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Proceso N° 14720
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado ponente:
Nilson E. Pinilla Pinilla
Aprobado Acta N°038
Santa Fe de Bogotá, D. C., marzo catorce (14) de dos mil (2000).
ASUNTO
Se procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada en defensa del procesado JUAN ENRIQUE RAMOS MORENO, sindicado de homicidio.
HECHOS
La madrugada del 12 de mayo de 1996, varias personas ingerían licor en la tienda de JUAN ENRIQUE RAMOS MORENO, ubicada en el barrio San Luis, kilómetro 5 de la vía que de Bogotá conduce a La Calera. Algunos jugaban “rana”, en un espacio que Alberio Echeverry atravesó y le hizo errar a quien lanzaba, lo cual dio origen a una pelea, que pasó a la calle, entre dos grupos en donde aparecían como visibles antagonistas Echeverry y José Eliécer Forigua Rojas.
Quienes conformaban el primer bando entraron de regreso al local, cerrándolo, y los que quedaron fuera lanzaron denuestos contra el dueño del establecimiento, quien efectuó un disparo de revólver, por entre un orificio existente en la puerta, proyectil que ocasionó la muerte de Javier Forigua Rojas.
ANTECEDENTES PROCESALES
La Fiscalía 292 Seccional de Bogotá abrió investigación, su homóloga 26 oyó en indagatoria a JUAN ENRIQUE RAMOS MORENO y el 17 de mayo 1996 dispuso su detención preventiva (fs. 48 y Ss. cd. 1). Cerrada la instrucción, el 16 de septiembre siguiente el último despacho mencionado profirió resolución de acusación por homicidio, con referencias al dolo eventual en la parte motiva (fs. 177 y Ss. ib.), enjuiciamiento que no fue recurrido.
Correspondió al Juzgado 38 Penal del Circuito de esta ciudad adelantar el juicio; celebrada la audiencia pública, el 29 de agosto de 1997 condenó por dicho delito al procesado, a 25 años de prisión, 10 años de interdicción de derechos y funciones públicas y la obligación de indemnizar los perjuicios causados; así mismo, dispuso compulsar copias para investigar el posible punible de porte ilegal de arma de fuego (fs. 308 y Ss. ib.). Este fallo fue apelado por el defensor y el 15 de diciembre del mismo año confirmado por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia que es objeto de casación.
LA DEMANDA
Al amparo de la causal primera de casación es formulado el único cargo contra el fallo, por violación directa de la ley sustancial, consistente en aplicación indebida de los artículos 323 y 36 del Código Penal y falta de aplicación de los artículos 329 y 37 ibídem.
Asevera el recurrente que JUAN ENRIQUE se encontraba dentro de su establecimiento, oyendo los improperios dirigidos desde afuera contra él, que le producen obnubilación, momento en que decide desenfundar su arma y disparar con el propósito, que surge en ese instante, de alejar a quienes lo estaban ofendiendo, más nunca nace en él el objetivo de matar a alguien. No tuvo tiempo de elaborar juicios mentales que le permitieran representarse un resultado delictivo, ni prever concomitantes efectos de su obrar, mucho menos aceptar el resultado como propio, asumirlo y, aún así, seguir adelante en la búsqueda del fin primariamente propuesto, sin importar que se presentara otra consecuencia previsible.
Agrega que JUAN ENRIQUE RAMOS actuó sin representación del resultado muerte, porque no tenía conocimiento de la presencia de la víctima en el sitio de los hechos. En consecuencia, aduce que el homicidio es culposo y no con dolo eventual, por lo cual solicita casar la sentencia impugnada y reemplazar la pena de conformidad al artículo 329 del Código Penal.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Cualquiera que sea la causal invocada, la demanda de casación no es un escrito de libre elaboración, porque debe cumplir con los requisitos establecidos por el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, como citar las normas que se consideren infringidas, determinar la clase de quebrantamiento, indicar los fundamentos con claridad, precisión y lógica, de manera completa y en armonía con la naturaleza del vicio reprochado, además de demostrar la trascendencia del yerro en la decisión.
El impugnante dice, en forma genérica, que la errónea selección de la norma se originó en la interpretación equivocada del artículo 36 del Código Penal, pero no especifica a qué elemento estructural del dolo eventual se refiere, ni qué parte o totalidad de su consagración normativa fue supuestamente tergiversada o aumentada para, al darle un alcance que no tiene, llegar a considerar que el acusado actuó bajo esa modalidad.
Se contrae el censor a efectuar una breve exposición puramente asertiva, quedándose en la simple afirmación de su interesado punto de vista personal.
De otro lado, aunque manifiesta lo contrario, en parte parece no asumir los sucesos como los consideró demostrados el fallador, lo cual lo llevaría a incursionar en la violación indirecta de la ley sustancial al darles otro contenido a los medios de comprobación, con el riesgo de quebrantamiento de la técnica que regula la casación.
Trata de subsumir lo acontecido en la culpa sin representación y no en la que linda con el dolo eventual que predica que fue asumido por el juzgador, sin establecer las diferencias entre un estado subjetivo y otro, ni tan siquiera referir como pudo ser que su asistido no se representara el resultado que acarrearía dirigir un disparo de arma de fuego hacia un grupo de personas. Tampoco señala las bases que, según su alegación, habrían sido tenidas en cuenta por la administración de justicia para inferir dicha forma de dolo, ni ofrece la especificidad que permita concluir en la alegada culpa.
Así, el recurrente no desarrolla el cargo que plantea, al no dedicarse a demostrar la indebida aplicación de unos preceptos sustanciales y la consiguiente falta de aplicación de otros, sino simplemente aseverar su criterio personal sobre lo que considera es la forma de culpabilidad en que obró el sindicado, pretendiendo anteponerlo sobre las razones y conclusiones del juzgador, cuando la casación no persigue dirimir controversias de opinión, sino corregir verdaderos yerros trascendentes en los que haya incurrido la judicatura, conducentes a variar el sentido de la sentencia.
Como la Corte no puede suplir las deficiencias ni corregir los errores e imprecisiones de la demanda, se impone su rechazo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 225 y 226 del Código de Procedimiento Penal, lo cual conduce a declarar desierta la impugnación, mediante providencia que adquiere ejecutoria en la fecha en que es suscrita (art. 197 ib.), por lo cual no admite recurso alguno.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
RECHAZAR IN LIMINE la demanda presentada en defensa del procesado JUAN ENRIQUE RAMOS MORENO y, en consecuencia, declarar desierta la casación.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria