14762jun

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 14762  

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO  

Aprobado Acta No. 96  

          Santafé de Bogotá, D.C, nueve de junio de dos mil.   

VISTOS  

La  Corte  estudia  el  aspecto formal de la  demanda  de  casación presentada en favor del procesado JOHN BYRON ALZATE   ECHAVARRÍA  contra  el  fallo  del  1°  de  abril  de 1998 mediante el cual el  Tribunal  Superior  de Medellín dejó en firme la condena a 25 años y 10 meses  de  prisión  que  en  primera  instancia  le  fuera  impuesta como autor de los  delitos   de   homicidio   y   porte   ilegal   de  arma  de  fuego  de  defensa  personal.   

HECHOS  

          Fueron narrados por el Ad-quem de la siguiente manera:   

“Aproximadamente  a  las  doce  (12) de la  noche  del  treinta  (30)  de  agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995),  después  de  observar por televisión un partido de fútbol y de ingerir licor,  el  joven  Luis  Eduan  López  Miranda  acompañado de su amigo Wálter Alberto  Isaza  Correa  se  hallaba en la acera de su casa marcada con el Nro. 50 A 70 de  la  calle 40 en el barrio El Recreo del Municipio de Copacabana, cuando llegaron  dos  individuos  armados  que  dispararon  contra  él e incluso lo persiguieron  hasta  el  interior de su residencia donde también fue objeto de agresión. Las  lesiones  fueron de tal entidad que el deceso se produjo cuando era conducido en  procura de asistencia médica.”   

ACTUACIÓN PROCESAL  

          Por  los  anteriores  hechos  la  Unidad  de Fiscalía de Copacabana  abrió  investigación  y vinculó al proceso a Jorge Orlando Marín quien luego  de  recibir medida de aseguramiento de detención por los delitos de homicidio y  porte  ilegal de arma se acogió al trámite de sentencia anticipada, recibiendo  la condigna condena.   

          Posteriormente,  por los mismos hechos fue vinculado al proceso como  persona  ausente  JOHN BAYRON ALZATE y luego asegurado con detención preventiva  que se hizo efectiva con su captura el 25 de marzo de 1997.   

          Cerrada  la  investigación, el proceso se calificó con resolución  de  acusación  el  11  de  julio  del  mismo  año  imputándole los delitos de  homicidio  y  porte  ilegal  de  armas,  injustos por los que más tarde, previo  desarrollo  de  la  etapa  de la causa, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de  Bello  lo  condenó  imponiéndole  la  pena de 25 años y 10 meses de prisión,  más  las  accesorias  de rigor. Esta decisión fue integralmente confirmada por  el  Tribunal  de  Medellín  el  1°  de  abril de 1998 al conocerla por vía de  apelación.   

LA DEMANDA DE CASACIÓN  

          Invocando  la  causal primera de casación, por violación indirecta  de  la  ley  sustancial,  el  censor  ataca el fallo de segunda instancia con el  argumento  de  que es producto de errores de hecho en las formas de falso juicio  de  existencia  por omisión de la prueba de reconocimiento en fila de personas,  y  falso  juicio  de identidad cometido sobre las pruebas testimoniales de Diana  María Miranda y Jorge Orlando Mesa.   

          Sobre  el primer yerro aduce que se presenta con la exclusión de la  diligencia  de  reconocimiento  en fila de personas que hizo el juzgador, lo que  determinó  el equívoco “de considerar, al contrario  de  lo  que  nos  indica  esa  diligencia, que el señalamiento que (sic)   la  identificación  que  hace  la  testigo  en  referencia constituye prueba suficiente para fundamentar en ella la  sentencia condenatoria”.   

Y  agrega  el  libelista  que si el tribunal  hubiese  apreciado  la  prueba  de  reconocimiento  habría  encontrado  que  la  imposibilidad   que   tuvo   la   testigo   para   señalar   en   la   fila  al  procesado,   “sumada   a  las  graves  y  continuas  contradicciones  en  que incurre en sus varias deponencias, tales como la que se  refiere  a que primero afirmó que ambos sujetos penetraron a su casa detrás de  su  hermano  y  posteriormente  dice  que  tan  solo  ´PICHITA´  o ÉL SARCO´  ingresó  detrás  de la víctima y que el otro, ´COCHO´ o JORGE ORLANDO MARIN  MESA    permaneció    a  fuera  (sic),  hubiese tenido  que  concluir  que  ese  testimonio  no era verídico y, por lo tanto, no podía  constituir  la  prueba con la suficiente convicción como para proferir el fallo  condenatorio que se dictó”.   

          En  punto  del  segundo  reproche manifiesta que procede de la forma  como  el  sentenciador  apenas  valoró  los  apartes  en  que  los  testimonios  endilgaban  participación  a  JOHN  BAYRON,  dejando  de lado los segmentos que  indicaban  que  éste  no  ingresó  a  la  residencia del occiso y “si  efectuó  algún disparo lo hizo antes de que se produjera el  ataque   mortal   que   ejecutó   JORGE  ORLANDO  MARIN  MESA”,  quien sí tenía motivos para matar a López Miranda.   

          Posteriormente  agrega también la omisión del dictamen de medicina  legal,  prueba  que  según  el  censor  es  determinante  de  que los  dos  orificios  encontrados  en  la  víctima  -uno  de  entrada  y  otro  de salida-  “no  corresponden al único disparo que posiblemente  ejecutó  JHON  BYRON”,  de acuerdo con las versiones  dadas  por  Jorge  Orlando Marín Mesa y Diana María López, los que acomodaron  los  relatos  conforme  a  sus intereses. Y remata diciendo que por lo menos las  contradicciones  entre  los  testigos  merecía  el reconocimiento de la duda en  favor del procesado.   

          Como  conclusión,  solicita  la  casación del fallo censurado y el  proferimiento de uno de carácter absolutorio.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

          El  establecimiento  de  un  juicio  técnico  jurídico  que  pueda  habilitar  el  estudio de fondo sobre la legalidad de las sentencias censuradas,  es lo que permite la actividad funcional del tribunal de casación.   

          Es  pues  este medio de impugnación un instrumento para quebrar las  sentencias  de segundo grado cuando están construidas sobre la ilegalidad, y si  tal   cometido   se  busca  por  la  vía  indirecta  aduciendo  una  equivocada  apreciación  de  las  pruebas,  como  es  el  caso  de  la  demanda cuyo examen  preliminar  ahora  emprende  la  Sala,  es  imprescindible  no  sólo plantear y  demostrar  con claridad y precisión los errores de hecho o de derecho de que se  duele  la  sentencia  atacada,  sino  también  dejar  establecida la incidencia  trascendente   de   los  mismos  yerros  en  la  parte  dispositiva  del  fallo,  acreditando  que  de  no  haber sido por ellos otro muy distinto hubiera sido el  sentido del mismo.   

Para acceder a la casación no basta entonces  la  perfunctoria  proposición  de  supuestos  errores  que  luego  en  el magro  desarrollo  de  la  censura  se  muestran ajenos o divorciados del fin que le es  propio,  porque  con  ello se desvirtúa el extraordinario medio de impugnación  para  convertirlo  en  una inocua emulación de los criterios del demandante con  los  más  autorizados del tribunal que siempre llegan a esta sede ungidos de la  doble presunción de acierto y legalidad.   

Es así como si el demandante se acoge a una  censura  por  un  error  de  hecho en la modalidad de falso juicio de identidad,  debe  tener  en  cuenta que éste surge cuando el juzgador al apreciar la prueba  distorsiona  su expresión fáctica o la cercena poniéndola a decir lo que ella  materialmente  no  dice;  que  es  de  carácter  objetivo,  contemplativo, y su  demostración  implica  hacer  evidente  no  solo  que  los fallos apreciaron la  prueba  contrariando  su  materialidad,  sino  que  el  desacierto condujo a una  decisión contraria a la ley.   

Y  si el yerro de hecho se hace consistir en  la  modalidad  del  falso juicio de existencia por omisión, habrá de argüirse  que  el  sentenciador  dejó  de  apreciar una prueba no empece estar legalmente  incorporada  al  proceso,  sin  que  sea  válido  confundir  este  vicio con la  desestimación  de  su  capacidad suasoria, porque esto último hace suponer que  el  fallador  sí  consideró  el  medio  así fuera para menospreciar su valor.   

Finalmente,  si  lo  que  se  pretende  es  cuestionar  la  prueba por un error de hecho por falso raciocinio, es imperativo  demostrar  cómo  el sentenciador no apreció racionalmente su mérito, esto es,  haciéndolo  de  espaldas  a  las reglas de la sana crítica, con lo que termina  declarando  la verdad de unos hechos que por tal vicio deviene extraña a la que  muestra  la realidad procesal, motivo por el cual es de carácter apreciatorio e  implica  la  demostración de que el examen practicado por el juez a la probanza  se  aparta  de  los  postulados  de  la  lógica,  la ciencia o las reglas de la  experiencia,  y  que  de  no  haberse  presentado,  la  decisión  habría  sido  sustancialmente distinta.   

          En  la  demanda  cuyo  examen  preliminar  ahora acomete la Sala, se  tiene  que  cuando  el censor plantea el supuesto falso juicio de existencia por  omisión  del reconocimiento en fila de personas, no deja ver si el desatino del  tribunal  consistió  en haber ignorado completamente tal medio de convicción o  si,  por el contrario, lo que hizo el ad-quem fue restarle valor a la defección  en   el   señalamiento   del  procesado  porque  la  testigo  no  sólo  había  identificado   al   autor   del   homicidio  por  su  apodo  de  “PICHITA  y suministrando una serie de aspectos físicos que llevaron  al  fallador  a la convicción de que, en efecto se trataba de JOHN BYRON ALZATE  ECHAVARRIA”,  según  lo  expresa  el  mismo censor.   

          Tampoco  expresa  el  demandante si el frustrado reconocimiento hace  parte  del  testimonio  de Diana María López Miranda, porque de ser ello así,  la  no  consideración de una porción de sus asertos más podría configurar un  cercenamiento  de  la prueba, constituyéndose un error fáctico no ya por falso  juicio  de  existencia sino de identidad, en la medida en que en lugar de omitir  la  apreciación  del  medio de convicción, el tribunal sí lo habría estimado  aunque  parcialmente, cercenando o mutilando su integridad material.     

          Y  por  si  estas falencias fueran poco,  nótese  cómo  tampoco  el libelo habla de la trascendencia del supuesto error,  dejando  a la Corte sin el conocimiento necesario acerca de cómo sin el defecto  en  la  consideración  del  mentado  medio  probatorio  el  fallo  hubiese sido  diverso.   

          Por  el  contrario,  lo que hace notar el libelista en este punto es  su  intención  de  despojar  de credibilidad el testimonio de la persona que no  reconoció  al  procesado  dentro  de  la  respectiva  diligencia, desvío en la  argumentación  que  trastoca  aún más el cargo, pues ya no se trataría de un  falso  juicio de existencia, como tampoco otro de identidad, sino de un error de  derecho   por  falso  juicio  de  convicción,  de  imposible  planteamiento  en  casación  pues  se  referiría  a un medio probatorio cuya valoración no está  sometida  a  una  tarifa  legal  sino  a  la  libre  y racional apreciación del  juez.   

          En  estas  condiciones,  en  este primer acápite el libelo incumple  las  condiciones de claridad y precisión que demanda el ordinal 3 del artículo  225  del  C.  de  P.  Penal, por la confusión en el planteamiento del cargo que  impide su estudio de fondo.   

          En  el segundo reparo no mejora la situación, pues lo que predomina  en  el  discurso  del  censor es la avidez por derrocar, no la sentencia por los  errores  de  apreciación  de  la  prueba  en  que aquélla se sustenta, sino la  fuerza  de  convicción  dispensada  por  el  juzgador  a dos testimonios que en  opinión  del  demandante  fueron tan interesados como contradictorios, pero sin  que  aparezca  a  lo  largo del desarrollo del reproche un argumento de peso que  permita  siquiera  suponer  que  tales  aserciones  fueron  desfiguradas  en  su  contenido  material  o  que de su examen se hubiese desprendido una consecuencia  ilógica,  irracional  o  incongruente  con  los  postulados de la ciencia o las  reglas  de  la  experiencia,  como  en su orden corresponde a un falso juicio de  identidad  o a un falso raciocinio, ambas modalidades del error de hecho con las  que   pareciera querer atacar el libelista los testimonios de Jorge Orlando  Marín  Mesa  y  Diana  María López Miranda, bajo el epígrafe titulado con el  nombre del primer desatino de los señalados en precedencia.   

          Es  que  la  censura se reduce a la selectiva segmentación crítica  de  estas declaraciones, concatenándolas con el dictamen de medicina legal -del  cual  dicho  sea  de paso inmotivadamente también asegura que se omitió-, para  de  allí  ingrávidamente  exponer que “los impactos  reseñados  por  el  Perito  Legista  no  corresponden  al  único  disparo  que  posiblemente    ejecutó    JOHN   BYRON”,   haciendo   con  esta  incongruente  especulación aún más informal la demanda.   

          Finalmente,  omitiendo mencionar como vulnerado el artículo 445 que  por  ser  del Código de Procedimiento Penal no deja de tener un claro contenido  sustancial,  al  glosar  estas dos últimas probanzas el actor tímidamente echa  de  menos  el reconocimiento de la duda, pero sin preocuparse de explicarle a la  Corte  cómo  con el resto del acervo probatorio tenido en cuenta por el ad quem  y  no  atacado  por  el  casacionista,  el fallo condenatorio no se sostendría.   

          Así  las  cosas,  porque el rigor técnico está ausente del libelo  que  apenas  se  ofrece  como  memorial  contentivo  de  ideas  de choque con el  criterio  del  juzgador,  deviene  inepto para los fines de la casación, razón  suficiente  para  inadmitirlo  y declarar la consiguiente deserción del recurso  interpuesto.   

En  tal  virtud, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

1.   RECHAZAR   IN   LIMINE   la  demanda  de  casación  presentada por el defensor de JOHN BYRON  ALZATE ECHAVARRÍA.   

2.    DECLARAR   DESIERTO   el  recurso  de  casación  concedido  por  el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín.   

3.  DEVOLVER  el  expediente a su lugar de origen.   

Por  alcanzar  ejecutoria  al  momento de su  suscripción,   esta  decisión  es  inimpugnable  (artículos  197  y  226  del  C.P.P.).     

Comuníquese y cúmplase.  

   

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                              JORGE    E.    CORDOBA  POVEDA                                       

CARLOS   A.   GALVEZ   ARGOTE                                                                                JORGE  ANIBAL GOMEZ GALLEGO   

MARIO    MANTILLA   NOUGUES                                          CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR   

ALVARO  ORLANDO  PEREZ  PINZON                                NILSON      PINILLA  PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria    

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