SP4514-2014(40174)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EYDER PATIÑO CABRERA  

Magistrado ponente  

SP4514-2014  

Radicación N°. 40174  

(Aprobado acta N°. 104)  

Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil  catorce (2014).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

La  Corte  resuelve de fondo los recursos de  casación   presentados  por  el  defensor  de  Carlos  Alfredo     Suárez     y    por    el    apoderado  judicial1  de  varias víctimas contra la sentencia del Tribunal Superior del  Distrito  Judicial  de  Pereira,  dictada el 14 de agosto de 2012, que modificó  parcialmente  la  proferida  el 18 de agosto de 2011 por el Juzgado Único Penal  del  Circuito Especializado de esa ciudad, y condenó al acusado por los delitos  de lavado de activos y captación masiva de dineros.   

HECHOS  

El Secretario de Gobierno de Pereira formuló  denuncia,  el  20  de  octubre  de  2008,  en  la que puso en conocimiento de la  Fiscalía  General  de  la Nación las actividades desarrolladas por la sociedad  D.R.F.E.  –Dinero Rápido,  Fácil  y  Efectivo-,  en  las que se presumía captaba dineros del público sin  los permisos correspondientes.   

Las indagaciones adelantadas arrojaron que la  cabeza  de  ese  esquema  piramidal  era Carlos Alfredo  Suárez  y  que  empezó  con  la  constitución  del  establecimiento  de comercio “Proyecciones D.R.F.E.”, inscrito en la Cámara  de  Comercio de Pasto en septiembre de 2005, dedicado a ser rentista de capital,  inversionista,  prestamista  y  a  atraer dineros del público, ofreciendo altos  rendimientos,  en  porcentajes  del  50%,  70% y 150%. La grandiosa rentabilidad  generada  permitió  que  se abrieran otras sedes en distintos departamentos del  país,  entre  ellas,  Nariño  (40),  Cauca (7), Valle del Cauca (10), Putumayo  (6),  Antioquia  (2),  Risaralda (2), Quindío (2), Tolima (1), Huila (5), Norte  de Santander (1), Caldas (1) y Caquetá (2).   

Posteriormente,   creó   la   denominada  “Comercializadora   D.R.F.E.”,   en  noviembre  de  2007,  que  tenía  como  finalidad  invertir  los  dineros  recibidos  y  de  esa forma dar apariencia de  legalidad a dichas actuaciones realizadas al margen de la ley.   

Frente a la amenaza en los sectores bancario  y  financiero,  el  Gobierno  Nacional,  por  intermedio  de la Superintendencia  Financiera,  decidió  intervenir  las sedes de “Proyecciones D.R.F.E.” y la  Comercializadora  D.R.F.E.” de Pasto, Cali, Popayán y Santander de Quilichao,  para  finalmente  proferir la resolución 1778 del 11 de noviembre de 2008 en la  que dispuso la cesación de esas actividades.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1. Como consecuencia de varias conversaciones  entre  la  Fiscalía y los apoderados de Carlos Alfredo  Suárez, se propició la entrega de este último en el  Consulado    de    Colombia   en   Sao   Paulo   (Brasil),   desde   donde   fue  remitido, y el 19 de febrero  de  2009,  una  vez arribó al aeropuerto El Dorado de la ciudad de Bogotá, fue  capturado.   

2.  Al  día  siguiente, ante el Juzgado 6°  Penal  Municipal  con funciones de control de garantías de Pereira, se llevó a  cabo  audiencia  de  legalización  de  captura  y la Fiscalía, con apoyo en el  preacuerdo  celebrado  con la defensa sobre pena y entrega de bienes, le imputó  a  Suárez  los  delitos  de  captación  masiva  y  habitual  de dineros y lavado de activos. Allí mismo, la  Juez  le  impuso  medida  de  aseguramiento de detención preventiva2.   

3.  El  16  de  marzo posterior la Fiscalía  Seccional  de  Pereira  radicó  escrito  de  acusación  en el que consignó la  existencia  del  preacuerdo,  su  aceptación por parte del imputado, los puntos  allí  contenidos,  relativos  a  la  dosificación  punitiva, el compromiso del  indiciado  de  entregar  bienes  muebles  e inmuebles (hizo una relación), así  como  cuentas  bancarias, el cumplimiento del mismo por parte del ente acusador,  y  la  remisión  de esa acta a la Juez que ejerció el control de garantías el  23         de         febrero        anterior3.   

4.  El  27 de abril de 2009, ante el Juzgado  Único   Penal   del   Circuito   Especializado  de  Pereira  con  funciones  de  conocimiento,  se  surtió  la,      denominada  inicialmente,  audiencia  de  verificación  del  preacuerdo  e  individualización de pena, pero que, ante la  manifestación  de  la  defensa que se estaba ante un allanamiento a cargos, sin  preacuerdo,   terminó   siendo   de   individualización   de  pena4.   

5. El incidente de reparación de perjuicios,  ante  ese despacho, inició el 4 de septiembre de 2009 y finalizó el 23 de mayo  de    20115.  En  una  sesión -2 de septiembre de 2010- se celebraron acuerdos  de  conciliación y transacción con la defensa y en la del 23 de mayo siguiente  esta  última aceptó las pretensiones económicas propuestas por los apoderados  de las víctimas con quienes no había llegado a arreglo alguno.   

6.  El  Juzgado  de  conocimiento  profirió  sentencia  el  18  de agosto de esa anualidad, en la que condenó a Suárez  a  las  penas  principales  de 85  meses,  24  días  de prisión y multa equivalente a 7.143.125 salarios mínimos  legales  mensuales  vigentes  (s.m.l.m.v.)  y  a la accesoria de inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por término igual a la  privativa            de           libertad6.   Le  negó  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución  de  la  pena  y  la  prisión domiciliaria y lo  condenó  al  pago  de perjuicios materiales a las víctimas, según los cuadros  contenidos       en       esa       providencia7.   

7.  El  representante  de  la  Fiscalía, el  defensor  y varios apoderados de víctimas interpusieron recurso de apelación y  el  Tribunal  Superior  de Pereira, en fallo del 14 de agosto de 2012, resolvió  no  decretar  la  nulidad  reclamada  y  modificar  la  decisión impugnada para  (i)  fijar  las  penas en 9  años   y  9  meses,  la  de  prisión  y  la  accesoria  de  inhabilitación  para el ejercicio de derechos y  funciones                  públicas8,   y   en  el  equivalente  a  9.740.625  s.m.l.m.v. la de multa; y (ii) señalar   que   el  valor  de  los  perjuicios  materiales  que  el  acusado  debe pagar al grupo  de  víctimas  representado  por  el abogado Luis Alberto Moreno Paz,   es  de  $5.285.443.498,oo9.   

8.   El   apoderado   judicial   de  Suárez  y el de un grupo de víctimas interpusieron recurso de  casación y presentaron la demanda correspondiente.   

9. La Corte, por auto del 27 de noviembre de  2012,        admitió        los       libelos10    y    la   audiencia   de  sustentación   se   llevó   a   cabo   el  5  de  agosto  de  201311.   

LAS DEMANDAS  

1.    A    favor    de    Carlos Alfredo Suárez   

El  jurista,  al  hacer  la síntesis de los  hechos,  de  la  actuación  procesal,  de  los  sujetos  intervinientes y de la  sentencia  impugnada,  destaca  que  (i) su  representado  acordó  la  entrega  voluntaria  con la Fiscalía  mediante  acta del 22 de enero de 2009, en donde dicho ente solo se comprometió  con  la  seguridad  de  su  cliente  y  a  adelantar  estudios  para la correcta  fijación  de  los  cargos  de  la  imputación;  (ii)  en  la audiencia subsiguiente, el acusador le endilgó  los  cargos  por  los  delitos  que estimó había cometido (lavado de activos y  captación  masiva  y habitual de dineros), a los cuales su defendido se allanó  de  manera  libre  y  voluntaria,  sin  que  mediara  pacto  alguno  distinto al  precitado,  y (iii) cuando se  radicó  escrito  de  acusación no existía preacuerdo que pudiera ser aprobado  en  los  términos  del  artículo  350  de  la  Ley 906 de 2004, por lo que era  imposible   adelantar   audiencia  de  verificación,  solo  era  viable  la  de  individualización de pena y sentencia.   

1.1.  En  relación  con  la  finalidad  del  recurso,  el  profesional  asegura  que  su  pretensión es que la Corte case el  fallo   impugnado,  habida  cuenta   que  es  violatorio  de  derechos  y  garantías  constitucionales  por  trasgresión  de  los artículos 2, 13, 29, 228 de la Constitución Política, y  6,  8,  10,  12,  26 y 27 de la Ley 906 de 2004, lo que condujo a la aplicación  indebida  del  precepto  356,  numeral 5°, y a la falta de aplicación del 351,  inciso 1°, ambos del estatuto procesal penal de 2004.   

Sostiene que si el Tribunal hubiese observado  las  disposiciones  citadas,  habría,  por  lo  menos,  confirmado  el fallo de  primera grado en punto de la rebaja punitiva del 45%.   

1.2.   El   letrado  propone  tres   cargos,   uno   principal  y  dos  subsidiarios, que sustenta así:   

1.2.1.   Primero  (principal)  –  Causal segunda del artículo 181 de la  Ley 906 de 2004.   

El juez plural lesionó a su representado el  derecho   de   defensa,   y   los  principios  de  lealtad  procesal,  igualdad,  proporcionalidad,     pro    homine    y   legalidad,   consagrados  en  los  artículos  13  y  29  de  la  Constitución  Política,  y  4,  8,  12  y  27  del  Código  de  Procedimiento  Penal.   

Lo  anterior  tuvo  lugar porque   aumentó  la  pena  impuesta  por  el  a  quo,  tras considerar que  el  acusado  se  allanó  a  cargos  durante  la  audiencia  de verificación de  preacuerdo  y  no  en la de formulación de imputación, con lo cual desconoció  la  manifestación  que  aquél  hiciere  en  esta  última,  cuando aceptó los  cargos.   

Esa corporación avaló el actuar desleal de  la  Fiscalía  cuando  pretendió  desconocer el allanamiento, señalando que lo  que  realmente  hubo  fue  un  preacuerdo,  el  cual no adjuntó en la audiencia  respectiva   de   verificación   y,   en   su   lugar,   presentó  escrito  de  acusación.  Este  último  demuestra  la  inexistencia del aludido pacto en los términos de los artículos  350 o 351, inciso 2°.   

Tan  solo  hubo  una  negociación  sobre la  entrega  voluntaria  de  su cliente y allí la Fiscalía ningún compromiso hizo  distinto  a  su  seguridad y a iniciar estudios sobre la correcta imposición de  pena,     con     miras     a     un     eventual,    pero    futuro,  preacuerdo,  el  cual  no  se  llevó a  cabo.   

Aunque   el   fallador  de  segundo  grado  evidenció  la  irrealidad  del  preacuerdo,  lo  supuso  (cita  un aparte de la  sentencia)12;   y,   si   consideraba   que   el   acta  correspondiente  estaba  desaparecida,   ha   debido   proceder   a   su   reconstrucción,  pero  no  lo  hizo,  y  desatendió  los  argumentos  de  la  defensa  que recabó en que el encartado había admitido los  cargos.   

El  juez  plural  ignoró que era totalmente  inverosímil  que el referido pacto existiera porque, según el artículo 349 de  la    Ley    906    de    2004,   el   acusado   debía   reintegrar,     por     lo     menos,   el   50%  del  valor  equivalente  al  incremento   percibido   y   para   su  representado  era  imposible  hacer  tal  reembolso, aunque siempre ha  tenido  la  intención  de  reparar  a las víctimas, tanto así que acogió sus  pretensiones  económicas  en  el  incidente  de reparación y sus bienes fueron  entregados     a     la    agente    interventora    para    ser    distribuidos  equitativamente.   

El Tribunal, entonces, partió de la base de  un  incumplimiento  a  un  preacuerdo  imaginario  y que era legalmente inviable  llevar     a     cabo.  Adicionalmente,  nunca  hubo  retractación,  como entendió el juzgador, ni del  inventado preacuerdo y menos del allanamiento.   

Con  la  disminución  en  el  porcentaje de  rebaja  de  pena  reconocido  en  primera  instancia,  olvidó  el  juez colegiado que su cliente se entregó  voluntariamente,  se  acogió  a cargos en la primera oportunidad, concilió con  las  víctimas  y  está  dispuesto  a  repararlas.  La  Fiscalía  no  tuvo que  adelantar  investigación alguna, lo que demuestra trato desigual y una sanción  desproporcionada.   

De  no  haber  irrespetado  el  fallador las  garantías  mencionadas,  la  rebaja  punitiva aplicada sería de la mitad de la  pena a imponer.   

Solicita decretar la nulidad de la sentencia  a   efectos   de   que   el   ad  quem  profiera       una      nueva      respetando      los      derechos  quebrantados.   

Segundo         (subsidiario)13   –   Causal   primera  del  artículo     181     del    Código    de    Procedimiento    Penal.   

La sentencia es violatoria de los artículos  29  de  la  Constitución  y  4  y  356  -numeral  5°-, del  estatuto  procedimental,  por aplicación indebida de esta última disposición.  El  yerro  ocurrió  porque  la postrimera norma prevé la rebaja de una tercera  parte  de  la  pena  para  el  acusado  que  se allane a cargos, sin embargo, su  representado  los  admitió  en un estadio anterior, esto es, en la audiencia de  imputación,  y lo ratificó  ante   el   juez   de   conocimiento   el   27   de  abril  de  2009.   

Pretende  se case la providencia opugnada y,  en  su  reemplazo  la Corte dicte una en la que se inaplique el referido numeral  5° y disponga confirmar la de primer grado.   

Tercero         (subsidiario)14   –   Causal   primera  del  artículo 181 de la Ley 906 de 2004.   

El  fallador violentó los cánones 39 de la  Carta   Política   y   4   y   351   –inciso  1°-  de  la  codificación  procesal  penal,  por  falta de  aplicación de éste.   

Aunque  su cliente aceptó cargos durante la  audiencia  de  imputación, el Tribunal no dio aplicación a la consecuencia que  por   tal   hecho  contiene  la  norma,  y  no  rebajó  la  mitad  de  la  pena  imponible.   

El   ad   quem  pasó  inadvertido que el preacuerdo al que aludió la  Fiscalía  no  existió, no fue aportado al plenario, y el pacto celebrado el 23  de  enero  de  2009 no puede tenerse como tal puesto que allí no se convinieron  hechos,   penas   o   cargos   a   imputar   y   menos   fue   suscrito  por  el  procesado.   

El  sentenciador  supuso  tal  documento  a  partir  de  lo  expuesto por «los jueces, sin embargo  no    observó    que    tales   manifestaciones   fueron   inducidas   por   la  Fiscalía»15, y,  si  entendió que el mismo había desaparecido, tampoco ordenó su  reconstrucción.   

De aceptar que existió un preacuerdo, ello  no  impide,  en  todo caso, aplicar el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, toda  vez  que  la  aceptación  de  cargos  puede  tener lugar por allanamiento o por  negociación  con  la  Fiscalía, y en cualquier evento es claro que el desgaste  de  la  administración  de  justicia  fue nulo, es tanto ese acto es suficiente  para  acusar,  en  los  términos del artículo 293 del Código de Procedimiento  Penal.   

No es dable inferir mala fe de su prohijado  si  se  allanó  después de un eventual preacuerdo, el que insiste no existió,  puesto que solo hizo uso de un derecho.   

El  Tribunal,  entonces,  restringió  el  derecho  de  su  representado  a  lograr  la  rebaja de pena en la mitad o en un  porcentaje   cercano,  teniendo  en  cuenta  que  el  agotamiento  judicial  fue  prácticamente   ninguno   y   admitió  las  pretensiones  económicas  de  las  víctimas.   

De  no  haber  procedido así, la sentencia  apelada se habría confirmado.   

Solicita a la Corte casar el fallo recurrido  y  proferir  otro  en  su  reemplazo,  en el que aplique el inciso 1° aludido y  disponga la ratificación del de primera instancia.   

2. A favor de algunas víctimas  

2.1.  El  abogado  describe los hechos y la  actuación      procesal      surtida,      resaltando      que     Suárez se allanó a cargos por razón del  preacuerdo  celebrado  con  la  Fiscalía,     y     trascribe     el     contenido    de    éste.   

2.2.      Propone      dos     cargos,     que     fundamenta  así:   

2.2.1.         Primero   

Con apoyo en la causal segunda del artículo  181  de  la Ley 906 de 2004, acusa la sentencia por desconocer el debido proceso  por  afectación  sustancial  de  las  garantías  debidas  a  las víctimas que  representa.   

El fallo infringió los artículos 29 y 250  –numerales  6  y 7- de la  Constitución  Política, en concordancia con el 11 del Código de Procedimiento  Penal de 2004.   

Al resolver la apelación propuesta por las  víctimas,     el     ad     quem     comparó  los  institutos  de  los allanamientos y los preacuerdos y  consideró  que  no  se  configuraba la nulidad planteada porque cuando se da el  primero  de  ellos,  la  ley  no  exige  el  reintegro del 50% como requisito de  procedibilidad para su aceptación.   

Del análisis lógico de la decisión, surge  el  siguiente silogismo: en los allanamientos no procede la nulidad procesal por  ausencia  del  requisito  de  procedibilidad  contenido  en  el precepto 349 del  Código  de  Procedimiento  Penal  (premisa  mayor);  estamos en presencia de un  allanamiento   (premisa   menor),   por   lo   tanto,   no  procede  la  nulidad  (conclusión).   

La  premisa  mayor  es  falsa  porque  la  restricción  del  canon  349  se aplica tanto para el acogimiento a cargos como  para  las  negociaciones, tal como lo sostuvo el Tribunal Superior de Bogotá en  la  sentencia  del  9  de  junio  de  2011,  radicado  110016000023200900978  02,  cuyos  argumentos hace suyos  (trascribe,  in extenso, ese  proveído).   

El   aludido   desacierto  interpretativo  desconoce   los   postulados   del   iusnaturalismo,  en la medida en que éste busca hallar en el espíritu  de  la Ley 906 de 2004 los valores de verdad, justicia y reparación integral de  las  víctimas,  así como el principio de instrumentalidad de las disposiciones  procesales.  En  esa  vía  trasciende  la  importancia  del  recurso  extraordinario,  a  más  de  que  es  necesario  que  la  Corte  unifique la jurisprudencia en punto de la aplicación  del  mentado  artículo  349.   

La  premisa  menor tampoco es cierta porque  existió  un preacuerdo contentivo de un eventual allanamiento a cargos, el cual  debía   ser   aprobado.   El   a  quo  no  dudó  sobre  aquél,  tanto  así  que  consideró  atípica la  audiencia  del  27  de abril siguiente y advirtió que el mismo desapareció del  plenario  como por arte de magia, no obstante haber sido aportado con el escrito  de acusación.   

El  profesional  aclara  que  él posee una  copia  informal del acta respectiva, con fecha 6 de febrero de esa anualidad, la  cual, para mayor ilustración, adjunta con su libelo.   

Ante la ostensible falsedad de las premisas,  la conclusión corre igual suerte.   

El desatino descrito conduce a la nulidad de  lo  actuado a partir de la aprobación del allanamiento, en razón a que el Juez  de  conocimiento,  previo  a  aprobarlo, ha debido verificar el cumplimiento del  artículo  349  del  estatuto procesal penal y ordenar al procesado restituir el  50% de incremento patrimonial recibido.   

2.2.2.  Segundo  (subsidiario)   

Respaldado   en   la  causal  segunda  de  casación,  el  impugnante  reclama  la  nulidad  por desconocimiento del debido  proceso,  por  afectación  sustancial de su estructura.   

Se  quebrantaron  los  artículos  29 de la  Constitución  Política,  en  concordancia con el 131, 293, 349 y 457 de la Ley  906 de 2004.   

Para señalar el momento del allanamiento a  cargos,  el Tribunal razonó así: no procede la nulidad cuando la retractación  al  allanamiento  o  a las negociaciones se efectúa antes de su verificación o  aprobación  por  el  juez de conocimiento (premisa mayor); esa retractación se  produjo  antes  de  la aprobación por dicho juez (premisa menor), por lo tanto,  no procede la nulidad (conclusión).   

Los  juzgadores  consideraron  válida  la  aceptación  de  cargos  hecha en el juicio por Suárez  porque  éste  se  arrepintió de la realizada ante el  juez   de   control   de   garantías,  antes  de  que  el  de  conocimiento  la  verificara.   

Si  se analiza el artículo 293 del Código  de  Procedimiento  Penal  previo  a  ser  modificado por el 69 de la Ley 1453 de  2011,  no  se  puede  confundir la verificación de la legalidad del acuerdo con  «el  examen  de  que  la  aceptación, del acuerdo o  allanamiento,  sea  libre,  voluntaria  y espontánea, eventos que perfectamente  pueden   ocurrir   ante   el   Juez   de   Control  de  Garantías»16.   

La retractación no es posible hacerla ante  el  juez  de  conocimiento,  solo  ante  el  de  control de garantías y en esta  ocasión  la  funcionaria que presidió la audiencia concentrada examinó que el  preacuerdo   fue   voluntario,   libre  y  espontáneo,  de  manera  que  el  de  conocimiento   no   tenía   porqué   volver   a  hacer  esa  tarea.   

En   el   caso   concreto   «como  el  imputado  se  allanó  a  cargos  en  la  audiencia  de  formulación  de  imputación  y  durante  ese  trámite  el  juez de control de  garantías    verificó   que   su   aceptación   era   libre,   voluntaria   y  espontánea»,  no  era viable que luego se retractara  ante   el  de  conocimiento,  a  no  ser  que  se  constatara  un  vicio  en  el  consentimiento,  de  lo  cual  no  se habló. Este último funcionario no podía  entrometerse    en    asuntos    que    le   competen   al   primero.   

Así,  la  premisa  mayor  es  falsa porque  había  lugar a decretar la nulidad por violación del debido proceso, en cuanto  los  yerros  eran  ostensibles  por  (i) violación     del     antecedente     consecuente,     (ii)   trasgresión   del  principio  de  preclusividad   de   las   etapas  procesales,  (iii)  extemporaneidad  de  la  retractación  y (iv)   resultar   la   nueva  actuación  procesal  inane,  debido a que ya había sido cumplida por el juez de control de  garantías.   

Es  precisa la intervención de la Corte en  orden  a  hacer  efectivo  el  derecho  de  reparación  de  las  víctimas, las  garantías  de  los  intervinientes y la unificación de jurisprudencia respecto  de  los requisitos previos de procedibilidad a la aprobación de los preacuerdos  y allanamientos y a la retractación.   

Solicita  a  la  Sala que case la sentencia  recurrida,  declare  la  nulidad  a  partir  del  acto  procesal siguiente al de  presentación  del  escrito  de acusación y disponga rehacer la actuación ante  el juez de conocimiento.   

LA AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN  

1.  El  defensor   

1.1. Como recurrente:  

Se  atiene a lo expuesto en la demanda pero  añade,  en punto de la actuación procesal, que, como consecuencia de la caída  de  las  pirámides  y la problemática social y económica que ello generó, el  Gobierno  nacional  decretó  la  emergencia económica y social e intervino las  sucursales  o  sedes que tenía la firma D.R.F.E.  en todo el país. A raíz de ello su cliente lo contactó para que  iniciara  diálogos  con la Fiscalía, lo que efectivamente se logró y el 22 de  enero  de  2009  se materializó un acta en la que se expresaron las condiciones  de  la  entrega  de  su representado ante la justicia de Colombia, los delitos a  imputar,  las  condiciones  de  seguridad y la intención de allanarse a cargos,  sin oponerse a la imposición de medida de aseguramiento.   

Los     juzgadores     –dice-  se  han equivocado al pretender  darle  a  la  referida acta la denominación jurídica de “preacuerdo”, pues  nunca  fue  así, tanto que en  la  audiencia  de  imputación  su  prohijado  se  allanó  a  cargos,  luego se  presentó  el  escrito  de  acusación.  Él  y  su cliente actuaron de buena fe  alegando que no hubo pacto sino allanamiento.   

1.2.    En    su    calidad    de    no  recurrente:   

Señala  que  la demanda instaurada por las  víctimas  no  está  llamada  a  prosperar  porque  nunca  se  les violaron sus  derechos.   

Así  mismo, que durante las conversaciones  previas  sostenidas  con  la  Fiscalía,  se  explicó  la  imposibilidad  de un  preacuerdo  justamente  por  virtud  de  lo  dispuesto  en  el artículo 349 del  Código  de  Procedimiento  Penal. Nunca su prohijado firmó algún documento en  ese  sentido  y  él  tampoco  recuerda haberlo hecho, tan solo hay un acta pero  para la entrega.   

2.  El apoderado de víctimas   

2.1. Como recurrente:  

Refiere que dentro de los hechos del libelo  hay  una  actuación  pre  procesal,  un  documento que demuestra que el acta de  preacuerdo   de   la   que   se   ha   venido  hablando  sí  existe.   

Recuerda los cargos formulados así como la  sentencia  del  Tribunal  Superior de Bogotá citada en su escrito, para afirmar  que  logró  demostrar  que  estamos  en  presencia  de  un preacuerdo en el que  Suárez  se  comprometió  a  allanarse  a  los cargos endilgados por la Fiscalía, lo que efectivamente hizo.  No  obstante,  en  la audiencia dispuesta para su verificación, el a   quo  lesionó  los  derechos  de  las  víctimas  porque  no  dio aplicación al artículo 349 de la Ley 906 de 2004, a  pesar  de  tener  conocimiento  del  incremento  patrimonial  del  procesado con  ocasión  de  los  delitos cometidos. El Tribunal, por igual motivo, desconoció  el debido proceso.   

Esa      normativa     –asevera- ha debido regir la actuación  porque  el  allanamiento  a  cargos  fue  producto del preacuerdo inicial con la  Fiscalía.   

Respecto  de la segunda censura,            agrega,   como   soporte   jurisprudencial,  la  sentencia  de la Sala de Casación Penal 40053 del 13 de febrero de 2013, según  la  cual  no  procede la retractación del allanamiento hecho en la audiencia de  imputación,  una  vez  este  haya  sido  verificado  por  el Juez de control de  garantías,  salvo  violación  de garantías de derechos fundamentales o vicios  del  consentimiento.  Ninguna  de  estas  situaciones  tuvo lugar en el presente  caso,  por  lo que no había lugar a que el juez de conocimiento interviniera en  un  acto  ya  cumplido  ante el de control de garantías. El acusado no exhibió  vicio  en el consentimiento o violación de garantías fundamentales.   

Con ese proceder se violó el artículo 131  del Código de Procedimiento Penal.   

2.2.    En    su   condición   de   no  recurrente:   

Trae  a  colación  lo  ocurrido durante la  audiencia  de  imputación para insistir en que la Juez de control de garantías  se  refirió  en  varias  oportunidades  a  un  preacuerdo,  lo  que  indica que  existió.   

3.  La  Fiscal  4ª  Delegada  ante  la  Corte  Suprema de Justicia (no  recurrente)   

Pide  no  casar  la sentencia impugnada por  considerarla  adecuada  y  ajustada  al  devenir  procesal.  Justifica  así  su  solicitud:   

El planteamiento del defensor gira en torno  a  sostener  que  lo  que  realmente  existió  fue una entrega voluntaria de su  cliente,  no  un  preacuerdo. Sin embargo, atendiendo el artículo 9 del Código  de  Procedimiento Penal, es importante examinar el fallo recurrido junto con las  actuaciones   que   quedaron   consignadas  en  los  videos  de  las  audiencias  surtidas.   

Así,  se  constata que lo que realmente se  dio  en un primer momento fue un preacuerdo entre fiscalía y defensa, y que los  cargos  allí  contenidos fueron admitidos por el procesado durante la audiencia  de  imputación. No obstante, en la audiencia siguiente, la de verificación del  mismo   e   individualización   de   pena,   Suárez  se retractó.   

Llama la atención a la defensa porque no se  atuvo  a  lo que quedó registrado en los videos y de esa forma hizo un esguince  al  artículo  349  de  la Ley 906 de 2004,  toda vez que el pacto exigía el cumplimiento de un reconocimiento  económico  a las víctimas, como lo puso de presente el apoderado de algunos de  los perjudicados.   

Para   la   Fiscalía  es  claro  que  el  allanamiento  a  cargos  tuvo lugar en la etapa de la acusación, cuyo descuento  punitivo   debe   ser   inferior   a   la  tercera  parte,  como  lo  expuso  el  Tribunal.   

Finalmente,  considera  pertinente poner de  presente  a la Sala la posibilidad de revisar la deducción de las consecuencias  punitivas  del  artículo  324  del  Código  Penal, e irrogarlas a Suárez  porque fue creador y máximo jefe  de  la  organización.  En  ese  orden, habría que fijar la pena atendiendo los  cuartos medios.   

Si bien ese agravante no fue imputado en su  momento  y  el principio de congruencia debe guiar la acusación y la sentencia,  en  realidad no existe duda de que aquél fue la cabeza de una organización que  llevó al descalabro económico.   

4.  El  delegado del ministerio público no  asistió.   

CONSIDERACIONES  

Cuestión previa  

1.  Aunque  se  detectan falencias de orden  formal  y  material  en la formulación de los cargos, la Corte no hará ninguna  crítica  o  acotación  al  respecto porque, una vez admitidas las demandas, lo  procedente es examinar el fondo del asunto planteado.   

Los  registros  de  audio  y  video  y  la  actuación procesal   

2.  Teniendo  en cuenta que, en esencia, la  discusión  gira  en  torno  a  si  inicialmente  existió  un  preacuerdo  o un  allanamiento  a cargos y si el acusado se retractó de alguno de ellos, la Sala,  para  mayor  claridad,  hará una breve descripción de lo que ocurrió desde la  audiencia   de   formulación   de   imputación  e  imposición  de  medida  de  aseguramiento,   inclusive,   surtida  el  20  de  febrero  de  2009,  hasta  la  subsiguiente  del 27 de abril de esa anualidad, llamada de individualización de  pena.   

Para      tal      fin,   se   ceñirá   estrictamente   a  lo  consignado  en los registros de video y audio respectivos y a la literalidad del  escrito de acusación.   

2.1. Audiencia del  20   de  febrero  de  2009.  Estuvo  presidida  por  la  Juez 6ª Penal Municipal con funciones de control de  garantías  de Pereira y a ella asistieron, por la Fiscalía, los delegados 24 y  16  Seccional.  El  primero,  encargado  de  la  imputación  y  el  segundo  encomendado  para  solicitar  la  imposición   de  medida  de  aseguramiento  (disco  compacto  n°.  1,  archivo  11).   

2.1.1.         Formulación de imputación.   

Luego  de hacer un relato de los hechos, el  Fiscal  imputa  a  Suárez los  delitos  de  captación  masiva y habitual de dineros, conforme al artículo 316  del  Código  Penal, que señala una pena de 32 a 108 meses de prisión, y el de  lavado  de  activos,  según  su  descripción  en el artículo 323 ibidem,  que prevé una pena privativa de  libertad de 8 a 22 años.   

Record       36:23,   el  mismo  funcionario  manifiesta  «quiero desde ya hacer saber  su  señoría  que efectivamente la Fiscalía llegó a un acuerdo con respecto a  los,  a la tasación, a los delitos, con respecto a la tasación de la pena.. el  cual  quiero  dar  a  conocer  su  señoría,  (eh) donde mediante preacuerdo el  señor  Carlos  Alfredo  Suárez,  en  presencia  de  sus  abogados  acepta  los  cargos…». Seguidamente, menciona los artículos que  describen  las  conductas  punibles endilgadas, las penas mínimas y máximas, y  hace  referencia  al artículo 31 del Código Penal para efectos de dosificar el  concurso;  explica  las  circunstancias  de  menor  punibilidad, entre ellas, la  entrega  del  indiciado,  su carencia de antecedentes y el deseo de él de ceder  varios bienes muebles e inmuebles, cuentas y acciones.   

Record       40:36,  precisa  el  Fiscal  la  forma en que se tasaría la pena. Así, por el lavado de activos, se  ubicaría  en  el cuarto mínimo y se movería en la mitad, de 96 a 198 meses de  prisión,  para  una  sanción  de  117  meses, los que se incrementarían en 16  meses    más   por   razón   de   la   captación   masiva   y   habitual   de  dineros.   

Record  41:40, el  delegado  de  la  Fiscalía  concluye que la  pena  definitiva  a  imponer  será de 133 meses de prisión, la  cual  se  reduciría  en  un 50% por la aceptación de cargos, para una final de  66.5 meses. La multa, equivaldría a 25.325 s.m.l.m.v.   

Finalizada su intervención, corre traslado  del   acta   de   preacuerdo.  En  el  record  43:04,  se   observa  cuando  pasa  el  documento  a  la  representante  del  ministerio  público,   quien,  en  el  record  45:22,  dice que no  tiene observación alguna al mismo.   

Record       46:40,  la  Juez le  pregunta  a Suárez qué tiene  que  decir  al  respecto, si  entiende  lo escrito, las cláusulas del preacuerdo y si está conforme, además  de  leerle  sus  derechos y las consecuencias de su actuación, y le pregunta si  está  de  acuerdo  con  los  términos  del  preacuerdo  y el indicado responde  «Sí».   

Termina sin ninguna otra observación por la  defensa o el procesado.   

2.1.2. Imposición  de medida de aseguramiento:   

Después  de  que el Fiscal interviene para  solicitar  la  imposición  de  medida de aseguramiento en centro de reclusión,  toma  la  palabra  el  defensor para expresar su conformidad con tal pedimento y  asegura  «el  preacuerdo  (es)  una  constancia  del  interés  que  siempre  presentó  el señor Carlos Alfredo Suárez de ponerse y  someterse  a  la  justicia  colombiana»  (record    1:21:08);    y   «con  base  en  estas  consideraciones  y  lo  preacordado  con la  Fiscalía,    esta   defensa   admite   la   imposición   de   la   medida   de  aseguramiento»   (record  1:21:52).   

2.2. El escrito de  acusación.   

El   Fiscal  hace  una  síntesis  de  la  situación  fáctica  y,  al  narrar  lo  ocurrido  en  la  audiencia  de  imputación,  consigna «se  dio  a conocer el preacuerdo que se firmó entre los fiscales  del  caso  con  CARLOS  ALFREDO  SUÁREZ y  el  abogado defensor DR GERMAN EDUARDO GOPMEZ (sic) REMOLINA, la  Juez  de  Control  de  Garantías  procedió a verificar que el imputado tuviera  conocimiento  del  documento que había firmado y de los efectos que acarrearía  la  aceptación  de cargos que se había plasmado en el preacuerdo»17.   

Consecutivamente,  describe  algunos puntos  del  preacuerdo,  como la dosificación de la pena, la entrega de bienes, de los  cuales   hace   una   extensa   relación, y finaliza señalando   

«con   lo   anterior   se  le  ha  dado  cumplimiento  a lo pactado en el preacuerdo, que fuera entregado a la Juez Sexto  Penal  Municipal con funciones de Control de Garantías, el pasado 23 de febrero  del  año  que  avanza  y  con  base  a  lo anterior se dispone la remisión del  presente  escrito  de  acusación  a  fin  de  que se  proceda  de conformidad con el artículo 293 del Código de Procedimiento Penal,  es   decir,   a   fijar  fecha  para  individualización  de  pena  y  sentencia  por  los  cargos  efectos  al  Señor  CARLOS ALFREDO  SUAREZ,       es  decir,  (…)  como figura en el acta de preacuerdo a  que   hemos   reiterado   y   (sic)   en   el   presente   documento.»18         (Subraya la Corte).   

2.3.   Audiencia   del   27  de  abril  de  2009,  que  inicialmente  se denominó de “aprobación   o  improbación  del  preacuerdo”,  de  individualización de pena   (disco  compacto  n°.  2).   

Una vez instalada, en el público se observa  la     presencia     de     bastantes    personas,    entre    ellas,   abogados   de   víctimas,  y  el  Juez manifiesta que procederá a  reconocerlos.  En seguida, (record 03:09) el  defensor  solicita  un tiempo de 30 minutos para explicarle a su  representado  la  importancia de la diligencia, por lo que abogado e imputado se  retiran, al parecer a un extremo del recinto.   

Reiniciada   la  audiencia,  el  defensor  (record   21:12)  pide  la  palabra  y  expresa  que  quiere  hacer  una  aclaración  y  una  precisión de  carácter     técnico    y    procesal, y afirma:   

Yo  le  solicito  al  señor Juez que esta  audiencia  de  individualización  y  pena se traslade en sede del artículo 447  con  base  en  la  aceptación  de cargos que en la audiencia de formulación de  imputación  hiciera  el  señor  Carlos  Alfredo  Suárez  por  los  delitos de  captación  masiva  y habitual de dinero en concurso con lavado de activos; y no  como  aparece  en la página Web de la Fiscalía General de la Nación con fecha  22  de  abril  en  la  que  hace referencia comillas a una audiencia pública de  preacuerdo  e  individualización  de  pena  y  para  ello  ha  convocado  a los  afectados  de  la  intervenida firma para que acudan a las instalaciones de este  despacho  judicial  (…)  en la que se condiciona la rebaja hasta del 50% de la  pena  impuesta  a Carlos Alfredo Suárez, la entrega de bienes y dineros para la  reparación de las víctimas.   

Inmediatamente    después,  el  defensor explica en qué consistió  el  acercamiento  de  la  defensa  con  la  Fiscalía,  aclarando  que  hubo  un  allanamiento  a cargos de manera voluntaria, pero no un preacuerdo y por ello la  rebaja    de    pena    no   puede   quedar   supeditada   a   la   «reparación      integral     de     víctimas»     (record 27:13).   

Record       41:49,   el  mismo  profesional  señala  que su prohijado se allana a los cargos de la imputación,  y que no hay preacuerdo.   

El  Fiscal,  por  su  parte,  (record  42:46) afirma que entiende que el  procurador del imputado renuncia al acuerdo realizado.   

Record  45:15, el  Juez  aclara  que  inicialmente se presentó un preacuerdo, pero que el mismo no  tiene  efectos  jurídicos porque no fue ratificado en esa audiencia, por lo que  «no   hay   preacuerdo»;  luego,    se    dirige    a    Suárez   para  explicarle que si quiere allanarse a cargos pura y simplemente  no  es  posible  precisar  rebajas porque ello es un asunto que compete al Juez,  así  como  todas  sus consecuencias penales, y le pregunta si acepta, a lo cual  Suárez responde «Sí      acepto»      (record 47:24).   

El  funcionario judicial, entonces, da paso  al trámite de individualización de pena.   

Lo   realmente   acontecido  durante  la  actuación procesal   

3. El anterior recuento no deja duda alguna  que:   

3.1.   Inicialmente,   sí   existió  un  preacuerdo    entre    la    Fiscalía    y    la    defensa   de   Suárez,  el  cual  no  solo  versó sobre  aspectos  relacionados  con la entrega y la seguridad de aquél, como lo refiere  el  defensor, sino que se ocupó sobre los delitos que le serían imputados, los  cuartos  de  movilidad  en los que se habría de ubicar, las penas de prisión y  de  multa a imponer y el beneficio punitivo que, por tal pacto, obtendría, esto  es, la rebaja del 50% de la pena a imponer.   

3.2.  El  contenido  de  ese preacuerdo fue  leído  por  el  Fiscal  durante  la  audiencia  de imputación, y sus términos  fueron    aceptados,    sin    dificultad    ni   objeción   alguna,         por         Suárez.   

3.3. El   abogado   defensor   asintió  sobre  su  contenido,  sobre  su  existencia  y  ningún reparo hizo en punto de la aceptación de cargos que, por  razón de esa negociación, expresó su prohijado.   

Entonces,  existía  para  ese  momento  un  preacuerdo.   

3.4. La Fiscalía consciente de lo anterior,  radicó  escrito  de  acusación  en  el que anunció el mencionado preacuerdo y  puntualizó  el  contenido  y  términos  del  mismo, al tiempo que solicitó se  procediera   conforme  a  lo  previsto  en  el  artículo  293  del  Código  de  Procedimiento Penal.   

3.5. En la audiencia subsiguiente, la del 27  de  abril  de 2009, que tenía como finalidad inicial impartir aprobación a esa  negociación,  sobre  la  que  se  basó  la aceptación, e individualizar pena,  Suárez  se retractó de los  términos  que  integraban ese acuerdo hecho con la Fiscalía. Tanto él como su  defensor negaron su existencia.   

Sin  embargo, manifestaron la intención de  allanarse    a   la   imputación   formulada   por   la   Fiscalía.   

Sin   duda,  ello  fue  una  retractación.   Que   seguidamente   se  expresara  el  deseo  de  allanarse  a  cargos,  no  le  resta  tal carácter de  rescisión.   

3.6.  La  Corte puede colegir con facilidad  que  la  razón  para  tal  reversa  se  reduce  a evadir la exigencia legal del  artículo   349   del   Código  de  Procedimiento  Penal,  según  el  cual  en  «los  delitos  en  los cuales el sujeto activo de la  conducta  punible hubiese obtenido incremento patrimonial fruto del mismo, no se  podrá  celebrar  el  acuerdo  con la Fiscalía hasta tanto se reintegre, por lo  menos,  el  cincuenta por ciento del valor equivalente al incremento percibido y  se  asegure  el  recaudo  del remanente». Así lo advirtió con tino el Tribunal.   

Las demandas presentadas  

4.  El panorama anterior, que demuestra con  claridad  y  sin  artificios  lo  ocurrido,  permite  a la Corte concluir que la  sentencia  objeto de impugnación se encuentra ajustada a la realidad procesal y  que  los  cargos  propuestos  no  tienen vocación de prosperidad. Estas son las  razones:   

4.1. Los reproches de la defensa.  

La  premisa de la cual parte el abogado es,  acorde       con      lo      expuesto,      equivocada,      porque, como se explicó, existió un preacuerdo  en  el  que  se  pactaron  las  condiciones  del  allanamiento a cargos, el cual  posteriormente,   durante   la  audiencia  prevista  para  su  aprobación,  fue  desconocido.   

El  actuar  desleal  que  el profesional le  endilga  a  la Fiscalía, no se constató. Por el contrario, sí se evidencia de  su  parte  cuando, a pesar de  la   nítida   actuación,  repudió  la  existencia  de una negociación expresa y concisa a la cual había  llegado  con dicho ente. Todo con el único fin de evitar cumplir con el mandato  del artículo 349 trascrito en precedencia.   

Obsérvese  que no es tozudez sino ficción  pues,  respecto  del acuerdo que él admite existió, que no preacuerdo, asegura  en  su  libelo  que allí no se pactaron delitos a imputar, mientras que durante  su  intervención  en  la audiencia de sustentación ante la Corte, admitió que  ello sí fue objeto de pacto.   

Ahora  bien,  es  cierto, como lo afirma el  censor,  que  tal  documento  no  obra físicamente en el plenario. Sin embargo,  acertó  el  Tribunal  al  sostener  que sobre su existencia no hay duda alguna.   

En  efecto,  la  Corte  pudo  observar  con  claridad,  en el video de la  audiencia  de  imputación,  el  instante  en el que el Fiscal públicamente, en  presencia   del   defensor  y  de  Suárez,  enseña  tal  documento  a la representante del ministerio público; y, luego, cuando ésta lo  revisa sin hacer reparo alguno.   

De  manera  que  aunque materialmente no se  halle    en    el    plenario,    es    ostensible   su   existencia.  Cosa  distinta es que haya desaparecido  del  diligenciamiento, cuestión que aunque merece todo el reproche por parte de  esta  Corporación, no impide admitirlo como tal, máxime cuando cumplió con el  principio   de   publicidad   en   el  momento  procesal  pertinente.   

En todo caso, vale acotar que, de ser cierto  -como   lo   dice  el  jurista-,  que  el  mismo  nunca  se  extendió,  resulta  inexplicable  que  el  defensor  y  el  mismo  Suárez  hayan     guardado   silencio  y  ningún  comentario  hubiesen  hecho  cuando  durante   la  audiencia  de  imputación  el  Fiscal  fue  insistente  sobre  la  suscripción de dicho preacuerdo, sus términos y condiciones.   

La estrategia intentada ahora en casación,  no tiene respaldo alguno.   

Por  consiguiente,  ante  la  retractación  expresada   en   la  audiencia  posterior  a  la  imputación,  el  ad  quem  procedió  correctamente cuando  revocó  la  rebaja  del  45%  reconocida  por  el  a  quo,  pues  –se  insiste-  el allanamiento no tuvo lugar durante la preliminar de  formulación  de  imputación.  Por  ello, atendiendo el momento real en el cual  efectivamente  aquél  se presentó, que lo fue en audiencia posterior, esto es,  en  la  atípica de verificación de preacuerdo, decidió aplicar el numeral 5º  del artículo 356 de la Ley 906 de 2004.   

Con  buen  tino  reconoció el ad  quem  la  anomalía  presentada, pero  advirtió  que  ella  no  viciaba el proceso, dados los principios que rigen las  nulidades    procesales,   entre   ellos,  el de convalidación y residualidad (citó a la Sala en CSJ, SP, 8  jul. 2009, rad. 31603).   

Alega el jurista que no hubo desgaste de la  justicia  y  que  su  prohijado  concilió  con  las  víctimas, sin embargo, el  fallador,  para  establecer  el  monto de pena a rebajar tuvo en cuenta, como se  expuso,  tanto  el  instante en el cual la aceptación voluntaria de cargos tuvo  lugar  como  «la  posición  procesal asumida por el  encartado  hacía  las  víctimas, las cuales han sido manoseadas y burladas con  fútiles  e  improbables  promesas  de reparación»19.   

Pareciera   que  el  recurrente  pretende  equiparar  el  allanamiento con los preacuerdos, cuestión que, como lo destacó  con  amplitud  el Tribunal, no tiene hoy eco en la jurisprudencia de la Corte, y  tampoco  lo  tenía para el momento en que se surtieron las audiencias que ahora  ocupan nuestra atención.   

En  efecto,  desde  la sentencia CSJ, SP, 8  abr.  2008,  rad. 25306, esta Corporación esclareció el punto y determinó que  las  dos  figuras  son  bien  diferentes,  aunque  lo  hizo para precisar que el  primero  se  asemejaba  a  la  sentencia  anticipada  prevista  en la Ley 600 de  2000.   

Esa  postura  ha  sido  reiterada  por  la  Sala:   

el instituto de allanamiento a los cargos y  preacuerdos  son  diferentes  en  cuanto a su estructura. El primero se erige en  una  manifestación  unilateral y oral que hace el imputado o acusado de aceptar  su  responsabilidad,  en  los precisos momentos procesales señalados en la ley,  acto  en el cual éste debe ser cabalmente asistido por la defensa y debidamente  enterado  de las consecuencias jurídicas que trae consigo la aceptación de los  mismos.   

Mientras  que  los preacuerdos, además de  constituir  un  acto  consensuado  entre  la  fiscalía y el imputado o acusado,  según  el  caso,  éste  puede  recaer  sobre  la eliminación de su acusación  alguna   causal   de  agravación  punitiva  o  algún  cargo  especifico  y  la  tipificación  de  una conducta dentro de su alegación conclusiva con el fin de  disminuir  la pena, según lo reglado en el artículo 350, incisos 1° y 2°, de  la  Ley  906  de  2004,  y acordar también lo referente a los hechos y sus  consecuencias  y el quantum a imponer en la determinación de la pena (artículo  351,  inciso  2°,  de  la  citada  Ley). (Cfr.   CSJ,   SP,   8  jul.  2009,  rad.  31063).   

De manera pues que los cargos de la defensa  no prosperan.   

4.2.  Las  inconformidades del apoderado de  las víctimas.   

El letrado está inconforme con el Tribunal  porque  no  exigió  al  acusado  el  reintegro  del  50%,  al que se refiere el  artículo  349 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que, en criterio del  recurrente,  el  mismo se aplica tanto cuando se está ante un allanamiento como  frente a los preacuerdos.   

Es evidente que no le asiste razón y menos  en  sostener  que la providencia en la cual se apoyó el Tribunal constituye una  obiter dicta.   

Obsérvese  que  la  postura  del  actor es  consecuencia  directa  de  un  equívoco  similar al de su colega de la defensa,  puesto  que  los  allanamientos son disímiles a los preacuerdos o negociaciones  con la Fiscalía.   

Por   consiguiente,  si  bien  en  alguna  oportunidad   se   consideró   que   el   referido   artículo  34920  aplicaba  tanto  para  uno como para otro instituto, es claro que tal postura fue variada,  como  se  explicó  en  precedencia,  y la Sala ha sido unánime en sostener, en  varias  decisiones,  que  solo es exigible frente a los preacuerdos, no para los  allanamientos.   

Así,  inicialmente,  en  la  sentencia  ya  mencionada,  CSJ, SP, 8 abr.  2008, rad. 25306, adujo:   

Tampoco   es  correcto  afirmar  que  el  allanamiento  a  cargos  esté  condicionado  a  la  reparación integral de los  perjuicios  ocasionados,  lo  que  se ha destacado como nota diferenciadora para  imposibilidad  [de]  la aplicación del principio de favorabilidad.  Lo que  ocurre  es  que esta situación condiciona la relación jurídica entre fiscal e  imputado  para  acordar,  pero  cuando  el  ciudadano se allana a los cargos sin  mediar  acuerdos  ni  pactos  con  su  acusador,  es  el juez el que decide, por  ejemplo  que  no  es  acreedor  a una rebaja de la mitad de la pena, sino de una  significativamente  menor,  según  se  satisfagan los presupuestos axiológicos  que se persiguen con la terminación anticipada del proceso.   

Luego, en un auto de segunda instancia (CSJ,  AP,    14   may.   2009,   rad.   29473), dijo:   

En  primer  lugar,  vale  destacar  que la  previsión  contenida  en  el  artículo 349 de la Ley 906 de 2004 constituye un  acto  de  obligatorio  cumplimiento para aquellos delitos que llevan inmersos el  provecho  económico,  en  tanto  que de acuerdo con la inteligencia de la norma  permite  concluir  que  el pluricitado reintegro, así como también el asegurar  el   recaudo   del   remanente,   constituye  un  acto  de  procedibilidad  para  perfeccionar el  “preacuerdo o la negociación”.   

(…)  

En  tales  condiciones,  resulta  diáfano  predicar  que  en  los  preacuerdos  y  negociaciones  entre  la  fiscalía y el  imputado  o  acusado,  según  el  caso,   surge  indispensable  dar  cabal  cumplimiento  a  lo  preceptuado  en  el artículo 349 de la Ley 906 de 2004, en  tanto  que el presupuesto del reintegro constituye motivo de procedibilidad para  culminar con la terminación abreviada del proceso.   

Más  tarde,  en  la  providencia traída a  colación   por   el   sentenciador   (CSJ,  AP,  27  abr.  2011,  rad.  34829),  manifestó:   

De allí que resulte lógico que, a la hora  de  aprobar  el preacuerdo, al imputado o acusado que tiene la facultad de tomar  parte  en  la  determinación de los cargos que habrá de aceptar se le someta a  condicionamientos  más  rigurosos  que  a  quien  simplemente se allana: uno de  ellos  es,  precisamente,  la  exigencia  de  reintegrar al menos la mitad de lo  percibido  en  los  casos de delitos que involucren un incremento patrimonial, o  bien  asegurar  el  recaudo  del  remanente,  exigencia  que no pesa sobre quien  unilateralmente   se   acoge   a  los  cargos  tal  como  la  fiscalía  se  los  formula.   

Lo  anterior no significa que el reintegro  del  valor  del  incremento  patrimonial  obtenido  por  el  agente  carezca  de  relevancia  en  los  eventos  en  que  aquél  se ha allanado a los cargos, pues  naturalmente  podrá  tenerse  en  cuenta  a  la  hora de fijar el porcentaje de  rebaja  por  razón  de  la  aceptación  de  los  formulados en la audiencia de  imputación,  en  el entendido que la rebaja consagrada en la ley es hasta en la  mitad  (artículo  351  de la Ley 906 de 2004); así mismo, podrá constituir un  criterio   para   individualizar   la   sanción   dentro  del  cuarto  punitivo  correspondiente,  o  bien  al  disponer  sobre  el  subrogado  de la suspensión  condicional  de  la  ejecución  de  la  pena  o  el  sustituto  de  la prisión  domiciliaria,  por  cuanto  en  este  último  caso  la reparación del daño es  presupuesto  para  su  concesión,  según  lo  dispone  el  artículo 38, 3 del  Código Penal.   

En una sentencia posterior (CSJ, SP, 5 sep.  2011, rad. 36502), reafirmó:   

…los  preacuerdos  tienen por objeto los  hechos  y  sus  consecuencias, el allanamiento la imputación. Con los primeros,  la  declaración  de  culpabilidad  del  imputado  del delito atribuido o de uno  relacionado   con  pena  menor,  busca  la  eliminación  de  alguna  causal  de  agravación  punitiva,  un  cargo concreto o la tipificación de la conducta que  de  forma  específica conduzca a la disminución de la pena; el segundo, con la  sola  manifestación  de  la  aceptación  total  o  parcial  de la imputación,  persigue la obtención de la rebaja de pena prevista en la ley.   

La  primera  entonces es bilateral, porque  implica  un  acuerdo  entre  partes  que  es  presentado  al juez; la segunda es  unilateral,  porque  frente  a la formulación de la imputación, el imputado no  cuenta  con otra alternativa ante el juez que aceptarla total o parcialmente sin  discutir sus términos.   

Desde  esta perspectiva, la naturaleza del  instituto  no depende de su ubicación en un determinado título o capítulo del  Código,  ni  tampoco  de  la  remisión  que  la  ley  haga  a  los mismos para  determinar  sus  consecuencias  punitivas,  sin  que por estas dos razones pueda  afirmarse  que  el allanamiento se asemeja irremediablemente a los preacuerdos o  negociaciones.   

Si  esas  fueran  razones,  tendría  que  convenirse   también   que  la  manifestación  del  acusado  en  la  audiencia  preparatoria  de  aceptar  los  cargos,  únicamente podría ser admitida por el  juez  previo el cumplimiento de la condición prevista en el artículo 349 de la  ley  906 de 2004, bajo el entendido que la misma constituiría un “acuerdo”,  porque  para la reducción de la pena a la cual se haría merecedor, la ley hace  remisión a las previsiones del  artículo 351.   

Del  mismo  modo,  el juez tampoco podría  aceptar  la  declaración  de culpabilidad que al inicio del juicio oral hiciera  el  acusado,  puesto  que  al  igual que el allanamiento la única condición de  validez  de  la manifestación se relaciona con la verificación del acto libre,  voluntario  y  debidamente  informado  de  las  consecuencias  de  su decisión,  asesorado  de  su  abogado, precisando si la misma corresponde a un acuerdo o no  con la Fiscalía.   

Por  qué  estos  dos últimos casos no se  condicionan  al requisito exigido por el artículo 349 de la ley 906 de 2004, si  se  tratan,  como  el  allanamiento,  de  manifestaciones  de  aceptación de la  imputación  o  de  la  acusación  ante el juez del conocimiento? Acaso por los  momentos  procesales  en  que  se  dan?  No.  Primero,  porque  no  revisten las  características  de  un  acuerdo;  y  segundo, porque todas tienen origen en el  derecho  penal  premial,  que también según se ha dicho es característica del  sistema acusatorio.   

Con  esto  quiere  significarse  que  la  naturaleza  de las formas de terminación anticipada del proceso previstas en la  ley  906  de  2004,  no se encuentran inexorablemente vinculadas con el consenso  sino   que   alguna   de   ellas   se   identifican   con   el   derecho   penal  premial.   

Bajo  las anteriores consideraciones, como  el  allanamiento o la aceptación de la imputación prevista en el artículo 293  de  la ley 906 de 2004, no corresponde a una modalidad de acuerdo o negociación  con  la  Fiscalía, la condición exigida en el artículo 349 de la misma ley no  constituye requisito para su legalización y aprobación.   

Por  consiguiente, no hay duda que, como en  forma  reiterada  lo ha reconocido esta Sala, la exigencia del artículo 349 del  Código  de  Procedimiento  Penal no opera tratándose de allanamiento a cargos,  el cual se evidenció en esta ocasión.   

También repara el letrado en que hay lugar  a    declarar    la    nulidad   porque   la   retractación   de   Suárez acaeció en la audiencia posterior  a  la  imputación  y  no  había  lugar  a  ello porque el juez de conocimiento  carecía  de  competencia  para  hacer  la  verificación  del  acuerdo  previo.   

Tal  reproche  no está llamado a prosperar  por varias razones:   

De  una  parte,  porque  el  silogismo  que  asegura    el    abogado    construyó    el   Tribunal,   parte   de   premisas  incorrectas.   

Una lectura detallada de la sentencia objeto  de  cuestionamiento,  permite  evidenciar  que  el motivo primordial para que el  juzgador  negara  las  nulidades  propuestas  en  la  apelación, es distinto al  esbozado  por  el  demandante. Así, en un primer momento el fallador consideró  tales  tachas  como extemporáneas porque nunca fueron alegadas en el decurso de  la   actuación,   ni   siquiera   ante  el  juez  de  primer  grado21.  Adicionalmente,  precisó que, aun de haber tenido ocurrencia, las mismas fueron  saneadas  «como consecuencia de la posición asumida  por  las  víctimas, quienes no dijeron nada al respeto durante el desarrollo de  la  audiencia  de  verificación  del  Preacuerdo»22  y,  en todo caso, frente al  principio de residualidad, no tienen vocación de prosperidad.   

De  manera,  pues,  que  fueron  varias las  motivaciones esgrimidas para no dar curso a tal petición.   

De  otro lado, el recurrente deja huérfano  su  discurso  porque olvidó poner de presente que en punto de la actuación del  juez  de  conocimiento frente a la verificación de los acuerdos o negociaciones  y  a  la  eventual retractación, la jurisprudencia ha sido variable, tanto así  que  la  sentencia  en  la  cual  basa  su  reproche  fue proferida mucho tiempo  después    de   surtidas   las   audiencias   de   concentración   y   la   de  individualización de pena, y, aún, del fallo de segundo grado.   

Obsérvese  que  para  la  fecha  en que se  surtió      esa     audiencia     –año  2009-  la  Corte había entendido que el juez de conocimiento,  con  apoyo  en  el  artículo  293  del  Código  de Procedimiento Penal, debía  intervenir  a  efectos de verificar que el acto de allanamiento o del preacuerdo  hubiese  sido  libre,  consciente  y voluntario, pues no se trataba de un simple  control  formal.  Luego,  sostuvo,  en  la sentencia CSJ, SP, 30 may. 2012, rad.  37668,  que  la  retractación  que se hiciera durante el interregno comprendido  entre  el  allanamiento  a la imputación y la verificación que de ella hace el  juez    de   conocimiento   no   requería   justificación   alguna.   

No  obstante,  en  el 2013, la Corporación  (CSJ,  SP,  13  feb. 2013, rad. 39707), manifestó que recogería esa tesis para  afirmar  que  el  arrepentimiento  que  se exterioriza durante el lapso referido  requiere  que el interesado exhiba una fundamentación orientada a demostrar que  la  aceptación no obedeció a un acto voluntario, libre y espontáneo o que fue  el  resultado  de  la  violación de garantías fundamentales. En igual sentido,  está  el  fallo  al que refiere el profesional en la audiencia de sustentación  (CSJ, SP, 13 feb. 2013, rad. 40053).   

Ahora  bien,  con independencia de la tesis  que  rigiera para el momento en el cual tuvo lugar la retractación, no hay duda  que  lo  ocurrido  en  la  audiencia  donde  tuvo  lugar  la  retractación  del  preacuerdo  fue  anómalo.  Sin embargo, ello, per se,  no  comporta un resquebrajamiento de la estructura del  proceso  ni  violación  de  los  derechos de las víctimas. Es más, el abogado  olvidó  por  completo explicar cómo en esta ocasión era imperioso decretar la  nulidad.  Ignoró  que  aquella  es  un  remedio  extremo, que busca revertir un  derecho  quebrantado  y  dejar  incólume  la estructura del proceso.   

No  se  desconoce  que  los derechos de las  víctimas  son de vital importancia en el derecho moderno y que el juez está en  la  obligación  de  garantizarlos  y  de  restablecerlos  siempre que los halle  violentados.  Sin  embargo,  el  abogado  no explicó cómo tal actuar irregular  quebrantó  las  bases  legales  de  la  actuación,  cómo se trasgredieron las  garantías,  máxime si se tiene que en la audiencia de incidente de reparación  existieron  conciliaciones  económicas  con  los perjudicados por las conductas  punibles.  No  exhibió  cómo  ellas  lesionaron los derechos a la verdad, a la  justicia    y    a    la    reparación    del   grupo   de   perjudicados   que  representa.   

En    consecuencia,   los   cargos   no  prosperan.   

5.  Finalmente,  la  Corte  debe hacer tres  anotaciones.   

Respecto de la solicitud hecha por la Fiscal  Delegada,  es  importante  precisar  que  si  bien en el plenario aparece que el  acusado  era  el  jefe  de  la  firma  D.R.F.E,  y  por  tal  razón  cabría la  agravación  específica  prevista  en  el  artículo  324  del  Código  Penal,  también  lo  es,  como con acierto lo dejó consignado el Tribunal, que ella no  fue  imputada  por  el ente acusador en la imputación, que sirvió de base para  la  acusación,  motivo  por  el  cual,  en  claro  respeto  por el principio de  congruencia, es imposible deducirla.   

En segundo lugar, no hay lugar a aplicar el  precedente  jurisprudencial  contenido  en  la  sentencia CSJ, SP, 27 feb. 2013,  rad.  32254,  toda vez que en esta ocasión los falladores no tuvieron en cuenta  el  aumento  punitivo  previsto  en  la  Ley  890  de 2004, sino que,  para efectos de punibilidad, observaron  las  previsiones  del  artículo 17 de la Ley 1121 de 2006, que modificó el 323  del  Código  Penal,  que tipifica el lavado de activos, cuyo delito fue el base  para la dosificación.   

En tercer término, si bien con la Ley 1709  de  2014  se  variaron  los requisitos para conceder la prisión domiciliaria y,  entre  ellos,  previó  que  ella  procede cuando «la  sentencia  se  imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley  sea  de  ocho  (8)  años  de  prisión  o  menos»23,  requisito que en este caso  se  cumple,  en  tanto, como se explicó, el delito tenido como base por el juez  singular,  el  de lavado de activos, estaba sancionado para ese momento con pena  privativa  de  libertad  de  8  a  22  años,  no  ocurre  lo  mismo frente a la  naturaleza   de  las  conductas  punibles  endilgadas,  en  tanto  ellas  están  expresamente  excluidas  de  tal  instituto  por  dicha  normativa  pues  están  enlistadas  en  el  canon  68A  del  Código  Penal24   

.  

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

Primero.  No casar  la   sentencia   proferida  por  el  Tribunal  Superior  de  Pereira,    que    condenó    a   Carlos Alfredo Suárez.   

Segundo.     Devolver    las     diligencias     al     Tribunal     de    origen.   

Tercero.  Contra  esta decisión no procede recurso alguno.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

FERNANDO ALBERTO  CASTRO CABALLERO   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA   DEL  ROSARIO        GONZÁLEZ       MUÑOZ   

GUSTAVO  ENRIQUE  MALO  FERNÁNDEZ   

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  Abogado Donaldo Jinette Escorcia.   

2 Disco  compacto n°. 1.   

3  Folios 1 a 22 del cuaderno n°. 1.   

4  Folios 48 a 50 Idem.   

5  Folios  72  a  75, 130 a 133 del cuaderno N° 1; 21, 22, 50, 51, 219, 220, 245 y  246  del  cuaderno  n°.  2.  Se  hizo  presente  una pluralidad de abogados que  representaban 3.317 víctimas.   

6  Le  reconoció una rebaja del 45% por razón del allanamiento a cargos.   

7  Folios 1 a 13 del cuaderno n°. 3.   

8 Solo  reconoció rebaja de ¼ parte.   

9  Folios 269 a 320 del cuaderno n°. 3.   

10  Folio 5 del cuaderno de la Corte.   

11  Acta visible a folios 150 y 151 Id.   

12  Folio 397 del cuaderno N° 3.   

13 El  demandante        lo        denomina       primero       subsidiario.   

14 El  actor       lo      intitula      como      segundo      subsidiario.   

15  Folio 408 del cuaderno N° 3.   

16  Folio 438 del cuaderno N° 3.   

17  Folio 4 del cuaderno n°. 1.   

18  Folio 15 Id.   

19  Folio 50 del fallo.   

20  Dice  así  la  norma:  «en  los  delitos  en los cuales el sujeto activo de la  conducta  punible hubiese obtenido incremento patrimonial fruto del mismo, no se  podrá  celebrar  el  acuerdo  con la Fiscalía hasta tanto se reintegre, por lo  menos,  el  cincuenta por ciento del valor equivalente al incremento percibido y  se asegure el recaudo del remanente».   

21  Folios 28 y 29 de la sentencia.   

22  Folio 30 Id.   

23  Artículo   38B   de   Código   Penal,   adicionado   por   el  23  de  la  Ley  1709.   

24  «No  se concederán; la suspensión condicional de la ejecución de la pena; la  prisión  domiciliaria  como  sustitutiva  de  la  prisión;  ni  habrá lugar a  ningún  otro  beneficio,  judicial  o  administrativo, salvo los beneficios por  colaboración  regulados  por  la  ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la  persona  haya  sido  condenada  por  delito doloso dentro de los cinco (5) años  anteriores.  Tampoco quienes hayan sido condenados por delitos dolosos contra la  Administración  Pública;  (…) captación masiva y habitual de dineros; (…)  lavado de activos…»     

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