AP6431-2014(42530)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente   

AP 6431 – 2014  

Radicación n° 42530  

Aprobado acta nº 349  

Bogotá,  D.C., veintidós de octubre de dos  mil catorce (2014)   

VISTOS:  

Con  el  fin  de  verificar  si  reúne  los  requisitos  formales  que condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley  600  de 2000, examina la Sala la demanda de casación presentada por el defensor  de  LIBARDO  ANÍBAL  GUEVARA  ACOSTA,  en  contra  de  la  sentencia de segunda  instancia  proferida  por  la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior del Distrito  Judicial  de  Barranquilla,  el 28 de junio de 2013, mediante la cual se revocó  el  fallo absolutorio proferido por el Juzgado 6° Penal del Circuito Adjunto de  esa  ciudad, emitido el 19 de diciembre de 2011, condenándolo como autor de los  delitos       de       Homicidio      y  Fabricación,  tráfico  y  porte  de  armas  de  fuego  o municiones,  en concurso de conductas punibles.   

H E C H O S  

Tuvieron ocurrencia en horas de la tarde del  día    27   de   agosto   de   2006,   en   el   establecimiento   “Billar  Las  Brisas”,  ubicado  en la  carrera  25,  17-01,  del  barrio  Rebolo  de  Barranquilla.  En  ese  lugar  se  enfrentaron  en  una  riña,  de  uno  lado, los hermanos Brian y Darwin Enrique  Fadul  Corbacho,  y  de  otro,  los  hermanos  Marcelo y Libardo Aníbal Guevara  Acosta.   

En  el  curso  de  la  confrontación,  fue  empleada  arma  de  fuego  que  al ser disparada, impactó su proyectil sobre la  humanidad   de   Tomás   Enrique  Escorcia  Valencia,  causándole  heridas  de  consideración que al instante determinaron su deceso.   

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

Con  fundamento  en  los  anteriores hechos,  luego  de surtir algunas indagaciones previas, la Fiscalía Once de la Unidad de  Reacción  Inmediata  de  Barranquilla  decretó la apertura de la instrucción,  ordenando  la  captura  de  LIBARDO  ANÍBAL GUEVARA ACOSTA, quien fue vinculado  mediante indagatoria rendida el día 19 de mayo de 2008.   

Fue   definida  su  situación  jurídica,  imponiéndose  en  su  contra  medida de aseguramiento consistente en detención  preventiva   intramural,   mediante   resolución   del   27   de  mayo  de  ese  año.   

La instrucción fue clausurada el 6 de agosto  de  2008,  siendo  calificado  su  mérito  mediante  resolución del día 16 de  septiembre  de  ese  año, por la Fiscalía Seccional 42 de la unidad de vida de  Barranquilla, decretándose la preclusión de la investigación.   

Interpuesto  recurso de apelación por parte  del  representante de la parte civil, fue revocada la decisión por la Fiscalía  Cuarta  de  la  Unidad  Delegada  ante  el  Tribunal Superior de Barranquilla en  decisión  del  23  de  mayo  de  2011  y, en su lugar, profirió resolución de  acusación  en  contra  de  GUEVARA  ACOSTA,  por  los  delitos  de Homicidio    y  Fabricación,  tráfico  y  porte  de armas de fuego o  municiones.   

Le  correspondió al Juzgado Sexto Penal del  Circuito  Adjunto  de Barranquilla adelantar la etapa de juzgamiento y, luego de  celebrada  la  audiencia  pública,  emitió  sentencia absolutoria en favor del  acusado, el 19 de diciembre de 2011.   

Apelada  la  sentencia por el delegado de la  Fiscalía  y  por el apoderado de la parte civil, fue revocada por la Sala Penal  del   Tribunal   Superior   de  Barranquilla,  condenando  a  GUEVARA  ACOSTA  a  la   pena   principal  de  168   meses   de   prisión   y   las  accesorias  de  inhabilitación  en  el ejercicio de funciones públicas por un término igual y  privación  al  derecho  a  portar  y tener armas de fuego por un término de 10  años;  le  negó  el  derecho  al subrogado de la suspensión condicional de la  ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.   

La   sentencia   de   segundo   grado  fue  oportunamente  recurrida  y,  luego, sustentada en casación por el defensor del  acusado.   

RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN  

Dos  reproches  postula  el  apoderado  del  sindicado  GUEVARA  ACOSTA,  que fundamenta de la siguiente manera:   

Cargo primero: violación directa  

Con  sustento  en el numeral 1 del artículo  207  de  la  Ley 600 de 2000, acusa la sentencia de violación directa de la ley  sustancial  por  “exclusión evidente”  de  los  artículos  29 de la Constitución Política y 234, 237 y  238   de  la  Ley  600  de  2000,  resultando  quebrantados  los  principios  de  imparcialidad,  libertad probatoria, apreciación de las pruebas, debido proceso  y derecho de defensa.   

Censura el fallo condenatorio del Tribunal en  tanto  afincó  su  decisión  en  los  testimonios de Fadul Corbacho y Leonardo  Fabio  García  Fontalvo,  otorgando  a  ellos  credibilidad en relación con la  responsabilidad  del  procesado,  bajo  el  argumento  de que fueron rendidos el  mismo  día  de  los hechos, con la suficiente claridad de lo sucedido por parte  de los testigos y con la improbabilidad de faltar a la verdad.   

Sin  embargo,  critica que tales testimonios  «bajo  la  lupa  de  la  Ley 906 no dejan de ser unos  simples   elementos   materiales   probatorios  que  no  alcanzarían  nunca  la  categoría  de  pruebas,  por no haber sido controvertidos ni en la instrucción  ni  en el juicio», siendo renuentes los funcionarios a  dar  “órdenes de policía que activaran el mecanismo  de   búsqueda   urgente”,  a  fin  de  dar  con  su  paradero.   

De  esta manera, entiende que fue violentado  el  principio  de  contradicción, pues la no comparecencia de aquellos testigos  se   tradujo   en   un   “descalabro”   para  la  investigación,  perjudicial  para  los  intereses  del  acusado.   

Con   esta  sustentación,  demanda  casar  parcialmente la sentencia, para en su lugar absolver al procesado.   

Cargo segundo: violación directa  

Lo presenta como subsidiario y con fundamento  en  la  misma  causal del numeral 1, cuerpo primero, del artículo 207 de la Ley  600  de  2000,  acusando la sentencia de violación directa de la ley sustancial  por  “exclusión evidente”  de  los  artículos 250 de la Constitución Política, 2º del Código Penal, 11  de  la  Declaración  Universal  de  Derechos  Humanos  y  8-F de la Convención  Americana sobre Derechos Humanos.   

Argumenta su reproche en que al momento de su  valoración,  el  Tribunal  no  apreció  de  manera  adecuada  las  pruebas que  avalaban  la  posición de inocencia del acusado, como lo fueron los testimonios  de  José Gregorio Fontalvo Mejía, Rafael Ricardo Ospino Beltrán, Daniany Ruby  Dovales Barrios y Deivi Gómez Duque.   

Igualmente, se desconoció que en el informe  técnico  de  necropsia se concluyó en relación con el occiso que “…recibe  bala  en  la cabeza cuando se asoma a ver unos hombres  que  disparaban”,  con  lo que quedó demostrado que  fueron  varios  hombres  quienes,  al  mismo  tiempo, dispararon armas de fuego.   

Asimismo,   refiere   que  con  el  dibujo  topográfico  realizado  por  el  CTI  de  la  Fiscalía  conforme a la versión  suministrada  por el testigo Leonardo Fabio García Fontalvo, se pudo establecer  la  poca credibilidad que éste merecía, pues su versión contraría la idea de  que  fue  el  acusado quien desde una larga distancia pudiera haber disparado el  arma de fuego cuyo proyectil impactó en la víctima.   

De  la  misma  manera,  el  Ad   quem  desconoció  el  principio  de  igualdad   al   dar  mayor  valor  a  las  pruebas  incriminatorias  que  a  las  exculpatorias,  desconociendo  la presencia de testigos sospechosos, en especial  referencia  a  García  Fontalvo, quien mantenía lazos afectivos con la familia  de  la  víctima  y  de quien su propia madre y su prima afirmaron que no había  presenciado los hechos.   

También  censura  que  se  haya  otorgado  credibilidad  a  los  testimonios de los hermanos Brian y Darwin Fadul Corbacho,  cuando  son  contradictorios  entre sí, pues el uno afirma que el acusado sacó  el  revólver y empezó a hacer disparos, mientras el otro sostiene que entró a  una tienda, sacó un revólver y comenzó a disparar.   

Por  último,  asevera  que  no  fue posible  controvertir   estos   testimonios,   por  lo  que  se  transgredió  el  debido  proceso.   

Por  lo  anterior, demanda de la Corte casar  parcialmente  la  demanda  y  absolver  al acusado o, en su defecto, decretar la  nulidad del fallo.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1. Cuestiones previas  

Como mecanismo de impugnación extraordinario  el  recurso  de  casación impone que los recurrentes formulen sus reproches con  apego  a  los  requisitos  de lógica y adecuada argumentación definidos por el  legislador  y  desarrollados  por la jurisprudencia, con el fin de evitar que se  convierta   en   una   instancia   adicional   a  las  ya  surtidas,  en el entendido que a esta sede arriba  el  fallo  prevalido  de una  doble   presunción   de  acierto y legalidad.   

Tales  requerimientos están orientados a la  presentación  de  una  exposición  argumentativa  basada  en unos presupuestos  mínimos  de  lógica  y  coherente  postulación  y  desarrollo  de  los cargos  propuestos,   de  tal  manera  que  resulten  claros  e  inteligibles,  sin  que  corresponda  a  la Corte el desentrañar el sentido de las pretensiones a partir  de oscuras y contradictorias alegaciones del demandante.   

La demanda está sujeta de manera ineludible  a  unos  contenidos mínimos de naturaleza formal, que a decir del artículo 212  de  la  Ley 600 de 2000, estatuto bajo el cual se tramitó este proceso, son los  siguientes:  (i)  la identificación de los sujetos procesales y de la sentencia  impugnada;  (ii)  una  síntesis  de  los  hechos materia de juzgamiento y de la  actuación  procesal;  y,  (iii)  la enunciación de la causal y la formulación  del  cargo,  indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que  el demandante estime infringidas.   

Igualmente, la Sala ha puntualizado de tiempo  atrás1  que  al  impugnante  le  es exigible conjugar la sustentación del  recurso  extraordinario  con  sus precisos fines, por lo que sus reproches deben  estar   encaminados  a  obtener  la  efectividad  del  derecho  material  y  las  garantías  de  los  intervinientes  en  el proceso penal, la unificación de la  jurisprudencia  nacional  y/o  la  reparación  de  los agravios inferidos a las  partes  con  la sentencia demandada (artículo 206 de la Ley 600 de 2000).    

Adicionalmente,  el  libelo  debe enmarcarse  dentro  de  los principios que gobiernan el recurso extraordinario de casación,  entre los que destacan:   

[l]os  de sustentación suficiente según el  cual,  la  demanda  debe  bastarse  a  sí misma para provocar la anulación del  fallo;  el  de  crítica  vinculante, por cuyo medio se exige una argumentación  fundada  en  las  causales previstas taxativamente por la normatividad vigente y  el  cumplimiento  de  los  requisitos  de  forma  y  contenido de acuerdo con la  seleccionada  por  el  actor;  el  de  no  contradicción, que informa que no es  posible,  en  un  mismo  cargo,  invocar  varias  causales; y el de objetividad,  conforme   al  cual  la  alegación  debe  guardar  absoluta  fidelidad  con  la  actuación2.   

Vistos   los   lineamientos  anteriores  y  confrontados  con  la  forma  y  contenido  de  la demanda, surge nítido que el  impugnante  incumple con las más básicas exigencias de debida fundamentación,  no  solo  por  la falta de claridad, coherencia y concreción de sus argumentos,  que  imposibilitan su adecuado entendimiento, sino porque ignora cada una de las  exigencias atrás reseñadas.   

Con  estas  precisiones,  a continuación se  abordará el estudio de las censuras:   

Cargo primero: violación directa  

Sea lo primero señalar que cuando se acude a  la  ruta  de  la  violación  directa  de  la ley sustancial, el demandante debe  aceptar  los  hechos declarados en el fallo recurrido y abstenerse de cuestionar  la  valoración  probatoria  realizada por los juzgadores, por lo cual el debate  se  circunscribe  a  la  aplicación del derecho, sin que tengan cabida aspectos  relacionados  con  la  credibilidad  de  los  elementos de juicio o el acontecer  fáctico.   

Por  lo tanto, la labor de demostración del  vicio  deberá  centrarse en la acreditación de un yerro de juicio respecto del  precepto  que  se  ocupa  de  regular  el supuesto fáctico, evidenciando que el  juzgador  seleccionó  una  norma  que  no  era  la llamada a gobernar el asunto  (aplicación  indebida),  omitió  otra  que  sí  resolvía  los extremos de la  relación  jurídico  procesal  (falta  de aplicación o exclusión evidente) o,  habiéndola  seleccionado  correctamente,  al  aplicarla al caso le atribuyó un  sentido  jurídico  que  no  tiene  o le extendió consecuencias contrarias a su  naturaleza   jurídica  (interpretación  errónea)3.   

         

El  sentido de violación relacionado por el  casacionista,     esto     es,    la    falta    de  aplicación          o          exclusión      evidente  de  una  norma,  surge  cuando  de los  argumentos   jurídicos   del  fallo  se  tiene  por  demostrada     una    situación    fáctica   concreta  a  la  que  corresponde  una  específica  institución normativa, no obstante  lo  cual  el  Tribunal deja de aplicar la consecuencia  jurídica  prevista, por yerro en la existencia de la  norma  debido  a  olvido,  desconocimiento  o convencimiento de su derogatoria o  estimación   de   su  inaplicabilidad  en  el  caso  concreto.   

En  el  cargo  analizado,  el  libelista, en  abierta  contravía  de la lógica que reclama la infracción denunciada, que lo  obligaba  a  respetar  el  mérito  suasorio  asignado por el sentenciador a los  medios  de  convicción,  así  como  los  hechos  admitidos  en  la  sentencia,  desconoce   las   conclusiones  probatorias  de  los  falladores  de  instancia,  censurando  el  valor  demostrativo  otorgado  a  varios  testimonios, sobre los  cuales  además  reprocha no haber podido ejercer su derecho a la confrontación  de los mismos.   

De  esta  manera,  tomando  distancia  de la  causal  invocada,  incursiona en terrenos de la apreciación probatoria ejercida  por  los  juzgadores,  para  de inmediato arribar a una suerte de invocación de  nulidad   en   tanto   demanda   por   el   quebrantamiento   del  principio  de  contradicción,  expresión del derecho de defensa, arguyendo para tal efecto la  normativa  de la Ley 906 de 2004, dando a entender que aquellas declaraciones no  alcanzan  la  categoría  de  pruebas  por  no  ser objeto de controversia en el  juicio.   

Obviamente,  tal  confusión argumentativa y  sistemática  convoca  a  la  inmediata  inadmisión  del  cargo.  Podría,  sin  embargo,  agregarse,  que  la  Sala  no observa la irregularidad que enfatiza el  demandante,  pues del fallo de segunda instancia se advierte que los testimonios  refutados  fueron estimados en especial valía por la inmediatez y espontaneidad  en  que  fueron  recibidos  el  mismo  día  de  los  acontecimientos, cuando la  fiscalía  apenas  adelantaba  tareas  de investigación preliminar tendientes a  establecer  las  circunstancias  del  delito,  por  lo que, además, mal podría  aspirarse  a  la presencia de la defensa, cuando aún se desconocía al presunto  autor del homicidio.   

Pero   además,   bien  se  sabe  que  con  posterioridad  fue ampliada la declaración de uno de esos testigos presenciales  -Leonardo  Fabio  García  Fontalvo-, lo mismo que se recibieron declaraciones a  otros  testigos  presentados  no  sólo  por  la  Fiscalía sino también por la  defensa técnica del procesado.   

Sobre   ese   conjunto   probatorio,   el  Ad  quem dedujo el compromiso  de  responsabilidad  del  acusado,  sin que resultara de especial importancia el  hecho  de  no  ampliar  el  testimonio de los hermanos Fadul Corbacho, lo que al  parecer   echa  de  menos  el  censor,  valga  subrayarlo,  sin  fundamentar  su  trascendencia.   

El   cargo,   por   consiguiente,   será  rechazado.   

Cargo segundo: violación directa  

Aunque  es  presentado  como  subsidiario,  evidentemente  el  demandante  no  hace cosa distinta a ampliar el contenido del  cargo  anterior,  extendiendo bajo similares fundamentos sus reproches sobre los  mismos  y  otros  aspectos  relacionados con la valoración probatoria llevada a  cabo por los falladores.   

Es así que incurre en idénticos desafueros  en  la  postulación y desarrollo del cargo, el cual inscribe en la misma causal  del  numeral  1,  cuerpo  primero,  del  artículo  207  de  la Ley 600 de 2000,  acusando   la   sentencia  de  violación  directa  de  la  ley  sustancial  por  “exclusión  evidente”,  para  a  continuación  dar  rienda  suelta a una suerte de alegato de instancia  cuestionando  de lleno el valor otorgado a la prueba por el fallador, culminando  de  manera  intempestiva  en  una  solicitud  de  nulidad  por violación de las  garantías     del     procesado    al    no    permitirle    la    controversia  probatoria.   

Son  válidas,  por  lo  tanto,  las mismas  objeciones  plasmadas  en  el  acápite  anterior, que ahora se hace innecesario  repetir  y  con las que se da al traste con cualquier posibilidad de obtener una  respuesta positiva a su demanda.   

Bastaría  decir  que  en  su desarticulada  exposición  el  censor  no oculta su aspiración a que se pueda dar mayor valor  demostrativo  a  los  testigos que ubican al sindicado fuera de la escena en que  ocurrió  el  delito,  fustigando al Tribunal por dar credibilidad a las pruebas  que  conducen  a su responsabilidad, sin que por parte alguna justifique en ello  la  incursión  en  un  error  que aconseje su corrección en sede de casación.   

Por  esta vía, descalifica la apreciación  probatoria  llevada  a  cabo por el Ad quem,  asegurando  que  los testigos en los que fundamentó su decisión  resultan  sospechosos  por  los  lazos  afectivos  que los atan a la familia del  occiso  y  erigiendo  como  demostración  de  los hechos sus particulares   inferencias  de  las  pruebas  que,  debe  resaltarse,  en  nada  consultan  las  consideraciones consignadas por el juzgador en la sentencia.   

De  allí  que la radical impropiedad en el  desarrollo  del  cargo,  postulado  como  de  violación  directa  de la ley por  exclusión  de  la  norma  aplicable,  impide adelantar cualquier juicio lógico  sobre el reproche presentado.   

Obviamente,  más  allá de la incoherencia  argumentativa  del  censor, en lo que atañe a la nulidad deprecada, sus razones  resultan  vacías  de contenido sustancial, en tanto en manera alguna ha logrado  acreditar  que  la imposibilidad de confrontar a uno de los testigos no resultó  ser  factor  determinante  que pudiera desquiciar el fundamento de la sentencia.   

Por  tales  motivos,  no  se admitirá este  cargo.   

    

DECISIÓN  

De   conformidad  con  lo  consignado  en  precedencia,  no se admitirá la demanda de casación presentada por el defensor  de  LIBARDO  GUEVARA ACOSTA, no sin antes advertir que revisada la actuación en  lo  pertinente,  no  se  observó  la  presencia de alguna de las hipótesis que  permitirían  a la Corte obrar de oficio de conformidad con el artículo 216 del  Código de Procedimiento Penal de 2000.   

En  mérito  a lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Sala  de  Casación Penal,   

R E S U E L V E  

INADMITIR   la  demanda  de  casación  presentada  por  la  defensa  de LIBARDO GUEVARA ACOSTA,  conforme    con    las   motivaciones   plasmadas   en   el   cuerpo   de   este  proveído.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1                     CSJ AP, 6 jul. 2011, Rad. 35486.   

2                     CSJ AP 3439, 25 junio 2014, Rad. 41752.   

3                     CSJ  SP, 9 de mar. 2011, rad. 34316; 11 de abr. 2007, rad. 23667; 6  jun. 2007, rad. 18515; 26 abr. 2007, rad. 26928     

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