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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
Magistrada ponente
SP 16480- 2014
Radicación N° 43186
(Aprobado Acta No. 420)
Bogotá D.C., diciembre tres (3) de dos mil catorce (2014).
VISTOS
la Sala resuelve de fondo el recurso extraordinario de casación promovido por el defensor de NÉSTOR HERNANDO VARGAS USECHE contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Valledupar el 28 de mayo de 2007, a través de la cual revocó parcialmente la absolutoria dictada el 15 de noviembre de 2005 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad para en su lugar condenarlo por el delito de acceso carnal violento agravado, manteniendo la absolución a su favor por el punible de hurto calificado agravado. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES
En horas de la tarde del día 22 de agosto de 2004, la joven Luz Dary Fonseca Molina, de 18 años de edad para esa época, y sus amigos Fabián Vuelvas Pabón y Santiago Rogelio Núñez Hernández, se dirigieron al balneario “Hurtado” sobre el río Guatapurí, en inmediaciones de la ciudad de Valledupar. En el lugar, Luz Dary y Santiago se ubicaron por los lados del paraje denominado “Isla del amor”, cuando repentinamente fueron abordados por dos sujetos, quienes provistos de picos de botellas y con los rostros cubiertos, los sometieron, procediendo a amarrar a Santiago. La joven, por su parte, fue conducida a otro lugar donde fue accedida carnalmente por uno de ellos. Al poco tiempo, cuando reportaban el hecho a las autoridades de Policía, pasó un sujeto en bicicleta, siendo reconocido por las víctimas como uno de los agresores, ante lo cual los uniformados procedieron a su inmediata aprehensión, identificándose como NÉSTOR HERNANDO VARGAS USECHE, quien argumentó que todo se trataba de una confusión.
Por razón de los sucesos narrados, se decretó la apertura de la correspondiente investigación penal dentro de la cual se vinculó, mediante diligencia de indagatoria, al mencionado NÉSTOR HERNANDO VARGAS USECHE, a quien se resolvió su situación jurídica el 27 de agosto subsiguiente imponiéndole medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de libertad provisional.
Clausurado el ciclo instructivo, se calificó su mérito el 14 de diciembre de 2004 con resolución de acusación en contra de VARGAS USECHE como posible coautor de los delitos de acceso carnal violento agravado (arts. 205, 211-1 del C.P.) y hurto calificado agravado (arts. 239, 240-2 y 4, 241-10).
Contra esta decisión, la defensa del acusado interpuso recurso de apelación del que luego desistió, manifestación aceptada mediante auto del 11 de enero de 2005.
Ejecutoriado el pliego acusatorio, prosiguió el diligenciamiento de la causa a cargo del Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar, donde tuvieron realización las audiencias preparatoria y de juzgamiento. Al término de esa última, dicho despacho judicial dictó fallo de primer grado el 15 de noviembre de 2006 por cuyo medio absolvió a VARGAS USECHE de los delitos comprendidos en la acusación.
Esta determinación fue impugnada por los representantes de la Fiscalía y del Ministerio Público. La primera fue declarada desierta por falta de sustentación mediante auto del 12 de diciembre siguiente, mientras que la segunda se concedió con proveído de 11 de enero de 2006, siendo desatada por el Tribunal Superior de la misma ciudad el 28 de mayo de 2007 en sentido de revocar parcialmente el fallo en cuanto al punible de acceso carnal violento agravado y, en su lugar, condenar al implicado como coautor de esta infracción a la pena principal de ciento veintiocho (128) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo período. Así mismo, le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustitutivo de la prisión domiciliaria, al tiempo que dispuso “confirmar la absolución de que fue objeto dicho señor por el delito de hurto calificado agravado”.
Inconforme con la sentencia del ad-quem, la defensa del implicado, en forma exclusiva, promovió en su contra recurso extraordinario de casación, mediante demanda oportunamente allegada, por lo que se ordenó, mediante auto del 21 de septiembre de 2007, su remisión a esta Corporación.
No obstante lo anterior, se logró establecer, merced a derecho de petición presentado el 17 de julio de 2013 por el defensor donde abogaba por el trámite de la reconstrucción del expediente, que la actuación no fue enviada a esta Colegiatura.
En ese orden, el Tribunal dispuso la pretendida reconstrucción y requirió del juzgado de conocimiento copias de la actuación; una vez obtenidas, mediante auto de enero 27 de 2014, nuevamente ordenó su envío a esta Corporación y la correlativa compulsa de copias con destino a la Fiscalía General de la Nación “a fin de que se investigue la posible comisión de un delito con la pérdida del expediente referido”.
Mediante auto del 19 de febrero siguiente, la Sala admitió el primer cargo de la demanda de casación e inadmitió el segundo, motivo por el cual ordenó el envío de la actuación a la Procuraduría Delegada para que emitiera concepto en relación con el cargo admitido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000.
La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, en su concepto1 depreca casar el fallo impugnado.
LA DEMANDA
En el primer cargo (único admitido), sustentado en la causal tercera de casación contemplada en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por nulidad, advierte el defensor la vulneración del debido proceso “en la ejecutoria material de la sentencia de primera instancia, habiéndosele dado una competencia funcional al superior, en este caso el Honorable Tribunal, que en ese momento ya no tenía”.
Lo anterior, reseña el libelista, porque luego de haberse notificado personalmente la sentencia de primer grado a los sujetos procesales y sin que, como así lo ha dispuesto esta Corporación, se hubiera fijado edicto para ese propósito, se surtieron los términos legales de interposición y sustentación del recurso, encontrándose que el Ministerio Público presentó escrito de forma extemporánea.
Advierte que aun cuando la sustentación aludida fue allegada dentro del término estipulado en una constancia secretarial, éstas no tienen carácter vinculante cuando contrarían la ley, conforme lo ha precisado esta Colegiatura. En consecuencia, ha debido declararse desierto el recurso por extemporáneo, lo cual entrañó quebranto del debido proceso, pues se otorgó al Tribunal una competencia funcional de la que carecía.
Con ello, dice, se infringieron los artículos 13 y 29 de la Carta Política; 187 y 194 de la Ley 600 de 2000 “y demás normas concordantes y aplicables al caso, al igual que la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia”.
Por lo anterior, solicita se case parcialmente el fallo impugnado “y se deje con plena seguridad jurídica el fallo de primera instancia…y se decrete la deserción de la sustentación del recurso de apelación, interpuesto por el agente del Ministerio Público…por haber sido presentado extemporáneamente, tal y como se decretó el del representante de la Fiscalía”.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Comienza por destacar que los términos legales son oportunidades para que los sujetos procesales ejerzan sus derechos y desarrollen las demás actuaciones conferidas por la ley, cuyo límite devela una forma de ponderar y racionalizar el tiempo de la actuación procesal y así cumplir los fines del Estado y las garantías constitucionales a una recta, pronta y cumplida impartición de justicia.
Los términos, pregona a continuación, se pueden clasificar en legales y judiciales. En cuanto a los primeros, precisa que no dan lugar a interpretaciones por parte del órgano judicial, mientras los segundos son asignados por la discrecionalidad del juez o fallador o producto del convenio entre las partes.
Para el asunto objeto de estudio, prosigue, interesan los primeros y específicamente los establecidos para la sustentación del recurso de apelación. Así, tras elaborar de forma gráfica un recuento de los surtidos en la presente actuación con ocasión de la interposición de dicho medio de impugnación contra el fallo absolutorio de primer grado, encuentra cómo obra constancia secretarial de calenda 25 de noviembre de 2005 en sentido de que a partir de ese día corría el término previsto en el artículo 194 de la Ley 600 de 2000 para la respectiva sustentación, estableciéndose, además, como vencimiento el día 30 del mismo mes y año.
Sin embargo, advierte que la extemporaneidad de la sustentación presentada por el representante del Ministerio Público en esa última data refulge evidente, dado que “de acuerdo con la norma en comento ésta debió promoverse dentro de los cuatro días, miércoles 23 de noviembre de 2005, vale decir, entre el 24 y el 29 de noviembre de 2005”.
Para el Delegado, con fundamento en criterio de autoridad, en el presente caso hubo un error secretarial que dio origen a “una nulidad procesal con la vocación de subsanar la interpretación errónea del artículo 194 de la ley 600 de 2000, por parte de la secretaría del juzgado primero penal del circuito de Valledupar, la cual revivió el término ya fenecido al agente del Ministerio Público, pues su preclusión se había producido el día anterior a la presentación del escrito de sustentación del recurso”.
En ese orden, asegura, asiste razón al casacionista al deprecar la violación del debido proceso en cuanto dicha situación afectó negativamente la situación jurídica de su prohijado, con lo cual, adicionalmente, “se cumple uno de los requisitos para la viabilidad del recurso que consiste en el deber funcional de corregir actos irregulares erigidos por parte del funcionario judicial que afecten las garantías y derechos fundamentales de los sujetos procesales y en forma específica la del procesado”.
Sobre el particular, recuerda que la Corte Constitucional en la sentencia T-137 de 2013 se pronunció en torno a la contabilización de los términos del artículo 194 de la Ley 600 de 2000 en sentido de que la mención de la norma a la constancia secretarial previa no tiene vocación de modificar los términos del traslado.
En tales condiciones, estima que el único cargo admitido de la demanda presentada por el defensor de NÉSTOR HERNANDO VARGAS USECHE está llamado a prosperar, por lo tanto, depreca casar el fallo impugnado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El problema jurídico que en esta ocasión debe abordar la Sala se contrae a determinar si la sustentación del recurso de apelación promovido por la representación del Ministerio Público contra el fallo absolutorio de primer grado y que a la postre generó su revocatoria parcial por parte del Tribunal de Valledupar en lo que respecta al delito de acceso carnal violento en contra de NÉSTOR HERNANDO VARGAS USECHE se erige violatoria del debido proceso, como lo indican el demandante en casación y la Procuradora Delegada, por haber sido sustentado extemporáneamente.
Sobre este último aspecto no existe reparo alguno, pues, como lo señalan al unísono los sujetos procesales en mención, con el trámite impartido se desacataron las reglas establecidas en el inciso primero del artículo 194 de la Ley 600 de 200, por la cual se rituó el presente asunto. Dicha preceptiva señala:
Sustentación en primera instancia del recurso de apelación. Cuando se haya interpuesto como único el recurso de apelación, vencido el término para recurrir, el secretario, previa constancia, dejará el expediente a disposición de quienes apelaron, por el término de cuatro (4) días, para la sustentación respectiva. Precluido el término anterior, correrá traslado común a los no recurrentes por el término de cuatro (4) días.
En el asunto de la especie la sentencia absolutoria de primer nivel proferida en favor de VARGAS USECHE por las dos conductas objeto de acusación (acceso carnal violento y hurto calificado agravado2) de fecha noviembre 15 de 2005, fue notificada personalmente a todos los sujetos procesales de la siguiente forma: en esa misma data al defensor3; al día siguiente, al procesado4 y al representante de la Fiscalía, quien en el mismo acto interpuso recurso de apelación5 y, el viernes 18 ulterior, al Ministerio Público, quien también allí mismo impetró el recurso vertical6.
En ese orden, atinó la secretaría del juzgado de conocimiento al no acudir al mecanismo supletorio de enteramiento de la sentencia consistente en la notificación por edicto contemplada en el artículo 180 del ordenamiento adjetivo (cfr., entre otros, CSJ SP, 9 nov. 2006, rad. 23213 y SP, 1° jun. 2006, rad. 22147); empero, como lo resaltan el defensor y la Procuradora Delegada, no así acertó en el cómputo del término legal establecido en el aludido artículo 194 para sustentar el recurso impetrado.
Ello, porque vencido el término para recurrir a que refiere la normativa en cuestión (de ejecutoria), no otro que el surge de la interpretación armónica de los artículos 186 y 187 de la misma codificación, comprendido desde la fecha de proferimiento de la providencia hasta tres días después de su última notificación (para este caso del lunes 21 de noviembre de 2005 hasta el miércoles 23 ulterior), empezaba a correr el de sustentación de la impugnación por cuatro días (jueves 24, viernes 25, lunes 28 y martes 29 del mismo mes y año).
En esas condiciones, emerge diáfano el desacierto de la secretaría del juzgado al consignar en la controvertida constancia del 25 de noviembre de 20057 que a partir de las 8:00 de la mañana de esa calenda empezaba a correr por cuatro días hábiles el término para sustentar el recurso de apelación, con vencimiento el 30 subsiguiente, con lo cual otorgó un (1) día más al estatuido legalmente, fecha esta última en la que justamente allegó el escrito sustentatorio el agente del Ministerio Público, resultando oportuno en este momento recordar que la Fiscalía se abstuvo de presentar la sustentación, razón por la cual mediante auto del 12 de diciembre postrero el juzgado declaró desierta su impugnación8.
Por lo anterior, objetivamente se puede colegir que en efecto la sustentación del único recurso interpuesto contra el precitado fallo se presentó de forma extemporánea y que, por lo mismo, vulnera el debido proceso con efectos trascendentes y nocivos para el procesado como quiera que a raíz de esa impugnación el Tribunal revocó parcialmente la sentencia absolutoria en lo concerniente al delito de acceso carnal violento, sin que pudiera pretextarse que la errónea constancia secretarial habilitó por un día más la sustentación del recurso.
Ello, por cuanto ha sido recurrente y de vieja data la postura de la Sala conforme a la cual las constancias de los servidores judiciales dejadas en desarrollo de sus labores no revisten la entidad de alterar los términos legales, particularmente porque son meramente informativas, siendo por tanto deber de los sujetos procesales estar atentos a su cómputo y verificar que la información allí consignada es correcta (así, entre muchas, CSJ AP, 11 dic. 2013, rad. 42678; AP, 28 ago. 2013, rad. 41759; AP, 15 may. 2013, rad. 39882; AP, 21 nov. 2012, rad. 39609; AP, 10 mar. de 2010, rad. 32740; AP, 4 feb. 2009, rad. 25806; AP, 5 dic. 2007, rad. 25363; SP, 31 mar. 2004, rad. 20594; AP, 1° jun. 2006, rad. 22147; SP 19 dic. 2001, rad. 18196 y SP, 8 may. 1997, rad. 10509).
No obstante, también se ha precisado que dicha regla se excepciona frente a dos situaciones particulares: (i) cuando hay lugar a aplicar los principios de buena fe y confianza legítima, para lo cual se debe analizar cada caso en particular, como en CSJ AP, 28 may. 2014, rad. 42871; AP, 13 nov. 2013, rad. 42237; AP, 30 abr. 2013, rad. 37785; AP, 2 may. 2011, rad. 35807; SP, 23 mar. 2010, rad. 32792 y AP, 23 feb. 2010, rad. 35792, entre otros, y (ii) en los eventos en que “la iniciación del término establecido en la ley para el ejercicio del derecho de impugnación dependa del cumplimiento de un acto secretarial determinado, como por ejemplo una notificación o el envío de una comunicación a los sujetos procesales, pues en estos casos, mientras el acto procesal no se lleve a cabo, el término legalmente previsto no puede empezar a contabilizarse” (cfr., entre otros, CSJ AP, 15 may. 2013, rad. 39882; AP, 13 feb. 2008, rad. 29119; AP, 18 jul. 2007, rad. 27555; AP, 18 abr. 2007, rad. 27234; AP, 21 feb. 2007, rad. 26898 y SP, 6 abr. 2006, rad. 22705.
La primera excepción no es aplicable para el caso sub exámine, dado que para el cómputo de los términos de sustentación del recurso de apelación el agente del Ministerio Público no debió atenerse a lo indicado en la constancia secretarial sino a lo previsto en la ley, como así lo precisó la Sala en un asunto sustancialmente similar tras advertir la extemporaneidad de las sustentaciones presentadas por Fiscalía y parte civil contra un fallo absolutorio de primera instancia, por lo cual dispuso casar el fallo impugnado, decretar la nulidad de lo actuado a partir del auto que concedió las impugnaciones y, a cambio de ello, declararlas desiertas y dejar en firme la sentencia del a quo (CSJ, SP 5 dic. 2007, rad. 25363), dejando en claro que:
En esta nueva oportunidad, la Sala reitera, que las constancias secretariales cumplen un objetivo exclusivamente informativo, toda vez que, los funcionarios que las elaboran y signan no están facultados para modificar, trasformar, alterar, sustituir o crear disposiciones legales de ninguna índole, sino para ejercer un control formal en las actuaciones procesales, de la mano de las normas que deben cumplir y respetar; de suerte que las constancias no revisten un carácter esencial, material ni vinculante para las partes y menos aún para los mismos administradores de justicia.
(…)
La historia procesal le indica a la Sala que el fallo absolutorio fue notificado, desde el día siguiente de su expedición a los sujetos procesales que por obligación debían surtirse en forma personal, realizando la última al procurador el 8 de junio de 2007; luego entonces, los apelantes tenían el compromiso de estar atentos al devenir jurídico, pues ellos más que nadie, tenían interés en que el superior estudiara el caso bajo los patrones jurídicos que propongan en la motivación de sus escritos: No es de suyo, atenerse a una constancia errada o no, pues como profesionales del derecho saben que el procedimiento lo determina en forma exclusiva el legislador: actuar desconociendo tales preceptos vulneran el debido proceso y los derechos adquiridos de los sujetos procesales.
Por estas razones, el secretario amplió indebidamente los términos legales, cuando ya había cobrado ejecutoria la decisión de absolución, al no haberse presentado en su debida oportunidad, las sustentaciones de la Parte Civil y Fiscalía. Por ello, las notificaciones judiciales obligan a los sujetos procesales a estar pendientes a fin de recurrir las decisiones que les sean contrarias; es por ésta potísima razón, que deben estar atentos a la contabilización de los términos, sin que su responsabilidad descanse o se trasmute en los funcionarios que administran justicia (subrayas fuera de texto).
Criterio que refrendó posteriormente, entre otros, en CSJ, AP 26 jun. 2013, rad. 39882, al descartar que una tal situación, sin más, vulnere los aludidos postulados de buena fe y confianza legítima depositada por los sujetos procesales en las actuaciones de los servidores judiciales:
Tampoco lo hay (motivo) en relación con el propuesto por el defensor de Lozano Ostos, so pretexto de los alegados principios de buena fe y eficiencia o de un equivocado entendimiento de la prohibición de reforma peyorativa.
5. Por lo primero, es incuestionable que la carga procesal de sustentar los recursos en el término legal concierne de manera exclusiva a quien los interpone, por ende tal imperativo sólo puede entenderse cumplido frente a las prescripciones normativas y no a una constancia secretarial. El litigante, así sea en el “adelantamiento simultáneo de múltiples actividades”, debe atenerse es a la ley y no al secretario judicial.
La notificación de la sentencia de segunda instancia obliga a los sujetos procesales a estar atentos en relación con su ejecutoria en pro de la interposición del recurso de casación y de la iniciación y contabilización de los términos para la presentación del libelo de sustentación, sin que tal responsabilidad recaiga en los funcionarios encargados de hacerla o les sea indebidamente trasladada a ellos.
Por lo mismo, el incumplimiento de ese deber procesal exclusivo y excluyente no puede justificarse en un equívoco o en una constancia, cuando es la ley la que de manera expresa regula el trámite (…) (subraya fuera de texto).
Máxime lo anterior, al advertirse que la constancia en cuestión fue “inopinadamente” dejada por la secretaría del despacho judicial, “vale decir, sin que mediara proveído del titular del despacho que así lo dispusiera” (CSJ, AP 11 dic. 2013, rad. 42678).
Tampoco cabe predicar la materialización de la segunda salvedad, pues aun cuando podría generar discusión la expresión utilizada en el aludido artículo 194 de la Ley 600 en sentido de que vencido el término para recurrir “el secretario, previa constancia, dejará el expediente a disposición de quienes apelaron, por el término de cuatro (4) días”, se tiene discernido que ese acto secretarial por manera alguna condiciona el lapso legal allí mismo previsto, como así lo entendió la Corte Constitucional en reciente sentencia, remembrada en el concepto emitido por la Procuradora Delegada ante esta Corporación:
De otro lado, el texto mismo del artículo 194 del CPP, no admite mayor duda interpretativa pues la alusión a la constancia previa del secretario para dar traslado del expediente y permitir la sustentación de la apelación, no hace referencia alguna a los términos. De hecho, el texto aludido, que reza: Cuando se haya interpuesto como único el recurso de apelación, vencido el término para recurrir, el secretario, previa constancia, dejará el expediente a disposición de quienes apelaron, por el término de cuatro (4) días, para la sustentación respectiva; deja entrever que cuando se venza el término para recurrir, el expediente queda a disposición del apelante por cuatro días, tal como ocurrió en el caso concreto. Esperar que la mención del artículo analizado a la constancia previa del Secretario, tenga la vocación de modificar los términos del traslado, significaría que la disposición no dice nada en relación con qué pasa una vez vencido el término para recurrir, cuando lo cierto es que vencido dicho término se corre el traslado al que se ha hecho mención9 (negrillas y subrayas del texto original).
Tesis que ciertamente se corresponde con la que ya había expuesto en otra oportunidad cuando indicó que:
Equívoco secretarial no modifica los términos legales. Cabe interrogarse si este régimen legal de recurso de apelación contra sentencias puede modificarse en virtud de los yerros que incurra la secretaría de un despacho judicial. Para la Corte este cuestionamiento tiene una respuesta negativa, pues ello implicaría un desconocimiento del principio de legalidad del proceso penal ya que estaría permitiendo que los términos judiciales no sean los estrictamente señalados en la ley sino que ellos pueden ser modificados, en casos concretos, por las secretarías de los distintos despachos. De este modo, en cada sede judicial se podrían manejar los distintos términos de notificación, ejecutoria, sustentación y traslado de un recurso. Y con esto qué duda cabe, el derecho perdería su capacidad de regulación de los conflictos y de cohesión de relaciones sociales y se generaría una completa incertidumbre en torno a las reglas de juego que gobiernan los distintos procedimientos.
Frente a ello, si una secretaría incurre en un equívoco al dejar una constancia de corrimiento o vencimiento de un término, bien sea de ejecutoria, de sustentación o de traslado, el deber de los sujetos procesales es atenerse al régimen legal vigente en materia de procedimiento y no aprovechar la eventual “extensión” de términos a que pueda haber lugar con ocasión de los equívocos en que incurran las secretarías de los despachos judiciales (…)”10 (subraya fuera de texto original).
Hermenéutica que, por cierto, avala esta Corporación, como lo plasmó recientemente en otro asunto también similar al que concita la atención, donde se discutía si la errónea constancia secretarial habilitaba por un día más la interposición del recurso de apelación conforme lo reglado en el multimencionado artículo 194 de la Ley 600 (CSJ AP, 28 ago. 2013, rad. 41759):
Algo similar ocurre en lo atinente al yerro que postula en el cargo segundo, habida cuenta que en ningún momento el legislador ha determinado que la constancia secretarial de traslado, debe fijarse un día antes del mismo.
Es, esa, una equivocada interpretación del demandante, puesto que con la “previa constancia” a que alude al artículo 194 del Código de Procedimiento penal de 2000, lo que se busca es que las partes estén informadas del conteo del término, pero en modo alguno la consagración de un día adicional para el efecto.
Así las cosas, como en este asunto la “previa constancia” de traslado se fijó a las 8:00 a.m. del viernes 23 de abril de 2010, es absolutamente claro que el término de cuatro días para sustentar la apelación vencía -también se hace certificar allí-, el miércoles 28 de abril siguiente (folios 276 de cuaderno original N° 1), y no el jueves 29, como amañadamente lo contabiliza el memorialista.
Además, no sobra reiterar que con relación a las constancias secretariales de los funcionarios encargados de controlar términos, estas “no tienen carácter vinculante, sino simplemente informativo, porque éstos no están facultados para modificar o sustituir las disposiciones legales que regulan la iniciación o duración de los términos”, de modo “que es deber de los sujetos procesales verificar si la información consignada en ellas es correcta”11.
Lo anterior salvo, ha señalado la Corte, cuando “la iniciación del término establecido en la ley para el ejercicio del derecho de impugnación dependa del cumplimiento de un acto secretarial determinado, como por ejemplo una notificación o el envío de una comunicación a los sujetos procesales, pues en estos casos, mientras el acto procesal no se lleve a cabo, el término legalmente previsto no puede empezar a contabilizarse”12.
No es esa la situación que se presenta en el evento del rubro, pues, es evidente que las partes fueron debidamente notificadas de la resolución acusatoria, al punto tal que una de ellas –la defensa- anunció de manera oportuna su interés de apelar, aunque luego se desentendió de los términos procesales fijados legalmente para el efecto. (subrayas fuera de texto).
En ese orden de ideas, encuentra la Corte que asiste razón al casacionista y a la Delegada ante esta Corporación al pregonar que el recurso interpuesto por el agente del Ministerio Público contra la sentencia absolutoria de primer grado fue sustentado extemporáneamente y que, por lo mismo, tal impugnación ha debido declararse desierta. No haber procedido de esa forma comporta la invalidez de la actuación posterior, por violación del debido proceso.
Al respecto, en tanto no debe obviarse que las leyes de procedimiento, tanto concernientes a la sustanciación como a la ritualidad de los juicios, son de orden público y de imperativa observación, como desarrollo cabal del principio de legalidad.
En ese contexto, los términos legales “son de riguroso cumplimiento y no puede dejarse su aplicación al arbitrio de los empleados o funcionarios judiciales”, pues si tal situación se permitiera “desaparecería la seguridad jurídica que de ellos dimana, quedando sujeto el proceso a las interpretaciones caprichosas de quienes en un momento dado deben darles su curso en las actuaciones encomendadas” (CSJ, AP 16 feb. 2011, rad. 35564; AP 26 jul. 2000, rad. 17191; AP 16 dic. 1999, rad. 16450 y AP 25 jul. 1994, rad. 9418).
Corolario de lo expuesto, la única censura admitida del libelo presentado por el defensor de NÉSTOR HERNANDO VARGAS USECHE debe prosperar, razón por la cual se casará el fallo recurrido y se declarará la nulidad de lo actuado a partir el auto de fecha enero 11 de 2006 por medio del cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por el agente del Ministerio Público contra la sentencia absolutoria dictada el 15 de noviembre de 200513; en su lugar, se declarará desierta dicha impugnación y se dejará en firme el fallo del a quo.
Igualmente, se decretará la libertad incondicional de VARGAS USECHE quien viene disfrutando materialmente de ella por virtud de lo dispuesto en la sentencia absolutoria de primera instancia y porque si bien el Tribunal ordenó su “captura inmediata”, para lo cual también decidió oficiar a la Policía Judicial “que lo pondrá a disposición del Juzgado Primero Penal del Circuito de la ciudad”, la confrontación del expediente permite corroborar que dicha orden no fue cumplida.
Es del resorte del juez de primera instancia proceder a la cancelación de los compromisos adquiridos por el procesado en razón de este diligenciamiento.
Por último, se eleva un vigoroso llamado de atención a la secretaría del Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar y al señor representante del Ministerio ante el juez de conocimiento, para que en lo sucesivo atiendan, con mayor diligencia, los términos establecidos en la ley, evitando así que recaigan en situaciones como la aquí propiciada.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CASAR la sentencia impugnada con fundamento en el cargo primero de la demanda presentada por el defensor de NÉSTOR HERNANDO VARGAS USECHE.
2. DECRETAR, en consecuencia, la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de enero 11 de 2006, por medio del cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por el agente del Ministerio Público contra el fallo de primer grado.
3. DECLARAR, en su lugar, desierta dicha impugnación por haber sido sustentada extemporáneamente.
4. DEJAR en firme, como consecuencia de la decisión adoptada, la sentencia absolutoria de primer grado emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar el el 15 de noviembre de 2005.
5. DISPONER la libertad incondicional de NÉSTOR HERNANDO VARGAS USECHE, quien en la actualidad disfruta de ella materialmente.
6.- PRECISAR que corresponde al juez de primera instancia proceder a la cancelación de los compromisos adquiridos por el procesado en razón de este diligenciamiento.
Contra este proveído no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Recibido en la Secretaría de esta Sala el pasado 10 de noviembre.
2 Conducta que, como se adujo en el auto de la Sala del pasado 19 de febrero por medio del cual se admitió el primer cargo del libelo casacional y se inadmitió el segundo, se encuentra prescrita, sólo que se abstuvo de así decretarlo en orden a dar prevalencia a la absolución, en correspondencia con la postura de la Colegiatura.
3 Fol. 240 del c.o.
4 Ibídem.
5 Fol. 24º vto. ibídem.
6 Ibídem.
7 Fol. 244 ibídem.
8 Fol. 255 ibídem.
9 Sentencia T-137 de 14 de marzo de 2007.
10 Sentencia T- 661 de junio 24 de 2005.
11 Entre otros, en autos de 15 de noviembre de 2000; 21 de febrero, 3 de octubre y 1 de noviembre de 2007; 12 de marzo de 2008, 14 de octubre de 2009 y 16 de febrero de 2011; Radicados Nos. 17.384, 26.898, 28.332, 28.409, 29.325, 31.452 y 35.564, respectivamente.
12 Proveídos anteriormente citados
13 Fol. 256 del c.o. 1.