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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado ponente
AP1636-2014
Radicación No. 42875
(Aprobado Acta No. 093)
Bogotá, D.C., dos (02) de abril de dos mil catorce (2014).
1. VISTOS
Se pronuncia la Corte en relación con el escrito que remite el condenado EYDER ALBERTO MONTOYA PÉREZ a través del cual solicita se revise el proceso que culminó con sentencia proferida el 19 de noviembre de 2012 por el Tribunal Superior Popayán -mediante la cual revocó la absolutoria emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad el 2 de septiembre de 2011,- y lo condenó por el delito tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado a la pena de 256 meses de prisión y multa de 2.666.6 SMLMV.
1. EL ESCRITO
El citado sentenciado sostiene ser inocente de la comisión del delito por el cual fue condenado, ya que no tenía conocimiento que los seis cilindros que transportaba en el vehículo que conducía contenían sustancia estupefaciente (10 kilogramos de cocaína).
Señala le fueron violados los derechos de defensa y debido proceso. Solicita sean examinadas las pruebas practicadas ya que contienen «contradicciones y mentiras» por parte los policías que realizaron su captura. Se queja así mismo que un Juzgado dictó en su favor sentencia absolutoria y luego el Tribunal de Popayán la revocó dictando en su contra fallo de condena.
1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De conformidad con el artículo 193 de la Ley 906 de 2004, bajo cuya égida se tramitó la presente actuación, la acción de revisión podrá ser promovida por el fiscal, el Ministerio Publico, el defensor y demás intervinientes, siempre que ostenten interés jurídico y hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuación penal. Señala así mismo aquella disposición que «estos últimos podrán hacerlo directamente si fueren abogados en ejercicio. En los demás casos se requerirá poder especial para el efecto».
Quiere significar lo anterior -como lo ha reiterado la Sala- que la citada normativa no descarta que la demanda que intenta derrumbar la inmutabilidad y firmeza del fallo debe presentarse a través de un profesional del derecho, toda vez que la misma debe contener y respetar las exigencias técnicas que establece el artículo 194 del mismo estatuto, lo que requiere de especiales conocimientos jurídicos.
En el caso presente palmario resulta que el condenado EYDER ALBERTO MONTOYA PÈREZ, no ostenta la calidad de abogado, razón por la cual no puede instaurar directamente la demanda de revisión, ya que tal actividad exige la asistencia de un profesional del derecho que lo represente previo otorgamiento de poder para tal efecto.
La Sala ha sostenido que si bien el artículo 229 de la Constitución Política prevé el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia, dispuso así mismo que el legislador estableciera en que eventos para tal cometido debe hacerlo a través de abogado, independientemente de que ostente la calidad de sujeto de la relación jurídico-procesal, siendo uno de éstos casos el trámite correspondiente a la acción de revisión.
Lo anterior por cuanto:
la acción de revisión corresponde a un trámite posterior a la culminación del proceso, que requiere de la elaboración de un libelo según precisos requisitos formales, la invocación de concretas causales legales, el correcto señalamiento de los fundamentos jurídicos y fácticos, la relación de las pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición, y una adecuada sustentación compatible con la naturaleza de la causal que se invoca, todo lo cual es, evidentemente, materia de especiales conocimientos jurídicos, como de antaño lo viene considerando la Corte. (CSJ SP, 8 de junio de 2006, Rad. 25.314).
Acerca de la representación judicial calificada, en criterio que se mantiene vigente rememoró la Sala en la jurisprudencia citada lo que a continuación se cita:
el ius postulandi entraña un recorte al derecho de autorepresentación, no en lo concerniente a su capacidad procesal, puesto que el condenado siempre tendrá interés sustancial para controvertir el fallo que le es desfavorable -legitimación pasiva-, sino respecto a su idoneidad técnica para actuar por sí mismo con la debida destreza, por lo que su representación ha sido encomendada por la ley a expertos en las disciplinas jurídicas. (CSJ SP 31 de agosto de 2005, Rad. 23.189).
En el caso presente, la lectura del escrito signado por el condenado denota que no es abogado de ahí las falencias que se advierten en su escrito, lo cual impide que el referido escrito ostente la calidad de demanda para incoar una acción de esta naturaleza.
En esas condiciones, lo procedente es devolver a EYDER ALBERTO MONTOYA PÈREZ el escrito y los anexos mediante el cual intenta interponer acción de revisión.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E
Primero: INADMITIR la demanda de revisión presentada por el condenado EYDER ALBERTO MONTOYA PÈREZ, con base en las razones aquí expuestas.
Segundo: DEVOLVER al condenado EYDER ALBERTO MONTOYA PÈREZ el escrito mediante el cual dice interponer acción de revisión.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Notifíquese y cúmplase.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria