14759may

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº  14759  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado ponente:  

Nilson E. Pinilla Pinilla  

Aprobado Acta N°69  

Santa Fe de Bogotá, D. C., mayo cuatro (4) de  dos mil (2000).   

ASUNTO  

Se  procede a resolver sobre la admisibilidad  de  la  demanda  de  casación presentada en defensa del procesado JOSE LEONARDO  OLARTE  MELO,  sindicado  de homicidio doloso y porte ilegal de arma de fuego de  defensa personal.   

HECHOS  

La  madrugada  del  6  de mayo de 1994, en un  billar  ubicado  en  el barrio El Silencio de la vereda Coscuez, municipo de San  Pablo  de  Borbur  (Boyacá),  Yesid  Homero  Avila  Olmos se encontraba jugando  naipe,  generándose  una  discusión con JOSE LEONARDO OLARTE MELO, quien sacó  un  arma  de  fuego  cuyo  porte  no  le estaba autorizado y le disparó a Yesid  Homero en el rostro, causándole la muerte.   

ANTECEDENTES PROCESALES  

Realizándose    el   acopio   probatorio  correspondiente,  la  Fiscalía  Veintidós Seccional de Chiquinquirá (Boyacá)  escuchó  en  indagatoria  a  JOSE  LEONARDO OLARTE MELO y el 20 de diciembre de  1996  le  decretó  detención  preventiva  (fs.  94  y  Ss., cd. 1). Cerrada la  instrucción,  el  23 de abril de 1997 profirió resolución de acusación en su  contra,  por  homicidio  doloso  y  porte  ilegal  de  arma  de fuego de defensa  personal (fs. 178 y Ss. ib.), decisión que no fue recurrida.   

Correspondió  al  Juzgado  Primero Penal del  Circuito  de  Chiquinquirá adelantar el juicio y, celebrada audiencia pública,  el  19  de noviembre de 1997 condenó al acusado por los referidos delitos, a 25  años  y 10 meses de prisión, 10 años de interdicción de derechos y funciones  públicas  y  a indemnizar los perjuicios respectivos (fs. 293 y Ss. ib.). Fallo  apelado  por  el  defensor y el sindicado, que el 4 de marzo de 1998 el Tribunal  de  Tunja  confimó,  mediante  sentencia que es censurada en casación (fs. 4 y  Ss. cd. respectivo).   

LA DEMANDA  

Al amparo de la casual primera de casación es  formulado  un  cargo  único  contra  la  sentencia impugnada, sólo referido al  homicidio,  por  violación  indirecta  de  la ley sustancial, debida a error de  hecho   por   falso   juicio   de   identidad   en   la   apreciación   de  las  pruebas.   

El impugnante dice que el juzgador erró “al  no  tener  en  cuenta  como  creíbles los testimonios” de Pedro Pablo Salcedo  Ruiz,  Francisco  Rodríguez  Castro, José Emerio Garzón Albornoz, Ilbar Yesid  Rincón Garzón, Isnardo Ortiz López y Lázaro Ortiz López.   

Señala  que  el fallador, al equivocadamente  dejar  de  creer  aspectos  favorables de los testimonios de Pedro Pablo Salcedo  Ruiz  y Francisco Rodríguez Castro, omitió asumir que en la zona esmeraldifera  impera  la  ley  del  silencio,  lo cual explica no haber indicado en su primera  versión  que vieron el forcejeo entre el sindicado y la víctima, origen de que  el arma se disparara  fortuitamente.   

También asevera que se incurrió en error de  hecho  por  desconocerse las atestaciones de José Emiro Garzón Albornoz, Yesid  Rincón  Garzón, Isnardo Ortiz López y Lázaro Ortiz López, al considerar que  no  presenciaron  el enfrentamiento porque Doris Adiela León García no los vio  en  el  lugar de los hechos, pero no tiene en cuenta que ella sólo salió de su  habitación al escuchar el disparo.   

Fue  a  consecuencia  del  falso  juicio  de  identidad   que  se  produjo  la  condena,  según  el  censor,  para  quien  la  estimación  integral  de  las  pruebas  habría  conducido  a reconocer un caso  fortuito  o  fuerza  mayor  y,  por  lo  mismo,  “la  sentencia  hubiese  sido  absolutoria”.   

Enumera como transgredidos los artículos 247,  254  y  294  del  Código  de  Procedimiento Penal y 5, 35, 36 y 323 del Código  Penal.  Así,  con  base en lo expuesto, solicita casar la sentencia recurrida y  absolver al procesado, ordenando su libertad.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Cualquiera  que  sea  la  causal invocada, la  demanda  de  casación  no  es  un  escrito  de  libre elaboración, porque debe  cumplir  con  los  requisitos  establecidos  por el artículo 225 del Código de  Procedimiento  Penal,  como  citar  las  normas  que  se consideren infringidas,  determinar  la  clase  de quebrantamiento, indicar los fundamentos con claridad,  precisión  y  lógica,  de  manera completa y en armonía con la naturaleza del  vicio  reprochado,  además  de  demostrar  la  trascendencia  del  yerro  en la  decisión.   

Es  de observar, como primera imprecisión de  la  demanda  bajo  estudio,  que ni en la presentación del cargo, ni durante su  desarrollo,  se  indica el motivo del reproche, con lo cual deja sin saber si se  refiere  a  falta  de aplicación o a aplicación indebida de los artículos del  Código Penal que cita.   

En algunos enfoques, no precisa la ubicación  y  eventual alcance del falso juicio de identidad. Deja, por ejemplo, de referir  de  dónde  y  cómo  dimanan  las  tergiversaciones  que  habrían  cambiado el  contenido  fáctico  de parte de los dos testimonios que comenta inicialmente, y  sólo  trata  de  hacer consistir los supuestos yerros en no haber sido creídos  por el juzgador los apartes exculpatorios de esas versiones.   

Los presuntos errores que aduce no constituyen  verdaderos  falsos  juicios  de  identidad,  sino simples discrepancias sobre la  credibilidad  de  unos  testimonios.  Parecería  estimar  el  demandante que la  casación  es  una  tercera  instancia destinada a que se escoja entre criterios  opuestos,  siendo  que  la apreciación efectuada por el fallador viene amparada  de  la  doble  presunción  de acierto y legalidad, que ha de ser desvirtuada al  determinar,  demostrar  y corregir reales y específicos yerros trascendentes en  que  se haya incurrido, conducentes al quebrantamiento total o parcial del fallo  atacado.   

Tampoco  es  claro  que el casacionista llame  falso  juicio  de  identidad, al presunto hecho de “desconocer los testimonios  de  los  otros  deponentes…”,  pues  desconocer,  en la acepción que parece  darle,  es  no  tomar  en  consideración a una persona, cosa, hecho o asunto, o  desentenderse,  o  afectar que se ignora, enunciado que más bien insinuaría un  falso  juicio  de  existencia y que, en todo caso, no coincide con la forma como  trata de desarrollar el cargo.   

Como   la   Corte   no   puede  suplir  las  deficiencias,  ni  corregir los errores e imprecisiones de la demanda, se impone  su  rechazo  de  conformidad  con  lo  dispuesto en los artículos 225 y 226 del  Código  de  Procedimiento  Penal,  lo  cual  conduce  a  declarar  desierta  la  impugnación,  mediante  providencia  que adquiere ejecutoria en la fecha en que  es suscrita (art. 197 ib.) y no admite recurso alguno.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

RECHAZAR  IN  LIMINE  la  demanda  presentada  en defensa del procesado JOSE  LEONARDO  OLARTE  MELO  y,  en  consecuencia,  declarar  desierta  la  casación  interpuesta.   

Contra  esta  providencia  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,  comuníquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO   E.   ARBOLEDA   RIPOLL                                   JORGE                                 E.                                 CORDOBA  POVEDA                    

CARLOS       AUGUSTO       GALVEZ  ARGOTE                JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO   

MARIO           MANTILLA  NOUGUES                              CARLOS   EDUARDO  MEJIA  ESCOBAR           

ALVARO       ORLANDO       PEREZ  PINZON                            NILSON   E.  PINILLA  PINILLA                       

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria    

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