SP2262-2014(40695)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EYDER PATIÑO CABRERA  

Magistrado ponente  

SP2262-2014  

Radicación N° 40.695  

(Aprobado  Acta No.  53)   

Bogotá  D.C., veintiséis (26) de febrero de  dos mil catorce (2014).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

La  Corte procede a emitir fallo de fondo, de  acuerdo  con  lo  advertido  en  el  auto que inadmitió la demanda de casación  presentada  por  el  defensor  de  Diego Juan Londoño  Muñoz  contra la sentencia dictada el 8 de octubre de  2012  por  la  Sala  Penal  del  Tribunal Superior de Medellín que confirmó la  proferida  el  31  de enero del mismo año, por el Juzgado Veintitrés Penal del  Circuito  con  funciones  de  conocimiento  de  esa  ciudad,  por  cuyo medio lo  condenó    por    el    delito    de    homicidio1.   

HECHOS Y ACTUACIÓN  PROCESAL  

1.  A eso de la media noche del 15 de mayo de  2010,  mientras  un  grupo de jóvenes, entre los que se encontraba Manson Escay  Acosta  González, quienes estaban apostados cerca del salón de acción comunal  “Nuevo  Horizonte”  del  barrio  Santo  Domingo, sector “El Filo”, de la  ciudad  de  Medellín,  esto es, en la carrera 37A con calle 108A, agentes de la  Policía  Nacional  que  patrullaban  el  sector -Diego  Juan  Londoño  Muñoz,  Fredy  Ríos  Villa  y  Fabio  Andrés  Guapacha  Trejos-,  les solicitaron sus documentos de identificación y  les  practicaron un registro corporal, al cabo del cual, sin haberles encontrado  objeto  ilícito  alguno,  procedieron  a  arrestarlos  bajo  el  cargo de estar  deambulando a esa hora.   

Ante ese anuncio, los jóvenes admitieron ser  conducidos  a  la  patrulla,  pero  Acosta González se negó, aduciendo para el  efecto,  que no quería ser retenido porque al día siguiente tenía que ir a su  trabajo  y  no  podía  exponerse  a  perderlo,  razón  por  la cual emprendió  inmediatamente la huida.   

Tras  él,  corrió  uno de los uniformados,  pero  pronto  desistió de seguirlo, momento en el cual el teniente Londoño  Muñoz inició otra persecución  y,  acto  seguido, desenfundó su arma de dotación y le disparó por la espalda  a  Acosta  González  a  la  altura del tórax, causándole instantáneamente la  muerte.   

2. En audiencia reservada celebrada el 21 de  junio  siguiente,  el  Juez  Treinta  Penal Municipal con función de control de  garantías  de  Medellín  ordenó  la captura de Diego  Juan  Londoño  Muñoz,  Fredy  Ríos  Villa  y  Fabio  Andrés           Guapacha           Trejos2.    

3.  Al  día  siguiente, ante el Juez Octavo  Penal  Municipal  con función de control de garantías, se legalizó la captura  de  los  aprehendidos,  oportunidad  en  la  que  el  Fiscal Sexto Seccional les  imputó  el  delito  de  homicidio  agravado (artículos 103 y 104.7 del Código  Penal),  al  primero,  en  calidad  de autor y a los restantes de cómplices. En  esta  audiencia  concentrada se les impuso medida de aseguramiento de detención  preventiva    en    establecimiento    carcelario3.   

4.  El  16  del  mes siguiente, se presentó  escrito  de  acusación  contra  los  imputados  en  iguales  términos  que  la  imputación4.   

5.  A  petición  de  la  defensa  técnica  formulada  durante  la audiencia de formulación de la acusación llevada a cabo  ante  el  Juez  Veintitrés  Penal del Circuito con funciones de conocimiento de  dicha  ciudad  el  19  de  agosto  de  ese año, el juzgador ordenó remitir las  diligencias  a  la  Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura,  a  fin  de que estableciera si era la jurisdicción penal militar o  la  ordinaria  la  llamada a tramitar el proceso, habida cuenta que, el Juez 155  de  Instrucción  Penal  Militar  también había iniciado investigación contra  los            mismos           procesados5.   

6. Mediante proveído del 13 de septiembre de  2010,  la  Sala Jurisdiccional Disciplinaria dispuso asignar la competencia para  conocer  del  asunto  al Juzgado Veintitrés Penal del Circuito con funciones de  conocimiento          de          Medellín6.   

