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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
Radicación 41942
(Aprobado Acta No. 169 )
SP 6944-2014
Bogotá D.C., junio cuatro (4) de dos mil catorce (2014).
VISTOS:
Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado BENITO QUINTERO PINTO, contra la sentencia condenatoria que por el cargo de contrato sin cumplimiento de requisitos legales profirió en su contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá (Boyacá) y que confirmó el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
1. BENITO QUINTERO PINTO, en calidad de alcalde municipal de Covarachía (Boyacá), con violación del artículo 24 de la Ley 80 de 1993, suscribió con el grupo ecológico El Colibrí el contrato interadministrativo del 12 de noviembre de 2004, cuyo objeto era la consecución de recursos de organismos departamentales, nacionales o internacionales (créditos, donaciones, maquinaria, equipo), dirigidos a la prevención y defensa del medio ambiente, en desarrollo del plan de gobierno trazado. En la misma fecha se le entregaron al contratista, a cambio de las gestiones a que se comprometió, la suma de $5.000.000.oo.
Sin que concurriera en el caso concreto alguna de las circunstancias que lo permiten, la contratación fue realizada de forma directa. Sin la calidad de entidad estatal del grupo ecológico El Colibrí, no podía ser el convenio de tipo interadministrativo. En su ejecución, adicionalmente, no se produjeron los informes de supervisión acordados, a cargo de la Personería Municipal, y se echa de menos el acta de liquidación del contrato o un acuerdo de prórroga.
2. Al proceso, que se inició el 4 de agosto de 2008, fue vinculado a través de indagatoria BENITO QUINTERO PINTO, a quien la Fiscalía le resolvió la situación jurídica el 30 de junio de 2009 y acusó el 20 de agosto siguiente, por la conducta punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales prevista en el artículo 410 del Código Penal con pena de prisión de 4 a 12 años. Esta determinación quedó en firme el 31 de agosto siguiente.
3. Tramitado el juicio, el 14 de julio de 2011 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá (Boyacá) condenó al acusado a 73 meses de prisión, inhabilitación para ejercer cargos públicos y para proponer y celebrar contratos con las entidades estatales por el término de 10 años contados a partir de la ejecutoria de la sentencia (art. 58-3 de la Ley 80 de 1993) y multa por el equivalente a 87.6 salarios mínimos legales mensuales. El despacho judicial, por último, le concedió el subrogado penal de la prisión domiciliaria y no lo condenó al pago de daños y perjuicios.
4. El defensor apeló ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, por intermedio de la sentencia recurrida en casación, expedida el 14 de marzo de 2013, fijó la pena privativa de la libertad en 72 meses y un día de prisión y, en lo demás, le impartió confirmación a la sentencia de la primera instancia.
LA DEMANDA:
Cargo único.
Señaló el censor, al amparo de la causal 2ª del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, que el juzgador tuvo en cuenta al graduar la pena una circunstancia de mayor punibilidad no imputada en la acusación. Concretamente, la contemplada en el artículo 58-1 del Código Penal, esto es, ejecutar el procesado “la conducta punible sobre bienes o recursos destinados a actividades de utilidad común o a la satisfacción de necesidades básicas de una colectividad”.
Si en la sentencia, como lo ha sostenido la Corte, sólo se pueden deducir las agravantes formuladas de forma explícita en la resolución acusatoria, el Tribunal quebrantó en el presente caso el principio de congruencia. En consecuencia, procede casar el fallo y redosificar la sanción impuesta al enjuiciado.
CONCEPTO DEL PROCURADOR 2º DELEGADO PARA LA CASACIÓN PENAL:
Para el Agente del Ministerio Público se impone la declaración de incongruencia demandada porque se le dedujo al procesado en la sentencia una causal genérica de agravación punitiva no atribuida en la acusación. Le solicita a la Sala, entonces, casar parcialmente el pronunciamiento impugnado para fijar las penas de prisión y de multa en los mínimos establecidos en la ley. La de inhabilitación de derechos y funciones públicas se debe mantener en el término definido en las instancias.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. Está claro, en concordancia con la tesis jurisprudencial sostenida por la Sala desde varios años atrás, que no le es dable al juzgador en la sentencia, al fijar la pena, deducir circunstancias de agravación punitiva, genéricas o específicas, que no hayan sido imputadas expresamente en la acusación y de las cuales, como resulta obvio, haya tenido el procesado la oportunidad de defenderse.
2. La Fiscalía, en la resolución acusatoria, le atribuyó a BENITO QUINTERO PINTO la conducta punible descrita en el artículo 410 del Código Penal. No le imputó, eso es manifiesto, ninguna circunstancia de mayor punibilidad. Y esta situación no se modificó en la audiencia de juzgamiento, en cuyo curso no se dio aplicación, a iniciativa del instructor o del Juez, al artículo 404 de la Ley 600 de 2000.
3. En la sentencia de primera instancia, en el capítulo de dosificación punitiva, el funcionario del conocimiento, considerando que concurrían las circunstancias de mayor punibilidad previstas en los numerales 1º y 9º del artículo 58 del Código Penal, definió graduar la sanción dentro de los límites del primer cuarto medio.
4. En el fallo impugnado en casación, el Tribunal excluyó la segunda de esas causales por estimar que resultaba lesiva del principio de non bis in ídem. Mantuvo la otra en razón de haber recaído la conducta “sobre bienes de uso común”.
5. Es evidente, de acuerdo a la relación procesal anterior, que se lesionó en el caso sometido a consideración de la Corte el principio de congruencia, al atribuirse al procesado en la sentencia una circunstancia de mayor punibilidad no deducida en la acusación. Para corregir la irregularidad, la Sala casará parcialmente el fallo y redosificará la pena privativa de la libertad, desde luego con respeto del criterio establecido en desarrollo de esa labor por el ad quem, que fue el de imponer el extremo mínimo del primer cuarto medio, es decir, 78 meses y un día de prisión.
Así las cosas, en cuanto no proceden agravantes genéricas de punibilidad y sí atenuantes del mismo tipo (los juzgadores reconocieron las contempladas en los numerales 1º y 8º del artículo 55 del Código Penal), se condenará al procesado QUINTERO PINTO a 48 meses de prisión, los cuales corresponden al extremo menor del cuarto mínimo dentro del cual debe medirse la pena. La sanción de multa será igualmente la más baja establecida en el artículo 410 del Código Penal, es decir, 50 salarios mínimos legales mensuales.
Se mantendrá incólume la decisión de concederle al condenado el subrogado penal de la prisión domiciliaria, en consideración a que no aplica en su caso la condena de ejecución condicional. En efecto, aunque la nueva sanción privativa de la libertad a imponerle satisface el requisito punitivo establecido en el artículo 63 del Código Penal, modificado por el 29 de la Ley 1709 del 20 de enero de 2014, claramente el delito imputado, doloso y contra la administración pública, está excluido de esa posibilidad en concordancia con el artículo 68 A del Código Penal, sustituido por el 32 de la Ley 1709 antes citada.
6. Cuestión final.
La pena de 10 años impuesta al procesado “para ejercer cargos públicos y para proponer y celebrar contratos con las entidades estatales”, la fundamentaron las instancias en el artículo 58-3 de la Ley 80 de 1993 o Estatuto General de Contratación de la Administración Pública.
Los servidores públicos, según esa disposición, como consecuencia de la declaración de responsabilidad civil o penal derivada de las acciones u omisiones que se les imputen en relación con su actuación contractual, “quedarán inhabilitados para ejercer cargos públicos y para proponer y celebrar contratos con las entidades estatales por diez (10) años contados a partir de la fecha de ejecutoria de la respectiva sentencia”, sin perjuicio de las sanciones e inhabilidades señaladas en la Constitución Política y las sanciones disciplinarias a que haya lugar.
En el presente caso no procedía la sanción intemporal prevista en el inciso 5º del artículo 122 de la Constitución Política. No se imputó al procesado el delito de peculado por apropiación y, según la sentencia, no se probó que el municipio de Covarachía haya sufrido perjuicios materiales. En consecuencia, no se condenó civilmente al enjuiciado. No aplicaba la norma constitucional, entonces, porque no se declaró afectado el patrimonio del Estado e igualmente en razón a que la condena penal no es por un delito relacionado con la pertenencia, promoción o financiación de grupos armados ilegales, uno de lesa humanidad o por narcotráfico en Colombia o en el exterior.
Ahora bien, la conducta punible de “contrato sin cumplimiento de requisitos legales” objeto de la condena impugnada extraordinariamente, tiene establecida como pena principal la “inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a doce (12) años”. La misma, de conformidad con el artículo 44 del Código Penal, priva al condenado de “la facultad de elegir y ser elegido, del ejercicio de cualquier otro derecho político, función pública, dignidades y honores que confieren las entidades oficiales”.
No se excluían en el presente caso, la norma general del artículo 58-3 de la Ley 80 de 1993 y la específica del artículo 410 del Código Penal. Por ende, debía el juzgador imponer las sanciones de la primera, como en efecto lo hizo, y las adicionales del artículo 44 del Código Penal no contenidas en ella. Es decir, dentro del lapso legal de 5 a 12 años, las inhabilidades para elegir y ser elegido, para el ejercicio de cualquier otro derecho político y para la obtención de dignidades y honores conferidos por las entidades oficiales.
Se trata de una irregularidad que sólo se advierte y que no está al alcance de la Sala corregir pues hacerlo supondría el quebrantamiento de la prohibición constitucional de reforma en peor consagrada en el artículo 31 Superior, conforme a la cual el superior no le puede agravar la pena al condenado que sea recurrente único.
En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
CASAR parcialmente el fallo impugnado para excluir la imputación de la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el numeral 1º del artículo 58 del Código Penal. Como consecuencia, se fija en 48 meses de prisión la pena privativa de la libertad al procesado BENITO QUINTERO PINTO y en 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes la de multa. Las demás determinaciones adoptadas en el fallo impugnado se mantienen.
Contra esta decisión no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO
Con el respeto que siempre he profesado por los planteamientos ajenos, procedo a exponer las razones por las cuales salvé parcialmente el voto en este asunto, en cuanto considero que se debió casar el fallo para imponer todas las sanciones inherentes a la pena principal de inhabilitación del artículo 44 del Código Penal por la responsabilidad del implicado en el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, en aplicación prevalente del principio de legalidad sobre el de la non reformatio in pejus.
Lo anteriormente expresado en cuanto no comparto la postura según la cual el principio de legalidad debe ceder al de reformatio in pejus, pues siendo aquél uno de los pilares fundamentales del Estado Social de Derecho, no es posible sin su concurso asegurar la realización de sus fines esenciales, tales como la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo, conforme lo establece el artículo 2º de la Constitución Política. Es decir, el principio de legalidad está llamado no sólo a lograr los principales fines del Estado democráticamente organizado, sino a evitar el caos y la arbitrariedad.
En otras palabras, el principio de legalidad garantiza la seguridad jurídica y permite a los ciudadanos tener confianza en que los funcionarios actuarán siempre con sujeción a la ley.
El respeto a la ley por parte de todas las autoridades públicas, está consagrado en los artículos 1º, 6º, 121 y 123 de la Constitución Política. Preceptos sobre los cuales ha dicho la Corte Constitucional:
“Así las cosas, encontramos que el artículo 1º constitucional señala que Colombia es un Estado Social de Derecho, lo cual conlleva necesariamente la vigencia del principio de legalidad, como la necesaria adecuación de la actividad del Estado al derecho, a los preceptos jurídicos y de manera preferente a los que tienen una vinculación más directa con el principio democrático, como es el caso de la ley.
“En el mismo sentido, se encuentra el artículo 6º de la Constitución Política que, al referirse a la responsabilidad de los servidores públicos aporta mayores datos sobre el principio de legalidad, pues señala expresamente que: «Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones». Dicha disposición establece la vinculación positiva de los servidores públicos a la Constitución y la ley, en tanto se determina que en el Estado colombiano rige un sistema de responsabilidad que impide a sus funcionarios actuar si no es con fundamento en dichos mandatos.
“Por su parte, el artículo 121 de la Carta reitera el contenido del principio de legalidad, al señalar que «ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley», y el artículo 123 estipula que existe un sistema de legalidad que vincula a todos los servidores públicos y a todas las autoridades no sólo a la Constitución y la ley, sino que la extiende al reglamento, ello para poner de presente que las autoridades administrativas de todo orden deben respetar la jerarquía normativa y acatar, además de la Constitución y la ley, los actos administrativos producidos por autoridades administrativas ubicadas en el nivel superior”1.
La función judicial no constituye una excepción al mandato superior de la necesaria sujeción a la ley. Por ello, en el artículo 230 de la Carta se consagra perentoriamente:
“Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley”.
Para la trascendente función de administrar justicia el constituyente quiso reiterar en la norma citada el sometimiento de los jueces, en el ejercicio de sus funciones, a la ley, impidiendo de esa forma el capricho y la arbitrariedad.
En materia punitiva, el principio de legalidad está consagrado en el inciso segundo del artículo 29 de la Constitución Política. Conforme a esa disposición, “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de las formas propias de cada juicio”.
Estatuir que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, implica que para condenar a una persona se requiere de la definición previa de la conducta como delito y, de la misma manera, que sólo pueda imponérsele la pena previamente establecida en la ley.
El reconocimiento universal del principio de legalidad no fue pacífico. Su consagración en materia punitiva se le debe en gran medida a Cesare Beccaria, quien inspirado en el pensamiento iluminista y en reacción a los desafueros de la monarquía, postuló el apotegma «nullum crimen, nulla poena sine lege», cuyo fin estaba dirigido a propender porque se erigieran como delito solamente aquellas conductas que produjeran daño social, sin que pudiese existir persecución por los denominados vicios o pecados, según las definiciones de carácter meramente moral que los gobernantes asignaban ex novo a comportamientos de esa naturaleza2.
Buscaba también que las sanciones no fuesen inhumanas3 y que se aplicaran, además, en forma proporcional al delito cometido4.
El pensamiento de Beccaria se inspiró en el contractualismo de Hobbes y Rousseau, entre otros. Conforme a esa concepción, los hombres vivían en un estado de naturaleza donde las constantes guerras hacían imposible la convivencia pacífica. Por eso decidieron celebrar un acuerdo en virtud del cual entregaron a un tercero (el Estado) la potestad de regular sus vidas. Sin embargo, no entregaron el poder total, “sino la porción necesaria para «mantener el buen orden»”5. De ahí que “con quien ha realizado un comportamiento que se considera violatorio de las normas impuestas en una determinada sociedad, no se puede hacer lo que se venga en gana”6.
Base del modelo contractualista fue, entonces, la imposición de límites al ejercicio del poder del Estado. Su control opera a través de las leyes que, en el campo punitivo, presupone definir en éstas qué acciones son constitutivas de delitos y cuál la sanción a imponer por su realización.
Las ideas de los iluministas constituyeron motor de la Revolución Francesa de 1789, movimiento que llevó a la proclamación, ese mismo año, de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, en cuyos artículos 5º y 6º quedó plasmada la supremacía de la ley. El siguiente es el texto de esas disposiciones:
“Artículo 5: La ley puede prohibir las acciones perjudiciales a la sociedad. Todo lo que no esté prohibido por la ley no puede ser impedido y nadie está obligado a hacer lo que la ley no ordena”.
“Artículo 6: La ley es la expresión de la voluntad general. Todos los ciudadanos tienen derecho a participar en su elaboración, personalmente o por medio de sus representantes. La ley debe ser igual para todos, tanto para proteger como para castigar. Puesto que todos los ciudadanos somos iguales ante la ley, cada cual puede aspirar a todas las dignidades, puertos y cargos públicos, según su capacidad y sin más distinción que la de sus virtudes y talentos”.
A su turno, el principio de la legalidad de los delitos y de las penas quedó expresado en los artículos 7º y 8º de la Declaración, cuyos textos son del siguiente tenor:
“Artículo 7: Nadie puede ser acusado, detenido ni encarcelado fuera de los casos determinados por la ley y de acuerdo con las formas por ellas prescritas. Serán castigados quienes soliciten, ejecuten o hagan ejecutar órdenes arbitrarias. Todo ciudadano convocado o requerido en virtud de la ley debe obedecer al instante; de no hacerlo, sería culpable de resistir a la ley”.
“Artículo 8: La ley no debe establecer más penas que las necesarias, y nadie puede ser castigado sino en virtud de una ley establecida y promulgada con anterioridad al delito, y aplicada legalmente”.
La Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano inspiró las Constituciones de los países donde se instauró posteriormente el modelo del Estado de Derecho, en el cual, por tanto, el principio de legalidad pasó a constituir elemento estructural y fundamento del mismo.
A tono con esa concepción, la Corte Constitucional colombiana ha expresado que el referido principio tiene una posición central en la configuración del Estado de Derecho, en la medida en que es rector del ejercicio del poder y límite del derecho sancionador7.
Es tal la trascendencia del principio de legalidad en los Estados de Derecho y tan importante para la convivencia de los ciudadanos, que ni aún en los estados de excepción es posible su suspensión. Así lo tiene previsto la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica8, que forma parte del denominado bloque de constitucionalidad, conforme lo establecido en el artículo 93 de la Carta Política. En efecto, el artículo 27 de la citada Convención dispone:
“Suspensión de garantías.
“1. En caso de guerra, de peligro público o de otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado parte, éste podrá adoptar disposiciones que, en la medida y por el tiempo estrictamente limitados a las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones contraídas en virtud de esta Convención, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las demás obligaciones que les impone el derecho internacional y no entrañen discriminación alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social.
“2. La disposición precedente no autoriza la suspensión de los derechos determinados en los siguientes artículos: 3 (Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica); 4 (Derecho a la Vida); 5 (Derecho a la Integridad Personal); 6 (Prohibición de la Esclavitud y Servidumbre); 9 (Principio de Legalidad y de Retroactividad); 12 (Libertad de Conciencia y de Religión); 17 (Protección a la Familia); 18 (Derecho al Nombre); 19 (Derechos del Niño); 20 (Derecho a la Nacionalidad), y 23 (Derechos Políticos), ni de las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos” (subraya fuera de texto).
De tal manera que corresponde a las autoridades públicas no sólo cumplir las leyes sino velar porque no se desconozcan. Esa función, como servidores públicos que son, recae también en los jueces de la República. Por ello, cuando algún funcionario judicial, cualquiera sea su jerarquía, advierta la vulneración del principio de legalidad, su deber es corregir el dislate. No puede, en modo alguno, erigirse en obstáculo del cumplimiento de esa obligación constitucional la prohibición de la reformatio in pejus consagrada en el inciso segundo del artículo 31 superior.
La veda de la reforma en peor no constituye un derecho absoluto9, de modo que si entra en tensión con el principio de legalidad es necesario ponderarlos para determinar cuál de los dos tiene prevalencia.
Entonces, considero que es necesario ponderar en caso de tensión entre el principio de legalidad y el de la no reformatio in pejus, sin que la aplicación de este último implique desconocer el primero, de manera que cuando la pena impuesta quebrante la legalidad, es deber del superior restablecer el ordenamiento jurídico, así el condenado sea el único apelante. Sólo de esa manera puede afirmarse que la decisión judicial está sometida al imperio de la ley y, por consiguiente, a los dictados de la Constitución Política. Lo contrario sería concluir que la Carta, al paso que exige a los funcionarios judiciales someterse a la ley, al mismo tiempo fomenta su vulneración. Tal antinomia resulta constitucionalmente intolerable, pues comporta desconocer otros principios esenciales para la convivencia ciudadana, como la seguridad jurídica y la igualdad.
Se quebranta la seguridad jurídica, porque sin los límites que presupone el principio de legalidad, cada juez adoptaría sus decisiones sin otro control que sus consideraciones subjetivas. Y se vulnera el principio de igualdad, por cuanto los destinatarios de la ley penal recibirán un tratamiento punitivo distinto, sin importar que se encuentren en las mismas circunstancias fácticas y jurídicas.
En suma, debe entenderse que la Constitución Política presupone, para la aplicación del principio de la no reformatio in pejus, que la pena sea legal. Por ello, es deber de los jueces restablecer el ordenamiento jurídico cuando quiera que la sanción no respete los parámetros establecidos en él como ocurre en este caso al omitir imponer todas las sanciones que apareja el artículo 44 del Código Penal que no podían ser marginadas por esta Sala en aplicación del principio de la non reformatio in pejus, pues su mantenimiento estaba soportado en el principio de legalidad.
En los anteriores términos dejo sentado mi salvamento parcial de voto.
Con toda atención,
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
Magistrada
Fecha ut supra.
1 Sentencia C-028 de 2006.
2 BECCARIA, Cesare. De los delitos y de las penas. Universidad Externado de Colombia, pág. XVII y 18. Beccaria rechazó firmemente la idea de la pena con fines expiatorios.
3 Estaba en desacuerdo con la tortura y tratos crueles, así mismo con la pena de muerte como sanción generalizada.
4 Dentro de sus postulados también estuvo la igualdad de las sanciones. Decía: “Si se destina una pena igual a los delitos que ofenden desigualmente la sociedad, los hombres no encontrarán un estorbo muy fuerte para cometer el mayor, cuando hallen a él unida mayor ventaja” (pág. 20 ob. cit.).
5 VANOSSI, Jorge Reinaldo. Teoría Constitucional. Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1975.
6 BECCARIA, Cesare. Op. cit. Pág. XVII.
7 Cfr. Sentencias C-710 de 2001 y C-530 de 2003.
8 Aprobado mediante la Ley 16 de 1972.
9 En la sentencia C-028 de 2006 la Corte Constitucional señaló que no hay derechos absolutos.