SP1458-2014(42000)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado ponente  

SP1458-2014  

Radicación n° 42000  

(Aprobado Acta No.40)  

          Bogotá,   D.C.,   doce   (12)   de   febrero  de  dos  mil  catorce  (2014)   

ASUNTO  

Decide  la  Sala  el  recurso  de  casación  interpuesto  por  el defensor de Miguel Antonio Cuellar  Sagastuy,   contra  la  sentencia  proferida  por  el  Tribunal  Superior  de  Ibagué  mediante la cual revocó la absolución emitida  por  el Juzgado Primero Penal del Circuito de Espinal (Tolima), y en su lugar lo  condenó  a la pena de veintiséis (26) meses doce (12) días de prisión, multa  de  veintidós  punto seis (22.6) salarios mínimos legales mensuales vigentes y  cuarenta  y  dos  (42)  meses  de  privación  del derecho a conducir vehículos  automotores  y  motocicletas,  como  responsable  de  los delitos de Homicidio y  Lesiones Personales Culposas.   

HECHOS  

Aproximadamente a las 10 de la mañana del 24  de  marzo  de  2004,  en la vía que de Flandes conduce al Espinal, el vehículo  marca  Chevrolet  monza, color azul, de placas ASE136 conducido por Miguel    Antonio    Cuellar    Sagastuy,  colisionó  con  la  bicicleta en que se transportaban  Lilia  Teresa  Herrera  Lombo,  quien  maneja,  Maritza Prada Guzmán y el menor  Andrey  Herrera  Lombo, accidente que arrojó como resultado el fallecimiento de  la   primera   y   lesiones  a  la  segunda,  mientras  que  el  menor  resultó  ileso.   

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

Con fundamento en el informe de la Oficina de  Tránsito  del  municipio  de  Flandes  en  torno  al  accidente,  por  medio de  pronunciamiento  del  2  de  abril  de 2004 la Fiscalía 30 Seccional ordenó el  inicio   de   la   instrucción   y  dispuso  vincular  mediante  indagatoria  a  Miguel    Antonio    Cuéllar   Sagastuy,   diligencia   que   se   realizó   el  11  de  junio  del  mismo  año.   

El  6 de mayo de 2004 admitió el instructor  la  demanda  de  constitución  de  parte  civil instaurada por el apoderado del  progenitor de Maritza Prada Guzmán.   

Perfeccionada    en    lo   posible   la  investigación,  el  15  de  noviembre de 2005 se ordenó su cierre, luego de lo  cual,  verificadas  algunas  incidencias  procesales,  como  la  declaratoria de  nulidad  de  tal  auto  y  la revocatoria de la preclusión de la investigación  dispuesta  por  el instructor de primera instancia, nuevamente el 15 de abril de  2008   se   dispuso   el   cierre  de  investigación,  es  decir  cuatro  años  después.   

El  12  de  mayo  siguiente  se calificó el  mérito  probatorio  del sumario con preclusión de la instrucción en favor del  procesado,  decisión  que en razón al recurso de apelación interpuesto por el  apoderado  de  la  parte  civil,  fue revocada por la Fiscalía Primera Delegada  ante  el  Tribunal el 16 de febrero de 2009, y en su lugar profirió resolución  de  acusación  en  contra  del Miguel Antonio Cuéllar  Sagastuy  como  presunto responsable de los delitos de  homicidio culposo y lesiones personales culposas.   

La  etapa  procesal del Juicio correspondió  adelantarla  al  Juzgado  Cuarto  Penal del Circuito del Espinal (Tolima), y una  vez  realizada  la audiencia preparatoria y el juicio oral público, se dictaron  las  decisiones  de  primera  y  segunda instancia en los términos inicialmente  destacados.   

LA DEMANDA  

   

El defensor del procesado presenta demanda de  Casación   Discrecional  en  procura  de  que  se  ahonde en el desarrollo  jurisprudencial  respecto  al  tema de la imputación objetiva, específicamente  en  orden  a precisar lo relativo al delito imprudente y la asunción del propio  riesgo  o la autopuesta en peligro, así como respecto a la posición de garante  de la víctima frente a terceros y la concurrencia de riesgos.   

De igual manera, propende por la protección  de  las  garantías  fundamentales  de su prohijado, por cuanto, en su opinión,  fue  conculcado  el  debido  proceso  por  superarse  indebidamente  el término  previsto  para  la  instrucción,  además  que  no  se  aplicó  el  axioma  de  favorabilidad.   

Se   refiere   igualmente  a  la  supuesta  incongruencia  de  la  sentencia tanto en lo penal como en lo civil, así como a  la  vulneración  del derecho de defensa por pretermitirse la participación del  acusado en la audiencia preparatoria.   

En dicho propósito, formula ocho (8) cargos  contra  el fallo de segunda instancia, los cinco (5) primeros para cuestionar la  responsabilidad   penal  de  su  representado  en  los  delitos  que  le  fueran  endilgados,  y los tres (3) restantes en relación con la condena en perjuicios,  censuras que desarrolla en los siguientes términos:   

A. DESARROLLO DE LOS CARGOS FRENTE AL ASPECTO  PENAL   

1.           Primer Cargo (principal)   

Con  fundamento  en  la  causal  tercera  de  casación,  denuncia  el  recurrente  la  existencia  de  una grave y ostensible  irregularidad  sustancial  que  afecta el debido proceso, consistente en haberse  superado  el  término de 18 meses previsto en el Código de Procedimiento Penal  de  2000  para  adelantar  la  etapa  de  instrucción,  lo  cual  condujo  a la  imposibilidad  de  aplicar  el  principio  in dubio pro  reo en favor de su representado.   

Explica  el  defensor  que  acorde  con  lo  preceptuado  en  el  artículo  329 de la Ley 600 del 2000, el término de   instrucción  no podrá exceder de dieciocho (18) meses, contados a partir de la  fecha  de su iniciación, y que una vez concluido el mismo, la única actuación  procedente  será  la  calificación, bien profiriendo resolución de acusación  si  se cumple de manera completa, idónea  y satisfactoria con todos y cada  uno  de  los requisitos formales y sustanciales para ello, o en su defecto,  con preclusión de la investigación.   

Señala  que  la  instrucción  fue  abierta  mediante  Resolución  del  2  de  abril  de  2004, e inicialmente se dispuso su  cierre  el  15  de  noviembre  de  2005,  mientras que el 10 de marzo de 2006 se  calificó  el  mérito  probatorio del sumario con resolución de preclusión de  la  investigación  en  favor del sindicado, no obstante lo cual, en respuesta a  la  impugnación  propuesta  por  el  apoderado  de la parte civil, la Fiscalía  Primera  Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué declaró la nulidad de lo  actuado desde el cierre.   

En  razón a dicho pronunciamiento, el 15 de  abril  de  2008, pese a que habían trascurrido más de cuatro años después de  iniciada  la  instrucción,  nuevamente el ente investigador ordenó su cierre y  el  12  de  mayo  siguiente  calificó  el  mérito  probatorio  del sumario con  preclusión  de  la  instrucción  en  favor del procesado, decisión igualmente  recurrida  por  el  apoderado  de  la  parte  civil,  lo  cual determinó que la  Fiscalía  Primera  Delegada ante el Tribunal la revocara y en su lugar emitiera  acusación  en  contra del sindicado como presunto responsable de los delitos de  homicidio culposo y lesiones personales culposas.   

Concluye  que  la  irregularidad  denunciada  condujo  a  la  violación  del  principio in dubio pro  reo,  de  modo  que solicita declarar la nulidad de lo  actuado  a  partir  de  la  resolución mediante la cual se dejó sin validez el  cierre  de  investigación  del 15 de noviembre de 2005, y en su lugar se remita  la  actuación  a  la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal en orden a que  emita la decisión correspondiente.   

2.           Segundo Cargo (Subsidiario)   

También  con  apoyo en la causal tercera de  casación,   aduce  el  Libelista  que  la  sentencia  condenatoria  de  segunda  instancia  se  dictó  en  un  juicio viciado de nulidad por violación del  derecho  de  defensa  y del debido proceso, en atención a que en el curso de la  audiencia  preparatoria  no  se  indagó  al apoderado del acusado respecto a la  peticiones  probatorias  del  caso,  aspecto  necesario  para  la realización y  materialización del derecho de defensa.   

Luego  de  transcribir  el  contenido  del  artículo  401  de  la Ley 600 del 2000, puntualizó que el funcionario judicial  una  vez constató la presencia de los asistentes a la diligencia, ratificó que  el  acusado  no  había  asistido,  pero  se encontraba su defensor, y enseguida  otorgó  el  uso de la palabra al Delegado de la fiscalía y a los apoderados de  la  parte  civil,  pero  en  ningún  momento  permitió  la intervención de la  defensa  en  igualdad  de  condiciones que los demás sujetos procesales, motivo  por  el cual considera vulnerados los principios de defensa y del debido proceso  de su representado.   

Solicitó en consecuencia declarar lo nulidad  de  lo  actuado  y en su lugar disponer que la audiencia preparatoria se evacué  de manera legal.   

3.           Tercer Cargo (Subsidiario)   

Denunció  en esta oportunidad el recurrente  que  el  Tribunal  Superior  de  Ibagué  incurrió  en error de hecho por falso  juicio  de  identidad,  que  condujo  a  la  violación  indirecta  de la ley de  carácter  sustancial,  por  aplicación  indebida  de  los  artículos 2356 del  Código  Civil;  9,  23, 109, 111, 113, y 120 del Código Penal y los artículos  231,  238,  257,  y  277  del  Código  de  Procedimiento Penal, en esencia, por  cercenamiento  de  la  prueba,  al  excluir  del  contexto  probatorio  el hecho  irrefutable  relativo  a que las víctimas, al igual que el acusado, desplegaban  una actividad peligrosa.   

Asegura  que  de  haberse  analizado  dicho  aspecto,  no  era  factible  concluir  que  el accidente obedeció a la supuesta  negligencia  de su defendido al realizar la maniobra de adelantamiento, reproche  que  se  hizo consistir en que éste ejercía una actividad riesgosa, dejando de  lado  que  también  la  víctima  se  encontraba en igualdad de circunstancias.   

Sostiene  que  en  el  presente asunto no es  factible  “…aplicar  a  rajatabla  la teoría del  riesgo   favoreciendo   a   la  víctima  y  perjudicando  al  autor…”,  sino  que  por  el contrario procede analizar la situación  particular  en  orden a establecer los factores que incidieron en la producción  del  daño, tales como la exposición de la víctima a éste, o la inobservancia  de las normas de cuidado por parte de ella.   

Afirma  que  se  excluyó  igualmente  del  contexto   probatorio,   explícitamente  del  informe  de  tránsito  sobre  el  accidente,  de  la  indagatoria rendida por Miguel Antonio Cuellar Sagastuy y de  los  testimonios  de Maritza Prada Guzmán, Luís Alberto Rodríguez Niño y Luz  Mery  Peláez  de  Pizza,  que en la bicicleta se desplazaban tres (3) personas,  como  tampoco se tuvo en cuenta que según el acta de inspección al cadáver la  víctima   conducía   la   misma   vistiendo   una   falda   en   jean  y  unas  sandalias.   

De  haberse  examinado  tales  aspectos,  se  llegaría  a  la  conclusión que Lilia Teresa Herrera Lombo no se encontraba en  condiciones  adecuadas  para  conducir  bicicleta,  no  sólo por la incomodidad  extrema  en  la  conducción,  sino  porque  su  visibilidad era reducida con la  consecuente   pérdida   de   equilibrio   y  falta  de  movilidad  en  caso  de  emergencia.   

También se omitió examinar la indagatoria  de  Miguel  Antonio Cuéllar y la declaración de la sobreviviente del accidente  Maritza  Prada  Guzmán,  elementos  de  juicio según los cuales la víctima no  detuvo  completamente  la  marcha de su vehículo antes de realizar maniobras de  cruce  de la carretera de manera tal que evitara riesgos, y sólo cuando hubiere  constatado  la inexistencia de vehículos sobre la vía, reiniciar el movimiento  de manera prudente.   

Agrega  que  no  tuvo  en  cuenta  el  juez  colegiado  que  la conductora de la bicicleta no advirtió a las demás personas  que  circulaban  por  la vía, como tampoco otorgó valor alguno al hecho que no  hubiera  hecho  uso  de las señales manuales para indicar que iba a efectuar un  cruce,  acorde  con  lo  previsto  en  el  artículo  67 del Código Nacional de  Tránsito.   

Concluye   que  el  Tribunal  no  analizó  correctamente  lo  sucedido  a  la luz del concepto de la autopuesta en peligro,  para  confrontar  si  en este asunto se cumplían a entera y cabal satisfacción  todos  y  cada uno de los presupuestos en cabeza de la víctima, quien conducía  la bicicleta.   

Explica  que  la víctima “…tuvo  en  todo  momento  el control y dominio sobre si efectuaba la  maniobra   riesgosa,   incumpliendo   con   ello   las  normas  de  circulación  reseñadas…”,  pese  a  lo cual decidió actuar de  manera  imprudente  en  cuanto  no  obstante  haber observado el vehículo venir  lejos,  confió  en  poder pasar la calle sin que nada sucediera, comportamiento  que sin lugar a dudas se enmarca dentro de la modalidad de culpa.   

Agrega  que  pese al conocimiento del riesgo  que  libremente  estaba  asumiendo y las consecuencias que se podían derivar de  su  actuar  imprudente, la afectada emprendió la maniobra riesgosa infringiendo  las normas objetivas de cuidado.   

Considera  que debió aplicarse el principio  de  confianza  y  no  la  excepción  que  de  él constituyen los principios de  seguridad  y  solidaridad,  por  cuanto  su  representado  no  ostentaba ninguna  posición  de  garante  sobre  las  personas que se desplazaban en la bicicleta,  como  tampoco  tenía  posibilidad  alguna  de  prever  que  la conductora de la  bicicleta,  donde  se desplazaban 3 personas, iba a infringir la norma del deber  objetivo  de  cuidado establecida en el Código Nacional de Tránsito Terrestre,  al realizar el cruce de manera intempestiva e irregular.   

Califica  de  absurda  y  carente de soporte  fáctico  y  probatorio la manifestación del Tribunal relativa a que el acusado  “…debió   ser   cauteloso…,   disminuir   la  velocidad…,  no  proceder  al  adelantamiento… por cuanto simplemente … ya  avizoraba  la  presencia  de la cicla…, …si… divisaba la bicicleta, debió  advertir   que   estaba   cruzando   la   vía…”,  argumentación  que  viola  de  manera  flagrante  el principio de confianza que  regula la circulación de automotores.   

Por lo anterior manifestó que la conducta de  la   tripulante   de   la  bicicleta,  quien  generó  de  manera  intempestiva,  imprevisible,  e  irresistible,  una acción a propio riesgo, puso en peligro la  vida  de  los  menores  de  edad  que  estaban  bajo  su  cuidado  y  orbita  de  protección,  motivo  por  el cual solicita casar la sentencia impugnada y en su  lugar confirmar la decisión absolutoria de primera instancia.   

4.           Cuarto Cargo (Subsidiario)   

Con  fundamento  en  la  causal  primera  de  casación,  cuerpo  segundo,  denuncia el defensor que la sentencia condenatoria  de  segunda instancia aplicó indebidamente los artículos 9, 23, 109, 111, 113,  y  120  del  Código  Penal, al igual que los artículos 232, 238, 257 y 277 del  Código  de  Procedimiento  Penal  de 2000, deficiencia originada en un error de  hecho por falso juicio de identidad por tergiversación.   

Sostiene  que  el  funcionario  de  segunda  instancia  cambió  el  sentido  literal  de  la  indagatoria rendida por Miguel  Antonio  Cuéllar  Sagastuy, la malinterpretó y le dio un alcance que no posee;  a  los testimonios de Luis Alberto Rodríguez Niño, Luz Mery Peláez De Pizza y  Guillermo  Prada  Guzmán; al informe de accidente de tránsito No 94-101255 del  24  de  marzo  de  2004  y  al  informe  pericial  No  088-07- LFIF –  DRBO,  de  fecha  5 de junio de 2007  emitido  por el Laboratorio de Física Forense del Instituto de Medicina Legal y  Ciencias Forenses.   

Afirma que las pruebas en mención en ninguno  de  sus  apartes  hacen  referencia  a  lo  expresado  por el Tribunal Superior,  especialmente  en  cuanto se relaciona a que su representado infringió el deber  objetivo  de  cuidado,  tanto  por  incurrir  en  exceso  de velocidad, como por  invadir el carril contrario.   

Luego de transcribir los apartes pertinentes  de  cada  una  de  las  pruebas  relacionadas,  sostiene que las inferencias del  juzgador  de  segundo grado no se ajustan a dicho contenido, por cuanto el lugar  del   accidente   calificado  como  “área  urbana  residencial”  no  guarda  relación  con  la  clasificación  de  las  vías  y  sus límites de velocidad  previstos  en  el  Código  Nacional  de  Tránsito, y los datos incluidos en el  informe  de  tránsito  obedeció  a lo limitado de las opciones ofrecidas en el  respectivo  formato  y  por  simple  descarte  el agente de tránsito marcó las  opciones   que   mejor   se   ajustaban   al   sector   donde   ocurrieron   los  hechos.   

Asegura  que la tergiversación de la prueba  consistió  en  deducir  de  la  clasificación  de  la vía un efecto que no se  desprende  de  ella,  cual es la velocidad máxima a la que se podía transitar,  sin  tener  en  cuenta  que  en  verdad  se  trataba  de  una carretera de orden  nacional,  esto  es,  la  denominada vía panamericana, y por tanto no se podía  asimilar a un sector residencial del ámbito local.   

En tales condiciones, el Tribunal tergiversó  la  prueba  para  atribuir  a  su  representado  una inexistente imprudencia por  exceso de velocidad.   

De otra parte, Luís Alberto Rodríguez Niño  manifestó  que  la  velocidad  era de 60 kilómetros por hora, mientras que Luz  Mery  Peláez  y  Guillermo Prada Guzmán expresaron que no tenían conocimiento  al respecto.   

Además,   el   dictamen  rendido  por  el  Laboratorio  de  Física  Forense  del  Instituto  de Medicina Legal indicó que  “…al momento de iniciar el proceso de frenada, la  velocidad  del automotor oscilaba entre 34 y 40 kilómetros por hora…”,  elemento  de  juicio que señala además que no es factible  establecer  el  lugar  de  la  vía  donde  se produjo el accidente, aspecto que  tampoco  pudo  ser  aclarado  por  ninguno  de  los testigos, pues si bien Luís  Alberto  Rodríguez  hace alguna alusión en dicho sentido, ello obedeció a una  pregunta malintencionada de la parte civil.   

De  esta  manera,  afirma  el  Libelista, se  evidencia  la  conclusión errada del juzgador de segundo grado acerca de que el  choque  se  produjo  en  el  carril  contrario  a  aquel en que se desplazaba el  automotor conducido por su defendido.   

Concluye  que  de  no  haber  incurrido  el  Tribunal  Superior en el yerro denunciado, habría concluido que su representado  no  se  desplazaba con exceso de velocidad, que el accidente no ocurrió en zona  residencial  y  que  no existe prueba respecto a que la colisión sucedió en el  carril  contrario al que se desplazaba el acusado, y por consiguiente, que no se  acreditó la inobservancia de las normas objetivas de cuidado.   

En  tales condiciones, al no existir certeza  sobre  las  causas  del  accidente,  debía  darse  aplicación al postulado del  in dubio pro reo.   

Solicitó  casar la sentencia impugnada y en  su lugar confirmar la decisión absolutoria de primera instancia.   

5.           Quinto Cargo (Subsidiario)   

Con  fundamento en la causal prevista en el  numeral  3°  del  artículo  207  del  Código de Procedimiento Penal, aduce el  Libelista  que  la  sentencia  proferida  por  el  Tribunal  Superior de Ibagué  incurrió   en   irregularidades   constitutivas   de  nulidad  por  motivación  sofística,   y   además  por  “incongruencia  y  contradicción  evidente  y  excluyente  entre el resumen de los hechos y la decisión que finalmente adopta,  inconsistencias  que afectaron las garantías fundamentales del debido proceso y  del derecho de defensa de su prohijado.   

En cuanto a la motivación sofistica, aduce  que  el  fallo contiene errores en la construcción del silogismo por cuanto una  de  sus  premisas  es  falsa,  específicamente  aquella  referida  a  tener por  probado,  sin  estarlo,  que  el  acusado se movilizaba en exceso de velocidad e  invadió el carril contrario   

Por  el  contrario,  fue la propia víctima  quien  creó  un  riesgo  jurídicamente  desaprobado  al  efectuar una maniobra  imprudente  con  violación  de  las normas objetivas de cuidado, por lo cual se  impone la absolución de su representado.   

Respecto  de la incongruencia interna de la  sentencia,  sostiene  que  en  el resumen de los hechos se hizo referencia a que  “…el  siniestro  se produjo cuando al aproximarse  el  automóvil  el  cual  guardó la debida distancia lateral para adelantar, de  manera  súbita  la  bicicleta  se atravesó al intentar cruzar la vía en forma  diagonal…”,  es  decir se hace referencia a que la  responsabilidad  del  accidente recaía sobre la propia víctima debido a que se  atravesó  súbitamente  a  que  el  automotor  conservaba  la  debida distancia  lateral,  pero  la decisión finalmente adoptada es totalmente contraria a dicha  afirmación.   

Así   las   cosas,   considera   que  la  consecuencia  necesaria  de  la mencionada contradicción es la nulidad absoluta  del fallo.   

Adicionalmente,   denuncia   que   en  la  redacción  de  la  sentencia se incurrió en vacíos y omisiones que afectan su  estructura  formal,  por  cuanto  omitió  abordar,  analizar  y desarrollar los  aspectos  señalados en los numerales 2, 3, 4, y 6 del  artículo 170 de la  Ley  600  del  2000,  y en el artículo 55 de la Ley 270 de 1996, con lo cual se  afectó  el  debido  proceso y el derecho de defensa de su representado, lo cual  conduce a su nulidad.   

Lo  anterior  no  sólo  por  cuanto  no se  identificó  ni  individualizó  al procesado, tampoco se realizó un resumen de  la  acusación  ni de las alegaciones de los sujetos procesales, ni se valoraron  las pruebas recaudas.   

Además, no se adoptó decisión respecto de  los  bienes  que  se  encuentran  sujetos  a embargo, especialmente el vehículo  propiedad del acusado.   

Solicitó  el recurrente casar la sentencia  impugnada,  y  en  su  lugar “…dictar el fallo que  corresponda,   en  donde  se  atienda  la  técnica,  redacción,  estructura  y  motivación  correctas,  completas,  adecuadas,  lógicas  y  coherentes que una  decisión    como    la    que    nos    ocupa   exige   y   amerita…”.   

B. DESARROLLO DE  LOS CARGOS FRENTE AL ASPECTO CIVIL   

1.          Primer Cargo (Subsidiario)   

Como primer cargo en lo civil, de carácter  subsidiario  a  los  desarrollados  en  orden  a  cuestionar  la  condena penal,  denuncia  el  recurrente que la sentencia de segunda instancia fue emitida en un  juicio  viciado  de  nulidad,  por  cuanto  la demanda de constitución de parte  civil   fue   admitida   a   pesar  que  no  cumplía  los  requisitos  de  ley,  específicamente  respecto  a la prueba de representación legal de los menores.   

Ello  debido  a  que  María Trinidad Lombo  otorgó  poder  especial, amplió y suficiente a un profesional del derecho para  que  en su nombre y representación y en la de sus nietos, quienes eran hijos de  la  víctima  Lilia  Teresa Herrera Lombo, interpusiera demanda de constitución  de  parte  civil  dentro  del  proceso  penal, tendiente a la reparación de los  daños   ocasionados  con  las  conductas  punibles  objeto  de  investigación.   

Sin  embargo,  la  demanda  no  reunía los  presupuestos  legales,  en  particular, frente a la prueba de la representación  legal  de  los  menores, motivo por el cual debió ser inadmitida para que fuera  subsanada  dentro del término legal, según se establece en los artículos 48 y  51  de  Ley  600  del  2000, en concordancia con lo señalado en el artículo 85  numerales  2°,  4°,  y  7°  del  Código  Civil, toda vez que una cosa es ser  abuela  de  los  menores  y  otra tener la calidad de representante legal de los  mismos.   

Agrega  que  se  allegó  los  respectivos  registros   civiles  de  nacimiento,  documentos  que  en  su  sentir  acreditan  únicamente  el vínculo familiar que los une, pero no la representación legal,  ya   que   a   falta   de   la  madre,  dicha  representación  recae  sobre  el  padre.   

Por lo anterior, concluyó que no cabe duda  alguna  de  la  indebida  representación  de los menores, luego se configura la  causal  de  nulidad  invocada,  por afectación de los principios y presupuestos  básicos  para  el  ejercicio  de  la  acción,  como  lo  son la capacidad para  comparecer   al   proceso   y  la  respectiva  y  legal  representación  en  el  mismo.   

Solicitó declarar la nulidad de lo actuado  a  partir  del  pronunciamiento  del  6  de  agosto  de 2007 mediante el cual se  admitió la demanda de constitución de parte civil.   

2.          Segundo Cargo (Subsidiario)   

   

Con  fundamento en la causal prevista en el  numeral  2°  del  artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el  casacionista  la  incongruencia  manifiesta  de  la  sentencia  proferida por el  Tribunal Superior con las pretensiones de la demanda.   

Sostiene que el funcionario de segundo grado  quebrantó  el principio de congruencia entre lo pedido por las partes civiles y  lo  que  se  otorgó  en  el  fallo,  tanto  por  ultra  petita como por extra petita,  toda  vez  que  condenó  a  su defendido a título de  indemnización  por  los  daños  y  perjuicios  ocasionados  con el delito, por  conceptos     y    rubros    no    pedidos    (extra  petita) e igualmente en montos y cantidades superiores  a    lo    solicitado    (ultra   petita),  hecho  que,  en  su  opinión,  invalida totalmente la sentencia  objeto de este recurso extraordinario.    

          Explica  que  la  acción civil promovida por Maritza Prada Guzmán,  pretendía el pago de los siguientes valores:   

–             Por   concepto   de   daño  emergente  $5.000.000   

–              Por   concepto   de   lucro   cesante  $93.849.000   

–            Por perjuicio moral, la suma equivalente  en    pesos   colombianos   de   100   salarios   mínimos   legales   mensuales  vigentes.   

Por  su  parte,  la  demanda  instaurada en  representación  de  María  Trinidad  Lombo  y  de  sus  nietos, pretendía los  siguientes pagos:   

–            Por lucro cesante, condenar al procesado  en   la   cuantía   que   para  el  efecto  se  determinara  por  medio  de  un  experticio.   

–             Por   perjuicios   morales,   la  suma  equivalente  en  pesos  colombianos  de  50  salarios mínimos legales mensuales  vigentes,  sin  señalar  específicamente  a  favor de quien se establecía tal  condena.   

Señala  que  en  este caso no se solicitó  condena    alguna   por  concepto  de  daño  emergente,  mientras  que  la  determinación  y  tasación de los perjuicios morales, por no haberse señalado  expresamente  en  favor de quién se solicitaban, ha de entenderse que se limita  al  monto  de  50  salarios  mínimos mensuales legales vigentes, sin atender al  número de personas que la integran.   

Contrario   a   dichas  pretensiones,  el  funcionario  de  segundo grado ordenó cancelar a favor de Maritza Prada Guzmán  el  equivalente  a ochenta (80) salarios mínimos mensuales legales vigentes por  concepto  de  daño  moral,  y  setenta (70) salarios mínimos mensuales legales  vigentes  por  concepto de daño a la vida de relación, para un total de ciento  cincuenta (150) salarios mínimos mensuales legales vigentes.   

Respecto  de  la  demanda  instaurada  en  representación  de María Trinidad Lombo y sus nietos, dispuso pagar a cada uno  el  equivalente  a  cien  (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes por  concepto  de  daño  moral, para un total de trescientos (300) salarios mínimos  mensuales legales vigentes.   

No  se  efectuó  condena  por  perjuicios  materiales,  en  ninguna de sus variantes (daño emergente y lucro cesante), por  no estar  acreditados dentro del proceso.   

De   esta  manera,  concluye  que  existe  incongruencia  entre  las  pretensiones  de  los demandantes y lo decidido en la  sentencia  recurrida,  por  lo  cual  solicitó casar la sentencia y en su lugar  dictar  el  fallo  que corresponda que ajuste la condena civil a las respectivas  pretensiones.   

3.          Tercer Cargo (Subsidiario)   

Con  fundamento en la causal prevista en el  numeral  1°  del  artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el  Libelista  la  sentencia  proferida  por  el  Tribunal  Superior  por violación  indirecta  de  la  Ley  sustancial,  originada  en  un  error  de  hecho  en  la  apreciación  de  las  pruebas  que  demostraban que las víctimas se expusieron  impudentemente  al  daño, que condujo a la inaplicación del artículo 2357 del  Código   Civil,   así   como   de  los  artículos  2356,  2341  y  siguientes  ejusdem.   

Aduce  que  el juzgador de segundo grado no  tuvo  en  cuenta,  y  por ende excluyó del contexto probatorio, el hecho que la  víctima,  al  igual  que  el  acusado, desarrollaba una actividad peligrosa, lo  cual   se   encuentra  acreditado  en  el  proceso,  aspectos  inexplicablemente  eliminados del contexto probatorio sometido a análisis.   

Tampoco  tuvo  en cuenta el Tribunal que la  víctima,  quien  conducía  la bicicleta, se expuso imprudentemente al daño al  efectuar  un  cruce sin tomar las precauciones del caso, además que desconoció  las  normas de conducción de esta clase de vehículos consagradas en el Código  Nacional de Tránsito Terrestre.   

Afirma  que  se  excluyó del contenido del  informe  de  tránsito  sobre el accidente, de la indagatoria rendida por Miguel  Antonio  Cuellar  Sagastuy  y de los testimonios de Maritza Prada Guzmán, Luís  Alberto  Rodríguez  Niño  y  Luz  Mery  Peláez  de  Pizza, el hecho que en la  bicicleta  se  desplazaban  tres (3) personas, al igual que no se tuvo en cuenta  que  según  el  acta  de  inspección  al  cadáver  la  víctima  conducía la  bicicleta vistiendo una falda en jean y unas sandalias.   

Sostiene  que  de  haberse  examinado tales  aspectos,  se  llegaría  a  la conclusión que Lilia Teresa Herrera Lombo no se  encontraba  en  condiciones  adecuadas para conducir tal vehículo, no sólo por  la  incomodidad  extrema  en  la  conducción,  sino  porque  su visibilidad era  reducida  con la consecuente pérdida de equilibrio y falta de movilidad en caso  de emergencia.   

También se omitió examinar la indagatoria  de  Miguel  Antonio Cuéllar y la declaración de la sobreviviente del accidente  Maritza  Prada  Guzmán,  elementos  de juicio según los cuales la agraviada no  detuvo  completamente  la  marcha de su vehículo antes de realizar maniobras de  cruce  de la carretera de manera tal que evitara riesgos, y sólo cuando hubiere  constatado  la inexistencia de vehículos sobre la vía, reiniciar el movimiento  de manera prudente.   

Tampoco  advirtió el juez colegiado que la  conductora  de la bicicleta no se percató de las demás personas que circulaban  por  la vía, ni otorgó valor alguno a que no hubiera hecho uso de las señales  manuales  para indicar que iba a efectuar un cruce, acorde con lo previsto en el  artículo 67 del Código Nacional de Tránsito.   

Afirma   que   el  Tribunal  no  analizó  correctamente  las  circunstancias  derivadas  de  cada  uno  de  los  elementos  probatorios  indicados,  pues  de lo contrario habría concluido que la víctima  se  expuso al resultado lesivo y por lo tanto, reducido la condena en perjuicios  en proporción razonable a dicha eventualidad.   

Solicita  a  la  Corte  casar  la sentencia  impugnada  y  en  su  lugar  dictar  el  fallo  que  corresponda  en  que  se de  aplicación  a lo previsto en el artículo 2357 del Código Civil, por cuanto se  encuentra  acreditado  que las víctimas se expusieron imprudentemente al daño.   

INTERVENCIÓN     DEL     MINISTERIO  PÚBLICO   

         Solicitó  casar  la  sentencia impugnada acorde con lo planteado en  el    segundo    cargo    “…frente   al   aspecto  civil…”,   en  orden  a  limitar  la  condena  en  perjuicios   morales  a  las  pretensiones  expuestas  en  las  correspondientes  demandas  de  constitución  de  parte  civil,  y  desestimar  los demás cargos  formulados    en    la    demanda,    de    conformidad    con    la   siguiente  argumentación.   

CARGOS FRENTE AL ASPECTO PENAL  

    

1. Primer Cargo     

Sostiene  que  la nulidad invocada no está  llamada  a  prosperar,  en  atención  a  que  el sólo vencimiento del término  señalado  en  la  ley  para adelantar la instrucción, no configura  per  se  vulneración  de  la mencionada  garantía.   

Sólo  las  dilaciones  que  menoscaben  la  estructura  del proceso en aspecto sustancial o que ocasionen agravio al derecho  de  defensa,  adquieren relevancia suficiente en orden a generar la invalidez de  la actuación.   

Agrega  que  ningún  sentido  tendría  decretar  la  nulidad  para  que  las  pruebas  y/o diligencias ya realizadas se  vuelvan  a  practicar, o para que se indague, resuelva la situación jurídica y  califique  el  mérito  probatorio  del  sumario  dentro  del  estricto término  establecido  para  la  etapa  de  instrucción,  cuando resulta evidente que tal  procedimiento  en  nada modificaría los actos procesales ya cumplidos y ninguna  incidencia   tendría   en   la   determinación  finalmente  adoptada  por  los  funcionarios  de  instancia, es decir, que la irregularidad denunciada carece de  trascendencia,  motivo  por el cual, en su opinión, el cargo no está llamado a  prosperar.   

2.          Segundo Cargo   

Expresa que la audiencia preparatoria es la  oportunidad  para  resolver  las  peticiones  elevadas por las partes durante el  término  señalado  en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000 y no el escenario  para  proceder  a  su  solicitud,  además  que  la presencia del defensor no es  obligatoria  en  ella, motivo por el cual estima que la irregularidad denunciada  no se estructura.   

3.          Cargos Tercero y Cuarto   

Afirma  que  el casacionista únicamente se  limita   a   anunciar   que  el  Tribunal  Superior  de  Ibagué  tergiversó  y  distorsionó   el   contenido   de   “…hechos   y  circunstancias…”,  pero  no señala con precisión  las  pruebas  cuyos  apartes  presuntamente  fueron  cercenados,  adicionados  o  tergiversados,   y   a   partir   de   los   cuales   se   edificó   el   fallo  impugnado.   

En  su  opinión,  ninguna  tergiversación  probatoria  se  presentó, y el Libelista se limitó a criticar las conclusiones  del  funcionario,  sin  tener  en  cuenta  que  las  deducciones del juzgador de  segunda  instancia  expresan  el  resultado de la valoración en conjunto de las  pruebas, motivo por el cual el cargo no está llamado a prosperar.   

4.          Quinto Cargo   

         Indica  que  no se presentan los defectos de motivación denunciados  por  el  Libelista,  toda  vez  que  el juzgador de segundo grado abordó el eje  central  de la discusión y ofreció respuesta a las inquietudes del apelante, y  en  consecuencia  no es cierto que la sentencia no explicara los motivos por los  cuales   consideró   que   no   era  del  caso  atribuir  en  esta  oportunidad  responsabilidad por los hechos acaecidos a la propia víctima.   

                     Califica de  suficientemente  satisfecho  el  requisito de la motivación de la sentencia que  compromete  la  responsabilidad  del  acusado,  ya  que  así sucede conforme la  enseñanza  de  la doctrina cuando la argumentación para expresar la certeza de  la  conducta  punible  sea  de  tal  naturaleza que la haga incompatible con las  pretensiones de las partes.   

Señala  que  el  argumento  central  del  Tribunal  Superior  en  contra  de  las  pretensiones  de la defensa, radicó en  concluir  que  no  se podía atribuir responsabilidad exclusiva a la víctima en  el  accidente,  al  igual  que  concluyó que no era factible acudir a la figura  jurídica de la compensación de culpas.   

Sostuvo  que  la censura no está llamada a  prosperar,  porque  el fallo cuenta con la precisión y claridad necesarias para  que  los  sujetos  procesales  conocieran los fundamentos fácticos y jurídicos  que sirvieron de soporte a la decisión jurisdiccional de condena.   

CARGOS FRENTE AL ASPECTO CIVIL  

    

1. Primer Cargo     

Sostiene que las deficiencias de la demanda  de  constitución  de  parte  civil no tienen ninguna incidencia en la decisión  que  adopte  el  Juez  respecto  de  los  daños y perjuicios ocasionados con el  delito,  toda  vez  que  su  reclamo  al  interior  del  proceso  penal no está  supeditado  a  la  existencia  de  representante  de la parte civil y menos a la  presentación  de la demanda, ya que es obligación del juez condenar al pago de  perjuicios    y    del    fiscal   demostrar   los   causados   por   el   hecho  investigado.   

Expone   que  frente  a  las  actividades  desplegadas  por  los  intervinientes en la actuación cuando debatieron el tema  referido  a  la  representación  legal de los menores perjudicados, rigió para  todos  los  sujetos  procesales  lo  atinente  al  cumplimiento  de  las  cargas  procesales,  cuya inobservancia puede generar incluso la pérdida del derecho en  pugna,  pero  de  ninguna  manera  tiene la vocación de suscitar un error en la  estructura    del    procedimiento,   dada   la   naturaleza   contenciosa   del  conflicto.   

Además,  la  eventual  irregularidad  se  entiende  saneada  si  el  sujeto  procesal  interesado  en su reconocimiento no  reclama   oportunamente,   de  ahí  que  resultan  inoperantes  quejas  de  esa  naturaleza  en  aras  de  lograr  la  invalidez  de  la  actuación en virtud de  situaciones ya superadas.   

Ninguna finalidad implica declarar la nulidad  para   otorgar  al  defensor  un  término  para  pronunciarse  en  torno  a  la  representación  legal  de  los  menores,  si  ya  contó con dicha oportunidad,  según  se  evidencia  en  el expediente, y además cuando ninguna incertidumbre  existe  en torno a que realmente se trata de los perjudicados con el delito, por  lo cual concluyó que el cargo no está llamado a prosperar.   

    

1. Segundo Cargo     

         Expresa  que efectivamente como lo señala el demandante, comparadas  las  pretensiones de la parte civil con la decisión adoptada por el juzgador de  segunda  instancia,  se  concluye que pese a haberse solicitado en la demanda de  parte  civil  a  título  de  perjuicios  unas  determinadas  cantidades,  en la  sentencia  se  reconoció  sumas  superiores,  lo cual conduce a admitir que sí  existe  la  incongruencia entre la parte dispositiva de la sentencia demandada y  las pretensiones propuestas, acorde con lo denunciado por el actor.   

         Sugiere,  en  consecuencia,  casar  el  fallo  en orden a limitar la  condena  en perjuicios morales a la pretensión expresada por el apoderado de la  parte civil en sus diversas intervenciones.   

3.          Tercer Cargo   

Afirma  que contrario a lo expresado por el  demandante,  no  puede  tomarse  el  actuar  del  procesado  dentro  del  riesgo  permitido  y  que  el  resultado  muerte  de  los ciclistas no le sea atribuido,  porque  acreditada la excesiva velocidad y la invasión del carril contrario, se  torna  indispensable  concluir  que  incrementó  el peligro por no desplegar el  cuidado necesario.   

Alega  que  no  es  posible  edificar  una  compensación  de  culpas  en  virtud de las prendas utilizadas por la mujer que  conducía  la  bicicleta  o  por el número de personas que se desplazaban en la  misma  como  factor  concurrente  en  el  accidente  para  aminorar el obrar del  procesado,  y por el contrario el resultado se le imputó al procesado por estar  ausente  de  su  parte  el cuidado exigible en el tráfico vehicular, unido a la  violación de las normas jurídicas que regulan tal actividad.   

En  su  opinión,  la  argumentación  del  Libelista  no  posee la contundencia necesaria para quebrar el sentido del fallo  o  descalificar el mérito de convicción tomado por el Tribunal, por lo cual el  cargo no está llamado a prosperar.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

En ejercicio del derecho de impugnación, el  defensor  del  procesado interpone recurso extraordinario de casación contra la  sentencia  de segunda instancia emitida por el Tribunal Superior de Ibagué, con  la   pretensión   que   se  revoque  la  condena  decretada  en  contra  de  su  representado,  y  en  su  lugar  se le absuelva  del concurso de delitos de  homicidio culposo y lesiones personales culposas.   

Como los cargos que formula el demandante no  se  ajustan en estricto rigor a los postulados del principio de prioridad que de  acuerdo  con  la jurisprudencia consolidada debe regir en sede extraordinaria de  casación,  la  Sala  abordara su estudio realizando los ajustes pertinentes, al  igual  que  ofrecerá respuesta conjunta  a las censuras que se fundamentan  en argumentaciones idénticas.   

CARGOS FRENTE AL ASPECTO PENAL  

1.          Primer Cargo (principal)   

El  recurso  de  casación,  como  juicio  técnico   jurídico   a   la  sentencia,  debe  estar  despojado  de  cualquier  consideración  especulativa  y ha de adelantarse dentro de precisos parámetros  de  postulación y comprobación en orden a desvirtuar la presunción de acierto  y  legalidad  que  acompaña  a  la  decisión  que  pone  fin al proceso. Estas  formalidades  atemperadas  pacientemente por la jurisprudencia, lo han dotado de  una  naturaleza,  requisitos  y  alcances,  que  lo  diferencian  claramente del  ejercicio dialéctico inherente a las instancias.   

En  ese  sentido,  lo ha sostenido la Sala,  aunque   las   nulidades   permiten  alguna  amplitud  para  su  proposición  y  desarrollo,  no  puede la demanda en que se invoquen equipararse a un escrito de  libre  formulación,  sino  que están sujetas, como las demás causales, a unos  insoslayables  requisitos,  pues  si  se  trata  de  un  medio para preservar la  estructura  del  proceso  y  las garantías de los sujetos procesales, quien las  invoque  no  sólo  debe acatar los principios generales que rigen este medio de  impugnación   extraordinario,   sino  además  sustentarlas  en  debida  forma,  indicando  el  motivo  de  la nulidad, la irregularidad sustancial que alega, la  manera   como   ésta   socava   la   estructura   del   proceso   (error   de   estructura)   o  afecta  las  garantías   de   los  sujetos  procesales  (error  de  garantía)  y  la  actuación  que en virtud del yerro  queda viciada.   

No  sobra  recordar  que la declaración de  nulidad   constituye  un  remedio  extremo   para   sanear  la  estructura  del  proceso  o  salvaguardar  las  garantías fundamentales de los sujetos procesales.   

De   ésta   manera,  quien  pretenda  la  anulación  de la actuación, además de acreditar con suficiencia la existencia  de    alguna    irregularidad,   debe   enseñar   su   carácter   sustancial,  pues  no  cualquier  defecto  puede aducirse para atentar contra la consistencia del proceso.   

Debe demostrarse entonces la relevancia del  vicio  en  el  resquebrajamiento  del  proceso,  de tal forma que la única ruta  posible  para  garantizar  los  derechos  esenciales  de  los  intervinientes  y  restablecer  la plenitud de las formas propias del juicio como mecanismo idóneo  para  obtener  la  realización  de la justicia material, sea la declaración de  nulidad.   

En  esta oportunidad se invoca la invalidez  de  lo  actuado  por  la presunta existencia de una irregularidad sustancial que  afecta  el  debido  proceso,  en  atención a haberse superado el término de 18  meses  previsto  en  el Código de Procedimiento Penal de 2000 para adelantar la  etapa de instrucción.   

En   dicho  contexto,  el  examen  de  la  actuación  procesal  cumplida  permite  evidenciar  que efectivamente, mediante  pronunciamiento  del  2  de  abril de 2004, el funcionario instructor dispuso el  inicio  de  formal  investigación  penal,  y luego de allegados a la actuación  algunos   elementos   de   juicio,  el  15  de  noviembre  de  2005  ordenó  su  cierre.   

Posteriormente, a través de resolución del  10  de  marzo  de  2006,  el  mérito  probatorio  del  sumario se calificó con  preclusión  de  la  investigación  en favor de Miguel  Antonio  Cuellar Sagastuy por los delitos que le fueran  endilgados en la indagatoria.   

La  Fiscalía  Primera  Delegada  ante  el  Tribunal  declaró  la  nulidad  de  lo  actuado,  en  respuesta a la apelación  propuesta   contra   dicha   providencia   por   el   apoderado   de   la  parte  civil.   

El  9  de  octubre  de  2007  se  ordenó  nuevamente  el  cierre  de la investigación,  y pendiente la calificación  del  mérito probatorio del sumario, el 2 de enero de 2008 se dispuso la nulidad  a  partir  de  la  resolución del 9 de octubre de 2007, por cuanto no se había  puesto  en  conocimiento  de  las  partes  el  informe  pericial  rendido por el  ingeniero  mecánico  del  laboratorio  de  física  del  Instituto  de Medicina  Legal.   

El  15  de abril se ordenó el cierre de la  investigación,  mientras  que  el  12 de mayo siguiente se calificó el mérito  probatorio  del  sumario  con  preclusión  de  la  instrucción  en  favor  del  procesado,  decisión que en razón del recurso de apelación interpuesto por el  apoderado  de  la  parte  civil,  fue revocada por la Fiscalía Primera Delegada  ante  el  Tribunal el 16 de febrero de 2009, y en su lugar profirió resolución  de  acusación  en  contra  del Miguel Antonio Cuéllar  Sagastuy  como  presunto responsable de los delitos de  homicidio culposo y lesiones personales culposas.   

Indica  lo  anterior  que desde un punto de  vista  simplemente  formal,  es  claro  que  en  verdad  el término de 18 meses  previsto para la instrucción, fue superado en esta oportunidad.   

Es claro para la Sala que ninguna polémica  puede  despertar  la  afirmación  relativa  a  que  el  trámite procesal ha de  cumplirse  sin  dilaciones  injustificadas, no obstante lo cual, cuando se trata  de  atacar el fallo por quebranto del debido proceso a causa de prolongación de  los  términos  de  instrucción,  no  basta  con que la censura señale de modo  objetivo  el  momento  a  partir del cual los lapsos para adelantar tal fase del  proceso  fueron  superados, sino que se requiere un ejercicio adicional, pues es  necesario  además  señalar  si   ello ocurrió por la interferencia de la  actividad  de  alguno  de  los sujetos procesales, por la incuria del respectivo  servidor judicial o por su simple capricho o arbitrio.   

Lo  anterior  en  razón  a que sólo en la  medida  en  que  tal  prolongación  del  término instructivo sea injustificado  puede  catalogarse  como  irregularidad  constitutiva de nulidad, en atención a  que  el  simple  vencimiento  del término no configura  per  se  vulneración de la mencionada garantía, toda  vez   que  únicamente  son  relevantes  en  esta  materia  las  dilaciones  que  menoscaben  la  estructura  del  proceso  en  aspecto sustancial o que ocasionen  agravio,  tal  y  como  se desprende del inciso 4º del artículo 29 de la Carta  Política.   

         De  otra  parte,  la  práctica de pruebas por fuera del término de  instrucción   no   implica   la   afectación   del   trámite  procesal,  sino  eventualmente  la  ilegalidad  de  los  medios  probatorios  recaudados  en esos  términos,  motivo  por  el  cual,  como  lo  ha precisado esta Sala1,  el cargo en  tal  caso  debe formularse con apoyo en la causal primera de casación, pues tal  circunstancia    no    es    apta    para   resquebrajar   la   estructura   del  proceso.   

Si  bien  el demandante indica el momento a  partir  del cual fue superado el término consagrado en el ordenamiento procesal  penal  para  adelantar  la  instrucción,  se  encarga  igualmente de exponer el  motivo  por  el  cual ello ocurrió, esto es debido a la declaratoria de nulidad  de  lo  actuado  en dos oportunidades, sin que lograra en consecuencia acreditar  que  la  prórroga mencionada fuera injustificada, de modo que dejó el ataque a  medio  camino y traslada de esa manera la carga argumentativa a la Corte, la que  quedaría  en ciernes de completar el ejercicio demostrativo, lo cual, según se  sabe,  está  vedado  en  virtud  del  principio  de  limitación que orienta el  recurso.   

Como  se  desprende  del  anterior recuento  procesal,  la  irregularidad  denunciada  por el Libelista no es constitutiva de  nulidad,  en cuanto la prolongación del término de instrucción más allá del  lapso  previsto en el ordenamiento procesal penal, en manera alguna obedeció al  capricho  del  funcionario  instructor,  motivo  por  el  cual el cargo no está  llamado a prosperar.   

2.          Segundo Cargo (subsidiario)   

Concreta  esta  censura  el  defensor en la  presunta  nulidad  acaecida  en  el  curso  de  la audiencia preparatoria por no  haberse  indagado  al  representante  de  la  defensa  técnica  respecto  a las  peticiones probatorias.   

Ciertamente el principio de contradicción,  como  ejercicio  legítimo  del  derecho  de  defensa  ante  la acción estatal,  implica  el  acceso  oportuno  y  eficaz a la justicia penal, a fin de trabar el  contradictorio  respecto  del inculpado, a la par que envuelve la posibilidad de  ser  escuchado durante todo el proceso con la plenitud de las formas propias del  juicio,  que  se  articula  mediante  acto  de postulación e impugnación, y en  punto  de  la actividad probatoria, abarca la posibilidad de solicitar pruebas y  participar  en  su  práctica,  a  fin  de  verificar  su  correcta producción,  obtención  e  incorporación,  y  controvertir  su contenido frente al criterio  valorativo de los funcionarios judiciales.   

La    vulneración   del   derecho   de  contradicción  durante  el  curso  del proceso penal puede ocurrir a través de  dos  situaciones: I) cuando se mantiene al margen de la actuación al interesado  y  se  impide  su ejercicio, por ejemplo, al no vincularlo oportunamente, omitir  notificarlo  de  una  decisión  que  lo  afecta, ocultar una prueba debidamente  practicada,  pretermitir  un  acto  procesal,  II)  si  arbitrariamente  se hace  nugatorio  el  ejercicio  de  un  derecho, tal como declarar desierto un recurso  sustentado  a  tiempo,  rechazarlo  por  falta de legitimidad pese a tenerla, no  resolver  una  petición  de nulidad pertinente o denegar una prueba conducente.   

Sin  embargo,  en  esta  oportunidad  no se  aprecia  vulnerada  dicha  garantía al procesado, toda vez que, en el evento de  entenderse  que  la  intención  del  demandante  era  cuestionar  la ritualidad  impartida  a  la  audiencia  preparatoria,  en  manera  alguna su reproche está  llamado  a  prosperar,  si se tiene en cuenta que dicha diligencia se constituye  en  la  oportunidad  para  resolver sobre las peticiones elevadas por las partes  durante  el término señalado en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000 y no el  escenario para proceder a su solicitud.   

De  otra parte, siendo claro que en materia  de  nulidades  rige el principio de convalidación, no  es  factible  que el actor pretenda censurar una actuación que se registró con  anuencia  de  la  defensa,  sin  que  en  aquella oportunidad se procediera, por  ejemplo,  a  solicitar  el  uso  de  la  palabra  o a denunciar oportunamente la  presunta nulidad de lo actuado.   

Así  las  cosas,  siendo  evidente que la  defensa  ejercida  en  aquella época por otro profesional estuvo de acuerdo con  la  actuación  censurada,  a ello debe atenerse y por tanto no le es posible de  manera tardía reprochar lo que en su momento no reprobó.   

Además,   en  desarrollo   del   cargo   formulado,   el   demandante   se   limitó  a destacar  el  incumplimiento  del ritualismo, pero no demostró cómo de haberse observado  el  mismo,  la decisión de condena emitida en segunda  instancia habría sido sustancialmente diferente.   

Por    consiguiente,    la  pretermisión  del  rito  que  echa  de menos el censor ningún  menoscabo  real  y  concreto  ocasionó a los intereses que éste representa, es  decir  que  la  queja  carece  de  trascendencia,  de  suerte  que retrotraer la  actuación       para      que      se        repita       la   audiencia   preparatoria   en  los  términos                 señalados,  tiene como única finalidad  hacer  prevalecer  lo  formal  sobre lo sustancial, lo cual va en contravía del  principio    de    instrumentalidad    que    gobierna    la   declaración   de  nulidad.   

Por  las  razones  anotadas,  la censura no  está llamada a prosperar.   

    

1. Cargo Tercero     

Denuncia  el defensor la estructuración de  errores  de  hecho por falso juicio de identidad, yerros que impidieron concluir  que  su  representado  “…no  infringió  su  deber  objetivo de cuidado…”.   

Se  evidencia en toda su manifestación que  la  falta de entendimiento correcto de la ley que pregona el recurrente, la hace  surgir  del factum histórico  que  recoge  el proceso, esto es, en la mera confrontación con la problemática  del caso particular.   

Se  opone  a  los  hechos tal y como fueron  considerados  por  el sentenciador de segundo grado cuando cuestiona que hubiere  concluido  que su representado se desplazaba a exceso de velocidad e invadió el  carril  contrario,  al tiempo que echa de menos el análisis e incidencia de las  prendas  de  vestir  que  portaba la conductora de la bicicleta, al igual que no  hubiere  realizado señales manuales que indicaran su intención de atravesar la  vía.   

En  otros  términos,  no comparte la forma  cómo  el  juzgador  analizó la conducta imprudente del procesado, sin conjugar  el   comportamiento   culposo  que  también  observaron  las  ocupantes  de  la  bicicleta.   

Al revés del ejercicio de demostrar que su  prohijado  actuó  dentro  de  los límites del riesgo permitido que impedía la  imputación  jurídica  del  daño  a su acción, en realidad mediante un juicio  ex  ante  busca únicamente  resaltar  la  mayor  posibilidad de la producción del resultado por las prendas  utilizadas  por  quien  conducía  la  bicicleta,  aspecto  que  en su sentir le  impedía  desplazarse adecuadamente por la incomodidad extrema en la conducción  y  lo  reducido  de  su visibilidad, con la consecuente pérdida de equilibrio y  falta  de  movilidad  en  caso  de  emergencia,  y  así  desdeña el juicio del  sentenciador  que  como  criterio  fundamental  de  imputación  tomó el fin de  protección  de  la norma de cuidado, el cual implica que en el daño se refleje  la  realización  del riesgo creado a través de la infracción de aquella, tras  encontrar  acreditado  que  el  exceso  de  velocidad  y la invasión del carril  contrario   por   parte   del   automotor   fue   la   causa   determinante  del  accidente.   

El examen del contenido del fallo evidencia  sin  lugar  a  hesitación que los factores que destaca el censor respecto de la  actitud  de las víctimas, no fueron desconocidos por el sentenciador, sólo que  no  le  merecieron  la  entidad  que  reclama el recurrente; simplemente para el  Tribunal  no  fueron  determinantes  para explicar la producción del resultado.   

Apela  el  opugnante  a  la autoridad de la  jurisprudencia   del   Máximo   Tribunal  Penal  en  torno  a  la  teoría  del  incremento del riesgo, en su  propósito  de  convencer  sobre  la  validez  de  su argumentación, empero, es  preciso   recordar   que,   de   antiguo,   la   crítica   de  la  opinio  doctoris  no le ha sido extraña,  porque  se  lo  considera que no es un criterio que fundamente la imputación de  resultado,  por  corresponder  al  razonamiento  hipotético de cotejar entre la  conducta  dentro  del  riesgo  permitido, con la realizada por el autor a fin de  verificar  que  sí  se  aumentó  la  posibilidad de lesión se le imputará el  resultado,  análisis  que  se  hace  de  manera  residual ante la dificultad de  establecer si el riesgo se ha realizado en el resultado.   

Dicha teoría, son palabras de la doctrina,  “…incurre, por tanto, en  una  idea  versarista  que  conduce  a  esa expansión de la responsabilidad por  imprudencia:  una  vez  que una persona se comporta de forma inadecuada ya no se  puede  delimitar  la  parte  típica de su comportamiento de la parte permitida.  Todo     su     comportamiento     es     globalmente    desvalorado…”2.   

En  este  concreto  particular,  es preciso  tener  presente  que  el juzgador colegiado una vez consideró el desvalor de la  acción  y  del  resultado,  o en otros términos examinó la parte objetiva del  tipo  penal en relación con la infracción de la norma de cuidado del conductor  del  vehículo  y  la  lesión  al  bien  jurídico  protegido, como también su  extremo  subjetivo  (la  representación  que  se  pudo tener del resultado), se  ocupó  de  lo  concerniente  al  principio  de  confianza  -entendido  como  la  expectativa  del  individuo  frente  a  la  sociedad al entrañar que cada quien  confíe  en  que  los demás asuman y cumplan sus deberes-, y así encontró que  nunca  le  era  ajeno  a quienes se desplazaban en la bicicleta, no obstante las  prendas de vestir que utilizaba su conductora.   

Efectivamente, el principio de confianza al  estar  relacionado  con  el riesgo permitido es predicable aun respecto de quien  actúa  imprudentemente, pues aunque obre sin el debido cuidado tiene el derecho  de  esperar  que  los  demás  asuman acciones ajustadas a los reglamentos, como  aquí  ocurrió  respecto  de  los ocupantes de la bicicleta toda vez que por el  número  que allí se desplazaba y por las prendas utilizadas por la conductora,  intentaron  el  cruce  de  la vía confiados en que el vehículo que venía a la  distancia  no invadiera la vía contraria y menos que se desplazara a excesos de  velocidad.   

En  tales  condiciones, la sin razón de la  pretensión torna carente de éxito la censura.   

    

1. Quinto Cargo (Subsidiario)     

Como  oportunamente se anunció, la Sala se  pronuncia  sobre  los  cargos  en el orden que impone el principio de prioridad,  motivo  por  el  cual  aborda  enseguida  el  análisis del quinto, en cuanto se  fundamenta  en  la causal tercera de casación, esto es, por presunta nulidad de  la actuación.   

Efectivamente, denuncia el Libelista que la  sentencia  de  segundo  grado  incurrió en nulidad por irregularidad sustancial  que  afecta  el  derecho  de  defensa  y  el debido proceso, en la medida en que  contiene  una  motivación  “…sofística,  falsa o  aparente…”,   además   que  no  cumple  con  las  exigencias de debida redacción y técnica formal.   

Ciertamente,   la   motivación   de  las  decisiones  judiciales  es una garantía que le permite a los sujetos procesales  conocer  los  fundamentos  racionales  de  la  decisión, constituye además una  barrera  a  la  arbitrariedad  judicial  que  no puede tomar determinaciones sin  fundamento o irracionales.   

La  decisión  judicial  debe  ser  siempre  transparente,  coherentemente lógica, soportada racionalmente sobre la adecuada  apreciación   de  las  pruebas  y  la  correcta  hermenéutica  de  las  normas  jurídicas.  Para  satisfacer  el  principio  de  contradicción,  la  decisión  judicial  ha  de  ofrecer  respuestas satisfactorias a los planteamientos de los  sujetos  procesales  que  deben  saber  por  qué  no  se  acogen  sus  tesis  u  opiniones.   

El artículo 170, numeral 4° de la Ley 600  de  2000,  exige  que  la  sentencia,  entendida  como  el  instrumento judicial  mediante  el  cual se define de fondo sobre la existencia de la conducta punible  y  la  responsabilidad  del  sindicado,  se encuentre debidamente afincada en un  ejercicio  lógico intelectivo sobre los hechos y el derecho, a fin de que aquel  pueda  conocer  las  razones  en  que  se  funda  la  determinación pertinente,  haciendo posible su controversia.   

No   cabe   duda   que  los  defectos  de  motivación,   bien   sea   por  ausencia  absoluta,  deficiencia  sustancial  o  ambigüedad,  conllevan a la violación de los derechos al debido proceso y a la  defensa, pudiendo ser atacados por la vía de la nulidad.   

No  obstante,  éste  no  es  el caso, pues  revisados  con  detenimiento los motivos de la decisión condenatoria de segunda  instancia,  se  advierte  que  existen suficientes razones de hecho y de derecho  que   establecen   claramente   la  existencia  de  los  punibles  imputados  al  acusado.   

Contrario a lo sostenido por el recurrente,  el   fallo   es   expreso,   coherente,  hilado,  asertivo,  no  hipotético  ni  especulativo  y  conserva una línea argumentativa respetuosa de una percepción  racional probatoria.   

En  efecto,  las pruebas en que se funda la  decisión  de  condena  no fueron meramente enunciadas o ligeramente apreciadas,  sino  que a través de un ejercicio de apreciación objetivo fueron confrontadas  entre   sí,   logrando   con   solidez   palmaria   una   deducción  sobre  la  responsabilidad    del    procesado    en    los    delitos    que   le   fueran  atribuidos.   

Se encuentra un ponderado estudio en el cual  el  Juez Colegiado explica porqué considera que en éste caso no existe duda en  torno   a   que  el  acusado  Miguel  Antonio  Cuellar  Sagastuy  incurrió  en exceso de velocidad e invadió  el  carril  contrario, motivo por el cual no es factible afirmar que se trata de  un premisa falsa.   

De  igual  manera, indicó los motivos para  concluir  que  no  se  podía  atribuir  responsabilidad  a  la  víctima  en el  accidente,  al  igual  que  concluyó  que  no  era  factible acudir a la figura  jurídica de la compensación de culpas.   

La sentencia impugnada agota cuidadosamente  todos  los  extremos  de la decisión, y si bien los sujetos procesales podrían  afirmar  que  no  están  de  acuerdo  con  sus  conclusiones o por lo menos con  algunas  de ellas, en manera alguna pueden afirmar que se trata de una decisión  inmotivada,  ya  que  el  Juez  en  este  caso  construyó su decisión sobre el  cuidadoso  estudio  del  proceso, además que explica el por qué de cada una de  sus  conclusiones,  esto  es,  allí  no hubo espacio a la arbitrariedad ni a la  inmotivación.   

Descartó  la  aplicación del principio de  “in  dubio  pro  reo” por  convicción  sobre la responsabilidad del procesado, tras señalar porqué no es  factible la aplicación de este principio en esta oportunidad.   

Respecto a la queja del libelista en torno a  que  se  omitió desarrollar los aspectos señalados en los numerales 2, 3, 4, y  6  del   artículo  170  de la Ley 600 del 2000, y en el artículo 55 de la  Ley  270  de  1996, se debe recordar que dentro de la dinámica de la formación  integral  de la decisión judicial, la segunda instancia, máxima expresión del  derecho  de  contradicción,  está  limitada  en  su  materia  al  tema  de  la  impugnación,  cuya  dinámica no es asimilable a una  consulta   o   revisión  general  e  inmotivada  de  la  decisión  de  primera  instancia.   

Por   el   contrario,   es  una  protesta  específica  y concreta sobre la forma como fueron resueltos algunos temas en la  primera  instancia  que  hace  el  apelante, quien tiene el deber de precisar el  motivo  de  la  inconformidad  y pedirle con ello al superior jerárquico que se  pronuncie sobre ese punto en particular.   

Por ello no tiene sentido tomar la decisión  de  segunda instancia para censurarla por falta de motivación, con el argumento  que  ella  no  agota  todos  los  extremos de la sentencia judicial, acusando al  Tribunal  de  no  haber  revisado  todo  el  debate  con  un  nuevo ejercicio de  apreciación probatoria y de análisis jurídico.   

La  decisión de segunda instancia debe ser  criticada,   cuando  no  da  respuesta  a  los  planteamientos  específicos  de  inconformidad   del   apelante  o  la  respuesta  es  inmotivada,  arbitraria  o  anfibológica,   pero   sólo   en   el   tema   de   la   impugnación  en  esa  instancia.   

En  tales  condiciones,  se concluye que la  censura  no  está  llamada  a  prosperar, por cuanto la sentencia cuenta con la  precisión  y claridad necesarias para que los sujetos procesales conocieran los  fundamentos  fácticos  y  jurídicos  que  sirvieron  de soporte a la decisión  jurisdiccional de condena.   

    

1. Cuarto Cargo     

La exención de responsabilidad penal por la  muerte  y  las  lesiones  de las víctimas, también la pretende el casacionista  por  la  vía  de  la violación indirecta de la ley, debido a supuesto error de  hecho  por  falso  juicio  de  identidad  en relación con determinados hechos y  circunstancias   esenciales  y  relevantes  que  conducían  a  una  conclusión  diferente  a la asumida por el juzgador colegiado, específicamente en cuanto su  representado  “…no infringió su deber objetivo de  cuidado…”.   

Su  argumento  toral  obedece al intento de  demostrar  que  aquel  no  se  desplazaba  a  exceso de velocidad ni invadió en  ningún momento el carril contrario.   

La  observación  del  contenido  del fallo  permite  concluir  sin  mayor  dificultad  que  las  pruebas  reseñadas  por el  Libelista  fueron  sopesadas  y  consideradas de manera integral, y en virtud de  tales  elementos de juicio se desestimó que el automotor marchara por el carril  que    le    correspondía   y   cumpliera   con   el   límite   de   velocidad  permitido.   

Su  desplazamiento diagonal desde el carril  que  debía  usar  hasta el contrario, se estableció por la forma como quedaron  los   vehículos  involucrados  en  el  accidente  y  se  corroboró  de  manera  contundente con el vestigio de la frenada en su longitud y forma.   

La  huella  de  frenada  que  responde a un  fenómeno  físico  por  la  fricción de las llantas contra el pavimento por el  accionar  de  la fuerza que genera el freno ante la tendencia a evitar el cambio  en  el  estado  de  movimiento  por  la  inercia, se analizó por el juzgador en  relación  con el sistema especial de activación de los frenos previstos en esa  clase  de  vehículos articulados y ello le permitió llegar a la conclusión de  la invasión del carril contrario, que no se detuvo inmediatamente.   

Cuando se acusa al fallo de violar en forma  mediata  la  norma  sustantiva,  incumbe al interesado cumplir con un mínimo de  requisitos  para  que la Corte pueda abordar el fondo de la censura, de modo que  como  en  estos  eventos  se  trata  de  demostrar  que  las  conclusiones de la  sentencia  no  armonizan  con  la  prueba  recogida,  forzosamente  es necesario  identificar  de  qué  concreta  manera se erró en la apreciación de ella, sin  que  en  ese  empeño  sea admisible enfrentar la opinión particular con la del  juzgador,  por  cuanto  compete  acreditar  con  objetividad,  que la equivocada  valoración  de  los  elementos  de persuasión se enmarca en un falso juicio de  identidad,     de     existencia    —por           invención          o          supresión— o de raciocinio, cuando se encuentre  motivada  en  un  error  de hecho; o falso juicio de legalidad o de convicción,  cuando la causa esté en un yerro de derecho.   

Pero  en  este  concreto  particular  es  evidente  que  el  censor  se  aparta  de demostrar la apreciación errónea del  medio  de  persuasión, limitándose simplemente a rechazar las conclusiones del  juzgador  para  sobreponer  las suyas y edificar el vicio por habérsele restado  valor probatorio al dicho del acusado.   

En   definitiva   el  hecho  de  que  las  conclusiones  del defensor no hubieran coincidido con las del Tribunal Superior,  en  manera  alguna  significa  que  se  incurrió  en  un  error  de estimación  probatoria,  y  en  ese orden el cargo no está llamado a prosperar.   

CARGOS FRENTE AL ASPECTO CIVIL  

    

1. Primer Cargo     

Señala el casacionista en esta oportunidad,  que  el  fallo de segundo grado fue emitido en un juicio viciado de nulidad, por  cuanto  la  demanda  de  constitución de parte civil fue admitida pese a que no  reúne  los  requisitos  de  ley,  específicamente  respecto  a  la  prueba  de  representación legal de los menores.   

La  determinación  de  intervinientes  en  calidad  de  sujetos procesales, corresponde de modo exclusivo al legislador que  señala  las  oportunidades  de  su vinculación y facultades que corresponden a  cada  uno  de  ellos.  Sin  embargo,  el reproche del demandante se limita a una  simple  manifestación  de  inconformidad,  que  debió alegar en la oportunidad  procesal pertinente.   

El daño causado da origen a obligaciones de  carácter  civil,  bien  que se tenga como su origen el delito, el hecho propio,  el  hecho  de  terceros,  o  de  las  cosas  o  animales, o el ocasionado por el  ejercicio  de  las  actividades  peligrosas;  y  desde  este  punto  de vista el  perjudicado,  en  cualquiera  de las modalidades enunciadas, tiene derecho a que  se le indemnicen los perjuicios sufridos.   

         En  el  ámbito  penal,  dicho resarcimiento o reparación del daño  tiene  como  finalidad  hacer efectivo el restablecimiento del derecho, y cuando  ello  no es posible, a ser compensadas por los daños sufridos, es decir, lo que  se  persigue  es  dejar  a  la víctima y a los perjudicados con el delito en la  situación  más próxima a la que existía antes de la ocurrencia del hecho, lo  cual  se  cumple,  en  principio,  con  la indemnización integral de los daños  materiales  y morales causados por el ilícito, es decir, que la responsabilidad  civil  derivada  de la conducta punible surge del deber que tiene el responsable  de  restituir las cosas al estado en que se encontraban en el momento anterior a  la  comisión  del ilícito, cuando ello fuere posible, y de resarcir los daños  y perjuicios ocasionados a la víctima.   

         De  acuerdo  con lo anterior, el actor parte entonces de un supuesto  equivocado,  en la medida en que pretende asimilar la obligación que tienen los  padres  para  con  los  hijos,  con  la  obligación que surge de indemnizar los  daños  y  perjuicios ocasionados con el delito, eventualidad ésta en que no es  aplicable   la   limitante   a   que   hace   referencia   en   su   escrito  de  demanda.   

En tales condiciones, tal y como lo señala  el  Ministerio  Público,  es  claro  que  las  deficiencias  de  la  demanda de  constitución  de  parte  civil  ninguna  incidencia  tienen en la decisión que  adopte  el  Juez  respecto de los daños y perjuicios ocasionados con el delito,  debido  a  que  su  reconocimiento  no  está  supeditado  a  la  existencia  de  representante  de  la  parte  civil,  como  tampoco  a  la  presentación  de la  demanda.   

De otra parte, los sujetos procesales cuentan  con  las  oportunidades  pertinentes para exponer sus consideraciones en torno a  las  pretensiones de la parte civil, en el entendido que se trata de un problema  de     litis    consorcio    facultativo,  esto  es  de  partes  autónomas,  cada  una  de  las  cuales con  intereses procesales diversos e independientes entre sí.   

Por   consiguiente,   si  los  mecanismos  instituidos  para  oponerse  a la admisión de la demanda de parte civil o a las  pretensiones  allí  incluidas  no se utilizan en la debida oportunidad para los  fines  previstos,  en  manera  alguna la irregularidad referida exclusivamente a  tales aspectos puede contaminar la actuación procesal posterior.   

En el curso de esta actuación contaron las  partes  con la oportunidad de expresar sus opiniones en torno al contenido de la  demanda  de  constitución de parte civil, sin que se realizara objeción alguna  respecto  de  su  contenido, específicamente acerca de la representación legal  de los menores perjudicados.   

Adicionalmente, no satisface el planteamiento  del  Libelista las exigencias del principio de trascendencia, acorde con el cual  sólo  si la anomalía afecta realmente la garantía de los sujetos procesales o  desconoce  las  bases fundamentales de la instrucción o el juzgamiento, resulta  inevitable  la declaratoria de nulidad, y en esta oportunidad, ninguna finalidad  loable  implicaría  declarar  la  nulidad  para otorgar al defensor un término  para  pronunciarse  en  torno  a  la representación legal de los menores, si ya  contó con dicha oportunidad y no fue aprovechada en su momento.   

Adicionalmente debe agregarse que el artículo  193  –  2  del Código de  infancia  y  Adolescencia,  valida  la representación de la abuela en relación  con  los  menores,  cuando  convive  con ellos, como en este caso, lo cual no es  predicable del padre.   

Así las cosas, la censura no está llamada  a prosperar.    

    

1. Segundo Cargo     

Denuncia el casacionista en esta oportunidad  la  incongruencia  manifiesta de la sentencia proferida por el Tribunal Superior  con  las  pretensiones  de  la  demanda,  con  apoyo en la causal prevista en el  numeral 2° del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil.   

Acorde  con  dicho principio previsto en el  artículo  305  del  Código  de  Procedimiento  Civil,   modificado por el  Decreto  2282  de  1989,  es claro que la sentencia deberá estar en consonancia  con  los  hechos  y  las  pretensiones aducidos en la demanda, así como con las  excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas.   

En tales condiciones, no le es permitido al  juzgador   desbordar  cualitativa  o  cuantitativamente  la  pretensión  y  sus  fundamentos,  y  por  ello  si  la  sentencia que pone fin al debate recae sobre  materias  no  debatidas  en  el  curso  del  mismo,  ausentes  de  la  relación  jurídico-procesal  trabada,  la incongruencia se traduce inexorablemente en una  violación   clara   del   derecho   de   defensa   de  la  parte  afectada  con  ella.   

         En  el  caso sometido a análisis se aprecia que las pretensiones de  la  parte  civil  difieren  de  la  decisión  adoptada  por los funcionarios de  instancia.   

Así, respecto de la acción civil promovida  por    Maritza    Prada    Guzmán,   los   valores   pretendidos   fueron   los  siguientes:   

–             Por   concepto   de   daño  emergente  $5.000.000   

–              Por   concepto   de   lucro   cesante  $93.849.000   

–            Por perjuicio moral, la suma equivalente  en    pesos   colombianos   de   100   salarios   mínimos   legales   mensuales  vigentes.   

A  su  vez,  en  la  sentencia  de  segunda  instancia  se  ordenó cancelar en favor de Maritza Prada Guzmán el equivalente  a  ochenta  (80)  salarios  mínimos  mensuales legales vigentes por concepto de  daño  moral,  y  setenta  (70) salarios mínimos mensuales legales vigentes por  concepto  de  daño  a  la  vida de relación, para un total de ciento cincuenta  (150) salarios mínimos mensuales legales vigentes.   

         De  acuerdo  con  lo  anterior, se aprecia que no se incurrió en la  irregularidad  denunciada,  por  cuanto,  de  un  lado,  los  perjuicios morales  pretendidos  alcanzaban el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales  vigentes  y  la  condena  los limitó a ochenta (80) salarios mínimos mensuales  legales  vigentes,  es  decir, se encuentra por debajo de las pretensiones de la  parte civil.   

         Respecto  a la condena por concepto de daño a la vida de relación,  explicó  el juzgador colegiado que ello obedecía a las huellas que quedaron en  el  cuerpo  de la joven que “…reflejan el dolor que  debió  sentir desde que se produjo el hecho generador de las mismas…”   y   por   “…las  deformidades  permanentes…”  que  alteraron su calidad de vida y  que  le impiden desenvolverse en sus actividades cotidianas y relacionarse en su  medio social.   

Así,  como  se  trata  de  un  interés no  patrimonial,   ante  la  dificultad  para  su  tasación  existe  un  margen  de  relatividad  cuyo  límite lo marca la ley al fijar un tope en salarios mínimos  legales, a fin de que razonablemente los estime el juzgador.   

         Además,  los  setenta  (70)  salarios  mínimos  mensuales  legales  vigentes  ordenados por este concepto, equivalen únicamente a $25.060.000,oo si  se  tiene  en cuenta que el salario mínimo para la fecha de los hechos se fijó  en  $358,000.oo.   

Por  su  parte,  la  demanda  instaurada en  representación  de  María  Trinidad  Lombo  y  de  sus  nietos, pretendía los  siguientes pagos:   

–            Por  lucro  cesante,  la cuantía que se  determine por medio de un experticio.   

–             Por   perjuicios   morales,   la  suma  equivalente  en  pesos  colombianos  de  50  salarios mínimos legales mensuales  vigentes,  sin  señalar  específicamente  a  favor de quien se establecía tal  condena.   

El juzgador dispuso pagar a cada uno de los  reclamantes  el  equivalente  a  cien  (100) salarios mínimos mensuales legales  vigentes  por  concepto  de  daño  moral,  para  un  total de trescientos (300)  salarios mínimos mensuales legales vigentes.   

No  se  efectuó  condena  por  perjuicios  materiales,  en  ninguna de sus variantes (daño emergente y lucro cesante), por  no estar  acreditados dentro del proceso.   

         Comparadas  las  pretensiones  de  la  parte  civil con la decisión  adoptada  por  el  Tribunal  Superior,  se  evidencia sin lugar a equívocos que  efectivamente  pese  a haberse solicitado en la demanda de parte civil a título  de  perjuicios  unas  determinadas  cantidades,  en la sentencia se reconocieron  unas   sumas   superiores,   lo  cual  conduce  a  admitir  que  sí  existe  la  incongruencia  denunciada  por  el  actor,  entre  la  parte  dispositiva  de la  sentencia demandada y las pretensiones propuestas.   

El  principio  de congruencia aparece en el  ordenamiento   jurídico   colombiano   como   una   barrera  en  contra  de  la  arbitrariedad  y  límite  a las facultades que se otorgan a los administradores  de  justicia  cuando  deben  resolver  un determinado asunto, y en consecuencia,  irradia  su  efectividad  al  impedir  que  se  emitan condenas por fuera de los  límites  previamente  establecidos,  ya  en  la  acusación  en  cuanto  a  las  consecuencias  penales,  o  bien  en  las  pretensiones de los demandantes en el  ámbito de la responsabilidad civil.   

         Por  lo tanto, en tales condiciones, si la decisión a través de la  cual  se  define  el  asunto  sometido a consideración de la administración de  justicia  recae  sobre  materias no debatidas en el curso del mismo, ausentes de  la  relación jurídico-procesal trabada, necesariamente ha de concluirse que se  han afectado las garantías de los intervinientes en la actuación.   

En tales condiciones, procede casar el fallo  en  orden  a limitar la condena en perjuicios morales a la pretensión expresada  por  el  apoderado de la parte civil en su intervención, en la medida en que la  condena  a  cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto  de  daño  moral  a  cada uno de los reclamantes supera el monto señalado en la  demanda como pretensión de la parte civil.   

Así  las  cosas,  el  cargo  en  cuanto se  refiere a este específico aspecto, esta llamado a prosperar.   

    

1. Tercer Cargo     

Se denuncia la infracción indirecta de la ley  sustancial   por  la  falta  de  aplicación  del  artículo  2357  del  Código  Civil.   

Parte  el  recurrente  de  la  premisa  del  reconocimiento  por  el  juzgador  del  actuar  imprudente  de  las víctimas, y  censura  que  pese  a  ello  se  desconoció  la  disminución en la proporción  señalada  en  dicho  precepto respecto de los perjuicios que se ocasionaron con  el delito, por el fenómeno de la compensación de culpas.   

Según  el contenido del artículo 2357 del  Código  Civil,  “la  apreciación  del  daño está  sujeta   a   la   reducción   si   el  que  lo  ha  sufrido  se  expuso  a  él  imprudentemente”,   y  en  esa  forma  contempla  la  denominada   por   la   doctrina   “compensación  o  concurrencia     de     culpas”     (paria   delicta   mutura   compensatione   dissolvuntur),   cuya   razón   de   amortiguamiento   o   atenuación   de  la  responsabilidad  se  encuentra  en  el  hecho de que no merece igual protección  jurídica  el  que  coopera en el perjuicio que sufre al que es totalmente ajeno  al mismo.   

En   relación   con  la  inteligencia  o  hermenéutica  de  este  precepto  se  ha  estimado  que  para  que  proceda  la  reducción  en la indemnización, no es suficiente con la existencia de la culpa  de  la víctima sino además es necesario el nexo causal con el daño padecido y  su incidencia o relevancia para producirlo.   

Según    la    jurisprudencia   civil,  “la  aplicación  de  este  precepto determina que,  primeramente,  se  deba  averiguar  por  el  nexo  causal  entre  la culpa de la  víctima  –al  igual que  debe  hacerse  antes  con  la  del demandado- y el daño padecido, pues sólo si  aquella  tiene  incidencia  en  éste hay que considerar dicha culpa con miras a  buscar  una  reducción  en la indemnización correspondiente; y seguidamente, o  sea  después de establecido dicho nexo o incidencia de la culpa concurrente del  reo,  el  juez,  en ejercicio de la que le otorga la ley, ha de señalar en qué  proporción   debe   operar   la   reducción   de   la  indemnización  que  se  reclama.”3   

El   juzgador   corporativo,  imputó  la  producción  del accidente a la infracción de la norma de cuidado por parte del  acusado,  específicamente  por el exceso de velocidad y la invasión del carril  contrario.   

En  esas  condiciones,  para  obtener  la  reducción  de  la indemnización a su cargo no le bastaba a los recurrentes con  anunciar  que  la imprudencia de las víctimas existió, sino además demostrar,  lo que no hizo, que ésta tuvo incidencia en el daño.   

Si  en la mente del defensor estuvo que por  error  en  la apreciación probatoria el sentenciador desestimó la relevancia o  incidencia  de  la  actitud  imprudente de los ocupantes de la bicicleta para la  producción   del   daño   que   sufrieron,   lo   cierto   es  que  no  logró  acreditarlo.   

Tiene sentado la jurisprudencia que se ocupa  de  la  materia  civil,  que  “la aplicación de las  disposiciones  atinentes  a  la denominada compensación de culpas presupone, no  simplemente   de   una  actividad  imprudente  de  la  víctima,  abstractamente  considerada,  sino  también  de  la  existencia  de  un  nexo  causal entre ese  específico  proceder  y  el daño. De donde hipotéticamente el sentenciador no  obstante  encontrar  demostrados  los  anotados factores, no aplicase o aplicase  indebidamente  las  disposiciones  que regulan el fenómeno en cuestión, sería  factible  imputarle un error netamente jurídico. Pero si por el contrario, como  aquí  sucede,  el  Juzgador  entiende  que  la  actividad  de  la  víctima  no  concurrió  a la realización del daño, no puede pretender el censor que sé de  aplicación  a  la  norma  sustancial  en  cuestión  sin antes acreditar que el  acervo  probatorio  indica  que  tal  incidencia  sí  existió, o, lo que es lo  mismo,  deberá comprobar que el fallador se equivocó al no haber encontrado en  el  material  probatorio,  la  demostración  de dicha circunstancia”.4   

Como  anteriormente  se  dijo,  el  juicio  ex  ante  al  que  acude  el  Libelista  busca únicamente resaltar la mayor posibilidad de la producción del  resultado  por  las prendas utilizadas por quien conducía la bicicleta, aspecto  que  en  su  sentir  le  impedía  desplazarse  adecuadamente por la incomodidad  extrema  en  la  conducción y lo reducido de su visibilidad, con la consecuente  pérdida  de equilibrio y falta de movilidad en caso de emergencia, eventualidad  que no logró ser acreditada en la actuación.   

Por el contario, el criterio fundamental de  imputación  se  basó  en  encontrar acreditado que el exceso de velocidad y la  invasión   del   carril   contrario  por  parte  del  automotor  fue  la  causa  determinante del accidente.   

El examen del contenido del fallo evidencia  que  los  aspectos señalados por el defensor en relación con la actitud de las  víctimas,  no  fueron  desconocidos  por  el  sentenciador,  sólo  que  no  le  merecieron  la  entidad  que reclama el recurrente; simplemente para el Tribunal  no   fueron   determinantes   para   explicar   la  producción  del  resultado.   

          En    tales    condiciones,    el   cargo   no   está   llamado   a  prosperar.   

* * * * * *  

Con  fundamento  en  lo  expuesto, la Corte  Suprema  de  Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

         PRIMERO:  CASAR  PARCIALMENTE  el  fallo  impugnado,  en  orden  a  limitar  la  condena en perjuicios morales en favor de  María  Trinidad  Lombo  y  de  sus  nietos,  a  la pretensión expresada por el  apoderado  de  la  parte  civil  en  su  demanda,  esto  es, al equivalente a 50  salarios mínimos legales mensuales vigentes a cada uno de ellos.   

         SEGUNDO:  DESESTIMAR  los  demás  cargos  formulados   en   la   demanda,   y  en  consecuencia,  NO  CASAR  la  sentencia  impugnada.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

FERNANDO A. CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ M.  

GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

1  Sentencia del 20 de abril de 1999. Rad. 14143.   

2  Bernardo  Feijoo.  “Resultado  lesivo  e  imprudencia”  JM Bosch Universidad  Externado de Colombia. 2003. pág 186.   

3  Providencia G.J CLXXXVIII pag. 186 CCIV, pag. 73   

4 Cfr.  Sentencia de Casación Civil del 28 de agosto de 1978     

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