SP15562-2014(40458)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EYDER PATIÑO CABRERA  

Magistrado ponente  

SP15562-2014  

Radicación N° 40458  

(Aprobado  Acta N°  385)   

Bogotá  D.C.,  doce (12) de noviembre de dos  mil catorce (2014).   

VISTOS  

Mediante sentencia del 9 de noviembre de 2012,  el  Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de Neiva declaró autor penalmente  responsable     al     doctor     Jorge     Giraldo  Ramírez,   en  su  condición  de Juez Promiscuo  Municipal  de  Nátaga  (Huila),  del  delito  de  abuso  de  autoridad por acto  arbitrario  e  injusto.  Como pena principal, le impuso un salario mínimo legal  mensual de multa, al igual que la pérdida del cargo público.   

Ante ello, el procesado presentó y sustentó  el  recurso  de  apelación, al paso que el defensor adicionó la argumentación  de aquel. Procede entonces, la Sala, a pronunciarse al respecto.   

HECHOS  

          En  el  pliego  acusatorio  de  segunda  instancia,  se compendiaron  así:   

Denunció  el  abogado  de  la  Defensoría  Pública   de   Neiva,   Juan   Carlos  Ortiz  Rivera,  al  doctor  Jorge            Giraldo           Ramírez,  Juez  Promiscuo  Municipal de Nátaga (Huila), porque  durante  una  audiencia pública celebrada en su despacho el 28 de septiembre de  2005,  a  partir  de  las tres de la tarde, en el proceso contra Faiver Humberto  Pérez  Ardila,  por  el  delito de inasistencia alimentaria, donde actuaba como  defensor,  que  por  haber  acudido media hora después de la cita oficial (2:30  p.m.)  en  razón de haber soportado daño en el vehículo donde se transportaba  con  la  Fiscal,  los  sometió  a tratos degradantes y humillantes mientras les  reclamaba  por  el  incumplimiento  y  el  respeto  debido, sin permitirle dejar  constancia  de la causa de la demora y tampoco de la respuesta a sus expresiones  groseras y atentatorias de sus derechos.   

Que  el  juez  en  todo  momento  adujo ser  autónomo  y  supremo director de la audiencia pública, orientando el contenido  del  acta y llegando al extremo de decirle: “abogadillo, debería irse a coger  plátanos,  yucas  y  cebollas porque con la justicia no se juega”, terminando  por   solicitar   la   presencia  del  Comandante  de  Policía  del  municipio,  de  modo  que  hasta  le  corregía  e  increpaba  por el modo de sentarse, los movimientos y las palabras  que  decía,  a  tal  punto  que por su estado de nerviosismo y perturbación no  pudo  adelantar  la  defensa de su cliente, y la fiscal irrumpió en llanto ante  los         desafueros        del        funcionario        judicial”.   

SÍNTESIS  PROCESAL   

         1.-  Frente  a  la  denuncia  instaurada  por  el  abogado Juan Carlos  Ortiz  Rivera,  la Fiscalía Tercera Delegada ante el  Tribunal  de  Neiva,  el  26  de  octubre  de  2005 dio inicio a la investigación  preliminar, dentro  de  la  cual  el 22 de mayo de 2007, decidió abstenerse de  iniciar  instrucción,  medida  que  revocó  su  superior  el  siguiente  13 de  septiembre.   

         2.-    El  26  de  septiembre  de  2007,  abrió  formalmente la  instrucción  y,  el  29  de  abril  de  2008, escuchó en indagatoria al doctor  Jorge        Giraldo       Ramírez.   

         3.-   El   3   de   marzo   de   2010   se  acusó  a  Giraldo  Ramírez  como  presunto  autor  responsable  de la conducta ilícita de abuso de autoridad por acto arbitrario  e  injusto,  según el artículo 416 del Código Penal,  proveído   que   fue  confirmado  por  la  Fiscalía  Séptima  Delegada ante esta Corporación,              el 30 de junio de 2010.   

         4.-   Ejecutoriada  la  resolución  de  acusación,  se  recibió  el  asunto  en  el  Tribunal  Superior de  Neiva. Allí,  se  realizó la audiencia preparatoria el 2     de  diciembre  de  2010,  la  de  juzgamiento  culminó  el  8  de mayo de 2012 y, se  emitió        sentencia       de       carácter       condenatorio,  el  9  de  noviembre   de   la  misma  anualidad.   

SENTENCIA APELADA  

          En  el  fallo  de primera instancia se acomete, antes que lo demás,  lo  relativo  a la petición nulidad de la actuación por no haberse resuelto la  situación  jurídica  del  procesado.  Con fundamento en la sentencia CSJ SP, 9  Mar.  2011,  Rad.  35615,  el Tribunal determina que es improcedente y la niega.  Básicamente,  indica  que  el  mecanismo  se  activó  luego  de  la  audiencia  preparatoria, pero debió hacerse en dicha diligencia.   

          Posteriormente,  enlista cada una de las actuaciones del justiciable  materializadoras  del  reato  por el que se le acusó. De ahí, que aborde i) su  negativa  a registrar las constancias en el acta de audiencia conforme lo pidió  el  abogado,  ii)  la orden de remitir al Instituto de Medicina Legal y Ciencias  Forenses  al defensor Juan Carlos Ortiz Rivera, iii) la determinación de que la  Policía  Nacional hiciera presencia en el recinto en donde se evacuaba la vista  pública.  Igualmente,  aludió  a  la  “sospecha” del implicado frente a la  prueba de cargo.   

          i)  El  a quo da  por  cierto  que  el  procesado,  quien  así  lo  admitió,  se  opuso a que el  denunciante  consignara  en  el  acta de audiencia del 28 de septiembre de 2005,  los  motivos  de  su  retardo  a  dicha  diligencia judicial; contrariamente, no  conviene    en   que   Giraldo   Ramírez  justifique  su  proceder  sosteniendo  que  la  intervención  del  defensor  debía  limitarse  a  analizar  la  situación  de su asesorado Faiver  Pérez  Ardila,  acusado  del  delito  de  inasistencia  alimentaria  y jamás a  excusar su impuntualidad, porque esto emergía impertinente.   

         

          Reconoce  que  el  artículo 407 de la Ley 600 de 2000, le asigna el  último  turno  de  intervención  a la defensa técnica, aparte de otorgarle al  juez  facultades  en  orden  a  evitar  que  los sujetos procesales traten temas  inconducentes.   

          Empero,  cuestiona  que  el  doctor  Jorge  Giraldo  Ramírez,  recriminara al abogado al hacer su  arribo  al  juzgado,  instalara  la audiencia y, a lo largo de ésta, continuara  criticándolo  severamente  sin prestar atención a las entendibles y razonables  explicaciones  respecto  del  retardo  que  sufrió,  que por disposición suya,  dejaron  de  ser  consignadas en el acta. Todo lo cual, constituye una sumatoria  de actos indicativos de extralimitación en sus funciones.   

          No  se  explica  el  juez  colegiado de primer nivel, que el acusado  prefiriera  ordenar  la  presencia  policial  ante  el retardo del defensor y la  indisciplina  que  mostró en la audiencia -medida que le ocasionó cierto grado  de  alteración  emocional  al  litigante-,  en  lugar  de  aplicar  los poderes  correccionales del canon 144 ibídem.   

          ii)  Para el Tribunal, resultó arbitrario e injusto el hecho de que  el  justiciable  ordenara  por fuera de un proceso asignado, que el Instituto de  Medicina  Legal  y  Ciencias  Forenses conceptuara acerca de la capacidad mental  del  denunciante  y,  como  no se presentó, le oficiara a la Sala Disciplinaria  del  Consejo  Seccional  de  la  Judicatura  del  Huila,  sugiriendo  que  se le  investigara, pretensión que no prosperó.   

          Argumenta  que  ninguna  norma  faculta  al  juez para indagar si un  defensor  presenta  anomalías  mentales  y  mal  puede  servir  a  ese  fin, su  subjetiva  opinión,  más  aún  cuando carecía de competencia para conocer de  procesos  sobre  discapacidad  mental absoluta. Además, de acuerdo al artículo  1503 del Código Civil, la capacidad legal se presume.   

          iii)  La  sentencia  recurrida  niega  que se haya presentado algún  suceso  anormal como el que el implicado le atribuye al denunciante, consistente  en  que  fue  indisciplinado  en la audiencia pública que realizaba, por lo que  concluye  que ninguna justificación acompañaba el llamado a la policía, cuyos  efectivos concurrieron al estrado.   

          Resalta  la  declaración de la fiscal Martha Libia Liscano Quevedo,  sujeto  procesal  en  dicha  vista  pública,  a  partir de la cual asume que la  anormalidad  provino  de  la  actitud  de  constante  hostigamiento  que el juez  mostró  frente  al  abogado,  al  que  también le hizo ver que “su  cargo  era  de  origen político y no de concurso como el suyo;  que  podía  repetir  lo sucedido en caso anterior cuando ordenó retirar a otro  defensor  de  apellido  Castro,  por  haberlo  irrespetado;  e  incluso llegó a  reprocharle  hasta  la  forma de sentarse, la postura de sus manos y piernas, si  miraba  o  no”1.   

          A  ello,  suma  la versión de Bruno Pérez, quien por su condición  de  deponente  en  la  aludida  diligencia,  presenció que el juez se dedicó a  “echarle  cantaleta” al  abogado  y  a la fiscal por haber llegado tarde; le increpaba a aquél, la forma  de  sentarse y los movimientos de sus pies, sobre lo cual dejó constancia, pero  no  respecto  de  lo  solicitado por el defensor, cuyo comportamiento jamás fue  grosero  ni arrogante materializó, solo que le timbró el celular por lo que el  juzgador  aprovechó  para  incrementar los reproches y enrostrarle la autoridad  que ostentaba.   

          Recuerda  que  el  testigo,  refiriéndose  al  implicado,  afirmó:  “en  una  palabra  humilló  al  abogado  y  a  la  fiscal” y, de esa manera, resumió su comportamiento  respecto  de  dichos  sujetos procesales. Aparte de ello, dio cuenta del llamado  de  la  policía  por  parte  del  juez,  pero  no  del  hecho  que  motivó ese  requerimiento.   

          Pone  de  presente,  las  atestaciones de Yuri Latorre Capera y Alba  Nury  Coronado  Yacuma  y expone que aquel en su condición de efectivo policial  concurrió  ante  el  llamado  del  juez  y  esperó  afuera  del  recinto de la  audiencia,  desde  donde escuchó los llamados de atención que éste les hacía  al  abogado  y  a la fiscal, quienes les explicaron que llegaron tarde porque se  averió  una rueda del vehículo, lo cual el funcionario no aceptó, incidencias  que  también  captó  aquella  testigo,  a  las  que adicionó lo relativo a lo  sobresaltado     que     se    encontraba    Giraldo  Ramírez y su negativa a permitirle a los ofendidos el  uso de la palabra.   

          El  Tribunal  examina detenidamente la versión en juicio de Juan de  Jesús  Segura  Ochoa.  Ello,  por  cuanto que, a pesar de haber indicado que no  observó  antipatía o irrespeto en el denunciante, perdió espontaneidad al ser  interrogado  por  el  acusado;  pese  a  ello,  insistió  en  que  Ortiz Rivera  respondía a una persona disciplinada.   

          Plantea  que  por  más  apasionado  que  pudiese  ser  Giraldo  Ramírez no tenía por qué darse  a  la  tarea  de  maltratar  a  los  sujetos procesales, solo porque el defensor  hiciera  algún  movimiento  con los pies y las manos, cuando ello es expresión  de  la  especie  humana y, en su caso, además, consecuencia del estado nervioso  al  que  se vio abocado por el excesivo rigorismo impuesto por el director de la  audiencia,  que  dicho sea de paso, ninguna alteración mostró. Contrariamente,  es  decir,  si  el  defensor  hubiera  insultado al togado judicial, dice, éste  gozaba  de  las  facultades correccionales estipuladas en el artículo 144 de la  Ley 600 de 2000 y, válidamente, podía hacer uso de las mismas.   

          Entonces   para   el   a  quo,  las motivaciones del acusado con miras a requerir la presencia de  la  fuerza  pública,  rayan  con el mero capricho, y ello conllevó agravios al  denunciante,   en   tanto   que,  experimentó  un  impacto  emocional,  que  le  imposibilitó presentar su discurso en la audiencia.   

          iv)  La  Sala  de  primera  instancia,  desestima el reproche que el  implicado  le  hace  a  los  testimonios  de Bruno Pérez, Yuri Latorre Capera y  Martha Libia Liscano.   

          Respecto  del primero, a quien recordó como un testigo que asistió  a  la  audiencia en donde se suscitaron los hechos, sostuvo que ningún interés  “protervo”  persigue en  las  resultas  del  proceso,  aserción  que  funda  en la afirmación de Pérez  referente  a  que  el acusado no se expresó soezmente, pues, asume el Tribunal,  le   quedaba   muy   fácil   aseverar  lo  contrario  si  hubiera  querido  ser  malintencionado.  Añade,  que mal podría tener reservas de ese declarante, por  el  hecho  de  haberle aportado sus datos al quejoso, toda vez que es entendible  que  éste,  si  ya  tenía en mente denunciar al juez, se los solicitara con el  fin de citarlo posteriormente.   

          En  cuanto  al  policial Latorre Capera, la primera instancia admite  que   al   testificar  en  el  juicio  contra  Giraldo  Ramírez  arguyó  que cuando llegó y se situó fuera  del  despacho  en  donde éste se encontraba en audiencia, escuchó todo normal.  Sin  embargo,  recuerda  que instantes posteriores adujo lo que había sostenido  en  otra  declaración  concretado  en que escuchó cuando dentro del juzgado se  mencionaba  que  el carro del abogado se pinchó al desplazarse a cumplir con la  diligencia.   

          Aborda  luego,  lo  acontecido  con  la  fiscal Liscano Quevedo para  señalar  que  su  dicho ninguna desconfianza le merece, por el hecho, según el  acusado,  de  reírse  cuando lo vio salir de la audiencia en el Tribunal, donde  ella  momentos  antes  testificó  y rompió en llanto, pues de ahí no se sigue  una  actitud  dudosa,  dado  que  un  auténtico  estado  de  ánimo puede tener  diferentes manifestaciones externas.   

          Repara  en  que  el acusado ningún aporte que evidenciara cualquier  relación  sentimental  entre la fiscal Liscano y el denunciante, hizo. Teniendo  de  presente  que  ambos  la  negaron  y  le  atribuyeron  la  tristeza que ella  experimentó  a  la expresión de angustia y nerviosismo de Ortiz Rivera a raíz  del  trato  injusto  inferido  por el juez procesado, refiere que se trata de un  aspecto   inescrutable  por  corresponder  al  derecho  a  la  intimidad  de  la  funcionaria.   

          En   la   sentencia   se   desecha  que,  como  consecuencia  de  la  declaración  que  en  favor  del  justiciable  rindiera  Juan  Segura Ochoa, ex  subalterno  suyo, la fiscal Liscano hubiera interferido negativa y efectivamente  en  su  aspiración  de ser trasladado a otro juzgado. Esa afirmación, la apoya  en  el  hecho de que el mismo empleado judicial dijera que no lo podía asegurar  y,    estima    al    respecto,    que    ese    evento    debió    denunciarse  oportunamente.   

          Por  último, en el fallo de instancia se pone en tela de juicio que  el   procesado,  en  medio  de  la  audiencia,  le  haya  dicho  al  denunciante  “abogadillo,    váyase    a    coger   yucas   y  plátanos”. Ello, por cuanto, aquel y su dependiente  judicial,  lo  negaron  y  los  demás  testigos no escucharon esas expresiones,  aparte de que el quejoso se mostró impreciso al respecto.   

          A  partir  de  esa  fundamentación,  el a  quo  dio  por  reunidas  las  exigencias  del fallo de  condena    y    le    impuso    al   doctor   Giraldo  Ramírez       las       penas      anteriormente  indicadas.   

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN  

          Del  memorial  presentado  por  el  acusado  como  sustentación del  recurso  que  interpuso,  al  igual  que  del  libelo radicado por la defensa, a  través    del    cual    adiciona   los   argumentos   de   su   asistido,   se  desprende:   

          Se  debe declarar la nulidad de la actuación porque faltó resolver  la  situación  jurídica  y  no  puede  acogerse  la  postura del Tribunal para  negarla,   cuando   basado   en  la  jurisprudencia2,    señaló    que   debió  solicitarse  en  la audiencia preparatoria, pero hay que ver lo imposible que se  sugería  hacerlo  en  dicha  diligencia, toda vez que es anterior al mencionado  criterio de autoridad.   

          La   misma   declaratoria  surge  imperiosa  al  dejarse  de  tomar,  nuevamente,  el  testimonio  de  Bruno  Pérez, tal y como se ordenó dentro del  juicio,  pues  aunque  fue  citado,  no  compareció y tampoco se aplicó alguna  medida para obligarlo a cumplir con ese deber.   

          De  esa  manera, se quebrantó el debido proceso conforme lo refiere  el        criterio        de        autoridad3  en  el sentido que se vulnera  esa garantía cuando quedan sin practicarse las pruebas decretadas.   

          Resulta  inadmisible  sostener que la misma persona había declarado  durante  la investigación y, consecuentemente, dimanaba innecesario que hiciera  lo  propio  en  la  fase  de  juzgamiento, en tanto que nadie puede negar que la  nueva  versión hubiera podido ser tenida en cuenta en el fallo como se hizo con  los nuevos relatos de Juan Segura Ochoa y Nury Coronado.   

          Faltó  realizar  la crítica probatoria a los testimonios de Martha  Libia Liscano, Bruno Pérez y Yuri Latorre.   

          Por   su   parte,   la   defensa  acota  que  la  acusación  contra  Jorge  Giraldo Ramírez versa  por  los  hechos  del  28 de septiembre de 2005; no por haber considerado que el  abogado  Juan Carlos Ortíz Rivera padecía de un trastorno mental, es decir, de  ninguna  manera,  se  le llamó a juicio por el delito de abuso de autoridad por  acto arbitrario e injusto en concurso homogéneo.   

          Contrario  a  ello,  señala,  se  le  condenó  tomando  en cuenta,  también,  el  parecer  suyo  frente  al  estado  psíquico  del profesional del  derecho,  cuando  ello  es posterior a la fecha indicada y esa es la razón para  que  en  la  indagatoria  no  se  le  cuestionara acerca de ese asunto, ni se le  llamara   a   juicio  al  respecto,  de  donde  se  sigue  que  el  a  quo  se  equivocó  al  sentenciar por  dicha  circunstancia  y, desconoció, de esa forma, instrumentos internacionales  de derechos humanos.   

          Amparado  en  las  declaraciones  de  Jaime Montes Lozano, Alba Nury  Coronado  Yucuma, Bruno Pérez Pérez, Jorge Luis Morales Otálora, Yuri Latorre  Capera  y  Carlos  Iván  López  Rueda,  asegura que no existía de parte de su  defendido  animadversión  respecto  del  denunciante,  por  lo  que  mal podía  adoptar decisiones retaliatorias en su contra   

          Así,  entiende  que su proceder solo tuvo como fin darle orden a la  ritualidad  procesal  oral  y  salvaguardar, facultado por normas procesales, la  majestad  de la justicia. Por eso, el reiterativo y excesivo reclamo que le hizo  al  litigante,  no  puede  tomarse  como  una  conducta dolosa, en tanto que sus  elementos  intelectivo  ni  volitivo  se causaron, pero si se asume que de todas  maneras  fue  reprochable  lo  que  hizo, no puede hacerse uso del derecho penal  para  cumplir  ese  objetivo, toda vez que a la especialidad que le compete es a  la disciplinaria y por esta vía ya fue sancionado.   

          Discrepa  de  la reflexión que se hace en el fallo censurado, en el  sentido  de  que se afectó la administración de justicia, toda vez que pese al  sumo  retardo  de  la  fiscal y el defensor, lo que motivó que la espera de los  testigos  se  prolongara,  Giraldo Ramírez  dio  inicio  a  la  audiencia  y la suspendió cuando dicho sujeto  procesal  manifestó que no se encontraba en condiciones de salud para alegar en  favor de su defendido.   

          En  ese  orden,  nada  permite  catalogar de arbitrario o injusto el  comportamiento  de su asesorado, ya que estaba salvaguardando la dignidad de los  testigos,  de  la majestad de la justicia, el debido proceso del enjuiciado a su  cargo  y,  de  esa  manera,  conciliando  valores  superiores  y  finales  de la  Constitución Política.   

          Reprueba  que  se  tenga  el  llamado  a  la  policía  que  hizo su  asistido,  como  un comportamiento anejo al ilícito por el que se le acusó, en  tanto  que  es  normal  que  esa fuerza acompañe las diligencias judiciales. De  ahí,  que  no  sea  creíble que la presencia de uniformados el día de marras,  hubiera  afectado  la  psiquis  del  quejoso,  cuando como defensor debía estar  acostumbrado a actuar en medio de integrantes de esa institución.   

CONSIDERACIONES  

          La  Sala  de  Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia es la  llamada  a  desatar  el  recurso  de  apelación  conforme  a lo reglado por los  artículos  75.3  de la Ley 600 de 2000, por tratarse de una decisión proferida  en  primera  instancia  por  la  Sala  Penal  del Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de  Neiva, en un proceso adelantado contra el Juez Promiscuo Municipal  de    Nátaga,    por    conductas   realizadas   en   el   ejercicio   de   sus  funciones.   

          Con  expresa  observancia  de  los  principios  de  limitación y no  reforma  en  peor,  contenidos  en los artículos 31 de la Carta Política y 204  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de  2000,  la  Sala  se detendrá en los  aspectos impugnados.   

          Nulidad solicitada por el procesado.   

          El      doctor      Jorge      Giraldo  Ramírez señala que su situación jurídica nunca fue  resuelta  y  ello  debe tomarse en cuenta para invalidar la sentencia de primera  instancia, toda vez se sugería obligatorio.   

          Para   el   citado   impugnante,   resulta   inviable   corregir  la  irregularidad  en  la  oportunidad  señalada por el a  quo,   es   decir,   en   la  audiencia  preparatoria   

          El  censor  pasa  por  alto  que  para solicitar determinaciones tan  trascendentales  como  la  que  reclama, constituye una carga infaltable exponer  los  fundamentos  de  su  aserción  que  en el presente evento debieron ser los  agravios  derivados  de  la  omisión  judicial  que resalta y, lógicamente, la  norma  en  donde  encuentra asidero legal la obligatoriedad de decidir acerca de  la  situación  jurídica  frente  al  delito  de  abuso  de  autoridad por acto  arbitrario e injusto.   

         

          De  todos modos, la falencia no obstaculiza, en este caso, responder  la inquietud.   

          La  decisión  que  adoptó  el  Tribunal  al  respecto, se mantiene  incólume  frente  a  la  censura,  en  tanto  que el reato en consideración no  demanda  que  la  situación jurídica tenga que ser definida, pues conforme con  el  artículo  354  de  la Ley 600 de 2000, esa actuación tiene lugar cuando se  trata  de  delitos  para  los  cuales  proceda,  como medida de aseguramiento la  detención  preventiva,  siendo  aquellos  los  previstos  con  pena de prisión  mínima        de        4        o       más4  años,  según lo estipula el  canon  357.1 o, los que se encuentran enlistados en el numeral segundo del mismo  precepto.   

          El  delito  de  abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, en  ninguno  de  esos  supuestos  legales  encuentra acomodo, tanto por no conllevar  pena  privativa de la libertad como por quedar al margen de la aludida lista. En  ese  orden, nada autoriza alegar la imperiosidad de la resolución de situación  jurídica  en  actuaciones procesales seguidas por dicho comportamiento y, así,  surge  desacertado  atribuirle  ilegalidad al diligenciamiento o vicio alguno de  estructura; menos, de garantía.   

          Por  otro lado, el acusado pide que se invalide lo actuado, en vista  de  que  el  Tribunal  decretó  la  declaración  de  Bruno Pérez y, aunque se  intentó  practicar  por comisionado, el testigo no asistió, pero tampoco se le  obligó a comparecer.   

          Revisada  la  actuación,  se  constata que aunque se decretó en la  audiencia  preparatoria,  verdaderamente  no  se acopió, pero aun así, ninguna  relevancia  engendra,  dado  el carácter oficioso y no rogado que determinó la  aducción de ese testimonio.   

          La  prueba  que  se  echa  de  menos,  fue  ordenada en virtud de la  iniciativa  ya  vista  de  que en materia probatoria5  gozaba el Tribunal en el caso  concreto   y,  si  bien  Giraldo  Ramírez  ofreció  un  cuestionario  para  que el declarante lo absolviera,  ello  no  le  habilita ningún interés jurídico en orden a deprecar la nulidad  de la actuación.   

          Justamente,  esa  es  la  razón  por la que no resulta aplicable el  postulado  jurisprudencial  contenido  en  la  sentencia  SU- 087 de 1999 al que  alude  el  apelante,  toda  vez que de allí se desprende que la vulneración al  debido  proceso  por  la no práctica de pruebas se configura siempre que éstas  hayan  sido solicitadas por la defensa en cualquiera de su doble connotación, o  sea,  técnica o material y, claro, que se le decreten, sin que la negligencia o  el  descuido  de tales sujetos procesales hayan incidido en esa omisión y ésta  solo le pueda ser atribuible al capricho del funcionario judicial.   

          En  suma, debido a que la ampliación del testimonio de Bruno Pérez  se  ordenó  unilateralmente  por  el  fallador de primer grado, sin que tuviera  incidencia   la   facultad  dispositiva  del  acusado  o  su  defensor,  ninguna  irregularidad con efectos invalidantes se generó.   

         

Análisis    de    los    motivos    de  disenso.   

          1.-  Anticipando cualquier otro aspecto, la  Sala  acota  que  no  dedicará  mayor  espacio  a la preocupación del defensor  relativa  a  la  sinrazón  de  haberse  cuestionado  en el pliego acusatorio de  segunda  instancia, que su representado remitiera al Instituto de Medicina Legal  al  denunciante  Juan  Carlos  Ortiz  Rivera,  cuando el Fiscal Delegado ante el  Tribunal   Superior   de   Neiva,   ninguna   imputación   realizó  sobre  ese  hecho.   

          Lo  anterior,  porque  los  supuestos  fácticos  la  resolución de  acusación  los  delineó  con  base  en  los  episodios que se suscitaron en la  audiencia  pública  que por el delito de inasistencia alimentaria contra Faiver  Pérez  Ardila,  se  realizó el 28 de septiembre de 2005 y fue presidida por el  Juez  Promiscuo  Municipal  de  Nátaga,  doctor  Jorge  Giraldo  Ramírez.  De ninguna manera, en los que pudo  haber  hecho  desembocar  el oficio 767 del 19 de diciembre de 2005, mediante el  cual  dicho  funcionario  remitió  a  valoración por psiquiatría, al defensor  público Ortiz Rivera.   

          Esa  predica mantiene valor frente al hecho de que, al responder los  alegatos  en  el  calificatorio,  el  fiscal  hubiera aludido mínimamente a ese  punto,  con el fin de precisar que las pruebas que luego del inhibitorio aportó  el  denunciante  conllevaban  esa  información  y  fue cuanto lo estimuló para  analizar nuevamente el asunto.   

          Por  tanto,  a  pesar  de que el aspecto punitivo en lo más mínimo  sufrió  incremento a partir de la ampliación de la imputación fáctica, se ha  de  hacer  abstracción  de  la  misma,  dado  que  no  es  menester  adoptar un  correctivo mayor.   

         

          2.- Del delito de  abuso    de    autoridad    por    acto    arbitrario    e   injusto.   

El artículo 416 del Código Penal, contempla  el abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, así:   

“El  servidor  público  que fuera de los  casos  especialmente  previstos  como  conductas  punibles,  con ocasión de sus  funciones  o  excediéndose  en  el ejercicio de ellas, cometa acto arbitrario e  injusto, incurrirá en multa y pérdida del empleo”   

          La  Sala,  en desarrollo de su cometido pedagógico se ha interesado  en  el  análisis  de  los elementos integradores de la conducta punible en sí,  puesta    de    presente    en   la   anterior   reproducción.   Al   respecto,  adujo.   

Para la configuración del tipo objetivo es  necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:   

Sujeto  activo  calificado,  un  servidor  público.  El  pasivo  lo  constituye  el  Estado  como  titular que es del bien  jurídico tutelado, la administración pública.    

Objeto   jurídico:   Protege  el  normal  funcionamiento   y  desarrollo  de  la  administración  pública,  la  cual  es  perturbada en su componente de legalidad.   

Objeto material: Puede ser real o personal,  atendiendo  si  la  acción recae en una cosa o persona, y fenomenológico si se  vincula con un acto jurídico.   

La  conducta:  Consiste  en cometer un acto  arbitrario  e  injusto  de  manera  acumulativa  y no alternativa, como antes se  requería.   

El  acto puede ser jurídico o material. El  primero  comprende  la manifestación de la voluntad de un servidor público con  alcance jurídico, y el segundo, expresado como un hecho material.   

Arbitrario es aquello realizado sin sustento  en  un  marco  legal,  la  voluntad del servidor se sobrepone al deber de actuar  conforme  a  derecho.  Lo injusto es algo más, es lo que va directamente contra  la ley y la razón.   

En  ese sentido la Sala ha definido el acto  arbitrario  como  el  realizado  por el servidor público haciendo prevalecer su  propia  voluntad  sobre la de la ley con el fin de procurar objetivos personales  y  no  el  interés público, el cual se manifiesta como extralimitación de las  facultades  o el desvió (sic) de su ejercicio hacia propósitos distintos a los  previstos  en la ley. Y, la injusticia, como la disconformidad entre los efectos  producidos  por el acto oficial y los que debió causar de haberse ejecutado con  arreglo  al  orden  jurídico.  La  injusticia  debe  buscarse en la afectación  ocasionada con el acto caprichoso.   

Elemento   normativo:   La  acción  debe  realizarse  con  motivo  de  las  funciones  o  excediéndose en el ejercicio de  ellas.  Lo conceptos mismos de arbitrariedad e injusticia no tienen sentido sino  dentro del ejercicio de la función pública.   

El tipo subjetivo. Solo admite la modalidad  dolosa,  en  consecuencia  requiere  en  el  servidor  público  que  conozca la  arbitrariedad  e injusticia de su proceder. (CSJ AP 11  Sep. 2013, Rad. 41297).   

          A  lo  anterior, conviene agregar que el precepto en estudio precisa  de  aplicación  solo  en  aquellos  casos en que otro que proteja el mismo bien  jurídico,  es  decir,  la  administración pública, acondicionado con sanción  más  cara,  no  logre  cobijar  la conducta cuestionada, como que, entonces, se  trata  de un tipo penal subsidiario, especialidad que es posible detectar merced  a  la acotación que el legislador consigna en la misma norma bajo la expresión  “que  fuera  de  los  casos especialmente previstos  como   conductas  punibles”,  lo  cual  descarta  la  posibilidad del concurso aparente.   

          Las  formas  de  conducta que realizan el tipo penal al que se viene  aludiendo,   estima   la   Sala,  reclaman  un  abordaje  analítico  mayormente  sostenido,  en  comparación  con  el  que  se  muestra  en  la anterior excerta  jurisprudencial.   

          Ello  es  así,  porque  definitivamente,  es  mucho lo que aquellas  motivan  a  asignarles una concreción desde la perspectiva jurídicopenal, dado  que  arbitrario e injusto son términos lingüísticos que pueden ser tomados en  función  de  criterios  meramente  semánticos  y  no  del discurso típico que  imponen  los esquemas legales represivos correspondientes de la Ley 599 de 2000,  lo   que   fatalmente   acarrearía   la   materialización  de  reprensiones  a  funcionarios  del  nivel  oficial,  aun  cuando  sus procederes mal puedan ir en  contra  de los principios que orientaron el establecimiento del precepto para la  tutela del respectivo bien jurídico.   

          En  efecto,  dicho empeño atiende a la necesidad de desvertebrar la  probabilidad  de abusar de la norma represiva y tratar de neutralizar o conjurar  un  remedo  de  abuso  con  uno genuino, lo cual no podría ser más desastroso,  pues en ese orden, la respuesta sería inequitativa.   

          Por  eso, para la Sala es importante volver sobre esa terminología,  trayendo a colación lo que en el pasado anunció:   

         Es  así  como de tiempo atrás ha sostenido la Corporación que el  marco  de  referencia  para  predicar  arbitrariedad  o  injusticia  debe  estar  referido   al   ordenamiento  jurídico  bajo  cuya  égida  se  desenvuelve  la  actuación,  y  de  ahí  que ninguno de tales conceptos pueda evaluarse tomando  como  guía  valores diferentes a los imperativos legales que rigen y sujetan el  proceder   de  la  administración  y  sus  agentes6,  de  suerte  tal que tampoco  será  posible  tildar  de  arbitrario  o  de  injusto  el  obrar que se muestre  conforme a dichas leyes.   

         Adicionalmente  se  tiene  que  la referida y obligada remisión al  ordenamiento  jurídico,  como  criterio límite en el juicio de tipicidad de la  conducta,  no  se agota con el simple y llano ejercicio de comparación entre el  texto  de  la  ley  y  la  actuación  del  servidor,  como  que  aquélla vista  aisladamente  puede  ser  objeto  de  diversas  interpretaciones  más  o  menos  acertadas  cuyo  grado de validez no puede entrar a discutirse como referente de  verificación  del injusto; por ello el examen se ha de extender a los fines que  la  norma  cumple  dentro de tal ordenamiento superior en que está inscrita, es  decir,  como  parte  de  un  sistema  y  como  instrumento a través del cual se  realizan     ciertos    principios    o    valores    por    cuya    protección  propende.   

        En  ese  contexto,  si bien el acto arbitrario tradicionalmente se  ha  concebido  como  aquél  que  lleva  a  cabo  el servidor público de manera  caprichosa  haciendo prevalecer su propia voluntad o privilegiándola, es decir,  sustituyendo  la  voluntad  de  la  ley  por  la suya propia para realizar fines  personales  que  no se corresponden al interés público, de esta concepción no  escapa  que  la  realización  de  la  función,  así  verificada,  se concrete  externamente  a través de una acto que pueda identificarse como  contrario  a   la   ley7,  vista  ella  como  reflejo  fiel  de  los  valores que la misma  tutela.   

        Así  pues,  la  arbitrariedad  del  acto  puede manifestarse como  extralimitación  de  la  función  o  como  desvío  de  ella  hacia  fines  no  contemplados  en  la  ley,  lo que nuevamente sugiere que para tildar el acto de  arbitrario  no  basta con acudir a la especial motivación que guió al servidor  público  en  la  realización del acto oficial censurado sino que es necesario,  además,  que  en  el  plano  meramente  externo  se manifieste el capricho como  negación de la ley.   

        A  su  turno,  la  injusticia  suele identificarse a través de la  disparidad   entre   los   efectos  que  el  acto  oficial  produce  y  los  que  deseablemente  debían  haberse realizado si la función se hubiere desarrollado  con  apego al ordenamiento jurídico; en esencia, la injusticia debe buscarse en  la  afectación  que  se  genera como producto del obrar caprichoso, ya porque a  través  suyo  se  reconoce  un  derecho una garantía inmerecida, ora porque se  niega  uno u otra cuando eran exigibles. (CSJ SP 20 Abr. 2005, Rad. 23285).   

        Bajo   ese   enfoque,   para  efectos  penales,  el  comportamiento  arbitrario  e  injusto, no es aquel que se conciba  odioso  o chocante o, altamente lesivo de la dignidad  humana,  de  acuerdo  al  juicio que cada quien haga, o desde la perspectiva del  profano,  sino, como ya quedó visto, el que desdeñe de la voluntad de la ley y  además  cause una afectación teniendo en cuenta las  premisas ya formuladas.   

         

          Del  mismo  modo,  cuando  se  aprecia  que el servidor público con  ocasión  de  sus  funciones  o  excediéndose  en  el  ejercicio de las mismas,  despliega   actos  arbitrarios  y,  además,  injustos,  los  mismos  deben  ser  escrutados  a través del derecho penal, toda vez que no se trata únicamente de  un  incumplimiento de deberes positivados de manera concisa (art. 153 Ley 270 de  1996,  art.  142  C.  de  P.P.  de  200,  para  el presente evento) que debe ser  enjuiciado  por  los  entes  jurisdiccionales  y  administrativos a expensas del  derecho   disciplinario,   ya   que  la  mera  arbitrariedad  no  trasciende  al  ordenamiento punitivo.   

          Siguiendo  de  cerca  esas  premisas,  se  abordarán los motivos de  disenso, expuestos por las defensas técnica y material.   

El  abogado  del  justiciable  no  está  de  acuerdo  con  el  fallo  condenatorio de primer nivel, porque faltó el elemento  subjetivo  atinente  al  dolo.  Ello, por cuanto ningún grado de animadversión  abrigaba  su  prohijado  contra  el  denunciante;  sus  actos  se  contrajeron a  salvaguardar   la   administración   de  justicia,  por  lo  que  asoma  errado  calificarlos de injustos.   

         

          Pues  bien,  primeramente ha de indicarse que el proceder del doctor  Jorge  Giraldo  Ramírez, se  ajustó  a la descripción típica, porque en su función de director del juicio  adelantado  contra Faiver Pérez Ardila, sobrepasó los límites de la cordura y  el  respeto  que  deben  los funcionarios judiciales a los sujetos procesales al  increpar  repetitivamente  en  la  audiencia  pública,  con  irritada actitud y  palabras  evidentemente  salidas  de tono, al defensor Juan Carlos Ortiz Rivera,  luego  de  que  éste fuera impuntual en relación con la mencionada diligencia,  pero  estuviera  presto a presentarle una excusas ciertas, las cuales subestimó  y califico de artificiales.   

          La  Sala,  contrario a cuanto verificó el fallador de primer grado,  llega  a  la  conclusión  de  que, por parte del incriminado, sí se dieron las  ofensas  consistentes  en  llamar abogadillo a Ortiz Rivera y mandarlo a recoger  yucas  y  plátanos,  de  una  parte,  porque  reiteradamente  y con solidez, lo  manifestaron  la fiscal Martha Liscano y el mencionado denunciante. El que Bruno  Pérez  hubiese  aducido que desconocía ese tópico, se explica por el hecho de  no  haber  estado  presente  en el momento de ese incidente, valga decir, cuando  ambos  sujetos  procesales  hicieron su arribo al juzgado. Ahora, si Juan Segura  se  lo  atribuyó al mismo litigante, luego lo negó y finalmente dio a entender  que  no  recuerda,  ello  no  alcanza  a alterar el dicho de la funcionaria y el  profesional del derecho.   

          También,  ese comportamiento arbitrario del juez lo revela el hecho  de  censurarle  a  Juan  Carlos Ortiz Rivera no haberse sometido a un sistema de  méritos  para  fungir como defensor público, para de paso, enrostrarle que él  sí lo hizo para acceder al cargo que ostentaba.   

Igualmente,  por  referirle  dentro  de  ese  enrarecido  ambiente que creó, que la entidad a la cual pertenecía, se llegaba  por  recomendaciones  de  amigos  políticos. Por mostrarle, a todo momento, que  detentaba  un poder y, hacerle sentir, que éste le permitía desenvolverse, sin  objeción  alguna,  de  tal manera; por eso, pronunciaba que era quien mandaba y  las cosas se hacían como él decía.   

          Importa  no perder de vista que el implicado artificiosamente fundó  los  motivos  para  que  la fuerza pública hiciera presencia en el estrado y en  pos  de  tal  fin, convirtió en irregular el más mínimo movimiento corporal y  cambio  de  posición del ofendido, incluso, el torpe o accidental ruido que él  como cualquier persona pudiera generar en uno u otro escenario.   

          A      Giraldo     Ramírez,  no  le  bastó  ese  conjunto  de  desafueros. Sin motivo alguno,  intimidó  al  denunciante con la presencia de los uniformados, quienes tuvieron  que  soportar  su arrogancia al decirles que le debían obediencia, pues a ellos  les  manifestó  que  estuvieran  atentos  por  si  correspondía  sacar  de  la  audiencia al defensor.   

          Eso,  a  decir  verdad,  es  muy  diferente  a  que,  como parte del  protocolo  de las actuaciones judiciales orales y en donde las circunstancias lo  permitan,  un  agente policial acompañe al juez en el estrado para brindarle al  acto una mayor solemnidad.   

Y,  no encaja dentro de los presupuestos que  deben  atenderse por parte de la autoridad judicial con miras a lograr que dicho  cuerpo  armado  estatal acuda a su oficina, ya que una visita de esa naturaleza,  debe  estar  precedida  de un requerimiento que contenga una mínima exposición  de  motivos, es decir, que se prevea que va a resultar accidentada la diligencia  o que esto ya se esté vislumbrando.   

Además, como ya se vio, ninguno de eso fines  fue  el  que  orientó  el “apoyo” de los uniformados que pidió el acusado,  siendo  de  esa  manera  como  se  demuestra  lo ilógico del razonamiento de la  defensa  en el sentido de que el evento corresponde a uno en donde es normal que  se cuente con policías en las audiencias judiciales.   

          Desde  otra  perspectiva,  conviene  advertir,  que es cierto que el  ordenamiento  jurídico  impone  respeto  a  las autoridades y ello aplica a los  jueces  en el desempeño de sus funciones, como lo es presidir las audiencias de  los  procesos  que  les hubieren sido asignados. No obstante, cuando se desborda  el  comportamiento  y  se  hacen  palpables  desafiantes  actitudes  hacía  los  juzgadores,  pueden  así  mismo,  recurrir a las facultades correccionales que,  igualmente,  se  encuentran  normadas,  pero  se  repite,  a  condición,  de un  verdadero  desconocimiento  a  su  investidura  y  el injustificado e inmoderado  rechazo a sus decisiones.   

          No  es  legítimo  entonces, que el funcionario público atormente y  cause  amargura  a  una  persona  porque así le place. Hay ocasiones en que los  ciudadanos  experimentan  los  mismos  sentimientos,  ante  actuaciones  de  los  servidores  oficiales  adversas a sus intereses, mas están amparadas por la ley  y  está  claro que ninguna similitud media entre dicha hipótesis y el caso del  doctor  Giraldo Ramírez. Por  esa  razón,  se  cataloga  de arbitrario su desenvolvimiento oficial el día de  autos.   

          En  el  evento  sometido  a  estudio,  nada  permite  palpar  que el  justiciable  hubiese  estado  predeterminado  por la causa noble de la justicia,  porque   de   haber  sido  así,  sus  actos  no  hubieran  precipitado  el  mal  psicológico  y físico que sufrió el defensor Juan Carlos Ortiz Rivera a raíz  del  casi  interminable  maltrato  que le propició, ni el deseo de apartarse de  los asuntos que llevaba en el juzgado regentado por el acusado.   

Tampoco,  habría  utilizado la institución  policial  nada  más que para complacer sus incalmables deseos de protagonismo y  de  hacer  notar  que, aun sobre sus integrantes, se extendía su poder y le era  permitido  llamarlos  a su antojo, como si ignorara la importante misión que se  les   ha   confiado   en   guarda   de   la   seguridad  y  tranquilidad  de  la  ciudadanía.   

Ninguna norma, empezando por la Constitución  Política,  pasando  por  la  Ley  600 de 2000, que fue el ordenamiento adjetivo  penal  en  virtud  del  cual  se realizó la vista pública que degeneró en los  episodios   ya   conocidos   y   terminando   por   la  Ley  Estatutaria  de  la  Administración  de  Justicia, empoderan al funcionario judicial para que decida  si es considerado y respetuoso con los sujetos procesales.   

Todo  lo  contrario,  solo  para  citar  un  ejemplo;  obsérvese  que  el  artículo  1º de la legislación de comienzos de  siglo  ya  mencionada,  cuanto  estipula es que los intervinientes en el proceso  que  allí  se  regula,  serán tratados con el respeto merecido por la dignidad  del  ser  humano,  lo cual no tiende a ser desconocido por otras normas internas  que   facultan   llamados   de  atención  y  hasta  correctivos  pecuniarios  y  aflictivo-corporales  cuando  aquellos  o  el  público asistente, desacatan los  mandatos  del funcionario o pretenden de alguna manera, anarquizar la ritualidad  procesal,  en  tanto  que el servidor oficial, en ese evento se limita a cumplir  los dictados de la ley, dentro de los cauces debidos.   

Entre  tanto, la imputación subjetiva en el  delito  por  el  que  se  procede, es la descrita en el artículo 22 del Código  Penal,   entiéndase,  la  dolosa,  siendo  necesario,  en  aras  de  darla  por  descontada,  que  el  sujeto  agente  conozca  los  hechos  constitutivos  de la  infracción  penal;  así  como  también, el concurso de la voluntad dirigida a  realizarlos.   

En  procura de dilucidar dicho aspecto ha de  indicarse  que  al  no  corresponder el procesado a un ciudadano del común, del  que  pudiera estimarse que actúa desprovisto del conocimiento de las normas que  sancionan  las  conductas  que  atentan  contra la administración pública, sin  mayor  disquisición,  es  viable  sostener que conocía la descripción típica  del abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto.   

         

          Ello    es    así,    porque    Giraldo  Ramírez  es abogado y en el cargo como Juez Promiscuo  Municipal,  ya  cumplía  siete  años  de  antigüedad, de manera que no podía  extrañar   que  estaba  siendo  arbitrario,  pero  igualmente,  injusto  en  el  desempeño  de  sus  funciones  el día de los sucesos. Es claro que al oponerse  rotundamente  a  que  el  denunciante  consignara  en el acta su versión de los  sucesos  y  hacer gala de su “poder” para lograr que únicamente se plasmara  allí  su  parecer  acerca  de los mismos, solo se proponía ocultar su actuar y  esconder  la  evidencia  al  respecto o, no dejar que la misma se generara y, de  esa  forma,  es que, ahora más certeramente, se comprende su pleno conocimiento  previo, acerca de su actuar delictuoso.   

          Ahora,  en  unas circunstancias como las que propició y escenificó  el  implicado  tan  anómalas  también para la administración pública, emerge  nada  plausible  aceptar  que  actuó  movido por el afán de conservar el orden  debido  a  la  audiencia  que  presidía,  cuando  lo  que se capta es que quiso  sobremanera, quebrantar la ley y a fe que lo consiguió.   

          Lo  ratifica,  el hecho de haber mostrado desprecio por el defensor,  a  través  de  las  palabras que utilizó en cada uno de los estancos en que se  puede  dividir  su  comportamiento  el  día  de  marras, así ese trato, de mal  recibo  por supuesto, no lo hubiese forzado alguna clase de animadversión hacia  Ortiz  Rivera,  pues  a diferencia de como lo piensa el defensor, la ausencia de  ese  sentimiento,  de  ninguna  manera  inhibe  el dolo que, según se analizó,  emerge diáfano.   

          3.-   En  relación  con  el  libelo  del  procesado,  a  pesar  de  que  reserva  una  parte  para incluir lo que denomina  crítica  probatoria,  lo  cierto  es  que  esquiva esa labor, es decir, ningún  examen  asume de las aseveraciones de los testigos acerca de los acontecimientos  del  28 de septiembre de 2005, para extraer sus propias conclusiones y, a partir  de  éstas, precisar los equívocos en que incurrió el fallador de instancia al  asumir esa tarea.   

          Su  ingenio  se  aparta  por completo de esa imperiosa metodología,  para  entronizar una muy particular manera de sustentar. Tacha los testigos, las  más  de  las veces, no por lo que dijeron en relación con los hechos, sino por  la  forma  de  desenvolverse  antes  y  después de los mismos, por los nexos de  cualquier  índole  que  puedan  existir entre ellos o los que presume, incluso,  por sus actitudes y funda todo ello en simples conjeturas.   

          Por  decir  algo.  El  acusado  anota  que la declaración de Martha  Liscano,  la  fiscal  que  intervino en la audiencia de autos, está contaminada  por  haber  viajado  ida y vuelta, el día de la diligencia con el defensor Juan  Carlos  Ortiz Rivera, por esperarlo en medio del camino existente entre pueblo y  pueblo.  Adicionalmente,  porque  incidió  para  frustrar que el subalterno del  procesado  señor  Juan  Segura,  no  fuera  trasladado  al  juzgado de Tesalia.  Incluso,    según    Giraldo   Ramírez,  por  la risa de la testigo cuando lo vio al salir de la audiencia  llevada a cabo en su contra.   

          No  es  un  misterio  que  la  fiscal  Liscano  se haya valido de la  generosidad  del abogado Juan Carlos Ortiz Rivera, para cubrir el trayecto entre  el  cruce  de  Nolasco  y  Nátaga  a  fin  de  asistir  a  la vista pública en  cuestión, toda vez que ambos lo reconocen.   

          Ella  explica lo tortuoso que es conseguir transporte entre su sede,  o  sea  La  Plata,  y  aquel  otro  municipio; tiene claro que son muy pocos los  vehículos  que  prestan  el servicio y la tardanza se recrudece por el hecho de  que  los  carros  solo  salen  con el cupo completo. Por eso, accedió cuando el  litigante   la  llamó  desde  Neiva  y  le  ofreció  recogerla  en  la  citada  intersección,  que  se  constituía  en  paso obligado para él, a donde llegó  merced  a  la  fineza  de  la  defensora pública Yolima Pérez, quien la llevó  hasta allí.   

          La   fiscal   tampoco   negó  que  hubiera  regresado  a  La  Plata  aprovechando  que  el  denunciante  iba  para  Neiva  y por eso le pidió que la  llevara.   

          Que  emprendieran el viaje de regreso acompañados, no significa que  lo  aprovecharan  para  urdir un plan en contra del acusado. Si ese hubiese sido  el  propósito, es más lógico pensar que se ocupasen de él luego en cualquier  momento,   cuando   la   mente   estuviera  algo  despejada,  ya  que  nada  les  imposibilitaba  tener  más encuentros. Independiente de ello, ninguna evidencia  respalda  ese  supuesto desleal proceder de la funcionaria y el defensor del que  los      culpa     Giraldo     Ramírez.   

          El  acusado  pretende  mostrar  una  relación  sentimental entre la  fiscal  y  el abogado que les facilitó convenir en desprestigiarlo. La misma es  negada  con  toda  la ciencia del dicho por aquella, pues dice que lo único que  tienen  en  común  son los procesos en donde sus respectivos roles los llevan a  coincidir, al paso que éste rechaza tal vinculación.   

          Sin  embargo, el implicado para perseverar en la tesis, aduce que en  determinada  audiencia,  no  la  de autos, aquel recostó su cabeza en el pecho,  “senos”      y  “corpiño” de la doctora  Liscano,  siendo infirmado por ambos y será tan deleznable su señalamiento que  Juan   Segura  el  subalterno  suyo,  esperando  compaginar  con  él,  responde  afirmativamente, pero se equivoca, no en uno, sino en dos detalles:   

          Primero,  sitúa  el  incidente en la audiencia en donde se ejecutó  la  conducta  que  se  juzga,  mientras  el  acusado lo asimila a otra. Segundo,  señala  que  el abogado apoyó su cabeza en el hombro de la doctora y ya se vio  que  el  juez  de  Nátaga  dio  cuenta  al  respecto,  del  busto de la fiscal.   

          Mal  podría,  igualmente, ponerse en tela de juicio la versión que  bajo  juramento  rindió  la  doctora Martha Liscano, con base en las etéreas y  hasta  pueriles  manifestaciones  del  enjuiciado relativas a que ella soltó en  risa  luego  de  que  salieran  de  la  audiencia  que llevó a cabo el Tribunal  Superior  de  Neiva  en  el  presente  caso  y,  también,  relacionadas con una  supuesta  visita  que le hizo al juez de Tesalia para que desacatara la orden de  trasladar  a  su juzgado a Juan Segura, quien se desempeñaba en el que estaba a  cargo  del  procesado.  La  razón, nada de ello aparece acreditado y si hubiese  sido  así,  tampoco  se probó, al menos en cuanto a lo segundo, que ese fue el  efecto  que  surtió  la  versión  del  mencionado  acopiada durante el estadio  instructivo.   

          En  ese  punto,  debe destacarse que no es de recibo el documento en  que  el  acusado  afianza su aseveración, pues se trata de un oficio que Segura  le  envió  a  la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del  Huila,      advirtiéndole      “tengo     pleno  conocimiento”  que la fiscal y la defensora pública  Yolima  Pérez,  interfirieron  de  esa  manera  y  ello  malogró  su traslado.   

          Nunca   se  probó  la  existencia  de  esa  conspiración.  Por  el  contrario,  el acusado le preguntó al respecto, recordándole la constancia que  con  ese  relato  suscribió el declarante y Segura dijo ignorar esa situación,  agregando  estar  en  incapacidad  de  afirmar  si la fiscal tuvo que ver en ese  asunto.  Fue  más allá, reveló que no recordaba lo referente al documento, lo  que  hubiera  ameritado  en  el interrogador, tratar de que el testigo precisara  frente  a  ese  rutilante  contrasentido  entre  el  escrito  y la respuesta que  acababa  de  dar.  Por  su  parte,  la doctora Liscano ninguna necesidad tuvo de  responder    al    cuestionamiento    sobre    tal   tópico,   dado   que   fue  objetado.   

          Al  declarante Bruno Pérez, lo desautoriza en razón de que es tío  de  Faiver  Pérez  Ardila, a quien el denunciante oficiosamente defendía en el  proceso  en  donde  se  suscitaron  los  hechos. Igualmente, en atención a que,  luego  de  los  sucesos,  tuvo  el  detalle de invitar a los mencionados sujetos  procesales  a  una  cafetería  de Nátaga. Además, porque, según Giraldo   Ramírez,   en   medio   de  la  audiencia,  en  secreto,  el  denunciante  le dijo que lo iba a referir para que  declarara  y,  también,  lo  llamó  antes de que rindiera declaración en este  caso.   

          Los  soportes  con  los  que  cuenta  la  actuación,  efectivamente  refieren  que  el  mencionado se encontraba declarando en la audiencia en que se  escenificó  el  problema  en  análisis, puesto que es el tío de Faiver Pérez  Ardila  a  quien  se  le  estaba  procesando  por  alimentos  y cuya defensa fue  asignada forzosamente al doctor Juan Carlos Ortiz Rivera.   

          Ninguna   extrañeza   suscitan   las  circunstancias  referidas  al  parentesco  entre el declarante y el usuario del referido litigante o que, luego  de  la  audiencia  de que tanto se ha hablado ingresara a una cafetería a tomar  con  éste  y la fiscal, una bebida caliente y que en esa ocasión, suministrara  al  abogado  los  datos  atinentes  a  su  localización con el objeto de que lo  relacionara  como  testigo  en  la  eventual  denuncia.  Menos  aún,  que en la  víspera  lo  llamara  para  instarlo  a  cumplir  con  el deber de ir a prestar  testimonio.   

          Ante  ello, vale la pena advertir que sí algún ciudadano considera  que  debe  poner  en  movimiento el aparato de investigación estatal en aras de  que  se diluciden unos hechos que fueron presenciados por determinadas personas,  lo  normal  es  que  las refiera en esa condición que les corresponde, es decir  como  testigos; aporte lo necesario en orden a localizarlas y para esos efectos,  indudablemente que debe preguntarles los respectivos datos.   

Si no lo hace, el esclarecimiento que espera,  puede  dificultarse  o  conllevar  mayor  trabajo y tomará más tiempo, sin que  escape  la  posibilidad  de  que  el  cometido no se pueda cumplir, por falta de  pruebas.  Es que, como se sabe, es consustancial a la denuncia, su ampliación y  ratificación,  la  pregunta  respecto  de  los testigos de los episodios que se  notician a la autoridad.   

          Además,  ninguna  regla  prohíbe  proponer como presenciales de un  hecho  a  personas  con  las  cuales  se  tenga cualquier tipo de cercanía, por  cuanto  se debe tener presente es que realmente tengan esa calidad y, la esencia  de la crítica del testimonio apunta a esa confirmación.   

          Aceptar   que   Bruno  Pérez  y  el  denunciante  aprovecharon  ese  momentáneo  encuentro  o  la  conversación  telefónica  que  a instancias del  segundo  sostuvieron,  para  fraguar  una  declaración mentirosa, realmente que  nada  verosímil  se  ofrece,  si  se  tiene  en cuenta que el procesado así lo  sostiene   por  mera  e  infundada  desconfianza,  sin  aportar  al  menos,  una  explicación convincente.   

          Si  ese  fuera  el  rasero  de  valoración  probatoria, habría que  tachar   cada  una  de  las  declaraciones  que  rindieron  los  subalternos  de  Giraldo  Ramírez,  quienes  diferente  a  como  lo  hicieron  el  denunciante,  la  fiscal  y  Bruno Pérez,  percibieron menos graves los hechos.   

          No  hay  que  perder de vista que Ortiz Rivera y Martha Liscano, sin  ninguna  clase  de  reticencia  reconocieron  haberse  visto  al  término de la  audiencia   con  Bruno  Pérez  con  quien  tomaron  bebidas  calientes  en  una  cafetería  de  Nátaga  y  en  medio  de  ello, éste entregó sus datos porque  quizás   el   defensor   denunciaría.   Acepta   también,   el  abogado,  que  posteriormente,  llamó  al  testigo diciéndole que lo iban a citar y le pidió  que acatara dicho llamado.   

          Esa  secuencia  de  precisiones,  llevan  a  no  tener por cierta la  versión  del  procesado,  ni  lo  que  unilateralmente  consignó en el acta de  audiencia,  consistente  en  que  el  denunciante Ortiz en dicho acto, estuviera  “secreteándose”  con  Bruno Pérez en el momento en que éste rendía su testimonio.   

          Si,  de  acuerdo  a  cuanto  expresa el implicado, el objeto de esos  murmullos  en  la  audiencia  entre  defensor  y  testigo  se relacionaba con la  entrega  de  los datos personales de éste, para qué entonces, minutos después  de  la  diligencia,  los  pedían  y  entregaban  una vez más en la cafetería.   

          En  el  juicio,  el  acusado  trató  de  diversas maneras que dicho  detalle  lo  sacara a relucir Juan Segura, quien se desenvolvía como secretario  de  la  audiencia  y, si acaso no lo negó, como sí lo hizo el quejoso, tampoco  lo   afirmó.   Apenas   dijo,   en   concordancia   con   la   fiscal,  que  no  recordaba.   

          Bruno  Pérez  al  afirmar  que el juez no fue grosero ni insultó a  los   referidos   sujetos   procesales,   pero  que  sí  los  humilló,  según  Giraldo    Ramírez   se  contradijo y ello mina su testimonio.   

          Empero,  al  observarse  que  el  testigo,  igualmente, recurrió al  modelo  descriptivo  para  hablar  de la actitud del encartado, se desvanece por  completo  el  riesgo  acerca  del  desacierto  mencionado. Indicó: “…  el Juez no dejaba campo de nada,  pero  no  era  que  fuera grosero, ni tampoco insultó al abogado y a la fiscal,  solamente  le  decía  palabras  y  sugerencias  de  que solamente era él quien  hablaba,  en  una  palabra  humillo al abogado y a la fiscal porque no los dejó  hablar  ni  les  dejó espacio para nada”8. En diferente  ocasión  reiteró  “… y  entonces  el  juez no dejó hablar ni al abogado ni nada prácticamente se tomó  la  palabra,  prácticamente  humilló  a  los  demás  al abogado y a la fiscal  …”9.  En la misma  diligencia  le  fue  preguntado  qué palabras utilizó el juez para humillar al  abogado  y  expresó  “No  recuerdo  bien, pero sí  recuerdo  dijo  (sic) es que yo soy el que mando aquí, aquí las cosas se hacen  como    yo   digo…”10.  En otras dos partes de esta  versión,  obra  que  el  testigo repite que el juez hacía alarde del poder que  detentaba.   

          Mal  podría  concederse que el declarante se mostró ambiguo porque  adujera  que  el  juez  en  ningún momento fue grosero ni insultó al abogado e  inmediatamente,  revelara  que  lo  humilló,  si  ello se aclara señalando que  Bruno  Pérez  de  alguna manera, identificó lo que para él significaban ambas  aserciones.  Lo  grosero  lo  relaciona con el lenguaje soez y, la humillación,  con  los  arranques  de  prepotencia  y como de Giraldo  Ramírez  ningún término vulgar escuchó es con base  en  ello  que  deja  de asignarle una actitud grosera, mas no la humillativa, la  cual él mismo se encargó de explicar.   

De  ahí,  que  ningún  asidero comporta la  irregularidad  que  señala  el  implicado  en ese punto de la versión de Bruno  Pérez.   

          El   doctor  Giraldo  Ramírez,  desdice  de  la  primera  versión  del  uniformado  Yuri Latorre  Capera,  porque  anotó que escuchó al juez reclamarle a la fiscal y al abogado  por  llegar  tarde.  Pone  de  presente  que en la audiencia el mismo declarante  retiró  esa  aseveración  y,  en su lugar, acotó que se enteró del incidente  porque  la  fiscal  y  el defensor le comentaron en la calle. Aparte de ello, en  manera  alguna cuestiona el manejo que se le dio en el fallo a esa información,  actitud que denota desinterés en que el punto se revise.   

          Por  lo  demás, ninguna consideración merecen las críticas que le  hace  el  acusado,  a los procuradores y al fiscal, que como sujetos procesales,  tomaron  parte en la actuación procesal, ni las que enfila contra el magistrado  ponente,  incluso los presentimientos y las suposiciones que abriga en relación  con  los  mismos,  en  tanto  que, se distancian de los postulados que guían su  condición  de  recurrente y lo único que reflejan es su desanimo al vislumbrar  que dichos funcionarios cumplieron con su deber.   

          Correlativamente   con   lo  analizado,  se  confirmará  el  fallo,  mediante  el  cual  se condenó al doctor Jorge Giraldo  Ramírez  por el delito de abuso de autoridad por acto  arbitrario e injusto.   

En  mérito  de  lo expuesto, la  Sala  de  Casación  Penal  de  la Corte  Suprema  de  Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y, por  autoridad de la ley,   

RESUELVE  

          Confirmar  la  sentencia  a  través de la  cual   el   Tribunal   Superior   de   Neiva  condenó  al  doctor  Jorge  Giraldo  Ramírez  por el delito de  abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto.   

          Contra la presente decisión no procede recurso alguno.   

Cópiese, notifíquese y cúmplase  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1 Fl.  20 de la sentencia de primera instancia.   

2  Se  refiere  a  la  sentencia  del  9  de  marzo  de  2011,  radicado  35615 de esta  Sala.   

3 Alude  en esta ocasión, a la sentencia SU-087 de 1999.   

4 En el  radicado  19528 20 de junio de 2007, por favorabilidad, dispuso la Corte, que en  los  delitos  que  no  tuvieran  señalada como pena mínima, más de 4 años de  prisión, no era obligatorio resolver la situación jurídica.   

5  El  artículo  234  de la Ley 600 de 2000 contempla esa facultad, al señalar que el  juez podrá decretar pruebas de oficio.   

6 Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación penal, sentencias del 19 de julio de  2000  y  25  de  julio  de  2002, M.P. Carlos Augusto Galvez Argote;  24 de  noviembre de 2004, M.P. Yesid Ramírez Bastidas    

7  Corte  Suprema  de  Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencias de abril 17 de  1976,  M.P. Jesús Bernal Pinzón; 23 de abril de 1982, M.P. Luis Enrique Romero  Soto; 6 de junio de 1990, M.P. Edgar Saavedra Rojas;   

8 Fls.  122 y 123 C1.   

9  Fl.   50 C5.   

10  Fl.   51 C5.     

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