AP4371-2014(42174)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Magistrado ponente  

AP4371-2014  

Radicado N° 42174.  

Aprobado acta No. 248.  

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de  dos mil catorce (2014).   

V I S T O S  

Corresponde  a  esta  Sala, integrada por los  suscritos  Magistrados  y  por  Conjueces,  pronunciarse  sobre  el  impedimento  conjunto   presentado  por  los  doctores  MARÍA  DEL  ROSARIO      GONZÁLEZ     MUÑOZ,     JOSÉ  LUIS  BARCELÓ CAMACHO, JOSÉ   LEONIDAS   BUSTOS   MARTÍNEZ   y  LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO,  con   fundamento   en   la   causal  prevista  en  el  artículo  99–4° de la Ley 600 de 2000, para conocer  de  la  acción de revisión presentada por la apoderada especial de  José  Santos Rojas Patarroyo, contra la  sentencia  de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el  10 de septiembre de 2010.   

A  N  T  E  C E D E N T E  S   

Fueron narrados por esta Corporación en el  auto del 18 de abril de 2012, en los siguientes términos:   

En atención a un aviso de prensa, publicado  el  18  de  junio de 2004, en el que se ofrecía en venta el inmueble ubicado en  la  diagonal  145  Nos.33/63/65/81/83  de  esta ciudad, el señor ALVARO GUZMÁN  HERNÁNDEZ,   actuando  en  representación  de  la  firma  “CONSTRUCCIONES  E  INVERSIONES  IBERIA  S.  en  C.  S.”,  entró  en  contacto  con  el  presunto  propietario  del bien, señor JOSÉ ROBERTO SAAVEDRA SARMIENTO, con quien llegó  a  un  acuerdo de compraventa, que se materializó en la escritura pública 2185  de  16  de  septiembre  de  2004,  otorgada  en  la  Notaría 43 del Círculo de  Bogotá.  Como  parte  del  precio  acordado,  el  comprador entregó a SAAVEDRA  SARMIENTO  el  apartamento  102  del  edificio  PREUX  ubicado  en la carrera 14  No.100-48      de      esta      ciudad     avaluado     en     $250’000.000, y un lote en el Municipio de  Melgar   (Tol)   avaluado   en   $600’000.000,  bienes  que  fueron  objeto  de entrega tan pronto fueron  registradas   las   escrituras   respectivas   en  la  Oficina  de  Instrumentos  Públicos.   

En  el  mes  de diciembre, cuando el señor  ALVARO  GUZMÁN  HERNÁNDEZ  adelantaba  obras para entrar en posesión del bien  adquirido,  fue  abordado  por sujetos armados, que le informaron que ese predio  pertenecía  al señor YESID RODRÍGUEZ BARRERO, quien se hallaba detenido en la  cárcel  nacional  modelo  de  Bogotá  desde  comienzos del año 2004, y que la  escritura  142,  de  19  de  abril  de  2004,  protocolizada supuestamente en la  Notaría  Única  de Tabio, en la que se hacía constar la compraventa celebrada  entre  la  empresa  “RODRÍGUEZ  ARCINIEGAS  Y  CÍA LTDA”, representada por  YESID  RODRÍGUEZ  BARRERO,  y  el  señor JOSÉ ROBERTO SAAVEDRA SARMIENTO, era  falsa,  como  también  lo  eran  otros  documentos  aportados para la firma del  contrato.   

Ante esta situación, el comprador del bien  trató  de recuperar los inmuebles entregados como parte de pago, pero encontró  que  el  predio  ubicado  en  el  Municipio de Melgar se hallaba en posesión de  personas  armadas  y que el apartamento 102 del edificio PREUX de Bogotá había  sido  vendido el 30 de septiembre siguiente por JOSÉ ROBERTO SAAVEDRA SARMIENTO  al  señor JOSÉ SANTOS ROJAS PATARROYO (quien actúa como tercero incidental en  este  asunto),  mediante  escritura pública 2321 otorgada en la Notaría 43 del  Círculo  de  Bogotá, por un precio muy inferior al de la compra, razón por la  cual   decidió  presentar  denuncia  penal  contra  SAAVEDRA  SARMIENTO,  quien  desapareció de la ciudad.   

ACTUACIÓN  PROCESAL  

De   acuerdo  con  las  piezas  procesales  aportadas  por  la demandante, se ha podido constatar que con fundamento en esos  hechos,  la Fiscalía 175 Seccional de Bogotá, luego de una indagación previa,  el  27  de  junio  de  2005  resolvió  abrir  investigación,  a la que hubo de  vincular   en   condición   de   persona   ausente  a  José  Roberto  Saavedra  Sarmiento.   

El  15 de mayo de 2007 se decretó el cierre  de  la  instrucción  y  el  siguiente  15  de junio se calificó el mérito del  sumario  con  resolución  de  acusación  contra  Saavedra  Sarmiento,  por los  delitos   de   fraude   procesal,   estafa  y  falsedad  material  en  documento  público.   

Se  le asignó el conocimiento al Juzgado 10  Penal  del  Circuito  de  Bogotá  y  ante  su  incorporación  al sistema penal  acusatorio,  le  correspondió  al  Juzgado  39  Penal  del Circuito de la misma  ciudad  adelantar la fase del juicio en curso de la cual celebró las audiencias  preparatoria  y pública, y profirió la sentencia de primera instancia el 19 de  octubre  de  2009,  imponiéndole  al procesado la pena principal de 74 meses de  prisión,  multa  de  250  salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos y funciones públicas por 74 meses, como autor  penalmente  responsable  de  los  delitos  que se le habían imputado fáctica y  jurídicamente.  Al  sentenciado  se  le  negó  el  sustituto de la suspensión  condicional de la ejecución de la pena.   

En esa misma providencia, luego de ordenar la  cancelación  de  las escrituras falsificadas, se denegaron las pretensiones del  tercero  incidental  quien  argumentó  ser  adquirente de buena fe a título de  permuta  y  que,  en  razón  de  ello,  tenía  el  derecho de dominio sobre el  apartamento102,   ubicado  en  la  carrera  14  No.100-48  de  Bogotá.  Por  el  contrario,  en  el  fallo  se  dispuso  ordenar que José Santos Rojas Patarroyo  entregara   real   y  materialmente  el  referido  inmueble  a  Álvaro  Guzmán  Hernández,   en   su   condición   de   representante  legal  de  la  sociedad  Construcciones e Inversiones Iberia S.C.S.   

La decisión fue recurrida en apelación por  los  apoderados  de la parte civil y del tercero incidental, y confirmada por el  Tribunal Superior de Bogotá el 10 de septiembre de 2010.   

Contra  el  fallo  de  segunda  instancia se  interpuso  el  recurso  de  casación,  que fue inadmitido por esta Corporación  mediante auto del 18 de abril de 2012.   

LA  ACCIÓN  

La   apoderada   especial   de  José  Santos  Rojas  Patarroyo presenta  demanda  de  revisión  con  fundamento  en  la  causal  tercera, prevista en el  artículo  220 de la Ley 600 de 2000, al considerar que después de la sentencia  por  medio  de la cual asegura fue condenado su asistido a restituir el inmueble  que  dijo  haber  adquirido  de  buena fe, aparecieron hechos nuevos y surgieron  pruebas  nuevas  no  conocidas al tiempo de los debates, por medio de las cuales  considera  que  se  establece  que  es  suyo  el  derecho  de  dominio  sobre el  apartamento 102, ubicado en la carrera 14 No.100-48 de Bogotá.   

En efecto, luego de hacer un análisis de las  pruebas  valoradas  en  las  instancias  y  un  recuento  de los hechos conforme  considera   que   se  desarrollaron,  señala  que  las  pruebas  nuevas  están  constituidas  por  una  serie de documentos que no se aportaron al debate penal,  los  cuales asegura que aporta y detalla como los que demuestran la existencia y  propiedad  de  los automotores que se permutaron por el inmueble; la copia de la  escritura   pública  de  compraventa No. 2182 del 16 de septiembre de 2004  otorgada  en la Notaría 43 del Círculo de Bogotá, por la que Construcciones e  Inversiones  Iberia  le  vendió  el apartamento 102 relacionado anteriormente a  José  Roberto  Saavedra  Sarmiento;  copia  de  la promesa de permuta celebrada  entre  José Roberto Saavedra Sarmiento y José Santos Rojas Patarroyo; copia de  la  escritura  pública  de  compraventa  No.  2321 del 30 de septiembre de 2004  otorgada  en  la  Notaría  43 del Círculo de Bogotá, por la que José Roberto  Saavedra   Sarmiento  le  vendió  el  apartamento  102  a  José  Santos  Rojas  Patarroyo;  y,  copia  de  la  resolución  inhibitoria dictada a favor de José  Roberto  Saavedra  Sarmiento  por  la  Fiscalía  92  Local  de Bogotá el 22 de  diciembre de 2005.   

Por  último,  refuta  los  fundamentos  que  tuvieron  en  cuenta  los  jueces  en  las  instancias,  para  no  acceder a las  pretensiones  del tercero incidental y, en cambio, ordenarle la restitución del  apartamento  102,  ubicado  en  la  carrera  14  No.100-48 de Bogotá a favor de  Construcciones e Inversiones Iberia   

Con todo, por auto del 2 de diciembre de 2013  los Magistrados MARÍA   DEL   ROSARIO  GONZÁLEZ  MUÑOZ,  JOSÉ    LEONIDAS    BUSTOS    MARTÍNEZ,  JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO y  LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO,  se  declararon  impedidos  para conocer del trámite, al advertir  que  suscribieron  la  providencia  de cuya revisión se trata, concretamente el  auto  del  18 de abril de 2012 (Rdo. 35840), por el que se inadmitió la demanda  de  casación  presentada a nombre de José Santos Rojas Patarroyo, invocando su  condición  de  tercero  incidental;  al  paso  que  el  Magistrado FERNANDO    ALBERTO    CASTRO   CABALLERO  advirtió  que  en  su  caso  no  concurría ningún motivo que comprometiera su  imparcialidad.   

C O N S I D E R A C I O N E S  

El artículo 228 de la Ley 600 de 2000, norma  que  se ajusta exactamente a la declaración de impedimento especial manifestada  por   los   H.  Magistrados,  consagra:  «No  podrá  intervenir  en  el  trámite  y decisión de esta acción ningún magistrado que  haya     suscrito     la    decisión    objeto    de    la    misma.»   

De  conformidad  con  la  anterior  reseña  procesal,  es  evidente  que  en  este  asunto  procede la causal de impedimento  manifestada   por  los  Doctores  MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ   MUÑOZ,   JOSÉ  LEONIDAS     BUSTOS     MARTÍNEZ,     JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO y LUIS   GUILLERMO   SALAZAR  OTERO,  porque  integraron  la Sala Penal que dictó el auto por medio del cual se inadmitió la  demanda  de  casación  interpuesta contra la sentencia de segunda instancia que  ahora  es  objeto  de  la acción de revisión, argumento que es suficiente para  rehusar  su  conocimiento,  toda  vez  que se echaría de menos el compromiso de  imparcialidad.   

La  declaración de impedimento al amparo de  la  causal  invocada,  corresponde a aquellos juicios de valor y de ponderación  jurídica  y  probatoria que tienen lugar en el mismo escenario de la actuación  y,  de  soslayarse,  permitiría que el servidor público se ocupara de aspectos  sustanciales  acerca del tema medular objeto de controversia, razón para que el  ordenamiento  procesal  disponga  la  obligación  de  separar  del conocimiento  posterior  al funcionario que dictó la providencia cuya revisión se pretende o  hubiere participado dentro del proceso.   

Siendo   ello  así,  su  separación  del  conocimiento  de  este asunto resulta necesaria, puesto que si en la providencia  en   mención  se  dijo  que  la  Corte  no  advertía  violación  de  derechos  fundamentales  o garantías de los intervinientes en la actuación que es objeto  de  estudio,  situación  contraria  sostiene  hoy el demandante en revisión al  acusar  a  los juzgadores de instancia de haber resuelto con sustento en pruebas  precarias,  porque  desconocieron  otras  que lo favorecían, incluso señalando  que  se  le  había impedido ejercer a plenitud su derecho de defensa, lo que de  verificarse   conllevaría  adoptar  una  decisión  diferente  a  la  orden  de  restitución   del   inmueble,   mediante  la  sentencia  que  quedó  en  firme  precisamente  con  el  proferimiento del proveído de la Corte que inadmitió la  demanda  de casación por cuyo medio se atacaba el fallo adverso a los intereses  del tercero incidental.   

En  consecuencia, con el fin de salvaguardar  el  principio  de imparcialidad, se procederá entonces a aceptar el impedimento  manifestado  por  los  Magistrados  MARÍA DEL ROSARIO  GONZÁLEZ   MUÑOZ,   JOSÉ  LEONIDAS     BUSTOS     MARTÍNEZ,     JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO y LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO.   

La  decisión  sobre  el impedimento resulta  insubstancial  frente  a  los  H. Magistrados SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ,  AUGUSTO J.  IBÁÑEZ   GUZMÁN,   JULIO  ENRIQUE     SOCHA     SALAMANCA    y    JAVIER  ZAPATA  ORTIZ,  porque  ya  no son  miembros  de  la Corporación; y, en relación con el H. Magistrado FERNANDO  ALBERTO  CASTRO CABALLERO, porque  ha  informado  que  no  converge en su caso ningún motivo que le impida conocer  este asunto.   

En  mérito  de lo expuesto, la Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Penal,   

R E S U E L V E  

1.             ACEPTAR   el  impedimento  declarado  por  los Magistrados MARÍA DEL  ROSARIO      GONZÁLEZ     MUÑOZ,     JOSÉ    LEONIDAS    BUSTOS    MARTÍNEZ,  JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO y  LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO,  de    conformidad    con    las    razones    consignadas    en    la   anterior  motivación.   

2.  SEPARAR del  conocimiento  del  presente  asunto,  a  los  Magistrados  cuyo  impedimento  se  acepta.   

Comuníquese y cúmplase.  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Magistrado  

EYDER PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

JUAN CARLOS PRÍAS BERNAL  

Conjuez  

YESID REYES ALVARADO  

Conjuez  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA  

Conjuez  

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Conjuez  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

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