedido por  los  órganos  legislativos  respectivos, conforme al proyecto presentado por el  gobernador o alcalde elegidos.   

51  Por   el   cual   se   compilan  la  Ley 38 de     1989,    la    Ley 179 de   1994   y   la   Ley 225 de  1995  que  conforman  el  Estatuto  Orgánico del presupuesto.   

52  Reproduce  el artículo 9 de la Ley 38 de 1988 y el artículo 9 de la Ley 179 de  1994.   

53 La  Ley  38  de  1989  estableció la creación del Banco de Proyectos de Inversión  Nacional  y  encargó al Departamento Nacional de Planeación la reglamentación  de  su  operación, labor que se concretó con la expedición del Decreto 841 de  1990.   

54  CALDERÓN  RIVERA,  Camilo,  Planeación Estatal y Presupuesto Público, Niveles  Nacional,  Departamental  y  Municipal,  Edit,  Legis,  mayo de 2000, pág. 80 y  ss.   

55  Ficha Estadística Básica de Inversión.   

56  Sesiones del  06/11/12 y 11/12/12.   

57  Sesión del 06/11/12, min. 35.13   

58 EF  34, pág. 21.   

59 EF  36.   

60  Cfr. EF 4, D 32 y EF 37.   

61  Artículo 11. Elaboración  del   Plan   Operativo   Anual  de  Inversiones. Antes  del  15  de  julio,  el  Departamento  Nacional  de  Planeación,  en  coordinación con el Ministerio de  Hacienda  y  Crédito  Público  y las secciones presupuestales, presentarán el  Plan  Operativo  Anual de Inversiones para su aprobación por el Conpes. El Plan  será  elaborado  con  base en los resultados de los Comités Sectoriales de que  trata  el  artículo  9°,  incluyendo  los  proyectos  debidamente  inscritos y  evaluados  en  el  Banco de Proyectos de Inversión y guardará consistencia con  el   Marco   Fiscal   de   Mediano   Plazo  y  el  Marco  de  Gasto  de  Mediano  Plazo.   

62  Cfr.  Decreto 111 de 1996, artículo 26: Son funciones  del  CONFIS: (…) 2. Analizar y conceptuar sobre las implicaciones fiscales del  Plan    Operativo    Anual    de    Inversiones,    previa   presentación   del  CONPES.   

63  Sesión 06/11/12 min: 21:22.   

64  Cfr. EF 34 fls. 20 a 29.   

65  Cfr. EF 11.   

66  Cfr.  EF.  14  y EF 21: Suscritos, en su orden, el 2 de enero de 2007 y el 10 de  enero de 2008.   

67  Cfr.  EF  28.1  Fl.  9.  El  artículo  38  de  la Ley 1150 de 2007 señaló que  empezaría  a  regir seis meses después de su promulgación, efectuada el 16 de  julio  de 2007, con excepción del artículo 6° que entraría a regir dieciocho  meses    después    y   los   artículos   9°   y   17   vigentes   desde   su  expedición.   

68 Por  la   cual   se  dictan  disposiciones  para  el  fomento  de  la  investigación  científica   y   el   desarrollo   tecnológico   y   se   otorgan   facultades  extraordinarias.   

69  Relativos  a  las  modalidades  de contratación pública para el fomento de ese  tipo de actividades   

70  Cfr. D 75.   

71  Cfr. EF 14.1 fl. 4.   

72  Cfr.  EF  14,  Fl. 9: la cláusula novena del convenio enumera 28 obligaciones a  cargo del IICA.   

73 EF  14.2;  Fl.  17:  Cuadro  de  actividades  previstas para concretar cada objetivo  específico del convenio.   

74  Cfr. EF 14.2, Fl. 15   

75 EF  14.2, Fl. 15   

76 EF  14.2,    Fls.    15,    17    y    18.    Objetivos  Específicos:  1. Apoyar al  Grupo  coordinador  del Programa AIS del MADR en los procesos de contratación y  supervisión  de  la ejecución de las actividades de divulgación y evaluación  del   programa;2.   Diseñar  y  operar  todos  los  procesos  inherentes  a  la  preparación,  socialización,  ejecución  y  cierre de la Convocatoria 2007 de  sistemas  de  prediales  de  riego  y  drenaje; 3.(..) 4. Contratar y supervisar  –desde  los  puntos  de  vista        conceptual,        técnico       y       procedimental–la   ejecución   de  los  proyectos  seleccionaos  y  cofinanciados  a  partir  de  la  Convocatoria 2007 de sistemas  prediales  de riego y drenaje; 5 (…).; 6. Contratar y supervisar la ejecución  de  los  procesos  de interventoría de los proyectos cofinanciados con recursos  de  la Convocatoria 2007 de sistemas prediales de riego y drenaje; 7. Contribuir  al  diseño  y  puesta en operación del sistema de seguimiento y operación del  Programa  AIS;  8.  Administrar  los  recursos  del  programa AS destinados a la  Convocatoria  2007  de sistemas prediales de riego y drenaje, así como aquellos  cuyo  objeto  es  la  contratación de actividades de divulgación y evaluación  del programa.    

77  Cfr. EF 14.2, Fls. 15 y 17.   

78 EF  18. 1, Fl. 12.   

79  Cfr.  EF  146,  Fl. 3: se cumplieron en Ibagué, Cúcuta, Apartadó, Santafé de  Antioquia,  Cali,  Pasto,  Neiva  y  Bogotá  (4  talleres  con  proponentes  de  Santander, Boyacá, Meta y Cundinamarca).   

80  Pruebas    F    145,   Fl.   8;   F.   146,   Fl.   3   y   F.   147,   Fl.   5,  respectivamente.   

81  Cfr.  F  147,  Fl.  5:  Esta  denominación  se  adopta  en el tercer informe de  avance.   

82 F.  147, Fl. 5.   

83  Cfr. D 49, Fl. 12   

84  Transcribe  las actividades consideradas como de ciencia y tecnología por dicha  norma, ya consignadas textualmente en esta decisión.   

85  Cfr. EF 14. 2, Fl. 18: Objetivo N° 5.   

86  Cfr. EF 18, Fls. 33, 41, 46, 49.   

87  Cfr.  F  147,  Fl. 15; F 148, Fls. 9 y 10; F. 149, Fls. 4 y 5; F. 150, Fl. 4; F.  151, Fl. 3;  F. 152, Fl. 12;  F 153, fls. 26 a 39.   

88 D  47 Cd 1 y 2 Informes de Interventoría.   

89  Cfr.    F    153,    Fl.    28,   Cuadro   con   relación   de   las   empresas  contratadas.   

90 Ver  F 153, Fl. 29   

91 EF.  32.1, fl. 7   

92  Cfr. D 79, fl. 2.   

93  Cfr. D 79, fl. 2   

94  Cfr. Capítulo 3, Definiciones Básicas, punto 2, pág. 56.   

95 Ver  Capítulo 3, Definiciones Básicas, punto 3, pág. 58.   

96  Cfr.  Manual  de Oslo, Capítulo 3, Definiciones Básicas, punto 3, numeral 163,  página 59.   

97 Ver  Manual de Oslo, Anexo B, Ejemplos de Innovaciones, numeral 544.   

98 EF  15, Fl. 5.   

99  Cfr. EF. 15, Fl. 3.   

100  Cfr. EF. 15, Fl. 3.   

101  Cfr. EF 15.1, Fl. 8.   

102  Cfr. EF15, Fl. 10.   

103  EF   15.1,   Fls.  10  –  11.   

104  Cfr. EF 21.1, Fl. 4.   

105  EF 21.2, Fl. 14.   

106  EF 21.2, Fl. 14.   

107  Citada   en   el   numera   6   del   artículo  2°  del  Decreto  Ley  591  de  1991.   

108  Cfr.  EF  21.2,  Fl.  15.  También  F.  159  Fl. 4, Cuadro 2. Indicadores en el  cumplimiento de este objetivo.   

109  Cfr. EF. 21.2, fl. 15 y 16.   

110  Cfr. EF 21.2, Fl. 16.   

111  Cfr. EF 21.2, Fl. 16.   

112  Cfr. EF 21.2, Fl. 20, 18 y 19.    

113  Cfr. EF 21.7 Fls 38 a 44.   

114  Cfr.  EF 21.7, Fl. 40: 2047 participantes interesados en la primera convocatoria  de 2008 y 1184 en la segunda del mismo año.   

115  306  iniciativas  en  la  primera  convocatoria  de  2008  y  279  en la segunda  convocatoria.   

116  Cfr. EF 23.   

117  Cfr. EF 21.1, Fl. 4.   

118  Cfr. EF 23.3, Fl. 7.   

119  Ver EF 23.5, Fl. 22.   

120  F. 158, fl. 19.   

121  Cfr. EF. 24.2, Fl. 5.   

122  Cfr. EF 24.4, Fl. 21.   

123  Cfr.   F   158,   Fls.   14   y   15.  También  F  161,  Fl.  21:  “B)  Acompañamiento  a  la  convocatoria  pública  de  Riego  y  Drenaje 02.2008 MADR-IICA”.   

124  Cfr. F 158, Fls. 15 y 203 a 206.   

125  Cfr. F 163, Fl. 7.   

126  Sesión del 20 Ag. De 2013.   

127  Cfr. Sesión 20 de agosto de 2013.   

128  EF. 32.2, fl. 46   

129  EF. 32, fl. 54.   

130  Cfr. F162, Fl. 6 a 9; F163. Fls. 8 a 12 y F164, Fl. 9.   

131  Cfr.                       F.                      163,                      Fl.  12.                                                            

132  Cfr. EF 28.1, Fl. 3.   

133  Cfr. EF 28.2 Fl. 12.   

134  Cfr. EF 28, Fl. 12.   

135  Cfr. EF 28, Fl. 13.   

136  Cfr. EF 28.2, Fl. 13.   

137  Cfr. EF 28. 2, Fls.13 y 14.   

138  Cfr. F. 178, Fl. 5   

139  Cfr. F 178, Fls. 14 y 15.   

140  Cfr. F 178, Fl. 15.   

141  Cfr. Fl 178, Fl. 21.   

142  Cfr. F 179, fl. 13, literal E.   

143  Cfr. Sesión 12 de febrero de 2013.   

144  Ver D 57, fl. 19.   

145  Cfr. EF 15, fl. 5.   

146  EF. 15, fl. 6.   

147  Cfr.   

F. 145 a F 153; F 158 a 164 y F. 178 – F  179.   

148  En  el  convenio  003  de  2007  se  pactó  que  el  Ministerio  debía aportar  $40.000.000.000  y el IICA $655.237.500 en especie, representada en “…su  experiencia  en  el  trabajo,  la gestión, desarrollo de  proyectos,   apoyo   logístico   y   el  trabajo  de  los  equipos  técnico  y  administrativo  de  la  Entidad,  la  cual  aporta  en  beneficio  del  presente  Convenio,  así  como  su  experiencia  en  la  coordinación  de actividades de  investigación   y   su   organización   y   experiencia   en  la  difusión  y  popularización  del  conocimiento”. Posteriormente,  el   valor   del   convenio  fue  adicionado  en  $7.000.000.000.  Cfr.  EF  16:  Modificación  01  de  14/08/07,  propuesta por Comité Interventor. EF 17: Acta  N°  005  de  25/07/07 del Comité Administrativo, donde se aprobó. En total el  Ministerio comprometió en este convenio $47.000.000.000.   

149  El  valor  del  Convenio  055  de 2008 fue de $140.428.000.000, de los cuales el  IICA  debía  aportar  en  especie,  $428.000.000.  El  INCODER  debía destinar  $10.000.000.000  para  la  adjudicación  del  subsidio  destinado  a  obras  de  adecuación de tierras.   

150  El  monto  total  del  convenio 052 de 2009 fue de $100.837.000.000. De ellos el  IICA debía aportar en bienes y servicios $837.934.000.   

151  Calculado  a  partir  de los lineamientos señalados en el artículo 24, numeral  1-   a  de  la  Ley  80  de  1993:  Convenio  003  de  2007:  En 2007, el presupuesto general fijado al MADR  en  el  Decreto  4579  de  2006,  fue $807.439.748.000. El salario mínimo legal  vigente  en  2007,  fijado  en  el  Decreto  4580  de  2006, fue de $433.700. En  consecuencia,  la  menor cuantía para contratar, que viabiliza la contratación  directa, era de $433.700.000.   

Convenio   055   de   2008:  En  2008,  el  presupuesto  general fijado al MADR en el Decreto  4944  de 2007, fue $1.106.360.900.000. El salario mínimo legal vigente en 2008,  fijado  en  el  Decreto 4965 de 2007, fue de $461.500. En consecuencia, la menor  cuantía  para  contratar,  que  viabiliza  la  contratación  directa,  era  de  $433.700.000.   

152  Cfr. sesiones 11 nov. Y 12 dic. De 2012.   

153  Cfr. sesión del 7 de noviembre de 2012.   

154  Desempeñó    las    Direcciones    de    Desarrollo   Rural   y   Comercio   y  financiamiento   

155  Cfr. EF 13, fl.s 1 y 21.   

156  Cfr. por ejemplo, EF 32.5 y ED 15; también F 132.   

157  Cfr.  Testimonios  de  Camila  Reyes del Toro, Amparo  Mondragón   Beltrán,  Fernando  Arbeláez  Soto,  Juan  Camilo  Salazar  Rueda  y    Andrea    Juliana  Silva.   

158 F  181, fl. 2.   

159  Sesión 11 de diciembre de 2012, min.   

160  Sesión 11/12/12, min. 1:58:13.   

161  Sesión 02/09/13 min. 16:20.   

162  Sesión 11/12/12, min. 2:02:57.   

163  Cfr.  en su orden, sesión 11/12/12, min. 0123:55 a 01:29:18 y sesión 07/11/12,  min.   

164  Cfr. EF 14, fls. 19 y 20. Y EF 21, fls. 32 a 34.   

165  EF 19 a 25   

166  Cfr.  F  69, fl. 1: “OBLIGACIONES ESPECÍFICAS…:2)  Proyecciones  de  impacto  del  TLC  en las actividades del sector agrícola; a)  Impacto  sobre  subsectores  existentes,  b) Proyección de nuevos sectores y c)  Equilibrio  cuasi  general;  (…)  4)Proyecciones  de  impacto del TLC sobre el  mercado  laboral  agropecuario;  a)  análisis  de  movilidad y 5) discusión de  políticas   y   factores   estructurales   que  afectan  las  proyecciones:  a)  Indicadores  de  competitividad; b) Infraestructura y requisitos para aprovechar  el         TLC         y         c)         Programas         estatales        y  financiación.        

167  Éste,  refiriéndose  al  trámite  precontractual  del  convenio  055 de 2008,  expone  que  su celebración fue determinada en la reunión de planeación anual  adelantada  por  las  directivas  del  Ministerio, con asistencia de su titular,  luego  de  lo  cual  la  Unidad  Coordinadora  del  programa  AIS,  sin  mayores  discusiones,  en  tanto tomó como referencia el convenio 003 de 2007 que estaba  en   ejecución,   preparó   los   documentos   precontractuales   — términos de referencia, certificado  de  idoneidad  y otro —, y  los  hizo  llegar  para  su  firma,  procedimiento que se repitió, en forma muy  similar, en el convenio 052 de 2009.   

168  Cfr. D 32   

169  Cfr. F. 145, fl. 7.   

170  «Artículo    25   Del  principio  de  economía: En virtud de este principio  (…)  6. Las entidades estatales abrirán licitaciones o concursos e iniciarán  procesos  de  suscripción de contratos, cuando existan las respectivas partidas  o disponibilidades presupuestales»   

171  Cfr. EF 21, fls. 17 y 21. EF 28, fls.   

172  Cfr. EF 21, EF 28, EF. 17, fl. 65   

173  Dichas  pautas  son las señaladas en los artículos 10 del Decreto 2170 de 2002  y  3°  del  Decreto  2474  de  2008.  La  primera  preceptiva  regía cuando se  celebraron  los  convenios  003  de  2007  y  055 de 2008; la segunda, cuando se  celebró el convenio 052 de 2009.   

174  Cfr. F 145, fl. 5 y F 186   

175  Cfr. EF 17, fl. 1. Acta N° 1 del 9 de enero de 2007.   

176  Cfr. EF 21, fls. 15 y 20; F 158, fl. 3   

177  Cfr. F 158, fl. 10.   

178  Cfr. F 178, fl. 12 y 15.   

179  Cfr. EF. 33 fl. 7.   

180  Cfr. F. 133, F 138 y F 140, en su orden.   

181  Cfr.  Testimonios  de  Camila  Reyes del Toro, Javier  Enrique  Romero  Mercado, Amparo Mondragón Beltrán y  Fernando Arbeláez Soto.   

182  Sesión 11/12/12, min. 14:34 y ss.   

183  Con  razón,  pues  en  ese  momento  el  doctor ARIAS  era  un  funcionario  muy  visible  para  la opinión  pública,  según  la  información  mediática.  En  ese  sentido,  ver Revista  Semana,   edición   del   17   de   mayo   de   2007,   artículo  Andrés   Felipe  Arias,  un  hombre  de  armas  tomar,   escrita   por   el  periodista  José  Monsalvo.   

184  Sesión 07/11/12. Min. 58:42.   

185  Cfr. Ley 489 de 1998 y el Decretos 2479 de 1999.   

186  EF. 38 y F. 143.   

187  Ver prueba ED 9.6 y 9.13.   

188  Cfr. prueba ED. 9.3.   

189  Cfr.  E.D. 9.3. Memorando 10395 del 26 de agosto de 2004, emitido por el Jefe de  la Oficina Asesora Jurídica del MADR.   

190  Cfr.  .  E.D. 9.3. Memorando 10395 del 26 de agosto de 2004, emitido por el Jefe  de  la  Oficina  Asesora  Jurídica del MADR, acápite  CONCLUSIONES.   

191  ED 9.1, fls. 1 a 4.   

192  EF. 143, fl. 15   

193  Cfr. Sesión 25/02/14.   

194  Cfr. ED 12.   

195  Cfr. ED 10.   

196  Cfr. ED 11.   

197  Cfr. ED 13.   

198  Cfr. ED 14.   

199  Para  sólo mencionar dos ejemplos de organismos convocados por el Ministerio de  Agricultura   para   el   convenio   de   ciencia  y  tecnología  068  de  2005  citado   

200  Cfr. Prueba F 332.   

201  Cerezo Mir, José, Derecho penal. Parte  general,  obras  completas  I,  ARA,  Lima,  2006, p.  886.   

202  Con  lo cual la sanción mínima es de noventa y seis (96) meses y el máximo de  doscientos  setenta  (270)  meses, los cuales deben tenerse como referencia para  calcular las sanciones previstas en los incisos 2 y 3 de la norma.   

