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Proceso Nº 14759
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado ponente:
Nilson E. Pinilla Pinilla
Aprobado Acta N°69
Santa Fe de Bogotá, D. C., mayo cuatro (4) de dos mil (2000).
ASUNTO
Se procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada en defensa del procesado JOSE LEONARDO OLARTE MELO, sindicado de homicidio doloso y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.
HECHOS
La madrugada del 6 de mayo de 1994, en un billar ubicado en el barrio El Silencio de la vereda Coscuez, municipo de San Pablo de Borbur (Boyacá), Yesid Homero Avila Olmos se encontraba jugando naipe, generándose una discusión con JOSE LEONARDO OLARTE MELO, quien sacó un arma de fuego cuyo porte no le estaba autorizado y le disparó a Yesid Homero en el rostro, causándole la muerte.
ANTECEDENTES PROCESALES
Realizándose el acopio probatorio correspondiente, la Fiscalía Veintidós Seccional de Chiquinquirá (Boyacá) escuchó en indagatoria a JOSE LEONARDO OLARTE MELO y el 20 de diciembre de 1996 le decretó detención preventiva (fs. 94 y Ss., cd. 1). Cerrada la instrucción, el 23 de abril de 1997 profirió resolución de acusación en su contra, por homicidio doloso y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal (fs. 178 y Ss. ib.), decisión que no fue recurrida.
Correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Chiquinquirá adelantar el juicio y, celebrada audiencia pública, el 19 de noviembre de 1997 condenó al acusado por los referidos delitos, a 25 años y 10 meses de prisión, 10 años de interdicción de derechos y funciones públicas y a indemnizar los perjuicios respectivos (fs. 293 y Ss. ib.). Fallo apelado por el defensor y el sindicado, que el 4 de marzo de 1998 el Tribunal de Tunja confimó, mediante sentencia que es censurada en casación (fs. 4 y Ss. cd. respectivo).
LA DEMANDA
Al amparo de la casual primera de casación es formulado un cargo único contra la sentencia impugnada, sólo referido al homicidio, por violación indirecta de la ley sustancial, debida a error de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación de las pruebas.
El impugnante dice que el juzgador erró “al no tener en cuenta como creíbles los testimonios” de Pedro Pablo Salcedo Ruiz, Francisco Rodríguez Castro, José Emerio Garzón Albornoz, Ilbar Yesid Rincón Garzón, Isnardo Ortiz López y Lázaro Ortiz López.
Señala que el fallador, al equivocadamente dejar de creer aspectos favorables de los testimonios de Pedro Pablo Salcedo Ruiz y Francisco Rodríguez Castro, omitió asumir que en la zona esmeraldifera impera la ley del silencio, lo cual explica no haber indicado en su primera versión que vieron el forcejeo entre el sindicado y la víctima, origen de que el arma se disparara fortuitamente.
También asevera que se incurrió en error de hecho por desconocerse las atestaciones de José Emiro Garzón Albornoz, Yesid Rincón Garzón, Isnardo Ortiz López y Lázaro Ortiz López, al considerar que no presenciaron el enfrentamiento porque Doris Adiela León García no los vio en el lugar de los hechos, pero no tiene en cuenta que ella sólo salió de su habitación al escuchar el disparo.
Fue a consecuencia del falso juicio de identidad que se produjo la condena, según el censor, para quien la estimación integral de las pruebas habría conducido a reconocer un caso fortuito o fuerza mayor y, por lo mismo, “la sentencia hubiese sido absolutoria”.
Enumera como transgredidos los artículos 247, 254 y 294 del Código de Procedimiento Penal y 5, 35, 36 y 323 del Código Penal. Así, con base en lo expuesto, solicita casar la sentencia recurrida y absolver al procesado, ordenando su libertad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Cualquiera que sea la causal invocada, la demanda de casación no es un escrito de libre elaboración, porque debe cumplir con los requisitos establecidos por el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, como citar las normas que se consideren infringidas, determinar la clase de quebrantamiento, indicar los fundamentos con claridad, precisión y lógica, de manera completa y en armonía con la naturaleza del vicio reprochado, además de demostrar la trascendencia del yerro en la decisión.
Es de observar, como primera imprecisión de la demanda bajo estudio, que ni en la presentación del cargo, ni durante su desarrollo, se indica el motivo del reproche, con lo cual deja sin saber si se refiere a falta de aplicación o a aplicación indebida de los artículos del Código Penal que cita.
En algunos enfoques, no precisa la ubicación y eventual alcance del falso juicio de identidad. Deja, por ejemplo, de referir de dónde y cómo dimanan las tergiversaciones que habrían cambiado el contenido fáctico de parte de los dos testimonios que comenta inicialmente, y sólo trata de hacer consistir los supuestos yerros en no haber sido creídos por el juzgador los apartes exculpatorios de esas versiones.
Los presuntos errores que aduce no constituyen verdaderos falsos juicios de identidad, sino simples discrepancias sobre la credibilidad de unos testimonios. Parecería estimar el demandante que la casación es una tercera instancia destinada a que se escoja entre criterios opuestos, siendo que la apreciación efectuada por el fallador viene amparada de la doble presunción de acierto y legalidad, que ha de ser desvirtuada al determinar, demostrar y corregir reales y específicos yerros trascendentes en que se haya incurrido, conducentes al quebrantamiento total o parcial del fallo atacado.
Tampoco es claro que el casacionista llame falso juicio de identidad, al presunto hecho de “desconocer los testimonios de los otros deponentes…”, pues desconocer, en la acepción que parece darle, es no tomar en consideración a una persona, cosa, hecho o asunto, o desentenderse, o afectar que se ignora, enunciado que más bien insinuaría un falso juicio de existencia y que, en todo caso, no coincide con la forma como trata de desarrollar el cargo.
Como la Corte no puede suplir las deficiencias, ni corregir los errores e imprecisiones de la demanda, se impone su rechazo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 225 y 226 del Código de Procedimiento Penal, lo cual conduce a declarar desierta la impugnación, mediante providencia que adquiere ejecutoria en la fecha en que es suscrita (art. 197 ib.) y no admite recurso alguno.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
RECHAZAR IN LIMINE la demanda presentada en defensa del procesado JOSE LEONARDO OLARTE MELO y, en consecuencia, declarar desierta la casación interpuesta.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria