14720mar1

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 14720  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado ponente:  

Nilson E. Pinilla Pinilla  

Aprobado Acta N°038  

Santa Fe de Bogotá, D. C., marzo catorce (14)  de dos mil (2000).   

ASUNTO  

Se  procede a resolver sobre la admisibilidad  de  la  demanda  de  casación  presentada en defensa del procesado JUAN ENRIQUE  RAMOS MORENO, sindicado de homicidio.   

HECHOS  

La  madrugada  del 12 de mayo de 1996, varias  personas  ingerían  licor en la tienda de JUAN ENRIQUE RAMOS MORENO, ubicada en  el  barrio San Luis, kilómetro 5 de la vía que de Bogotá conduce a La Calera.  Algunos  jugaban  “rana”, en un espacio que Alberio Echeverry atravesó y le  hizo  errar  a  quien  lanzaba,  lo  cual dio origen a una pelea, que pasó a la  calle,   entre  dos  grupos  en  donde  aparecían  como  visibles  antagonistas  Echeverry y José Eliécer Forigua Rojas.   

Quienes  conformaban el primer bando entraron  de  regreso  al  local, cerrándolo, y los que quedaron fuera lanzaron denuestos  contra  el  dueño  del   establecimiento,  quien  efectuó  un  disparo de  revólver,  por  entre  un  orificio  existente  en  la  puerta,  proyectil  que  ocasionó la muerte de Javier Forigua Rojas.   

ANTECEDENTES PROCESALES  

La  Fiscalía 292 Seccional de Bogotá abrió  investigación,  su homóloga 26 oyó en indagatoria a JUAN ENRIQUE RAMOS MORENO  y  el  17  de  mayo  1996 dispuso su detención preventiva (fs. 48 y Ss. cd. 1).  Cerrada  la  instrucción,  el  16  de  septiembre siguiente el último despacho  mencionado  profirió  resolución  de acusación por homicidio, con referencias  al  dolo  eventual en la parte motiva (fs. 177 y Ss. ib.), enjuiciamiento que no  fue recurrido.   

Correspondió al Juzgado 38 Penal del Circuito  de  esta  ciudad  adelantar el juicio; celebrada la audiencia pública, el 29 de  agosto  de  1997 condenó por dicho delito al procesado, a 25 años de prisión,  10  años de interdicción de derechos y funciones públicas y la obligación de  indemnizar  los  perjuicios  causados; así mismo, dispuso compulsar copias para  investigar  el  posible  punible de porte ilegal de arma de fuego (fs. 308 y Ss.  ib.).  Este  fallo  fue  apelado  por el defensor y el 15 de diciembre del mismo  año  confirmado  por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia que es  objeto de casación.   

LA DEMANDA  

Al   amparo  de  la  causal  primera  de  casación  es  formulado el único cargo contra el fallo, por violación directa  de  la ley sustancial, consistente en aplicación indebida de los artículos 323  y  36  del  Código  Penal  y  falta  de  aplicación de los artículos 329 y 37  ibídem.   

Asevera  el  recurrente  que  JUAN ENRIQUE se  encontraba  dentro de su establecimiento, oyendo los improperios dirigidos desde  afuera  contra  él,  que  le  producen  obnubilación,  momento  en  que decide  desenfundar  su arma y disparar con el propósito, que surge en ese instante, de  alejar  a  quienes  lo estaban ofendiendo, más nunca nace en él el objetivo de  matar  a alguien. No tuvo tiempo de elaborar juicios mentales que le permitieran  representarse  un  resultado  delictivo,  ni  prever concomitantes efectos de su  obrar,  mucho  menos  aceptar  el  resultado como propio, asumirlo y, aún así,  seguir  adelante  en  la búsqueda del fin primariamente propuesto, sin importar  que se presentara otra consecuencia previsible.   

Agrega  que  JUAN  ENRIQUE  RAMOS  actuó sin  representación  del  resultado  muerte,  porque  no  tenía  conocimiento de la  presencia  de  la víctima en el sitio de los hechos. En consecuencia, aduce que  el  homicidio  es  culposo y no con dolo eventual, por lo cual solicita casar la  sentencia  impugnada  y  reemplazar  la pena de conformidad al artículo 329 del  Código Penal.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Cualquiera  que  sea  la  causal invocada, la  demanda  de  casación  no  es  un  escrito  de  libre elaboración, porque debe  cumplir  con  los  requisitos  establecidos  por el artículo 225 del Código de  Procedimiento  Penal,  como  citar  las  normas  que  se consideren infringidas,  determinar  la  clase  de quebrantamiento, indicar los fundamentos con claridad,  precisión  y  lógica,  de  manera completa y en armonía con la naturaleza del  vicio  reprochado,  además  de  demostrar  la  trascendencia  del  yerro  en la  decisión.   

El impugnante dice, en forma genérica, que la  errónea  selección  de  la  norma se originó en la interpretación equivocada  del  artículo  36  del  Código Penal, pero  no especifica a qué elemento  estructural  del  dolo  eventual  se  refiere,  ni  qué parte o totalidad de su  consagración  normativa  fue  supuestamente  tergiversada  o aumentada para, al  darle  un  alcance  que no tiene, llegar a considerar que el acusado actuó bajo  esa modalidad.   

Se  contrae  el  censor  a efectuar una breve  exposición  puramente  asertiva,  quedándose  en  la  simple afirmación de su  interesado punto de vista personal.   

De otro lado, aunque manifiesta lo contrario,  en  parte  parece  no  asumir  los  sucesos  como  los consideró demostrados el  fallador,  lo  cual  lo llevaría a incursionar en la violación indirecta de la  ley  sustancial  al  darles otro contenido a los medios de comprobación, con el  riesgo de quebrantamiento de la técnica que regula la casación.   

Trata  de  subsumir lo acontecido en la culpa  sin  representación  y  no en la que linda con el dolo eventual que predica que  fue  asumido  por  el  juzgador,  sin establecer las diferencias entre un estado  subjetivo  y  otro,  ni tan siquiera referir como pudo ser que su asistido no se  representara  el  resultado  que acarrearía dirigir un disparo de arma de fuego  hacia   un  grupo  de  personas.  Tampoco  señala  las  bases  que,  según  su  alegación,  habrían  sido tenidas en cuenta por la administración de justicia  para  inferir  dicha  forma  de  dolo,  ni  ofrece  la especificidad que permita  concluir en la alegada culpa.   

Así, el recurrente no desarrolla el cargo que  plantea,  al  no dedicarse a demostrar la indebida aplicación de unos preceptos  sustanciales  y  la consiguiente falta de aplicación de otros, sino simplemente  aseverar   su   criterio  personal  sobre  lo  que  considera  es  la  forma  de  culpabilidad  en  que  obró  el  sindicado,  pretendiendo anteponerlo sobre las  razones  y  conclusiones  del  juzgador, cuando la casación no persigue dirimir  controversias  de opinión, sino corregir verdaderos yerros trascendentes en los  que  haya  incurrido  la  judicatura,  conducentes  a  variar  el  sentido de la  sentencia.   

Como la Corte no puede suplir las deficiencias  ni  corregir  los errores e imprecisiones de la demanda, se impone su rechazo de  conformidad  con  lo  dispuesto  en  los  artículos  225  y  226 del Código de  Procedimiento  Penal,  lo  cual  conduce  a  declarar  desierta la impugnación,  mediante  providencia  que  adquiere  ejecutoria  en la fecha en que es suscrita  (art. 197 ib.), por lo cual no admite recurso alguno.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

RECHAZAR  IN  LIMINE la demanda presentada en  defensa  del  procesado  JUAN  ENRIQUE RAMOS MORENO y, en consecuencia, declarar  desierta la casación.   

Contra  esta  providencia  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,  comuníquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO   E.   ARBOLEDA   RIPOLL                                JORGE  E. CORDOBA  POVEDA                    

CARLOS       AUGUSTO       GALVEZ  ARGOTE            JORGE  ANIBAL GOMEZ GALLEGO   

MARIO           MANTILLA  NOUGUES                            CARLOS   EDUARDO  MEJIA  ESCOBAR           

ALVARO       ORLANDO       PEREZ  PINZON                         NILSON   E.  PINILLA  PINILLA                       

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria    

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