14767jul

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 14767  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

Magistrado Ponente:  

Dr.  FERNANDO  E.  ARBOLEDA RIPOLL   

Aprobado acta No. 116  

Santa  Fe  de  Bogotá,  D. C., diez (10) de  julio del dos mil (2000).   

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  formal  de  la  demanda  de  casación  presentada por el defensor del procesado  EDWIN    FERNANDO    REYES    VALENCIA,  contra  la  sentencia  proferida  por  el  Tribunal Superior del  Distrito  Judicial  de  Cundinamarca,  mediante  la cual lo condenó a las penas  principales  de  veintisiete  años y seis meses de prisión y multa en cuantía  de  ocho  mil  pesos,  al  encontrarlo  penalmente  responsable  del concurso de  delitos de homicidio y lesiones personales.   

          Antecedentes.-   

Aproximadamente a las dos de la madrugada del  cuatro  de  noviembre  de mil novecientos noventa y cinco, en el establecimiento  denominado  “Quimbombo” del Municipio de Madrid (Cund.), con ocasión de una  gresca  protagonizada  por los que allí departían, resultaron heridos con arma  blanca  ALEX  WILMER MARTINEZ GOMEZ, quien falleció minutos más tarde, y JORGE  EDUARDO HURTADO PANTOJA.   

Abierta  la  investigación  por  la  Unidad  Seccional   de   Fiscalías   de   Facatativá  (fls.  116),  vinculó  mediante  indagatoria  a  EDWIN  FERNANDO REYES VALENCIA (fl. 119), y a LUIS IGNACIO ROJAS  (fl.   127),   a   quienes  definió  su  situación  jurídica  con  medida  de  aseguramiento de detención preventiva (fls. 157 y ss.),   

Previa  clausura  del ciclo instructivo (fl.  377),  el  veintiocho de junio de mil novecientos noventa y seis se calificó el  mérito  probatorio  del  sumario  con resolución acusatoria en contra de EDWIN  FERNANDO  REYES  VALENCIA por el concurso de delitos de homicidio y tentativa de  homicidio,  y  de LUIS IGNACIO ROJAS por el delito imperfecto de homicidio (fls.  428  y  ss.),  mediante determinación que al ser recurrida en apelación por la  defensa,  el  cinco  de  septiembre  siguiente  la  Fiscalía  Delegada ante los  Tribunales  Superiores  de  Santa  Fe de Bogotá y Cundinamarca, modificó en el  sentido  de  convocar a responder en juicio criminal al procesado Reyes Valencia  por  el concurso de delitos de homicidio y lesiones personales, y a Luis Ignacio  Rojas  por el delito de lesiones personales (fls. 5 y ss. cno. segunda instancia  Fiscalía).   

La  etapa  del  juicio  se  surtió  ante el  Juzgado  Promiscuo  del  Circuito  de  Funza, autoridad que, con posterioridad a  haberse  llevado  la  vista  pública  (fl.  640 y ss.), puso fin a la instancia  absolviendo   a   los   procesados   de  los  delitos  imputados  en  el  pliego  enjuiciatorio  (fls.  906  y  ss.),  mediante sentencia que el Tribunal Superior  revocó  íntegramente para en su lugar condenar a EDWIN FERNANDO REYES VALENCIA  a  las  penas  principales de veintisiete años y seis meses de prisión y multa  en  cuantía  de  ocho mil pesos, y a LUIS IGNACIO ROJAS a las penas principales  de  tres  años  de  prisión  y  multa  en  cuantía  de  ocho  mil  pesos, por  encontrarlos  penalmente  responsables   de  los  delitos  imputados  en el  pliego  enjuiciatorio, al conocer en segunda instancia por vía de la apelación  interpuesta  por  la  Fiscalía  Seccional  y  el  Procurador  Judicial I 253 de  Facatativá (fl. 45 y ss. cno. Tribunal).   

Contra  esta  sentencia,  en  oportunidad el  defensor  de  EDWIN  FERNANDO REYES VALENCIA interpuso recurso extraordinario de  casación  (fl. 98 cno. Tribunal), el cual fue concedido por el ad quem (fl. 100  Ib.),  y,  dentro  del  término  legal  se presentó el correspondiente escrito  sustentatorio  cuya  idoneidad  formal  compete calificar a la Corte (fls. 113 y  ss.).        

La demanda.-  

Con  apoyo  en  la causal primera tercera de  casación,  prevista por el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, el  actor  denuncia que el fallo del Tribunal es indirectamente violatorio de la ley  sustancial,  derivado  de  error  de  hecho  por falso juicio de identidad en la  apreciación probatoria.   

Sostiene al respecto que en la sentencia que  impugna  se  dio  por  sentado  que  el  testimonio  de  Eduardo Hurtado Pantoja  ofrecía  serios  motivos  de credibilidad y que dicha declaración se encuentra  respaldada  por  lo  expuesto  por  Pablo  Efraín  Chávez,  para  predicar  el  Tribunal,  en  grado  de  certeza,  la responsabilidad penal del procesado Reyes  Valencia  como  autor  de  la  herida  que  determinó  la muerte de Alex Wilmer  Martínez  Gómez,  y como coautor de las lesiones personales causadas a Eduardo  Hurtado  Pantoja.  Agrega que “de no haber sido por la sobrevaloración que se  le  dio  a  dichos  testimonios  otro  hubiese  sido  el resultado, por lo tanto  incidió en la condena que se le impuso”.   

En   el   acápite   que   dedica   a   la  “demostración  de  la causal”, se sostiene por el casacionista que el hecho  aprehendido  por  el  juzgador  de  segunda instancia, fue desfigurado “en sus  dimensiones  objetivas”,  ya  que  afirma  en el fallo que “el  testigo  Hurtado  Pantoja  es digno de toda credibilidad a pesar de que cualquier número  de  testigos  que  no  estaban  afectados  o  inclinados  por un resultado de la  investigación digan todo lo contrario”.   

Olvida  el sentenciador, prosigue, que dicho  testigo  sí  tenía  interés  en  el  proceso,  dada  su  postura “de querer  perjudicar  al  procesado”  pues  supone  que  fue el procesado Reyes Valencia  quien  lo hirió a él y a Martínez Gómez, hoy fallecido, de lo cual colige el  censor  que “hay por lo tanto interés en inclinar la declaración para que se  castigue a quien él cree su agresor”.   

Agrega  que  en  el  proceso  existen  otras  declaraciones  “que  deben ser sometidas al análisis de la sana crítica, por  ejemplo  lo  declarado  por varios de los compañeros del hoy obitado que hablan  de  puños”  no siendo igual propinar un puño que asestar una puñalada “ y  lo  más importante es que si Edwin Fernando Reyes hubiese estado armado, cuando  el  testigo  Pablo Efraín Chávez Cerón se dirige a donde está Edwin Fernando  Reyes  y  se  enfrenta a éste, vemos que el testigo es claro en señalar que es  recibido  por  este  sujeto  a  golpes  y no con armas cortopunzantes”. Siendo  entonces  lógico  que así hubiese sucedido, “ lo que indica que no fue Reyes  Valencia  quien  ataca  a Hurtado y le ocasionó las varias heridas que presenta  este ofendido”.   

Estima  que  lo  expuesto  “prueba  que el  sentenciador  sobrevalora  la  prueba  de un testigo, ya que no la sometió a la  sana  crítica,  para  analizar  si este medio probatorio no estaba afectado por  alguna  de  las  causales  que le quitaban la eficacia al testimonio y creer que  Efraín  Chávez Cerón con su declaración respalda lo sostenido por el testigo  único   de   cargo,   es   adjudicarle   dichos   a   este  testigo  que  nunca  dijo”.   

Sostiene  finalmente  que  la  posición del  juzgador  de  segunda  instancia  evidencia  desfiguración  del  testimonio  de  Chávez  Cerón  ya  que  éste no dijo haber visto herir a ALEX WILMER MARTINEZ  GOMEZ   “sino  que está el hoy procesado Reyes Valencia en contienda con  el  antes  mencionado pero no que lo vio propinarle dicha herida que a la postre  le ocasionó la muerte”.   

          

Por lo anterior solicita de la Corte casar la  sentencia  impugnada  y  en  el  fallo  de sustitución se absuelva al procesado  Reyes Valencia de los cargos que le fueron formulados.   

SE  CONSIDERA:   

Por incumplir los requisitos de admisibilidad  establecidos  por  el  artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, la  demanda  de  casación  que  se  presenta  a nombre del procesado EDWIN FERNANDO  REYES   VALENCIA   habrá  de  ser  rechazada  por  la  Corte,  debiéndose,  en  consecuencia, declarar desierto el recurso interpuesto.   

No obstante acertar en cumplir el compromiso  de  identificar  los  sujetos  procesales y la sentencia recurrida; y sintetizar  los  hechos  y la actuación llevada a cabo, no acontece igual en cuanto hace al  de  indicar  clara  y  precisamente los fundamentos fácticos y jurídicos de la  causal que se aduce en apoyo de la pretensión invalidatoria.   

El  error  de  hecho  por  falso  juicio  de  identidad  en  la  apreciación probatoria, como uno de los motivos susceptibles  de  aducirse  en  casación,  halla  configuración cuando el sentenciador en la  contemplación  material  del  medio,  al  trasladarlo al fallo, lo pone a decir  algo  que  objetivamente  no surge de su contexto, porque lo adiciona, cercena o  tergiversa.  Para demostrar esta clase de desaciertos, resulta indispensable que  el  actor  precise,  mediante  las  indicaciones  correspondientes, qué dice el  medio,  qué  dijo  de  él  el juzgador, en qué consistió el error y cuál la  repercusión  definitiva  que  tuvo  en  la  parte  resolutiva del fallo, la que  habría  sido de distinto contenido de no haberse cometido, lo cual, además, le  impone  tener  que  formular  un ataque completo donde se establezca el valor de  las pruebas en que no concurren errores y que sustenten el fallo.   

Este derrotero, ampliamente desarrollado por  la  jurisprudencia,  omite  cumplirse en la demanda que ocupa la atención de la  Sala,  pues  aunque  en ella se afirma que el testigo Pablo Efraín Chávez dijo  haber  observado a EDWIN FERNANDO REYES VALENCIA cuando asestaba una puñetazo a  la  víctima, y que el Tribunal concluyó que lo propinado fue una puñalada, es  enunciado  que  se deja sin demostración, pues no se indica qué dijo el citado  declarante,   ni  cuál  el  entendimiento  que  del  medio  tuvo  el  Tribunal,  condiciones  en  las  cuales  menos  podría cumplirse con la carga de tener que  acreditar  el  error  probatorio  que se estima configurado, ni la trascendencia  que  un  tal  desacierto  pudo  haber  tenido  en  la  declaración  de justicia  contenida en la parte dispositiva del fallo.   

          

Sucede   además,    que  en  muestra  elocuente  del errado concepto que se tiene del instituto al que se acude, en la  demanda  se  deja  de lado el enunciado sobre el tipo de  error probatorio,  el  cual,  como  ha  sido  visto,   no alcanza desarrollo ni, por supuesto,  demostración,  para  incursionar  indebidamente,  en  el mismo capítulo, en el  ámbito  del  error de hecho por transgresión a las reglas de la sana crítica,  el cual  tampoco logra culminación.   

Esto  se evidencia de la referencia hecha en  el  libelo  a la credibilidad otorgada por el juzgador al dicho de JORGE EDUARDO  HURTADO  PANTOJA,  para  aducir  que  sí  tenía  interés  en el resultado del  proceso  por suponer que quien lo lesionó a él y a ALEX WILMER MARTINEZ GOMEZ,  fue  el procesado EDWIN FERNANDO REYES VALENCIA, pero sin llegar a demostrar que  en  la  apreciación  de  este  testimonio  el  juzgador  de  segunda  instancia  transgredió  las leyes de la ciencia, los postulados de la lógica o las reglas  de  la  experiencia,  principios  sobre los que se edifica la sana crítica como  método de valoración probatoria.   

Lo   perseguido   en   últimas   por   el  casacionista,  es  que  por  fuera  de las instancias la Corte realice una nueva  definición  del  proceso  de  acuerdo  a  la  particular concepción que de los  hechos  posee  una de las partes, cuestión inadmisible en sede de casación por  la  libertad  relativa  de  que gozan los juzgadores para apreciar los medios de  convicción  y  asignarles su fuerza persuasiva, limitada solo por las reglas de  la  sana  crítica,  cuya  transgresión  no  logra  demostrarse  en  el escrito  sustentatorio de la impugnación.   

             

Entonces,   como   la  demanda  patentiza  insalvables   deficiencias   de  orden  técnico,   y  la  Corte  no  puede  corregirla  para ajustarla a los presupuestos legales que la hagan admisible por  prohibirlo  el  principio de limitación que gobierna el recurso extraordinario,  no  cabe  más alternativa que disponer su rechazo y tener, en consecuencia, que  declarar  desierto  el  recurso en obedecimiento a lo dispuesto por el artículo  226  del  Código  de  Procedimiento Penal, según se fue advertido ab initio de  estas consideraciones.   

Puesto  que esta decisión causa ejecutoria  con  su suscripción, conforme lo disponen los artículos 197 y 226 del estatuto  procesal,  se  ordenará  la devolución inmediata del expediente al tribunal de  origen, previa comunicación a los sujetos procesales.   

En  mérito  de  lo  expuesto, LA   CORTE   SUPREMA   DE   JUSTICIA,   SALA  DE  CASACION  PENAL,   

         R E S U E L V E:   

RECHAZAR  la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor del procesado EDWIN  FERNANDO  REYES VALENCIA, por lo  anotado  en  la  motivación  de  este  proveído.  En consecuencia SE  DECLARA  DESIERTO el recurso.    

Comuníquese  y  devuélvase al Tribunal de  origen.   

Cúmplase.  

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL    JORGE E. CORDOBA POVEDA   

CARLOS        A.        GALVEZ  ARGOTE            JORGE  A. GOMEZ GALLEGO   

MARIO           MANTILLA  NOUGUES           CARLOS  E.  MEJIA  ESCOBAR   

ALVARO        O.        PEREZ  PINZON               NILSON PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria    

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