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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado ponente
SP1459-2014
Radicación Nº 36312
(Aprobado acta N° 040)
Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014).
I. V I S T O S
La Sala resuelve el recurso de casación promovido por el defensor del procesado William Roberto del Valle en contra del fallo del 4 de febrero de 2010, a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta confirmó la sentencia de primera instancia del Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cúcuta que lo condenó, junto a otros, por el delito de homicidio agravado.
II. H E C H O S
El sentenciador de segundo grado los resumió de la siguiente manera:
“… en el mes de octubre de 1993 fue secuestrado el señor Daniel Arismendi Sáenz en el área rural del estado de Valera (Venezuela), al parecer por una célula del grupo insurgente Ejército Popular de Liberación EPL, siendo trasladado al parecer a territorio colombiano. Este hecho fue puesto en conocimiento de los familiares del secuestrado en el Comando Antiextorsión y Secuestro, CAES, adscrito al Grupo Mecanizado No. 5 Maza de la ciudad de Cúcuta, grupo que con misión de trabajo número 4105 de octubre 27 de 1993, dispuso el adelantamiento de labores de inteligencia y las subsiguientes operaciones militares»”.
“Conocido el plagio por el grupo militar se planeó el operativo para el día 2 de noviembre de 1993, hacia el medio día, en el restaurante Rincón Paisa, lugar acordado por los secuestradores y los allegados del señor Arismendi Sáenz –Argemiro Frías y Yesid Sus Álvarez- a fin de cancelar la suma exigida para su liberación”.
“A la cita acudieron también, pero encubiertos, los integrantes del CAES, al mando del para la época teniente César Alonso Maldonado Vidales, quienes con el fin de lograr la ubicación del secuestrado planearon con sus familiares una señal en caso de no obtenerse la negociación y efectivamente no habiendo llegado a ningún acuerdo con los negociadores se hizo uso de la señal, ello originó que los militares intervinieran logrando así la captura de Ramón Alirio Pérez Vargas, Nelson Emilio Ortega y Gerardo Liévano García, quienes fueron trasladados al sitio conocido como Canoitas, en donde fueron objeto de torturas, llegando al extremo de causar la muerte a Gerardo Liévano García, este último hallado el 5 de noviembre de 1993 en el paraje Arenales del corregimiento de Urímaco”.
“De los hechos se sindicó al grupo de militares que conformaba la misión de trabajo referida y de los cuales hoy responden en juicio Edilfonso Oliverio Goyes Buitrón, Efraín Niño Plazas Laverde, William Roberto del Valle, César Alonso Maldonado Vidales, Jesús Hernando Laguado Suárez, José Misael Valero Santana, Jairo Granja Hurtado y José Gregorio Hernández Hernández”.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
1. Por los hechos anteriormente referidos, el 9 de junio de 2006 la Fiscalía Once Especializada, adscrita a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, acusó a César Alonso Maldonado Vidales, William Roberto del Valle, José Misael Valero Santana, Efraín Niño Plazas Laverde, Jairo Granja Hurtado, Jesús Hernando Laguado Suárez, José Gregorio Hernández Hernández y Edilfonso Oliverio Goyes Buitrón como coautores materiales dolosos de las conductas punibles de homicidio agravado y tortura, esta última en concurso homogéneo y simultáneo (artículos 178, 103, 104-4-7 del Código Penal.
La decisión acusatoria fue apelada por el defensor de los investigados; el 26 de marzo de 2007, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la resolución impugnada respecto del delito de homicidio, al tiempo que declaró la prescripción de la acción penal correspondiente al delito de tortura.
2. La causa fue avocada inicialmente por el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, el cual corrió el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000 por medio de auto del 27 de abril de 2007; la Juez Sexta de la misma localidad y denominación, tras celebrar la audiencia preparatoria el 14 de septiembre de 2007 y la pública del juicio entre el 15 de noviembre y el 11 de diciembre siguientes, el 16 de noviembre de 2008 profirió fallo de primera instancia, a través del cual condenó a los acusados a la pena principal de 25 años de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término de diez años, como coautores del delito de homicidio agravado (artículos 103 y 104-7 del Código Penal), a título de dolo eventual, al tiempo que les negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria.
Apelada la decisión de primera instancia por los defensores de los sentenciados, fue confirmada por el Tribunal Superior de Cúcuta en fallo del 4 de febrero de 2010.
3. Inconformes con lo resuelto, los defensores de todos los procesados formularon y sustentaron el recurso extraordinario de casación. La Sala, en auto del 26 de octubre de 2011 inadmitió las demandas, a excepción de la presentada por el apoderado de William Roberto del Valle, la cual declaró ajustada.
IV. DEMANDA DE CASACIÓN
El defensor de William Roberto del Valle postula un cargo principal de violación directa de la ley sustancial y uno subsidiario de violación indirecta; este último lo funda en sendos reproches de falso juicio de identidad y falso raciocinio.
Primer cargo
Tras reseñar que para el fallador las víctimas de los hechos fueron sometidas a tortura por parte de los militares, con el fin de extraer de ellos información que permitiera dar con el paradero de la persona secuestrada, el casacionista pasa a denunciar que el sentenciador violó directamente, por aplicación indebida, los artículos 103 y 104-7 del Código Penal y, por falta de aplicación, el 24 y 105 del mismo estatuto (homicidio preterintencional), normas que, en su sentir, eran las llamadas a regular el caso.
En sustento del reproche, cita jurisprudencia de la Sala sobre el delito preterintencional, resalta el requisito de la previsibilidad del resultado dañoso más grave y recuerda que la tortura puede concurrir con otras conductas que se produzcan como resultado de su práctica. Alega que en este caso se reúnen los requisitos de esta figura, pues existe una conducta dolosa (lesiones personales), la muerte de la víctima, nexo causal entre los dos anteriores presupuestos y previsibilidad del resultado.
El demandante rechaza por subjetivo el argumento del sentenciador para no admitir el delito preterintencional, por tratarse de un homicidio con dolo eventual, pues el resultado no se dejó librado al azar.
Sostiene que la jurisprudencia de la Sala (sentencia del 18 de junio de 2008, rad. 29000 y antes la del 14 de marzo de 2002, rad. 15663) ha indicado que «la muerte que se origina en unas lesiones personales dolosas se reprimir como un tipo especial de homicidio» y, según el recurrente, esa modalidad especial es la preterintencional.
Con fundamento en lo anterior, el impugnante le pide a la Corporación que case la sentencia recurrida y, en su lugar, condene a William Roberto del Valle por el delito de homicidio preterintencional y redosifique la pena, conforme con el artículo 105 del Código Penal.
Segundo cargo
Con apoyo en la causal de casación que describe el artículo 207-1, cuerpo segundo, de la Ley 600 de 2000, el casacionista reprocha que el fallador incurrió en indebida aplicación de los artículos 103 y 104-7 del Código Penal y falta de aplicación del 105 de la misma obra, como consecuencia de los yerros de apreciación que lo condujeron a demostrar el dolo eventual.
Alega que el fallador incurrió en falsos juicios de identidad, toda vez que del dicho de Ramón Alirio Pérez se desprende que la tortura física y moral a la que fue sometido tenía por objeto hacerlo sentir miedo, lo que, al contrario de lo que apreció el juzgador, en verdad excluye el dolo de matar. Lo dicho por el testigo en este sentido, esto es, que los militares no lo querían matar, fue omitido por el juzgador.
En el mismo error de valoración incurrió el sentenciador al apreciar el testimonio de Nelson Emilio Ortega, quien, además, manifestó que no presenció la tortura de que fue víctima el anterior y Liévano García, sino que oyó sus lamentos y peticiones para que no los golpearan. De esta última afirmación del declarante, dice el casacionista, no se desprende nada distinto a la intención de los militares de torturar a las víctimas, mas no la de darles muerte. Por apreciarlo diferente, el sentenciador incurrió en el falso raciocinio.
V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal conceptúa que el fallo no se debe casar.
Respecto del cargo primero, sostiene, con sustento en la jurisprudencia de la Corte, que en este caso la adecuación de la conducta del procesado al delito de homicidio con dolo eventual fue acertada, pues –agrega- siendo la previsibilidad el ingrediente esencial para diferenciar esa clase de dolo, explica que “cuando existe una previsión efectiva del resultado se está en presencia del dolo eventual, esto es, se prevé el resultado y se asume como propio; en cambio, en la preterintención el autor tiene la posibilidad de prever el resultado mayor o más grave, pero no lo hace”.
En el caso presente, agrega, tanto el a quo como el ad quem fueron explícitos en afirmar que los procesados evidentemente se representaron la posibilidad de que las torturas infligidas a Gerardo Liévano García, por su intensidad, gravedad y ubicación, conducirían a su muerte, “dejando su producción al azar”.
En lo que tiene que ver con el cargo segundo, la Delegada aduce, en primer lugar, que, contrario de lo que alega el recurrente, los dictámenes médico forenses realizados al cuerpo de la víctima Gerardo Liévano García, en tanto dan cuenta de la ubicación y severidad de las lesiones, sí dejan ver la intención de causar la muerte y no simplemente la de inferir dolor.
Sostiene que el falso juicio de identidad alegado por el casacionista no se configura, pues si bien es cierto que el fallador no citó del testimonio de Ramón Alirio Pérez aquellos apartes en los que manifestó que a las víctimas no se les daría muerte, de todos modos lo cierto fue que el a quo sí tuvo en cuenta esas manifestaciones, sólo que las valoró de manera distinta a lo pretendido por la defensa, pues respecto de la muerte de Liévano García se dieron los elementos del dolo eventual, no así respecto de Ramón Alirio Pérez.
Así mismo, la Procuradora Delegada desestima el falso raciocinio, toda vez que del estudio conjunto de las pruebas, conforme la sana crítica, queda claro que los agentes le infirieron a Liévano García lesiones de tal gravedad que su muerte era previsible, situación diferente a la de la otra víctima.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La Corporación anticipa su decisión de no casar el fallo recurrido. Las razones son las siguientes:
1. Cargo primero: violación directa de la ley sustancial
Se trata aquí de verificar si, conforme con la apreciación de la prueba elaborada por el juzgador, este dedujo correctamente que los procesados provocaron la muerte de Gerardo Liévano García con dolo eventual o si ha debido inferir que la conducta de aquellos se adecuaba al homicidio preterintencional.
1.1. El impugnante alega que las víctimas fueron sometidas a tortura, con el fin de que revelaran información pertinente a la comisión de un secuestro, que el resultado dañoso más grave era previsible y no se dejó al azar; que, según la jurisprudencia, «la muerte que se origina en unas lesiones personales dolosas se reprimir como un tipo especial de homicidio» y, según el recurrente, esa modalidad especial es la preterintencional.
1.2. Pues bien, la Sala estima oportuno reiterar lo dicho en anteriores oportunidades (CSJ SP, 24 de noviembre de 2010, rad 31580), en el sentido de que la conducta punible es dolosa —entendido el dolo como modalidad de la ejecución de la conducta punible y no como forma de culpabilidad (artículo 21 del Código Penal)— cuando el agente conoce los hechos constitutivos de la infracción penal y quiere su realización. El dolo es, entonces, la disposición de ánimo hacia la realización de una conducta típica que genera un daño o una puesta en peligro del bien jurídico, sin justificación alguna.
Se ha dicho también que el dolo se compone de dos elementos: uno intelectual o cognitivo, que exige tener conocimiento de los elementos objetivos del tipo penal respectivo, y otro volitivo, que implica querer realizarlos. Así, actúa dolosamente quien sabe y comprende que su acción es objetivamente típica y quiere su realización. Se han distinguido tres clases de dolo, según el énfasis o intensidad de uno u otro de los componentes del dolo (CSJ SP, 25 de agosto de 2010, Rad. 32964):
“El dolo directo de primer grado se entiende actualizado cuando el sujeto quiere el resultado típico. El dolo directo de segundo grado, llamado también de consecuencias necesarias, cuando el sujeto no quiere el resultado típico pero su producción se representa como cierta o segura. Y el dolo eventual, cuando el sujeto no quiere el resultado típico, pero lo acepta, o lo consiente, o carga con él, no obstante habérselo representado como posible o probable”.
“En todos los eventos es necesario que concurran los dos elementos del dolo, el cognitivo y el volitivo, pero en relación con este último sus contenidos fluctúan, bien porque varía su sentido o porque su intensidad se va desdibujando, hasta encontrarse con las fronteras mismas de la culpa consciente o con representación, que se presenta cuando el sujeto ha previsto la realización del tipo objetivo como probable (aspecto cognitivo), pero confía en poder evitarlo”.
Así, al agente se le atribuye el resultado a título de dolo eventual cuando la realización de su conducta implica objetivamente el riesgo de provocar el daño, sin que sus reflexiones sobre la probable producción del mismo sean suficientes para detener su comportamiento, pues lo que prevalece en su intención es obtener el propósito inicial. A esta modalidad de dolo se refiere el artículo 22 del Código Penal, cuando indica que «la realización de la infracción penal ha sido prevista como probable y su no producción se deja librada al azar».
Sin necesidad de entrar en disquisiciones sobre los criterios que se han acuñado para diferenciar el dolo eventual de la culpa consciente, dígase que la fórmula que acoge el Código Penal para caracterizar la primera de dichas categorías hace prevalecer el elemento cognitivo sobre el volitivo, pues este último concurre de forma menguada. Se dice, entonces, que en esta concepción del dolo eventual la voluntad es casi irrelevante y, en contraste, el sujeto está conforme con la realización del injusto típico, porque al representárselo como probable, nada hace por evitarlo (CSJ SP, 15 de septiembre de 2004, rad. 20860, reiterada en rad 32964); es así que aquello que se sanciona es que el sujeto prevea como probable la realización del tipo objetivo y, no obstante tal previsión, decida avanzar en su actuación, con total menosprecio de los bienes jurídicos puestos en peligro.
La configuración del dolo eventual exige, entonces, dos condiciones: i) que el sujeto se represente como probable la producción del resultado antijurídico, representación que debe darse frente a situaciones de riesgo específicas, no abstractas, al tiempo que la probabilidad de concreción del peligro o producción del riesgo debe ser seria e inmediata, y no infundada y remota; (ii) que la no producción del resultado dañoso se deje al azar, lo que implica que el agente emprende o mantiene su conducta, con absoluta indiferencia por el resultado o la situación de riesgo que genera, no obstante haberse representado que en ella existe un peligro inminente y concreto para el bien jurídico.
“Dejar al azar es optar por el acaso, jugársela por la casualidad, dejar que los cursos causales continúen su rumbo sin importar el desenlace, mantener una actitud de desinterés total por lo que pueda ocurrir o suceder, mostrar indiferencia por los posibles resultados de su conducta peligrosa, no actuar con voluntad relevante de evitación frente al resultado probable, no asumir actitudes positivas o negativas para evitar o disminuir el riesgo de lesión que su comportamiento origina” (ibid., rad 32964).
En lo que tiene que ver con la prueba de la concurrencia de los elementos cognitivo y volitivo del dolo, dichos presupuestos deben determinarse a través de razonamientos inferenciales, sustentados en hechos externos demostrados y en la aplicación de reglas de la experiencia, como el mayor o menor grado de peligrosidad objetiva de la conducta o del riesgo creado, o bien el mayor o menor contenido de peligro de la situación de riesgo que se configura por la acción del agente.
En contraste, la conducta punible se tiene como preterintencional cuando, a las voces del artículo 24 del Código Penal, el resultado siendo previsible, excede la intención del agente, esto es, que el agente, habiendo dirigido su voluntad conscientemente a la concreción de un resultado típico y antijurídico, produce a la postre otro de la misma naturaleza, pero diverso y más grave del que directa e inmediatamente quería.
Por contraste de lo que sucede en la conducta dolosa, en la preterintencional no hay coincidencia entre el propósito inicial del agente y el resultado, ya que lo ocasionado es un efecto dañoso superior o más grave, esto es, excesivo en relación con la intención del agente, un resultado ultra intencional.
Cuando el artículo 24 de la Ley 599 de 2000 señala que la conducta es preterintencional si su resultado, siendo previsible, rebasa la intención o referente psíquico del agente, está descartando toda forma de resultado típico que pueda atribuirse al caso fortuito, pues éste siempre es imprevisible o inevitable, e igualmente aquél que pueda ser atribuido a dolo eventual, ya que en esa especie de dolo el resultado no excede el propósito del sujeto activo, por cuanto éste lo acepta o deja su no ocurrencia librada al azar, una vez que, no obstante que advierte la probabilidad de su acaecimiento, de todas maneras actúa a sabiendas del riesgo que asume hacia un resultado lesivo que él ya sabe cuál puede ser, en el entendido de que para efectos de la atribución de responsabilidad penal a título de dolo, tanto da querer directamente el evento, como saber que se puede producir si no se hace nada para evitarlo.
Así, la configuración de la conducta punible preterintencional requiere los siguientes requisitos: a) una acción dolosamente orientada a la producción de un resultado típico; b) verificación de un resultado típico más grave, al que no apuntaba la intención del agente, pero que era previsible por él; c) nexo de causalidad entre el uno y otro evento y d) homogeneidad entre uno y otro resultado o, lo que es igual, identidad del bien jurídico tutelado.
La diferencia entre las dos figuras es clara: en el dolo eventual el resultado no excede el propósito del agente, porque éste actúa a sabiendas del riesgo que asume hacia el resultado lesivo que se va a producir si no hace nada para poder evitarlo.
En la preterintención, en cambio, el sujeto activo de la conducta riesgosa omite la posibilidad de prever el resultado mayor por la falta de deber de cuidado que le era exigible, siendo fácilmente constatable que esa consecuencia no coincide con el propósito inicial del sujeto (CSJ SP, 28 de marzo de 2012, Rad. 30485).
1.3. Ahora bien, tras confrontar los lineamientos precedentes frente al caso que concita la atención de la Corte, la conclusión es que en verdad a los procesados, incluido William Roberto del Valle, se les debe atribuir la muerte de Gerardo Liévano García a título de dolo eventual, pues la manera en que, según la apreciación probatoria elaborada por el juzgador, fue sometido a tortura por aquellos les permitía prever a las claras que de dicho acto se seguiría su deceso, esto es, que aún cuando el propósito de las lesiones era obtener información del torturado, lo cierto fue que su eventual muerte no estaba exenta ni descartada del designio de los criminales, resultado cuya ocurrencia o no se dejó al azar.
No le asiste razón al casacionista cuando dice que la Sala, en providencia correspondiente al radicado 29000 del 18 de junio de 2008, afirmó que «la muerte que se origina en unas lesiones personales dolosas se reprime como un tipo especial de homicidio», menos aún que haya admitido que ese tipo de homicidio es el preterintencional. Dicha expresión, que el censor cita textualmente, hace parte, en cambio, de la sentencia Nº 15663 del 14 de marzo de 2002, que la demanda también cita.
Es verdad que la providencia Nº 29000 reiteró una parte de lo dicho en la 15663, en particular en lo que se refiere a los requisitos para la estructuración del homicidio preterintencional. Pero nótese que la 29000 no contiene el fragmento sobre el que el censor hace recaer el fundamento del cargo. Más aún: es pertinente recordar que el contenido del radicado 15663 fue también reiterado, en líneas generales, en la sentencia de casación del 24 de noviembre de 2010, rad. 31580, pero precisamente la parte que literalmente trascribe el demandante, una vez más, fue omitida.
Las reflexiones precedentes sobre las características del dolo eventual y la conducta preterintencional, así como su diferenciación, permiten establecer que la tesis del casacionista, según la cual la muerte que se sigue de unas lesiones personales se sanciona como homicidio preterintencional, proviene de una cita jurisprudencial descontextualizada.
Tal conclusión encuentra fundamento en que, tal como esta Colegiatura lo ha aceptado de tiempo atrás, si, como en este caso, el agente podía prever el acaecimiento del resultado y, sin ser su propósito inicial al inferir las lesiones, nada hizo por impedirlo y, además, fue indiferente ante el daño que sabía que seguramente iba producirse, dejando su materialización o no al azar, entonces allí se configura a las claras el dolo eventual.
De allí que no toda muerte provocada por lesiones sea necesariamente un homicidio preterintencional: así será, siempre que el agente haya estado en posibilidad de prever el resultado final más gravoso y este exceda su intención.
1.4. Por tanto, la Sala, al unísono con la Procuraduría, concluye que en verdad los hechos, tanto en su realidad fáctica como en la forma en que los apreció el sentenciador, demuestran la existencia del homicidio, a título de dolo eventual, toda vez que los procesados César Alonso Maldonado Vidales, William Roberto del Valle, José Misael Valero Santana, Efraín Niño Plazas Laverde, Jairo Granja Hurtado, Jesús Hernando Laguado Suárez, José Gregorio Hernández Hernández y Edilfonso Oliverio Goyes Buitrón, entonces integrantes del Comando Antiextorsión y Secuestro, CAES, adscrito al Grupo Mecanizado No. 5 Maza, pudieron prever que con la intensidad y ubicación de los golpes propinados a la víctima Gerardo Liévano García no solamente iban a causar el dolor y sufrimiento propios de la tortura, sino que dada la gravedad de los mismos podrían causarle la muerte; asumieron concientemente ese riesgo y voluntariamente lo torturaron de tal manera que efectivamente provocaron su deceso, el cual aceptaron al menos como probable, de suerte que ese resultado estaba implícitamente admitido, si no querido al ejecutar su conducta.
El cargo no prospera.
2. Cargo segundo: violación indirecta de la ley sustancial: falso juicio de identidad y falso raciocinio
2.1. El falso juicio de identidad que pregona el demandante, el cual funda en que el juzgador plasmó en la sentencia las atestaciones de Ramón Alirio Pérez Vargas en cuanto se refirieron a la intención de los militares de darles muerte a las víctimas, mas no aquellas en donde refirió que aquellos les dijeron que no los iban a matar, carece de materialidad.
Lo anterior es así por cuanto aún cuando el juzgador no ahondó en aquella parte del testimonio de Pérez Vargas en la que dijo que la intención de los militares no era la de darles muerte, lo cierto fue que el Tribunal sí tuvo en cuenta la tesis que a esta Sede trae el impugnante. Obsérvense las consideraciones del ad quem:
“Recuérdese que la víctima rogaba por su vida, suplicaba que no se le golpeara más, que los testigos lo vieron padecer el dolor ocasionado, que se le dijo a uno de ellos [a Ramón Alirio Pérez Vargas, precisa la Corte] que se le daría muerte como al “calvo”, es decir al señor Gerardo Liévano García, quien fallece por causa de politraumatismos, contusiones y lesiones en número plural, producidas por sus captores, sin motivo alguno para ello, sin legitimación para hacerlo y definitivamente no puede aceptarse la –respetable- tesis de que uno era el resultado querido, el de torturar para obtener información y otro el materializado -el de muerte- para proferirse condena por el punible pero bajo la modalidad de preterintención, pues según uno de los defensores, dicho resultado fue más allá de la intención. Esta tesis no se acepta por la Sala, en la medida que se atentaría al punto de desconocer las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba obrante en la actuación, ya que si bien se sometió a tortura a la víctima, la intención de darle muerte era constante”.
De lo anteriormente trascrito surge sin dificultad que el fallador sí se cuestionó sobre la posibilidad de que lo querido por los militares fuera únicamente torturar; no obstante lo anterior, como bien lo concluye la Procuradora Delegada, a dicha postura no le otorgó el poder de convicción que reclama la defensa.
Así, entonces, el libelista no demuestra un yerro relevante en la argumentación del Tribunal. Más aún, resulta cuestionable que del fragmento del dicho del testigo presencial Ramón Alirio Pérez, que el recurrente trae en cita textual para sustentar su opinión, se desprenda con nitidez que la intención de los servidores públicos del Ejército Nacional fuera solamente la de infligir dolor a la víctima, pues en dicho episodio, el cual fue considerado por el juzgador en varias oportunidades, son constantes y repetitivas las amenazas de muerte.
Por otra parte, aún cuando se admitiera que la intención de los entonces miembros del Comando Antiextorsión y Secuestro, adscrito al Grupo Mecanizado Nº 5 MAZA, fuera solamente la de torturar, ello sería aceptable respecto del testigo Pérez Vargas, mas no de Liévano García, pues la gravedad, cantidad, severidad y ubicación de las lesiones propinadas a este último (múltiples fracturas craneales y hundimiento de huesos de la cara, entre otras), permiten inferir no una intención de lesionar, sino claramente la de dar muerte, lo que contradice la tesis del demandante, para quien dichas lesiones permiten deducir indistintamente tanto el homicidio voluntario como el preterintecional.
Semejante conclusión, como bien lo precisa la agente del Ministerio Público, contradice las reglas de la experiencia. Téngase en cuenta que el dictámen médico forense, el cual da cuenta de los signos de violencia en el cuerpo de Gerardo Liévano García, fue apreciado por el sentenciador de manera conjunta con la prueba testimonial y no aisladamente, como así lo pretende el defensor en la demanda de casación. Por tanto, aún cuando el recurrente hubiera acreditado la materialidad del yerro que pregona, este seria irrelevante frente a los razonamientos del fallo, pues la apreciación de la prueba científica hubiera conducido a la misma conclusión.
2.2. El panorama probatorio así trazado por el sentenciador y, según así lo revela la realidad probatoria, permite concluir que el reproche de falso raciocinio, que para el casacionista habría consistido en que el fallo no apreció que del dicho de Nelson Emilio Ortega («P/. díganos si ud. vio cuando torturaban al señor Alirio y lo mismo que al señor calvo? C/. No señor, oí los lamentos de ellos, cuando pedían que no les pegaran más») y del acto de percutir un arma junto a la cabeza de la víctima sin que saliera el proyectil, no se infiere intención de matar por parte de los victimarios sino nada diferente a la de torturar.
Así las cosas lo que argumenta el censor es que, en su personal opinión, las circunstancias descritas, es decir, los lamentos de las víctimas, sus ruegos para que no los golpearan y el acto de pretender disparar un revólver junto a su cabeza, no son indicativas de una intención por parte de los agentes de dar muerte sino solamente de lesionar, no es más que una apreciación subjetiva —por demás bien cuestionable, si se toma en su verdadero alcance el contexto en el que se produjeron en este caso— que no acredita de qué manera la sentencia se equivocó al deducir de ellas, y, de otras muchas, incluida la prueba técnica, una intención bien distinta.
Reitera la Sala que aún cuando la interpretación probatoria del casacionista pudiera admitirse, la misma sería aceptable, en gracia a discusión, respecto de Alirio Pérez Vargas, quien no sufrió lesiones de naturaleza mortal, pero claramente no en el caso de Liévano García, respecto de quien la intención de darle muerte fue más que nítida, a partir de la brutalidad de las lesiones propinadas.
El cargo no prospera.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley
R E S U E L V E
NO CASAR la sentencia impugnada por el defensor de William Roberto del Valle.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria