SP6944-2014(41942)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada ponente  

Radicación 41942  

(Aprobado Acta No. 169 )  

SP 6944-2014  

Bogotá  D.C.,  junio  cuatro  (4) de dos mil  catorce (2014).   

VISTOS:  

Resuelve  la  Sala  el  recurso de casación  interpuesto  por  el  defensor  del  procesado  BENITO QUINTERO PINTO, contra la  sentencia  condenatoria  que  por  el  cargo  de  contrato  sin  cumplimiento de  requisitos  legales  profirió en su contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de  Soatá  (Boyacá)  y   que  confirmó el Tribunal Superior de Santa Rosa de  Viterbo.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.   BENITO  QUINTERO  PINTO,  en  calidad de alcalde municipal de Covarachía (Boyacá), con  violación  del  artículo  24  de  la  Ley  80 de 1993, suscribió con el grupo  ecológico  El Colibrí   el  contrato  interadministrativo  del 12 de noviembre de 2004, cuyo objeto  era  la  consecución  de  recursos  de organismos departamentales, nacionales o  internacionales  (créditos,  donaciones,  maquinaria,  equipo),  dirigidos a la  prevención  y  defensa  del  medio ambiente, en desarrollo del plan de gobierno  trazado.  En  la  misma  fecha  se le entregaron al contratista, a cambio de las  gestiones a que se comprometió, la suma de $5.000.000.oo.   

Sin  que  concurriera  en  el  caso concreto  alguna  de las circunstancias que lo permiten, la contratación fue realizada de  forma   directa.  Sin  la  calidad  de  entidad  estatal  del  grupo  ecológico  El Colibrí, no podía ser el  convenio  de  tipo  interadministrativo. En su ejecución, adicionalmente, no se  produjeron  los  informes  de  supervisión acordados, a cargo de la Personería  Municipal,  y se echa de menos el acta de liquidación del contrato o un acuerdo  de prórroga.   

2.  Al proceso, que  se  inició  el  4  de  agosto  de  2008, fue vinculado a través de indagatoria  BENITO  QUINTERO  PINTO,  a  quien  la  Fiscalía  le  resolvió  la  situación  jurídica  el  30 de junio de 2009  y acusó el 20 de agosto siguiente, por  la  conducta punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales prevista  en  el  artículo  410  del  Código Penal con pena de prisión de 4 a 12 años.  Esta determinación quedó en firme el 31 de agosto siguiente.   

3.  Tramitado  el  juicio,  el  14  de  julio  de  2011  el Juzgado  Promiscuo del Circuito de  Soatá  (Boyacá)  condenó  al  acusado a 73 meses de prisión, inhabilitación  para  ejercer  cargos  públicos  y  para  proponer y celebrar contratos con las  entidades  estatales  por  el  término  de  10  años  contados  a partir de la  ejecutoria  de  la  sentencia  (art.  58-3  de la Ley 80 de 1993) y multa por el  equivalente  a  87.6  salarios mínimos legales mensuales. El despacho judicial,  por  último,  le  concedió el subrogado penal de la prisión domiciliaria y no  lo condenó al pago de daños y perjuicios.   

4.  El  defensor  apeló  ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, por  intermedio  de  la  sentencia  recurrida   en  casación, expedida el 14 de  marzo  de  2013, fijó la pena privativa de la libertad en 72 meses y un día de  prisión  y,  en  lo  demás,  le  impartió  confirmación a la sentencia de la  primera instancia.   

LA DEMANDA:  

          Cargo único.   

          Señaló  el censor, al amparo de la causal 2ª del artículo 207 de  la  Ley  600  de  2000,  que  el  juzgador tuvo en cuenta al graduar la pena una  circunstancia  de mayor punibilidad no imputada en la acusación. Concretamente,  la  contemplada  en  el  artículo  58-1 del Código Penal, esto es, ejecutar el  procesado   “la  conducta  punible  sobre  bienes  o  recursos  destinados  a  actividades  de utilidad común o a la satisfacción de  necesidades    básicas   de   una   colectividad”.   

          Si  en  la sentencia, como lo ha sostenido la Corte, sólo se pueden  deducir  las  agravantes  formuladas  de  forma  explícita  en  la  resolución  acusatoria,  el  Tribunal  quebrantó  en  el  presente  caso  el  principio  de  congruencia.  En  consecuencia, procede casar el fallo y redosificar la sanción  impuesta al enjuiciado.   

CONCEPTO DEL PROCURADOR 2º DELEGADO PARA LA  CASACIÓN PENAL:   

Para  el Agente del Ministerio Público se  impone  la  declaración  de  incongruencia  demandada  porque  se  le dedujo al  procesado  en  la  sentencia  una  causal  genérica  de agravación punitiva no  atribuida  en la acusación. Le solicita a la Sala, entonces, casar parcialmente  el  pronunciamiento impugnado para fijar las penas de prisión y de multa en los  mínimos  establecidos  en la ley. La de inhabilitación de derechos y funciones  públicas  se  debe  mantener  en  el término definido en las instancias.    

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1.  Está claro, en  concordancia  con  la  tesis  jurisprudencial sostenida por la Sala desde varios  años  atrás, que no le es dable al juzgador en la sentencia, al fijar la pena,  deducir     circunstancias    de   agravación   punitiva,   genéricas   o  específicas,  que  no  hayan  sido imputadas expresamente en la acusación y de  las  cuales,  como  resulta  obvio,  haya  tenido el procesado la oportunidad de  defenderse.   

2. La Fiscalía, en  la  resolución  acusatoria,  le  atribuyó  a BENITO QUINTERO PINTO la conducta  punible  descrita  en  el artículo 410 del Código Penal. No le imputó, eso es  manifiesto,  ninguna circunstancia de mayor punibilidad. Y esta situación no se  modificó  en  la audiencia de juzgamiento, en cuyo curso no se dio aplicación,  a  iniciativa del instructor o del Juez, al artículo 404 de la Ley 600 de 2000.   

3.  En la sentencia  de  primera instancia, en el capítulo de dosificación punitiva, el funcionario  del  conocimiento,  considerando  que  concurrían  las  circunstancias de mayor  punibilidad  previstas  en  los numerales 1º y 9º del artículo 58 del Código  Penal,  definió  graduar  la  sanción dentro de los límites del primer cuarto  medio.   

4.  En  el  fallo  impugnado  en  casación,  el  Tribunal excluyó la segunda de esas causales por  estimar  que  resultaba lesiva del principio de non bis  in  ídem. Mantuvo la otra en razón de haber recaído  la  conducta  “sobre bienes de uso común”.   

5.  Es evidente, de  acuerdo  a la relación procesal anterior, que se lesionó en el caso sometido a  consideración  de  la  Corte  el  principio  de  congruencia,  al atribuirse al  procesado  en la sentencia una circunstancia de mayor punibilidad no deducida en  la  acusación.  Para corregir la irregularidad, la Sala casará parcialmente el  fallo  y redosificará la pena privativa de la libertad, desde luego con respeto  del  criterio  establecido  en  desarrollo  de  esa  labor  por  el ad  quem, que fue el de imponer el extremo  mínimo   del   primer   cuarto   medio,  es  decir,  78  meses  y  un  día  de  prisión.   

Así  las  cosas,  en  cuanto  no  proceden  agravantes  genéricas  de  punibilidad  y  sí  atenuantes  del mismo tipo (los  juzgadores  reconocieron  las  contempladas en los numerales 1º y 8º  del  artículo  55 del Código Penal), se condenará al procesado QUINTERO PINTO a 48  meses  de  prisión, los cuales corresponden al extremo menor del cuarto mínimo  dentro  del  cual debe medirse la pena. La sanción de multa será igualmente la  más  baja  establecida  en  el  artículo  410  del Código Penal, es decir, 50  salarios mínimos legales mensuales.   

Se  mantendrá  incólume  la  decisión  de  concederle  al  condenado  el  subrogado  penal  de la prisión domiciliaria, en  consideración  a que no aplica en su caso la condena de ejecución condicional.  En  efecto,  aunque  la  nueva  sanción  privativa  de  la libertad a imponerle  satisface  el  requisito  punitivo  establecido  en  el artículo 63 del Código  Penal,  modificado  por el 29 de la Ley 1709 del 20 de enero de 2014, claramente  el  delito imputado, doloso y contra la administración pública, está excluido  de  esa  posibilidad   en  concordancia  con  el artículo 68 A del Código  Penal, sustituido por el 32 de la Ley 1709 antes citada.   

6. Cuestión final.  

La  pena  de  10 años impuesta al procesado  “para  ejercer  cargos  públicos  y para proponer y  celebrar  contratos  con las entidades estatales”, la  fundamentaron  las  instancias  en  el  artículo  58-3  de  la Ley 80 de 1993 o  Estatuto General de Contratación de la Administración Pública.   

Los   servidores   públicos,  según  esa  disposición,  como  consecuencia  de la declaración de responsabilidad civil o  penal  derivada  de las acciones u omisiones que se les imputen en relación con  su  actuación  contractual, “quedarán inhabilitados  para  ejercer  cargos  públicos  y  para  proponer y celebrar contratos con las  entidades  estatales  por  diez  (10)  años  contados  a  partir de la fecha de  ejecutoria   de   la   respectiva   sentencia”,  sin  perjuicio  de  las  sanciones  e  inhabilidades  señaladas  en la Constitución  Política y las sanciones disciplinarias a que haya lugar.   

En el presente caso no procedía la sanción  intemporal  prevista  en  el  inciso  5º  del artículo 122 de la Constitución  Política.  No se imputó al procesado el delito de peculado por apropiación y,  según  la  sentencia, no se probó que el municipio de Covarachía haya sufrido  perjuicios   materiales.   En   consecuencia,   no  se  condenó  civilmente  al  enjuiciado.  No  aplicaba  la  norma  constitucional,  entonces,  porque  no  se  declaró  afectado  el  patrimonio  del  Estado  e igualmente en razón a que la  condena  penal  no es por un delito relacionado con la pertenencia, promoción o  financiación   de  grupos  armados  ilegales,  uno  de  lesa  humanidad  o  por  narcotráfico en Colombia o en el exterior.   

Ahora   bien,   la   conducta  punible  de  “contrato    sin    cumplimiento   de   requisitos  legales”    objeto   de   la   condena   impugnada  extraordinariamente,  tiene  establecida  como pena principal la “inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas  de  cinco  (5)  a  doce  (12)  años”.  La misma, de  conformidad  con  el  artículo  44  del  Código  Penal,  priva al condenado de  “la  facultad de elegir y ser elegido, del ejercicio  de  cualquier  otro  derecho  político, función pública, dignidades y honores  que confieren las entidades oficiales”.   

No se excluían en el presente caso, la norma  general  del  artículo  58-3  de   la  Ley 80 de 1993 y la específica del  artículo  410  del  Código  Penal.  Por  ende,  debía el juzgador imponer las  sanciones  de  la  primera,  como  en  efecto  lo  hizo,  y  las adicionales del  artículo  44  del  Código  Penal  no  contenidas en ella. Es decir, dentro del  lapso  legal  de 5 a 12 años, las inhabilidades para elegir y ser elegido, para  el  ejercicio  de  cualquier  otro  derecho  político  y  para la obtención de  dignidades y honores conferidos por las entidades oficiales.   

Se  trata  de una irregularidad que sólo se  advierte  y  que   no  está  al  alcance  de la Sala corregir pues hacerlo  supondría  el  quebrantamiento  de la prohibición constitucional de reforma en  peor  consagrada  en el artículo 31 Superior, conforme a la cual el superior no  le puede agravar la pena al condenado que sea recurrente único.   

En  virtud  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE:  

         CASAR    parcialmente    el   fallo   impugnado  para  excluir  la  imputación  de la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el numeral 1º  del  artículo  58  del Código Penal. Como consecuencia, se fija en 48 meses de  prisión  la  pena  privativa  de  la  libertad  al  procesado  BENITO  QUINTERO  PINTO  y  en  50  salarios mínimos legales mensuales  vigentes   la   de  multa.  Las  demás  determinaciones  adoptadas  en  el fallo  impugnado se mantienen.   

          Contra   esta  decisión  no  proceden  recursos.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO  

Con  el respeto que siempre he profesado por  los  planteamientos  ajenos, procedo a exponer las razones por las cuales salvé  parcialmente  el voto en este asunto, en cuanto considero que se debió casar el  fallo  para  imponer  todas  las  sanciones  inherentes  a  la pena principal de  inhabilitación  del  artículo  44 del Código Penal por la responsabilidad del  implicado  en  el  delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, en  aplicación  prevalente  del  principio de legalidad sobre el de la non reformatio in pejus.   

Lo  anteriormente  expresado  en  cuanto no  comparto  la  postura  según la cual el principio de legalidad debe ceder al de  reformatio  in  pejus, pues  siendo  aquél uno de los pilares fundamentales del Estado Social de Derecho, no  es  posible  sin  su  concurso asegurar la realización de sus fines esenciales,  tales  como  la  convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo, conforme  lo  establece  el  artículo  2º  de  la  Constitución Política. Es decir, el  principio  de  legalidad  está  llamado no sólo a lograr los principales fines  del   Estado   democráticamente   organizado,  sino  a  evitar  el  caos  y  la  arbitrariedad.   

En otras palabras, el principio de legalidad  garantiza  la  seguridad jurídica y permite a los ciudadanos tener confianza en  que   los   funcionarios   actuarán  siempre  con  sujeción  a  la  ley.    

El  respeto a la ley por parte de todas las  autoridades  públicas,  está  consagrado en los artículos 1º, 6º, 121 y 123  de  la  Constitución  Política.   Preceptos  sobre los cuales ha dicho la  Corte Constitucional:    

“Así las cosas,  encontramos  que  el  artículo 1º  constitucional señala que Colombia es  un  Estado  Social  de  Derecho, lo cual conlleva necesariamente la vigencia del  principio  de  legalidad,  como  la  necesaria  adecuación  de la actividad del  Estado  al  derecho, a los preceptos jurídicos y de manera preferente a los que  tienen  una  vinculación más directa con el principio democrático, como es el  caso de la ley.   

“En  el  mismo  sentido,  se  encuentra  el  artículo 6º de la Constitución Política que, al  referirse  a la responsabilidad de los servidores públicos aporta mayores datos  sobre  el  principio  de  legalidad, pues señala expresamente que: «Los  particulares  sólo son responsables ante las autoridades por  infringir  la  Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la  misma   causa  y  por  omisión  o  extralimitación  en  el  ejercicio  de  sus  funciones».   Dicha   disposición   establece   la  vinculación  positiva  de los servidores públicos a la Constitución y la ley,  en  tanto  se  determina  que  en  el  Estado  colombiano  rige  un  sistema  de  responsabilidad  que impide a sus funcionarios actuar si no es con fundamento en  dichos mandatos.   

“Por su parte, el  artículo  121  de  la Carta reitera el contenido del principio de legalidad, al  señalar  que  «ninguna  autoridad  del Estado podrá  ejercer  funciones  distintas  de  las  que  le  atribuyen la Constitución y la  ley»,  y  el  artículo  123  estipula  que existe un  sistema  de legalidad que vincula a todos los servidores públicos y a todas las  autoridades  no  sólo  a  la  Constitución  y  la ley, sino que la extiende al  reglamento,  ello  para poner de presente que las autoridades administrativas de  todo  orden  deben  respetar  la  jerarquía  normativa  y acatar, además de la  Constitución  y  la  ley,  los actos administrativos producidos por autoridades  administrativas      ubicadas      en      el     nivel     superior”1.   

La  función  judicial  no  constituye  una  excepción  al mandato superior de la necesaria sujeción a la ley. Por ello, en  el artículo 230 de la Carta se consagra perentoriamente:   

“Los jueces, en  sus  providencias,  sólo  están  sometidos  al  imperio  de la ley”.   

Para la trascendente función de administrar  justicia  el  constituyente quiso reiterar en la norma citada el sometimiento de  los  jueces, en el ejercicio de sus funciones, a la ley, impidiendo de esa forma  el capricho y la arbitrariedad.   

En  materia  punitiva,  el  principio  de  legalidad  está  consagrado  en  el  inciso  segundo  del  artículo  29  de la  Constitución   Política.   Conforme   a   esa   disposición,  “Nadie  podrá  ser  juzgado sino conforme a las leyes preexistentes  al  acto  que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de  las formas propias de cada juicio”.   

Estatuir  que  nadie puede ser juzgado sino  conforme  a  las  leyes preexistentes al acto que se le imputa, implica que para  condenar  a una persona se requiere de la definición previa de la conducta como  delito  y,  de la misma manera, que sólo pueda imponérsele la pena previamente  establecida en la ley.   

El reconocimiento universal del principio de  legalidad  no  fue pacífico. Su consagración en materia punitiva se le debe en  gran    medida    a    Cesare   Beccaria,  quien  inspirado  en  el pensamiento iluminista y en reacción a  los   desafueros   de   la   monarquía,   postuló   el  apotegma  «nullum    crimen,    nulla    poena    sine    lege»,    cuyo  fin   estaba  dirigido  a  propender  porque  se  erigieran  como  delito  solamente aquellas conductas que  produjeran   daño   social,  sin  que  pudiese  existir  persecución  por  los  denominados  vicios  o  pecados,  según las definiciones de carácter meramente  moral   que   los   gobernantes   asignaban  ex  novo  a   comportamientos  de  esa  naturaleza2.   

Buscaba  también  que  las  sanciones  no  fuesen                   inhumanas3  y que se aplicaran, además,  en   forma   proporcional   al   delito   cometido4.   

El    pensamiento    de   Beccaria    se    inspiró    en    el  contractualismo  de Hobbes y  Rousseau,  entre  otros.  Conforme  a  esa  concepción,  los  hombres  vivían en un estado de naturaleza  donde  las  constantes  guerras  hacían imposible la convivencia pacífica. Por  eso  decidieron  celebrar  un acuerdo en virtud del cual entregaron a un tercero  (el  Estado)  la  potestad  de  regular sus vidas. Sin embargo, no entregaron el  poder  total,  “sino  la  porción  necesaria  para  «mantener     el    buen    orden»”5. De ahí que  “con  quien  ha  realizado un comportamiento que se  considera  violatorio de las normas impuestas en una determinada sociedad, no se  puede  hacer  lo  que  se venga en gana”6.   

Base  del  modelo  contractualista  fue,  entonces,  la  imposición  de  límites  al  ejercicio del poder del Estado. Su  control  opera  a  través  de  las  leyes  que, en el campo punitivo, presupone  definir  en  éstas  qué  acciones  son  constitutivas  de  delitos  y cuál la  sanción a imponer por su realización.    

Las ideas de los iluministas constituyeron  motor   de  la  Revolución  Francesa  de  1789,  movimiento  que  llevó  a  la  proclamación,  ese  mismo año, de la Declaración de  los  Derechos  del  Hombre  y  del Ciudadano, en cuyos  artículos  5º  y 6º quedó plasmada la supremacía de la ley. El siguiente es  el texto de esas disposiciones:   

“Artículo  5: La ley puede prohibir las acciones perjudiciales a  la  sociedad.  Todo lo que no esté prohibido por la ley no puede ser impedido y  nadie   está   obligado   a   hacer   lo   que  la  ley  no  ordena”.   

“Artículo  6:  La  ley  es la expresión de la voluntad general.  Todos   los   ciudadanos   tienen  derecho  a  participar  en  su  elaboración,  personalmente  o  por  medio  de  sus representantes. La ley debe ser igual para  todos,  tanto  para proteger como para castigar. Puesto que todos los ciudadanos  somos  iguales  ante  la  ley,  cada  cual puede aspirar a todas las dignidades,  puertos  y  cargos  públicos, según su capacidad y sin más distinción que la  de sus virtudes y talentos”.   

A su turno, el principio de la legalidad de  los  delitos  y  de las penas quedó expresado en los artículos 7º y 8º de la  Declaración, cuyos textos  son del siguiente tenor:   

“Artículo  7:  Nadie  puede  ser acusado, detenido ni encarcelado  fuera  de  los  casos  determinados  por  la ley y de acuerdo con las formas por  ellas   prescritas.  Serán  castigados  quienes  soliciten,  ejecuten  o  hagan  ejecutar  órdenes  arbitrarias.  Todo ciudadano convocado o requerido en virtud  de  la ley debe obedecer al instante; de no hacerlo, sería culpable de resistir  a la ley”.   

“Artículo  8:  La  ley  no  debe  establecer  más  penas que las  necesarias,  y nadie puede ser castigado sino en virtud de una ley establecida y  promulgada   con  anterioridad  al  delito,  y  aplicada  legalmente”.   

La Declaración de los Derechos del Hombre  y  del  Ciudadano  inspiró las Constituciones de los países donde se instauró  posteriormente  el  modelo  del  Estado  de  Derecho,  en el cual, por tanto, el  principio  de legalidad pasó a constituir elemento estructural y fundamento del  mismo.   

A  tono  con  esa  concepción,  la  Corte  Constitucional  colombiana  ha  expresado  que  el  referido principio tiene una  posición  central  en  la configuración del Estado de Derecho, en la medida en  que    es   rector   del   ejercicio   del   poder   y   límite   del   derecho  sancionador7.   

          Es  tal  la trascendencia del principio de legalidad en los Estados  de  Derecho  y tan importante para la convivencia de los ciudadanos, que ni aún  en  los  estados de excepción es posible su suspensión. Así lo tiene previsto  la  Convención  Americana  sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa  Rica8,     que     forma     parte     del    denominado    bloque            de              constitucionalidad,    conforme    lo  establecido  en  el  artículo 93 de la Carta Política. En efecto, el artículo  27 de la citada Convención dispone:   

        “Suspensión             de  garantías.   

         

 “1.        En  caso  de  guerra,  de  peligro público o de otra emergencia que  amenace  la  independencia  o  seguridad  del Estado parte, éste podrá adoptar  disposiciones  que,  en  la medida y por el tiempo estrictamente limitados a las  exigencias  de  la  situación, suspendan las obligaciones contraídas en virtud  de  esta  Convención, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con  las  demás  obligaciones que les impone el derecho internacional y no entrañen  discriminación  alguna  fundada  en  motivos  de  raza,  color,  sexo,  idioma,  religión u origen social.   

“2.                 La  disposición  precedente no autoriza la suspensión de los derechos determinados  en  los  siguientes  artículos: 3 (Derecho al Reconocimiento de la Personalidad  Jurídica);  4  (Derecho  a  la  Vida);  5 (Derecho a la Integridad Personal); 6  (Prohibición    de    la    Esclavitud    y   Servidumbre);   9   (Principio    de    Legalidad    y   de  Retroactividad);  12  (Libertad de Conciencia y de Religión); 17 (Protección a  la  Familia);  18 (Derecho al Nombre); 19 (Derechos del Niño); 20 (Derecho a la  Nacionalidad),  y  23  (Derechos  Políticos),  ni  de las garantías judiciales  indispensables    para    la    protección    de   tales   derechos”           (subraya fuera de texto).   

De  tal  manera  que  corresponde  a  las  autoridades  públicas  no  sólo  cumplir  las  leyes  sino  velar porque no se  desconozcan.  Esa función, como servidores públicos que son, recae también en  los  jueces  de  la  República.  Por  ello, cuando algún funcionario judicial,  cualquiera  sea  su  jerarquía,  advierta  la  vulneración  del  principio  de  legalidad,  su  deber  es  corregir  el  dislate. No puede, en modo alguno,  erigirse  en  obstáculo  del  cumplimiento de esa obligación constitucional la  prohibición  de  la  reformatio in pejus consagrada   en  el  inciso  segundo  del  artículo  31  superior.   

La veda de la reforma en peor no constituye  un            derecho            absoluto9,  de  modo  que  si  entra en  tensión  con el principio de legalidad es necesario ponderarlos para determinar  cuál de los dos tiene prevalencia.   

Entonces,  considero  que  es  necesario  ponderar  en  caso  de  tensión  entre  el principio de legalidad y el de la no  reformatio  in  pejus,  sin  que  la  aplicación  de  este último implique desconocer el primero, de manera  que  cuando  la  pena  impuesta  quebrante  la  legalidad, es deber del superior  restablecer   el  ordenamiento  jurídico,  así  el  condenado  sea  el  único  apelante.  Sólo  de  esa manera puede afirmarse que la decisión judicial está  sometida  al  imperio  de  la  ley  y,  por  consiguiente,  a los dictados de la  Constitución  Política. Lo contrario sería concluir que la Carta, al paso que  exige  a los funcionarios judiciales someterse a la ley, al mismo tiempo fomenta  su  vulneración.  Tal  antinomia  resulta constitucionalmente intolerable, pues  comporta  desconocer  otros principios esenciales para la convivencia ciudadana,  como la seguridad jurídica y la igualdad.   

Se quebranta la seguridad jurídica, porque  sin  los  límites que presupone el principio de legalidad, cada juez adoptaría  sus  decisiones  sin  otro  control  que  sus  consideraciones  subjetivas. Y se  vulnera  el  principio de igualdad, por cuanto los destinatarios de la ley penal  recibirán  un  tratamiento punitivo distinto, sin importar que se encuentren en  las mismas circunstancias fácticas y jurídicas.   

En   suma,   debe   entenderse   que  la  Constitución  Política  presupone,  para la aplicación del principio de la no  reformatio in pejus, que la  pena  sea  legal.  Por  ello, es deber de los jueces restablecer el ordenamiento  jurídico  cuando quiera que la sanción no respete los parámetros establecidos  en  él  como  ocurre  en  este  caso  al omitir imponer todas las sanciones que  apareja  el  artículo  44  del  Código Penal que no podían ser marginadas por  esta  Sala  en  aplicación  del  principio  de la non  reformatio  in  pejus,  pues  su mantenimiento estaba  soportado en el principio de legalidad.   

En los anteriores términos dejo sentado mi  salvamento parcial de voto.   

Con toda atención,  

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ  MUÑOZ   

Magistrada  

Fecha    ut  supra.   

    

1  Sentencia C-028 de 2006.   

2  BECCARIA,   Cesare.   De   los   delitos  y  de  las  penas.  Universidad Externado de Colombia, pág. XVII  y   18.   Beccaria   rechazó   firmemente   la   idea  de  la  pena  con  fines  expiatorios.   

3  Estaba  en desacuerdo con la tortura y tratos crueles, así mismo con la pena de  muerte como sanción generalizada.   

4  Dentro  de  sus postulados también estuvo la igualdad de las sanciones. Decía:  “Si  se  destina  una  pena  igual  a los delitos que ofenden desigualmente la  sociedad,  los  hombres  no  encontrarán  un estorbo muy fuerte para cometer el  mayor,   cuando   hallen   a   él   unida   mayor   ventaja”  (pág.  20  ob.  cit.).   

5  VANOSSI,       Jorge       Reinaldo.      Teoría  Constitucional.  Ediciones  Depalma,  Buenos  Aires,  1975.   

6  BECCARIA, Cesare. Op. cit. Pág. XVII.   

7 Cfr.  Sentencias C-710 de 2001 y C-530 de 2003.   

8  Aprobado mediante la Ley 16 de 1972.   

9 En la  sentencia  C-028  de  2006  la Corte Constitucional señaló que no hay derechos  absolutos.     

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