203  Cfr. EF 14, EF 21 y EF 28.   

204  El  artículo  6°  de  la  Ley  1133  de 2007, a través de la cual se creó el  programa,  dispuso que los recursos para financiarlo serían incorporados por el  Gobierno   nacional   en  el  presupuesto  del  MADR.   

205  Pruebas EF 14, 21, 28 y F 52.   

206  Cfr. EF 14.7, fl. 36; EF 21, fls 35, 45 y 46;  EF 28, fl. 28.   

207  Cfr.  F.  52: Certificación expedida por la     Coordinadora     del     Grupo     de     Tesorería     del  Ministerio.   

208  Cfr.  EF.  13.  8,  fls.  21  a 24: En acta del Comité Administrativo del 10 de  abril  de  2007,  convenio  078 de 2006, el Ministro aprobó la designación del  doctor   Julián  Alfredo  Gómez  Díaz,  asesor  jurídico  de  la  Unidad  Coordinadora de AIS. También  testimonio  de  Juan Camilo Salazar Rueda, sesión 11/12/12, min. =1:43:30 – 01:43:10.   

209  Cfr. F 181, fl. 2.   

210  Cfr. sesión 11/12/12, min. 01:40:23   

211  Cfr.  Sesión  11/12/12  min.  30:50  – 31:21.   

212  Cfr.  Sesión  11/12/12, min. 02:11:25 – 02:11:47.   

213  Cfr. Sesión 06/11/12 min. 01:09:44.   

214  Cfr. EF 14, fl. 5; EF 21, fl 4 y EF 28, fl. 3.   

215  Pruebas EF. 14, EF. 21 y EF. 28.   

216  Sesión del 11/12/12, min. 45:18.   

217  Cfr. Sesión 12/12/12, min. 07:20   

218  Sesión 12/12/12, min. 08:13.   

219  Sesión del 11/12/12, min. 33:57.   

220  Cfr. EF 13.   

221  Sesión 11/12/12 min. 35:56.   

222  Sesión 06/11/12 min. 35:00   

223  Sesión 06/11/12, min. 35:13.   

224  Cfr. sesión 6 de noviembre de 2012, min. 1:10:29.   

225  Sesión 11/12/12 min: 02:17:05   

226  Sesión 02/10/13, mi. 01:36:34.   

227  Cfr. sesión 7 de noviembre de 2012, min. 22:03.   

228  Cfr.  EF  33:  Resoluciones  005  del  4  de  enero   y 0169 ambas de 2008,  aprobatorias  de  los  términos de referencia de las convocatorias 1 y 2 de ese  año.  Y  Resolución  012 del 16 de enero de 2009, que aprobó los términos de  referencia de la convocatoria del mismo año.   

229  Sesión 20/08/13 min. 3:13:56.   

230  Sesión 20/08/13 min. O3:18:33 a 03:19:41.   

231  Sesión 20/08/13 Min. 03:20:57.   

232  CD   archivos   exportados,   archivo   de   Excel,   archivo   02  distribución por tipo de productor.   

233  El  monto  por  familia  se  obtiene de dividir el valor de los subsidios por el  número de familias beneficiadas.   

234  En  la  segunda  convocatoria de 2008, donde los distritos de riego constituían  los  proyectos  tipo  2,  se  aprobaron  57  de ellos, esto es 32 más que en el  primer  concurso  de  ese año, donde tuvieron la misma categoría. En 2009, los  distritos  de  riego  eran los proyectos tipo 1 y se aprobaron 95 de ellos, vale  decir, 38 más que en la anterior convocatoria.    

235  Fl. EF. 32, fl. 23.   

236  Fl. EF 32, fl. 72 y 74.   

237  SALAZAR  RESTREPO,  Juan  Camilo,  Distritos  de  riego en Colombia, Ministro de  Agricultura   y  desarrollo  Rural,  7°  Congreso  de  infraestructura,  26  de  noviembre  de  2010.  Concepto:  Son áreas geográficas donde se proporciona el  servicio   de   riego   a   través   de  obras  de  infraestructura  (vasos  de  almacenamiento,  derivaciones  directas,  plantas  de  bombeo,  pozos, canales y  tuberías, equipos de riego).   

238  EF. 32, fls. 127 y 129   

239  EF. 32, fl. fl. 183 y 184   

240 F  75 y F 76.   

241  Cfr. F 234.   

242  Sesión 28/98/13, min.01:12:38   

243  Los  términos  de referencia de las convocatorias que constituían el objeto de  este  convenio  preveían  que  elaborada  la  lista  de  elegibles,  un comité  integrado  por el Ministerio y el IICA determinaría los listados definitivos de  los  proyectos  que  podían  acceder  al  subsidio, hasta donde el monto de los  recursos asignados lo permitiera.   

244  Cfr. EF 23, fls. 6 y 21.   

245  EF. 31, fl. 6.   

246  Prueba  F  260:  Acuerdo de financiamiento suscrito el 27 de julio de 2007 entre  Inés  Margarita Vives Lacouture, representante legal  de Inversiones Santa Inés y el IICA.   

247  Cfr.   F   352:   CD  archivos  exportados,  archivos  de  Excel  2007,  archivo  “Predios     Agrupados     por     folios     de  matrícula”.   

248   Cfr. F 352: CD archivos exportados, archivos de Excel 2007,  archivo   “Predios   Agrupados   por   folios   de  matrícula”  y  F.  303:  Acuerdo de Financiamiento  850/08.   

249  Cfr.   F   352:   CD  archivos  exportados,  archivos  de  Excel  2007,  archivo  “Predios     Agrupados     por     folios     de  matrícula”  y  F  302:  Acuerdo  de Financiamiento  N°849/08.   

250  Cfr.   F   352:   CD  archivos  exportados,  archivos  de  Excel  2007,  archivo  “Listado   de   beneficiarios   con   rep.   legal  –      familias  X”.    

251  Cfr. F 265   

252  Cfr.        lasillavacia.com,       LEWIN,   Juan  Esteban,  “Estas  son  las  15  familias  que  están  en  boca de todos en el  Congreso  por  los  subsidios  millonarios de Agro Ingreso Seguro”, 11-03-2009. También F. 265 y 273.   

253  Cfr. F. 273.   

254  Cfr.  F  210,  fl.  2.  Los  motivos  de  rechazo  son inconsistencias entre los  parámetros  de  diseño  del  sistema  de riego, cálculo de la lámina de agua  ajeno  a las características del terreno, no mencionar la fuente de energía de  la  estación  de  bombeo  y  planos  incompletos  de la etapa de construcción.  También F 234, fl. 7.   

255  Consisten,  en  su  orden,  en  el  listado  de  proyectos  presentados  para la  convocatoria  2008  – 1,  listado  de proyectos elegidos en la misma convocatoria y CD archivos exportados  PDF  4,  contentivo  de  las  copias  escaneadas de las propuestas presentadas a  dicha convocatoria.   

256  Cfr.  F 352: CD archivos exportados PDF 4, carpeta original 772, fls. 378 a 381y  391 a 398.   

257  Cfr.  F  352:  CD  archivos  exportados  PDF  4, carpeta original 773, fls.415 a  420.   

258  Cfr.  F  352: CD archivos exportados PDF 4, carpeta original 776, fls. 73 a 74 y  80 a 82.   

259  Cfr.  F  352: CD archivos exportados PDF 4, carpeta original 777, fls. 367 a 369  y 373 a 375.   

260  Cfr.  F  352: CD archivos exportados PDF 4, carpeta original 778, fls. 110 a 112  y 116 a 118.   

261  Cfr.  F  352: CD archivos exportados PDF 4, carpeta original 779, fls. 104 a 106  y 107 a 109.   

262  Cfr.  F  352: CD archivos exportados PDF 4, carpeta original 780, fls. 303 a 305  y 309 a 311.   

263  Cfr.  F  352: CD archivos exportados PDF 4, carpeta original 783, fls. 51 a 55 y  56 a 58.   

264  Cfr.  F  352: CD archivos exportados PDF 4, carpeta original 785, fls. 71 a 72 y  76 a 78.   

265  Cfr.  F  352: CD archivos exportados PDF 4, carpeta original 789, fls. 38 a 42 y  41 a 43.   

266  Cfr.  F  352:  CD archivos exportados PDF 4, en su orden, archivos carpeta legal  números:  772, fl. 481; 776, fl. 481; 778, fl. 490; 779, fl. 453; 780, fl. 520;  783,  fl.  506;  785,  fl.  474;  789,  fl.  499  y para el caso de Vicala   S.A.,   la   prueba   F   345.   

267  Cfr. F 215, fl.  2.   

268  Cfr. F 222, fl. 2   

269  Sesión de la tarde del 28 de febrero de 2013.   

270  Cfr.  F.  352:  CD  archivos  exportados PDF 4, carpeta original 818, fls. 310 y  334.   

271  Cfr.  F.  277 y F. 352: CD archivos exportados PDF 4, carpeta original 817, fls.  331.  349  y  352. Además, F. 276 y F 352 CD archivos exportados PDF 4, carpeta  original 818, fls. 310 – 334.    

272  Cfr. F 264.   

273  Cfr.  F  199.  F  241,  F 268 y F 352: CD archivos exportados, archivos de Excel  2007,  archivo  “Predios  Agrupados  por  folios de  matrícula”.   

274  Cfr.   F   352:   CD  archivos  exportados,  archivos  de  Excel  2007,  archivo  “Predios  Agrupados  por  folios  de matrícula”.  También    F    278.   

275  Cfr. F. 279.   

276  Cfr.  F.  199,  F.  249 y F 352: CD archivos exportados, archivos de Excel 2007,  archivo   “Listado  Beneficiarios  con  rep.  legal  –      familias  X”.   

277  Cfr. F. 294 y F 352   

278  Cfr. F 263.   

279  Cfr. F. 281.   

280  Cfr. F 289.   

281  Cfr.   F.   322   CD  archivos  exportados,  archivos  de  Excel  2007,  archivo  “Listado  Beneficiarios con rep. legal – familias X”.   

282  CD  Archivos  Exportados  PDF 4, archivo “Proyectos    2008    –      1,     de     no     viables     a     viables”.   

283  Cfr.   F   352,   CD  archivos  exportados,  archivos  de  Excel  2007,  archivo  “Predios  Agrupados  por  folios  de matrícula”.  También F 261.   

284  Cfr.   F  283  y  F  352, CD archivos exportados pdf, carpetas “843     original     y 843 legal”.   

285  Los    cuales    comparte    con   la   finca   Olga  Isabel,  según  se  extrae  de  la  prueba F 352, CD  archivos  exportados  pdf, archivo original 843, fls. 66, 70, 74 y archivo parte  legal 847.   

286  Cfr.   F   352,   CD  archivos  exportados,  archivos  de  Excel  2007,  archivo  “Predios  Agrupados  por  folios  de matrícula”.  También  F  300  y F352, CD archivos exportados pdf,  carpetas  “847  original  y 847 legal”.   

287  Cfr.  F.  191,  fl.  22; F 352, CD archivos exportados pdf, carpeta 787 original  fls. 383 a 386.   

288  Cfr.  F 191, fl. 1; F 352, CD archivos exportados pdf, carpeta 786 original, fl.  342.   

289  Cfr.  F  352,  CD  archivos  exportados  pdf,  carpetas  786 original, fl. 354 y  carpeta 787 original, fl. 372.   

290  CD   archivos   exportados   pdf  4,  carpetas  Parte  legal   y   Parte  legal  1.  También  CD  archivos  exportados  –  Excel  2007,  archivo  “Predios Agrupados por folio de matrícula”.   

291  F.  352  CD archivos exportados pdf, carpetas Parte legal, fl. 324 y Parte legal  1, fl. 187.   

292  Cfr.     CD     Archivos     Exportados     PDF    4,    archivo    “Proyectos    2008    –      1      de     no     viables     a     viables”.   

293  Cfr.  F.  193,  fls.  124  y  139.  También  F. 352 CD archivos exportados pdf,  archivo 808 legal, fl. 201.   

294  Cfr.  F.  193,  fls.  88,95  y 98. Igualmente, F 352 CD archivos exportados pdf,  archivo 806 legal, fl. 183.   

295  Cfr.  F. 193, fls. 106, 112 y 115. Igualmente, F 352 CD archivos exportados pdf,  archivo 807 legal, fl. 197.   

296  Cfr.  F.  193,  fls.  55,  70  y  74. También F 352 CD archivos exportados pdf,  archivo 805 legal, fl. 196.   

297  Cfr.  F.  193,  fls.  185, 191 y 193. También F 352 CD archivos exportados pdf,  archivo 813 legal, fl. 253.   

298  Cfr.  F.  193,  fl. 55. También F 352 CD archivos exportados pdf 4, archivo 808  legal, fl. 245.   

299  Cfr.  F.  193,  fl.  166. Los otros socios son Dávila  Ritzel  y  Cía  SCA,  M  y  M Dávila Cía SCA y Rosa Paulina Dávila Abondano.   

300  Cfr.   F   352   CD   archivos   exportados  EXCEL  2007,  carpeta  “Listado     Beneficiarios    con    rep    legal    –      familias      X.   

301  Cfr.  F.  193,  fls. 156, 162 y 172. También F 352 CD archivos exportados EXCEL  2007,  carpeta  “Listado Beneficiarios con rep legal  –      familias  X”.   

302  Sesión 15 abril de 2013.   

303  Cfr.   F   352   CD   archivos   exportados  EXCEL  2007,  carpeta  “Listado     Beneficiarios    con    rep    legal    –     familias     X”.   

304  Cfr. Escrito de acusación, página 27.   

305  Valor  que  resulta de restar $440.085.500 a los $3.074.788.651 señalados en la  acusación.   

306  Cfr.  352  CD  archivos  exportados  pdf,  archivo  824  original,  fls.  343  y  345.   

307  Cfr.  F  352  CD  archivos  exportados pdf, archivo 824 original, fls. 325,343 y  345. También F285.   

308  Cfr.  F 352 CD archivos exportados pdf, archivo 823 original, fls. 327, 357, 351  y 353. También F 284.   

309  Cfr.  F 352 CD archivos exportados pdf, archivo 832 original, fls. 6,12, 15 a 18  y 364 – 365. También F 292.   

310  Cfr.  F  352 CD archivos exportados pdf, archivo 821 original, fls.11, 351 y 363  a 368. También F 280.   

311  Cfr.  F 352 CD archivos exportados pdf, archivo 830 original, fls.18, 21, 60, 86  y 85. 368. También F 292.   

312  Cfr.   F   352  CD  archivos  exportados  pdf,  archivo  824  legal,  fls.262  y  siguientes.   

313  Cfr. Escrito de acusación, página 27.   

314  Es  el  resultado  de  restar  a  $2.519’453.783 indicados por la Fiscalía en  su  acusación,  los  $306.952.570  declinados  por  la  señorita  Domínguez Tarud.   

315  Cfr.  F  352  CD  archivos  exportados pdf, archivo 841 original, fls 343, 345 y  347.   

316  Cfr.  F  352 CD archivos exportados pdf, archivo 841 original, fls.319, 343, 345  y 347. También F 296.   

317Cfr.  F  352  CD  archivos  exportados  pdf,  archivo 842 original,  fls.35, 67, 57, 58, 59 y 60. También F 297.   

318  Cfr.  F 352 CD archivos exportados pdf, archivo 848 original, fls.295, 325, 318,  319 y 324. También F 301.   

319  Cfr.  F  352  CD  archivos  exportados  pdf,  archivo  841  original,  fl.  351.   

320  Cfr.  F 352 CD archivos exportados pdf, archivo 844 original, fls. 315, 333. Ver  también F 298.   

321  Cfr.  F  352  CD  archivos  exportados pdf, archivo 845 original, fls.343, 364 y  361. También archivo 845 legal, folios 162 y siguientes y F 299.   

322  Cfr.  F 352, CD archivos exportados pdf, carpeta Parte  Legal   1281,   fls.   429   y   433.   Daniel   Rodrigo  Díaz  Riveros  actuó  representado  por  Helena Riveros de Díaz.   

323  Cfr.   .   F   352,   CD   archivos   exportados   pdf,   carpeta   Parte   Legal   1281,  fls  553,  556  y  522.    

324  Cfr.  F.  352,  CD  archivos exportados PDF, carpeta Parte Legal 1280, fls. 582,  617, 613, 692.   

325  F. 346   

326  Fl. 27.   

327  Cfr.  EF  32.2, fl. 45; F 158, fls. 16, 51 y 52; F. 159, fl. 21; F 160 fl. 6: La  segunda  calificación  efectuada  por  el  grupo  de  expertos  no  estaba  prevista  en  los  términos de  referencia   de   la   convocatoria   01   de   2008,   donde  ese  proceder  se  concretó.   

328  Cumplida el 15 de abril de  2013.   

329  Para un total de $747.038.070.   

330  Es  el  resultado de restar $440.085.500 y $306.952.570 a  $25.834.488.136.  Se  advierte  que  esta  cifra  difiere  por  $1.000 del resultado real, lo cual  obedece   a  que  la  Fiscalía  atribuyó  al  Grupo  Orlandesca  S.A.  la recepción de $468.149.000   a   través   del   acuerdo  de  financiamiento  N°  383  de  2007,  cuando  la suma real es $468.148.000,   como   muestra   la  prueba  F  261.   

331  Sesión 12/12/12, min. 57:16.   

332  v.   gr.,   los   grupos  de  José  Francisco  Vives  Lacouture,  Alfredo  Lacouture  Dangond  y Orlandesca S.A.   

333  Cfr.  EF  34,  fl. 24:”La  posibilidad  de  apoyar  la  realización de etapas parciales de los sistemas de  riego  genera  la  posibilidad de fraccionamiento de los proyectos con el objeto  de  conseguir  el  financiamiento  de un proyecto de riego que, bajo unas normas  que  sólo  financien  la  realización  del  proyecto  integral,  no se podría  realizar    pues    el    monto    máximo    de    apoyo    estatal    no    lo  permitiría”.   

