SP6904-2014(34585)EDITADA

2014

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    CORTE     SUPREMA     DE   JUSTICIA   

SALA     DE     CASACIÓN   PENAL   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado ponente  

SP6904-2014  

Radicación No. 34585  

(Aprobado Acta No. 167)  

Bogotá, D.C., tres (03) de junio de dos mil  catorce (2014).   

V I S T O S  

La  Corte  se  pronuncia  de fondo sobre la  demanda  de revisión presentada por el apoderado de MIPA contra la sentencia de  segunda  instancia proferida por el Tribunal Superior de (…) el 13 de abril de  de  2009,  mediante la cual confirmó la dictada el 11 de octubre de 2006 por el  Juzgado  Penal  del  Circuito (…), en la que lo condenó como autor del delito  acceso  carnal  abusivo  con  menor  de  catorce  años en concurso heterogéneo  sucesivo   y   simultáneo  con  acto  sexual  con  menor  de  catorce  años  e  incesto.   

HECHOS   

Fueron sintetizados  por  la Sala, en pretérita ocasión, de la forma que  sigue:   

“En horas del  medio  día  del  jueves  23  de  octubre de 2003, cuando MCMP  madre de la  menor    XXX1  de 2 años de edad, recibió en su casa  (ubicada  en  el  municipio  de  (…),  se  aclara)  a  la  pequeña  que  había  salido  temprano con su  MIPA,  fue  advertida  por  éste  que  la  menor  presentaba  irritación en sus genitales. Al revisar a la  niña  la  progenitora  la  encontró  inflamada,  y  rasgada, en concepto de su  hermana  que  es  enfermera. Indagando a la niña sobre lo ocurrido, refirió la  menor     que     había    sido    su    papá    con    el    dedo”.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

Este  aspecto, anteriormente lo resumió la  Corte, así:   

Con fundamento en la denuncia presentada por  la  madre  de  la  víctima, la Fiscalía Seccional de (…) declaró abierta la  instrucción,   en  desarrollo  de  la  cual  vinculó  mediante  indagatoria  a  MIPA,  resolviéndole  su  situación  jurídica  con  medida de aseguramiento de detención preventiva sin  derecho  a  libertad  provisional, como posible autor del concurso de delitos de  acceso  carnal  abusivo con menor de catorce años agravado (numerales 2º y 4º  del  artículo  211  de la Ley 599 de 2000), actos sexuales con menor de catorce  años  e  incesto,  decisión  contra  la  cual el defensor interpuso sin éxito  recurso de reposición y subsidiario de apelación.   

Clausurada  la fase instructiva, el mérito  del  sumario  fue  calificado  el  23  de  febrero  de  2004  con resolución de  acusación  en  contra  del procesado como posible autor del concurso de delitos  que sustentó la medida de aseguramiento.   

Impugnada horizontalmente la acusación por  la  defensa,  fue  objeto  de confirmación mediante resolución del 10 de marzo  siguiente.   

La fase del juicio correspondió adelantarla  al  Juzgado Segundo Penal del Circuito de (…), despacho que una vez surtido el  rito  pertinente  profirió  fallo  el  11  de octubre de 2006, mediante el cual  condenó  a  MIPA a la pena  principal  de  cinco  (5)  años  de  prisión (sic)2   y   a  las  accesorias  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el  mismo  lapso  e  inhabilitación  para el ejercicio de la patria potestad por el  tiempo  que  falte  para  que  la  menor  cumpla su mayoría de edad, como autor  penalmente  responsable  del  concurso  de  delitos de acceso carnal abusivo con  menor  de catorce años agravado e incesto, decisión en la cual se precisó que  el  referido  punible  contra  la  libertad,  integridad  y  formación sexuales  subsumía el delito de actos sexuales con menor de catorce años.   

En la misma decisión lo condenó al pago de  los  perjuicios  causados  y  le  negó  tanto  el  subrogado  de  la condena de  ejecución   condicional,  como  la  prisión  domiciliaria  sustitutiva  de  la  intramural.   

Impugnada  la  sentencia por la defensa, el  Tribunal  Superior de (…) la confirmó mediante fallo del 13 de abril de 2009,  contra   el  cual  se  dirige  ahora  el  recurso  extraordinario  de  casación  interpuesto por el defensor del acusado.   

Presentada  demanda  de  casación  por  el  defensor,  la  Corporación  declaró  prescrita  la  acción penal derivada del  delito  de  incesto,  disponiendo  la  cesación  de procedimiento adelantado en  razón  de  tal  conducta. Negó la cesación de procedimiento por prescripción  de  la  acción  penal  del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce  años.   (CSJ,   SP,   9  Nov.  2009,  Rad.  32481).  Igualmente  inadmitió  el  libelo.   

Al  marginar  de  la dosificación punitiva  establecida  en el fallo el quantum de pena impuesta al acusado por el delito de  incesto,  fijó  una  sanción  final  de 54 meses de prisión y por igual   monto  la  accesoria  de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones  públicas.  En tanto que la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de la  patria potestad la mantuvo incólume.   

Ante  la  interposición por el defensor de  recurso  de  reposición  contra  la  negativa  de  no  decretar la cesación de  procedimiento  por  prescripción  de  la  acción penal por el delito de acceso  carnal  abusivo  con  menor  de  catorce  años,  la  Sala mantuvo incólume tal  decisión. (CSJ, SP, 3 Dic. 2009, Rad. 32481).   

10.  El apoderado de  MIPA,     presentó    demanda    de    revisión3  y luego de ser resueltos los  impedimentos  de  algunos  Magistrados  de  la  Sala  e integrado el quórum con  Conjueces4,      la      Corte      admitió5 la demanda de revisión el 17  de noviembre de 2011 y le imprimió el curso correspondiente.   

LA       DEMANDA    DE   REVISIÓN   

El  actor  invoca  las  causales  2ª y 3ª  previstas en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000.   

Causal 2ª  

Sostiene  que  la  providencia  del  9  de  noviembre  de  2009  emitida por la Sala, que determinó que al delito de acceso  carnal   abusivo  con  menor  de  catorce  años  le  resultaban  aplicables  la  circunstancias  de  agravación  contenidas en los numerales 2 y 4 del artículo  211  del  Código  Penal  y  descartó  la  prescripción  de  la acción penal,  vulneró derechos y garantías del condenado.   

En  esa dirección, luego de hacer diversas  operaciones  aritméticas  -teniendo  como base el 11 de marzo de 2004, fecha de  la  ejecutoria  de  la  resolución  de  acusación-  aduce que la acción penal  respecto  del  referido  delito  prescribió  el  11  del  referido mes del año  2009.   

Por  lo anterior, solicitó dejar sin valor  la  ejecutoria  de  las  sentencias de instancia, al haber sido dictadas estando  prescrita  la  acción penal y que como secuela de ello se disponga la cesación  de procedimiento a favor de MIPA.   

Importa  destacar  que  el 22 de febrero de  20116,  el  condenado  allegó  escrito  al  cual  tituló  «desistimiento parcial de la demanda de  revisión»  manifestando  que  «el tema de la prescripción no ha sido el tema  fundamental  de  mi  defensa”»  añadiendo que  «ratifico  mi  demanda  por  parte  de  las  nuevas  pruebas».  Aspecto acerca del cual insistió, cuando  en  su  propio  nombre  presentó alegatos de conclusión aseverando    «ratifico   mi  decisión  de  desistir    de    por    lo    relacionado    (sic)    con   el   tema   de   la  prescripción»7.   

En consecuencia, por sustracción de materia  -como   se   verá  más  adelante-  la  decisión  de  la  Sala  se  contraerá  exclusivamente a la causal tercera invocada.   

Causal tercera  

Sostiene  el demandante que el sentenciador  de  primer  grado  no  tuvo  en  cuenta cómo en los alegatos de conclusión, el  defensor  presentó  el  concepto  técnico  del médico forense GERMÁN ALFONSO  VANEGAS  CABEZAS, quien hizo «importantes comentarios  al    dictamen    médico   y   a   las   aclaraciones   adicionales»  realizadas  por  el  médico LUIS HERNANDO RUBIO MORA, del cual  transcribió extensos fragmentos.   

Afirma que similar circunstancia acontece en  relación     con    el    «dictamen»  del  dermatólogo  JOSÉ  FRANCISCO  ACOSTA,  quien  respecto del  dictamen  del  perito forense realizó «comentarios»  que  «hacen  dudar  de la  certeza  e idoneidad del dictamen o dictámenes, aclaraciones y adiciones que el  mismo    RUBIO    MORA    hiciera»,   no    tenido    en    cuenta    por    el   fallador   de   primera  instancia.   

Señala  que acorde con lo sostenido por el  médico  dermatólogo,  pudieron  ser  diversas  la  causas  que  motivaron  las  lesiones  de la menor en la región genital, así que de su sola presencia no se  puede  colegir la configuración de una conducta criminal, por lo que el médico  forense  se «equivocó» al  no   haber  tomado  las  respectivas  muestras,  de  manera  que  «el  argumento  de la presencia de crema en la región vulvar no era  disculpa para no tomar la evidencia».   

Recalca  que  de  haberse  considerado  las  referidas   pruebas,  el  fallo  de  primer  grado  hubiese  sido  de  carácter  absolutorio  con  base  en  la  aplicación  del  principio  del  «in  dubio  pro  reo».  Pide declarar la  nulidad  de  lo  actuado,  se  reponga  la actuación para subsanar el defecto y  devolver  el  proceso  a  un  Juzgado  de  la  misma  categoría  a «fin  de  que  se  tramite  desde  la audiencia pública, donde se  deberán  dar  los  debates  correspondientes  a  los  conceptos de los médicos  forenses indicados para que se profiera un fallo en derecho».   

En apoyo de los hechos base de su petición,  adjuntó  copias  de  los pronunciamientos de primera y segunda instancia, de la  resolución   de   acusación,   al  igual  que  de  las  providencias  de  esta  Corporación relacionados con la inadmisión de casación.   

Así  mismo,  allegó  el  «concepto  médico  pericial» signado por  el  galeno  GERMÁN  VANEGAS  CABEZAS;  el documento8  de  fecha  20  de octubre de  2005  con  destino  al  condenado  y firmado por JOSÉ FRANCISCO ACOSTA, médico  dermatólogo;  igualmente  la  resolución  No.  003  del  14 de febrero de 2005  dictada  por  el  Instituto Colombiano de  Bienestar Familiar, a través de  la      cual      se     declara     en     situación     de     «PELIGRO»   a   la  menor  «B.I.P.M»   y   a   otros9.   

PRUEBAS PRACTICADAS  

No hubo práctica de pruebas, por cuanto el  demandante  no  las deprecó y las solicitadas por el Procurador Delegado fueron  denegadas  por  improcedentes.  Se  dispuso  tener  como  prueba  la  documental  allegada            por            aquel.10   

ALEGATOS DEL CONDENADO  

Sostiene  presentarlos a nombre propio y en  esencia  reitera  lo  expuesto  por  el  actor en la demanda acerca de la causal  tercera.   

Alude a los tres documentos que estima como  pruebas     nuevas:     (i).     El     «concepto  técnico»  del  médico forense GERMÁN  ALONSO  VANEGAS   CABEZAS.   (ii).   La  resolución  No.  003  del  14  de  febrero  de  200511  emanada  del  ICBF, centro zonal de (…). (iii). El «Dictamen»     del     dermatólogo  JOSÉ  FRANCISCO ACOSTA.   

En relación con el primero, asevera que en  virtud  de  la  impugnación realizada por el defensor al dictamen médico legal  sexológico,  se  evidenciaron  errores  y omisiones graves y que «la  causa  de  la  lesión  ocurrió en momento diferente al que la  niña  compartió  con su padre». Además expresa que  el  defensor  solicitó  en su momento que el dictamen  «fuera  revisado  por  una  entidad  rectora  en  el  tema»   y  que  ante  la  negativa del Juez acudió al médico GERMÁN CABEZAS VANEGAS.   

Acerca   del   tercero,  resalta  guardar  consonancia  con  el  emitido  por el medico GERMÁN ALONSO VANEGAS, en punto de  que  «las  causas  de  una lesión de esa naturaleza  pueden ser diversas».   

Respecto  del  segundo,  advierte  haberse  allegado  al  proceso  no siendo tenido en cuenta en la sentencia. Afirma que la  citada  Resolución No. 003 desconoció el proceso penal adelantado en su contra  y  que  confirmaba  el  comportamiento  de  MCMP  (madre  de  menor  víctima  y  compañera  del  condenado),  pues  la  separación  de  ella pudo haber sido la  razón  para  realizar  «tan  temeraria y calumniosa  denuncia»   en   su   contra.  Finalmente,  asegura  demostrar su inocencia con las referidas pruebas.   

CONCEPTO     DE     LA     PROCURADORIA  DELEGADA   

Después de hacer una sinopsis del acontecer  fáctico  y  de  la  actuación  procesal,  advierte  -luego de transcribir  profusa  jurisprudencia  acerca  del tema- ser del criterio de la configuración  de  la  causal  2ª  del  artículo  220  de  la  Ley 600 de 2000 alegada por el  demandante,  toda  vez  que el proceso seguido contra MIPA no debió proseguirse  ya  que  «la acción penal respecto de los delitos de  incesto  y  acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso, tal  y  como   lo   considerara  el  juzgador  de  primera  instancia  había  prescrito  (…)».   

Añade, no sucede igual circunstancia con la  causal   tercera,   «no  considerada   por  sustracción  de  materia».  Pide  invalidar  el  fallo  de  segunda instancia y todas las actuaciones surtidas con  posterioridad.12   

CONSIDERACIONES    DE    LA   CORTE   

1.   La  Corte  Suprema  de  Justicia  es  competente  para conocer de la acción propuesta, como quiera que el numeral 2º  del  artículo 75 de la Ley 600 de 2000 la habilita para ello por estar dirigida  la  acción  de  revisión contra una sentencia dictada en segunda instancia por  un Tribunal Superior de Distrito Judicial.   

2.  La  Sala  tiene dicho que la acción de  revisión  se  halla  prevista  legalmente  como mecanismo a través del cual se  busca  la  remoción de una providencia que pese a tener ejecutoria material, de  ella  se  advierte  razonablemente  un contenido de injusticia, porque la verdad  procesal  declarada  es bien diversa a la verdad histórica del acontecer objeto  de juzgamiento.   

3.  Como se anticipó en precedencia, MIPA,  en   dos  ocasiones  dentro  del  presente  trámite,  manifestó  desistir  del  planteamiento  de la causal 2ª de revisión contenida en el artículo 220 de la  Ley  600  de 2000, referente a la presunta prescripción de la acción penal del  delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años.   

Tal  manifestación encuentra fundamento en  el   artículo   230   de  la  Ley  600  de  2000  que  establece:  «Desistimiento. Podrá desistirse de la  casación   y   de   la   acción   de   revisión,   antes   de   que  la  Sala  decida».   

Dicha  figura  jurídica -como se desprende  del  tenor  literal  de  la  ley-  contempla  el  desistimiento de la demanda de  revisión  y  si  ello  es  así,  una  interpretación racional, sistemática y  coherente  de dicha disposición enseña que puede ser parcial, como acontece en  el  presente  evento,  donde  se  incoaron  dos causales -la 2ª y la 3ª- y, el  condenado  reitera,  su  intención  de desistir de la 2ª, dando primacía a la  3ª en su aspiración que sea resuelta en forma favorable.   

Así las cosas, si el referido desistimiento  emana  del condenado MIPA, quien otorgó poder especial a un abogado para incoar  la  acción  de  revisión,  a  la  luz  del artículo 221 de la Ley 600 de 2000  -«titularidad»-  ostenta  la  condición  de  sujeto procesal -artículo 126 ibídem- y por ende, tiene la  facultad    de    desistir    de    la    demanda    de   revisión,   total   o  parcialmente.   

En  apoyo  de  lo anterior ha de tenerse en  cuenta  que  la norma rectora contenida en el artículo 8º ejusdem -«defensa»-  establece: «En  toda  actuación  se garantizará el derecho de defensa, la que  deberá   ser   integral,  interrumpida,  técnica  y  material».  (subraya  la  Sala).  Precisa  y  reitera eso sí la Sala, que constituye requisito ineludible  que  la  presentación  de  la demanda  deberá serlo a través de abogado,  excepto  que  el  condenado  ostente dicha profesión y se halle habilitado para  ejercerla.   

En   consecuencia,   la  Sala  acepta  el  desistimiento  parcial  de la demanda de revisión en cuanto hace relación a la  causal 2ª incoada.   

Por  tanto,  por sustracción de materia la  Sala  no  se  referirá  a  dicha  causal,  al  igual  que  a los planteamientos  ofrecidos   por   la   Delegada   de   la  Procuraduría  en  relación  con  la  misma.   

4. La causal tercera de revisión -artículo  220-3  de  la  Ley  600 de 2000- impide reabrir un debate probatorio fenecido en  las  instancias.  Su  teleología reside en el aporte de pruebas no conocidas al  tiempo  de los debates, o de hechos nuevos por ellas revelados, de tal fuerza de  convicción   que   establezcan   per   se  la  inocencia  del  condenado  o  su  inimputabilidad.   

No  se trata de que el demandante vislumbre  la  posibilidad de dicha inocencia, se exige una prueba rigurosa y de tal fuerza  conclusiva,     que     «establezca«  esa  inocencia;  no  pudiendo perderse de vista que la acción de  revisión  tiene  por  objeto  la corrección de errores judiciales por causa de  los  cuales  se  haya condenado a un inocente, mediante fallo en firme, que solo  será posible remover con pruebas novedosas de inexorable solidez.   

En  el caso sometido a la consideración de  la  Sala,  el  demandante  funda  la revisión del proceso en que el fallador de  primer  grado no tuvo en cuenta el concepto técnico del médico forense GERMÁN  ALFONSO  VANEGAS CABEZAS y el «dictamen»  del dermatólogo JOSÉ FRANCISCO ACOSTA. Pregona que en virtud de  lo   dicho  por  los  citados  galenos,  pudieron  ser  varias  las  causas  que  determinaron las lesiones de la menor en la región genital.   

Aduce, de otro lado, que del contenido de la  Resolución  No.  003  del  ICBF,  se  podría  confirmar  que el comportamiento  exhibido  por  MCMP  tendría  explicación  por  haberse  separado  de ella, en  venganza  de  lo cual habría realizado «la temeraria  y calumniosa denuncia en su contra».   

De  esta  forma  indica  que  de  haberse  considerado  las pruebas citadas, la sentencia de primera instancia habría sido  absolutoria  en observancia del principio del in dubio  pro reo.   

4.1.  Vistas  así  las cosas, la Sala debe  rememorar  que  la  referida documentación fue desechada en el fallo de primera  instancia  al  haber  sido adjuntada en los alegatos de conclusión, esto es, no  fue  solicitada  dentro  del término establecido por el artículo 400 de la Ley  600  de  2000  y  por  ende  no  hubo  pronunciamiento  alguno al respecto en la  audiencia preparatoria.   

Tampoco se les asignó la calidad de pruebas  sobrevinientes,  todo  lo  cual  conllevó  a  su  exclusión y fue así como se  sostuvo  que  únicamente  se  valorarían  las  pruebas  legalmente  aducidas y  practicadas en la actuación.   

4.2.  Así  mismo,  impera  precisar que el  «concepto   médico   pericial»   signado  por  GERMÁN  ALFONSO VANEGAS  CABEZAS,  en  virtud  del cual el demandante sostiene que la causa de la lesión  aconteció  en  momento  diverso  al  compartido  por la menor con el condenado,  tiene   como   soporte   -al  parecer-,  documentación  que  le  fue  entregada  extraprocesalmente para dicho menester.   

Y  sobre  dicha base, nótese que el citado  médico  reconoce  que  «efectivamente hay signos de  edema  e  inflamación  en  el  esfínter  anal  y  se aprecia un desgarro hacia  meridiano  de las 7 que pudiere medir más o menos unos 5mm (…)» tras  lo  cual plantea una serie de interrogantes sobre sus causas,  como   por   ejemplo  «si  dichos  hallazgos  pueden  corresponder  a  distensión del exterior hacia la luz anal o del interior hacia  el  exterior  del  cuerpo,  pregunta  de  difícil respuesta (…)».   

Similar  actitud  asume  respecto  de  las  fotografías,  acerca  de las cuales sostiene «denota  ausencia   precisamente   de   los  signos  de  inflamación,  sangrado,  edema,  desprendimiento   de  capa  superior  dérmica,  residuos  hemáticos  y  demás  elementos  que  se  observan  siempre  en una herida o desgarro o laceración, o  escoriación o abrasión o a avulsión reciente».   

Señala al final sobre el citado documento,  que  aspira  a  que  «con  estos  elementos de reflexión y de contenido técnico pericial pueda ilustrarse  en mejor forma el caso que se ventila».   

De  todo  lo cual debe señalarse desde ya,  que  los referidos conceptos médicos no ostentan la condición de prueba nueva,  respecto  a  lo  cual  la  jurisprudencia  de  la Sala ha sostenido que consiste  en   

aquel  mecanismo  probatorio  (documental,  pericial,  testimonial)  que  por  cualquier  causa no se incorporó al proceso,  pero  cuyo  aporte ex novo tiene tal valor que podría modificar sustancialmente  el  juicio  positivo de responsabilidad penal que se concretó en la condena del  procesado.  Dicha prueba puede versar sobre el evento hasta entonces desconocido  (se  demuestra que fue otro el autor del delito) o sobre hecho conocido ya en el  proceso  (muerte  de  la  víctima,  cuando  la  prueba ex novo demuestra que el  agente  actuó  en  legítima  defensa), por manera que puede haber prueba nueva  sobre   hecho   nuevo   o   respecto  de  variantes  sustanciales  de  un  hecho  procesalmente  conocido  que  conduzca  a  la  inocencia o irresponsabilidad del  procesado.  (CSJ SP 22 Abr. 1997, Rad. 12460; CSJ SP 6  Mar. 2008, Rad. 26.103)   

Lo  anterior, por cuanto dentro del esquema  de  la Ley 600 de 2000 -bajo cuya égida se tramitó el proceso que culminó con  sentencia  condenatoria-  el médico VANEGAS CABEZAS no podía ni puede ostentar  la  calidad  de  perito oficial, como lo establece del artículo 24913.   

Es  así que el primigenio dictamen médico  legal                   sexológico14  rendido  por  el  médico  forense  LUIS  HERNANDO  RUBIO  MORA  -adscrito al Instituto de Medicina Legal y  Ciencias  Forenses-,  resultaba  susceptible de contradicción como lo establece  el  artículo  254  ejusdem,  para  efectos  de  que  las  partes solicitaran su  ampliación,     aclaración    o    adición.   Igualmente,   podía   ser  objetado antes de finalizar la audiencia de juzgamiento.   

En  el caso presente, el defensor solicitó  su  ampliación,  acerca  de lo cual se surtió el trámite respectivo e incluso  el  citado  perito  compareció  al juicio siendo ampliamente interrogado por la  defensa.  Escenario  en  el cual ratificó su dictamen inicial en aspectos tales  como:  que  acorde  con  los  hallazgos en la víctima, hubo penetración por el  esfínter  anal  y  desgarro en dicha zona de carácter reciente, descartando su  producción  por  el  sillín  de  la  moto  -en la cual fue transportaba por su  padre-, pues esto causaría un eritema al interior de los muslos.   

Resaltó  así  mismo  el  citado  perito  oficial,  que  se  «evidencia  una pérdida del tono  muscular,  es  decir,  que  el  esfínter  ha quedado relajado, luego de que fue  penetrado de manera involuntaria y/o traumática».   

La referida prueba científica fue valorada  por  el  sentenciador  de primer grado en conjunto con el testimonio de la madre  de  la  menor,  MCMP,  su  tía, EMB y lo descrito por los peritos, psiquiatra y  médico  legista  en sus respectivos dictámenes, y aclaración y ampliación de  éstos,  expresando que «en cuanto a lo dicho a ellos  por         la        menor        (…)corresponde  estrictamente  a  lo que la pequeña les refirió  verbal  y gestualmente; no es una invención ni corresponde a un aleccionamiento  supuestamente  fraguado  por  la  mamá  de  la  pequeña,  sino que corresponde  sencillamente  a  lo que cada uno de ellos escuchó y vio decir  a la menor  (…)».   

Del  mismo  modo,  importa  destacar que la  sentencia  de  primera  instancia  profundizó en la valoración del dictamen de  psiquiatría  forense,  del  cual,  luego  de  transcribir  los  fragmentos más  relevantes sostuvo,   

«Como  se  puede  observar,  de la lectura  minuciosa  de  los  apartes  anteriores,  en  concepto del perito psiquiatra, la  menor  (…)  con  el  lenguaje  propio  de su edad, y mediante juegos de roles,  refirmo  (sic)  una  situación  en  la  que  ella  fue  participe y su padre el  protagonista.  Todo  lo  cual  lleva a concluir que sí fue víctima de un abuso  sexual».   

De   lo   anterior  se  colige  que  así  hipotéticamente  hubiesen  sido  eventualmente  incorporados  a  la  actuación  procesal  los  referidos conceptos médicos, no ostentarían la potencialidad en  orden  a  desvirtuar la plural prueba de cargo existente en contra del condenado  MIPA.   

Confirma   el   anterior  aserto  lo  que  sigue:   

El  documento  signado  por JOSÉ FRANCISCO  ACOSTA  -quien  se  anuncia  como  médico  dermatólogo-,  no  puede exhibir la  condición  de  prueba  nueva  en  sede  de  acción de revisión, pues se trata  simplemente  de  una misiva firmada por dicho profesional dirigida al condenado,  emitiendo  respuestas genéricas a preguntas planteadas, no otra intelección se  desprende  del  siguiente  apartado: «a continuación  me  permito  responder  las  preguntas  formuladas  por  escrito por usted en mi  calidad de médico especialista en dermatología».   

Se itera que dicho texto contiene respuestas  a  preguntas  formuladas  por  el condenado en relación con el dictamen médico  legal  sexológico  forense  practicado  el  24  de  octubre  de 2003, así como  respecto  de la experticia efectuada a la menor víctima por el profesional LUIS  HERNANDO  RUBIO  MORA  -adscrito  al  Instituto  de  Medicina  Legal  y Ciencias  Forenses-  acerca  de  temas  como:  causas  de producción de un eritema, de un  edema  en  el contorno anal, qué diferencias existen entre fisuras anales y los  desgarros  anales,   si  montar  en  moto solo habría dejado traumas en el  muslo y los glúteos.   

Se  destaca  además,  como dato importante  según  sostuvo  el  citado  galeno, traído por la defensa, que para aclarar la  naturaleza  de la causa o de las causas de la lesiones, se requería la historia  clínica  del  médico  tratante  que  atendió  a  la  menor. Circunstancia que  descarta,   como   se   consignó   en  precedencia,  la  condición  de  prueba  ex  novo,  al  revelar  la  calidad  -guardadas  las  proporciones-  de  un  concepto medico incierto, en la  medida  que  no  tiene  una  base  de  referencia para sustentar una tal base de  opinión pericial.   

Lo que detecta la Sala, es que la estrategia  empleada  por  el  defensor  en  la etapa del juicio -y ahora replica en sede de  revisión-  se asemeja precariamente con la que corresponde a la sistemática de  la  Ley  906  de  2004,  dentro  de la cual en la audiencia preparatoria resulta  dable   el   ofrecimiento  de  diversos  medios  de  prueba,  como  por  ejemplo  -«prueba  pericial» -que  hará  valer en el juicio, en relación con las cuales -de ser decretadas por el  Juez-,  su  práctica  se  escenificará en el juicio, donde los peritos podrán  ser  «interrogados o contrainterrogados en relación  con  los  informes  periciales que hubiesen rendido, o para que los rindan en la  audiencia  del  juicio oral y público». (Artículo 412 ibídem).   

Disposición  que guarda consonancia con el  contenido    del   artículo   413   ibídem   que   establece:   «Presentación  de  informes.  Las partes podrán presentar informes  de  peritos  de su confianza y solicitar que estos sean citados a interrogatorio  en  el  juicio  oral  y  público,  acompañando  certificación que acredite la  idoneidad   del   perito»;   al   igual  que  con los  artículos  414,  415 y 416, ejusdem, que tratan de la admisibilidad del informe  y  citación  del  perito, base de la opinión pericial y acceso a los elementos  materiales, respectivamente.   

Método  de  contradicción que difiere del  previsto  en  la Ley 600 de 2000, regulado en los artículos 254, 255 y 256, con  base  en  los  cuales,  resulta  dable  para  los  sujetos procesales, solicitar  «aclaración»,              «ampliación»     o    «adición»   del   dictamen  pericial  (artículo         254-2)         o        incluso        la        «objeción»  antes  de  finalizar  la  audiencia pública (artículo 255 ).   

En  esa  medida, se observa que el defensor  utilizó  en  esencia los tres primeros e incluso solicitó la comparecencia del  perito  (artículo  256)  que  a  la  sazón  rindió  el dictamen médico legal  sexológico  -médico  LUIS HERNANDO RUBIO MORA- en la audiencia de juzgamiento,  quien  explicó  dicho  dictamen  y  respondió  las  numerosas preguntas que le  formuló en especial la defensa.   

Se  concluye entonces que fue equivocada la  técnica  probatoria  desplegada  por  el  defensor  ante  el  Juez  de  primera  instancia  al  pretender  que los referidos conceptos médicos tuvieran acogida,  al  margen  del  procedimiento  diseñado  por  el legislador para la Ley 600 de  2000. Y por contera, igual suerte corren en sede de revisión.   

4.3.   En   relación   con  la  referida  Resolución  No.  003  originaria  del  I.C.B.F.,  -acerca  de  la cual el actor  señala  que  no  fue tenida en cuenta en el fallo condenatorio- que declaró en  situación  de «peligro» a  varios  menores  de  edad, entre ellos, a la víctima, basta señalar que acorde  con  lo  señalado  en  precedencia,  tampoco  reviste la connotación de prueba  nueva.  De otro lado, no aparece una sólida y seria argumentación encaminada a  demostrar  de  qué  forma  dicho  documento  habría  mutado la declaración de  culpabilidad en un fallo de inocencia.   

La  defensa  solo  atina  a esbozar que del  contexto  general  de  dicha  resolución podría colegirse que MCMP-madre de la  víctima  y  compañera  del  condenado-  pudo  haber  tenido razones para hacer  «tan  temeraria  y calumniosa denuncia» en contra de éste.   

Al  respecto basta señalar que tal proceso  fue  incoado  a  instancia  de  éste último cuando ya se hallaba privado de su  libertad  por  razón  de  esta  causa.  Los  motivos  fueron  por  «mal  comportamiento  y  problemas  de  agresividad  para  con sus  menores  hijos» por parte de MCMP, dentro del cual se  practicaron  diversas pruebas tendientes a establecer la situación irregular de  algunos menores.   

Fue  así como el citado Instituto tomó la  determinación     de     declarar     en     situación    de    «peligro»  a  varios  menores  hijos  de  MCMP,  entre  ellos  la víctima, y como medida de protección la «amonestación»  a  los  padres  de  los  menores   a  «fin de que cumplan con los deberes y  obligaciones de padres para con los menores hijos».   

De  lo  anterior  se  colige  que la citada  amonestación  cobijó  por  igual  al condenado MIPA, no desprendiéndose de la  referida  resolución  la afirmación del actor tendiente a relacionar el móvil  del  inicio  de  dicho  procedimiento administrativo con la investigación penal  que  culminó  con  las  providencias  adversas  a  aquel  cuya  revisión aquí  se  procura.   

Importa  resaltar  que  el  fallo de primer  grado,  si  bien  en  verdad  no aludió concretamente a las tantas veces citada  resolución,  si  valoró la documentación arrimada por la defensa en relación  con  el  ICBF,  descartado  cualquier relación de esta temática con los hechos  delictivos  acontecidos el 23 de octubre de 2003, como lo pretendió hacer creer  el  defensor  y  ahora  vuelve  el actor en sede de revisión infructuosamente a  retomarlos.   

Véase lo que sigue:  

Y   es   que  como  muestra  de  su  buen  comportamiento  como padre MIPA (sic) y su defensor, han traído colación (sic)  todo  el  expediente  que  sobre  el  procesado  y  su hija obra en el Bienestar  Familiar,  el  citado  expediente  absolutamente nada aporta en relación con la  situación  ocurrida  el  23  de octubre de 2003. Por el contrario es totalmente  ajeno  a  los  hechos  y se trata más bien de una estrategia defensiva, pues el  inicio  del expediente hace alusión a una carta que el 17 de diciembre de 2003,  encontrándose  el  procesado  recluido  en  el Establecimiento  Carcelario  de   (…),  solicito (sic)  a la entidad «protección» para su hija  B.I,  pues  a  MCMP la tilda  de  llevar  una  vida  «libidinosa  siendo un mal ejemplo no solo para la menor  sino  también  para  sus otros dos hijos…», y con ello se abre un expediente  cuyos  resultados  demuestran según el procesado cuan irresponsable es la madre  de su hija.   

Aflora,  en  consecuencia,  que los citados  tres  documentos  no revisten la connotación de prueba nueva con la virtualidad  suficiente  de  mutar  el  carácter  de  cosa  juzgada  bajo  la cual se hallan  amparadas las providencias cuya revisión se impetra.   

Así mismo, constituyen frustrado intento de  revivir   aspectos    abordados  en  las  instancias,  la  pretensión  del  allegamiento  de visiones particulares e interesadas acerca del mérito suasorio  atribuido  a  la  prueba  técnica  emanada  del  Instituto  de Medicina Legal y  Ciencias  Forenses,  como  también  la  vana  intención de introducir móviles  descartados  en la investigación que hubiesen llevado a la madre de la víctima  a  instaurar  ante  las  autoridades  la  denuncia  penal  sobre el abuso sexual  detectado  en  la  corporeidad  de su hija, lo cual halló corroboración en los  diversos medios de conocimiento allegados al proceso.   

Lo  expuesto  indica a las claras que no se  abre  paso  la  revisión  del  proceso,  por  cuanto el accionante no probó la  causal en que funda su pretensión.   

Por  el  contrario,  lo  aspiración  del  demandante  es  la  imposición  y,  por  lo mismo, el éxito de una perspectiva  valorativa  de  la  prueba  desde  su  criterio particular, lo cual como ha sido  reiterado  por  la  Sala, olvida el alcance legal y jurisprudencial de la prueba  nueva.   

En  otras palabras, aquí lo novedoso no es  el  medio  de  convicción,  sino  la  valoración  que  de  la  prueba  hace el  intérprete,  asignándole un sentido y alcance acorde con su personal criterio,  aspecto  que desborda los límites propios de la revisión para adentrarse en un  debate de los medios de convicción ajeno a esta acción.   

4.4.  Así  las cosas, aparece claro que el  actor  soslaya  la  circunstancia  de  que  el  proceso  ya  terminó  con fallo  condenatorio  ejecutoriado,  que  se  halla revestido por la inmutabilidad de la  cosa  juzgada  y  que,  por  lo  tanto,  no se trata de una instancia más donde  resulte  dable  plantear  nuevamente  aspectos  jurídicos  ya  definidos en las  instancias.   

En  síntesis,  la  prueba  traída  a este  trámite  no reviste la calidad de nueva y por contera no logra socavar la doble  presunción  de  acierto  y  legalidad  con  que  viene  amparada  la  decisión  cuestionada.   

4.5. Como corolario de lo anterior, la Corte  declarará  infundada  la  causal tercera de revisión invocada por el apoderado  de MIPA.   

En  mérito  de  lo  expuesto, la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia,   

RESUELVE:   

Primero:  ACEPTAR    el  desistimiento parcial de la demanda de  revisión  en  cuanto  hace  relación  a la causal 2ª  incoada.   

Segundo:  DECLARAR  INFUNDADA  la      causal     tercera  de  revisión  invocada  por  el  apoderado  de  MIPA.   

Tercero:  Ordenar  la  devolución  del expediente al Juzgado de  origen,   junto   con  la  actuación surtida en el presente trámite de revisión.   

Cuarto: Contra esta  decisión no procede recurso alguno.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

WILLIAM MONROY VICTORIA  

Conjuez  

IMPEDIDO  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

LUIS GONZALO VELÁSQUEZ POSADA  

Conjuez  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  Dado  que  esta  decisión puede ser publicada, no se  registra  el  nombre de la niña en aplicación del numeral 8º del artículo 47  del  Código  de  la  Infancia  y  la  Adolescencia,  según el cual, no se debe  “entrevistar,  dar  el  nombre,  divulgar datos que  identifiquen  o  que  puedan  conducir  a la identificación de niños, niñas y  adolescentes   que   hayan   sido   víctimas,  autores  o  testigos  de  hechos  delictivos”.   

2  La  pena  impuesta  fue de  5 años y 6 meses de  prisión   

3 Fls.  1- 15 C.O 1   

4 Fls.  178    –   185   C.O  1   

5  Fl. 193 C.O 1   

6  Fl. 157 C.O 1   

7 Fl.  271 C. O 1   

8 Cuyo  encabezamiento  dice:  «  A  continuación  me  permito responder las preguntas  formuladas  por  escrito por usted en mi calidad de medico (sic) especialista en  dermatología».   

9 Fls.  5- 143 C.O 1   

10 Fls.  219- 223 C.O 1   

11 A  través   de   las   cual   se  declaró  en  situación  de  peligro  a  varios  menores,     entre     ellos,    a    B.I.P.M  (víctima del delito de acceso carnal abusivo con menor de  catorce años).   

12  Fls. 242- 270 C.O 1   

13  «Prueba   pericial.  Artículo.  249.  Procedencia.  Cuando se requiera la  práctica   de   pruebas   técnico-científicas   o  artísticas,   el   funcionario   judicial  decretará  la  prueba  pericial,  y  designará peritos oficiales (…)».   

14  Prueba   técnica   en   la   cual   se   consignó:  «(…)  al  interrogar  a la menor, refiere mediante  señas  que  el  papá  le  toca  la  parte  vaginal y la colita. Refiere que el  papá  le mete el dedo por  la  colita.  (…).se  evidencia  eritema moderado en  región  perihimeneal cuadrantes derechos, evidenciando dolor a la exploración,  hallazgos  compatibles con maniobras de manipulación recientes a nivel genital,  es  decir  menores de 10 días. Se encuentra crema en región vulvar que refiere  la  madre  le  aplicó  el día de hoy, por lo que no se toma frotis de introito  vaginal.  Ano  hipotónico  en grado II (luz  esfínter  anal entre 3 y 5 mm) con edema y eritema marcado de  la  mucosa  anal  entre  los  meridianos  de  las  3 y las 7 horas, con desgarro  reciente  de la mucosa en el meridiano de las 6 horas, lo cual es compatible con  maniobras  de  penetración anal reciente es decir menor de 10 días (…) no se  toma  muestra  de frotis de introito vaginal por la presencia de abundante crema  en  dicha  región,  ni  anal porque la menor evidencia dolor a las maniobras de  examen.  De otro modo la menor refiere que el papá le mete el dedo en la colita  y   niega   al   interrogarle   si   le   introduce   el  pene  (…).CONCLUSIÓN:   1.  DICTAMEN    POSITIVO    PARA    MANIOBRAS    DE    MANIPULACIÒN    RECIENTES  A  NIVEL  GENITAL,  ES DECIR,  MENORES  DE  10  DÌAS.  2  DICTÁMEN  POSITIVO  PARA  MANIOBRAS  DE PENETRACIÒN    ANAL   RECIENTES,   ES   DECIR,   MENORES   DE   10  DÍAS”.     

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