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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado Ponente
SP 3004-2014
Radicación n° 42287
(Aprobado Acta No. 074)
Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014).
V I S T O S
Procede la Sala a resolver el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado Olger Gustavo Taimal Tarapues, contra la sentencia del Tribunal Superior de Pasto, confirmatoria de la proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ipiales, que lo condenó por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. Los primeros fueron sintetizados por el sentenciador de segundo grado de la siguiente manera:
Los hechos materia de juzgamiento ocurrieron en horas de la tarde el 8 de abril de 2012, cuando personal de la Policía Nacional fue alertado respecto de la presencia de dos personas que portaban un arma de fuego dentro del casco urbano del municipio de Cumbal (N), circunstancia por la que los uniformados interceptaron a los ciudadanos Olguer Gustavo Taimal Tarapues e Iván Arley Tipaz Tapie, quienes se transportaban en una moto, el primero de ellos en calidad de “parrillero” y a quien luego de la requisa le fue encontrada un arma de fuego [de la cual no tenía permiso de autoridad competente para su porte], situación que dio lugar a la captura de los mentados y su inmediata puesta a disposición ante la autoridad competente.
2. Por los anteriores hechos el 9 de abril de 2012, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cumbal (Nariño), la Fiscalía formuló imputación a Olger Gustavo Taimal Tarapues como presunto autor del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (art. 365 del Código Penal), cargo que el citado aceptó con la «condición» de que fuera considerado como indígena.
Cabe anotar, que en dicha oportunidad el defensor del acusado puso de presente que éste era miembro del Resguardo Indígena del Gran Cumbal (Nariño), además que el hecho investigado ocurrió en su territorio, razones por las cuales deprecó que la actuación se remitiera por competencia a las autoridades tradicionales de esa comunidad, conforme lo reclamó el Gobernador del mencionado resguardo indígena mediante escrito que fue leído en la referida audiencia; petición que negó el Juez de Garantías.
Seguidamente, a instancia de la Fiscalía, el imputado Taimal Tarapues fue afectado con medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de residencia, ubicada en la vereda Cuetial, sector Montebrazo, municipio de Cumbal (Nariño).
En relación con el capturado Iván Arley Tipaz Tapie, legalizada su aprehensión, el representante del ente acusador desistió de las solicitudes de formulación de imputación y medida de aseguramiento.
2. Habiendo correspondido la actuación al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ipiales, el 30 de julio de 2012 se intentó agotar la audiencia de individualización de pena y sentencia, pero la misma se suspendió debido a que el Juez de Conocimiento advirtió que no se había enviado la actuación a la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura a fin de que dirimiera el conflicto de jurisdicciones planteado por el defensor de Olger Gustavo Taimal Tarapues, a lo que de inmediato procedió.
3. Mediante decisión adiada 5 de septiembre de 2012, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura asignó el conocimiento del asunto al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ipiales.
4. El 15 de abril de 2013 se reanudó la audiencia respectiva, donde luego de verificar la legalidad del allanamiento a cargos y escuchar las solicitudes de las partes sobre los aspectos contenidos en el artículo 447 del C.P.P., se dio lectura a la sentencia, por cuyo medio se condenó a Olger Gustavo Taimal Tarapues a la pena principal de 54 meses de prisión en calidad de autor del delito imputado, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena de prisión. Además, se le negaron los mecanismos sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
5. Apelada la sentencia por el defensor del inculpado, el Tribunal Superior de Pasto, mediante decisión adiada 20 de junio de 2013, la confirmó integralmente.
6. Contra la anterior determinación el defensor del implicado Olger Gustavo Taimal Tarapues interpuso recurso de casación.
7. Con auto del 30 de septiembre de 2013, esta Sala admitió la demanda de casación presentada por el apoderado del procesado Taimal Tarapues y, el 13 de febrero siguiente, se verificó la sustentación respectiva.
SÍNTESIS DEL LIBELO
Invocando la protección de las garantías del procesado y la consolidación de la jurisprudencia, con fundamento en la causal segunda de casación prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el demandante postula un solo cargo por nulidad, el cual concreta en la violación directa de la ley sustancial por exclusión evidente del artículo 246 de la Constitución Política, así como de los artículos «19 y 30 del Código Penal», y la correlativa aplicación indebida del artículo 29 de la Carta.
En sustento de la censura y luego de trascribir las normas citadas, señala el censor que en el caso concreto, desde la audiencia de formulación de imputación, se acreditó con el respectivo carné y la libreta militar, la condición de indígena del acusado Olger Gustavo Taimal Tarapues, de quien dice, pertenece al Resguardo Indígena del Gran Cumbal, ubicado en el municipio del mismo nombre en el Departamento de Nariño.
Agrega que ante el Juez de Control de Garantías y las partes, presentó escrito que fue leído en la correspondiente audiencia, mediante el cual el Gobernador del mencionado resguardo solicitó remitir el proceso a la autoridad indígena, provocándose así el conflicto de jurisdicciones.
Estima el recurrente, que lo anotado en precedencia denota en el caso concreto la existencia de los elementos que determinan la competencia de la jurisdicción especial indígena, a saber: (i) personal o la condición de indígena del procesado; (ii) territorial o geográfico, es decir, donde ocurrieron los hechos; (iii) objetivo, o de la naturaleza, bien del sujeto perjudicado o del bien jurídico afectado; y, (iv) el institucional, o de la existencia de una comunidad indígena con capacidad para ejercer jurisdicción de acuerdo con sus usos y costumbres tradicionales.
Expresa que al resolver el conflicto de jurisdicciones propuesto por la defensa, a pesar de que la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura asignó el conocimiento de la actuación a la jurisdicción ordinaria, decisión que en su momento acataron los operadores judiciales y las partes, ello no significa que la Corte esté impedida en sede extraordinaria para referirse a dicha materia, máxime que, anota el actor, en el caso particular se trata de proteger derechos fundamentales conculcados.
Añade el libelista que el error de la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura al definir la controversia sometida a su consideración, siendo el fundamento de tal decisión la ausencia del elemento territorial o geográfico, radicó en desconocer que el hecho investigado ocurrió dentro del territorio del Resguardo Indígena del Gran Cumbal, pues el municipio de Cumbal (Nariño) donde fue capturado su representado, según el esquema de ordenamiento territorial hace parte del mencionado resguardo; amén de que el componente en cuestión cobija por extensión aquellos lugares donde los indígenas desarrollan sus actividades cotidianas, laborales, culturales, etc.
En respaldo de su tesis, el impugnante cita con amplitud la jurisprudencia de esta Sala1 y de la Corte Constitucional2 en relación con los conceptos de fuero y jurisdicción indígena, así como los elementos que los integran, los cuales, asevera, fueron desconocidos por el ad quem en tanto tomó como «acertada e incontrovertible» la decisión adoptada por la Corporación que dirimió el conflicto de jurisdicciones a favor de la justicia ordinaria, relegando el estudio de los componentes de la jurisdicción indígena.
Indica que la naturaleza del hecho y la mayor o menor nocividad de la conducta no son elementos propios de la jurisdicción especial indígena, pues el artículo 246 Superior la consagró sin limitaciones, luego ese argumento esgrimido por el ad quem es desacertado, muy a pesar de que en sustento de dicha tesis acudiera a la Sentencia T-001 de enero 11 de 2012 de la Corte Constitucional, pues con ello el juez colegido desconoció la decantada línea jurisprudencial de esta Corporación3.
Finalmente, afirma que se aplicó indebidamente el artículo 29 de la Constitución Política, por cuanto si bien se tuvo en cuenta para adelantar la actuación ante la jurisdicción ordinaria, no lo fue con el propósito de que la misma se tramitara ante la jurisdicción indígena.
En esa medida, solicita casar la sentencia impugnada y, en consecuencia, declarar la nulidad de lo actuado y remitir las diligencias a la autoridad tradicional del Resguardo Indígena del Gran Cumbal (Nariño).
INTERVENCIONES EN LA AUDIENCIA PÚBLICA
1. Defensor del procesado Olger Gustavo Taimal Tarapues:
Reafirma los argumentos y la solicitud consignada en la demanda.
2. Fiscalía General de la Nación:
De entrada el Fiscal Sexto Delegado ante esta Corporación sostiene que la demanda de casación está llamada a prosperar.
Expresa que a pesar de que la controversia sobre la jurisdicción que debía adelantar el presente proceso fue dirimida por el Consejo Superior de la Judicatura asignando su conocimiento a la justicia ordinaria, conforme a la jurisprudencia de esta Sala4, en sede del recurso extraordinario la Corte está legitimada para revisar las decisiones que dirimen conflictos de jurisdicciones, dado que en esa labor le corresponde velar por el respeto de los derechos fundamentales, entre ellos, el debido proceso en su expresión de juez natural.
Añade el representante del ente acusador que la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura fundó su decisión principalmente en que la conducta punible atribuida al acusado Taimal Tarapues se realizó en comprensión territorial sobre la cual ejerce jurisdicción el Estado Colombiano, y de manera complementaria adujo esa Corporación que la naturaleza del delito de porte ilegal de armas implica, a su juicio, una verdadera aculturización del autor, y por tanto no puede considerarse producto de la cosmovisión indígena.
Manifiesta que teniendo en cuenta la línea jurisprudencial desarrollada por la Sala y por la Corte Constitucional5 sobre el tema objeto del recurso de casación, resulta claro que en el caso concreto, contrariamente a lo decidido por el Consejo Superior de la Judicatura, la competencia para conocer del hecho investigado corresponde a la jurisdicción indígena, por cuanto concurren los elementos que la conforman, esto es: (i) humano, consistente en la existencia de un grupo diferenciable por su origen étnico y su identidad cultural; (ii) orgánico, vale decir la presencia de autoridades tradicionales que ejercen control social en su colectividad; (iii) normativo, conforme al cual la respectiva comunidad indígena se rige por un sistema jurídico propio, establecido a partir de las prácticas y usos tradicionales; (iv) geográfico, que remite al territorio que debe conformarse con sujeción a la ley y delimitarse por el gobierno con la participación de la respectiva comunidad indígena; y, (v) un factor de congruencia, en tanto el orden jurídico tradicional de dichas colectividades no puede ser contrario a la ley.
Seguidamente el Fiscal Delegado se refiere al fallo de esta Corporación CSJ SP, 13 Feb. 2013, Rad. 39444, dictado en un asunto en el cual el procesado era un miembro del Resguardo del Gran Cumbal, donde la Sala advirtió la presencia de los elementos que componen la jurisdicción especial indígena, el cual estima plenamente aplicable al presente caso por tener similar sustrato fáctico al aquí debatido, para sostener que debe predicarse el fuero indígena en cabeza del acusado.
De igual forma, expresa que la Corte Constitucional6, al ocuparse de las exigencias para que un asunto sea de conocimiento de la jurisdicción indígena, señala que deben tenerse en cuenta los siguientes elementos: (i) personal, en cuanto el individuo, dada su condición de indígena, debe ser juzgado de acuerdo con las normas y autoridades de su propia comunidad; (ii) geográfico, que permite que cada comunidad pueda juzgar las conductas que tengan ocurrencia en su territorio; (iii) objetivo, que hace referencia a la naturaleza del sujeto o del bien jurídico afectado con la conducta punible, de manera que pueda determinarse si el interés del proceso es de la colectividad indígena o de la cultura mayoritaria; y, finalmente, (iv) institucional, relativo a la existencia de una comunidad indígena dotada de unas autoridades tradicionales capaces de ejercer jurisdicción conforme a usos y costumbres tradicionales.
Adicionalmente, dice, se requiere la manifestación de voluntad por parte de la autoridad indígena de asumir competencia, dado que el ejercicio de la jurisdicción especial es de carácter dispositivo.
En relación con el caso concreto, señala que se estableció que el procesado Olger Gustavo Taimal Tarapues pertenece al Resguardo Indígena del Gran Cumbal (Nariño) y reside en la vereda Cuetial del municipio del mismo nombre –elemento personal–.
El hecho atribuido al mencionado ocurrió dentro del ámbito espacial del mencionado resguardo, pues según lo revelan los mapas aportados por el defensor del acusado el caso urbano de la citada localidad está enclavado en su territorio, amén que esa población forma parte del espacio vital de la comunidad indígena; y el hecho de que allí, además de ésta, ejerza jurisdicción el Estado Colombiano, no conduce a descartar la aplicación del fuero especial –elemento geográfico–.
El bien jurídico afectado con la conducta es la seguridad pública, que concierne tanto a la comunidad a la que pertenece el autor de la misma como a la cultura mayoritaria, por tanto en los términos de la sentencia T-617 de 2010 de la Corte Constitucional, dicho factor no resulta determinante para definir la competencia.
Además, anota el Delegado de la Fiscalía, que a pesar de la nocividad social del comportamiento, no se evidencia la aculturización del autor atendidas las particularidades del caso, vale decir, el hecho no pasó del porte arma de fuego sin salvoconducto, el autor es un indígena de escasa instrucción dedicado a labores agrícolas y tiene arraigo en la comunidad a la cual pertenece, luego la asignación del conocimiento a la justicia ordinaria no es medida necesaria para salvaguardar el interés jurídico protegido por la norma –elemento objetivo–.
Y, finalmente, se tiene que el Gobernador del Resguardo del Gran Cumbal (Nariño) reclamó la competencia para conocer del asunto, de donde se colige la existencia de una institucionalidad capaz de ejercer jurisdicción por el hecho atribuido al procesado Taimal Tarapues, representada en el cabildo de la citada comunidad indígena, conforme a sus usos y prácticas tradicionales, luego la remisión del caso a dicha autoridad no derivará en impunidad –elemento institucional–.
Concluye el Delegado de la Fiscalía que en el asunto particular, atendiendo al criterio de maximización de la autonomía de las comunidades indígenas delineado por la Corte Constitucional7, que se traduce en el principio pro comunitas, la balanza debe inclinarse a favor de la jurisdicción indígena.
En esa medida, agrega, al haber sido procesado Taimal Tarapues por la justicia penal de la jurisdicción ordinaria y no por las autoridades indígenas del resguardo al cual pertenece, conforme a sus normas y procedimientos, se le vulneró el debido proceso en su expresión de juez natural, por lo que pide a la Corte casar la sentencia recurrida, declarar la nulidad de lo actuado y remitir la actuación por competencia al Cabildo del Resguardo del Gran Cumbal (Nariño).
3. Ministerio Público:
El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, inicialmente advierte la improcedencia de la pretensión del demandante y, en consecuencia, pide a la Corte no casar el fallo recurrido extraordinariamente.
Señala que el tratamiento que la teoría del delito le ha dado a los indígenas y el otorgado al fuero indígena por la jurisprudencia de Corte Constitucional no ha sido pacífico, menciona las normas que regulan tal aspecto tanto en el Código Penal de 1980 como en el de 2000, y anota que en dichas codificaciones se considera a los indígenas como inimputables relativos, es decir, se trata del indígena no civilizado en tanto miembro de una minoría racial sub cultural no capaz, en el ambiente de la cultura dominante, de comprender la valoración jurídica de comportamientos que en su comunidad se consideran válidos, pero en el grupo mayoritario se califican como ilícitos.
Se refiere el Delegado al concepto de jurisdicción especial indígena, como el reconocimiento que la Constitución Política –art. 246– hace a dichas comunidades, de la facultad que tienen para resolver los conflictos que se presenten en su territorio de acuerdo a sus usos y costumbres, siempre y cuando no violen disposiciones constitucionales, lo cual significa que el fuero indígena tiene límites, entre ellos, los denominados elementos personal, geográfico e institucional, según lo expresó esta Corporación en fallo CSJ SP, 13 Feb. 2013, Rad. 39444.
Anota que en cuanto al elemento personal, no hay duda de que en el caso particular el acusado Taimal Tarapues pertenece a la comunidad indígena del Resguardo del Gran Cumbal (Nariño).
Agrega que no ocurre lo mismo en cuanto al elemento geográfico o territorial, pues se acreditó que el porte de un arma de fuego sin permiso de autoridad, hecho por el cual el procesado fue capturado y se le formuló imputación por la Fiscalía, sucedió en el barrio Llorente del casco urbano del municipio de Cumbal (Nariño), de donde se colige que dicha conducta punible no tuvo ocurrencia al interior del resguardo indígena.
Además, resalta el representante del Ministerio Público, debe tenerse en cuenta que para el momento de su aprehensión, el incriminado estaba en estado de embriaguez, transitaba en motocicleta por zona urbana de la citada población y portaba arma de fuego sin salvoconducto, cuyo uso no le era ajeno dada su condición de ex soldado del Ejército Nacional, es decir, cometió delito contra la seguridad pública por fuera de la comprensión territorial del resguardo indígena al cual pertenece.
Señala, de otra parte, que el bien jurídico afectado es la seguridad pública, cuyo titular es la colectividad en general, el cual el Estado Colombiano está obligado a proteger.
Afirma que en este caso no es procedente la nulidad alegada, pues conforme a las reglas establecidas por la Corte Constitucional en sentencia T-496 de 1996, el procesado es sujeto que por su especial relación con la comunidad mayoritaria sabía del carácter perjudicial de la conducta regulada por el ordenamiento jurídico nacional, razón por la cual el conocimiento del presente asunto corresponde a la justicia ordinaria.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Cargo único: Desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes.
1. Según el demandante, en el asunto de la especie la sentencia confutada se profirió en un proceso viciado de nulidad, por desconocimiento de la garantía de su defendido al debido proceso, particularmente en lo atinente al juez natural, prevista en el artículo 29 de la Carta Política, que derivó en la exclusión evidente del artículo 246 ibídem, el cual consagra la denominada jurisdicción indígena, y de los artículos 19 y 30 de la Ley 906 de 2004, referidos al principio de juez natural y a los casos exceptuados del conocimiento de la jurisdicción penal ordinaria, respectivamente, entre los cuales se encuentran aquellos de los cuales conozca la jurisdicción indígena.
2. Se ofrece necesario, en primer lugar, señalar que en los albores de la actuación, concretamente en la audiencia donde la Fiscalía formuló imputación a Olger Gustavo Taimal Tarapues, la defensa del mencionado puso de presente al Juez de Garantías y a las partes e intervinientes, que éste era miembro del Resguardo Indígena del Gran Cumbal, etnia «Los Pastos», como lo acreditó con la certificación expedida por Luís Humberto Cuaspún, Gobernador del referido resguardo; además, se presentó solicitud signada por la mencionada autoridad, donde reclamó la remisión de la actuación hasta ese momento adelantada, al cabildo de la comunidad aborigen, por ser competente para conocer de ella, habida consideración de la calidad de indígena del infractor y que los hechos ocurrieron en el municipio de Cumbal (Nariño), ubicado dentro del resguardo del Gran Cumbal.
No obstante, la petición fue negada por el Juez de Garantías y, aceptados los cargos por el imputado, quien cabe destacar, condicionó ese acto de parte a que se le considerara indígena, se remitió el proceso al Juzgado de Conocimiento donde, previo a decidir sobre la legalidad del allanamiento a la imputación y sus consecuencias punitivas, remitió la actuación al Consejo Superior de la Judicatura para que dirimiera el conflicto positivo de jurisdicciones propuesto por el defensor de Taimal Tarapues.
Así, en decisión fechada 5 de septiembre de 2012, la Sala Jurisdiccional de esa Corporación asignó su conocimiento a la jurisdicción ordinaria, cuyo argumento central fue que si bien en el caso del procesado se había acreditado el elemento personal del fuero indígena y la competencia había sido reclamada por el Gobernador del Cabildo, éste era apenas uno de los varios factores que debía concurrir para su reconocimiento, echando de menos los elementos territorial, en consideración a que encontró acreditado que la conducta investigada no se cometió dentro del territorio del Resguardo Indígena del Gran Cumbal (Nariño), y objetivo, atendida «la naturaleza de la conducta delictiva», que estimó ese juez colegiado «no puede considerarse producto de la cosmovisión de dicho individuo».
Al respecto señaló:
Lo anterior teniéndose en cuenta que según el informe de captura, lo aseverado en las Audiencias Preliminares por la Fiscal 22 Seccional de Cumbal y lo testimoniado por el patrullero de la Policía nacional César Hernández Gómez, quedó establecido que la aprehensión de dicho indígena en poder del arma de fuego que originó el inició (sic) de la investigación en su contra, tuvo ocurrencia en el barrio Llorente, cerca al polideportivo, es decir, en ZONA URBANA del municipio de Cumbal (…).
Si en el anterior orden de ideas, la conducta atribuida al indígena capturado, se realizó en comprensión territorial sobre la cual ejercer jurisdicción el Estado colombiano a través de la Fiscalía 22 Seccional y el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías, ambos despachos con sede en el municipio de Cumbal, tiene que concluir esta Superioridad que es la jurisdicción ordinaria y no la indígena la competente para continuar conociendo del caso adelantado contra [OLGER] GUSTAVO TAIMAL TARAPUES.
3. Un primer aspecto que debe abordarse previo a estudiar el cargo, es el relativo a si las decisiones adoptadas por el juez que por disposición constitucional –art. 256.6 de la Carta Política– y legal –art. 112.2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia– debe resolver los conflictos de jurisdicciones, son pasibles de invalidación en sede del recurso extraordinario o, por el contrario, su revisión escapa a dicho control bajo la consideración de ser «ley del proceso».
Sobre el tema esta Corporación en CSJ SP, 8 Nov. 2011, Rad. 34461 recogió las diferentes posturas asumidas por la Sala, desde cuando en un principio consideró que las decisiones que definían conflictos de jurisdicciones eran «ley del proceso», salvo que después de adoptadas sobrevinieran hechos nuevos; pasando luego por el criterio según el cual, «no hay temas vedados dentro del juicio de casación», ni de su estudio pueden excluirse asuntos con el prurito de haber sido resueltos por otras autoridades, pero a su vez manteniendo su inicial línea de pensamiento sobre la inmutabilidad de aquellas; hasta la tesis que a partir de la citada sentencia y en adelante adoptó la Sala, que ya había sido expuesta en los fallos de revisión proferidos a partir del CSJ, SP, 1º Nov. 2007, Rad. 26077, conforme la cual, bajo ninguna consideración determinaciones de la naturaleza anotada son intocables en sede extraordinaria, atendiendo a la función superior de protección de los derechos fundamentales atribuida a la casación (art. 235-1 Constitución Política).
En la referida sentencia la Corte concluyó:
Si en desarrollo del recurso de casación la Corte ejerce el control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia, inclusive de oficio, nada en el trámite procesal puede estar exento de examen. La resolución de un conflicto de jurisdicciones dentro de la actuación, en particular, no es un tema extraño al objeto de la impugnación extraordinaria. Esa determinación, por tanto, debe decirse claramente, no cierra de manera definitiva una fase procesal, no tiene el carácter de ley del proceso y si bien es cierto soluciona una diferencia en su curso, no es intocable para el Tribunal de casación, aún si luego de su proferimiento no surge una circunstancia fáctica o jurídica que conduzca a modificar la competencia.
4. Despejada, entonces, esa primera cuestión, debe establecerse si el supuesto fáctico en que el censor funda el vicio de garantía que da pábulo a la nulidad que denuncia, esto es, haber sido adelantada la actuación por la justicia penal de la jurisdicción ordinaria y no por la indígena, se verifica en el presente asunto, para lo cual es necesario asumir el estudio de los aspectos relativos a (i) la jurisdicción indígena y (ii) el fuero indígena, en orden a determinar si en el caso concreto del Resguardo Indígena del Gran Cumbal, etnia «Los Pastos», y en el del procesado Olger Gustavo Taimal Tarapues, respectivamente, concurren los elementos que le dan contenido a dichas nociones.
4.1 En primer lugar, es necesario mencionar que la función pública de administrar justicia tiene sustento normativo en la Constitución –art. 228 de la Carta–, que también consagra las diferentes jurisdicciones que la componen, entre ellas la ordinaria –art. 234 ibídem–, cuya reglamentación se ha implementado a través de ley estatutaria –art. 11 de la Ley 270 de 1996– y en los ordenamientos procedimentales adoptados para cada una de las especialidades que la conforman, que para el caso de la justicia penal están compendiados en las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004.
Asimismo, la función jurisdiccional, además de ser ejercida por determinadas corporaciones y personas dotadas de la investidura legal para ello, de conformidad con la Carta Política y la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, también lo es por «las jurisdicciones especiales tales como: la penal militar, la indígena y la justicia de paz», como lo determina el artículo 12 de la última normativa en mención. (Subraya fuera de texto)
4.2 Ahora bien, el objeto de la jurisdicción penal ordinaria establecido en el artículo 29 de la Ley 906 de 2004, valga decir, «la persecución y el juzgamiento de los delitos cometidos en el territorio nacional», amén de aquellos realizados en el extranjero cuando así lo determinen los tratados y la ley, tiene excepciones, entre ellas, «los asuntos de los cuales conozca la jurisdicción indígena», según lo normado en el canon 30 ibídem.
Dicha consagración legal encuentra explicación en la previsión del ordenamiento Superior –art. 246–, conforme a la cual las comunidades indígenas que cuenten dentro de su organización social con autoridades, así como con normas y procedimientos establecidos, «podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial», condicionando tal ejercicio a que éstos no contraríen la Constitución y la ley.
No obstante disponer el citado precepto el deber de reglamentar legalmente el ejercicio de dicha jurisdicción especial, ante su falta de regulación positiva la Corte Constitucional ha desarrollado una línea jurisprudencial en relación con los elementos que conforman la jurisdicción y el fuero indígena, a fin de poder establecer cuándo una persona ha de ser juzgada por una comunidad aborigen.
En relación con los elementos que le dan contenido a la jurisdicción indígena, cuya presencia permite determinar si una determinada colectividad nativa está facultada para ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, la Corte Constitucional ha señalado los siguientes:
…la jurisdicción indígena comporta:
Un elemento humano, que consiste en la existencia de un grupo diferenciable por su origen étnico y por la persistencia diferenciada de su identidad cultural.
Un elemento orgánico, esto es la existencia de autoridades tradicionales que ejerzan una función de control social en sus comunidades.
Un elemento normativo, conforme al cual la respectiva comunidad se rija por un sistema jurídico propio conformado a partir de las prácticas y usos tradicionales, tanto en materia sustantiva como procedimental.
Un ámbito geográfico, en cuanto la norma que establece la jurisdicción indígena remite al territorio, el cual según la propia Constitución, en su artículo 329, deberá conformarse con sujeción a la ley y delimitarse por el gobierno con participación de las comunidades.
Un factor de congruencia, en la medida en que el orden jurídico tradicional de estas comunidades no puede resultar contrario a la Constitución ni a la ley”8.
4.3 Corresponde ahora constatar si los elementos que refiere la jurisprudencia constitucional están presentes en el caso particular del Resguardo Indígena del Gran Cumbal (Nariño), al cual pertenece el acusado Taimal Tarapues, previo a determinar si el fuero de la misma índole cobija o no al mencionado.
Pues bien, en un asunto con análogo sustrato fáctico al presente y donde se discutía un problema jurídico semejante al que aquí se resuelve, valga decir, si se configuraba un vicio de garantía por trasgresión del debido proceso en su componente de juez natural a consecuencia de haberse asignado el conocimiento de un proceso penal a la jurisdicción ordinaria y no a la indígena, siendo el incriminado un nativo del grupo étnico «Los Pastos», del cual hacen parte los miembros del Resguardo Indígena del Gran Cumbal, dijo la Corte:
En cuanto hace referencia al “elemento humano”, se observa que éste se estructura a través de la existencia del grupo étnico “Los Pastos”, cuyo asentamiento data de tiempos prehistóricos9, del cual hacen parte los habitantes del Reguardo Indígena del Gran Cumbal.
El elemento “orgánico” también concurre en este caso, en tanto la comunidad indígena reunida en el reguardo anotado, cuenta con autoridades ancestrales, las cuales, dentro del ejercicio de su organización autonómica, están en capacidad de asumir la solución de los conflictos originados entre sus miembros, pero además, cuenta con las herramientas para asegurar el cumplimiento de sus propias decisiones.
Por igual se demuestra la configuración del “elemento normativo”, dado que el Cabildo Indígena del Gran Cumbal tiene previstos un conjunto de usos y costumbres idóneos para llegar a la solución de los conflictos que se suscitan entre los integrantes de la comunidad.
El “elemento geográfico” así mismo confluye en este caso, toda vez que el territorio del Resguardo del Gran Cumbal, fue formalizado a través del Título 228 de 1908, el cual está situado al occidente de la cabecera del Municipio de Cumbal y comprende ocho veredas: Boyera, Cuaical, Cuetial, Cuaspud, Guan, Miralflores-San Martín, Quilismal y Tasmag10 (de la cual hacen parte los sectores Chilco, Guaires, Kamur y Tolas).
El “factor de congruencia” por igual se hace presente, pues al efecto se observa que el Cabildo Indígena del Gran Cumbal dio a conocer que los usos, costumbres y procedimientos aplicados en la solución de los conflictos que se suscitan entre los miembros de la comunidad no van en contra de la Constitución, ya que respetan y preservan la dignidad del ser humano.
Conforme al anterior análisis, surge patente que la comunidad indígena del Gran Cumbal, cuyo Gobernador reclamó para sí el conocimiento del presente asunto, está facultada en los términos del artículo 246 de la Constitución Política y de la jurisprudencia constitucional para ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial.
4.4 Empero, como se anunció, para alegar la competencia de la jurisdicción indígena no basta con encontrar demostrado que determinado grupo tribal reúne las exigencias que al efecto demandan el ordenamiento Superior y la jurisprudencia constitucional, por cuanto la facultad de ejercer la función jurisdiccional se predica de aquel en tanto colectividad diferenciable de la cultura mayoritaria por su origen étnico, identidad cultural, usos y costumbres, etc., por lo que es necesario que, adicionalmente, en el sujeto individualmente considerado se reúnan los elementos que sustentan el fuero indígena.
De ahí que la jurisprudencia de la Corte Constitucional al desarrollar los presupuestos necesarios para predicar la existencia de la jurisdicción indígena en un específico pueblo aborigen, y dada su naturaleza de derecho autonómico como lo definió en CC T-617/2010, de manera concomitante se ocupó de concretar los elementos que estructuran el fuero indígena, valga decir, aquellos que de confluir en un individuo lo hacen sujeto susceptible de ser juzgado por la antedicha jurisdicción especial.
Esa línea de pensamiento ha sido acogida por esta Corporación, pues en CSJ SP, 8 Nov. 2011, Rad. 34461, se refirió con amplitud a la evolución de la jurisprudencia constitucional sobre el tema, respecto de lo cual indicó:
Del fuero indígena, de sus alcances y límites, la Corte Constitucional ha desarrollado en múltiples pronunciamientos una línea jurisprudencial que comenzó con la sentencia T-496/96. En ésta, tras la advertencia de que no siempre la jurisdicción indígena es competente para conocer de una conducta reprochable en la cual esté involucrado un aborigen, expresó la Corporación:
“El fuero indígena tiene límites, que se concretarán dependiendo de las circunstancias de cada caso. Por ahora, debemos señalar, que en la noción de fuero indígena se conjugan dos elementos: uno de carácter personal, con el que se pretende señalar que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, y uno de carácter geográfico, que permite que cada comunidad pueda juzgar las conductas que tengan ocurrencia dentro de su territorio, de acuerdo con sus propias normas”.
Sin dejar de contemplar situaciones de mayor complejidad11, como cuando el delito es cometido por un indígena por fuera del ámbito territorial del resguardo, la conclusión clara del Tribunal Constitucional, frente a eventos de conductas ejecutadas por miembros de la comunidad dentro de su territorio, fue que “en virtud de consideraciones territoriales y personales, las autoridades indígenas son las llamadas a ejercer la función jurisdiccional” en tales casos.
Ese criterio se reiteró en las sentencias T-344/98, T-266/99, T-606/01 y T-728/02, precisándose en la última, luego de relacionar los elementos personal y territorial del fuero, lo siguiente:
“Siendo así, las autoridades indígenas son el juez natural para conocer de los delitos cometidos por miembros de su comunidad, siempre y cuando se atiendan los dos requisitos establecidos para el reconocimiento del fuero indígena. Esta condición es inherente al debido proceso, uno de cuyos componentes es precisamente el del juez natural, tal como lo señala, de manera expresa, el artículo 29 de la Constitución”.
En la sentencia T-552/03, estimó la Corte Constitucional que además de los factores personal y territorial, “en la definición del fuero indígena concurre también el elemento objetivo, referido a la calidad del sujeto o el objeto sobre los que recae la conducta delictiva”. Y se insistió en ese tercer factor, en los términos dichos y sin desarrollo adicional de ningún tipo, en las sentencias T-811/04 y T-1238/04. En otros pronunciamientos posteriores, como los fallos T-009/07 y T-945/07, se relacionaron como elementos del fuero indígena solamente el personal y el territorial.
En la sentencia T-617/10, en la cual la Corte Constitucional examinó como en ninguna otra el derecho a la autonomía jurisdiccional de las comunidades indígenas, aludiendo en detalle a todas las decisiones a través de las cuales fue construyéndose la línea jurisprudencial relacionada con el tema, consideró que definir el elemento objetivo de la manera como se hizo en el precedente jurisprudencial, resultaba demasiado vago al no especificarse “qué tipo de objetos, o sujetos afectados, determinan la competencia de la jurisdicción especial indígena”. Decidió la Corporación, por tanto, profundizar en el alcance del concepto.
“El elemento objetivo –dijo— hace referencia a la naturaleza del sujeto o del bien jurídico afectado por una conducta punible, de manera que pueda determinarse si el interés del proceso es de la comunidad indígena o de la cultura mayoritaria. Más allá de las dificultades que puedan surgir en cada caso para evaluar el elemento objetivo, es evidente que existen tres opciones básicas al respecto: (i) el bien jurídico afectado, o su titular, pertenecen a una comunidad indígena; (ii) el bien jurídico lesionado, o su titular, pertenecen exclusivamente a la cultura mayoritaria; (iii) independientemente de la identidad cultural del titular, el bien jurídico afectado concierne tanto a la comunidad a la que pertenece el actor o sujeto activo de la conducta, como a la cultura mayoritaria.
“El elemento objetivo indica soluciones claras en los supuestos (i) y (ii): en el primero, el caso corresponde a la jurisdicción especial indígena; y en el segundo, a la justicia ordinaria. Sin embargo, en el evento (iii), el elemento objetivo no resulta determinante para definir la competencia. La decisión del juez deberá pasar por la verificación de todos los elementos del caso concreto y por los demás factores que definen la competencia de las autoridades de los pueblos aborígenes.
“Una variante importante del último supuesto es aquella en que el caso reviste especial gravedad para el derecho mayoritario, posibilidad que ha llevado al Consejo Superior de la Judicatura a excluir, de plano, la procedencia de la jurisdicción especial indígena. Para la Sala, ese tipo de decisión no puede establecerse como regla definitiva de competencia, pues acarrea la imposición de los valores de la cultura mayoritaria, dejando de lado la protección a la diversidad étnica.
“Lo verdaderamente relevante, en casos como los mencionados, es que la aplicación del fuero no derive en impunidad, de manera que el examen del juez debe dirigirse a evaluar con mayor intensidad la vigencia del elemento institucional, pues de este depende, según se ha expuesto, la efectividad de los derechos de la víctima”.
El elemento institucional, llamado así en la sentencia T-617/10, surgió en la sentencia T-552/03, donde se le incluyó como factor de procedencia de la jurisdicción indígena. Se mencionaban hasta entonces como condiciones formales de aplicación de esa justicia especial, derivadas del artículo 246 de la Constitución Nacional, la existencia de una comunidad indígena con autoridades tradicionales y un ámbito territorial definido donde las mismas ejerzan autoridad.
“Lo anterior sin embargo –agregó la Corte Constitucional en la sentencia T-552/03—, no sería suficiente, por cuanto se requiere, además, establecer la capacidad de esas autoridades de los pueblos indígenas para ejercer jurisdicción conforme a usos tradicionales. Esto es, puede existir un reconocimiento formal de resguardo y cabildo, pero no darse materialmente los supuestos de la jurisdicción, por carencia de normas y prácticas específicas de control social, por ausencia de procedimientos de juzgamiento, o porque las autoridades tradicionales han dejado de ejercer ese tipo de funciones.
“Conforme a la Constitución, a los elementos ya reseñados de la Jurisdicción especial indígena, habría que agregar, entonces, la existencia de usos y prácticas tradicionales, tanto en lo sustantivo como en lo procedimental y la condición de que tales usos y prácticas no resulten contrarias a la Constitución o a la Ley. Estas dos últimas condiciones plantean un específico problema de interpretación en orden a determinar la aplicación de la jurisdicción indígena en una situación determinada, por cuanto la consideración de las mismas puede hacerse ex ante, como un requisito de procedibilidad de la jurisdicción especial, o ex post, como condiciones que gobiernen el ejercicio de la misma”.
Más adelante, tras la fundamentación constitucional pertinente, concluyó la Corporación judicial:
“En ese contexto, resulta contrario al principio de diversidad étnica y cultural y a la garantía constitucional de la jurisdicción indígena, la pretensión de que la procedencia de ésta dependa del reconocimiento externo en torno a la existencia y validez del orden jurídico tradicional. Establecida la existencia de una comunidad indígena, que cuente con autoridades propias que ejerzan su poder en un ámbito territorial determinado, surge directamente de la Constitución, el derecho al ejercicio de la jurisdicción. Las prácticas y usos tradicionales constituyen el marco de referencia para el ejercicio de esa facultad, pero su determinación corresponde de manera autónoma a la propia comunidad indígena, con la sola limitación según la cual ese sistema normativo tradicional no puede contrariar la Constitución ni las leyes. Esta última condición, de la manera como ha sido perfilada por la Corte, solo sería objeto de una verificación ex post, para la garantía de los derechos fundamentales de las personas que pudiesen verse afectadas por la acción o la omisión de las autoridades indígenas”.
En la sentencia T-617/10, en la cual se profundizó en torno al elemento institucional (llamado también orgánico), se le asoció “a la existencia de autoridades, usos y costumbres, y procedimientos tradicionales en la comunidad, a partir de los cuales sea posible inferir: (i) cierto poder de coerción social por parte de las autoridades tradicionales; y (ii) un concepto genérico de nocividad social”. Y se establecieron los siguientes criterios para su evaluación, frente a discusiones de competencia entre las autoridades indígenas y la justicia ordinaria:
“El juez encargado de dirimir el conflicto de competencias entre la jurisdicción especial indígena y el sistema jurídico nacional debe tomar en consideración la existencia de una institucionalidad social y política, que permita asegurar los derechos de las víctimas en el proceso. El primer factor para determinar la existencia de esa institucionalidad es la manifestación positiva de la comunidad, en el sentido de tener voluntad para adelantar el proceso.
“Sin embargo, la verificación de la compatibilidad entre el contenido del derecho propio de una comunidad indígena y los derechos de las víctimas, por regla general, solo puede ser objeto de un control judicial posterior. Excepcionalmente, en casos de extrema gravedad o en los que la víctima se encuentra en situación vulnerable, debido a su condición de especial protección constitucional, o en estado de indefensión, el juez encargado de dirimir el conflicto podría realizar una verificación más amplia de la vigencia del elemento territorial, valiéndose de pruebas técnicas, o de la propia experiencia del resguardo. Sin embargo, el contenido material del derecho propio es ajeno a esa verificación.
“El derecho al ejercicio de la jurisdicción especial indígena es de carácter dispositivo, voluntario u optativo para la comunidad.
“Sin embargo, cuando una comunidad asume el conocimiento de un caso determinado, no puede renunciar a tramitar casos similares sin ofrecer una razón legítima para ello, pues esa decisión sería contraria al principio de igualdad.
“El debido proceso tiene, en el marco de la jurisdicción especial indígena, el alcance de predecibilidad o previsibilidad sobre las actuaciones de las autoridades tradicionales, y la nocividad social de ciertas conductas. Sin embargo, no puede exigirse a la comunidad indígena que acredite la existencia de normas escritas, o de compendios de precedentes para ejercer la autonomía jurisdiccional, debido a que el derecho propio se encuentra en proceso de formación o re construcción. Lo que se exige es un concepto genérico de nocividad social.
“Resulta contrario a la diversidad étnica y cultural, y a la autonomía jurisdiccional de las comunidades indígenas, la exigencia de acreditar un reconocimiento jurídico externo de su existencia”. (Subraya la Sala)
4.5 En ese orden, en el asunto de la especie se impone verificar si los referidos elementos constitutivos del fuero indígena, concurren en el caso del procesado Olger Gustavo Taimal Tarapues.
4.5.1 «Elemento personal». Mediante constancia expedida por el Gobernador del Cabildo Indígena del Resguardo del Gran Cumbal, presentada por el defensor del acusado al Juez de Garantías, las partes e intervinientes en la audiencia de formulación de imputación, se certificó que el supranombrado es natural del mismo, reside en la vereda Cuetial y se encuentra inscrito en el censo indígena de la parcialidad12.
4.5.2 «Elemento geográfico». Según lo indica el informe de la policía de vigilancia en casos de captura en flagrancia13, aportado por la Fiscalía en la audiencia preliminar concentrada, el hecho por el cual el acusado Taimal Tarapues fue capturado ocurrió en el barrio Llorente del municipio de Cumbal (Nariño).
Ahora bien, en orden a establecer la ubicación del pluricitado resguardo indígena, dentro del cual afirma el casacionista está enclavado el casco urbano del municipio de Cumbal (Nariño), basta revisar el mapa del Resguardo del Gran Cumbal que aparece en el sitio Web de la alcaldía de dicha localidad, para sin dificultad constatar que efectivamente la referida población se sitúa dentro de su territorio, tal como lo explica la mentada página de internet, donde se indica:
El Resguardo de Cumbal está situado al occidente de la Cabecera Municipal, es el de mayor dimensión respecto a población y el que mayores recursos percibe por transferencias del estado. En este (sic) se encuentra ubicado el casco urbano y posee ochos (8) veredas: Guan, Tasmag, Cuaical, Quilismal, Cuetial, Boyera, Cuaspud y Miraflores–San Martin.14
(Subraya fuera de texto)
En ese sentido, surge patente que ni a la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, ni al representante de la Procuraduría, les asiste razón cuando afirman que el hecho que motivó la captura del procesado Olger Gustavo Taimal Tarapues ocurrió fuera del territorio del tantas veces citado resguardo indígena y que, por ende, no concurre el elemento geográfico que demanda la jurisprudencia constitucional para el reconocimiento del fuero indígena, pues la tozuda realidad muestra cosa distinta.
4.5.3 «Elemento objetivo». En el asunto de la especie no se discute que el tipo penal de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (art. 365 del Código Penal) imputado al acusado Taimal Tarapues, apunta a la protección del bien jurídico de la Seguridad Pública, cuya titularidad no recae en una persona determinada, sino en la sociedad en general, de ahí que se le considere por la doctrina como de naturaleza colectiva.
Siendo ello así, es evidente que en el caso particular, parafraseando a la Corte Constitucional, el bien jurídico afectado o puesto efectivamente en peligro, como aquí acontece, concierne tanto a la comunidad a la que pertenece el autor de la conducta, como a la cultura mayoritaria.
Y si tal es el supuesto que ofrece la realidad del proceso, no puede sostenerse categóricamente que no concurre el factor objetivo materia de análisis y, por contera, tomándolo como único criterio, negar la existencia del fuero indígena, pues la regla interpretativa sentada en la sentencia CC T-617/10, señala que en tales eventos el anotado elemento no resulta concluyente para definir la competencia de las autoridades indígenas y, por tanto, la decisión en el caso concreto deberá pasar por la constatación de los demás factores que la determinan, luego «Lo verdaderamente relevante, en casos como los mencionados, es que la aplicación del fuero no derive en impunidad», situación esta última que no se avizora en el asunto particular, como se expondrá enseguida.
4.5.4 «Elemento institucional». En la audiencia preliminar concentrada el defensor del incriminado Taimal Tarapues presentó al Juez y a las partes solicitud suscrita por Luis Humberto Cuaspún, Gobernador del Cabildo del Gran Cumbal, quien reclamó la competencia para conocer conforme a sus usos y costumbres del hecho cometido por el supranombrado, habida consideración de la calidad de indígena del infractor y que los hechos ocurrieron en el municipio de Cumbal (Nariño), ubicado dentro del resguardo del mismo nombre15.
Esa manifestación de voluntad de la autoridad aborigen para adelantar el proceso, según sentencia T-617/10 resulta suficiente para tener acreditado el elemento institucional, y solo en eventos de conductas de extrema gravedad o donde la situación de especial protección constitucional de la víctima es patente, procede hacer una verificación más amplia del citado factor.
Luego si en este caso la comunidad indígena estima nocivo el comportamiento del procesado, y además cuenta con autoridades dentro de su organización social, así como usos y costumbres propios de su identidad cultural, mal puede colegirse que en el asunto concreto se generará impunidad con la remisión de la actuación al grupo aborigen.
4.5.5 De otra parte, con la petición formulada por el Gobernador del Cabildo Indígena del Gran Cumbal al Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de esa localidad, a fin de que remitiera la actuación a esa autoridad, se satisface la exigencia relativa a que la jurisdicción especial se active por decisión de la comunidad tribal, en tanto el derecho a ejercerla es de carácter dispositivo, voluntario u optativo para ésta.
5. En conclusión, en el caso examinado la Corte advierte que concurren los elementos que sirven para predicar tanto la jurisdicción indígena en relación con el Resguardo del Gran Cumbal (Nariño), como aquellos que dan sustento al fuero de la misma índole en cuanto hace al procesado Olger Gustavo Taimal Tarapues, por ende la decisión de la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura de asignar el conocimiento del proceso a la jurisdicción penal ordinaria y no a la indígena como correspondía, quebrantó el artículo 246 de la Constitución Política y, por contera, la garantía del debido proceso en su manifestación de juez natural.
Así las cosas, el único cargo formulado en el libelo prospera.
En consecuencia, la Sala casará la sentencia confutada, decretará la nulidad de todo lo actuado en la jurisdicción penal ordinaria y remitirá por competencia las diligencias al Cabildo del Resguardo Indígena del Gran Cumbal (Nariño). Corolario de lo anterior, se dispondrá la libertad inmediata de Olger Gustavo Taimal Tarapues.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CASAR la sentencia proferida el 20 de junio de 2013 por el Tribunal Superior de Pasto, con fundamento en el único cargo formulado en la demanda presentada por el defensor del procesado Olger Gustavo Taimal Tarapues.
2. DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en la jurisdicción penal ordinaria.
3. REMITIR las diligencias, por razón de competencia, al Cabildo del Resguardo Indígena del Gran Cumbal (Nariño).
4. ORDENAR la libertad inmediata de Olger Gustavo Taimal Tarapues.
5. INFORMAR al Tribunal Superior de Pasto y a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, lo aquí decidido.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 CSJ SP, 8 Nov. 2011, Rad. 34461.
2 Corte Constitucional. Sentencias C-139 de 1996, T-496 de 1996, T-009 de 2007.
3 CSJ SP, 13 Feb. 2013, Rad. 39444.
4 CSJ SP, 8 Nov. 2011, Rad. 34461.
5 Corte Constitucional. Sentencias T-349 de 1996, T-030 de 2000, T-1278 de 2002, T-811 de 2004 y T-364 de 2011.
6 Corte Constitucional. Sentencia T-617 de 2010.
7 Corte Constitucional. Sentencias SU-510 de 1998 y T-617 de 2010.
8 Sentencia T-364 de 2011. En el mismo sentido, sentencias T-349 de 1996, T-030 de 2000, T-728 de 2002 y T-811 de 2004.
9 «Santacruz Moncayo, Harold. Origen de los pueblos Pastos. 2009».
10 Plan de desarrollo 2008-2011 del Municipio de Cumbal (Nariño).
11 A las cuales no aludirá la Sala porque no interesan para la solución del caso sometido a examen.
12 Registro No. 522274089001_2, minuto 19:52, disco compacto de la audiencia preliminar concentrada de 9 de abril de 2012.
13 Folio 54 del diligenciamiento.
14 http://www.cumbal-narino.gov.co/mapas_municipio.shtml?apc=bcxx-1-&x=2982317. (Consulta realizada el 27 de febrero de 2014 a las 5:00 pm).
15 Registro No. 522274089001_2, minuto 19:52, disco compacto de la audiencia preliminar concentrada de 9 de abril de 2012.