334  Cfr. F 200   

335  Cfr. F 2001 y F 202.   

336  Sesión 28/98/13, min.01:12:38   

337  Artículo 334 Constitucional.   

338  Sesión del 18/02/13, min. 02:56:55 a 02:57:42.   

339   Cfr. Evidencias F119 y F153.   

340  Cfr. EF. 14, fl. 16   

341  De  acuerdo  con  el  artículo  3  de  la  Ley  1133  de  2007, “El     programa    “Agro,    Ingreso    Seguro”    tendrá    dos   componentes,   el   de  apoyos  económicos  directos que busca proteger los  ingresos  de  los  productores  durante un periodo de  transición,  en  el  cual  se  espera  mejorar  en  competitividad  y adelantar  procesos   de   reconversión.  Por  su  parte  el  componente  de  apoyos   a   la   competitividad  busca  preparar  el  sector  agropecuario  ante  la  internalización  de la economía,  mejorar  la  productividad  y  adelantar  procesos  de reconversión, en todo el  sector  Agropecuario”.  A  su  vez  el  artículo 5  prevé  como  incentivos  a  la  productividad:  i)  los  recursos  orientados a  “fortalecer la asistencia técnica, el desarrollo y  transferencia   de  tecnología,  así  mismo  promover  la  cultura  de  buenas  prácticas  agrícolas  y  pecuarias,  la asociatividad entre los productores, y  cofinanciar adecuación de tierras e infraestructura  de  riego  y  drenaje”;  ii) el apoyo a través  del  crédito para lo cual se crea el Incentivo a la Capitalización Rural (ICR)  destinado  a  promover  modernización  agropecuaria  y,  iii)  el  apoyo  a  la  comercialización (negrillas y subrayas fuera de texto)    

342     Real  Academia  Española  de  la  Lengua,  Edición  22ª.   

343   Ver Folio 23 del escrito de acusación.   

344   Ver Folio 24 del escrito de acusación.   

345  Cfr. Sesión de Audiencia del 29 de agosto de 2013.   

346  Incluso,  el  perito  de  la  defensa  sólo  encontró  documentados  gastos de  administración   en   favor   del   IICA   en   cuantía   de  $300’437.845  correspondiente al convenio  No.  055 de 2008, cifra extractada de los informes financieros y presupuestal de  ese  año.  Respecto  de  los  convenios  Nos.  003/07  y  052/09  los  aludidos  documentos  contables  no  arrojan  ninguna  cifra  por  concepto  de  gastos de  administración  y  operación  en favor del IICA. Cfr. Minuto 2:15:08 del audio  de  la  declaración  de Jairo Cano Pabón del 29 de agosto de 2013.   

347  Cfr.  EF  34, fl. 167. Se refirió a las conclusiones anotadas como explicación  del  cuadro  5.20  «SERVICIOS COMPLEMENTARIOS: CAMBIO  PORCENTUAL  EN USO DE MAQUINARIA AGRÍCOLA», donde se  señala un impacto positivo del 56%.   

348  Cfr. Pruebas F 345 a F 349.   

349  Cfr. F 347.   

350  Cfr. sesión 01/10/13, min. 26: 46 y ss.   

351  Es  el caso de los doctores Juan Camilo Salazar Rueda,  Camila Reyes del Toro y Javier Enrique Romero Mercado.   

352  Vigente para el momento de los hechos imputados al ex  Ministro.   

353  Cfr.  cuadro  sobre  subsidios  entregados  en forma ilegal. En 2008, año en el  cual  se cumplió mayormente la apropiación de los recursos, el salario mínimo  fue  fijado  en  $461.700  por  el  Decreto 4965 de 2007. Entonces 200 sm.l.m.v.  equivalían         a        $92’340.000.   

354  En  aplicación  del  artículo  60  –  2 Código Penal, como la pena se aumenta  hasta en una proporción, este se aplica al máximo de la sanción,   

355  Con  referencia  al  salario  mínimo  legal  mensual vigente en 2008, fijado en  $461.500 por el Decreto 4965 de 2007.   

356  Se    trata   de   los   grupos   DAABON,  respecto  de  los  predios El Salado I  y   El   Salado   II   y  AGROINDUSTRIAS  JMD  Y  CÍA  S.  en  C., respecto del  predio    La    Faena.   

357  Aplicable  al caso, en tanto regía  cuando acaecieron los hechos atribuido  al condenado.   

358  El  ámbito de movilidad en la pena privativa de la libertad es de 38 meses y en  la multa de 58,33 s.m.l.m.v.   

359  El  valor  de  lo  apropiado  equivale  a  54.360,66  s.m.l.m.v.  de  2008,  año  en  el  cual  se  cumplió  la  mayor  parte  de la  apropiación  ilegal.  En  2009,  ésta  quedó,  en  tres casos, en el grado de  tentativa.   

360  Cfr.  Entre  otras,  sentencias  de casación del 28 de febrero y 27 de julio de  2007, radicaciones 26087 y 26468 respectivamente.   

361  Cfr. Sentencia de 16 de marzo de 2011, radicación Nº 32685.   

362  “Lo precedente implica (i) que el aspecto fáctico  en  la  acusación  como jurídicamente relevante es el único que debe soportar  la  condena, a tono con el material probatorio allegado por las partes, a fin de  que  le  impriman  eficacia  a los hechos como a la responsabilidad penal; desde  luego  si  el  ente  Fiscal  no  es  consecuente  en  sus  intervenciones con la  imputación  o  no  logra acreditarla en el juzgamiento, campea la inocencia del  procesado,  (ii)  con  el escrito de acusación se identifica la congruencia, el  que  –además-  abarca  los  actos  procesales  posteriores, en una clara correspondencia jurídica, que  finaliza  con  la  intervención  de  las partes en los alegatos finales y (iii)  tanto  los  hechos  como  lo  jurídico  debe ser de contenido elemental, claro,  diáfano,  que  no  exista  duda  sobre  los acontecimientos relevantes ni en lo  concerniente  con  las  conductas  punibles  o  las  circunstancias –si  las  hay- de menor punibilidad;  específicas o genéricas que inciden en la dosimetría penal.   

”Es  desde  luego  una perspectiva jurídico lineal de corte sustancial, en donde la mixtura  de  los  vocablos “hechos” y delitos”, marcan la pauta de coherencia entre  las  decisiones  (que  jamás podrán estar en choque hermenéutico) emanadas de  la  fiscalía  y  los  falladores.  El  ente  acusado  debe  respetar  contenido  normativo  expuesto  en  el  artículo 337 de la Ley 906, plasmando con claridad  cada  uno  de  los presupuestos que allí se requieren, en especial aquellos que  identifican  de  manera  exacta  los  hechos  jurídicamente  relevantes, para a  partir  de  ahí,  garantizar  el  derecho  a  la  defensa y, por ende al debido  proceso,  en  toda  su extensión cognoscente”. Sala  de    Casación   Penal,   sentencia   de 15 de mayo de 2008, Radicado 25.913.   

363  Cfr. Sentencia de 16 de marzo de 2011, radicación Nº 32685.   

364  “La  congruencia se debe predicar, y exigir, tanto  de  los  elementos  que  describen los hechos como de los argumentos y las citas  normativas  específicas. Esto implica (i) que el aspecto fáctico mencionado en  la  acusación  sí  y  sólo si es el que puede ser  tenido  en  cuenta  por  el  juez  al  momento  de  dictar sentencia.  Si  la  prueba  demuestra que los hechos no se presentaron como  los  relata  la  Fiscalía  en  el escrito de acusación, al juez no le quedará  otro  camino que el de resolver el asunto de manera contraria a las pretensiones  de   la   acusadora,  y  así  mismo,  (ii)  la  acusación  debe  ser  completa  desde  el  punto de vista jurídico (el que, en aras  de   la   precisión,   se   extiende  hasta  el  alegato  final  en  el  juicio  oral),  con  lo  cual  se quiere significar que ella  debe  contener  de  manera expresa las normas que ameritan la comparecencia ante  la  justicia  de  una persona, bien en la audiencia de imputación o bien en los  momentos  de  la  acusación,  de  modo  que en tales momentos la Fiscalía debe  precisar  los  artículos  del  Código  Penal  en  los  que  encajan los hechos  narrados,  tarea  que  debe  hacerse  con  el  debido cuidado para que de manera  expresa   se   indiquen   el  o  los  delitos  cometidos  y  las  circunstancias  específicas   y   genéricas   que   inciden   en   la  punibilidad”.  (subrayados  ajenos  al texto). Cfr. Sentencia de 25 de abril  de 2007, radicación Nº 26309.   

365  Entendiendo  que  corregir  significa  enmendar  lo  errado;  aclarar  es  disipar o quitar lo que ofusca la claridad o transparencia de  algo,  y  adicionar implica  añadir  una  parte  o  un complemento a algo, de suerte que so pretexto de esas  actividades   no  se  puede  en  la  audiencia  de  formulación  de  acusación  desconocer el núcleo fáctico naturalístico de la imputación.   

366  Cfr.  Entre  otros,  fallos de casación de 27 de julio de 2007, 3 de junio y 31  de   julio   de  2009,  radicaciones  26468,  28649  y  30838,  respectivamente.   

367  La  regla  se  conoce  por  su  texto  en  latín,  en  su versión amplia, como  “Venite  ad  factum.  Curia iura novit”    y    en    su   versión   reducida   como   “iura  novit  curia”.  “La  expresión establece con nitidez la actividad de las partes en  cuanto  a la aportación de hechos y la del juez en relación con la aplicación  del         derecho”.        “Contiene  armoniosamente  y  en  pie de igualdad el dominio de las  partes  —aportación de  hechos  en el proceso— y  el       del       juzgador      —aplicación     del     derecho     al    sentenciarlo—,  a  la  vez que los distingue con  exactitud”. En ese sentido consultar los artículos  publicados  en las siguientes direcciones electrónicas: www.petruzzosc.com.ar/articulos/Iura%20novit%20curia.pdf.       www.scielo.cl/pdf/iusetp/v13n2/art15.pdf.                      www.pensamientopenal.com.ar/cdcongreso/ponen11.pdf.   

368  De  manera  semejante  el  Código  de  Procedimiento  Civil en su artículo 37,  relativo   a  los  “Deberes  del  juez”  prevé  “Decidir  aunque no haya  ley  exactamente  aplicable  al  caso  controvertido,  o  aquélla  sea oscura o  incompleta,  para lo cual aplicará las leyes que regulen situaciones o materias  semejantes,  y  en  su  defecto  la  doctrina constitucional, la costumbre y las  reglas  generales de derecho sustancial y procesal”,  y  acerca  de  la misma temática el Código de Procedimiento Laboral señala lo  siguiente  en  su  artículo 50 “El Juez … podrá  ordenar  el  pago  de  salarios, prestaciones o indemnizaciones distintos de los  pedidos,  cuando los hechos que los originen hayan sido discutidos en el proceso  y  estén  debidamente  probados,  o  condenar  al pago de sumas mayores que las  demandadas  por  el  mismo concepto, cuando aparezca que éstas son inferiores a  las  que corresponden al trabajador, de conformidad con la ley, y siempre que no  hayan sido pagadas”.   

369  Claría  Olmedo,  JORGE  A.  Ob. Cit., páginas 243-244; Jauchen, EDUARDO M. Ob.  Cit., páginas 371-372; y Picó i Junoy, JOAN, Ob. Cit. Página 68.   

370  Así,  por ejemplo, recibe esa denominación en “Lecciones de Derecho Procesal  Penal”,  Teresa  Armenta  Deu,  señalando que “la  sentencia  no puede condenar por un hecho punible distinto del que fue objeto de  acusación,  ni  a sujeto diferente de aquel a quien se imputó y posteriormente  se  acusó,  según  la delimitación formal de la acusación en los escritos de  calificación  o  acusación…”.  Ed. Marcial Pons,  Madrid, 2004, págs. 56-57.   

371  Sentencia del 28 de febrero de 2007, rad. 26087.   

372  Sentencias  de 24 de abril y 29 de octubre de 2003, rads. 17346 y  19138, respectivamente.     

373  ROXIN,  Autoría  y  Dominio del Hecho en Derecho Penal. Editorial Marcial Pons.  Madrid       2000.       Séptima      edición.      Pág.      508.   

374  Cfr. Sentencia de 16 de marzo de 2011, radicación Nº 32685.     

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