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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
AP3538-2014
Radicación n° 41649
(Aprobado Acta No.195)
Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014)
VISTOS
Procede la Corte a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada a nombre del condenado PEDRO ALEXANDER OLIVOS CASTILLO, contra la sentencia proferida el diecisiete de mayo de dos mil doce por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, que confirmó la condenatoria emanada del Juzgado Primero Penal del Circuito de Ipiales (Nariño) y lo sancionó con pena de ciento treinta y dos (132) meses de prisión y cuatrocientos (400) s.m.l.m.v., como coautor responsable del delito de Hurto Calificado y Agravado en concurso con Secuestro Simple Atenuado.
I. HECHOS
Fueron sintetizados en la sentencia de segundo grado, así:
“Del contexto general de la prueba recaudada durante el juicio, se sabe que el 15 de septiembre de 2010, aproximadamente a las 3 de la tarde, en la carretera que del municipio de Aldana conduce a Guachucal (Vereda Macas), el camión marca Dina, modelo 1996, placas DRM-152, de propiedad de la señora Miriam del Carmen Morán Rosas, conducido por el señor Flavio Castillo en compañía de su ayudante Erasmo Marín Taipud, fue interceptado por cuatro individuos que se movilizaban en un automóvil de color rojo que se les cruzó para que se detuvieran.
Dos de sus ocupantes descendieron del vehículo e ingresaron al camión, uno de ellos – de estatura baja y portando un arma de fuego – subió por la puerta derecha y el otro – blanco, alto, de contextura gruesa, corte militar, vestido con un buzo de rayas blancas y negras y jean azul claro – por la puerta del conductor. Este último individuo condujo el camión aproximadamente un kilómetro y se desvió por una carretera destapada donde obligaron al conductor del camión y a su ayudante (Flavio Castillo y Erasmo Marín) a descender de éste, mientras que los otros dos sujetos – que hasta el momento estaban en el carro rojo- metieron a aquellos en una zanja donde los retuvieron por un espacio aproximado de 20 minutos.
Estando en la cuneta entró una llamada de la señora Miriam del Carmen Morán Rosas – propietaria del camión – al celular del señor Flavio Castillo, los captores le exigieron que contestara diciéndole que se encontraban en Guachucal y que todo estaba bien.
Posteriormente, uno de los asaltantes recibió una llamada, amarraron de pies y manos a los retenidos y se alejaron del lugar.
Las víctimas permanecieron en la zanja hasta que por sus propios medios lograron desatarse, salir a la carretera, tomar un automóvil y llegar a la Estación de Policía del Municipio de Aldana.
De lo acontecido pudo darse cuenta la señora Miriam del Carmen Morán Rosas, quien estaba viajando desde el municipio de Ricaurte hacia Ipiales en un carro particular conducido por el señor David Antonio Pantoja Cabrera, cuando observó que su camión estaba estacionado en un punto de la Vereda Macas y junto a él un carro rojo en el que se encontraba una persona vestida con un buzo a rayas blanco con negro.
La mentada señora llamó varias veces al celular del conductor y de su ayudante, hasta que el señor Flavio Castillo le contestó diciendo que se encontraba en Guachucal, lo que a ésta le pareció sospechoso, se regresó y pudo observar que, después de darle vuelta, el camión se dirigía a Aldana, por lo que se fue a la estación de policía de ese municipio a informar lo sucedido.
Los agentes de la policía al recibir la denuncia, salieron inmediatamente en busca del vehículo hurtado, encontrándolo en el estadio ubicado en la entrada de dicha localidad, ocupado por un hombre que vestía un buzo de rayas negras y blancas sentado en el puesto del conductor, procediendo a su captura. El mencionado se identificó como PEDRO ALEXANDER OLIVOS CASTILLO, suboficial del Ejército Nacional – procesado dentro del presente asunto -, quien al ser conducido en el vehículo de la policía fue reconocido, por su vestimenta, por la propietaria del camión como el mismo que miró en el interior del carro rojo.”1.
II. ACTUACIÓN PROCESAL
1. El Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Cuaspud-Carlosama (Nariño) adelantó las audiencias preliminares concentradas de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento contra PEDRO ALEXANDER OLIVOS CASTILLO, quien el dieciocho de noviembre de dos mil diez, fue acusado por la Fiscalía 26 Seccional de Ipiales, como coautor de Secuestro Simple atenuado en concurso con Hurto Calificado y Agravado.
2. Surtidas las audiencias Preparatoria y de Juicio Oral, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ipiales, en sentencia de quince (15) de marzo de dos mil doce (2012) condenó a ALEXANDER OLIVOS CASTILLO, a la pena de 132 meses de prisión y multa de 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como coautor responsable de los delitos endilgados, la cual fue confirmada por el Tribunal Superior de Pasto, el 17 de mayo de 2012, cobrando ejecutoria el 25 de mayo de 2012.
3. A través de apoderado debidamente nombrado, OLIVOS CASTILLO presentó acción de revisión ante esta Corporación, según las directrices de la causal tercera.
III. DEMANDA
Luego de relacionar los hechos, la tesis defensiva, los elementos de soporte y los fundamentos de derecho con los cuales pretende demostrar la pretensión, el apoderado de PEDRO ALEXANDER OLIVOS CASTILLO, invocó la causal tercera del artículo 192 de la Ley 906 DE 20042, por considerar que con posterioridad a la sentencia surgieron pruebas nuevas, no conocidas al tiempo de los debates, a través de las cuales se demuestra la inocencia del condenado o, cuando menos, se posiciona una duda suficiente que permita aplicar el principio del in dubio pro reo.
Relató que el día de los hechos, su representado viajó hasta la ciudad de Guachucal (Nariño), para contratar un camión y realizar una mudanza. Debido a que en aquella localidad no consiguió concertar el servicio directo, sino posicionando los bienes en el sitio denominado El Pedregal, regresó a Ipiales en el taxi de José Alberto Aza, en el cual también viajaba Gustavo Caicedo Arango, persona a la cual le comunicó su situación con el fin de lograr ayuda para la consecución del servicio requerido, intercambiando para tal efecto los números celulares de cada uno.
Explicó que camino a Ipiales, y antes de llegar a la población de Aldana, encontraron un camión de carga estacionado, OLIVOS CASTILLO se bajó del taxi y, acordó con los ocupantes del camión la realización del trasteo, despidiéndose de sus compañeros de viaje, manifestándoles que había llegado a un acuerdo con los señores del camión.
En inmediaciones de la población de Aldana, el vehículo se apagó, procediendo su conductor a estacionarlo a la orilla del camino para ir en busca de un mecánico, pues al parecer el daño era grave. Quedando OLIVOS CASTILLO a cargo del cuidado del camión, siendo percibido ocupando el puesto del conductor, cuando hizo presencia en el lugar la policía, procediendo a capturarlo.
Para fundamentar la pretensión, el defensor solicita que se reciban y tengan como pruebas nuevas los testimonios de Gustavo Caicedo Arango y José Alberto Aza con los que aspira acreditar la inocencia de su prohijado o al menos posicionar una duda sobre la responsabilidad, que se resuelva en su favor.
IV. CONSIDERACIONES
1. El caso que ocupa la atención de la Sala se tramitó y decidió bajo el procedimiento previsto en la Ley 906 de 2004, por lo cual el procedimiento aplicable en materia la acción de revisión es el previsto en el citado estatuto.
2. Conforme al artículo 32 de la referida ley, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de la presente demanda de revisión, por cuanto la acción está dirigida contra una sentencia de segunda instancia ejecutoriada y proferida por Tribunal Superior de Distrito Judicial. Siendo posible a través de ella invalidar el fallo que pese a haber hecho tránsito a cosa juzgada, comporta en forma evidente, un contenido de injusticia material.
Tal demostración sólo puede verificarse dentro del marco de las causales taxativamente previstas en el artículo 192 de le Ley 906 de 2004, previo agotamiento de las exigencias previstas para su admisión en el precepto 194 siguiente y del trámite señalado en el artículo 195 ibídem.
3. Se anunció la causal tercera del artículo 192 ejusdem, que hace procedente la acción cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad.
La causal exige para su reconocimiento tres presupuestos: (i) que la sentencia contra la cual se dirige la acción sea de carácter condenatorio, (ii) que después de su ejecutoria aparezcan hechos nuevos o pruebas nuevas no conocidas al tiempo de los debates y, (iii) que los hechos que se aducen como desconocidos, o las pruebas que se postulan como nuevas, demuestren la inocencia del procesado o su inimputabilidad, o tornen cuestionable la verdad declarada en el fallo.
4. La Ley 906 de 2004 contempla en su artículo 16, como prueba, únicamente la que ha sido producida o incorporada en forma pública, oral, concentrada y sujeta a confrontación y contradicción ante el juez de conocimiento en el juicio oral; o bien, la incorporada de manera anticipada en audiencia preliminar ante juez de garantías, en los casos y condiciones excepcionalmente contemplados en el código. En el artículo 379 ibídem, advierte que el juez deberá tener como pruebas únicamente las que hayan sido practicadas y controvertidas en su presencia, en el juicio.
Dentro de ese marco conceptual que obliga el sistema acusatorio vigente, tiene dicho la Sala, que es necesario precisar si la exigencia legal relativa a la prueba nueva que se debe aportar en revisión para la demostración de la causal tercera, debe cumplir las condiciones de haber sido debatida en juicio oral ante juez de conocimiento, o ante juez de garantías dentro de audiencia preliminar; o si para el logro de este propósito es suficiente la aportación de elementos de convicción de carácter distinto.
Sobre el particular ha precisado que se impone diferenciar entre la prueba que es requerida para promover la acción y la exigida para la demostración de la causal.
La primera está integrada por cualquier medio cognoscitivo permitido por el código en las fases de indagación e investigación siempre y cuando cumpla las condiciones de licitud, legalidad y autenticidad requeridas para su admisión, y que haya adquirido la calidad de prueba en los términos exigidos en la normativa citada, es decir, los aportados y debatidos en el juicio oral.
En la segunda categoría se incluyen los practicados y controvertidos ante el juez de revisión, en la audiencia del juicio rescindente prevista por el artículo 195 del Código de Procedimiento Penal y, por excepción, las pruebas anticipadas, en los casos taxativamente autorizados por el artículo 284 del código (CSJ AP, 15 Oct 2008, Rad. 29626 y AP, 26 Oct 2011, Rad. 37508).
5. Para que la acción de revisión prospere con fundamento en la causal tercera del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal, la jurisprudencia exige que la prueba aportada sea novedosa y trascendente, es decir, que de ella se desprenda: (i) el surgimiento de hechos nuevos o pruebas no conocidas al tiempo de los debates en las instancias ordinarias del trámite; (ii) que el acontecer fáctico esté ligado a la conducta punible materia de investigación y juzgamiento y, (iii) que las pruebas aducidas sean aptas para establecer en grado de certeza la inocencia del procesado, o su inimputabilidad, o de tornar cuando menos discutible la verdad declarada en el fallo, haciendo que no pueda probatoriamente mantenerse.
La jurisprudencia de la Corte ha diferenciado los conceptos de, hecho nuevo y prueba nueva. Así, el primero es toda situación fáctica no conocida en las instancias o toda variante sustancial de una situación fáctica conocida, que tengan la potencia de desvirtuar o dejar en entredicho la verdad declarada en la sentencia. Y prueba nueva es todo instrumento o mecanismo probatorio que por cualquier causa no se incorporó al proceso.
Frente al modelo acusatorio penal estos conceptos permanecen, pero atendiendo la facultad de las partes intervinientes de descubrir selectivamente los medios probatorios que pretenden hacer valer en el juicio oral para demostrar sus teorías, surge un requerimiento adicional a la exigencia de que la prueba no haya sido debatida en el juicio: que el accionante no haya tenido conocimiento de su existencia, o que teniéndola no haya estado en condiciones de aportarla.
6. En el presente caso, la acción se dirige contra una sentencia de carácter condenatorio y en apoyo de la causal planteada se aducen como pruebas nuevas, con las que el actor pretende demostrar la inocencia de OLIVOS CASTILLO, los testimonios de Alberto Aza y Gustavo Caicedo Arango, de quienes informa fueron sus compañeros de viaje en el desplazamiento que hicieron en el taxi de propiedad del señor Aza, la fecha de los hechos.
Limitándose el apoderado simplemente a enunciarlos, situación respecto de la cual ha precisado la Corte:
En el grupo de los medios cognoscitivos propios de las fases de indagación e investigación el código incluye cinco categorías: (i) los elementos materiales probatorios y evidencia física, (ii) la información, (iii) el interrogatorio a indiciado, (iv) la aceptación del imputado, y (v) la prueba anticipada3, siendo en principio cualquiera de ellos apto para promover la acción de revisión, siempre y cuando cumplan las condiciones de licitud, legalidad y autenticidad requeridas para su admisión4.
(…)
La información comprende los denominados informes de investigador de campo y de investigador de laboratorios, conocidos también como informes policiales e informes periciales, de que tratan los artículos 209 y 210 del código, y toda fuente de información legalmente obtenida que no tenga cabida en la definición de elemento material probatorio y evidencia física, como las entrevistas realizadas por policía judicial, las exposiciones tomadas por la fiscalía (artículo 347) y las declaraciones juradas rendidas ante los Alcaldes, los Inspectores de Policía o los Notarios Públicos, a instancias de la defensa (artículo 272).
(…)
Aunque cualquiera de las categorías comprendidas dentro del concepto de medios cognoscitivos es teóricamente apta para promover la acción de revisión, en tratándose de elementos de juicio como declaraciones o entrevistas, es importante que hayan sido recaudadas o ratificadas bajo juramento ante las autoridades autorizadas por el Código, con el fin de que sus fuentes adquieran vinculación legal con los compromisos de verdad y lealtad procesal, y que la pretensión se torne sumariamente seria.
Las anteriores consideraciones imponen en el presente caso, rechazar la demanda incoada, en tanto surge evidente la ausencia de los testimonios enunciados, que no acompañan el escrito, donde se itera, solo fueron mencionados por el abogado, desconociendo la obligación de allegarlas en las condiciones indicadas en precedencia, a fin de que justifiquen con toda seriedad la iniciación de este procedimiento.
Y es que el aporte de tales testimonios, así hubiesen sido extra juicio, permitiría a la Corte vislumbrar la contundencia de los hechos puestos a su consideración con miras a hacerle entrever la injusticia cometida y de contera la necesidad de admitir la demanda.
Al desconocerse su contenido, no se puede valorar la novedad ni trascendencia exigida para la prosperidad de la causal, pues se ignora, en concreto, qué se establece de dichos medios, por qué son novedosos y de qué manera su apreciación tiene entidad suficiente para modificar el fallo en sentido sustancialmente distinto y opuesto al que se persigue derruir. Quedándose, por virtud de la mera enunciación que de ellos se hace en la demanda, en simples afirmaciones hechas por el accionante, insuficientes para satisfacer los requisitos formales de su demanda.
Por otra parte, no puede acogerse la pretensión expuesta por el apoderado en su demanda, consistente en que la Corte recaude los medios probatorios con los que pretende acreditar la causal que alega.
Tal exigencia traslada a esta Colegiatura el deber que tiene el actor de señalar la pertinencia y conducencia de la prueba que aduce en orden a demostrar la inocencia o inimputabilidad del procesado, desconociendo en forma ostensible no sólo el carácter rogado de la acción que demanda, sino la diferencia entre la prueba que se debe allegar para presentar la demanda en el caso de alegar la causal tercera, y las pruebas a practicar dentro del desarrollo de la acción de revisión.
Dígase finalmente, que como el demandante no allegó los elementos cognoscitivos que a términos de la normativa y la jurisprudencia citadas deben acompañar la demanda, resulta inane cualquier ejercicio conceptual orientado a determinar si se trata o no de pruebas con la novedad y trascendencia que exige la causal invocada.
Así, ante la evidente imposibilidad para conocer el contenido de las pruebas que el demandante indica, su real incidencia en orden a establecer la posibilidad de levantar los efectos de la cosa juzgada judicial y, de contera, remediar la injusticia material en que, según afirma, incurrió el sentenciador, procede la inadmisión de la presente acción, por incumplir los presupuestos establecidos en el ordenamiento procesal.
En consecuencia, la acción de revisión propuesta no está llamada a prosperar.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de revisión presentada en nombre del condenado PEDRO ALEXANDER OLIVOS CASTILLO, por las razones consignadas en la anterior motivación.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑÓZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cfr. Fls. 37 a 39.
2 Rectora de este trámite.
3 Artículos 275-285 ejusdem.
4 Artículos 23, 276, 277 y 360.