AP3538-2014(41649)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada ponente  

AP3538-2014  

Radicación n° 41649  

(Aprobado   Acta  No.195)   

Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos  mil catorce (2014)   

VISTOS  

          Procede  la Corte a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de  revisión    presentada    a    nombre    del    condenado     PEDRO  ALEXANDER OLIVOS CASTILLO, contra la  sentencia  proferida  el  diecisiete  de  mayo  de  dos mil doce por el Tribunal  Superior  del  Distrito Judicial de Pasto, que confirmó la condenatoria emanada  del  Juzgado  Primero Penal del Circuito de Ipiales (Nariño) y lo sancionó con  pena  de  ciento  treinta  y  dos  (132) meses de prisión y cuatrocientos (400)  s.m.l.m.v.,  como  coautor responsable del delito de Hurto Calificado y Agravado  en concurso con Secuestro Simple Atenuado.    

I. HECHOS  

          Fueron   sintetizados  en  la  sentencia  de  segundo  grado,  así:   

“Del   contexto  general  de  la  prueba  recaudada  durante  el  juicio,  se  sabe  que  el  15  de  septiembre  de 2010,  aproximadamente  a  las  3  de  la  tarde,  en la carretera que del municipio de  Aldana  conduce  a Guachucal (Vereda Macas), el camión marca Dina, modelo 1996,  placas  DRM-152,  de  propiedad  de  la  señora Miriam del Carmen Morán Rosas,  conducido  por  el  señor  Flavio  Castillo en compañía de su ayudante Erasmo  Marín  Taipud,  fue interceptado por cuatro individuos que se movilizaban en un  automóvil de color rojo que se les cruzó para que se detuvieran.   

Dos  de  sus  ocupantes  descendieron  del  vehículo    e    ingresaron    al    camión,   uno   de   ellos   –  de estatura baja y portando un arma  de  fuego  – subió por la  puerta    derecha    y   el   otro   –  blanco, alto, de contextura gruesa, corte militar, vestido con un  buzo   de   rayas   blancas   y   negras   y   jean   azul   claro  –  por  la puerta del conductor.   Este  último  individuo  condujo  el camión aproximadamente un kilómetro y se  desvió  por  una carretera destapada donde obligaron al conductor del camión y  a  su  ayudante (Flavio Castillo y Erasmo Marín) a descender de éste, mientras  que    los   otros   dos   sujetos   –  que  hasta  el  momento  estaban  en  el  carro  rojo- metieron a  aquellos  en  una  zanja  donde  los  retuvieron por un espacio aproximado de 20  minutos.   

Estando  en la cuneta entró una llamada de  la     señora     Miriam     del     Carmen     Morán    Rosas    – propietaria del camión –   al   celular  del  señor  Flavio  Castillo,   los   captores  le  exigieron  que  contestara  diciéndole  que  se  encontraban en Guachucal y que todo estaba bien.   

Posteriormente,  uno  de  los  asaltantes  recibió  una  llamada,  amarraron de pies y manos a los retenidos y se alejaron  del lugar.   

Las  víctimas  permanecieron  en  la zanja  hasta  que  por  sus  propios  medios  lograron desatarse, salir a la carretera,  tomar  un  automóvil  y  llegar  a  la  Estación  de Policía del Municipio de  Aldana.   

De  lo  acontecido  pudo  darse  cuenta  la  señora  Miriam  del  Carmen  Morán  Rosas,  quien  estaba  viajando  desde  el  municipio  de  Ricaurte  hacia  Ipiales  en un carro particular conducido por el  señor  David  Antonio  Pantoja  Cabrera,  cuando observó que su camión estaba  estacionado  en  un  punto  de la Vereda Macas y junto a él un carro rojo en el  que  se  encontraba  una  persona  vestida con un buzo a rayas blanco con negro.   

La  mentada  señora llamó varias veces al  celular  del  conductor y de su ayudante, hasta que el señor Flavio Castillo le  contestó  diciendo  que  se encontraba en Guachucal, lo que a ésta le pareció  sospechoso,  se  regresó  y  pudo  observar  que,  después de darle vuelta, el  camión  se  dirigía  a Aldana, por lo que se fue a la estación de policía de  ese municipio a informar lo sucedido.   

Los  agentes  de  la policía al recibir la  denuncia,    salieron   inmediatamente   en   busca   del   vehículo   hurtado,  encontrándolo  en  el estadio ubicado en la entrada de dicha localidad, ocupado  por  un  hombre  que  vestía  un  buzo  de rayas negras y blancas sentado en el  puesto   del  conductor,  procediendo  a  su  captura.   El  mencionado  se  identificó  como  PEDRO  ALEXANDER  OLIVOS  CASTILLO,  suboficial del Ejército  Nacional   –  procesado  dentro  del  presente  asunto  -,  quien  al ser conducido en el vehículo de la  policía  fue reconocido, por su vestimenta, por la propietaria del camión como  el   mismo   que   miró   en   el   interior   del  carro  rojo.”1.   

II. ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  El  Juzgado  Promiscuo  Municipal  con Función de Control de Garantías de Cuaspud-Carlosama  (Nariño)  adelantó  las  audiencias preliminares concentradas de legalización  de   captura,   formulación   de   imputación   e  imposición  de  medida  de  aseguramiento  contra  PEDRO  ALEXANDER  OLIVOS  CASTILLO, quien el dieciocho de  noviembre  de  dos  mil  diez,  fue  acusado  por  la  Fiscalía 26 Seccional de  Ipiales,  como  coautor  de  Secuestro  Simple  atenuado  en  concurso con Hurto  Calificado y Agravado.   

2.  Surtidas  las  audiencias  Preparatoria y de Juicio Oral, el Juzgado Primero Penal del Circuito  de  Ipiales,  en  sentencia  de  quince  (15)  de  marzo  de dos mil doce (2012)  condenó  a  ALEXANDER  OLIVOS  CASTILLO,  a  la pena de 132 meses de prisión y  multa  de  400  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes,  como  coautor  responsable  de  los  delitos endilgados, la cual fue confirmada por el Tribunal  Superior  de  Pasto, el 17 de mayo de 2012, cobrando ejecutoria el 25 de mayo de  2012.   

3.  A  través  de  apoderado  debidamente  nombrado, OLIVOS CASTILLO presentó acción de revisión  ante  esta  Corporación,  según  las  directrices  de la causal tercera.    

III. DEMANDA  

          Luego  de  relacionar  los hechos, la tesis defensiva, los elementos  de  soporte  y  los  fundamentos de derecho con los cuales pretende demostrar la  pretensión,  el apoderado de PEDRO ALEXANDER OLIVOS CASTILLO, invocó la causal  tercera  del  artículo  192  de  la Ley 906 DE 20042,   por   considerar  que  con  posterioridad  a  la  sentencia surgieron pruebas nuevas, no conocidas al tiempo  de  los debates, a través de las cuales se demuestra la inocencia del condenado  o,  cuando  menos,  se  posiciona  una  duda  suficiente  que permita aplicar el  principio   del   in   dubio   pro   reo.   

         Relató  que  el  día  de los hechos, su representado viajó hasta la ciudad de  Guachucal  (Nariño), para contratar un camión y realizar una mudanza. Debido a  que   en   aquella  localidad  no  consiguió  concertar  el  servicio  directo,  sino   posicionando los bienes en el sitio denominado El Pedregal, regresó  a  Ipiales  en el taxi de José Alberto Aza, en el cual también viajaba Gustavo  Caicedo  Arango,  persona  a  la  cual  le comunicó su situación con el fin de  lograr  ayuda  para  la consecución del servicio requerido, intercambiando para  tal efecto los números celulares de cada uno.   

Explicó  que  camino  a Ipiales, y antes de  llegar  a  la población de Aldana, encontraron un camión de carga estacionado,  OLIVOS  CASTILLO  se  bajó del taxi y, acordó con los ocupantes del camión la  realización   del   trasteo,   despidiéndose  de  sus  compañeros  de  viaje,  manifestándoles   que  había  llegado  a  un  acuerdo  con  los  señores  del  camión.    

En inmediaciones de la población de Aldana,  el  vehículo  se  apagó,  procediendo  su  conductor  a estacionarlo a   la   orilla   del   camino   para  ir  en  busca  de  un  mecánico, pues al parecer el daño  era  grave.  Quedando  OLIVOS  CASTILLO  a cargo del cuidado del camión, siendo  percibido  ocupando el puesto  del    conductor,    cuando   hizo   presencia  en  el  lugar  la  policía,  procediendo a capturarlo.   

Para fundamentar la pretensión, el defensor  solicita  que se reciban y tengan como pruebas nuevas los testimonios de Gustavo  Caicedo  Arango y José Alberto Aza con los que aspira acreditar la inocencia de  su  prohijado  o al menos posicionar una duda sobre la  responsabilidad,   que   se  resuelva  en  su  favor.   

IV. CONSIDERACIONES  

          1.  El caso que ocupa la atención de la  Sala  se  tramitó  y  decidió  bajo el procedimiento previsto en la Ley 906 de  2004,  por lo cual el procedimiento aplicable en materia la acción de revisión  es el previsto en el citado estatuto.   

          2.  Conforme  al  artículo  32  de  la  referida  ley,  la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia  es  competente  para  conocer de la presente demanda de revisión, por cuanto la  acción  está dirigida contra una sentencia de segunda instancia ejecutoriada y  proferida  por  Tribunal Superior de Distrito Judicial. Siendo posible a través  de  ella invalidar el fallo  que  pese a haber hecho tránsito a cosa juzgada, comporta en forma evidente, un  contenido de injusticia material.   

Tal  demostración  sólo  puede verificarse  dentro  del marco de las causales taxativamente previstas en el artículo 192 de  le  Ley  906  de  2004,  previo  agotamiento de las exigencias previstas para su  admisión  en el precepto 194 siguiente y del trámite señalado en el artículo  195 ibídem.   

3.  Se anunció la  causal  tercera del artículo 192 ejusdem,  que  hace  procedente  la  acción cuando después de la sentencia  condenatoria  aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de  los    debates,    que   establezcan   la   inocencia   del   condenado   o   su  inimputabilidad.   

La  causal exige para su reconocimiento tres  presupuestos:  (i)  que  la  sentencia  contra  la  cual  se dirige la acción sea de carácter condenatorio,  (ii)  que  después  de  su  ejecutoria  aparezcan  hechos  nuevos o pruebas nuevas no conocidas al tiempo de  los  debates y, (iii) que los  hechos  que  se  aducen  como  desconocidos,  o las pruebas que se postulan como  nuevas,  demuestren  la  inocencia  del procesado o su inimputabilidad, o tornen  cuestionable la verdad declarada en el fallo.   

4.  La  Ley 906 de  2004  contempla  en  su  artículo  16,  como prueba, únicamente la que ha sido  producida  o  incorporada  en  forma  pública,  oral,  concentrada  y  sujeta a  confrontación  y contradicción ante el juez de conocimiento en el juicio oral;  o  bien,  la  incorporada de manera anticipada en audiencia preliminar ante juez  de  garantías,  en  los casos y condiciones excepcionalmente contemplados en el  código.    En   el   artículo   379   ibídem,  advierte  que  el  juez  deberá  tener  como  pruebas  únicamente  las que hayan sido practicadas y controvertidas en su presencia, en  el juicio.   

Dentro de ese marco conceptual que obliga el  sistema  acusatorio  vigente,  tiene dicho la  Sala,  que  es necesario precisar si la exigencia legal relativa  a   la  prueba nueva que se debe aportar en revisión para la demostración  de  la  causal  tercera,  debe cumplir las condiciones de haber sido debatida en  juicio  oral  ante  juez  de  conocimiento,  o ante juez de garantías dentro de  audiencia  preliminar;  o  si  para el logro de este propósito es suficiente la  aportación de elementos de convicción de carácter distinto.   

Sobre  el  particular  ha  precisado  que se  impone  diferenciar  entre la prueba que es requerida para promover la acción y  la exigida para la demostración de la causal.   

La  primera  está  integrada  por cualquier  medio  cognoscitivo  permitido  por  el  código  en  las fases de indagación e  investigación  siempre  y cuando cumpla las condiciones de licitud, legalidad y  autenticidad  requeridas  para  su admisión, y que haya adquirido la calidad de  prueba  en  los  términos  exigidos  en  la  normativa  citada,  es  decir, los  aportados y debatidos en el juicio oral.   

En  la  segunda  categoría  se incluyen los  practicados  y  controvertidos  ante  el  juez de revisión, en la audiencia del  juicio  rescindente  prevista  por el artículo 195 del Código de Procedimiento  Penal  y,  por  excepción,  las pruebas anticipadas, en los casos taxativamente  autorizados  por el artículo 284 del código (CSJ AP, 15 Oct 2008, Rad. 29626 y  AP, 26 Oct 2011, Rad. 37508).   

5.  Para  que  la  acción  de revisión prospere con fundamento en la causal tercera del artículo  192  del  Código  de Procedimiento Penal, la jurisprudencia exige que la prueba  aportada  sea novedosa y trascendente, es decir,  que de ella se desprenda:  (i) el surgimiento de hechos  nuevos  o  pruebas  no  conocidas  al  tiempo  de  los debates en las instancias  ordinarias     del    trámite;    (ii)  que  el  acontecer  fáctico  esté  ligado  a la conducta punible  materia      de     investigación     y     juzgamiento     y,     (iii) que las pruebas aducidas sean aptas  para   establecer  en  grado  de  certeza  la  inocencia  del  procesado,  o  su  inimputabilidad,  o  de tornar cuando menos discutible la verdad declarada en el  fallo, haciendo que no pueda probatoriamente mantenerse.   

          La  jurisprudencia  de  la  Corte  ha diferenciado los conceptos de,  hecho  nuevo  y  prueba  nueva.  Así, el primero es toda situación fáctica no  conocida  en  las  instancias  o  toda  variante  sustancial  de  una situación  fáctica  conocida,  que  tengan la potencia de desvirtuar o dejar en entredicho  la  verdad  declarada  en  la  sentencia.  Y  prueba nueva es todo instrumento o  mecanismo  probatorio  que  por  cualquier  causa  no  se incorporó al proceso.   

         

          Frente  al  modelo acusatorio penal estos conceptos permanecen, pero  atendiendo  la facultad de las partes intervinientes de descubrir selectivamente  los  medios  probatorios  que  pretenden  hacer  valer  en  el  juicio oral para  demostrar  sus  teorías, surge un requerimiento adicional a la exigencia de que  la  prueba  no haya sido debatida en el juicio: que el accionante no haya tenido  conocimiento  de  su existencia, o que teniéndola no haya estado en condiciones  de aportarla.   

6.  En  el  presente  caso, la acción se dirige contra una sentencia de  carácter  condenatorio y en apoyo de la causal planteada se aducen como pruebas  nuevas,  con  las  que  el  actor  pretende  demostrar  la  inocencia  de OLIVOS  CASTILLO,  los  testimonios  de Alberto Aza y Gustavo Caicedo Arango, de quienes  informa  fueron sus compañeros de viaje en el desplazamiento que hicieron en el  taxi de propiedad del señor Aza, la fecha de los hechos.   

Limitándose  el  apoderado  simplemente  a  enunciarlos,   situación  respecto  de  la  cual  ha  precisado  la Corte:   

En  el  grupo  de  los medios cognoscitivos  propios  de  las  fases de  indagación e investigación el código incluye  cinco   categorías:  (i)  los  elementos  materiales  probatorios  y  evidencia  física,  (ii)  la  información,  (iii)  el interrogatorio a indiciado, (iv) la  aceptación    del    imputado,   y   (v)   la   prueba   anticipada3,  siendo  en  principio  cualquiera  de  ellos  apto  para  promover  la acción de revisión,  siempre  y  cuando  cumplan las condiciones de licitud, legalidad y autenticidad  requeridas       para       su       admisión4.    

(…)  

La  información  comprende los denominados  informes  de  investigador de campo y de investigador de laboratorios, conocidos  también  como  informes  policiales  e  informes  periciales, de que tratan los  artículos  209  y  210  del  código,  y toda fuente de información legalmente  obtenida  que  no tenga cabida en la definición de elemento material probatorio  y  evidencia física, como las entrevistas realizadas por policía judicial, las  exposiciones  tomadas  por  la  fiscalía  (artículo  347)  y las declaraciones  juradas  rendidas  ante los Alcaldes, los Inspectores de Policía o los Notarios  Públicos, a instancias de la defensa (artículo 272).     

(…)  

Aunque   cualquiera  de  las  categorías  comprendidas  dentro  del concepto de medios cognoscitivos es teóricamente apta  para  promover  la  acción  de revisión, en tratándose de elementos de juicio  como  declaraciones  o  entrevistas,  es  importante que hayan sido recaudadas o  ratificadas  bajo juramento ante las autoridades autorizadas por el Código, con  el  fin  de  que sus fuentes adquieran vinculación legal con los compromisos de  verdad  y  lealtad  procesal,  y que la pretensión se torne sumariamente seria.   

Las anteriores consideraciones imponen en el  presente  caso, rechazar la demanda incoada, en tanto surge evidente la ausencia  de  los  testimonios  enunciados,  que no acompañan el escrito, donde se itera,  solo  fueron  mencionados  por  el  abogado,  desconociendo  la  obligación  de  allegarlas   en   las  condiciones  indicadas  en  precedencia,  a  fin  de  que  justifiquen con toda seriedad la iniciación de este procedimiento.   

Y es que el aporte de tales testimonios, así  hubiesen  sido  extra  juicio, permitiría a la Corte vislumbrar la contundencia  de  los  hechos  puestos  a  su  consideración  con miras a hacerle entrever la  injusticia   cometida   y  de  contera  la  necesidad  de  admitir  la  demanda.   

Al  desconocerse  su  contenido, no se puede  valorar   la  novedad  ni  trascendencia  exigida  para  la  prosperidad  de  la  causal,   pues  se ignora, en concreto, qué se establece de dichos medios,  por  qué  son  novedosos  y  de  qué  manera  su  apreciación  tiene  entidad  suficiente  para  modificar  el  fallo  en  sentido  sustancialmente  distinto y  opuesto     al     que     se    persigue    derruir.    Quedándose,  por virtud de la mera enunciación que  de  ellos  se  hace  en  la demanda, en simples  afirmaciones hechas por el  accionante,   insuficientes  para  satisfacer  los  requisitos  formales  de  su  demanda.    

          Por  otra  parte,  no  puede acogerse la pretensión expuesta por el  apoderado  en  su  demanda,  consistente en que la Corte recaude los medios  probatorios con los que pretende acreditar la causal que alega.   

Tal  exigencia traslada a esta Colegiatura el  deber  que  tiene el actor de señalar la pertinencia y conducencia de la prueba  que  aduce  en  orden  a demostrar la inocencia o inimputabilidad del procesado,  desconociendo  en  forma  ostensible  no sólo el carácter rogado de la acción  que  demanda,  sino  la  diferencia  entre  la  prueba  que se debe allegar para  presentar  la  demanda  en el  caso  de  alegar  la  causal  tercera,  y  las  pruebas  a  practicar dentro del  desarrollo  de la acción de  revisión.   

          Dígase  finalmente, que como el demandante no allegó los elementos  cognoscitivos  que a términos de la normativa y la jurisprudencia citadas deben  acompañar  la demanda, resulta inane cualquier ejercicio conceptual orientado a  determinar  si se trata o no de pruebas con la novedad y trascendencia que exige  la causal invocada.   

Así,  ante  la  evidente imposibilidad para  conocer  el  contenido  de  las  pruebas  que  el  demandante  indica,  su  real  incidencia  en  orden  a establecer la posibilidad de levantar los efectos de la  cosa  juzgada  judicial  y,  de contera, remediar la injusticia material en que,  según  afirma, incurrió el sentenciador, procede la inadmisión de la presente  acción,   por  incumplir  los  presupuestos  establecidos  en  el  ordenamiento  procesal.   

En  consecuencia,  la  acción  de revisión  propuesta no está llamada a prosperar.   

En  mérito  de lo expuesto, la SALA  DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,   

RESUELVE  

INADMITIR la demanda  de   revisión  presentada  en  nombre  del  condenado  PEDRO  ALEXANDER  OLIVOS  CASTILLO, por las razones consignadas en la anterior motivación.   

Contra  esta decisión procede el recurso de  reposición.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑÓZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 Cfr.  Fls. 37 a 39.   

2  Rectora de este trámite.   

3  Artículos 275-285 ejusdem.   

4  Artículos 23, 276, 277 y 360.     

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