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Proceso Nº 14762
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
Aprobado Acta No. 96
Santafé de Bogotá, D.C, nueve de junio de dos mil.
VISTOS
La Corte estudia el aspecto formal de la demanda de casación presentada en favor del procesado JOHN BYRON ALZATE ECHAVARRÍA contra el fallo del 1° de abril de 1998 mediante el cual el Tribunal Superior de Medellín dejó en firme la condena a 25 años y 10 meses de prisión que en primera instancia le fuera impuesta como autor de los delitos de homicidio y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.
HECHOS
Fueron narrados por el Ad-quem de la siguiente manera:
“Aproximadamente a las doce (12) de la noche del treinta (30) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995), después de observar por televisión un partido de fútbol y de ingerir licor, el joven Luis Eduan López Miranda acompañado de su amigo Wálter Alberto Isaza Correa se hallaba en la acera de su casa marcada con el Nro. 50 A 70 de la calle 40 en el barrio El Recreo del Municipio de Copacabana, cuando llegaron dos individuos armados que dispararon contra él e incluso lo persiguieron hasta el interior de su residencia donde también fue objeto de agresión. Las lesiones fueron de tal entidad que el deceso se produjo cuando era conducido en procura de asistencia médica.”
ACTUACIÓN PROCESAL
Por los anteriores hechos la Unidad de Fiscalía de Copacabana abrió investigación y vinculó al proceso a Jorge Orlando Marín quien luego de recibir medida de aseguramiento de detención por los delitos de homicidio y porte ilegal de arma se acogió al trámite de sentencia anticipada, recibiendo la condigna condena.
Posteriormente, por los mismos hechos fue vinculado al proceso como persona ausente JOHN BAYRON ALZATE y luego asegurado con detención preventiva que se hizo efectiva con su captura el 25 de marzo de 1997.
Cerrada la investigación, el proceso se calificó con resolución de acusación el 11 de julio del mismo año imputándole los delitos de homicidio y porte ilegal de armas, injustos por los que más tarde, previo desarrollo de la etapa de la causa, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello lo condenó imponiéndole la pena de 25 años y 10 meses de prisión, más las accesorias de rigor. Esta decisión fue integralmente confirmada por el Tribunal de Medellín el 1° de abril de 1998 al conocerla por vía de apelación.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
Invocando la causal primera de casación, por violación indirecta de la ley sustancial, el censor ataca el fallo de segunda instancia con el argumento de que es producto de errores de hecho en las formas de falso juicio de existencia por omisión de la prueba de reconocimiento en fila de personas, y falso juicio de identidad cometido sobre las pruebas testimoniales de Diana María Miranda y Jorge Orlando Mesa.
Sobre el primer yerro aduce que se presenta con la exclusión de la diligencia de reconocimiento en fila de personas que hizo el juzgador, lo que determinó el equívoco “de considerar, al contrario de lo que nos indica esa diligencia, que el señalamiento que (sic) la identificación que hace la testigo en referencia constituye prueba suficiente para fundamentar en ella la sentencia condenatoria”.
Y agrega el libelista que si el tribunal hubiese apreciado la prueba de reconocimiento habría encontrado que la imposibilidad que tuvo la testigo para señalar en la fila al procesado, “sumada a las graves y continuas contradicciones en que incurre en sus varias deponencias, tales como la que se refiere a que primero afirmó que ambos sujetos penetraron a su casa detrás de su hermano y posteriormente dice que tan solo ´PICHITA´ o ÉL SARCO´ ingresó detrás de la víctima y que el otro, ´COCHO´ o JORGE ORLANDO MARIN MESA permaneció a fuera (sic), hubiese tenido que concluir que ese testimonio no era verídico y, por lo tanto, no podía constituir la prueba con la suficiente convicción como para proferir el fallo condenatorio que se dictó”.
En punto del segundo reproche manifiesta que procede de la forma como el sentenciador apenas valoró los apartes en que los testimonios endilgaban participación a JOHN BAYRON, dejando de lado los segmentos que indicaban que éste no ingresó a la residencia del occiso y “si efectuó algún disparo lo hizo antes de que se produjera el ataque mortal que ejecutó JORGE ORLANDO MARIN MESA”, quien sí tenía motivos para matar a López Miranda.
Posteriormente agrega también la omisión del dictamen de medicina legal, prueba que según el censor es determinante de que los dos orificios encontrados en la víctima -uno de entrada y otro de salida- “no corresponden al único disparo que posiblemente ejecutó JHON BYRON”, de acuerdo con las versiones dadas por Jorge Orlando Marín Mesa y Diana María López, los que acomodaron los relatos conforme a sus intereses. Y remata diciendo que por lo menos las contradicciones entre los testigos merecía el reconocimiento de la duda en favor del procesado.
Como conclusión, solicita la casación del fallo censurado y el proferimiento de uno de carácter absolutorio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El establecimiento de un juicio técnico jurídico que pueda habilitar el estudio de fondo sobre la legalidad de las sentencias censuradas, es lo que permite la actividad funcional del tribunal de casación.
Es pues este medio de impugnación un instrumento para quebrar las sentencias de segundo grado cuando están construidas sobre la ilegalidad, y si tal cometido se busca por la vía indirecta aduciendo una equivocada apreciación de las pruebas, como es el caso de la demanda cuyo examen preliminar ahora emprende la Sala, es imprescindible no sólo plantear y demostrar con claridad y precisión los errores de hecho o de derecho de que se duele la sentencia atacada, sino también dejar establecida la incidencia trascendente de los mismos yerros en la parte dispositiva del fallo, acreditando que de no haber sido por ellos otro muy distinto hubiera sido el sentido del mismo.
Para acceder a la casación no basta entonces la perfunctoria proposición de supuestos errores que luego en el magro desarrollo de la censura se muestran ajenos o divorciados del fin que le es propio, porque con ello se desvirtúa el extraordinario medio de impugnación para convertirlo en una inocua emulación de los criterios del demandante con los más autorizados del tribunal que siempre llegan a esta sede ungidos de la doble presunción de acierto y legalidad.
Es así como si el demandante se acoge a una censura por un error de hecho en la modalidad de falso juicio de identidad, debe tener en cuenta que éste surge cuando el juzgador al apreciar la prueba distorsiona su expresión fáctica o la cercena poniéndola a decir lo que ella materialmente no dice; que es de carácter objetivo, contemplativo, y su demostración implica hacer evidente no solo que los fallos apreciaron la prueba contrariando su materialidad, sino que el desacierto condujo a una decisión contraria a la ley.
Y si el yerro de hecho se hace consistir en la modalidad del falso juicio de existencia por omisión, habrá de argüirse que el sentenciador dejó de apreciar una prueba no empece estar legalmente incorporada al proceso, sin que sea válido confundir este vicio con la desestimación de su capacidad suasoria, porque esto último hace suponer que el fallador sí consideró el medio así fuera para menospreciar su valor.
Finalmente, si lo que se pretende es cuestionar la prueba por un error de hecho por falso raciocinio, es imperativo demostrar cómo el sentenciador no apreció racionalmente su mérito, esto es, haciéndolo de espaldas a las reglas de la sana crítica, con lo que termina declarando la verdad de unos hechos que por tal vicio deviene extraña a la que muestra la realidad procesal, motivo por el cual es de carácter apreciatorio e implica la demostración de que el examen practicado por el juez a la probanza se aparta de los postulados de la lógica, la ciencia o las reglas de la experiencia, y que de no haberse presentado, la decisión habría sido sustancialmente distinta.
En la demanda cuyo examen preliminar ahora acomete la Sala, se tiene que cuando el censor plantea el supuesto falso juicio de existencia por omisión del reconocimiento en fila de personas, no deja ver si el desatino del tribunal consistió en haber ignorado completamente tal medio de convicción o si, por el contrario, lo que hizo el ad-quem fue restarle valor a la defección en el señalamiento del procesado porque la testigo no sólo había identificado al autor del homicidio por su apodo de “PICHITA y suministrando una serie de aspectos físicos que llevaron al fallador a la convicción de que, en efecto se trataba de JOHN BYRON ALZATE ECHAVARRIA”, según lo expresa el mismo censor.
Tampoco expresa el demandante si el frustrado reconocimiento hace parte del testimonio de Diana María López Miranda, porque de ser ello así, la no consideración de una porción de sus asertos más podría configurar un cercenamiento de la prueba, constituyéndose un error fáctico no ya por falso juicio de existencia sino de identidad, en la medida en que en lugar de omitir la apreciación del medio de convicción, el tribunal sí lo habría estimado aunque parcialmente, cercenando o mutilando su integridad material.
Y por si estas falencias fueran poco, nótese cómo tampoco el libelo habla de la trascendencia del supuesto error, dejando a la Corte sin el conocimiento necesario acerca de cómo sin el defecto en la consideración del mentado medio probatorio el fallo hubiese sido diverso.
Por el contrario, lo que hace notar el libelista en este punto es su intención de despojar de credibilidad el testimonio de la persona que no reconoció al procesado dentro de la respectiva diligencia, desvío en la argumentación que trastoca aún más el cargo, pues ya no se trataría de un falso juicio de existencia, como tampoco otro de identidad, sino de un error de derecho por falso juicio de convicción, de imposible planteamiento en casación pues se referiría a un medio probatorio cuya valoración no está sometida a una tarifa legal sino a la libre y racional apreciación del juez.
En estas condiciones, en este primer acápite el libelo incumple las condiciones de claridad y precisión que demanda el ordinal 3 del artículo 225 del C. de P. Penal, por la confusión en el planteamiento del cargo que impide su estudio de fondo.
En el segundo reparo no mejora la situación, pues lo que predomina en el discurso del censor es la avidez por derrocar, no la sentencia por los errores de apreciación de la prueba en que aquélla se sustenta, sino la fuerza de convicción dispensada por el juzgador a dos testimonios que en opinión del demandante fueron tan interesados como contradictorios, pero sin que aparezca a lo largo del desarrollo del reproche un argumento de peso que permita siquiera suponer que tales aserciones fueron desfiguradas en su contenido material o que de su examen se hubiese desprendido una consecuencia ilógica, irracional o incongruente con los postulados de la ciencia o las reglas de la experiencia, como en su orden corresponde a un falso juicio de identidad o a un falso raciocinio, ambas modalidades del error de hecho con las que pareciera querer atacar el libelista los testimonios de Jorge Orlando Marín Mesa y Diana María López Miranda, bajo el epígrafe titulado con el nombre del primer desatino de los señalados en precedencia.
Es que la censura se reduce a la selectiva segmentación crítica de estas declaraciones, concatenándolas con el dictamen de medicina legal -del cual dicho sea de paso inmotivadamente también asegura que se omitió-, para de allí ingrávidamente exponer que “los impactos reseñados por el Perito Legista no corresponden al único disparo que posiblemente ejecutó JOHN BYRON”, haciendo con esta incongruente especulación aún más informal la demanda.
Finalmente, omitiendo mencionar como vulnerado el artículo 445 que por ser del Código de Procedimiento Penal no deja de tener un claro contenido sustancial, al glosar estas dos últimas probanzas el actor tímidamente echa de menos el reconocimiento de la duda, pero sin preocuparse de explicarle a la Corte cómo con el resto del acervo probatorio tenido en cuenta por el ad quem y no atacado por el casacionista, el fallo condenatorio no se sostendría.
Así las cosas, porque el rigor técnico está ausente del libelo que apenas se ofrece como memorial contentivo de ideas de choque con el criterio del juzgador, deviene inepto para los fines de la casación, razón suficiente para inadmitirlo y declarar la consiguiente deserción del recurso interpuesto.
En tal virtud, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. RECHAZAR IN LIMINE la demanda de casación presentada por el defensor de JOHN BYRON ALZATE ECHAVARRÍA.
2. DECLARAR DESIERTO el recurso de casación concedido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
3. DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.
Por alcanzar ejecutoria al momento de su suscripción, esta decisión es inimpugnable (artículos 197 y 226 del C.P.P.).
Comuníquese y cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria