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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado ponente
SP1458-2014
Radicación n° 42000
(Aprobado Acta No.40)
Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014)
ASUNTO
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor de Miguel Antonio Cuellar Sagastuy, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Ibagué mediante la cual revocó la absolución emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Espinal (Tolima), y en su lugar lo condenó a la pena de veintiséis (26) meses doce (12) días de prisión, multa de veintidós punto seis (22.6) salarios mínimos legales mensuales vigentes y cuarenta y dos (42) meses de privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas, como responsable de los delitos de Homicidio y Lesiones Personales Culposas.
HECHOS
Aproximadamente a las 10 de la mañana del 24 de marzo de 2004, en la vía que de Flandes conduce al Espinal, el vehículo marca Chevrolet monza, color azul, de placas ASE136 conducido por Miguel Antonio Cuellar Sagastuy, colisionó con la bicicleta en que se transportaban Lilia Teresa Herrera Lombo, quien maneja, Maritza Prada Guzmán y el menor Andrey Herrera Lombo, accidente que arrojó como resultado el fallecimiento de la primera y lesiones a la segunda, mientras que el menor resultó ileso.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
Con fundamento en el informe de la Oficina de Tránsito del municipio de Flandes en torno al accidente, por medio de pronunciamiento del 2 de abril de 2004 la Fiscalía 30 Seccional ordenó el inicio de la instrucción y dispuso vincular mediante indagatoria a Miguel Antonio Cuéllar Sagastuy, diligencia que se realizó el 11 de junio del mismo año.
El 6 de mayo de 2004 admitió el instructor la demanda de constitución de parte civil instaurada por el apoderado del progenitor de Maritza Prada Guzmán.
Perfeccionada en lo posible la investigación, el 15 de noviembre de 2005 se ordenó su cierre, luego de lo cual, verificadas algunas incidencias procesales, como la declaratoria de nulidad de tal auto y la revocatoria de la preclusión de la investigación dispuesta por el instructor de primera instancia, nuevamente el 15 de abril de 2008 se dispuso el cierre de investigación, es decir cuatro años después.
El 12 de mayo siguiente se calificó el mérito probatorio del sumario con preclusión de la instrucción en favor del procesado, decisión que en razón al recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte civil, fue revocada por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal el 16 de febrero de 2009, y en su lugar profirió resolución de acusación en contra del Miguel Antonio Cuéllar Sagastuy como presunto responsable de los delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas.
La etapa procesal del Juicio correspondió adelantarla al Juzgado Cuarto Penal del Circuito del Espinal (Tolima), y una vez realizada la audiencia preparatoria y el juicio oral público, se dictaron las decisiones de primera y segunda instancia en los términos inicialmente destacados.
LA DEMANDA
El defensor del procesado presenta demanda de Casación Discrecional en procura de que se ahonde en el desarrollo jurisprudencial respecto al tema de la imputación objetiva, específicamente en orden a precisar lo relativo al delito imprudente y la asunción del propio riesgo o la autopuesta en peligro, así como respecto a la posición de garante de la víctima frente a terceros y la concurrencia de riesgos.
De igual manera, propende por la protección de las garantías fundamentales de su prohijado, por cuanto, en su opinión, fue conculcado el debido proceso por superarse indebidamente el término previsto para la instrucción, además que no se aplicó el axioma de favorabilidad.
Se refiere igualmente a la supuesta incongruencia de la sentencia tanto en lo penal como en lo civil, así como a la vulneración del derecho de defensa por pretermitirse la participación del acusado en la audiencia preparatoria.
En dicho propósito, formula ocho (8) cargos contra el fallo de segunda instancia, los cinco (5) primeros para cuestionar la responsabilidad penal de su representado en los delitos que le fueran endilgados, y los tres (3) restantes en relación con la condena en perjuicios, censuras que desarrolla en los siguientes términos:
A. DESARROLLO DE LOS CARGOS FRENTE AL ASPECTO PENAL
1. Primer Cargo (principal)
Con fundamento en la causal tercera de casación, denuncia el recurrente la existencia de una grave y ostensible irregularidad sustancial que afecta el debido proceso, consistente en haberse superado el término de 18 meses previsto en el Código de Procedimiento Penal de 2000 para adelantar la etapa de instrucción, lo cual condujo a la imposibilidad de aplicar el principio in dubio pro reo en favor de su representado.
Explica el defensor que acorde con lo preceptuado en el artículo 329 de la Ley 600 del 2000, el término de instrucción no podrá exceder de dieciocho (18) meses, contados a partir de la fecha de su iniciación, y que una vez concluido el mismo, la única actuación procedente será la calificación, bien profiriendo resolución de acusación si se cumple de manera completa, idónea y satisfactoria con todos y cada uno de los requisitos formales y sustanciales para ello, o en su defecto, con preclusión de la investigación.
Señala que la instrucción fue abierta mediante Resolución del 2 de abril de 2004, e inicialmente se dispuso su cierre el 15 de noviembre de 2005, mientras que el 10 de marzo de 2006 se calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de preclusión de la investigación en favor del sindicado, no obstante lo cual, en respuesta a la impugnación propuesta por el apoderado de la parte civil, la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué declaró la nulidad de lo actuado desde el cierre.
En razón a dicho pronunciamiento, el 15 de abril de 2008, pese a que habían trascurrido más de cuatro años después de iniciada la instrucción, nuevamente el ente investigador ordenó su cierre y el 12 de mayo siguiente calificó el mérito probatorio del sumario con preclusión de la instrucción en favor del procesado, decisión igualmente recurrida por el apoderado de la parte civil, lo cual determinó que la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal la revocara y en su lugar emitiera acusación en contra del sindicado como presunto responsable de los delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas.
Concluye que la irregularidad denunciada condujo a la violación del principio in dubio pro reo, de modo que solicita declarar la nulidad de lo actuado a partir de la resolución mediante la cual se dejó sin validez el cierre de investigación del 15 de noviembre de 2005, y en su lugar se remita la actuación a la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal en orden a que emita la decisión correspondiente.
2. Segundo Cargo (Subsidiario)
También con apoyo en la causal tercera de casación, aduce el Libelista que la sentencia condenatoria de segunda instancia se dictó en un juicio viciado de nulidad por violación del derecho de defensa y del debido proceso, en atención a que en el curso de la audiencia preparatoria no se indagó al apoderado del acusado respecto a la peticiones probatorias del caso, aspecto necesario para la realización y materialización del derecho de defensa.
Luego de transcribir el contenido del artículo 401 de la Ley 600 del 2000, puntualizó que el funcionario judicial una vez constató la presencia de los asistentes a la diligencia, ratificó que el acusado no había asistido, pero se encontraba su defensor, y enseguida otorgó el uso de la palabra al Delegado de la fiscalía y a los apoderados de la parte civil, pero en ningún momento permitió la intervención de la defensa en igualdad de condiciones que los demás sujetos procesales, motivo por el cual considera vulnerados los principios de defensa y del debido proceso de su representado.
Solicitó en consecuencia declarar lo nulidad de lo actuado y en su lugar disponer que la audiencia preparatoria se evacué de manera legal.
3. Tercer Cargo (Subsidiario)
Denunció en esta oportunidad el recurrente que el Tribunal Superior de Ibagué incurrió en error de hecho por falso juicio de identidad, que condujo a la violación indirecta de la ley de carácter sustancial, por aplicación indebida de los artículos 2356 del Código Civil; 9, 23, 109, 111, 113, y 120 del Código Penal y los artículos 231, 238, 257, y 277 del Código de Procedimiento Penal, en esencia, por cercenamiento de la prueba, al excluir del contexto probatorio el hecho irrefutable relativo a que las víctimas, al igual que el acusado, desplegaban una actividad peligrosa.
Asegura que de haberse analizado dicho aspecto, no era factible concluir que el accidente obedeció a la supuesta negligencia de su defendido al realizar la maniobra de adelantamiento, reproche que se hizo consistir en que éste ejercía una actividad riesgosa, dejando de lado que también la víctima se encontraba en igualdad de circunstancias.
Sostiene que en el presente asunto no es factible “…aplicar a rajatabla la teoría del riesgo favoreciendo a la víctima y perjudicando al autor…”, sino que por el contrario procede analizar la situación particular en orden a establecer los factores que incidieron en la producción del daño, tales como la exposición de la víctima a éste, o la inobservancia de las normas de cuidado por parte de ella.
Afirma que se excluyó igualmente del contexto probatorio, explícitamente del informe de tránsito sobre el accidente, de la indagatoria rendida por Miguel Antonio Cuellar Sagastuy y de los testimonios de Maritza Prada Guzmán, Luís Alberto Rodríguez Niño y Luz Mery Peláez de Pizza, que en la bicicleta se desplazaban tres (3) personas, como tampoco se tuvo en cuenta que según el acta de inspección al cadáver la víctima conducía la misma vistiendo una falda en jean y unas sandalias.
De haberse examinado tales aspectos, se llegaría a la conclusión que Lilia Teresa Herrera Lombo no se encontraba en condiciones adecuadas para conducir bicicleta, no sólo por la incomodidad extrema en la conducción, sino porque su visibilidad era reducida con la consecuente pérdida de equilibrio y falta de movilidad en caso de emergencia.
También se omitió examinar la indagatoria de Miguel Antonio Cuéllar y la declaración de la sobreviviente del accidente Maritza Prada Guzmán, elementos de juicio según los cuales la víctima no detuvo completamente la marcha de su vehículo antes de realizar maniobras de cruce de la carretera de manera tal que evitara riesgos, y sólo cuando hubiere constatado la inexistencia de vehículos sobre la vía, reiniciar el movimiento de manera prudente.
Agrega que no tuvo en cuenta el juez colegiado que la conductora de la bicicleta no advirtió a las demás personas que circulaban por la vía, como tampoco otorgó valor alguno al hecho que no hubiera hecho uso de las señales manuales para indicar que iba a efectuar un cruce, acorde con lo previsto en el artículo 67 del Código Nacional de Tránsito.
Concluye que el Tribunal no analizó correctamente lo sucedido a la luz del concepto de la autopuesta en peligro, para confrontar si en este asunto se cumplían a entera y cabal satisfacción todos y cada uno de los presupuestos en cabeza de la víctima, quien conducía la bicicleta.
Explica que la víctima “…tuvo en todo momento el control y dominio sobre si efectuaba la maniobra riesgosa, incumpliendo con ello las normas de circulación reseñadas…”, pese a lo cual decidió actuar de manera imprudente en cuanto no obstante haber observado el vehículo venir lejos, confió en poder pasar la calle sin que nada sucediera, comportamiento que sin lugar a dudas se enmarca dentro de la modalidad de culpa.
Agrega que pese al conocimiento del riesgo que libremente estaba asumiendo y las consecuencias que se podían derivar de su actuar imprudente, la afectada emprendió la maniobra riesgosa infringiendo las normas objetivas de cuidado.
Considera que debió aplicarse el principio de confianza y no la excepción que de él constituyen los principios de seguridad y solidaridad, por cuanto su representado no ostentaba ninguna posición de garante sobre las personas que se desplazaban en la bicicleta, como tampoco tenía posibilidad alguna de prever que la conductora de la bicicleta, donde se desplazaban 3 personas, iba a infringir la norma del deber objetivo de cuidado establecida en el Código Nacional de Tránsito Terrestre, al realizar el cruce de manera intempestiva e irregular.
Califica de absurda y carente de soporte fáctico y probatorio la manifestación del Tribunal relativa a que el acusado “…debió ser cauteloso…, disminuir la velocidad…, no proceder al adelantamiento… por cuanto simplemente … ya avizoraba la presencia de la cicla…, …si… divisaba la bicicleta, debió advertir que estaba cruzando la vía…”, argumentación que viola de manera flagrante el principio de confianza que regula la circulación de automotores.
Por lo anterior manifestó que la conducta de la tripulante de la bicicleta, quien generó de manera intempestiva, imprevisible, e irresistible, una acción a propio riesgo, puso en peligro la vida de los menores de edad que estaban bajo su cuidado y orbita de protección, motivo por el cual solicita casar la sentencia impugnada y en su lugar confirmar la decisión absolutoria de primera instancia.
4. Cuarto Cargo (Subsidiario)
Con fundamento en la causal primera de casación, cuerpo segundo, denuncia el defensor que la sentencia condenatoria de segunda instancia aplicó indebidamente los artículos 9, 23, 109, 111, 113, y 120 del Código Penal, al igual que los artículos 232, 238, 257 y 277 del Código de Procedimiento Penal de 2000, deficiencia originada en un error de hecho por falso juicio de identidad por tergiversación.
Sostiene que el funcionario de segunda instancia cambió el sentido literal de la indagatoria rendida por Miguel Antonio Cuéllar Sagastuy, la malinterpretó y le dio un alcance que no posee; a los testimonios de Luis Alberto Rodríguez Niño, Luz Mery Peláez De Pizza y Guillermo Prada Guzmán; al informe de accidente de tránsito No 94-101255 del 24 de marzo de 2004 y al informe pericial No 088-07- LFIF – DRBO, de fecha 5 de junio de 2007 emitido por el Laboratorio de Física Forense del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
Afirma que las pruebas en mención en ninguno de sus apartes hacen referencia a lo expresado por el Tribunal Superior, especialmente en cuanto se relaciona a que su representado infringió el deber objetivo de cuidado, tanto por incurrir en exceso de velocidad, como por invadir el carril contrario.
Luego de transcribir los apartes pertinentes de cada una de las pruebas relacionadas, sostiene que las inferencias del juzgador de segundo grado no se ajustan a dicho contenido, por cuanto el lugar del accidente calificado como “área urbana residencial” no guarda relación con la clasificación de las vías y sus límites de velocidad previstos en el Código Nacional de Tránsito, y los datos incluidos en el informe de tránsito obedeció a lo limitado de las opciones ofrecidas en el respectivo formato y por simple descarte el agente de tránsito marcó las opciones que mejor se ajustaban al sector donde ocurrieron los hechos.
Asegura que la tergiversación de la prueba consistió en deducir de la clasificación de la vía un efecto que no se desprende de ella, cual es la velocidad máxima a la que se podía transitar, sin tener en cuenta que en verdad se trataba de una carretera de orden nacional, esto es, la denominada vía panamericana, y por tanto no se podía asimilar a un sector residencial del ámbito local.
En tales condiciones, el Tribunal tergiversó la prueba para atribuir a su representado una inexistente imprudencia por exceso de velocidad.
De otra parte, Luís Alberto Rodríguez Niño manifestó que la velocidad era de 60 kilómetros por hora, mientras que Luz Mery Peláez y Guillermo Prada Guzmán expresaron que no tenían conocimiento al respecto.
Además, el dictamen rendido por el Laboratorio de Física Forense del Instituto de Medicina Legal indicó que “…al momento de iniciar el proceso de frenada, la velocidad del automotor oscilaba entre 34 y 40 kilómetros por hora…”, elemento de juicio que señala además que no es factible establecer el lugar de la vía donde se produjo el accidente, aspecto que tampoco pudo ser aclarado por ninguno de los testigos, pues si bien Luís Alberto Rodríguez hace alguna alusión en dicho sentido, ello obedeció a una pregunta malintencionada de la parte civil.
De esta manera, afirma el Libelista, se evidencia la conclusión errada del juzgador de segundo grado acerca de que el choque se produjo en el carril contrario a aquel en que se desplazaba el automotor conducido por su defendido.
Concluye que de no haber incurrido el Tribunal Superior en el yerro denunciado, habría concluido que su representado no se desplazaba con exceso de velocidad, que el accidente no ocurrió en zona residencial y que no existe prueba respecto a que la colisión sucedió en el carril contrario al que se desplazaba el acusado, y por consiguiente, que no se acreditó la inobservancia de las normas objetivas de cuidado.
En tales condiciones, al no existir certeza sobre las causas del accidente, debía darse aplicación al postulado del in dubio pro reo.
Solicitó casar la sentencia impugnada y en su lugar confirmar la decisión absolutoria de primera instancia.
5. Quinto Cargo (Subsidiario)
Con fundamento en la causal prevista en el numeral 3° del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, aduce el Libelista que la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Ibagué incurrió en irregularidades constitutivas de nulidad por motivación sofística, y además por “incongruencia y contradicción evidente y excluyente entre el resumen de los hechos y la decisión que finalmente adopta, inconsistencias que afectaron las garantías fundamentales del debido proceso y del derecho de defensa de su prohijado.
En cuanto a la motivación sofistica, aduce que el fallo contiene errores en la construcción del silogismo por cuanto una de sus premisas es falsa, específicamente aquella referida a tener por probado, sin estarlo, que el acusado se movilizaba en exceso de velocidad e invadió el carril contrario
Por el contrario, fue la propia víctima quien creó un riesgo jurídicamente desaprobado al efectuar una maniobra imprudente con violación de las normas objetivas de cuidado, por lo cual se impone la absolución de su representado.
Respecto de la incongruencia interna de la sentencia, sostiene que en el resumen de los hechos se hizo referencia a que “…el siniestro se produjo cuando al aproximarse el automóvil el cual guardó la debida distancia lateral para adelantar, de manera súbita la bicicleta se atravesó al intentar cruzar la vía en forma diagonal…”, es decir se hace referencia a que la responsabilidad del accidente recaía sobre la propia víctima debido a que se atravesó súbitamente a que el automotor conservaba la debida distancia lateral, pero la decisión finalmente adoptada es totalmente contraria a dicha afirmación.
Así las cosas, considera que la consecuencia necesaria de la mencionada contradicción es la nulidad absoluta del fallo.
Adicionalmente, denuncia que en la redacción de la sentencia se incurrió en vacíos y omisiones que afectan su estructura formal, por cuanto omitió abordar, analizar y desarrollar los aspectos señalados en los numerales 2, 3, 4, y 6 del artículo 170 de la Ley 600 del 2000, y en el artículo 55 de la Ley 270 de 1996, con lo cual se afectó el debido proceso y el derecho de defensa de su representado, lo cual conduce a su nulidad.
Lo anterior no sólo por cuanto no se identificó ni individualizó al procesado, tampoco se realizó un resumen de la acusación ni de las alegaciones de los sujetos procesales, ni se valoraron las pruebas recaudas.
Además, no se adoptó decisión respecto de los bienes que se encuentran sujetos a embargo, especialmente el vehículo propiedad del acusado.
Solicitó el recurrente casar la sentencia impugnada, y en su lugar “…dictar el fallo que corresponda, en donde se atienda la técnica, redacción, estructura y motivación correctas, completas, adecuadas, lógicas y coherentes que una decisión como la que nos ocupa exige y amerita…”.
B. DESARROLLO DE LOS CARGOS FRENTE AL ASPECTO CIVIL
1. Primer Cargo (Subsidiario)
Como primer cargo en lo civil, de carácter subsidiario a los desarrollados en orden a cuestionar la condena penal, denuncia el recurrente que la sentencia de segunda instancia fue emitida en un juicio viciado de nulidad, por cuanto la demanda de constitución de parte civil fue admitida a pesar que no cumplía los requisitos de ley, específicamente respecto a la prueba de representación legal de los menores.
Ello debido a que María Trinidad Lombo otorgó poder especial, amplió y suficiente a un profesional del derecho para que en su nombre y representación y en la de sus nietos, quienes eran hijos de la víctima Lilia Teresa Herrera Lombo, interpusiera demanda de constitución de parte civil dentro del proceso penal, tendiente a la reparación de los daños ocasionados con las conductas punibles objeto de investigación.
Sin embargo, la demanda no reunía los presupuestos legales, en particular, frente a la prueba de la representación legal de los menores, motivo por el cual debió ser inadmitida para que fuera subsanada dentro del término legal, según se establece en los artículos 48 y 51 de Ley 600 del 2000, en concordancia con lo señalado en el artículo 85 numerales 2°, 4°, y 7° del Código Civil, toda vez que una cosa es ser abuela de los menores y otra tener la calidad de representante legal de los mismos.
Agrega que se allegó los respectivos registros civiles de nacimiento, documentos que en su sentir acreditan únicamente el vínculo familiar que los une, pero no la representación legal, ya que a falta de la madre, dicha representación recae sobre el padre.
Por lo anterior, concluyó que no cabe duda alguna de la indebida representación de los menores, luego se configura la causal de nulidad invocada, por afectación de los principios y presupuestos básicos para el ejercicio de la acción, como lo son la capacidad para comparecer al proceso y la respectiva y legal representación en el mismo.
Solicitó declarar la nulidad de lo actuado a partir del pronunciamiento del 6 de agosto de 2007 mediante el cual se admitió la demanda de constitución de parte civil.
2. Segundo Cargo (Subsidiario)
Con fundamento en la causal prevista en el numeral 2° del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el casacionista la incongruencia manifiesta de la sentencia proferida por el Tribunal Superior con las pretensiones de la demanda.
Sostiene que el funcionario de segundo grado quebrantó el principio de congruencia entre lo pedido por las partes civiles y lo que se otorgó en el fallo, tanto por ultra petita como por extra petita, toda vez que condenó a su defendido a título de indemnización por los daños y perjuicios ocasionados con el delito, por conceptos y rubros no pedidos (extra petita) e igualmente en montos y cantidades superiores a lo solicitado (ultra petita), hecho que, en su opinión, invalida totalmente la sentencia objeto de este recurso extraordinario.
Explica que la acción civil promovida por Maritza Prada Guzmán, pretendía el pago de los siguientes valores:
– Por concepto de daño emergente $5.000.000
– Por concepto de lucro cesante $93.849.000
– Por perjuicio moral, la suma equivalente en pesos colombianos de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Por su parte, la demanda instaurada en representación de María Trinidad Lombo y de sus nietos, pretendía los siguientes pagos:
– Por lucro cesante, condenar al procesado en la cuantía que para el efecto se determinara por medio de un experticio.
– Por perjuicios morales, la suma equivalente en pesos colombianos de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin señalar específicamente a favor de quien se establecía tal condena.
Señala que en este caso no se solicitó condena alguna por concepto de daño emergente, mientras que la determinación y tasación de los perjuicios morales, por no haberse señalado expresamente en favor de quién se solicitaban, ha de entenderse que se limita al monto de 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes, sin atender al número de personas que la integran.
Contrario a dichas pretensiones, el funcionario de segundo grado ordenó cancelar a favor de Maritza Prada Guzmán el equivalente a ochenta (80) salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto de daño moral, y setenta (70) salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto de daño a la vida de relación, para un total de ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Respecto de la demanda instaurada en representación de María Trinidad Lombo y sus nietos, dispuso pagar a cada uno el equivalente a cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto de daño moral, para un total de trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
No se efectuó condena por perjuicios materiales, en ninguna de sus variantes (daño emergente y lucro cesante), por no estar acreditados dentro del proceso.
De esta manera, concluye que existe incongruencia entre las pretensiones de los demandantes y lo decidido en la sentencia recurrida, por lo cual solicitó casar la sentencia y en su lugar dictar el fallo que corresponda que ajuste la condena civil a las respectivas pretensiones.
3. Tercer Cargo (Subsidiario)
Con fundamento en la causal prevista en el numeral 1° del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el Libelista la sentencia proferida por el Tribunal Superior por violación indirecta de la Ley sustancial, originada en un error de hecho en la apreciación de las pruebas que demostraban que las víctimas se expusieron impudentemente al daño, que condujo a la inaplicación del artículo 2357 del Código Civil, así como de los artículos 2356, 2341 y siguientes ejusdem.
Aduce que el juzgador de segundo grado no tuvo en cuenta, y por ende excluyó del contexto probatorio, el hecho que la víctima, al igual que el acusado, desarrollaba una actividad peligrosa, lo cual se encuentra acreditado en el proceso, aspectos inexplicablemente eliminados del contexto probatorio sometido a análisis.
Tampoco tuvo en cuenta el Tribunal que la víctima, quien conducía la bicicleta, se expuso imprudentemente al daño al efectuar un cruce sin tomar las precauciones del caso, además que desconoció las normas de conducción de esta clase de vehículos consagradas en el Código Nacional de Tránsito Terrestre.
Afirma que se excluyó del contenido del informe de tránsito sobre el accidente, de la indagatoria rendida por Miguel Antonio Cuellar Sagastuy y de los testimonios de Maritza Prada Guzmán, Luís Alberto Rodríguez Niño y Luz Mery Peláez de Pizza, el hecho que en la bicicleta se desplazaban tres (3) personas, al igual que no se tuvo en cuenta que según el acta de inspección al cadáver la víctima conducía la bicicleta vistiendo una falda en jean y unas sandalias.
Sostiene que de haberse examinado tales aspectos, se llegaría a la conclusión que Lilia Teresa Herrera Lombo no se encontraba en condiciones adecuadas para conducir tal vehículo, no sólo por la incomodidad extrema en la conducción, sino porque su visibilidad era reducida con la consecuente pérdida de equilibrio y falta de movilidad en caso de emergencia.
También se omitió examinar la indagatoria de Miguel Antonio Cuéllar y la declaración de la sobreviviente del accidente Maritza Prada Guzmán, elementos de juicio según los cuales la agraviada no detuvo completamente la marcha de su vehículo antes de realizar maniobras de cruce de la carretera de manera tal que evitara riesgos, y sólo cuando hubiere constatado la inexistencia de vehículos sobre la vía, reiniciar el movimiento de manera prudente.
Tampoco advirtió el juez colegiado que la conductora de la bicicleta no se percató de las demás personas que circulaban por la vía, ni otorgó valor alguno a que no hubiera hecho uso de las señales manuales para indicar que iba a efectuar un cruce, acorde con lo previsto en el artículo 67 del Código Nacional de Tránsito.
Afirma que el Tribunal no analizó correctamente las circunstancias derivadas de cada uno de los elementos probatorios indicados, pues de lo contrario habría concluido que la víctima se expuso al resultado lesivo y por lo tanto, reducido la condena en perjuicios en proporción razonable a dicha eventualidad.
Solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y en su lugar dictar el fallo que corresponda en que se de aplicación a lo previsto en el artículo 2357 del Código Civil, por cuanto se encuentra acreditado que las víctimas se expusieron imprudentemente al daño.
INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Solicitó casar la sentencia impugnada acorde con lo planteado en el segundo cargo “…frente al aspecto civil…”, en orden a limitar la condena en perjuicios morales a las pretensiones expuestas en las correspondientes demandas de constitución de parte civil, y desestimar los demás cargos formulados en la demanda, de conformidad con la siguiente argumentación.
CARGOS FRENTE AL ASPECTO PENAL
1. Primer Cargo
Sostiene que la nulidad invocada no está llamada a prosperar, en atención a que el sólo vencimiento del término señalado en la ley para adelantar la instrucción, no configura per se vulneración de la mencionada garantía.
Sólo las dilaciones que menoscaben la estructura del proceso en aspecto sustancial o que ocasionen agravio al derecho de defensa, adquieren relevancia suficiente en orden a generar la invalidez de la actuación.
Agrega que ningún sentido tendría decretar la nulidad para que las pruebas y/o diligencias ya realizadas se vuelvan a practicar, o para que se indague, resuelva la situación jurídica y califique el mérito probatorio del sumario dentro del estricto término establecido para la etapa de instrucción, cuando resulta evidente que tal procedimiento en nada modificaría los actos procesales ya cumplidos y ninguna incidencia tendría en la determinación finalmente adoptada por los funcionarios de instancia, es decir, que la irregularidad denunciada carece de trascendencia, motivo por el cual, en su opinión, el cargo no está llamado a prosperar.
2. Segundo Cargo
Expresa que la audiencia preparatoria es la oportunidad para resolver las peticiones elevadas por las partes durante el término señalado en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000 y no el escenario para proceder a su solicitud, además que la presencia del defensor no es obligatoria en ella, motivo por el cual estima que la irregularidad denunciada no se estructura.
3. Cargos Tercero y Cuarto
Afirma que el casacionista únicamente se limita a anunciar que el Tribunal Superior de Ibagué tergiversó y distorsionó el contenido de “…hechos y circunstancias…”, pero no señala con precisión las pruebas cuyos apartes presuntamente fueron cercenados, adicionados o tergiversados, y a partir de los cuales se edificó el fallo impugnado.
En su opinión, ninguna tergiversación probatoria se presentó, y el Libelista se limitó a criticar las conclusiones del funcionario, sin tener en cuenta que las deducciones del juzgador de segunda instancia expresan el resultado de la valoración en conjunto de las pruebas, motivo por el cual el cargo no está llamado a prosperar.
4. Quinto Cargo
Indica que no se presentan los defectos de motivación denunciados por el Libelista, toda vez que el juzgador de segundo grado abordó el eje central de la discusión y ofreció respuesta a las inquietudes del apelante, y en consecuencia no es cierto que la sentencia no explicara los motivos por los cuales consideró que no era del caso atribuir en esta oportunidad responsabilidad por los hechos acaecidos a la propia víctima.
Califica de suficientemente satisfecho el requisito de la motivación de la sentencia que compromete la responsabilidad del acusado, ya que así sucede conforme la enseñanza de la doctrina cuando la argumentación para expresar la certeza de la conducta punible sea de tal naturaleza que la haga incompatible con las pretensiones de las partes.
Señala que el argumento central del Tribunal Superior en contra de las pretensiones de la defensa, radicó en concluir que no se podía atribuir responsabilidad exclusiva a la víctima en el accidente, al igual que concluyó que no era factible acudir a la figura jurídica de la compensación de culpas.
Sostuvo que la censura no está llamada a prosperar, porque el fallo cuenta con la precisión y claridad necesarias para que los sujetos procesales conocieran los fundamentos fácticos y jurídicos que sirvieron de soporte a la decisión jurisdiccional de condena.
CARGOS FRENTE AL ASPECTO CIVIL
1. Primer Cargo
Sostiene que las deficiencias de la demanda de constitución de parte civil no tienen ninguna incidencia en la decisión que adopte el Juez respecto de los daños y perjuicios ocasionados con el delito, toda vez que su reclamo al interior del proceso penal no está supeditado a la existencia de representante de la parte civil y menos a la presentación de la demanda, ya que es obligación del juez condenar al pago de perjuicios y del fiscal demostrar los causados por el hecho investigado.
Expone que frente a las actividades desplegadas por los intervinientes en la actuación cuando debatieron el tema referido a la representación legal de los menores perjudicados, rigió para todos los sujetos procesales lo atinente al cumplimiento de las cargas procesales, cuya inobservancia puede generar incluso la pérdida del derecho en pugna, pero de ninguna manera tiene la vocación de suscitar un error en la estructura del procedimiento, dada la naturaleza contenciosa del conflicto.
Además, la eventual irregularidad se entiende saneada si el sujeto procesal interesado en su reconocimiento no reclama oportunamente, de ahí que resultan inoperantes quejas de esa naturaleza en aras de lograr la invalidez de la actuación en virtud de situaciones ya superadas.
Ninguna finalidad implica declarar la nulidad para otorgar al defensor un término para pronunciarse en torno a la representación legal de los menores, si ya contó con dicha oportunidad, según se evidencia en el expediente, y además cuando ninguna incertidumbre existe en torno a que realmente se trata de los perjudicados con el delito, por lo cual concluyó que el cargo no está llamado a prosperar.
1. Segundo Cargo
Expresa que efectivamente como lo señala el demandante, comparadas las pretensiones de la parte civil con la decisión adoptada por el juzgador de segunda instancia, se concluye que pese a haberse solicitado en la demanda de parte civil a título de perjuicios unas determinadas cantidades, en la sentencia se reconoció sumas superiores, lo cual conduce a admitir que sí existe la incongruencia entre la parte dispositiva de la sentencia demandada y las pretensiones propuestas, acorde con lo denunciado por el actor.
Sugiere, en consecuencia, casar el fallo en orden a limitar la condena en perjuicios morales a la pretensión expresada por el apoderado de la parte civil en sus diversas intervenciones.
3. Tercer Cargo
Afirma que contrario a lo expresado por el demandante, no puede tomarse el actuar del procesado dentro del riesgo permitido y que el resultado muerte de los ciclistas no le sea atribuido, porque acreditada la excesiva velocidad y la invasión del carril contrario, se torna indispensable concluir que incrementó el peligro por no desplegar el cuidado necesario.
Alega que no es posible edificar una compensación de culpas en virtud de las prendas utilizadas por la mujer que conducía la bicicleta o por el número de personas que se desplazaban en la misma como factor concurrente en el accidente para aminorar el obrar del procesado, y por el contrario el resultado se le imputó al procesado por estar ausente de su parte el cuidado exigible en el tráfico vehicular, unido a la violación de las normas jurídicas que regulan tal actividad.
En su opinión, la argumentación del Libelista no posee la contundencia necesaria para quebrar el sentido del fallo o descalificar el mérito de convicción tomado por el Tribunal, por lo cual el cargo no está llamado a prosperar.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
En ejercicio del derecho de impugnación, el defensor del procesado interpone recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia emitida por el Tribunal Superior de Ibagué, con la pretensión que se revoque la condena decretada en contra de su representado, y en su lugar se le absuelva del concurso de delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas.
Como los cargos que formula el demandante no se ajustan en estricto rigor a los postulados del principio de prioridad que de acuerdo con la jurisprudencia consolidada debe regir en sede extraordinaria de casación, la Sala abordara su estudio realizando los ajustes pertinentes, al igual que ofrecerá respuesta conjunta a las censuras que se fundamentan en argumentaciones idénticas.
CARGOS FRENTE AL ASPECTO PENAL
1. Primer Cargo (principal)
El recurso de casación, como juicio técnico jurídico a la sentencia, debe estar despojado de cualquier consideración especulativa y ha de adelantarse dentro de precisos parámetros de postulación y comprobación en orden a desvirtuar la presunción de acierto y legalidad que acompaña a la decisión que pone fin al proceso. Estas formalidades atemperadas pacientemente por la jurisprudencia, lo han dotado de una naturaleza, requisitos y alcances, que lo diferencian claramente del ejercicio dialéctico inherente a las instancias.
En ese sentido, lo ha sostenido la Sala, aunque las nulidades permiten alguna amplitud para su proposición y desarrollo, no puede la demanda en que se invoquen equipararse a un escrito de libre formulación, sino que están sujetas, como las demás causales, a unos insoslayables requisitos, pues si se trata de un medio para preservar la estructura del proceso y las garantías de los sujetos procesales, quien las invoque no sólo debe acatar los principios generales que rigen este medio de impugnación extraordinario, sino además sustentarlas en debida forma, indicando el motivo de la nulidad, la irregularidad sustancial que alega, la manera como ésta socava la estructura del proceso (error de estructura) o afecta las garantías de los sujetos procesales (error de garantía) y la actuación que en virtud del yerro queda viciada.
No sobra recordar que la declaración de nulidad constituye un remedio extremo para sanear la estructura del proceso o salvaguardar las garantías fundamentales de los sujetos procesales.
De ésta manera, quien pretenda la anulación de la actuación, además de acreditar con suficiencia la existencia de alguna irregularidad, debe enseñar su carácter sustancial, pues no cualquier defecto puede aducirse para atentar contra la consistencia del proceso.
Debe demostrarse entonces la relevancia del vicio en el resquebrajamiento del proceso, de tal forma que la única ruta posible para garantizar los derechos esenciales de los intervinientes y restablecer la plenitud de las formas propias del juicio como mecanismo idóneo para obtener la realización de la justicia material, sea la declaración de nulidad.
En esta oportunidad se invoca la invalidez de lo actuado por la presunta existencia de una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso, en atención a haberse superado el término de 18 meses previsto en el Código de Procedimiento Penal de 2000 para adelantar la etapa de instrucción.
En dicho contexto, el examen de la actuación procesal cumplida permite evidenciar que efectivamente, mediante pronunciamiento del 2 de abril de 2004, el funcionario instructor dispuso el inicio de formal investigación penal, y luego de allegados a la actuación algunos elementos de juicio, el 15 de noviembre de 2005 ordenó su cierre.
Posteriormente, a través de resolución del 10 de marzo de 2006, el mérito probatorio del sumario se calificó con preclusión de la investigación en favor de Miguel Antonio Cuellar Sagastuy por los delitos que le fueran endilgados en la indagatoria.
La Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal declaró la nulidad de lo actuado, en respuesta a la apelación propuesta contra dicha providencia por el apoderado de la parte civil.
El 9 de octubre de 2007 se ordenó nuevamente el cierre de la investigación, y pendiente la calificación del mérito probatorio del sumario, el 2 de enero de 2008 se dispuso la nulidad a partir de la resolución del 9 de octubre de 2007, por cuanto no se había puesto en conocimiento de las partes el informe pericial rendido por el ingeniero mecánico del laboratorio de física del Instituto de Medicina Legal.
El 15 de abril se ordenó el cierre de la investigación, mientras que el 12 de mayo siguiente se calificó el mérito probatorio del sumario con preclusión de la instrucción en favor del procesado, decisión que en razón del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte civil, fue revocada por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal el 16 de febrero de 2009, y en su lugar profirió resolución de acusación en contra del Miguel Antonio Cuéllar Sagastuy como presunto responsable de los delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas.
Indica lo anterior que desde un punto de vista simplemente formal, es claro que en verdad el término de 18 meses previsto para la instrucción, fue superado en esta oportunidad.
Es claro para la Sala que ninguna polémica puede despertar la afirmación relativa a que el trámite procesal ha de cumplirse sin dilaciones injustificadas, no obstante lo cual, cuando se trata de atacar el fallo por quebranto del debido proceso a causa de prolongación de los términos de instrucción, no basta con que la censura señale de modo objetivo el momento a partir del cual los lapsos para adelantar tal fase del proceso fueron superados, sino que se requiere un ejercicio adicional, pues es necesario además señalar si ello ocurrió por la interferencia de la actividad de alguno de los sujetos procesales, por la incuria del respectivo servidor judicial o por su simple capricho o arbitrio.
Lo anterior en razón a que sólo en la medida en que tal prolongación del término instructivo sea injustificado puede catalogarse como irregularidad constitutiva de nulidad, en atención a que el simple vencimiento del término no configura per se vulneración de la mencionada garantía, toda vez que únicamente son relevantes en esta materia las dilaciones que menoscaben la estructura del proceso en aspecto sustancial o que ocasionen agravio, tal y como se desprende del inciso 4º del artículo 29 de la Carta Política.
De otra parte, la práctica de pruebas por fuera del término de instrucción no implica la afectación del trámite procesal, sino eventualmente la ilegalidad de los medios probatorios recaudados en esos términos, motivo por el cual, como lo ha precisado esta Sala1, el cargo en tal caso debe formularse con apoyo en la causal primera de casación, pues tal circunstancia no es apta para resquebrajar la estructura del proceso.
Si bien el demandante indica el momento a partir del cual fue superado el término consagrado en el ordenamiento procesal penal para adelantar la instrucción, se encarga igualmente de exponer el motivo por el cual ello ocurrió, esto es debido a la declaratoria de nulidad de lo actuado en dos oportunidades, sin que lograra en consecuencia acreditar que la prórroga mencionada fuera injustificada, de modo que dejó el ataque a medio camino y traslada de esa manera la carga argumentativa a la Corte, la que quedaría en ciernes de completar el ejercicio demostrativo, lo cual, según se sabe, está vedado en virtud del principio de limitación que orienta el recurso.
Como se desprende del anterior recuento procesal, la irregularidad denunciada por el Libelista no es constitutiva de nulidad, en cuanto la prolongación del término de instrucción más allá del lapso previsto en el ordenamiento procesal penal, en manera alguna obedeció al capricho del funcionario instructor, motivo por el cual el cargo no está llamado a prosperar.
2. Segundo Cargo (subsidiario)
Concreta esta censura el defensor en la presunta nulidad acaecida en el curso de la audiencia preparatoria por no haberse indagado al representante de la defensa técnica respecto a las peticiones probatorias.
Ciertamente el principio de contradicción, como ejercicio legítimo del derecho de defensa ante la acción estatal, implica el acceso oportuno y eficaz a la justicia penal, a fin de trabar el contradictorio respecto del inculpado, a la par que envuelve la posibilidad de ser escuchado durante todo el proceso con la plenitud de las formas propias del juicio, que se articula mediante acto de postulación e impugnación, y en punto de la actividad probatoria, abarca la posibilidad de solicitar pruebas y participar en su práctica, a fin de verificar su correcta producción, obtención e incorporación, y controvertir su contenido frente al criterio valorativo de los funcionarios judiciales.
La vulneración del derecho de contradicción durante el curso del proceso penal puede ocurrir a través de dos situaciones: I) cuando se mantiene al margen de la actuación al interesado y se impide su ejercicio, por ejemplo, al no vincularlo oportunamente, omitir notificarlo de una decisión que lo afecta, ocultar una prueba debidamente practicada, pretermitir un acto procesal, II) si arbitrariamente se hace nugatorio el ejercicio de un derecho, tal como declarar desierto un recurso sustentado a tiempo, rechazarlo por falta de legitimidad pese a tenerla, no resolver una petición de nulidad pertinente o denegar una prueba conducente.
Sin embargo, en esta oportunidad no se aprecia vulnerada dicha garantía al procesado, toda vez que, en el evento de entenderse que la intención del demandante era cuestionar la ritualidad impartida a la audiencia preparatoria, en manera alguna su reproche está llamado a prosperar, si se tiene en cuenta que dicha diligencia se constituye en la oportunidad para resolver sobre las peticiones elevadas por las partes durante el término señalado en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000 y no el escenario para proceder a su solicitud.
De otra parte, siendo claro que en materia de nulidades rige el principio de convalidación, no es factible que el actor pretenda censurar una actuación que se registró con anuencia de la defensa, sin que en aquella oportunidad se procediera, por ejemplo, a solicitar el uso de la palabra o a denunciar oportunamente la presunta nulidad de lo actuado.
Así las cosas, siendo evidente que la defensa ejercida en aquella época por otro profesional estuvo de acuerdo con la actuación censurada, a ello debe atenerse y por tanto no le es posible de manera tardía reprochar lo que en su momento no reprobó.
Además, en desarrollo del cargo formulado, el demandante se limitó a destacar el incumplimiento del ritualismo, pero no demostró cómo de haberse observado el mismo, la decisión de condena emitida en segunda instancia habría sido sustancialmente diferente.
Por consiguiente, la pretermisión del rito que echa de menos el censor ningún menoscabo real y concreto ocasionó a los intereses que éste representa, es decir que la queja carece de trascendencia, de suerte que retrotraer la actuación para que se repita la audiencia preparatoria en los términos señalados, tiene como única finalidad hacer prevalecer lo formal sobre lo sustancial, lo cual va en contravía del principio de instrumentalidad que gobierna la declaración de nulidad.
Por las razones anotadas, la censura no está llamada a prosperar.
1. Cargo Tercero
Denuncia el defensor la estructuración de errores de hecho por falso juicio de identidad, yerros que impidieron concluir que su representado “…no infringió su deber objetivo de cuidado…”.
Se evidencia en toda su manifestación que la falta de entendimiento correcto de la ley que pregona el recurrente, la hace surgir del factum histórico que recoge el proceso, esto es, en la mera confrontación con la problemática del caso particular.
Se opone a los hechos tal y como fueron considerados por el sentenciador de segundo grado cuando cuestiona que hubiere concluido que su representado se desplazaba a exceso de velocidad e invadió el carril contrario, al tiempo que echa de menos el análisis e incidencia de las prendas de vestir que portaba la conductora de la bicicleta, al igual que no hubiere realizado señales manuales que indicaran su intención de atravesar la vía.
En otros términos, no comparte la forma cómo el juzgador analizó la conducta imprudente del procesado, sin conjugar el comportamiento culposo que también observaron las ocupantes de la bicicleta.
Al revés del ejercicio de demostrar que su prohijado actuó dentro de los límites del riesgo permitido que impedía la imputación jurídica del daño a su acción, en realidad mediante un juicio ex ante busca únicamente resaltar la mayor posibilidad de la producción del resultado por las prendas utilizadas por quien conducía la bicicleta, aspecto que en su sentir le impedía desplazarse adecuadamente por la incomodidad extrema en la conducción y lo reducido de su visibilidad, con la consecuente pérdida de equilibrio y falta de movilidad en caso de emergencia, y así desdeña el juicio del sentenciador que como criterio fundamental de imputación tomó el fin de protección de la norma de cuidado, el cual implica que en el daño se refleje la realización del riesgo creado a través de la infracción de aquella, tras encontrar acreditado que el exceso de velocidad y la invasión del carril contrario por parte del automotor fue la causa determinante del accidente.
El examen del contenido del fallo evidencia sin lugar a hesitación que los factores que destaca el censor respecto de la actitud de las víctimas, no fueron desconocidos por el sentenciador, sólo que no le merecieron la entidad que reclama el recurrente; simplemente para el Tribunal no fueron determinantes para explicar la producción del resultado.
Apela el opugnante a la autoridad de la jurisprudencia del Máximo Tribunal Penal en torno a la teoría del incremento del riesgo, en su propósito de convencer sobre la validez de su argumentación, empero, es preciso recordar que, de antiguo, la crítica de la opinio doctoris no le ha sido extraña, porque se lo considera que no es un criterio que fundamente la imputación de resultado, por corresponder al razonamiento hipotético de cotejar entre la conducta dentro del riesgo permitido, con la realizada por el autor a fin de verificar que sí se aumentó la posibilidad de lesión se le imputará el resultado, análisis que se hace de manera residual ante la dificultad de establecer si el riesgo se ha realizado en el resultado.
Dicha teoría, son palabras de la doctrina, “…incurre, por tanto, en una idea versarista que conduce a esa expansión de la responsabilidad por imprudencia: una vez que una persona se comporta de forma inadecuada ya no se puede delimitar la parte típica de su comportamiento de la parte permitida. Todo su comportamiento es globalmente desvalorado…”2.
En este concreto particular, es preciso tener presente que el juzgador colegiado una vez consideró el desvalor de la acción y del resultado, o en otros términos examinó la parte objetiva del tipo penal en relación con la infracción de la norma de cuidado del conductor del vehículo y la lesión al bien jurídico protegido, como también su extremo subjetivo (la representación que se pudo tener del resultado), se ocupó de lo concerniente al principio de confianza -entendido como la expectativa del individuo frente a la sociedad al entrañar que cada quien confíe en que los demás asuman y cumplan sus deberes-, y así encontró que nunca le era ajeno a quienes se desplazaban en la bicicleta, no obstante las prendas de vestir que utilizaba su conductora.
Efectivamente, el principio de confianza al estar relacionado con el riesgo permitido es predicable aun respecto de quien actúa imprudentemente, pues aunque obre sin el debido cuidado tiene el derecho de esperar que los demás asuman acciones ajustadas a los reglamentos, como aquí ocurrió respecto de los ocupantes de la bicicleta toda vez que por el número que allí se desplazaba y por las prendas utilizadas por la conductora, intentaron el cruce de la vía confiados en que el vehículo que venía a la distancia no invadiera la vía contraria y menos que se desplazara a excesos de velocidad.
En tales condiciones, la sin razón de la pretensión torna carente de éxito la censura.
1. Quinto Cargo (Subsidiario)
Como oportunamente se anunció, la Sala se pronuncia sobre los cargos en el orden que impone el principio de prioridad, motivo por el cual aborda enseguida el análisis del quinto, en cuanto se fundamenta en la causal tercera de casación, esto es, por presunta nulidad de la actuación.
Efectivamente, denuncia el Libelista que la sentencia de segundo grado incurrió en nulidad por irregularidad sustancial que afecta el derecho de defensa y el debido proceso, en la medida en que contiene una motivación “…sofística, falsa o aparente…”, además que no cumple con las exigencias de debida redacción y técnica formal.
Ciertamente, la motivación de las decisiones judiciales es una garantía que le permite a los sujetos procesales conocer los fundamentos racionales de la decisión, constituye además una barrera a la arbitrariedad judicial que no puede tomar determinaciones sin fundamento o irracionales.
La decisión judicial debe ser siempre transparente, coherentemente lógica, soportada racionalmente sobre la adecuada apreciación de las pruebas y la correcta hermenéutica de las normas jurídicas. Para satisfacer el principio de contradicción, la decisión judicial ha de ofrecer respuestas satisfactorias a los planteamientos de los sujetos procesales que deben saber por qué no se acogen sus tesis u opiniones.
El artículo 170, numeral 4° de la Ley 600 de 2000, exige que la sentencia, entendida como el instrumento judicial mediante el cual se define de fondo sobre la existencia de la conducta punible y la responsabilidad del sindicado, se encuentre debidamente afincada en un ejercicio lógico intelectivo sobre los hechos y el derecho, a fin de que aquel pueda conocer las razones en que se funda la determinación pertinente, haciendo posible su controversia.
No cabe duda que los defectos de motivación, bien sea por ausencia absoluta, deficiencia sustancial o ambigüedad, conllevan a la violación de los derechos al debido proceso y a la defensa, pudiendo ser atacados por la vía de la nulidad.
No obstante, éste no es el caso, pues revisados con detenimiento los motivos de la decisión condenatoria de segunda instancia, se advierte que existen suficientes razones de hecho y de derecho que establecen claramente la existencia de los punibles imputados al acusado.
Contrario a lo sostenido por el recurrente, el fallo es expreso, coherente, hilado, asertivo, no hipotético ni especulativo y conserva una línea argumentativa respetuosa de una percepción racional probatoria.
En efecto, las pruebas en que se funda la decisión de condena no fueron meramente enunciadas o ligeramente apreciadas, sino que a través de un ejercicio de apreciación objetivo fueron confrontadas entre sí, logrando con solidez palmaria una deducción sobre la responsabilidad del procesado en los delitos que le fueran atribuidos.
Se encuentra un ponderado estudio en el cual el Juez Colegiado explica porqué considera que en éste caso no existe duda en torno a que el acusado Miguel Antonio Cuellar Sagastuy incurrió en exceso de velocidad e invadió el carril contrario, motivo por el cual no es factible afirmar que se trata de un premisa falsa.
De igual manera, indicó los motivos para concluir que no se podía atribuir responsabilidad a la víctima en el accidente, al igual que concluyó que no era factible acudir a la figura jurídica de la compensación de culpas.
La sentencia impugnada agota cuidadosamente todos los extremos de la decisión, y si bien los sujetos procesales podrían afirmar que no están de acuerdo con sus conclusiones o por lo menos con algunas de ellas, en manera alguna pueden afirmar que se trata de una decisión inmotivada, ya que el Juez en este caso construyó su decisión sobre el cuidadoso estudio del proceso, además que explica el por qué de cada una de sus conclusiones, esto es, allí no hubo espacio a la arbitrariedad ni a la inmotivación.
Descartó la aplicación del principio de “in dubio pro reo” por convicción sobre la responsabilidad del procesado, tras señalar porqué no es factible la aplicación de este principio en esta oportunidad.
Respecto a la queja del libelista en torno a que se omitió desarrollar los aspectos señalados en los numerales 2, 3, 4, y 6 del artículo 170 de la Ley 600 del 2000, y en el artículo 55 de la Ley 270 de 1996, se debe recordar que dentro de la dinámica de la formación integral de la decisión judicial, la segunda instancia, máxima expresión del derecho de contradicción, está limitada en su materia al tema de la impugnación, cuya dinámica no es asimilable a una consulta o revisión general e inmotivada de la decisión de primera instancia.
Por el contrario, es una protesta específica y concreta sobre la forma como fueron resueltos algunos temas en la primera instancia que hace el apelante, quien tiene el deber de precisar el motivo de la inconformidad y pedirle con ello al superior jerárquico que se pronuncie sobre ese punto en particular.
Por ello no tiene sentido tomar la decisión de segunda instancia para censurarla por falta de motivación, con el argumento que ella no agota todos los extremos de la sentencia judicial, acusando al Tribunal de no haber revisado todo el debate con un nuevo ejercicio de apreciación probatoria y de análisis jurídico.
La decisión de segunda instancia debe ser criticada, cuando no da respuesta a los planteamientos específicos de inconformidad del apelante o la respuesta es inmotivada, arbitraria o anfibológica, pero sólo en el tema de la impugnación en esa instancia.
En tales condiciones, se concluye que la censura no está llamada a prosperar, por cuanto la sentencia cuenta con la precisión y claridad necesarias para que los sujetos procesales conocieran los fundamentos fácticos y jurídicos que sirvieron de soporte a la decisión jurisdiccional de condena.
1. Cuarto Cargo
La exención de responsabilidad penal por la muerte y las lesiones de las víctimas, también la pretende el casacionista por la vía de la violación indirecta de la ley, debido a supuesto error de hecho por falso juicio de identidad en relación con determinados hechos y circunstancias esenciales y relevantes que conducían a una conclusión diferente a la asumida por el juzgador colegiado, específicamente en cuanto su representado “…no infringió su deber objetivo de cuidado…”.
Su argumento toral obedece al intento de demostrar que aquel no se desplazaba a exceso de velocidad ni invadió en ningún momento el carril contrario.
La observación del contenido del fallo permite concluir sin mayor dificultad que las pruebas reseñadas por el Libelista fueron sopesadas y consideradas de manera integral, y en virtud de tales elementos de juicio se desestimó que el automotor marchara por el carril que le correspondía y cumpliera con el límite de velocidad permitido.
Su desplazamiento diagonal desde el carril que debía usar hasta el contrario, se estableció por la forma como quedaron los vehículos involucrados en el accidente y se corroboró de manera contundente con el vestigio de la frenada en su longitud y forma.
La huella de frenada que responde a un fenómeno físico por la fricción de las llantas contra el pavimento por el accionar de la fuerza que genera el freno ante la tendencia a evitar el cambio en el estado de movimiento por la inercia, se analizó por el juzgador en relación con el sistema especial de activación de los frenos previstos en esa clase de vehículos articulados y ello le permitió llegar a la conclusión de la invasión del carril contrario, que no se detuvo inmediatamente.
Cuando se acusa al fallo de violar en forma mediata la norma sustantiva, incumbe al interesado cumplir con un mínimo de requisitos para que la Corte pueda abordar el fondo de la censura, de modo que como en estos eventos se trata de demostrar que las conclusiones de la sentencia no armonizan con la prueba recogida, forzosamente es necesario identificar de qué concreta manera se erró en la apreciación de ella, sin que en ese empeño sea admisible enfrentar la opinión particular con la del juzgador, por cuanto compete acreditar con objetividad, que la equivocada valoración de los elementos de persuasión se enmarca en un falso juicio de identidad, de existencia —por invención o supresión— o de raciocinio, cuando se encuentre motivada en un error de hecho; o falso juicio de legalidad o de convicción, cuando la causa esté en un yerro de derecho.
Pero en este concreto particular es evidente que el censor se aparta de demostrar la apreciación errónea del medio de persuasión, limitándose simplemente a rechazar las conclusiones del juzgador para sobreponer las suyas y edificar el vicio por habérsele restado valor probatorio al dicho del acusado.
En definitiva el hecho de que las conclusiones del defensor no hubieran coincidido con las del Tribunal Superior, en manera alguna significa que se incurrió en un error de estimación probatoria, y en ese orden el cargo no está llamado a prosperar.
CARGOS FRENTE AL ASPECTO CIVIL
1. Primer Cargo
Señala el casacionista en esta oportunidad, que el fallo de segundo grado fue emitido en un juicio viciado de nulidad, por cuanto la demanda de constitución de parte civil fue admitida pese a que no reúne los requisitos de ley, específicamente respecto a la prueba de representación legal de los menores.
La determinación de intervinientes en calidad de sujetos procesales, corresponde de modo exclusivo al legislador que señala las oportunidades de su vinculación y facultades que corresponden a cada uno de ellos. Sin embargo, el reproche del demandante se limita a una simple manifestación de inconformidad, que debió alegar en la oportunidad procesal pertinente.
El daño causado da origen a obligaciones de carácter civil, bien que se tenga como su origen el delito, el hecho propio, el hecho de terceros, o de las cosas o animales, o el ocasionado por el ejercicio de las actividades peligrosas; y desde este punto de vista el perjudicado, en cualquiera de las modalidades enunciadas, tiene derecho a que se le indemnicen los perjuicios sufridos.
En el ámbito penal, dicho resarcimiento o reparación del daño tiene como finalidad hacer efectivo el restablecimiento del derecho, y cuando ello no es posible, a ser compensadas por los daños sufridos, es decir, lo que se persigue es dejar a la víctima y a los perjudicados con el delito en la situación más próxima a la que existía antes de la ocurrencia del hecho, lo cual se cumple, en principio, con la indemnización integral de los daños materiales y morales causados por el ilícito, es decir, que la responsabilidad civil derivada de la conducta punible surge del deber que tiene el responsable de restituir las cosas al estado en que se encontraban en el momento anterior a la comisión del ilícito, cuando ello fuere posible, y de resarcir los daños y perjuicios ocasionados a la víctima.
De acuerdo con lo anterior, el actor parte entonces de un supuesto equivocado, en la medida en que pretende asimilar la obligación que tienen los padres para con los hijos, con la obligación que surge de indemnizar los daños y perjuicios ocasionados con el delito, eventualidad ésta en que no es aplicable la limitante a que hace referencia en su escrito de demanda.
En tales condiciones, tal y como lo señala el Ministerio Público, es claro que las deficiencias de la demanda de constitución de parte civil ninguna incidencia tienen en la decisión que adopte el Juez respecto de los daños y perjuicios ocasionados con el delito, debido a que su reconocimiento no está supeditado a la existencia de representante de la parte civil, como tampoco a la presentación de la demanda.
De otra parte, los sujetos procesales cuentan con las oportunidades pertinentes para exponer sus consideraciones en torno a las pretensiones de la parte civil, en el entendido que se trata de un problema de litis consorcio facultativo, esto es de partes autónomas, cada una de las cuales con intereses procesales diversos e independientes entre sí.
Por consiguiente, si los mecanismos instituidos para oponerse a la admisión de la demanda de parte civil o a las pretensiones allí incluidas no se utilizan en la debida oportunidad para los fines previstos, en manera alguna la irregularidad referida exclusivamente a tales aspectos puede contaminar la actuación procesal posterior.
En el curso de esta actuación contaron las partes con la oportunidad de expresar sus opiniones en torno al contenido de la demanda de constitución de parte civil, sin que se realizara objeción alguna respecto de su contenido, específicamente acerca de la representación legal de los menores perjudicados.
Adicionalmente, no satisface el planteamiento del Libelista las exigencias del principio de trascendencia, acorde con el cual sólo si la anomalía afecta realmente la garantía de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la instrucción o el juzgamiento, resulta inevitable la declaratoria de nulidad, y en esta oportunidad, ninguna finalidad loable implicaría declarar la nulidad para otorgar al defensor un término para pronunciarse en torno a la representación legal de los menores, si ya contó con dicha oportunidad y no fue aprovechada en su momento.
Adicionalmente debe agregarse que el artículo 193 – 2 del Código de infancia y Adolescencia, valida la representación de la abuela en relación con los menores, cuando convive con ellos, como en este caso, lo cual no es predicable del padre.
Así las cosas, la censura no está llamada a prosperar.
1. Segundo Cargo
Denuncia el casacionista en esta oportunidad la incongruencia manifiesta de la sentencia proferida por el Tribunal Superior con las pretensiones de la demanda, con apoyo en la causal prevista en el numeral 2° del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil.
Acorde con dicho principio previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282 de 1989, es claro que la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda, así como con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas.
En tales condiciones, no le es permitido al juzgador desbordar cualitativa o cuantitativamente la pretensión y sus fundamentos, y por ello si la sentencia que pone fin al debate recae sobre materias no debatidas en el curso del mismo, ausentes de la relación jurídico-procesal trabada, la incongruencia se traduce inexorablemente en una violación clara del derecho de defensa de la parte afectada con ella.
En el caso sometido a análisis se aprecia que las pretensiones de la parte civil difieren de la decisión adoptada por los funcionarios de instancia.
Así, respecto de la acción civil promovida por Maritza Prada Guzmán, los valores pretendidos fueron los siguientes:
– Por concepto de daño emergente $5.000.000
– Por concepto de lucro cesante $93.849.000
– Por perjuicio moral, la suma equivalente en pesos colombianos de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
A su vez, en la sentencia de segunda instancia se ordenó cancelar en favor de Maritza Prada Guzmán el equivalente a ochenta (80) salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto de daño moral, y setenta (70) salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto de daño a la vida de relación, para un total de ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
De acuerdo con lo anterior, se aprecia que no se incurrió en la irregularidad denunciada, por cuanto, de un lado, los perjuicios morales pretendidos alcanzaban el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes y la condena los limitó a ochenta (80) salarios mínimos mensuales legales vigentes, es decir, se encuentra por debajo de las pretensiones de la parte civil.
Respecto a la condena por concepto de daño a la vida de relación, explicó el juzgador colegiado que ello obedecía a las huellas que quedaron en el cuerpo de la joven que “…reflejan el dolor que debió sentir desde que se produjo el hecho generador de las mismas…” y por “…las deformidades permanentes…” que alteraron su calidad de vida y que le impiden desenvolverse en sus actividades cotidianas y relacionarse en su medio social.
Así, como se trata de un interés no patrimonial, ante la dificultad para su tasación existe un margen de relatividad cuyo límite lo marca la ley al fijar un tope en salarios mínimos legales, a fin de que razonablemente los estime el juzgador.
Además, los setenta (70) salarios mínimos mensuales legales vigentes ordenados por este concepto, equivalen únicamente a $25.060.000,oo si se tiene en cuenta que el salario mínimo para la fecha de los hechos se fijó en $358,000.oo.
Por su parte, la demanda instaurada en representación de María Trinidad Lombo y de sus nietos, pretendía los siguientes pagos:
– Por lucro cesante, la cuantía que se determine por medio de un experticio.
– Por perjuicios morales, la suma equivalente en pesos colombianos de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin señalar específicamente a favor de quien se establecía tal condena.
El juzgador dispuso pagar a cada uno de los reclamantes el equivalente a cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto de daño moral, para un total de trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
No se efectuó condena por perjuicios materiales, en ninguna de sus variantes (daño emergente y lucro cesante), por no estar acreditados dentro del proceso.
Comparadas las pretensiones de la parte civil con la decisión adoptada por el Tribunal Superior, se evidencia sin lugar a equívocos que efectivamente pese a haberse solicitado en la demanda de parte civil a título de perjuicios unas determinadas cantidades, en la sentencia se reconocieron unas sumas superiores, lo cual conduce a admitir que sí existe la incongruencia denunciada por el actor, entre la parte dispositiva de la sentencia demandada y las pretensiones propuestas.
El principio de congruencia aparece en el ordenamiento jurídico colombiano como una barrera en contra de la arbitrariedad y límite a las facultades que se otorgan a los administradores de justicia cuando deben resolver un determinado asunto, y en consecuencia, irradia su efectividad al impedir que se emitan condenas por fuera de los límites previamente establecidos, ya en la acusación en cuanto a las consecuencias penales, o bien en las pretensiones de los demandantes en el ámbito de la responsabilidad civil.
Por lo tanto, en tales condiciones, si la decisión a través de la cual se define el asunto sometido a consideración de la administración de justicia recae sobre materias no debatidas en el curso del mismo, ausentes de la relación jurídico-procesal trabada, necesariamente ha de concluirse que se han afectado las garantías de los intervinientes en la actuación.
En tales condiciones, procede casar el fallo en orden a limitar la condena en perjuicios morales a la pretensión expresada por el apoderado de la parte civil en su intervención, en la medida en que la condena a cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto de daño moral a cada uno de los reclamantes supera el monto señalado en la demanda como pretensión de la parte civil.
Así las cosas, el cargo en cuanto se refiere a este específico aspecto, esta llamado a prosperar.
1. Tercer Cargo
Se denuncia la infracción indirecta de la ley sustancial por la falta de aplicación del artículo 2357 del Código Civil.
Parte el recurrente de la premisa del reconocimiento por el juzgador del actuar imprudente de las víctimas, y censura que pese a ello se desconoció la disminución en la proporción señalada en dicho precepto respecto de los perjuicios que se ocasionaron con el delito, por el fenómeno de la compensación de culpas.
Según el contenido del artículo 2357 del Código Civil, “la apreciación del daño está sujeta a la reducción si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente”, y en esa forma contempla la denominada por la doctrina “compensación o concurrencia de culpas” (paria delicta mutura compensatione dissolvuntur), cuya razón de amortiguamiento o atenuación de la responsabilidad se encuentra en el hecho de que no merece igual protección jurídica el que coopera en el perjuicio que sufre al que es totalmente ajeno al mismo.
En relación con la inteligencia o hermenéutica de este precepto se ha estimado que para que proceda la reducción en la indemnización, no es suficiente con la existencia de la culpa de la víctima sino además es necesario el nexo causal con el daño padecido y su incidencia o relevancia para producirlo.
Según la jurisprudencia civil, “la aplicación de este precepto determina que, primeramente, se deba averiguar por el nexo causal entre la culpa de la víctima –al igual que debe hacerse antes con la del demandado- y el daño padecido, pues sólo si aquella tiene incidencia en éste hay que considerar dicha culpa con miras a buscar una reducción en la indemnización correspondiente; y seguidamente, o sea después de establecido dicho nexo o incidencia de la culpa concurrente del reo, el juez, en ejercicio de la que le otorga la ley, ha de señalar en qué proporción debe operar la reducción de la indemnización que se reclama.”3
El juzgador corporativo, imputó la producción del accidente a la infracción de la norma de cuidado por parte del acusado, específicamente por el exceso de velocidad y la invasión del carril contrario.
En esas condiciones, para obtener la reducción de la indemnización a su cargo no le bastaba a los recurrentes con anunciar que la imprudencia de las víctimas existió, sino además demostrar, lo que no hizo, que ésta tuvo incidencia en el daño.
Si en la mente del defensor estuvo que por error en la apreciación probatoria el sentenciador desestimó la relevancia o incidencia de la actitud imprudente de los ocupantes de la bicicleta para la producción del daño que sufrieron, lo cierto es que no logró acreditarlo.
Tiene sentado la jurisprudencia que se ocupa de la materia civil, que “la aplicación de las disposiciones atinentes a la denominada compensación de culpas presupone, no simplemente de una actividad imprudente de la víctima, abstractamente considerada, sino también de la existencia de un nexo causal entre ese específico proceder y el daño. De donde hipotéticamente el sentenciador no obstante encontrar demostrados los anotados factores, no aplicase o aplicase indebidamente las disposiciones que regulan el fenómeno en cuestión, sería factible imputarle un error netamente jurídico. Pero si por el contrario, como aquí sucede, el Juzgador entiende que la actividad de la víctima no concurrió a la realización del daño, no puede pretender el censor que sé de aplicación a la norma sustancial en cuestión sin antes acreditar que el acervo probatorio indica que tal incidencia sí existió, o, lo que es lo mismo, deberá comprobar que el fallador se equivocó al no haber encontrado en el material probatorio, la demostración de dicha circunstancia”.4
Como anteriormente se dijo, el juicio ex ante al que acude el Libelista busca únicamente resaltar la mayor posibilidad de la producción del resultado por las prendas utilizadas por quien conducía la bicicleta, aspecto que en su sentir le impedía desplazarse adecuadamente por la incomodidad extrema en la conducción y lo reducido de su visibilidad, con la consecuente pérdida de equilibrio y falta de movilidad en caso de emergencia, eventualidad que no logró ser acreditada en la actuación.
Por el contario, el criterio fundamental de imputación se basó en encontrar acreditado que el exceso de velocidad y la invasión del carril contrario por parte del automotor fue la causa determinante del accidente.
El examen del contenido del fallo evidencia que los aspectos señalados por el defensor en relación con la actitud de las víctimas, no fueron desconocidos por el sentenciador, sólo que no le merecieron la entidad que reclama el recurrente; simplemente para el Tribunal no fueron determinantes para explicar la producción del resultado.
En tales condiciones, el cargo no está llamado a prosperar.
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Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CASAR PARCIALMENTE el fallo impugnado, en orden a limitar la condena en perjuicios morales en favor de María Trinidad Lombo y de sus nietos, a la pretensión expresada por el apoderado de la parte civil en su demanda, esto es, al equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes a cada uno de ellos.
SEGUNDO: DESESTIMAR los demás cargos formulados en la demanda, y en consecuencia, NO CASAR la sentencia impugnada.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
FERNANDO A. CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ M.
GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Sentencia del 20 de abril de 1999. Rad. 14143.
2 Bernardo Feijoo. “Resultado lesivo e imprudencia” JM Bosch Universidad Externado de Colombia. 2003. pág 186.
3 Providencia G.J CLXXXVIII pag. 186 CCIV, pag. 73
4 Cfr. Sentencia de Casación Civil del 28 de agosto de 1978