7.  El  14 de octubre posterior concluyó la  audiencia    de    formulación    de   acusación7.   

8.  El 23 de noviembre de la misma anualidad  se     surtió    la    audiencia    preparatoria8  y el juicio oral inició el 9  de  diciembre  siguiente y finalizó el 12 de octubre de 2011, al cabo del cual,  el  funcionario  judicial  expresó  que  el  sentido del fallo era condenatorio  respecto  de  Diego  Juan Londoño Muñoz y  absolutorio  frente  a Fredy Ríos Villa y Fabio Andrés Guapacha  Trejos9.   

9.  El  22  de  noviembre  de  ese  año, se  cumplió  la  audiencia  de  individualización  de pena y sentencia10.   

10.  Mediante  sentencia  del 31 de enero de  2012,  el Juez absolvió a Fredy Ríos Villa y Fabio Andrés Guapacha Trejos por  el  injusto  de  homicidio  y  condenó  a  Diego Juan  Londoño  Muñoz en calidad de autor del mismo delito,  a  las penas de doscientos treinta (230) meses de prisión, inhabilitación para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas por el mismo término de la  sanción  privativa  de  la libertad y de privación del derecho a la tenencia y  porte  de  armas  por  un  lapso  de  quince  (15)  años.  Además, le negó la  suspensión  condicional de la ejecución de la pena, la prisión domiciliaria y  el    mecanismo    de    vigilancia   electrónica11.   

11.  Recurrido  el  fallo por el defensor de  Londoño    Muñoz,   fue  confirmado  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín el 8 de octubre  del              mismo              año12.   

12.   El   defensor  interpuso13     y  sustentó14 el recurso extraordinario de casación.   

13.  Mediante  auto  AP291-2014,  la Sala de  Casación  Penal  inadmitió  la  demanda correspondiente y dispuso que en firme  esa  decisión y cumplido el trámite de insistencia, regresara el expediente al  despacho  del  Magistrado Ponente para emitir pronunciamiento oficioso acerca de  la posible vulneración de garantías fundamentales.   

CONSIDERACIONES  

Inadmitida  la  demanda  promovida  por  la  defensa  técnica  y vencido en silencio el término para agotar el mecanismo de  insistencia,  la  Corte se centrará exclusivamente en el tema enunciado en auto  AP291-2014,  esto  es,  en  verificar  si al dosificar la pena de privación del  derecho   a   la   tenencia   y   porte   de   arma,   impuesta  a  Diego  Juan  Londoño  Muñoz, el Tribunal  ignoró el sistema dosimétrico de cuartos.   

En  efecto, advierte la Sala que, sin mediar  mayor  explicación  el Juez 23 Penal del Circuito con funciones de conocimiento  de  Medellín tasó la referida sanción accesoria en 15 años, es decir, impuso  el  término  máximo  previsto  en  el  artículo  51 del Código Penal, lo que  desconoce  los  lineamientos  del  canon  61 del mismo Estatuto Sustantivo, como  pasa a verse.   

En verdad, de acuerdo con dicha norma una vez  establecidos  los  mínimos  y máximos en que se ha de mover el juzgador, éste  está  obligado a dividir el ámbito punitivo de movilidad previsto en la ley en  cuatro  cuartos, para luego, seleccionar el que en cada caso corresponde, según  no  existan  atenuantes  y  agravantes o concurran únicamente circunstancias de  atenuación  punitiva (mínimo), coexistan causales de agravación y atenuación  (medios)    o    solamente    se    perciban   circunstancias   de   agravación  (máximo).   

Una vez identificado el cuadrante respectivo,  el  fallador  debe  imponer  la  pena  a  la  que haya lugar atendiendo, para el  efecto,  «la mayor o menor  gravedad  de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las  causales  que  agraven  o  atenúen  la  punibilidad, la intensidad del dolo, la  preterintención  o  la  culpa  concurrentes, la necesidad de pena y la función  que     ella     ha    de    cumplir    en    el    caso    concreto».   

En  el  caso  de la especie, se tiene que el  inciso  sexto  del  artículo  51 de la Ley 599 de 2000 determina que la pena de  privación  del  derecho  a  la tenencia y porte de arma durará entre uno (1) y  quince  (15) años de prisión, o lo que es lo mismo, doce (12) y ciento ochenta  (180) meses.   

Esto, significa que, los cuartos de movilidad  son los que siguen:   

Primero15             

Segundo             

Tercero             

Cuarto  

12 m.-54 m.             

54 m. 1 d.–96 m.             

96 m. 1 d.–138 m.             

138   m.   1   d.  – 180 m.  

Tal  como  ocurrió  cuando  el sentenciador  dosificó  la  pena de prisión, para tasar la sanción accesoria que nos ocupa,  debía  ubicarse en el cuadrante mínimo -12 a 54 meses- habida cuenta que no se  dedujeron circunstancias de mayor o menor punibilidad.   

En cambio, se instaló en el último cuarto e  impuso  la  pena de 180 meses (15 años), desbordando con suficiencia, el margen  punitivo  en  que  tenía  que  moverse siendo que, se insiste, le era imperioso  situarse en el primer rango.   

Ahora,  como  el  juez  unipersonal, no hizo  expresa  alguna consideración que permita graduar la pena dentro de este cuarto  y  la  Sala  advierte  que,  al determinar la sanción privativa de la libertad,  atendiendo  la  gravedad  de  la  conducta  punible  hizo un incremento sobre el  mínimo             del            36.36%16,   es  necesario  hacer  lo  propio  frente  al  mínimo de la pena de privación del derecho a la tenencia y  porte    de    arma,   para   un   total   de   27.27  meses (27 meses y 8 días)17.   

Este  es,  pues,  el  tiempo  que  deberá  descontar  el  sentenciado por razón de la privación del derecho a la tenencia  y porte de arma.   

En  lo  demás, el fallo de segundo grado se  mantiene incólume.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

Primero.  Casar  oficiosa  y  parcialmente  la  sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal  Superior  de  Medellín, el 8 de octubre de 2012, en el sentido de fijar la pena  de  veintisiete  (27)  meses  y  ocho  (8)  días de privación del derecho a la  tenencia  y  porte  de  arma  para  Diego Juan Londoño  Muñoz.    En lo demás, se mantiene incólume.   

Segundo. Contra esta  decisión no cabe recurso alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 En la  misma  decisión  se  absolvió  del  mismo  delito  a Fredy Ríos Villa y Fabio  Andrés Guapacha Trejos.   

2 Cfr.  folio 4 del cuaderno 1.   

3 Cfr.  folios 20-21 ibídem.   

4 Cfr.  folios 44-52 ibídem.   

5 Cfr.  folios 63-64 ibídem.   

6 Cfr.  folio 80 ibídem.   

7 Cfr.  folio 82 ibídem.   

8 Cfr.  folio 114 ibídem.   

9 Cfr.  folio 326 del cuaderno 2.   

10 Cfr.  folio 341 del cuaderno 2.   

11  Cfr. folios 350-364 ibídem.   

12  Cfr. folios 426-445 ibídem.   

13  Cfr. folio 448 ibídem.   

14  Cfr. folios 459-492 ibídem.   

15 Las  siglas son como siguen: m. (meses); d. (día).   

16  Esta  proporción  es  producto  de  la  siguiente  operación. El primer cuarto  respecto  de  la  pena  de prisión fluctúa entre 208 y 268.5, lo que arroja un  ámbito   de   movilidad   de   60.5   meses.  Por  su  parte,  el  a  quo  decidió  imponer  una  pena  de  prisión  de  230  meses,  lo cual significa que hizo un incremento de 22 meses.  Así  las  cosas,  si  60.5  son el 100%, los 22 meses de incremento equivalen a  36.36%           (22×100%/60.5═36.36%).   

17 El  primer  cuarto de la sanción de privación del derecho a la tenencia y porte de  arma  fluctúa  entre 12 y 54 meses, lo que arroja un ámbito de movilidad de 42  meses.  En  este  caso,  los  42  meses  son  iguales  al 100%, por lo cual cabe  preguntarse  cuánto  es el 36.36% de esos 42 meses, lo que da un valor de 15.27  meses          (42×36.36%/100%═15.27).  Aplicada  esta  proporción de incremento al mínimo de 12  meses    se   obtiene   como   resultado   27.27   meses   (12+15.27═27.27).     

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