SP3002-2014(37942)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado ponente  

SP3002-2014  

Radicación n° 37942  

Acta No. 81     

Bogotá,  D.C.,  diecinueve (19) marzo de dos  mil catorce (2014)   

ASUNTO  

Decide  la  Sala  el  recurso  de  casación  interpuesto  contra  la  sentencia  proferida  el  20  de  Junio  de 2011 por el  Tribunal  Superior  de  Cundinamarca,  mediante  la cual revocó parcialmente la  proferida  el  23  de  octubre de 2009 por el Juzgado Primero Penal del Circuito  Especializado del mismo Distrito Judicial.   

HECHOS  

Aproximadamente a la una de la tarde del 5 de  abril   de   2003,   Eudaldo   León   Díaz  Salgado  salió  de  su  residencia  ubicada  en  la  ciudad de  Sincelejo,  con  la  finalidad  de  asistir a una reunión donde se le prometió  encontraría  solución  a  los  inconvenientes  suscitados  con  ocasión de la  suspensión  del  cargo  que desempeñaba como alcalde del municipio de El Roble  (Sucre),  encuentro al cual supuestamente asistirían personalidades regionales,  así   como   Rodrigo  Antonio  Mercado  Pelufo,  alias  “Cadena”,  conocido  paramilitar del Departamento de Sucre.   

          Transcurridos  5 días  sin  que se tuviera noticia de su paradero y desplegadas las labores pertinentes  en  orden  a  su ubicación, su cadáver fue encontrado en la zona denominada la  “Boca  del  Zorro”,  a  las  afueras  de la ciudad de Sincelejo, presentando  varios impactos de arma de fuego.   

          Según  se  pudo  establecer,  su  asesinato fue acordado por cuanto  había  denunciado  públicamente  en  un  Consejo  Comunal  celebrado  en días  anteriores  en  Corozal (Sucre), al que asistió el Presidente de la República,  la  corrupción reinante en aquella región, al igual que puso en tela de juicio  la  gestión del entonces gobernador Salvador Arana Sus, de algunos políticos y  de   autoridades   sucreñas,   quienes   mantenían   vínculos   con  los  denominados “paramilitares” acantonados en la zona.   

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

Iniciada  la correspondiente investigación,  se   recopilaron    múltiples   pruebas,   entre   ellas   las  diferentes  intervenciones   procesales  del  testigo  Sadys  Enrique  Ríos  Pérez,  quien  señaló      a     Emiro     José     Correa  Viveros   alias  “Convivir”  y  José   Tomas   Torres   Jiménez,  alias  “Orbitel”  como  los  autores  materiales  del homicidio del alcalde Eudaldo  León  Díaz  y  quienes  se  encontraban  detenidos  en  la  cárcel  la  Vega,  establecimiento  del  cual  salieron a ejecutar el delito con la aquiescencia de  la  directora del mismo Diana Luz Martínez.   

Vinculados  al  proceso  los  indiciados, su  situación  jurídica  provisional les fue resuelta el 7 de marzo de 2007, y una  vez  perfeccionada  en  lo  posible  la  actuación,  el  18 de enero de 2008 se  ordenó   su   cierre,  determinación  contra  la  cual  interpuso  recurso  de  reposición     el    defensor    de    Diana    Luz  Martínez.   

El  11  de  febrero  de  2008  se  resolvió  negativamente  el  recurso,  y  seguidamente, el 25 de los mismos mes y año, la  Fiscalía  29  Especializada  Unidad  Nacional  de  Derechos  Humanos  y Derecho  Internacional  Humanitario  calificó  el  mérito  probatorio  del  sumario con  resolución  de  acusación  contra Diana Luz Martínez  Pérez, como presunta coautora del delito de Concierto  para  Delinquir Agravado y coautora de Homicidio Agravado del ex alcalde Eudaldo  León  Díaz Salgado, mientras que a Emiro José Correa  Viveros   alias  “Convivir”  y  José   Tomas   Torres   Jiménez,  alias  “Orbitel”,  los  acusó  en  calidad  de  coautores  materiales de homicidio  agravado,   en   concurso   con   el   punible   de   concierto  para  delinquir  agravado.   

La  etapa  procesal del juicio correspondió  adelantarla  al  Juzgado  Único  Penal  del Circuito Especializado de Sincelejo  (Sucre),  pese  a lo cual ante solicitud de cambio de radicación elevada por el  representante  de  la Fiscalía General de la Nación, La Corte Suprema mediante  pronunciamiento  del  nueve  (09)  de  abril  de dos mil ocho (2008), ordenó el  traslado del proceso al Distrito Judicial de Cundinamarca.   

Asumido  el  conocimiento  del asunto por el  Juzgado  Primero  Penal  del Circuito Especializado de Cundinamarca, celebró la  audiencia  preparatoria  y  agotó  el  juicio  oral  público, luego de lo cual  dictó  la  sentencia  del  23  de  octubre de 2009, mediante la cual condenó a  Diana  Luz  Martínez Pérez,  Emiro     José     Correa     Viveros   alias  “Convivir” y José Tomas  Torres   Jiménez,  alias  “Orbitel”,  a  la  pena  principal  de  veintiocho  (28)  años  de  prisión  y multa de dos mil (2.000)  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes  al  momento  de  los hechos, a  título  de  coautora  la  primera y de autores materiales los dos restantes del  delito  de  homicidio  agravado,  en  concurso  con el punible de Concierto para  Delinquir Agravado.   

Al  pronunciarse  en  torno  al  recurso  de  apelación  interpuesto por los defensores de los procesados contra la sentencia  de  primer  grado,  el Tribunal Superior de Cundinamarca revocó parcialmente la  decisión   y  en  su  lugar  absolvió  a  Diana  Luz  Martínez  Pérez de los cargos formulados en su contra  por  los delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir agravado, así  como     absolvió     a    Emiro    José    Correa  Viveros y José Tomás Torres  Jiménez  por  el  delito  de  homicidio  agravado  y  confirmó  la  condena  impuesta  como  autores  del  punible  de concierto para  delinquir  agravado,  con  la  correspondiente  modificación  de  la  tasación  punitiva.   

Contra  dicha determinación el apoderado de  la  parte  civil  interpuso  recurso  extraordinario  de  Casación,  y  una vez  declarada  ajustada  a  derecho  la  demanda,  el  representante  del Ministerio  Público emitió el respectivo concepto.   

LA DEMANDA  

          Con  fundamento  en  la causal primera de casación, cuerpo segundo,  formula  el demandante tres (3) cargos contra la sentencia de segunda instancia,  por  la  presunta  estructuración  de errores de hecho en la apreciación de la  prueba, que desarrolla en los siguientes términos.   

    

1. Primer Cargo     

Denuncia el recurrente la estructuración de  un  falso  juicio  de  existencia  por omisión, por cuanto el Tribunal Superior  desconoció  el  “contexto  en  que  ocurrieron los  hechos  y  la  complejidad  del crimen objeto del juzgamiento generando un grave  desmedro  a  las  víctimas  especialmente  en la satisfacción del derecho a la  verdad”,   circunstancias   acreditadas   no  sólo  mediante  diversas  pruebas   que  obran  en el expediente, sino también a  través  de  hechos  notorios,  elementos de juicio omitidos por el Ad-quem.   

Así, precisa que se desconoció el contexto  del  departamento  de  Sucre  para  el  año  2003,  al  tiempo que se separó y  analizó  de forma aislada los diferentes momentos en que ocurrió el crimen, lo  cual  condujo  a señalar juicios equívocos sobre la ocurrencia de los hechos y  dio  como  resultado  una  verdad  distinta  a  lo  realmente acontecido, y a lo  acreditado en el curso del proceso.   

Afirma  que  el  Tribunal Superior no tuvo en  cuenta   que   los   hechos   ocurrieron   en  cuatro  (4)  momentos  plenamente  diferenciados,  en  los  cuales  participaron  autores  diferentes con distintos  tipos  de  responsabilidad, pese a lo cual el análisis y valoración probatoria  contenido  en  la sentencia apreció estos momentos de manera aislada y confusa,  al  punto  que  señaló  a quienes retuvieron al Alcalde como los mismos que lo  ejecutaron,  argumento utilizado para restar credibilidad al testimonio de Sadys  Ríos  Pérez  respecto  a  que  los  autores  materiales  del  homicidio fueron  José  Correa  Viveros alias  “Convivir”     y     José     Tomás    Torres  Jiménez alias “Orbitel”.   

Sostiene   que  resulta  imprescindible  el  establecimiento  del  contexto  en la comisión de casos graves de violaciones a  derechos  humanos,  con  la  finalidad  de  lograr  que las investigaciones sean  conducidas  en  forma  tal  que  se  considere  adecuadamente la complejidad del  delito  y  se  eviten  omisiones  en  la  recolección  de  la  prueba  y  en el  seguimiento  de  líneas  lógicas  de investigación, así como para comprender  adecuadamente    los    hechos    que    se    someten    a   conocimiento   del  juzgador.   

Tampoco tuvo en cuenta el Tribunal el dominio  que  la  agrupación  paramilitar  tenía  no  solo  en el aspecto militar, sino  también    sobre    algunos   estamentos   de   la   administración   pública  “al  punto  que había cooptado la Gobernación, la  Policía  Nacional  y otras instituciones del Estado; con lo cual el juzgador de  segundo  grado  dio  el tratamiento de una simple conducta delictual a lo que en  realidad  era una grave violación de derechos humanos constitutiva de crímenes  de  lesa humanidad”, tal y como lo relató el testigo  Diógenes   Meza  Villacop,  además  que  dicho  aspecto  era  de  conocimiento  público.   

El  análisis  del  Tribunal  se  limitó  al  testimonio  de  Sadys  Ríos  Pérez,  sin  que  tuviere  en cuenta el relato de  Diógenes  Meza  Villacop,  Juan Pablo Vilora y Libardo Duarte, al cual sólo se  refirió   de   manera   tangencial,   con  lo  cual  rompió  la  secuencia  de  acontecimientos sobre el crimen.   

Se  refirió  a  la  declaración  de  Meza  Villacop,  quien  informó que en el restaurante donde prestaba sus servicios se  reunieron  alias  “El  Cocha”,  comandante  de  los paramilitares urbanos de  Sincelejo,  el  también  paramilitar  Munir  Cadavid   y   Said Isaac  Tatis,  cuñado  del  gobernador  Salvador  Arana  Sus,  quienes al interrogante  respecto  a  qué hacer con el Alcalde del Roble, uno de ellos manifestó que el  gobernador ya había ordenado matarlo.   

Agrega  que  si  bien  este  declarante nada  informó  acerca  de  los autores materiales del hecho por cuanto no fue testigo  directo  del  mismo, sí coincidió con el relato de Juan Pablo Viloria Flórez,  testigos  en  la  actuación  en  torno  a  otro  de  los  momentos  en  que  se  desarrollaron  los  acontecimientos  delictivos, en cuanto informó la manera en  que  se  produjo  la  retención  del  Alcalde Díaz Salgado, oportunidad en que  estuvieron  presentes  alias  “El  Cocha”,  el  indio  o Juan Carlos, Daniel  Cuesta.   

Respecto  a  los  ejecutores  materiales del  homicidio, trajo a colación el relato de Sadys Ríos Pérez.   

Concluyó que no haber separado adecuadamente  cada  uno  de  esos  momentos,  sirvió  de  fundamento  al Tribunal para restar  credibilidad a éste testigo.   

Solicitó en consecuencia casar la sentencia  impugnada  y en su lugar señalar expresamente el contexto en que ocurrieron los  hechos  y  los  diferentes  episodios  en  que  se  verificó el crimen a fin de  satisfacer el derecho a la verdad de las víctimas.   

    

1. Segundo Cargo     

         

          Aduce  que  el  juzgador  colegiado  incurrió en error de hecho por  falso  raciocinio,  en  cuanto vulneró los principios de la sana crítica en la  apreciación  de  la  prueba  al  considerar que la condena de los procesados no  puede  ser  soportada  en  el testimonio de Sadys Enrique Ríos Pérez, debido a  que  sus  manifestaciones  sobre  la  responsabilidad  de  los partícipes en el  homicidio de Díaz Salgado no son creíbles.   

          Luego   de  recordar  los  argumentos  esgrimidos  por  el  Tribunal  Superior  para  restar  credibilidad  a la versión de Ríos Pérez, sostuvo que  desconoció  el  principio lógico de razón suficiente al no tener en cuenta el  contexto  del departamento de Sucre para el año 2003 y al separar y analizar de  manera  aislada  los  diferentes  momentos  en  que  ocurrió  el crimen, lo que  condujo  a  una equivocada interpretación de los dichos del testigo Sadys Ríos  Pérez  sobre la ocurrencia de los hechos, aspectos reflejados en la absolución  de los procesados.   

          Lo   anterior   por   cuanto   un   hecho   valorado   aisladamente,  prescindiendo  del  contexto en que ocurre, puede conducir a que el principio de  razón  suficiente  se  encuentre  desprovisto  de explicación lógica, como lo  señala  el  Tribunal  Superior  respecto  de  algunas  de  las afirmaciones del  testigo Ríos Pérez.   

          Resalta  que  la decisión impugnada no tuvo en cuenta la situación  que  vivía  el  departamento de Sucre para el momento de los hechos, esto es el  dominio     de     los     grupos    paramilitares,    aspecto    de    público  conocimiento.   

          Además,   analizó   de  forma  aislada  las  diferentes  fases  de  ocurrencia  del  delito,  sin  tener  en  cuenta  su deber legal de darles valor  probatorio  en  conjunto,  bajo  los  lineamientos de la sana crítica e ignoró  elementos  fundamentales  para  entender que el testimonio de Sadys Ríos Pérez  es  digno  de  credibilidad,  en  cuanto  es  claro, coherente y suficiente para  obtener certeza en torno a lo realmente ocurrido.   

Resalta  que las explicaciones ofrecidas por  el  mencionado  declarante  acerca  de  los  motivos que lo llevaron a que sólo  luego  de  transcurridos  tres  (3)  años  informara  a  la  justicia  sobre el  conocimiento  de  los  hechos  criminales  objeto  de investigación, encuentran  justificación  por  cuanto  su  vida  se  encontraba  en  peligro, al punto que  después  del  asesinato  del  alcalde,  desaparecieron y mataron  a varios  testigos.   

En  tales condiciones, acorde con las reglas  de  la  lógica  y  de  la  experiencia,   Ríos  Pérez tenía suficientes  motivos para no declarar en aquel momento.   

Concluye  que  la  falta  de  lógica  y  la  vulneración  de  las  reglas de la experiencia, llevaron al Tribunal Superior a  dudar de la declaración del testigo de cargos Sadys Ríos Pérez.   

    

1. Tercer Cargo     

Denuncia    en   esta   oportunidad   la  estructuración  de  un  error  de  hecho  por  falso  juicio  de existencia por  omisión,  por  cuanto  el juzgador de segundo grado desconoció la declaración  de   Libardo   Duarte,   alias   “Bamban“   o  “El  Paisa”,  paramilitar  desmovilizado  y  antiguo  lugarteniente  de  Carlos  Castaño Gil, quien en sus  declaraciones  dio  cuenta  de  los  nexos  y  colaboración  existente entre el  comandante   paramilitar   Rodrigo   Mercado   Pelufo,   alias   “Cadena”  o  “Pelufo”  y  la  procesada  Diana  Luz  Martínez  Pérez,  en su calidad de  directora de la cárcel de la Vega de Sincelejo.   

Sostiene  que  al concatenar este testimonio  con   el   contexto  que  vivía  el  departamento  de  Sucre  y  la  ciudad  de  Sincelejo    para  la  época  de  los  hechos,  adquieren  relevancia  las  aseveraciones  del  desmovilizado  sobre  la colaboración de la directora de la  cárcel  con los paramilitares tanto internos como externos, quien aparece en un  video  donde  se  demuestra  que  asistió  a la primera comunión de la hija de  Rodrigo  Mercado Pelufo alias “Cadena”, lo cual muestra un cierto vínculo o  cercanía  de  la directora de la cárcel con el paramilitar, pues un comandante  de  estos  grupos  al  margen  de  la  ley  no  invitaría  a una persona que no  conociera,   por   cuanto   podrían   atentar   contra  su  vida  o  la  de  su  familia.   

Cuestiona  el  planteamiento  del  Tribunal  respecto  a  que  funcionarios  de la cárcel u otros paramilitares recluidos en  ella  no  hicieran  mención  a  irregularidades en torno al ingreso y salida de  reclusos,  pues  ello implicaría comprometer su responsabilidad penal e incluso  su  propia  seguridad, ni tampoco resulta lógico que dejaran registros escritos  de   dichas   actividades   ilegales,   como   equivocadamente  lo  pretende  el  Tribunal.   

Por lo anterior, solicita a la Corte se case  la  sentencia  impugnada, y en su lugar emita fallo de remplazo mediante el cual  condene   a   los   procesados   Diana  Luz  Martínez  Pérez,  Emiro  José Correa  Viveros y José Tomás Torres  Jiménez,  además  de  compulsar  copias  para que se  investigue   y  vincule a otras  personas  identificadas  en  la   actuación,    que    participaron   en  la  comisión   de  los hechos.   

INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES  

Los  defensores de los acusados Diana  Luz  Martínez Pérez y Emiro  José Correa Viveros, se oponen a la  prosperidad  de  la  demanda,  en  cuanto  aducen  que  la  misma desatiende los  requisitos de forma establecidos por la jurisprudencia.   

De otra parte, manifiestan que los cargos no  tienen  vocación  de prosperidad, en cuanto se limitan a una contraposición de  criterios  frente a lo decidido por el Tribunal Superior, lo cual resulta propio  de  los  debates de instancia, pero no en sede extraordinaria de casación, pues  resulta  un desacierto alegar falso raciocinio por la violación al principio de  razón  suficiente,  cuando  en  el  fondo  lo  que  se  plantea es una crítica  probatoria.   

Afirman  que no se está ante un problema de  lógica  que  desquicie la reflexión del juzgador, sino de valoración integral  del  acervo  probatorio,  y que si bien se plantean falsos juicios de existencia  por   omisión   (cargos  primero  y  tercero),  los  posibles  yerros  resultan  intrascendentes  y  sin  capacidad  de  hacer variar la decisión de absolución  proferida  por  el  Tribunal Superior de Cundinamarca a favor de los procesados.   

Adicionalmente,  el  demandante  no  logra  desvirtuar  los  fundamentos  de  absolución  de  los  procesados por parte del  Tribunal, de modo que procede con la inadmisión de la demanda.   

Precisan que cuando el actor se refiere a la  pretermisión  probatoria,  debe  señalar  los  medios  de convicción a que se  refiere,  no  la  posible  omisión  del  “contexto”  que  se  vivía  en el  Departamento  de  Sucre  en  la época de los hechos, ya que este es un elemento  que  corresponde  a  la  evaluación  de los llamados crímenes internacionales,  esto  es  crímenes de guerra y crímenes de lesa humanidad. Los segundos no han  tenido  un  reconocimiento expreso en la legislación penal colombiana, sino que  constituyen  una  categoría  de  elaboración  para  los casos de la Ley 975 de  2005,  mientras  los  crímenes  de  guerra  tienen su debida  acepción en  nuestro  código  bajo  la  denominación  de  delitos  contra bienes y personas  protegidas por el derecho internacional humanitario.   

Consideran  que se equivoca el demandante al  pretender   variar   las  nominaciones  jurídicas  atendiendo  a  una  especial  valoración  de  las  pruebas,  para  tratar  como  crimen  internacional lo que  siempre   se   consideró   en   las  instancias  como  un  delito  ‘doméstico’,  y  además,  el  hecho  que se haya  omitido  un  análisis  de  “contexto”  en nada modificaría la sentencia de  segunda   instancia,   debido   a   que   las  dudas  sobre  la  responsabilidad  persistirían,  como  quiera   que  el  análisis  del  demandante no logra  establecer     que     la     imputada     Martínez  Pérez  era  miembro  del  grupo  de autodefensas; que  consecuentemente  prestó  su colaboración como servidora pública influenciada  por  la  estructura  para la salida de Correa Viveros y Tomas Torres del penal y  que  como consecuencia de la salida, los dos últimos cometieron el homicidio en  la humanidad del alcalde Díaz Salgado.   

Aseguran que no es factible pretender que la  prueba  de  descargo,  sólida por cierto, se apreció en contra de la lógica o  de  la  experiencia  porque nadie del personal se va a incriminar o por un temor  reverencial  hacia  la  directora de la cárcel o hacia el grupo paramilitar, lo  cual  no  deja  de  ser un desafuero argumentativo no solo porque no enuncia los  principios  y  leyes fundamentales de la lógica o de la ciencia contravenidos y  su   incidencia  en  el  fallo,  sino  también  en  cuanto  desconoce  que  esa  aseveración  del Tribunal estuvo fortalecida por las mismas pruebas practicadas  por  la  Fiscalía  que  a  través de una misión de trabajo, pudo comprobar la  autenticidad    de    los    documentos   y   libros   del   penal   y   su   no  adulteración.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

EL  Procurador  Segundo  Delegado  para  la  Casación     Penal    solicita    casar  parcialmente  la  sentencia  impugnada,  y en su lugar se profiera  fallo   condenatorio   contra   Diana  Luz  Martínez  Pérez  como coautora del delito de homicidio agravado  en  concurso  con  concierto  para  delinquir  agravado,  y  contra Emiro    José   Correa   Viveros   alias  “Convivir”   y   José   Tomás  Torres  Jiménez  alias  “ Orbitel” en calidad de autores materiales  del  delito  de  homicidio  agravado,  y  confirmar  la condena por el delito de  concierto     para     delinquir     agravado    respecto    de    éstos    dos  procesados.   

Lo  anterior  por cuanto considera dignos de  credibilidad  los  aspectos  centrales  de  lo  expuesto  por el testigo Libardo  Duarte,  ya  que  en  términos  generales  se ven corroborados por el relato de  Sadys  Ríos  Pérez  en sus distintas salidas procesales, porque  resultan  fundados  y  consultan la realidad jurídico procesal, pues los dichos iniciales  de  Ríos  Pérez no pueden ser desconocidos o desacreditados por provenir de un  testigo  circundado por un “entorno delictual que no permite clasificarlo como  testigo   fiable”,  ni  porque  se  hubiere  retractado  de  las  imputaciones  proferidas    contra   los   acusados,   según el criterio del juez corporativo.   

De otra parte, considera que no se puede dar  por  ciertas  las  afirmaciones  que para mostrarse ajena a los hechos expuso la  señora  Diana  Martínez  Pérez  donde  negó  sistemáticamente  haber tenido  relación  o  vinculo anterior con Rodrigo Mercado Pelufo alias “Cadena”, ya  que  fueron  debidamente desvirtuadas, según lo analizaron el Fiscal Delegado y  el  representante  del Ministerio Público en el curso de la actuación, pues lo  que  se  pone  de  presente  es que entre el jefe paramilitar y la Directora del  penal  existía  una  correspondencia  de  fidelidad  y contubernio para que los  integrantes  del  grupo de las Autodefensas salieran ilegalmente de la cárcel y  así  confundir  a  las  autoridades  en el evento que se llegara a descubrir la  participación   de  alias  “  Orbitel”  y  “Convivir”  en  el  referido  crimen”.   

Afirma  que  si  bien  Sadys Ríos Pérez se  retractó  de  los cargos formulados contra la directora de la cárcel La Vega y  de  los  internos  alias  “Orbitel”  y  “  Convivir”,  su  testimonio de  incriminación  no  puede  ser desestimado sin que medie una amplio análisis de  sus  distintas  intervenciones siguiendo las recomendaciones de la Corte Suprema  para  cuando  se  presente  el  fenómeno  de  la  retractación,  que  no logra  desvirtuar   o  dejar  sin  valor las declaraciones iniciales en las que el  testigo  expuso  de  manera detallada y sustentada las razones de sus dichos que  presenció,  conoció directa y por interpuesta persona sobre las circunstancias  temporo  espaciales  acerca de la desaparición forzada del alcalde de el Roble,  su  eliminación por parte de los paramilitares José correa Viveros  alias  “Convivir”  y  José  Tomás  Torres Jiménez  alias “Orbitel” como  coautores  materiales  y concurrencia de Diana Luz Martínez Pérez directora de  la cárcel de La Vega de Sincelejo.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

Como oportunamente se anunció al momento de  pronunciarse  la Sala en torno a la admisión de la demanda, si bien en estricto  rigor  jurídico los cargos formulados no se ajustan cabalmente a las exigencias  formales   del   artículo   212  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  tales  deficiencias  se  entienden  superadas,   toda vez que su contenido permite  determinar el alcance de la impugnación.   

          Así,  la  oposición  del Libelista a la sentencia de segundo grado  se  concreta  en  su  inconformidad  con la negativa del juzgador de asumir como  acreditada  la  responsabilidad  de  los procesados en los punibles de homicidio  agravado  y  concierto  para  delinquir agravado, y en su objetivo de obtener un  pronunciamiento   de   condena,  destaca  como  irregularidades  atribuibles  al  juzgador  ad  quem, no sólo  la  estructuración de un error de hecho por falso raciocinio, sino que también  denuncia   la   presencia   de   errores   de   hecho   por   falso   juicio  de  existencia.   

Es claro entonces que la controversia gira en  torno  al  alcance  otorgado  por  los  juzgadores  de  instancia  a  la prueba,  específicamente  a  los testimonios rendidos por Sadys Ríos Pérez, Juan Pablo  Vilora  y  Libardo  Duarte,  pues  mientras  el  Juez Primero Penal del Circuito  Especializado  les otorgó credibilidad y con fundamento en sus relatos condenó  a  los  procesados  por  los  delitos  que  les  fueran  endilgados, el Tribunal  Superior  les  restó  mérito  probatorio  y  decidió  revocar  la  condena en  cuestión.   

Para  resolver  el  punto propuesto, resulta  necesario   recordar  que  la  Constitución  Política  y  la  ley  amparan  la  presunción  de  inocencia  de  quien  es  sometido  a  la incriminación penal,  postulado  que se constituye en regla básica sobre la carga de la prueba, tal y  como  aparece  consagrado  en  numerosos  tratados  internacionales  de derechos  humanos1   

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Lo anterior, por cuanto ninguna incertidumbre  existe  en  torno  a que el trámite que se surte al interior del proceso penal,  debe  estar  revestido de la totalidad de principios y garantías procesales que  buscan  la  materialización  y el efectivo cumplimiento de todas las garantías  judiciales   instituidas   en   beneficio   de   las   personas   que   en   él  intervienen.   

El  derecho a la presunción de inocencia se  encuentra  reconocido  en  el  inciso  4°  el  artículo 29 de la Constitución  Política, en los siguientes términos:   

“…Toda persona  se   presume   inocente   mientras   no   se  la  haya  declarado  judicialmente  culpable…”.   

Dicho  postulado fundamental implica que, en  principio,  corresponde  al  ente  estatal competente la carga de probar que una  persona  es  responsable  de un delito o participó en la comisión del mismo, y  por  consiguiente  la  actividad  probatoria  que  tiene a su cargo el organismo  investigador  debe  encaminarse  a derrumbar esa presunción de inocencia de que  goza  el  acusado,  mediante  la  práctica  de  las  pruebas  que  respeten las  exigencias legales para su producción e incorporación.   

La  presencia  de  este  principio  en  el  ordenamiento  jurídico  se  justifica  en  la  medida  en  que  al iniciarse el  trámite  del  proceso  penal,  se está ante a una verdad provisional que surge  cuando  se  pone  en  conocimiento  de la justicia la existencia de un hecho que  reviste  características de delito y, eventualmente, de quienes participaron en  su  comisión,  y  por consiguiente, acorde con la reglamentación vigente en la  actualidad  al respecto, corresponde al Estado por medio de sus agentes la carga  de   probar,   para   que   dicha   afirmación  se  transforme  en  una  verdad  definitiva.   

Bajo  esa lógica, si no se logra desvirtuar  la   presunción   de  inocencia,  a  la  luz  del  principio  del  in  dubio  pro reo corresponde absolver al  implicado, pues toda duda debe resolverse a su favor.   

En  relación con el principio en mención,  la    Corte    Constitucional    se    ha    pronunciado   en   los   siguientes  términos:   

“La  presunción de inocencia en nuestro  ordenamiento  jurídico adquiere el rango de derecho fundamental, por virtud del  cual,  el  acusado  no está obligado a presentar prueba alguna que demuestre su  inocencia  y por el contrario ordena a las autoridades judiciales competentes la  demostración  de  la culpabilidad del agente. Este derecho acompaña al acusado  desde  el  inicio de la acción penal (por denuncia, querella o de oficio) hasta  el  fallo  o  veredicto  definitivo  y  firme  de culpabilidad, y exige para ser  desvirtuada  la  convicción o certeza, más allá de una duda razonable, basada  en  el  material  probatorio  que  establezca  los  elementos  del  delito  y la  conexión  del  mismo  con  el  acusado. Esto es así, porque ante la duda en la  realización  del  hecho  y  en  la  culpabilidad del agente, se debe aplicar el  principio  del  in  dubio  pro  reo, según el cual toda duda debe resolverse en  favor del acusado.   

“La Declaración Universal de los Derechos  Humanos  en su artículo 11º, reafirma el carácter fundante de la presunción,  por  virtud  del cual: “Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se  presuma  su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y  en  juicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias  para su defensa”.   

   

“Igualmente la Convención Americana sobre  Derechos  Humanos  o Pacto de San José, ratificado por Colombia a través de la  ley  16 de 1974, establece: “..Toda persona inculpada del delito tiene derecho a  que   se   presuma   su  inocencia  mientras  no  se  establezca  legalmente  su  culpabilidad…”(artículo 8º).   

   

“El  Decreto  2700  de  1991 señala en su  artículo  2º: “En desarrollo de las actuaciones penales prevalece el principio  de  la presunción de inocencia según el cual toda persona se presume inocente,  y  debe  ser  tratada  como  tal,  mientras  no  se  produzca  una  declaración  definitiva  sobre  su  responsabilidad”   Igualmente  la ley 600 de 2000, en su  artículo  7º  expresa:    ”  Toda  persona  se  presume  inocente y debe ser  tratada  como  tal mientras no se produzca una sentencia condenatoria definitiva  sobre  su  responsabilidad  penal.  En  las  actuaciones  penales toda duda debe  resolverse   a   favor   del   procesado…”.  (Corte  Constitucional, sentencia C- 774 de 2001).   

El derecho a la presunción de inocencia se  convierte  en  una  guía para el adelantamiento de la actuación, de tal manera  que  señala  perentoriamente  no  solo  que  el  sindicado  no está obligado a  presentar  prueba  alguna  encaminada  a  demostrar  la  incertidumbre  sobre su  inocencia,  sino además que no puede ser condenado mientras no exista prueba de  su    responsabilidad    penal,    pues    de    lo    contrario,    corresponde  absolverlo.   

Por  ello,  la  responsabilidad penal en el  delito      no      puede      sustentarse      en      una      “presunción”  porque como ya se anotó,  la   de  “inocencia”  a  favor  del  imputado  opera durante todo el proceso penal, como garantía de que  no  podrá  ser  condenado si no se ha desvirtuado esa presunción por parte del  organismo    judicial    competente    con   pruebas   legal   y   oportunamente  allegadas.   

Implica lo anterior que la sentencia emitida  en  las  instancias  debe  ser  producto  de  una  investigación completa y sin  prejuicios,  de  manera  tal  que  resulte  una  garantía  para  el acusado, en  función  de  que  se  haya  logrado  probar  concluyentemente su culpabilidad o  inocencia  a  través  de  la  acreditación  en  el  expediente  de  la  verdad  efectiva.   

En tal sentido, se tiene que la presunción  de  inocencia,  como principio rector del proceso, tiene una función probatoria  de  notoria  importancia  en la actividad judicial, la cual está vinculada a la  construcción  de  la  certeza sobre la culpabilidad de un imputado, que como es  sabido va más allá de toda duda razonable.   

Se   trata  entonces  la  presunción  de  inocencia  de  una  eventualidad  dirigida  al  funcionario  judicial como norma  rectora  de  interpretación, acorde con la cual en aquellos casos en los que se  ha  desarrollado  una actividad probatoria normal, y si las pruebas dejaren duda  en  el  ánimo  del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado,  corresponde por justicia y humanidad absolverlo.   

Para  decidir  el objeto del proceso, no es  suficiente  con  la  asunción  del  acaecimiento  de  un  suceso,  sino  que es  necesario  motivar  la  atribución jurídico penal o ligazón con el actuar del  incriminado,  aspecto en el cual se debe tener la precisión del tipo objetivo y  subjetivo,  quién  desarrolló  en  todo  o  en parte la conducta prohibida, la  forma  de  ese  comportamiento,  sus  circunstancias,  el  objeto  sobre el cual  recayó,  la  forma  conductual  dolosa, culposa o preterintencional predicable,  etc.   

Sin    embargo,   una   interpretación  sistemática  de  la  Carta  Política  implica  aceptar que la investigación y  juzgamiento  de  las circunstancias que rodean la comisión de un delito, impone  igualmente  obligaciones  en  materia  de  protección  de  los  derechos de las  víctimas,  que  han  de  ser  entendidos  como  un  límite a la aplicación de  determinadas  causales  de  exoneración de responsabilidad del acusado, como es  el   caso  de  calificar  la  conducta  carente  de  significancia  jurídica  y  social.   

Así, por razones que tocan con la dignidad  humana  han  de  operar  como  límites  explícitos  el contenido del artículo  segundo  de  la  Constitución,  que impone al Estado un deber de garantía de   asegurar  la  vigencia  de  un  orden  justo, especialmente en relación con las  víctimas;  el  artículo  13  de la misma normatividad relativo al derecho a la  igualdad;  así  como  el artículo 229 de la Carta sobre el derecho de acceso a  la   administración   de   justicia,   a   la   par   de  algunos  instrumentos  internacionales  relativos  a  la  efectividad  de  los derechos a la verdad, la  justicia  y  la  reparación  de  las  víctimas, pues en la práctica quedarán  sujetos a una decisión en tal sentido.   

Estos  mandatos  constitucionales  y  estas  obligaciones  internacionales  relativos  a los derechos de las víctimas tienen  que  ser  ponderados  con  los  intereses  estatales  de  racionalización de la  persecución  penal, en cuanto se constituyen en los instrumentos por excelencia  con  los  que se puede hacer efectivo el principio constitucional de prevalencia  del derecho sustancial (art. 228 superior).   

Atendiendo a dichos parámetros, es preciso  tener   en  cuenta  que  si  bien  en  la  labor   de   analizar   cada   uno   de   los  elementos  de  juicio   los    juzgadores   cuentan   con   facultad   de   otorgar    mayor    o    menor   credibilidad   a   un   determinado   medio   de   prueba,   no  se  puede  perder  de vista que dicho ejercicio se encuentra limitado por la obligación de  apegarse   irrestrictamente    a    las    reglas   de   la     sana     crítica,     que    en    manera   alguna  pueden ser  desconocidas.   

En ese orden de ideas, se aprecia que en el  curso  de  esta  actuación  se  estableció  que  con  ocasión  del  fenómeno  paramilitar  que  se  vivía  a  partir  de  la  década  de  los  noventa en el  Departamento  de  Sucre, empezaron a ejecutarse homicidios selectivos por grupos  de   justicia   privada,  por  el  interés  de  grupos  económicos  -ganaderos  principalmente-   decididos   a   combatir   abiertamente   el  accionar  de  la  guerrilla.   

Posteriormente,   con   apoyo   en   su  fortalecimiento   militar,   dichos  grupos  armados  se  fueron  organizando  y  conformando  estructuras  que  seguían los lineamientos del estado mayor de las  Autodefensas  Unidas  de Colombia, hasta lograr incidir en todos los espacios de  la vida cotidiana de la región.   

La principal manifestación del accionar de  estos  grupos armados organizados al margen de la ley se evidencia en las graves  y  masivas  violaciones  de  los  derechos  humanos,  mediante  la ejecución de  masacres  y  el  desplazamiento  forzado  de labriegos, trabajadores, dirigentes  sociales,  funcionarios  públicos  y  candidatos  a cargos de elección popular  tildados  de  ser  auxiliadores,  informantes  o  simpatizantes de la guerrilla,  accionar  delictivo al cual se vincularon dirigentes políticos del orden local,  regional y nacional.   

Fue así como Rodrigo Mercado Pelufo, alias  “Cadena”,  comandante  del  grupo de Autodefensas de Sucre, se concertó con  Salvador  Arana  Sus,  quien  para  la época de los hechos se desempeñaba como  Gobernador  del Departamento, con el objetivo de desaparecer para posteriormente  dar  muerte  a  Eudaldo  León  Díaz  Salgado,  alcalde  del  municipio  de  El  Roble.   

Respecto  de  la  existencia del mencionado  punible  de  homicidio,  el  mismo se acreditó desde el inicio de la actuación  procesal  a  través  de  la  denuncia  presentada  por Martha Salgado de Díaz,  cónyuge  del  extinto  Alcalde,  quien  informó que Eudaldo León salió de su  residencia  el  5  de  abril del 2003 y nunca regresó, ya que  su cadáver  apareció  el  10  de abril del mismo año con varios impactos de arma de fuego,  en la zona llamada Boca de Zorro, a la salida de Sincelejo (Sucre).   

De  otra parte, Libardo Duarte mencionó en  su  intervención  procesal  que  la  muerte de Díaz Salgado se originó en sus  constantes  denuncias de los atropellos e injusticias que estaban cometiendo las  autodefensas  con  la población civil, así como en torno a las irregularidades  en  los  contratos de desarrollo vial, rural, social y de las ARS del sistema de  salud.   

Dichas  manifestaciones, aunadas al acta de  inspección  y levantamiento del cadáver, así como al protocolo de necropsia y  al  registro  civil  de  defunción,  dan  cuenta  de la ocurrencia objetiva del  punible  de  homicidio,  que  se  ejecutó  aprovechando  las  circunstancias de  inferioridad  en  que  dicho  servidor  público  se  encontraba al estar inerme  frente  a  sus ejecutores, quienes decidieron dispararle a corta distancia en la  región  craneana,  sin  posibilidad de defensa alguna, además que fungía como  funcionario  de  elección  popular, por lo cual concurren las circunstancias de  agravación  previstas  en  los  numerales  7 y 10 del artículo 104 del Código  Penal.    

En cuanto tiene que ver con los partícipes  en  la  muerte  del  Alcalde,  según se anotó anteriormente, fue ejecutada por  miembros  de  las  Autodefensas  lideradas por el comandante paramilitar Rodrigo  Mercado  Pelufo, alias “Cadena”, que en forma conjunta desde su rol cada uno  realizaba,   determinados   en   su   actuar  por  el  entonces  gobernador  del  departamento   de   Sucre,   Salvador   Arana   Sus.   

En  relación  con  dicho  aspecto, Libardo  Duarte  afirmó  en  su intervención procesal que Salvador Arana Sus determinó  al  jefe  paramilitar  Mercado  Pelufo  para  que  desapareciera  y asesinara al  burgomaestre,  en  la  medida  que  se constituía en obstáculo para sus mutuos  intereses,  con ocasión de  las denuncias formuladas en el Consejo Comunal  de  Gobierno  celebrado  por  el  Presidente de la República en el municipio de  Corozal  (Sucre)  el  1º  de  febrero  del 2003, al denunciar públicamente los  presuntos  hechos  de  corrupción que existían por parte de los miembros de la  administración departamental en cabeza del entonces Gobernador.   

Por  su  parte,  Sadys Enrique Ríos Pérez  indicó  que  trabajó  de  cerca  con Rodrigo Mercado Pelufo, comandante de las  Autodefensas  del  Departamento  de Sucre, y relató el conocimiento directo que  tuvo  de  las relaciones de Arana Sus con las autodefensas, del trato que tenía  con su líder y el acercamiento personal con el mismo.   

En  relación  con  la  muerte  del Alcalde  Eudaldo  León  Díaz  Salgado,  afirmó que le pagaron a Rodrigo Mercado Pelufo  por    la    eliminación   de   aquél.   Se   expresó   en   los   siguientes  términos:   

“…antes  del  secuestro  de Tito estuvo el señor Salvador Arana en una reunión con Pelufo yo  estuve  presente  en  esa  reunión, esa reunión fue en la finca El Caucho, fue  como  dos semanas antes más o menos de que secuestraran a Tito, también estuvo  un  escolta  de  Arana, un moreno, como negro, gordo, iban en una burbuja, color  verde,  vidrios  polarizados,  cuatro  puertas,  en  esa  reunión  estuvo  solo  Salvador  Arana  y  Pelufo  y  los del anillo de seguridad de Pelufo, y a mí me  dijeron  que  les  llevara  la  comida y las bebidas de esa reunión…”.   

Agregó el declarante que:  

“…antes de la  muerte  de  Tito  hubo  reuniones  de Arana Sus, Muriel, Nelson Estand (sic), el  Gordo  García  y siempre estaba Rodrigo Mercado, esas reuniones eran políticas  yo  estaba  presente  en  esas  reuniones  iba  como conductor de Rodrigo y para  atender  a  gente en refrigerios…Esas reuniones eran en la finca El Caucho, en  la  Finca  Las  Melenas y finca Los Ángeles, ….el señor Arana siempre iba en  una  burbuja  verde…..Yo  se que Arana entregó el dinero para  la muerte  de  Tito,  Arana  se  lo  envía  a Cadena por intermedio de Eduard Cobos, es un  paramilitar  que  le  manejaba las finanzas a Rodrigo… él llevó el dinero un  fin  de  semana antes de la muerte de Tito, lo llevó al Caucho, eran unas pacas  de  plata,  la plata la recibió Pelufo, posteriormente se lo dio a alias Peluca  que era el segundo de él…”.   

Relató  además la forma en que se produjo  la  retención  del  alcalde Eudaldo León Díaz Salgado, y puso de presente que  lo  vio  cuando lo tenían esposado y escuchó que Rodrigo le decía que lo iban  a  retener porque era colaborador de la guerrilla. Que luego le fue ordenado por  “Cadena”,  a  alias  “Peluche”  y “Joche”, quienes hacían parte del  segundo  anillo  de seguridad, que lo llevaran a una finca que queda antes de la  ye,  sin  que  lo  dejaran  hablar  con  nadie, por lo que lo trasladaron en una  camioneta blanca de estacas marca Mazda.   

Relató  que al día siguiente escuchó por  radio  que  al alcalde lo mantenían en la finca, hasta que Rodrigo dio la orden  que  lo sacaran de allí, por lo cual alias “Orbitel” y alias “Convivir”  lo  sacaron  una  noche  antes de que lo mataran y lo transportaron a otra finca  que  queda  frente  del  restaurante  La  Becerra,  de  propiedad de Said Isaac,  cuñado   de   Salvador   Arana.   Además,   que  vio  cuando  “Orbitel”  y  “Convivir”  lo  sacaron  y  lo  montaron  en  una  camioneta, y escuchó que  Rodrigo les dio la orden de matarlo.   

En ampliación de declaración rendida el 6  de  marzo  de  2006, ratificó lo anteriormente dicho y agregó que el hecho que  “Orbitel”  y  “Convivir” se encontraran privados de la libertada para el  momento  en  que ocurrieron los hechos, se trataba simplemente de una estrategia  utilizada  por  los  abogados  para  que todo quedara en la impunidad, ya que la  directora  de  la  cárcel  La  Vega,  “una  doctora  gorda”,  era  amiga de  “Pelufo”  y  de “Orbitel”, y por consiguiente conseguía entrevistas con  los paramilitares.   

Posteriormente, ratificó sus afirmaciones y  precisó   que   concurrió   a   ampliar  su  declaración  porque  lo  estaban  desmintiendo  en un medio de comunicación. En esta oportunidad informó como se  vinculó con “Pelufo”.   

Respecto  a  la participación de Diana Luz  Martínez  Pérez  en  los  hechos,  sostuvo  el testigo que mantenía reuniones  clandestinas  con el comandante Rodrigo Mercado alias “Cadena”, al igual que  permitía  que  integrantes de las autodefensas privados de la libertad tuvieran  preferencias  en  el  establecimiento  carcelario, tales como salir del mismo de  forma   irregular,   lo   cual   ocurrió   con   alias  “Orbitel”  y  alias  “Convivir”  para la fecha en que ejecutaron el homicidio del alcalde Eudaldo  León Díaz Salgado.   

En  torno a la credibilidad que es factible  otorgar  a  este  testimonio atendiendo a que posteriormente se retractó de sus  dichos,  no  sobra  recordar  que  la  retractación no destruye por si misma lo  afirmado  por  el  testigo  arrepentido  en  sus  declaraciones  precedentes, ni  convierte  en verdad irrefutable lo dicho en sus nuevas intervenciones, pues tal  y  como lo tiene decantado la jurisprudencia, en situaciones semejantes, en todo  aquello  que  interese  a  la credibilidad del testimonio, es imperioso llevar a  cabo  una  labor  objetiva  y razonada de confrontación, más no de exclusión,  con  el propósito de definir en cuál de las distintas y opuestas versiones, el  testigo  dijo  la  verdad,  toda  vez  que  el  declarante que se retracta de su  inicial  dicho, no lo hace gratuitamente, sino por algún motivo, que bien puede  consistir  en  un  reato  de  conciencia, que lo induce a relatar las cosas como  sucedieron,  o  debido  a un interés propio o ajeno que lo lleva a negar lo que  sí percibió.   

De ahí que la retractación sólo pueda ser  de  recibo  para  el funcionario cuando la reflexión llevada a cabo respecto de  ésta  permita  concluir  que  corresponde  a un acto natural, franco y serio de  quien  lo  hace  y, por sobre todo, si lo expuesto a última hora por el testigo  es  creíble y guarde armonía con las demás comprobaciones del proceso, juicio  de  estimación  probatoria  que  fue  practicado  con  rigor por el juzgador de  primer  grado,  respecto  de  las  diversas  versiones  suministradas  por Sadys  Enrique  Ríos  Pérez,  al  punto de que en la primera instancia se desechó la  última narración de éste por lo inverosímil del mismo.   

Efectivamente,  examinados  los  iniciales  relatos  del  declarante,  se  aprecia  que la manera como el testigo percibió,  recordó  y  refirió  los  hechos,  con  precisión  y  detalles en torno a las  diversas  reuniones  verificadas  entre  los  partícipes  en  los  hechos  y la  identidad  de  cada  uno  de  sus  asistentes,  dan cuenta de la veracidad de su  testimonio.  Adicionalmente,  el testigo indicó los constantes encuentros entre  el   ex   Gobernador  y  los  líderes paramilitares.   

La  explicación ofrecida por el testigo en  orden  a  justificar  que  había mentido en sus iniciales relatos no soporta un  mínimo  análisis,  ya  que  no  se  aprecia  lógico que decidiera mentir para  inculpar  de  homicidio a integrantes de un grupo paramilitar caracterizados por  su  accionar  agresivo  simplemente  por presiones ejercidas por “asesores del  doctor  Gustavo  Petro”  o  por  familiares de la víctima, cuando previamente  había  sostenido  que  no había denunciado oportunamente los hechos delictivos  por  el temor que le infundía Rodrigo Mercado, alias “Cadena”, debido a que  conocía perfectamente las cosas que era capaz de hacer.    

Es  notoria  entonces  la  intención  del  declarante   de  retractarse  mediante  una  declaración  que  no  soporta  ser  contrastada  con  los  medios  de  prueba  disponibles,  que  concuerdan  en  lo  fundamental con sus primeras salidas procesales.   

De  otra  parte, el Tribunal Superior en la  decisión  de  segundo  grado  decidió no otorgar credibilidad al testimonio de  Sadys  Enrique  Ríos  Pérez,  atendiendo a su palmarés delictivo.   

En  realidad tratándose de la declaración  de  un  conocido  delincuente,  siempre  se ha mirado altamente sospechosa tanto  cuando  niega como imputa a otro participación criminal, lo segundo porque bien  puede  esperar ventaja de la acusación por estimar que al comprometer a otro se  le  facilita  su situación personal, pero la justicia no puede renunciar a este  medio  de  ilustrarse,  único por las circunstancias en algunos casos.  El  testimonio  del  delincuente  puede  y debe ser admitido como veraz cuando en el  análisis  del  mismo  se  descartan  motivos diferentes al de decir la verdad y  otros   hechos  y  circunstancias  del  proceso  confluyen  a  convencer  de  su  credibilidad.   

Si bien suele ser mirada con desconfianza la  declaración  del  delincuente  porque en su boca más a menudo está la mentira  que  la  verdad,  esa sola consideración en abstracto no basta para rechazar la  veracidad  del  testimonio  de  Sadys  Enrique  Ríos  Pérez  porque en el caso  concreto   no  aparece  ni  siquiera  sospecha  de  que  quisiera  hacer  de  su  incriminado un instrumento de su venganza o de simple malignidad.   

Según enseña Framarino dei Malatesta, para  que  el  testigo  tenga  derecho  a  ser  creído es menester no sólo que no se  engañe  sino  también  que  no  quiera  engañar.  El testigo que en virtud de  condiciones  morales tiende casi fatalmente a engañar, es testigo inidóneo por  carecer de voluntad para decir la verdad.   

Sobre la idoneidad moral dice Pietro Ellero  que  “un  testimonio  legitimo e inconcuso es aquel  que  consiste  en  que el que lo preste no tenga interés en mentir. Ahora bien,  presúmese  este  interés  de todo aquel de quien puede suponerse que espera un  beneficio   o   teme   un   daño,   a   consecuencia   del   resultado   en  el  proceso”   (De   la   certidumbre  en  los  juicios  criminales, Madrid, Reus 5ª Edición 1953, Pág. 151 y 152).   

En esta oportunidad no sólo se descarta el  interés  del  deponente por obtener alguna gracia con su declaración en contra  de   los  acusados,  sino  que  encuentra  respaldado  el  testimonio  en  otras  evidencias procesales.   

Así, se cuenta con el relato de Juan Pablo  Viloria  Flórez,  quien  hizo  referencia  a  los  móviles que determinaron la  presencia  de  Eudaldo  León  Díaz  Salgado ante el principal líder del grupo  armado  ilegal  que  operaba  en  la  región  como  de  las  circunstancias que  originaron   y   emergieron   coetáneas   con  la  citada  reunión.   

De   igual   manera,  en  ampliación  de  declaración  el  desmovilizado Libardo Duarte, en concordancia con lo dicho por  Sadys  Ríos  en  su  oportunidad, corroboró su relato respecto de las diversas  reuniones mencionadas en su declaración.   

Agregó el citado declarante que hallándose  junto   con  Rodrigo  Mercado,  veía  cuando  llegaba  Salvador  Arana  Sus  en  compañía  muchas  veces de alias Cachetes y otras de alias Caballo, reiterando  que  el  señor  Cadena y Arana Sus fueron los gestores de la muerte del Alcalde  del Roble Eudaldo León Díaz Salgado.   

Juan Pablo Viloria manifestó que siendo el  conductor  de  Daniel  Cuesta  escuchó  que al Alcalde Eudaldo León lo tenían  amarrado  en  una finca llamada El Caucho, sitio al cual iba Salvador Arana Sus.  Agregó  que  constató la tensión que existía en la relación existente entre  Salvador  Arana  Sus  y  Eudaldo León Díaz Salgado cuando se desempeñaba como  escolta  de  éste  último en cuyos encuentros “discutían verbalmente, yo no  le ponía mucho cuidado a lo que ellos decían”.   

En    atención    a   las   anteriores  consideraciones,  ha  de  concluirse  que  al  ser  dignas  de  credibilidad las  manifestaciones  de  los  testigos,  especialmente  las  de  Sadys Enrique Ríos  Pérez,  la argumentación del Tribunal Superior de Cundinamarca para revocar la  decisión  de  condena emitida en contra de los autores materiales del delito de  homicidio   agravado   pierde  contundencia,  motivo  por  el  cual  procede  su  revocatoria,  para  en  su lugar dejar en firme la decisión adoptada en primera  instancia     por     el    Juzgado    Primero    Penal    del    Circuito    de  Cundinamarca.   

Respecto  de la incriminación en contra de  Diana  Luz  Martínez  Pérez  en  torno  a  que  permitió la salida del centro  carcelario  de  Emiro José Correa Viveros   alias  “Convivir” y José Tomas  Torres   Jiménez,   alias   “Orbitel”  para  que  ejecutaran  el  homicidio  de  Eudaldo  León  Díaz,  aparte de la sindicación  directa  realizada  en  su  contra  por  Sadys  Enrique Ríos Pérez, obra en su  contra  el  video  correspondiente  a la celebración de la primera comunión de  una  de  las  hijas  de Rodrigo Antonio Mercado Pelufo, alias “Cadena”, a la  cual  asistió  Martínez  Pérez, eventualidad que corrobora lo manifestado por  el  testigo  acerca  de  la amistad que existía entre los dos y su asistencia a  diversas reuniones con la intervención de paramilitares.   

Así  las  cosas,  la  participación  de  Diana Luz Martínez a título  de  coautor  se  encuentra  debidamente acreditada, en cuanto  realizó una  parte  necesaria  de  la ejecución del plan general, consistente en permitir la  salida  del  establecimiento  carcelario de Emiro José  Correa    Viveros    alias   “Convivir”   y  José  Tomas Torres Jiménez,  alias  “Orbitel”  , comportamiento que la ubica participando de la idéntica  resolución  delictiva,  “mediando  un  acuerdo común”, ya que realizó los  actos  ejecutivos que le correspondían funcionalmente, es decir, se trata de la  ejecución  de  un comportamiento punible  en el cual participó voluntaria  y  conscientemente,  de  acuerdo  con  una  división  de  funciones  de índole  necesaria.   

Lo  anterior  por  cuanto  nuestro Estatuto  Sustantivo,  al  definir  la  coautoría,  toma  parte por un concepto funcional  fundamentado  en  una  concepción personal del injusto típico, lo cual implica  que  no  necesariamente  todos  los partícipes en el delito debían tener pleno  conocimiento  de  todos y cada uno de los detalles de su ejecución, pero no por  ello  dejan  de ser responsables por las tareas ejecutadas en virtud a la previa  división de trabajo.   

Así  las cosas, procede igualmente revocar  la  absolución ordenada en su favor por el Tribunal Superior de Cundinamarca, y  en  su lugar dejar en firme la condena emitida por el Juzgado Primero Pernal del  Circuito de Cundinamarca.   

Con  fundamento  en  lo  expuesto, la Corte  Suprema  de  Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

         PRIMERO:  CASAR   PARCIALMENTE   el   fallo   impugnado,  en orden  a  revocar  la   absolución   decretada  por  el  Tribunal  Superior de  Cundinamarca   a   favor   de   Diana  Luz  Martínez  Pérez  como  coautora  del  delito  de Concierto para  Delinquir  Agravado  y  coautora  de  Homicidio  Agravado del ex alcalde Eudaldo  León  Díaz  Salgado,  y a favor de Emiro José Correa  Viveros   alias  “Convivir”  y  José   Tomas   Torres   Jiménez,  alias  “Orbitel”, como coautores del delito de homicidio agravado.   

         SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior  determinación,  dejar  en  firme  el  fallo de condena emitido en contra de los  procesados   en   mención   por  el  Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito  de  Cundinamarca, en los términos allí expuestos.   

         

Contra  esta  decisión  no  procede  recurso  alguno.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

FERNANDO A. CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ M.  

GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ  

IMPEDIDO  

EYDER PATIÑO CABRERA  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

1  Artículo  11  de  la  Declaración  Universal de los  Derechos  Humanos  de  1948,  artículo  8-2  de  la Convención Americana sobre  Derechos  Humanos y artículo 14-2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y  Políticos.     

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