SP3000-2014(35392)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado Ponente  

SP3000-2014  

Radicación 35492  

(Aprobado en acta de 74)  

Bogotá D.C.,  doce (12) de marzo de dos  mil catorce (2014)   

Decide  la Sala el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  por  los  defensores  de  los  procesados CARLOS ALBERTO  TÁMARA  AMARIS  y  ANTONIO ALFONSO CRESPO SILVA, contra la sentencia de segundo  grado  de 11 de mayo de 2010 mediante la cual el Tribunal Superior de Valledupar  revocó  la  de  carácter  absolutorio emitida por el Juzgado Tercero Penal del  Circuito  del mismo Distrito Judicial, para en su lugar, condenarlos como autor,  el   primero,   e   interviniente,  el  segundo,  del  delito  de  contrato  sin  cumplimiento de requisitos legales.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

El  Concejo  Municipal  de  Becerril-Cesar,  mediante   Acuerdo  009  de 29 de agosto de 20061   facultó  al  Alcalde   CARLOS  ALBERTO  TÁMARA  AMARIS para que en el término de tres meses (hasta el  29  de  noviembre  de  ese  año),  en  cumplimiento  de  las  leyes 9ª de 1989  (artículo  58);  388  de  1997  (Artículo  95)  y 1001 de 2005, transfiriera a  título  gratuito,  mediante  resolución administrativa, los bienes fiscales de  propiedad  del  municipio  que, antes del 30 de noviembre de 2001, hubiesen sido  ocupados ilegalmente para vivienda de interés social.   

Tal  lapso  fue  ampliado  hasta  el  31  de  diciembre   por   el   Acuerdo  013  de  30  de  noviembre  de  2006—2.   

En  tal  virtud el alcalde celebró el 22 de  noviembre  de  2006  con  ANTONIO  CRESPO  SILVA,  representante  de  la empresa  Proyectos    Asesorías   y   Construcciones   Limitada   (Proasecon  Ltda.), un contrato por valor de $101.634.400, para la titulación  masiva  de  367  lotes (249 predios del barrio Seis de  Enero,  94  del  barrio  La  Esperanza    y    24    del    Barrio   Divino Niño).   

Sin embargo, un concejal de la municipalidad  denunció  tal  situación al estimar innecesaria la contratación, toda vez que  los  predios  objeto  de  cesión  estaban  plenamente  identificados  y  lo que  correspondía  para  su  legalización era expedir las resoluciones traslaticias  de dominio.   

La  Fiscalía  General  de la Nación abrió  formal  investigación  penal  en  contra  del  citado  alcalde  municipal  y el  contratista,  a  quienes  luego  de  vincularlos  a  través  de indagatoria les  resolvió  la  situación  jurídica,  por  decisión de 6 de noviembre de 2007,  imponiéndoles   medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva,  sin  el  beneficio  de  la  libertad  provisional,  como  probables  responsables  de los  delitos  de  peculado  por apropiación, en concurso con interés indebido en la  celebración de contratos.   

Clausurada  la  instrucción,  el  mérito  probatorio  del sumario fue calificado el 27 de marzo de 2009 con resolución de  acusación  en  contra  de  los  procesados  por el referido concurso delictual,  precisando  que  TÁMARA  AMARIS  respondería  a título de autor, en tanto que  CRESPO  SILVA  como  interviniente,  decisión  que  adquirió  firmeza  en  esa  instancia el 14 de abril de 2009 ante la ausencia de impugnación.   

La  fase  del juicio la adelantó el Juzgado  Tercero  Penal  del  Circuito de Valledupar y tras evacuar la audiencia pública  de  juzgamiento,  mediante  sentencia de 14 de diciembre de 2009 absolvió a los  procesados de los cargos endilgados.   

Ante el recurso de apelación elevado por el  representante  de  la  Fiscalía  General de la Nación, el Tribunal Superior de  Valledupar   a  través  de  sentencia  de  11  de  mayo  de  2010,  revocó  la  absolución,  en  su  reemplazo  condenó  a  CARLOS ALBERTO TÁMARA AMARIS como  autor  del delito de celebración de contratos sin el cumplimiento de requisitos  legales  y  a  ANTONIO  ALFONSO  CRESPO  SILVA,  como  interviniente  del  mismo  ilícito.   

Inconformes con la decisión, los defensores  de  ambos  procesados  interpusieron  recurso  de  casación con las respectivas  demandas  que  fueron  declaradas  formalmente  ajustadas  a derecho y sobre las  cuales se recibió el concepto del Ministerio Público.   

DEMANDAS DE CASACIÓN  

En   nombre   de  CARLOS  ALBERTO  TÁMARA  AMARIS   

Postula  un  solo  cargo bajo el marco de la  causal  primera  de  casación, contemplada en el artículo 207 de la Ley 600 de  2000,  ante violación indirecta de la ley sustancial debido a un error de hecho  por falso juicio de existencia.   

Para el defensor, el Tribunal ignoró pruebas  documentales  y  testimoniales  demostrativas  que  el  contrato  012  de  22 de  noviembre  de 2006 celebrado entre el municipio de Becerril y la firma Proasecon  Ltda., se ajustó a los requisitos legales.   

Explica  que  fueron omitidos los siguientes  elementos de convicción:   

-.  Carta  para realizar cesión gratuita de  los  predios  de los barrios Seis de enero  y La Esperanza,  suscrita el 2 de octubre de 2006 por el Secretario de Planeación.   

-.  Análisis  de conveniencia y oportunidad  para la contratación y ejecución del proyecto.   

-. Estudio de mercado tendiente a determinar  el valor real del proyecto.   

-.  Comunicación enviada por CARLOS ALBERTO  TÁMARA  AMARIS  a  la  Directora  de  Talento  y  Recurso  Humano en la cual le  solicita  certificar  que  en la planta de personal no existen personas idóneas  para    la    ejecución    del    proyecto,    así    como    la    respectiva  constancia.   

.- Acta del Comité de Priorización de 10 de  octubre  de  2006,  en  la  cual  se  le  dio  prelación  al  proyecto  para la  legalización y cesión a título gratuito de 367 lotes.   

.- Acuerdos 009 y 013 de 2006 del Concejo de  Becerril  otorgando  facultades  al  alcalde  para  expedir  las resoluciones de  adjudicación de los predios.   

.-    Solicitud   del   certificado   de  disponibilidad presupuestal.   

.-  Aviso de convocatoria para contratación  directa del 18 de octubre de 2006.   

.-  Certificaciones  de  disponibilidad  del  proyecto  y  términos  de  referencia publicados en la sede de la Secretaria de  Planeación y en la página web del municipio.   

.- Resolución 1018 del 27 de octubre de 2006  por medio de la cual se abrió el proceso de contratación directa.   

.-  Términos de referencia definitivos para  la convocatoria CD-012 de 2006.   

-.  Acta  de  inscripción  de proponentes y  propuesta presentada por Proasecon Ltda.   

.-  Informes  de  evaluación  técnica  y  financiera de la convocatoria.   

.-Constancia  de  no  observaciones  a  los  informes rendidos.   

.-  Resolución  1094  de 20 de noviembre de  2006,   por   medio   de   la   cual   se  adjudicó  el  contrato  a  Proasecon  Ltda.   

-.  Contrato 012 de 22 de noviembre de 2006,  registro  presupuestal,  pólizas de garantía y aprobación de las mismas, acta  de  iniciación  del  convenio,  así  como  los  documentos  de su ejecución y  liquidación.   

.- Manual de Procedimientos para Programas de  Cesión  a  Título  Gratuito,  elaborado  por el Ministerio del Medio Ambiente,  Vivienda  y  Desarrollo  Territorial,  en el que se describe el procedimiento de  ejecución   de   los  programas  de  titulación,  los  riesgos  logísticos  o  técnicos,  los  derroteros  legales  y  técnicos de la visita de inspección o  censo  de  ocupantes  y  los  modelos  de  acuerdo  municipal  autorizando a los  alcaldes a realizar la cesión.   

.- Declaración de Lino Roberto Rombo Torres,  Asesor  Jurídico  del  Ministerio  de  Medio  Ambiente,  Vivienda  y Desarrollo  Territorial  acerca de la normatividad aplicable a la cesión gratuita de bienes  fiscales.   

Para  el  recurrente, las anteriores pruebas  denotaban  que  todas  las  etapas  del  contrato cuestionado se ajustaron a los  requisitos  legales,  pues  se  efectuaron  los  estudios  previos por parte del  Secretario  de  Planeación  con  los requerimientos administrativos y técnicos  para   la   titulación   gratuita,  surgiendo  de  ellos  la  necesidad  de  la  contratación para la adjudicación y titulación de 367 predios.   

Destaca a su turno los estudios de mercado a  partir  de  los  cuales se estableció que el precio promedio de titulación por  predio  superaba  los  $300.000,  así  como  los Acuerdos 009 y 013 de 2006 que  invistieron  al  alcalde  de  facultades   para  la  cesión,  y  cómo  se  priorizó   el  contrato  se  requería  un  proceso  administrativo  según  lo  dispuesto  en  el  Decreto  540  de 1998, la Ley 812 de 2003 y el Decreto 975 de  2004.   

Detalla  que  en  la  fase precontractual se  realizaron  los  borradores  de  los  términos de referencia con los requisitos  técnicos  y  financieros,  se tramitó la disponibilidad presupuestal, luego se  abrió  la  convocatoria  pública  para  contratar  directamente y se evaluaron  objetivamente   las  dos  propuestas  presentadas,  adjudicando  el  contrato  a  Proasecon  Ltda.,  en  claro  acatamiento  de  los  principios de transparencia,  objetividad,  imparcialidad, celeridad y objetividad consagrados en la Ley 80 de  1993 y sus decretos reglamentarios.   

De  esta  manera,  refuta la conclusión del  Ad  quem,  acerca de que no  había  necesidad  de  celebrar  el  contrato  apoyado en la Resolución 1308 de  diciembre  de  2006,  por la cual se cedió a título gratuito un predio, porque  en  criterio  del  defensor, esta normativa no servía de sustento, toda vez que  era   imperioso   titular  gratuitamente  367  predios  que  se  encontraban  en  situación de ocupación ilegal.   

De  otra  parte,  contradice  la afirmación  judicial  relacionada  con que la contratación se hizo con altos costos, porque  el  estudio de mercado elaborado por la Secretaria de Planeación se dijo que el  valor  promedio  para  cada  predio ascendía a $300.000 y en el contrato 012 de  2006  se  pactaron  $267.000  por  cada  uno; además, la identificación de los  inmuebles  era  solo  uno  de los ocho pasos necesarios para proceder a hacer la  titulación gratuita.   

En  el  mismo  sentido,  aduce  que  no  se  puede   descalificar  la  necesidad del contrato con base en la Resolución  708  del 24 de abril de 2007, porque fue expedida después de la liquidación de  tal convenio.   

Por último, arguye que no es verdad que con  el  contrato  se  hubiera  lesionado  gravemente el patrimonio municipal, ni los  principios    de    igualdad,   moralidad,   economía,   eficacia,   celeridad,  imparcialidad  y publicidad y que tampoco se desconoció el trámite contemplado  en  el Decreto 540 de 1998, siendo diferente que el Ad  quem  haya  concluido  que  la  contratación  debió  adelantarse a través de órdenes personales de servicio.   

Por  lo  tanto,  pide  a  la  Sala  casar la  sentencia    y    dictar    en    su    reemplazo    decisión    de   carácter  absolutorio.   

En   nombre  de  ANTONIO  ALFONSO  CRESPO  SILVA   

Pregona un solo cargo por violación directa  de  la  ley  sustancial  ante la aplicación indebida de los artículos 30 y 410  del  Código  Penal,  en  cuanto estima que su defendido no debió ser condenado  como  interviniente,  pues  cumplió  con  el  contrato  que  le fue asignado de  acuerdo con los parámetros legales.   

Que para ello se observaron las previsiones  del  Decreto  540 de 1998, se trataba de bienes públicos que no estaban en zona  de  riesgo  o  peligro,  se determinaron sus ocupantes, se hizo el levantamiento  topográfico  de  cada  lote y de planos con áreas públicas, avalúos y demás  que   implicaba   un    procedimiento   complejo   que   se   ciñó  a  la  ley.   

Consecuentemente, solicita casar el fallo a  fin de absolver a su asistido.   

CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA  

La  Procuradora  Tercera Delegada para la  Casación  Penal,  sugiere  a  la  Corte  casar  la  sentencia  conforme con las  demandas elevadas por los defensores de los procesados.   

Para  tal  fin,  aclara  que  analizará de  manera  conjunta los cargos ante la similitud de argumentos y porque en ambos se  hacen cuestionamientos a la valoración probatoria del Tribunal.   

Destaca  la  decisión  del  juez de primer  grado  en  el  sentido  de  que el contrato se ajustó a los requisitos legales,  pues   según  el  artículo  5°  del  Decreto  540  de  1998  se  autoriza  la  contratación  de  personas  ajenas  a  la administración para llevar a cabo el  procedimiento  de  transferencia gratuita de bienes fiscales, y que por ello era  viable  la  contratación  directa  con  personas idóneas, como en este caso la  empresa Proasecon Ltda., para la titulación de 367 predios.   

Paralelamente,    afirma    que    para  el  a quo no se acreditó el  detrimento  patrimonial  anunciado  por la Fiscalía en la acusación, pues para  cada  lote  se invirtieron $276.932, además, el objeto del contrato se realizó  en    el   tiempo   estipulado,   máxime   que   la   labor   encomendada   era  dispendiosa.   

Pone   de  presente  que  el  proceso  de  contratación  directa  se  inició el 27 de octubre de 2006, por lo que resulta  desacertado  afirmar que el alcalde se esperó hasta casi los últimos días del  término  de  las  facultades  para  ejercerlas,  pues  previo  a ello se estaba  adelantando el trámite contractual.   

Para  la  Delegada,  el  municipio no sólo  debía  cumplir  con  expedir  las  resoluciones administrativas para la cesión  gratuita  de los inmuebles, era necesario el contrato ante las varias etapas que  debían  surtirse  como  verificar los predios, analizar los títulos, constatar  el  cumplimiento de los requisitos legales exigidos para adelantar el proceso de  titulación,   sensibilizar   a   la  comunidad  con  el  proceso,  definir  los  beneficiarios,   notificarlos,   entregarle   la   titulación   y  registrarla.   

Bajo esa premisa, aduce que efectivamente el  Tribunal  no  tuvo en cuenta las pruebas echadas de menos por los defensores las  cuales resultaban trascendentes para cambiar el sentido del fallo.   

Respecto  del argumento judicial referido a  que  no  debió hacerse el contrato a través de una convocatoria pública, sino  mediante  órdenes  personales  de  servicio,  afirma  que  de  acuerdo  con  el  artículo  32, numeral 3° de la Ley 80 de 1993, los contratos de prestación de  servicios  se  pueden  realizarse  también  con  personas  jurídicas,  pues la  experiencia  muestra  que  para  atender  los  requerimientos de vinculación de  personal  de  las entidades estatales se ha acudido a figuras contractuales como  el    outsoursing,   contratos  con  cooperativas  de  trabajo  asociados o con empresas de servicios  temporales,  las cuales son modalidades de aquél contrato, que cuentan con unos  requisitos  y  condicionamientos  especiales, de ahí que no ve irregularidad al  haber contratado así con la empresa Proasecon Ltda.   

Que  incluso, según el objeto del convenio  tiene  elementos  del contrato de consultoría, definido en el artículo 2° del  artículo   32   del  Estatuto  de  Contratación  Estatal,  el  cual  no  tiene  limitación   respecto  a  la  naturaleza  de  la  persona con la que puede  contratar,  sea  jurídica  o  natural,  de ahí que la queja del Tribunal de no  haber  acudido a las órdenes de prestación de servicios, en su parecer, carece  de fundamento jurídico.   

En ese orden, pide a la Sala casar el fallo  a   fin   de   declarar   la   ausencia   de   responsabilidad   penal   de  los  procesados.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La Corporación advierte en primer lugar la  falta  de consonancia de la sentencia adoptada por el Tribunal de Valledupar con  los  cargos  formulados en la resolución de acusación al haber sido condenados  los procesados por un delito diferente del que les fue endilgado.   

Efectivamente,  TÁMARA  AMARIS fue acusado  como  autor  del  concurso de delitos de interés indebido en la celebración de  contratos  y  peculado  por  apropiación,  en  tanto que CRESPO SILVA lo fue en  calidad de interviniente de los mismos ilícitos.   

A  esa  conclusión arribó la Fiscalía al  estimar  que  se  favoreció  a la empresa Proasecon Ltda., en la contratación,  además,  el  alcalde  lo  hizo  en  las postrimerías del periodo de facultades  otorgadas  y en un convenio por demás innecesario, ya que lo procedente para la  cesión  de  los  predios  era  convocar a los ocupantes para que presentaran la  solicitud  al ya estar identificados los lotes suministrándoles un formato para  tal     fin     y     luego    expedir    las    resoluciones    administrativas  correspondientes.   

Por  su  parte  el Tribunal, al conocer del  recurso   de   apelación  contra  la  sentencia  absolutoria,  consideró   respecto   del  delito  de  peculado  que  la  Fiscalía  recurrente  no  había  sustentado   su  pretensión  y  las  “supuestas  pruebas  sobre  su ocurrencia no brindarían el grado de  certeza  necesario  para condenar”, pero en relación  con el comportamiento punible contractual determinó que:   

Si   bien  la  Fiscalía  acusó  a  los  procesados  por  el  delito  contemplado  en el artículo 409 del Código Penal,  para  la Sala resulta más adecuado considerar que los comportamientos de Carlos  Alberto   Támara   Amaris   y  Antonio  Alfonso  Crespo  Silva  en  materia  de  contratación  pública  encajan  en  el punible de contrato sin cumplimiento de  requisitos  legales  que describe y sanciona el artículo 410 ejusdem, en virtud  de  que  esta  norma  congloba a la primera, tal y como lo ha explicado la Corte  Suprema  de  Justicia  (en  sentencia  del  8 de junio de 1982, M.P. Dr. Gustavo  Gómez Velásquez).   

Tras  esa  premisa,  detalló  los  pasos  pretermitidos  en  el contrato en cuestión como la infracción del principio de  finalidad   de   la  contratación  estatal,  la  afectación  de  la  economía  municipal,  la  falta  de  eficacia y celeridad al punto que las cesiones de los  predios  se  realizaron  violando los términos perentorios dados por el Concejo  Municipal,  el  desconocimiento  del  Decreto 540 de 1998, así como del Acuerdo  del  Concejo otorgando facultades al alcalde,  no haber acudido al Inurbe a  verificar  la situación de los predios y no tener actualizado el contratista el  registro mercantil.   

La  Corte  debe  reiterar  que  aunque  los  delitos  de  interés  indebido  en  la celebración de contratos y contrato sin  cumplimiento  de  requisitos  legales  están  ubicados  en  el  mismo título y  capítulo   del   Código  Penal  y  tienen  la  misma  penalidad;  (4  a  12  años  de  prisión;  50 a 200 salarios mínimos legales  mensuales  vigentes;  y  5  a  12  años de inhabilitación para el ejercicio de  derechos   y   funciones   públicas),  es  notable  aquí la afectación de las garantías fundamentales de  los  enjuiciados  en  cuanto  se  les  sorprendió  con imputaciones fácticas y  jurídicas que no tuvieron oportunidad de controvertir.   

Con  ello,  el Tribunal asumió el indebido  rol  de  acusador  a  fin  de  ajustar la calificación jurídica a su criterio,  pasando  por alto la imputación realizada en la resolución de acusación y sin  que  hubiera  mediado  el  procedimiento  para  mudar  tal  adecuación típica,  contemplado  en  el  artículo  404  de  la  Ley  600  de  2000,  que  rituó el  asunto.   

Y  aunque  para  la  conclusión de que los  procesados  podían  ser  condenados  por  un  delito  distinto  el Ad  quem  se apoyó en una decisión de la  Corte  de  1982,  no  tuvo  en  cuenta  jurisprudencia más reciente y la línea  trazada  por la Corporación que rechaza esos novedosos cambios del nomen  juris  respecto  de  esta clase de  delitos  en  la  contratación estatal que pese a tener igual pena desconciertan  al  procesado  con  novedosas y postreras imputaciones fácticas y jurídicas de  las que no se puede oponer a su tiempo.   

Ciertamente,  no  es  posible  asumir  una  mixtura  en  estos  dos  delitos  relacionados  con los contratos estatales, los  cuales  se  diferencian  ontológicamente,  pues corresponden a tres modalidades  comportamentales  cuya  forma  de protección al bien jurídico o de vigencia de  la  norma que preserva la administración pública varía, (CSJ SP 12 may. 2010,  rad   30291)3:   

… [aunque ambos] apuntan a preservar los  postulados  que  orientan  tanto la función administrativa (la cual al tenor de  lo  normado  en  el artículo 209 del texto superior, ha de estar al servicio de  los  intereses  generales  y  desarrollarse  con fundamento en los principios de  igualdad,   moralidad,   eficacia,   economía,   celeridad,   imparcialidad   y  publicidad),  como  la  contratación  estatal (a fin de que sus varias fases de  celebración,  ejecución  y  liquidación  se surtan además con transparencia,  responsabilidad,  igualdad de oportunidades y selección objetiva), la lesión o  el   perjuicio   a   los   intereses   de   tutela   se   concreta   de   manera  diversa:   

…cuando   el   servidor   público,  en   vez   de  acatar los pilares fundamentales en los  que  se  edifica  la  contratación estatal, denota un sesgo o parcialidad en su  actuación  con  el  fin  de  favorecer a un contratista incurre en el delito de  interés  indebido  en la celebración de contratos, contemplado en el artículo  409.4   

“Lo que se quiere excluir de la práctica  y  punir  con  rigidez  es  el  abandono del funcionario público a los deberes,  obligaciones  y  compromisos  que  adquiere al vincularse con la administración  para   ejercer   un  cargo  público  que  le  permite  de  una  u  otra  manera  “intervenir”    en   cualquier   condición,   en  la  celebración  de  contratos.  Dicho  en  otras  palabras,  ese  interés al que se refiere el tipo  penal  es  aquél  personal  o ajeno, que nada tiene que ver con los fines de la  contratación  estatal,  que  no son otros, como ya se dijo, que el cumplimiento  de  los  fines  del  Estado,  fundados  éstos  en  el  interés  general  y  no  particular.    

“Lo  anterior  tiene  sentido,  si  se  considera  que  en materia de contratación los funcionarios públicos no están  exentos,  como  tampoco  lo  están  los  particulares,  de actuar conforme a la  Constitución  y  la  ley y acorde a los valores y principios que tanto la Carta  Política  como el propio Estatuto de la Contratación Estatal prevén, para que  a  través  de  esta  actividad  se  puedan materializar los fines propios de un  Estado  de  derecho y que no se proceda con base en intereses ocultos, distintos  a  aquellos  a  los  que  está  destinado  su objeto. (CSJSP, 6 feb. 2008, rad.  20815)   

…cuando  el  funcionario  no  ajusta  su  actuar   oficial  a  las  precisas  etapas  y  formalidades  legales  esenciales  atinentes  a  la  contratación  estatal queda incurso en el punible de contrato  sin  cumplimiento de requisitos legales previsto en el artículo 4105.   

“Se  estructura ese tipo penal cuando un  servidor  público  en  ejercicio  de  sus  funciones  desatiende los requisitos  legales  atinentes a un contrato, específicamente en tres eventos, a saber: (i)  cuando  lo  tramita  sin cumplir los requisitos propios de esa fase contractual,  (ii)  cuando  lo  celebra  sin  observar  los  presupuestos  necesarios  para su  perfección  o  sin  verificar  el  cumplimiento  de  los  inherentes  a la fase  pre-contractual,  y  (iii)  cuando  liquida  el  contrato  sin  sujetarse  a las  exigencias requeridas para el efecto.   

“Consecuente   con   lo  anterior,  la  jurisprudencia  de  la  Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia  tiene  determinado que los requisitos legales esenciales a los cuales se refiere  el  artículo  410 del estatuto punitivo, según la fase contractual respectiva,  son   

“1)  Previos  a  la  celebración  del  contrato:   

a.   Competencia  del  funcionario  para  contratar.   

b.  Autorización  para que el funcionario  competente pueda contratar.   

c.   Existencia  del  rubro  y  registro  presupuestal correspondiente.   

d.   La   licitación   o   el  concurso  previo.   

“2)  Concomitantes a la celebración del  contrato  cuyo  cumplimiento  habilita  el acuerdo entre la administración y el  particular:   

a. Elaboración de un contrato escrito que  contenga  todas las cláusulas atendiendo a su naturaleza, y las obligatorias en  casos determinados y para ciertos contratos.   

b.  La  constitución  y  otorgamiento  de  garantías de cumplimiento por el contratista.   

c.  La firma del contrato por las personas  autorizadas.   

“3)  Posteriores  a  la celebración del  contrato,  cuyo  cumplimiento permite que una vez firmado el mismo la actuación  quede en firme y pueda ser ejecutado:   

a.  La aprobación por parte de la entidad  competente.   

b.    El    pago   del   impuesto   de  timbre.   

c.  La  publicación”. (CSJ. SP, 20 may.  2009, rad. 31654).   

La incongruencia conllevaría a un fallo de  condena  por  la  ilicitud  que  se  registra  en  la acusación contra TAMARA y  CRESPO,  pero  en el asunto sub judice el problema jurídico es más de error en  el  nomen  juris  de  los  hechos  juzgados,  que  dado  el  estado del proceso,  la  lesión  de  las  garantías fundamentales de los  enjuiciados  —en cuanto se  defendieron  de  un  interés  indebido en la celebración del contrato, pero no  tuvieron  oportunidad  de  hacerlo  frente  de  las  eventuales  irregularidades  surtidas   en   las   fases   contractuales   puestas   de   presente   por   el  Tribunal—, aparejaría la  declaración  de  nulidad,  a  fin  de  que  esa  Corporación decidiera  de  conformidad  con  los  delitos  objeto  de  acusación; sin  embargo,   es  evidente  aquí  la  atipicidad  del comportamiento,  de  ahí  que  la  decisión de mayor  entidad, la absolución, se  imponga     respecto    de    la    eventual    declaración    de    anulación  procesal.   

Efectivamente, de acuerdo con el pedimento  de  los  casacionistas, avalado por la representante del Ministerio Público, es  palmario   el  error  del Tribunal en la aprehensión probatoria que lo llevó  indebidamente  a  declarar  la responsabilidad penal de los enjuiciados, de ahí  que     deba    recobrar    plena    vigencia    la    sentencia    absolutoria  de primer grado proferida el  14 de diciembre de 2009 por  el   Juzgado   Tercero   Penal   del   Circuito   de  Valledupar.   

Para  denotar la falta de compromiso penal  del  alcalde de Becerril y  del contratista,  representante de la empresa Proasecon  Ltda.,  de  manera  preliminar  la  Sala  abordará lo concerniente a los bienes  inmuebles  fiscales y la política pública encaminada a la titulación gratuita  cuando  se  trata  de  predios  ocupados  ilegalmente  destinados  a vivienda de  interés  social,  para  con  base en ello determinar si el contrato 012 de 2006  celebrado  entre  aquellos  resultaba  innecesario, amañado o benéfico para el  contratista  y  si  en  sus  fases  se  pretermitieron los requisitos legalmente  establecidos.   

Según  el  artículo 674 del Código Civil  «Se  llaman  bienes  de  la  Unión  aquéllos  cuyo  dominio  pertenece  a  la  República.  Si  además su uso pertenece a todos los  habitantes  de  un  territorio, como el de calles, plazas, puentes y caminos, se  llaman  bienes  de  la Unión de uso público o bienes públicos del territorio.  Los  bienes  de  la  Unión  cuyo  uso  no  pertenece  generalmente  a  los  habitantes,  se  llaman  bienes  de  la  Unión  o  bienes  fiscales» (se subraya).   

La  Sala  Civil  (CSJ  SC 10 sep. 2010 rad.  0504531030012007-00074-01),  reseñó la decisión de constitucionalidad de 6 de  mayo  de  1978  por  parte  de la Corte Suprema de Justicia cuando precisó que:   

[b]ienes de uso público y bienes fiscales  conforman  el  dominio  público del Estado, como resulta de la declaración del  artículo   674   del   Código   Civil.   La   distinción  entre  ‘bienes      fiscales’         y        ‘bienes  de  uso  público’,  ambos pertenecientes al patrimonio  del  Estado,  esto  es, a la hacienda pública, hecha por las leyes, no se funda  pues  en  una  distinta  naturaleza sino en cuanto a su destinación y régimen.  Los  segundos  están  al servicio de los habitantes del país, de modo general,  de  acuerdo  con la utilización que corresponda a sus calidades, y los  primeros  constituyen  los  instrumentos  materiales  para  la  operación  de  los  servicios estatales o son reservas patrimoniales aplicables  en  el  futuro  a  los  mismos  fines  o  a  la satisfacción de otros intereses  sociales. …   

La  reforma  urbana implementada con la Ley  9ª  de  1989, «por la cual  se   dictan   normas   sobre  planes  de  desarrollo  municipal,  compraventa  y  expropiación   de  bienes  y  se  dictan  otras  disposiciones»,  además  de  tratar  temas  relacionados  con  la planificación del  desarrollo  municipal,  contempló la legalización de títulos para la vivienda  de  interés  social,  al  disponer en el artículo 58  que:   

Las entidades públicas del orden nacional  cederán  a  título  gratuito  los  inmuebles  de  su propiedad que sean bienes  fiscales  y  que  hayan  sido  ocupados  ilegalmente  para  vivienda de interés  social,  siempre y cuando la ocupación ilegal haya ocurrido con anterioridad al  veintiocho  (28)  de  julio de mil novecientos ochenta y ocho (1988). La cesión  gratuita,   mediante   escritura   pública,   se  efectuará  a  favor  de  los  ocupantes.   

Las  demás  entidades  públicas  podrán  efectuar la cesión en los términos aquí señalados.   

En  ningún  caso  procederá  la  cesión  anterior  en  el  caso  de  los  bienes  de  uso público ni en el de los bienes  fiscales  destinados  a la salud y a la educación. Tampoco procederá cuando se  trate  de inmuebles ubicados en zonas insalubres o que presenten peligro para la  población.   

La  (CC  C-251/96),  al  confrontar  este  precepto  con  el  texto superior se destacó que su finalidad era satisfacer el  derecho  a  una  vivienda  digna de las personas de escasos recursos que merecen  una  especial  protección del Estado y que pertenecía precisamente al programa  de reforma urbana con claros beneficios:   

La  normalización  de  estas  situaciones  irregulares  de ocupación ilegal de bienes fiscales permite racionalizar el uso  del  suelo  urbano  y  mejorar  los  procesos  de planificación de las ciudades  (…).  Según  ese  tribunal, esta norma cumple una importante función pues se  encamina  “a  permitir  que  los  asentamientos  humanos  subnormales  en  zonas  urbanas,   denominados  por  la  ley  ‘ocupaciones  ilegales para viviendas de interés social’,   se   incorporen,   mediando   la  escritura  pública  que  acredite  titularidad  y dominio, a los procesos de la  planeación  y  el desarrollo local y nacional, y se beneficien del ordenamiento  correspondiente”,  por  cuanto tales asentamientos “generan graves conflictos de  naturaleza  social  y administrativa y que entorpecen profunda y radicalmente el  desarrollo local y nacional”.   

…  

Nótese  también  que  la  disposición  impugnada  no  estimula  las ocupaciones ilegales sino que simplemente normaliza  situaciones   de   hecho  que  se  habían  presentado  con  anterioridad  a  la  expedición  de  la  ley.  En efecto, la ley de reforma urbana fue promulgada en  1989,  y la transferencia sólo se hace respecto de bienes ocupados antes del 28  de  julio de 1988 y a los ocupantes de los terrenos respectivos, lo cual implica  que  en  el momento de la transferencia el bien se encuentra ocupado y lo estaba  desde  la fecha ya mencionada (…). Así, el artículo se aplica exclusivamente  a  quienes  hayan  ocupado  esos bienes para vivienda de interés social, con lo  cual  se  evita el enriquecimiento de particulares que los hubieren ocupado para  otro  objeto.  Además,  la norma excluye la cesión de los bienes públicos, lo  cual   se   adecúa   a   la   Carta   que  consagra  su  imprescriptibilidad  e  inalienabilidad   (C.P.   Artículo  63).  Igualmente  se  protegen  los  bienes  destinados  la  salud  y  a  la  educación,  y  se  evita  que este programa de  normalización  de  asentamientos  informales  se  traduzca  en  la creación de  nuevos   riesgos   sociales,  pues  el  artículo  señala  que  la  cesión  no  “procederá  cuando  se  trate  de  inmuebles ubicados en zonas insalubres o que  presenten peligro para la población”.   

En  el mismo sentido normativo la Ley 388 de  1997 estableció en el artículo 95 que:   

Todas las asignaciones de subsidio familiar  de  vivienda en terrenos y las cesiones de que trata el artículo 58 de la Ley 9  de   1989,   que  realicen  las  entidades  públicas  se  efectuarán  mediante  resolución  administrativa,  la  cual constituirá título de dominio y una vez  inscrita  en  la  Oficina  de  Instrumentos  Públicos  será plena prueba de la  propiedad.  En todo caso, los inmuebles cuya propiedad se adquiera conforme a lo  dispuesto  por  el  artículo  58  de  la  Ley  9  de  1989, tendrán las mismas  limitaciones  establecidas  en  la Ley 3 de 1991 para las viviendas adquiridas o  mejoradas con el subsidio familiar de vivienda.   

Estos  dos  artículos (58 Ley 9/89 y 95 Ley  388/97),  fueron  reglamentados  por  el  Decreto  540  de  1998  en  materia de  transferencia   gratuita  de  bienes  fiscales  al  indicar  que  la  actuación  respectiva  puede iniciarse de oficio o a petición de parte, estableciendo que,  de  ser  lo  primero, las entidades territoriales han de mantener actualizado un  inventario  de  los  bienes  de su propiedad respecto de los cuales es viable la  aludida cesión, para lo cual deben:   

          1.-  Verificar la situación jurídica de los inmuebles en cuanto al  registro  de  instrumentos  públicos  a  fin  de  clarificar si pertenecen a la  entidad pública y pueden, en consecuencia, ser transferidos.   

2.- Solicitar a las autoridades municipales  o  distritales competentes información sobre si los bienes son de uso público,  tienen  el  carácter  de  bienes  fiscales destinados a salud o educación o se  encuentran   ubicados   en  zonas  insalubres  o  presentaban  peligro  para  la  población, según las normas urbanísticas correspondientes.   

             3.- Establecer si los inmuebles tienen el  carácter  de  vivienda de interés social, según los parámetros fijados en el  artículo    44    de    la    Ley   9   de   19896, calculando para ello el valor  que   correspondía   a   la  fecha  en  que  comenzó  a  regir  la  Ley  9  de  1989.   

Cumplidos  esos  pasos, se debe citar a los  interesados  a  fin  de  que  soliciten  la cesión a título gratuito, bien por  oficio  enviado  a la dirección, por aviso de prensa o acudiendo a funcionarios  o  personas  contratadas  para  tal  fin,  quienes  incluso  pueden verificar la  identidad  del  inmueble, si el peticionario es ocupante y si lo tiene destinado  a su vivienda.   

Se  menciona  también que la solicitud del  interesado  debe contener su nombre, identificación y dirección, manifestar si  tiene  vigente  sociedad  conyugal,  matrimonio o unión marital de hecho, si se  encuentra  ocupando  el  bien  fiscal  como  su  vivienda,  además  de precisar  ubicación,   nomenclatura  e  identificación  de  éste  por  sus  linderos  y  eventualmente  por  el  número de matrícula inmobiliaria, así como indicar si  lo  ha  ocupado  como  poseedor  desde  una  fecha  anterior  al  28 de julio de  1988.   

Para  establecer la fecha de ocupación, la  entidad  puede  acudir  a  los  documentos de incorporación urbanística, a las  aerofotografías  provenientes  del  Instituto Geográfico Agustín Codazzi o de  la  entidad  que cumpla estas  funciones, o valerse incluso de otros medios  de prueba.   

   

Seguidamente, el ente territorial expide el  acto  por  el  cual  transfiere  a  título  gratuito  los  inmuebles,  debiendo  delimitar  el  espacio  público del distrito o municipio con la elaboración de  un  plano el cual se anexa al acto de cesión para la identificación respectiva  (para  recibir asistencia técnica se podía acudir al otrora Instituto Nacional  de  Vivienda  de  Interés Social y Reforma Urbana, Inurbe y ahora al Ministerio  de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial).   

En  el mismo norte, fue expedida la Ley 812  de  2003  «Por la cual se aprueba el Plan Nacional de  Desarrollo    2003-2006,    hacia    un   Estado   comunitario»,   estableciendo   como   uno  de  sus  objetivos  el  de  «Construir  equidad social, mejorando la distribución del ingreso  y   el   crecimiento   económico.   Se  buscará  la  consolidación  de  un  país  de propietarios, que al  mismo  tiempo vincule al Estado en el gasto social eficiente y en la protección  a  los  sectores  más  vulnerables  de  la sociedad».  (se  subraya), así como la  Ley  1001  de  2005  «Por medio de la cual se adoptan  medidas  respecto  a  la  cartera del Instituto Nacional de Vivienda de Interés  Social    y    Reforma   Urbana,   Inurbe,   en   Liquidación»,   señalando en su artículo 2° que:   

Las entidades públicas del orden nacional  cederán  a  título  gratuito  los  terrenos  de  su  propiedad que sean bienes  fiscales  y  que  hayan  sido  ocupados  ilegalmente  para  vivienda de interés  social,  siempre y cuando la ocupación ilegal haya ocurrido con anterioridad al  treinta  (30)  de  noviembre de 2001. La cesión gratuita se efectuará mediante  resolución  administrativa  a  favor  de  los  ocupantes,  la cual constituirá  título  de  dominio y una vez inscrita en la Oficina de Instrumentos Públicos,  será plena prueba de la propiedad.   

Las  demás  entidades  públicas  podrán  efectuar la cesión en los términos aquí señalados.   

En  ningún  caso  procederá  la  cesión  anterior  tratándose de bienes de uso público ni de bienes fiscales destinados  a  la  salud  y a la educación. Tampoco procederá cuando se trate de inmuebles  ubicados  en zonas insalubres o de riesgo para la población, de conformidad con  las  disposiciones locales sobre la materia. En las resoluciones administrativas  a  título  gratuito y de transferencias de inmuebles financiados por el ICT, se  constituirá patrimonio de familia inembargable.   

Este recuento normativo le permite a la Sala  advertir  diáfanamente  que para la cesión gratuita de bienes fiscales se debe  adelantar  un  complejo  trámite  administrativo,  que  si  bien culmina con la  expedición  del  acto por cuyo medio se trasfiere o se legalizan los inmuebles,  requiere  varios  pasos  de  índole interdisciplinaria, para el cual incluso el  Ministerio  de  Medio  Ambiente,  Vivienda  y  Desarrollo Territorial adoptó un  «Manual     de     Titulación     de     Predios  Fiscales»,  que  establece las siguientes etapas: 1.-  Identificación  de  zonas;  2.-  Estudio de títulos; 3.- Confrontación con el  Plan  de Ordenamiento Territorial; 4.- Socialización; 5.- Trabajo de campo; 6.-  Selección   de   beneficiados;   7.-Publicación;   y  8.-  Emisión  de  actos  administrativos.   

En efecto, tratándose, como en este caso de  procesos  masivos  de  titulación  de  predios  fiscales,  deviene evidente que  gradualmente  se  deben  cumplir  fases,  verificar  la situación del inmueble,  ubicación,  destino,  uso  etc.,  realizar la inspección para constatar que el  interesado  es  ocupante  y  que  tenga allí su vivienda, todo ello para que se  reúnan los requisitos y se determine si merece tal otorgamiento.   

Precisamente, en una acción de cumplimiento  (CE.  Sala  de  lo  Contencioso Administrativo Sección Quinta 29 mar. 2007 rad,  76001-23-31-000-2006-02295-01),    acerca   del   procedimiento   administrativo  previsto  en  el  Decreto 540 de 1998, se enfatizó en la necesidad de verificar  en  primer  lugar  los  aspectos objetivos de los inmuebles, a partir de lo cual  surge  la  posibilidad  de  que  los  particulares, debidamente acreditados como  poseedores   de   los  predios,   y  tras  manifestar  su  interés  en  la  adquisición, puedan ser beneficiarios de la misma.   

Las  etapas  previas  a la inspección que  debe  adelantar la administración resultan, además, razonables, si se tiene en  cuenta  que  la  labor  de  verificación  de  los  aspectos  señalados  en los  numerales  1°  2°  y  3°  del  artículo  3°  ibídem  tiene  como finalidad  corroborar  la  existencia  de  las  condiciones objetivas mínimas del inmueble  que,   en   caso  de  concurrir,  autorizan  la  posterior  realización  de  la  inspección  que  ordena  el  artículo  5°  de ese mismo Decreto con el fin de  examinar las condiciones subjetivas de la ocupación.   

Por  tanto,  una  lectura  integral de las  reglas  procesales  del  Decreto 540 de 1998 permite concluir que, en una y otra  modalidad  del  procedimiento,  la  diligencia de inspección del inmueble opera  siempre   a  petición  de  parte  interesada  y  previa  verificación  de  las  condiciones  objetivas  a  que  se  refieren  los  ordinales  1°, 2° y 3° del  artículo 3° de ese Decreto.   

Y   en  efecto,  en  este  caso,  según  afirmación  del Ministerio de Transporte, algunas de esas condiciones objetivas  requieren  para  su  verificación de la realización de un censo con el auxilio  de otras entidades y autoridades de diferentes niveles.   

Es innegable así que la cesión gratuita de  inmuebles,   como   una  de  las  soluciones  a  los  problemas  de  vivienda  y  legalización  de  tierras,  se  debe  compaginar  con  el  derecho  a tener una  vivienda  digna, contemplado en el artículo 51 de la Constitución Política de  1991,  que  impone  al  Estado  fijar las condiciones para hacerlo efectivo y el  deber  de  promover planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de  financiación  a  largo  plazo  y  formas  asociativas  de  ejecución  de  esos  programas.   

En   suma,   ese   trabajo  de  legalizar  asentamientos  humanos,  formados  en  principio  de manera informal, demanda un  esfuerzo  de  varias  áreas de la administración, con el consecuente beneficio  para  los  tenedores de la tierra de cara a minar su marginalidad al integrarlos  como propietarios.   

Del caso en estudio  

El  Concejo  Municipal  de  Becerril-Cesar,  expidió  el  Acuerdo  009 del 29 de agosto de 2006 facultando al alcalde por el  término  de  tres  meses  a  ceder  para  vivienda de interés social a título  gratuito  los  bienes fiscales del municipio que estuvieran ocupados ilegalmente  con anterioridad al 30 de noviembre de 2001.   

En ese sentido, se facultó al burgomaestre  para que:   

«a  nombre del Municipio y de conformidad  con  los  artículos  58  de  la  Ley 9ª de 1989; 95 de la Ley 338 de 1997 y el  artículo   2°   de  la  ley  1001,  transfiera  a  título  gratuito  mediante  resolución  administrativa,  previo el cumplimiento de los requisitos legales y  reglamentarios,  los  bienes  fiscales  inmuebles  de  propiedad  del municipio,  siempre  y  cuando  hayan  sido  ocupados  ilegalmente para vivienda de interés  social  antes  del  30 de noviembre de 2001 y que no se trate de bienes fiscales  destinados  a  la  salud  o  educación,  no  se  encuentren  ubicados  en zonas  insalubres  o  que  presenten  peligro  para  la población en los términos del  artículo 5° de la Ley 2ª de 1991»   

En dicho acto se indicó que para tal fin el  Alcalde debía verificar:   

«A. Que el inmueble objeto de cesión sea  de  propiedad del municipio y lo haya sido a 30 de noviembre de 2001, de acuerdo  con  el  estudio  de  la  situación  jurídica  del  mismo  que  se adelante al  respecto;  B. Que se certifique por las autoridades competentes municipales, que  los  inmuebles  objeto de cesión no son de uso público, no son bienes fiscales  destinados  a  salud  o  educación; C. Que se certifique igualmente, que dichos  inmuebles  no se encuentran ubicados en zonas insalubres o que presenten peligro  para  la  población,  en  los términos del artículo 5° de la Ley 2ª de 1991  para   lo   cual   deberán   tener   en   cuenta   las   normas   urbanísticas  correspondientes;            D.            Que           los           inmuebles  están          —sic—,   ocupados  con viviendas cuyo carácter de interés social sea certificado por la  autoridad  competente,  en  cumplimiento  de  lo  previsto en el numeral 3° del  artículo 3° del Decreto 540 de 1998».   

Para    el    Tribunal,   el   contrato  “no  debió celebrarse porque los datos obrantes en  las  Oficinas  de  Registro  de  Instrumentos  Público  y  en  el Catastro eran  suficientes   para   adelantar  el  procedimiento  de  cesión”,  sin      embargo,      para     tal     conclusión     —como  lo  puso de presente el defensor  de  TÁMARA  AMARIS  y  lo  corroboró la Procuradora en su concepto—,  no  tuvo en cuenta esa Corporación  el  complejo proceso que implicaba censar la población ocupante de 367  lotes (249 predios del barrio Seis de  Enero,  94  del  barrio  La  Esperanza    y    24    del    barrio   Divino  Niño),  clarificar la situación  de  los  mismos, el tiempo de ocupación, destinación de vivienda, existencia o  no  vínculos  matrimoniales  de  los  tenedores,  etc.,  información que no se  satisfacía  simplemente  con  la  que  reposaba  en  la Oficina de Instrumentos  Públicos.   

La labor del contratista, cómo se consagró  en  la cláusula primera del convenio en cuestión, implicaba adelantar estudios  jurídicos  con  los  datos  de  la Secretaría de Planeación, Notarias y otras  dependencias,   así  como  estudios  técnicos  de  definir  áreas,  linderos,  características   de   los   predios  y  levantamiento  topográfico,  además,  confrontar  el  uso  residencial según el Plan de Ordenamiento Territorial, que  no  estuvieran   en  zonas de afectación para la  construcción   de   vías   o   de   obras   de   infraestructura   nacionales,  departamentales  o  municipales,  ni  en  zonas  de  alto  riesgo,  insalubres o  peligrosas para la población.   

También le correspondía a Proasecon Ltda.,  promocionar  el proceso motivando a la comunidad al dar a conocer los beneficios  y  requisitos,  con  el  debido  acompañamiento,  luego de lo cual el municipio  elaboraría  las  correspondientes  resoluciones administrativas para transferir  los bienes.   

Por  lo  mismo,  no  bastaba con recibir la  información  catastral  y  expedir  sin más la cesión gratuita para legalizar  los  predios,  porque precisamente, tal y como se logró acreditar en desarrollo  del  contrato  cuestionado,  según  el informe acerca del mismo y la respectiva  acta  de  entrega  y  recibo  final,  de  los  367 predios, sólo fue posible la  titulación  de  291,  porque  24  lotes  ubicados  en  el  barrio  Divino  Niño estaban ubicados en una zona  que  representaba  peligro  para  la población por la cercanía con las laderas  del  río Maracas, incluso 3 lotes habían sido erosionados por la creciente del  caudal,  y  52  predios  de  los  barrios La Esperanza  y  Seis de Enero   tampoco   pudieron  ser  objeto  de  cesión  ante  la  falta  de  información  veraz  y  porque  los  ocupantes  los  abandonaron  por razones de  violencia en el lugar.   

Esa  imposibilidad  de  titular  los  367  inmuebles  se reflejó en el valor final a pagar del contrato, porque del precio  inicial  de  $101.634.400,  se descontó lo que correspondía a los lotes que no  fue  posible  legalizar  para  quedar  por  lo  tanto  el  contrato  en un costo  definitivo de $80.607.000,oo.   

Ahora, tampoco se puede desconocer que en el  acta  final  del  contrato  se  hace  constar  la  entrega  de  291 Resoluciones  Administrativas  de  cesión  gratuita de los bienes, debidamente registradas en  la  Oficina  de Instrumentos Públicos, 362 carpetas con las solicitudes, según  el  formato  usado  en  el  programa  de  vivienda de interés social, 34 cartas  catastrales  del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, plano con lotificación  y  límites, así como informes fotográficos y audiovisuales del proceso que se  llevó a cabo.   

Paralelamente,  lo  complejo  de  la  tarea  quedó  en  evidencia cuando la ejecución del contrato debió ser suspendida el  5  de  enero  de  2007  ante  la  comunicación  de  la Secretaria de Hacienda y  Finanzas  del  Departamento  de  Cesar  que  por  la  cantidad  de  Resoluciones  Administrativas  a  inscribir  en  el  registro  se  debía cancelar el valor de  $30.000.000,  lo  cual  haría  imposible  el  cumplimiento  del  convenio, pero  superado ese obstáculo, se reinició el 5 de febrero siguiente.   

A  su turno, el contrato debió adicionarse  para  ampliar  el  término de ejecución cuando se argumentó la «demora  en  las  firmas  de  las actas de notificación personal de  cada  uno  de  los beneficiarios y la respectiva Resolución de Legalización»,  así   como  el  «Tiempo  necesario  para realizar la  inscripción  ante  la  Oficina  de  Instrumentos Públicos de Valledupar con la  cantidad  de  resoluciones»,  de  ahí que hallada la  justificación  se firmó la prórroga el 20 de marzo de 2007 por un lapso de 94  días más.   

Visto   así   el   desarrollo   de   los  acontecimientos   contractuales  y  logísticos,  no  advierte  la  Corte  cómo  resultó  infringido  el principio de finalidad de la contratación estatal, que  para  el  Tribunal  lo  fue  por  no  haber  acatado  el artículo 209 del texto  superior  al  imponer que todo acto contractual ha de estar al servicio del  interés  general,  porque es evidente aquí que muchas familias de la localidad  resultaron  beneficiadas  al  serles  adjudicados  gratuitamente  los bienes que  venían  ocupando  luego  del  engorroso  trabajo desplegado por Proasecon Ltda.   

Y   si   se  trata  de  que  se  escogió  amañadamente  a  esta  compañía, se acreditó que fue por haber sido la mejor  propuesta  frente  a la presentada por Elvis Solano Bolívar tras la evaluación  efectuada  por  el  respectivo  comité  en  cuanto  a  los aspectos jurídicos,  técnicos     y     financieros    ofrecidos    según    los    términos    de  referencia7.   

No  se  ajusta  a  la  realidad  probada la  afirmación  judicial  que  el alcalde suscribió el contrato el 22 de noviembre  de  2006 en las postrimerías del vencimiento de las facultades otorgadas por el  Concejo  (29  de noviembre), porque, de un lado, ese lapso le fue ampliado hasta  el  31 de diciembre por el Acuerdo 013 de 30 de noviembre de 2006, y de otro, el  certificado  de  disponibilidad  presupuestal  fue  expedido el 22 de octubre de  2006,  el  proceso  de  contratación  directa  se inició el 27 del mismo mes y  año,   se  cumplió  la  convocatoria  pública  recibiendo  propuestas  de  la  compañía  Proasecon  Ltda.  y de Elvis Solano Bolívar, luego fue publicado el  Informe     de     Evaluación     en     la     página     web    municipiodebecerril.gov.co,  así como en  la  cartelera  municipal  exponiendo  las  razones  de  adjudicación  a aquella  empresa,  fases  que  obviamente se debían agotar previamente a la suscripción  del contrato.   

Además,  Proasecon  Ltda.  garantizó  el  cumplimiento  y  buen  manejo del anticipo al aportar la respectiva póliza ante  Seguros  La  Equidad,  la  cual  fue  aprobada el 23 de noviembre de 2006, el 27  siguiente  se  suscribió  el  acta de inicio y se designó como interventor del  contrato  al  Secretario de Planeación, y para el cometido propuesto la empresa  dispuso   de   varios   estudiantes   que  colaboraron  en  la  recolección  de  información,  rindiendo sus respectivos informes de la marcha del proyecto y de  su  ejecución  para  luego  levantar  el  acta de entrega y recibo final.   

En este orden, no resultaron infringidos los  principios  de  eficacia  y  celeridad,  pues  es  palpable el arduo trabajo que  implicaba  censar  a la población y verificar las situaciones de los inmuebles,  para   lo   cual   fue   necesario   ampliar   el   plazo   de   ejecución  del  convenio.   

Para el Tribunal, el alcalde “escogió”  el  trámite  oficioso  para  cesión  de bienes y por ello inexplicablemente omitió citar a los interesados,  «lo  simple  no  se  hizo  porque era necesario para  violar   la   ley   y   gastar  más  de  cien  millones  de  pesos  en  labores  superfluas»,  pero  no  tuvo  en cuenta que según el  Acuerdo,   la   iniciativa   de   legalización   de   los  predios  era  de  la  administración  y  previamente se debía acreditar la calidad de los inmuebles,  así  como  motivar  a  la  población  para  que  se  hiciera  acreedora  de la  correspondiente titulación.   

El    Ad  quem  subrayó  que  de  acuerdo con el Decreto 540 de  1998  el  alcalde  debía  recibir las peticiones y disponer de personal pero no  acudir  a firmas comerciales para realizar las inspecciones a los inmuebles, sin  embargo,   desdeña  que  se acreditó que en la Secretaría de Planeación  sólo  se  contaba con dos personas (el Jefe y su secretaria), y el hecho de que  se   haya   acudido   a  una  persona  jurídica,  que  según  el  quo  fue  a  través  de  un  contrato de  prestación  de  servicios  estaba respaldado en el artículo 24 de la Ley 80 de  1993  —sin la modificación  que    le    fuera   introducida   por   la   Ley   1150   de   2007—, que permitía contratar directamente  cuando  se  tratara  de  la prestación  de  servicios  profesionales  bien con  personas  jurídicas  o  naturales  y  en este caso  Proasecon Ltda. había  demostrado  idoneidad  y  experiencia  en el área relacionada con el objeto del  convenio.   

En efecto, el objeto social de la compañía  Proyectos,  Asesorías y Construcciones Limitada, constituida mediante escritura  pública  del  5  de  noviembre  de  2004 en la Notaría Primera de Valledupar e  inscrita  el 8 de diciembre siguiente en la Cámara de Comercio, abarcaba, entre  otras     actividades,    consultorías,    estudio    de    suelo,    cálculos  estructurales,   mejoramiento  de  vivienda, vivienda nueva, rural, avalúo  de  bienes,  legalización  de  bienes  muebles  e  inmuebles,  estratificación  socioeconómica,   investigación   de   mercadeo,   nomenclaturas,   asesorías  jurídicas, técnicas y  administrativas.   

Por  demás, tal y como lo subrayó el juez  singular  el  mismo  artículo  5º  del  Decreto  540  de  1988 permite para el  trámite  de la cesión gratuita de bienes fiscales que si la administración no  cuenta  con  personal suficiente para citar a los interesados e inspeccionar los  bienes,  verificar su identificación y situación, así como constatar quien lo  está  ocupando  y  si  lo  tiene  destinado  a  vivienda,   puede acudir a  personas ajenas a la misma.   

“No  se  puede pasar inadvertido para el  juzgado,  que  esas  cesiones  gratuitas  de  lotes requería de una titulación  masiva,  ya  que se trataba de 367 lotes por legalizar, sobre los cuales como lo  establece  el  artículo 5º del Decreto 540 de 1988, se requería establecer la  identidad  de  cada  inmueble,  la identidad de cada uno de los ocupantes, si el  inmueble  estaba  destinado  para  vivienda,  si  estaba  destinado para salud o  educación,  si se encontraba en zona de alto riesgo, el avalúo de cada predio,  el levantamiento topográfico, la alinderación de cada lote etc.   

Bastante compresible resulta entonces, que  la  Secretaría  de  Planeación Municipal de Becerril, no podía adelantar ella  sola,  con el precario personal que constituía, llevar a cabo tamaña empresa y  por  lo  mismo,  era  imperiosa la necesidad de contratar personas idóneas para  que    se    cumpliera    este   encargo   que   escapa   al   control   de   la  Secretaría…   

Para  la Corte, se ratifica que el Tribunal  pasó  por  alto pruebas de entidad al no reparar en la declaración rendida por  Lino  Roberto  Pombo  Torres,  Asesor  Jurídico  del  Grupo  de  Titulación  y  Saneamiento  Predial  del  Ministerio  del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo  Territorial  cuando  en  la audiencia pública manifestó que era posible que un  ente  territorial  contratara,  ora  con ese Ministerio a través de un convenio  interadministrativo  o bien con terceros para adelantar el proceso de cesión de  bienes   inmuebles   fiscales,  pues  la  normatividad  exige  hacer  un  censo,  identificar  desde  el  ámbito  jurídico  y  catastral  los predios, así como  clarificar  la  situación  de  sus ocupantes, luego, contrario a la estimación  del  juez  plural,  no  era imperioso acudir al otrora Inurbe o al Ministerio de  Vivienda, porque era facultativo del municipio.   

De otro lado, la Resolución 1308 del 22 de  diciembre             de             20068, mediante la cual la alcaldía  de  Becerril  cedió  un  terreno  y que según el Tribunal, como no había sido  producto  del  contrato, ya que fue anterior a la ejecución del mismo, denotaba  lo  innecesario  de  éste  ya  que  el municipio podía directamente expedir la  Resolución  Administrativa de cesión de derechos, no sirve de ejemplo para tal  conclusión,  porque como lo clarificó TÁMARA AMARIS en la audiencia pública,  lo  que  aconteció  fue  que  esa  resolución  tuvo inconvenientes por algunas  incorrecciones  en  los  linderos  y  por  ello tuvo que corregirse luego con la  resolución   708   del   24   de   abril  de  20079  ante  la labor adelantada por  Proasecon  Ltda., tal y como aparece en la lista de los 291 predios titulados de  los     barrios     La    Esperanza    y Seis de Enero.   

Ahora,  en  cuanto  a  la  infracción  del  principio  de  economía,  según  el estudio de mercadeo adelantado previamente  por  la  Secretaría de Planeación Municipal de Becerril, consultando contratos  similares  en  localidades  cercanas  y  comparando  el precio pactado frente al  número  de lotes por adjudicar a fin de establecer el valor unitario por predio  (municipio   La   Jagua  de  Ibiríco   $302.643,oo;  La  Jagua  del  Pilar  $339.145,83;  La  Jagua  de  Ibiríco  $311.664,6),  se  dividió  el  valor del  proyecto                          ($  102.000.000,oo) en el número de predios a titular (397) arrojando un precio  unitario  de  $277.929,oo  por predio, de ahí que con acierto jurídico el juez  de  primer  grado  concluyera  que el valor final que correspondió de $276.932,  por  lote  era  una  suma  irrisoria  frente  al  proyecto con el que resultaron  favorecidas  muchas  familias  al  adquirir  gratuitamente  la  propiedad de los  terrenos.   

Por último, no corresponde a la realidad la  afirmación  del  juez  plural  que  el  contratista  no  tenía  actualizado el  registro  mercantil,  pues  según se aprecia en el certificado de la Cámara de  Comercio  de Valledupar, fechada el 8 de agosto de 2006, Proasecon Ltda., con la  matrícula  00071797  inscrita  allí  el  8  de noviembre de 2004, la misma fue  renovada    el    30    de    enero    de    200610,  meses  antes de celebrar la  contratación (noviembre de 2006).   

Las  anteriores  precisiones  y  las que la  Procuradora  Tercera   Delegada adicionalmente consigna en su concepto, que  la  Sala  comparte,  permiten  concluir  que  los elementos estructurales de los  tipos  penales  de  interés indebido en la celebración de contratos y contrato  sin cumplimiento de los requisitos legales no se satisfacen.   

Consecuentemente, se estimarán las censuras  al  casar  el  fallo  impugnado ratificando el error del Tribunal al declarar la  responsabilidad  penal de CARLOS ALBERTO TÁMARA AMARIS y ANTONIO ALFONSO CRESPO  SILVA,  con  el  efecto  de recobrar plena vigencia la sentencia de primer grado  proferida  el  14 de diciembre de 2009 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito  de Valledupar que los absolvió.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

1. Casar la sentencia impugnada.  

2.  Confirmar  la  sentencia  absolutoria  emitida  el  14  de diciembre de 2009, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito  de  Valledupar  adoptada  a  favor  de  CARLOS  ALBERTO TÁMARA AMARIS y ANTONIO  ALFONSO CRESPO SILVA.   

3.-  Contra  esta  providencia  no  procede  recurso alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1Folio  12 Cuaderno original N° 1   

2Folio  260 Cuaderno anexo N° 1   

3  En  el mismo sentido CSJ SP 27 abr. 2005, rad. 19628,  entre otras.   

4  Artículo  409.  Interés indebido en la celebración  de  contratos. “El servidor público que se interese  en  provecho propio o de un tercero, en cualquier clase de contrato u operación  en  que deba intervenir por razón de su cargo o de sus funciones, incurrirá en  prisión  de  cuatro (4) a doce (12) años, multa de cincuenta (50) a doscientos  (200)  salarios  mínimos  legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el  ejercicio   de  derechos  y  funciones  públicas  de  cinco  (5)  a  doce  (12)  años”.   

5Artículo  410. Contrato sin cumplimiento  de  requisitos  legales.  “El servidor público que  por  razón  del  ejercicio de sus funciones tramite contrato sin observancia de  los  requisitos  legales  esenciales  o  lo  celebre  o liquide sin verificar el  cumplimiento  de  los  mismos,  incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce (12)  años,  multa  de  cincuenta  (50)  a doscientos (200) salarios mínimos legales  mensuales  vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas de cinco (5) a doce (12) años”.   

         

6«ARTICULO 44. Entiéndese por viviendas  de  interés  social  todas  aquellas  soluciones  de  vivienda  cuyo  precio de  adquisición   o   adjudicación   sea   o   haya   sido,  en  la  fecha  de  su  adquisición:   

a)  Inferior o igual a cien (100) salarios  mínimos  legales  mensuales  en  las  ciudades en las cuales, según el último  censo del DANE, cuenten con cien mil (100.000) habitantes o menos;   

b)  Inferior o igual a ciento veinte (120)  salarios  mínimos  legales  mensuales  en las ciudades en las cuales, según el  último  censo  del  DANE,  cuenten con más de cien mil (100.000) pero menos de  quinientos mil(500.000) habitantes;   

c)  Inferior  o  igual  a ciento treinta y  cinco  (135)  salarios mínimos legales mensuales en las ciudades en las cuales,  según  el  último censo del DANE, cuenten con más de quinientos mil (500.000)  habitantes.   

Lo anterior no obsta para que el Instituto  Geográfico  “Agustín  Codazzi”  o  la  entidad  que  cumpla  sus  funciones, a  petición  de  cualquier  persona  o entidad, establezca mediante avalúo si una  vivienda  o  un  grupo  de  viviendas  tiene  o  no  el carácter de vivienda de  interés social.   

En  las áreas metropolitanas el intervalo  aplicable se determinará por la población del municipio mayor».   

(El  artículo  83  de la ley 1151 de 2007 estableció luego  que   vivienda   de   esta   índole  debe  reunir  elementos  que  aseguren  su  habitabilidad,  estándares  de calidad en diseño urbanístico, arquitectónico  y de construcción, con un valor máximo de 135 s.ml.v.).   

7  Folios 230 a 233 cuaderno anexo 1.   

8  Folios 94 a 96 Cuaderno original N° 2   

9 Folio  342 Cuaderno anexo N° 1.   

10  Folio 127 ídem.     

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