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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Magistrado ponente
AP4371-2014
Radicado N° 42174.
Aprobado acta No. 248.
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce (2014).
V I S T O S
Corresponde a esta Sala, integrada por los suscritos Magistrados y por Conjueces, pronunciarse sobre el impedimento conjunto presentado por los doctores MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ y LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO, con fundamento en la causal prevista en el artículo 99–4° de la Ley 600 de 2000, para conocer de la acción de revisión presentada por la apoderada especial de José Santos Rojas Patarroyo, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 10 de septiembre de 2010.
A N T E C E D E N T E S
Fueron narrados por esta Corporación en el auto del 18 de abril de 2012, en los siguientes términos:
En atención a un aviso de prensa, publicado el 18 de junio de 2004, en el que se ofrecía en venta el inmueble ubicado en la diagonal 145 Nos.33/63/65/81/83 de esta ciudad, el señor ALVARO GUZMÁN HERNÁNDEZ, actuando en representación de la firma “CONSTRUCCIONES E INVERSIONES IBERIA S. en C. S.”, entró en contacto con el presunto propietario del bien, señor JOSÉ ROBERTO SAAVEDRA SARMIENTO, con quien llegó a un acuerdo de compraventa, que se materializó en la escritura pública 2185 de 16 de septiembre de 2004, otorgada en la Notaría 43 del Círculo de Bogotá. Como parte del precio acordado, el comprador entregó a SAAVEDRA SARMIENTO el apartamento 102 del edificio PREUX ubicado en la carrera 14 No.100-48 de esta ciudad avaluado en $250’000.000, y un lote en el Municipio de Melgar (Tol) avaluado en $600’000.000, bienes que fueron objeto de entrega tan pronto fueron registradas las escrituras respectivas en la Oficina de Instrumentos Públicos.
En el mes de diciembre, cuando el señor ALVARO GUZMÁN HERNÁNDEZ adelantaba obras para entrar en posesión del bien adquirido, fue abordado por sujetos armados, que le informaron que ese predio pertenecía al señor YESID RODRÍGUEZ BARRERO, quien se hallaba detenido en la cárcel nacional modelo de Bogotá desde comienzos del año 2004, y que la escritura 142, de 19 de abril de 2004, protocolizada supuestamente en la Notaría Única de Tabio, en la que se hacía constar la compraventa celebrada entre la empresa “RODRÍGUEZ ARCINIEGAS Y CÍA LTDA”, representada por YESID RODRÍGUEZ BARRERO, y el señor JOSÉ ROBERTO SAAVEDRA SARMIENTO, era falsa, como también lo eran otros documentos aportados para la firma del contrato.
Ante esta situación, el comprador del bien trató de recuperar los inmuebles entregados como parte de pago, pero encontró que el predio ubicado en el Municipio de Melgar se hallaba en posesión de personas armadas y que el apartamento 102 del edificio PREUX de Bogotá había sido vendido el 30 de septiembre siguiente por JOSÉ ROBERTO SAAVEDRA SARMIENTO al señor JOSÉ SANTOS ROJAS PATARROYO (quien actúa como tercero incidental en este asunto), mediante escritura pública 2321 otorgada en la Notaría 43 del Círculo de Bogotá, por un precio muy inferior al de la compra, razón por la cual decidió presentar denuncia penal contra SAAVEDRA SARMIENTO, quien desapareció de la ciudad.
ACTUACIÓN PROCESAL
De acuerdo con las piezas procesales aportadas por la demandante, se ha podido constatar que con fundamento en esos hechos, la Fiscalía 175 Seccional de Bogotá, luego de una indagación previa, el 27 de junio de 2005 resolvió abrir investigación, a la que hubo de vincular en condición de persona ausente a José Roberto Saavedra Sarmiento.
El 15 de mayo de 2007 se decretó el cierre de la instrucción y el siguiente 15 de junio se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación contra Saavedra Sarmiento, por los delitos de fraude procesal, estafa y falsedad material en documento público.
Se le asignó el conocimiento al Juzgado 10 Penal del Circuito de Bogotá y ante su incorporación al sistema penal acusatorio, le correspondió al Juzgado 39 Penal del Circuito de la misma ciudad adelantar la fase del juicio en curso de la cual celebró las audiencias preparatoria y pública, y profirió la sentencia de primera instancia el 19 de octubre de 2009, imponiéndole al procesado la pena principal de 74 meses de prisión, multa de 250 salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 74 meses, como autor penalmente responsable de los delitos que se le habían imputado fáctica y jurídicamente. Al sentenciado se le negó el sustituto de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
En esa misma providencia, luego de ordenar la cancelación de las escrituras falsificadas, se denegaron las pretensiones del tercero incidental quien argumentó ser adquirente de buena fe a título de permuta y que, en razón de ello, tenía el derecho de dominio sobre el apartamento102, ubicado en la carrera 14 No.100-48 de Bogotá. Por el contrario, en el fallo se dispuso ordenar que José Santos Rojas Patarroyo entregara real y materialmente el referido inmueble a Álvaro Guzmán Hernández, en su condición de representante legal de la sociedad Construcciones e Inversiones Iberia S.C.S.
La decisión fue recurrida en apelación por los apoderados de la parte civil y del tercero incidental, y confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá el 10 de septiembre de 2010.
Contra el fallo de segunda instancia se interpuso el recurso de casación, que fue inadmitido por esta Corporación mediante auto del 18 de abril de 2012.
LA ACCIÓN
La apoderada especial de José Santos Rojas Patarroyo presenta demanda de revisión con fundamento en la causal tercera, prevista en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, al considerar que después de la sentencia por medio de la cual asegura fue condenado su asistido a restituir el inmueble que dijo haber adquirido de buena fe, aparecieron hechos nuevos y surgieron pruebas nuevas no conocidas al tiempo de los debates, por medio de las cuales considera que se establece que es suyo el derecho de dominio sobre el apartamento 102, ubicado en la carrera 14 No.100-48 de Bogotá.
En efecto, luego de hacer un análisis de las pruebas valoradas en las instancias y un recuento de los hechos conforme considera que se desarrollaron, señala que las pruebas nuevas están constituidas por una serie de documentos que no se aportaron al debate penal, los cuales asegura que aporta y detalla como los que demuestran la existencia y propiedad de los automotores que se permutaron por el inmueble; la copia de la escritura pública de compraventa No. 2182 del 16 de septiembre de 2004 otorgada en la Notaría 43 del Círculo de Bogotá, por la que Construcciones e Inversiones Iberia le vendió el apartamento 102 relacionado anteriormente a José Roberto Saavedra Sarmiento; copia de la promesa de permuta celebrada entre José Roberto Saavedra Sarmiento y José Santos Rojas Patarroyo; copia de la escritura pública de compraventa No. 2321 del 30 de septiembre de 2004 otorgada en la Notaría 43 del Círculo de Bogotá, por la que José Roberto Saavedra Sarmiento le vendió el apartamento 102 a José Santos Rojas Patarroyo; y, copia de la resolución inhibitoria dictada a favor de José Roberto Saavedra Sarmiento por la Fiscalía 92 Local de Bogotá el 22 de diciembre de 2005.
Por último, refuta los fundamentos que tuvieron en cuenta los jueces en las instancias, para no acceder a las pretensiones del tercero incidental y, en cambio, ordenarle la restitución del apartamento 102, ubicado en la carrera 14 No.100-48 de Bogotá a favor de Construcciones e Inversiones Iberia
Con todo, por auto del 2 de diciembre de 2013 los Magistrados MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO y LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO, se declararon impedidos para conocer del trámite, al advertir que suscribieron la providencia de cuya revisión se trata, concretamente el auto del 18 de abril de 2012 (Rdo. 35840), por el que se inadmitió la demanda de casación presentada a nombre de José Santos Rojas Patarroyo, invocando su condición de tercero incidental; al paso que el Magistrado FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO advirtió que en su caso no concurría ningún motivo que comprometiera su imparcialidad.
C O N S I D E R A C I O N E S
El artículo 228 de la Ley 600 de 2000, norma que se ajusta exactamente a la declaración de impedimento especial manifestada por los H. Magistrados, consagra: «No podrá intervenir en el trámite y decisión de esta acción ningún magistrado que haya suscrito la decisión objeto de la misma.»
De conformidad con la anterior reseña procesal, es evidente que en este asunto procede la causal de impedimento manifestada por los Doctores MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO y LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO, porque integraron la Sala Penal que dictó el auto por medio del cual se inadmitió la demanda de casación interpuesta contra la sentencia de segunda instancia que ahora es objeto de la acción de revisión, argumento que es suficiente para rehusar su conocimiento, toda vez que se echaría de menos el compromiso de imparcialidad.
La declaración de impedimento al amparo de la causal invocada, corresponde a aquellos juicios de valor y de ponderación jurídica y probatoria que tienen lugar en el mismo escenario de la actuación y, de soslayarse, permitiría que el servidor público se ocupara de aspectos sustanciales acerca del tema medular objeto de controversia, razón para que el ordenamiento procesal disponga la obligación de separar del conocimiento posterior al funcionario que dictó la providencia cuya revisión se pretende o hubiere participado dentro del proceso.
Siendo ello así, su separación del conocimiento de este asunto resulta necesaria, puesto que si en la providencia en mención se dijo que la Corte no advertía violación de derechos fundamentales o garantías de los intervinientes en la actuación que es objeto de estudio, situación contraria sostiene hoy el demandante en revisión al acusar a los juzgadores de instancia de haber resuelto con sustento en pruebas precarias, porque desconocieron otras que lo favorecían, incluso señalando que se le había impedido ejercer a plenitud su derecho de defensa, lo que de verificarse conllevaría adoptar una decisión diferente a la orden de restitución del inmueble, mediante la sentencia que quedó en firme precisamente con el proferimiento del proveído de la Corte que inadmitió la demanda de casación por cuyo medio se atacaba el fallo adverso a los intereses del tercero incidental.
En consecuencia, con el fin de salvaguardar el principio de imparcialidad, se procederá entonces a aceptar el impedimento manifestado por los Magistrados MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO y LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO.
La decisión sobre el impedimento resulta insubstancial frente a los H. Magistrados SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ, AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN, JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA y JAVIER ZAPATA ORTIZ, porque ya no son miembros de la Corporación; y, en relación con el H. Magistrado FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO, porque ha informado que no converge en su caso ningún motivo que le impida conocer este asunto.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E
1. ACEPTAR el impedimento declarado por los Magistrados MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO y LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO, de conformidad con las razones consignadas en la anterior motivación.
2. SEPARAR del conocimiento del presente asunto, a los Magistrados cuyo impedimento se acepta.
Comuníquese y cúmplase.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS PRÍAS BERNAL
Conjuez
YESID REYES ALVARADO
Conjuez
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Conjuez
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Conjuez
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria